T-260-18

Tutelas 2018

         T-260-18             

Sentencia T-260/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia   general    

La   jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de   tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos   administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este   mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir   previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la   Administración y proteger los derechos de las personas.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMO MECANISMO DE   DEFENSA EN PROCESOS LIQUIDATORIOS-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial en proceso liquidatorio    

Referencia:   Expediente T-6.475.241    

Acción de tutela   interpuesta por la Contraloría General de la República contra Saludcoop EPS (en   liquidación).    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

1. Mediante apoderado judicial, la   Contraloría General de la República (en adelante, la “Contraloría” o “CGR”) interpuso acción de tutela[1]  contra la EPS Saludcoop (en liquidación) solicitando se protejan sus derechos   fundamentales a la igualdad y el debido proceso en sus componentes de derecho a   la defensa y contradicción dentro del proceso de liquidación forzosa de la   accionada. Lo anterior, al considerar que fueron vulnerados por la Resolución   0010 de 2016, por medio de la cual, se resolvió que una acreencia de la   accionante equivalente a $1.421.174.298.105,40, surgida en virtud de un proceso   de responsabilidad fiscal fallado por la Contraloría, hacía parte de la masa   liquidatoria y por lo tanto, debía ser graduada y calificada conforme a la misma   pero no excluida de esta ni pagada con anterioridad. Esto, a juicio de la   tutelante quebranta principios legales y jurisprudenciales.    

2. En consecuencia, solicitó al juez de   tutela que ordene a la accionada resolver de fondo los recursos que   oportunamente ha interpuesto y que le ordene garantizar el pago de sus   acreencias con la venta de activos como Cafesalud EPS y ESIMED.   Subsidiariamente, solicitó que si no se accede a la pretensión de garantizar los   recursos de la venta de los activos, al menos se garantice la disponibilidad de   los mismos hasta tanto sean resueltas las controversias judiciales que promueva   la accionante.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

3. El accionante manifestó que la Contraloría General de la República, inició el   proceso de responsabilidad fiscal IP 010 de 2011 en contra de Saludcoop EPS y   otras personas naturales y jurídicas[2].   En dicho proceso, se ordenó a los responsables resarcir de forma solidaria al   patrimonio público la suma de $1.421.174.298.105,40. Dicho fallo, quedó   contenido en la Resolución No. 001890 de 2013[3],   corregida por la No. 002066 de 2013, confirmado en sede de reposición y   apelación mediante Auto No. 000405 de fecha tres (03) de febrero de 2014[4]  y fallo 0011 de fecha once (11) de febrero de 2014[5], todas estas   resoluciones proferidas por la entidad accionante.    

4. Afirmó, que en el curso del proceso de   responsabilidad fiscal se dictaron y ejecutaron medidas cautelares sobre bienes   y recursos de Saludcoop EPS[6]  y que tras la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud[7] de intervenir   esta entidad, el agente liquidador de la misma procedió de manera unilateral a   ordenar el levantamiento de los embargos registrados en virtud del fallo fiscal,   invitando en su lugar a la Contraloría a hacerse parte dentro del proceso   liquidatorio como acreedor[8].    

5. La Contraloría General de la República se   hizo parte en el proceso en enero de 2016[9]  y allegó el titulo ejecutivo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal No.   1890 de fecha trece (13) de noviembre de 2013 (con radicado No. 32.250)[10].   En esa ocasión, se solicitó principalmente la exclusión de dicha acreencia de la   masa liquidatoria, y subsidiariamente que se le diera tratamiento de crédito   privilegiado en los términos del numeral 6 del artículo 2495 del Código Civil.    

6. En febrero de   2016, mediante Resolución No. 00010 de 2016, el agente liquidador resolvió   desfavorablemente las pretensiones de la Contraloría y determinó que su   acreencia obedecía a un crédito que debía ser graduado y calificado como parte   de la masa liquidatoria, resolución que fue recurrida por parte de la   Contraloría[11]. Posteriormente, mediante Resolución 00178 de fecha veintinueve (29)   de febrero de 2016, corregida mediante resolución 00180 del once (11) de marzo   de 2016, por medio de las cuales se graduaban y calificaban las acreencias de la   entidad accionada se determinó que el crédito alegado por la Contraloría General   de la República era un crédito quirografario de quinta categoría y por   consiguiente, no gozaba del privilegio reclamado[12].    

7. Dichas Resoluciones No. 00010, 00178 y   00180 fueron recurridas oportunamente[13], y revocadas mediante Resolución No. 1935 de fecha diez (10) de   agosto de 2016[14], por considerar que las graduaciones contenidas en dichos actos   administrativos desconocían las normas aplicables de la liquidación forzosa   administrativa, y adicionalmente no preservaban la igualdad entre los acreedores   de una determinada clase de créditos. La Resolución No. 1935 fue a su vez,   recurrida por la entidad accionante mediante recurso de fecha veintinueve (29)   de agosto de 2016[15], y tras evaluar los argumentos formulados en el recurso mencionado   la entidad accionada ratificó la Resolución No. 1935 mediante Resolución No.   1939 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016[16].    

8. La Agente   especial liquidadora de Saludcoop EPS[17] invitó a la Contraloría General de la República, a través de su   apoderado, a formar parte de la junta asesora de la EPS en liquidación,   invitación que fue aceptada por la directora de la oficina jurídica de la   entidad accionante en diciembre de 2016[18].    

9. Posteriormente, el día seis (6) del mes de   marzo de 2017, el agente liquidador expidió la Resolución 1960 del mismo año “por   medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos objetados oportunamente   y se califican y se gradúan las acreencias”[19], en la que   determinó que la acreencia con radicado No. 32.250 correspondiente a la   Contraloría General de la República hacía parte de la masa liquidatoria como un   crédito quirografario de quinta categoría. Contra dicha Resolución, la entidad   accionante interpuso recurso de reposición[20]  y la agente liquidadora, mediante Resolución No. 1974 de fecha catorce (14) de   julio de 2017[21]  resolvió que respecto de dicha acreencia era necesario decretar pruebas de   oficio debido a su complejidad, y en consecuencia, se adoptaría la decisión   correspondiente en un acto administrativo independiente[22].    

10. Mediante Resolución 1975 de fecha   veinticuatro (24) de julio de 2017[23],   se decretaron las pruebas de oficio requeridas por la agente liquidadora para   resolver de fondo el recurso de reposición interpuesto por la Contraloría   General de la República contra la Resolución 1960 de 2017 “por medio de la   cual se resuelven objeciones a los créditos objetados oportunamente y se   califican y se gradúan las acreencias”.    

11. Como consecuencia de lo anterior, la   Contraloría General de la República interpuso la presente acción de tutela por   considerar que sus derechos a la igualdad y el debido proceso están siendo   vulnerados por la entidad accionada, ya que contra las Resoluciones 1974 y 1975   de 2017 no le quedaba otro medio de defensa judicial, siendo la acción de tutela   el único mecanismo residual de protección efectiva de sus garantías   fundamentales.    

C.           RESPUESTA DE LA ENTIDAD   ACCIONADA    

12. Mediante respuesta de fecha once (11) de   agosto de 2017[24]  Ángela María Echeverry Ramírez, en calidad de agente liquidadora de Saludcoop   EPS solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela,   por cuanto, a su juicio la Contraloría General de la República pretende hacer un   uso irregular de la acción de amparo para acceder al cobro de sus acreencias, lo   cual afecta de manera directa a los más de cuatro mil acreedores de la entidad   demandada. Además, manifestó que el actor cuenta con la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho para demandar la legalidad de los actos   administrativos cuando así lo considere.    

13. Por último, señaló que de los hechos   esbozados por la entidad accionante hay unos que no son ciertos y otros que   corresponden a apreciaciones subjetivas. En ese sentido, manifestó que si bien   es cierto que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, dicho   levantamiento se realizó con la autorización de la Contraloría General de la   Nación, entidad que mediante Auto 098 de 2016 suspendió el cobro fiscal en   contra de Saludcoop EPS. Del mismo modo, aseguró haber dado respuesta a los   recursos formulados por la parte accionante.    

D.           RESPUESTA DE TERCEROS   VINCULADOS    

14. Mediante el auto admisorio de la tutela   el juez de primera instancia dispuso vincular a la Superintendencia Nacional de   Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, al Fondo de Seguridad Social   y Garantías –FOSYGA, a Cafesalud EPS (hoy MEDIMÁS), a ESIMAD y a la Dirección   Jurídica de la Contraloría General de la República para que rindieran concepto   respecto de los hechos expuestos en la acción de tutela.    

Superintendencia Nacional de Salud    

15. Mediante respuesta de fecha once (11) de   agosto de 2017[25],   el asesor del despacho del Superintendente Nacional de Salud, envió al juez de   tutela dos escritos independientes. En el primero de ellos, manifestó que por   parte de la agente liquidadora de la entidad accionada no se ha llevado a cabo   ningún acto de venta, permuta, enajenación o alteración de la razón social de la   entidad Saludcoop EPS. En el segundo escrito, solicitó que se le desvincule del   proceso por no ostentar legitimación pasiva en la causa. Así mismo, indicó que   el juez de tutela debía declarar la improcedencia de la acción por existir otros   mecanismos, por no configurarse un perjuicio irremediable y porque de lo   contrario podría afectarse el derecho a la igualdad de los demás acreedores.    

Ministerio de Salud y Protección Social    

16. Mediante respuesta de fecha once (11) de   agosto de 2017[26]  el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social intervino para   solicitar que se le desvincule del presente trámite toda vez que no ha vulnerado   los derechos accionados y no tiene legitimidad por pasiva en la causa.   Adicionalmente, manifestó que no hay razón para acceder a las pretensiones del   accionante por las siguientes razones: (i) indica que no hay lugar para que el   tutelante pretenda que su acreencia sea reconocida con los dineros de Cafesalud   EPS, toda vez que esta entidad no ha sido objeto de ninguna sanción por parte de   la Contraloría General de la Nación; (ii) no se evidencia de los hechos   esbozados que se hayan vulnerado los derechos de la entidad accionante; y (iii)   la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos económicos.    

Representante Judicial de la Contraloría   General de la Nación    

17. El representante de la entidad accionante   presentó un escrito que reiteró en su integridad los argumentos esbozados en la   acción de tutela presentada por el apoderado de la Contraloría[27].    

IPS Fundación Hospital Pediátrico de la   Misericordia    

Medinistros S.A.S.    

19. Mediante escrito de fecha veinticinco   (25) de agosto de 2017[29],   Gilberto Antonio Posada Uribe, representante legal de MEDINISTROS S.A.S   intervino de manera extemporánea para solicitar que no se acceda a las   pretensiones del accionante toda vez que de hacerlo se estaría afectando la   disponibilidad de la masa liquidatoria, y en consecuencia el derecho a la   igualdad de los demás acreedores.    

E.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el   Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el dieciocho (18) de agosto de   2017    

20. El a quo no encontró cumplidos los   requisitos de procedencia de la tutela y por lo tanto declaró la acción   improcedente. Respecto del requisito de subsidiariedad, destacó que la acción de   tutela no puede proceder para dirimir conflictos de carácter económico y menos   cuando no se prueba ni siquiera en forma sumaria la existencia de un perjuicio   irremediable, ni una vulneración evidente de los derechos de la parte   accionante.    

Impugnación    

21. Por medio de escrito presentado por el   apoderado de la parte accionante y dentro de los términos de ley, se impugnó la   decisión del a quo y se solicitó revocar la sentencia de primera   instancia por las razones que se exponen a continuación.    

22. En primer lugar, consideró que no se   llevó a cabo una adecuada valoración de los argumentos planteados sino que se   acudió de plano a declarar la improcedencia de la acción. En segundo lugar,   porque a su juicio la acción de amparo no versaba sobre el reconocimiento de   derechos económicos sino sobre la vulneración de derechos constitucionales. En   tercer lugar, por cuanto, sí se probó la existencia de un perjuicio irremediable   ya que al no darle prelación a su acreencia se podría presentar un detrimento en   los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

23. La Superintendencia Nacional de Salud   envió al juez de segunda instancia dos escritos por medio de los cuales se   permitió reiterar lo esbozado en su intervención de primera instancia, y   solicitar del ad quem que confirme en su integridad la sentencia de   primera instancia    

24.  La   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención   para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia por considerar que   no se cumple el requisito de subsidiariedad en el presente caso, debido a la   improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos, y por   no configurarse un perjuicio irremediable.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado   Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre 2017    

25. El ad quem confirmó íntegramente   la sentencia de primera instancia. Así, advirtió que no se configura en el   presente caso el requisito de subsidiariedad, en cuanto, la decisión que alega   la entidad accionante que afecta sus derechos se encuentra recurrida sin que se   hubiese decidido de fondo. De igual forma, señaló que no se puede alegar   vulneración alguna a la entidad accionada por haber decidido de forma separada   los diferentes recursos interpuestos, máxime si se tiene en cuenta que se   encuentra aún en curso el recurso correspondiente, y que la facultad de   solicitar pruebas de oficio se encuentra respaldada en una facultad legal   conferida a la Agente liquidadora. Finalmente, no encontró el juez acreditado   que se configuraría en el presente caso un perjuicio irremediable.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

26. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veinticuatro (24) de noviembre de   dos mil diecisiete (2017), expedido por la Sala de Selección de Tutela Número   Once de la Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por   los jueces de primera y segunda instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS – PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

27. En virtud de lo dispuesto en el artículo   86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional   dictada en la materia[30]  y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias   del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el   accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses   a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se   produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[31].    

28. Antes de realizar el estudio de fondo de   la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá primero a verificar si esta   cumple los requisitos de procedibilidad.    

Procedencia de la acción de tutela – Caso   concreto    

29. Legitimación por activa: Respecto de la titularidad de la acción de tutela, establece el   artículo 86 que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública […].” (negrillas fuera del texto original). En desarrollo de este   precepto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, plantea varios casos en los   cuales, la acción de tutela puede ejercerse en nombre propio o a través de un   agente o apoderado. En el caso concreto se observa que la entidad accionante   –Contraloría General de la República- es titular de los derechos que estima   vulnerados al ostentar la calidad de acreedor dentro del proceso de liquidación   forzosa administrativa contra la entidad Saludcoop EPS (en liquidación), y así   mismo, actuó por conducto de apoderado debidamente constituido, en virtud del   poder especial, amplio y suficiente que le fue conferido por el representante   legal de dicha entidad para efectos judiciales, motivo por el cual la Sala   concluye que en el presente asunto existe legitimación en la causa por activa.    

30. Legitimación por pasiva: Respecto de la legitimación por pasiva, establece el precitado   artículo que la acción puede ejercerse ante la “acción o la omisión de   cualquier autoridad pública […] La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo […]”. En concordancia con la norma transcrita, esta Corte   ha expuesto que cuando el sujeto pasivo de la acción constitucional es una   Entidad Promotora de Salud, al tratarse de una persona jurídica facultada para   prestar este servicio público, sus acciones u omisiones pueden generar una   amenaza o perjuicio de las garantías fundamentales de los asociados[32],   y por tanto, pueden ser accionadas por este medio. En el caso concreto, la   entidad accionada es una Entidad Promotora de Salud debidamente constituida, la   cual adelanta un proceso administrativo de liquidación forzosa administrativa en   virtud de la Resolución No. 2414 del veinticuatro (24) de noviembre de 2015,   proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, proceso dentro del cual la   entidad accionante ostenta la calidad de acreedor, de conformidad con el título   obtenido en el proceso de responsabilidad fiscal OP 010 de 2011, por lo que la   Sala encuentra que en el presente asunto se evidencia la legitimación en la   causa por pasiva.    

31. Inmediatez: Sobre del prenombrado requisito de inmediatez, establece el artículo   86 que la acción puede impetrarse “[…] en todo momento y lugar […]”. La jurisprudencia constitucional ha entendido que por esa razón no es   posible establecer un término de caducidad, pues ello sería contrario al   artículo citado[33].   Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para   presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello pondría en   riesgo la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida, según el   propio artículo 86, como un mecanismo de “protección inmediata” de los   derechos alegados.    

32. Por lo anterior, a partir de una   ponderación entre la no caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido   que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario   podrá declararse improcedente[34].   No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la   razonabilidad del plazo, sino que al juez constitucional le corresponde evaluar,   a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo   oportuno. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con   fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las   circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para   interponerla[35].    

33. Para el caso en concreto, la Sala   concluye que la demanda de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable   respecto del momento en que se causó la presunta vulneración, toda vez que el   acto administrativo mediante el cual se decidió no resolver de fondo la   reposición planteada por el accionante, ya que consideró necesario decretar   pruebas debido a la complejidad del caso, es de fecha catorce (14) de julio de   2017, y el acto administrativo que decretó las mismas es de fecha veinticuatro   (24) de julio de 2017, habiendo presentado la acción de tutela el día veintiocho   (28) de julio de 2017, por lo que transcurrió menos de un (1) mes, y por lo   tanto, se da este requisito por satisfecho.    

34. Subsidiariedad: En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 que “[…]   Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable […]”.Teniendo en   cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal   de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de   defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

35. La jurisprudencia constitucional ha   entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario   despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición,   siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los   derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una   acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el   efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva  cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos   amenazados o vulnerados[36].    

36. La idoneidad y efectividad de los medios   de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera   general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a   conocimiento del juez[37].   En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre   idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a   las circunstancias del caso concreto.    

37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para   controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a   que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo   constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a   través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la   Administración y proteger los derechos de las personas[38]. En este   sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue   conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo   el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que   para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo   transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que   esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar   lugar a un perjuicio irremediable […]”.    

38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será   posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos   fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo   cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual   será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino   también cuando se constata que el medio de control preferente carece de   idoneidad[39]  y/o eficacia[40] para garantizar la protección   oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.    

39. Se observa entonces, que para que proceda   el presente mecanismo constitucional en un caso como el que nos ocupa donde se   alega la vulneración del debido proceso por una serie de actos administrativos   expedidos a lo largo de un proceso liquidatorio, debe constatarse como requisito   sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de   competencia del juez contencioso administrativo.    

40. Por lo tanto, el juez constitucional debe   examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio   irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación[41],   a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica   que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para   conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en   respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio   grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los   diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser   evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere   una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un   desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces,   vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en   busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos   ordinarios[42].     

41. En este orden de ideas, debe señalarse   que las Resoluciones 1974 y 1975 de 2017, por medio de las cuales se determinó   la necesidad de efectuar un recaudo probatorio antes de decidir sobre el recurso   interpuesto por la entidad accionante contra la Resolución 1960 de 2017, gozan   del carácter de actos administrativos de conformidad con lo previsto en el   numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto   663 de 1993), toda vez que fueron expedidos por el agente liquidador en el curso   de un proceso de liquidación forzosa administrativa ordenado por la   Superintendencia Nacional de Salud, y por ende, de conformidad con lo previsto   en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son susceptibles de ser   atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, el cual de conformidad con lo dispuesto por el legislador constituye un   medio idóneo y eficaz para solicitar la declaración de nulidad de las   Resoluciones 1974 y 1975 de 2017 y el consecuente restablecimiento del derecho.   Así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes   del CPACA, el accionante puede solicitar al juez la adopción de medidas   cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto   atacado (art. 231), las cuales pueden ser adoptadas desde la misma presentación   de la demanda o en cualquier estado del proceso.    

42. De conformidad con lo anterior, esta   Corte ha señalado en diferentes pronunciamientos[43] que la acción   de tutela no es el medio idóneo ni eficaz para atacar los actos administrativos   que se profieran al interior de un proceso liquidatorio, por cuanto el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo es un medio efectivo para proteger los derechos que   se puedan ver vulnerados o amenazados por las actuaciones de la administración,   atendiendo a la naturaleza del mismo y a la posibilidad de solicitar la adopción   de medidas cautelares previa presentación de una caución por la entidad   accionante;  lo que torna, por regla general, improcedente la acción de   tutela contra los actos administrativos proferidos al interior de procesos   liquidatorios.    

43. Ahora bien, con relación a la supuesta inminencia de un perjuicio   irremediable a la viabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social   en Salud alegado por la entidad accionante, la Sala entrará a estudiar si se   configura el mismo para el caso concreto.    

44. Según lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, en el   caso que se revisa se encuentran presentes todos los requisitos constitutivos de   un perjuicio irremediable, consistentes en: (i) se trata de un perjuicio  inminente toda vez que los recursos producto de la venta de Cafesalud EPS y   Esimed no serán destinados a cubrir las deudas existentes en el proceso   liquidatorio de Saludcoop EPS –EN liquidación sino que serán destinados al pago   de deudas de Cafesalud EPS; (ii) es urgente, toda vez que debe evitarse   un perjuicio inminente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud   derivado del hecho de que los productos de la venta de Cafesalud EPS no sean   destinados a la liquidación de Saludcoop sino a las deudas de la empresa   vendida; y (iii) es impostergable, dado que permitir que la agente   especial liquidadora proceda a disponer de los recursos de la venta de Cafesalud   y Esimed significa en términos prácticos un detrimento para el Sistema General   de Seguridad Social en Salud, pues haría aún más incierto, el retorno de los   recursos desviados por la entidad en proceso de liquidación.    

45. Sobre el particular, es importante recordar que los casos en los que   la Corte ha encontrado probados los supuestos para la configuración de un   perjuicio irremediable en materia de procesos liquidatorios, han sido en materia   de estabilidad laboral reforzada para sujetos de especial protección   constitucional, pago de mesadas pensionales a personas de la tercera edad cuando   estas constituyen su única fuente de ingresos, en materia de debido proceso   cuando ya fueron agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa o hay total   estancamiento en el proceso de liquidación que afecta los derechos laborales de   los trabajadores o, cuando se califican de forma errónea los créditos laborales   de carácter pensional afectando los derechos fundamentales de los afiliados[44].   Sin embargo, estos pronunciamientos no pueden ser considerados como la regla,   sino como la excepción, pues en reiterada jurisprudencia[45] la Corte ha   indicado que la acción de tutela no procede para controvertir las actuaciones   proferidas al interior de un proceso liquidatorio, atendiendo a su naturaleza   residual y subsidiaria y que sólo procederá de forma excepcional ante la   configuración de los supuestos de un perjuicio irremediable.    

46. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que ninguna de   las razones expuestas por la entidad accionante restan eficacia a los medios   ordinarios de defensa a su disposición, máxime cuando la resolución que fue   recurrida no ha sido resuelta de fondo. Contrario sensu, se evidencia la   existencia de una pretensión económica respecto de la cual no se allega material   probatorio alguno que permita inferir razonablemente la inminente afectación de   alguna garantía iusfundamental, y por consiguiente el asunto que se pone a   consideración de la Sala, carece de relevancia constitucional, pues la   Contraloría en su escrito de tutela se limita a manifestar “un perjuicio   inminente para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, sin allegar   soportes de juicio que permitan determinar la veracidad de sus declaraciones.    

48. Por lo anterior, no son de recibo para esta Sala los argumentos   expuestos por el accionante de una afectación inminente a la sostenibilidad   financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud toda vez que de   declarar la procedencia de esta acción constitucional estaría el juez de tutela   invadiendo la competencia y autonomía del agente liquidador de la entidad   accionada quien conforme a sus competencias legales es quien debe decidir de   fondo sobre el recurso interpuesto contra el acto de graduación de acreencias   contenido en la Resolución 1960 de 2017, y se encuentra dentro de sus   atribuciones legales decretar pruebas de oficio para poder definir el fondo del   asunto.    

49. Finalmente, la Sala advierte que las pretensiones de la Contraloría   General de la República podrían conllevar a una violación al derecho a la   igualdad frente a los demás acreedores, pues de conformidad con lo establecido   en el artículo 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de   liquidación forzosa administrativa de una entidad es un proceso de naturaleza   concursal y universal que tiene por objeto la pronta realización de los activos   y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de dicha entidad,   preservando la igualdad entre acreedores sin perjuicio de la preferencia que   otorgue la ley a determinada clase de créditos. De entrar la Sala a ordenar que   se resuelva de fondo un recurso sin tener la entidad accionada los suficientes   elementos de juicio para determinar la graduación de su crédito, y así mismo   ordenar que se garantice la suma de 1.4 billones de pesos producto de la venta   de Cafesalud EPS y Esimed, daría una prioridad a la Contraloría frente a los   demás acreedores que deben estar sujetos a los términos del procedimiento   ordinario y a lo que disponga el agente liquidador en los actos proferidos en   ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, no puede pretender la   Contraloría pretermitir etapas propias del procedimiento ordinario como lo es el   decreto y práctica de pruebas a fin de obtener una respuesta pronta a sus   solicitudes so pretexto de incurrir en una presunta vulneración de sus derechos   fundamentales, potencialmente quedando en una situación de ventaja frente a los   demás acreedores.    

50. Como consecuencia de   lo anterior, esta Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, pues existe un mecanismo judicial que   permite dirimir adecuadamente las controversias planteadas por el accionante. Por lo cual, procederá esta Sala a confirmar   la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de   septiembre de 2017, que   confirmó integralmente la decisión adoptada el dieciocho (18) de agosto de 2017   proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por   las razones expuestas en la presente providencia.    

51. Finalmente, el día dieciséis (16) de marzo de 2018, la Secretaría   General de la Corte remitió al despacho del Magistrado sustanciador oficio   2018EE0020322 del diecinueve (19) de febrero de 2018, presentado por la entidad   accionante, por medio del cual solicita el decreto de medida cautelar dentro del   expediente de la referencia. Al respecto, con base en las consideraciones   anteriormente expuestas no procede en el presente caso adoptar decisión alguna   sobre dicha solicitud.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de 2017 por   el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó integralmente la decisión adoptada el dieciocho (18)   de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal   de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de medida cautelar formulada por la Contraloría General de la República,   por las razones expuestas en la presente providencia.    

TERCERO.- LIBRAR, a través de la   Secretaría General, las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del   Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, la realización de la   notificación a las partes de que trata esa misma norma.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según consta a folio 16 del expediente, Iván Darío Guauque Torres,   director de la oficina jurídica de la entidad accionante, otorgó poder amplio y   suficiente al señor Héctor Javier Ávila Caica para que actúe en nombre de esta.    

[2] Un listado detallado de las personas naturales y jurídicas, todos   ellos empleados o miembros de la Gerencia o entidades afiliadas o relacionadas a   Saludcoop EPS En liquidación, se encuentra contenido a folio 63A del cuaderno   principal (Ver Resolución No. 001890 de 2013, corregida por la Resolución No.   002066 de 2013.    

[3] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[4] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[5] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[7] Resolución No. 2414 de 2015, Por medio de la cual se ordena la toma   de posesión inmediata de los bienes, haberes y Negocios y la intervención   forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD   ORGANISMO COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1. Ver folio 63A del cuaderno   principal (CD).    

[8] Ver folio 1 (reverso) del cuaderno principal (Ver folio 63A CD).    

[9] Ver folio 2 del cuaderno principal (Ver folio 63A CD).    

[10] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[11] Al respecto, se manifestó en los antecedentes previos de la   Resolución 178 de 2016 que dicho recurso fue resuelto el día 26 de febrero de   2016, y posteriormente en la contestación del escrito tutelar, la agente   liquidadora de Saludcoop EPS manifestó que los argumentos expuestos en dicho   recurso fueron tenidos en cuenta para la posterior revocatoria de la resolución   recurrida. Ver folio 68 del cuaderno principal.    

[12] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[13] Mediante escrito de impugnación de fecha 04 de abril de 2016,   la Contraloría manifestó como motivos de inconformidad frente a las resoluciones   recurridas una falsa motivación e indebida aplicación del precedente   jurisprudencial, ya que se pretendió equiparar la acreencia número 32250 con   otros procesos liquidatorios de que han conocido la Corte Constitucional y el   Consejo de Estado, pero sin explicar por qué se equiparaban los supuestos   fácticos a la acreencia presentada por la Contraloría. Ver folio 63A del cuaderno principal CD.    

[14] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[15] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD), por considerar que no se   configuró el pretendido vicio de legalidad alegado por la entidad accionada,   esto es, no se evidenció el cumplimiento de los requisitos del artículo 97 del   CPACA, subsanando por la vía de revocatoria directa vicios que perfectamente se   pueden subsanar a su juicio en un recurso de reposición. Adicionalmente, se   señaló que la causal invocada en la Resolución correspondiente al numeral 3º del   artículo 93 del CPACA, no se encontraba jurídicamente sustentada, al no probarse   la ocurrencia de un daño antijurídico. En conclusión, sostuvo la entidad   accionante que los argumentos invocados para la revocatoria no son acordes a   derecho, por el contrario con dicha actuación se causa un agravio a los   acreedores, pues frente a esto, se debe individualizar la revocatoria y solo   afectar aquellos acreedores que presentaron de forma irregular su obligación.    

[16] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD). Tras la verificación de   los argumentos esbozados por la entidad accionante, afirmó Saludcoop EPS en   liquidación que “si bien es cierto que las resoluciones revocadas contaban   con la presunción de legalidad, también lo es que al advertir serías y fundadas   contradicciones con la Constitución Política, debió darse prelación a la última,   pues como bien lo indicó la Corte Constitucional por medio de la sentencia T-049   de 2002, es indiscutible la supremacía de la Carta y el deber de la   administración de velar por su cumplimiento y protección”. “Se debe   mencionar, que los actos administrativos en dichas condiciones, vulneraban la   garantía y efectividad de los principios de universalidad e igualdad que rigen   el proceso de liquidación, al carecer de los requisitos fácticos exigidos por   las normas, ya que dentro de la totalidad de acreedores que se hicieron parte de   forma oportuna dentro del proceso de liquidación, hay múltiples de ellos a los   cuales se les asignó una clasificación legal que no le corresponde según la   naturaleza de su acreencia, con lo que se vulneraría la igualdad. Asimismo, la   universalidad se vio afectada, en tanto que la masa de bienes que debería servir   de garantía a todos los titulares de las acreencias, solo respaldaría los   créditos de unos cuantos”.    

[17] Oficio 2016ER0125100 del 12 de diciembre de 2016, Ver folio 63A del   cuaderno principal (CD).    

[18] Oficio 2016EE016166 del 22 de diciembre de 2016, Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[19] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[20] Manifestó la entidad accionante su inconformidad basado en el   hecho que la acreencia número 32.250 cumple con todos los requisitos previstos   por el artículo 299 del EOSF para ordenar la exclusión de la masa de la suma   reclamada, manifestando además que la agente liquidadora hizo una lectura   errónea de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016, incurriendo así en una falsa   motivación, entre otros. Ver folio 63A del cuaderno principal   (CD).    

[21] Ver folio 150 del cuaderno principal.    

[22] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[23] Ver folio 63A del cuaderno principal (CD).    

[24] Ver folio 64 y siguientes del cuaderno de primera instancia.    

[25] Ver folio 82 y siguientes del cuaderno de primera instancia.    

[26] Ver folio 85 y siguientes del cuaderno de primera instancia.    

[27] Ver folio 60 y siguientes del cuaderno de primera instancia.    

[28] Ver folio 77 y siguientes del cuaderno de primera instancia.    

[29] Ver folio 170 y siguientes del cuaderno de primera instancia.    

[30] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de   2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela   como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela. (…)”    

[32] Al respecto, en Sentencia T-770 de 2011, la corte precisó “[…] De   acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, la prestación del servicio   público de salud está a cargo del Estado y éste deberá establecer “las políticas   para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su   vigilancia y control”. Así las cosas, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y la   Ley 1122 de 2007, las entidades promotoras de salud, son personas jurídicas   facultadas para prestar el servicio público de salud […] Por lo tanto, la acción   u omisión de las entidades promotoras de salud puede generar una amenaza o   perjuicio de una garantía constitucional, razón por la cual procede la acción de   tutela para el amparo de los derechos que estos afecten […]”.    

[33] Ver sentencia C-543 de 1992.    

[34] Ver sentencia SU-961 de 1999.    

[35] Ver sentencia T-246 de 2015.    

[36] Ver, sentencia T-211 de 2009.    

[37] Ver, sentencia T-222 de 2014.    

[38] Ver las sentencias T-198 de 2006, T-1038 de 2007, T-992 de 2008,   T-866 de 2009, entre otras.    

[39] La Corte ha explicado que la idoneidad hace referencia a la   aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los   derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde   con el contenido del derecho. Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999,   T-589 de 2011 y T-590 de 2011.    

[40] En cuanto a la eficacia, este Tribunal ha indicado que se   relaciona con el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde   de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.   Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010,   T-589 de 2011 y T-590 de 2011.    

[41] Ver sentencias T-956 de 2013, T-127 de 2014, T-106 de 2017, T-318 de   2017, por ejemplo, en la Sentencia T-318 de 2017 la Corte denegó el amparo del   derecho fundamental al debido proceso de las sociedades accionantes en contra de   la Contraloría General de la República al considerar que los actos   administrativos atacados, proferidos dentro de un proceso de responsabilidad   fiscal adelantado en su contra, son susceptibles de ser recurridos tanto en sede   administrativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo   mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez   que no logró acreditarse dentro del trámite tutelar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

[42] Ver sentencias T-1008 de 2012, T-373 de 2015. T-571 de 2015 y T-630   de 2015, por ejemplo, en sentencia T-671 de 2015, la Corte negó el amparo   constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y   seguridad jurídica de los accionantes, que demandaron al municipio de Santa Cruz   de Lórica, en su calidad de servidores públicos del ente territorial accionado a   fin de obtener el pago de la prima técnica que fue reconocida y pagada a otros   servidores públicos en sus mismas condiciones fácticas, toda vez que no   acreditaron dentro del trámite de tutela afectación alguna a su mínimo vital   motivo por el cual se concluyó que los accionantes debieron acudir ante el juez   natural de la causa para obtener el reconocimiento y pago de las acreencias   laborales solicitadas.      

[43] Ver sentencias T–487 de 2016, T–376 de 2016.    

[44] Ver sentencias T – 442 de 2017, T – 149 de 2016,  SU – 773 de   2014,  SU – 891 de 2007, T – 768 de 2005, T – 575 de 2003, entre otras.    

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