T-226-18

Tutelas 2018

         T-226-18             

Sentencia T–226/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y   PAGO DE BONO PENSIONAL-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA EMISION DE BONOS   PENSIONALES-Se   adquiere desde el momento del traslado al régimen de ahorro individual, y   liquidación y emisión deberá realizarse conforme a la normatividad aplicable en   ese momento    

Para el caso de los aviadores civiles   el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 dispuso que cuando un piloto decide   trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tiene derecho al   reconocimiento del bono pensional, el cual, si el aviador es beneficiario del   régimen de transición previsto en dicha norma, está a cargo de CAXDAC, quien a   su vez tiene derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la   empresa empleadora, en caso de que esta no hubiere cumplido sus obligaciones en   relación con la integración del cálculo actuarial.    

BONOS PENSIONALES TIPO A-Definición    

Son bonos que se expiden a las personas que se   trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

LIQUIDACION Y EMISION DEL BONO   PENSIONAL-Orden a la   Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles liquidar y emitir el bono pensional    

DERECHO A LA EMISION DE BONOS   PENSIONALES-Orden a   Fondo de Pensiones iniciar el trámite correspondiente para evaluar el   cumplimento de requisitos, liquidar y reconocer la prestación pensional a la que   pueda tener derecho la accionante, en calidad de cónyuge supérstite de aviador   civil    

Referencia: Expediente T-4.032.825    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Martha Nelly Sierra Restrepo, contra Felipe Negret Mosquera, en calidad de   exliquidador de Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. —Aces S.A. Liquidada—     

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil dieciocho   (2018)     

                             

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela que   adoptó el Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Medellín, dentro del   trámite de la acción de amparo constitucional que promovió la señora Martha   Nelly Sierra Restrepo, contra Felipe Negret Mosquera, en calidad de exliquidador   de Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. —Aces S.A. Liquidada—[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1.    El señor Antonio José Restrepo Uribe nació   el 6 de julio de 1951 y, estando afiliado a la Caja de Auxilios y de   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles —en adelante, CAXDAC—[2], prestó sus servicios como aviador civil   conforme se indicará a continuación, tal y como la misma caja lo certifica[3]:     

Empresa                    

Fecha de           ingreso                    

Fecha de           retiro                    

Tiempo de           servicios                    

Último salario   

Años                    

Meses                    

Días   

Aces S.A.           Liquidada    

                     

24/02/1980                    

30/03/1990                    

10                    

7                    

$447,201.00   

Air Caribe Ltda.    

                     

16/06/1990                    

31/03/1991                    

0                    

9                    

15                    

$215,385.00    

1.2.     El Decreto 1282 de   1994, al establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, dispuso: (i)   que el Sistema General de Pensiones   contenido en la Ley 100 de 1993 se aplica a los aviadores civiles, con   excepción, entre otros, de quienes están cobijados por el régimen de transición   que consagró dicho decreto; (ii) que los aviadores civiles tienen derecho a los   beneficios[4]  del referido régimen de transición, siempre que al 1º de abril de 1994 hubieren   cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son   mujeres, o hubieren cotizado o prestado servicios durante 10 años o más; y (iii)   que si un aviador beneficiario de aquel régimen de transición decide trasladarse   al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tiene derecho al reconocimiento   del bono pensional, el cual estaría a cargo de CAXDAC conforme a las normas   generales sobre la materia[5].     

1.3.     El 29 de febrero de 1996 el   señor Restrepo Uribe se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto,   se desafilió de la Caja de   Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,   para vincularse a partir de aquel momento a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías   S.A., hoy Porvenir S.A[6].    

1.4.     El señor Antonio José Restrepo   falleció el 23 de septiembre de 2010 y la señora Martha Nelly Sierra Restrepo, en calidad de cónyuge   supérstite, solicitó a BBVA   Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes[7].    

1.5.    Con el   fin de obtener la liquidación y la emisión del bono pensional por el tiempo de   servicios que el señor Antonio José Restrepo trabajó mientras estuvo afiliado a  CAXDAC, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A solicitó a Aces S.A. Liquidada y a CAXDAC la   información de la historia laboral del señor Restrepo Uribe en aquel entonces,   tal y como lo exige el artículo 23[8]  del Decreto 1748 de 1995, compilado en el artículo 2.2.16.2.1.6 del Decreto 1833   de 2016.      

1.6.    Aces S.A. Liquidada informó que, dado que su proceso   liquidatario había culminado en febrero del 2010, no podía realizar ninguna   operación y tampoco contaba con los recursos disponibles para atender la   solicitud de información, pues la Superintendencia de Sociedades, mediante autos   de diciembre 17 de 2009 y febrero 16 de 2010, aprobó el informe de rendición de   cuentas final y ordenó a la Cámara de Comercio de Medellín la cancelación de la   matrícula mercantil de la sociedad[9].    

1.7.     CAXDAC, a su vez, advirtió, por un lado, (i) que no   podía expedir certificaciones laborales, puesto que no fue empleadora del   causante y esa información solo la deben certificar las empresas en donde el   afiliado hubiere laborado; y, por otro, (ii) que había estimado el valor del   bono pensional por los 10 años, 1 mes y 7 días que el señor Restrepo Uribe   laboró en Aces, lo había cobrado como una más de las acreencias presentadas   durante el proceso de liquidación de aquella sociedad y, finalmente, que dicha   acreencia había sido reconocida y pagada dentro del mismo[10].    

1.8.    Teniendo en cuenta que el trámite relativo a   la solicitud de la información de la historia laboral en los términos del   referido artículo 23 no prosperó, la señora Sierra Restrepo interpuso una acción de tutela en la   que solicitó ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  adelantar “la grabación de los   tiempos”[11]  que el causante trabajó mientras estuvo afiliado a CAXDAC, con el fin de   lograr la liquidación y emisión del bono pensional. En el marco de dicho   proceso, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,   mediante sentencia del 22 de octubre de 2012, ordenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A recolectar la   información necesaria para tramitar la solicitud de la emisión del bono   pensional, como por ejemplo “las certificaciones laborales ante las entidades   que absorbieron a las empresas empleadoras liquidadas, en caso de que así haya   ocurrido, o ante las que fueron delegadas por la ley o por actos constitutivos   para recibir el archivo de las historias laborales del empleado fallecido”[12].     

1.9.    A pesar que, conforme se ordenó en dicho   fallo de tutela, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. inició a recolectar   la información necesaria para tramitar la solicitud de la emisión del bono   pensional —puntualmente las certificaciones laborales   de empleadores en los términos del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, y en   los formatos únicos obligatorios adoptados por los Ministerios de la Protección   Social y de Hacienda y Crédito Público en la circula conjunta No. 13 del 18 de   abril 2007[13]—,   Felipe Negret Mosquera, en calidad de exliquidador de Aces S.A. Liquidada, respondió que: (i) no existe forma   de obtener la información requerida debido a la liquidación de la sociedad; (ii)   como exliquidador y exrepresentante legal de la empresa no cuenta con capacidad   jurídica para suscribir algún documento en representación de Aces, pues la   sociedad no existe y, por ende, nadie puede fungir como representante legal de   la misma; y (iii) según el Decreto 2649 de 1993, los documentos que deben conservarse pueden destruirse   después de 20 años contados desde el cierre de aquéllos o la fecha del último   asiento, documento o comprobante y, teniendo en cuenta que han trascurrido más   de dos décadas desde que el causante se retiró de Aces S.A. Liquidada, no es posible suministrar la   información solicitada, por cuanto esta ya no se encuentra en el archivo que   está bajo custodia de la empresa G4S[14].     

 2.   Solicitud de amparo constitucional.    

Con fundamento en los hechos expuestos, y luego de advertir:   (i) que no tenía ningún ingreso económico ni un empleo fijo para atender las   necesidades de ella y su familia; y (ii) que el señor Restrepo Uribe era quien proveía los recursos   económicos para sostener el hogar, la demandante solicitó al juez de tutela amparar, entre otros, sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenar a Aces S.A. Liquidada expedir la certificación laboral que solicitó BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,   con el fin de dar trámite a la liquidación, emisión y redención del bono   pensional[15].     

3. Traslado y contestación de la demanda    

Además, informó que el señor Felipe Negret asumió   funciones como liquidador en marzo de 2006 y, previamente autorizado por la   junta asesora de la liquidación, contrató a SETECSA para que, a partir de mayo   del mismo año, custodiara todos los archivos de Aces S.A., así como los   documentos de la liquidación que recibió de parte del primer liquidador[16].   Sin embargo, afirmó que dentro de los archivos que el señor Negret Mosquera   recibió, y que fueron conservados por SETECSA entre mayo de 2006 y diciembre de   2014,  no se encontró carpeta o documento alguno relacionado con el señor   Restrepo Uribe, quien dejó de laborar en la sociedad 13 años antes de que se   declarara su liquidación y 16 años antes de que el señor Felipe Negret se   desempeñara como liquidador, razón por la cual concluyó que no se le puede   endilgar responsabilidad por una documentación que no recibió y que, en todo   caso, es anterior a su funciones en más de una década.    

4. Decisión de instancia    

El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia del 26 de abril de 2013,   advirtió que es imposible que el exliquidador de Aces S.A. Liquidada consiga la   certificación laboral que la actora pretende, pues carece de la información que   permitiría la expedición de aquel documento, motivo por el cual afirmó que el   señor Felipe Negret respondió a la solicitud de la peticionaria de acuerdo con   los medios fácticos y jurídicos que tiene a su alcance, sin que el hecho de no   poder acceder a lo solicitado constituya una vulneración a los derechos de la   accionante.    

En consecuencia, y además teniendo en cuenta que, a   juicio del a quo, la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales   para contrarrestar la conducta que considera vulneradora de sus garantías   fundamentales, declaró improcedente la acción de tutela.    

5. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

En el trámite de revisión se advirtió que el a quo no   vinculó al proceso a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda   y Crédito Público, a CAXDAC, al Consorcio Asd Servis Cromasoft, encargado de   administrar las Certificaciones de Empleadores no ISS -CENISS-, a G4S Secure   Data Solutions Colombia S.A. —antes Setecsa S.A.—, ni tampoco a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,   hoy Porvenir S.A.; motivo por el cual, y teniendo en cuenta que pueden verse   afectadas por una decisión en el presente trámite, se ordenó, a través de la   Secretaría General de esta Corte, poner en conocimiento de dichas entidades el   contenido del expediente T-4.032.825, para que se pronunciaran acerca de las   pretensiones y del problema jurídico que plantea la acción de amparo, y, en el   mismo auto, suspender el término para fallar el proceso de la referencia[17].   En consecuencia, a continuación se expondrán los argumentos que aquellas   entidades aportaron al proceso de la referencia.    

5.1. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de   Hacienda y Crédito   Público    

Esta dependencia señaló que la actora nunca elevó una petición   al Ministerio solicitando la certificación laboral que pretende, toda vez que   quien está en la obligación de expedir las certificaciones laborales válidas   para bono pensional cuando se trata de tiempos no cotizados al I.S.S., hoy   Colpensiones, es directamente el empleador o, en su defecto, la entidad que haya   asumido dichas funciones en caso de liquidación de aquel.    

Igualmente, señaló que el trámite de la reconstrucción,   verificación y consolidación de la historia laboral válida para bono pensional   y, por consiguiente, de la consecución de las certificaciones laborales de   tiempo “no IS.S.”, es una obligación que sólo recae en la administradora   de pensiones a la cual estaba afiliado el causante, en este caso BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.,   razón por la cual dicha entidad es quien debe informar el estado actual en que   se encuentra la solicitud de la certificación laboral requerida a Aces S.A.   Liquidada.    

5.2. CAXDAC    

La representante legal afirmó que la entidad no puede   certificar la información laboral requerida para efectuar la emisión del bono,   pues nunca fue la empleadora del causante, ni tampoco tiene la obligación de   conservar su historia laboral. En ese orden de ideas, aclaró que si bien la Caja   tiene los deberes propios de un emisor de bonos pensionales, BBVA Horizonte es   quien tiene la obligación de adelantar todos los trámites para la expedición del   bono, así como de recolectar y grabar las certificaciones laborales que las   empresas empleadoras emitan.    

5.3. Consorcio Asd Servis Cromasoft, encargado de administrar   las Certificaciones de Empleadores no ISS -CENISS-    

La coordinadora del proyecto CENISS adujo que el consorcio fue   contratado por las administradoras de fondos de pensiones[18] para   que, a partir del 1º de agosto de 2010, verificara los certificados de   información laboral requeridos para la emisión de los bonos pensionales de los   afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de acuerdo con las   solicitudes que las AFP realicen en el sistema diseñado para tal fin (CENISS).   Sin embargo, aclaró que dicho vínculo contractual no impide que las AFP   continúen facultadas, tal y como lo dispone el Decreto 1748 de 1995, para   adelantar directamente la verificación de las certificaciones expedidas por las   entidades empleadoras.    

Ahora bien, en relación con el caso concreto, manifestó que   luego de que se solicitara a   Aces S.A. la información laboral del causante para efectos de lograr la   expedición del bono pensional, el exliquidador de dicha sociedad informó que el   proceso liquidatario de la empresa había culminado y que, por ello, actualmente   no existen los recursos para atender la solicitud de la información pretendida.    

En consecuencia, afirmó que el consorcio no ha   vulnerado los derechos fundamentales que la actora invocó, como quiera que su   labor se circunscribe, en virtud de la relación contractual descrita, a   colaborar con una actividad que legalmente está en cabeza de las AFP y consiste   en la solicitud y verificación de los certificados de información laboral para   la emisión de bonos pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual   con Solidaridad[19].     

En primer lugar, el representante legal informó que,   tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal   expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad de la referencia   cambió su nombre por el de: Iron Mountain Colombia S.A.S.    

Como segunda medida, aclaró que la sociedad que   representa (antes Setecsa S.A) es una empresa de naturaleza privada que se   dedica al manejo integral de la información de sus clientes, y que aunque en el   año 2006 contrató con Aces S.A. Liquidada el almacenamiento y la custodia de   archivos físicos, no identificó en la base de datos de la información objeto de   custodia nada que lleve el nombre o el documento de identidad del señor Antonio   José Restrepo Uribe.    

Finalmente, afirmó que si bien la empresa custodia y   administra los documentos, no tiene conocimiento del contenido ni de lo que   almacena cada carpeta, caja o unidad documental. Por ello, adujo que sobre la   información administrada en cajas selladas es imposible determinar si hay algún   documento relacionado con el señor Restrepo Uribe, ya que son datos que solo   puede conocer o consultar el exliquidador de Aces S.A.    

5.5. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A.    

La gerente jurídica de la entidad explicó que para   emitir un bono pensional debe establecerse la historia laboral del afiliado,   como quiera que ello constituye un factor determinante para la liquidación y   emisión del bono, motivo por el cual informó que solicitó a Aces S.A. Liquidada   y a CAXDAC la certificación laboral del señor Restrepo Uribe bajo los parámetros   que exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, pero, según lo afirmó, ambas   entidades manifestaron en múltiples ocasiones que resulta imposible generar   dicha información y, por ello, no ha sido posible continuar el proceso de   reconstrucción de la historia laboral —el cual está condicionado a la respuesta efectiva de   aquellas entidades, esto es, a la expedición de la certificación laboral—, pese a que advirtió que es deber del liquidador   adoptar las medidas necesarias para la conservación de los documentos en materia   fiscal y laboral de la entidad objeto de liquidación.    

Por otro lado, aclaró que Porvenir S.A. no es emisor de   los bonos pensionales, y que su labor se circunscribe a la intermediación entre   el afiliado, el emisor y los contribuyentes para lograr la liquidación, emisión   y redención de los mismos, tal y como lo dispone el Decreto 1748 de 1995. En ese   orden de ideas, manifestó que la entidad empleadora es la que debe adelantar las   gestiones pertinentes para lograr la correcta reconstrucción de la actualización   de la historia laboral del señor Antonio José Restrepo, para que CAXDAC proceda   con la emisión, reconocimiento y pago del bono pensional que se genere a su   cargo.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.  Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2.  Planteamiento del problema jurídico   constitucional    

En el caso objeto de estudio la pretensión   de la actora se orienta a obtener, de parte de Aces S.A. Liquidada, la   certificación laboral que BBVA   Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., solicitó a aquella   empresa con destino a la expedición del bono pensional, tal y como lo dispone el   artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.    

Advierte la Sala, sin embargo, que, no   obstante lo anterior, lo cierto es que, por una parte, con ocasión de un fallo   de tutela previo al proceso de la referencia, el exliquidador de Aces S.A. ya   planteó la imposibilidad material de proporcionar la certificación de la   información laboral en los términos que aquella norma dispone, circunstancia   que, entonces, fue avalada por el juez constitucional, y, por otra, que de los   antecedentes del caso se desprende que el problema constitucional que subyace en   la solicitud de amparo reside en establecer si a la accionante se le ha vulnerado su derecho fundamental a   la seguridad social con ocasión de la imposibilidad fáctica y jurídica que   enfrenta el proceso de liquidación y emisión del bono pensional que requiere,   debido a la ausencia de la certificación laboral de Aces S.A  Liquidada.    

3.   Procedencia del mecanismo de   amparo constitucional    

La acción de tutela es un mecanismo de origen   constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de   defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente   menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces   para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para   evitar un perjuicio irremediable[20].   Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero   acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría definitivo; y por   el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería   transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción   judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que   caduquen los efectos del fallo de tutela.    

En ese orden de ideas, teniendo presente que, como se dijo, el   análisis que la demandante suscitó gira en torno a la procedencia del   reconocimiento, la emisión y la redención del bono pensional que se pretende,   esta Sala advierte que, en principio, existen otros medios judiciales para   dirimir dicha discusión, toda vez que,  conforme lo dispuesto en el numeral   4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[21], a la   jurisdicción ordinaria laboral corresponde el conocimiento de las controversias   referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con contratos.    

Sin   embargo, en este caso no se planteó una controversia jurídica en torno al   reconocimiento del derecho sustantivo en sí mismo, en virtud de la cual el juez   constitucional tenga que evaluar el cumplimiento de los requisitos para   verificar el reconocimiento de la prestación pensional a la que pueda tener   derecho la señora Martha Nelly Sierra Restrepo en calidad de cónyuge supérstite   del señor Antonio José Restrepo Uribe, y, además, tampoco es objeto de discusión   la procedencia del bono pensional propiamente dicho.    

Por   el contrario, la causa que se trabó en la presente litis controvierte un   requisito fáctico cuya ausencia fue puesta en evidencia dentro de un trámite de   tutela anterior, en el que justamente se planteó la imposibilidad material y   jurídica para suplir aquella exigencia, es decir, la certificación laboral   requerida a Aces S.A. Liquidada con destino a la expedición del bono pensional   bajo los parámetros dispuestos en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, aun   cuando existe información laboral disponible que le permitió a CAXDAC estimar y   recaudar el valor de la cuota parte correspondiente al tiempo que el causante   trabajó para la empresa liquidada, con el fin de recaudar los aportes destinados   a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la   prestación pensional a la que haya lugar.         

De   esa forma, y sobre la base de que, incluso,   la demandante agotó un trámite de tutela previo y la vía administrativa   correspondiente sin obtener resultados, la Sala advierte que en este caso la   acción de amparo resulta procedente en el marco de la imposibilidad fáctica y   jurídica que enfrenta el proceso de liquidación y emisión del bono pensional que   la actora requiere con el propósito de acceder a la prestación pensional a la   que pueda tener derecho, pues, además, el señor Restrepo Uribe era quien proveía   los recursos económicos para sostener el hogar, y la señora Sierra Restrepo   interpuso el amparo toda vez que no tenía ningún ingreso económico ni un empleo   fijo para atender las necesidades de ella y de los miembros de su grupo   familiar, así como para enervar las contingencias sociales y económicas   derivadas de la muerte de su cónyuge, con el fin de mantener el mínimo vital y el mismo grado de seguridad   social y económica que tenían en vida del causante    

En consecuencia, y debido   a que también existe legitimación de las   partes para actuar en el trámite que hoy nos ocupa[22], así como un término   razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los   derechos alegados y la interposición del amparo[23], la acción de tutela es   el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración de las   garantías fundamentales de la señora Sierra Restrepo, motivo por el cual la Sala   se referirá al reconocimiento   del bono pensional cuando hay un   impedimento para efectuar su liquidación y emisión debido a la imposibilidad   material para que una empresa   liquidada certifique, conforme lo exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995[24], la información laboral de un aviador civil fallecido,  y posteriormente analizará el caso concreto.    

4.  El reconocimiento del bono pensional cuando hay un impedimento para efectuar su liquidación y emisión   debido a la imposibilidad material o jurídica para que una empresa liquidada certifique, conforme lo exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995,  la información laboral de un aviador civil fallecido    

Para el caso de los aviadores civiles el artículo 13 del Decreto   1282 de 1994[25] dispuso que cuando un piloto decide   trasladarse al Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad tiene derecho al reconocimiento del bono pensional[26], el cual, si   el aviador es beneficiario del régimen de transición previsto en dicha norma[27], está a cargo   de CAXDAC, quien a su vez tiene derecho a repetir el valor total o parcial del   bono contra la empresa empleadora, en caso de que esta no hubiere cumplido sus   obligaciones en relación con la integración del cálculo actuarial[28].    

En ese orden de ideas, y dado que   CAXDAC es una de las cajas del sector privado   que, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, administra el   régimen solidario de prima media con prestación definida respecto de los   aviadores civiles que están cobijados por el régimen de transición y las normas   especiales que prevé el referido Decreto 1282 de 1994, los bonos pensionales a los que alude el   artículo 13 de dicho decreto, y que, conforme a las normas generales   sobre la materia, emite   la referida caja cuando el aviador es beneficiario de aquel régimen de   transición, son bonos Tipo A, es decir, los que se expiden a las   personas que se trasladan al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

Bajo ese entendido, se debe tener en cuenta, primero,   que el trámite que se sigue para la expedición de bonos   pensionales Tipo A presupone el agotamiento de la conformación de la   historia laboral del afiliado, ya que para   la liquidación y emisión del bono sólo se utiliza la “información laboral que   haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente[29], si es   diferente, o aquella certificada[30]  que hubiere sido negada por alguno de estos dos”[31], y, segundo, que la AFP está obligada a verificar las   certificaciones laborales que contengan aquella información y sean expedidas por   las entidades empleadoras o cajas[32],   de tal manera que cuando el emisor las reciba sólo sea necesario proceder a la   liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las   cuotas partes[33].    

Así   las cosas, después de que el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de   trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base, primero, en   la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea   y, segundo, en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del   bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido   empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión   social a las que hubiere cotizado[34].   Lo anterior, con el fin de que la AFP traslade dicha información al emisor para   que este dé inicio al proceso de liquidación provisional[35] del bono.     

En   consecuencia, cuando un empleador deba certificar, en los términos en que lo   exige el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, información laboral con destino a   la expedición de un bono tipo A, estaría participando en el establecimiento de   la historia laboral del afiliado que la AFP debe realizar, con el único   propósito de que el emisor pueda iniciar el proceso de liquidación del bono, sin   perjuicio de que, como se dijo, en el valor del bono también incida la información laboral que sea confirmada por las   cajas, los fondos o entidades de previsión social a las que el afiliado hubiere   cotizado.    

De esa manera, durante el   agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de   pensiones que administran el régimen de ahorro individual con solidaridad, así   como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el   régimen solidario de prima media con prestación definida, deben efectuar    la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros   disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se   materialice en forma adecuada, oportuna y   suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes   y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos   aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para   financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones[36].    

Por ende, el trámite que se   sigue antes de que se efectué la liquidación de bonos pensionales   Tipo A debe hacerse de forma que la   conformación de la historia laboral del afiliado le permita a las instituciones promover procedimientos, primero,   para lograr la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara —como la invalidez, vejez o muerte— y, segundo, para reunir, de manera eficiente, cierta   y efectiva, los recursos económicos que permiten capitalizar las   prestaciones pensionales.     

De ese modo, y dado que las   actuaciones de las AFP y de las cajas o fondos que   administran, respecto de sus afiliados, el régimen solidario de prima media con   prestación definida no pueden ser ajenas, primero, a la articulación   sistémica de los procedimientos, instituciones y regímenes para recaudar la   información laboral con destino a la expedición de bonos pensionales Tipo A  y, segundo, a la mejor utilización de los recursos   administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión de los   bonos pensionales se concrete, la consecución de las certificaciones laborales de empleadores con destino a la   expedición de un bono Tipo A, ­en los términos en que lo exige el   artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, no puede convertirse en un   impedimento para recaudar los aportes destinados a contribuir a la conformación   del capital necesario para financiar la pensión cuando: (i) se advierta la imposibilidad material de proporcionar la   certificación laboral del empleador en los términos que aquella norma dispone; (ii) la no obtención   de esa certificación obedezca a una causa ajena a la voluntad o a las   actuaciones del afiliado o del beneficiario del bono; (iii) haya certeza   sobre la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicios y,   parcialmente, la información salarial del afiliado; y (iv) a partir de esa información el emisor del bono haya estimado el   valor de la cuota parte correspondiente y hubiese recaudado el monto estimado.    

En   consecuencia, cuando estén plenamente   acreditadas las cuatro condiciones arriba enumeradas y, a partir de la información laboral existente y proveniente de las   entidades que conforman el sistema general de pensiones, se haya estimado y   recaudado el valor de la cuota parte de un bono pensional, no resulta procedente   aplicar la exigencia del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995[37] para poder   emitir el bono pensional a partir del monto que haya estimado y recaudado el   emisor con base en la información laboral existente.    

Una interpretación en   sentido contrario constituiría una renuncia consciente de la verdad jurídica   objetiva evidente en los hechos que atenta contra la seguridad social y la   sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues, primero, se privaría del   bono así como del goce oportuno de la prestación pensional a que haya lugar a un   beneficiario que, a pesar de tener causado el derecho a ello, terminaría por   soportar la ausencia de una certificación cuya expedición y contenido no   dependen de su diligencia, ni de alguna obligación o deber propio y, segundo, se   impediría la contribución a la conformación del capital necesario para financiar   aquella prestación pensional.    

Así las cosas, cuando la   Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles esté a cargo del bono pensional y, en los términos referidos   anteriormente, se advierta que: (i) existe alguna   circunstancia material o jurídica que imposibilita la expedición de la   certificación laboral del empleador conforme lo exige el artículo 23 del Decreto   1748 de 1995[38];   (ii) la no consecución de la certificación se   debe a una causa ajena o no imputable al afiliado o al beneficiario; (iii)   aunque no es posible obtener aquella a certificación laboral, hay certeza sobre   la existencia de la relación laboral del aviador civil con el empleador en   cuestión, el tiempo de servicio laborado y, parcialmente, la información   salarial; y (iv) a partir de esa información, CAXDAC efectuó la estimación y el   recaudo del valor de la cuota parte correspondiente, la ausencia de la   certificación laboral con destino a la expedición del bono pensional Tipo A,  ­en los términos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse   en un impedimento para emitir el bono con base en el monto de la cuota parte que   la citada caja haya estimado y recaudado a partir de la información laboral   existente y, por tanto, no resultaría procedente   aplicar la exigencia de la certificación laboral del empleador contenida en el   artículo 23 del Decreto 1748 de 1995[39]  para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir, se repite, del monto de   la cuota parte que el emisor haya estimado y recaudado con base en la   información laboral disponible, sin perjuicio de que por la vía ordinaria se   discutan los extremos de la relación laboral y el valor de la liquidación del   bono si las partes interesadas llegan a estar inconformes.    

5.  Análisis del caso concreto    

La   accionante solicitó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge   supérstite del señor Antonio José Restrepo Uribe, quien falleció el 23 de   septiembre de 2010.    

Así las   cosas, con el fin de constituir los aportes destinados a la conformación del   capital necesario para financiar la prestación pensional correspondiente, la   referida AFP inició la conformación de la historia laboral, y para ello solicitó   a Aces S.A. Liquidada, en los términos en que lo exige el artículo 23 del   Decreto 1748 de 1995[40],   la certificación laboral de empleador con destino a la expedición de un bono   pensional: (i) Tipo A, ya que se expediría con ocasión del traslado del   señor Restrepo Uribe al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en febrero   de 1996, exactamente cuando se desafilió de CAXDAC para vincularse a BBVA   Horizonte, es decir, una sociedad que administraba fondos de pensiones de aquel   régimen; y (ii) que está a cargo de CAXDAC, pues el señor Restrepo Uribe era un   aviador civil beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto   1282 de 1994, toda vez que nació el 6 de julio de 1951 y, por ende, al 1° de   abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, sin contar con que a dicha fecha   también había prestado más de diez años de servicios, conforme lo corrobora, por   ejemplo, el tiempo que trabajó para Aces S.A. Liquidada, entre el 24 febrero de   1980 y el 30 marzo de 1990.    

La Sala   advierte que no fue posible obtener aquella certificación laboral de Aces S.A.   Liquidada, pues existen ciertas circunstancias materiales y jurídicas que tornan   imposible su expedición —conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto   1748 de 1995—, y que también denotan que   la ausencia de dicho documento no se debe a una   causa imputable a la tutelante, en la medida en que ella no solo actuó   diligentemente al promover la solicitud de trámite del bono e incluso acudir a   instancias judiciales para dirimir la controversia que la afecta, sino que   además soporta aquellas condiciones que impiden su expedición, como quiera que   Aces S.A. Liquidada no cuenta con la disponibilidad para atender la solicitud de   información, debido a que: (i) en octubre de 2003 la Superintendencia de   Sociedades declaró en liquidación obligatoria a la citada sociedad, el proceso   liquidatario culminó en febrero de 2010, se canceló su matrícula mercantil y no   está dotada de personería jurídica; (ii) los libros de contabilidad, de   actas, de registro de aportes, los comprobantes de las cuentas, los soportes de   contabilidad y la correspondencia relacionada con sus operaciones podían   destruirse después de veinte años contados desde el cierre de aquéllos o la   fecha del último asiento, documento o comprobante[41], y justamente la relación   laboral de aquella empresa con el causante finalizó más de veinte años antes de   que el señor Restrepo Uribe falleciera y fuere procedente solicitar dicha   certificación con destino a la expedición del bono pensional para financiar la   pensión de sobrevivientes que la actora pretende; y (iii) la empresa con la cual   Aces S.A. Liquidada contrató el almacenamiento y la custodia de archivos   físicos, no identificó en la base de datos de la información objeto de custodia   nada que lleve el nombre o el documento de identidad del causante.    

No obstante lo anterior, en CAXDAC   reposa información que hace parte de la historia laboral del causante y da   cuenta de la existencia de la relación de trabajo con Aces S.A. Liquidada, el   tiempo de servicios y, al menos, el último salario, pues conforme lo certificó   dicha caja, el señor Antonio José Restrepo prestó sus servicios como aviador civil para la citada   sociedad por diez años, un mes y siete días, y, para la época en que se retiró   de allí, es decir para el 30 de marzo de 1990, el monto del último sueldo   ascendió a $447,201.00.    

En ese sentido, la Sala considera que, dadas las   particularidades del caso concreto, es necesario apelar a la excepción de   inconstitucionalidad para inaplicar la exigencia de la certificación laboral del   empleador contenida en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, pues la ausencia   de dicho documento —cuya expedición   estaría a cargo de Aces S.A. Liquidada—  ­en los términos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse en   un impedimento para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir del monto   de la cuota parte que CAXDAC estimó y recaudó con base en la información laboral   disponible.    

Lo anterior permite no contrariar el contenido de la Carta Política en la resolución del caso concreto, puntualmente en lo que concierne a la materialización del derecho   constitucional a la seguridad social y a la  sostenibilidad financiera del sistema pensional, permitiendo, primero, que no se   prive a la tutelante del bono pensional, así como del goce oportuno de la   prestación pensional a la que pueda tener derecho y, segundo, que tampoco se   impida una contribución a la conformación del capital necesario para financiar   aquella prestación, más aún teniendo en cuenta que, como se explicó, la   expedición y el contenido de la mentada certificación laboral no dependen de la   diligencia de la accionante, ni de alguna obligación o deber suyo, y, además, existen ciertas circunstancias materiales y jurídicas   que tornan imposible su expedición.    

En consecuencia, esta Sala ordenará a   la Caja de Auxilios y de Prestaciones de   la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles que, en caso de no haberlo hecho   aún, liquide y emita el bono pensional a partir, primero, del valor de la cuota parte que estimó con base en la   información laboral disponible correspondiente a la relación de trabajo del   causante con Aces S.A. Liquidada, y, segundo, del monto estimado que   efectivamente se recaudó durante el proceso de liquidación de aquella   sociedad, sin perjuicio de que por la vía ordinaria se discutan los extremos de   esa relación laboral y el valor de la liquidación del bono si las partes   interesadas llegan a estar inconformes.    

Asimismo, se ordenará a la Administradora de Fondo de Pensiones   y Cesantías Porvenir S.A. que, en caso de   no haberlo hecho aún, inicie, a partir del bono pensional que la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles emita y de la estimación y la información   laboral que le sirve de sustento, el trámite correspondiente para evaluar el   cumplimento de los requisitos, liquidar y reconocer la prestación pensional a la   que pueda tener derecho la señora Martha Nelly Sierra Restrepo, en calidad del   cónyuge supérstite del señor Antonio José Restrepo Uribe.    

De esa manera, es pertinente anotar que, en los   términos de la solución propuesta, los detalles   de la historia laboral que no surjan de la información que reposa en CAXDAC   resultan irrelevantes, puesto que la emisión del bono se hará sobre la base de   lo efectivamente recaudado, y la prestación a la que pueda tener derecho la   accionante se reconocerá sobre la base del capital efectivamente trasladado a la Administradora de Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A.    

III.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la orden de suspensión para fallar el trámite de revisión del fallo que   se profirió con ocasión de la acción de tutela que la señora Martha Nelly Sierra Restrepo interpuso   contra Felipe Negret Mosquera, en calidad de exliquidador de Aerolíneas   Centrales de Colombia S.A. —Aces S.A. Liquidada—,   para en su lugar resolver de fondo el mismo.    

Segundo.-   REVOCAR el fallo proferido el  26 de abril de 2013 por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, en tanto declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Nelly Sierra   Restrepo, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad   social de la accionante.     

Tercero.- ORDENAR a la Caja de Auxilios y   de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles que, en caso de   no haberlo hecho aún, liquide y emita el bono pensional a partir, primero, del   valor de la cuota parte que estimó con base en la información laboral disponible   correspondiente a la relación de trabajo del causante con Aces S.A. Liquidada,   y, segundo, del monto estimado que efectivamente se recaudó durante el   proceso de liquidación de aquella sociedad, sin perjuicio de que por la vía   ordinaria se discutan los extremos de esa relación laboral y el valor de la   liquidación del bono si las partes interesadas llegan a estar inconformes.    

Cuarto.- ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. que, en caso de no   haberlo hecho aún, inicie, a partir   del bono pensional que la Caja de Auxilios   y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles emita y de la   estimación y la información laboral que le sirve de sustento, el trámite   correspondiente para evaluar el cumplimento de los requisitos, liquidar y   reconocer la prestación pensional a la que pueda tener derecho la señora Martha   Nelly Sierra Restrepo, en calidad del cónyuge supérstite del señor Antonio José   Restrepo Uribe.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  En adelante, Aces S.A. Liquidada.    

[2] CAXDAC es una entidad de seguridad social de derecho privado   y sin ánimo de lucro que fue creada por medio del Decreto Legislativo número   1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961 para, en aquel entonces, asumir las   prestaciones sociales que le correspondían a los aviadores civiles y,   actualmente, se concibe como una de las cajas del sector privado que, de acuerdo   con los dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, administra el Régimen   Solidario de Prima Media con Prestación Definida de los aviadores civiles que   están cobijados por el régimen de transición y las normas especiales previstas   en el Decreto 1282 de 1994.    

[3]  Folio 88, 127, 146, 172 y 202 del cuaderno Revisión, así como   el folio 27 del cuaderno 1.    

[4] Decreto 1282 de 1994, artículo 4. “BENEFICIOS DEL   REGIMEN DE TRANSICION.  Los aviadores civiles beneficiarios del   Régimen de Transición, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de   jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de   1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a   Caxdac. Así mismo, se mantendrán las condiciones de valor y monto máximo de la   pensión anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado   en el último año de servicios. // Podrán acumularse tiempos de servicios en   otras empresas de transporte aéreo. Se exceptúa el tiempo laborado en empresas   aportantes a Caxdac que se hayan disuelto, en el tiempo correspondiente a la   porción no pagada del cálculo actuarial a Caxdac. // PARAGRAFO. Cuando   se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada   empresa ajustará su participación en el cálculo actuarial, de modo que todas   cubran su porción al salario promedio del último año”.    

[5]  Cfr. artículos 3, 5 y 13 del Decreto 1282 de 1994, “Por el cual se establece   el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”.     

[6]  Folios 57 y 83 del cuaderno de revisión, y 27 del cuaderno 1.     

[7]  Folio 83 del cuaderno de revisión.    

[8] Artículo 23.  “CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES. // Cuando   un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de   un bono tipo A, especificará lo siguiente: // a) Nombre del trabajador, tipo y   número de su documento de identidad. // b) Número o números de afiliación ante   el ISS, si es el caso. // c) Razón social del empleador, NIT, y número patronal   ante el ISS, si es el caso. // d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a   la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar   fechas. // e) Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones   para el empleador. // f) Fechas de ingreso y retiro. // g) Número total de días   de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas   de iniciación y terminación de las interrupciones. // h) Salario a 30 de junio   de 1992, si estaba activo a esa fecha. // i) Salario a la fecha de   desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.  // j) Salario   a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o   suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba   suspendido o en licencia no remunerada. // k) Salarios devengados y número de   días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio   de 1992. // k) (sic) Fecha de expedición de la certificación y su número   consecutivo. // l) Nombre y documento de identificación de la persona que expide   la certificación.  Parágrafo 1. Los   salarios de los literales h), i), j) se calcularán de acuerdo con el artículo   28. // Parágrafo 2. Si   el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las   interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la   fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción. // Parágrafo 3. El empleador del sector público   podrá sustituir la información de los literales h), i), j), k), salvo que el   trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más   gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha   de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo. // Parágrafo 4. Cuando el empleador del   sector público se acoja a la opción del parágrafo 3, el emisor del bono tomará   como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada   hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del   salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de   cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado   porcentaje P% se establecerá así: // P= 120 para trabajadores con salario   informado superior a 3 SM. // P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con   salario informado hasta 3 SM. // MODALIDAD 1 // Parágrafo 5°. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar   cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta   vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el   contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél   sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo   establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables,   el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada   uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se   presumirá que el responsable es el propio empleador”.    

[9]  Folio 20 del cuaderno 1.    

[10] Exactamente, el   vicepresidente jurídico de CAXDAC expresó lo siguiente: “Se sugiere para   superar el tema de la certificación laboral, que no va a hacer posible obtener,   por cuanto ACES en Liquidación no existe como persona jurídica, se tenga como   empleador a ACES en liquidación y a CAXDAC como contribuyente de dicho bono   hasta el monto recuperado por ésta dentro del proceso de liquidación obligatoria   de la empresa ACES. A éste respecto, se debe recordar que aun cuando para la   fecha de liquidación de la mencionada empresa el capitán Restrepo Uribe no   estaba afiliado a CAXDAC sino a esa administradora [es decir,   BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A], CAXDAC de manera diligente   y previendo, como en efecto ocurrió, que esa administradora no se iba a hacer   parte dentro del proceso de liquidación para cobrar lo pertinente, CAXDAC estimó   el valor del bono por los 10 años, 1 mes y 7 días laborados por el mencionado   capitán al servicio de ACES en liquidación, y lo cobró como una más de las   acreencias presentadas en tiempo en dicho proceso liquidatario, acreencia   finalmente reconocida y pagada dentro del mismo”.  Folio 173 del cuaderno de revisión.    

[11] Así quedó consignado en el escrito de tutela en cuestión, cuya copia está anexa entre los   folio 67 y 71 del cuaderno de revisión.    

[12] Así consta en el fallo   que adoptó el referido tribunal, cuya copia obra entre los folios 70 y 74 del cuaderno 1.    

[13] Aunque BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A informó a Aces S.A. Liquidada que para la   elaboración de la certificación laboral debía utilizar los formatos únicos   obligatorios adoptados mediante aquella circular  conjunta No. 13, el jefe   de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   le había indicado a la referida AFP que “tratándose de un empleador privado,   el mismo no debe certificar en los formatos establecidos por la Circular   Conjunta No. 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de la   Protección Social. No obstante, la condición de empleador privado no lo exime de   dar cumplimiento a los requisitos establecidos en los decretos mencionados   anteriormente [es decir, aquellos contenidos en el artículo 23 del Decreto   1748 de 1995, modificado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998] y   remitir en forma correcta las certificaciones de tiempos laborados (…)”.   Folio 30 del cuaderno 1.     

[14] Dicha información está   consignada en los oficios suscritos por el señor Felipe Negret los días 10 de   enero y 19 de febrero de 2013, cuyas copias obran en los folios 97 y 107 del   cuaderno de revisión, respectivamente.    

[15]   Subsidiariamente, la actora solicitó que se ordenara la recepción de su   testimonio, con el fin de que en él pudiera suministrar la información laboral   del causante que se requiere para lograr la consecución del bono pensional.      

[16] Al   respecto, el excoordinador financiero y contable de la sociedad informó que en   octubre de 2003 la Superintendencia de Sociedades declaró en liquidación   obligatoria a Aces, y que en el auto de apertura se designó como liquidador al   señor Gilberto Arango, quien a su vez renunció al cargo en febrero de 2006.   (Folio 64 del cuaderno 1).     

[17]  Dicha decisión  fue adoptada por la Sala Tercera de Revisión mediante auto   calendado el 23 de enero de 2014, cuya copia obra en los folios 9 a 12 del   cuaderno de revisión.    

[18]  En adelante, AFP.    

[19]  En adelante, RAIS.    

[20] Tal y como lo ha   sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando   existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el   orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En   ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas   urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la   inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver,   entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595   de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[21] Artículo 2. “COMPETENCIA   GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en   sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos (….)”.    

[22] La Sala advierte que en este proceso existe   legitimación en la causa tanto de la demandante como de las entidades accionadas   y vinculadas, dado que: (i) el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la   acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere   vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante;   (ii) la señora Sierra Restrepo consideró vulnerados sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social y, por tanto, interpuso directamente y   por sí misma el mecanismo de amparo constitucional; (iii) los artículos 5, 13 y   42 del citado decreto establecen que la acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas y contra particulares que, por   ejemplo, estén encargados de la prestación de servicios públicos, o respecto de   quienes el demandante se encuentre es una situación de subordinación; (vi) BBVA   Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. y CAXDAC son personas   jurídicas de carácter privado que se desempeñan como  administradoras dentro de los regímenes   del Sistema General de Pensiones  y, por tanto, prestan el servicio público obligatorio de seguridad social; y (v) Felipe Negret Mosquera representa,   prima facie, una especie de subordinación, dependencia o indefensión para la   actora, en la medida en la que ejerce una posición dominante respecto de la   pretensión y la controversia que formuló la tutelante, pues ostentó funciones   como liquidador de la empresa que, en principio, debería tener la información   laboral requerida para expedir el bono pensional que, eventualmente, daría lugar   al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues la sociedad liquidada   fue empleadora del causante y, por ende, se presenta   un desequilibrio natural en el que la peticionaria sufre las consecuencias de la   asimetría de la información laboral que requiere con ocasión del vínculo que el   señor Restrepo Uribe tuvo con Aces S.A., respecto de la cual el señor Negret, se   repite, fungió como liquidador, contratando, por ejemplo, el almacenamiento y la   custodia de ciertos archivos para logar un manejo integral de la información de   la referida sociedad, lo que a su vez evidencia una   situación de disparidad e inferioridad frente a dicha empresa, pues es la que   finalmente ostenta la responsabilidad de la administración y tenencia de la   certificación laboral requerida en sede de tutela, pese a que haya contratado   dicha tarea con entidades dedicadas al control y la guarda de la información de   sus clientes.    

[23] Teniendo en cuenta: (i)   que las actuaciones que generaron la aparente vulneración que expuso la actora   en la tutela objeto de análisis se concretaron en los oficios que el señor   Felipe Negret suscribió los días 10 de enero y 19 de febrero de 2013, tal y como   quedó consignado en el hecho contenido en el numeral 1.9. de los   antecedentes de esta providencia; y (ii) que la acción de tutela se interpuso el   12 de abril del mismo año, esta Sala considera que hay una proximidad   temporal entre las conductas que desencadenaron el supuesto menoscabo de las   garantías fundamentales de la accionante y la activación del mecanismo de   amparo, toda vez que transcurrió un término razonable —aproximadamente tres meses—  para que la demandante acudiera a la   jurisdicción constitucional desde las fechas en las que se suscribieron aquellos   oficios que negaron la certificación laboral pretendida.    

[24] A su vez compilado en el artículo 2.2.16.2.1.6 del   Decreto 1833 de 2016.     

[25] “Por el cual se establece   el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”.    

[26] Conforme se indica en el   artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a   la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los   afiliados al Sistema General de Pensiones, como quiera que hay ocasiones en las   que la consolidación de las fuentes de financiamiento   para las prestaciones pensionales reclamadas por los usuarios exige el traslado   de recursos financieros hacia las entidades encargadas de su reconocimiento y   pago. // Por ello,   un bono pensional es “un valor a favor de un afiliado que se traslada a uno   de los regímenes del Sistema General de Pensiones, el cual representa la deuda   pensional causada desde el momento en que el afiliado inició su vida laboral   hasta la fecha efectiva del traslado, en razón de las vinculaciones laborales,   legales o reglamentarias que tuvo con las diferentes entidades de previsión que   asumen el pago de la obligación” (Problemas Actuales de la Seguridad   Social Bonos Pensionales, Fernando Castillo Cadena, Editorial Ibáñez,   Universidad Javeriana. Citado en: sentencia T-445A de 2015, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[27]   Decreto 1282 de 1994, artículo 3. “REGIMEN DE TRANSICION DE LOS AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles, tendrán derecho a los   beneficios del régimen de transición de que trata el presente artículo, siempre   que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes   requisitos: // a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; // b) Haber   cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más”.    

[28] Decreto 1282 de 1994, artículo 13.   “BONOS PENSIONALES. Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen   de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá derecho al reconocimiento de bonos   pensionales. // Si el aviador es beneficiario del régimen de transición, el bono   estará a cargo de Caxdac conforme a las normas generales sobre la materia.   Caxdac tendrá derecho a repetir el valor total o parcial del bono contra la   empresa empleadora, si esta no ha cumplido sus obligaciones en relación con la   integración del cálculo actuarial. // Si el aviador civil es beneficiario de las   pensiones especiales transitorias, el bono pensional será emitido por la empresa   empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de   1994. Respecto del tiempo de servicios cotizado a Caxdac, esta emitirá el bono   pensional en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos   afiliados. // Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1o. de   abril de 1994, se regirán por las normas generales de la Ley 100 de 1993, en   relación con este tema”.    

[29] Conforme   lo explica el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, el contribuyente es la   “entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del   bono pensional”.    

[30] Artículo 52 del Decreto   1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 6 del   Decreto 510 de 2003, y, a su vez, compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del   Decreto 1833 de 2016. “(…) Es certificada la información que la entidad   administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten   debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del   emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier   momento. (…)”.    

[31]Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el   artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 y, a su vez, compilado en el artículo   2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016.    

[32]   Artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto   1513 de 1998 y compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016.   “Entidades Administradoras. // a) El ISS   respecto de los bonos tipo B; // b) La AFP a la cual esté afiliado el   trabajador, respecto a los bonos tipo A, y; // c) Las compañías de seguros, en   el caso de los planes alternativos de pensiones. // Corresponde a las entidades   administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para   éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los   mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las   administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan   las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por   el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a   la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto   en el artículo 52. // Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las   certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la   administradora (…)”.    

[33] Artículo 120 de la Ley 100 de 1993.  “CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES. Las entidades pagadoras   de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el   beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la   entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. // El   factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada   entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido   para el cálculo del bono”. // Artículo 15 del Decreto 1299 de 1994. “Contribuciones a los bonos pensionales. Las entidades pagadoras de pensiones a las   cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional,   tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte   correspondiente al valor de redención del mismo. // El factor de la cuota parte   será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad dividido por el tiempo   total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono. // El   incumplimiento en el pago de las cuotas partes causará un interés moratorio   igual al previsto en el inciso 5 del artículo 10 del presente decreto. // Las   entidades emisoras de los bonos pensionales, dentro de los seis meses siguientes   a la fecha de emisión del bono, deberán informar el valor y condiciones de las   cuotas partes a la entidad o entidades contribuyentes del mismo. Las entidades   que incumplan con esta obligación deberán responder por la totalidad del bono”.    

[35] Artículo 52 del Decreto   1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 6 del   Decreto 510 de 2003, y, a su vez, compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del   Decreto 1833 de 2016. “(…) El emisor producirá una   liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más   tardar treinta (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la   primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las   entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada   correspondiente. // Una vez producida la liquidación provisional, la entidad   administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre   la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más   tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad   administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá   acompañar al extracto trimestral. // A partir de la primera liquidación   provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea   presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente   por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los   mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente   artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos   anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación   jurídica concreta. // Una vez que la información laboral esté confirmada o haya   sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los   bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario   manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del   valor de la liquidación (…)”.    

[36] Cfr.   Artículo 365 de la Constitución Política “Los servicios públicos son inherentes a la   finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación   eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. // Los servicios   públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser   prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,   o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control   y la vigilancia de dichos servicios (…)”. //  Artículo 48 de la Constitucion Política. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la Ley (…)”. // Artículo 2 de la Ley 100 de 1993. “PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se   prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,   solidaridad, integralidad, unidad y participación: a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización   social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros   disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean   prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; // b. UNIVERSALIDAD. Es la   garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación,   en todas las etapas de la vida; // c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua   ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las   regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.   // Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad   Social mediante su participación, control y dirección del mismo. // Los recursos   provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre   a los grupos de población más vulnerables. // (…) e. UNIDAD. Es la articulación de políticas,   instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines   de la seguridad social (…)”.    

[37] A su vez compilado en el   artículo 2.2.16.2.1.6 del Decreto 1833 de 2016.    

[38] Ibídem.    

[39] A su vez compilado en el   artículo 2.2.16.2.1.6 del Decreto 1833 de 2016.    

[40] Ibídem.    

[41] Cfr.   Artículo 134 del Decreto 2649 de 1993, “por el cual se   reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de   contabilidad generalmente aceptados en Colombia”.

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