T-250-18

Tutelas 2018

         T-250-18             

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE   TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el   tiempo    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial   protección constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

Por regla general, la acción de   tutela no procede para resolver controversias que sean de conocimiento de la   jurisdicción ordinaria, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el   reconocimiento de prestaciones pensionales. Sin embargo, y de acuerdo con el   artículo 13 de la Carta Política el cual dispone una protección especial a las   personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, esta Corporación   ha permitido que el juez constitucional conozca de casos que versen sobre dicha   naturaleza.    

SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe   acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Finalidad    

PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA-Contenido y alcance    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones   y a UGPP reconocer sustitución pensional    

Referencia: Expediente T-6.494.179    

Acción   de tutela formulada por la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien actúa   como representante legal de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra   la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social      -UGPP-, y el Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Magistrado Ponente:            

  ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y   los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

La acción de tutela formulada por Juliana del Pilar Díaz Luquerna,   quien actúa en representación de Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- y el Ministerio de Salud y Protección Social, correspondió por   reparto a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 14 de agosto de 2017, resolvió   no avocar conocimiento de la acción constitucional toda vez que, la litis versa   sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual no tiene   relación con la cartera ministerial demandada. Por esta razón, ordenó remitir la   actuación al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales a fin de que   fuera repartida entre los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá.    

Reasignado el asunto, este correspondió al Juzgado Treinta y Nueve   Civil del Circuito de Bogotá el cual, mediante Auto del 18 de agosto de 2017, avocó el conocimiento de   la acción de tutela y corrió traslado a la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-   para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del caso. Sin   embargo, omitió hacer lo propio en relación con el Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá −Sala de Decisión Civil−,   en primera y segunda instancia respectivamente, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Juliana del Pilar   Díaz Luquerna, quien actúa en representación legal de la señora Beatriz Adriana   Murillo Luquerna contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones),  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), y el   Ministerio de Salud y Protección Social.    

Mediante auto del 15 de diciembre de   2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1]  escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al   Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución   Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como   criterios de selección los siguientes: Exigencia de aclarar el contenido y   alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo) y urgencia de   proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo)[2].    

I.       ANTECEDENTES    

1.           Hechos:    

1.1.   Afirma la señora   Juliana del Pilar Díaz Luquerna que su prima, la señora Beatriz Murillo Luquerna   es una persona de 47 años que se encuentra en condición de discapacidad, toda   vez que padece una condición de discapacidad cognitiva moderada como   consecuencia de la hipoxia perinatal que le fue diagnosticada al momento   de nacer.    

1.2.   Manifiesta que su   pupila toda su vida dependió económicamente de su padre, el señor Álvaro Murillo   Aguillón, quien obtenía sus ingresos de la pensión de jubilación compartida   entre el Instituto de Seguros Sociales y la Caja de Crédito Agrario, Industrial   y Minero en liquidación (hoy la UGPP).    

1.3.     De acuerdo con el escrito de tutela, la accionante convivió junto con sus padres   hasta el año 2009, toda vez que, el 18 de julio de esa anualidad, su padre el   señor Álvaro Murillo Aguillón, falleció debido a un tumor cerebral.   Seguidamente, el 2 de septiembre siguiente, su progenitora muere a causa de una   complicación por diabetes mellitus.    

1.5.   Expone   que posteriormente solicitó ante Colpensiones y la UGPP la sustitución pensional   de la pensión de vejez del señor Álvaro Murillo a favor de la señora Beatriz.   Para ello, le fue exigido aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.   Ante esta situación, procedió a adelantar los trámites requeridos para atender   dicha exigencia.    

1.6.   El 20   de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá   mediante dictamen No. 50090 estableció que la actora presentaba una pérdida de   capacidad laboral del 44.30% de origen común y con fecha de estructuración del   25 de enero de 2011.    

1.7.   En   segunda instancia, el examen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de marzo de 2014, arrojó un   resultado de 58.80%. Sin embargo, la fecha de estructuración fue confirmada, es   decir, se acogió la fecha de la práctica del examen psiquiátrico realizado por   el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del juicio de   interdicción antes mencionado, desconociendo los dictámenes médicos que daban   cuenta que la enfermedad se había originado en los primeros años de vida de la   accionante conforme se evidenciaba de los dictámenes médicos proferidos en los   años 1989, 2010 y 2011, según los cuales la patología padecida era de naturaleza   congénita.    

1.8.     Sostiene que al recibir los resultados del examen de pérdida de capacidad   laboral de la señora Beatriz presentó, nuevamente, solicitud de sustitución   pensional ante Colpensiones[3]  y la UGPP[4]  para que le fuese asignada a su representada la pensión de vejez de su padre, el   señor Álvaro Murillo Aguillón.    

1.9.   Afirma   que las entidades accionadas negaron su petición bajo el argumento de que la   señora Beatriz Murillo no dependía económicamente de su padre toda vez que   adquirió su situación de invalidez en el año 2011, es decir, con posterioridad a   su fallecimiento.    

1.10.   En concreto, el 26 de agosto de 2014, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social    -UGPP-, expidió la Resolución No. RDP 025962 por medio de la cual negó la   sustitución pensional a la demandante por no haber demostrado la dependencia   económica con su padre, el señor Álvaro Murillo Aguillón, pues “para el 18 de   julio de 2009 fecha de fallecimiento del causante no ostentaba ninguna pérdida   de capacidad laboral, toda vez que esta se adquirió hasta el 25 de enero de   2011, es decir, después del fallecimiento del causante (…), lo que desvirtúa la   dependencia con el causante al momento de su fallecimiento”[5].    

1.11.   Así mismo, el 1 de septiembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- profirió la Resolución No. GNR 305093, por medio de la cual negó   la sustitución pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna debido a   que “confrontados los elementos probatorios aportados a las disposiciones   aplicables, se encuentra que el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad   Laboral dictamina como fecha de estructuración el 25 de enero de 2011, fecha   posterior al fallecimiento del causante (18 de julio de 2009), con lo cual no se   acredita la calidad exigida de invalidez al momento del fallecimiento del   causante y por consiguiente la dependencia económica respecto de él”[6].    

1.12.   Manifiesta que, a pesar de lo anterior y con el fin de acreditar que la señora   Beatriz Murillo padece retraso mental desde el momento de su nacimiento,   solicitó a la Clínica La Foscal de Bucaramanga copia de la historia clínica del   nacimiento. En respuesta a la solicitud presentada, le fue informado que no   reposaba, en su poder, tal documentación.    

2.        Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos,   el 10 de agosto de 2017, la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, en   representación de Beatriz Adriana Murillo Luquerna, invoca la protección de los   derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital para   que las entidades accionadas reconozcan y paguen la sustitución pensional, a la   que tiene derecho, con su respectivo retroactivo. Además, solicitó que se ordene   al Ministerio de Salud y Protección Social que “desarrolle el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993, a efectos de indicar en qué eventos no es necesaria la   práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, para conceder la   pensión de sobrevivientes”.    

3.     Traslado y contestación de la demanda    

3.1.   Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social -UGPP-    

El 24 de agosto de 2017, el Subdirector   de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, dio contestación al requerimiento   judicial, solicitando se declarara la improcedencia de la acción de tutela   interpuesta por las siguientes razones: (i) frente a la decisión que negó la   sustitución pensional, procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de   apelación. En virtud de que no se promovieron por parte de la solicitante, el   acto administrativo quedó en firme; (ii) no se cumplió con el principio de   subsidiariedad pues frente a su inconformismo la accionante debió acudir a la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la jurisdicción ordinaria;   (iii) no se evidenció un perjuicio irremediable; y por último, (iv) no se   acreditó el principio de inmediatez, toda vez que la solicitud fue negada en el   año 2014 y 3 años después, se interpuso la acción de tutela[8].    

3.2. Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

El 29 de agosto de 2017, el Director de   Acciones Constitucionales de Colpensiones, radicó escrito de contestación en el   Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el que solicitó se   declarara la improcedencia de la acción de tutela en virtud de que la curadora   no agotó el principio de subsidiariedad ya que debió haber acudido a la   jurisdicción ordinaria para adelantar la obtención de la prestación que reclama.    

3.3. Ministerio de Salud y de Protección   Social    

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá, juez que conoció en primera instancia del proceso, no corrió   traslado de la acción de tutela formulada al Ministerio de Salud y Protección   Social. Por esta razón, esta cartera ministerial no se pronunció.    

4.        Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1.   Primera instancia    

El Juzgado Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de septiembre de 2017, declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Juliana del Pilar   Díaz Luquerna, en representación de la señora Beatriz Murillo, por no   acreditarse el principio de subsidiariedad toda vez que, no acudió a la   jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia planteada, y no se evidenció   la configuración de un perjuicio irremediable de la representada.    

4.2.   Impugnación    

La señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna impugnó la   decisión adoptada por el juez de primera instancia pues estimó que no era el   competente para conocer del asunto, en virtud de que una de las entidades   accionadas era el Ministerio de Salud y de Protección Social y, por ende, el   competente era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

4.3.   Segunda instancia    

La Sala de Decisión Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 5 de octubre de   2017, confirmó la decisión adoptada por el a quo habida cuenta de que no   se cumplió con el requisito de inmediatez pues pasaron más de 3 años desde que   se profirieron los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la   sustitución pensional hasta el momento de interposición de la solicitud de   amparo. Así mismo, estimó que no se cumplió con el principio de subsidiariedad,   en cuanto a que el acto administrativo que se debate resultaba susceptible de   ser impugnado a través de las acciones contenciosas administrativas   correspondientes.    

5.        Pruebas que obran en el expediente    

5.1. Copia de la   cédula de ciudadanía de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna que da cuenta   que nació en el año de 1970.[9]    

5.3. Copia de la   sentencia proferida, el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Quince de Familia de   Bogotá, en la cual se decretó la interdicción definitiva de la señora Beatriz   Adriana Murillo Luquerna y se nombró como su curadora a la señora Juliana del   Pilar Díaz Luquerna[11].    

5.4. Copia del informe psicológico proferido en el año 1989 por la   psicóloga clínica, María Cristina H. de Escalante, en el que se señala sobre la   salud mental de la señora Beatriz Murillo Luquerna[12],   lo siguiente:    

–          “Edad: 18 años.    

–          Fecha de nacimiento: 10 de diciembre de 1970.    

–          Escolaridad: 4º de Bachillerato.    

–          Padre: Álvaro Murillo Aguillón.    

–          Madre: Beatriz Luquerna de Murillo.    

–          Puesto que ocupa entre los hijos: Hija única.    

–          Vive con: Sus padres.    

–          Motivo de consulta: Evaluación psicológica por presentar   trastorno del desarrollo de aprendizaje con dislalias persistentes y voz nasal   incrementada ante ciertas situaciones.    

–          Datos positivos de la consulta: “Sobreprotegida – operada de   adenoides – operada de (…) por posición fetal inadecuada. Hipoxia perinatal-   Parto por cesárea”.    

–          Pruebas aplicadas: “Batería de test para medir capacidad   intelectual; niveles de (…) percepción visual, coordinación viso-motriz,   lateralidad y aspecto emocional”.    

–          Resultados obtenidos:    

§  Coeficiente intelectual: Deficiente.    

§  Edad mental funcional: Deficiente – 11 años y 9 meses.    

§  Edad mental verbal: Deficiente – 11 años y 7 meses.    

§  Edad mental ejecutiva: Deficiente – 12 años y 8 meses.    

–          Orientación al examen:    

§  Auto psíquico: Normal.    

§  Alopsíquica: Normal.    

§  Consciencia: Al examen, lúcida.    

§  Pensamiento: Al examen, lógico con raciocinio a nivel   primario. No hay atención a niveles superiores de acuerdo a su edad (18 años).    

§  Sensopercepción: Al examen, adecuada.    

§  Afecto: Al examen, muestra conductas infantiles en su manejo   afectivo.    

§  Capacidad intelectual: Al examen, se encuentra un rendimiento   intelectual CONSCIENTE, edad mental 12 años y 5 meses. Hay inmadurez en procesos   de pensamiento; su capacidad de raciocinio se relaciona en niveles primarios,   pero falla en niveles mayores.    

§  Gnosis: “No ha asimilado los conocimientos de acuerdo a su   edad. En este puede influir un bajo nivel académico, así como fallas en el (…).   Hay alteración a nivel de gnosis visuales y auditivas; falla en la coordinación   viso-motora”.    

§  Atención: “Dispersa. Existe insuficiencia en las funciones   cerebrales de (…) a tamizar y seleccionar los estímulos sensoriales”.    

§  Memoria: Escasa. Sus dificultades en la atención no le   permiten grabar imágenes para posteriormente reconocerlas.    

§  Lenguaje: “Su vocabulario es pobre, lo que limita la expresión   de sus (…) comprensión. Dislalias persistentes, y voz nasal”.    

§  Resultados del test Bender: “Los resultados obtenidos en el   test Bender encuentran fallas en coordinación viso-motriz equivalente a una edad   de años (sic), aunado a lo anterior, aparece un 23% de signos significativos de   disfunción”.    

–          Conclusión diagnóstica: “Se trata de un retraso mental leve   asociado a (…) afectivo emocional que determina trastorno de aprendizaje”.   (subrayados fuera del texto original)    

–          Recomendaciones:    

§  Interconsulta con fonoaudiología.    

§  Sugiero ayuda clínica pedagógica individual paralela al   estudio.    

§  No forzarla en el aprendizaje.    

§  Organizarle método de estudio y ejercicios de atención.    

§  Terapia de tipo psicológico a nivel emocional pero debido a la   escasa capacidad de raciocinio el tratamiento terapéutico tiene que hacerse a   nivel muy primario de tal manera que da a manejar su problemática frente a la   forma de hablar.”    

5.5. Copia del informe de valoración por psiquiatría realizado, el   4 de marzo de 2010, por el médico psiquiatra, Germán Posada Peláez[13], en el que se indica lo siguiente:    

–          “Motivo de consulta: solicitan valoración psiquiátrica   actualizada para presentar en proceso de solicitud de interdicción.    

–          Enfermedad actual: paciente a quien se le hizo diagnóstico de   retraso mental leve asociado a inestabilidad emocional y trastorno de   aprendizaje, cuando tenía 18 años (febrero de 1989). Refiere la acudiente que la   paciente vivió únicamente con los padres, quienes la mantuvieron en un estado de   relativo aislamiento, reportando persistentemente a la familia que era normal.   Por tal razón no hay mayores datos sobre su desarrollo psicomotor e intelectual.   Al fallecer los padres, el año pasado, llega a vivir con su prima quien solicita   la valoración.    

Refiere cuadro de conductas   repetitivas y ritualistas (se demora varias horas bañándose), soliloquios,   pensamiento perseverativo, irritabilidad, sueño irregular, marcada inquietud y   realización de planes a futuro no coherente con su realidad actual (dice que se   va a independizar y a buscar trabajo como abogada o secretaria). Los padres no   adelantaron ningún proceso para asegurar la continuidad del cuidado de la   paciente, ante lo cual surge la motivación de realizar una valoración   psiquiátrica, para aclarar el diagnóstico y tomar medidas para garantizar su   protección.    

–          Antecedentes personales:    

§  Médicos: se extraen datos de evaluación por psicología   realizada a los 18 años (febrero de 1989) – reportan antecedente de hipoxia   perinatal – se desconoce la causa.    

§  Quirúrgicos: resección de adenoides – corrección de   malformación de pie derecho.    

§  Ginecobstétricos: G: 0  P: 0. Ciclos regulares.    

§  Farmacológicos: Al parecer recibió pipotiazina y   levomepromazina.    

§  Psiquiátricos: Al parecer presentó episodios psicóticos y   alteraciones del comportamiento, pero no hay información al respecto (se infiere   por los medicamentos que ella informa que ha recibido).    

–          Antecedentes familiares: el padre falleció por tumor cerebral   y la madre por complicaciones de diabetes mellitus.    

–          Historia personal: Hija única. “No hay datos sobre embarazo,   el cual fue reportado por ellos (sic) padres como normal (según el informe de   psicología mencionado), parto por cesárea, presentando hipoxia perinatal (causa   no reportada). No hay datos sobre desarrollo psicomotor – solo refieren dislexia   y voz nasal ocasional (que originó la evaluación psicológica). Terminó el   bachillerato –  no hay datos sobre su desempeño académico. Comenzó a   realizar estudios técnicos, pero no los continuó – en institución de educación   especial. Los padres fallecieron en julio y septiembre de 2009, luego de lo cual   llega a vivir con su prima por petición de la madre. Al parecer la relación con   los padres era conflictiva y siempre se evidenció interés por parte de ellos de   ocultar la discapacidad y mantener una relación distante con el resto de la   familia. La acudiente refiere que no se ha observado una reacción de duelo luego   de la muerte de sus padres”.    

–          Examen Físico: Paciente en regulares condiciones físicas   generales, hidratada, afebril. FC: 95, TA: 115/74, FR: 16. Mucosas rosadas,   húmedas. Pupilas isocóricas, foto reactivas. Orofaringne normal. Cuello sin   alteraciones. Corazón: taticardios, sin soplos. Pulmones limpios, con adecuada   ventilación. Abdomen blando, no doloroso, sin megalias. Extremidades sin   alteraciones, Neurológico: Fuerza y sensibilidad conservadas, reflejos   simétricos: +++/++++, pares sin alteraciones, equilibrio conservado.    

–          Examen Mental: “Alerta, desorientada parcialmente en tiempo,   cordial, colabora, con adecuada presentación, disproséxica. Lenguaje de tono   alto, coherente, con tendencia a logorrea. Pensamiento con ideas de bienestar   por deseo de independizarse y comenzar a buscar trabajo como secretaria o como   abogada, concreto, perseverativo. Memoria conservada. Sensopercepción sin   evidencia de alteraciones. Afecto algo ansioso, con tendencia a euforia y   expansividad. Inteligencia impresiona (sic) como inferior al promedio. Juicio   debilitado, insuficiente. Introspección pobre, sin conciencia de enfermedad.   Conducta: tendencia a inquietud. Prospección: fantasiosa, no realista.”    

–          Diagnóstico:    

§  F069 Trastorno mental por lesión y disfunción cerebral.    

§  F271 Retraso mental leve con deterioro significativo del   comportamiento.    

§  Secuelas de hipoxia perinatal.    

–          Concepto: Paciente con diagnóstico de retraso mental leve   secundario a hipoxia perinatal, quien en el momento presenta alteraciones en el   comportamiento asociadas a su patología de base y favorecidas por los cambios   que ha presentado en su entorno socio familiar durante los últimos años, con   evidente incapacidad permanente para la autodeterminación y el manejo de sus   bienes, y requerimiento de supervisión permanente en su autocuidado.”    

5.6.   Copia del examen psiquiátrico forense expedido, el 18 de febrero de 2011, por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –  Regional   Bogotá, en el que se comunica que, el 25 de enero de 2011, le fue practicado el   reconocimiento psiquiátrico a la señora Beatriz Murillo Luquerna[14],   el cual arrojó el siguiente resultado:    

–          “Historia personal: Gestación normal, presentó hipoxia   cerebral y nacimiento sin información. Desarrollo psicomotor sin información.   Inició la escolaridad hacia los tres años, en el jardín, en la primaria con   rendimiento adecuado, en el bachillerato con rendimiento adecuado. Permaneció en   la casa con los padres hasta su fallecimiento, estuvo en Corposides. Actualmente   vive con la prima y su familia desde hace un año, en un apartamento de   propiedad, su sostenimiento depende de la prima y el esposo. Atiende su higiene   y cuidado personal, es necesario supervisar sus actividades de la vida diaria,   “se demora en el baño”. No puede ir sola de un lugar a otro, reconoce el dinero   en cifras pequeñas, pero no lo maneja. Toma Haloperidol 5 gotas en la noche,   antes Pipotizina y Levomepromazina. Realiza actividad de pintura al óleo.    

–          Examen del estado mental: se trata de una mujer adulta,   ingresa en compañía de la prima, tendencia logorreica, apariencia apropiada para   su edad, sexo y condición socio cultural, con expresión y actitud corporal   características de personas con retraso mental. Se encuentra consciente.   Desorientado en todas las esferas, orientada en persona. Durante la entrevista   una actitud de colaboración pasiva. Tiene dificultad para comprender las   preguntas y para contestarlas. Se expresa con lenguaje limitado. Afecto sin   modulación. Pensamiento pobre. Inteligencia proyectada por debajo del promedio.   Juicio y raciocinio comprometidos. Introspección nula. Prospección incierta.   Memoria deficiente. Sensopercepción sin alteraciones. Actividad motora normal   tanto en la conación como en la ejecución. Acalculia. Sueño regulado con   medicación. Apetito adecuado.    

–          Análisis: La examinada presenta deficiencia global en sus   funciones mentales y en su adaptación, que corresponden a un retraso mental   moderado (sic). En cuanto a la etiología, el retraso mental se   produce por daño cerebral difuso durante los primeros años de la vida, en el   presente caso, según información aportada, por sufrimiento neonatal y anoxia   cerebral secundaria al mismo.    

El retraso mental, constituye una condición irreversible, para la cual no existe   tratamiento específico: por lo mismo, no puede esperarse recuperación en las   capacidades mentales de esta persona. Dicha condición la incapacita para tomar   decisiones autónomas, así como para administrar sus bienes y disponer de ellos.    

–          Conclusión: Examinada Beatriz Adriana Murillo Luquerna, se   encuentra que es persona incapaz absoluta de administrar sus bienes y disponer   de ellos, por retraso mental moderado (sic).”    

5.7.  Copia del dictamen proferido, el 26 de marzo de 2014, por la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se señala que la señora   Beatriz Adriana Murillo Luquerna tiene una pérdida de capacidad laboral del   58.80% y fecha de estructuración, el 25 de enero de 2011[15].    

5.8.  Copia del Registro Civil de Defunción No.06672815 de la señora Beatriz Luquerna   de Murillo[16].    

5.9.    Copia del Registro Civil de Defunción No.06532697 del señor Álvaro Murillo   Aguillón[17].    

5.10.  Copia de la Resolución No. RDP 025962 expedida, el 26 de agosto de 2014, por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en la que niega la sustitución   pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna por no haber demostrado   la dependencia económica con el causante, el señor Álvaro Murillo Aguillón[18].    

5.11.  Copia de la Resolución No. GNR 305093 expedida, el 1 de septiembre de 2014, por   la Administradora Colombiana de Pensiones           -Colpensiones-, en   la que niega la sustitución pensional a la señora Beatriz Adriana Murillo   Luquerna por no haber demostrado la dependencia económica con el causante, el   señor Álvaro Murillo Aguillón[19].    

5.12.  El 18 de abril de 2018, Diego Alejandro Urrego Escobar, en su   calidad de Director de Acciones Constitucionales con Funciones Asignadas de Jefe   de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de   Pensiones, allegó a la Secretaría General de esta Corporación el oficio   BZG2018_4733901 por medio del cual solicita que se niegue el amparo solicitado   por la señora Juliana del Pilar Díaz, quien actúa en representación de la señora   Beatriz Murillo, por existir otro medio de defensa judicial para dirimir la   controversia y además, no evidenciarse un perjuicio irremediable[20].    

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

6.1.  Mediante auto del 6 de marzo de 2018, se ordenó vincular al   trámite de tutela a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y se le   solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la solicitud de amparo de la   referencia.    

6.2.  El 15 de marzo de 2018, la señora Diana Nelly Guzmán Lara, en   su calidad de Abogada de la Sala Primera de Decisión de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, solicitó la desvinculación de la acción de tutela   toda vez que la pretensión de reconocimiento pensional estaba dirigida al   Ministerio de Salud y Protección Social, a Colpensiones y a la UGPP[21].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

La Corte Constitucional es competente   para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos, dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Planteamiento del caso y   problema jurídico    

Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien   actúa como curadora de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, presentó acción de   tutela contra Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social   por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna,   mínimo vital y seguridad social de su pupila. La señora Díaz Luquerna afirma que   dichas entidades negaron el reconocimiento de la sustitución pensional, bajo el   argumento de no haber demostrado que su   representada dependía económicamente del causante, el señor Álvaro Murillo   Aguillón.    

Corresponde a la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de   tutela interpuesta por Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien   actúa como curadora de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones         -Colpensiones-, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y el Ministerio de Salud y   Protección Social, cumple con los requisitos de   procedencia formal de la acción de tutela.    

Superado éste estudio, la Sala   resolverá el siguiente problema jurídico:    

¿La   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social -UGPP- vulneraron   los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna al negarle el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, argumentando no haber acreditado la dependencia económica con el   causante de la prestación, su padre, aun cuando existen dictámenes médicos que   evidencian su condición de discapacidad, inclusive, desde el momento de su   nacimiento?    

2.1. En cuanto al   planteamiento del problema jurídico es importante resaltar que la jurisprudencia   de la Corte ha reconocido que el juez constitucional tiene la potestad de   interpretar la demanda[22],   y de fijar el objeto de estudio de la controversia, razón por la cual, no está   obligado a estudiar todas las pretensiones planteadas por el accionante en el   escrito de tutela[23].    

En virtud de lo   anterior, esta Sala estima necesario precisar que, aunque una de las   pretensiones de la curadora está dirigida a que el Ministerio de Salud y   Protección Social reglamente los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes, no estudiará este asunto, en virtud de que la litis gira   en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo   vital, vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Beatriz   Adriana Murillo Luquerna, por el no reconocimiento de la sustitución pensional a   su favor. Por tal razón, resulta inocuo pronunciarse al respecto.    

2.2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala expondrá: (i) reglas jurisprudenciales relativas a   la procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento y pago   de derechos pensionales; (ii) requisitos para el reconocimiento de la   sustitución pensional a beneficio del hijo en situación de discapacidad;   (iii) principio de la unidad de la prueba y, finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.    

3. Estudio de procedencia formal del   amparo    

Antes de realizar el estudio de procedencia del caso bajo   estudio, esta Sala encuentra necesario aclarar que, si bien el juez de primera   instancia no le corrió traslado de la acción de tutela al Ministerio de Salud y   Protección Social, dicha irregularidad no vulnera el derecho fundamental al   debido proceso de alguna de las partes involucradas, ni mucho menos afecta la   legalidad del trámite, toda vez que la cartera ministerial no se encuentra   relacionada con el problema jurídico a resolver.    

Además, la actora sólo se refirió a este Ministerio al   pretender que se le ordene regular “el artículo 38 de la Ley 100   de 1993, a efectos de indicar en qué eventos no es necesaria la práctica de un   dictamen de pérdida de capacidad laboral, para conceder la pensión de   sobrevivientes”, lo cual es competencia exclusiva del legislador, por esa razón, no era   necesario llamarla al proceso. Además, es importante advertir que la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo para materializar dicha pretensión. De esta   manera, se ordenará desvincular de este trámite al Ministerio de Salud y   Protección Social.    

En relación con el análisis de la   procedibilidad de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política,   establece que esta  tiene como propósito garantizar la protección de los   derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de un   particular. Su procedibilidad está supeditada al cumplimiento de 3 requisitos   formales: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii)  inmediatez; y (iii) subsidiariedad.    

En cuanto a la legitimación en la   causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela podrá ser formulada por la persona titular de los derechos   fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados, o por alguien que actúe   en su nombre.    

Respecto de la legitimación en la   causa por pasiva, el artículo 5 del citado Decreto dispone que la acción de   tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza con   vulnerar los derechos fundamentales.    

En el caso que nos ocupa, el requisito   de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado pues la señora   Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien mediante sentencia judicial fue declarada   curadora de la señora Beatriz Murillo Luquerna[24], interpuso acción de tutela para que   fueran amparados los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital   y vida en condiciones dignas de su pupila, que presuntamente han sido vulnerados   por la negativa de Colpensiones y de la UGPP de reconocerle la sustitución   pensional derivada de la pensión de vejez de su padre.    

En lo relacionado con el presupuesto   de la legitimación en la causa por pasiva, se debe advertir que este se   encuentra superado, toda vez que Colpensiones y la UGPP, para el caso objeto de   estudio, son las entidades encargadas de reconocer la sustitución pensional   solicitada.    

Respecto del requisito de inmediatez   se tiene que la UGPP, el 26 de agosto de 2014, por medio de la Resolución RDP   025962 negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora   Beatriz Adriana Murillo Luquerna. Así mismo, el 1 de septiembre de 2014,   Colpensiones a través de la Resolución GNR 305093, también negó dicha prestación   pensional.    

En consecuencia, debido a la negativa   de las entidades accionadas a reconocer la sustitución pensional la curadora de   la señora Beatriz Murillo Luquerna interpuso acción de tutela el 10 de agosto de   2017, evidenciándose que si bien transcurrieron casi 3 años entre el hecho   vulnerador y la presentación de la acción de tutela se debe tener en cuenta que   esta Corporación, en varias oportunidades, ha dispuesto que cuando el asunto   versa sobre prestaciones periódicas, como el   reconocimiento de una pensión y el no pago de sus mesadas, ello constituye una afectación continua de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, por tanto, la acción de   tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violación[25].    

Así mismo, se debe tener en cuenta: (i) la amenaza grave e inminente   al derecho al mínimo vital de la señora Beatriz Murillo, en virtud de que su   curadora no cuenta con los recursos económicos para asumir su sostenimiento, y   (ii)  la situación de debilidad manifiesta de la accionante derivada de su condición   de discapacidad cognitiva moderada, el cual le ha ocasionado dependencia   permanente hacía terceros. Con ocasión a lo previamente expuesto, esta Sala encuentra que en virtud de   las especiales condiciones de la accionante, al ser un sujeto de especial   protección, y considerando que la vulneración es actual, el requisito de   inmediatez se encuentra satisfecho.    

Por último, en cuanto al principio   de subsidiariedad, este se entiende superado cuando la persona afectada no   dispone de otro mecanismo de defensa judicial,   “porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen o cuando, a   pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela sea   instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o   cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo o eficaz para la protección   de los derechos invocados por el accionante”[26], dadas las   circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentre el   solicitante[27].    

Esta Corporación en la Sentencia T-715   de 2016 dispuso que: “cuando una persona acude   a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus   derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el   ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones   paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural   de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia”. Sin embargo, esta Corte ha   flexibilizado la procedencia de la acción de tutela en los siguientes eventos:    

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo   suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados;    

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de   no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría   un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.    

(iii) El accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia,   población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de   particular consideración por parte del juez de tutela.”[28]    

El inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política establece   que aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta, deben recibir un mayor nivel de protección por parte del Estado, con   el propósito de llegar a una efectiva igualdad material[29].    

La sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial   protección constitucional aquellos que por:    

“«su situación de debilidad   manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al   resto de la población», por lo que «la   pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la   intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de   debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso   a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la   igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados»”.    

En ese sentido, el   examen de procedibilidad que se realiza a los sujetos de especial protección   debe ser acorde a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran   quienes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales[30].    

Si bien en el caso sub judice  se evidencia que la curadora no interpuso los recursos administrativos   correspondientes contra los actos que negaron la sustitución pensional y,   además, no acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la   controversia, es claro que dicha conducta no puede atribuírsele a la señora   Beatriz Adriana Murillo, toda vez que es un sujeto de especial protección   constitucional, debido a su delicado estado de   salud, pues padece de una condición de discapacidad cognitiva moderada la cual   le impide valerse por sí misma. Además, tiene una pérdida de capacidad laboral   de 58.80% y, tal como lo ha manifestado su curadora, no cuenta con recursos   económicos para solventar sus necesidades básicas pues durante toda su vida   dependió económicamente de sus padres, quienes fallecieron en el año 2009.    

Es por esto que, dadas las condiciones   de vulnerabilidad de la accionante, resulta desproporcionado someterla a un   proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual si bien es idóneo   (debido a que es en este escenario donde se debaten las pretensiones que reclama   la actora), no resulta eficaz por su estado de salud y debido a la afectación a   su derecho fundamental al mínimo vital, en el entendido que no puede proveerse   de los recursos básicos para su digna subsistencia.    

De esta manera, la Sala Novena de Revisión considera que, dada   la calidad de sujeto de especial protección de la accionante por ser una persona   que tiene una grave afectación de su salud, una pérdida de capacidad laboral   superior al 50%, padecer de una condición de discapacidad cognitiva moderada, y no tener los   recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, se amerita la intervención urgente del juez constitucional.   En esos términos la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos   de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en   materia de reconocimiento de pensiones    

El artículo 86 Superior establece que   la acción de tutela es un mecanismo diseñado para la protección inmediata de los   derechos fundamentales frente a una posible amenaza o vulneración por parte de   cualquier autoridad pública o particular. Así mismo, ha señalado que solo   resulta procedente cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial, (ii)   exista pero no sea idóneo o eficaz en virtud de las circunstancias del caso   concreto, tales como las condiciones personales de vulnerabilidad del afectado o   (iii) cuando es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En virtud de ello, por regla general, la acción de tutela no   procede para resolver controversias que sean de conocimiento de la jurisdicción   ordinaria, como por ejemplo, los asuntos relacionados con el reconocimiento de   prestaciones pensionales. Sin embargo, y de acuerdo con el artículo 13 de la   Carta Política el cual dispone una protección especial a las personas que se   encuentran en una situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha permitido que   el juez constitucional conozca de casos que versen sobre dicha naturaleza.    

Al respecto, esta Corporación en la Sentencia T-343 de 2014   estableció los eventos en los cuales se puede interponer acción de tutela para   reclamar prestaciones de contenido económico, a saber:    

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección   constitucional.    

“b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución,   genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular   del derecho al mínimo vital,    

“c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad   administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación   reclamada.    

En el mismo sentido, la Sentencia T-471 de 2014 dispuso que   cuando la protección constitucional es requerida por un sujeto de especial   protección (persona de la tercera edad, madre o   padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el estudio de   procedibilidad debe flexibilizarse y, por ende, ser menos riguroso en estos   casos[31].    

Cuando la vulneración de los derechos   fundamentales se derive por el no reconocimiento de una pensión, el juez de   tutela debe valorar la situación fáctica del accionante para así determinar si   este cumple con los requisitos de ley para acceder a la prestación. Verificado   lo anterior deberá establecer si el amparo se concede de forma definitiva o como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el asunto,   esta Corte dispuso lo siguiente:    

“(i) procede   como mecanismo   transitorio, cuando a pesar de la   existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la   prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme   a la especial situación del peticionario[32];   (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando   el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y   eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[33].”[34]    

Así mismo, este Alto Tribunal   estableció que cuando en la controversia esté de por medio la solicitud de   amparo de los derechos fundamentales de un sujeto de especial  protección   que por su condición económica, física o mental se encuentre en una condición de   debilidad manifiesta, se debe otorgar un tratamiento especial en su beneficio[35], de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 47 de Constitución Política.    

Por lo   anterior, el tiempo que implicaría acudir a la jurisdicción ordinaria laboral   para el reconocimiento de una sustitución pensional de una persona en situación   de discapacidad, podría llegar a vulnerar su derecho fundamental al mínimo   vital, razón por la cual, se justifica que el juez constitucional conozca del   asunto.    

5. Requisitos para el reconocimiento de la   sustitución pensional a beneficio del hijo en situación de discapacidad.   Reiteración jurisprudencial    

La sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes son dos   modalidades del derecho a la pensión, cuyo objetivo es proteger a aquellas   personas que dependían económicamente del afiliado o pensionado, de las cargas   materiales que pudiesen afrontar por su muerte. Al respecto, esta Corporación ha   reconocido tres principios que fundamentan esta prestación pensional:    

“(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados   del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la   necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad   social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y   solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en   comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación   afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de   universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la   pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes   probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que   llevaban antes del fallecimiento del causante.”[36]    

En cuanto a la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece   que entre los beneficiarios de esta pensión, se encuentran  “los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez”. Entendiéndose por estado de “invalidez”, según el   artículo 38 de la precitada Ley, toda “persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral”.    

En la Sentencia T-281 de 2016, esta Corte dispuso que los hijos que   se encuentren en estado de invalidez y pretendan ser beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes deben acreditar las siguientes condiciones:    

“(i) la relación filial;     

(ii) la situación   de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral   igual o superior al 50%;    

(iii) La dependencia económica del hijo en   situación de discapacidad con el causante de la prestación.”    

En   cuanto al requisito de la relación filial, el Decreto 1889 de 1994 que   reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993 estableció que el “parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes,   se probará con el certificado de registro civil”[37]. Al respecto, la Sentencia T-354   de 2012 indicó que el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para   establecer el estado civil de las personas. Por esta razón, es el “documento   necesario a la hora de demostrar la relación filial padre e hijo”. Dicho   documento tiene presunción de autenticidad y solo puede ser modificado a través   de una decisión judicial o por interés de las partes y de acuerdo a lo   establecido en la legislación colombiana.    

Respecto de la segunda condición, el artículo 47 de la Ley 100 de   1993 señaló que para efectos de determinar si una persona es invalida y, por lo   tanto, beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe haber sido calificada   con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. El inciso segundo del artículo 142 del   Decreto Ley 019 de 2012[38], el cual   modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, estableció que las autoridades   competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral son las siguientes:    

“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez   y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad   la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales.    

No obstante, esta Corporación ha aceptado que para efectos de   determinar la invalidez de una persona, el juez constitucional puede hacer uso   de las pruebas que reposan en el expediente[39].   Es decir, el dictamen de pérdida de capacidad laboral no es el único medio para   probar la invalidez de una persona pues este puede ser sustituido por otros   documentos. Por ejemplo, con un dictamen proferido por el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses o una sentencia de interdicción[40]. No llevar esto a cabo, desconocería el   artículo 13 Superior que señala que el “Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta”.    

Por último, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 expresa que para   que sea reconocida la pensión de sobrevivientes a un hijo en situación de   invalidez, se requiere probar la dependencia económica frente al causante. Por   lo tanto, esto inicialmente se podría probar al demostrar que el hijo en   condición de discapacidad no cuenta con más ingresos distintos a los que le   proveía el causante y aún persiste la invalidez. Al respecto esta Corporación ha   indicado:    

“[E]n lo que toca al requisito de dependencia   económica entre el solicitante de la pensión y el familiar fallecido, es   preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes   para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de   fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que,   en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era imprescindible para   solventar los gastos asociados a su manutención.    

Vale poner de relieve que el criterio de necesidad como presupuesto   para el reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de   sobrevivientes no implica que, forzosamente, a falta del soporte que brindaba el   causante, el interesado quede expuesto a un estado de indigencia. Lo que debe   verificarse es que la pérdida del ingreso en cuestión comprometa sustancialmente   sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad.”[41]    

Por lo anterior, resulta evidente que para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes de un hijo en condición de discapacidad se deben   acreditar 3 supuestos, a saber: (i) la relación filial; (ii) la   situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%, y (iii) la dependencia   económica del hijo en situación de discapacidad en relación con el causante de   la prestación.    

El derecho probatorio es un campo de la   ciencia jurídica que tiene sus principios y reglas propias. Dentro de esos   principios están aquellos que dictan la forma en que se debe realizar la   valoración probatoria independientemente del tema de procedimiento que se trate.    

Entre estos principios, nos encontramos   con la unidad de la prueba, el cual predica que los funcionarios deben,   en primer lugar, realizar un estudio analítico de los medios o elementos   probatorios, es decir, estos deben ser evaluados, individualmente, para así   extraer lo más importante de cada uno de ellos. Seguido de esto, se debe llevar   a cabo una evaluación, en conjunto, de las pruebas recaudadas para unirlas y   llegar a una conclusión de acuerdo a las reglas de la sana crítica.    

Es preciso indicar que los medios o   elementos probatorios aportados deben ser estudiados con el propósito de   encontrar las “concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito   indicado”[42].    

Respecto de la sana crítica, Eduardo J.   Couture indicó que comprende “reglas del correcto entendimiento humano,   contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar;   pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en los que se   debe apoyar la sentencia”   [43]. No obstante, esta Corporación indicó que al aplicar   estas reglas debe existir un límite, “ya que   no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto pueden lesionar derechos   fundamentales”[44].    

En relación con la apreciación, en   conjunto, de los elementos probatorios, la legislación colombiana en diferentes   estamentos normativos ha indicado lo  siguiente:    

·           Artículo 176 del Código General del Proceso[45]:    

“Las   pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la   sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial   para la existencia o validez de ciertos actos”.    

·           Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal[46]:    

“Los   medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física,   se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos   serán señalados en el respectivo capítulo.”    

·           Artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[47]:    

“El   Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en   tiempo.”    

·           El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   -CPACA-[48]  en su primera parte, es decir, del procedimiento administrativo en general, no   incorpora el tema de la apreciación de la prueba, sin embargo, en aplicación de   los principios del debido proceso, igualdad y eficacia resulta lógico que la   valoración de los elementos materiales probatorios debe llevarse a cabo conforme   a las reglas del Código General del Proceso.    

En cuanto a la segunda parte del CPACA, el artículo 211 dispuso lo siguiente:    

“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se   aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.”    

Lo anterior, lleva a concluir que todos   los elementos o medios probatorios allegados dentro de los procedimientos tanto   de carácter jurisdiccional como administrativos deben ser valorados en conjunto.    

Este principio, para el caso bajo   estudio, reviste gran importancia, toda vez que de haberse analizado en conjunto   las pruebas aportadas por la curadora de la señora Beatriz Adriana Murillo,   tanto la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como Colpensiones y la   UGPP, podrían haber establecido que la patología que padece su pupila se originó   desde sus primeros años de vida.    

7. Caso concreto    

La señora Beatriz Adriana Murillo   Luquerna, de 47 años, padece de una condición de discapacidad cognitiva moderada   producida por un daño cerebral difuso durante los primeros años de vida,   presuntamente por sufrimiento neonatal y anoxia cerebral secundaria[49].    

De acuerdo con el escrito de tutela la accionante convivió junto con sus padres   hasta el año 2009 toda vez que, el 18 de julio de esa anualidad, su padre, el   señor Álvaro Murillo Aguillón, falleció debido a un tumor cerebral.   Seguidamente, el 2 de septiembre siguiente, su progenitora falleció a causa de   una complicación por diabetes mellitus.    

Debido a que la accionante quedó   desamparada, ya que sus familiares más cercanos no se hicieron cargo de ella, su   prima, la señora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, inició un proceso de   interdicción   del cual conoció el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien mediante   providencia del 15 de julio de 2011 la designó como su curadora.    

Posteriormente la señora Juliana del   Pilar Díaz, haciendo uso de sus facultades, solicitó a Colpensiones y a la UGPP    la sustitución pensional de la pensión de vejez del señor Álvaro Murillo a favor   de Beatriz Adriana Murillo Luquerna. Para el reconocimiento de la prestación   pensional, las entidades accionadas exigieron el dictamen de pérdida de   capacidad laboral de la interdicta.    

En   cumplimiento de lo requerido por las entidades accionadas, la curadora solicitó   ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá la realización del   examen de pérdida de capacidad laboral de la señora Beatriz Adriana Murillo el   cual, en una primera oportunidad, arrojó un resultado de 44.30% con fecha de   estructuración del 25 de enero de 2011. En virtud de que la curadora no estuvo   de acuerdo con la calificación, impugnó la decisión. En segunda instancia, dicha   valoración fue modificada pues de las historias clínicas aportadas, se evidenció   que el grado de invalidez era superior correspondiendo a un porcentaje de   58.80%. Sin embargo, se confirmó la fecha de estructuración de la invalidez,   acogiéndose la fecha de la práctica del examen realizado por el Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del juicio de   interdicción antes mencionado, sin tener en cuenta los dictámenes médicos   aportados que probaban que la invalidez de la señora Murillo Luquerna data de   sus primeros años de vida.    

Al obtener el resultado de pérdida de   capacidad laboral, la curadora allegó los documentos a la UGPP[50]  y a Colpensiones[51]  para el reconocimiento de la sustitución pensional. Estas entidades por medio de   las resoluciones RDP 025962 del 26 de agosto de 2014 y GNR 305093 del   1 de septiembre del 2014, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la prestación   pensional a favor de Beatriz Adriana Murillo Luquerna toda vez que no se logró   demostrar la dependencia económica con el causante, pues la pérdida de capacidad   laboral de la ciudadana se configuró luego del fallecimiento de sus padres.    

De acuerdo con las normas y la   jurisprudencia aplicable en la materia, la Sala entrará a determinar si la   negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- a reconocer la prestación pensional correspondiente, vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social de la señora   Beatriz Adriana Murillo Luquerna.    

Para resolver el problema jurídico   planteado es relevante traer a colación lo establecido en la parte considerativa   de esta providencia en cuanto a los requisitos necesarios para el reconocimiento   de la sustitución pensional al hijo en situación de discapacidad, a saber: (i) la relación filial; (ii) la   situación de discapacidad y que la misma hubiese generado una pérdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%, y por último, (iii) la   dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de   la prestación.    

Respecto de los requisitos para el   reconocimiento de la sustitución pensional de hijos en situación de   discapacidad, la Sala Novena encuentra probado, en el caso objeto de estudio, lo   siguiente:    

i) En relación con la filiación, en el expediente de tutela obra copia   simple del registro civil de nacimiento de la señora Beatriz Adriana Murillo   Luquerna expedido, el 25 de diciembre de 1970, por la Notaría Primera de la   Ciudad de Bucaramanga (Santander)[52]. En el registro de nacimiento se constata que   su padre era el señor Álvaro Murillo Aguillón, quien es el causante de la   prestación pensional que se discute.    

Por este motivo, en virtud de que se   encuentra demostrado el parentesco entre la señora Beatriz Adriana Murillo   Luquerna y el causante y que las entidades accionadas no cuestionaron la   relación filial, durante el trámite de la acción de tutela, esta Sala encuentra   superado este requisito.    

ii) En cuanto a la situación de invalidez de la señora Beatriz Adriana   Murillo Luquerna, el 20 de septiembre de 2012, la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Bogotá expidió el dictamen No. 50090 en el que calificó a la   actora con una pérdida de la capacidad laboral del 44.30% con fecha de   estructuración del 25 de enero de 2011.    

Posteriormente, el 26 de marzo de   2014, dicha decisión fue modificada por la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez la cual por medio del dictamen No. 63492029[53] estableció que la accionante tenía una   invalidez del 58.80%. La fecha de estructuración fue confirmada.    

Al respecto, es importante advertir   que la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante no corresponde a   la realidad, en virtud de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   tomó como cierta la fecha del día que le fue practicado a la señora Murillo   Luquerna el examen psiquiátrico forense por el Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, dentro del proceso de interdicción, sin valorar, en   conjunto, los documentos aportados por la curadora que evidenciaban que la   condición médica de la actora se originó desde sus primeros años de vida.    

Se debe resaltar que, junto con la   solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral presentada por la   señora Juliana del Pilar Díaz a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,   fueron aportadas las siguientes pruebas documentales:    

·         Copia del informe psicológico proferido en el año 1989 por la   psicóloga clínica, María Cristina H. de Escalante, en el que se indica que la   accionante padece de “retraso mental leve”[54].    

·         Copia del informe de valoración psiquiátrica realizado, el 4   de marzo de 2010, por el médico psiquiatra Germán Posada Peláez en el cual se   emitió el siguiente concepto [55]:    

“Paciente con diagnóstico de   retraso mental leve secundario a hipoxia perinatal, quien en el momento   presenta alteraciones en el comportamiento asociadas a su patología de base y   favorecidas por los cambios que ha presentado en su entorno socio familiar   durante los últimos años, con evidente incapacidad permanente para la   autodeterminación y el manejo de sus bienes, y requerimiento de supervisión   permanente en su autocuidado.”[56]    

·         Copia del examen psiquiátrico forense expedido, el 18 de   febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   –  Regional Bogotá, en el que se comunica que, el día 25 de enero de 2011,   le fue practicado el reconocimiento psiquiátrico a la señora Beatriz Murillo   Luquerna[57] y se dispuso lo siguiente:    

“La examinada presenta deficiencia global en sus funciones mentales y en su   adaptación, que corresponden a un retraso mental moderado  (sic). En cuanto a la etiología, el retraso mental se produce por daño   cerebral difuso durante los primeros años de la vida, en el presente caso,   según información aportada, por sufrimiento neonatal y anoxia cerebral   secundaria al mismo.    

El retraso mental, constituye una condición irreversible, para la cual no existe   tratamiento específico: por lo mismo, no puede esperarse recuperación en las   capacidades mentales de esta persona. Dicha condición la incapacita para tomar   decisiones autónomas” (subrayado fuera del texto original)    

Lo antes expuesto, evidencia que el   examen de pérdida de capacidad laboral llevado a cabo por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta los documentos aportados por la   curadora de la señora Beatriz Murillo que demostraban que su pupila padecía de   retraso mental desde una temprana edad.    

En consecuencia, y atendiendo a que esta Corporación ha dispuesto   que para efectos de determinar la invalidez de una persona, el juez   constitucional puede hacer uso de las pruebas que reposan en el expediente, esta   Sala estima pertinente valorar además del dictamen de pérdida de capacidad   laboral, los exámenes médicos anteriormente señalados. Por lo tanto, se puede   afirmar que la accionante padece una condición de discapacidad   cognitiva moderada desde una temprana edad, según el   dictamen médico que data del año 1989 y fue confirmado por la valoración por psiquiatría realizado el 4 de marzo de 2010 por   el médico psiquiatra, Germán Posada Peláez y el examen psiquiátrico forense expedido, el 18 de febrero de   2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal que estableció que dicha   enfermedad devino por un daño cerebral ocasionado desde los primeros años de   vida, posiblemente por la “hipoxia perinatal” que padeció la actora al   nacer.    

Por último, se debe advertir que, al momento de estudiar el segundo requisito   para el reconocimiento de la sustitución pensional, Colpensiones y la UGPP   incurrieron en una grave negligencia pues ignoraron o no valoraron, en conjunto,   las pruebas documentales adjuntadas con la solicitud de reconocimiento pensional   que demostraban que la situación de invalidez de la señora Beatriz Murillo se   originó desde una temprana edad y no desde el año 2011.    

iii) Respecto del requisito de dependencia económica   entre Beatriz Adriana Murillo Luquerna y el causante de la prestación económica,   el señor Álvaro Murillo Aguillón, encuentra la Sala que hay evidencias   a partir de las cuales se demuestra que el padre de la accionante asumía los   gastos de su manutención para su digna subsistencia.    

En primer lugar, tal y como se extrae   del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de   Calificación de  Invalidez, Beatriz Adriana Murillo Luquerna padece de una condición de discapacidad   cognitiva moderada, lo que implica que requiere ayuda   para el desarrollo de sus “Actividades Básicas Cotidianas (ABC) y Actividades   de la Vida Diaria (AVD)”[58], siendo imprescindible que tenga atención y   cuidados especiales para el manejo de su enfermedad.    

En segundo lugar, obra en el   expediente sentencia del 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Quince de   Familia de Bogotá en la que se declara en “interdicción judicial definitiva a   Beatriz Adriana Murillo Luquerna como medida de restablecimiento de sus derechos   por discapacidad mental absoluta” y se nombra  a su prima, Juliana   del Pilar Díaz Luquerna, como “curadora legítima”[59]. Esta   última, es quien presenta la acción de tutela relatando el actual estado de   necesidad que vive su pupila toda vez que no cuenta con los recursos económicos   para atender sus necesidades básicas puesto que, debido a la enfermedad que   padece desde una temprana edad, nunca laboró, razón por la cual siempre dependió    económicamente de su padre para su subsistencia.    

En tercer lugar, teniendo en cuenta el   escrito de tutela y los dictámenes médicos aportados, los padres de la   accionante siempre procuraron por esconder el estado de salud mental de su hija[60] al punto   de no afiliarla al Sistema General de Seguridad Social en Salud; prueba de ello   es que no obra registro alguno en la base de datos del Registro Único de   Afiliados (RUAF) y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud (ADRES) que indique que estuvo afiliada antes del   deceso de sus padres. De esto se podría inferir que, la señora Beatriz siempre   estuvo al cuidado de ellos, y que por esta razón no se le permitió laborar.    

Se debe advertir que, de conformidad   con el dictamen médico proferido por la Psicóloga Clínica, María Cristina H. de   Escalante, en el año 1989, se evidencia que el retraso mental por hipoxia   perinatal padecido por la accionante devenía desde tiempo anterior al   fallecimiento de sus padres y, además, que dependía de ellos toda vez que dentro   del expediente de tutela[61] se indica   que, a esa fecha, la accionante, a quien ya se le había dictaminado que padecía   de retraso mental, vivía junto con sus padres.     

Como corolario de lo expuesto, se puede afirmar que está demostrado   que la señora  Beatriz Adriana Murillo Luquerna ha tenido inconvenientes para   tener una subsistencia y vida digna sin la ayuda económica de sus padres. De allí que el requisito de   dependencia económica entre el causante de la prestación económica y su hija, en   situación de discapacidad, está plenamente probado.    

De esta manera, se puede establecer   que la accionante, quien es una persona en situación de discapacidad, cumple con   los requisitos legales para que le sea reconocida la sustitución pensional de la   pensión de vejez de su padre, en virtud de que: (i) se demostró la relación filial con el   causante, el señor Álvaro Murillo Aguillón; (ii) la actora tiene una pérdida de la   capacidad laboral de 58.80%, según el dictamen proferido por la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez; y por último, (iii) hay certeza sobre la   dependencia económica que tenía respecto de su padre.    

Con fundamento en lo expuesto, para la Sala Novena de Revisión resulta   evidente que existe una vulneración de los derechos fundamentales a la vida   digna, mínimo vital y seguridad social de la señora Beatriz Adriana Murillo   Luquerna puesto que Colpensiones y la UGPP no reconocieron la sustitución   pensional a la que tenía derecho, pese a haber demostrado que acreditaba los   requisitos establecidos para ello.    

Por este motivo, atendiendo a la condición de sujeto de   especial protección constitucional de la señora Beatriz Adriana Murillo Luquerna   y evidenciándose que requiere de la prestación pensional para garantizar unas   condiciones materiales dignas de existencia, la Sala considera procedente   otorgar el amparo de los derechos fundamentales, en forma definitiva.    

Así las cosas, la Sala Novena de   Revisión de Tutelas ordenará que se revoque el fallo proferido, en primera   instancia, por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del   Circuito de Bogotá, el 1 de septiembre de 2017, y el de segunda instancia por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 5   de octubre de 2017, a través de los cuales se declaró improcedente la acción de   tutela formulada por la ciudadana Juliana del Pilar Díaz Luquerna, en   representación de su pupila, Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En su lugar, amparará sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas.    

Además, ordenará dejar sin efectos la Resolución RDP 025962 del 26 de agosto de 2014   proferida por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- y la Resolución GNR 305093 expedida, el 1 de septiembre   de 2014, por la Administradora Colombiana de   Pensiones   -Colpensiones-, a través de las cuales se negó el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por Juliana del   Pilar Díaz Luquerna, en representación de Beatriz Adriana Murillo Luquerna.    

Debido a que,   mediante Resolución No. 05198 del 28 de marzo de 2007, la Caja de Crédito   Agrario, Industrial y Minero en liquidación (hoy a cargo de la UGPP) dispuso   compartir la pensión de jubilación reconocida al señor Álvaro Murillo Aguillón   con el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, se ordenará a las   entidades accionadas  que, en el término de cinco (5) días   hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a expedir a   favor de Beatriz Adriana Murillo Luquerna la resolución de reconocimiento de   la sustitución pensional en calidad de hija en situación de discapacidad del   señor Álvaro Murillo Aguillón, incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales   que no estén prescritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y   489 del Código Sustantivo de Trabajo.    

Finalmente, se le advertirá a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez que, en adelante, se abstenga de realizar análisis de pérdida de   capacidad laboral sin valorar, integralmente, toda la información médica de los   pacientes que dé cuenta de su verdadera fecha de invalidez.    

8.   Síntesis    

En la presente oportunidad, la Sala   Novena de Revisión examina la presunta vulneración de los derechos fundamentales   a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de la ciudadana   Beatriz Adriana Murillo Luquerna, a quien le fue negada el reconocimiento de la   sustitución pensional derivada de la pensión de vejez de su padre, el señor   Álvaro Murillo Aguillón.    

La accionante es una mujer de 47 años,   que padece una   condición de discapacidad cognitiva moderada por un daño cerebral difuso producido durante los primeros años de   vida[62]. Afirma su   curadora que, debido a su condición, su pupila siempre estuvo bajo el cuidado de   sus padres quienes dependían económicamente de la pensión de jubilación   compartida entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en   liquidación (hoy a cargo de la UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy   Colpensiones) reconocida a favor del señor Álvaro Murillo Aguilón.    

En el año 2009 fallecieron los padres   de la señora Beatriz Adriana Murillo, motivo por el cual, su prima, la señora   Juliana del Pilar Díaz Luquerna inició proceso de interdicción del cual conoció   el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de   julio de 2011, la designó como su curadora legítima.    

Con la finalidad de solicitar la   sustitución pensional a favor de la señora Beatriz Murillo, la curadora requirió   a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que realizara el   examen de pérdida de capacidad laboral a su pupila. En una primera oportunidad,   dicha valoración arrojó un resultado de 44.30% y fecha de estructuración el 25   de enero de 2011. Esta decisión fue impugnada, y en segunda instancia, la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez estableció que el grado de pérdida de   capacidad laboral era superior y, por tanto, se debía modificar el porcentaje a   58.80% con fecha de estructuración del 25 de enero de 2011.    

Señaló la señora Juliana del Pilar   Díaz que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez erró al determinar la   fecha de estructuración de la invalidez de la accionante, toda vez que indicó   que esta correspondía al día que le fue practicado el examen psiquiátrico   forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,   dentro del juicio de interdicción adelantado, sin tener en cuenta las historias   clínicas aportadas que demostraban que la invalidez de su pupila se originó en   sus primeros años de vida.    

Posteriormente, la curadora solicitó a   la UGPP y a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional pero   dichas entidades negaron la solicitud arguyendo que la accionante no demostró la   dependencia económica con el causante pues su invalidez se generó con   posterioridad a la muerte de su padre.    

Debido a la negativa de las entidades   accionadas a reconocer la sustitución pensional a favor de Beatriz Murillo, su   curadora formuló acción de tutela pretendiendo que le sean amparados los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a la UGPP   reconocer la prestación pensional correspondiente con su respectivo retroactivo.    

Al respecto, la Sala se ha propuesto   resolver el siguiente problema jurídico: ¿La   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social -UGPP- vulneraron los derechos fundamentales   a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la señora   Beatriz Adriana Murillo Luquerna al negarle el reconocimiento y pago   de la sustitución pensional, argumentando no haber acreditado la dependencia económica con el   causante de la prestación, su padre, aun cuando existen dictámenes médicos que   evidencian su condición de discapacidad, inclusive, desde el momento de su   nacimiento?    

Para abordar la controversia planteada   la Sala ha estudiado: (i) las reglas jurisprudenciales   relativas a la procedencia de la acción de tutela para garantizar el   reconocimiento y pago de derechos pensionales; (ii) los requisitos   para el reconocimiento de la sustitución pensional a beneficio del hijo en   situación de discapacidad, y (iii) el principio de la unidad de la prueba.    

Para tal efecto, se expone que el   precedente de la Corte Constitucional ha sido claro al establecer que los requisitos para que se reconozca   la sustitución pensional en beneficio de los hijos en condición de discapacidad   son: (i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que   la misma hubiese generado una pérdida de la capacidad laboral igual o superior   al 50%, y (iii) la dependencia económica del hijo, en situación de discapacidad,   con el causante de la prestación.    

En el caso objeto de estudió se logró probar lo siguiente:    

(i) La relación filial pues se aportó, junto con el escrito de   tutela, copia simple del registro civil de nacimiento de la accionante en el   cual se constata que el señor Álvaro Murillo Aguillón, causante de la   prestación, es su padre.    

(ii) La situación de discapacidad de la accionante, dado que obra   en el expediente, dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se indicó que la señora   Beatriz Murillo Luquerna cuenta con un grado de invalidez del 58.80% y fecha de   estructuración, 25 de enero de 2011.    

No obstante, dicha entidad no valoró,   en conjunto, los medios probatorios que evidencian que la enfermedad de la   accionante se causó en sus primeros años de vida. Como sustento de lo anterior,   se tiene:    

·         Copia del informe psicológico proferido en el año 1989 por la   psicóloga clínica, María Cristina H. de Escalante, en el que se indica que la   accionante padece de “retraso mental leve”[63].    

·         Copia del informe de valoración psiquiátrica realizado, el 4   de marzo de 2010, por el médico psiquiatra, Germán Posada Peláez, en el cual se   estableció que la accionante tiene un diagnóstico de “retraso mental leve   secundario a hipoxia perinatal” [64].    

·         Copia del examen psiquiátrico forense expedido, el 18 de   febrero de 2011, por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses   –  Regional Bogotá en el que se comunica que, el día 25 de enero de 2011,   le fue practicado el reconocimiento psiquiátrico a la señora Beatriz Murillo   Luquerna y se dispuso que esta padecía de una condición de discapacidad cognitiva moderada producida “por daño cerebral difuso durante los primeros   años de la vida” [65].    

Lo anterior, demuestra que el examen   de pérdida de capacidad laboral llevado a cabo por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez a la señora Murillo Luquerna, no valoró, en conjunto,   los documentos aportados por la curadora que evidenciaban que la situación de   discapacidad de su pupila se originó desde una temprana edad.    

Así mismo, se debe indicar que, las   entidades accionadas al momento de estudiar el reconocimiento de la sustitución   pensional a favor de la señora Beatriz Adriana Murillo omitieron valorar los   documentos aportados por la curadora que demostraban que la actora padecía una   condición de discapacidad cognitiva moderada desde su infancia.    

(iii) Por último, respecto del   requisito de dependencia económica entre Beatriz Adriana Murillo Luquerna y el   causante de la prestación económica, el señor Álvaro Murillo Aguillón, encuentra la Sala que hay evidencias a partir de las cuales se demuestra   que el padre de la accionante asumía los gastos de su manutención. A saber:    

·         El dictamen de pérdida de capacidad   laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez establece   que Beatriz Adriana Murillo Luquerna padece de una condición de discapacidad cognitiva moderada, advirtiendo que requiere ayuda para   sus “Actividades Básicas Cotidianas (ABC) y Actividades de la Vida Diaria   (AVD)”[66], siendo   necesario que tenga atención y cuidados especiales para el manejo de su   enfermedad.    

·         La curadora de la señora Beatriz   Adriana Murillo señala que su pupila, actualmente, se encuentra en un grave   estado de necesidad toda vez que no cuenta con los recursos económicos para   atender sus necesidades básicas pues nunca laboró ya que no se encontraba ni se   encuentra en condiciones para realizarlo.    

·         El escrito de tutela y los dictámenes   médicos aportados, prueban que los padres de la accionante a lo largo de su vida   procuraron esconder el estado de salud mental de su hija[67], al punto de no afiliarla al Sistema   General de Seguridad Social en Salud. Prueba de ello, es que no obra registro   alguno en la base de datos del Registro Único de Afiliados (RUAF) y de la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   (ADRES) que indique que estuvo afiliada antes del deceso de sus padres. De esto   se podría inferir que, la señora Beatriz siempre estuvo al cuidado de ellos, y   que por esta razón no se le permitió laborar.    

·         El dictamen médico proferido por la   Psicóloga Clínica, María Cristina H. de Escalante, en el año 1989 demuestra que   la accionante a los 18 años de edad ya padecía de “retraso mental” y,   además, que dependía de sus padres toda vez que, a folio 15 del cuaderno de   primera instancia, se indica que, a esa fecha, la actora convivía junto con sus   padres.     

Queda claro que las entidades   accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la señora Beatriz Adriana   Murillo Luquerna, al haberle negado el reconocimiento de la sustitución   pensional en calidad de hija en condición de discapacidad del señor Álvaro   Murillo Aguillón, pese a haber acreditado los requisitos establecidos para tal   fin.    

A partir de lo anterior, la Sala   concluye que es preciso revocar las decisiones objeto de revisión, en cuanto   declararon improcedente el amparo a favor de la señora Beatriz Adriana Murillo   Luquerna. En su lugar, se garantizará la salvaguarda que la Carta Política le   confiere, ordenando   a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social -UGPP- reconocer la sustitución pensional en calidad de hija   inválida del señor Álvaro Murillo Aguillón, incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales   que no estén prescritas.    

Por último, le ordenará a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez abstenerse de   realizar análisis de pérdida de capacidad laboral sin valorar en conjunto, toda   la información médica de los pacientes que dé cuenta de su verdadera fecha de   estructuración de invalidez.    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, el 5 de octubre de 2017, el cual   confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito   de Bogotá, el 1 de septiembre de 2017, que declaró improcedente la acción de   tutela formulada por la ciudadana Juliana del Pilar Díaz Luquerna, en   representación de su pupila, Beatriz Adriana Murillo Luquerna, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas de Beatriz Adriana Murillo Luquerna.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 025962 del 26 de agosto de 2014   proferida por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social    -UGPP- y la Resolución GNR 305093 expedida, el 1 de   septiembre de 2014, por la Administradora Colombiana de   Pensiones   -Colpensiones- a través de las cuales se negó el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por Juliana del   Pilar Díaz Luquerna, en representación de su pupila, Beatriz Adriana Murillo   Luquerna.    

TERCERO.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social                         -UGPP- que , en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la   notificación de esta providencia, procedan a expedir, respectivamente, sendas   resoluciones de reconocimiento de la sustitución pensional compartida a favor de   Beatriz Adriana Murillo Luquerna, en calidad de hija en situación de   discapacidad del señor Álvaro Murillo Aguillón. El reconocimiento y pago   incluirá el retroactivo de las   mesadas pensionales que no estén prescritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo.    

CUARTO.- ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez que, al momento de llevar a cabo el estudio de pérdida de capacidad   laboral, debe valorar, en conjunto, toda la información médica de los pacientes   que dé cuenta de su verdadera fecha de estructuración de invalidez.    

QUINTO.- DESVINCULAR al Ministerio de Salud y Protección Social de   la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

SEXTO.- Por Secretaría LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[2] Folio 9, cuaderno   Corte Constitucional.    

[3] Solicitud presentada   el 26 de agosto de 2014.    

[4] Solicitud presentada   el 1º de septiembre de 2014.    

[5] Folio 39, cuaderno de   primera instancia.    

[6] Folio 37, cuaderno de   primera instancia.    

[7] Folio 72, cuaderno de   primera instancia.    

[8] Folios 90 a 114,   cuaderno de primera instancia.    

[10] Folio 2, cuaderno de   primera instancia.    

[11] Folios 3 a 10,   cuaderno de primera instancia.    

[12] Folios 15 a 17,   cuaderno de primera instancia.    

[13] Folios 18 a 19,   cuaderno de primera instancia.    

[14] Folios 20 a 21,   cuaderno de primera instancia.    

[15] Folios 18 a 19,   cuaderno de primera instancia.    

[16] Folio 27, cuaderno de   primera instancia.    

[17] Folio 28, cuaderno de   primera instancia.    

[18] Folios 38 a 39,   cuaderno de primera instancia.    

[19] Folios 36 a 37,   cuaderno de primera instancia.    

[20] Folios 35 a 50,   cuaderno Corte Constitucional.    

[21] Folios 32 a 33,   cuaderno de primera instancia.    

[22] Sentencia T-979 de 2006.    

[23] Cfr. Auto 031A de   2002, reiterado en los Autos 264 de 2009, M. P.:   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 187 de 2015    

[24] Folios 3 a 10,   cuaderno de primera instancia.    

[25] Sentencias T- 328 de 2004, T-158 de 2006, T-488 de 2015 y   T-532 de 2017.    

[26] Sentencia T-282 de   2012.    

[27] Sentencia T-531 de   2017.    

[28] Sentencia T-983 de 2007.    

[29] Sentencia T-093 de   2015.    

[30] Sentencia T-531 de   2017.    

[31] Sentencia T-072 de   2017.    

[32] Sentencias T-800 de   2012 y T-859 de 2004.    

[33] Sentencias T-800 de   2012, T-436 de 2005 T-108 de 2007.    

[34] Sentencia T-471 de   2017.    

[35] Sentencia T-281 de   2016.    

[36] Sentencia T-110 de   2011.    

[37] Artículo 13 del   Decreto Reglamentario 1889 de 1994.    

[38] Por el cual se dictan normas para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública.    

[40] Ibídem.    

[41] Sentencia T-012 de   2017.    

[42] Parra Quijano, Jairo.   “Manual de Derecho Probatorio”.    

[43] Couture, Eduardo J. “Estudios de   Derecho Procesal Civil”, Tomo: Prueba en Materia Civil. Editorial Sociedad   Anónima Editores, Buenos Aires, 1949.    

[44] Sentencia T-513 de   2011.    

[45] Ley 1564 de 2012.    

[46] Ley 906 de 2004.    

[47] Decreto Ley 2158 de 1948.    

[48] Ley 1437 de 2011.    

[49] Folios 20 a 21,   cuaderno de primera instancia.    

[50] Solicitud presentada   el 1 de septiembre de 2014.    

[51] Solicitud presentada   el 26 de agosto de 2014.    

[52] Folio 21, cuaderno de   primera instancia.    

[53] Folios 30 a 31,   cuaderno de primera instancia.    

[54] Folios 15 a 17,   cuaderno de primera instancia.    

[55] Folios 18 a 19,   cuaderno de primera instancia.    

[56] Folio 19, cuaderno de primera   instancia.    

[57] Folios 20 a 21,   cuaderno de primera instancia.    

[58] Folios 30 a 35,   cuaderno de primera instancia.    

[59] Folios 3 a 10,   cuaderno de primera instancia.    

[60] Folios 18 a 19,   cuaderno de primera instancia.    

[61] Folio 15, cuaderno de primera instancia.    

[62] Folios 20 a 21,   cuaderno de primera instancia    

[63] Folios 15 a 17,   cuaderno de primera instancia.    

[64] Folios 18 a 19,   cuaderno de primera instancia.    

[65] Folios 20 a 21,   cuaderno de primera instancia.    

[66] Folios 30 a 35,   cuaderno de primera instancia.    

[67] Folios 18 a 19,   cuaderno de primera instancia.

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