T-240-18

Tutelas 2018

         T-240-18             

Sentencia T-240/18    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES   EDUCATIVAS-Reiteración de jurisprudencia    

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO   PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben   respetar las reglas constitucionales del debido proceso    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza    

EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres de   familia, de manera recíproca    

AGRESION ESCOLAR A TRAVES DE MEDIOS ELECTRONICOS    

SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones    

COMITE ESCOLAR DE CONVIVENCIA-Finalidad    

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES   EDUCATIVAS-No vulneración a estudiante,   quien fue expulsado definitivamente por difundir fotografías íntimas sin   autorización para ello en red social    

Acción de tutela   presentada por CAJC y EMCG en contra   de la ACFE    

Magistrado ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de   junio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y   Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado   Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá el   7 de junio de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado   Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 21 de   julio de 2017, dentro del proceso iniciado por CAJC y EMCG   en contra de la ACFE-LFLP de Bogotá.    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho,   mediante auto proferido el 25 de agosto de 2017 y notificado el 11 de   septiembre de 2017.    

Aclaración previa    

En reconocimiento del derecho a la intimidad y los   demás derechos fundamentales de los adolescentes y las familias involucradas en   el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión decidió   ocultar sus nombres y los de sus familiares más cercanos, consignando solo sus   iniciales, al igual que otros datos e información que permitan su   identificación.    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El adolescente CAJC y la señora EMCG, madre y representante legal del   primero[1],   presentaron acción de tutela en contra de la ACFE-LFLP de Bogotá (en adelante el   Colegio o el Liceo), con el propósito de obtener el amparo de los derechos   fundamentales del joven a la educación, a la formación integral y al progreso,   al libre de desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar,   al buen nombre y a la honra, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la   integridad física y a la salud mental. Lo anterior, debido a la decisión del   Consejo de Disciplina de la institución accionada de expulsar definitivamente a   CAJC del Colegio, a partir del 2 de mayo de 2017, en el marco de una   investigación adelantada por “uso malicioso de las redes sociales para   obtener o difundir fotos [de algunas compañeras del colegio] con consecuencias   sobre el clima y la seguridad del Liceo”, supuestamente, sin respetar las   reglas del debido proceso.    

Solicitaron que se le ordene al Liceo   revocar la decisión anterior e informar de ello a los padres de familia y   profesores de la institución. Además, por conducto del rector y de la asociación   de padres de familia, que se requiera a la señora AM y al joven SP, madre y   hermano de MAP, alumna del Colegio, para que no continúen amenazando la vida de   CAJC, ni su integridad física y moral, así como al señor LP, padre de otra   alumna, para que no vuelva a alterar la tranquilidad de su hogar con llamadas   amenazantes[2].    

A continuación se presentan los hechos   más relevantes según fueron descritos en la demanda:    

1.1. A principios del mes de   diciembre de 2016, como era común entre los adolescentes de la edad de CAJC (13 años), este con su celular tomó una   foto de sus abdominales y se la envió a un amigo del CLN. Ese amigo le envió la   fotografía a MG, quien estudiaba en el curso y colegio de CAJC, y este a su vez la compartió con otros amigos y amigas. Se   relató que un día estando CAJC en el   Colegio en la fila de ingreso al salón, MG empezó a molestarlo por lo que se   inició una riña entre los estudiantes, situación que le implicó una sanción   consistente en una advertencia y un día de exclusión.    

1.2. En el mismo mes y año, CAJC empezó a hablar con IF (normalmente por WhatsApp o Snapchat),   una adolescente de su edad. Una noche el joven le pidió una fotografía con su   torso desnudo, imagen que ella le envió y él guardó en su celular. Se narró que   un amigo de CAJC tomó su celular y sin   que este se diera cuenta compartió la foto de IF, que estaba guardada en el   dispositivo, con otros compañeros de su clase.    

1.3. Durante esas vacaciones de diciembre de 2016, CAJC también le pidió fotografías a MAP con   el torso desnudo y semidesnudo, imágenes que ella le envió y él guardó en su   dispositivo. Se relató que la adolescente le siguió enviando muchas más fotos   que el joven no le había solicitado, las que también guardó, además que en   febrero de 2017 compartió una de las imágenes (la primera que le fuera enviada y   en donde aparecía sin brasier) con su amigo y compañero de clase S. Se planteó   que en el curso en el cual estudiaba CAJC   circulaban varias fotografías de MAP que este no había compartido.    

1.4. En marzo de 2017, a través de la red, CAJC le pidió una foto con el torso desnudo   a MS, imagen que ella le envió y él guardó en su celular. Se narró que unos días   después, el joven compartió la imagen guardada con su amigo S. También se   precisó que en el curso en el que se encontraba estudiando el adolescente   circulaban varias fotografías de MS que este no había compartido.    

1.5. En el mismo mes de marzo CAJC se enteró que MAP le había contado a su hermano mayor, SP, que   quien había difundido todas las fotografías era él. Se relató que desde el 22 de   ese mes empezaron a llegarle al joven amenazas de parte de SP, además, que la   madre de la estudiante, AM, lo ultimó con hacerlo expulsar   del Colegio. También se señaló que el 24 de marzo llegó el joven SP, en compañía   de tres amigos, a la casa de CAJC   exigiendo que saliera, pero que el hermano de este les indicó que no se   encontraba en el lugar[3].   Desde ese entonces, según se narró, el adolescente y sus padres sienten mucha   preocupación y temen por su seguridad.    

1.6. El 29 de marzo de 2017, el   vicerrector académico del Colegio, GM, una vez enterado de que los jóvenes de la   clase 4e6 estaban compartiendo fotografías íntimas, envió a los padres de los 26   alumnos un correo electrónico en el que los alertaba acerca de los hechos[4].    

1.7. Mediante comunicación del 31 de   marzo de 2017, CAJC fue citado con sus   padres a una reunión con el rector y el vicerrector del Colegio, para el 3 de   abril[5].   Se narró que en esa ocasión, el rector le recriminó al joven su conducta al   enviar las fotografías y, sin permitirle dar explicaciones al respecto, les   planteó a sus padres que “para no [llevar al estudiante] a juicio al Consejo   de Disciplina, que [lo] retiraran inmediatamente del Colegio”[6].   Igualmente, “[l]es dijo que se tenía como un hecho confirmado [su]   responsabilidad directa en la difusión de fotos íntimas de las alumnas del liceo   por redes sociales, [configurando] ello una falta muy grave, que daba motivo a   [la] expulsión del colegio”[7].    

1.8. Se indicó que como CAJC no había hecho nada distinto de lo que era   común y frecuente entre sus compañeros y compañeras de clase, este no aceptó que   sus padres lo retiraran del Colegio. Además, porque a otros de sus compañeros   que también habían compartido fotografías íntimas, no se les había exigido su   retiro sino que habían sido suspendidos por unos días sin pasar por el Consejo   de Disciplina.    

1.9. Luego de un mensaje que el 3 de   abril de 2017 CAJC le enviara al   vicerrector de la institución, a través del cual le solicitaba dispensarle un   tratamiento menos riguroso que no implicara su expulsión[8],   el señor GM le indicó que debía llevar su caso ante el Consejo de Disciplina[9].    

1.10. Se narró que en abril de 2017 el   rector del Colegio les comunicó a los padres de CAJC que el joven había sido convocado ante el Consejo de Disciplina que se   reuniría el 2 de mayo de 2017 a las 9:30 horas, por lo que les solicitó su   acompañamiento y les informó que el archivo estaría a su disposición en la   secretaría de la institución, el cual tenía carácter reservado, y que su hijo   podía defenderse y ser asistido por la persona que él escogiera. En dicha   comunicación se leen como hechos que dieron lugar a la convocatoria: “Uso   malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias   sobre el clima y la seguridad del liceo”[10].    

1.11. Se señaló que el joven CAJC pidió perdón por sus actuaciones y que el 30   abril de 2017 entregó en los domicilios de MAP y MS sendas   cartas dirigidas a sus padres en las que les ofrecía disculpas[11].    

1.12. Se refirió que el 2 de mayo de   2017 se llevó a cabo el Consejo de Disciplina[12], al cual   asistió CAJC junto con su madre, su   padre y una traductora; asimismo, se hicieron presentes MAP, MS y sus respectivos padres. Se narró que en esa oportunidad fueron   recaudadas y analizadas pruebas que no fueron conocidas, además que la actuación   se adelantó en francés hasta que se solicitó cambiar el idioma al español. Al   final la decisión fue la exclusión definitiva del adolescente de la institución   educativa a partir del 2 de mayo[13].    

1.13. Se indicó que el 9 de mayo fue   remitida la apelación ante el embajador de Francia[14].   En dicho documento se reiteró la solicitud de considerar que la sanción no fuera   la exclusión definitiva del Colegio. Así mismo en esa fecha, se le solicitó al   rector de la institución que le permitieran a CAJC continuar estudiando hasta que se resolviera el recurso. Esta última   petición fue negada bajo el argumento de que la decisión del Consejo de   Disciplina tenía que ser aplicada durante el transcurso de la apelación[15].    

1.14. Se relató que el 15 de mayo de   2017 la madre de CAJC recibió una   llamada del señor LP, padre de MFP, en la que acusaba a   CAJC de haberle escrito a su hija el 12 de mayo, pidiéndole fotos vía   Instagram; además, le exigió que le prohibiera a su hijo comunicarse con la   joven bajo la amenaza de darle aviso a la policía. Se relató que los anteriores   hechos afirmados fueron negados por CAJC.    

1.15. Se señaló que dado el modo en   que se produjo la expulsión de CAJC y   todos los comentarios y rumores que se generaron en el marco del procedimiento,   los que lo señalan como “pervertido” y “acosador sexual”, y pese a   que el Colegio emitió certificación que indica que el retiro se produjo   libremente por haber tenido inconveniente con los compañeros de clase, es muy   difícil que lo acepten en otra institución educativa ya que lo que se conoce es   que fue “expulsado, después de un consejo de disciplina”. Situación que   además afecta su dignidad y buen nombre y el de su familia.    

2. Respuestas de la institución educativa accionada y de las entidades   vinculadas    

El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Bogotá, mediante auto del 25 de mayo de 2017, admitió la acción de   tutela presentada por CAJC y la señora   EMCG en contra del Colegio. En dicha oportunidad corrió traslado de la   demanda a la institución educativa accionada con el fin de que ejerciera su   derecho de defensa y vinculó al Ministerio de Educación Nacional y a la   Secretaría de Educación Distrital para que se pronunciaran acerca la decisión   adoptada por el Colegio[16].    

2.1. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de 2017, la representante legal   suplente del Colegio[17]  desconoció la violación de derechos fundamentales de CAJC. Explicó que luego de   sostener reuniones con el estudiante y sus padres, su caso fue llevado al Comité   de Convivencia Escolar, y que los miembros de dicho comité dieron su aprobación   para escalar el asunto al Consejo de Disciplina, en razón de su indebido   comportamiento que involucraba conductas lesivas de la intimidad de miembros de   la comunidad estudiantil. Además señaló que la decisión tomada por la mayoría de   los miembros de ese último organismo, de excluir en forma definitiva al joven   CAJC del Colegio, se tomó en el marco de un procedimiento adelantado con respeto   del debido proceso y garantizando en todo momento el derecho de defensa y   contradicción[18].    

Dada su pertinencia para el entendimiento del caso concreto, a   continuación se extractan algunos apartes de la respuesta:    

“[…] consideramos conveniente señalar lo que en el curso de la   investigación se supo: El joven [CAJC] manipulando a las niñas, jugando a   acciones y verdades”, pidió fotos a varias niñas sin brasier (acciones)   asegurándoles que no pasaría nada, les dijo que podían mandar esas fotos por   Snapchat con el argumento de que las fotos duran solo unos segundos y luego se   borraban, y que así no se podían copiar. Sin embargo, el joven [CAJC] toma   pantallazos de las fotos enviadas, las copia y las guarda como un “trofeo de   guerra”. Insistimos en que la obtención de la foto se realizó por la   manipulación maliciosa de la aplicación Snapchat. El joven [CAJC] engañó a las   niñas, copiando estas fotos y divulgándolas. El menor [CAJC] en el escrito de   tutela intenta excusar que él no mandó la foto y que fue otro niño que tomó el   celular, sin embargo, durante el consejo de disciplina, esto no fue aclarado,   quedando tanto para las niñas ofendidas como para la mayoría de los miembros del   Consejo de Disciplina que quien envió las fotografías a otras personas fue el   joven [CAJC]. Consideramos igualmente señalar, que resultó muy conveniente que   el joven […] perdiera su celular justo el día siguiente a haber sido citado por   el Vicerrector.    

[…]    

[…] Para el Liceo resultó fuera de lo ordinario que situaciones como las   señaladas tuvieran lugar. La finalidad del correo era que los padres fueran   notificados, no sólo de la situación sino de la inminente intervención del   Liceo. Igualmente se buscaba [que en] la esfera familiar se tratara el tema de   la intimidad, del respeto al propio cuerpo, de la inviolabilidad de la intimidad   de un tercero.    

[…] Efectivamente se cita al joven [CAJC] y a sus padres. Sin embargo   señalamos con extrañeza que el accionante y su madre pretendan minimizar el   impacto que tiene la divulgación de un registro fotográfico, en una época en la   que “lo viral” de un registro cambia el curso de unos hechos. Es lamentable que   el joven [CAJC] en el escrito señale que no entiende cuál fue la falta que   cometió, pues claramente experimentar un proceso disciplinario incluye una parte   de la reflexión de los actos u omisiones en las que se incurrió. Esta sola   expresión dejaría sin piso el supuesto arrepentimiento que en algún momento   mostró. El proceso de asumir las responsabilidades exige no sólo un ejercicio   por parte del menor, sino un acompañamiento por parte de los padres, que   pareciera no se dio.    

[…]    

Consideramos relevante señalar que el Consejo de Disciplina es una   instancia que toda institución educativa debe tener por orden legal. El Consejo   de Disciplina es la última instancia en el proceso de formación disciplinaria de   los alumnos conforme al Manual de Convivencia conocido y aceptado por los   accionantes (sus funciones, conformación y procedimiento están señalados en el   numeral 5.1.9. del Manual de Convivencia). El Consejo de Disciplina es pues uno   de los espacios que tienen los alumnos para ejercer su derecho de defensa.    

[…]    

Los accionantes pretenden la aplicación de [la Constitución Política]   sin tener en cuenta que los actos del joven [CAJC] y la omisión de vigilancia   por parte de sus padres, provocó una violación al derecho a la intimidad, honra   y buen nombre de por lo menos tres (3) menores de edad que confiaron en la   amistad y respeto que les inspiraba el joven […] y que este violó no sólo al dar   un uso indebido a una aplicación enmarcada dentro de las redes sociales como lo   es Snapchat, como la divulgación de imágenes censurables por medio de otra   aplicación de las redes sociales como WhatsApp.    

[…]    

Durante la apelación a la decisión del Consejo de Disciplina en   presencia del Consejero de Acción Cultural de la Embajada de Francia (COCAC), en   calidad de representante del Embajador de Francia, los padres vinieron con el   padrino del joven [CAJC]. Una vez más la defensa de la familia fue “Todos los   hombres se mandan fotos de mujeres desnudas por WhatsApp entonces lo que realizó   el niño no es prohibido”.    

[…]    

La divulgación de imágenes íntimas obtenidas con o sin consentimiento de   menores de edad no es un tema ligero. El clima de los alumnos de 4ème (grado 7)   fue afectado, no solo porque se evidenció la posibilidad de que se traicione la   confianza entre amigos y/o conocidos a la edad de 13-14 años, sino también   porque la reputación de las niñas se puso en entredicho. Es inaceptable que se   afecte el proceso de la construcción de cada individuo por la irresponsabilidad   y la falta de cálculo de los efectos de los actos de los individuos.    

[…]    

En las reuniones sostenidas con los padres y el alumno, se pretendieron   desconocer las consecuencias de los actos del joven [CAJC] lo que contrastaba   con las cartas de disculpas, y se intentó varias veces atacar a las alumnas que   entregaron sus fotografías.    

[…] Más allá del acto de contrición, los actos se dieron, y se tomaron   decisiones que incluyeron consecuencias definitivas. La exclusión definitiva del   joven [CAJC] responde a que tanto sus actos como la forma de resolver los   asuntos, dieron la base a que la mayoría de los miembros del Consejo de   Disciplina consideraran inviable la permanencia del joven [CAJC] en la comunidad   del Liceo. […]    

Es difícil para el Liceo mantener en su comunidad un joven que no   reconoce un límite en la esfera del ejercicio de sus derechos con la de los   demás. Es aún más difícil promover el respeto al otro, y el evidente asumir las   consecuencias de los actos, si los padres no respetan el sistema educativo del   Liceo y las reglas que nos regulan”[19]  (mayúsculas originales).    

Pruebas allegadas con la contestación:    

–          Copia del Protocolo de gestión de situaciones de   hostigamiento adoptado por el Liceo en 2013[20].    

–          Copia del Manual de Convivencia institucional en los apartados que   regulan el Consejo de Disciplina y del Comité de Convivencia[21].    

–          Copia del “Reporte entregado por la Vida Escolar” sin   fecha, en el que se documentó el “Evento de la fotografía torso alumno [CAJC]”   y de la pelea desencadenada el 9 de diciembre de 2017, entre este y MG a raíz de   que este último difundió una fotografía de los abdominales de CAJC  en el curso 4e6 (4ème6 en francés, correspondiente al grado 7º en el sistema   educativo colombiano). En dicho reporte también se documentaron los hechos que   son objeto de estudio en el presente trámite de revisión, y que son conocidos   por la institución a raíz de una reunión sostenida entre el padre de una de las   jóvenes implicadas y el consejero de educación MB, el 14 de marzo de 2017[22].    

–          Copia del reglamento de privacidad de Snapchat[23].    

–          Copia del correo electrónico que resolvió la apelación de la   decisión del Consejo de Disciplina, en donde se comunica la confirmación de la   misma por parte del Embajador de Francia[24].    

–          Copia del Acta del Comité de Convivencia del 6 de abril de 2017,   en donde se presentó el “Caso de difusión de fotos íntimas dentro del liceo”   y se decidió escalar el caso al Consejo de Disciplina[25].    

–          Copia de la carta de recomendación del joven CAJC emitida por el vicerrector de la institución educativa, GM, con   fecha del 17 de mayo de 2017[26].    

2.2. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de   2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá[27]  señaló que, frente a dicha entidad, la acción de tutela es improcedente toda vez   que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, por lo que   planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su   desvinculación[28].    

Explicó que el Colegio es una institución educativa   privada, con autonomía en la toma de decisiones que involucran la órbita de su   funcionamiento y que implican la imposición de sanciones escolares en aplicación   del Manual de Convivencia institucional. Además, que dicha dependencia no   adelanta en la actualidad ningún proceso administrativo sancionatorio en contra   del Liceo accionado.    

No obstante, informó que requirió al equipo de   inspección y vigilancia de la Dirección Local de Chapinero, para que en   ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación, verifique   la situación que se presenta en el Colegio, conforme a los hechos expuestos por   los accionantes, a fin de establecer si en el presente caso se presentan o no   irregularidades en la prestación del servicio educativo[29].    

2.3. Mediante respuesta radicada el 31 de mayo de   2017, la asesora del Ministerio de Educación Nacional[30] solicitó   la desvinculación de la cartera ministerial del proceso de tutela, por cuanto no   ha desconocido derecho fundamental alguno. Precisó que no es competente para   pronunciarse acerca de la asignación de cupos estudiantiles y que dicha   atribución recae en la Secretaría de Educación correspondiente, como   administradora del servicio educativo y ente de inspección y vigilancia del   mismo[31].    

2.4. Mediante oficio radicado en el   Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Bogotá  el 5 de junio de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría   de Educación Distrital de Bogotá allegó el informe de la Dirección Local de   Educación de Chapinero[32],   en el que se señala que, una vez realizada la visita a la institución accionada,   “comparte la decisión tomada por el Colegio […], por confirmar que se   siguieron los procedimientos y protocolos tendientes a garantizar el debido   proceso del menor [CAJC]; y que la decisión   adoptada, no solo busca la sanción al menor infractor, sino la protección de los   derechos de las demás estudiantes de la institución”[33].    

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

El Juzgado Segundo Penal para   Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante sentencia   del 7 de junio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso y a la educación del adolescente CAJC. Lo anterior, al considerar   que si bien la conducta del joven es reprochable, la sanción impuesta por el   Liceo fue desproporcionada y no respetó los principios básicos del debido   proceso.    

Señaló que el Colegio desconoció que   la edad del accionante para la época de los hechos viene acompañada de cambios a   nivel hormonal y personal, por lo que se debe brindar acompañamiento para   afrontar con mayor responsabilidad la sexualidad, más allá de cercenar su   manifestación natural. Además, planteó que no se tuvo en cuenta que el   accionante no fue el único involucrado en la difusión de las fotografías, por lo   que el asunto debió ser tratado con carácter preventivo antes que represivo.    

Consideró que el proceso   sancionatorio, si bien tuvo un transcurso en diversas instancias, no se ajustó a   las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de debido proceso[34]  y finalizó con la imposición de una sanción que no atendió a los parámetros de   razonabilidad y proporcionalidad, pues no se tuvo en cuenta la edad del   estudiante, que este no tenía antecedente alguno de mal comportamiento en la   institución y que “la conducta superó el ámbito personalísimo del adolescente   en un uso indebido de las redes sociales”[35].    

Como consecuencia de lo anterior, tomó   las siguientes decisiones:    

–          Ordenar al Colegio reintegrar al adolescente CAJC “con   el derecho que le asiste de adelantarse en las diversas asignaturas conforme al   pensum académico del grado que en la actualidad cursa” (resolutivo segundo).    

–          Exhortar mediante un llamado de atención a los   progenitores del joven, en calidad de corresponsables, para que sean garantes   del uso que este haga de las redes sociales y con el compromiso de no repetición   de conductas lesivas de la intimidad, el buen nombre y la imagen de terceros que   hacen parte de la comunidad estudiantil (resolutivo tercero).    

–          Compulsar copias a la Unidad de Fiscalías de la   Jurisdicción de Infancia y Adolescencia, conforme al artículo 15 de la Ley 1146   de 2007, para que investigue la difusión de imágenes por parte de CAJC en las   que estaban involucradas mujeres menores de edad (resolutivo cuarto).    

–          Exhortar a los progenitores del adolescente para que   acudan ante la autoridad competente y denuncien los hechos que constituyen   amenaza a la integridad física y mental del núcleo familiar (resolutivo quinto).    

–          Exhortar al Colegio para que de acuerdo a la   facultad oficiosa establecida en el artículo 12 de la Ley 1146 de 2007, denuncie   ante las autoridades competentes los casos de uso indebido de las redes sociales   que involucran a estudiantes del plantel educativo y de otras instituciones, y   que puedan constituir “el punible de pornografía infantil”. Además,   instar a la institución para que prevenga episodios que constituyan amenazas a   la familia JC por parte de familiares de otros estudiantes, y conductas de   bullying en contra del adolescente involucrado (resolutivo sexto).    

–          Oficiar a la Policía de Infancia y Adolescencia para   que dicte charlas en el Colegio, en aras de que se ilustre a los estudiantes   acerca del impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales y la posible   constitución de delitos como la pornografía infantil (resolutivo octavo).    

–          Desvincular del trámite de tutela a la Secretaría de   Educación del Distrito de Bogotá y al Ministerio de Educación Nacional   (resolutivo noveno).    

El 14 de junio de 2017, la representante legal suplente del Liceo comunicó al juez de primera instancia el cumplimiento de la   decisión proferida el 7 de junio de 2017 e informó que el joven CAJC se había   reintegrado a partir del 12 de junio de 2017. Además, señaló que el fallo   proferido había causado “un impacto negativo en las alumnas víctimas de la   divulgación de fotografías íntimas[…], [quienes después] de conocer la noticia   del reintegro […] solicitaron autorización para dejar de asistir al colegio pues   expresaron sentirse intimidadas por el regreso del muchacho y desprotegidas por   el Estado que privilegió el derecho a la educación de un individuo frente al   derecho a la intimidad y buen nombre como el derecho a la educación de por lo   menos tres (3) menores de edad”[36].    

4. Impugnación    

4.1. El 14 de   junio de 2017, la representante legal suplente de la institución educativa   impugnó la sentencia del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Bogotá[37].   Señaló que la decisión de primera instancia afectó el derecho a la intimidad y   al buen nombre de las menores involucradas, ya que en todo momento se refiere a   las compañeras del accionante con el nombre completo. Expresó su desacuerdo en   cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso toda vez que la institución   educativa aplicó las normas vigentes, incluido el Manual de Convivencia en el   que se enumeran las faltas y sanciones que son aplicables a toda la comunidad   educativa; además, posibilitó todos los espacios posibles para que se dieran las   explicaciones del caso y se solucionara de la mejor manera el conflicto que tuvo   un impacto negativo en los alumnos, profesores y padres de familia, y, en razón   de ello, se impuso la sanción más alta. Al respecto, precisó:    

“El Liceo y el Comité de Disciplina   valoraron varios aspectos como fueron: la capacidad de manipular la intención y   voluntad del joven [CAJC] a las niñas menores e iguales a él, el conocimiento   del manejo de las redes sociales SnapChat y el manejo del mismo sistema que   permitió conservar imágenes que no tenían por qué durar más de unos segundos en   el dispositivo receptor. El Liceo y el Comité Disciplinario valoraron igualmente   la intencionalidad del joven [CAJC] de difundir las imágenes obtenidas. El Liceo   y el Comité Disciplinario evaluaron igualmente la falta de intención del alumno   de reconocer el daño causado, pues luego de varios meses de conocer el malestar   que había ocasionado, sólo escribió una carta que dejó en las porterías de las   casas de las víctimas.    

[…]    

Así pues el Liceo y el Comité   Disciplinario ponderaron las faltas cometidas, la madurez y conocimiento que   evidenció y expresó el joven […], las consecuencias y afectaciones causadas por   esos actos, el número de niñas afectadas por los actos del menor y así tomó la   decisión. Sin ánimo castigador, sino inspirados en las normas colombianas que   exigen de las instituciones educativas y de la comunidad una protección a los   menores y particularmente a las mujeres”[38]   (mayúsculas originales).    

En cuanto al   derecho a la educación, expresó que este involucra el cumplimiento de ciertas   obligaciones contempladas en las normas vigentes del Colegio y, contrario a   ello, la decisión del juez de primera instancia envía un mensaje erróneo a la   comunidad educativa, pues da a entender que se pueden transgredir las reglas de   convivencia sin que exista una sanción efectiva.    

Finalmente,   planteó la existencia de una causal de nulidad del proceso por la indebida   integración del contradictorio, ya que no fueron vinculadas al proceso las   estudiantes afectadas con la conducta del adolescente CAJC, quienes tenían un   interés legítimo en el resultado del mismo.    

4.2. Frente a la anterior impugnación, el 21 de junio de 2017, la señora   EMCG presentó escrito expresando que no debe accederse a la declaración de   nulidad de las actuaciones, toda vez que el trámite de tutela no es público y,   además, tiene efecto entre las partes, por lo que el proceso no puede ser   consultado por personas ajenas. Sostuvo que no hay lugar a que el Colegio   apelante haga las veces de agente oficioso de las menores de edad y, con esa   posición, exija la vinculación de estas al trámite de tutela. Así mismo explicó   que como las estudiantes no fueron vinculadas al proceso disciplinario que fue   adelantado en contra de CAJC, salvo por su condición de declarantes, por lo   mismo no deben ser vinculadas al presente trámite.    

Señaló que el establecimiento educativo quiere hacer incurrir en error   al juez de segunda instancia, al referirse como “niñas” a las menores afectadas   y como “joven” al accionante, pues ello desdibuja que todos estaban en la misma   franja de edad para la época de ocurrencia de los hechos, es decir, entre los 14   y los 15 años. Cuestionando el carácter de víctimas de las adolescentes,   explicó que ellas en un “juego casi infantil” enviaron las imágenes de   manera consiente y voluntaria y, cuando surgió el problema, a través de un   mensaje de voz le señalaron algunas instrucciones a CAJC acerca de qué decir   ante el Consejo de Disciplina[39].    

Sostuvo que no existe peligrosidad alguna del accionante, así como   pánico entre la comunidad educativa con la reintegración de CAJC y que, por el   contrario, una vez llegó al Colegio, el hermano de una de las niñas implicada en   el incidente le pidió perdón por haberlo amenazado de muerte. Señaló que con la   actitud de las directivas de la institución educativa se genera un ambiente que   afecta al adolescente, en el sentido que lo estigmatiza como si fuera alguien   peligroso.     

Por último, expresó que habían sido adoptadas con CAJC algunas medidas   para evitar la repetición de los hechos, como privación del celular, vigilancia   de acceso a redes, prohibición de interactuar con las estudiantes con quienes se   presentó el incidente, asistencia a psicólogo, imposición de horas extras de   estudio y actividad deportiva (fútbol)[40].    

4.3. El 27 de junio de 2017, la señora EMCG comunicó al Juzgado   Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que el 22   de junio de la misma anualidad había completado el proceso de matrícula de su   hijo CAJC en el Liceo para el año escolar 2017-2018[41].    

4.4. El 28 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes   con Función de Control de Garantías de Bogotá remitió al Juzgado Dieciocho Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el escrito allegado por el   Grupo de Protección a la Infancia y la Adolescencia MEBOG, en el que se informan   las acciones adelantadas en el Liceo como consecuencia de lo dispuesto en el   numeral octavo de fallo de tutela de primera instancia que se establece: “OFÍCIESE   a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el COLEGIO   […], en aras de que se ilustre a los estudiantes del impacto que tiene el uso   indebido de las redes sociales y que pueden constituir delitos como la   pornografía infantil”[42]  (mayúsculas originales).    

                                                                                          

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

El Juzgado Dieciocho Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 21 de   julio de 2017, revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, al   considerar que no es procedente el amparo constitucional demandado al no   encontrar vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y a   la educación de CAJC por parte del Colegio accionado.    

Lo anterior, al concluir que el Manual   de Convivencia institucional establece un procedimiento disciplinario que debe   ser adelantado por el Consejo de Disciplina para imponer sanciones, “las   cuales dependen de la afectación que el acto disciplinable causó, o pudo haber   causado, en la vida en comunidad, y en los derechos y garantías propias de los   miembros de la misma”[43].   Precisó el fallo que la medida correctiva impuesta al estudiante sancionado se   ajustó a los parámetros jurisprudenciales, debido a que obedeció “a la   proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la   falta cometida, los bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico”[44].    

No obstante, dejó intactas las órdenes   de compulsar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscalías de la Jurisdicción de   Infancia y Adolescencia para que investigue los hechos; exhortar a los   progenitores del joven CAJC para que denuncien ante las autoridades competentes   los hechos que constituyen amenazas de la integridad física y mental del núcleo   familiar; exhortar al Colegio para que denuncie ante las autoridades competentes   los “casos de uso indebido de las redes sociales que conforme a lo probado en   los hechos, involucran aparte del adolescente [CAJC], a otros estudiantes del plantel educativo, incluso de otras   instituciones y que puedan constituir el punible de pornografía infantil, además   de instar para prevenir episodios que constituyan amenazas a la familia [JC]”, así como “conductas de Bullying en contra del adolescente   involucrado”[45].   Y, oficiar a la Policía de Infancia y Adolescencia para que dicte charlas en el   Liceo en aras de que se ilustre a los estudiantes acerca del impacto que tiene   el uso indebido de las redes sociales.    

6. Actuaciones en sede de revisión    

6.1. El 18 de octubre de 2017, el representante   legal de la ACFE radicó escrito en el que reiteró los argumentos defensivos de   las actuaciones de la institución educativa[46]. Nuevamente explicó que no   se presentó vulneración del derecho al debido proceso toda vez que el Liceo   aplicó las normas vigentes (Reglamento Interno y Manual de Convivencia   institucional) y aperturó todos los espacios posibles para que se dieran las   explicaciones del caso y se solucionara de la mejor manera un conflicto que tuvo   un impacto muy fuerte en los alumnos, los profesores y los padres. Así mismo,   refirió que el derecho a la educación no es un derecho absoluto por lo que su   ejercicio lleva implícito el cumplimiento de unos deberes de respeto de los   derechos de los demás, y concluyó: “La decisión tomada por el Consejo de   Disciplina del Liceo, claramente significa que (i) los comportamientos del   alumno [CAJC] no son aceptados en esta comunidad y que, (ii) no hay garantía en   que el acompañamiento de los padres permita el entendimiento del proceso de   valoración y sanción de actos que vulneran los derechos de los otros”[47].    

6.2. El 27 de octubre de 2017, la Secretaría General   de la Corporación remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito   firmado por AG y AS, padres de MS, quienes manifestaron su apoyo al fallo de   segunda instancia proferido el 21 de julio de 2017 por el Juzgado   Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y a las   decisiones adoptadas por el Colegio. Además, expresaron que su hija “ha   sufrido un gran estrés psicológico[,] desde ese entonces es seguida por una   psiquiatra y un neurólogo, está tomando medicamentos que le proporcionan una   cierta tranquilidad. || […] la presencia del adolescente [CAJC] no es apropiada, ni   positiva para la comunidad de la [ACFE]”[48].    

6.3. El magistrado sustanciador, con el fin de obtener elementos de juicio para   adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis,   mediante auto del 6 de diciembre de 2017[49],  decretó las siguientes pruebas:    

6.3.1. Oficiar al rector del Colegio   para que informara: (i) acerca de los procedimientos que ha   adelantado contra estudiantes del plantel involucrados en los hechos narrados en   la presente acción de tutela, aparte del adolescente CAJC,   anexando copia de las todas las diligencias respectivas. Incluyendo,   además, todas las actuaciones realizadas en el marco de la investigación   iniciada contra CAJC; (ii) en qué casos se establece   por reglamento la aplicación de la sanción de “exclusión definitiva” del   plantel educativo, anexando la normativa respectiva; (iii)  las actuaciones adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden sexta de la   sentencia del 7 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Bogotá, y que fuera confirmada el 21 de julio de 2017, por el   Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y,   finalmente (iv) si conforme a la orden octava del fallo anunciado   en el numeral anterior, la Policía de Infancia y Adolescencia ha   dictado charlas en el Liceo en aras de ilustrar a los estudiantes acerca del   impacto que tiene el uso indebido de las redes sociales, y la posible   constitución de delitos de pornografía infantil.    

6.3.2. Oficiar a la señora EMCG para   que informara: (i) la situación actual de su hijo CAJC y si continuó con   su proceso educativo; y (ii) las actuaciones adelantadas en el marco del   cumplimiento de la orden quinta de la sentencia del 7 de junio de 2017, emitida   por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Bogotá, y que fuera confirmada el 21 de julio de 2017 por el   Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.    

6.4. Dentro del término legal las respuestas   obtenidas fueron las siguientes:    

6.4.1. El 14 de diciembre de 2017, el representante   legal de la ACFE remitió escrito en el que informó[50]:    

–          Acatando la orden del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con   Función de Garantías de Bogotá, el Liceo reintegró al estudiante   CAJC  el 12 de junio de 2017; además, bajo esa misma premisa, indicó que la   institución admitió que los padres del joven lo matricularan para el periodo   escolar 2017-2018. Señaló que en la actualidad el alumno cursa 3ème.    

–          Reiteró el impacto negativo que implicó el reintegro de CAJC en las tres alumnas que vieron circular   sus fotos y sufrir maltrato por parte de sus pares a raíz de ese hecho, al punto   que solicitaron autorización para dejar de asistir al Colegio. Informó que los   padres de las alumnas las matricularon para el año escolar 2017-2018 y que en la   actualidad cursan 3ème; sin embargo, que las jóvenes viven muy mal el hecho de   que CAJC permanezca en el Liceo.   También agregó que el Colegio presta soporte desde el área de psicología escolar   y que alguna de las adolescentes implicadas asiste actualmente a terapias   privadas[51].    

–          Sostuvo que la indefinición acerca de las medidas disciplinarias   adoptadas por la institución, ha creado un ambiente insostenible de autoridad   frente a los alumnos que se traduce en la creencia de que se pueden transgredir   las normas y/o principios que rigen en el Liceo y salir indemnes, pues, una   decisión del Consejo de Disciplina (órgano en el que están representadas todas   las voces de la comunidad) que sanciona hechos graves es revocada y, con ello,   se ve afectada la autoridad de las directivas.    

–          Señaló que la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá reconoce que el Colegio actúo conforme a las reglas establecidas y que   dejar sin efecto dicha decisión pondría en tela de juicio todo un sistema de   autoridad que es fundamental que los menores de edad respeten.    

–          Planteó que el tiempo que ha transcurrido desde el fallo de   primera instancia hasta este momento, ha servido para evidenciar la valoración   que hacen de la institución educativa tanto los estudiantes como los padres de   familia, “y puede decirse que el alumno [CAJC]  no valora esta segunda   oportunidad de hacer parte de la comunidad del liceo, pues no muestra respeto   por las instalaciones del colegio, no asume una actitud responsable frente a las   niñas a quienes expuso su intimidad”[52].    

–          Aclaró que el Colegio no llegó a adelantar ningún procedimiento   disciplinario a otro alumno. Al respecto precisó: “En el escrito de tutela de   la accionante se hace referencia y se adjuntan registros del hermano de una de   las niñas afectadas. Vale señalar que el liceo sólo los conoció hasta ese   momento. Sin embargo, el liceo sí conoció de la aproximación que realizó ese   mismo alumno en instalaciones del liceo para reclamar y amenazar al alumno   [CAJC] por la divulgación de las fotos de su hermana. El Consejero de Educación   convocó [A UNA REUNIÓN] a los padres y al alumno […] que amenazó [a CAJC]   en la que […] pidió disculpas de su proceder explicando que se sintió muy   molesto por la situación en la que se encontraba su hermana tras la divulgación   de las fotos. Al evidenciarse la concientización de que con agresiones y/o   amenazas no se resuelven las cosas, el caso se cerró ahí. El joven que amenazó   al alumno [CAJC] se retiró al finalizar el año escolar 2016-2017,   por lo que actualmente no es alumno del Liceo”[53]   (mayúsculas originales).    

–          Explicó que conforme al artículo 5.1.9 del Manual de Convivencia   la autoridad que decide la exclusión definitiva es el Consejo de Disciplina, una   de cuyas atribuciones es servir de última instancia en el proceso de formación   disciplinaria, por el incumplimiento de los comportamientos esperados de los   alumnos según el Reglamento Interno de bachillerato, en donde, en todo caso,   debe evaluarse la gravedad de los actos o las omisiones (se transcriben los   artículos 19 al 30). Además, precisó que los castigos y sanciones están   regulados en el capítulo 6, artículo 31, del mismo documento, el cual “es   aceptado por padres y alumnos al momento de realizar las matrículas”[54].    

–          En cuanto al informe de cumplimiento de la orden sexta del fallo   de tutela proferido por el juez de primera instancia, precisó que el Liceo no   adelantó ninguna denuncia por la presunta ocurrencia del delito de pornografía   infantil; que en desarrollo de la investigación se evidenció la participación de   otro alumno, pero que antes de iniciar el Consejo de Disciplina fue retirado del   plantel y que, según comentarios que no llegaron a confirmarse, el joven se   habría ido del país; igualmente, que no conocieron de las amenazas recibidas por   el alumno CAJC sino hasta la remisión de la acción de tutela.     

–          En cuanto al informe de cumplimiento de la orden octava del fallo   de tutela proferido por el juez de primera instancia, señaló que miembros de la   policía se presentaron en la institución en el mes de junio de 2017 y realizaron   charlas de prevención y sensibilización de ciberacoso y pornografía infantil.   Precisó que en marzo de 2017 ya habían invitado a miembros de la Dijin a   realizar charlas de prevención en esos mismos temas, y que estas se realizan   anualmente con la finalidad de prevenir la reproducción de actos que afecten la   intimidad de las personas. Sin embargo, afirmó que “[l]a aplicación de   sanciones y la asunción de las consecuencias de los actos son […] mucho más   efectivas”[55],   pues la labor de sensibilización en el respeto de los derechos ajenos no es   suficiente si no hay una efectiva aplicación de sanciones.    

6.4.2. El 14 de diciembre de 2017,   EMCG informó que el joven continua estudiando en el Liceo, al cual   reingresó después del fallo de tutela de primera instancia y que al finalizar el   año académico anterior (junio de 2016) fue matriculado en el Centro Nacional de   Educación a Distancia Francés (CNED) para que recuperara el tiempo perdido y   validara francés y matemáticas[56].    

En relación con las actuaciones   adelantadas en el marco del cumplimiento de la orden quinta de la sentencia del   7 de junio de 2017 emitida por el juez de tutela de primera instancia, señaló   que el 21 de junio del mismo año fueron radicadas sendas denuncias penales en   contra del joven SP, ante la Fiscalía para la Infancia y la   Adolescencia, y en contra de la señora AM, madre de SP,   ante la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas recibidas[57].   Agregó que al mes siguiente recibieron comunicación de la Fiscalía 360 Local –   Bienes, en la que se informaba el archivo de las diligencias adelantadas en el   radicado 110016000050201725432, por amenazas de SP y otros,   por conducta atípica, según Resolución del 5 de julio de 2017[58].   También indicó que en septiembre de 2017, recibieron comunicación de la Fiscalía   45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la que se informaba la   decisión de archivo provisional de las diligencias realizadas en el radicado   110016000050201724457[59].    

En relación con las órdenes que   implicaban a los padres del adolescente, agregó que fueron cumplidas   estrictamente y que han apoyado a CAJC, quien se encuentra en tratamiento   psicológico cubierto por ellos, para que pueda afrontar el incidente.    

6.4.3. El 16 de enero de 2018, se radicó oficio   suscrito por la Coordinadora Jefe de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales   para Adolescentes de la Fiscalía General de la Nación[60]. Informó   que mediante oficio No. 792 del 7 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Penal   para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá puso en conocimiento del   ente fiscal los hechos que son objeto de la acción de tutela, asignándose como   número de noticia criminal el 110016000020201725275, con los siguientes datos:   presunto indiciado: CAJC; presuntas víctimas: IF y otras;   delito: pornografía con menores, siendo asignada la carpeta a la Fiscalía 502   Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Responsabilidad   Penal para Adolescentes[61].    

Señaló que la Fiscalía 502 Delegada “acuciosamente,   y con la prudencia necesaria que toda investigación amerita, de inmediato   impartió órdenes a la Policía Judicial con el fin de adelantar la indagación y   procurar de alguna manera aclarar los hechos denunciados, y lo más importante en   este asunto, lograr la presencia de las presuntas víctimas quienes una vez   escuchadas, aportarán suficientes, mayores y mejores elementos de juicio   necesarios para que el señor Fiscal a cargo de la carpeta, pueda tomar la   decisión que en estricto Derecho y Justicia corresponda”[62].    

Agregó que el Grupo de Protección a la Infancia y   Adolescencia MEBOG, acatando la orden del Juzgado Segundo Penal para   Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, realizó una capacitación   pedagógica acerca del buen uso de redes sociales con los estudiantes del grado   séptimo del Liceo, en el marco del programa “Abre tus ojos”. Lo anterior,   según información que fuera suministrada por el vicerrector de la institución   educativa, GM, y el jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia   MEBOG, capitán Luis Carlos Urrego Rodríguez[63].      

6.4.4. El 22 de enero de 2018, luego del traslado de   las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, la señora EMCG expuso las siguientes consideraciones[64]:    

–          Desde el inicio de las actuaciones por parte del Colegio las niñas   fueron catalogadas como “víctimas” y los niños como “victimarios” sin tener en   cuenta la edad y el nivel de madurez emocional y psicológica de todos los   jóvenes involucrados y sin comprender el tipo de relacionamiento que ellos   tienen a través de las redes sociales, para entrar a generar entornos de apoyo y   formación en el manejo de dichas redes y educación sexual.    

–          En relación con el exhorto al Colegio para prevenir conductas de   bullying contra CAJC contenido en el   resolutivo séptimo del fallo de primera instancia, señaló que las directivas de   la institución antes de proteger a su hijo, “lo han estigmatizado con   acciones en las que ‘previenen’ a los auxiliares de educación, a los alumnos,   profesores y padres de familia”, como si fuera un delincuente de alta   peligrosidad frente a quien la institución educativa tiene que proteger a su   comunidad, y no han tenido en cuenta que se trata de un adolescente que también   requiere apoyo, como el que se les ha brindado a las estudiantes involucradas   que sí han contado con orientación psicológica de parte de la institución   educativa[65].    

–          Indicó que el único contacto que tuvo CAJC con la dependencia de psicología del Colegio, fue cuando la   psicóloga de bachillerato lo citó antes del Consejo de Disciplina para conocerlo   y dar un concepto sobre él con destino a dicho organismo.    

–          Señaló que el Colegio jamás preguntó por la situación emocional   del adolescente, quien desde la infancia fue diagnosticado con trastorno por   déficit de atención e hiperactividad de tipo mixto y ha sido manejado por   neuropediatría con methilfenidato de liberación prolongada (ritalina LA).    

–          Sostuvo que desde enero de 2017, al observar algunos cambios en CAJC, se inició seguimiento con psiquiatría y psicología infantil   para apoyarlo.    

–          Señaló que la manera en que los jóvenes manejan su intimidad e   información en las redes sociales constituye todo un reto para los adultos que,   lejos de ser un lugar de juicio entre “niños malos” y “niños buenos”, reclama   una nueva forma de aprendizaje.    

–          Explicó que fueron muchas las fotos de niñas diferentes a las   citadas en la acción de tutela que circularon en las redes sociales y que fueron   enviadas por ellas mismas a sus compañeros y que, según lo comentó uno de los   jóvenes, las imágenes eran intercambiadas “como las láminas de álbumes”[66].   Y agregó que el caso de CAJC fue   utilizado por la institución educativa para “dar una sanción ejemplarizante”[67].    

–          En relación con la vulneración del debido proceso planteó: “el   consejo de disciplina se desarrolló en francés, para lo cual necesitamos   intérprete, somos hispanoparlantes, y estamos en Colombia donde el idioma   oficial es el español, no pudimos ver ni controvertir las pruebas a las que   nombraron como ‘nuevas informaciones’ incluyendo las declaraciones de niñas, que   no fueron conocidas ni completadas o discutidas con nosotros, nuestro hijo fue   tildado casi de delincuente por una conducta colectiva, sin conocer todos los   elementos de la decisión y sin tener un defensor dentro de un contexto que más   que un consejo de disciplina de colegio parecía un juzgado penal sin garantías.   […]”[68].    

–          Agregó: “[d]urante el Consejo nuestro hijo fue reprendido,   acusado e inducido a confesar la conducta, estuvo sometido a tensión emocional,   no nos fue permitido apoyarlo. No tuvimos acceso al acta levantada por el   Consejo de Disciplina por ser información ‘confidencial’, simplemente recibimos   un documento donde el colegio dicta ‘el veredicto y el castigo’. No hubo   presencia durante el Consejo de Disciplina de un Psicólogo que orientara el   interrogatorio, […], la protección especial de los niños fue violada;   amparándose en la autoridad del colegio”[69].    

–          Afirmó que el Colegio no tuvo un manejo adecuado para la   problemática que afectó a varios alumnos y por la cual tuvo que responder solo CAJC, a quien le fue impuesta la sanción de exclusión definitiva,   pese a que ni el Reglamento Interno ni el Manual de Convivencia son específicos   “en la relación Acto-Sanción, ni en la graduación de las faltas y las   sanciones”[70].    

6.4.5. El 22 de enero de 2018, se radicó la   respuesta del jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá   MEBOG[71]  en la que informa que el Grupo de Protección de Infancia y Adolescencia, en   junio de 2017, realizó una capacitación pedagógica acerca del buen uso de las   redes sociales y el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (Ley 1098   de 2006), con los estudiantes del grado séptimo del Liceo, en el marco del   programa “Abre tus ojos”.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente   para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°   del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento de los problemas   jurídicos    

De acuerdo con los antecedentes expuestos,   corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿vulneró el Liceo el derecho al debido proceso del adolescente CAJC, con ocasión del procedimiento disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para obtener o difundir   fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del Liceo”, y que   culminó con la decisión del Consejo de Disciplina de la institución educativa de   expulsarlo definitivamente a partir del 2 de mayo de 2017, en razón del   desconocimiento de garantías procesales como el derecho de defensa y   contradicción y el principio de legalidad de la falta y la sanción? Y,   como consecuencia de lo anterior, ¿vulneró los derechos a la educación, al libre   desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la honra del joven CAJC?    

Para resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordará la línea jurisprudencial   de la Corporación acerca de los manuales de convivencia y el derecho al debido   proceso en los procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones   educativas, y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.     

3. Examen de procedencia de la acción   de tutela    

3.1.1.   Legitimación en la causa por activa.   El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991[72]  establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos”.    

En esta oportunidad, el adolescente   CAJC, de 15 años, y la señora EMCG presentaron acción   de tutela en contra del Colegio. La señora EMCG actúa en su calidad de   representante legal del joven CAJC, por lo que se encuentra legitimada en la   causa para actuar en el presente trámite.    

En lo que tiene que ver con la legitimación para actuar del adolescente,   en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha planteado que cuando el   artículo 86 constitucional señala que cualquier persona puede acudir a la acción   de tutela, no hace diferenciación alguna sobre los titulares del mecanismo de   amparo. En consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni   limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa   acerca de una mayoría de edad para presentarla, permitiéndose así que los niños,   las niñas y los adolescentes tramiten sus pretensiones en defensa de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela sin que, para ello,   requieran actuar a través de sus padres o representantes legales[73].   Sin embargo, como se dijo, en el caso concreto también intervino la madre del   menor.    

Así las cosas, los accionantes se   encuentran legitimados en la causa para reclamar la protección de derechos   fundamentales ante las actuaciones llevadas a cabo por la institución educativa   demandada.    

3.1.2. Legitimación en la causa por   pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política  define la acción de   tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección   inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o   la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Frente a este   segundo grupo, la norma precisa que procede contra particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

A su vez, el   numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de   tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la   prestación del servicio público de educación.    

En el caso   específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con abundante   jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros   educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez   constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-390 de 2011 la Sala Quinta   de Revisión resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la   decisión de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte   confirmó los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la   institución, por considerar que el procedimiento disciplinario aplicado   desconoció el debido proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el   artículo 42, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que la   tutela procede contra particulares que prestan el servicio público de educación.    

Así las cosas, el mecanismo de amparo   constitucional resulta procedente contra el Colegio accionado, ya que se trata   de una institución educativa privada[74].    

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela    

La Corte Constitucional a través de su   jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad  e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de   tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de   fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía   excepcional.    

3.2.1.   Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El   principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es   procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa   judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las   condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del   juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en los derechos constitucionales.    

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de   procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos   derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños,   las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho   fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento   diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la   sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos.      

El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste   especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo   de los derechos fundamentales de un adolescente en su ámbito escolar, por lo que   la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para   perseguir el amparo de los mismos, además, para garantizar su protección y   formación integral conforme al artículo 45 de la Constitución Política,   cuestión que incumbe a la institución educativa en la que estaba matriculado.   Así las cosas, se cumple con el requisito de subsidiariedad.    

3.2.2.   Inmediatez. En lo que hace referencia al denominado requisito de   inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o   violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su   improcedencia[75].     

En el caso   bajo estudio, la Sala advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez dado   que CAJC y EMCG presentaron la acción de tutela en el mes de   mayo de 2017[76],   es decir, días después de conocer la decisión del Consejo de   Disciplina de la institución accionada de expulsar al joven definitivamente del   Colegio a partir del 2 de mayo de 2017.    

4. Los manuales de convivencia y el derecho al debido proceso en los   procedimientos disciplinarios adelantados por las instituciones educativas.   Reiteración de jurisprudencia[77]    

4.1. El derecho a la educación   contempla la garantía de que el debido proceso debe ser guardado en los trámites   disciplinarios en instituciones educativas. Desde el inicio de su jurisprudencia   y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter   fundamental del derecho a la educación[78],   su estrecha relación con el debido proceso a propósito de los trámites que se   adelanten en dicho contexto –en especial, si se trata de procesos   sancionatorios– y la posibilidad de que la protección del goce efectivo del   mismo pueda lograrse mediante la acción de tutela.    

Entre los elementos esenciales   del derecho al debido proceso, aplicables en materia educativa, se encuentran,   entre otros, el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público y el   derecho a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión.    

4.2. En reiteradas oportunidades,   la Corte Constitucional ha señalado que los manuales de convivencia de los   establecimientos de educación tienen tres dimensiones. Así, en la Sentencia   T-859 de 2002 la Sala Séptima de Revisión sostuvo que, primero, estos   documentos ostentan las características propias de un contrato de adhesión;   segundo, representan las reglas mínimas de convivencia escolar y, tercero, son   la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa   conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes   y sus padres de familia.    

También, esta condición está   reconocida expresamente por la ley general de educación en su artículo 87[79]  . Sin embargo, la misma norma señala que para que dichos manuales sean oponibles   y exigibles, los mismos deben ser conocidos y aceptados expresamente por los   padres de familia y los estudiantes. En repetidas ocasiones, la Corte ha   amparado los derechos de estudiantes a los que les han impuesto sanciones a   partir de cambios abruptos en dichos manuales. Por ejemplo, en la Sentencia   T-688 de 2005 la Sala Quinta de Revisión amparó los derechos de una persona   que fue enviada a la jornada nocturna de una institución educativa por el hecho   de haber tenido un hijo. En esa oportunidad, indicó que cualquier cambio en el   reglamento que no sea aprobado por la comunidad educativa es una imposición que   no consulta los intereses, preocupaciones y visión de los llamados a cumplir con   la normativa establecida en el manual, lo que resultaría incompatible con el   debido proceso de los ciudadanos.    

De acuerdo con lo anterior, los   manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes   por lo que son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia   de algún conflicto de cualquier índole. La Corte expresamente ha señalado que el   reglamento es la base orientadora de la filosofía del Colegio. En la   Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de Revisión al analizar la regla de   preservación de un cupo educativo por cursos aprobados, reconoció que sin este   tipo de requisitos no sería posible mantener un nivel de excelencia, de   disciplina y de convivencia como cometidos principales de la educación. Así,   precisó que sus preceptos son de observancia obligatoria para la comunidad   académica, los educandos, los profesores y los padres de familia, en cuanto   fijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la   mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.    

La Corte ha reconocido también   que a partir de una lectura integral del artículo 67 de la Carta[80],   la educación no solo es un derecho fundamental y un derecho prestacional sino   que comporta deberes correlativos, por eso ha sido denominada como un   derecho-deber[81].   De esta manera, en la Sentencia T-323 de 1994, la Sala Tercera de   Revisión al examinar una sanción impuesta a un estudiante por violar el manual   de convivencia, recordó que si bien es cierto que la educación es un derecho   fundamental de los niños, las niñas y los adolescentes, también lo es que el   alumno no está autorizado para violar los reglamentos de las instituciones   educativas. En ese orden de ideas, el incumplimiento de las condiciones para el   ejercicio del derecho, como sería el no responder a las obligaciones académicas   y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a diversa   suerte de sanciones.    

4.3. Sin embargo, la Corte   también ha sido clara en señalar que toda imposición de sanciones debe observar   el artículo 29 de la Constitución[82].   En general, se puede afirmar que el derecho al debido proceso en todos los   ámbitos, pero especialmente en el educativo, es una manifestación del principio   de legalidad que busca garantizar la protección de la dignidad humana y el libre   desarrollo de la personalidad de los educandos. Como ejemplo se puede acudir a   la Sentencia T-341 de 2003, que reconoció que una sanción impuesta a un   estudiante solo es razonable si persigue un fin constitucionalmente legítimo[83]  .    

Así las cosas, por una parte, la Corte Constitucional de manera reiterada ha insistido en que las sanciones que se impongan, por   más justificadas o razonables que sean, deben adoptarse mediante un trámite que   respete el derecho al debido proceso. En la Sentencia T-917 de 2006  la Sala Tercera de Revisión recopiló las principales dimensiones del derecho al   debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones educativas[84]  en los siguientes términos:    

“Las instituciones educativas   comprenden un escenario en donde se aplica el derecho sancionador. Dichas   instituciones tienen por mandato legal […] regir sus relaciones de acuerdo a   reglamentos o manuales de convivencia.  Esas normas deben respetar las   garantías y principios del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional se   ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho al debido proceso en el   ámbito disciplinario en las instituciones educativas fijando los parámetros de   su aplicación.    

Las instituciones educativas tienen   la autonomía para establecer las reglas que consideren apropiadas para regir las   relaciones dentro de la comunidad educativa, lo que incluye el sentido o la   orientación filosófica de las mismas. Sin embargo, tienen el mandato de regular   dichas relaciones mediante reglas claras sobre el comportamiento que se espera   de los miembros de la comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso   en el ámbito disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido   proceso, han de otorgar las garantías que se desprenden del mismo, así las   faltas sean graves.[85] Las   instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulación en materia   disciplinaria, pero sujeto a límites básicos como la previa determinación de las   faltas y las sanciones respectivas, además del previo establecimiento del   procedimiento a seguir para la imposición de cualquier sanción. Dicho   procedimiento ha de contemplar: (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario   a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la   formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y   cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas   disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas   reglamentarias que consagran las faltas)[86]  y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3)   el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado   pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las   pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus   descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes   mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción   proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el   encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada   una de las decisiones de las autoridades competentes.[87]  Adicionalmente [en] el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de   madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii)   las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de   medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos   prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su   futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los   adolescentes su permanencia en el sistema educativo.[88]”.    

Con respecto a lo primero, es   decir, a la determinación de las faltas y las sanciones, este Tribunal ha   establecido que la garantía del debido proceso exige que los manuales de   convivencia describan con precisión razonable los elementos generales de la   falta, distingan claramente su calificación (esto es si se trata de una falta   grave o leve) y determinen también con claridad la sanción que se desprende de   la misma.    

Así, en la Sentencia T-944 de   2000 la Sala Sexta de Revisión decidió una tutela acerca de una menor a la   que no se le permitió matricularse al curso siguiente, por sus continuas faltas   de indisciplina. En este caso manifestó que no era suficiente que una conducta   apareciera claramente determinada como una falta, para concluir de manera   inmediata que con eso se respetaba el principio de legalidad implícito en las   garantías del debido proceso.    

4.5. Son   múltiples los casos en los que la jurisprudencia ha dejado sin efectos una   sanción disciplinaria porque una institución educativa no ha cumplido con las   reglas que establece su propia normativa interna, ya sea fijada en el manual de   convivencia y/o en el reglamento interno. Por ejemplo, en la Sentencia T-243   de 1999 se ordenó revocar la sanción de matrícula condicional impuesta a una   menor por la institución educativa (Colegio de La Presentación de Tunja) por   cuanto los motivos que originaron tal correctivo no estaban señalados de manera   expresa en el Manual de Convivencia institucional como faltas disciplinarias[90].   De forma similar se pronunció la Sentencia T-307 de 2000, en la que se   resolvió dejar sin efecto una sanción impuesta y ordenar al centro educativo   (Colegio Calasanz de Pereira) reiniciar, adelantar y terminar el proceso   sancionatorio, respetando el Manual de Convivencia institucional[91],   y la Sentencia T-022 de 2003 que ordenó al Colegio (Instituto Técnico   Tabora – jornada tarde) volver a iniciar el procedimiento adecuado de   tramitación de la sanción de un joven estudiante, de acuerdo al Manual de   Convivencia vigente[92].    

La jurisprudencia constitucional ha   tutelado el derecho al debido proceso incluso en aquellos casos en los que se ha   demostrado que los estudiantes investigados y sancionados sí cometieron las   faltas que les fueron endilgadas, eso sí, advirtiendo que el proceso se ha de   repetir adecuadamente, teniendo en cuenta que no es solo una garantía para los   estudiantes sancionados, sino también, para los estudiantes que sean víctimas,   en los casos en los que ello ocurra. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-917   de 2006 se estudió el caso de un grupo de jóvenes que solicitaban que se les   tutelara su derecho al debido proceso, porque se les había impuesto sanciones   drásticas y graves sin el debido respeto de esa garantía constitucional. En   efecto, los jóvenes habían sido gravemente sancionados por cometer un acto de   humillación sexual contra un compañero[93].   Aunque la Sala Tercera de Revisión amparó el derecho al debido proceso de ese   grupo de menores de edad por constatar que se presentaron varias irregularidades   en el proceso disciplinario, también indicó claramente, que las normas del   Manual de Convivencia institucional no aseguraban una reparación adecuada para   la víctima de este tipo de intimidación. Por esa razón, la Sala tomó varias   medidas tendientes a asegurar que se garantizaran los derechos a la intimidad y   dignidad de la víctima, además, que las autoridades emprendieran acciones para   protegerlo de la estigmatización pública que la agresión pudo haberle ocasionado[94].    

4.6. Como se dijo, dentro de las   reglas del debido proceso se encuentra también la proporcionalidad y   razonabilidad de la sanción, en función de la gravedad de la falta cometida, los   bienes jurídicos afectados y el propósito pedagógico. Así, por ejemplo, en la   Sentencia T-651 de 2007 se estudió el caso de un estudiante universitario de   mitad de carrera al que, luego de una riña, se le impuso la sanción de expulsión   y prohibición de reingreso por 20 años que, a juicio de los jueces de instancia,   era desproporcionada e irrazonablemente diferente a la que se le había impuesto   a los demás estudiantes sancionados por los mismos hechos[95].    

Ahora bien, ello no quiere decir que   no se puedan imponer sanciones fuertes y estrictas como una expulsión, o que se   pretenda trasladar exigencias propias del formalismo procesal penal, afectando   así el sentido pedagógico y formativo que tienen los procesos disciplinarios en   el contexto educativo. Por ello, en la Sentencia T-263 de 2006, por   ejemplo, la Sala Primera de Revisión revocó las decisiones de los jueces de   instancia que habían tutelado los derechos de una estudiante, supuestamente   porque una universidad (Los Andes) había desconocido su derecho al debido   proceso y, en consecuencia, resolvió dejar en firme la sanción impuesta por la   universidad consistente en la cancelación de la matrícula y prueba de conducta   por dos semestres por haber cometido un fraude. Si bien los jueces de instancia   consideraron que la apertura del proceso no había sido totalmente clara y   precisa respecto a la acción que se le endilgaba y, además, que la sanción era   desproporcionada y exagerada, la Sala estuvo en desacuerdo con tan elevado   estándar de análisis de las actuaciones educativas, al constatar que las reglas   básicas del debido proceso sancionatorio se habían cumplido y resolvió negar el   amparo que se había concedido y dejar en firme la sanción que había sido   impuesta.     

4.7. De lo expuesto con anterioridad,   se infiere que la sanción que se le imputa a un estudiante por incurrir en   faltas que comprometan la disciplina y el rendimiento académico del plantel   educativo, no infringe sus derechos fundamentales siempre y cuando se tengan en   cuenta las siguientes situaciones: (i) la observancia del derecho   constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, en lo   que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposición de la   sanción; (ii) que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante;   (iii) que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanción   impuesta; y (iv) que la sanción sea ajustada, razonable y proporcional en   relación con la infracción cometida y con observancia del caso concreto del   alumno[96].    

4.8.   Adicionalmente, el Tribunal ha señalado estrictos límites sobre la potestad   sancionatoria considerando que la misma se restringe a escenarios determinados.   Así, la Sentencia T-918 de 2005 recordó que si bien hay ciertos ámbitos   en los cuales un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el   comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, también existen otros,   en donde esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. De esta   manera, la Corte distinguió tres posibles foros: (i) los educativos;   (ii)  los que tengan proyección académica e institucional; y (iii) los   estrictamente privados.    

Los primeros están conformados   por las mismas sedes de las instituciones donde las conductas de los alumnos   están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa pues son en estas,   donde se desarrolla gran parte de su proceso formativo. El segundo tipo de foro   lo constituyen escenarios de interacción educativa como actividades culturales y   deportivas que se realizan por fuera del colegio. En estos casos, la Corte ha   aceptado que la conducta de los estudiantes compromete no solo el nombre de una   institución, sino que también refleja la formación impartida a sus alumnos, por   lo que es razonable exigir la observancia de ciertas reglas de conducta y,   llegado el caso, imponer sanciones ante el incumplimiento de tales reglas.   Finalmente, en los foros estrictamente privados, como lo explicó la Sentencia   T-491 de 2003, la conducta de los miembros de la comunidad educativa no   interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una   institución, por lo que las conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de   ninguna clase de sanciones disciplinarias toda vez que hacen parte del   desarrollo privado y autónomo del individuo.    

4.9. Lo que pone de presente la   jurisprudencia constitucional es que todo trámite sancionatorio debe seguir   reglas de respeto al debido proceso que garantice que los estudiantes puedan   participar activamente del mismo, fomentando un escenario de deliberación y   conciliación de acuerdo a los principios generales del manual de convivencia y   los derechos a la dignidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.    

5. Análisis del caso concreto    

5.1. Como ya se indicó, el   adolescente CAJC (de 15 años) y la señora EMCG, madre y representante legal del primero, presentaron acción de   tutela en contra del Colegio con el propósito de obtener el amparo de los   derechos fundamentales del joven al debido proceso, a la educación, al libre   desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen   nombre y la honra. Lo anterior, debido a la decisión del Consejo de Disciplina   de la institución accionada de expulsar definitivamente a CAJC del colegio, a   partir del 2 de mayo de 2017, en el marco de un procedimiento   disciplinario adelantado por “uso malicioso de las redes   sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la   seguridad del Liceo”, supuestamente, desconociendo garantías procesales como   el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad de la falta y   la sanción.    

Cuestionaron que durante el Consejo de   Disciplina se vulneró el debido proceso del adolescente CAJC porque parte de la   actuación se adelantó en idioma francés, lo que lo limitó al momento de ejercer   su derecho de defensa; que no se les permitió conocer las nuevas pruebas que en   ese momento estaban siendo estudiadas y analizadas, como las declaraciones   rendidas por las estudiantes; y que el desarrollo de la actuación, que incluyó   un interrogatorio realizado a CAJC, se hizo de forma inquisidora “lo que más   la acercaba a un proceso penal sin garantías que a un procedimiento   disciplinario”, de tal modo que, incluso, “antes del juicio ya estaba   condenado”. Además, cuestionaron la legalidad de la falta atribuida y la   sanción impuesta a CAJC, ya que ni el Reglamento Interno ni el Manual de   Convivencia institucional son específicos en la descripción de las faltas y las   sanciones que le son correspondientes, ni tampoco describen la graduación de las   mismas, por lo que se opusieron a la aplicación de la sanción más drástica sin   tener en cuenta otros elementos de juicio como la edad, el nivel de madurez   emocional y psicológica de CAJC y que no tenía antecedentes al respecto.   Finalmente, plantearon su inconformidad con el hecho de que el único sancionado   haya sido CAJC cuando había otros estudiantes involucrados.    

Con fundamento en lo anterior,   solicitaron que se le ordene al Liceo dejar sin efectos la decisión de expulsar   definitivamente a CAJC de la institución educativa.    

Teniendo en cuenta los hechos narrados   en los antecedentes, corresponde a la Sala esclarecer si el Liceo vulneró el   derecho al debido proceso de CAJC en el marco del procedimiento disciplinario   adelantado en razón del incumplimiento de la normativa de la institución que   fija los deberes de los estudiantes, a raíz de la conducta del adolescente que   fue denominada por las directivas como “uso malicioso de las redes sociales   para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad   del Liceo”. Además, si consecuencialmente fueron afectados otros derechos   fundamentales.    

5.2. Antes de continuar con el   análisis del caso la Sala hará algunas precisiones. Primero, se da   por demostrado que CAJC compartió por WhatsApp con al menos uno de sus   compañeros, sin que tuviera autorización para ello, fotografías en las que   aparecían con el torso desnudo adolescentes que también   estudiaban en el Colegio. Fotos que él obtuvo debido a que las jóvenes se   las compartieron por Snapchat, pensando que serían efímeras dadas las   características de la aplicación, ya que las imágenes y los mensajes allí   compartidos pueden ser accesibles solo durante un tiempo determinado[97],   y sin contar con que CAJC haría un   screenshot  o sacaría una captura de pantalla, que le permitiría guardar las imágenes   fotográficas en su celular para luego compartirlas. El joven reconoce en su   escrito de demanda que guardó las fotografías en su teléfono móvil y que, al   menos en el caso de dos de las jóvenes (MAP y MS), él mismo compartió las   imágenes con su amigo y compañero de clase S, y que luego esas fotos aparecieron   circulando en su salón de clase[98].    

Segundo, el escenario de las redes sociales expone a   quienes lo usan a situaciones que en un principio pudieron no ser presupuestadas   y que pueden llegar a implicar afectaciones a la dignidad de las personas cuando   superan el ámbito de lo privado. Una fotografía íntima compartida en un chat,   por ejemplo, puede llegar a tener impactos inesperadamente sobredimensionados,   mucho más allá de lo que pudieron inicialmente querer o pretender los   involucrados. Así, las nuevas tecnologías suelen poner un poder insospechado en   todas y cada una de las personas, en especial de las más jóvenes que tanta   cercanía y familiaridad tienen con el mundo virtual, por lo que es importante   adoptar una cultura del autocuidado. Estas son, precisamente, parte de las   dimensiones y tensiones que académica y éticamente deben ser analizadas y   enfrentadas, con un sentido crítico y responsable, en los ámbitos escolares.     

Tercero, en casos en los cuales está   de por medio la preservación de los derechos de adolescentes, la Corte debe   orientarse ante todo por el criterio primordial de la prevalencia de su interés   superior, el cual debe incorporarse como eje central del análisis   constitucional. En este marco, la Sala advierte que el caso bajo estudio plantea   problemas de gran complejidad debido a que se discute la protección de los   derechos fundamentales de los adolescentes implicados en los hechos, esto es, de   un lado, las estudiantes que vieron sus fotografías íntimas circular entre su   grupo de compañeros y, de otro, el joven CAJC quien compartió, sin tener   autorización para ello, algunas de esas fotografías. Así, el análisis de las   actuaciones disciplinarias adelantadas por el Colegio que derivaron en la   sanción de exclusión definitiva de CAJC del establecimiento educativo, exige un   ejercicio de ponderación entre los derechos fundamentales que se ven   enfrentados.    

Cuarto, los hechos que se estudian no plantean un   suceso de acoso escolar o bullying, definido por el artículo 2º de la Ley 1620   de 2013 como la “[c]onducta negativa, intencional metódica y sistemática  de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción,   aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de   maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño,   niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con   quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma   reiterada o a lo largo de un tiempo determinado”[99]  (negrillas fuera de texto). Lo anterior, porque a la conducta desplegada por CAJC, que en todo caso se considera negativa, le faltan los   elementos de repetición y sistematicidad que se requiere para   la configuración del acoso escolar o bullying[100].    

Ahora bien, los hechos sí indican   un caso de agresión escolar a través de medios electrónicos, conforme al numeral   3º del artículo 39 del Decreto 1965 de 2013[101]  que establece: “Agresión escolar. Es toda acción   realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa que busca   afectar negativamente a otros miembros de la comunidad educativa, de los cuales   por lo menos uno es estudiante”. Disposición que   precisa en el literal e, que la agresión electrónica “[e]s toda acción que   busque afectar negativamente a otros a través de medios electrónicos. Incluye   la divulgación de fotos o videos íntimos o humillantes en Internet,   realizar comentarios insultantes u ofensivos sobre otros a través de redes   sociales y enviar correos electrónicos o mensajes de texto insultantes u   ofensivos, tanto de manera anónima como cuando se revela la identidad de quien   los envía” (negrillas fuera de texto). Como ya se indicó, en el caso   particular estamos ante la divulgación, a través de la aplicación WhatsApp, de   fotografías íntimas de unas estudiantes del Colegio por parte de otro alumno,   sin tener autorización para ello.    

5.3. Teniendo en cuenta que a la   institución educativa se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al   debido proceso en el marco del procedimiento   disciplinario adelantado en contra de CAJC por “uso malicioso   de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el   clima y la seguridad del Liceo”, porque, según los   accionantes, fueron desconocidas garantías procesales como   el derecho de defensa y contradicción y el principio de legalidad de la falta y   la sanción; se hace necesario revisar la normativa   pertinente en el caso concreto.    

5.3.1. La Ley 1620 de 2013[102]  creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que prevé la educación para el   ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, “orientada a   formar personas capaces de reconocerse como sujetos activos titulares de   derechos humanos, sexuales y reproductivos con la cual desarrollarán   competencias para relacionarse consigo mismo y con los demás, con criterios de   respeto por sí mismo, por el otro y por el entorno, con el fin de poder alcanzar   un estado de bienestar físico, mental y social que les posibilite tomar   decisiones asertivas, informadas y autónomas para ejercer una sexualidad libre,   satisfactoria, responsable y sana en torno a la construcción de su proyecto de   vida y a la transformación de las dinámicas sociales, hacia el establecimiento   de relaciones más justas, democráticas y responsables”.    

Dicha normativa señaló como dos de sus   objetivos “[g]arantizar la protección integral de los niños, niñas y   adolescentes en los espacios educativos, a través de la puesta en marcha y el   seguimiento de la ruta de atención integral para la convivencia escolar,   teniendo en cuenta los contextos sociales y culturales particulares” (art.   4º, num. 2º), y “[f]omentar mecanismos de prevención, protección, detección   temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la   convivencia escolar, la ciudadanía y el ejercicio de los derechos humanos,   sexuales y reproductivos de los estudiantes de preescolar, básica y media,   particularmente, las relacionadas con acoso escolar y violencia escolar incluido   el que se pueda generar a través del uso de la internet, según se defina en la   ruta de atención integral para la convivencia escolar” (art. 4º, num. 5º).    

Además precisó que uno de los   principios del sistema es la corresponsabilidad, entendiendo que “[l]a   familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son   corresponsables de la formación ciudadana, la promoción de la convivencia   escolar, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y   reproductivos de los niños, niñas y adolescentes desde sus respectivos ámbitos   de acción, en torno a los objetivos del Sistema y de conformidad con lo   consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el Código de la   Infancia y la Adolescencia” (art. 5º, num. 2º).    

Una vez define la estructura del   sistema en los niveles nacional[103],   territorial[104]  y escolar[105]  (art. 6°), la Ley 1620 de 2013 establece como funciones del Comité Escolar de Convivencia de los diferentes   establecimientos educativos, entre otras, la de identificar, documentar,   analizar y resolver los conflictos que se presenten entre los estudiantes (num.   1º); liderar en los establecimientos educativos acciones que fomenten la   convivencia, la construcción de ciudadanía, el ejercicio de los derechos   humanos, sexuales y reproductivos y la prevención y mitigación de la violencia   escolar entre los miembros de la comunidad educativa (num. 2º); liderar el   desarrollo de estrategias e instrumentos destinados a promover y evaluar la   convivencia escolar, y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y   reproductivos (num. 6º), y hacer seguimiento al cumplimiento de las   disposiciones establecidas en el manual de convivencia (num. 7º).    

5.3.2. El Decreto 1965 de 2013,   reglamentario de la Ley 1620 de 2013, dispone en su artículo 23 que el Comité   Escolar de Convivencia sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses, y que   las sesiones extraordinarias serán convocadas por el presidente del Comité, o   cuando las circunstancias lo exijan por solicitud de cualquiera de los   integrantes del mismo. Y en el artículo   26, señala que en el ámbito de sus competencias, “desarrollará acciones para   la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio   de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; para la prevención y   mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia; y para la   atención de las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de   los derechos humanos, sexuales y reproductivos […], dentro del respeto absoluto   de la Constitución y la ley”.    

El artículo 39 del Decreto 1965 de 2013 consagra algunas definiciones   para efectos de facilitar su aplicación, entre ellas: conflictos, conflictos   manejados inadecuadamente, agresión escolar, agresión física, agresión verbal,   agresión gestual, agresión relacional, agresión electrónica, acoso escolar   (bullying), ciberacoso escolar (ciberbullying), violencia sexual, vulneración de   los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y restablecimiento de   derechos.    

Además, en su artículo 40, clasifica   las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los   derechos humanos, sexuales y reproductivos, en tres tipos: situaciones Tipo I,   que corresponden a los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas   situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en   ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. situaciones Tipo II,   que corresponden a hechos de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y   ciberacoso (Ciberbullying), que no revistan las características de la comisión   de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: a)   que se presenten de manera repetida o sistemática, y b) que causen daños al   cuerpo o a la salud (incluida la mental) sin generar incapacidad alguna para   cualquiera de los involucrados. Y, finalmente, situaciones Tipo III, que   corresponden a hechos de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos   delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el   Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), o cuando   constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana   vigente.    

Los artículos 42, 43 y 44 del Decreto   1965 de 2013 establecen los protocolos que deberán ser desarrollados por   los establecimientos educativos para la atención de las situaciones Tipo I, II y   III, respectivamente[106].    

5.3.3. Bajo el anterior marco   normativo general, el Manual de Convivencia del Liceo[107]  describe las normas, los procedimientos y las particularidades del   funcionamiento de la institución educativa.    

El capítulo 6 del Manual de   Convivencia establece los derechos y deberes de los alumnos del Liceo. En   relación con los deberes, los clasifica en respeto a las personas, respeto al   reglamento escolar y respeto a los bienes comunes. En el primer ítem, entre   otros deberes, describe: “No comportarse agresivamente ni participar en   juegos cuya intención es lesionar física o moralmente a un compañero. || […] ||   Respetar la vida privada del prójimo y cuidar la suya a través del buen uso de   medios de comunicación tales como Facebook, correos electrónicos y teléfonos   celulares”[108].   En cuanto a los deberes de respeto al reglamento escolar, dispone: “Conocer y   acatar el manual de convivencia y el reglamento interno. || No utilizar el   celular durante clases ni usarlo para filmar y divulgar imágenes que puedan   lesionar la dignidad de las personas”[109].    

El capítulo 7 “Disciplina” del   Manual, consagra los estímulos y sanciones precisando que estas últimas deberán   “ser individuales y proporcionales dependiendo de la gravedad del error   cometido”[110].   En el ítem de secundaria (7.1.2.2) se diferencia entre “castigo” aplicado   esencialmente a faltas menores y “sanciones disciplinarias”   correspondientes “a faltas graves o repetidas al reglamento interno   (violencia física o verbal, matoneo, tentativa de hurto, hurto, extorsión,   amenaza, irrespeto, presión de grupo, degradación, falsificación u ocultación de   documentos, fraude, posesión y/o venta de objetos o productos peligrosos o/y   prohibidos, etc.) y particularmente agresiones a personas o bienes”[111].   Y posteriormente precisa: “Una falta puede generarse por actos cometidos   fuera del establecimiento escolar (salidas/viajes escolares, transporte,   servicio social, actividades socioeducativas [ASE], etc.) si no pueden ser   separadas de su calidad de alumno”[112]. Las sanciones   establecidas son la advertencia escrita notificada a los padres, la   amonestación, el pacto de responsabilidad, la suspensión temporal de clases y la   exclusión definitiva del establecimiento o alguno de los servicios anexos   (cafetería, transporte o actividades socio educativas), las que serán   dictaminadas por el Consejo de Disciplina.    

El capítulo 10 del Manual regula los   comités y comisiones. En el ítem 10.2 establece que el Comité Escolar de   Convivencia, reglamentado por el Decreto 1965 de 2013, tratará situaciones   precisas de agresión, conflictos y/o acoso, y tiene tres objetivos principales:   1) apoyar la labor de promoción y seguimiento a la convivencia escolar y a la   educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos;   2) desarrollar y aplicar el Manual de Convivencia; y 3) prevenir y mitigar la   violencia escolar. En este punto se define la agresión escolar como “toda   acción realizada por uno o varios integrantes de la comunidad educativa, de los   cuales por lo menos uno es estudiante”[113], pudiendo ser   física, verbal, gestual, relacional y electrónica. Este comité está compuesto   por el rector o vicerrector, quien lo preside, el director de primaria, el   consejero de educación, un representante de los profesores de primaria, dos   representantes de los profesores de secundaria, un alumno representante de   primaria, un alumno representante del Colegio, un alumno representante del Liceo   (el personero) y tres representantes de los padres de familia.    

El capítulo 5 del Manual regula los   órganos de representación. En el ítem 5.1.9 reglamenta el Consejo de Disciplina   prescribiendo que tiene la competencia para aplicar todas las sanciones   previstas en el Decreto No. 2011-728 del 24 de junio de 2011 del Ministerio   Francés de la Educación Nacional y conforme a la ley colombiana; además,   precisa: “En su función como última instancia en el proceso de formación   disciplinaria, puede decidir la exclusión definitiva de un estudiante. Puede   también pronunciar cualquier otra decisión o medida que tenga que ver con el   proceso disciplinario contemplado en el manual de convivencia. Puede igualmente   prescribir medidas de prevención, reparación y acompañamiento previstos en el   manual de convivencia”[114].   Lo anterior, bajo el siguiente procedimiento:    

“Antes del consejo, el rector indica al alumno y a sus   padres en una carta convocatoria los hechos que originan la reunión del consejo   y explica al alumno que puede presentar su defensa oralmente o por escrito o con   la ayuda de un adulto. La convocatoria comporta:    

–          la fecha y hora del consejo;    

–          el nombre del alumno y su curso;    

–          los motivos de la comparecencia (enumeración precisa   de los hechos);    

–          la posibilidad de presentar su defensa y de   consultar su expediente;    

·       Principios    

–          confidencialidad,    

–          legalidad de las sanciones que deben ser definidas   en el reglamento interno,    

–          procedimiento contradictorio,    

–          individualización y proporcionalidad de la sanción.    

·       Desarrollo    

–          Introducción del alumno y sus padres;    

–          Lectura del expediente;    

–          Procedimiento contradictorio;    

–          Salida del alumno y padres;    

–          Deliberación;    

–          Notificación oral y escrita de la decisión motivada,   precisando el recurso posible (comisión de apelación convocada por el COAC)”[115].    

El Consejo de Disciplina está conformado por el rector, quien lo   preside, el vicerrector, el consejero principal de educación, el director   administrativo y financiero (DAF), tres representantes elegidos entre el   personal de profesores y de educación, un representante elegido entre el   personal no docente, tres representantes elegidos entre los padres de alumnos   del colegio (6eme a 3eme) o dos para el liceo (2nde a Terminale) y dos   representantes elegidos entre los alumnos (si el alumno convocado ante el   Consejo de Disciplina pertenece al “liceo” se añade un tercer representante de   alumnos, escogidos entre los alumnos del liceo).    

La primera parte de dicha normativa contiene el Reglamento de   Convivencia de la Comunidad Escolar que contempla los deberes de los miembros de   la comunidad escolar en relación con las personas, el reglamento escolar y los   bienes comunes. A continuación se destacan algunos de los deberes contemplados:    

“Respecto a las personas:    

–          […]    

–          No acusar o burlarse, bajo ninguna circunstancia, de   un adulto ni de un alumno.    

–          No comportarse agresivamente ni participar en   juegos cuya intención es lesionar física o moralmente a un compañero.    

–          Rechazar todo tipo de violencia o acoso.    

–          Expresar las dificultades acudiendo a un adulto y   propiciando el diálogo.    

–          Respetar la vida privada del prójimo y cuidar la   propia, a través del buen uso de las redes sociales.    

Respecto al reglamento escolar:    

–          […]    

–          No utilizar el celular durante clases ni usarlo   para filmar y divulgar imágenes que puedan lesionar la dignidad de las personas.    

–          Respetar a todas las personas de la comunidad   escolar y facilitar el trabajo personal de aseo y mantenimiento. […]”[119]  (negrillas fuera de texto).    

El capítulo 5 habla del comportamiento y actitud en el trabajo   (artículos 19 al 30). El artículo 19 dispone que “[l]os alumnos deben   respetar a sus compañeros y a los adultos presentes en el colegio. Todo acto de   violencia física o verbal, irrespeto, presión de grupo, acoso y chantaje será   sancionado”[120].   El artículo 27 establece que “[e]l derecho a proteger la imagen de los niños   y de los adultos debe ser respetado. Las palabras y/o imágenes de carácter   difamatorio, que atenten y/o (sic) contra la dignidad humana o que se opongan a   los valores impartidos por el establecimiento, están prohibidas dentro del Liceo”[121].    

El capítulo 6 consagra los castigos y   sanciones contra los actos y conductas contrarios al Reglamento Interno, que   deberán imponerse en forma individual y proporcional dependiendo de la gravedad   del acto o conducta. El artículo 31 señala que el castigo se genera por faltas   menores “referentes a obligaciones incumplidas por los alumnos y   perturbaciones en el aula o el establecimiento” y las sanciones   disciplinarias “corresponden a faltas graves o recurrentes en las   obligaciones de los alumnos y los perjuicios causados a las personas y bienes”.   Y precisa que “[u]na falta puede generarse por actos cometidos fuera del   establecimiento escolar (salidas/viajes escolares, transporte, servicio social,   actividades socioeducativas [ASE], etc.) si éstos no pueden disociarse de su   calidad de alumno”[122].    

Además, dispone que las sanciones que   pueden ser dictaminadas por el rector son: advertencia escrita notificada a los   padres, amonestación (llamado escrito y solemne al orden), pacto de   responsabilidad (compromiso de participar en actividades de solidaridad,   culturales o de formación educativa hasta por veinte horas y fuera del horario   de clase), exclusión temporal de clases que no podrá exceder de 8 días y   exclusión temporal del Colegio que no podrá exceder de 8 días. Por su parte, las   sanciones que pueden ser dictaminadas por el Consejo de Disciplina, a quien   corresponde pronunciarse cuando un alumno ha cometido una falta grave, conforme   al capítulo 8 del Reglamento, son: todas las anteriormente enumeradas y “[l]a   exclusión definitiva del establecimiento o de alguno de los servicios anexos   (cafetería, transporte, actividades socio educativas)”[123].     

Finalmente, el Reglamento Interno   precisa en el artículo 31 que “[l]as medidas de responsabilidad, la exclusión   temporal de la clase o del colegio y la exclusión definitiva del colegio o de   alguno de los servicios, se pueden pronunciar con suspensión de la aplicación.   No por eso dejan de ser sanciones. La sanción con suspensión disciplinaria   figurará en el expediente del alumno. Cuando se impone una sanción con   suspensión, el rector o el consejo de disciplina informa al alumno que en caso   de una nueva sanción, se puede aplicar efectivamente la sanción pronunciada. En   el caso de exclusión definitiva del establecimiento o de alguno de los   servicios, el plazo para aplicar la sanción es de un año calendario”[124].    

5.4. Con fundamento en lo anterior, la   Sala debe revisar las actuaciones del Colegio accionado con la finalidad de   verificar si existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso.   Veamos:    

5.4.1. Aparece un “Reporte   entregado por Vida Escolar”[125]  del Liceo, sin fecha, en todo caso realizado con posterioridad al 29 de marzo de   2017, en donde se hace una descripción de los hechos. Por su pertinencia para el   entendimiento del caso concreto a continuación se transcribe:    

“1.  El 09 de diciembre de 2016,   los alumnos [CAJC] y otro tienen una pelea a puños en el colegio. Cuando se los   convoca, el alumno [CAJC] señala que él le pegó al otro muchacho debido a que   este difundió una fotografía de sus abdominales.    

2.  El joven [CAJC] no informó   el hecho al colegio, y desconocemos si lo hizo a los padres de este. Según   informó en la reunión con el Consejero de Educación, [MB], al principio de   diciembre de 2016 el alumno [CAJC] envió una fotografía de sus abdominales a un   amigo, según dice que de otro colegio y ese amigo se la hizo llegar a [MG],   quien la difundió en el curso 4ème6 (corresponde al grado 7 en el sistema   educativo colombiano).    

3.   Se sostuvo una reunión   con ambos muchachos indicándoles que no era correcto difundir imágenes propias y   de terceros, porque efectivamente podían generarse inconvenientes, tales como   los que ellos tuvieron.    

4.   La madre del joven   [CAJC] acude a la Vida escolar el mismo 09 de diciembre de 2016 a las 3 p.m. Se   le informa a la madre del caso y teniendo en cuenta que hubo agresión física   entre los muchachos se les informa que ambos muchachos recibieron una sanción   (suspensión de clase por un día) y la necesidad de participar en una actividad   de sensibilización con el curso relativa a la no difusión de temas e imágenes   privadas en redes sociales, por las consecuencias que puede tener no sólo para   quien aparece en las fotografías, sino también para quien las difunde.    

5.   Se hace seguimiento   con los alumnos el 12 de diciembre.    

6.    El 14 de   diciembre de 2016 de 8h30 a 9h30, se hace una intervención [a la] clase de 4ème6   por parte del Consejero de Educación […]  y por el profesor principal […] para   sensibilizar a los alumnos sobre el tema de las redes sociales, la difusión de   fotografías privadas, etc. Insistiendo sobre las consecuencias privadas entre   quienes participan en ese tipo de actividades, en la comunidad y en el sistema   judicial colombiano.    

Se solicitó al joven [CAJC] y al muchacho que difundió la   fotografía de los abdominales de [CAJC] que intervinieran en la actividad y   hablaran ante […] sus compañeros sobre la lección aprendida, que en el caso de   ellos terminó en una pelea a puños.    

7.   El 14 de marzo de 2017   los padres de la alumna A se reúnen con el Consejero de Educación […] para   informar que circulan en las redes sociales unas fotografías que su hija había   enviado al joven [CAJC]. Ella es del curso 5ème1 (que corresponde a grado 6).   Las compañeras de la niña le habrían informado esto a la niña. Vale indicar que   la alumna A es menor que el joven [CAJC].    

Se convoca a la alumna A y al joven [CAJC].    

Según dice el joven [CAJC], la foto fue enviada en   diciembre de 2016 a otro alumno que fue retirado por los padres del colegio. La   alumna A dice que la primera sospecha de la difusión la tuvo el 9 de marzo de   2017 cuando el niño retirado le escribió un mensaje diciendo que ella había   enviado una foto.    

El Consejero de Educación previene al joven [CAJC] y le   dice que no es correcto que él que ya había sufrido molestias por la difusión de   la fotografía de los abdominales ahora genere molestias a otras personas, más a   la alumna A que es menor que él. El joven [CAJC] se compromete a borrar las   fotos. Se envió un correo electrónico de seguimiento a los padres de la alumna A   el 15 de marzo de 2017.    

8.   El martes 21 de marzo de 2017 la   madre de otra alumna (C) viene a la Vida escolar para informar que una foto de   su hija desnuda ha sido difundida por parte de [CAJC] en las redes sociales.    

El mismo 21 de marzo de 2017 se convoca a los padres del   joven [CAJC] pero indican que no podrán asistir sino hasta el 29 de marzo de   2017 por estar fuera de la ciudad.    

9.   Se convoca a la alumna   C el 24 de marzo de 2017 quien confirma que se tomó la foto para el joven [CAJC]   confiando en que sólo era para él y que la había enviado por SnapChat. Ese mismo   día se recibe al joven [CAJC] quien inicialmente intenta negar la difusión de la   foto, pero luego acepta que él la envió a otro alumno. Ese otro alumno reconoce   que reenvió la foto en venganza contra la alumna C.    

10.  El 27 de marzo de 2017 la   sicóloga de bachillerato, [MCL], recibe a los padres de la alumna B quienes le   informan sobre un tema de fotos que habrían sido difundidas por el joven [CAJC]    y otros. Refieren que son fotos de cinco (5) niñas que circulan desnudas en   redes sociales y que a una de las niñas se la estaba chantajeando para no   publicar una foto.    

11. Se recibe al alumno que [fue]   retirado del Liceo por los padres, quien reconoce la difusión de unas   fotografías y la presión que hacía sobre otra alumna, para que ella le hiciera   las tareas.    

12. El 28 de marzo de 2017 se recibe   a las alumnas B y otras dos y se escucha su versión. Se evidencia la   preocupación y ánimo sensible de las 3 menores, quienes refieren que fue un   error enviar las fotos, pero que pensaron que por ser SnapChat no creyeron   posible que pudieran guardar fotos suyas. Ahora las molestaban en los pasillos   porque tenían ahora mala reputación. Las niñas entregan pruebas de las fotos que   circulaban de ellas. Ese mismo día se sostiene reunión con el padre de la alumna   B.    

13.  El 29 de marzo de 2017 se   tiene una reunión con la madre del joven [CAJC] y se la pone al tanto de la   historia de las fotografías. Se informa adicionalmente que en el plano académico   el joven no va tampoco (sic) bien”[126]  (mayúsculas originales).    

5.4.2. El vicerrector académico del   Liceo, GM, una vez enterado de que los jóvenes de la clase estaban compartiendo   fotografías íntimas, el 29 de marzo de 2017 envió un correo electrónico a los   padres de los  alumnos con el siguiente mensaje:    

“[…]    

La clase 4e6 está actualmente en la tormenta debido a un   asunto de difusión de fotografías íntimas.    

Estas fotos, obtenidas gracias a un juego de seducción y   manipulación, fueron difundidas vía ciertas aplicaciones sin consentimiento de   los autores lo que constituye un delito grave.    

Les invito a hablar con sus hijos del asunto y dar   confianza al liceo para que resuelva el caso de [la] manera más objetiva   posible”[127].     

5.4.3. Mediante comunicación del 31 de   marzo de 2017, el vicerrector académico del Liceo citó a los padres de CAJC a   una reunión en el Colegio para el 3 de abril de 2017. La señora EMCG, en respuesta a la anterior citación, solicitó   contar con la presencia de CAJC en dicha reunión[128].   Según se narró en la demanda, en esa ocasión el rector cuestionó la conducta del   estudiante y les planteó a EMCG y ALJO que “para no [llevar al estudiante] a juicio al Consejo de   Disciplina, que [lo] retiraran inmediatamente del Colegio”[129].   Igualmente, “[l]es dijo que se tenía como un hecho confirmado [su]   responsabilidad directa en la difusión de fotos íntimas de las alumnas del liceo   por redes sociales, [configurando] ello una falta muy grave, que daba motivo a   [la] expulsión del colegio”[130].    

5.4.4. Mediante comunicación del 3 de   abril de 2017, dirigida por el rector del Colegio MC a los señores EMCG y ALJO,   se convocó a un Consejo de Disciplina para el 2 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m.   En dicho documento se señala que los hechos que dieron lugar a dicha   convocatoria son: “Uso malicioso de las redes sociales para obtener o   difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del liceo”.   Así mismo se les solicitó que acompañaran a CAJC ante el Consejo de Disciplina, para lo cual podían consultar el archivo   en la secretaría, y se indicó que el alumno podía presentar su defensa de manera   oral o escrita y ser asistido por una persona que él escogiera[131].    

5.4.5. El 6 de abril de 2017 se   realizó un Comité de Convivencia Escolar extraordinario, en el que fue   presentado el “Caso de difusión de fotos íntimas dentro del liceo”. En   esa ocasión se aprobó el sometimiento del caso ante Consejo de Disciplina[132].   En el acta se lee:    

“Se trata de un caso de difusión [de fotos] íntimas   iniciado en diciembre. La información llegó por unos padres de alumnos el 27 de   marzo a pesar de que se había tratado un caso entre niños varones en diciembre   […].    

Rápido dos niños fueron designados como difundidores de   las fotos de 4 víctimas.    

Las fotos fueron dadas por las niñas después de charlas o   juego de seducción. El abuso de confianza sucedió cuando fueron difundidas las   fotos.    

Llamaremos M y C [a] los dos niños y A […], B […], C […] y   D […] [a] las niñas víctimas.    

C obtuvo las fotos de A y B después de unas charlas. No   está muy claro a quién se difundieron.    

M obtuvo las fotos de C y D después de un juego de verdad   o reto.    

Las fotos se mandaron por medio de Snapchat. El buen uso   de Snapchat impone que las fotos se borran en los segundos pero los niños usaron   la falla de la aplicación.    

En este sentido hay un abuso de confianza marcado.    

El liceo siguió el protocolo […] en el manejo de las   víctimas, victimario y padres. Los [principales] actores fueron [MCL], la   psicóloga escolar quien recibió casi todas las informaciones de parte de los   alumnos o papás, [MB], consejero de educación quien recibió a todas las víctimas   y los padres y [GM] el vicerrector.    

Las investigaciones dieron muchas indicaciones sobre los   perfiles de M y C. Hubo un énfasis particular en M después del descubrimiento de   varios screenshots de conversaciones en grupos de whatsapp o snapchat. Reveló   una persona muy manipuladora, hablando mucho de droga, alcohol y sexo.    

Hay una sospecha muy grande de que la difusión de la foto   de C fue hecha después de un chantaje.    

Las niñas y los padres de las víctimas están muy chocados   y dos de ellos pidieron que sean expulsados los niños sobre todo M.    

Fue muy difícil [recoger las] pruebas debido a que el   liceo no tiene ningún poder para pedir los contenidos de teléfonos y que la   mayoría borraron las evidencias a solicitud de los papás o por ellos mismos.    

Tuvimos tres papás activos para recoger [indicios] pero   los que tenemos que sean imágenes o audio[s] son bastante escalofriantes para   unos niños de 14 años.    

A pesar de que C fue muy cooperativo, M se negó en decir   algunas verdades que supimos por las pruebas sobre todo cuando dijo que había   difundido las fotos a una persona sólo (sic) o que sólo tenía dos ya que tenemos   unos screenshot que muestra[n] toda su “colección”. Su galería se extiende a   fotos de más de 4 niñas y en un audio explica a sus compañeros como obtener   fotos con un juego de seducción.    

Debido a todo lo que se encontró, el rector provocó la   convocación de un consejo disciplinario para los dos niños que tendrá lugar el 2   de mayo con motivo de uso de las redes sociales para obtener, difundir y tener   palabras con consecuencias sobre el clima y la seguridad del liceo.    

Después de escuchar los hechos y motivaciones para   convocar el consejo de disciplina, los miembros presentes del comité de   convivencia aprobaron la decisión con votos secretos.    

Estuvo explicada la forma del consejo disciplinario donde   los 14 miembros toman una decisión con votos secretos.    

Se informó que la secretaría de educación está al tanto de   la situación con un mail escrito el mismo día 6 de abril con los temores de que   la mamá de M podría llevar el caso más allá para que sea reintegrado el niño en   caso de que el colegio lo expulsara.    

Si [bien] hay bastantes pruebas para iniciar un proceso   judicial, los padres se niegan en arrancarlo y esperan una respuesta firme y   [ejemplar]”[133].    

5.4.6. Según acta del 2 de mayo de   2017, el Consejo de Disciplina resolvió “[u]na exclusión definitiva del liceo   al alumno [CAJC] a   partir del 2 de mayo”. En el documento se da cuenta del   protocolo realizado para el Consejo de Disciplina, de los hechos y de las   consideraciones que motivaron la decisión, así:    

“Protocolo realizado para el consejo de disciplina.    

·       Se mandaron las convocatorias el 3 de abril para el martes 2 de mayo.    

·       Hubo una rectificación en la convocatoria de los padres del alumno […]   el 24 de abril.    

·       Los padres del alumno […] invitaron a [MB] a acompañarles debido a que   el consejo se hace en francés.    

·       Al inicio del Consejo fue recordado a los miembros, invitados y   convocados sobre los principio legales aplicados durante el consejo:    

–          Confidencialidad    

–          Legalidad de las sanciones    

–          Principio del debido proceso    

–          Principio de individualización y proporcionalidad de   la sanción    

Hechos    

[CAJC] fue reconocido en la obtención y difusión de fotos   de compañeras desnudas del colegio al final de una investigación que empezó el   27 de marzo después de revelaciones de padres:    

·       Las investigaciones revelan que la historia empezó en diciembre cuando   unas alumnas, durante conversaciones con [CAJC], le dieron por el medio de   Snatchap una foto desnuda de ellas teniendo confianza en el que las fotos se   borrarían según un uso normal de la aplicación.    

·       [CAJC] deliberadamente desvió la aplicación para guardar las fotos sin   que las niñas se den cuenta.    

·       [CAJC] difundió las fotos a un compañero a través de whatsapp.    

Consideraciones que motivan la decisión del consejo de   disciplina    

1.      Considerando que el reglamento interior del liceo   insiste sobre el respeto y la convivencia entre los alumnos en particular sobre   la difusión de imágenes cuales pueden perjudicar la integridad física o moral de   personas.    

2.      Considerando que el artículo 19 del reglamento   interior impone el respeto entre los alumnos.    

4.      Considerando que el reglamento interior forma parte   del manual de convivencia [el] cual encaja con la ley colombiana.    

5.      Considerando que los actos desarrollados pueden ser   enmarcados por las autoridades judiciales colombianas como delito y/o   violaciones que afectan la imagen y buen nombre de menores (ley 1581 de 2012).    

6.      Considerando que el liceo tiene obligación de   prevenir y apoyar la corrección de casos de este tipo de ciberacoso   (caracterizado como tipo 3 en la ley de educación) y de informar [a] la   secretaría de educación y bienestar familiar.    

7.      Considerando que el caso fue presentado en el comité   de convivencia extraordinario del 6 de abril. En esta reunión se concluyó que el   caso ameritaba que fuera tratado en el consejo de disciplina.     

8.      Considerando que la secretaría de educación aprobó   la convocación del consejo de disciplina el 7 de abril después de haber   verificado si el protocolo aplicado estaba conforme con el manual de   convivencia.    

EL CONSEJO DE DISCIPLINA RESUELVE    

·     Una exclusión definitiva del liceo del alumno [CAJC] a partir del 2 de   mayo”[134]  (mayúsculas y negrillas originales).    

Al final del documento obra anotación   en el sentido de que la familia fue informada verbalmente de la decisión de   exclusión definitiva de CAJC y de la posibilidad que tenía de apelar ante el   embajador de Francia en Colombia dentro de los 8 días calendario contados a   partir de la notificación.    

5.4.7. El 9 de mayo de 2017, EMCG y   ALJO presentaron la apelación de la decisión de exclusión definitiva del Colegio   de su hijo CAJC, ante la embajada de Francia en Colombia[135].   Plantearon los siguientes argumentos:    

–        Los hechos no se dieron en las instalaciones del   Liceo y por lo tanto, por sí sola, la conducta no tendría que afectar el clima   ni la seguridad de la institución.    

–        CAJC se comportó como un adolescente y fue juzgado   como si fuera un adulto empleando audiencia, jurado y un interrogatorio que le   arrancó una confesión sin advertirle e informarle las consecuencias de dicho   acto. Además en el procedimiento se empleó un idioma que no es el materno y solo   al final se cambió al español.    

–        No se le concedió beneficio alguno por el hecho de   confesar lo que había hecho, y al momento de imponerle la sanción no se tuvo en   cuenta que no tiene antecedentes y que es un adolescente de 14 años.    

–        Antes del juicio ya CAJC estaba condenado, pues en   una reunión con el rector este planteó como condición para no llevarlo a juicio   ante el Consejo de Disciplina, que fuera retirado inmediatamente del Colegio. En   esa reunión también se refirió que estaban recolectando pruebas acerca de la   conducta de CAJC “y que se tenía como un hecho confirmado la responsabilidad   directa de [su] hijo en la difusión de las fotos íntimas de alumnas del liceo   por redes sociales conformando ello una falta muy grave, que daba motivo a la   expulsión del colegio”[136].    

–        El juicio no terminó siendo sino una ceremonia para   protocolizar un prejuzgamiento y agregarle un poco de agresión verbal y   psicológica a CAJC. Lo anterior, en detrimento de su derecho a la educación.    

–        Finalmente, solicitaron considerar que la sanción no   fuera la exclusión definitiva del Colegio.    

5.4.8. El 11 de mayo de 2017, se   comunica a los padres de CAJC que el consejero cultural de la embajada de   Francia se entrevistaría con ellos el 15 de mayo de 2017, en las instalaciones   del Liceo[137].    

5.4.9. El 17 de mayo de 2017, el   vicerrector de la institución educativa expidió una carta de recomendación del   joven CAJC en la que se lee: “[CAJC…], estuvo escolarizado desde el año 2006   en el liceo […] hasta el 17 de mayo 2017. ||| Debido a un inconveniente entre   alumnos afectando a [CAJC], la familia decidió retirar a [CAJC] en mayo de 2017.   || [CAJC] siempre fue un alumno inteligente con muchas cualidades con buen   desempeño académico. || Como Vicerrector del liceo […], les aconsejo de   facilitar una admisión en su establecimiento para que [CAJC],  pueda seguir sus   estudios con [éxito]”[138]  .    

5.4.10. El 26 de mayo de 2017, se   comunica a EMCG y ALJO la respuesta al recurso de apelación interpuesto en   contra de la decisión del Consejo de Disciplina, en el sentido de confirmar la   misma. En el documento, suscrito por el consejero cultural de la embajada de   Francia, se lee:    

“[…] Ustedes solicitaron la intervención del Embajador de   Francia sobre la decisión del Consejo de disciplina del Liceo […] relativa a su   hijo [CAJC] || El embajador me pidió recibirlos en el marco de una conciliación   que yo efectúe el 15 de mayo en presencia de representantes de la administración   del liceo. || Luego de haber escuchado a las partes y en vista que no se aportó   ningún elemento nuevo durante esta reunión, les confirmo la decisión del liceo.   || Lamento esta situación y pedí específicamente al Rector que les facilite las   condiciones de recepción de su hijo en un nuevo establecimiento”.    

5.5. El ejercicio de la potestad disciplinaria por   parte de las instituciones educativas es una actividad propia del derecho   sancionador que debe adelantarse con un sentido pedagógico y   formativo. Por ende, está sometida a la satisfacción de los principios   predicables de esa área del ordenamiento, la cual no solo es aplicable al ámbito   del derecho del Estado sino también a las actividades de particulares que   involucran el poder disciplinario.    

Teniendo claridad acerca de la normativa que rige en   el Colegio y las actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento   disciplinario, a continuación la Sala analizará los cuestionamientos realizados   por los accionantes en relación con el desconociendo de garantías   procesales como el derecho de defensa y contradicción, y el principio de   legalidad de la falta y la sanción, iniciando por este último.    

5.5.1. Acerca de la legalidad de la falta   atribuida y la sanción impuesta a CAJC. Como ya se   dijo, el Manual de Convivencia institucional y, en general, la normativa   adoptada por las instituciones educativas, debe respetar los principios de   legalidad de las faltas y las sanciones, según el cual los estudiantes solo   deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido previstas con   anterioridad a la comisión de la conducta y, de ser ello procedente, la sanción   imponible también debe haber estado provista en el ordenamiento de la   institución educativa.    

Este análisis es obligatorio porque la   decisión del Consejo de Disciplina de la institución accionada de expulsar   definitivamente a CAJC del Colegio, a partir del 2 de mayo de 2017, en el marco   de un procedimiento disciplinario adelantado por “uso   malicioso de las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias   sobre el clima y la seguridad del Liceo”, supuestamente, desconoció el   principio de legalidad de la falta y la sanción.    

El Manual de Convivencia del Liceo[139]  consagra en el capítulo 6 los derechos y deberes de los alumnos. En relación con   los deberes de respeto a las personas describe: “No comportarse agresivamente   ni participar en juegos cuya intención es lesionar física o moralmente a un   compañero. || […] || Respetar la vida privada del prójimo y cuidar la suya a   través del buen uso de medios de comunicación tales como Facebook, correos   electrónicos y teléfonos celulares”[140].   Y En cuanto a los deberes de respeto al reglamento escolar, dispone: “Conocer   y acatar el manual de convivencia y el reglamento interno. || No utilizar el   celular durante clases ni usarlo para filmar y divulgar imágenes que puedan   lesionar la dignidad de las personas”[141].    

Los anteriores deberes son reiterados en el Reglamento de Convivencia de   la Comunidad Escolar que está incluido en el Reglamento Interno, y reforzados en   el capítulo 5 “Comportamiento y actitud en el trabajo” de dicho   documento. Así, el artículo 19 previene que todo acto de violencia física o   verbal, irrespeto, presión de grupo, acoso y chantaje será sancionado[142],   y el artículo 27 establece que “[e]l derecho a proteger la imagen de los   niños y de los adultos debe ser respetado. Las palabras y/o imágenes de carácter   difamatorio, que atenten y/o (sic) contra la dignidad humana o que se opongan a   los valores impartidos por el establecimiento, están prohibidas dentro del Liceo”[143].    

En lo que tiene que ver con las   sanciones, el Manual de Convivencia institucional en el capítulo 7 “Disciplina”,   después de precisar que estas deberán “ser individuales y proporcionales   dependiendo de la gravedad del error cometido”[144],   establece que las sanciones disciplinarias corresponden “a faltas graves  o repetidas al reglamento interno (violencia física o verbal, matoneo, tentativa   de hurto, hurto, extorsión, amenaza, irrespeto, presión de grupo, degradación,   falsificación u ocultación de documentos, fraude, posesión y/o venta de objetos   o productos peligrosos o/y prohibidos, etc.) y particularmente   agresiones a personas o bienes”[145]  (negrillas fueras de texto). Además, establece que una de las sanciones   aplicables es la exclusión definitiva del establecimiento, la que deberá ser   dictaminada por el Consejo de Disciplina bajo un procedimiento reglado.    

Lo anterior, se reitera en el artículo   31 del Reglamento Interno del Colegio que dispone que las sanciones   disciplinarias “corresponden a faltas graves o recurrentes en las   obligaciones de los alumnos y los perjuicios causados a las personas y bienes”[146],   precisando que el procedimiento prevé una fase de notificación de los hechos que   justifican el inicio de la actuación y una fase de notificación de la sanción.    

Como ya fue señalado el adolescente   CAJC incurrió en un evento de agresión escolar a   través de medios electrónicos, conforme al numeral 3º del artículo 39 del   Decreto 1965 de 2013, al compartir por WhatsApp con al   menos uno de sus compañeros del Colegio, sin que tuviera autorización para ello,   fotografías en las que aparecían con el torso desnudo las   adolescentes MAP  y MS, que también estudiaban en el Liceo   para la época de ocurrencia de los hechos. Esa   conducta fue descrita por las autoridades de la institución educativa al momento   de dar inicio a la investigación como “uso malicioso de   las redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el   clima y la seguridad del Liceo”. Si bien esta conducta no aparece   literalmente consagrada en la normativa del Colegio, bien puede subsumirse en   los deberes de respeto a las personas que describen tanto el Manual de   Convivencia como el Reglamento Interno de la institución a que se hizo   referencia con anterioridad, documentos estos que, en todo caso, deben ser   conocidos por los estudiantes y, en general, por toda la comunidad educativa.    

En los diferentes escritos presentados   por los representantes del Colegio se expresa que se trata de un “uso   malicioso” de Snapchat, toda vez que CAJC, en lugar de   acogerse al uso normal de la aplicación que implica que las imágenes y   los mensajes allí compartidos se borren después de un tiempo determinado, hizo   una captura de pantalla o screenshot que le permitió guardar las   fotografías en su dispositivo celular. Realmente la alternativa por la que optó el joven no conlleva una manipulación de la aplicación pues ella   permite que quien reciba un Snap pueda hacer un screenshot,   al igual que quien lo envía puede elegir guardarlo[147].   Lo realmente malicioso del asunto, entendiendo por tal, según la Real   Academia Española, que conlleva “mala intención”, es que CAJC no les haya   advertido a las jóvenes que compartieron con él sus fotografías (ya sea a través   de un juego o porque voluntariamente decidieron hacerlo y bajo la convicción de   que quedarían en el ámbito privado de su conversación a través de Snaptchat y no   serían difundidas posteriormente), que esas imágenes habían sido guardadas en el   celular del receptor. Así, la difusión voluntaria de las fotografías por parte   del adolescente, sin tener autorización para ello, es un acto malintencionado   que afectó los derechos de las estudiantes a la intimidad[148] y   al buen nombre[149],   y perturbó su dignidad humana, porque su imagen fue convertida en un instrumento   de diversión y burla, desconociendo los deberes de respeto que permean todas las   relaciones que se tienen con los seres humanos y, particularmente, con las   mujeres, quienes han tenido que padecer una condición histórica de cosificación.   Por lo anterior, es necesario que la Sala más adelante se pronuncie acerca de la   importancia de un procedimiento restaurativo en la institución, que ofrezca una   adecuada reparación a las afectadas y restaure los vínculos de los estudiantes   involucrados con la comunidad educativa.    

Debe la Sala precisar que el hecho de que el   adolescente CAJC haya compartido las   fotografías íntimas de sus compañeras por fuera de las instalaciones del   Colegio, no es una circunstancia que afecte el ámbito competencial de la   institución educativa para sancionarlo. Lo anterior, porque es claro que el   impacto de la difusión de las imágenes se generó precisamente en el entorno   académico, concretamente, en la clase 4e6 (que corresponde al   grado 7º en el sistema educativo colombiano), lo que obligó al vicerrector académico, una vez   enterado de que los jóvenes del grupo  estaban compartiendo fotografías íntimas, a enviar un correo electrónico a los padres de los alumnos el 29 de marzo de 2017, alertándolos acerca de la situación e invitándolos a hablar con sus   hijos y permitir que el Colegio resolviera el caso de la manera más objetiva   posible[150].     

Así las cosas, la Sala no encuentra   acertado el argumento presentado por los accionantes en el sentido de que la   falta atribuida y la sanción impuesta a CAJC carecen de   legalidad. Al contrario, pudo comprobar que de la normativa que regula la vida   académica y disciplinaria del Colegio es posible concluir que constituyen faltas   sancionables por implicar el incumplimiento de los deberes de los estudiantes:   participar en juegos que puedan lesionar moralmente a un compañero; irrespetar   la vida privada del prójimo a través del uso de medios de comunicación como   teléfonos celulares; utilizar el celular para divulgar imágenes que puedan   lesionar la dignidad de las personas; e irrespetar la imagen de los demás   compañeros. De forma tal que era previsible que la incursión en las anteriores   conductas implicaría la posibilidad de ser sancionado, de conformidad con el   artículo 19 del Reglamento Interno, siendo posible, incluso, la aplicación de la   exclusión definitiva del Colegio en razón de la gravedad de la conducta.    

Además, la anterior previsión pudo ser   tenida en cuenta por CAJC ya que con anterioridad a los hechos que se discuten   en el presente trámite de revisión, se había presentado un primer incidente que   conllevó a la sanción de los implicados y a que las autoridades del Colegio   advirtieran a los alumnos acerca de la prohibición de difundir imágenes privadas   de compañeros a través de las redes sociales. Recuérdese que se narró en la   demanda que en diciembre de 2016, se generó una riña entre MG y CAJC en el Colegio por causa de que el primero, también estudiante de  la clase 4e6, compartió una fotografía en un grupo de   WhatsApp en donde aparecía el segundo mostrando los abdominales. Lo anterior   implicó que las autoridades de la institución educativa intervinieran y que a   los dos jóvenes se les impusiera la sanción de suspensión de clase por un día.    

En el “Reporte entregado por Vida   Escolar”[151]  se describen las siguientes actuaciones: (i) Se “sostuvo una reunión   con ambos muchachos indicándoles que no era correcto difundir imágenes propias y   de terceros, porque efectivamente podían generarse inconvenientes, tales como   los que ellos tuvieron”[152];  (ii) la madre de CAJC acudió a Vida Escolar el 9 de diciembre de 2016 a   las 3 p.m., para ser informada del caso y de la sanción impuesta a su hijo,   teniendo en cuenta que había habido agresión física entre los estudiantes,   consistente en la suspensión de clase por un día y la participación en “una   actividad de sensibilización con el curso relativa a la no difusión de temas e   imágenes privadas en redes sociales, por las consecuencias que puede tener no   sólo para quien aparece en las fotografías, sino también para quien las difunde”[153].  (iii)  El 12 de diciembre se hace seguimiento al caso con los alumnos; y  (iv) el 14 de diciembre de las 8:30 a las 9:30 horas, el Consejero de   Educación del Colegio y el profesor principal hacen una intervención a la clase   4e6 “para sensibilizar a los alumnos sobre el tema de las redes sociales, la   difusión de fotografías privadas, etc. Insistiendo sobre las consecuencias   privadas entre quienes participan en ese tipo de actividades, en la comunidad y   en el sistema judicial colombiano. || Se solicitó al joven [CAJC] y al muchacho   que difundió la fotografía de los abdominales de [CAJC] que intervinieran en la   actividad y hablaran ante […] sus compañeros sobre la lección aprendida, que en   el caso de ellos terminó en una pelea a puños”[154].    

Este primer antecedente, en el que   directamente se vio implicado CAJC por la difusión de una fotografía suya, pudo   ser suficiente para prevenirlo de repetir el hecho con otras de sus compañeras   de Colegio. Entonces, dados los acontecimientos previos, para él era previsible  (i) que compartir con uno de sus compañeros a través WhatsApp una   fotografía de las jóvenes en donde aparecían con el torso desnudo, tuviera   consecuencias que él no podría controlar debido a que se había traspasado el   ámbito de lo privado; (ii) que la circulación de esas fotografías   afectaría los derechos de las implicadas, como igual ocurrió en su caso[155];   y (iii) que esa situación, si llegaba a ser conocida por las autoridades   de la institución, le podría acarrear una sanción disciplinaria, tal como ya   había ocurrido en el contexto de los hechos presentados en diciembre de 2016.   Sin embargo, hizo caso omiso a las anteriores previsiones y decidió compartir   las fotografías de sus compañeras de Colegio, sin importar las posibles   consecuencias que ello les podía traer a las jóvenes involucradas y a él mismo.    

Esta Sala no puede apoyar argumentos   en el sentido de justificar la conducta realizada por CAJC porque todos los   adolescentes actúan conforme él lo hizo o porque era una conducta que   normalmente se daba entre sus compañeros de Colegio. El hecho de que una   conducta negativa sea realizada por muchos no implica que no deba ser reprochada   y sancionada; al contrario, precisamente debe ser sancionada para enviar un   mensaje claro a la comunidad de que no es una conducta aceptada socialmente y   que, por ende, su ejercicio acarrea consecuencias. El adolescente CAJC se   encuentra en una etapa fundamental de su proceso formativo y es muy importante   que entienda que el ejercicio de su libertad pasa por el respeto de los derechos   de los demás, y que cuando esos límites se cruzan hay que hacerse cargo de los   actos ejecutados y aceptar las consecuencias que ello implica.    

Para la Sala es claro que la   institución educativa actuó en ejercicio de su potestad sancionatoria en razón   de la obligación que tiene de cumplir su misión educativa y formativa; además,   en aras de garantizar el “derecho a la protección y a la formación integral”   que tienen todos los adolescentes, conforme al artículo 45 constitucional, del   cual son corresponsables los padres (art. 44, inc. 2º C.P.). Ahora bien, en el   apartado siguiente se analizará la forma a través de la cual el Colegio ejerció   la facultad sancionatoria y si garantizó el derecho al debido proceso de CAJC.    

5.5.2. Acerca del  desconociendo de garantías procesales como el derecho de defensa y contradicción   en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por el Colegio en contra   del alumno CAJC. En este punto la Sala se va a centrar   en la regulación que la misma institución educativa tiene para efectos de la   imposición de una sanción por parte del Consejo de Disciplina, concretamente en   el capítulo 5 del Manual de Convivencia  (ítem 5.1.9). A continuación se   describe la ruta procesal:    

–          Antes del Consejo de Disciplina el rector indica al   alumno y a sus padres en una carta convocatoria los hechos que originan la   reunión del consejo y explica al alumno que puede presentar su defensa oralmente   o por escrito o con la ayuda de un adulto. La convocatoria debe señalar: la   fecha y hora del consejo; el nombre del alumno y su curso; la descripción   precisa de los hechos que motivan la comparecencia; y la posibilidad de   presentar la defensa y de consultar el expediente.    

–          El Consejo de Disciplina se adelanta bajo los   principios de confidencialidad, procedimiento contradictorio, legalidad de las   sanciones definidas en el reglamento interno, e individualización y   proporcionalidad de la sanción.    

–          El desarrollo de la reunión implica las siguientes   fases: introducción del alumno y sus padres; lectura del expediente;   procedimiento contradictorio; salida del alumno y padres; deliberación; y   notificación oral y escrita de la decisión motivada, precisando el recurso   posible ante la comisión de apelación convocada por el COAC.    

En el capítulo 6 del Reglamento   Interno del Colegio (art. 31) se precisa que el procedimiento disciplinario debe   diferenciar las fases de notificación al alumno y a sus padres de los hechos que   justifican el inicio de la actuación y la fase posterior de notificación de la   sanción, con la finalidad de que el alumno pueda presentar su defensa oralmente   o por escrito.    

En efecto, mediante comunicación del 3   de abril de 2017, suscrita por el rector del Colegio, se informó a los señores   EMCG y ALJO que su hijo CAJC había sido convocado a un Consejo de Disciplina a   celebrarse el 2 de mayo de 2017 a las 9:30 a.m. En dicho documento se señala que   los hechos que dieron lugar a dicha convocatoria son: “Uso malicioso de las   redes sociales para obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y   la seguridad del liceo”. Así mismo se les solicitó que acompañaran a CAJC   ante el Consejo de Disciplina, para lo cual podían consultar el archivo en la   secretaría a partir del 27 de abril de 2017; se les informó que el joven podía   presentar su defensa de manera oral o escrita, y ser asistido por una persona   que él escogiera, caso en el cual debían informar el nombre, apellido y   dirección de la persona que asumiría su defensa, con el fin de poder convocarlo[156].    

Según se narró en la demanda, en la revisión del   expediente se encontraron tres documentos en francés. Así hace la descripción   CAJC:    

“[…] uno supuestamente académico de mis   profesores, en el cual el profesor de historia y el principal de mi clase, me   describe como una persona que actúa de manera solapada, que había obtenido las   fotos con fines perversos, que despreciaba las reglas del Liceo, manteniendo de   forma solapada actitudes virtuales malsanas, burlándome impunemente de la buena   voluntad del equipo pedagógico. Los demás profesores solo se refieren a mi   comportamiento en términos de capacidades y rendimiento académico. || El segundo   documento era un incompleto y sesgado resumen del caso. Dice que, en diciembre   de 2016 [MG], difundió una fotografía del torso desnudo mío y que yo le di un   golpe al saber que la había difundido por el chat del grupo de la clase (26   alumnos). Se refiere a cómo fui sancionado con una advertencia y una exclusión   de un día y que el otro niño recibe solo una advertencia. Es decir, que la   difusión de mi foto no daba para expulsión. Allí se informa, también, que [CAJC]   recibió una foto de [IF] que […] difundió. Dice, así mismo, que en marzo los   padres de las niñas se acercan al colegio a informar la difusión de fotografías   de las niñas. Informan, además, que yo había creado –junto con [MG]– una red de   difusión de fotos de niñas desnudas. || El tercer documento, era un “pantallazo”   de un chat donde [MG] manifiesta que ‘[CAJC] Tiene las fotos’”[157].    

El 6 de abril de 2017, se realizó un   Comité de Convivencia Escolar extraordinario, en el que fue presentado el “Caso   de difusión de fotos íntimas dentro del liceo”. En esa ocasión, una vez   fueron revisadas las pruebas que se lograron recaudar por parte de las   directivas de la institución, fue aprobado el sometimiento de los casos de MG y   CAJC ante el Consejo de Disciplina[158].   La Sala precisa que el estudiante MG fue retirado voluntariamente del Colegio   antes de que se surtiera esa instancia.    

El 2 de mayo de 2017, se llevó a cabo   el Consejo de Disciplina que decidió la “exclusión definitiva del liceo [del]   alumno [CAJC] a partir del 2 de mayo”. Los accionantes aportaron el acta de   la reunión en donde, primero, se da cuenta del protocolo realizado para la   citación, además se recuerda que el consejo se hace bajo las reglas de   confidencialidad y legalidad de las sanciones; segundo, se hace una descripción   de los hechos; y, finalmente, se exponen las consideraciones que motivaron la   decisión[159].   Del procedimiento seguido los accionantes cuestionaron los siguientes aspectos:    

(i) El Consejo de Disciplina se   hizo en francés cuando el idioma oficial de Colombia es el castellano. Uno de los cuestionamientos de los accionantes fue que como la   actuación se adelantó en francés, se limitó el ejercicio del derecho de defensa   de CAJC. Sin embargo, en la demanda se señaló que “[e]n algún momento,   durante el interrogatorio […], se solicitó cambiar su desarrollo del francés al   español”. Además en el acta se lee que “[l]os padres del alumno […]   invitaron a [MB] a acompañarles debido a que el consejo se hace en francés”[160].        

La Sala encontró probado (i)  que parte del Consejo de Disciplina se hizo en español, y (ii) que los   accionantes contaron con el apoyo de una traductora. Lo anterior indica que no   todo el procedimiento ante el organismo disciplinador se hizo en francés –idioma   que por demás es manejado por el estudiante, pues lleva toda su vida académica   en el colegio que es de enseñanza francesa y se encuentra en el grado 7º–,   porque cuando fue solicitado durante el interrogatorio que se le hacía al joven   se continuó la actuación en el idioma oficial de Colombia; además, que el   disciplinado y sus padres contaron con la asistencia de una traductora. A ello   se suma que toda la actuación en segunda instancia ante la embajada de Francia   se adelantó en español[161]. Así las cosas, no se presentó una afectación del derecho de defensa de   Camilo Andrés, pues en todo caso le fue posible conocer los hechos que se le   atribuían y la presunta falta endilgada, presentar pruebas, expresar su punto de   vista, conocer las razones de la decisión del Consejo de Disciplina e impugnar   la misma.    

No obstante, debe la Sala señalar que   cuando se trate de establecimientos educativos autorizados por el Ministerio de   Educación Nacional para impartir enseñanza en otro idioma, se podrá adelantar el   procedimiento disciplinario en un idioma diferente al castellano, que es el   oficial de Colombia, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución   Política[162],   siempre y cuando se garantice la traducción simultánea de las diferentes   actuaciones o el uso de medios tecnológicos que posibiliten la comprensión del   trámite, y, en todo caso, con cargo al presupuesto de la institución. No debe   perderse de vista que la potestad disciplinaria ejercida por los establecimientos educativos también involucra a los padres de familia,   por lo que es importante facilitarles el entendimiento de los procedimientos que   se realizan.    

(ii) El Consejo de Disciplina no   respetó el derecho de defensa y contradicción de CAJC al no permitirle conocer   todas las pruebas recaudadas en su contra y que fueron estudiadas durante la   actuación. En diferentes escritos presentados por los   accionantes se cuestionó que no se les permitió conocer las nuevas pruebas que   estaban siendo estudiadas y analizadas en el Consejo de Disciplina, como las   declaraciones rendidas por las estudiantes MAP y MS,   quienes también se hicieron presentes  con sus respetivos padres. Además, que el desarrollo de la actuación, que   incluyó un interrogatorio realizado al estudiante, se hizo de forma inquisidora   “lo que más la acercaba a un proceso penal sin garantías que a un   procedimiento disciplinario”, de tal modo que, incluso, “antes del juicio   ya estaba condenado”. Así narró CAJC el   transcurso del Consejo de Disciplina, cuya sesión inició a las 9:45 a.m.:    

“El vicerrector, durante 5 minutos, presentó el caso en   idioma francés y luego nos hizo retirar del salón. Siendo las 11:30 AM,   nuevamente ingresamos a la sala. El vice-rector afirmó que había “nuevas   informaciones” de gravedad, pero no dijo a cuáles se refería. Dijo, también, que   había muchas informaciones que se contradecían, la palabra de las niñas contra   la mía, pero tampoco supimos a qué se refería. En algún momento, durante el   interrogatorio que inquisidoramente se me formulaba, se solicitó cambiar su   desarrollo del francés al español. || Me pidieron narrar los hechos,   interrogándome con preguntas incisivas, sugestivas y auto incriminadoras,   comentando mis respuestas con afirmaciones que decían confirmar mi   comportamiento “criminal”, como si fuera un promotor de pornografía infantil.   […] || Al final asustado y confundido, mis pensamientos quedaron bloqueados y no   pude responder los cuestionamientos que se me hacían. Ese silencio también fue   interpretado en mi contra. || […] || Mis padres, cuando se les permitió hablar,   pusieron de manifiesto que yo nunca había tenido faltas graves de disciplina,   que era consciente del error, solicitando mantenerme en el colegio, dadas las   implicaciones para quien llevaba 11 de mis 14 años de vida en el colegio.   Reiterando que a pesar de mis errores y equivocaciones hay una estructura   familiar que es la garantía de que yo asumiré mis responsabilidades ciudadanas.   Que consideraban que debería haber una sanción pero no la expulsión definitiva.   Que ante la posible salida del colegio se estaría quebrando mi futuro y el de   nuestra familia. || Nos piden abandonar el salón. Después de 4 minutos de   deliberación somos llamados y el rector da el veredicto: exclusión definitiva,   permitiéndome apelar ante el embajador de Francia Colombia, antes de que pasaran   8 días calendario”[163].    

La Sala recuerda que el ejercicio de la potestad   disciplinaria debe basarse en los principios de defensa y contradicción, así   como de presunción de inocencia.  Por ello, mientras que el estudiante   tiene derecho a conocer las pruebas recaudadas en su contra y a controvertirlas   a través de otros medios de prueba, a la institución educativa le corresponde el   deber de demostrar suficientemente la comisión de la conducta, a partir del   material probatorio, como condición necesaria para la imposición de la sanción.    

La descripción que acaba de transcribirse es   indicativa de que el estudiante sancionado sí conoció las pruebas que se   recaudaron en su contra durante el procedimiento, pues el Consejo de Disciplina   lo interrogó acerca de los hechos, luego de escuchar las versiones dadas por las   adolescentes afectadas, y se pronunció acerca de las respuestas del joven.   Asimismo, que a sus padres también se les permitió participar. Por lo tanto, CAJC sí tuvo la oportunidad de defenderse   ante dicha instancia en el sentido de negar, afirmar o precisar los hechos por   los que fue investigado, y que eran insumo para la determinación de la falta y   la correspondiente sanción. Es entendible que el Consejo de Disciplina no   hubiera enfrentado a las estudiantes con el disciplinado al momento de tomar sus   respectivas declaraciones y que estas se adelantaran en forma secuencial, para   efectos de evitar su revictimización.    

Por lo anterior, la Sala no observa que el Consejo   de Disciplina haya desconocido garantías procesales como el derecho de defensa y   contradicción en el marco del procedimiento disciplinario adelantado por el   Colegio en contra del alumno CAJC. Al contrario, encuentra   demostrado que las reglas básicas del debido proceso se cumplieron conforme a   las directrices impartidas en la Sentencia T-263 de 2006, que orienta el   entendimiento de dicho derecho fundamental cuando se trata de instituciones   educativas.    

5.6. La Sala reitera que la potestad disciplinaria   en los establecimientos educativos hace parte del proceso de formación ética e   intelectual de los estudiantes. Por ende, debe llevarse a cabo (i)  respetando las garantías que integran el derecho al debido proceso, y (ii)  a partir de un parámetro pedagógico en el cual prima la promoción de valores   democráticos y de inclusión en la institución educativa. Este deber se torna   particularmente intenso cuando se trata de la imposición de sanciones a   educandos menores de edad, pues en ese escenario es obligación de la institución   educativa evaluar la pertinencia, naturaleza e intensidad de la sanción   disciplinaria, de cara al interés superior de los niños, las niñas y los   adolescentes, así como de su derecho fundamental a una educación integral y de   calidad.     

5.7. En relación con la inconformidad   planteada por los accionantes en el sentido de que la institución educativa solo   sancionó a CAJC cuando había otros estudiantes involucrados con la difusión de   fotografías íntimas de sus compañeras –en el expediente aparecen mencionados S y   MG–, debe precisarse que la potestad disciplinaria de una institución finaliza   cuando se pone fin al contrato de prestación de servicios educativos.    

El representante legal del   Colegio, durante la fase probatoria del trámite de revisión, señaló que en   desarrollo de la investigación se evidenció la participación de otro alumno   (MG), pero que antes de iniciar el Consejo de Disciplina fue retirado del   plantel[164].   Frente al estudiante S, que es mencionado por CAJC como el receptor de las fotografías por él enviadas, pese a que   en ningún escrito del Colegio es mencionado, en el “Reporte   entregado por Vida Escolar”[165],   que describe la entrevista realiza al adolescente con ocasión del incidente del   envío de fotos íntimas de estudiantes, se lee: “Según dice el joven [CAJC],   la foto fue enviada en diciembre de 2016 a otro alumno que fue retirado por   los padres del colegio. La alumna A dice que la primera sospecha de la   difusión la tuvo el 9 de marzo de 2017 cuando el niño retirado le escribió un   mensaje diciendo que ella había enviado una foto”[166]  (negrillas fuera de texto). Lo anterior indica que S fue retirado de la   institución mucho antes de que iniciara la investigación.    

5.8. La Sala observa que el derecho a la educación   de CAJC no se encuentra comprometido   toda vez que a raíz de la decisión del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes   con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien ordenó al Colegio   reintegrar al adolescente “con el derecho que le asiste de adelantarse en las   diversas asignaturas conforme al pensum académico del grado que en la actualidad   cursa”[167],   el joven ha estado escolarizado durante todo el trámite de la acción de tutela,   terminando el año escolar 2016-2017 y continuando con el 2017-2018 en el mismo   Colegio. Sin embargo, de no haberse presentado esta secuencia de hechos, tampoco   se configuraría la afectación del derecho a la educación toda vez que su   ejercicio conlleva el cumplimiento de deberes correlativos para con la   institución y la comunidad educativa, de forma tal que si estos no se acatan se   justifica el ejercicio de la potestad disciplinaria que, en todo caso, puede   terminar con la aplicación de una sanción de exclusión definitiva del plantel.   Es decir, el derecho a la educación no implica la garantía absoluta de   permanencia del discente en un establecimiento educativo, cuando este no acata   su normativa.     

5.9. No se observa que con la actuación adelantada   por el Colegio se hayan vulnerado los derechos al libre desarrollo   de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre y la   honra de CAJC, pues, en razón de la afectación de   derechos fundamentales de varias estudiantes de la institución, debido a la   difusión inconsulta de sus fotografías íntimas, era necesario que la institución   educativa activara su potestad disciplinaria con la finalidad de procurar una   averiguación de los hechos mucho más rigurosa, en aras de garantizar el derecho   a la protección y a la formación integral de todos los adolescentes que se   vieron implicados, incluso del mismo CAJC.    

No se afectó el derecho al libre desarrollo de la   personalidad porque el ejercicio de la libertad encuentra límites infranqueables   en el respeto de los derechos ajenos, y cuando esas fronteras son traspasadas es   esperable que se tengan consecuencias que es preciso asumir. No se vulneró el   derecho a la intimidad porque la intromisión de la institución educativa en la   esfera de privacidad personal y familiar de CAJC  no fue arbitraria, sino que se dio en el ámbito de su potestad disciplinaria y   dada la necesidad de garantizar el derecho a la protección y a la formación   integral de todos los adolescentes que se vieron involucrados y de restablecer   el orden al interior de la institución. Finalmente, no se violó el derecho al   buen nombre y a la honra porque no fue la institución educativa la que mancilló   la imagen del estudiante sino sus propias actuaciones, además no hubo difusión   de información falsa o inexacta, o que se tuviera derecho a mantener en reserva,   con la intención de causar menoscabo en la reputación y el prestigio del   adolescente.    

5.10. La Sala tiene noticia de que la Fiscalía 502   Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad de Responsabilidad   Penal para Adolescentes, según solicitud realizada por el Juzgado Segundo Penal   para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, adelanta en la actualidad   indagación en relación con la noticia criminal No. 110016000020201725275, cuyos   datos son: presunto indiciado: CAJC; presuntas víctimas: IF   y otras; delito: pornografía con menores[168]. Por lo tanto, será dicha   autoridad quien en el marco de sus competencias constitucionales y legales   determine si en el caso concreto se cometió o no un delito.    

5.11. La señora EMCG informó que el 21 de junio de 2017 se radicaron   sendas denuncias penales por amenazas en contra de SP, ante   la Fiscalía para la Infancia y la Adolescencia, y en contra de la señora AM,   madre de SP, ante la Fiscalía General de la Nación[169].   Al escrito de la denuncia realizada en contra del adolescente se anexó copia de   una nota adicional en donde se lee: “En el desarrollo de esta denuncia, el   viernes 16 de junio de 2017, SP y uno de sus amigos se acercaron a mi hijo a   pedirle perdón por los hechos ocurridos en los últimos meses. Mi hijo las aceptó   con toda espontaneidad”[170].   Señaló que al mes siguiente recibieron comunicación de la Fiscalía 360 Local –   Bienes, en la que se informaba el archivo de las diligencias adelantadas en el   radicado 110016000050201725432, por amenazas de SP y otros,   por conducta atípica, según resolución de fecha del 5 de julio de 2017[171].   También que en septiembre de 2017, recibieron comunicación de la Fiscalía 45   Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la que se informaba la decisión   de archivo provisional de las diligencias adelantadas en el radicado   110016000050201724457[172].   Es decir, se demuestra que los hechos que vinculaban al adolescente SP con las amenazas impartidas a CAJC fueron conocidos por la autoridad   competente, quien se pronunció al respecto.    

Pero más allá de las actuaciones   penales, resalta la Sala que los adolescentes SP y CAJC   lograron tramitar pacíficamente sus conflictos. Resta decir que según   información suministrada en el curso de la presente revisión, el joven SP se   retiró del Colegio finalizando el año escolar 2016-2017[173].      

5.12. Esta época de avances tecnológicos   extraordinarios conlleva delicados retos para los directores de los   establecimientos educativos, sus profesores y los padres de familia, en relación   con la enseñanza y la promoción del uso   responsable y seguro de las redes sociales digitales por parte de las niñas, los niños y los   adolescentes. Al respecto, es importante un trabajo colaborativo   entre las instituciones y los padres de familia para alertar a los estudiantes   acerca de los posibles riesgos que implica el uso inadecuado de las tecnologías   de la comunicación y la información.     

Por lo anterior, la Sala invitará al   Comité Escolar de Convivencia del Colegio, como órgano encargado de la promoción   y seguimiento a la convivencia escolar, a que programe una jornada de reflexión   con perspectiva de género, en donde se aborden temas referentes a (i)  el deber de respeto a la intimidad de las personas, (ii) el manejo de las   redes sociales, y (iii) los derechos y deberes de los estudiantes.   Dicha actividad constituirá un espacio importante para que el Colegio adelante   un procedimiento restaurativo que ofrezca una adecuada reparación a las   estudiantes afectadas y atenúe los efectos de las secuelas de la vulneración de   sus derechos a la intimidad, al buen nombre y a la dignidad humana. Además, para   restaurar los vínculos de los estudiantes involucrados en los hechos con la   comunidad educativa[174].    

Las actividades restaurativas son   muy importantes cuando se presentan acontecimientos cuyas consecuencias se   proyectan en el tiempo de diversas maneras en el ámbito de la propia comunidad   educativa, afectando no solo el espacio relacional de los implicados. Por lo tanto, en el presente caso, que ha tenido proyecciones en toda   la comunidad del Colegio, un procedimiento de esta naturaleza debe verse como   una oportunidad de corregir prácticas, mejorar la convivencia escolar y avanzar.    

6. Conclusión    

El Liceo no vulneró el derecho fundamental al   debido proceso de CAJC, con ocasión del procedimiento disciplinario   adelantado por “uso malicioso de las redes sociales para   obtener o difundir fotos con consecuencias sobre el clima y la seguridad del   Liceo”, y que culminó con la decisión del Consejo de Disciplina de la   institución educativa de expulsarlo definitivamente a partir del 2 de mayo de   2017, primero, porque la falta atribuida y la sanción impuesta fueron   consecuentes con la normativa que regula la vida académica y disciplinaria del   Colegio; y, segundo, porque en la actuación se respetó el derecho de defensa y   contradicción, de forma tal que pudo conocer los hechos que se le atribuían y la   presunta falta endilgada, presentar pruebas, expresar su punto de vista, conocer   las razones de la decisión del Consejo de Disciplina e impugnar la misma.    

Finalmente, no vulneró los derechos al   libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad personal y familiar, y al   buen nombre y la honra de CAJC, pues, en razón de su   comportamiento, era necesario que la institución educativa activara su potestad   disciplinaria con la finalidad de procurar una averiguación de los hechos mucho   más rigurosa, en aras de garantizar el derecho a la protección y a la formación   integral de todos los adolescentes que se vieron implicados, incluso, del mismo   disciplinado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos ordenada dentro del trámite de revisión mediante Auto del 6 de   diciembre de 2017.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá el 21 de julio de 2017.    

TERCERO.- INVITAR al Comité Escolar de Convivencia del   Colegio, como órgano encargado de la promoción y seguimiento a la convivencia   escolar, a que programe una jornada de reflexión con perspectiva de género, en   donde se aborden temas referentes a (i) el deber de respeto a la   intimidad de las personas, (ii) el manejo de las redes sociales, y   (iii)  los derechos y deberes de los estudiantes.    

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda   publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar   a los adolescentes y las familias involucradas. Igualmente, ordenar por Secretaría General al Juzgado   Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, que se encargue de salvaguardar la intimidad de los adolescentes   y sus familiares, manteniendo la reserva sobre el expediente.    

QUINTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] A folio 17 del cuaderno principal   obra copia del registro civil de CAJC con fecha de nacimiento del 20 de enero de   2003, en el que indica que sus padres son ALJC y EMCG. En adelante, los folios a que se haga   referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.    

[2] La demanda y sus anexos obran a   folios 1 al 34.    

[3] A folios 13 al 23 obra una impresión   de las imágenes de una conversación sostenida entre CAJC y SP vía chat, entre el   22 y el 24 de marzo de 2017, además de la trascripción de los mensajes de voz   dejados por SP. En dichos documentos se puede identificar una actitud amenazante   de SP hacía CAJC al referirle en dos oportunidades que lo va “a matar a puños”   (folio 23). Los mensajes de voz pueden escucharse en el CD obrante a folio 247.    

[4] El mensaje enviado a parents-4e6@lfbogota.com el 29 de marzo de 2017, señala: “[…] La clase   4e6 está actualmente en la tormenta debido a un asunto de difusión de   fotografías íntimas. || Estas fotos, obtenidas gracias a un juego de seducción y   manipulación, fueron difundidas vía ciertas aplicaciones sin consentimiento de   los autores lo que constituye un delito grave. || Las autoras se han vuelto   víctimas y el liceo va [a] tomar medidas disciplinarias fuertes para   protegerlas. || Les invito a hablar con sus hijos del asunto y dar confianza al   liceo para que resuelva el caso de [la] manera más objetiva posible” (folio 24).    

[5] Copia del mensaje obra a folio 25.    

[6] Folio 4.    

[7] Ibídem.    

[8] El mensaje se transcribe en la   demanda en los siguientes términos: “[…] Quiero solicitar a ustedes reconsiderar   la posibilidad de un consejo disciplinario para mí, ya que no lo veo   proporcionado ante el hecho de haber enviado una (1) foto de [MS] a un (1)   compañero. Reitero que yo no creé ningún grupo de mensajería para difundir   fotos. Yo no he participado activamente en el envío masivo de fotografías, que   si han hecho otras personas. En la clase hay grupos en los que participo, pero   no para enviar fotos. || No es justo que por faltas, como llevar licor al   colegio, no pase nada, o por hacer montajes de fotos en revistas de adultos de   las personas en cuestión, junto a burlas, su autor solo tenga dos días de   expulsión, y yo por lo anotado corra el riesgo de ser expulsado. || Yo propongo   que sea sancionado con una exclusión de unos días. Me comprometo a nunca más   difundir fotografías que puedan afectar a otras personas. A mejorar notablemente   mi rendimiento escolar. || Por otra parte les informo que yo le pedí disculpas a   [MS], nunca fue mi intención hacerla sentir mal. || CAJC. 4-6” (folio 4). Copia   del mensaje enviado vía correo electrónico obra a folio 26.    

[9] El mensaje enviado por el vicerrector   al estudiante fue transcrito en la demanda en los siguientes términos: “Debido a   que [MG] está involucrado en el mismo problema no sería justo de llevar (sic) un   consejo para él y no para ti. || En el consejo disciplinario se tratará de ver a   que (sic) punto estás involucrado en el tema pero la sentencia será proporcional   a lo que se habrá medido. || Espero que sea una buena oportunidad para pensar en   los hechos, las responsabilidades que tú tienes y para construir tu forma de ser   aunque es un momento difícil de vivir […]” (folio 5). Copia del mensaje enviado   vía correo electrónico obra a folio 26.    

[10] Folio 27. Se narró que en la revisión   del expediente se encontró lo siguiente: “[…] era una carpeta con tres   documentos en francés, uno supuestamente académico de mis profesores, en el cual   el profesor de historia y el principal de mi clase, me describe como una persona   que actúa de manera solapada, que había obtenido las fotos con fines perversos,   que despreciaba las reglas del Liceo, manteniendo de forma solapada actitudes   virtuales malsanas, burlándome impunemente de la buena voluntad del equipo   pedagógico. Los demás profesores solo se refieren a mi comportamiento en   términos de capacidades y rendimiento académico. || El segundo documento era un   incompleto y sesgado resumen del caso. Dice que, en diciembre de 2016 [MG],   difundió una fotografía del torso desnudo mío y que yo le di un golpe al saber   que la había difundido por el chat del grupo de la clase (26 alumnos). Se   refiere a cómo fui sancionado con una advertencia y una exclusión de un día y   que el otro niño recibe solo una advertencia. Es decir, que la difusión de mi   foto no daba para expulsión. Allí se informa, también, que CAJC recibió una foto   de [IF] que […] difundió. Dice, así mismo, que en marzo los padres de las niñas   se acercan al colegio a informar la difusión de fotografías de las niñas.   Informan, además, que yo había creado –junto con [MG] – una red de difusión de   fotos de niñas desnudas. || El tercer documento, era un “pantallazo” de un chat   donde [MG] manifiesta que ‘CAJC Tiene las fotos’” (folio 6).    

[11] Las cartas obran a folios 28 y 29.    

[12] Los miembros asistentes fueron: el   rector, el vicerrector, el consejero de la vida escolar, la directora financiera   y administrativa, un profesor de historia de bachillerato, una profesora de   inglés de bachillerato, una profesora de primaria, la secretaria de elemental,   una madre de familia y dos menores delegadas de clase (folios 6 y 7). La sesión   inició a las 9:45 a.m.    

[13] Se narró ese momento en los   siguientes términos: “El vicerrector, durante 5 minutos, presentó el caso en   idioma francés y luego nos hizo retirar del salón. Siendo las 11:30 AM,   nuevamente ingresamos a la sala. El vice-rector afirmó que había “nuevas   informaciones” de gravedad, pero no dijo a cuáles se refería. Dijo, también, que   había muchas informaciones que se contradecían, la palabra de las niñas contra   la mía, pero tampoco supimos a qué se refería. En algún momento, durante el   interrogatorio que inquisidoramente se me formulaba, se solicitó cambiar su   desarrollo del francés al español. || Me pidieron narrar los hechos,   interrogándome con preguntas incisivas, sugestivas y auto incriminadoras,   comentando mis respuestas con afirmaciones que decían confirmar mi   comportamiento “criminal”, como si fuera un promotor de pornografía infantil. No   se referían a las dos (2) fotos que las niñas voluntariamente me habían   entregado con el torso desnudo, como lo habían hecho con otros niños, y que yo   había compartido con mi amigo [S] fuera de las instalaciones del Liceo; sino que   afirmaban que solamente yo había difundido maliciosamente  en internet las   fotos de las niñas desnudas sin su autorización, cometiendo un grave delito. ||   Al final asustado y confundido, mis pensamientos quedaron bloqueados y no pude   responder los cuestionamientos que se me hacían. Ese silencio también fue   interpretado en mi contra. || Entre las muchas preguntas coordinadas por el   profesor Morales y las respuestas que yo daba, se me acusaba de ser incongruente   por plantear que el colegio no había sido justo cuando se difundió mi foto con   el torso desnudo, desestimando que en ese caso yo hubiese sido víctima. […] ||   Mis padres, cuando se les permitió hablar, pusieron de manifiesto que yo nunca   había tenido faltas graves de disciplina, que era consciente del error,   solicitando mantenerme en el colegio, dadas las implicaciones para quien llevaba   11 de mis 14 años de vida en el colegio. Reiterando que a pesar de mis errores y   equivocaciones hay una estructura familiar que es la garantía de que yo asumiré   mis responsabilidades ciudadanas. Que consideraban que debería haber una sanción   pero no la expulsión definitiva. Que ante la posible salida del colegio se   estaría quebrando mi futuro y el de nuestra familia. || Nos piden abandonar el   salón. Después de 4 minutos de deliberación somos llamados y el rector da el   veredicto: exclusión definitiva, permitiéndome apelar ante el embajador de   Francia Colombia, antes de que pasaran 8 días calendario” (folio 7). El   documento obra a folios 30 y 31.    

[14] Copia del escrito de apelación   enviado vía correo electrónico obra a folio 33, y a folio 34 aparece respuesta   de la embajada de Francia suscrita por CM, en la que los cita a una reunión en   el Liceo con el consejero cultural, el señor CC, para el 15 de mayo.    

[15] Copia de los respectivos mensajes   enviados vía correo electrónico obra a folio 32.    

[16] El auto obra a folio 36.    

[17] A folios 50 y 51 obra el certificado   de existencia y representación legal.    

[18] La respuesta y sus anexos obran a   folios 45 al 205.    

[19] Folios 45 (reverso) al 47 (reverso).    

[21] Folios 53 al    

[22] Folios 59 y 60.    

[23] Folios 61 al 72.    

[24] Folio 73. En el documento se lee:   “[…] Ustedes solicitaron la intervención del Embajador de Francia sobre la   decisión del Consejo de disciplina del Liceo […] relativa a su hijo CAJC. || El   embajador me pidió recibirlos en el marco de una conciliación que yo efectúe el   15 de mayo en presencia de representantes de la administración del liceo. ||   Luego de haber escuchado a las partes y en vista que no se aportó ningún   elemento nuevo durante esta reunión, les confirmo la decisión del liceo. ||   Lamento esta situación y pedí específicamente al Rector que les facilite las   condiciones de recepción de su hijo en un nuevo establecimiento”. Firma el   consejero cultural de la embajada de Francia.    

[25] Folio 74.    

[26] Folio 76.    

[27] Doctora Heyby Poveda Ferro.    

[28] La respuesta obra a folios 78 al 80.    

[29] Invocó como fundamento normativo la   competencia atribuida por el artículo 195 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se   expide la ley general de educación”.    

[30] Doctora Margarita María Ruiz Ortegón. A folio 84 obra el poder   otorgado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Martha Lucía   Trujillo Calderón.    

[31] La respuesta obra a folios 81 al 83. Se   anexó el Manual de Convivencia del Liceo (folios 87 al 183) y el Reglamento   Interno (folios 184 al 203).    

[32] Folio 219.    

[33] Folio 220. El informe completo obra a   folios 220 al 223, al cual se anexó copia de la certificación otorgada por el   vicerrector del Colegio en la que se indica que debido a inconvenientes con   alumnos, la familia de CAJC decidió retirarlo del establecimiento (folio 224),   paz y salvo con la institución (folio 225) y certificado de las calificaciones   del estudiante de los grados 5º al 7º (folio 226).    

[34] Apoyó sus argumentos en la Sentencia T-917 de 2006 que estudia el   derecho al debido proceso en el ámbito disciplinario en las instituciones   educativas, precisando que en el trámite sancionatorio se debe tener en cuenta:   “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el   contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y   familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo   al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la   sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación   que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el   sistema educativo”.    

[35] Folio 210.    

[36] Folio 237.    

[37] El escrito obra a folios 237 al 244.    

[38] Folio 242.    

[39] Al respecto hace transcripción de los audios contenidos en el CD   obrante a folio 43 del cuaderno de impugnación. “AUD-1 Abril 30/17 || Voz   femenina 1: || Ella va a decir que en diciembre tú le dijiste… jugaron verdad o   reto hot y que ella se imaginaba que hot era otra cosa que no era de fotos, y   después que ella dijo reto y que tú le pediste foto en brasier y ella dijo   bueno… y te la mandó, y a ella no le pareció que le habías tomado screen shot y   ella como bueno, puedo confiar en él, y después digamos como todo… como al… si   dos días después o algo así, le pediste sin brasier y ella dijo como no, y le   seguiste insistiendo e insistiendo, como dos o tres veces, días, y ella como   bueno, como no le tomó screen shot a la primera yo puedo confiar en él, entonces   te la mandó, tampoco le pareció que le habías tomado screen shot, eh… y pues   como que te mandó como una semana fotos, pero después y ya paró. Y como en los   dos meses no salió las fotos nada… si… bueno, yo puedo confiar mucho en este   man. Y después salieron las de Manu y Mafe y salieron las de ella y se dio   cuenta que si le habías tomado screen shot y ya” (folio 13 ibíd.). “AUD-2   Abril 30/17 || Voz femenina 1: || Que mira que es mejor para los dos y más   conveniente si dicen que solo hay dos fotos, una con brasier y una sin brasier,   y ya, no más, solo dos” (folio 13 ibíd.). “AUD-3 Abril 30/17 || Voz   femenina 2: || No sé, soy, soy soy [MP, una de las niñas implicadas] Ok? La   verdad para mí creo que eso es lo más conveniente, en serio, para los dos y que   tú digas que estás muy arrepentido y eso, pero en serio te aseguro que a ti no   te van a echar, solo a   [MG], pero [MG] hizo algo   bien que fue salirse antes de que lo echaran porque él ya sabía que lo iban a   echar, pero a ti no te van a echar porque lo que él hizo estuvo más grave, como   amenazar a Manu y eso y es más él lo negaba todo, y tú aunque sea… me pediste   perdón aunque sea, el man como que no le importó y el intentó echarnos la culpa   a nosotros a nosotras, perdón, porque decía que… || Voz femenina 1: || Pero   también depende de lo que Mati diga en el consejo. || Voz femenina 2: || Si pero   es que, o sea como… lo que yo dije es la verdad, pero no lo dije como…, como tan   terrible, eso es lo mejor como decir como que tú me insististe y decías que no   pasaba nada, que eso era normal, que eso todo el mundo lo hacía, hasta que me   convenciste y yo te la mandé y ya, y que solo hay dos fotos” (folio 14 ibíd.).    

[40] El escrito obra a folios 12 al 19 del cuaderno de impugnación.    

[41] Folio 54 del cuaderno de impugnación.    

[42] Folio 211. A folios 58 al 60 del cuaderno de impugnación puede consultarse   el informe suscrito por el Jefe   de Protección a la Infancia y la Adolescencia – MEBOG, capitán Luis Carlos   Urrego Rodríguez, en el que se indica que se realizó el despliegue del programa   “Abre tus ojos” mediante una capacitación pedagógica a los estudiantes del grado   séptimo, sobre el buen uso de las redes sociales y el Sistema de Responsabilidad   Penal para Adolescentes (Ley 1098 de 2006).    

[43] Folio 68 (reverso) del cuaderno de impugnación.    

[44] Ibídem. La sentencia señaló: “En síntesis, en el caso sub   examine el Colegio siguió el procedimiento previamente establecido para   sancionar al accionante, pues consideró que su conducta afectó de manera grave   los deberes que adquirió al suscribirse al contrato educativo ofrecido,   imponiéndole así una sanción prevista en su reglamento interno, y que obedece al   grado de transgresión efectiva que produjo su actuar” (folio 69, reverso).    

[45] Folio 11.    

[46] Folios 19 y 20 del cuaderno de revisión.    

[48] Folio 22 del cuaderno de revisión.    

[49] Folios 23 y 24 del cuaderno de   revisión.                                       

[50] El escrito obra a folios 34 al 41 del expediente de revisión.    

[51] Precisó: “[…] el liceo ha prestado apoyo por parte de la   psicóloga de bachillerato. Vale señalar que la función de la psicóloga es   colaborar en el proceso de aprendizaje, y que ella no realiza terapias a   nuestros alumnos. Estas son asumidas y dirigidas por los padres. Nuestra   psicóloga es el enlace entre esas alternativas de los padres, con el colegio de   forma que se armonice el proceso educativo” (folio 36 del expediente de   revisión).    

[52] Folio 35 del cuaderno de revisión.    

[53] Folio 36 del cuaderno de revisión.    

[54] Folio 38 del cuaderno de revisión.    

[55] Folio 41 del cuaderno de revisión.    

[56] El escrito, obrante a folios 42 y 43 del expediente de revisión,   también aparece suscrito por el padre de CAJC, ALJC, quien   no es parte en la acción de tutela. Se anexa el boletín de notas del primer trimestre del año escolar   2017-2018 (folio 71).    

[57] Folios 47 al 53 y 68. Al escrito de denuncia se anexaron los   siguientes documentos: la  impresión de las imágenes de una conversación sostenida entre CAJC y SP vía   chat, entre el 22 y el 24 de marzo de 3017 (folios 55 al 59), además de la   trascripción de los mensajes de voz dejados por SP en dicha conversación de chat   (folios 61 y 62). En el CD que aparece a folio 60 se reproducen los mensajes. En   dichos documentos se puede identificar una actitud amenazante de SP hacía CAJC   al referirle en dos oportunidades que lo va “a matar a puños”. La transcripción   de una conversación telefónica sostenida entre LP, padre de MFP, y EMCG el 15 de   mayo de 2017 (folios 63 al 65). Y copia de una nota adicional a la denuncia en   el siguiente sentido: “En el desarrollo de esta denuncia, el viernes 16 de junio   de 2017, SP y uno de sus amigos se acercaron a mi hijo a pedirle perdón por los   hechos ocurridos en los últimos meses. Mi hijo las aceptó con toda   espontaneidad” (folio 66).    

[58] El oficio con fecha del 17 de junio   de 2017, obra a folio 69 del   cuaderno de revisión.    

[59] El oficio con fecha del 19 de   septiembre de 2017, obra a folio 70  del cuaderno de revisión    

[60] Doctora Andrea del Pilar Rojas Buendía.    

[61] La comunicación obra a folios 83 al 85 del cuaderno de revisión.    

[62] Folio 84 del cuaderno de revisión.    

[63] Folios 86 y 87 del cuaderno de revisión.    

[64] El escrito, obrante a folios 97 102 del expediente de revisión,   también aparece suscrito por el padre de CAJC, ALJC, quien   no es parte en la acción de tutela.    

[65] Para explicar este punto transcribe apartes de la comunicación   dirigida por el rector del liceo al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Bogotá, con fecha del 14 de junio de 2017, a   través de la cual se expresa: “[…] el Liceo por medio de la suscrita declara que   se ha acatado la orden del Honorable despacho así ha procedido a: || a) Recibir   al joven [CAJC] desde el lunes 12 de junio de 2017 desde la 1:30 p.m. || b) Se   previno a los auxiliares de educación a estar atentos a cualquier situación que   se presente por el reintegro del alumno. || c) Se ha prevenido tanto a alumnos y   profesores del curso, como a los padres del reintegro del joven [CAJC]” (folio 99 del cuaderno de revisión). Además   transcribe el mensaje institucional enviado a través de correo electrónico a los   padres de 4e6, con fecha del 11 de junio de 2017, en el que son informados sobre   el cumplimiento del fallo: “[…] Consideramos muy importante informarles que el   día viernes a fin de la tarde hemos sido notificados del fallo de tutela del   Juzgado Segundo (2) Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías   de Bogotá D.C. ordenando al Liceo recibir por lo que queda del año escolar al   alumno [CAJC] a partir del día lunes 12 de junio de 2017 a partir de la 1.30 pm.   || El liceo acata íntegramente la orden de la autoridad colombiana y hará sus   mejores esfuerzos para garantizar la seguridad e integridad de los alumnos, y   por colaborar en los procesos que las autoridades nos demanden y que se   iniciarán en cumplimiento de esa sentencia. || Aunque estaremos presentes el   lunes 12 de junio de 2017 para explicarles a los alumnos la situación,   consideramos fundamental su apoyo en casa”, firma [MC], proviseur (folio 99 del   cuaderno de revisión).    

[66] Folio 100 del expediente de revisión.    

[67] Ibídem.    

[68] Folio 101 del cuaderno de revisión.    

[69] Ibídem.    

[70] Ibídem    

[71] Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves.    

[72] “Por el cual se reglamenta la acción   de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[73] Corte Constitucional, Sentencias   T-459 de 1992, T-341 de 1993, T-079 de 1994, T-293 de 1994, T-174 de 1995, T-456   de 1995, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-335 de 2001, T-1220 de 2003, T-895 de   2011, T-470 de 2015, entre otras.    

[74] Folio 185. El capítulo 1 “Aspectos   generales” del Manual de Convivencia institucional, ítem 1.2., establece que   “[e]l Liceo […] es un establecimiento privado, regido por la [ACFE], el cual a   su vez tiene un acuerdo pedagógico y administrativo con la AEFE” (folio 97).    

[75] En este sentido, puede consultarse Corte   Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de   2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,  T-243   de 2008,  T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328   de 2010, entre muchas otras.    

[76] Si bien en el expediente no obra la   fecha de presentación de la acción de tutela, a folio 35 obra el acta individual   de reparto al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Bogotá, con fecha del 24 de mayo de 2017.    

[77] En este acápite se sigue en parte la   ruta trazada por la Sentencia T-478 de 2015 en la que la Sala Quinta de Revisión   concluyó que el Colegio Gimnasio Castillo Campestre violó los derechos   fundamentales de Alba Lucía Reyes Arenas y su hijo Sergio Urrego al debido   proceso, al buen nombre y a la igualdad, al adelantar un proceso disciplinario   por el supuesto incumplimiento del Manual de Convivencia institucional en   atención a las manifestaciones de amor del joven con otro compañero de curso,   que presentó diversas irregularidades en su ejecución, lesionando el libre   desarrollo de la personalidad, el buen nombre y la intimidad del hijo de la   peticionaria. En esa oportunidad, la Sala advirtió que las fallas presentadas en   el procedimiento terminaron por constituirse en una forma de acoso escolar   contra el joven, que pudieron haber incidido en la decisión que tomó de acabar   con su vida.    

[78] Concretamente en la Sentencia T-02 de   1992 la Sala Cuarta de Revisión consideró que el derecho a la educación de toda   persona es fundamental (en especial, de todo niño y toda niña), tanto por el   hecho de que así lo establece textualmente el artículo 44 de la Constitución   Política, como porque en tal sentido ha sido desarrollado internacionalmente y   porque se trata de un derecho esencial o inherente a la dignidad de toda   persona. Para la Corte, el conocimiento es inseparable a la naturaleza del ser   humano, es de su esencia; hace parte de su dignidad; es un punto de partida para   lograr el desarrollo de su personalidad, es decir, para ser fin en sí mismo.   Sostuvo que la educación ocupa un lugar primordial en la vida de toda persona y   “logra que permanezca en un constante deseo de realización”.    

[80] El artículo 67 de la Constitución   Política consagra: “La educación es un derecho de la persona y un servicio   público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura. || La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos   humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la   recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la   protección del ambiente. || El Estado, la sociedad y la familia son responsables   de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad   y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.   || La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del   cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. || Corresponde al   Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con   el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo. || La Nación y las   entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley”.    

[81] En la Sentencia   T-625 de 2013 correspondió a la Sala Séptima de Revisión estudiar el caso de un   joven al que la institución educativa (Instituto Agrícola de Marsella) le negó   el reingreso cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida la posibilidad de   obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no acreditó los   requisitos para el ingreso ya que, en primer lugar, no cumplió con la intensidad   horaria requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, porque   el grado 10º fue culminado en otra modalidad de estudio diferente, como lo es el   bachillerato rural, y, en segundo lugar, debido a que transgredió las normas   contenidas en el Manual de Convivencia del plantel por la reiterada ejecución de   faltas disciplinarias y de conducta. La Sala tuteló los derechos a la educación   y al debido proceso del estudiante al comprobar que el Instituto infringió las   garantías constitucionales del debido proceso contenidas en el artículo 29   constitucional y se extralimitó en el ejercicio de su autonomía por las   siguientes razones: “(i) no notificó al estudiante y su progenitora de la   imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y contradicción para   que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y (iii) restringió el   principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no estuvieron subordinadas   a lo preceptuado y regulado previamente en la Constitución, las leyes y el   Manual de Convivencia”. No obstante lo anterior, declaró la carencia actual de   objeto por daño consumado, debido a que para el momento de decidirse el asunto   el joven ya se encontraba estudiando en otro plantel educativo. En esa   oportunidad se abordó el estudio de la educación como deber bajo el análisis del   papel de las instituciones educativas, los docentes, el Estado, la familia y el   estudiante. En relación con los deberes del estudiante señaló: “El derecho a la   educación implica deberes académicos y disciplinarios a  cargo de los   estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia.  Así, su   quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a   las que haya lugar, bajo la observancia y respeto  del debido proceso, la   ley y la constitución. || Este reglamento, debe definir los derechos y   obligaciones de los estudiantes y el procedimiento que debe seguir el   establecimiento  educativo para imponer sanciones y amonestaciones a   estos”. Tanto en la referida sentencia como en la T-465 de 2010 se analizó el   tema de la limitación a la autonomía de las instituciones educativas, en esta   última, particularmente, en relación con las universidades.    

[82] Artículo 29 de la Constitución   Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales   y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia   penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de   preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente   mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado   tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de   oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público   sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se   alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado   dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida   con violación del debido proceso”.    

[83] En efecto, la segunda sentencia   dictada por la Corte Constitucional, la Sentencia T-02 de 1992, decidió que una   entidad educativa (Universidad Tecnológica de Pereira) no violaba el derecho a   la educación de una persona cuando le afecta la posibilidad de continuar sus   estudios, debido a que no ha cumplido los requisitos legítimamente establecidos   para poder continuar inscrito en un programa. Para la Corte Constitucional en   este caso se había impuesto una restricción legítima, con base en el reglamento,   al ejercicio del derecho a la educación de una persona, sin que este supusiera   una extinción del mismo. La Sentencia T-02 de 1992 ha sido reiterada por   distintas salas de revisión desde ese momento hasta la actualidad. En efecto, al   poco tiempo, la Sentencia T-420 de 1992 decidió que el Rector de una institución   educativa (el Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís de Liborina,   Antioquia) había quebrantado  “[…] el derecho fundamental de la educación,   por cuanto impidió el ingreso  de la estudiante al mencionado plantel   educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es   permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelación   los procedimientos legales”. Dentro de las varias sentencias que han seguido la   línea trazada por la Sentencia T-02 de 1992, también pueden verse, entre otras,   las Sentencias T-442 de 1998, en donde se estudió un caso en el que se consideró   que un colegio no había violado el derecho de una niña de 7° grado que no había   cumplido con los requisitos para continuar en el colegio; T-675 de 2002, a   través de la cual se estudió un caso en el que se consideró que una institución   violaba el derecho a la educación al impedir la terminación del bachillerato en   las jornadas sabatinas; T-694 de 2002, en la que se consideró que un Colegio no   había violado el derecho de un estudiante al no renovarle la matrícula para 10°   grado, porque no había cumplido los requisitos para continuar; T-918 de 2004,   mediante la cual se resolvió dejar sin efecto una sanción impuesta por una   institución educativa y se ordenó que se rehiciera el proceso disciplinario;   T-041 de 2009, en la que se decidió que una Universidad no podía impedir un   grado, como manera de presionar el pago de pensiones atrasadas, porque era una   forma ilegítima de cobrar una deuda legítima, y T-713 de 2010, a través de la   cual se estudió el caso de un joven que estaba siendo investigado por el Colegio   debido a la creación de un grupo en la red social facebook, para pedir el cambio   de la rectora del colegio, decidiendo conceder la tutela del derecho a la   educación como medio para prevenir una amenaza a sus derechos fundamentales,   dado que había un margen de duda razonable acerca de la existencia de amenazas y   coacciones ilegítimas sobre el menor por parte de la institución educativa, con   fundamento en las eventuales sanciones que se le impondrían.    

[84] Un antecedente de las reglas fijadas   para la efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos   sancionatorios aplicados por las instituciones educativas, puede encontrarse en   la Sentencia T-301 de 1996. En esa ocasión correspondió a la Sala Tercera de   Revisión estudiar el caso de un estudiante de la Facultad de Odontología que fue   sancionado por la institución universitaria (Pontificia Universidad Javeriana)   con la exclusión por dos años del postgrado en Rehabilitación Oral. Concluyó   acerca de las fallas constitutivas de lesión a los derechos fundamentales dentro   del proceso disciplinario, lo siguiente: “(1) si bien es cierto que Guerra   Morales pudo haber conocido y controvertido los hechos que se le imputaban   –la atención irregular de dos pacientes   en su consultorio particular–, desde   el punto de vista jurídico la Universidad nunca informó al estudiante respecto   de la calificación provisional de los mismos, ni sobre las sanciones a que   podrían dar lugar; (2) los actos a través de los cuales se impusieron las   sanciones estudiadas, no señalaron los recursos que cabían en su contra; y, (3)   no existió claridad acerca de cuáles eran las autoridades encargadas de imponer   las sanciones ni de las instancias ante quienes podía ejercerse el derecho de   defensa e interponerse los recursos pertinentes”.    

[85] La Sentencia   T-500 de 1992 revisó el caso de un estudiante de un colegio al que le fue negada   la matrícula para su último año de bachillerato por porte de armas en la   institución educativa aun cuando había aprobado el año anterior. La Corte   determinó que el estudiante sí había incurrido en una falta disciplinaria al   portar un arma en la institución educativa. Sin embargo, se encontró una   vulneración al debido proceso del estudiante por lo que la Corte decidió   conceder la tutela. Sobre el debido proceso en   instituciones educativas en materia disciplinaria dijo: “Con miras a desarrollar   esa garantía debe partirse del principio general de la legalidad de la falta y   de la sanción a ella correspondiente, esto es, de la previa y precisa   determinación que todo establecimiento educativo debe hacer en su reglamento   interno de los hechos u omisiones que contravienen el orden o el régimen   disciplinario y de las sanciones que, de acuerdo con la gravedad de las   informaciones, puedan imponerse. || El mismo reglamento debe contemplar   los pasos que habrán de seguirse con antelación a cualquier decisión   sancionatoria. Si bien no tan rigurosos y formales como en los procesos   judiciales, los trámites que anteceden a la imposición del castigo deben   hallarse consagrados en dicho régimen y en ellos asegurarse que el estudiante   goce de una oportunidad adecuada y razonable de defensa”.    

[86] En cuanto a la tipicidad en materia   disciplinaria en las instituciones educativas se tiene que las reglas que   regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar   expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta   disciplinaria. Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite   la prescripción de tipos abiertos que se encuentran complementados con los   deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinación de las   faltas disciplinarias debe contener un grado de especificidad tal que permita   identificar de manera clara la conducta prohibida. Sin olvidar que la   rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente   exigible en el contexto de las instituciones educativas.    

[87] En la Sentencia   T-459 de 1997 se estudió el caso de un estudiante a quien no se le renovó la   matrícula por un comportamiento reiterado de fallas (faltas injustificadas,   retrasos, posible hurto). El estudiante interpuso acción de tutela pues   consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso. La Sala   Tercera de Revisión determinó que la institución académica había vulnerado el   derecho al debido proceso al no cumplir con las instancias que se encontraban   previstas en su manual de convivencia y decidió tutelar el derecho.    

[88] En la Sentencia   T-437 de 2005 se estudió el caso de un menor que fue expulsado del colegio   faltando un mes para terminar el año escolar por comportamiento agresivo ya que   se encontró involucrado en un acto violento contra otro compañero. El tutelante   consideraba que se le había vulnerado su derecho al debido proceso con la   expulsión intempestiva. La Sala Novena de Revisión además de reiterar lo   afirmado anteriormente por su jurisprudencia también estableció que en los   procesos disciplinarios para respetar el debido proceso las sanciones debían ser   razonables, proporcionales y necesarias y los trámites sancionatorios debían   tener en cuenta factores como el contexto en el que sucedió la falta. Al   respecto señaló: “No sobra advertir que hace también parte del debido proceso el   hecho de que las sanciones sean razonables, proporcionales y necesarias, es   decir, persigan un fin constitucionalmente legítimo, acorde a la conducta que se   reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por   medio, e imperiosa frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta   del estudiante sea tal que impida la convivencia, de modo que no admitiera otra   respuesta que la sanción impuesta. Sólo de cumplirse estas condiciones, el   derecho a la educación no se vería afectado. || Se hace necesario aclarar que   para casos concretos en donde están implicados los niños, los principios del   artículo 29 deben ser armonizados con el artículo 44 de la misma Constitución, y   las normas del bloque de constitucionalidad relacionadas, pues como lo ha   destacado recientemente esta Sala en la Sentencia T-251 de 2005, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández: ‘el derecho al debido proceso de que son titulares los niños y   adolescentes que se encuentran matriculados en un plantel educativo público, no   puede ser entendido simplemente en términos de la existencia de unas conductas   prohibidas y unos pasos e instancias que es preciso agotar para la imposición de   unas sanciones que, según el caso, pueden ir desde simples llamados de atención   hasta la expulsión del colegio. En efecto, el sometimiento de un menor de edad a   un trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores tales como (i)   la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el   contexto que rodeo la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y   familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo   al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la   sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación   que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el   sistema educativo. En otras palabras, las autoridades académicas competentes   para aplicar un régimen sancionatorio, no pueden actuar de manera mecánica, sin   preguntarse al menos ¿quién cometió la falta?; ¿por qué razones actuó de esa   manera?; ¿se trata de un hecho aislado, o por el contrario, demuestra la   existencia de un grave problema estructural que aqueja a la institución   educativa que se dirige?; dado el contexto socioeconómico en que se desenvuelve   el estudiante, la imposición de la sanción ¿truncará definitivamente su   posibilidad de continuar con sus estudios?, en otras palabras, la sanción a   imponer ¿constituye realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede   dar frente a unos determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia   escolar?’”.    

[89] En esa oportunidad, respecto al   debido proceso en los colegios se planteó: “Las faltas y procedimientos   disciplinarios constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación   corresponde a los manuales de convivencia. Si bien el ejercicio de las   potestades sancionatorias de los colegios está amparado por la autonomía antes   mencionada, la cual les permite aplicar un grado considerable de   discrecionalidad a la hora de juzgar las faltas cometidas por los estudiantes e   imponer las sanciones que correspondan, éste se encuentra sometido a las   garantías que comporta el derecho fundamental al debido proceso (C.P., artículo   29). La jurisprudencia constitucional sobre esta materia ha señalado que los   procedimientos disciplinarios de las instituciones educativas deben garantizar   el derecho de defensa de la persona a quien se impute la comisión de una   determinada falta, razón por la cual los reglamentos deben contener como mínimo   (1) la determinación de las faltas disciplinarias y de las sanciones respectivas   y, (2) el procedimiento a seguir previo a la imposición de cualquier sanción”.    

[90] En la Sentencia T-243 de 1999 la Sala   Sexta de Revisión señaló: “[…] el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista   disciplinario, en respetar el reglamento y observar una conducta acorde con las   pautas de comportamiento y costumbres aceptadas por la mayoría de la comunidad,   situación que en el caso de la menor accionante no se desconoció, pues en ningún   momento fue incumplido el manual de convivencia ni se observaron conductas   merecedoras de sanción. En todo caso, se reitera, si el colegio pretendía hacer   efectiva una sanción disciplinaria debería haber adelantado un proceso, en los   términos establecidos en el reglamento interno del Colegio o Manual de   Convivencia”.    

[91] En la Sentencia T-307 de 2000 la Sala   Quinta de Revisión planteó: “[…] la sanción no fue impuesta por el órgano   competente –que era el Comité Directivo y no el Comité Operativo ni el Rector–,   tampoco se nombró la comisión investigadora, por lo que tampoco se presentó el   respectivo informe y, según se acaba de decir, después de oído el estudiante –no   se hizo ninguna referencia acerca de las razones aducidas por éste–, simplemente   se le informó la decisión adoptada”.    

[92] En la Sentencia T-022 de 2003 la Sala   Sexta de Revisión dijo: “Salta a la vista que se violó el debido proceso porque   la sanción se impuso por autoridad que no es la competente, se le restringió el   derecho de recurrir al alumno y no se consideró la reclamación de la acudiente,   pese a haber sido formulada en término”.    

[93] Cambiando los nombres originales, la   Sala narró los hechos de la siguiente manera: “Hacia las 9:30 de la noche del 6   de junio, luego de que el curso 903 del Colegio, asistiera al desierto de la   Tatacoa y después de retirarse a sus habitaciones, se suscitó un incidente en un   pasillo, con el grupo de 15 alumnos que se hospedaba en una de las habitaciones   del hogar religioso de paso que les servía de albergue. || Cuenta la madre del   menor SP que éste fue derribado al suelo por iniciativa de su compañero de clase   Esteban; mientras sus otros compañeros Jorge y Andrés lo sostenían por los pies,   para tratar de despojarlo de las prendas de vestir con que cubría la parte   inferior de su cuerpo, el menor Esteban le bajaba sus pantalones e instó a otros   de sus compañeros para que utilizaran las cosquillas con el fin de lograr que el   adolescente agredido soltara las piezas que sostenía para tratar de resistir   quedar al desnudo, hecho que finalmente no pudo evitar y tuvo que girar su   cuerpo boca abajo pretendiendo cubrir sus genitales. || En tal posición de   indefensión le fueron arrojadas por Daniel uvas sobre la cola y otros de los   participantes, intentaron aplastárselas con los pies, entre tanto los hechos   eran filmados por el joven, también menor de edad, José. || El incidente se   interrumpió gracias a que alguien alertó la presencia de un profesor y los   participantes se dispersaron tratando de ocultar los hechos y la víctima.   Adicionalmente, una señora del servicio doméstico, de nombre Marta quien escuchó   el llanto del joven SP, alertó a la profesora Lilian, quien acudió   inmediatamente para apersonarse de los hechos”.    

[94] La Sala presentó en la sentencia las   ordenes que adoptó en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior la   Corte ordenará al Colegio: i) que en el evento en que los tratos lesivos para la dignidad del   menor víctima de los hechos se estén proyectando en su contra, como por ejemplo   debido a la ventilación pública de los hechos, su estigmatización o la burla por   parte de miembros de la comunidad, deberá tomar medidas para que éstos cesen;   ii) tales medidas pueden comprender un tipo de proceso restaurativo de lazos   comunitarios a condición de que a) el menor afectado así lo acepte de manera   autónoma, expresa e informada; y b) alguno de los menores disciplinados vuelva a   ser o haya seguido siendo parte de la comunidad educativa; iii) tutelar el   derecho al debido proceso de los menores en nombre de quienes se instauró la   acción de tutela y en consecuencia en el evento en que los menores implicados   deseen regresar al colegio éste no podrá negarse a matricularlos. Sin embargo,   podrá volver a realizar el proceso disciplinario respetando las garantías del   debido proceso y la consecuencia de dicho proceso puede consistir en cualquiera   de las sanciones previstas en el Manual de Convivencia, incluida la más severa;   iv) dejar sin efectos la no renovación de la matrícula de los menores por no   haber respetado el derecho al debido proceso; v) en aras de garantizar la   continuidad de la educación de los menores se ordenará a la Secretaría de   Educación del Municipio que en el evento en que los menores no quieran   regresar al Colegio se les mantenga el cupo en las instituciones   educativas en donde se encuentran estudiando de manera provisional, o en otro   establecimiento educativo diferente; vi) advertir al Colegio que deberá   corregir su Manual de Convivencia en el sentido de determinar con claridad   cuáles son las conductas que constituyen una falta disciplinaria. Lo anterior en   el entendido de que de su lectura debe poderse determinar cuáles son las   características esenciales del comportamiento que será sancionado   disciplinariamente; y vii) abstenerse de mencionar en el texto de esta providencia,   el nombre de los menores involucrados en los hechos del presente asunto, con el   fin de salvaguardar su intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar   mayor sigilo al respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto,   salvo en las destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, deberán   omitirse los nombres de la institución demandada y de las demás personas   relacionadas con los hechos del caso”.    

[95] La sanción del joven accionante era   la cancelación de la   matrícula y la expulsión del CES por un período de 20 años, mientras que la de   los demás era matrícula condicional durante el resto de la carrera y suspensión   temporal de la matrícula por un periodo que oscilaba entre un año y 6 meses.    

[96] Corte Constitucional, Sentencia T-625   de 2013.    

[97] Según lo describe la página de Snap   Inc., en el apartado referido a “Tu privacidad es importante”, se precisa:   “Desde el principio, nuestro modo de tratar tu información fue muy diferente al   de otras empresas de tecnología. Nosotros no acumulamos tus comunicaciones   privadas, y no mostramos a tus amigos una historia continua de todo lo que   publicaste alguna vez. Creemos que esto hace que la aplicación Snapchat no se   considere tanto como un registro permanente, sino como una conversación con   amigos”. Consultado en https://www.snap.com/es/privacy/privacy-center/ (marzo de 2017). Sin embargo, también   aclara en el apartado de “Cómo abordamos tu privacidad”, lo siguiente: “[a]l   igual que cuando hablas con otra persona por teléfono, conversar mediante Snaps   y Chats te permite expresar lo que se te ocurre en el momento, sin crear   automáticamente un registro permanente de cada cosa que dijiste en tu vida.   Claro que también puedes optar por guardar un Snap antes de enviarlo y quien   lo recibe puede hacer un screenshot. Además, puedes guardar un mensaje de   chat manteniendo pulsado sobre él. Con Snapchat es más fácil guardar lo   importante y descartar lo demás” (negrillas fuera de texto). Consultado en https://www.snap.com/es/privacy/our-approach/ (marzo de 2017).    

[98] Folios 2 y 3. En la demanda el   joven reconoce que sí recibió una fotografía de IF, la cual guardó en su   celular, pero que no fue él quien la compartió sino que quien lo hizo fue un   amigo suyo que tomó su celular sin consultarle.    

[99] El artículo 2º de la Ley 1620 de 2013   define el ciberbullying o ciberacoso escolar como una “[f]orma de intimidación   con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales   virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato   psicológico y continuado”.    

[100] Un estudio del fenómeno del acoso o   intimidación escolar puede verse en la Sentencia T-478 de 2015.    

[101] “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el   Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los   Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación   de la Violencia Escolar”.    

[102] “Por la cual se crea el Sistema   Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos   Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la   Violencia Escolar”.    

[103] Integrado por el Comité Nacional de   Convivencia Escolar.    

[104] Integrado por los comités   municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, según   corresponda.    

[105] Integrado por el comité de   convivencia del respectivo establecimiento educativo.    

[106] Artículo 42. “De los protocolos para   la atención de Situaciones Tipo I. Los protocolos de los establecimientos   educativos para la atención de las situaciones tipo I, a que se refiere el   numeral 1 del artículo 40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo   el siguiente procedimiento: || 1. Reunir inmediatamente a las partes   involucradas en el conflicto y mediar de manera pedagógica para que estas   expongan sus puntos de vista y busquen la reparación de los daños causados, el   restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un clima de   relaciones constructivas en el establecimiento educativo. || 2. Fijar la forma   de solución de manera imparcial, equitativa y justa, encaminada a buscar la   reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la   reconciliación dentro de un clima de relaciones constructivas en el grupo   involucrado o en el establecimiento educativo. De esta actuación se dejará   constancia. || 3. Realizar seguimiento del caso y de los compromisos a fin de   verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir a los protocolos   consagrados en los artículos 43 y 44 del presente decreto. || Parágrafo. Los   estudiantes que hayan sido capacitados como mediadores o conciliadores escolares   podrán participar en el manejo de estos casos en los términos fijados en el   Manual de Convivencia”.    

Artículo 43. “De los protocolos para la   atención de Situaciones Tipo II. Los protocolos de los establecimientos   educativos para la atención de las situaciones tipo II, a que se refiere el   numeral 2 del artículo 40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo   el siguiente procedimiento: || 1. En casos de daño al cuerpo o a la salud,   garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados,   mediante la remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará   constancia. || 2. Cuando se requieran medidas de restablecimiento de derechos,   remitir la situación a las autoridades administrativas, en el marco de la Ley   1098 de 2006, actuación de la cual se dejará constancia. || 3. Adoptar las   medidas para proteger a los involucrados en la situación de posibles acciones en   su contra, actuación de la cual se dejará constancia. || 4. Informar de manera   inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes   involucrados, actuación de la cual se dejará constancia. || 5. Generar espacios   en los que las partes involucradas y los padres, madres o acudientes de los   estudiantes, puedan exponer y precisar lo acontecido, preservando, en cualquier   caso, el derecho a la intimidad, confidencialidad y demás derechos. || 6.   Determinar las acciones restaurativas que busquen la reparación de los daños   causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación dentro de un   clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo; así como las   consecuencias aplicables a quienes han promovido, contribuido o participado en   la situación reportada. || 7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia   informará a los demás integrantes de este comité, sobre la situación ocurrida y   las medidas adoptadas. El comité realizará el análisis y seguimiento, a fin de   verificar si la solución fue efectiva o si se requiere acudir al protocolo   consagrado en el artículo 44 del presente decreto. || 8. El Comité Escolar de   Convivencia dejará constancia en acta de todo lo ocurrido y de las decisiones   adoptadas, la cual será suscrita por todos los integrantes e intervinientes. ||   9. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia reportará la información del   caso al aplicativo que para el efecto se haya implementado en el Sistema de   Información Unificado de Convivencia Escolar. || Parágrafo. Cuando el Comité   Escolar de Convivencia adopte como acciones o medidas la remisión de la   situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento   de derechos, o al Sistema de Seguridad Social para la atención en salud   integral, estas entidades cumplirán con lo dispuesto en el artículo 45 del   presente decreto”.    

Artículo 44. “Protocolo para la atención de   Situaciones Tipo III. Los protocolos de los establecimientos educativos para la   atención de las situaciones tipo III a que se refiere el numeral 3 del artículo   40 del presente decreto, deberán desarrollar como mínimo el siguiente   procedimiento: || 1. En casos de daño al cuerpo o a la salud, garantizar la   atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la   remisión a las entidades competentes, actuación de la cual se dejará constancia.   || 2. Informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos   los estudiantes involucrados, actuación de la cual se dejará constancia. || 3.   El Presidente del Comité Escolar de Convivencia de manera inmediata y por el   medio más expedito, pondrá la situación en conocimiento de la Policía Nacional,   actuación de la cual se dejará constancia. || 4. No obstante, lo dispuesto en el   numeral anterior, se citará a los integrantes del Comité Escolar de Convivencia   en los términos fijados en el manual de convivencia. De la citación se dejará   constancia. || 5. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia informará a   los participantes en el comité, de los hechos que dieron lugar a la   convocatoria, guardando reserva de aquella información que pueda atentar contra   el derecho a la intimidad y confidencialidad de las partes involucradas, así   como del reporte realizado ante la autoridad competente. || 6. Pese a que una   situación se haya puesto en conocimiento de las autoridades competentes, el   Comité Escolar de Convivencia adoptará, de manera inmediata, las medidas propias   del establecimiento educativo, tendientes a proteger dentro del ámbito de sus   competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas   que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la   cual se dejará constancia. || 7. El Presidente del Comité Escolar de Convivencia   reportará la información del caso al aplicativo que para el efecto se haya   implementado en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. ||   8. Los casos sometidos a este protocolo serán objeto de seguimiento por parte   del Comité Escolar de Convivencia, de la autoridad que asuma el conocimiento y   del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Convivencia Escolar que   ejerza jurisdicción sobre el establecimiento educativo en el cual se presentó el   hecho”.    

[107] El documento obra a folios 87 al 183.    

[108] Folio 139.    

[109] Ibídem.    

[110] Folio 147.    

[111] Folio 149.    

[112] Ibídem.    

[113] Folio 197.    

[114] Folio 123.    

[115] Folio 133.    

[116] Folio 186.    

[117] El documento obra a folios 184 al   203. Se plantea que el reglamento se establece en virtud de lo dispuesto en el   Código de Educación Francesa, la circular de la Agencia para la Enseñanza   Francesa en el Extranjero –AEFE–  No. 1946 y en acuerdo con la ley   colombiana (folio 184).    

[118] Folio 184.    

[119] Folio 185.    

[121] Folio 191.    

[122] Folio 192.    

[123] Folio 193. El capítulo 8 dispone: “El   consejo de disciplina pronuncia una sanción disciplinaria contra un alumno que   ha cometido una falta grave. || El Rector convoca el consejo de disciplina   informando al alumno así como a los que ejercen la tutela del menor, los hechos   que le son imputados en la citación, que debe ser entregada mínimo con ocho días   de anticipación al Consejo. || El consejo de disciplina está compuesto por: ||   el rector (o vicerrector) presidente, el consejero principal de educación, el   director administrativo y financiero, cinco representantes del personal entre   los cuales cuatro profesores elegidos entre los titulares o suplentes del   Consejo de Establecimiento, 3 o 2* padres elegidos entre los titulares o   suplentes al Consejo de Establecimiento, 2 o 3* alumnos elegidos por los alumnos   del Consejo de Establecimiento, entre alumnos delegados de clase o alumnos   elegidos del CVL. || * cuando el alumno convocado es del nivel de liceo (lycée)”   (folio 194).    

[124] Folio 193.    

[125] El Manual de Convivencia   institucional regula en el punto 1.6.2 la Misión del departamento de Vida   Escolar fijando como tres grandes funciones: 1) velar por la seguridad de los   alumnos, en donde se incluyen labores de seguimiento, prevención y   acompañamiento y aplicación del reglamento; 2) favorecer el intercambio con los   miembros de la comunidad escolar, y 3) animar la vida escolar mediante la   participación en actividades educativas, deportivas, sociales y culturales   (folios 102 y 103).    

[126] Folios 59 y 60.    

[127] Copia del mensaje enviado por el   vicerrector académico a   parents-4e6@lfbogota.com obra a folio 24.    

[128] Copia del mensaje enviado por el   vicerrector académico y de la respuesta dada por la madre del estudiante obran a   folio 25.    

[129] Folio 4.    

[130] Ibídem.    

[131] Folio 27.    

[132] Folio 74.    

[133] Folio 74.    

[134] Folios 30 y 31.    

[135] Copia del correo electrónico   contentivo de la apelación obra a folio 33.    

[136] Folio 33.    

[137] El correo electrónico en el que   consta la noticia obra a folio 34.    

[138] Folio 76.    

[139] El documento obra a folios 87 al 183.    

[140] Folio 139.    

[141] Ibídem.    

[142] Folio 190.    

[143] Folio 191.    

[144] Folio 147.    

[145] Folio 149.    

[146] Folio 192.    

[147] De nuevo se reitera que según lo   describe la página de Snap Inc., en el apartado referido a “Cómo abordamos tu   privacidad”, “[a]l igual que cuando hablas con otra persona por teléfono,   conversar mediante Snaps y Chats te permite expresar lo que se te ocurre en el   momento, sin crear automáticamente un registro permanente de cada cosa que   dijiste en tu vida. Claro que también puedes optar por guardar un Snap antes de   enviarlo y quien lo recibe puede hacer un screenshot. Además, puedes   guardar un mensaje de chat manteniendo pulsado sobre él. Con Snapchat es más   fácil guardar lo importante y descartar lo demás” (negrillas fuera de texto).   Consultado en https://www.snap.com/es/privacy/our-approach/.    

[149] Corte Constitucional, Sentencia T-478   de 2015. En lo que tiene que ver con el derecho al buen nombre sostuvo la Sala   Quinta de Revisión que “ha sido definido de manera reiterada por esta   Corporación, como aquel asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión,   que de una persona tienen los demás. Siguiendo los lineamientos de la Sentencia   T-949 de 2011, la Corte ha señalado que el derecho al buen nombre tiene un   carácter personalísimo, en la medida en que está relacionado con la valía que   los miembros de una sociedad tienen sobre alguien, en donde es la reputación o   fama de la persona el componente que activa la protección del derecho. Se   relaciona con la existencia de una buena imagen, un reconocimiento social o una   conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es   vulnerado cuando se difunde información falsa o inexacta, o que se tiene   derecho a mantener en reserva, con la intención de causar desdoro contra el   prestigio público de una persona” (negrillas fuera de texto).    

[150] Copia del mensaje enviado por el   vicerrector académico a   parents-4e6@lfbogota.com obra a folio 24.    

[151] Folios 59 y 60.    

[152] Folio 59.    

[153] Ibídem.    

[154] Ibídem.    

[155] Es evidente que CAJC vio afectados   sus derechos, pues de otra forma no se entendería el por qué el joven le reclamó   a MG la difusión de la imagen en la que aparecía mostrando sus abdominales,   hasta el punto de irse a los puños.    

[156] Folio 27. En el acta del Consejo de   Disciplina realizado el 2 de mayo de 2017, se describe que “[h]ubo una   rectificación en la convocatoria de los padres del alumno CAJC el 24 de abril”   (folio 30), pero el documento no es aportado por las partes.    

[157] Folio 6.                                                                                             

[158] Folio 74. El documento aparece   firmado por el rector, el vicerrector, el consejero de educación, dos padres de   familia, un profesor de primaria y la psicóloga de secundaria (folio 75), es   decir, 7 miembros de los 12 que conforman el comité, según el capítulo 10 del   Manual de Convivencia institucional, ítem 10.2 (folios 179 y 180).    

[159] Folios 30 y 31.    

[160] Folio 30.    

[161] El 9 de mayo de 2017, Elvia Marcela   Castro García y Álvaro Jácome Orozco presentaron apelación de la decisión del   Consejo de Disciplina ante la embajada de Francia en Colombia. Posteriormente,   el 26 de mayo de 2017, fueron informados de la respuesta al recurso interpuesto,   en el sentido de confirmar la decisión, lo que es indicativo de que la segunda   instancia estuvo de acuerdo con la actuación del Consejo de Disciplina.    

[162] Sin perjuicio del reconocimiento de   las lenguas y dialectos de los grupos étnicos que son también oficiales en sus   territorios, tal como lo señala el artículo 10 de la Constitución Política: “El   castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los   grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se   imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe”.    

[163] Folios 6 y 7.    

[164] Folio 40 del cuaderno de revisión.    

[165] El Manual de Convivencia   institucional regula en el punto 1.6.2 la Misión del departamento de Vida   Escolar fijando como tres grandes funciones: 1) velar por la seguridad de los   alumnos, en donde se incluyen labores de seguimiento, prevención y   acompañamiento y aplicación del reglamento; 2) favorecer el intercambio con los   miembros de la comunidad escolar, y 3) animar la vida escolar mediante la   participación en actividades educativas, deportivas, sociales y culturales   (folios 102 y 103).    

[166] Folio 59 (reverso).    

[167] Folio 211.    

[168] Folios 83 al 85 del cuaderno de revisión.    

[169] Folios 47 al 53 y 68. Se anexa la impresión de las imágenes de una conversación   sostenida entre CAJC y SP vía chat, entre el 22 y el 24 de marzo de 3017 (folios   55 al 59), además de la trascripción de los mensajes de voz dejados por SP en   dicha conversación de chat (folios 61 y 62). En el CD que aparece a folio 60 se   reproducen los mensajes. En dichos documentos se puede identificar una actitud   amenazante de SP hacía CAJC al referirle en dos oportunidades que lo va “a matar   a puños”. También se anexó la transcripción de una conversación telefónica   sostenida entre LP, padre de MFP, y EMCG el 15 de mayo de 2017 (folios 63 al   65).    

[170] Folio 66.    

[171] El oficio con fecha del 17 de junio   de 2017, obra a folio 69 del   cuaderno de revisión.    

[172] El oficio con fecha del 19 de   septiembre de 2017, obra a folio 70  del cuaderno de revisión    

[173] Al respecto, el representante legal   de la institución informó: “En el escrito de tutela de la accionante se hace   referencia y se adjuntan registros del hermano de una de las niñas afectadas.   Vale señalar que el liceo sólo los conoció hasta ese momento. Sin embargo, el   liceo sí conoció de la aproximación que realizó ese mismo alumno en   instalaciones del liceo para reclamar y amenazar al alumno [CAJC] por la divulgación de las fotos de su hermana. El Consejero de   Educación convocó [A UNA REUNIÓN] a los padres y al alumno […] que amenazó [a CAJC] en la que […] pidió disculpas de su proceder explicando que se   sintió muy molesto por la situación en la que se encontraba su hermana tras la   divulgación de las fotos. Al evidenciarse la concientización de que con   agresiones y/o amenazas no se resuelven las cosas, el caso se cerró ahí. El   joven que amenazó al alumno   [CAJC]  se retiró al finalizar el   año escolar 2016-2017, por lo que actualmente no es alumno del Liceo”   (mayúsculas originales) (folio 36).    

[174] En la Sentencia T-917 de 2017 la Sala   Tercera de Revisión explicó la importancia de una fase restaurativa en los   siguientes términos: “El proceso disciplinario puede culminar con una sanción de   los alumnos responsables. Sin embargo, dicho proceso puede en algunos casos ser   insuficiente para asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales   vulnerados por quienes cometieron la falta disciplinaria. Esto sucede cuando las   consecuencias de la falta continúan perpetrándose de diversas maneras en el   ámbito de la propia comunidad educativa. En tales eventos, la protección no   formal sino real y efectiva de los derechos fundamentales lesionados exige   medidas adicionales al proceso disciplinario. Corresponde a cada establecimiento   educativo definir cuáles son las medidas adicionales aconsejables para lograr el   objetivo tutelar de los derechos y, al mismo tiempo, para evitar que las   secuelas de la lesión de dichos derechos se proyecte por distintas vías y   continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa. Varias   de esas medidas se pueden enmarcar en lo que se conoce como justicia   restaurativa. || Las prácticas de justicia restaurativa se consideran sistemas   de justicia alternativa o complementaria de los sistemas de justicia ordinarios   y buscan regenerar los vínculos sociales, psicológicos y relacionales de la   víctima y el agresor con su comunidad mediante un proceso en el que participan   todos los involucrados con miras a obtener un resultado restaurativo. […] || Un   resultado restaurativo es la culminación de un proceso en donde se haya dado la   oportunidad de que las partes se expresen acerca de lo sucedido, se repare el   daño causado, se restauren los vínculos de las personas con la comunidad. Por lo   tanto, un resultado restaurativo comprende respuestas de arrepentimiento,   perdón, restitución, responsabilización, rehabilitación y reinserción   comunitaria, entre otros, que garanticen el restablecimiento de la dignidad de   la víctima, su reparación y la restitución de los lazos existentes al interior   de la comunidad, incluidos los lazos existentes entre la comunidad y quienes   agredieron a la víctima, en el evento de que sigan perteneciendo a la   comunidad”.

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