T-274-18

Tutelas 2018

         T-274-18             

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 517 de fecha 16 de agosto de 2018, el cual se   anexa en la parte final de la presente providencia, se dispone corregir la misma   en el sentido de reemplazar los apellidos Arbeláez Cabrera asignados por error a   la accionante, por los que verdaderamente corresponden a su nombre, esto es,   Arbeláez Valencia.    

Sentencia T-274/18    

REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro   Único de Víctimas    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia   frente a actos administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los   derechos fundamentales de las víctimas    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto   contenido en la Ley 1448 de 2011    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aspectos   característicos de su definición    

DELINCUENCIA COMUN-Concepto    

APLICACION DEL   CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de   la población desplazada al reconocimiento de su especial condición     

REGISTRO UNICO DE   VICTIMAS-Importancia/REGISTRO UNICO   DE VICTIMAS-Beneficiarios/REGISTRO   UNICO DE VICTIMAS-Reglas   jurisprudenciales para inscripción    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO   FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante en el   RUV    

Expediente   T-6.554.091    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., trece (13) de julio   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,   Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Cali, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela   promovida por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,   mediante Auto proferido el 27 de febrero de 2018.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

La demandante presentó acción de   tutela el 9 de agosto de 2017 contra la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), en procura   del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por dicha   entidad a causa de la decisión de negarle el reconocimiento como víctima del   conflicto armado, así como de negar su inclusión en el Registro Único de   Víctimas (en adelante RUV). En consecuencia, solicita que se le incluya en el   RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su esposo y se le   otorgue la indemnización administrativa a que tenga derecho.    

2. Reseña fáctica    

La   demandante manifestó que:    

2.1. Es víctima del   conflicto armado en Colombia debido a que su esposo fue asesinado presuntamente   por el ELN. Afirma que el crimen tuvo relación con las labores de auditor para   la Caja Agraria (Banco Agrario) que realizaba su esposo, quien debía estar   viajando frecuentemente en su calidad de inspector.    

2.2. A principios de 1989   fue enviado al departamento de Arauca visitando zonas como Saravena, Arauca y   Fortul, “en una de esas comisiones estando en donde en (sic) la oficina   Fortul, a los compañeros de él lo invitaron (sic) a un finca cercana, llegando a   ese lugar los grupos al margen de la ley que hacia (sic) presencia en el   municipio, dos compañeros de él que eran los encargados del tema de visita al   campo para el emprendimiento de los campesinos lo amarraron, y todos lo   amenazaron que no fueran a enviar más informes a Bogotá y luego los dejaron ir”.    

2.3. Su esposo “de terco   se las ingenio (sic) para seguir enviado informes por algún lado puesto que era   su trabajo y no podía dejar de laborar si esta era su principal función”. El   12 de abril de 1989, el vehículo en que se movilizaba el señor, de Saravena a   Fortul, fue interceptado por el grupo armado, “al detener la marcha los hacen   bajar del carro, se tiran todos al piso y preguntaron por el jefe de la   comisión, ahí mi esposo dijo que él era, y le dijeron que lo iban a dejar a él   para ajusticiarlo porque no había cumplido las órdenes y que a los otros les   daban 24 horas para irse”.    

2.4. El cónyuge fue   asesinado cerca del puente sobre el río Banadia (Fortul) y posteriormente la   accionante se enteró que el asesinato había sido cometido por “los Elenos”   como se les conocía a los integrantes del ELN. A su juicio, el asesinato se   produjo “por la relación que tenía (su) esposo con la caja agraria, ellos   evitaban suministrar información”.    

2.5. Por tratarse de “una   zona peligrosa para los uniformados” no se pudo enviar una comisión de   agentes de policía al lugar de los hechos que acompañara al despacho encargado   del levantamiento; por lo tanto, se tomó la decisión de que la funeraria fuera   la encargada de realizar ese procedimiento. Al medio día funcionarios de   la Caja Agraria le informaron del fallecimiento de su esposo, pese a que “les   había dicho que sacaran a (su) esposo de allá que eso era zona roja, y dicho y   hecho paso lo peor quedándome desamparado (sic) con 4 hijos menores de edad”.    

2.7. El 13 de febrero de   2016 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del acto   administrativo referido, solicitando revocar dicha negativa y que se le   reconociera como víctima del conflicto armado. Los recursos fueron resueltos   mediante las Resoluciones Nº 2015-142344R, del 14 de marzo de 2016, y No.19089   del 24 de junio de 2016, reiterando la no inclusión en el RUV.    

3. Pretensión    

La accionante pretende que, por   medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, solicita que se   le incluya en el RUV, se reconozca el hecho victimizante del homicidio de su   esposo y se le otorgue la indemnización administrativa a que tenga derecho.    

4.   Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes   documentos:    

– Escrito de acción de tutela   (folios 1 al 6).    

– Acta de diligencia de   levantamiento de cadáver (folios 7 y 8).    

– Certificación de indagación   preliminar de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, por el homicidio   del cual fue víctima Gustavo Grisales Marín en 1989 (folios 9 y 10).    

– Constancia de investigación   preliminar número 307, expedida por el Juzgado Veintiuno de Instrucción Criminal   de Saravena – Arauca y diligencia de necropsia (folios 11 y 12).    

– Certificado de defunción del   señor Gustavo Grisales Marín (folio 13).    

– Comunicado suscrito por el   Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario (folios 14 y   15).    

– Extracto de noticia sobre el   asesinato de Gustavo Grisales Marín (folio 16).    

– Partida de matrimonio de la   accionante con el señor Gustavo Grisales Marín y registros civiles de sus hijos   (folios 17 al 22).    

–   Resolución N° 2015-142344 de 24 de junio de 2015 (folios 28 al 30).    

– Escritos del recurso de   reposición en subsidio de apelación (folios 31 y 32).    

– Resolución N° 2015-142344R de 14   de marzo de 2016 la cual resolvió recurso de reposición (folios 33 al 36).    

– Resolución N°19089 de junio 24   de 2016 la cual resolvió recurso de apelación (folios 37 al 42).    

– Respuesta a la acción de tutela   por parte de la entidad accionada (folios 46 al 47).    

– Fallo de primera instancia   proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali (folios 60 al 63).    

– Escrito de impugnación al fallo   de primera instancia (folios 64 al 67).    

– Fallo de segunda instancia   proferido 11 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali (folios 116 al 123).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

El Juzgado Veinte Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 10 de   agosto de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad   demandada para que ejerciera su derecho de defensa.    

En su escrito de defensa, la   entidad accionada manifestó que:    

5.1. “Como requisito   indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la   Ley 1448 de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio   Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de   NAZARETH ARBELAEZ VALENCIA, informamos que NO cumple con esta condición y NO se   encuentra incluido(a) en dicho registro, por el hecho victimizante de Homicidio,   el cual fue declarado dentro de los parámetros de la Ley 1448, Rad, NG000473866,   del cual fue víctima directa Gustavo Grisales Marín (…)”.    

5.2. Tanto la petición,   como el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentados por la   accionante fueron contestados oportunamente y de fondo, conforme al marco   normativo y jurisprudencial vigente. Así mismo, tales actos fueron notificados   debidamente a la solicitante.    

5.3. A diferencia de lo   expresado por la demandante, para la entidad no existe conexión entre el   asesinato del señor Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado. Según las   investigaciones hechas por la entidad hubo un descenso de la actividad violenta   por parte de las FARC en la región para el año del asesinato, por lo que no hay   claridad sobre los responsables del hecho violento. Para la UARIV pudo tratarse   de un delito cometido por la delincuencia común y no por un grupo armado, como   lo afirma la accionante. Además, ésta última no presentó evidencia y análisis   suficiente que sustentara sus afirmaciones.    

En consecuencia, la entidad   solicitó declarar la existencia de hecho superado en el caso y desestimar la   pretensión de la accionante; debido a que, a su juicio, la accionada realizó las   gestiones necesarias para cumplir los mandatos constitucionales.    

6.    Decisión judicial que se revisa    

6.1. Primera Instancia    

El Juzgado Veinte Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali -Valle, mediante fallo proferido   el 24 de agosto de 2017, decidió no tutelar los derechos invocados por cuanto   consideró que la accionante contaba con otros medios administrativos y   judiciales distintos a la tutela para resolver su situación, por lo que no se   cumplía el requisito de subsidiariedad, necesario para la protección de los   derechos por vía tutelar.    

6.2. Impugnación    

La accionante impugnó la decisión   señalando que ya agotó las vías administrativas al interponer los recursos de   reposición y en subsidio de apelación. En cuanto a las vías judiciales señala   que no es el mecanismo más idóneo por la tardanza en resolver el asunto, sumado   a la necesidad de contar con un abogado. Adicionó que la respuesta de la   accionada incurrió en “defecto al debido proceso” al no tener en cuenta   la certificación de la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena donde “certificaba   que los responsables del homicidio de (su) esposo eran subversivos del Ejército   de Liberación Nacional-ELN”; prueba que, según ella, no fue debidamente   evaluada por la entidad. Por lo expuesto consideró que el juez debió realizar un   análisis más intensivo y riguroso de su caso y, en consecuencia, tutelar sus   derechos.    

6.3. Segunda Instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, mediante proveído del 11 de octubre de 2017, confirmó el fallo   de primera instancia por considerar que el a quo obró en debida forma y que la   accionada resolvió de manera clara, oportuna y de fondo las solicitudes de la   accionante.    

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por   conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el   titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.  En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para   presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por   medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial;   y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[1].    

En esta oportunidad, la acción de   tutela fue interpuesta por Nazareth Arbeláez Valencia, quien considera que sus   derechos fundamentales han sido vulnerados, y presenta la tutela a nombre   propio. Así, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito   de legitimación por causa activa.    

2.2. Legitimación pasiva    

La acción de tutela en revisión se   dirige contra la UARIV, entidad pública de origen legal con capacidad para ser   parte. Por lo tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela   bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos   de la accionante.    

2.3.    Inmediatez    

Este requisito de procedibilidad   impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en un término   prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración   de sus derechos fundamentales[4].    

En el caso concreto,   se cumple el requisito de inmediatez toda vez que entre la fecha en que la UARIV   notificó a la accionante de la respuesta al recurso de apelación (27 de octubre   de 2016) y el momento en el cual se interpuso la acción de tutela (10 de agosto   de 2017), transcurrieron un poco más de 9 meses, tiempo que se considera   razonable, máxime si se tiene en cuenta (i) que la vulneración al derecho   persiste, es decir, es actual y (ii) la protección especial de la que son   titulares las víctimas del conflicto armado.    

2.4.   Subsidiariedad    

Según lo establecido en el   artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar   la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la   procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que,   existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para   evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental[5].    

Al respecto, el numeral 1º del   artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia de la   acción de tutela cuando existan otros medios de defensa salvo se advierta la   falta de eficacia de estos, o cuando, pese a su idoneidad, la acción se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a   las circunstancias en que se encuentren los solicitantes.    

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de amparo contra   actuaciones administrativas, es importante hacer dos distinciones. De un lado,   en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74   Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en   adelante CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión   cuestionada; y, de la otra, los mecanismos judiciales para controvertir dichas   decisiones cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. En   ese sentido, los artículos 137[6] y 138[7] del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad   contra actos administrativos de carácter general, y de nulidad y   restablecimiento contra actos administrativos particulares, como mecanismos   judiciales ordinarios para cuestionar las decisiones administrativas.    

Lo anterior es   importante pues en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9º   del Decreto 2591 de 1991[8] la vía gubernativa no es una   condición necesaria para la procedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde   al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización de la   acción de tutela más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales   vulnerados al interior de una actuación administrativa pretende enmendar la   falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la   controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se   torna improcedente.    

Aunado a lo   anterior, la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede de   manera excepcional, en el marco de las reclamaciones de inclusión en el RUV para evitar un perjuicio irremediable, perjuicio que debe ser:   i) inminente, es decir, que se determine que está por suceder   prontamente; ii) grave, porque implica la posibilidad de afectación de   gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad de adoptar  medidas urgentes para apelar a esta vía en procura de garantizar la   efectiva protección de los derechos fundamentales[9].    

Recientemente   la Sala Quinta de Revisión, mediante Sentencia T-163 de 2017, señaló que “la   Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo idóneo   y procedente para que las personas en situación de desplazamiento soliciten su   inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), en aquellos casos en los   cuales su petición fue denegada con fundamento en que los hechos victimizantes   se originaban en actos de delincuencia común” (negrilla fuera de texto).   A su vez, en la Sentencia T- 478 de 2017 este Tribunal reiteró que a causa del   particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población víctima del   conflicto armado interno, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial   idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta   población en los casos en que su satisfacción dependa de la inclusión en el RUV[10].    

Por lo   expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una   relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de tutela, en tanto   que lo que se analiza es la posible vulneración de los derechos fundamentales al   reconocimiento como víctima del conflicto armado, a la vida en condiciones   dignas y al debido proceso de Nazareth Arbeláez Marín, quien pertenece a la   población víctima del conflicto interno armado y solicita su inclusión en el   RUV; la Sala Quinta de Revisión considera que se acredita el requisito de   subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.    

3. Problema jurídico y esquema   de solución    

Corresponde a la Sala Quinta de   Revisión determinar si la   UARIV violó los derechos fundamentales al debido proceso de la   accionante, al decidir no incluirla en el RUV por considerar que el homicidio de   su cónyuge no tiene relación con el conflicto armado interno.    

Para resolver el problema   jurídico, esta Sala abordará: (i) el concepto de víctima del conflicto armado   establecido por la Ley 1448 de 2011; y (ii) la importancia de   la inclusión en el RUV. Con base en ello, (iii) analizará el caso concreto.    

4. El concepto de víctima del conflicto armado establecido la Ley   1448 de 2011. Reiteración de jurisprudencia[11]    

La Ley 1448 de 2011 constituye el   marco jurídico general para alcanzar la protección y garantía del derecho   fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención,   asistencia y reparación integral por vía administrativa[12]. Esta normativa   define el universo de víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí   establecidas[13].   En el artículo 3 de dicha normativa se reconoce como víctimas, para efectos de   aplicación de dicho estatuto legal, a las personas que individual o   colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a   los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario,   ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.    

Entre los aspectos característicos   de la definición de víctima la misma normativa ha establecido que los hechos   victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de   1985; (ii) se deriven de una infracción al DIH o de una violación grave y   manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan   originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3, se   especifica que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes   fueron afectados por actos de delincuencia común[14].    

En este contexto, la Corte   Constitucional ha señalado que la normativa referida no define la condición   fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho   término, pues su función está puesta en determinar su marco de aplicación en   relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas   en dicho ordenamiento[15]. Así mismo,   ha sostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto   armado interno”, contenida en el artículo 3[16]  referido, debe entenderse a partir de un sentido amplio[17], pues dicha   noción cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de confrontación   armada.    

En Sentencia C-253A de 2012[18]  esta Corporación advirtió que se presentan tres posibilidades para la aplicación   de la Ley 1448 de 2011 respecto de la relación de los hechos victimizantes con   el conflicto armado interno, a saber: (i) en casos en los cuales existen   elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del   conflicto armado[19]; (ii) en   extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente   a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley;   y (iii) en “zonas grises”, en las cuales no es posible predeterminar de   antemano si existe relación con el conflicto armado, pero tampoco es admisible   excluirlas a priori de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 con base en   una calificación meramente formal. En estos supuestos, el análisis de cada   situación debe llevarse a cabo en consonancia con el objetivo mismo de la ley y   con un criterio tendiente a la protección de las víctimas.    

En oposición al concepto de   actuaciones en el marco del conflicto armado, la Corte ha definido los actos de  “delincuencia común” como “aquellas conductas que no se inscriban   dentro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se   desenvuelvan dentro del conflicto armado interno” [20].  Al respecto, en la Sentencia C-781 de 2012 esta Corporación resaltó las   notorias dificultades que representa, en la práctica, la distinción entre   víctimas de la violencia generada por delincuencia común y del conflicto armado,   pues frecuentemente esta requiere de un ejercicio de valoración y ponderación en   cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado   interno para determinar si existe esa relación cercana y suficiente amparada por   la Ley 1448 de 2011. Por lo tanto, la Corte indicó que resulta   indispensable que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se   produce la vulneración de los derechos de las víctimas y se valoren distintos   elementos para determinar la relación de conexidad con el conflicto armado,   habida cuenta de la complejidad de tal fenómeno[21].    

En suma, para la correcta   aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes   reglas jurisprudenciales[22], a saber:    

(i)    La norma contiene una definición operativa del término “víctima”,   en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que   determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección   contempladas en dicho estatuto legal;    

(ii) La   expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una   concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o   restrictiva de dicho fenómeno[23], pues ésta última vulnera los   derechos de las víctimas;    

(iii)           La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija diversas   situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe   atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo   lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla   excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por   “delincuencia común”;    

(iv)            Con todo, existen “zonas grises”, es decir, supuestos de hecho en   los cuales no resulta clara la ausencia de relación con el conflicto armado. En   este evento, es necesario llevar a cabo una valoración de cada caso concreto y   de su contexto para establecer si existe una relación cercana y suficiente con   la confrontación interna. Además, no es admisible excluir a priori la   aplicación de la Ley 1448 de 2011 en estos eventos.    

(v) En   caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del   conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que   resulte más favorable a los derechos de las víctimas;    

(vi)            La condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la   calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante; y    

(vii)         Los hechos atribuidos a los grupos post-desmovilización se considera   ocurridos en el contexto del conflicto armado, siempre que se logre establecer   su relación de conexidad con la confrontación interna.    

El artículo 16 del   Decreto 4800 de 2011 define el RUV como “una herramienta administrativa que   soporta el procedimiento de registro de las víctimas”[24].  Así mismo, el artículo 35 del mencionado decreto, establece que “la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo   posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el   Estado tendrá la carga de la prueba”. A su vez, conforme a los lineamientos   establecidos en los artículos 36 y 37 de dicho decreto y en los artículos 3 y   156 de la Ley 1448 de 2011, las solicitudes de reconocimiento como víctima deben   ser examinadas en aplicación de los principios de buena fe, pro   personae, geo-referenciación o prueba de contexto, in dubio pro víctima;   y, credibilidad del testimonio coherente de la víctima.    

En relación con los elementos que debe tener en cuenta   la UARIV para decidir acerca de las solicitudes de registro, el artículo 37 del   Decreto en comento establece los siguientes: (i) jurídicos; esto es, la   normativa aplicable vigente; (ii) técnicos; esto es, indagación en las bases de   datos que cuenten con información que ayude a esclarecer las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes[25];   y (iii) de contexto[26]; esto es,   recaudación de información y análisis sobre dinámicas, modos de operación y   eventos relacionados directamente con el conflicto armado, en una zona y tiempo   específicos[27].    

Por su parte, el artículo 40 de la normativa referida   establece como causales para denegar la   inscripción en el registro, que: (i) en la valoración de la solicitud de   registro se logre establecer que los hechos victimizantes tuvieron un origen   diferente a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011; (ii) se logre   determinar que la solicitud de registro carece de veracidad frente a los hechos   victimizantes narrados; y (iii) la solicitud de registro haya sido presentada   por fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448   de 2011, ante lo cual debe tenerse en cuenta la excepción de fuerza mayor   prevista en esta última disposición.    

Ahora bien, en relación con los beneficios a los que   puede acceder una persona, víctimas de la violencia y que haya sido incluida en   el RUV, se encuentran las medidas de reparación. Estas últimas son desarrolladas   por el artículo 25 de la ley en comento. Según esta normativa las víctimas   tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora   y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno. De esta manera, la reparación comprende las medidas de   restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no   repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y   simbólica.  Cada una de estas medidas será implementada a favor de la   víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del   hecho victimizante.    

En este marco, la Corte   ha desarrollado los anteriores supuestos vía jurisprudencia constitucional y ha definido las   siguientes reglas en relación con la inscripción en el RUV:    

“(i)   la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos   necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser   reconocido como víctima, sino que además implica la violación de una   multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad   familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros;   (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información   pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el trámite que   debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente   pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las   declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del   principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la   evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada   caso y aplicar el principio de favorabilidad , con arreglo al deber de   interpretación pro homine” [28]  (negrillas fuera del texto).    

Aunado a las   anteriores reglas, en Sentencia T-163 de 2017, reiterando lo dicho en el   Auto 119 de 2013, la Corte puntualizó que, aspectos como la calificación del   actor como grupo organizado al margen de la ley, no deben ser un requisito para   considerar que el daño guarda una relación cercana y suficiente con el conflicto[29].    

Finalmente, la Corte   Constitucional ha reconocido la importancia del Registro Único de Víctimas en   múltiples pronunciamientos[30] y ha resaltado que la inscripción en   el RUV constituye un derecho fundamental de las víctimas. Ello, por cuanto   la inclusión de una persona en el RUV implica, entre otros beneficios: (i) la   posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud por el solo hecho de la   inclusión en el RUV. Así mismo, permite la priorización para el acceso a   las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así   como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación   de vulnerabilidad, si es el caso; (ii) implica el envío de la   información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como   victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las   investigaciones necesarias[31];   y (iii) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y   reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la   vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre   y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la   expedición de la norma[32].    

6. Análisis del caso bajo   estudio    

6.1. Recuento de los   hechos.    

El cónyuge fallecido hacía   auditoría para la Caja Agraria (Banco Agrario) y en el ejercicio de sus   funciones, el 12 de abril de 1989, se trasladó del municipio de Saravena a   Fortul en donde el vehículo en que se movilizaba fue interceptado por hombres   armados quienes pidieron identificar al jefe de la comisión y el señor se   presentó; a los demás los liberaron advirtiéndoles que contaban con 24 horas   para irse de allí y a él lo asesinaron.    

Por tratarse de una zona de “peligro   para los uniformados”, la fuerza pública no hizo el acompañamiento del   levantamiento del cadáver, de modo que dicho procedimiento terminó siendo   realizado por la funeraria San Pedro. El 5 de enero de 2015 la demandante   presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali por el hecho   victimizante mencionado, en aras de ser reconocida como víctima en el marco de   la Ley 1448 de 2011.    

Mediante la Resolución Nº   2015-142344 del 24 de junio de 2015, fue notificada de la decisión de no   incluirla en el Registro Único de Víctimas RUV. El 13 de febrero de 2016   interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación solicitando revocar   dicha decisión. Mediante las resoluciones Nº 2015-142344R del 14 de marzo de   2016, y Resolución N°19089 del 24 de junio de 2016 se resolvieron los recursos   interpuestos, reiterando su negativa de inclusión.    

6.2. Fundamentos de la   solicitante para sustentar su derecho a ser reconocida como víctima y ser   incluida en el RUV    

La accionante sustentó su   solicitud de inclusión, entre otros, mediante los siguientes documentos:    

(i) Diligencia de levantamiento de   cadáver[33] en la cual se   afirma que dicho procedimiento lo hizo la funeraria San Pedro debido a la   dificultad para el traslado al lugar de los hechos de una comisión de agentes de   policía “por ser una zona peligrosa para los uniformados”. El cadáver fue   trasladado a la morgue en donde el perito determinó que el señor Gustavo   Grisales Marín murió de manera violenta por un impacto de bala en la sien   derecha.      

(ii) Extracto de prensa[34]  en el cual se narra el asesinato del señor Grisales y se indica que “(…) un   grupo de presuntos guerrilleros interceptó su vehículo. Lo obligaron a abandonar   el automotor y una vez en tierra, lo asesinaron en presencia de sus compañeros.   Los supuestos subversivos no dijeron por qué lo mataban y tampoco se   identificaron como miembros de algún grupo en especial. Los otros dos empleados   fueron dejados en libertad con la advertencia de abandonar la región en menos de   24 horas”.    

(iii) Comunicado del Sindicato   Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario[35]  SINTRACREDITARIO, en el cual éste repudió y condenó el asesinato del funcionario   a manos de hombres armados. Adujo que el homicidio se produjo “por el   supuesto ꞌdelitoꞌ de cumplir con su trabajo, el cual parece no fue del agrado de   los violentos”. Así mismo, indicó que “este exorable crimen ubica a los   trabajadores de la Caja Agraria en el contexto del proceso de GUERRA SUCIA que   desangra a nuestro país desde hace varios años y que ha cobrado la vida de más   de 14.000 compatriotas solo en 1988”. Para el sindicato, se requería de “una   SOLUCIÓN POLÍTICA NEGOCIADA para el conflicto que vive nuestra patria”.   Finalmente, hizo alusión a otros asesinatos y amenazas a trabajadores de esta   entidad en diferentes regiones del país, todos los cuales fueron “abatidos en   este demencial proceso de violencia política y social”.    

(iv) Constancia del Juzgado   Veintiuno de Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), en la cual se indica que   en ese despacho “se adelant(ó) la preliminar número 307, – seguida contra   Responsables, por el delito de HOMICIDIO, siendo denunciante de oficio y occiso   GUSTAVO GRISALES MARIN (…)”    

Aunado a lo anterior, en el marco   de la presente acción, la accionante aportó certificación de la Fiscalía Tercera   Seccional de Saravena Arauca[36], en la cual   se informó lo siguiente:    

“(q)ue en la   Unidad Seccional de Fiscalías con sede en Saravena, Arauca, se adelantó la   Indagación Preliminar radicada con el Número Interno 307, seguida en   Averiguación de Responsables, al parecer subversivos del Ejército de   Liberación Nacional, como así lo reconocieron en el Panfleto No. 26 de Mayo de   1989, por el delito de HOMICIDIO del cual fue víctima quien en vida se llamó   GUSTAVO GRISALES MARIN, al recibir un disparo producido con arma de fuego en   la cabeza, hechos sucedidos en Saravena, sector conocido como el puente sobre el   río Banadías, el 12 de Abril de 1989. En la actualidad la Indagación Preliminar   se encuentra Inactiva.    

A petición de   la señora NAZARET ARBELAEZ VALENCIA, identificada con la Cédula de Ciudadanía   No. 24.473. 752, para efectos de realizar reclamación ante La Unidad Nacional de   Reparación a Víctimas del conflicto con sede en la ciudad de Bogotá.    

Saravena,   Arauca, siendo las doce del día de hoy doce (12) de Julio de dos mil diecisiete   (2017)” (negrilla fuera del texto).    

6.3. Fundamentos de la   UARIV para negar el reconocimiento de la peticionaria como víctima del conflicto   armado y su inclusión en el RUV    

La UARIV negó el reconocimiento   como víctima del conflicto armado y la inclusión al RUV de la accionante,   principalmente, porque la información aportada no era suficiente para determinar   que el hecho victimizante tiene relación con el conflicto armado. Como   consecuencia de ello, no era posible determinar su papel como víctima de este.   Al respecto indicó que:    

(i) No se encuentran documentos   que soporten la declaración de la demandante, como por ejemplo el denuncio ante   la Fiscalía. Así mismo, al revisar las bases de datos tales como el RUPD   (actualmente RUV), el Sistema de Información de Reparación Administrativa (SIRA)   y el Sistema de Información de Víctimas de la Violencia (SIV), no se encontraron   registros relacionados con los hechos narrados por la demandante.      

(ii) En cuanto al contexto del   asesinato,  si bien el departamento de Arauca ha sido históricamente un escenario de   violencia producto del conflicto armado, para el año de 1989 la UARIV observa   que se dio un descenso de este tipo de violencia en la zona. Al respecto, en la Resolución 19089, señaló:    

“(…) En la   década de los ochenta el entonces poderoso y casi hegemónico frente Domingo   Laín, desarrolló la principal actividad guerrillera en Arauca situación   predominante hasta 1998, año en el cual se empieza a manifestar un ascenso   de la presencia las FARC. Durante ese periodo la actividad armada se desarrolló   en todos los municipios del departamento. En especial en Tame, Saravena y   Arauquita, y tiene como principal componente durante 1986- 1987 el contacto   armado, la emboscada y el ataque a la infraestructura, este último importante   por el inicio de los ataques al oleoducto. En el año de 1988 la emboscada   empieza a perder importancia, como en el resto del país, y se da un aumento en   el ataque a la infraestructura, tanto al oleoducto Caño Límón-Coveñas como a las   empresas contratistas. Ese mismo año y 1989 registran el nivel más bajo de   actividad militar por parte de las FARC, principalmente en los municipios de   Tame y Arauquita. Precisamente es Tame el municipio que concentra la mayor   actividad armada (…)”[37][38]  (negrillas fuera del texto).    

(iii) Para la entidad, la demandante desconoce los responsables o autores   del homicidio de su esposo cuando afirma en su declaración que “(…) son   interceptados por el (grupo armado) en la carretera”. Por tal razón, afirma   que “no es preciso determinar que se deba por grupos armados (sic), se   presumía por delincuencia común (sic)”[39]. En adición,   afirma “(a)un cuando existe certificación por el Juzgado Veintiuno de   Instrucción Criminal, del municipio de Saravena, Arauca, calendada 24 de junio   de 1989, está (sic) no pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho.   Máxime cuando no existen elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni   medíos de convicción diferentes al contexto general de criminalidad, por lo   tanto resulta incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio fue   perpetrado por grupos armados organizados al margen de la ley”[40].    

Por lo expuesto, concluye que   “(…) para el reconocimiento en el RUV, debe existir un mínimo de requisitos   probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho   victimizante, y para el caso no se evidencia la presencia de grupos armados   al margen de la ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del   hecho victimizante también se encuentra la presencia de bandas delincuenciales   avaladas por el narcotráfico. Téngase en cuenta que no todo hecho delictivo   puede atribuirse a grupos armados al margen de la ley. Se aclara que si bien   la Unidad tiene la carga probatoria, de acuerdo a los diversos análisis   desplegados para el caso no se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su   inclusión en el RUV, en el que no se logra inferir duda razonable en favor de   la recurrente para tal reconocimiento, es importante precisar que la   competencia investigativa del caso, se encuentra a cargo de la Fiscalía”[41]  (negrillas fuera de texto).    

6.4. Vulneración de los   derechos fundamentales invocados    

El argumento central de la UARIV   para negar la inclusión de la demandante al RUV radica en que no hay fundamentos   o elementos probatorios para determinar que el hecho victimizante se dio con   ocasión del conflicto armado. No obstante, para esta Sala, la UARIV  no efectuó una debida aplicación de las normas legales para la evaluar y decidir   la petición de la actora, además exigió de manera desproporcionada a la   interesada la prueba de la ocurrencia y autoría del hecho victimizante, lo que   constituye una barrera formal para acceder al registro. De esta manera revirtió injustificadamente la carga de la prueba sobre la víctima,   desconociendo que esta se encuentra a cargo de la entidad conforme a lo   dispuesto en el artículo 35 del Decreto   4800 de 2011.    

Aunado a lo anterior, se evidencia la falta de cumplimiento, por parte   de la UARIV, de las directrices de análisis a las que se deben someter   peticiones de esta índole. Puntualmente, se   evidencia la ausencia de investigación en relación con los elementos jurídicos   (normativa vigente), técnicos (consulta de bases de datos con información para   esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los   hechos victimizantes) y de contexto (consulta de información sobre dinámicas,   modos de operación y eventos relacionados directamente con el conflicto armado,   en una zona y tiempo específicos)[42].    

Lo anterior se fundamenta en los   siguientes:    

(i) Como lo ha indicado la Corte   en reiterada jurisprudencia, en aplicación de los principios de buena fe y el   principio pro personae, en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las   afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo   preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011[43],   se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar   pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este   último evento, opera la inversión de la carga de la prueba[44]  pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas   aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el   presente caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la   accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo   causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como   lo reconoce la misma entidad demandada, la carga probatoria está a su cargo y en   ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien   aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión.    

(ii) La demandante presentó   declaración ante la Defensoría del Pueblo de Cali, el cinco (5) de enero de   2015, con el fin de ser inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Dicha   declaración fue recibida por la UARIV el nueve (9) de enero de la misma   anualidad. Por lo tanto, la accionante presentó la solicitud de inclusión en el   RUV dentro del término previsto en los artículos 155 de Ley 1448 de 2011[45],   y 2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.7 del Decreto 1084 de 2015[46],   esto es, antes del 10 de junio de 2015.    

(iii) La peticionaria, además de   haber afirmado en su declaración que el hecho victimizante tenía relación con el   conflicto armado, aportó una serie documentos que logran generar una duda   razonable a favor de la existencia de dicha relación.    

(iv) La entidad sostuvo su   negativa insistiendo en la falta de conexión entre el asesinato del señor   Gustavo Grisales Marín y el conflicto armado sin presentar evidencia y análisis   suficiente que sustentara dicha afirmación. Ello se debe a que:    

–    Señala que hubo un descenso de la actividad violenta por parte de las FARC en la   región para el año del asesinato; sin embargo, dicho argumento no es de recibo   pues: (i) no prueba que en efecto no se haya cometido el asesinato en manos de   miembros de grupos armados en el marco del conflicto; y (ii) no demuestra que el   descenso de la violencia esté relacionada con las actividades desplegadas por el   ELN en la zona. Además, en la diligencia del levantamiento del cadáver se señaló   que el trámite lo realizó la funeraria San Pedro por el peligro que representaba   para los uniformados trasladarse al lugar de los hechos, lo cual demuestra que   independientemente de la reducción de violencia, la zona seguía siendo de alto   riesgo.    

– Aduce que en las bases de datos de consulta no existe registro que evidencie   que el asesinato tuvo relación con el conflicto armado; empero, si existía   cuanto menos, información inicial sobre el hecho en el Juzgado Veintiuno de   Instrucción Criminal de Saravena (Arauca), el cuál fue allegado por la   accionante a su solicitud. Así mismo,  se encuentra una certificación   expedida por la Fiscalía Tercera Seccional de Saravena Arauca, en la cual se   afirma que los posibles responsables del hecho victimizante serían miembros del   Ejército de Liberación Nacional ELN “(…) como así lo reconocieron en el   Panfleto No. 26 de mayo de 1989”. Si bien dicha certificación no fue   aportada previamente por la solicitante en su solicitud de inclusión, fue   incorporada en las pruebas que fundamentaron la acción de tutela. En ese   sentido, la entidad pudo controvertir dicha prueba o referirse a ella; no   obstante guardó silencio.    

–    Manifiesta que no hay claridad sobre los responsables del hecho violento y que   este pudo tratarse de un delito cometido por la delincuencia común. Sin embargo,   en dicha respuesta no tuvo en cuenta ni analizó el material probatorio que   aportó la accionante a su solicitud. Por ejemplo, no analizó la nota de prensa   donde se presentan a guerrilleros como principales sospechosos del acto. Tampoco   se refirió al comunicado del sindicato SINTRACREDITARIO donde éste aduce que el   hecho victimizante tuvo lugar en el marco de la violencia política y social del   país y que la muerte del cónyuge de la peticionaria tenía relación con otros   asesinatos y amenazas a trabajadores de dicha entidad. Así mismo, como se indicó   previamente, en caso de haber hecho una investigación exhaustiva, habría   accedido a la Certificación de la Fiscalía tercera Seccional de Saravena en la   que se informó que el ELN se atribuyó el asesinato mediante un panfleto en el   año del homicidio.    

En suma, para esta Sala es   evidente que existe un mínimo de requisitos probatorios que de acuerdo con el   principio de presunción de buena fe de la jurisprudencia constitucional, así   como con el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, procedía la inclusión en el RUV.   En cambio, la entidad demandada no presenta evidencia suficiente, ni análisis   claro y contundente para demostrar que el asesinato del esposo de la accionante   no tuvo relación con el conflicto. Por lo tanto, la Sala concluye que en el   presente caso la UARIV vulneró el derecho fundamental de Nazareth Arbeláez Valencia al debido proceso y a   ser reconocida como víctima del conflicto armado, y en consecuencia le ordenará  que la incluya en el RUV, para que pueda gozar de   los beneficios que de ellos se derivan.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirmó el fallo   proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Cali el 24 de agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la   condición de víctima de Nazareth Arbeláez Valencia.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No.   2015-142344 de junio 24 de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No.   19089 de junio 24 de 2016 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, en las cuales se decidió no inscribir en el RUV a Nazareth   Arbeláez Valencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término   máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de   esta sentencia, incluya a la señora Nazareth Arbeláez Valencia en el Registro Único de Víctimas -RUV-, para que pueda   gozar de los beneficios que de ello se derivan.    

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 517/18    

Referencia: Solicitud de   corrección de la Sentencia T-274 de 2018, expediente T-6.554.091    

Acción de tutela presentada por Nazareth Arbeláez Valencia contra la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   (UARIV)    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el   Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales y    

CONSIDERANDO    

1.      Que el 13 de julio de   2018 la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia   T-274 de 2018 en la que resolvió:    

“PRIMERO. REVOCAR  la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   del 11 de octubre de 2017; que a su vez confirmó el fallo proferido por el   Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 24 de   agosto de 2017. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a ser reconocida la condición de víctima de   Nazareth Arbeláez Cabrera.    

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2015-142344 de junio 24   de 2015; No. 2015-142344R de marzo 14 de 2016; y No. 19089 de junio 24 de 2016   de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en las   cuales se decidió no inscribir en el RUV a Nazareth Arbeláez Cabrera.    

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término máximo de quince   (15) días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta sentencia,   incluya a la señora Nazareth Arbeláez Cabrera en el Registro Único de Víctimas   -RUV-, para que pueda gozar de los beneficios que de ello se derivan”.    

2.    Que mediante escrito   allegado a la Secretaría General de la Corte, el 3 de agosto de los corrientes,   la ciudadana Nazareth Arbeláez Valencia solicitó la corrección de la Sentencia T-274 de 2018. Lo anterior,  toda vez que en dicha providencia se identificó a la demandante con el   nombre de Nazareth Arbeláez Cabrera, a pesar de que sus apellidos son Arbeláez   Valencia.    

3.      Que luego de revisar la   providencia de la referencia, se logró constatar que el error señalado por la   peticionaria se encontraba consignado en la resolutiva de la sentencia.    

4.      Que en relación con la   corrección de providencias, se observa que el artículo 286 del Código General   del Proceso establece que estas pueden ser corregidas por el juez que la   dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante   auto  y que dicha posibilidad procede cuando se haya incurrido en un error aritmético   o también por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre   que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.    

5.      Que es claro que la   alteración ocurrida en este caso, además de encontrarse en la parte resolutiva,   influye en la misma pues, al no haber una correcta identificación de la   demandante, no es posible dar cumplimiento a la orden dictada en la sentencia de   la referencia.    

RESUELVE    

PRIMERO.- ACCEDER a la solicitud de corrección de la sentencia T-274 de 2018,   presentada por Nazareth Arbeláez Valencia.    

SEGUNDO.- CORREGIR la sentencia T-274   de 2018 en el sentido de reemplazar los apellidos Arbeláez Cabrera,  asignados por error a la demandante, por los que verdaderamente corresponden, a   saber, Nazareth Arbeláez Valencia.    

TERCERO.- COMUNICAR la presente providencia a las partes por intermedio de   la Secretaría General de la Corte Constitucional.    

Comuníquese y cúmplase,    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Decreto 2591   de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”. ARTÍCULO 10. Legitimidad e   interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]”. En   lo referente a la figura de la Agencia oficiosa en materia de la acción de   tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de 2001.    

[2]  Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA   ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el   resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la   persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-487 de   2017.    

[4] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.    

[5]  Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2017.    

[6] “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de   representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de   carácter general…”.    

[7] “Toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá   por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.   // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel”.    

[8] “No será necesario interponer previamente la   reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela.   El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de   que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. // El   ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía   gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”    

[9]  Sentencia T-290 de 2016    

[11] Sobre esta   materia, la Sala adoptará la recopilación sobre el derecho fundamental de las   víctimas del conflicto armado interino a la inclusión en el RUV, en la sentencia   T-163 de 2017.    

[12] Corte   Constitucional. Sentencia SU-254 de 2013.    

[13] Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley,   aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno” (…) Parágrafo 3   Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán   considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como   consecuencia de actos de delincuencia común”    

[14]  Artículo 3. “Se consideran víctimas, para los   efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan   sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas   con ocasión del conflicto armado interno” (…) Parágrafo 3 Para los efectos de la definición contenida en el   presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un   daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común”    

[15] Cfr. Sentencia   C-069 De 2016.    

[16]   Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-253A de   2012.    

[17] Ver, entre otras, las Sentencias C-781 de 2012 y C-253A   de 2012.    

[18]  Reiterando lo dicho en la Sentencia C-291   de 2007. En este proveído la Corte reconoció que el entendimiento del concepto   de conflicto armado, desde una perspectiva amplia, se contrapone a una noción   estrecha de dicho fenómeno, en la cual éste: (i) se limita a un conjunto   específico de acciones y actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de   ciertas armas y medios de guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas   específicas. Así, esta Corporación ha determinado que esa concepción estrecha de   conflicto armado vulnera los derechos de las víctimas y, además, reduce las   posibilidades de cumplimiento del deber de prevención, atención y protección que   deben brindar las autoridades a todos los habitantes del territorio colombiano   frente a actos violentos. Cfr. Sentencia T-478 de 2017.    

[19]  Para establecer el alcance y la definición del conflicto armado interno y   determinar los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan   tales confrontaciones, la Corte, mediante la Sentencia C-291 de 2007 explicó   que, “[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que   ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados   quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que   tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo   del conflicto”. Igualmente, “[l]a jurisprudencia internacional ha proporcionado   distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un   determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en   el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe ꞌen   la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que   se ha cometido –v.g. el conflicto armado-ꞌ (…)[a]l determinar la existencia   de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales   como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de   la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho   de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de   una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de   los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes” (negrilla fuera del texto). Finalmente, la Corte señaló   que, en los casos de comisión de crímenes de guerra, “es suficiente   establecer que ‘el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del   conflicto armado’”, y que “el conflicto no debe necesariamente   haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del   conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad   del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la   manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”   (negrilla fuera del texto).    

[20] Sentencia   C-253A de 2012.    

[21]   Reiterado en la Sentencia T-478 de 2017.    

[22] Reglas   reiteradas en la Sentencia T-478 de 2017.    

[23] Como fue   expresado anteriormente, una perspectiva estrecha de conflicto armado es aquella   en la cual este fenómeno (i) se limita a un conjunto específico de acciones y   actores armados, (ii) se caracteriza por el uso de ciertas armas y medios de   guerra, o, (iii) se circunscribe a áreas geográficas específicas.    

[24] Decreto 4800 de 2011. Artículo 16.    

[25]  Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012, los elementos técnicos   hacen alusión a  “las características del lugar como espacio-geográfico   donde ocurrió un hecho victimizante, no sólo para establecer el sitio exacto   donde acaeció, sino también para detectar patrones regionales del conflicto, no   necesariamente circunscritos a la división político administrativa oficial, sino   a las características de las regiones afectadas en el marco del conflicto   armado. El tiempo de la ocurrencia de los hechos victimizantes se tendrá en   cuenta para establecer temporalmente las circunstancias previas y posteriores a   la ocurrencia del hecho, las cuales, al ser analizadas en conjunto, brindarán   mejores elementos para la valoración de cada caso”.    

[26]  Siguiendo la Directiva 001 del 4 de octubre de 2012 mediante el análisis   contextual se busca “(i) conocer la verdad de lo sucedido; (ii) evitar su   repetición; (iii) establecer la estructura de la organización delictiva; (iv)   determinar el grado de responsabilidad de los integrantes del grupo y de sus   colaboradores; (v) unificar actuaciones al interior de la Fiscalía con el fin de   lograr esclarecer patrones de conducta, cadenas de mando fácticas y de iure; y,   (iv) emplear esquemas de doble imputación penal, entre otros”. En consecuencia,   no basta con presentar un simple recuento anecdótico de los hechos, sino que   debe desarrollarse una descripción detallada de elementos históricos, políticos,   económicos y sociales del lugar y tiempo en que acontecieron los delitos; a la   vez que debe analizarse el modus operandi de la estructura criminal que   presuntamente los cometió”.    

[27] Artículo 37 del Decreto 4800 de 2011.    

[28] Ver, entre otras, sentencias T-478 de 2017, T-517 de   2014 y T-067 de 2013.    

[29]  Auto 119 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También, la Sala Especial de   Seguimiento expresó que no resulta necesario que confluyan todos los criterios   señalados por la jurisprudencia constitucional respecto a la determinación de la   existencia de un conflicto armado, en el momento de evaluar si determinados   daños ocasionados por el accionar de las BACRIM se presentan en el marco de la   confrontación interna, habida cuenta de que esos parámetros son a título   enunciativo e indicativo.    

[30] Ver, entre otras, sentencias T-004 de 2014. Magistrado   Ponente: Mauricio González Cuervo; T-087 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-525 de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio   Estrada: y T-573 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[31] Ley 1448 de 2011. Artículo 64.    

[32] Ley 1448 de 2011.Artículos 155 y 156. Desarrollado por   la Corte Constitucional en Sentencia T-478 de 2017.    

[33]   Cuaderno 2. Folio 7.    

[34]  Cuaderno 2. Folios 16.    

[35]   Cuadernos 2. Folios 14 y 15.    

[36] Cuaderno 2. Folios 9 y 10.    

[37]  Cuaderno 2. Folio 40.    

[38]  El Frente Domingo Laín, surgió en 1980, con la toma del corregimiento de   Betoyes, en Tame (Arauca), donde el primer núcleo armado de veinte guerrilleros   atacó el puesto de policía el 14 de septiembre de la misma anualidad. Arauca es   uno de los departamentos en donde ha operado el Frente Domingo Laín, siendo este   último la estructura más fuerte del ELN. (Eltiempo.com) Consultar   https://www.elespectador.com/noticias/paz/el-frente-domingo-lain-mitos-y-realidades-de-una-maquin-articulo-502321    

[39] Cuaderno 2.   Folio 54.    

[40] Resolución 19089 de junio 24 de 2016. Cuaderno 2. Folio 40    

[41] Ibid.    

[42]  Decreto 4800 de 2011. “Artículo 37. DEL PROCESO DE LA   VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Artículo no compilado en el Decreto Único   Reglamentario 1066 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo   3.1.1 del mismo Decreto 1066 de 2015> La Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración,   los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrollo de lo   dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011”.    

Esta entidad realizará la   verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo   cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto   que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular.    

Para la verificación de los hechos   victimizantes consignados en la declaración, la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación a las Víctimas realizará consultas en las bases de   datos y sistemas que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y   Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En   todos los casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información   proveniente de estas fuentes.    

La Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas   entidades solicitudes de información sobre casos particulares para la   verificación de los hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un   plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de la solicitud que realice dicha   Unidad”.    

[43]  Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado   presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima   podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En   consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante   la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la   prueba.    

En los procesos en los que   se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán   acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño   sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.    

En los procesos judiciales   de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en   el artículo 78 de la presente Ley”.    

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017.    

[45]  Ley 1448 de 2011. “ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada   la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la   verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual   consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para   la Atención y Reparación a las Víctimas. (…)    

PARÁGRAFO 4o. En lo que   respecta al registro, seguimiento y administración de la información de la   población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el   Título III, Capítulo III de la presente ley.    

PARÁGRAFO 6o. La víctima   podrá allegar documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante   el Ministerio Público, quien lo remitirá a la entidad encargada del Registro   Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el   proceso de verificación”.    

[46]  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de   Inclusión Social y Reconciliación”.

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