T-238-18

Tutelas 2018

         T-238-18             

Sentencia T-238/18    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES Y ACCESO A LA INFORMACION   SEMIPRIVADA    

DERECHO DE PETICION-Características    

DERECHO DE PETICION-Peticiones respetuosas presentadas ante autoridades deben ser   resueltas de manera pronta y de fondo    

ELEMENTOS ESTRUCTURALES ESENCIALES DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE   PETICION-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener   notificación efectiva    

DERECHO DE PETICION-Ejercicio verbal o escrito    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido    

DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido    

El derecho fundamental al hábeas data   se encuentra consagrado en el artículo 15 Superior que dispone que todas las   personas tienen derecho a la intimidad personal, al buen nombre, a conocer,   actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en los   diferentes bancos de datos y en los archivos de entidades públicas y privadas.   Adicionalmente, establece la obligación que tiene el Estado de hacer respetar   tales derechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución   Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos   fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su protección   a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío   generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho   fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y   determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.    

PRINCIPIO DE VERACIDAD DE LA INFORMACION    

DERECHO AL HABEAS DATA DE PERSONA JURIDICA-Vinculación directa con la intimidad y   buen nombre    

Las personas jurídicas también son   titulares del derecho fundamental al hábeas data, a la intimidad y al buen   nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia a todas las   personas, sin diferenciar entre personas jurídicas y naturales y (ii) en el   último párrafo de la norma previamente citada, se hace una referencia expresa a   libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las personas jurídicas. Lo   anterior ha sido recocido en diferentes oportunidades por la Corte   Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T-462 de 1997, en la que   señaló que las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al buen   nombre y, por consiguiente, al hábeas data y a la intimidad    

CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada    

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición    

INFORMACION SEMIPRIVADA-Características    

La información semiprivada tiene tres   características relevantes para el presente caso: (i) su divulgación debe estar   conforme con el principio de finalidad que rige el derecho fundamental al hábeas   data; (ii) los particulares que no son titulares de tal información solo pueden   acceder a ella a través de una orden judicial o administrativa de la autoridad   competente en el ejercicio de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas   del artículo 74 Superior sobre la reserva de información pública.    

INFORMACION SEMIPRIVADA-Acceso por orden de autoridad judicial o administrativa    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-No vulneración por cuanto información solicitada corresponde a   datos semiprivados    

Referencia: Expediente   T-6.467.142    

Acción de tutela instaurada por Leidy Viviana Barón Martín contra Parking   International SAS.    

Procedencia: Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.    

Asunto: El derecho fundamental de petición contra particulares y el acceso a la   información semiprivada.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por el Juzgado 24 Civil del Circuito   de Oralidad de Bogotá, el 1º de septiembre de 2017,   por medio del cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado 10º Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá el 28 de julio de 2017, y en su lugar negó   el amparo solicitado por Leidy Viviana Barón Martín.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó   el   Juzgado 24 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá. El   24 de noviembre de 2017, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta   Corporación, escogió el presente caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 19 de julio de 2017, a través de apoderado judicial, Leidy   Viviana Barón Martín promovió acción de tutela en contra de la empresa   Parking International SAS, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al   negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que   están previstos en la empresa para situaciones en las cuales una persona alega   ser víctima de hurto en alguno de los establecimientos de la demandada, al igual   que los datos sobre las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo   de su objeto social y las específicas para atender contingencias ante los   posibles daños de las cámaras de seguridad[1].    

A. Hechos y pretensiones    

2.   Señala que dicho servicio fue utilizado desde las 8:18AM hasta las   5:50PM del mismo día, para el vehículo con placas UTM 809, en el puesto de   parqueadero No. 5 del sótano 2 del referido establecimiento[3].    

3.   Afirma que aproximadamente a las 5:50PM cuando regresó de su   trabajo retiró el automotor del parqueadero y algunos minutos después notó que   hacía falta un morral que ella había dejado en el vehículo. Posteriormente   evidenció que la chapa de la puerta del conductor había sido forzada. Manifiesta   que cuando salió del parqueadero no se dio cuenta de que la puerta había sido   maltratada porque abrió los seguros del carro con el control remoto[4].    

4.   Con fundamento en lo anterior, la peticionaria regresó al   parqueadero para presentar una reclamación sobre lo que había ocurrido con su   automóvil y adicionalmente solicitó información relacionada con la seguridad del   establecimiento (grabaciones), sin embargo, afirma que no le brindaron ninguna   respuesta al respecto[5].    

5.   Indica que el 15 de noviembre siguiente la accionada le envío la   respuesta sobre su reclamación en la que se indicó que después de haber   analizado su caso, no se encontró ninguna evidencia que comprometiera a la   empresa a responsabilizarse por la pérdida de una maleta de viaje y demás   objetos personales del vehículo de placa UTM 809, toda vez que nunca fueron   relacionados oportunamente para custodia de la administración y el vehículo fue   retirado de las instalaciones sin que se presentara reclamación alguna[6].    

6.   A partir de la respuesta de la demandada, la actora concluye que la   empresa había realizado un estudio del caso con el análisis de las evidencias,   las cuales considera que tiene derecho a conocer, el 13 de junio de 2017   presentó una petición a Parking International SAS en la que pidió   que se le entregara la siguiente información[7]:    

·         Si se realizó alguna investigación en relación con la situación   denunciada por   la  señora Barón Martín, teniendo en cuenta que, en la repuesta del 15 de noviembre   de 2016, la empresa manifestó que no había encontrado ninguna evidencia que   comprometiera su responsabilidad. El objetivo era conocer el sustento fáctico   para llegar a tal conclusión.    

·           Los trámites y procedimientos previstos por la empresa en materia de seguridad   para esta clase de situaciones, así como las evidencias de su materialización,   con los respectivos soportes en caso de que se hubieran generado.    

·         Las copias de video respecto de las grabaciones del sótano 2 entre   las 8:10AM y las 6:00PM, correspondientes al cupo 5 y/o la zona que lo registra,   del día 4 de noviembre de 2016.    

·         Las políticas de seguridad/calidad de la empresa para el cuidado de   los vehículos, (mecanismos de seguridad implementados, periodicidad de las   rondas de los vigilantes, y todas las demás aplicadas y/o pertinentes), y si   existen, las particulares para el sótano No. 2 del establecimiento de comercio   ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad de Bogotá, denominado Pq. 148   SANTOTO ANGELICO.    

·         Los protocolos o políticas establecidas en materia de seguridad,   cuando es conocido por la empresa que se ha presentado algún daño o eventualidad   en las cámaras de seguridad, con el fin de conocer las políticas de contingencia   que tiene la entidad en esa materia.    

·         La razón social y/o datos de identificación de la empresa de lavado   de vehículos que a la fecha de los hechos tenía convenio con el establecimiento   de comercio ubicado en la Calle 73 No. 8-73 de la ciudad de Bogotá, denominado   Pq. 148 SANTOTO ANGELICO.    

·         Si los videos de los ascensores del centro comercial que permiten   el acceso al parqueadero hacen parte de sistema de seguridad de la empresa y en   caso de serlo, expedir una copia de los mismos en los horarios anteriormente   mencionados.    

·         Fundamentar cualquier respuesta negativa a las anteriores   peticiones de información.    

7.   El 27 de junio de 2017, la empresa accionada respondió los puntos   anteriormente mencionados de la siguiente manera[8]:    

·         Se realizó una investigación interna, en la que se encontró que el   vehículo de placas UTM 809 fue entregado en las mismas condiciones que la   empresa lo recibió y fue recibido a satisfacción en el momento de la terminación   del contrato de depósito.    

·         “Conforme a las políticas internas esta situación presentada se   escapa del alcance de la responsabilidad presente en la atención (sic) que la   misma no se presenta durante la prestación del contrato de depósito comercial y   por tanto se encontraba fuera de la custodia de mi representada razón por la   cual no le son aplicable ningunas (sic) de las políticas internas y   procedimientos de política de materia de seguridad máxime cuando el vehículo se   retiró sin ninguna novedad y el reclamo fue presentado no durante la ejecución   del depósito si no una hora y treinta minutos después”[9].    

·         No es posible entregar los videos sin una orden judicial, en   consideración a las políticas internas de la empresa y la protección de los   datos personales de los demás usuarios del parqueadero.    

·         No es posible acceder a ninguna de las peticiones en las que se   solicita información sobre los protocolos y políticas de seguridad de la   empresa, teniendo en cuenta las exigencias internas de Parking   International SAS y las calidades y condiciones de los demás clientes, no   obstante, las condiciones de calidad se pueden consultar en la página www.parking.net.co.    

·           La razón social de la empresa encargada del lavado de los vehículos es LavaMovil   Auto Spa, NIT: 900841881.    

8.   La accionante afirma que la demandada omitió responder varios   puntos de su petición. En particular, considera que no se dio ninguna respuesta   relacionada con: los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa   para evaluar situaciones similares a la ocurrida a la señora Barón Martín y las   políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y   las específicas para atender contingencias ante los posibles daños de las   cámaras de seguridad[10].    

B. Actuaciones en sede de   tutela    

Por medio de auto del 21 de julio de 2017[12], el   Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá avocó el conocimiento de   la acción de tutela, corrió traslado de la demanda a Parking   International SAS, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron   origen a la acción de tutela.    

Mediante escrito del 25 de julio de 2017[13], la   demandada señaló que no es procedente que la empresa le indique a un tercero que   realiza una acusación temeraria[14] la   forma en la que funcionan los esquemas de seguridad, ya que estaría exponiendo   la seguridad de los demás clientes y empleados de la empresa. Además, afirmó que   dicha información goza de reserva legal y no hace parte del dominio público.    

Adicionalmente, manifestó que   los servicios de dicho parqueadero son utilizados por diferentes figuras   públicas como Senadores, Magistrados y Jueces, quienes resultarían vulnerables   si terceros conocen los esquemas de seguridad del establecimiento.    

C. Decisión objeto de   revisión    

Fallo de primera instancia    

Por medio de fallo proferido   el 28 de julio de 2017[15], el Juzgado 10º Civil   Municipal de Descongestión de Bogotá amparó el derecho   fundamental de petición de la accionante, por considerar que la respuesta de la   empresa demandada no fue efectiva ni coherente con lo solicitado[16]. En consecuencia, ordenó a Parking International SAS, responder la   solicitud presentada por la accionante, de fondo, de manera coherente, de tal   forma que se motive la respuesta en caso de que sea negativa y, en su defecto,   remitir a la entidad que estime competente, previa notificación a la   peticionaria.    

Impugnación    

El 3 de agosto de 2017[17],   la empresa demandada impugnó el fallo del a quo. En particular, señaló   que la petición con la que se solicitaba la información no fue presentada por la   accionante sino por el señor Miguel Arango Leal y en esa medida la accionante no   tenía legitimación por activa para presentar la acción de tutela.    

Adicionalmente, señaló que el juez de primera instancia omitió   analizar los argumentos presentados por la demandada respecto de los casos de   reserva de información conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755   de 2015.    

Consideró que tampoco tomó en cuenta que la empresa respondió toda   la información solicitada por el señor Arango Leal y que, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho de que no se atienda   favorablemente una solicitud no significa que no se haya resuelto de fondo.     

Fallo de Segunda Instancia    

Por medio de sentencia del 1º de   septiembre de 2017[18], el Juzgado 24 Civil del Circuito de   Oralidad de Bogotá revocó la decisión del juez de primera instancia y en su   lugar, negó el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante. En   efecto, consideró que la respuesta de la empresa demandada resolvía de fondo   cada una de las peticiones de la accionante. Particularmente, señaló que la   empresa justificó las razones por las cuales no podía brindar información sobre   sus protocolos y políticas de seguridad. Adicionalmente, resaltó que la Corte   Constitucional ha señalado en diferentes oportunidades que la respuesta de fondo   no implica acceder a lo solicitado, sino hacer un estudio sustentado de la   solicitud, tal y como ocurrió en esta oportunidad.     

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema   jurídico    

1.  Como   se indicó en el acápite de hechos, Leidy Viviana Barón Martín presentó acción de tutela por considerar que Parking   International SAS vulneró su derecho fundamental de petición al negarse a entregar   información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en   la empresa para situaciones en las que los clientes alegan ser víctimas de hurto   en alguno de los establecimientos de la demandada, las políticas generales de   seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas   para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad[19].    

2.  Con   fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente   problema jurídico: ¿Parking International SAS  vulneró el derecho fundamental de petición, al negarse a entregar información relacionada con los trámites y   procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones de hurto en   establecimientos de custodia de vehículos como un parqueadero, bajo el argumento   de que esa información es de carácter reservado?    

3.   Para resolver la cuestión planteada, es necesario analizar la   procedencia formal y material de la acción de tutela, para lo cual se examinarán   los siguientes temas: (i) la legitimación por activa y por pasiva; (ii) la   inmediatez, (iii) la subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción   de tutela; (iv) el derecho fundamental de petición; (v) el ejercicio del derecho   de petición contra particulares; (vi) el derecho fundamental al habeas data;   (vii) el derecho al habeas data de personas jurídicas; (viii) la información   semiprivada y (ix) el análisis del caso concreto.    

Examen   de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

4.    El inciso primero del artículo 86 Constitucional establece el   derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por   quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales   cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento   preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo, a través de agente   oficioso, por representante, o como en el caso que nos ocupa, por medio de   apoderado judicial.    

Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-004 de 2013[20], este Tribunal indicó que existen diferentes formas de configurar   la legitimación por activa, dentro de las que se encuentran la interposición de la acción de tutela a través   de abogado.    

En relación con la legitimación por activa   mediante apoderado, en la sentencia T- 366 de 2015[21], la Corte afirmó que el representante se   encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita   que se encuentra expresamente autorizado para ello.    

5.  De   acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados, la Sala   encuentra que en el caso objeto de estudio, se acredita la legitimación por   activa del abogado, como representante judicial de Leidy Viviana   Barón Martín,   toda vez que en el expediente se encuentra el poder mediante el cual se le   autorizó de forma expresa a presentar la acción de tutela en nombre de la   accionante[22].    

Legitimación   pasiva    

6.  La legitimación   pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad   contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión   del derecho alegado resulte demostrada[23].    

Sobre el   particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede   contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión. Del mismo modo, el artículo 42 -numeral 4º-   del Decreto 2591 de 1991 determina que esta acción procede contra particulares   cuando estos sean quienes tengan control sobre la acción que presuntamente   vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situación que motivó la   acción, “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación   o indefensión con tal organización”.    

7.  La presente   tutela se interpone contra Parking International SAS, una empresa de derecho   privado. La Sala advierte que la accionante está en una situación de indefensión   respecto de la demandada, pues tal y como se evidencia de las pruebas allegadas   al proceso, la empresa en la única que puede entregar la información solicitada   por la peticionaria.     

Inmediatez    

8.   Este Tribunal ha definido el principio de inmediatez como una de   las características esenciales de la acción de tutela, debido a que este recurso   es un mecanismo de aplicación urgente, para la protección de los derechos   amenazados o vulnerados[24].    

En particular, en la Sentencia T-282   de 2011[25]  reiterada en la sentencia T-118 de 2015[26], la   Corte sostuvo que en todos los casos, la acción de tutela debe interponerse   dentro de un término oportuno, justo y razonable, el cual deberá ser   evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto.    

9.  En el   asunto objeto de estudio la presunta vulneración de derechos fundamentales se   deriva de la negativa de la demandada de entregar la información   relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa   para situaciones en las cuales una persona alega ser víctima de hurto en alguno   de sus establecimientos, y sus políticas de seguridad para el desarrollo de su   objeto social y las específicas para atender contingencias ante los posibles   daños de las cámaras de seguridad.    

De la   revisión de las pruebas se evidencia que la acción de tutela se presentó 23 días   después de la respuesta de Parking International SAS., en la que se negó a   entregar la información solicitada, lo que evidencia que se interpuso en un   tiempo razonable.    

Subsidiariedad    

10.     El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio   de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y   determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Resaltado   fuera del texto original).    

Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa   judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y   no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[27], la   Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la administración   de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no   puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento   jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las   del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la   administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia.    

No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del   Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la   protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente   si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo   apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio   irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela”[28].    

Ahora bien tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente,   es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii)por   ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona sea de gran intensidad;(iii)porque las medidas que   se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y(iv)porque   la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad”[29].    

11.   De los hechos del expediente se evidencia que no existe ningún   recurso judicial que le permita a la peticionaria controvertir la negativa de la   empresa demandada de entregarle la información relacionada con los trámites y   procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones similares a la   ocurrida a la señora Barón Martín, las políticas de seguridad de la empresa para   el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender contingencias   ante los posibles daños de las cámaras de seguridad. Cabe precisar que el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 consagra la   posibilidad de insistir dicha negativa ante una autoridad judicial, sin embargo,   como se indicó anteriormente, dicho recurso solo es procedente cuando se trata   de autoridades públicas, no de particulares.    

Adicionalmente, la Sala debe evaluar si   la accionante tiene algún otro mecanismo para solicitar la entrega de la   información a la entidad demandada. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 18 y el numeral 10º del artículo   20 del Código General del Proceso, los jueces civiles municipales y los de   circuito en única instancia tienen competencia para conocer los asuntos   relacionados con las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración   de la persona interesada, ni de la autoridad en la que se pretendan aducir.    

Esta Corporación se ha   pronunciado sobre la materia. En efecto, en la sentencia C-830 de 2002[30],   precisó que la finalidad de la práctica de la prueba anticipada es asegurar   que por el paso del tiempo y el cambio de hechos y situaciones haga imposible   obtenerla más adelante. En esa medida garantizan el derecho fundamental de   acceso a la justicia, el debido proceso y de defensa y contradicción porque   facultan a las partes a acudir a la jurisdicción con los elementos suficientes.    

Más adelante, en la   sentencia C-798 de 2003[31], precisó lo siguiente:    

“La prueba anticipada   constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza   acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su   demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso   o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la   prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su   defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra;   también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación   de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La   prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución   justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman   sustancialmente con el transcurso del tiempo”.   (Negrilla fuera del texto original).    

De lo anterior, se evidencia   que la práctica anticipada de pruebas tiene el objetivo fundamental de brindar   al futuro demandante los elementos suficientes para determinar la viabilidad de   un asunto en particular y con fundamento en ello, determinar si inicia el   proceso o no. En esta medida se evidencia que se protege el derecho de acceder a   una información particular exclusivamente para fines judiciales.    

12.  En el asunto objeto de estudio   la actora solicitó información relacionada con los trámites y procedimientos que   están previstos en la empresa para situaciones de hurto ocurridas en uno de sus   parqueaderos y los protocolos de seguridad para el desarrollo de su objeto   social, en consideración a que, de acuerdo con la respuesta otorgada por la   demandada a la reclamación presentada por la señora Barón, la empresa realizó un   estudio su caso y llegó a la conclusión de que la accionada no tenía ningún tipo   de responsabilidad en la situación del hurto de la maleta. Por su parte, la   peticionaria afirma que tiene derecho a conocer tal información en consideración   a que “se efectuó un estudio del caso, como quiera que se manifiesta el   análisis de las evidencias, las cuales consideramos tenemos plena legitimidad   para conocerlas en nuestra calidad de consumidores de sus servicios y afectados   con la situación mencionada”[32].    

13.  De lo anterior, se evidencia que la actora   no hace ninguna referencia a que la información solicitada tenga la finalidad de   verificar la viabilidad de una demanda en contra de la accionada por el hurto de   la maleta, sino que quiere conocer el contenido de los protocolos de seguridad   para saber los procedimientos por los cuales la empresa determinó que no tenía   responsabilidad por los hechos ocurridos en uno de sus parqueaderos.    

14.  Así las cosas, no es exigible a la   accionante acudir al procedimiento consagrado en el Código General del Proceso   para la práctica de pruebas extraprocesales, pues dicha acción resulta ineficaz   para los intereses de la señora Barón en la medida en que de las pruebas no se   evidencia que la solicitud de la información tiene la finalidad de iniciar un   proceso judicial en contra de Parking International SAS, sino conocer la verdad   de los hechos relacionados con el robo de una maleta en uno de los parqueaderos   de la empresa accionada. En este sentido exigir el agotamiento de tal mecanismo   para este caso genera un desgaste inoficioso de la administración de justicia.    

En consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso la   acción de tutela es procedente para solicitar la información relacionada con   los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones   de hurto en alguno de los parqueaderos de la demandada, sus políticas de   seguridad para el desarrollo de su objeto social y los específicos para atender   contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad.    

Derecho   fundamental de petición    

15.     El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de   la Constitución Política: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a   las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

En relación con lo anterior, en la sentencia T-012 de 1992[33],   la Corte Constitucional indicó:    

“Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya   efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del   Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la   prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que   los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones   para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)”.    

16.    En el año 2015 se expidió la Ley 1755, por medio de la cual se reguló el derecho   fundamental de petición y se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) en su   versión original, que anteriormente lo regulaba.    

En dicha normativa se establece la garantía que tienen las personas de presentar   peticiones para solicitar el reconocimiento de un derecho particular, la   intervención de una entidad o funcionario en un asunto determinado, la   prestación de un servicio, la definición de una situación jurídica pendiente de   resolverse, denunciar, reclamar, solicitar información, consultar, examinar y   pedir documentos[34].    

17.    En diferentes oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la   importancia que tiene el derecho de petición y su relación con otros derechos   fundamentales. En efecto, desde la sentencia T-605 de 1996[35],   la Corte se pronunció sobre la relación que existe entre una solicitud   respetuosa y el derecho fundamental de acceso a la información, consagrado en el   artículo 74 Superior. Particularmente, determinó que el derecho de petición es   el género y el acceso a determinada información es la especie.    

Lo anterior fue reiterado de manera más reciente en la sentencia C-274 de   2013[36],   en la que adicionalmente se indicó que el ejercicio del derecho de petición   constituye el mecanismo mediante el cual el acceso a la información se hace   efectivo.    

18.    Adicionalmente, en la sentencia C-951 de 2014[37], este Tribunal resaltó la   relación del derecho de petición y el acceso a la información a nivel   internacional, por ejemplo, con el artículo 13 de la Convención Americana Sobre   Derechos Humanos que consagra la libertad de pensamiento y de expresión y el   artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que   establece el derecho a la libertad de expresión. Esta última garantiza a las   personas la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de   cualquier índole.    

19.    Por otra parte, en la sentencia T-574 de 2009[38],   esta Corporación destacó la relación que existe entre el derecho a la intimidad,   dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política, y el de petición, en la   medida en que el primero limita el contenido de las peticiones que presentan los   ciudadanos si solicitan información que pueda afectar la dignidad humana o   intimidad de otra persona.     

20.    En desarrollo de todo lo anterior, en sentencia C-748 de 2011[39],   la Corte señaló que el derecho de petición tiene un carácter instrumental que   asegura la protección de otros derechos fundamentales, pues es el medio para que   los ciudadanos pueden acercarse a la administración o a los privados que   ostentan una posición de privilegio por las actividades que desarrollan. De ahí   la importancia que tiene la obligación del Estado de establecer una herramienta   que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en desarrollo   de su actividad. Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-167 de 2013[40],   que señaló que el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio   de otros derechos y una garantía esencial de participación ciudadana propia de   un Estado de democracia participativa.    

Características del derecho fundamental de petición     

21.1.                                                                                                                                                                                                                         La formulación de la petición    

El derecho de petición protege la posibilidad real y efectiva que tienen los   ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a los   particulares sin que éstos se nieguen a recibirlas o tramitarlas.    

21.2.     Pronta solución    

Tanto los particulares como las autoridades tienen la obligación de responder   las peticiones presentadas por las personas en el menor tiempo posible, sin que   en ningún caso excedan el término dispuesto por la ley para ello.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[44],   en general, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a   su recepción. No obstante, cuando se trate de una solicitud de documentos o de   información, deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes de la fecha en   la que fue recibida. Asimismo, cuando se presente una consulta a una autoridad   relacionada con las materias a su cargo, deberá responderla dentro de los 30   días siguientes a la fecha en la que fue recibida.    

Adicionalmente, el parágrafo de la norma precitada establece que, en los casos   en los que no sea posible resolver una solicitud en esos plazos, se debe indicar   al peticionario los motivos de la demora y un término estimado de la fecha en la   que se responderá la solicitud de fondo. En todo caso, la respuesta no puede   tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto.    

21.3.      Respuesta de fondo    

Las autoridades o particulares requeridos mediante el ejercicio del derecho de   petición deben responder de forma: (i) clara, es decir que la resolución   sea de fácil comprensión; (ii) precisa,de tal forma que la respuesta se   enfoque en lo solicitado, sin incurrir en evasivas; (iii) congruente, que   se resuelva la solicitud conforme a lo solicitado y no se aborde un tema   distinto y (iv) consecuente con el trámite dentro de la cual se   presenta, de manera que, si la solicitud se eleva dentro de un proceso del cual   tiene conocimiento la autoridad requerida, debe contestar teniendo en   consideración dicha situación y no como una petición aislada.    

21.4.      Notificación de la decisión    

La autoridad o particular encargado de resolver el asunto debe tomar las medidas   para que el peticionario conozca la respuesta correspondiente. Por ello, tienen   la carga probatoria de demostrar que notificaron la respuesta al solicitante.    

Elementos que conforman el derecho fundamental de petición    

22.    Esta Corporación se ha pronunciado sobre los elementos estructurales que   componen el derecho de petición. Particularmente, en la sentencia C-818 de   2011[45],   reiterada por la C-951 de 2014[46], se refirió a los siguientes   elementos:    

19.1       Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las   autoridades por motivos de interés general    

Tanto las personas naturales como las jurídicas son titulares   del derecho fundamental de petición[47].    

19.2.     La petición puede ser verbal o escrita    

La Corte ha señalado que el artículo 23 de la Norma Superior   no hace ninguna diferenciación entre las peticiones presentadas de forma verbal   y las escritas, en esa medida los dos tipos de solicitudes se encuentran   amparadas por el derecho fundamental de petición[48].    

Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen   el amparo constitucional cuando son presentadas en términos respetuosos.   Particularmente la sentencia T-353 de 2000[49], resaltó el deber de respeto a   la autoridad ante la cual se presenta la petición, pues de lo contrario la   obligación de responder no nace a la vida jurídica. En este sentido, de forma   excepcional es posible rechazar una solicitud que se considere irrespetuosa,   sin embargo, esta interpretación es restrictiva, en consideración a que no toda   petición puede tacharse de esa manera para sustraerse de la obligación de dar   una respuesta de fondo.    

19.4.     La informalidad de la petición    

La Corte ha insistido en diferentes oportunidades que el derecho de petición se   ejerce a pesar de que las personas no lo digan de forma expresa. En este   sentido, si una autoridad exige que se diga específicamente que se presenta una   solicitud de petición en ejercicio de este derecho, impone al ciudadano una   carga que no se encuentra prevista en la ley ni en la Constitución Política[50].    

El derecho de petición ante los particulares    

20.   El artículo 23 de la Carta Política establece que se puede   ejercer el derecho de petición frente a particulares. Lo anterior, en   consideración a que existen situaciones en las que los individuos se encuentran   en condiciones asimétricas o de desigualdad entre ellos, lo que significa que es   necesario crear mecanismos de protección de derechos de los que están en   desventaja, ya sea a nivel político, social o económico. Uno de esos   instrumentos en el derecho fundamental de petición[51].     

21.   Ahora bien, a pesar de que el Legislador no había regulado el   ejercicio del derecho de petición contra particulares, por vía interpretativa la   Corte Constitucional trató de llenar ese vacío, pues en diferentes oportunidades[52] señaló que existían situaciones   en las que era procedente, en especial cuando: (i) el particular presta un   servicio público o desempeña funciones públicas; (ii) el derecho de petición   constituye un mecanismo para lograr la consecución de otros derechos   fundamentales; (iii) entre el peticionario y el particular existe una relación   de poder reglado o de facto, que puede ser generado por una relación de   subordinación, indefensión y/o posición dominante.    

22.   En la actualidad el ejercicio del derecho de petición ante   particulares se encuentra regulado en el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015[53]  de la siguiente manera:    

“Derecho de petición ante organizaciones privadas para   garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de   petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas   con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones,   fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas,   instituciones financieras o clubes.    

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Salvo norma   legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos   a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.    

Las organizaciones privadas solo   podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente   establecidos en la Constitución Política y la ley”.   (Negrilla fuera del texto original).    

(…)    

El condicionamiento referido en la cita se estableció en la   sentencia C-951 de 2014, que declaró exequible tal norma, en el entendido de   que serían aplicables las disposiciones del Capítulo I que sean compatibles con   la naturaleza de las funciones que ejerce el respectivo particular.    

De lo anterior, se evidencia que en la actualidad el derecho   de petición ante privados procede, no por disposición jurisprudencial en casos   concretos, sino porque el Legislador estableció de forma expresa los sujetos   frente a los cuales se podría ejercer el referido derecho, es decir: ante   organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,   corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas,   cooperativas, instituciones financieras o clubes, independientemente de las   relaciones de poder o de las funciones que éstos cumplan.    

El derecho al hábeas data y su alcance    

23.     El derecho fundamental al hábeas data se encuentra consagrado en el artículo 15   Superior que dispone que todas las personas tienen derecho a la intimidad   personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la información que   se haya recogido sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivos   de entidades públicas y privadas. Adicionalmente, establece la obligación que   tiene el Estado de hacer respetar tales derechos.    

Asimismo, de conformidad con el artículo 152 de la   Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los   derechos fundamentales de las personas, los procedimientos y recursos para su   protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el   vacío generado por la falta de regulación inicial para el ejercicio del derecho   fundamental al hábeas data, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y   determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.    

24.     Específicamente, en la sentencia T-414 de 1992[54],  esta Corporación se pronunció sobre el derecho a la protección de los datos   personales y determinó que éste se encuentra directamente relacionado con la   eficacia del derecho a la intimidad, toda vez que, el individuo es quien tiene   la potestad de divulgar la información de su vida privada.    

Al respecto, estableció que toda persona, “(…) es   titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la   divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de   asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total   o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad   absoluta.”    

25.   Posteriormente, en la sentencia SU-082 de 1995[59], este Tribunal diferenció los derechos a la   intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos   fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen   nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, determinó que el hábeas data   es un derecho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i)   el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el   derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las   informaciones que no correspondan a la verdad.    

De   otra parte, en la sentencia T-527 de 2000[60], esta Corporación   reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta   con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la   concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace   referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones   que no corresponde a una situación actual.    

26.     Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002[61],   este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el   titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de   datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la   actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su   divulgación, publicación o cesión.    

Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de   aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual   se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En   consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el   objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las   regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación,   procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y   la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las   bases de datos”.    

Además, en la providencia mencionada esta Corporación   sintetizó los principios que la jurisprudencia había desarrollado al conocer de   tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que   el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios   de libertad, necesidad, veracidad, integridad,  incorporación, finalidad, utilidad, circulación   restringida, caducidad e individualidad.    

27.     En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a   cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or   la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el   manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la   financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros   países y se dictan otras disposiciones.”.    

Esta normativa constituye una regulación parcial del   derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la   sentencia C-1011 de 2008[62]  la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y   determinó que esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la   regulación de la administración de datos personales de contenido comercial,   financiero y crediticio.    

No obstante su carácter parcial, la Ley 1266 de 2008   reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación que   rigen el derecho al hábeas data en general. Específicamente, la ley estableció   que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos   personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse   por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad,   confidencialidad, circulación restringida y finalidad.    

28.  Posteriormente,   el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la   protección de datos personales”, luego de que su validez hubiera sido estudiada por   este Tribunal en la sentencia C-748 de 2011[63].   Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto   cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.    

29.     Al igual que la Ley 1266 de 2008, tal normativa hace un ejercicio de compilación   de los criterios y principios desarrollados en el precedente constitucional.   Así,  el artículo 4º de la disposición en comento establece 8 principios para el   tratamiento de datos personales:    

29.1   Principio de veracidad o calidad de los registros o datos    

El   principio de veracidad o calidad tiene dos funciones, la primera es exigir que   la información contenida en los bancos de datos regidos por la Ley 1266 de 2008,   sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible.   El segundo objetivo, es prohibir el registro y divulgación de datos   parciales, incompletos, fraccionados o que conduzcan a error[64].    

29.2.     Principio de temporalidad de la   información    

La   temporalidad del dato hace referencia a que la información registrada debe dejar   de ser suministrada a los usuarios, cuando deje de servir para la finalidad del   banco de datos[65].    

29.3.     Principio de interpretación integral de   los derechos constitucionales    

La   interpretación integral de los derechos constitucionales establece que la norma   estatutaria, debe ser interpretada en el sentido de que se dé la máxima eficacia   posible a los derechos constitucionales, en particular, al hábeas data, el buen   nombre, la honra, la intimidad y de acceso a la información. Asimismo, dispone   que los derechos de los titulares de los datos personales se deben interpretar   conforme lo establecido en el artículo 20[66] de   la Constitución[67].    

29.4.     Principio de seguridad    

El   principio de seguridad hace referencia a la obligación que tienen los   administradores de las bases de datos de incorporar las medidas técnicas   necesarias para garantizar la seguridad de la información al momento de   transmitirla, a fin de evitar su adulteración, pérdida, consulta o usos no   autorizados[68].    

29.5.     Principio de confidencialidad    

La   confidencialidad se refiere a la obligación que tienen todas las personas   naturales o jurídicas que intervengan en la administración de datos personales   que no sean públicos, de garantizar la reserva de la información, incluso   después de que ha terminado su labor en la cadena de administración de datos y   limitándose a suministrar o comunicar la información cuando se relacione con el   desarrollo de las actividades autorizadas en la ley[69].    

29.6.     Principio de circulación restringida    

La   circulación restringida de la información busca ceñir la administración de los   datos personales a los límites que se deriven de su naturaleza, de la norma   estatutaria, de los principios propios que le son aplicables a dicha actividad,   en particular la temporalidad de la información y la finalidad del banco de   datos. Con fundamento en lo anterior, se prohíbe acceder a datos personales por   internet o por otros medios de divulgación de información masiva, excepto que   sea información pública, o que los datos tengan un acceso técnicamente   controlable para brindar un conocimiento restringido, limitándose a los   titulares o usuarios autorizados para tener dicho acceso[70].    

29.7.     Principio de finalidad    

Este   principio establece que la administración y divulgación de datos personales   debe tener una finalidad legítima conforme a la Constitución Política y la ley.   Adicionalmente, dispone que el objetivo de registrar un dato debe ser informado   al titular del mismo, antes o durante el otorgamiento de la autorización para su   uso, en los casos en que esta fuera necesaria[71] y   en general cuando el titular solicita información al respecto[72].    

El derecho al hábeas data de las personas jurídicas    

30.   Esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades   sobre la condición de las personas jurídicas como sujetos con capacidad de tener   voluntad racional y autónoma, y por ende, ser titulares de obligaciones y   derechos fundamentales[73]. En efecto, desde la   sentencia T-396 de 1993[74], la Corte señaló que:    

“La persona jurídica es apta para la titularidad de   derechos y deberes por su racionalidad y por su autonomía. La aptitud es la   adecuada disposición para dar o recibir, para hacer o soportar algo, y la   persona jurídica puede (tiene la dimensión jurídica de la facultad) y también   debe (soporta el deber frente a sus miembros y frente a otras personas jurídicas   o naturales); por tanto tiene adecuada disposición para que se le otorguen o   reconozcan derechos y deberes.    

La racionalidad y la autonomía hacen que la persona jurídica   sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones   jurídicas  según un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta.    

Este tipo de entidad al ser racional y autónoma es por sí (per   se), no por otro, es decir, es persona (personare), De alguna manera es   substancial; y todo lo substancial  es un supuesto, y el  supuesto    es  sujeto, y si éste es racional y autónomo, sin duda alguna tiene que ser   sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jurídica es una entidad que se   expresa jurídicamente como sujeto de derechos y deberes”.   (Negrilla fuera del texto original).    

Particularmente, sobre el derecho al hábeas data, el artículo   15 de la Constitución consagra que:    

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su   intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe   respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.    

(…)    

Para efectos tributarios o   judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado   podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos   privados, en los términos que señale la ley.   (Negrilla fuera del texto original).    

De conformidad con lo anterior, se evidencia que las personas   jurídicas también son titulares del derecho fundamental al hábeas data, a la   intimidad y al buen nombre, toda vez que: (i) la norma Superior hace referencia   a todas las personas, sin diferenciar entre personas jurídicas y   naturales y (ii) en el último párrafo de la norma previamente citada, se hace   una referencia expresa a libros de contabilidad, lo cual es aplicable a las   personas jurídicas.    

Lo anterior ha sido recocido en diferentes oportunidades por   la Corte Constitucional. Un ejemplo de ello es la sentencia T-462 de 1997[75],   en la que señaló que las personas jurídicas son titulares del derecho   fundamental al buen nombre y, por consiguiente, al hábeas data y a la intimidad.    

En el mismo sentido, en la sentencia SU-182 de 1998[76],   reiterada en la T-385 de 2013[77], este Tribunal indicó que   existen algunos derechos fundamentales tales y como el debido proceso, la   igualdad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de asociación, la   inviolabilidad de documentos y papeles privados, el derecho a la información, el   hábeas data y el derecho al buen nombre, que pueden ser exigidos por las   personas jurídicas en el Estado Social de Derecho y que deben ser respetados por   las autoridades correspondientes, y garantizados por el sistema jurídico.    

Igualmente, la sentencia C-1011 de 2008[78]  reiterada por la C-748 de 2011[79], sostuvo que “la aplicación  del derecho al hábeas data se predica a favor todo sujeto jurídico  que esté en capacidad de producir información susceptible de ser objeto de los   actos de recolección, tratamiento y circulación a que refiere el artículo 15   C.P.”. (Negrilla fuera del texto original). En virtud de lo anterior,   concluye que las personas jurídicas también son titulares del derecho al hábeas   data.      

Con fundamento en las anteriores consideraciones,   esta Sala reitera que de conformidad con el artículo 15 de la Carta Política y   la jurisprudencia constitucional, todas las personas incluidas las jurídicas,   tienen derecho a la protección de sus derechos fundamentales al hábeas data, a   la intimidad personal, al buen nombre, a conocer, actualizar y rectificar la   información que se haya recogido sobre ellas.    

Adicionalmente, se reitera que uno de los   principios fundamentales del derecho al hábeas data es el de finalidad, según el   cual la administración y divulgación de datos personales debe tener una   finalidad legítima conforme a la Constitución y a la ley.    

Clasificación de los tipos de información    

31.   La jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes   Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 han caracterizado los diferentes tipos   de información con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de   acceso a la información.    

Una primera tipología distingue entre la información   personal y la impersonal. De conformidad con el literal c) del artículo   3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier información   vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o   determinables;    

Además, existe una segunda tipología, dirigida a   clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en función de su   publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o   de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.   La anterior caracterización permite delimitar la información que se puede   divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de   petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada,   porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas   data.    

32.     A continuación se describirán los tipos de información anteriormente mencionada,   con énfasis en la información semiprivada, por las especificidades del presente   caso:    

32.2.     La información privada es aquella que   por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado,   sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el   cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los   documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir   de la inspección del domicilio.    

32.3.     La información reservada versa sobre   información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales   del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se   encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser   obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.   Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles”    o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la   persona, etc.”[80]    

32.4.     La información pública es aquella que,   según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida   sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o   personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias   judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las   personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se   puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de   satisfacer algún requisito para obtenerla.    

32.5.     La información semiprivada. Esta   Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información   semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002[81]  reiterada por la sentencia C-337 de 2007[82],   la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información   personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior,   porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación,   de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad   administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de   los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del   texto original).    

Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado   la información como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las   relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento   financiero de las personas o sus condiciones médicas. No obstante, este Tribunal   ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qué tipo de   información puede ser considerada semiprivada. Lo anterior teniendo en cuenta   que como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en caso de ser   necesario, determinar el tipo de información de la que se trata, teniendo en   cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos,   temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos   constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y   finalidad.    

En efecto, en la sentencia C-692 de 2003[83],   al estudiar la exequibilidad de la norma que imponía la obligación de registrar   la propiedad de los perros de razas potencialmente peligrosas y ciertos datos   acerca de su posesión en las alcaldías, la Corte consideró que dicho registro se   trataba de información semiprivada, teniendo en cuenta que según la ley, podía   ser solicitada por las autoridades para garantizar el interés superior de la   seguridad pública. Particularmente señaló lo siguiente:    

“El carácter semi privado de la   información contenida en el registro se define por la naturaleza del hecho que   debe ser puesto en conocimiento de las alcaldías y por su familiaridad con los   datos relativos al comportamiento financiero de las personas –información   utilizada por la jurisprudencia para ejemplificar dicha tipología-, ya que, como   en éstos, el registro de animales potencialmente peligrosos está orientado a   prevenir un riesgo social. Los datos vinculados con la posesión de animales   peligrosos permiten a las autoridades adoptar medidas de precaución para evitar   la propagación del riesgo implícito al ejercicio de dicha tenencia, pero también   la identificación de la responsabilidad en caso de daño, tal como sucede con los   datos relativos al comportamiento financiero de las personas, que buscan   proteger al sistema financiero de deudores incumplidos. La tenencia de   perros peligrosos deriva en riesgo social y el legislador está autorizado   para obligar al particular a ceder dicha información en beneficio de la   seguridad pública, sin que por ese hecho se deduzca una intromisión ilegítima en   su círculo íntimo.    

(…)    

Ciertamente, contrario a los sostenido   por el demandante,  el propietario de un perro de alta peligrosidad no está   en la obligación de suministrar información concerniente a su vida privada   diferente a aquella que tiene que ver con la posesión o tenencia de un elemento   que implica riesgo social. En los términos de la tipología adoptada por la   Corte, la ley no le exige al dueño del perro divulgar información privada o   reservada. El sacrificio del derecho a la intimidad se ve justificado, en este   caso, por la necesidad de satisfacer un interés de orden superior”. (Negrilla fuera del texto original).    

Asimismo, al realizar la revisión de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria 1266 de 2008[84], este Tribunal reiteró la   definición de información semiprivada y adicionalmente la amplió en el sentido   de indicar que dicha información puede constituir cualquier dato de carácter   personal o impersonal, que no pertenezca a la categoría de información   pública, y en consecuencia requiere de un grado de limitación para acceder a   ella, ya sea a partir de una orden de una autoridad judicial o   administrativa, en ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de los   principios de administración de datos personales.    

Lo anterior guarda estrecha relación con la definición de dato   semiprivado consagrada en el literal g) del artículo 3º de la norma   anteriormente mencionada, a saber:    

“g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene   naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación   puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o   a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad   comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”.    

Posteriormente, en sede de revisión de tutela, específicamente en la   sentencia T-414 de 2010[85], la   Corte Constitucional analizó un caso en el que el accionante consideraba que la   Universidad de Manizales vulneró sus derechos fundamentales de petición, de   acceso a la información y de acceso a la administración de justicia porque se   negó a entregarle una copia de las actas de las reuniones del consejo de la   facultad realizadas durante el 2008, bajo el argumento de que dicha información   era de carácter reservado. El peticionario manifestó que necesitaba tales   documentos para que su abogado pudiera determinar la viabilidad de una demanda   laboral que pretendía instaurar en contra de la mencionada entidad educativa.    

En esa   oportunidad, esta Corporación advirtió que las reuniones de los consejos   universitarios tratan asuntos relativos al funcionamiento de las facultades   tales y como estrategias de planeación, solicitudes de los estudiantes,   presupuesto, decisiones administrativas, disciplinarias y académica. En   consecuencia, resaltó que las actas de tales reuniones podían contener   información de carácter personal (por ejemplo las sanciones disciplinarias a un   estudiante) o impersonal (como la determinación de un cronograma).    

Por lo   anterior, determinó que las actas de los consejos de facultad debían   clasificarse como información semiprivada, en consideración a que su contenido   concierne a la comunidad educativa, lo que evidencia un interés de la comunidad   en general, como un interés en particular de ciertos individuos cuya información   es de carácter privado. En este sentido determinó que solo se puede acceder a su   contenido “cuando medie un interés acreditado del integrante de la comunidad   educativa o el particular y, generalmente, no sobre la totalidad del acta sino   de la parte que le afecta”.    

Así   las cosas, la Corte estableció que la solicitud de información presentada por el   accionante en ejercicio de su derecho fundamental de petición, se encontraba   relacionada con información semiprivada, en esa medida no eran aplicables las   reglas del artículo 74 de la Constitución Política relacionadas con la negativa   de entregar información pública, sin indicar la norma en la que se ampara la   reserva.    

Por   consiguiente, concluyó que el peticionario carecía de legitimidad para acceder a   la totalidad de las actas del consejo de la facultad, debido a que la   información solicitada era de carácter semiprivado, a la cual los particulares   solo tienen acceso salvo orden judicial o administrativa de la autoridad   competente.    

Esta   Corporación ha sido constante en la protección de la información privada y   semiprivada. En efecto, en la sentencia T-161 de 2011[86], al   revisar un caso en el que un ciudadano que en ejercicio de su derecho   fundamental de petición planteó algunas preguntas al director de un   establecimiento penitenciario de mediana seguridad, con el fin de que le   informaran los motivos por los cuales en uno de los patios se había clausurado   la biblioteca. En esa oportunidad la Corte    

estableció que el derecho de acceso a documentos públicos que contengan   información personal privada y semiprivada se ejerce de manera indirecta, por   conducto de las autoridades administrativas o judiciales y dentro de los   procedimientos respectivos, y sólo los documentos públicos que contengan   información personal pública pueden ser objeto de libre acceso.    

Posteriormente, en la sentencia T-020 de 2014[87],   esta Corporación analizó un caso en el que la accionante presentó una acción de   tutela en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque la   página web de dicha autoridad judicial registraba información alusiva al proceso   penal llevado en su contra. En esa oportunidad, este Tribunal enfatizó en que   la divulgación o entrega de información semiprivada debe cumplir con el   principio de finalidad del hábeas data, pues el fin por el cual se solicita   la información debe ser legítimo de acuerdo con la ley y con la Constitución.   Ello constituye una herramienta importante para controlar cualquier tipo de   arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien solicita el   dato.    

33.   Con fundamento en lo anterior, esta Sala reitera las reglas   jurisprudenciales en las que se establece que:    

a)    Existe una clasificación de los diferentes tipos de información   según su capacidad de divulgación: (i) pública; (ii) privada; (iii) reservada y   (iv) semiprivada.    

b)   La información semiprivada es aquella que se refiere a información   personal o impersonal que no pertenezca a la categoría de pública, sobre la   cual, cierto sector, grupo de personas o a la sociedad en general pueda tener un   interés legítimo. En este sentido, su acceso y conocimiento puede ser limitado,   por lo que sólo se puede acceder a ella a partir de una orden de una autoridad   judicial o administrativa.    

c)    Las reglas del artículo 74 de la Constitución relacionadas con la   negativa de entregar una información pública no son aplicables en casos en los   que se solicita el acceso a información semiprivada.    

d)   La divulgación o entrega de información semiprivada debe cumplir   con el principio de finalidad del hábeas data, pues el fin por el cual se   solicita la información debe ser legítimo.    

La empresa accionada no incurrió en ninguna acción u omisión   que comporte la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante    

34.   A través de apoderado judicial, Leidy Viviana   Barón Martín promovió acción de tutela en contra la empresa   Parking International SAS, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al   negarse a entregar información relacionada con los trámites y procedimientos que   están previstos en la empresa para situaciones de hurto en establecimientos de   custodia de vehículos como un parqueadero, las políticas de seguridad de la   empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender   contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad[88].    

En el trámite de la tutela, la empresa   accionada señaló que la información solicitada por la peticionaria era de   carácter reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley   1755 de 2015, y en consecuencia, no podía ser facilitada al accionante.    

35.  En primer lugar, de las reglas   jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en   el expediente, la Sala encuentra que  el presente asunto no se trata de información pública de carácter   reservado, sino de información semiprivada. En efecto, se evidencia que la información  relacionada con   los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para casos en   los que las personas alegan ser víctimas de hurto, constituyen información   semiprivada, teniendo en cuenta que la demandada es la titular de la información   relacionada con sus protocolos de seguridad y pertenece a su ámbito privado, sin   embargo hay un tercero que puede tener un interés en conocer su contenido, que   en este caso es la accionante, debido a que alega que fue víctima de hurto en   uno de los parqueaderos operados por la empresa.    

36.  Asimismo, se encuentra que la información   solicitada tiene una relación directa con el desarrollo del objeto social de la   empresa demandada, que hace parte del núcleo esencial del negocio, pues si una   empresa encargada de prestar el servicio de estacionamiento de vehículos revela   sus protocolos sin una justificación que asegure su divulgación de forma   discrecional, sus parqueaderos dejan de ser seguros. Además, esta clase de datos no son generalmente   conocidos, ni siquiera por quienes se encuentran en los mismos círculos del   negocio que normalmente manejan ese tipo de información, pues cada una de esas   empresas tiene la obligación de tener sus respectivos mecanismos de seguridad,   que en principio, constituyen formulas únicas, lo que fortalece su carácter   semiprivado, pues tiene un mínimo de protección para ser divulgada.    

37.  Ahora bien, como se indicó   anteriormente, los datos semiprivados tiene tres características relevantes que   representan su nivel de protección: (i) su divulgación debe estar conforme   con el principio de finalidad que rige el derecho fundamental al hábeas data;   (ii) los particulares que no son titulares de tal información solo pueden   acceder a ella a través de una orden judicial o administrativa de la autoridad   competente en el ejercicio de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas   del artículo 74 Superior sobre la reserva de información pública.    

38.  En el asunto objeto de estudio   la actora solicitó información relacionada con los trámites y procedimientos que   están previstos en la empresa para situaciones de hurto en uno de sus   parqueaderos, en consideración a que, de acuerdo con la respuesta otorgada por   la demandada a la reclamación presentada por la señora Barón, la empresa realizó   un estudio del caso y llegó a la conclusión de que la accionada no tenía ningún   tipo de responsabilidad respecto del robo de la maleta. No obstante, la   peticionaria afirma que tiene derecho a conocer tal información en consideración   a que “se efectuó un estudio del caso, como quiera que se manifiesta el   análisis de las evidencias, las cuales consideramos tenemos plena legitimidad   para conocerlas en nuestra calidad de consumidores de sus servicios y afectados   con la situación mencionada”[89].    

39.  Esta Corporación considera que   conocer el análisis de los protocolos de seguridad de la empresa en el estudio   de un caso particular no constituye una finalidad legítima protegida por la ley   o por la Norma Superior para divulgar información cuyo acceso es limitado por   ser de carácter semiprivado. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de la   motivación de la peticionaria no se evidencia por sí misma la vulneración de un   derecho fundamental que tenga mayor peso constitucional que el derecho de la   empresa de proteger sus protocolos de seguridad, los cuales hacen parte del   desarrollo de su objeto social y del núcleo esencial del negocio.    

Así pues, no se advierte que la demandada haya incurrido en   alguna acción u omisión que comporte la transgresión del derecho fundamental de   petición de la demandante, pues de la motivación presentada en la solicitud no   se deriva una finalidad que la legitime para conocer la información solicitada.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

40.     Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

a)          En esta oportunidad se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues   la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para discutir la vulneración   de del derecho fundamental de la actora, debido a que no existe ningún mecanismo   para solicitar la información relacionada con los   trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en   las que los clientes alegan ser víctimas de hurto en alguno de los   establecimientos de la demandada, las políticas generales de seguridad de la   empresa para el desarrollo de su objeto social y las específicas para atender   contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad.    

b)         La información semiprivada tiene tres características relevantes para el   presente caso: (i) su divulgación debe estar conforme con el principio de   finalidad que rige el derecho fundamental al hábeas data; (ii) los particulares   que no son titulares de tal información solo pueden acceder a ella a través de   una orden judicial o administrativa de la autoridad competente en el ejercicio   de sus funciones; y (iii) no se rige por las reglas del artículo 74 Superior   sobre la reserva de información pública.    

c)          En el presente asunto la demandada no incurrió en alguna acción u omisión que   constituya la transgresión del derecho fundamental de petición de la demandante,   pues la peticionaria no está legitimada para conocer la información solicitada.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. CONFIRMAR el   fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de   Oralidad de Bogotá, el 1º de septiembre de 2017, el cual revocó la sentencia   proferida por el Juzgado 10º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 28 de   julio de 2017, y en su lugar negó el amparo del derecho fundamental de petición   solicitado por Leidy Viviana Barón Martín.    

SEGUNDO.   Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA   SENTENCIA T-238/18    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito expresar las razones que me   llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.    

1. En esta oportunidad le correspondió a   la Sala Sexta de Revisión de Tutela resolver si la sociedad Parking   International SAS vulneró el derecho de petición de la señora Leidy Viviana   Barón Martín, al negarse a entregar la información relacionada con los trámites   y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las   cuales una persona alega ser víctima de hurto en alguno de sus establecimientos.    

En efecto, refirió la señora Barón   Martín que el 4 de noviembre de 2016 utilizó los servicios de uno de los   parqueaderos de la empresa Parking International SAS, ubicado en la ciudad de   Bogotá, y que minutos después de haber retirado el automotor del parqueadero   notó que no se encontraba dentro del vehículo un morral que había dejado, así   mismo, evidenció que la chapa de la puerta del conductor había sido forzada.    

Manifestó que el 13 de junio de 2017   presentó una petición mediante la cual requirió la entrega de la    información concerniente a las políticas o protocolos establecidos en materia de   seguridad. Además, manifestó que si bien recibió contestación, la entidad   accionada omitió referirse a varios puntos de su petición. En particular,   consideró que no se dio ninguna respuesta relacionada con: i) los trámites y   procedimientos que están previstos en la empresa para evaluar situaciones   similares a la ocurrida y ii) las políticas de seguridad de la empresa para el   desarrollo de su objeto social y para atender contingencias ante los posibles   daños de las cámaras de seguridad. Por lo anterior, solicitó la protección de   los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la   accionada dar una respuesta asertiva, certera, completa y de fondo sobre los   puntos mencionados.    

El 28 de julio de   2017, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá amparó el derecho fundamental   de petición de la accionante, por considerar que la respuesta de la empresa   demandada no fue efectiva ni coherente con lo solicitado; decisión que fue   revocada el 1º de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro  Civil de   Circuito de Oralidad de Bogotá, al exponer que la empresa demandada sí contestó   de fondo cada una de las peticiones de la accionante, pues justificó las razones   por las cuáles no podía dar información sobre sus protocolos internos y   políticas de seguridad.    

Mediante la sentencia T-238 de 2018, la Sala resolvió confirmar el fallo de   segunda instancia, al determinar que  la entidad accionada no había   incurrido en ninguna acción u omisión que comportara la vulneración de los   derechos fundamentales de la accionante.    

En efecto, expuso la Sala que la información requerida por la peticionaria tiene   el carácter de semiprivada, pues está relacionada con los trámites y   procedimientos previstos en la empresa para los casos en que las personas alegan   ser víctimas de hurto. Igualmente, refirió que dicha información se encuentra   relacionada directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa, que   hace parte del núcleo esencial del negocio y, si una empresa revela sus   protocolos sin una justificación que asegure su divulgación de forma   discrecional, sus parqueaderos dejan de ser seguros.    

De ahí que, la Sala consideró que “conocer el análisis de los protocolos de   seguridad de la empresa en el estudio de un caso particular no constituye una   finalidad protegida por la ley o por la norma superior para divulgar información   cuyo acceso es limitado por ser de carácter semiprivado, lo anterior,   teniendo en cuenta que, de la motivación de la peticionaria no se evidencia por   sí misma la vulneración de un derecho fundamental que tenga mayor peso   constitucional que el derecho de la empresa de proteger sus protocolos de   seguridad, los cuales hacen parte del desarrollo de su objeto social y del   núcleo esencial del negocio”.    

Ahora bien,   aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en cuanto a la ausencia de   vulneración del derecho de petición de la accionante y el carácter semiprivado   de la información que requirió; considero que también era necesario que la Sala   compulsara copias con destino a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad   Privada, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de   determinar la presunta contravención que se pudo haber presentado tanto a los   deberes de vigilancia y seguridad que tiene el parqueadero accionado como al   Estatuto del Consumidor.    

Efectivamente, de los supuestos fácticos   expuestos en la ponencia es posible apreciar que más allá de la vulneración del   derecho de petición de la señora Barón Martín, puede existir una situación   trasgresora de los derechos que ostenta como   consumidora del servicio prestado por el parqueadero, específicamente, el   derecho a obtener un servicio que reuniera los requisitos de calidad e   idoneidad  para satisfacer sus necesidades.    

Así mismo, era pertinente que   la respectiva autoridad de vigilancia y control estableciera si hubo   responsabilidad por parte del parqueadero respecto al incumplimiento de las   normas de seguridad privada y la falta de vigilancia de sus instalaciones, con   la consecuente pérdida del equipaje de la accionante.    

Por lo anterior, estimo que   la Sala debió poner en conocimiento de las entidades competentes las   circunstancias conocidas mediante la presente acción de tutela, para que estas   determinaran la necesidad de iniciar el proceso o investigación respecto de   la(s) presunta(s) infracción(es) en que pudo haber incurrido la sociedad   accionada, por la sustracción de los elementos que se encontraban en el   automotor de la peticionaria.     

En este sentido   aclaro mi voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[2]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[3]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[4]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[5]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[6]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[7]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[8]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[9]Escrito de tutela, folio 9, cuaderno primera   instancia.    

[10]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[11]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[12]Folio 31, cuaderno primera instancia.    

[13]Folios 76-79, cuaderno primera instancia.    

[14]Expresión utilizada en el escrito de contestación de la   acción de tutela, Folio 77, cuaderno   primera instancia.    

[15] Folios   91-93, cuaderno primera instancia.    

[16]Folios 84-89, cuaderno primera instancia.    

[18]Folios 4-7, cuaderno segunda instancia.    

[19]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[20]M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[21]M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[22] Folio 34,   cuaderno primera instancia.    

[23] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24]   Ver  Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[25].M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[26].M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[27] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la   ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que   tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos   constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del   Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada   de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el   contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las   disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de   los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[28] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.    

[29]Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[30] M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[31] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[32] Copia de la   solicitud de información a la empresa demandada, folio 5, cuaderno primera   instancia.    

[33] M.P.   Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.    

[34]Ley 1755   de 2015, ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I,   Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho   de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de   Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la   Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: TÍTULO II DERECHO   PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales:   Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.   <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este   código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta   resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie   cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de   petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea   necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar:   el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario,   la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir   información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular   consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del   derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de   representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de   menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.    

[35] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[36] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[37] M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[38] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[39] M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.    

[40] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[41] M.P. Jaime   Araújo Rentería.    

[42] M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[43] Al respecto   consultar sentencia T-147 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-610 de   2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-760 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[44]Por medio de la cual se sustituyó el artículo 14 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[45] M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.    

[46] M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez.    

[47]Al respecto   consultar la Sentencia T-415 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[48] Al respecto   consultar las sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de   2010 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[49] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[50] Sentencia T-166 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013   M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub.    

[51] Sentencias T-534 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-251   de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52] SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-118 de 1998 M.P.   Hernando Herrera Vergara; T-707 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-146   de 2012 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub; entre otras.    

[53] Por medio   de la cual se sustituyó el artículo 32 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[54] M.P. Ciro Angarita Barón. El   accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la   Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco   de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil había declarado prescrita la   obligación. La Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la   intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso   de la tecnología informática y del derecho a la información en razón a la   renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores   morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil.    

[55]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[56]  M.P. Ciro Angarita Barón.    

[57]M.P. Ciro Angarita Barón.    

[58] Sentencia T-022 de 1993.    

[59] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[60]  M.P. Fabio morón Díaz.    

[61] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[62] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[64]   Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal a; Sentencia C-1011 de 2008 M.P.   Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio;   Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658   de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P.   Adriana María Guillén Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[65]   Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal d; Ibídem.    

[67]   Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e; Sentencia C-1011 de 2008 M.P.   Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio;   Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658   de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P.   Adriana María Guillén Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[68]   Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e, ibídem.    

[69]   Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal f; ibídem.    

[70]   Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal d; ibídem.    

[71]    En la Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   Constitucional estableció que la divulgación de información pública no requería   autorización previa del titular del dato.    

[72]   Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal b; ibídem.    

[73] T-462 de   1997, M.P.  Vladimiro Naranjo Mesa.    

[74] M.P.    Vladimiro Naranjo Mesa.    

[75] M.P.    Vladimiro Naranjo Mesa.    

[76]  Magistrados ponentes Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.    

[77] M.P.María   Victoria Calle Correa.    

[78] M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[79] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

           

[80] Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[81] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[82] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[83] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[84] “Por la   cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo   de la información contenida en bases de datos personales, en especial la   financiera, crediticia, comercial, de servicios y la Proveniente De Terceros   Países Y Se Dictan Otras Disposiciones”    

[85] Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[86] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto., vulneraba los derechos de   petición y acceso a la información pública del accionante.    

[87] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[88]Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera   instancia.    

[89] Copia de la   solicitud de información a la empresa demandada, folio 5, cuaderno primera   instancia.

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