T-279-18

Tutelas 2018

         T-279-18             

Sentencia T-279/18    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y   NIÑAS-Caso en que Secretaría de Educación negó designar un funcionario   administrativo para prestar el servicio de aseo en institución educativa    

LEGITIMACION POR   ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los   derechos de los niños    

LEGITIMACION EN LA   CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

LEGITIMACION POR   ACTIVA EN TUTELA-Persona natural actuando en calidad de rector de   institución educativa y a favor de los niños y niñas que estudian en ella    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridades públicas    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE   TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el   tiempo    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y   NIÑAS-Procedencia de la acción de tutela para su protección    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a   acceder a una educación de calidad que garantice la prestación del servicio en   condiciones dignas    

DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los   derechos de los niños    

DERECHOS DE LOS NIÑOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales    

MENORES DE EDAD-Protección constitucional reforzada    

EDUCACION-Derecho   y servicio público con función social    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad     

Las obligaciones estatales en relación con el derecho a la   educación, conforme fueron descritas en dicho instrumento, son: (i) asegurar el   funcionamiento efectivo de instituciones educativas y programas en cantidad   suficiente para atender la demanda educativa –disponibilidad-; (ii) ofrecer en los centros de educación condiciones para   que toda la población acceda a los servicios sin ninguna discriminación, y   asegurar que en independencia de los recursos económicos y la ubicación   geográfica todos los menores de edad lo logren –accesibilidad-; (iii) garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza,   los programas y los métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y   adecuados de conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen –aceptabilidad-; y por último (iv) velar porque el sistema educativo se   ajuste a las necesidades de los educandos y de su entorno para efecto de   asegurar la permanencia de aquellos en los programas de educación -adaptabilidad-.    

ACCESIBILIDAD COMO   COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE   EDUCACION-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y   NIÑAS-Falta de aseo en institución educativa   puede generar situaciones que amenacen o vulneren el derecho a recibir educación   en condiciones dignas     

La falta de aseo prolongada en una   institución educativa puede generar ambientes escolares insalubres y grave   deterioro de la infraestructura, situaciones que pueden amenazar o vulnerar el   derecho a la educación de sujetos de especial protección constitucional, como   los niños y niñas. Lo anterior por cuanto un entorno hostil e insalubre desincentiva   el aprendizaje de los menores de edad; pone en riesgo la salud y la vida de la   comunidad educativa; limita el libre desarrollo de la personalidad; y corre el   riesgo de promover en el estudiantado una cultura que no se compadece con el   cuidado que merecen el medio ambiente y los bienes públicos, lo cual va en   contravía del inciso segundo del artículo 67 Superior. Los niños y niñas   aprenden del ejemplo, de aquello que ven y experimentan al interactuar con su   entorno, razón por la cual los ambientes escolares son sin duda, un referente de   comportamiento para ellos.    

PLANEACION PRESUPUESTAL Y COORDINACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA   EDUCATIVA-Deberes constitucionales y legales    

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL DEL   SERVICIO EDUCATIVO-Alcance    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y   NIÑAS-Orden a Secretaría de Educación proveer provisionalmente a institución   educativa de un auxiliar de servicios generales que desarrolle las labores de   aseo    

Referencia: Expediente T-6.652.796    

Acción de tutela instaurada por el rector de la Institución Educativa Llano   Grande del municipio de Nuevo Colón de Boyacá contra la Gobernación de Boyacá y   la Secretaría de Educación de Boyacá.    

Procedencia: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja    

Asunto: El derecho a acceder al servicio educativo en condiciones de dignidad.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la   decisión que profirió, en primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Tunja el 31 de octubre de 2017, mediante la cual se denegó el   amparo.    

El asunto llegó a esta Corporación   por la remisión que hizo la segunda instancia constitucional, en virtud de lo   dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32   del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 3, mediante auto del 23 de   marzo de 2018, escogió el asunto para su revisión.    

                                                                                                                                       I. ANTECEDENTES    

El 17 de octubre de 2017, Víctor   Orlando González Villamil, rector de la Institución Educativa Llano Grande de   Nuevo Colón, promovió acción de tutela contra la Gobernación de Boyacá y la   Secretaría de Educación del mismo Departamento por considerar vulnerados los   derechos a la educación y a la vida en condiciones de dignidad, a la salud, la   integridad, y a un ambiente sano de toda la comunidad educativa, especialmente   de los niños y niñas que estudian en la institución que dirige. Lo anterior, en   tanto esas entidades se han negado a designar a un funcionario administrativo   para que preste el servicio de aseo en el plantel. La Secretaría de Educación de   Boyacá argumenta que no está obligada a efectuar dicha designación debido a que   la Resolución 2314 del 2014, que establece la distribución de cargos   administrativos según la asignación de recursos financieros por alumno, la   autoriza a nombrar solo dos funcionarios administrativos en las instituciones   con menos de 300 estudiantes, como la I.E. Llano Grande.    

A.             Hechos y pretensiones    

1.  El rector de la   Institución Educativa Llano Grande del municipio de Nuevo Colón de Boyacá – en   adelante I.E. Llano Grande – adujo que, desde el comienzo del año 2012, cuando   inició labores en el cargo, advirtió la ausencia de un auxiliar de servicios   generales que atendiera las necesidades de los estudiantes, de la planta docente   y del personal administrativo.    

2.  Señaló que la   falta de este servicio administrativo en el plantel ha puesto en riesgo la   salubridad de la institución educativa, y ha vulnerado los derechos a la   educación, la vida digna, la salud, la integridad personal y el derecho a un   ambiente sano de toda la comunidad educativa.    

3.  Debido a la   necesidad de dicho servicio para el desarrollo de la labor educativa en   condiciones de dignidad, indicó que desde esa fecha ha enviado múltiples   peticiones a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá (SEB en   adelante) solicitándole la designación de una persona para que realice las   labores de aseo.    

4.  Manifestó que las   respuestas de la SEB han evadido responder de fondo o han negado expresamente su   solicitud.    

Así, por ejemplo,   en respuesta de febrero de 2012, la SEB indicó que “no se puede dar   solución de fondo a la petición debido a que el número real de alumnos   matriculados para el año escolar 2012 solo se consolida hasta el mes de abril,   fecha en la cual se determinan los cargos excedentes para proceder a la   respectiva reubicación o nombramiento provisional si hay lugar a ello”[1].    

5.  Con el fin de   regular la financiación del servicio educativo y organizar la planta de personal   a nivel territorial, la SEB profirió la Resolución No. 2314 del 24 de abril   de 2014 con fundamento en la Ley 715 de 2001, en cuyo artículo 3° se indicó   que a las Instituciones Educativas de “hasta 300 Alumnos” les serían asignados 2   funcionarios administrativos.    

6.  Posteriormente,   expidió la Circular informativa No. 111 del 30 de octubre de 2014 en la   cual fijó criterios para la asignación de funcionarios de carácter   administrativo y orientaciones sobre la aplicación de la Resolución No. 2314 del   24 de abril de 2014. Esta circular dispuso que el Consejo Directivo de las   Instituciones Educativas debían reunirse para revisar el contenido de la   Resolución 2314 y contrastar su contenido con las necesidades institucionales   reales del plantel.    

Además, señaló   que “de esta actividad saldrá la propuesta relacionada con la definición de   la Planta de Personal Administrativa Institucional (cargos requeridos), casos   especiales adicionales y/o excedentes”, la cual deberá ser presentada a la   Secretaría de Educación, so pena de que esta última proceda a definir la Planta   de Personal requerida en cada plantel.    

7.  El 12 de   noviembre de 2014 el Consejo Directivo de la I.E. Llano Grande suscribió el   Acta N° 11 en la cual, luego de evaluar la resolución como lo dispuso la   circular, tomó la decisión de solicitarle al Comité Directivo de la SEB la   provisión de tres cargos (1 Auxiliar Administrativo; 1 Auxiliar de Servicios   Generales y 1 celador).    

Lo anterior por considerar que (i)   la designación de una persona en el cargo de servicios generales es necesaria y   urgente para que la institución educativa pueda prestar el servicio educativo en   condiciones de dignidad e, igualmente, (ii) es indispensable la designación de   un celador para salvaguardar los bienes y el patrimonio de la institución los   cuales son propiedad del Estado colombiano y se encuentran en cabeza de la SEB.    

8.  En julio de   2015, la institución educativa solicitó un concepto jurídico a la Oficina   Jurídica de la SEB, para que informara sobre la posibilidad de contratar el   servicio de aseo de forma independiente o de asignar turnos de aseo a los   estudiantes en las distintas dependencias del plantel.    

En respuesta de   agosto de 2015, la SEB (i) recomendó al rector que no se recurriera a la   colaboración de un particular para evitar responsabilidades de tipo laboral del   Departamento. Además, (ii) manifestó que “la Corte Constitucional (…) ha   dicho al igual que el Ministerio de Educación Nacional, que los estudiantes no   pueden realizar labores de aseo mucho menos si ellas interfieren con las   jornadas educativas, toda vez que la descentralización del servicio educativo en   las entidades territoriales debe garantizar la prestación efectiva del mismo.   Por lo anterior, esta dependencia remite copia de la solicitud del concepto y de   este oficio, a fin de que la oficina de personal realice el trámite respectivo”[2].    

Lo anterior en   razón a que, previamente, la Asociación de Padres de Familia colaboraba con el   suministro del servicio de aseo mediante el pago que se hacía a alguna de las   madres para que desempeñara dicha labor. Sin embargo, desde que ésta dejó de   prestar su apoyo, los estudiantes se encuentran en una situación de riesgo por   la falta de higiene y salubridad en la sede central de la institución.    

9.       En   octubre de 2015, el rector de la I.E. solicitó de nuevo la designación de   dicho funcionario de acuerdo a los lineamientos de la nueva Circular N° 111 de   2014. En esta petición, se advirtió a la SEB que dado que los padres de familia   no podrán continuar colaborando con el aseo “el servicio educativo   seguramente se verá afectado, [e] inclusive puede conllevar a la suspensión de   las actividades escolares”[3].    

10.  En noviembre   de 2015, la SEB respondió a otra petición e indicó que, luego de realizar un   estudio técnico y de acuerdo con el número de estudiantes matriculados y   reportados en la presente vigencia en la I.E. Llano Grande, a esta institución   le corresponde la asignación de dos funcionarios administrativos los cuales ya   se encontraban nombrados[4].    

Con relación a la   solicitud del rector para que se tuviera en cuenta a la persona que actualmente   se desempeña como celador en el cargo de servicios generales solicitado, indicó   que “a quien le asiste la competencia de realizar un estudio de acuerdo a la   prioridad de la I.E. es al señor rector y justificarlo ante la administración de   esta Secretaría, donde manifieste que no se requiere del cargo de celador y a   cambio se nombre un funcionario como auxiliar de servicios generales. Por lo   anterior, no es posible acceder a cambio de funciones o nombramiento de una   auxiliar de servicios generales”[5].    

11.  El rector sostuvo   que, de llegar a trasladarse al celador con el fin de acceder a su solicitud,   los bienes y equipos que se encuentran en la I.E. y son propiedad de la misma   SEB quedarían desprotegidos, razón por la cual no podría hacerse responsable de   su seguridad[6].    

12.  En julio de   2017, el rector solicita a la SED la designación de un auxiliar de servicios   generales con base en la resolución del 2014 y en el estudio que realizó el   Consejo Directivo de la I.E., el cual fue radicado ante Sistema de Atención al   Ciudadano (SAC).    

13.  En este mismo   mes, la SEB respondió al rector que debía basar sus actuaciones en la normativa   vigente y, en particular, en la Resolución 2314 del 24 de abril de 2014, la cual   en su artículo noveno estipula:    

“[M]omento para el ajuste de las plantas   de personal administrativo: Los ajustes que a nivel institucional surjan como   consecuencia del presente acto administrativo (necesidades o excedentes) se   adelantarán en un futuro inmediato y hasta cuando las circunstancias legales   permitan llegar al equilibrio propuesto y exigido legalmente”[7].    

De este modo, le   advirtió que en el marco del proceso de reorganización que genera la Resolución   2314 de abril de 2014, “una vez las condiciones institucionales y legales que   permitan efectuar los ajustes de planta en todos los planteles, fruto de los   excedentes de cargos existentes en otras instituciones, se procederá a reubicar   al funcionario o el cargo requerido por usted”[8].    

14.  En escrito del 9   de agosto de 2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la SEB dio respuesta   a una solicitud de concepto jurídico elevada por el rector de la I.E. Llano   Grande. Indicó que, de conformidad con el Decreto 1286 de abril 27 de 2005 del   Ministerio de Educación Nacional, “[e]l patrimonio de la asociación de padres   de familia y su gestión deben estar claramente separados de los del   establecimiento educativo” (artículo 11) y, además, que dichas asociaciones   tienen prohibido “[a]sumir las competencias y funciones propias de las   autoridades y demás organismos colectivos del establecimiento educativo”  (artículo 12).    

Así mismo, reiteró a la I.E. Llano   Grande abstenerse de contratar por medio de la Asociación de Padres de Familia a   una madre de familia para que cumpla labores de aseo “toda vez que a futuro   se pueden presentar demandas y reclamaciones”[9]  que acarrearían la vinculación y responsabilidad de la institución educativa.    

15.       El 10   de octubre de 2017, la SEB también reiteró otra de sus respuestas e   indicó que (i) basados en el artículo 3° de la Resolución No. 2314 de 2014 en el   cual se establece la distribución de cargos administrativos según la asignación   de recursos financieros por alumno y (ii) teniendo en cuenta que para la fecha   hay 256 alumnos matriculados en la I.E. “Llano Grande” de Nuevo Colón, “le   corresponde dos funcionarios administrativos, funcionarios que ya se encuentran   en dicha institución. Por lo anterior sería necesario que usted le indicara a   esta Secretaría si no existe la necesidad de los servicios que presta el celador   y en su lugar requiere el auxiliar de Servicios Generales que menciona”[10].    

16.       Por   todo lo expuesto, el accionante considera que se vulnera el derecho a la   educación y la vida en condiciones de dignidad, a la salud, la integridad, a un   ambiente sano de los estudiantes, y el personal docente, directivo docente y   administrativo de la institución. En consecuencia, solicita que (i) se ordene   una inspección judicial con presencia de los organismos de control, la Alcaldía   de Nuevo Colón, entre otras autoridades públicas; (ii) se ordene al departamento   de Boyacá que designe o traslade de manera inmediata a un funcionario público en   el cargo de servicios generales; y (iii) se conmine a las autoridades   departamentales a que no vuelvan a incurrir en esas prácticas evasivas, ni a   ignorar las peticiones que se dirijan a proteger los derechos fundamentales de   los niños y niñas de los establecimientos educativos del departamento de Boyacá[11].    

B.             Actuación de instancia y contestación de la acción de tutela    

Repartida la acción de tutela, el Juzgado 3°   Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 18 de octubre de 2017[12],   admitió el trámite y decidió (i) tener como pruebas las aportadas al escrito de   tutela y (ii) solicitar a las demandadas que informaran al juzgado sobre todos   los antecedentes que originaron la acción de tutela y, en especial, sobre lo   relacionado con el nombramiento de un auxiliar de servicios generales para la   I.E. Llano Grande de Nuevo Colón, Boyacá.    

La Gobernación de Boyacá guardó silencio   dentro del término conferido por la autoridad judicial para ejercer su derecho   de defensa.    

Respuesta de la   Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá -SEB[13]    

En escrito del 23 de octubre de   2017, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación, por   intermedio de apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela de la   referencia y señaló que las respuestas dadas por la entidad a las peticiones de   la I.E. Llano Grande se han fundamentado en lo establecido en los artículos 15 y   16 de la Ley 715 de 2001, la cual regula la distribución de recursos para   el sector educativo. Agregó que esta norma establece que la asignación anual de   recursos financieros a un plantel debe determinarse de acuerdo a la asignación   por alumno, la cual se fija a su vez según el número de alumnos matriculados en   una institución.    

Adujo que, con fundamento en ésta   ley, la Secretaría de Educación de Boyacá profirió la Resolución 2314 del 24   de abril de 2014, por medio de la cual se determinan criterios para la   asignación de funcionarios de carácter administrativo en cada institución, y   conforme a la cual a la Institución Educativa “Llano Grande” de 256 alumnos le   corresponde 2 funcionarios administrativos; los cuales ya están asignados a la   institución.    

Por último, indicó que ha   respondido a las peticiones del rector del plantel y le ha solicitado que   informe si no necesita los servicios del ‘celador’ asignado en uno de dichos   cargos administrativos, a fin de proceder a la terminación de su nombramiento   por falta de necesidad del servicio, y abrir paso a la posibilidad de nombrar al   auxiliar de servicios generales que requiere la institución. Por todo lo   anterior, señaló que no ha vulnerado el derecho de petición del accionante ni el   derecho a la educación de los estudiantes.    

C.             Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia[14]    

Mediante sentencia del 31 de   octubre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja denegó el   amparo al considerar que, de acuerdo a la Ley 715 de 2001, efectivamente le   corresponde a las Secretarías de Educación y a los Departamentos determinar las   plantas de personal de los municipios no certificados, según el número de   alumnos matriculados. Además, consideró que el actor debió agotar otros medios   de defensa judicial y demandar los actos administrativos que ordenaron la   conformación de la planta de personal de la Institución Educativa Llano Grande,   según las directrices del Ministerio de Educación.    

Impugnación[15]    

Mediante escrito del 8 de   noviembre de 2017, el rector de la I.E. impugnó el fallo del juez de primera   instancia, el cual fundamentó en que la falta del auxiliar de servicios   generales ha generado condiciones de insalubridad que se han convertido en una   situación de riesgo para la salud y la vida de la comunidad educativa,   especialmente de los menores de edad que son todos los estudiantes. Adujo que el   Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE), como indicador que maneja el   Ministerio de Educación para medir la calidad educativa, se apoya en cuatro   pilares fundamentales siendo uno de ellos el ‘ambiente escolar’, base   fundamental del derecho a un ambiente sano en los planteles educativos del país.   Agregó que el a quo desestimó las pruebas solicitadas por la parte   demandante y por eso requirió para que en segunda instancia las mismas fueran   decretadas.    

Sentencia de   segunda instancia[16]    

Mediante sentencia del 28 de   noviembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Tunja decidió sobre la impugnación interpuesta y confirmó la sentencia de   primera instancia. El ad quem reconoció como justificada la inconformidad   del rector de la I.E. al considerar que, efectivamente, no se ha implementado en   estricto orden la Resolución No. 2314 del 24 de abril de 2014. No obstante,   consideró que existían otros medios de defensa judicial que debieron ser usados   por el accionante para que la Gobernación diera cumplimiento a la misma, como la   acción de cumplimiento, la cual, según la sentencia C-1194 de 2001, tiene como   finalidad lograr la efectividad de las normas jurídicas.    

                                                                                  II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del 21 de mayo de   2018  esta Sala de Revisión ofició a las   demandadas en este proceso para que aportaran copia de las peticiones radicadas   por la I.E. Llano Grande ante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC), y de   algunos actos administrativos expedidos por dichas entidades los cuales   constituyen material probatorio relevante para el caso que se analiza.    

Así mismo, se ofició a la I.E. Llano Grande   del municipio de Nuevo Colón para que enviara un informe, con soporte   fotográfico y de video, sobre la problemática de falta de aseo e insalubridad   que atraviesa el plantel debido a la falta del auxiliar de servicios generales,   y sobre la forma en que ésta ha impactado a la comunidad educativa y a la planta   física.         

Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá[17]    

En respuesta del 5 de   junio de 2018, la entidad envió (i) copia de la Resolución No. 2414 de 2014   expedida por la SEB, la cual definió criterios técnicos para determinar el   número de docentes y funcionarios administrativos que le corresponden a cada   institución educativa, según el número de alumnos; (ii) copia de la Circular 111   de 2014 de la entidad, mediante la cual fijó orientaciones sobre la aplicación   de la resolución anterior, en particular, en lo relacionado con la asignación de   funcionarios administrativos[18]; y (iii) copia de algunos de los   requerimientos radicados por la I.E. Llano Grande ante el Sistema de Atención al   Ciudadano (SAC) de la entidad, así como de su respectiva contestación, los   cuales son relacionadas en el anexo de esta sentencia.    

Respuesta de la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón (Boyacá)[19]    

En respuesta del 25 de   mayo de 2018, la institución educativa solicitó a esta Sala que se ordenara una   inspección por parte de los organismos de control con el fin de que rindieran   informe sobre el riesgo de salubridad que presenta la planta física y la grave   situación de higiene de los baños de los estudiantes.    

Así mismo, solicitó   que la respuesta de la SEB del 20 de noviembre de 2017 no fuera tenida como   prueba debido a que, si bien la misma tiene esa fecha, fue entregada al auxiliar   administrativo de la institución solo hasta el 30 de mayo de 2018. Además,   informa que no es posible que la respuesta sea del 2017, dado que la petición   del rector es del 1° de marzo de 2018.    

También aportó   documentación relativa a las solicitudes registradas ante la SEB y las   respuestas obtenidas, las cuales son relacionadas en el anexo de esta sentencia;   y un informe escrito sobre la insalubridad que se vive en el plantel y la forma   en que esto ha afectado los derechos fundamentales de la comunidad educativa y   la planta física de la institución; a este informe adjuntó veintitrés   fotografías y cuatro videos en medio magnético.    

                                                                                                                             III. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de   revisión y planteamiento del problema jurídico    

2.  El rector de la   I.E. Llano Grande interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de   Educación y la Gobernación de Boyacá por considerar que las mismas vulneraron   los derechos a la educación, la vida digna, la salud, la integridad personal y   el derecho a un ambiente sano de toda la comunidad educativa, al negarse a   designar un funcionario administrativo que prestara el servicio de aseo en el   plantel, pese a que en la actualidad sus instalaciones atraviesan una crisis de   salubridad e higiene.    

3.  Por   esta razón, una vez verificada la procedencia de la presente acción de tutela,   la Sala deberá resolver el problema jurídico del presente caso, el cual consiste   en determinar si ¿La Gobernación del Departamento de Boyacá y la Secretaría de   Educación de Boyacá vulneraron el derecho a la educación de los niños y niñas de   la Institución Educativa Llano Grande del municipio de Nuevo Colón, al no   adoptar medidas efectivas para asegurar la prestación de los servicios   administrativos de aseo en sus instalaciones?    

4.       Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario para   esta Corporación abordar los siguientes temas: (i) El análisis de procedencia de   la acción de tutela; (ii) El derecho de los niños y niñas a acceder a una   educación de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones   dignas; (iii) Los deberes constitucionales y legales de planeación presupuestal   y coordinación de las entidades territoriales en materia educativa, y finalmente   el (vi) Análisis del caso concreto.    

Análisis de procedencia    

5.  El   artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   y la jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas   cuyos derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para   solicitar el amparo constitucional.    

De este modo,   conforme al desarrollo jurisprudencial que ha hecho esta Corte de esta   disposición, estas personas podrán acudir a la acción de tutela para la garantía   de sus derechos: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal   (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii)   a través de un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso y   (v) por cualquier persona cuando se trate de niños y niñas cuyos derechos   fundamentales se encuentren en peligro (artículo 44 de la C.P.)[20].    

El alcance de   esta última hipótesis, es decir, de la capacidad procesal de cualquier persona   para intervenir en representación de los menores de edad cuyos derechos amenacen   con ser vulnerados o se hayan vulnerado, ha sido fijada por este Tribunal en   reiteradas sentencias con el propósito de asegurar el ejercicio pleno de los   derechos fundamentales y la prevalencia del interés superior del menor de edad[21].    

Sobre la misma,   es preciso señalar, en primer lugar, que tiene sustento constitucional en el inciso 2º del artículo 44 de la Carta Política, el cual establece que   “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede   exigir de la autoridad competente su cumplimiento y  la sanción de los infractores” (Subrayas fuera del original).    

En desarrollo de   esta disposición, la Corte ha indicado que, aunque la informalidad que   caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a   requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por   activa, ésta también permite consideraciones especiales[22], como que   cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela   en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste   la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[23].    

Esta   flexibilización de la formalidad en casos que involucren menores de edad también   está consagrada expresamente en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, conforme al cual “salvo las   normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones   judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad,   cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el   restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”.    

En interpretación   de esta regla jurisprudencial, la Corte también se ha pronunciado sobre los   presupuestos que deben acreditarse para que se configure la agencia oficiosa. La   Sentencia T-197 de 2011 estipuló que cuando se trate de los derechos   fundamentales de los menores de edad, un individuo puede presentar la solicitud   de tutela sin hacer un estudio exhaustivo “de la correcta utilización de la   agencia oficiosa cuando no es propiamente el representante legal quien actúa en   su nombre, puesto que, la finalidad de esta figura jurídica consiste en   salvaguardar, ante todo, los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes como sujetos de especial protección”[24].    

6.  Pese a todo lo   anterior, la jurisprudencia constitucional también ha sido clara en señalar que,   de manera general y preferente, la representación legal de los niños y niñas   corresponde a sus padres o a quien ejerza la patria potestad, debido a que son   estas personas las llamadas a ejercer las acciones legales pertinentes, entre   ellas la acción de tutela, cuando resulte necesario proteger sus derechos   fundamentales[25].   Por eso, con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas derivadas   de esta regla, ha fijado una subregla según la cual cualquier persona está   legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas,   siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación   de sus derechos fundamentales, o la ausencia de representante legal. Este   requisito fue fijado por la Sentencia T-498 de 1994 en los siguientes   términos:    

“La ausencia de los representantes   legales del menor, o la inminencia del daño a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya   mención en el escrito de tutela bastaría para habilitar el agenciamiento de sus   derechos”.    

Con la   misma argumentación, la Sentencia T-736 de 2017[26]  partió de la verificación concurrente de las dos circunstancias mencionadas y   declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por dos   practicantes de consultorio jurídico a favor de los niños y niñas que estudiaban   en la Institución Educativa Normal Superior Manuel Cañizales de Quibdó, luego de   encontrar que (i) no se acreditó la ausencia de los representantes que facultara   a las demandantes a ejercer la acción de tutela en nombre de los menores de   edad; (ii) ni tampoco se demostró la inminencia del daño a los derechos   fundamentales de los niños y niñas.    

En   esta sentencia se señaló que esa facultad que tienen quienes representan a los   menores de edad y/o ejercen la patria potestad está compuesta, en lo que   respecta a la agencia oficiosa, de dos elementos definidos: “En primer lugar,   los padres y guardadores deben actuar, respecto de los derechos de acción de los   niños y niñas, basados en el principio de beneficencia y bajo el cumplimiento   del mandato de primacía del interés superior del menor. Por ende, resulta   obligatorio que quienes ejercen la patria potestad adelanten, en nombre del   niño, las acciones judiciales y administrativas que resulten necesarias y   pertinentes para la protección de las garantías constitucionales. En segundo   lugar, el ejercicio de la patria potestad también confiere un margen de   apreciación a padres y guardadores, en lo que respecta a la decisión sobre   cuándo es necesario hacer uso de los mecanismos judiciales y administrativo en   nombre del menor”.    

En   suma, en casos en los cuales la tutela ha sido interpuesta por una persona   distinta al representante legal en favor de niños y niñas cuyos derechos   fundamentales se encuentren en peligro, se observa que, en algunos casos, este   Tribunal ha declarado procedente el amparo cuando concurran las dos   circunstancias expresadas anteriormente (Sentencia T-736 de 2017), y en otras,   ha exigido la satisfacción de tan solo uno de los supuestos (Sentencia T-498 de   1994), como por ejemplo, la inminencia del daño a los derechos fundamentales de   los menores de edad.    

7.  Sin perjuicio de   lo anterior, lo cierto es que en todos los casos la Corte ha sido consistente en   señalar que la labor de escrutinio judicial, en especial cuando se trata de   casos en los que exista duda acerca de la procedencia o no de la agencia   oficiosa, “deb[e] siempre resolverse de manera que se otorgue eficacia al   mandato de prevalencia del interés superior del menor, sin que el reconocimiento   de los efectos de la patria potestad pueda operar como barrera para el   cumplimiento de est[e] principio constitucional”[27].  Sobre el particular, la Corte ha aclarado que:    

“(…) la legitimación prevalente de   los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad,   no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto,   en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad   de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es   posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en   calidad de agente oficioso”.    

Un   ejemplo de estas circunstancias de emergencia es la afectación de la vida, la   salud o la integridad física del menor de edad. En estos casos la agencia   oficiosa procede incluso ante la negativa del padre o guardador[28].    

8.  Por último, en el   presente caso es preciso señalar que las actuaciones que adelanten los rectores   de instituciones educativas públicas en defensa del derecho fundamental de los   niños y niñas a la educación encuentran sustento en las funciones que la misma   Ley les ha asignado a éstos. De este modo, además de las señaladas en otras   normas, los rectores tienen la función de “[r]esponder por la calidad de la   prestación del servicio en su institución” (artículo 10.14 de la Ley 715 de   2001) y “promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la   educación” en el establecimiento que representan (artículo 25 del Decreto   1860 de 1994). Por esta razón, el rector tiene como misión legal velar por la   calidad de la educación y, en esa medida, defender los derechos de los alumnos   cuando la causa de la afectación se deba a la falta de calidad educativa[29].    

9.  Por   lo anterior, se observa que el señor Víctor Orlando González Villamil se   encontraba facultado para interponer la acción de tutela en calidad de rector de   la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón y a favor de los niños y niñas que estudian   en la institución debido a que sus derechos a la salud, a la vida, a la   integridad personal y, especialmente, a recibir un servicio educativo de calidad   y en condiciones de dignidad, se encuentran gravemente amenazados por las   condiciones de salubridad que ha generado la falta de un funcionario   administrativo que realice las labores de aseo. Además, la Corte encuentra que   las circunstancias en mención también tienen la particularidad de amenazar los   derechos fundamentales del mismo actor, en tanto trabajador de la institución   educativa y, por ende, también afectado por la insalubridad que se vive en el   plantel.    

Legitimación por pasiva    

10.  La   legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la   que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[30].   Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°[31]  y 5°[32] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra   cualquier autoridad pública.    

En el caso objeto de   estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta en contra de la   Gobernación y la Secretaría de Educación de Boyacá, entidades encargadas de   administrar el servicio educativo en ese departamento, incluido el que se presta   en Nuevo Colón que es un municipio no certificado. Esto quiere decir que las   entidades demandadas son autoridades públicas motivo por el cual están   legitimadas por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86   superior y 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.    

Inmediatez    

11.  Esta Corporación   ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la   acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene   término de caducidad[33].  No obstante, la Corte también ha sido consistente al señalar que la   misma debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del   hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[34].    

El requisito de la   inmediatez   pretende entonces que exista “una correlación temporal entre la solicitud de   tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”[35], de manera   que se preserve la naturaleza de la acción de tutela, concebida como un   remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de   los derechos invocados[36].    

Sobre el particular es   preciso señalar que, si bien la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados se configuró desde el 2012 con la primera negativa de   las autoridades departamentales para designar al funcionario administrativo   adicional que prestara los servicios de aseo, la misma se ha extendido hasta la   fecha pues no se ha verificado por esta Sala que la SEB haya adelantado alguna   gestión tendiente a solucionar los hechos que dan origen a la afectación de los   derechos de los niños y niñas de la I.E. Llano Grande.    

En este sentido, la   Sentencia T-590 de 2014 fue clara al señalar que resulta admisible la   dilación en la interposición de la acción de tutela en los casos en que “se   produzca una vulneración que resulte permanente en el tiempo”[37].  Por ello, a pesar de que el hecho que originó la presente vulneración es lejano   en el tiempo, la situación desfavorable del actor y de la comunidad educativa   continúa y es verificable en la actualidad.    

Así lo advirtió esta   Sala al verificar que la respuesta de la SEB a la última solicitud elevada por   el rector tiene fecha del 10 de octubre de 2017, en la cual se reiteró la   negativa con fundamento en que, según la distribución de cargos administrativos   que hizo el departamento, a la institución solo le correspondieron dos   funcionarios administrativos, los cuales ya se encuentran nombrados. Además, al   advertir que en la Resolución N° 3283 de 23 de abril de 2018, mediante la cual   la SEB efectuó recientemente la nueva distribución de la planta de cargos   docentes y administrativos, consta que a la I.E. Llano Grande solo le   corresponderán dos cargos administrativos.    

Esta Sala considera   que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez debido a que la presunta vulneración de los derechos   invocados por el accionante es actual y permanente. Además, en razón a que la acción de tutela   se presentó el 17 de octubre de 2017, es decir, una semana después de que el   demandante recibió la última contestación desfavorable por parte de la SEB.    

Subsidiariedad[38]    

12.  Por último, es preciso señalar que la utilización de la   acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular,   es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando no se   encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por   tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una   afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.    

El principio de subsidiariedad implica el   resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal   básica, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social   de Derecho. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que   se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su   carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus   derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”[39].    

El Decreto 2591 de 1991 establece   expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se   encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de   que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa[40],   ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o   contencioso administrativa[41].    

La inobservancia de tal principio es causal   de improcedencia de la tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del   artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[42],   declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[43]. La   consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a   discernir el fondo del asunto planteado.    

i)    Si bien, en abstracto, existe otro medio   de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus   derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin   constitucional perseguido por el actor, aquel no tiene la virtualidad de   conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela   procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía   ordinaria para discernir el caso o esta resuelve definitivamente el asunto y,   momentáneamente resguarda sus intereses.    

ii)      Si bien existe otro medio de defensa   judicial, éste no es eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados,   caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre   la eficacia del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre   éste y las condiciones particulares del accionante.    

En el segundo   supuesto, la Corte ha sostenido que para determinar si los medios de defensa   judicial que existen son idóneos es necesario revisar “que los mecanismos   tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de   la persona”[44].  En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece   especial protección constitucional puede ser tramitado y decidido de forma   adecuada por la vía ordinaria, o si por su situación particular, no puede acudir   a dicha instancia[45].    

14.  En el presente   proceso, los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por   considerar que el actor tenía otras vías judiciales para procurar la garantía de   los derechos de los estudiantes. En primer lugar, el a quo indicó que el   rector “debía demandar los actos administrativos que ordenaron la   conformación de la señalada planta de personal de la Institución Educativa Llano   Grande del Municipio de Nuevo Colón”.    

Sobre el   particular, la Sala advierte que, efectivamente, la Resolución 2314 de 2014   proferida por la SEB es susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo. No obstante, estima que la acción de nulidad   carece de idoneidad y eficacia en el caso concreto para la protección de los   derechos fundamentales de los niños y niñas invocados por el actor debido a que   la mera declaratoria de nulidad no puede garantizar, en este caso, una mejora   efectiva de la calidad de la educación que se brinda a los niños y niñas de la   I.E. Llano Grande; para ello se requiere dictar otro tipo de órdenes a las   autoridades departamentales, las cuales desbordan el marco de acción de la   nulidad.    

De otra parte, el   juez de segunda instancia señaló que existían otros medios de defensa judicial   que debieron ser usados, como la acción de cumplimiento pues mediante la misma   se podía exigir a las autoridades departamentales dar cumplimiento a la    Resolución 2314 de 2014 proferida por la SEB.    

Si   bien es cierto que en virtud de la acción de cumplimiento “toda persona podrá   acudir ante la autoridad judicial (…) para hacer efectivo el cumplimiento de   normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”[46],   en el presente caso la Corte descarta que dicha acción sea la más idónea y   eficaz para amparar los derechos fundamentales invocados en el presente caso,   por las siguientes razones:    

(i)   En el escrito de tutela y otros aportados por el actor en el trámite de revisión   ha quedado claro que la razón principal que motiva la vulneración de los   derechos, en este caso particular, es la distribución de la planta de personal   que la SEB realizó en la Resolución 2314 de 2014, ya que de dicho acto   administrativo se desprende que a la I.E. Llano Grande le corresponden solo 2   funcionarios administrativos. Así consta en el informe enviado a esta   Corporación por el rector del plantel en el cual solicita la inaplicación de la   resolución por ser contraria a normas de rango constitucional[47].   Es decir, la vulneración de los derechos fundamentales tiene fundamento en el   mismo acto administrativo por lo que, en este caso, la exigencia del   cumplimiento del mismo no resulta eficaz para proteger derecho a la educación.    

(ii)   De otra parte, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 señala que cuando el juez   competente para conocer de las acciones de cumplimiento encuentre que los   derechos invocados pueden ser protegidos por vía de tutela, debe darle a la   solicitud el trámite que corresponda a esta acción. Es decir, la misma ley le da   prioridad a la protección que la acción de tutela brinda a los derechos   constitucionales fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por las   autoridades públicas o los particulares.    

La   Sala encuentra que la acción de cumplimiento no procede en este caso porque la   misma tiene la finalidad de proteger derechos que pueden ser garantizados por la   vía de acción de tutela, como lo es el derecho a la educación, la salud, la   vida, y la integridad personal.    

Por las razones   expuestas anteriormente, en el asunto bajo estudio, la acción de tutela se erige   como el único mecanismo idóneo para extender una protección oportuna y   definitiva a las afectaciones o amenazas al derecho a la educación de los   menores de edad.    

El   derecho de los niños y niñas a acceder a una educación de calidad que garantice   la prestación del servicio en condiciones dignas    

15.  Los niños y las niñas, debido a la situación de indefensión,   vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran, necesitan de una protección   y cuidado especial para desarrollarse de forma armónica e integral en la   sociedad. Por eso, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, se ha   dispuesto que sus derechos fundamentales deben prevalecer sobre los derechos de   los demás y su garantía debe implicar la adopción de medidas efectivas que   siempre tengan en cuenta el interés superior del menor de edad   como criterio orientador principal[48].    

Entre   los instrumentos internacionales más relevantes que consagran este principio se   encuentra la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual dispone que “en   todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas   o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas   o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será   el interés superior del niño” (artículo 3.1). De igual forma, señala que los   Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que   sean necesarios para su bienestar “y con ese fin, tomarán todas las medidas   legislativas y administrativas adecuadas” (artículo 3.2).    

Por su parte, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1) y la Convención   Americana de Derechos Humanos (artículo 19[49])   disponen que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su   condición de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la   sociedad y del Estado. Respecto a dicho deber estatal, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales ordena que los Estados “deben   adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños   y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier   otra condición” (artículo 10.3).    

La Declaración de las   Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ha dispuesto expresamente que, en la   provisión de oportunidades y recursos para el desarrollo físico, mental, moral,   espiritual y social de los niños de manera normal y sana, y en condiciones de   libertad y dignidad “las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar   las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal   criterio de orientación” (principio 2).    

Atendiendo a estos compromisos que traza el derecho internacional de los   derechos humanos y a los cuales Colombia se ha obligado, los artículos 13[50]  y 44[51] de la Constitución Política de   Colombia han considerado que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre   los demás y que el Estado, la Sociedad y la Familia son corresponsables de su   especial protección debido a las vulnerabilidades que rodean su proceso de   formación y desarrollo, y al estado de indefensión y debilidad en el que se   encuentran. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que los   menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional   reforzada, “condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el   carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción   debe constituir el objetivo primario de toda actuación”[52].    

16.  Ahora bien, la garantía efectiva del derecho a la educación  consagrado principalmente en el artículo 67 de la Carta Política también debe   tener en cuenta, como principal criterio orientador del accionar del Estado, el   interés superior del menor de edad. Así lo reconoció esta Corte al señalar que   este criterio “[d]eberá orientar cualquier actuación que se tome al momento   de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a [la]   sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo   armónico e integral”[53]. El artículo 67  señala expresamente:    

“La educación es un derecho   de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se   busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás   bienes y valores de la cultura (…)    

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y   vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el   cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física   de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar   a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo (…)” (Subrayas fuera del texto original).    

Por lo tanto, como lo   indicó la Relatora Especial sobre el derecho a la educación Katarina Tomaöevski,   la educación debe diseñarse e implementarse partiendo del interés superior de   cada niño y niña, lo cual requerirá que el Estado identifique las barreras que   deben ser eliminadas para que éstos puedan aprender de forma efectiva y en   condiciones de dignidad[54].    

El alcance de esta   disposición ha sido definido por la Corte en múltiples oportunidades. Este   Tribunal ha señalado que la educación es un derecho y un servicio público de   vital importancia para la sociedad colombiana[55]; es una herramienta necesaria para   hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto   potencia la igualdad de oportunidades[56]; es un instrumento que permite la   proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos   fundamentales[57]; es un elemento dignificador de las   personas[58]; es un factor esencial para el   desarrollo humano, social y económico[59];(v) y es un instrumento para la   construcción de equidad social[60], entre otros.    

Las obligaciones estatales en   relación con el derecho a la educación, conforme fueron descritas en dicho   instrumento, son: (i) asegurar el funcionamiento efectivo de instituciones   educativas y programas en cantidad suficiente para atender la demanda educativa   –disponibilidad-; (ii) ofrecer en los centros de educación   condiciones para que toda la población acceda a los servicios sin ninguna   discriminación, y asegurar que en independencia de los recursos económicos y la   ubicación geográfica todos los menores de edad lo logren –accesibilidad-;   (iii) garantizar que, de forma y de fondo, la enseñanza, los programas y los   métodos pedagógicos sean de calidad y resulten pertinentes y adecuados de   conformidad con la comunidad y la cultura a la que se dirigen –aceptabilidad-;   y por último (iv) velar porque el sistema educativo se ajuste a las necesidades   de los educandos y de su entorno para efecto de asegurar la permanencia de   aquellos en los programas de educación -adaptabilidad-.    

La distinción entre estas cuatro   dimensiones favorece el análisis de los casos en los cuales el derecho a la   educación de los menores de edad es amenazado o vulnerado, en el entendido de   que solo su confluencia asegura el ejercicio integral de ese derecho por   tratarse de garantías interconectadas e interdependientes[61].    

18.  Respecto de esas cuatro dimensiones del   derecho a la educación, para el caso objeto de estudio, esta Sala considera   importante ahondar en la faceta de la accesibilidad.    

Esta faceta del   derecho hace referencia a que tan al alcance tienen los niños y niñas   colombianos las condiciones mínimas que se requieren para disfrutar del derecho   a la educación. Sobre la faceta de la accesibilidad, la   Sentencia T-207 de 2018 precisó que en las Sentencias T-690 de 2012[62] y T-458 de 2013[63] y T-008 de 2016[64] esta Corporación indicó que esta   obligación-dimensión implica concretamente adoptar medidas que eliminen las   barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su proceso de   aprendizaje, a pesar de las complejidades presupuestales[65].    

El Comité DESC ha   desarrollado esta faceta y ha dispuesto que una de las dimensiones de esta   obligación de accesibilidad es la accesibilidad material, conforme   a la cual la educación ha de ser asequible materialmente ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o   por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación   a distancia)[66].    

19.  Por   su parte, este Tribunal Constitucional ha decidido numerosos casos relacionados   con la falta de accesibilidad a la educación por ubicación geográfica. No   obstante, también ha dispuesto que los servicios de restaurante escolar,   transporte escolar, y administrativos generales (como por ejemplo los servicios   de secretaría, aseo y vigilancia) constituyen condiciones de acceso material del   derecho fundamental a la educación de los niños y niñas[67].    

En la sentencia   T-273 de 2014[68], la Corte conoció de una tutela   interpuesta por los padres de familia de más de 60 niños y niñas en contra del   departamento del Casanare, el municipio de Yopal y el Ministerio de Educación   Nacional debido a que instituciones educativas del departamento habían   suspendido, permanente o intermitentemente, los servicios de transporte escolar,   restaurante escolar, y servicios administrativos de aseo, vigilancia, secretaría   y generales, lo cual obstruía el goce efectivo del derecho fundamental de los   estudiantes.    

En esta oportunidad,   la Corte concluyó que la prestación continúa y adecuada de estos servicios,   además de desarrollar el compromiso del Estado de fomentar la asistencia regular   a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar, concreta las garantías   de acceso y permanencia en la educación. Este Tribunal precisó:    

“(…) los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y   administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas   para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la   educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder   recibir educación”[69].    

Particularmente, con   relación a los servicios administrativos, la misma sentencia señaló que éstos   constituyen factores operativos que habilitan la prestación del servicio y que,   por lo tanto, son requeridos para garantizar la accesibilidad material al   sistema educativo sin obstáculos. Sobre esta subregla, la Corte precisó:    

“no cualquier ausencia de personal administrativo constituye una   violación de la garantía de acceso a la educación debida a los menores   estudiantes. No obstante, cuando la falta o interrupción de un servicio   general o administrativo represente una barrera de acceso, obstruya la   permanencia de los estudiantes en una institución educativa o afecte el   derecho de los menores a recibir educación en condiciones dignas, dicha   interrupción constituye una vulneración de su derecho fundamental a la   educación. Así por ejemplo cuando la ausencia de personal de aseo conduzca a un   grave deterioro de las condiciones de salubridad e higiene de una institución,   el derecho a los menores a recibir educación en condiciones dignas se verá   vulnerado”[70] (Subrayas fuera del original).    

De este modo, la Corte   concluyó que cuando la falta del servicio administrativo de aseo en una   institución educativa se traduzca en una afectación del derecho de los menores   de edad a recibir educación en condiciones dignas, se deberá entender que   existió una vulneración de su derecho a la educación.    

20.  De otra parte, en interpretación de esta   dimensión para casos en los que se ha acreditado la existencia de barreras   geográficas para el acceso a la educación de niños y niñas, la Corte ha ordenado   el nombramiento de docentes con criterios flexibles o, incluso, la   inaplicación de las normas de distribución del personal docente en las que   se dispone la asignación de docentes por un número específico de estudiantes[71].    

Particularmente, sobre esa   posibilidad de inaplicar dichas normas es relevante mencionar la Sentencia  T-690 de 2012. En esta oportunidad, la   Corte conoció una acción de tutela formulada en contra de las autoridades del sector   educativo del nivel central y de los entes territoriales porque se abstuvieron   de asignar un docente en la escuela más cercana al lugar de residencia de varios   niños en la Vereda La Selva ubicada en Pueblo Rico, Risaralda, lo cual los   obligaba a caminar durante una hora y media hacia otra vereda para recibir las   clases.    

La sentencia estimó que las   entidades demandadas tenían una obligación de cumplimiento inmediato con los   niños campesinos de La Selva respecto de la accesibilidad material en educación,   que era la de “adoptar medidas que eliminen las barreras que desincentivan en   los menores el aprendizaje”. Por esta razón, el fallo ordenó al Ministerio de Educación Nacional y a las autoridades locales que   “provean un profesor(a) a la escuela de la vereda Selva, teniendo en cuenta que   para ello pueden inaplicar el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, respecto   del número mínimo de estudiantes que debe haber en una zona rural para la   ubicación de personal docente” (Subrayas fuera del texto original).    

Por esta razón, la Sala de Revisión concluyó que la aplicación del   artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretaría de Educación de   Santander, devenía en inconstitucional para el caso concreto. Por ello, decidió ordenar a la   demandada proveer un profesor, previa inaplicación del artículo 11 para el caso   concreto, el cual dispone que para la ubicación de personal docente en zona   rural se debe contar con un mínimo de 22 estudiantes.    

21.  Ahora bien, como se explicó con   anterioridad, la materialización del interés superior del menor de edad en   materia educativa, a la luz del derecho internacional, implica la adopción de   medidas efectivas por parte de la Administración que permitan una adecuada   prestación del servicio. Le corresponde entonces al Estado proveer los elementos   necesarios para que la educación sea de calidad y para que se garantice la   permanencia de los educandos en el sistema[73].    

Así lo ha reconocido la Corte al   señalar que “el derecho a una educación accesible acarrea la obligación   correlativa a cargo del Estado de adoptar medidas deliberadas, concretas y   orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que la omisión de este deber   vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de oportunidades”[74].   Por ello, esta Corporación ha sido clara al considerar que, al no adoptar   soluciones para resolver el problema de accesibilidad material al sistema   educativo, las entidades territoriales encargadas pueden desincentivar el   proceso de aprendizaje de los menores de edad y así amenazar el derecho a la   educación[75].    

Bajo esta lógica, en   casos donde la Administración se ha negado a nombrar docentes en instituciones   educativas que los requieren para la prestación efectiva del derecho a la   educación, la Corte también ha estipulado que las dilaciones en los   procedimientos administrativos para la definición de plantas de personal: (i)   no pueden entorpecer el acceso, la calidad y la permanencia de la educación de   los niños, las niñas y los adolescentes, y (ii) no son excusa válida para   relevar a dichas autoridades de la obligación de asegurar la efectividad del   derecho constitucional a la educación[76].    

En esta misma línea,   la Sentencia T-273 de 2014 referida con anterioridad, concluyó que las   barreras en el acceso a la educación que surgen como consecuencia de la   suspensión de los contenidos mínimos de la canasta educativa (servicios   administrativos de aseo, vigilancia y servicios secretariales) se agravan ante   la no adopción oportuna y diligente de medidas de planeación y coordinación a   cargo de las entidades demandadas.    

En suma, lo anterior   se traduce en que el derecho fundamental a la educación comporta la   obligación positiva de proveer servicios administrativos de vigilancia, aseo,   transporte y secretariales en las instituciones educativas que incentiven a los   estudiantes al aprendizaje y garanticen la prestación del servicio en   condiciones de dignidad.    

Todo lo anterior tiene   sustento en que el derecho a la educación no puede ser interpretado de forma   aislada respecto del catálogo de derechos fundamentales concebidos por el   Constituyente de 1991, sino que debe entenderse como una garantía que permite la   proyección social del ser humano y la realización de sus otros derechos   fundamentales, como la dignidad, la igualdad, y el libre desarrollo de la   personalidad[77].    

Por eso, la Corte   Constitucional ha considerado que la educación debe apuntar hacia un desarrollo   integral de los niños y niñas que les permita desplegar totalmente sus   facultades físicas y mentales, dándoles acceso al servicio educativo  “en condiciones dignas, en espacios en los que pueda moverse con libertad e   interactuar de diferentes formas con los demás”[78].    

22.  En desarrollo de las anteriores reglas y a partir de las   condiciones de dignidad que debe garantizarse en el ambiente escolar en   que los niños y niñas adquieren el conocimiento, la jurisprudencia de esta Corte   ha concluido que (i) las inadecuadas condiciones ambientales y de salubridad   en que se preste el servicio educativo, y (ii) el deterioro de la planta física   de los centros educativos ponen en riesgo la vida y la salud de los estudiantes   y vulneran su derecho a la educación[79].    

Este Tribunal llegó a la primera conclusión luego de analizar un   caso en el cual los estudiantes estaban   expuestos a serios peligros para su salud debido a que la falta de agua en el   plantel había interrumpido el servicio de restaurante, de sanitarios y de aseo   en general, obligándolos a hacer sus necesidades en los alrededores del colegio.   En este caso, la Corte tuteló el derecho a la educación de los menores de edad   debido a que “la falta de servicios sanitarios y el desecho inadecuado de los   residuos los sometían a estudiar al lado de la fetidez y los exponía al riesgo   de adquirir enfermedades”[80]. Concretamente, con relación   a la importancia del ambiente escolar en el desarrollo de los niños y niñas, la  Sentencia T-481 de 1997 indicó:    

“En materia del   crecimiento y educación de los niños, los conocimientos en las edades infantiles   llegan a través de la interrelación constante entre cuerpo y espíritu, siendo   entonces evidente la limitación a la que se encuentran sometidos en este caso   cuando tienen que vivir en medio de toda clase de excrementos y condiciones   insalubres, de lo cual no pueden ser responsables sino los encargados de la   administración municipal”.    

De otra parte, la   segunda regla surge a partir del estudio de casos en los cuales las fallas   estructurales de la planta física de una institución educativa han representado   una amenaza para la vida de los estudiantes y profesores. En este caso, la   Corte, mediante Sentencia T-385 de 1995, protegió el derecho a la vida y   a la educación de los menores de edad, y dispuso que “la prestación del   servicio en condiciones que ponen en peligro la vida de educandos y educadores,   ofende la dignidad humana, y por lo tanto, las autoridades municipales tienen la   obligación de efectuar las reparaciones necesarias”[81].    

En otra ocasión, al   analizar una tutela interpuesta por un padre de un menor de edad que asistía a   un hogar infantil con varias fallas de adecuación, la Corte constató que las   condiciones en las que se encontraba el lugar ponía en riesgo la integridad del   niño y de los demás menores de edad que asistían a la sede educativa debido a la   exposición constante a las fallas del cableado de energía. Además, verificó que   las filtraciones habían generado que algunos niños y niñas se enfermaran. Por lo   tanto, mediante Sentencia T-104 de 2012 dispuso:    

“dentro del concepto del derecho a la educación se incluye que la   planta física de las instituciones educativas, tenga condiciones dignas para que   los menores de edad desarrollen sus estudios y demás actividades de manera   adecuada, idónea y de calidad, garantizándose el acceso a la educación”.    

En   definitiva, la falta de aseo prolongada en una institución educativa puede   generar ambientes escolares insalubres y grave deterioro de la infraestructura,   situaciones que pueden amenazar o vulnerar el derecho a la educación de sujetos   de especial protección constitucional, como los niños y niñas.    

Lo   anterior por cuanto un entorno hostil e insalubre desincentiva el aprendizaje de   los menores de edad; pone en riesgo la salud y la vida de la comunidad   educativa; limita el libre desarrollo de la personalidad; y corre el riesgo de   promover en el estudiantado una cultura que no se compadece con el cuidado que   merecen el medio ambiente y los bienes públicos, lo cual va en contravía del   inciso segundo del artículo 67 Superior[82]. Los niños y niñas aprenden del   ejemplo, de aquello que ven y experimentan al interactuar con su entorno, razón   por la cual los ambientes escolares son sin duda, un referente de comportamiento   para ellos.    

Ahora bien, una vez   determinadas las obligaciones gubernamentales y de los entes territoriales en   materia de accesibilidad material del derecho a la educación, es preciso definir   cuáles son los deberes de planeación y coordinación que tienen las entidades   territoriales y que permiten hacer eficaz este derecho en la práctica.    

Los   deberes constitucionales y legales de planeación presupuestal y coordinación de   las entidades territoriales en materia educativa    

23.  El impacto del   entorno en la garantía efectiva del derecho a la educación también puede ser   estudiado de forma más amplia, al entender el entorno ya no solamente como el   ambiente escolar, sino como el conjunto de factores del contexto que rodean   el desarrollo de la labor educativa en las entidades territoriales. Así, por   ejemplo, los niveles de corrupción, el conflicto armado o el nivel de desarrollo   de un municipio son factores que pueden afectar la calidad del derecho a la   educación que brinda el Estado e influir en el desempeño escolar de los   estudiantes[83].    

Desde la Constitución de 1991, el   servicio público educativo ha atravesado un proceso de descentralización   territorial orientado a garantizar su prestación y aumentar su cobertura en   especial beneficio de la población económicamente vulnerable[84]. Los   diferentes fallos de esta Corte citados en el acápite anterior dan cuenta de que   este proceso también ha sido un factor del contexto determinante de la calidad   de la educación de los niños y niñas en Colombia. Así, si bien se ha podido   demostrar que la descentralización ha tenido efectos positivos en   términos de ampliación de la cobertura, ésta ha causado efectos negativos en la   calidad de la educación[85].    

El artículo 67 Superior,   citado parcialmente en el acápite anterior, también señala que “[l]a Nación y   las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley”.    

Por su parte, el artículo 356  constitucional reguló lo relativo a la participación presupuestal de las   entidades territoriales en la prestación de los servicios educativos estatales,   y dispuso que para efecto de atender los servicios y proveer los recursos que se   requieren para financiar adecuadamente su prestación, se crearía el Sistema   General de Participaciones – SGP en adelante – de los Departamentos, Distritos y   Municipios. Agregó que los recursos del Sistema General de Participaciones de   los departamentos, distritos y municipios “se destinarán a la financiación de   los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los   servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la   prestación de los servicios y la ampliación de cobertura”. De igual modo   indicó que:    

“(…) la ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de   Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con   las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las   disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de   Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan   en cuenta los siguientes criterios:    

a. Para educación y salud: población atendida y por   atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y   fiscal, y equidad (…)” (Subrayas fuera del texto original).    

Finalmente, la Carta Política, en su artículo 366, señaló que la   actividad del Estado deberá estar encaminada al bienestar general y el   mejoramiento de la calidad de vida de la población, y que su objetivo   fundamental será “la solución de las necesidades insatisfechas de salud,   de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Por esta   razón, el constituyente dispuso que en los planes y presupuestos de la Nación y   de las entidades territoriales, el gasto público social deberá tener prioridad   sobre cualquier otra asignación.     

El Legislador,   por expreso mandato de la Carta Política, y el juez constitucional han   determinado el alcance de estas disposiciones que regulan las fuentes de   recursos y obligaciones específicas de los entes territoriales en materia de   planeación y coordinación para la efectiva prestación del servicio de educación.    

Tal y como se ha   hecho en otros casos[86],   la Corte reiterará en este acápite no solo las fuentes con que cuentan   actualmente los entes territoriales para la prestación del servicio de educación   y, en particular, para la prestación del servicio de aseo en los colegios   públicos, sino también los deberes de coordinación y planeación que éstas tienen   respecto de tales recursos. Posteriormente, se concluirá que la prestación   del servicio requiere entonces de la planeación y coordinación de las entidades   territoriales y la Nación para el manejo de dichos recursos y, en consecuencia,   del aseguramiento del presupuesto que haga eficaz el derecho a la educación en   la práctica.    

24.  La Ley 715 de   2001[87],   mediante la cual el Legislador reguló la asignación de recursos financieros para   el sostenimiento del sector educativo, dispone que los presupuestos de los entes   territoriales certificados deben incorporar los recursos del SGP para educación   (artículo 84). Así mismo, señala que las entidades deben programar esos recursos   recibidos del SGP para educación al elaborar el Plan Operativo Anual de   Inversiones y el Presupuesto – POAI (artículo 89), cumplir con la destinación   específica establecida para esos recursos y articularlos con su Plan de   Desarrollo.    

Con relación a los deberes de   coordinación necesarios para garantizar una adecuada prestación de la educación   y el mantenimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema, el   artículo 5 de la misma ley dispuso que la Nación, cabeza del Ministerio   de Educación Nacional, tiene el deber de “5.16. Determinar los criterios a   los cuales deben sujetarse las plantas docente y administrativa de los planteles   educativos y los parámetros de asignación de personal correspondientes a:   alumnos por docente; alumnos por directivo; y alumnos por administrativo, entre   otros, teniendo en cuenta las particularidades de cada región”.    

De otra parte, en relación con los   municipios no certificados, la Ley señala que les corresponde a los   departamentos, en el sector de educación: (i) dirigir, planificar, y prestar   el servicio educativo en los distintos niveles y modalidades, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad; (ii) administrar y distribuir entre los   municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema   General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios   educativos a cargo del Estado; y (iii) administrar las instituciones educativas   y el personal docente y administrativo de los planteles educativos. Incluso, les   corresponde (iv) participar con recursos propios en la financiación de los   servicios educativos a cargo del Estado y ejercer la inspección, vigilancia y   supervisión de la educación en su jurisdicción (artículo 6).    

La ley también reguló los deberes   de planeación y coordinación de los distritos y municipios   certificados al señalar que, entre otras, éstos tienen la obligación de   “[d]istribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de   cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población   atendida y por atender en condiciones de eficiencia (…)” (artículo 7).    

25.  Finalmente,   respecto de las fuentes con que cuentan los entes territoriales para financiar   el servicio educativo, el constituyente de 1991 pretendió que las rentas   exógenas[88] de las   entidades territoriales (principalmente las transferencias, ahora   participaciones) previstas en los artículos 356 y 357 Superiores y las regalías,   fueran las destinadas a cumplir los objetivos del artículo 366, esto es, a   atender las necesidades básicas insatisfechas y garantizar la prestación de   servicios esenciales como la salud, la educación, el saneamiento básico y el   agua potable. Posteriormente, tanto el Acto Legislativo 01 de 2001[89] que   unificó las transferencias bajo el Sistema General de Participaciones, como el   Acto Legislativo 4 de 2007[90],   insistieron en que las transferencias del SGP debían ser destinadas   prioritariamente a garantizar servicios esenciales como la salud y la educación.    

En suma, para este Tribunal, este   conjunto de competencias delimita los deberes generales de planeación y   coordinación de las entidades encargadas de la prestación del servicio de   educación[91].    

Prestación de los servicios   administrativos de aseo    

26.  Los gastos administrativos   para la operación del servicio de educación financiados con recursos del Sistema   General de Participaciones se rigen por lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y   1176 de 2007. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 1176 de 2007, el Gobierno   Nacional determinará el porcentaje de las transferencias para la prestación del   servicio que se podrá destinar a financiar el personal administrativo de la   educación. Así mismo, el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 permite la   destinación de recursos de la participación para educación del Sistema General   de Participaciones para financiar el pago del personal administrativo de las   instituciones educativas públicas.    

Como se   estableció con anterioridad, la Sentencia T-273 de 2014 precisó que solo   cuando la falta de un servicio administrativo represente una barrera de acceso,   obstruya la permanencia de los estudiantes en una institución educativa o afecte   el derecho de los menores de edad a recibir educación en condiciones dignas, se   configura la vulneración del derecho a la educación.    

27.  En conclusión,   estos deberes de planeación y coordinación entre la Nación y las entidades   territoriales constituyen criterios de orientación que deben guiar la actuación   de los poderes públicos. Por este motivo, cuando se evidencia que han existido   fallas en términos de planeación y aseguramiento presupuestal para el   cumplimiento de sus funciones, la jurisprudencia ha establecido que surge un   deber de respuesta de las autoridades para que las corrijan[92].    

Por ello, esta Corte considera que   la descentralización del servicio educativo en las entidades territoriales debe   garantizar la prestación efectiva del mismo. Por lo tanto, para este caso, la   garantía de accesibilidad al sistema educativo exige que se eliminen las   barreras de acceso y permanencia representadas en la falta del servicio de aseo,   incluso mediante la corrección de las fallas de planeación y aseguramiento   presupuestal en que hayan incurrido los entes territoriales.    

En consecuencia, la omisión de los   entes territoriales de adoptar medidas de planeación para asegurar la efectiva   prestación del servicio de educación en sus dimensiones de acceso material y   permanencia, se traduce en un desconocimiento del derecho a la educación.    

La situación   detallada del municipio de Nuevo Colón (Boyacá)    

28.  Conforme a la Ley 721 de 2001, Nuevo Colón es un municipio no   certificado en educación, razón por la cual los recursos financieros   provenientes del SGP destinados a la prestación del servicio educativo, así como   las plantas de personal de sus instituciones educativas, son administrados   directamente por el departamento y, en especial, por la Secretaría de Educación   de Boyacá.    

La   Sala advirtió que, fundamentada en los artículos 5° y 6° de la Ley 715 de 2001 y   en Decreto 3020 de 2002 que regulan lo relacionado a la financiación del   servicio educativo, la Secretaría de Educación de Boyacá expidió la   Resolución 2314 el 24 de abril del 2014, mediante la cual ajustó la planta   de personal administrativa de las instituciones educativas del nivel territorial   a partir de la destinación de los recursos del Sistema General de   Participaciones. En ésta definió criterios técnicos para determinar el número de   docentes y funcionarios administrativos en relación con el número de alumnos. Lo   anterior, con fundamento en que la relación alumnos/funcionarios administrativos   que ha dispuesto el Ministerio de Educación para el Departamento de Boyacá es   una de las más bajas del promedio nacional.    

Luego de   identificar que existían funcionarios administrativos en “condición de   excedentes”, procedió a realizar ajustes en su cantidad y a organizar la   asignación de cargos administrativos de acuerdo a “el número de alumnos o   matrícula existente en los municipios no certificados en materia educativa del   departamento (…) [de modo que] la cantidad de estos funcionarios   dependerá del número de alumnos presentes en cada momento” (artículo 2).   Con fundamento en lo anterior, dispuso expresamente en el artículo 3°  lo siguiente:    

“ARTÍCULO TERCERO. Distribución de los   cargos administrativos. En cumplimiento del legalmente dispuesto sobre el   particular sobre asignación de recursos financieros por alumno y la definición   de plantas de personal, se hace la distribución de cargos de la siguiente   manera:    

Hasta 300 Alumnos 2 Funcionarios    

De 300 a 450 Alumnos 3 Funcionarios    

De 451 a 600 Alumnos 4 Funcionarios (…)    

En esta misma resolución, dispuso   que “la asignación inicial será la de un funcionario Auxiliar Administrativo   y un Auxiliar de Servicios Generales, los siguientes (…) será[n] definido[s] por   los Consejos Directivos, de conformidad con las necesidades y particularidades   de cada Institución Educativa” (artículo 4). También reguló la forma   en que deben operar los ajustes en las plantas de cargos administrativos en el   caso de que existan cargos excedentes (artículo 5°), el proceso de reubicación   de funcionarios (artículos 6° y 7°), y el momento en el cual se realizan los   ajustes de Plantas de Personal Administrativo. Al respecto, señaló que “se   adelantarán en el futuro inmediato y hasta cuando las circunstancias legales,   permitan llegar al equilibrio propuesto y exigido legalmente” (artículo 9°).    

Indicó igualmente que ante la   necesidad de cubrimiento de nuevas necesidades administrativas de personal (por   renuncias, retiros forzosos, pérdidas de capacidad laboral y otros), las   mismas “se cubrirán preferencialmente con funcionarios del cargo requerido,   que se puedan presentar como “excedentes” en otras instituciones educativas,   como segunda opción se efectuarán nombramientos provisionales” (artículo   8°).    

Posteriormente, la SEB expidió la  Circular informativa N° 111 del 30 de octubre de 2014, la cual está   dirigida a Funcionarios Administrativos y Directivos Docentes de la Secretaría   de Educación de Boyacá. Allí estableció orientaciones sobre la aplicación de la   Resolución No. 03214 del 24 de abril de 2014, y criterios para la asignación de   funcionarios de carácter administrativo.    

La circular dispuso que el Consejo   Directivo de las Instituciones Educativas debía reunirse para revisar el   contenido de la Resolución 2314 y contrastar su contenido con las reales   necesidades institucionales. También señaló que “de esta actividad saldrá la   propuesta relacionada con la definición de la Planta de Personal Administrativa   Institucional (cargos requeridos), casos especiales adicionales y/o excedentes”  la cual deberá ser presentada a la Secretaría de Educación, so pena de que   esta última proceda a definir la Planta de Personal requerida en cada plantel.   Mediante la misma, la SEB también amplió la explicación sobre cómo operaría el   proceso de reubicación de funcionarios que se encuentren en “condición de   excedentes”, contemplado en la resolución.    

Acerca de las necesidades   adicionales a las dispuestas en la resolución del 2014, señaló que respecto de   éstas “el Consejo Directivo [de la I.E.] determinará la posible existencia de   situaciones “especiales” que impliquen cargos adicionales en un máximo de (1),   al total de cargos dispuestos en la Resolución No. 2314 para el Plantel, se   deberá presentar a través de un documento los respectivos argumentos, soportando   con evidencias la demostración de tal condición; estos requerimientos serán   presentados al Comité Directivo de la Secretaría de Educación, instancia   que los analizará y en el marco de la Planta viabilizada por el MEN [Ministerio   de Educación Nacional] y la organización general del departamento, y determinará   su posible atención”.    

Análisis del caso   concreto y resolución del problema jurídico planteado    

29.  En el   presente caso, el rector de la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón pretende el   amparo del derecho fundamental a la educación de los niños y niñas que estudian   en esta institución educativa, y de los derechos a la vida digna, a la   salud, a la integridad personal y a un ambiente sano de toda la comunidad   educativa al considerar que le fueron vulnerados por   la Secretaría de Educación y la Gobernación de Boyacá al negarse a   designar un funcionario administrativo que prestara el servicio de aseo en el   plantel. Por ello, pretende que se nombre un auxiliar de servicios   generales, adicional a los cargos de Auxiliar Administrativo y celador que tiene   actualmente el plantel.    

30.  En el presente caso, la Sala advirtió que, si bien la   Secretaría de Educación de Boyacá ejerció su derecho de defensa ante el juez de   instancia, la Gobernación de Boyacá guardó silencio tanto en instancia de tutela   como en sede de revisión[93].   No obstante, además de lo anterior, la Sala pudo   ampliar los hechos de la demanda a partir de las pruebas allegadas en Sede de   Revisión (documentales, material fotográfico y de video), se constató lo   siguiente:    

1.     Desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 20 de septiembre del 2017,   el rector de la I.E. Llano Grande ha registrado aproximadamente ocho solicitudes   ante el Sistema de Atención al Ciudadano   (SAC) de la Gobernación de Boyacá (ver Anexo 1), en las cuales ha requerido a la   SEB para que nombre un auxiliar de servicios generales, o brinde autorización   para implementar, por medio del apoyo de la Asociación de Padres de Familia o de   los mismos estudiantes, otras estrategias que le permitan mantener las   condiciones de salubridad en el plantel.    

Sin embargo, en   sus respuestas la SEB ha ignorado sistemáticamente la necesidad administrativa   que esta institución ha manifestado tener por más de seis años, y ha negado sus   solicitudes, en algunos casos, bajo el argumento de que el artículo 3° de la   Resolución 2314 del 2014 de la SEB solo permite que las instituciones con menos   de 300 estudiantes cuenten con dos funcionarios administrativos.    

En otras   ocasiones, ha informado que no puede dar respuesta de fondo debido a que el   número real de alumnos matriculados en el año escolar no se ha consolidado.   Incluso, ha manifestado que remitirá a la oficina de personal las solicitudes de   la institución educativa para que estudien su solicitud y realicen el trámite   respectivo. Lo anterior sin que a la fecha se haya obtenido respuesta favorable   a la solicitud, pues se comprobó que, mediante Resolución del 23 de abril de   2018, la SEB aprobó nuevamente solo dos cargos administrativos a la I.E. Llano   Grande.    

2.     A la   fecha, ya no se cuenta con el apoyo de la Asociación de Padres de Familia para   la prestación del servicio de aseo debido a que, como lo manifiesta el rector,   ésta no pudo continuar pagando dichos servicios. Además, la misma SEB advirtió   al demandante “abstenerse de contratar una madre de familia para que cumpla   labores de aseo y que sus honorarios sean cancelados por la Asociación de Padres   de Familia, toda vez que a futuro se pueden presentar demandas y reclamaciones”[94]  que acarrearían la vinculación y responsabilidad de la institución educativa. Lo   anterior ha agravado la situación de falta de higiene y salubridad de la I.E.   Llano Grande y ha dejado expuesta a toda la comunidad educativa, incluidos los   niños y niñas, a riesgos en su salud y su vida debido a la contaminación del   ambiente.    

En este contexto,   la Sala advierte que, a diario, la comunidad educativa debe soportar los olores   fétidos que provienen de las baterías sanitarias, probablemente en razón a que   el establecimiento no cuenta con un suministro de agua continuo, tal y como lo   manifestó la Secretaría de Salud de Boyacá’ en el Acta de Inspección y   Vigilancia y Control a Establecimiento Educativo expedida el 8 de mayo de 2018[95],   la cual fue aportada por el rector de la I.E. Llano Grande.    

En esta última se   advierte también que las escaleras, pisos, paredes y techos presentan humedad; y   que, en general, existe desaseo en el entorno y delicadas condiciones sanitarias   de algunos espacios como la tienda escolar. Incluso, la Sala nota que, ante el   ambiente escolar insalubre, la misma Secretaría dispuso que el establecimiento   “se debe ajustar a la normatividad sanitaria vigente” y corregir los   hallazgos descritos en el acta; deber que recae en cabeza del rector según sus   funciones legales, y que resulta de difícil cumplimiento de no contar con una   persona que se encargue de prestar el servicio de aseo en el colegio.    

Adicionalmente, a   partir de las fotografías y videos, y el informe aportado por el rector[96], esta   Sala tuvo conocimiento de que las áreas comunes del plantel y las zonas verdes   se encuentran muy desaseadas, que los baños de los estudiantes tienen graves   filtraciones de agua, y que el barro que los estudiantes acumulan en sus pies   cuando llueve hace que los pisos del colegio están constantemente muy húmedos y   sucios[97].    

3.     Según   las declaraciones del rector de la I.E., estas condiciones de desaseo e   insalubridad han generado “un malestar y una molestia general en el   estudiantado, en los padres de familia y en el personal docente y administrativo   quienes tienen que soportar ese ambiente contaminado, y contrario al buen   ambiente escolar que debe primar”[98].  Aseguró igualmente que todo ello viene influyendo en el rendimiento   académico, a la vez que desmotiva a los estudiantes y el resto de la comunidad   educativa, lo cual conduce a un rechazo del plantel y un ambiente de pesimismo,   rabia e impotencia por el abandono y negligencia del Estado[99].    

4.     La   I.E. Llano Grande cuenta con bienes y equipos que son de propiedad de la SEB y   que, de llegar a trasladarse al celador con el fin de acceder a la solicitud de   designación de un auxiliar de servicios generales, quedarían sin protección.   Además, que el celador cuenta con funciones particulares[100], que   según el rector de la institución son necesarias.    

5.     Para el año 2012 el número de alumnos registrados en la I.E. Llano   Grande era de 333. Llama la atención de la Corte que el mismo haya reducido   drásticamente en la actualidad, ya que si bien para el año 2017 se contaban aun   con 256 estudiantes, al año 2018 el colegio alberga solo 173 niños y niñas[101],   lo cual implica una deserción escolar casi del 50% en los últimos 6 años,   explicable por la situación de insalubridad que se presenta en el colegio.    

6.     Como   lo manifestó el demandante, el Índice Sintético de Calidad Educativa (ISCE)[102] es un   indicador empleado por el Ministerio de Educación para medir el desempeño de los   colegios públicos y privados. Uno de los componentes que evalúa este indicador   es el ‘ambiente escolar’, con el cual se determina si existen las   condiciones propicias para el aprendizaje en las aulas de clase. Es decir, este   indicador reduce el concepto de ambiente escolar al de ‘ambiente en el aula’   dejando de lado los procesos de aprendizaje que ocurren fuera del salón de   clases.    

Esta Sala considera que el concepto de   ambiente escolar, en tratándose de menores de edad, es entonces mucho más amplio   y más complejo, ya que los niños y niñas pueden usar todos espacios de una   institución educativa para su desarrollo personal, para el aprendizaje mediante   la experiencia, el juego y la recreación.    

Según este indicador, el ambiente escolar   de la I.E. Llano Grande en el 2018 tuvo un puntaje de 0.74 (para Básica Primaria   y Secundaria) en una escala de valores de 0 a 1. No obstante, de las pruebas   recaudadas en el presente caso se observa que, debido a la falta del auxiliar de   servicios generales, el ambiente escolar (áreas comunes, baños, zonas verdes,   tienda escolar, laboratorio, entre otros) en el que se desenvuelven los menores   de edad no responde a criterios de calidad altos, como los que refleja el   puntaje.    

31.  A   partir de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que en este caso existe   clara vulneración del derecho a la educación de los niños y niñas de la I.E.   Llano Grande de Nuevo Colón debido a que la falta del servicio de aseo ha   generado condiciones ambientales y de salubridad deficientes, y un deterioro de   la planta física del plantel que no permiten que los estudiantes lleven a cabo   su proceso educativo en condiciones de dignidad y que los desmotiva al   aprendizaje.    

32.  Probada la vulneración de los derechos fundamentales, la Corte   advierte que la Secretaría de Educación de Boyacá no ha adoptado medidas para   garantizar la accesibilidad al sistema educativo en relación con la necesidad   del servicio de aseo, pese a corresponderle la administración de la planta de   personal del municipio y el manejo de los recursos por ser Nuevo Colón un   municipio no certificado.    

Además, no solo ha   negado en reiteradas oportunidades las peticiones del rector en las cuales éste   ha manifestado la urgencia de que se brinden dichos servicios en el colegio,   sino que ha usado la rigurosidad del procedimiento de definición de plantas de   personal (contenida en la Resolución 2314 del 2014) como excusa para entorpecer   la calidad y la permanencia de los niños y niñas en el servicio educativo. Así   consta en respuesta del 26 de julio del 2017, en la cual la SEB le informó al   rector que “una vez las condiciones institucionales y legales que   permitan efectuar los ajustes de planta en todos los planteles, fruto de los   excedentes de cargos existentes en otras instituciones, se procederá a reubicar   al funcionario o el cargo requerido por usted” [103].    

Adicionalmente, la Sala entiende   que, en otra ocasión, la Jefe de la Oficina Jurídica de la SEB le comunicó al   rector que le informaría a la Oficina de Personal de la entidad sobre la   necesidad del servicio que tiene el colegio para que la misma “realice   el trámite respectivo”[104].  Si bien no señala con claridad a qué trámite se refiere, sí permite inferir que   la SEB, a través de su Oficina de Personal, iniciará el procedimiento necesario   para estudiar el requerimiento del rector.    

No   obstante, como se mencionó, no se han adoptado medidas por parte de las   demandadas dirigidas a atender la problemática de salubridad que atraviesa el   plantel debido a la falta de aseo. Todo lo anterior a pesar de que la Corte ha   establecido que la rigurosidad de dichos procedimientos no es excusa válida para   relevar a las autoridades departamentales de la obligación de asegurar la   efectividad del derecho constitucional a la educación[105].    

Por esta razón, se le   ordenará a la SEB que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, provea provisionalmente a la I.E. Llano Grande de un auxiliar de   servicios generales que desarrolle las labores de aseo, para lo cual deberá   mantener los cargos de celador y Auxiliar Administrativo con los que ya cuenta   el plantel; y podrá inaplicar, de ser necesario, el artículo 3º de la Resolución   2314 del 24 de abril de 2014, respecto del número de cargos administrativos que   puede tener una institución educativa que tiene 300 o menos alumnos.    

Esta entidad podrá   acudir a la inaplicación de la norma toda vez que resulta inconstitucional, en   el caso concreto, limitar a dos funcionarios administrativos (auxiliar   administrativo y vigilante) los cargos que se requieren en la I.E. para la   prestación efectiva de un servicio educativo de calidad y en condiciones de   dignidad. Es decir, no se compadece con las necesidades reales de la institución   el que ésta no cuente con un servidor público adicional, pues sin el mismo se   afecta gravemente el derecho a la educación.    

Para dar cumplimiento   a lo anterior, la SEB podrá valerse de cualquiera de las formas   de contratación que establezca el ordenamiento jurídico tales como el   nombramiento o el contrato de prestación de servicios, entre otras, mientras se   adelanta el trámite propio de los concursos de méritos.    

Sin embargo, dado que la Sala   reconoce que este tipo de órdenes puede implicar diferentes trámites de   apropiaciones presupuestales, de planeación y de reorganización de plantas de   personal por parte del Departamento, tal y como consta en la Resolución 2314 del   24 del 2014 y en la Circular No. 111 del mismo año, se le dará un plazo de un   año para que, atendiendo a sus procedimientos de gestión y planeación de   recursos, asignen de forma definitiva dicho cargo administrativo a la I.E. Llano   Grande de Nuevo Colón, respetando los mismos criterios señalados en la orden de   designación provisional del cargo.    

De   otra parte, se le advertirá a esta entidad no volver a incurrir en las conductas   que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y, en sentido,   tomar medidas efectivas de forma oportuna cuando advierta que el derecho a la   educación de los niños y niñas que estudian en instituciones públicas del   departamento de Boyacá se encuentre amenazado o haya sido vulnerado.    

Finalmente, esta Sala   realizará dos consideraciones adicionales:    

33.  En   primer lugar, luego de valorar las fotos y videos que fueron enviados por el   rector de la I.E. Llano Grande, la Magistrada Ponente advirtió igualmente que   los mismos estudiantes también han contribuido al desaseo del ambiente escolar   de la I.E. Llano Grande con algunas prácticas que son contrarias al deber de   cuidado de su institución educativa pública, de la naturaleza y del ambiente   escolar en el que se desenvuelven, como acumular basura en las aulas de clase.    

         

Le recuerda esta Sala   al rector de la I.E. que también existen responsabilidades y un   deber de solidaridad por parte del estudiantado y de la comunidad educativa para   contribuir con el mejoramiento de su entorno: Las acciones menores de aseo y   cuidado como la recolección de los propios papeles, son tareas disciplinantes   que no afectan la actividad educativa y se enmarcan dentro del deber de cuidado   de los bienes de uso colectivo que tienen los estudiantes[106].    

Por esta razón se advertirá al   rector que, en el cumplimiento de su deber legal de velar por la calidad de la   prestación del servicio educativo (artículo 10.14 de la Ley 715 de 2001) tenga   en cuenta la importancia de que el educando comprenda y cumpla sus deberes de   cuidar y mantener en buen estado los bienes y los espacios comunitarios de los   cuales se vale para lograr un proceso de aprendizaje exitoso.    

34.  En segundo lugar,   es preciso señalar que la Sala encontró que los   derechos fundamentales del resto de la comunidad educativa (rector, docentes y   personal administrativo) también fueron vulnerados. Así, por ejemplo, los   docentes también tienen derecho a ejercer su profesión en condiciones de   dignidad en un ambiente escolar salubre que facilite la enseñanza.    

35.  Por   todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia proferida   el   28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Tunja, así como la sentencia de primera   instancia proferida 31 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Tunja, dado que las mismas negaron el amparo de los derechos   fundamentales a la educación, la vida digna, la salud y la integridad de los   estudiantes de la I.E. Llano Grande y de toda la comunidad educativa. En su   lugar, concederá el amparo de los derechos conculcados y ordenará, en los   términos señalados con anterioridad, que se provea a la I.E. Llano Grande de   Nuevo Colón con un auxiliar administrativo que preste los servicios de aseo.    

  IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Boyacá que, dentro   del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, provea provisionalmente a   la Institución Educativa Llano Grande de Nuevo Colón (Boyacá) de un auxiliar de   servicios generales que desarrolle las labores de aseo, para lo cual deberá   mantener los cargos de celador y Auxiliar Administrativo con los que ya cuenta   el plantel; y podrá inaplicar por inconstitucional, de ser necesario, el   artículo 3 de la Resolución 2314 del 24 de abril de 2014, respecto del número de   cargos administrativos que puede tener una institución educativa que tiene 300 o   menos alumnos. Para dar cumplimiento a lo anterior y atender la urgencia, podrá   valerse de cualquiera de las formas de contratación que   establezca el ordenamiento jurídico, mientras se adelanta el trámite propio de   los concursos de méritos.    

Se otorgará un plazo   de un (1) año, desde la notificación de esta sentencia, para que, atendiendo a   sus procedimientos de gestión y planeación de recursos, asigne de forma   definitiva dicho cargo administrativo a la I.E. Llano Grande de Nuevo Colón,   respetando los criterios anteriores. Lo anterior sin perjuicio de que la   Secretaría de Educación de Boyacá decida en el futuro ampliar la planta de   personal de carácter administrativo.    

Tercero.- ADVERTIR a la Secretaría de Educación de Boyacá no volver a   incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos   fundamentales y, en este sentido, tomar medidas efectivas de forma oportuna   cuando advierta que el derecho a la educación de los niños y niñas que estudian   en instituciones públicas del departamento de Boyacá se encuentre amenazado o   haya sido vulnerado.    

Cuarto.- ADVERTIR al Rector de la Institución Educativa Llano Grande del municipio   de Nuevo Colón (Boyacá) que, en el cumplimiento de su deber legal   de velar por la calidad de la prestación del servicio educativo (artículo 10.14   de la Ley 715 de 2001), tenga en cuenta la importancia de que el educando   comprenda y cumpla sus deberes de cuidar y mantener en buen estado los bienes y   los espacios comunitarios de los cuales se vale para lograr un proceso de   aprendizaje exitoso.    

Quinto.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo (Regional de Boyacá) que, en ejercicio   de sus funciones, acompañe el cumplimiento del numeral segundo de la parte   resolutiva del presente fallo (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991), para lo   cual deberá presentar informes trimestrales ante el juez de conocimiento durante   el año siguiente a la notificación de esta sentencia.    

Sexto.-  Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Anexo 1.  Solicitudes realizadas por el rector de la I.E. Llano grande ante la SEB.    

        

Radicado Petición I.E. Llano Grande                    

Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá   

2012PQR3974    

(2 de febrero           de 2012)    

Rector informa           que cuenta con 333 estudiantes y solicita la designación de un funcionario           de servicios generales.    

                     

El 6 de febrero           de 2012 el Grupo de Gestión de Personal de la SEB respondió que no se puede           dar solución de fondo a la petición debido a que el número real de alumnos           matriculados para el año escolar 2012 solo se consolida hasta el mes de           abril, fecha en la cual se determinan los cargos excedentes para proceder a           la respectiva reubicación o nombramiento provisional si hay lugar a ello[107].   

2014PQR48782    

(4 de diciembre           de 2014)                    

No se recibió           constancia de que esta petición haya sido respondida.   

2015PQR25088    

(12 de junio de           2015)    

Rector solicita           la designación de un funcionario de servicios generales de acuerdo con la           Circular No. 111 de 2014.                    

El 19 de           noviembre de 2015, la SEB indica que la administración de la Secretaría de           Educación realizó un estudio técnico de acuerdo con el número de estudiantes           matriculados y reportados en la presente vigencia, en la I.E. Llano Grande           del municipio de Nuevo Colón y evidenció que de conformidad con la           normatividad vigente “corresponde la asignación de dos funcionarios           administrativos en la I.E. respectiva, y en la actualidad se encuentran           nombrados los dos funcionarios”[108].    Con relación a la solicitud de que se tenga en cuenta a la persona que           actualmente se desempeña como celador para ser designado en el cargo de           servicios generales que eventualmente se asigne a la I.E., indicó que “no           es posible, a quien le asiste la competencia de realizar un estudio de           acuerdo a la prioridad de la I.E. es al señor rector y justificarlo ante la           administración de esta Secretaría, donde manifieste que no se requiere del           cargo de celador y a cambio se nombre un funcionario como auxiliar de           servicios generales. Por lo anterior, no es posible acceder a cambio de           funciones o nombramiento de una auxiliar de servicios generales”[109].    

    

2015PQR31107    

(sin fecha)   

2015PQR33976    

(31 de julio de           2015) –    

                     

El 11 de agosto           de 2015, el Jefe de la Oficina Jurídica de la SEB señaló que “no es           función de los estudiantes realizar labores de aseo, pues ya la Corte           Constitucional en providencia judicial ha dicho al igual que el Ministerio           de Educación Nacional, que los estudiantes no pueden realizar labores de           aseo mucho menos si ellas interfieren con las jornadas educativas, toda vez           que la descentralización del servicio educativo en las entidades           territoriales debe garantizar la prestación efectiva del mismo. Por lo           anterior, esta dependencia remite copia de la solicitud del concepto y de           este oficio, a fin de que la oficina de personal realice el trámite           respectivo”[110].   

2015PQR49048    

(23 de octubre           de 2015)    

Se solicitó           designación de funcionario de servicios generales de acuerdo a los           lineamientos de la Circular N° 111 de 2014. Se informa que padres de familia           de la Asociación que han mantenido el servicio de aseo informaron que “no           pueden continuar colaborando con el aseo, motivo por el cual el servicio           educativo seguramente se verá afectado, [e] inclusive puede conllevar a la           suspensión de las actividades escolares”[111].    

                     

Sin respuesta           favorable[112]   

2016PQR32696                    

En escrito del           9 de agosto de 2017 se da respuesta por parte de la Jefe de la Oficina           Jurídica de la SEB a la solicitud de concepto jurídico elevada por el rector           de la IE. Se indicó primero, que los artículos 11 y 12 del Decreto           1286 de abril 27 de 2005 señalan:    

“ARTICULO 11.           Manejo de los recursos de la asociación de padres. El patrimonio de la           asociación de padres de familia y su gestión deben estar claramente           separados de los del establecimiento educativo. Será administrado           únicamente por la junta directiva de la asociación de acuerdo con los           estatutos. Esta designará al responsable del recaudo de los ingresos que           por distintos conceptos reciba la asociación quien, en ningún caso, podrá           ser un directivo, administrativo o docente del establecimiento educativo.           La junta directiva deberá entregar a sus afiliados al menos un informe           semestral sobre su gestión académica, administrativa y financiera.    

La Junta           Directiva designará al responsable del recaudo y uso de los ingresos que por           distintos conceptos reciba la asociación de acuerdo con la planeación           financiera establecida por la misma. El responsable de los aspectos           financieros de la asociación deberá tener póliza de manejo.    

Los bienes de           la asociación de padres de familia que favorezcan a la formación de los           educandos podrán ser puestos al servicio del establecimiento en los términos           del acuerdo que se establezca entre la asociación y la dirección del           establecimiento, en el cual se definan los mecanismos que permitan su uso,           sostenimiento y mantenimiento.    

Parágrafo. Las           cuotas extraordinarias serán de destinación específica y solo podrán           exigirse si son aprobadas por las tres cuartas (3/4) partes de los           asistentes a la asamblea general de asociados, convocada con la debida           anticipación. En ningún caso, la asociación podrá establecer cuotas que no           estén sustentadas en un plan de desarrollo y plan anual de caja.    

ARTICULO 12.           Prohibiciones para las asociaciones de padres de familia. Les está           prohibido a las asociaciones de padres de familia:    

a. Solicitar a           los asociados o aprobar a cargo de éstos, con destino al establecimiento           educativo, bonos, contribuciones, donaciones, cuotas, formularios, o           cualquier forma de aporte en dinero o en especie, o           imponer la obligación de participar en actividades destinadas a recaudar           fondos o la adquisición de productos alimenticios de conformidad con lo           establecido en la sentencia T-161 de 1994. (…)    

c. Asumir las           competencias y funciones propias de las autoridades y demás organismos           colectivos del establecimiento educativo, o aquellas           propias de los organismos y entidades de fiscalización, evaluación,           inspección y vigilancia del sector educativo”[113].    

En segundo    lugar, señaló que de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo “son           contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos (…) las           personas naturales y jurídicas que contraten la ejecución de una o varias           obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros (…). Pero el           beneficiario del trabajo o dueño de la obra (…) será solidariamente           responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las           prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores (…)”           (artículo 34)[114].    

Aducen que           dichas normas explican que, en esos casos, los trabajadores del contratista           pueden reclamar el pago de sus salarios y prestaciones sociales no solo al           contratista, sino también al dueño de la obra o negocio que contrató con el           contratista.    

Por eso, dado           que los derechos laborales son irrenunciables, “en caso de una posible           demanda laboral por parte de la persona contratada, ésta pu[e]de repetir y           vincular a la institución educativa”[115].    Por eso, concluyen sugiriendo “abstenerse de contratar una madre de           familia para que cumpla labores de aseo y que sus honorarios sean cancelados           por la Asociación de Padres de Familia, toda vez que a futuro se pueden           presentar demandas y reclamaciones”[116]    que acarrearían la vinculación y responsabilidad de la institución educativa.    

    

2017PQR32293    

(4 de julio de           2017)    

Solicita a la           SED la designación de un auxiliar de servicios generales con base en la           resolución de 2014 y en el estudio que realizó el Consejo Directivo de la           I.E., el cual fue radicado ante la SAC.    

                     

El 26 de julio           de 2017, el señor Raúl Reyes de la Secretaría de Educación dio respuesta a           la solicitud de nombramiento de un auxiliar de servicios generales y señaló           que “la Secretaría de Educación debe basar sus actuaciones soportado en           las disposiciones legales (…) de acuerdo a la Resolución 2314 del 24 de           abril de 2014 en su artículo noveno estipula: “momento para el ajuste de las           plantas de personal administrativo: Los ajustes que a nivel institucional           surjan como consecuencia del presente acto administrativo (necesidades o           excedentes) se adelantarán en un futuro inmediato y hasta cuando las           circunstancias legales permitan llegar al equilibrio propuesto y exigido           legalmente”[117].    De este modo, advirtió al Rector que en el marco del proceso de           reorganización que genera la Resolución 2314 de abril de 2014, “una vez           las condiciones institucionales y legales que permitan efectuar los ajustes           de planta en todos los planteles, fruto de los excedentes de cargos           existentes en otras instituciones, se procederá a reubicar al funcionario o           el cargo requerido por usted”[118].   

2017PQR45605    

(20 septiembre           de 2017)    

Si hay           constancia de radicado en el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC)[119]                    

El 10 de           octubre de 2017, la Secretaría de Educación de Boyacá indicó que “basados           en la Resolución No. 2314 del 24 de abril de 2014 expedida por la Secretaría           de Educación de Boyacá ARTÍCULO TERCERO, en el cual se establece la           distribución de cargos administrativos teniendo en cuenta la asignación de           recursos financieros por alumno y atendiendo a que el número de alumnos           matriculados en la Institución Educativa “Llano Grande” del municipio de           Nuevo Colón son 256 alumnos, le corresponde dos funcionarios           administrativos, funcionarios que ya se encuentran en dicha institución. Por           lo anterior sería necesario que usted le indicara a esta Secretaría si no           existe la necesidad de los servicios que presta el celador y en su lugar           requiere el auxiliar de Servicios Generales que menciona”[120].      

[1] Folios 26 del cuaderno   1 y 53 del cuaderno 3.    

[2] Folio 7 y 29 del   cuaderno 1.    

[3] Folio 56 del cuaderno   3.    

[4] Folio 23 del cuaderno   1 y 55 del cuaderno 3.    

[5] Ibídem.    

[6] Folio 30 del cuaderno   1.    

[7] Folio 22 del cuaderno   1.    

[8] Ibídem.    

[9] Ibídem.    

[10] Folio 5 del cuaderno   1.    

[11] En el   escrito de tutela, como “peticiones previas” a las pretensiones señaladas   en este numeral, el demandante solicitó (i) que se ordenara a las autoridades   departamentales la suspensión inmediata del servicio educativo en la I.E. Llano   Grande para “evitar una emergencia sanitaria y problemas y consecuencias de   salubridad y salud pública” hasta tanto se designe, posesione e inicie   labores el correspondiente funcionario de servicios generales. Así mismo,   solicitó (ii) que el tiempo que el personal docente, directivo docente y   administrativo asista a la institución sin estudiantes, como consecuencia de la   suspensión de actividades académicas “sea contabilizado y remunerado como   tiempo laborado y no tenga que recuperar dichas clases” (Ver folio 32 del   cuaderno 1).    

[12] Folio 39 del cuaderno   1.    

[13] Folio 46 al 49 del   cuaderno 1.    

[14] Folios 67 al 72 del   cuaderno 1.    

[15] Folios 86 al 92 del   cuaderno 1.    

[16] Folios del 9 al 12 del   cuaderno 2.    

[17] Folios 27 al 104 del   cuaderno 3    

[18] El contenido de la   Resolución 2314 y de la Circular No. 11 del 2014 serán reproducidos más adelante   en esta sentencia.    

[19] Folios 105 al 158 del   cuaderno 3    

[20] Sentencia T-494 de 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[21] Es importante señalar   que la Corte también ha interpretado esta potestad como parte de la agencia   oficiosa, y ha entendido que en virtud de ésta se admite una flexibilización de   los requisitos que el agente oficioso debe acreditar para tener legitimación por   activa dentro del trámite de la acción de tutela.    

[23] Sentencia T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, entre otras.    

[24] Subregla reiterada en   la sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Sentencia T-736 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[26] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[27] Ibídem.    

[28] Sentencia T-411 de   1994; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[29] La sentencia T-501   de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz) también consideró procedente la acción de   tutela interpuesta por el rector del Colegio Departamental “Carlos Holguín   Mallarino” de Nóvita contra el Alcalde Municipal de la misma ciudad, para que   fuera amparado el derecho a la educación.    

[30] Sentencia T-373 de   2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31]   Artículo 1o. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que señale este Decreto (…)”.    

[32] Artículo 5o.   “Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda   acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace   violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”.    

[33]    Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[34] Sentencia T-038 de   2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[35]    Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[36] Sentencia T-091 de   2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[37] M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[38] Las consideraciones   generales sobre el requisito de subsidiariedad fueron extrapoladas de la   sentencia T-598 de 2017 de este despacho.    

[39] Sentencia T-106 de   1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[40] Sentencia T-480 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[41] Sentencia SU-424 de   2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[42] “Artículo 6º.   Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende   por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad   mediante una indemnización”.    

[43] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[44] Sentencia T-087 de   2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] Ibídem.    

[46] Artículo 1 de la Ley   393 de 1997.    

[47] Folio 153 del cuaderno   3.    

[48] Sentencia T-260 de   2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49] El   alcance de esta obligación fue estudiado en la Opinión Consultiva No. OC-17/2002   del 28 de agosto de 2002.    

[50] Artículo 13. “Todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.    

El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan”.    

[51] Artículo 44. “Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y   la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad,   tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación   y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia.    

La familia, la sociedad y el   Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona   puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los   infractores.    

Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[52] Sentencia T-260 de   2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[53] Ibídem.    

[54] TOMASEVSKI, K.   “INDICADORES DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN” (sin fecha). Recuperado de:   http://www.derechoshumanos.unlp.edu.ar/assets/files/documentos/indicadores-del-derecho-a-la-educacion.pdf Pág. 40. “Las   obligaciones gubernamentales exigen una evaluación de las condiciones existentes   que serían contrarias a los objetivos de la educación, la definición de los   estándares que deben encontrarse en todas partes, y la identificación de las   instituciones y procedimientos por los cuales tales estándares serán   implementados, vigilados y exigidos. El principio central de la Convención sobre   los Derechos del Niño, en virtud del cual la educación debe diseñarse e   implementarse teniendo en consideración el interés superior de cada niño y niña,   requiere la identificación de las barreras que deberían eliminarse para que   niñas y niños puedan aprender”    

[55] Sentencia T-787 de   2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[56] Sentencia T-002 de   1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[57] Sentencia T-534 de   1997. M.P. Jorge Arango Mejía.    

[58] Sentencia T-672 de   1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[59] Sentencia C-170 de   2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[60] Ibídem.    

[61] Este   fundamento fue extrapolado de la sentencia T-085 de 2017 de este despacho.    

[62] M.P. María Victoria   Calle Correa    

[63] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[64] M.P. Alberto Rojas   Ríos    

[65] Ver las sentencias   T-734 de 2011, T-458 de 2013, T-810 de 2013 y T-273 de 2014.    

[67] Sentencia T-273 de   2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[68] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[69] Sentencia T-273 de   2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[70] Ibídem.    

[71] Ver sentencias T-789   de 2010, T-781 de 2010, T-150A de 2010 y T-394 de 2009.    

[72] Sentencia T-781 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[73] Sentencia T-789 de   2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[74] Sentencia T-458 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[75] Sentencia T-1259 del 2008. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[76] Sentencia T-963 de   2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[77] Sentencias C-170 de 2004, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T-690 de 2012 y T-237 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[78]   Sentencia T-402 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[79] Defensoría de Pueblo y PROSEDHER   (2003), “El Derecho a la Educación en la Constitución, la jurisprudencia y   los instrumentos internacionales”. Recuperado de:   http://www.corteidh.or.cr/tablas/24868.pdf    

[80] Ibídem.    

[81] Ibídem.    

[82] “(…) La educación   formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la   democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento   cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente (…)”.    

[83]  García, M. (2013). “Separados y Desiguales: Educación y clases sociales en   Colombia”. Bogotá. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad.    

[84] Sentencia T-369 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[85]  Melo, L. (2005). Impacto de la descentralización fiscal sobre la educación   pública colombiana. Bogotá. Banco de la República (como se cita en García   2013).     

[86] Reiteración de lo   dispuesto en la sentencia T-273 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[87] Por la cual se dictan   normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los   artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución   Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los   servicios de educación y salud, entre otros.    

[88] Los recursos de las   entidades territoriales han sido clasificados en rentas endógenas y rentas   exógenas, de acuerdo con su origen y la competencia del legislador para   intervenir en la fijación de su destino. Las primeras son aquellas que por   derecho propio corresponden a las entidades territoriales y están, a su vez,   dividas en tributarias y no tributarias. Las segundas, son cesiones de rentas   que les hacen la Nación o el Estado (Ver sentencias C-219 de 1997 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, C-937 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, C-541 de   2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-240 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   C-1055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre otras)    

[89] Acto Legislativo 01 de   2001 ‘por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución   Política’.    

[90] Acto Legislativo 04 de   2007, ‘por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución   Política’.    

[91] Sentencia T-273 de   2014. M.P. Maria Victoria Calle Correa.    

[92] Sentencia T-273 de   2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[93] De acuerdo a la presunción de veracidad   contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los casos en los   que en un proceso de tutela se le solicita a la parte accionada que se pronuncie   sobre los hechos narrados por el actor y ésta guarda silencio al respecto, la   norma señala que “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver   de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Esta   Corporación también ha establecido que “la presunción de buena fe no implica   que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la   carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que le indican que la   sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el   ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la   materialización del fin de la justicia” (Sentencia T-724 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).     

[94] Ibídem.    

[95] Folios 136 a 139 del   cuaderno 3.    

[96] Folio 149 del cuaderno   3.    

[97] Folio 152 del cuaderno   3.    

[98] Folio 152 del cuaderno   3.    

[99] Ibídem.    

[100] Folio 143 del cuaderno   3.    

[101] Ibídem.    

[102] El ISCE mide en una   escala de 1 a 10 el desempeño de los colegios públicos y privados. Evalúa cuatro   componentes en los establecimientos educativos, tomando como referencia los   resultados de las pruebas Saber:    

·            Progreso: cuánto han mejorado dichos resultados en relación con el año anterior.    

·            Desempeño: cómo les fue en la prueba con respecto al resto del país.    

·            Eficiencia: cuántos de los estudiantes aprueban el año escolar.    

·            Ambiente escolar: considera si existen las condiciones propicias para el   aprendizaje  en las aulas de clase. Revisa en qué contexto se están desarrollando las clases   que están recibiendo todos los estudiantes.    

[103] Folio 22 del cuaderno   1.    

[104] Folio 7 del cuaderno   1.    

[105] Sentencia T-963 de   2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[106]  Decreto 1075 de 2015. Artículo 2.3.3.1.4.4. Reglamento o manual de convivencia.  “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 87 de la Ley 115 de 1994,   todos los establecimientos educativos deben tener como parte integrante del   proyecto educativo institucional, un reglamento o manual de convivencia (…) En   particular debe contemplar los siguientes aspectos. (…)    

2. Criterios de respeto, valoración y   compromiso frente a la utilización y conservación de los bienes personales y de   uso colectivo, tales como equipos, instalaciones e implementos.    

3. Pautas de comportamiento en relación   con el cuidado del medio ambiente escolar”.    

[107] Folios 26 del cuaderno   1 y 53 del cuaderno 3.    

[109] Ibídem.    

[110] Folio 7 del cuaderno   1.    

[111] Folio 56 del cuaderno   3.    

[112] Folio 6 del cuaderno   1.    

[113] Folio 13 al 15 del   cuaderno 1.    

[114] Folio 13 al 15 del   cuaderno 1.    

[115] Folio 15 del cuaderno   1.    

[116] Ibídem.    

[117] Folio 22 del cuaderno   1.    

[118] Ibídem.    

[119] Folio 12 del cuaderno   1.    

[120] Folio 5 del cuaderno   1.

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