T-283-18

Tutelas 2018

         T-283-18             

Sentencia T-283/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales de procedibilidad    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de   fallar extra y ultra petita    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteración de   jurisprudencia    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición    

Esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo   como “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la   administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por   parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o   indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera   constitucional y legal”. Lo anterior, con el objeto de “(i) asegurar el   ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias   actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la   defensa de los administrados”.    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías   mínimas    

Este Tribunal ha   expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo,   entre otras, las siguientes:  (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a   ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante   por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada   juicio, (e) a que   no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los   derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte   la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación   planteada, (j) a   impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se   expidan con vulneración del debido proceso.    

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Irrevocabilidad   como regla general    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y LA FUNCION DE LA CEDULA DE   CIUDADANIA    

CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que   cumple    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE   MULTIPLE CEDULACION-Reiteración de jurisprudencia    

CANCELACION DE LA CEDULA DE CIUDADANIA EN CASOS DE MULTIPLE   CEDULACION-Respeto al debido proceso    

DEBIDO PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído   antes de la cancelación de la cédula    

DERECHO A LA   PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Vulneración al   habérsele cancelado de oficio a la accionante la cédula, sin darle la   oportunidad de ser escuchada dentro de dicho trámite    

Referencia: Expediente T-6.579.889    

Demandante:    

Stefanny Orrego Saldarriaga    

Demandado:    

Juzgado Primero de Familia de Pereira    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho   (2018).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, el 30 de noviembre de 2017, mediante el cual   se confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pereira, Sala de Decisión Civil Familia, el 2 de noviembre de 2017, a través   de la cual declaró improcedente el amparo solicitado en tutela promovida por   Stefanny Orrego Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Familia de Pereira.     

El presente expediente fue escogido para revisión por la   Sala de Selección Número Dos, a través de Auto del 16 de febrero de 2018, y   repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1.     Solicitud    

Stefanny Orrego Saldarriaga, a través de apoderada judicial,   el 19 de octubre de 2017, presentó acción de tutela en contra del Juzgado   Primero de Familia de Pereira-Risaralda, para que se le protejan sus derechos   fundamentales “de acceso a la administración de justicia, a la identidad,   personalidad jurídica, y el debido proceso, en conexidad con los derechos   fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la   personalidad” (folio 2-cuaderno1), presuntamente vulnerados a través de   sentencia del 8 de junio de 2017, que denegó la cancelación del registro civil   de nacimiento que figura a nombre de Estefani Ocampo Soto, asentado en la   Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con indicativo serial No. 33689254 y NUIP   960921-25570, presuntamente producto de una indebida valoración probatoria, ya   que se trata de la misma persona, configurándose así un defecto fáctico respecto   de la citada providencia.    

2.     Hechos relevantes    

2.1.          En 1995 la accionante fue   registrada con el nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, tal como consta en el   registro civil identificado con el serial No. 20397504, por parte de sus padres   VICTOR HUGO ORREGO MARÍN y NILLIRET SALDARRIAGA SALAZAR.    

2.2.          Sin embargo, en 2002,   cuando la accionante tenía 6 años, LUISA FERNANDA SOTO PULGARÍN[1] la registró con el nombre   de ESTEFANI OCAMPO SOTO, en atención a que cuando nació la actora, su madre, la   señora SOTO PULGARÍN, era menor de edad.    

2.3.          En 2005 la Registraduría   Nacional del Estado Civil, le expidió a la actora la tarjeta de identidad No.   96092125570 a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO.    

2.4.          La accionante inició sus   estudios de primaria, continúo con los de bachillerato, técnicos y superiores,   se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sacó los respectivos   documentos de identidad, tales como tarjeta de identidad (96092125570) y cédula   de ciudadanía (1.088.338.192) con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con el cual   se siente representada.    

2.5.          En 2012, cuando la señora   MAGNOLIA SALAZAR de SALDARRIAGA abuela de la actora y con quien ha vivido   siempre, con el fin de adelantar un proceso judicial de custodia, solicita un   registro civil de nacimiento, le indicaron que aparecía registrada como STEFANNY   ORREGO SALDARRIAGA. No obstante, precisó que en la Registraduría se le indicó   que pese a que con este nombre se le entregaría la cédula de ciudadanía, en su   momento ella podría solicitar su cancelación y la expedición de un nuevo   documento con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO.    

2.6.          Así entonces, en 2013, se   retiró de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía No.   1.088.023.693, a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA.    

2.7.          En 2014 la accionante   solicitó a la Registraduría su cedulación con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO,   siendo expedida contraseña con el No. 1.088.338.192. Trámite que según le   indicaron daría por cancelada la cédula emitida a nombre de STEFANNY ORREGO   SALDARRIAGA, No. 1.088.023.693.    

2.8.          El 5 de mayo de 2016 la   Registraduría canceló la identificación de ESTEFANI OCAMPO SOTO, dejando vigente   la de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, por doble cedulación. Lo anterior, sin que la   actora hubiera podido ser escuchada dentro del proceso.    

2.9.          A partir de este momento   “fue como si hubiera iniciado una vida sin ningún tipo de historia en general.”   Afectando su derecho a la salud, pues indicó que padece artritis y debe seguir   un tratamiento para contrarrestarla y su historia clínica aparece con el nombre   de ESTEFANI OCAMPO SOTO, pero cuyo documento de identificación fue cancelado,   sus derechos a la educación y al trabajo, por las mismas razones.    

2.10.    Con base en lo anterior, el 7 de septiembre de   2016 la actora promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil, por cuanto consideraba vulnerados sus derechos a la “identidad,   personalidad jurídica, y al debido proceso, en conexidad con los derechos   fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la   personalidad, toda vez que consideraba que con dicho actuar se le cercenaban las   oportunidades para continuar si vida en condiciones de normalidad.”    

Al descorrer el traslado la entidad accionada, en   dicho trámite de tutela, indicó que: “Sin embargo, en aras de darle solución   a la dificultad que presenta la accionante consideramos conveniente manifestar   que ante la presencia de dos (2) Registros Civiles de Nacimiento y ante la   presencia de una cédula de ciudadanía que presenta una nombre que la accionante   no reconoce y no quiere llevar, existen los procesos judiciales adecuados para   normalizar su situación: Para resolver lo de los Registros Civiles de Nacimiento   se debe acudir a la Jurisdicción de Familia para que a través de un proceso de   Jurisdicción Voluntaria se declare la nulidad del Registro Civil de Nacimiento   con Indicativo Serial 33689254; y dejar vigente y con plena validez el Registro   Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 20397504.//A través de Escritura   Pública ante Notario Público, solicitar el cambio de nombre por ESTEFANI OCAMPO   SOTO y reemplazar el Registro Civil de Nacimiento por cambio de nombre.//Una vez   realizado (sic) los trámites anteriores, y con el cumplimiento de los requisitos   necesarios, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que estudie   la posibilidad de que se le asigne como cupo numérico en la cédula de ciudadanía   el número 1.088.338.192.”     

Con base en lo expuesto, el fallo del juez de   primera instancia determinó la improcedencia de la acción, pues la actora podía   acudir a la jurisdicción de familia para que a través de un proceso de   jurisdicción voluntaria se resolviera el problema jurídico presentado.    

2.11.    En efecto, el 27 de febrero de 2017 la   accionante, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad del   registro civil de nacimiento a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, pero a través de   sentencia No. 177 del 8 de junio de 2017 se denegaron las pretensiones, “ya   que no se establecieron las condiciones jurídicas sustanciales y procedimentales   para acceder a tal pretensión, al no probarse que se trataba de la misma persona   con relación a la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA”, decisión que su   apoderado no impugnó, por creer equivocadamente que contra la misma no cabía   recurso de apelación.    

2.12.    En criterio de la actora, el despacho demandado   efectúo una indebida valoración del material probatorio puesto a su alcance, ya   que en documento allegado al proceso de jurisdicción voluntaria, suscrito por el   Registrador Especial del Estado Civil, Raúl Armando Rico Galeano, se estableció   que STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI OCAMPO SOTO son la misma persona.    

(i) Proceso de nulidad de registro civil   adelantado por el Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda, radicado el   27 de febrero de 2017 con el No. 660013110001201700192-00, adelantado por   Stefanny Orrego Saldarriaga, a través de apoderado judicial.    

(ii) Las pretensiones: “PRIMERO: La anulación   y cancelación del registro civil de nacimiento a nombre de Estefani Ocampo Soto,   serial 33689254 y NIP 960921-25570 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira,   por existir un registro antecedente. SEGUNDO: oficiar al señor Notario cuarto   del Círculo de Pereira y a la Registradora de Estado Civil, para lo de su   competencia.”    

(iv) Las pruebas allegadas con la demanda:    

– Registro civil con indicativo serial   950921-20397504 (Folio 6 del proceso de jurisdicción voluntaria).    

– Registro civil de nacimiento con indicativo   serial 33689254 (Folio 7 del proceso de jurisdicción voluntaria).    

– Oficio 0340 como respuesta a derecho de   petición elevado por el apoderado de la ahora accionante, en donde el   Registrador Especial del Estado Civil de Pereira indica“1. Que consultado en   los archivos de Gestión Electrónica de Documentos (G.E.D.) de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, aparece trámite de cédula de ciudadanía de primera   vez en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda el   día 23 de septiembre de 2013, con número de cédula de ciudadanía 1.088.023.693   bajo el nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y el documento antecedente   Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 20397504 de la Registraduría   Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda.// 2. Que consultado en los   archivos de Gestión de Documentos (G.E.D.) de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, aparece trámite de cédula de primera vez en la Registraduría   Especial del Estado Civil de Pereira-Risaralda el día 26 de septiembre de 2014,   con número de cédula de ciudadanía 1.088.023.693 bajo el nombre de ESTEFANI   OCAMPO SOTO y documento antecedente Registro Civil de Nacimiento con indicativo   serial 33689254 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira-Risaralda. // 3. Que   al momento de realizar el trámite de cédula de primera vez con el Registro Civil   de Nacimiento con indicativo serial 33689254 de la Notaría Cuarta del Círculo de   Pereira-Risaralda, bajo el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO y cargar las huellas   al sistema AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, arroja   coincidencia con las huellas encontradas el trámite de cédula de primera vez a   nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, tramitada con el Registro Civil de   Nacimiento con indicativo serial 20397504 de la Registraduría Municipal del   Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, da como resultado el código interno 2021   (Rechazado por posible doble cedulación). // Por lo anteriormente expuesto, es   claro que la misma persona tiene dos Registros Civiles de Nacimiento con los   cuales tramitó dos cédulas de ciudadanía con nombres diferentes y la dualidad de   la identificación está plenamente demostrada con el cotejo de las huellas, que   no deja ninguna duda que las dos cédulas y los dos Registros Civiles de   nacimiento corresponden a la misma persona.” (Folio 8 del proceso de   jurisdicción voluntaria)    

– Respuesta dada por los Registradores Especiales   del Estado Civil de Pereira, el 3 de febrero de 2017, a través de oficio 0216.   En donde se indicó: “1. Que bajo el serial 20397504 y NIP 950921-21950, de la   Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, está   inscrita STEFFANY ORREGO SALDARRIAGA, el cual se encuentra en estado VALIDO.   //2. Que bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notaría Cuarta del   Círculo de Pereira-Risaralda, está inscrita ESTEFANI OCAMPO SOTO, el cual se   encuentra en estado VALIDO.” (Folio 9 del proceso de jurisdicción   voluntaria)    

– Certificación emitida el 25 de enero de 2017,   por el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, válida hasta el 24 de febrero de 2017,   donde se precisa que en el archivo nacional de identificación el documento de   identificación relacionado presenta la siguiente información y estado (Folio 10   del proceso de jurisdicción voluntaria):    

Cédula de ciudadanía:     1.088.023.693    

Fecha de Expedición:      23 DE SEPTIEMBRE DE   2013    

Lugar de Expedición:      DOSQUEBRADAS-RISARALDA    

A nombre de:                   STEFANNY ORREGO   SALDARRIAGA    

Estado:                             VIGENTE    

– Partida de bautismo 364423 de Stefanny Orrego   Saldarriaga, expedida el 8 de octubre de 1995. (Folio 11 del proceso de   jurisdicción voluntaria)    

(v) Auto admisorio del 4 de abril de 2017, en   dónde se ordena imprimirle a la demanda el trámite consagrado en el artículo 579   del Código General del Proceso. (Folio 16 del proceso de jurisdicción   voluntaria)    

(vi) En el auto del 20 de abril de 2017 se   dispuso “tener en cuenta la prueba documental aportada con la demanda y que   obra a folios 6 a 11 del expediente, a los cuales se les asignará en valor legal   que les corresponde en el momento procesal oportuno” y se ofició a la   Registraduría Municipal de Dosquebradas-Risaralda, para que allegue los   documentos que sirvieron de antecedente para la inscripción del registro civil   de nacimiento a nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga, No. 20397504 y a la   Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, para que allegue documentos que sirvieron   de antecedente para la inscripción del registro civil a nombre de Estefani   Ocampo Soto, No. 33689254; así como el registro civil con indicativo serial No.   27919969 y los antecedentes que sirvieron para la inscripción de tal registro, a   nombre de Estefani Ocampo Soto. (Folio 17 del proceso de jurisdicción   voluntaria)    

(vii) Las pruebas allegadas durante el trámite:    

– El Registrador Municipal del Estado Civil de   Dosquebradas – Risaralda, mediante oficio 0003 del 5 de mayo de 2017, envía   copia del antecedente del registro civil de nacimiento serial 20397504 del 2 de   octubre de 1995. Se adjuntó un certificado de nacido vivo de una niña, en el   Hospital Municipal de Dosquebradas, el 21 de septiembre de 1995, cuya madre es   la señora Nillireth Saldarriaga. (Folios 20 y 21 del proceso de jurisdicción   voluntaria)    

– La Notaria Cuarta de Pereira, el 8 de mayo de   2017, allegó el registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo Soto, indicativo   serial 27919969 y el identificado con indicativo serial 33689254 y la escritura   pública AA 1073315-0167, del 17 de enero de 2002, base de la corrección del   registro civil de nacimiento 27919969; escrito firmado por la señora Luisa   Fernanda Soto Pulgarín solicitando se expida la escritura pública de corrección   del registro civil ya mencionada; constancia del Registrador Especial del Estado   Civil del 10 de enero de 2002, de que la cédula de ciudadanía de Luisa Fernanda   Soto Pulgarín se encuentra en trámite y copia de la contraseña de la mencionada   señora, número 25.174.087. (Folios 22 a 29 del proceso de jurisdicción   voluntaria)    

(viii) La sentencia, emitida el 8 de junio de   2017, en el aparte conclusivo sostuvo que: “La solicitud de cancelación de   registro civil de nacimiento que figura a nombre de la señora ESTEFANI OCAMPO   SOTO, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con indicativo   serial No. 33689254, no resulta procedente en el presente caso, ya que no se   establecieron las condiciones jurídicas sustanciales y procedimentales para   acceder a tal pretensión, al no probarse que se trataba de la misma persona con   relación a la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. //Así las cosas, al tratarse   de personas diferentes – como se dijo – y que la competencia para el Juez de   Familia está restringida a aquellos casos en los cuales sea necesaria una   comprobación valorativa, lo que ya se evidenció, no resulta posible acceder a   las pretensiones deprecadas. // Como consecuencia de lo anterior, considera este   despacho necesario compulsar copias de las actuaciones aquí surtidas (demanda,   anexos y de la presente decisión) a la Fiscalía General de la Nación, para que   se estudie la pertinencia de abrir investigación penal por la posible comisión   de un delito por parte de la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA.”    

Así entonces, denegó la pretensión de cancelación   de registro civil de nacimiento que figura a nombre de la señora ESTEFANI OCAMPO   SOTO, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con indicativo   serial No. 33689254. (Folios 32 a 36 del proceso de jurisdicción voluntaria)    

3.     Pretensiones    

La accionante pretende que, por medio de la acción de   tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia, al debido proceso, a la identidad, a la personalidad   jurídica, conexos con los de la salud, la educación, el trabajo y el libre   desarrollo de la personalidad.    

Que como consecuencia de lo anterior, por la configuración   de un defecto fáctico, por indebida valoración de la prueba, se deje sin efectos   la sentencia No. 177 emanada el 8 de junio de 2017, por la Jueza Primera de   Familia de Pereira – Risaralda y se le ordene que dentro de 48 horas proceda a   emitir una nueva sentencia, con fundamento en una correcta valoración   probatoria.    

Lo anterior, teniendo en   cuenta que la ruta señalada por la misma Registraduría Nacional del Estado   civil, para dar solución a la problemática que se desprende de la doble   inscripción que alega la actora, es proceder a anular el registro civil de   nacimiento de ESTEFANI OCAMPO SOTO (33689254), pese a que ese es el nombre con   el cual se identifica y con el que se expidieron todos los documentos dentro del   sistema de salud y académicos, porque los antecedentes allí consignados no   corresponden a los reales, que sí se encuentran en el primer registro civil a   nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. Para posteriormente, a través de   escritura pública ante Notario, solicitar el cambio de nombre a ESTEFANI OCAMPO   SOTO y remplazar el registro civil de nacimiento por cambio de nombre.   Finalmente, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil la asignación   del cupo numérico 1.088.338.192 para su cédula de ciudadanía.    

4.     Pruebas relevantes    

– Copia de respuesta enviada por los Delegados   Departamentales del Registrador Nacional para Risaralda al Consejo Seccional de   la Judicatura de Antioquia- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de la   acción de tutela 2015-1522 (Folios 18 a 24 del cuaderno principal).    

– Copia de informe de vista detallada de la consulta web de   la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría del Estado Civil, de   Nilliret Saldarriaga Salazar y de Luisa Fernanda Soto Pulgarín (Anverso folio 24   y folio 25 del cuaderno principal)    

– Copia del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo   Soto, indicativo serial 279119969 (Anverso folio 26 y folio 27 del cuaderno   principal)    

– Copia de escritura pública AA 1073315-0167, del 17 de   enero de 2002, contentiva de un acto de corrección de registro civil de   nacimiento de Estefani Ocampo, respecto del número de cédula de su madre Luisa   Fernanda Soto Pulgarín (Anverso folio 27 y folio 29 del cuaderno principal)    

– Copia del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo   Soto, indicativo serial 33689254 (Anverso folio 28 del cuaderno principal)    

– Copia de Resolución No. 3279 del 5 de julio de 2007,   expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la cual   resuelve cancelar la cédula de ciudadanía No. 25.174.807 de Luisa Fernanda Soto   Pulgarín y deja activa la cédula de ciudadanía 42.016.800 de Nilliret   Saldarriaga Salazar (Folios 29 a 31 del cuaderno principal)    

– Copia de petición elevada ante el Registrador del Estado   Civil de Pereira, por el apoderado judicial de Stefanny Orrego Saldarriaga,   radicada el 31 de enero de 2017, solicitando la expedición de certificación de   vigencia de los registros civiles de nacimiento No. 20397504 y No. 33689254   (Folio 47 del cuaderno principal)    

– Copia de la respuesta dada por los Registradores   Especiales del Estado Civil de Pereira, el 3 de febrero de 2017. En donde se   indicó: “1. Que bajo el serial 20397504 y NIP 950921-21950, de la   Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas-Risaralda, está   inscrita STEFFANY ORREGO SALDARRIAGA, el cual se encuentra en estado VALIDO.   //2. Que bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notaría Cuarta del   Círculo de Pereira-Risaralda, está inscrita ESTEFANI OCAMPO SOTO, el cual se   encuentra en estado VALIDO.” (Folio 49 del cuaderno principal)    

– Copia de petición elevada ante el Registrador del Estado   Civil de Pereira, por el apoderado judicial de Stefanny Orrego Saldarriaga,   radicada el 15 de febrero, solicitando se le informe si los dos registros   pertenecen a STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, es decir a la misma persona (Folio 50   del cuaderno principal)    

– Copia de la respuesta dada por el Registrador Especial del   Estado Civil de Pereira, el 20 de febrero de 2017. En donde se concluye: “Por   lo anteriormente expuesto, es claro que la misma persona tiene dos Registros   Civiles de Nacimiento con los cuales tramitó dos cédulas de ciudadanía con   nombres diferentes y la dualidad de la identificación está plenamente demostrada   con el cotejo de las huellas, que no deja ninguna duda que las dos cédulas y los   dos Registros Civiles de nacimiento corresponden a la misma persona.”  (Folios 51 y 52 del cuaderno principal).      

– Copia de la demanda de nulidad de registro civil, para ser   tramitada mediante un proceso de jurisdicción voluntaria, elevada por STEFANNY   ORREGO SALDARRIAGA, a través de apoderado judicial (Folios 53 a 56 del cuaderno   principal)    

– Copia de la sentencia No. 177 del 8 de junio de 2017,   proferida por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, que denegó la pretensión   de cancelación de registro civil de nacimiento a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO,   asentada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, con indicativo serial No.   33689254, teniendo en cuenta que no se probó que ESTEFANI OCAMPO SOTO y STEFANNY   ORREGO SALDARRIAGA sean la misma persona (Folios 57 a 65 del cuaderno principal)    

– Copia de registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo   Soto, indicativo serial 33689254 (Folio 66 del cuaderno principal)    

– Copia de tarjeta de identidad 95092121950 de Stefanny   Orrego Saldarriaga (Folio 67 del cuaderno principal)    

– Copia de contraseña No. 1.088.338.192 de Estefani Ocampo   Soto (Folio 68 del cuaderno principal)    

– Copia de diploma de bachillerato de Estefani Ocampo Soto   (Folio 69 del cuaderno principal)    

– Copia de certificado expedido por la Academia Antioqueña   de Aviación, el 3 de marzo de 2016, respecto de los estudios que adelantaba   Estefani Ocampo Soto, en el programa de Piloto Comercial de Avión (Folio 70 del   cuaderno principal)    

– Copia de licencia como “alumno piloto avión” a nombre de   Estefani Ocampo Soto, No. 73948 (Folio 71 del cuaderno principal)    

– Copia de comprobante de pago No. 21675, por concepto de   matrícula para pilotaje comercial a nombre de Estefani Ocampo Soto (Folio 72 del   cuaderno principal)    

– Copia de comprobante de pago No. 11692, por concepto de   inscripción para pilotaje comercial a nombre de Estefani Ocampo Soto (Folio 73   del cuaderno principal)    

– Copia de recibo de matrícula en el Centro de Idiomas de la   Universidad EAFIT, del 13 de julio de 2016, a nombre de Estefani Ocampo Soto   (Folio 75 del cuaderno principal)    

– Copia de registro de matrícula de Estefani Ocampo Soto en   la Academia Antioqueña de Aviación, del 28 de septiembre de 2015 (Folio 77 del   cuaderno principal)    

– Copia de página principal de pasaporte RN 33689254 a   nombre de Estefani Ocampo Soto, expedido el 3 de junio de 2004, con sello de   “anulado” (Folio 78 del cuaderno principal)    

– Copia de página principal de pasaporte AP928853 a nombre   de Estefani Ocampo Soto, expedido el 5 de agosto de 2014 (Folio 79 del cuaderno   principal)    

– Copia de cédula de ciudadanía No. 1.088.023.693, de   Stefanny Orrego Saldarriaga, expedida el 23 de septiembre de 2013 en   Dosquebradas (Folio 82 del cuaderno principal)    

– Copia de acción de tutela presentada el 7 de septiembre de   2016 por Estefani Ocampo Soto contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,   para que se le protejan sus derechos a la identidad, personalidad jurídica y el   debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud, a la   educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. En tal demanda   solicita también “deje como base de mi identificación el Registro Civil de   nacimiento con numero (sic) serial 33689254 a nombre de Estefanía Ocampo Soto.   // Que como consecuencia de lo anterior se expida la cédula de ciudadanía número   1.088.338.192 a nombre de Estefanía Ocampo Soto, realizando la correspondiente   cancelación de la cédula de ciudadanía a nombre de Stefanny Orrego Saldarriaga.   (…)” (Folios 84 a 98 del cuaderno principal)    

– Copia de respuesta dada por los Delegados Departamentales   del Registrador Nacional para Risaralda, a la acción de tutela radicada con el   No. 2015-1522, documento en el cual se aclara que Stefanny Orrego Saldarriaga y   Estefani Ocampo Soto son las misma persona (respuesta al hecho noveno de la   demanda-cuadro) y que en uno de sus partes explica: “Sin embargo en aras    de darle solución a la dificultad que presenta la accionante consideramos   conveniente manifestar que ante la presencia de dos (2) Registros Civil de   Nacimiento y ante la presencia de una cedula (sic) de ciudadanía que presenta un   nombre que la accionante no reconoce y no quiere llevar, existen los procesos   judiciales adecuados para normalizar su situación: //1. Para resolver lo de los   Registros Civiles de Nacimiento se debe acudir a la Jurisdicción de Familia para   que a través de un proceso de Jurisdicción Voluntaria se declare la nulidad del   Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 33689254 y sus antecedentes;   y dejar vigente y con plena validez el Registro Civil de Nacimiento como   Indicativo Serial 20397504.// 2. A través de Escritura Pública ante Notario   Público, solicitar el cambio de nombre por ESTEFANI OCAMPO SOTO y reemplazar el   Registro Civil de Nacimiento por cambio de nombre.// 3. Una vez realizado (sic)   los trámites anteriores, y con el cumplimiento de los requisitos necesarios,   solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que estudie la   posibilidad de que se le asigne como cupo numérico en la cédula de ciudadanía el   número 1.088.338.192.” Por lo expuesto solicitan declarar la improcedencia   del amparo. (Folios 99 a 105 del cuaderno principal)    

 – Copia del fallo proferido por el Consejo Seccional de la   Judicatura- Sala Jurisdicción Disciplinaria de Antioquia, el 19 de septiembre de   2016, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ahora accionante en   contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que la declaró   improcedente por subsidiariedad, dado que la tutelante contaba con otros medios   idóneos para la protección de sus derechos fundamentales. Así como copia del   escrito de impugnación (Folios 106 a 108 del cuaderno principal)    

5.     Respuesta del Juzgado Primero de Familia de   Pereira    

La Jueza Primera de Familia de Pereira defendió su examen de   los elementos de convicción y puso de presente que Stefanny Orrego Saldarriaga   no apeló su determinación, como era posible conforme al numeral 2 del artículo   22 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que fue emitida en un   asunto de primera instancia.    

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera instancia    

La acción de tutela correspondió por   reparto al Tribunal del Distrito Judicial de Pereira-Sala Unitaria   Civil-Familia, que mediante Auto del 23 de octubre de 2017 dispuso dar trámite a   la acción de tutela, tener en cuenta como pruebas las adosadas con la demanda y   solicitar al Juzgado Primero de Familia de Pereira remita copias de las piezas   procesales del expediente No. 66001-31-10-001-2017-00192-00 que resulten   pertinentes.    

El 2 de noviembre de 2017 declaró improcedente el amparo   solicitado por Stefanny Orrego Saldarriaga contra el Juzgado Primero de Familia   de Pereira, pues el numeral 2 del artículo 22 del Código General del Proceso da   vía a la apelación de las sentencias de las cuales conocen los jueces de familia   en primera instancia, en cuanto a asuntos referentes al estado civil, que lo   modifiquen o alteren; pero la actora guardó silencio y no impugnó la decisión   que ahora controvierte, dejando de lado el mecanismo procesal ordinario que   tenía a su alcance.    

2. Impugnación    

Inconforme, el 8 de noviembre de 2017 la accionante, a   través de su apoderada judicial impugnó la decisión. Adujo que teniendo en   cuenta lo dispuesto en la sentencia en el numeral cuarto “archivar este   proceso, una vez realizada (sic) respectivas anotaciones en el libro radicador   (…) se le generó una falsa expectativa que conllevó a dicho profesional   [abogado] en (sic) no acudir a los recursos que claramente se ha establecido   procedían en contra de dicha providencia (…)”. Por lo cual considera se   vulneró los principios de claridad, publicidad e imparcialidad que se deben   observar en todo pronunciamiento judicial o administrativo, pues en ningún   momento la providencia atacada señala que contra ella procede algún recurso.    

3. Segunda instancia    

La Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en   sentencia del 30 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia del a quo,   teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por aquel y agregó que: “ninguna   disposición en materia ritual civil impone al juez indicar los recursos de que   son suceptibles sus providencias y, en particular, las sentencias, de tal suerte   que la omisión de hacerlo de ninguna manera contrarresta la reseñada incuria,   máxime que evidentemente la interesada estuvo asistida por un profesional del   derecho de quien se presume conoce tal normatividad.// Desde luego que el   principio de publicidad en que la recurrente funda su inconformidad no comporta   obligación semejante, en la medida que se refiere a la necesidad de poner en   conocimiento de las partes y terceros las determinaciones judiciales, haciendo   uso de los instrumentos de notificación que para el efecto prevé el legislador,   sobre lo que ningún cuestionamiento se ha efectuado, pues, es claro que la   censora fue enterada del pronunciamiento que ataca.”    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a   disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador,   mediante Auto del 15 de marzo de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del   proceso objeto de revisión, resolvió solicitar algunas pruebas a las partes,   entre ellas las siguientes:      

(i) A la señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, informe: ¿Cuáles fueron   los motivos que le impidieron impugnar el fallo que ahora se ataca en sede de   tutela?; ¿Se encuentra ante la configuración de un perjuicio irremediable,   derivado de la negativa de cancelar el registro civil de nacimiento nacimiento   que figura a nombre de Estefani Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del   Círculo de Pereira, con indicativo serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570? En   caso afirmativo ¿explique en qué consiste tal perjuicio?¿Cómo se ven afectados   sus derechos fundamentales a la salud, trabajo y a la educación con la negativa   de cancelar el registro civil de nacimiento que figura a nombre de Estefani   Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con   indicativo serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570? y para atender dicho   requerimiento, debía allegar los documentos que soporten las respuestas   correspondientes.    

(ii) Al Registrador Nacional del Estado Civil-Delegación   Departamental de Risaralda,  remita un informe relacionado con los hechos   de la demanda, en lo de su competencia, dentro del cual se incluya una   conclusión en torno a si Stefanny Orrego Saldarriaga, con registro civil de   nacimiento indicativo serial 20397504, es la misma persona que Estefani Ocampo   Soto, con registro civil de nacimiento indicativo serial 279119969, es decir se   configura el fenómeno de la doble inscripción o no y, de considerarlo   pertinente, amplíe lo consignado en el escrito a través del cual dio respuesta a   la acción de tutela radicada con el No. 050011102000-2016-01522-00 (fls. 18-32,   cuaderno 1), dentro de la cual fue demandado.    

(iii) Al Juzgado Primero de Familia de Pereira (Risaralda), remita, en calidad de préstamo, el expediente   radicado con el número 66-001-31-10-001-2017-00192-00, correspondiente al   proceso de cancelación de registro civil, cuya demandante es Stefanny Orrego   Saldarriaga.    

2. Dentro del término concedido para el efecto se allegaron los   siguientes documentos:    

Los Delegados Departamentales del   Registrador Nacional para Risaralda, el 3 de abril de 2018, remitieron un   documento 000340 en el que se indica: “nos permitimos informar que de acuerdo   a la información que reposa en las bases de datos de la Registraduría Nacional   del Estado Civil y una vez cotejada la misma en lo relacionado con la   identificación de ESTEFANI OCAMPO SOTO y/o STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, existe   una doble inscripción de la misma persona con datos diferentes en los Registros   Civiles de Nacimiento con indicativo serial 27919969 y 20397504 respectivamente,   de igual manera con las cédulas de ciudadanía con cupo numérico 1088338192 y   1088023693. Es importante hacer claridad en el sentido de que el Registro Civil   de Nacimiento con indicativo serial 27919969 fue remplazado por el indicativo   serial 33689254. Esta información se puede constatar con el informe sobre   investigación AFIS y el informe sobre Consulta Web (…)” Se anexó el informe   de investigación AFIS y el informe de consulta web.    

Así mismo, en el oficio No. 000191, del 16   de febrero de 2018, dirigido a responder petición presentada por la abogada   María Lucía Londoño, representante de la actora, los Delegados Departamentales   del Registrador Nacional en Risaralda precisaron: “Este proceso se puede   confirmar después de revisados cada uno de los trámites con sus (sic) respectivo   material decadactilar en las oficinas de Validación de Bogotá quienes indican   que se trata de la misma persona con diferente número de identificación.   Finalmente por tratarse de una posible doble cedulación la Registraduría   Nacional del Estado Civil está facultada para cancelar el trámite con el cupo   numérico 1.088.338.192 que corresponde a la (sic) nombre de la señora Ocampo   Soto Estefani. Es así que cuando su poderdante se acercó a tramitar la cedula   (sic) primera vez con su registro 33689254, la Registraduría verifico (sic) que   con sus huellas ya existía otra cedula (sic) de ciudadanía con el número   1.088.023.693.” (Folios 26 a 32 del cuaderno de revisión)    

3. La jefa de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, el 4 de abril de 2018, ratificó lo expuesto en el ya relacionado   oficio 000191 (Folios 36 a 37 del cuaderno de revisión)    

4. La accionante, a través de oficio de 5 de abril de 2018, dio   respuesta a los interrogantes planteados, de la siguiente manera:    

(i) Motivos que impidieron impugnar el   fallo atacado: Ratificó los que se esgrimieron para apelar el fallo de primera   instancia en sede de tutela.    

(ii) Vulneración continua de sus derechos   fundamentales: Al efecto, puntualmente, expresó “a pesar de que se puede   decir que soy una ciudadana jurídicamente reconocida bajo el nombre de ´Stefanny   Orrego Saldarriaga`, actualmente no me es posible adquirir un trabajo que me   permita sustentar mi mínimo vital, dado que para cualquier aspiración   laboral me exigen mi estudio de bachiller el cual ostento bajo el nombre de   ´Estefani Ocampo Soto´. //Esta situación apremia aún más en atención a que mi   salud  se ha venido deteriorando en (sic) como consecuencia de una artritis   que padezco, enfermedad que me fue diagnosticada desde hace más de dos años y   que con el transcurso del tiempo ha degenerado mi estado de salud.// Este   perjuicio se ha presentado en dos aspectos, el primero de ellos es que en mi   historia clínica no aparece registro alguno `Stefanny Orrego Saldarriaga´, toda   vez que yo siempre consulte ante mi EPS como ´Estefani Ocampo Soto´, por ello he   debido acudir a especialistas particulares para que me atiendan con mis   antecedentes de Ocampo Soto, en aras de obtener un tratamiento que permita mi   recuperación.//En segundo término, y al no poder establecer una vinculación   laboral, no puedo tener aspiraciones para disfrutar mis derechos en la seguridad   social en el eventual caso de que por mi enfermedad pueda ser incapacitada,   situación que tal como ha ocurrido, he tenido que dejar de hacer trabajos   informales por momentos en que mi patología no me permite trabajar y sin que   pueda tener la aspiración del pago de una incapacidad con el objeto de suplir   mínimamente mis necesidades para el cubrimiento de mi enfermedad.// Además de o   (sic) anterior  y tal como puede evidenciar de la situación fáctica en las   tutelas reseñadas, siempre he estado bajo el cuidado de mi abuela materna,   abuela que en los últimos años se ha visto limitada con afecciones cardiacas en   su salud, situación que ha acrecentado la urgencia de obtener recursos que me   permitan subsistir con mi enfermedad y con los cuidados de la persona que   siempre me ha acompañado (…)”    

(iii) Afectación de los derechos   fundamentales a la salud, trabajo y a la educación: a. Salud, “sólo   debo adicionar que están (sic) evidente la situación de vulneración que para el   presente escrito no pude allegar mi historia clínica desde que (sic) me   diagnosticó con la artritis que me afecta. Esto por cuanto en la EPS en la que   me encontraba afiliada me exigen la cédula de ciudadanía de Ocampo Soto,   documento este que no poseo dada la situación que me aqueja.(…) Inclusive   para ingresar a algunos países requeriría el carne (sic) de vacunas que como   Orrego Saldarriaga no ostento, dada mi futura profesión como piloto.(…)”   b. Educación,  “según los documentos que aporto se puede evidenciar que me encontraba   terminando mis estudios en aviación como Ocampo Soto en atención a que   los mismos los inicié siendo menor de edad, y como consecuencia de mi cambio de   identificación a Orrego Saldarriaga, fueron estudios que no he podido   terminar, esto teniendo en cuenta que en la institución educativa que me   encontraba matriculada me exigen mi cedulación como Ocampo Soto,   documento que ahora no poseo. Pero esta vulneración del derecho a la educación   va más allá de no poder terminar mis estudios profesionales dado que fui   graduada como bachiller bajo el seudónimo de Ocampo Soto, y ahora con la   identificación de Orrego Saldarriaga entregada por la Registraduría Nacional del   Estado Civil no puedo aspirar a matricularme en ningún nivel superior de   educación-Técnico Tecnológico o profesional-como consecuencia de que no puedo   acreditar sumariamente que bajo el nombre de Orrego Saldarriaga ostento   la calidad de estudiante graduada de bachiller (…)” c. Trabajo, “a   pesar de que estoy a punto de graduarme como piloto profesional, actualmente no   tengo ninguna aspiración laboral en tal sentido, dado que bajo el nombre de   Orrego Saldarriaga no puedo certificar los estudios avanzados que ostento en tal   carrera y como consecuencia de ello no puedo desarrollar laboralmente la   profesión a la cual decidí dedicaría por el resto de mi vida, además que para   matricularme la institución educativa me exige la cédula de Ocampo Soto,   situación que no puedo acreditar con el objeto de terminar tales estudios. (…)”  d. Seguridad Social, “dado que al no poder ostentar gozar de los   beneficios que en seguridad social el Estado ofrece a cada uno de sus asociados,   máxime que para el caso en concreto es de vital relevancia dada la patología que   padezco y que me conllevara a hacer uno de los beneficios que en seguridad trata   la norma”. Además, destaca que no podría gozar de un subsidio por   incapacidad generada por su enfermedad o a una pensión por invalidez, de ser el   caso.    

Anexó copia de su historia clínica, con el   nombre de Stefanny Ocampo Soto, de igual forma allegó copia de la historia   clínica de su abuela, Magnolia Salazar Saldarriaga y demás documentos anexos a   la acción de tutela (Folios 42 a 134 del cuaderno de revisión)    

5. Proceso de nulidad de registro civil adelantado por el Juzgado   Primero de Familia de Pereira-Risaralda, radicado con el No.   660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga.    

6. Escrito enviado por la Delegada Departamental del Registrador   Nacional para Risaralda, del 17 de abril de 2018, en el cual solicita se   confirme la decisión del ad quem del 19 de septiembre de 2016, pues   “la dificultad que presenta la ciudadana ESTEFANI OCAMPO SOTO o STEFANNY ORREGO   SALDARRIAGA obedece a una irregularidad generada de manera consciente e   intencional por ella misma.” (Folio 240 del cuaderno de revisión)    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

2. Problema jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las   decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad,   compete a la Sala examinar, inicialmente, si la providencia judicial de la Jueza   Primera de Familia de Pereira riñe de manera abierta con la Constitución y es   compatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y, en   consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso de Stefanny Orrego   Saldarriaga ha sido vulnerado.    

Para el estudio del problema jurídico planteado, la Sala   (i)  reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela   contra sentencias judiciales. Luego, (ii) verificará el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.    

Si la respuesta al anterior análisis resulta negativa,   teniendo en cuenta las facultades del juez constitucional para emitir fallos   ultra y extra petita, la Sala analizará un posible amparo a los derechos a   la personalidad jurídica, al debido proceso, a la salud, educación, trabajo y   mínimo vital de Stefanny Orrego Saldarriaga, a la luz de los principios   consagrados en la Carta. Para lo cual abordará el análisis (iii)   del debido proceso administrativo (iv) del derecho fundamental a   la personalidad jurídica y los deberes de la Registraduría Nacional del Estado   Civil en casos de múltiple cedulación; y, luego, (v) se resolverá   el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y   sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra   cualquier autoridad pública o un particular, en los casos específicamente   previstos por el Legislador y no exista otro mecanismo de defensa judicial que   permita su protección idónea y efectiva.    

Por regla general, la tutela no procede contra providencias   judiciales en virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad   jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha determinado a través de su   jurisprudencia delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta   procedente, los cuales fueron sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005,   fallo en la cual se especificaron requisitos generales y especiales de   procedencia.    

Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben   cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya   no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos. Es decir, solamente cuando   se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez   constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios   específicos que ha establecido la Corte como requisitos especiales de   procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia como tal la eventual   vulneración de derechos fundamentales.    

Adicionalmente y debido a que por medio de la acción de   tutela se busca esencialmente proteger los derechos fundamentales del   accionante, se debe analizar, además de los requisitos generales y específicos,   la necesidad de intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto “estas   causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la   corrección de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un   mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues   la tutela sólo prospera en caso de que se acredite la violación o amenaza a los   derechos fundamentales”[2].    

Así entonces, en procura del respeto de las garantías   constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada,   en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin   embargo, excepcionalmente, puede resultar procedente cuando, primero, se cumplen   los requisitos generales de procedencia, segundo, se verifica cumplido al menos   un requisito específico y, tercero, resulta necesaria la intervención del juez   constitucional[3].    

3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

3.1.1. Relevancia constitucional de la cuestión   estudiada: Este requisito exige que el asunto bajo estudio involucre   garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En   consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el   fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[4].    

3.1.2. Agotar todos los medios de defensa judicial   posibles: Este presupuesto se relaciona con el carácter   subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte   activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[5].  En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración   de un perjuicio irremediable[6].    

3.1.3. Requisito de inmediatez: En   virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse en un   término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la supuesta   vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues de no   exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual   evaluación constitucional.    

3.1.4. Injerencia de la irregularidad procesal en   la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que   únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales tengan la   entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello, se   excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar de   que pudo haberse hecho[7].    

3.1.5. Identificación razonable de los hechos que   generaron la vulneración de los derechos fundamentales: En acatamiento de   este requisito, en la acción de tutela se debe identificar clara y   razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada.   Y, aunado a ello, estos argumentos se deben haber   planteado al interior del proceso judicial, de haber sido posible[8].    

3.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela:   A través de esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén   indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en   cuenta que todas las sentencias de tutela son   objeto de estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación,   trámite después del cual se tornan definitivas[9].    

Verificado el cumplimiento de todos los   anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos   específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

4. Análisis del caso concreto:    

4.1 Relevancia constitucional de la cuestión estudiada:   El asunto objeto de revisión comprende los derechos fundamentales al debido   proceso, a la identidad y personalidad jurídica, en conexidad con los derechos   fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de la   actora. Esto por cuanto al identificarse actualmente con un nombre que no la   representa (STEFANY ORREGO SALDARRIAGA) y respecto del cual no tiene una   historia clínica, ni académica, se ve imposibilitada para acceder a los   servicios de salud y, con mayor razón, a una oportunidad laboral, lo que   compromete su mínimo vital y el de su familia. Situación que pretendió   solucionar al adelantar el proceso de nulidad de registro civil en la   Jurisdicción Ordinaria, pero que se resolvió denegando sus pretensiones, al   considerar que no se probó que  STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI   OCAMPO SOTO fueran la misma persona. Por lo anterior, siguen vigentes los dos   registros civiles de nacimiento (20397504 y 33689254) y la cédula de ciudadanía   No. 1.088.023.693 a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, pues el trámite de la   cédula de ciudadanía a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con No. 1.088.338.192,   fue cancelado por doble cedulación.    

        

En consecuencia, se plantea un asunto de relevancia   constitucional en el que están comprometidos los derechos fundamentales de la   demandante. Por ende, se estima cumplido este requisito.    

4.2   Requisito de inmediatez: La Jueza Primera de Familia de Pereira profirió   la sentencia objeto de reproche el 8 de junio de 2017 y la acción de tutela   objeto de revisión fue presentada el 19 de octubre de 2017. En consecuencia, se   encuentra cumplido este requisito, pues transcurrió un término razonable entre   la emisión de la sentencia judicial que se ataca y la presentación de la demanda   constitucional.    

4.4   Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los   derechos fundamentales: En la acción de tutela se identificaron clara y   razonablemente las actuaciones que comportan la vulneración alegada, consistente   en la presunta configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del   acervo probatorio, en relación con el documento obrante a folio 8 del proceso de   nulidad de registro civil, radicado con el No. 660013110001201700192-00,   adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga, ante el despacho judicial demandado.   Por ende, se encuentra cumplido este requisito.    

4.5 Que   no se trate de sentencias de tutela: La   sentencia judicial objeto de reproche fue dictada al interior de un proceso de   nulidad de registro civil, adelantado ante la Jurisdicción Voluntaria. En   consecuencia, se estima también cumplido este requisito.    

4.6   Agotar todos los medios de defensa judicial posibles: El 7 de   septiembre de 2016 la accionante presentó una acción de tutela contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil, para que “deje como base de mi   identificación el Registro Civil de nacimiento con numero (sic) serial 33689254   a nombre de Estefanía Ocampo Soto.” Demanda que fue declarada improcedente,   por cuanto contaba con otros mecanismos judiciales y administrativos para la   protección de sus derechos.    

Así entonces, la actora acudió a la Jurisdicción Ordinaria   para tramitar un proceso de nulidad de registro civil, cuya sentencia, emitida   el 8 de junio de 2017, denegó sus pretensiones, al no encontrar probado que   STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA y ESTEFANI OCAMPO SOTO fueran la misma persona. Sin   embargo, la accionante no interpuso recurso de apelación contra dicho fallo,   mismo que ahora acusa, que procedía según lo dispuesto por el numeral 2 del   artículo 22 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que fue emitido   en un asunto de primera instancia.    

4.7 En ese   orden de ideas, y teniendo en cuenta el carácter subsidiario y excepcional de la   acción de tutela, se tiene que la accionante no desplegó todos los medios   judiciales ordinarios a su alcance, como la impugnación del fallo que se reclama   transgrede sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela contra   la providencia judicial emitida, el 8 de junio de 2017, por la Jueza Primera de   Familia de Pereira resulta improcedente.    

5. No   obstante, teniendo en cuenta que la Corte ha subrayado que el juez de tutela   puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a   partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que   reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados,   toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor   de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones   invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el   amparo efectivo de los derechos fundamentales,[10]la Sala procederá a   analizar un posible amparo a los derechos a la personalidad jurídica, al debido   proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de Stefanny   Orrego Saldarriaga, luego de que la Registraduría Nacional del Estado Civil   cancelara de forma oficiosa la cédula de ciudadanía No. 1.088.338.192 a nombre   de Estefani Ocampo Soto, que se encontraba en trámite, por múltiple cedulación y   dejara vigente la que con el mismo número corresponde a Stefanny Orrego   Saldarriaga, sin que se le hubiera ofrecido la oportunidad de ser oída o   garantizarle su derecho de defensa y contradicción, pues la actora se identifica   como Estefani Ocampo Soto desde que tiene 6 años y sus documentos médicos y   académicos, entre otros, aparecen expedidos con el mismo.    

6.     El debido proceso administrativo. Reiteración de   jurisprudencia    

El derecho constitucional fundamental al debido proceso,   consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a   los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones   administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior   significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de   garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la   cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración   pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que   cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los   actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por   motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe   desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los   medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas,   cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus   intereses”.[11]    

En relación con los aspectos básicos que determinan y   delimitan el ámbito de aplicación del debido proceso administrativo, ha dicho la   Corte, que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicación   inmediata por disposición expresa del artículo 29 de la Carta Política que le   reconoce dicho carácter, pero que se complementa con el contenido de los   artículos 6° del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales   de la responsabilidad jurídica de los servidores públicos, y el artículo 209 que   menciona los principios que orientan la función administrativa del Estado.    

Dentro   de ese contexto, esta Corporación ha definido el debido proceso administrativo   como “(i) el conjunto   complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado   en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad   administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)   cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[12]. Lo anterior, con el objeto de “(i)   asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus   propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a   la defensa de los administrados”.[13]     

En el marco de las actuaciones que se surten ante la   administración, el debido proceso se relaciona directamente con el   comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio   de sus funciones, en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme a los   procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o   extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una   manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus   decisiones.    

Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de   las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes:    (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído   durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d)  a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas   propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones   injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a   ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas   y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se   resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la   decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con   vulneración del debido proceso.    

Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica   que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las   autoridades públicas, en ejercicio de función administrativa, no siguen   estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción   de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los   administrados.    

Sobre el particular, cabe destacar que en la sentencia C-540   de 1997 se dijo que “el desconocimiento en cualquier forma del derecho al   debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los    elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una   vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son   titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en   calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por   conducto de sus servidores públicos competentes.” [14]    

Ahora bien, las autoridades públicas que ejercen función   administrativa expresan su voluntad a través de actos administrativos. Acorde   con ello, se entiende por acto administrativo toda manifestación unilateral de   la voluntad de la administración proveniente del ejercicio de una función   administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, es decir,   que produce efectos en derecho.[15]    

De acuerdo con su contenido, los actos administrativos se   clasifican en dos categorías: generales y particulares. Los primeros, son   aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter   impersonal, objetivo y abstracto. En cuanto a los segundos, se entienden   aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter   personal, subjetivo o concreto.[16]    

En la primera categoría, los supuestos normativos aparecen   enunciados de manera objetiva y abstracta, de tal manera que van dirigidos a una   pluralidad indeterminada de personas que, de una u otra forma, se encuentran   comprendidas en una misma situación jurídica. Por el contrario, en la segunda   categoría, el contenido del acto es específico y concreto, razón por la cual,   genera situaciones y produce efectos individualmente considerados, respecto de   una o varias personas determinadas o determinables.[17]    

Según la doctrina especializada y la jurisprudencia de esta   Corporación, los actos administrativos de contenido general son esencialmente   revocables por la administración, en los siguientes eventos: (i) cuando   el acto administrativo resulta manifiestamente opuesto a la Constitución   Política o a la ley, (ii) cuando no está conforme con el interés público   o social, o atenta contra él y (iii) cuando su expedición cause un   agravio injustificado a una persona.[18]     

Sin embargo, no sucede lo mismo en relación con los actos   administrativos que hayan creado, modificado o extinguido una situación jurídica   particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categoría, pues en   virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstos no podrán ser revocados   sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, salvo   las excepciones establecidas en la ley.    

El anterior mandato, que constituye la regla general de   irrevocabilidad de los actos administrativos generadores de derechos   particulares y concretos, ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta   Corporación bajo el principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos   subjetivos reconocidos por la administración, frente a lo cual, ha señalado que   tiene como fin primario “preservar la seguridad jurídica de los asociados, como   quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por   los ciudadanos, sin que medie una decisión judicial, o que se cuente con la   autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en   los términos establecidos en la ley.”[19]    

7. La personalidad jurídica, el debido proceso y la cédula   de ciudadanía.  Los deberes de la Registraduría Nacional del Estado Civil   en casos de múltiple cedulación.    

7.1 El   artículo 14 de la Constitución Política de 1991, consagra el derecho fundamental   que tiene toda persona a que se le reconozca su personalidad jurídica. Tal   derecho se predica de igual forma de todo ser humano según el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Estado colombiano   mediante la Ley 74 de 1968[20], y de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos aprobada a través de la Ley 16 de 1972[21].      

7.2 De   acuerdo con lo anterior, la Corte mediante sentencia C-109 de 1995 señaló que “el   derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la   persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y   obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano   posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición,   determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e   individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos corresponden a los   establecidos en la legislación civil colombiana como el nombre, el estado civil,   domicilio, la nacionalidad, y la capacidad para adquirir derechos y   obligaciones, entre otros[22].    

7.3 Del   mismo modo, se ha destacado que el medio para acreditar la personalidad es la   cédula de ciudadanía, cuyo fin es el de identificar a las personas, permitir el   ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia.   Sobre la importancia de la cédula de ciudadanía y su relación con la   personalidad jurídica, este Tribunal afirmó:    

“Jurídicamente hablando, la identificación constituye la   forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las   previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la   identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la   personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se   le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha   convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito”[23].        

7.4 En este   contexto, las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han   resuelto problemas jurídicos suscitados por la Registraduría Nacional del Estado   Civil, cuando procede a cancelar tal documento por múltiple cedulación, tras   evidenciar la existencia de diversas cédulas de ciudadanía en cabeza de una   misma persona de acuerdo a la facultad consagrada en el artículo 67 del Decreto   Ley 2241 de 1986 (Código Electoral).    

En efecto, la Sala Novena de Revisión de la Corte mediante   sentencia T-042 de 2008, estudió la acción de tutela en la que la Registraduría   Nacional del Estado Civil había anulado una cédula de ciudadanía luego de   encontrar que la actora la había solicitado en dos ocasiones. Frente a la   actuación administrativa, la Corte determinó que a pesar de la actitud de la   accionante, ésta había presentado los recursos de reposición y de apelación   oportunamente, además, solicitó la rectificación de la cédula que había sido   anulada sin que se hubiera presentado respuesta de fondo. La Corte encontró que   esta omisión desconoció el derecho a la personalidad jurídica y a la salud, pues   la accionante carecía del medio idóneo para identificarse que a su vez impedía   el acceso a los de servicios de salud ya que para ello era indispensable la   presentación de la cédula. Por tanto, la Corte ordenó a la Registraduría   pronunciarse sobre los recursos interpuestos y expedir dentro del término de dos   meses una cédula de ciudadanía, luego de adelantarse el trámite correspondiente.    

Allí, la Corte amparó los derechos fundamentales a la   personalidad jurídica y al debido proceso luego de determinar que la entidad   accionada expidió la resolución sin oír al titular de la cédula durante el   proceso de cancelación. Por tanto, fue considerada arbitraria la cancelación del   documento que definía la identidad del actor. Para ello, aclaró que la facultad   oficiosa de la Registraduría Nacional del Estado Civil establecida en el   artículo 68 del Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) el cual señala que   “[c]uando se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o   suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la   Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas   indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad   competente (…)”, debe ser interpretada en el sentido de que los titulares de   los documentos sujetos de la cancelación tienen derecho a ser oídos con el fin   de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en especial, al de   ejercer su defensa. Por lo anterior, la Sala Primera de Revisión dejó sin   efectos la decisión administrativa y ordenó que se adelantara un procedimiento   nuevo en el que el actor pueda ser oído para que luego se determinara cuál   cédula cancelar.    

Para desarrollar lo antedicho, la Corte acudió a la   normatividad sobre el procedimiento para la cancelación de cédulas dispuesto en   el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral). Allí, se establece la   posibilidad de que el impugnado pueda ser oído antes de que la   Registraduría decida la cancelación de la cédula en el marco de un proceso   administrativo rogado, esto es, mediando solicitud. Los artículos 72 y 73 de la   citada norma, disponen:    

“ARTICULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de   cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al   procedimiento determinado en el artículo siguiente.    

ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía puede   hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos el   Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación,   oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el   particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil,   para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya   expedida”.    

Según la interpretación de los citados artículos,   la Corte encontró que el legislador previó la posibilidad de ser oídos a quienes   mediante solicitud se les haya iniciado proceso administrativo de cancelación de   la cédula de ciudadana. Sin embargo, tal posibilidad no se expresa de las   personas cuyo trámite se inicia oficiosamente ya que el legislador no lo   contempló. Frente a este silencio legislativo, la Corte determinó dos   escenarios. Por un lado (i) asumió que sencillamente no está prevista la   posibilidad de ser oído, sobre lo que podría inferirse que en estas   circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa.   Por otro, (ii) se evidenció la existencia de una “laguna normativa”,   que puede ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo.   En ese orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento   establecido en el artículo 73 del Código Electoral para la cancelación de la   cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación.    

Para llegar a tal conclusión, la Corporación   consideró pertinente la elaboración de un juicio de ponderación enfrentando los   mencionados escenarios con la Constitución Política de 1991. El resultado arrojó   que, en el primer escenario, se desconoce el derecho fundamental al debido   proceso que se materializa con la posibilidad de ser oído antes de resolverse el   proceso administrativo sobre la cancelación de la cédula. En ese sentido, la   sentencia T-006-11 señaló que si bien se podría predicar la medida   con una finalidad constitucionalmente imperiosa e idónea, también resulta   innecesaria y desproporcionada de acuerdo a lo siguiente:    

“(…) el primer sentido persigue una finalidad no sólo   legítima, sino constitucionalmente imperiosa, pues la falta de oportunidades   previas para que el titular de los documentos sea oído, busca introducirle   celeridad al procedimiento de cancelación (art. 209, C.P.). Ese entendimiento   es, por otra parte, adecuado para alcanzarla (…).    

Sin embargo, ese entendimiento del Código Electoral es   innecesario para realizar el cometido que se propone, porque se puede alcanzar   por otra vía en un grado alto y aceptable. En efecto, la celeridad en los   procedimientos también puede realizarse por la vía de interpretar que el   silencio del Código Electoral es en realidad una laguna normativa y que es   imperativo colmarla mediante la aplicación analógica del artículo 73 de la misma   codificación. Primero, porque no debe entenderse como una obligación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil la de concederles a los titulares de los   documentos, espacios demasiado amplios para ser oídos. Segundo, porque esa   segunda interpretación es conforme con la facultad constitucional de la propia   Registraduría Nacional del Estado Civil, de fijar con arreglo al principio de   celeridad, que gobierna las actuaciones administrativas, las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en las cuales las personas pueden ejercer su derecho a ser   oídas”.          

En consonancia con lo anterior, y bajo el segundo   escenario, la Corte indicó que:    

“(…) es menos celero que el primer sentido. Pero esa   mayor celeridad, aunque es un valor que debe reconocérsele a la primera   interpretación del ‘silencio’ normativo, no alcanza a compensar el sacrificio   que produce, pues por una parte implica suprimir por completo el derecho a ser   oído antes de la cancelación, pero por otra pone en riesgo innecesario –como se   ve en este caso- el derecho de los titulares a la personalidad jurídica. En   cambio, esa menor celeridad del segundo entendimiento normativo del silencio, sí   se compensa por los beneficios que produce, toda vez que garantiza el derecho de   las personas a ser oídas y a ser reconocidas como portadoras de razones   importantes para las autoridades públicas, y contribuye a evitar errores, por   parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cancelación de cédulas”.    

Por tanto, la Corte concluyó que resulta   inconstitucional el escenario interpretativo en el que no se prevé la   oportunidad para que los titulares de las cédulas de ciudadanía puedan ser oídos   durante el proceso de su cancelación iniciados oficiosamente. No ocurre así con   la interpretación en la que se deduce que el silencio del legislador genera una   laguna jurídica la cual se soluciona aplicando una norma análoga. Entonces,   cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante un proceso de   cancelación de cédula de manera oficiosa debe dar aplicación a lo establecido en   el artículo 73 previo a resolver el fondo del asunto.    

7.6  Finalmente, mediante sentencia T-929 de 2012, se conoció el caso de una mujer   adulta mayor en condición de indigencia, quien con el apoyo de las autoridades   municipales adelantó los trámites necesarios para obtener su cédula de   ciudadanía y reclamar un subsidio económico destinado a los ancianos en estado   de extrema pobreza. Con tal fin, le asignaron un número de cédula de ciudadanía,   le expidieron una contraseña, y le indicaron que el documento laminado se lo   entregarían en seis meses. Esto no sucedió porque la Registraduría Nacional del   Estado Civil encontró que a la actora ya se le había expedido una cédula de   ciudadanía en el año 1959. Por ello, mediante resolución procedió a cancelar el   número de cédula reciente, pues la actora, según dicha entidad, se encontraba   comprometida en un caso de doble cedulación, razón por la que debía solicitar la   renovación del cupo numérico asignado en 1959 y no una nueva cédula.    

Luego de reiterar la protección constitucional especial   sobre los adultos mayores en situación de extrema pobreza, la Corte logró   determinar que la entidad accionada se había tardado más de 3 años en resolver   la solicitud de expedición de la cédula de la actora y que de igual modo se   demoró en comunicar dicha decisión. En consecuencia, se le había vulnerado el   derecho a la personalidad jurídica ya que la inoportuna expedición de la cédula   limitaba su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus   derechos civiles y políticos. Igualmente, constató la afectación al mínimo vital   puesto que la actora requería del documento para reclamar el subsidio económico,   y reiteró el derecho que tenía de ser oída en el trámite de la cancelación de   una de sus cédulas con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido   proceso para ejercer su defensa.    

Por eso, la Sala de Revisión dejó sin efectos la resolución   que canceló la última cédula solicitada y ordenó que se adelantara nuevamente el   trámite para que se oyera a la actora antes de tomar una decisión. Sin embargo,   ante su condición especial, se ordenó a la Registraduría Nacional que adelantara   el trámite en el plazo de un mes. Por otro lado, ordenó la entrega del subsidio   económico a la actora con la identificación mediante contraseña mientras le   entregan su cédula de ciudadanía.        

7.7 En   virtud de lo anterior, el derecho a la personalidad jurídica comprende la   posibilidad de que los seres humanos posean determinados atributos que   constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujetos   de derecho, lo cual se acredita mediante la cédula de ciudadanía cuyo fin, de   acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es el de (i) identificar a las   personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) facilitar   su participación en la democracia. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha   garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad   jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del   Estado Civil cancela una cédula de ciudadanía por doble cedulación sin ofrecer   la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa.    

8. Caso concreto    

8.1 Recuento fáctico    

En primer lugar, es necesario subrayar que la Registraduría   Nacional del Estado Civil, a través de los Delegados Departamentales de   Risaralda, precisó que después de revisados cada uno de los trámites y el   material decadactilar en las oficinas de validación de Bogotá, se puede   establecer que ESTEFANI OCAMPO SOTO   y STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA son la misma persona, con diferente   identificación.[24]    

Ahora bien, todos los documentos de la accionante se   encuentran a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con cédula de ciudadanía No.   1.088.338.192, nombre con el que además se siente identificada. Sin embargo, el   5 de mayo de 2016 la Registraduría canceló tal documento, dejando vigente el de   STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, No. 1.088.023.693. Quedándose la accionante sin   sustento documental alguno respecto de su historia clínica y estudios   efectuados; y sin la posibilidad de vinculación laboral, de acuerdo a la   profesión que ostenta, por lo cual afirma se le afectaron sus derechos a la   personalidad jurídica y debido proceso, en conexidad con los de salud,   educación, trabajo y mínimo vital.    

En consecuencia, el 7 de septiembre de 2016 promovió acción   de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue   declarada improcedente por subsidiariedad.    

Acogiendo los señalamientos hechos en sede de tutela, el 27   de febrero de 2017 la accionante, a través de apoderado judicial, promovió   demanda de anulación y cancelación del registro civil de nacimiento a nombre de   ESTEFANI OCAMPO SOTO, teniendo en cuenta que los datos consignados en él no   corresponden a los reales, que si aparecen en el primer registro a nombre de   STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. No obstante, a través de sentencia No. 177 del 8 de   junio de 2017 se denegaron las pretensiones, “ya que no se establecieron las   condiciones jurídicas sustanciales y procedimentales para acceder a tal   pretensión, al no probarse que se trataba de la misma persona con relación a la   señora STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA”, decisión contra la cual no interpuso   recurso alguno.    

8.2 Resolución del caso    

La Sala encuentra que al habérsele cancelado de oficio a la   accionante el documento de identidad No. 1.088.338.192, a nombre de ESTEFANI   OCAMPO SOTO, con el que se siente representada, documento a través del cual ha   sido titular de derechos y obligaciones desde que tiene 6 años, sin darle la   oportunidad de ser escuchada dentro de dicho trámite, se le han vulnerado sus   derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso, estrechamente   relacionados con los de la salud, educación, trabajo y mínimo vital, pues es   precisamente la cédula de ciudadanía el documento a través del cual se acredita   la personalidad jurídica que posibilita el acceso a las demás garantías   fundamentales, tales como la identificación, el ejercicio de los derechos   civiles y la participación democrática. En el caso bajo examen la cancelación de   la cédula de ciudadanía ha impedido a la actora acudir a la EPS, continuar con   sus estudios, obtener un trabajo con base en su expediente académico y, en esa   medida, solventar sus necesidades básicas y las de su familia.    

Así entonces, se hace necesario adoptar medidas urgentes   para evitar que se sigan violentando los derechos de la actora y la consumación   de futuros perjuicios irreparables, como los hasta ahora ocasionados.    

No obstante, tal protección habrá de tener un carácter   transitorio, teniendo en cuenta que la accionante puede acudir a la jurisdicción   ordinaria para adelantar un nuevo proceso de nulidad de registro civil, pues la   decisión adoptada  dentro del radicado con el número   660013110001201700192-00, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de   Pereira-Risaralda, no hace tránsito a cosa juzgada material, ya que se dictó en   un proceso de jurisdicción voluntaria y los asuntos allí decididos, por su propia naturaleza, son   susceptibles de cambio posterior.  Lo anterior, con el respaldo del   grueso acervo probatorio recaudado en sede de tutela.    

En suma, la Sala procederá a revocar las sentencias   proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de   Decisión Civil Familia y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,   el 2 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se declaró   improcedente la acción de tutela presentada y, en su lugar, concederá el amparo   de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso, a   la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de Stefanny Orrego   Saldarriaga. Dicha protección se verá materializada a través de las siguientes   órdenes:    

(i) A la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad   pública encargada del registro de la vida civil e   identificación de los colombianos y colombianas, que tuvo la oportunidad   procesal de referirse a los hechos de la demanda de tutela, en sede de revisión,   se le ordenará dejar sin efectos la resolución del 5 de mayo de 2016[25],   a través de la cual canceló la cédula de ciudadanía No. 1.088.338.192 a nombre   de ESTEFANI OCAMPO SOTO y, en consecuencia, dar plena validez al documento   mencionado, hasta tanto se toma una decisión en la jurisdicción ordinaria, donde   la accionante deberá adelantar un nuevo proceso de cancelación de registro   civil.    

Lo anterior, comoquiera que el problema jurídico que   desencadena todas las actuaciones de la actora se desprende de la existencia de   dos registros civiles de nacimiento, con nombres y datos distintos, respecto de   la misma persona. El primero de ellos con los datos de soporte reales y el   segundo con el nombre con el cual se identifica la accionante.  Por lo   cual, según lo indicó la misma entidad, se deberá proceder a la cancelación del   segundo, para luego, a través de escritura pública, solicitar el cambio de   nombre y, por último, solicitar la asignación del cupo numérico 1.088.338.192,   inicialmente asignado a la cédula de ESTEFANI OCAMPO SOTO.    

      

Sin embargo, se advertirá a la accionante que dispone de un término máximo de cuatro   (4) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la   respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria, so pena de la pérdida de los   derechos conferidos en esta providencia.      

(ii) Finalmente, se ordenará devolver el expediente del   proceso de nulidad de registro civil, radicado con el No.   660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga, al Juzgado   Primero de Familia de Pereira-Risaralda.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –   Sala de Decisión Civil Familia y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación   Civil, el 2 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante las cuales se   declaró improcedente la acción de tutela presentada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido   proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de Stefanny   Orrego Saldarriaga, de forma transitoria.     

SEGUNDO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin   efectos la resolución del 5 de mayo   de 2016, a través de la cual canceló la cédula de ciudadanía No. 1.088.338.192 a   nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO y, en esa medida, ésta será tenida como el   documento de identificación de la accionante, hasta tanto se tome una decisión   en la jurisdicción ordinaria, donde aquella deberá adelantar un nuevo proceso de   cancelación de registro civil.    

TERCERO.- ADVERTIR a la accionante que dispone de un término máximo de cuatro   (4) meses, siguientes a la notificación de esta sentencia, para presentar la   respectiva demanda ante la jurisdicción ordinaria, so pena de la pérdida de los   derechos conferidos en esta providencia.      

CUARTO.-   DEVOLVER, a través de la Secretaría General de la   Corporación, el expediente del proceso de nulidad de registro civil, radicado   con el No. 660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga,   al Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda.    

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

        

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-283/18    

                                                                                                     

Referencia: Expediente T-6.579.889    

Acción de tutela interpuesta por Stefanny Orrego Saldarriaga contra   el Juzgado Primero de Familia de Pereira.    

Asunto: Derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso en   casos de doble cedulación.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar   el voto en la sentencia T-283 de 2018 adoptada por la mayoría de la   Sala Quinta de Revisión de Tutelas, en sesión del 23 de julio de ese mismo año.    

1. El caso analizado por la Corte es el   siguiente: en 1995 la accionante fue registrada con el nombre de Stefanny Orrego   Saldarriaga, tal y como consta en el registro civil identificado con el serial No.   20397504, por parte de Víctor Hugo Orrego Marín y Nilliret Saldarriaga Salazar,   en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas. Cuando cumplió 6 años de edad en el 2002,   la peticionaria fue registrada por la señora Luisa Fernanda Soto Pulgarín con el   nombre de Estefani Ocampo Soto en bajo el serial 33689254 y NIP 960921-25570, de la Notaría Cuarta   del Círculo de Pereira. La actora realizó todos sus estudios y se afilió al Sistema General de Seguridad Social en   Salud con el nombre de Estefani Ocampo Soto, con el que se siente representada.   Por lo anterior, todos sus documentos de identidad también se encuentran con el   mismo nombre.    

En el año 2012 solicitó una copia de su registro   civil de nacimiento y en ese momento le informaron que aparecía registrada con   el nombre de Stefanny Orrego   Saldarriaga. Además, afirmó que los funcionarios de la Registraduría le   indicaron que le entregarían la cédula con el nombre de Estefani Ocampo Soto y   que se cancelaría la cédula expedida con el nombre de Stefanny Orrego   Saldarriaga. El 5 de   mayo de 2016, la Registraduría canceló el documento de identidad de Estefani   Ocampo Soto por doble cedulación y dejó vigente el de Stefanny Orrego   Saldarriaga, sin que la actora hubiera sido escuchada dentro del proceso   administrativo.    

Ante esa situación, el 7 de septiembre de 2016 la actora promovió   acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por   considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la identidad, a   personalidad jurídica y al debido proceso en conexidad con los derechos   fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de   personalidad. Alegó que toda su vida se ha identificado como Estefani Ocampo   Soto, por lo que sus servicios de salud y la continuidad de sus estudios   universitarios se encuentran supeditados a ese nombre. No obstante, en las   pretensiones de la tutela se evidencia que la accionante pidió lo siguiente:    

“Que por vía de   excepción de inconstitucionalidad, se inaplique lo dispuesto en el artículo 68   del Código Electoral, y como consecuencia de ello se ordene la a entidad   accionada que en el término que usted a bien tenga señalarle, deje como base de   mi identificación el Registro Civil de nacimiento con numero serial 33689254 a   nombre de Estefanía Ocampo Soto”[26].    

Adicionalmente, solicitó   que como consecuencia de lo anterior, se expidiera la cédula de ciudadanía con   ese mismo nombre y que se indicara en la parte resolutiva que el nombre legal de   la peticionaria era Estefanía Ocampo Soto. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2016,   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Antioquia declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que la   actora tenía otros mecanismos judiciales a los que debía acudir antes de la   tutela. En particular señaló que debía iniciar un proceso de jurisdicción   voluntaria para declarar la nulidad del registro civil de nacimiento que figura   con el nombre de Estefani   Ocampo Soto y dejar vigente el de Stefanny Orrego Saldarriaga, para   posteriormente solicitar su corrección o el cambio de nombre en sus documentos a   Estefani Ocampo Soto. El expediente llegó a la Corte Constitucional y no fue   seleccionado para su revisión.    

Con base en el fallo de tutela de 2016, la   peticionaria inició proceso de jurisdicción voluntaria en el que solicitó la   anulación y cancelación del registro civil de nacimiento de Estefani Ocampo Soto debido a que era la   misma persona que Stefanny Orrego Saldarriaga. Dentro de las pruebas del proceso   se encuentra una certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en   la que indica que la cédula de Estefani Ocampo Soto fue cancelada por doble   cedulación, ya que después de verificar las huellas dactilares en el sistema   AFIS de dicha entidad, se evidenció que era la misma persona que Stefanny Orrego   Saldarriaga. No obstante, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, el Juzgado 1º de Familia de Pereira negó la   pretensión de la actora por considerar que de las pruebas no se demostraba que   se trataba del mismo sujeto, ya que las personas que figuraban como sus padres   en los dos registros civiles eran diferentes. Además, compulsó copias a la   Fiscalía General de la Nación para que estudiara la pertinencia de abrir una   investigación por la posible comisión de un delito por parte de la demandante.    

Esta decisión no fue apelada y, contra la misma,   la actora interpuso acción de tutela en la que pretendía el amparo de sus   derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido   proceso, a la identidad, a la personalidad jurídica, conexos con los de la   salud, la educación, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad.    

Alegó que la providencia acusada adolecía de un defecto   fáctico, por indebida valoración de la prueba y, por lo tanto, solicitó que se   deje sin efectos y se le ordene a la Jueza Primera de Familia de Pereira –   Risaralda que emita una nueva sentencia, con fundamento en una correcta   valoración probatoria.    

Estas peticiones se basaron en la ruta señalada   por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la que debe solicitarse la   asignación del cupo numérico 1.088.338.192 para su cédula de ciudadanía.    

2. Después de que   se seleccionara el asunto en la Corte Constitucional, la sentencia T-283 de   2018 tuteló los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido   proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo vital de Stefanny   Orrego Saldarriaga, de forma transitoria, con base en las siguientes   consideraciones:    

a.      No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad   en contra de la sentencia demandada, en la medida en que no se agotaron todos   los mecanismos judiciales para controvertir dicha decisión, particularmente el   recurso de apelación.    

b.      En el examen del proceso de cancelación de la   cédula efectuado por la Registraduría, la ponencia concluye que, de acuerdo con   la jurisprudencia de esta Corporación, dicha entidad debió vincular a la   accionante al proceso para que ella fuera escuchada antes de que se cancelara su   documento de identidad.    

3. Aunque estoy   de acuerdo con la decisión de conceder el amparo de los derechos fundamentales   de la accionante, me aparto de la forma en la que el fallo analiza la   subsidiariedad y, además, opta por una protección transitoria, por las razones   que expondré a continuación:    

3.1. La sentencia   establece que la demanda de tutela contra el fallo que considera violatorio de   los derechos fundamentales no cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque   no se agotó la segunda instancia dentro del proceso ordinario. Sin embargo, la   injusticia material en el asunto sub iudice es tan evidente que considera   necesario estudiar de fondo las actuaciones de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, pues es clara la afectación del derecho a la personalidad jurídica de la   accionante. La sentencia manifestó:    

“No obstante, como se señaló con antelación, la   Sala procederá a analizar un posible amparo a los derechos a la personalidad   jurídica, al debido proceso, a la salud, a la educación, al trabajo y al mínimo   vital de Stefanny Orrego Saldarriaga, luego de que la Registraduría Nacional del   Estado Civil cancelara de forma oficiosa la cédula de ciudadanía No.   1.088.338.192 a nombre de Estefani Ocampo Soto, que se encontraba en trámite,   por múltiple cedulación y dejara (sic) vigente la que con el mismo número   corresponde a Stefanny Orrego Saldarriaga, sin que se le hubiese ofrecido la   oportunidad de ser oída o garantizarle su derecho de defensa y contradicción,   pues la actora se identifica como Estefani Ocampo Soto desde que tiene 6 años y   sus documentos médicos y académicos, entre otros, aparecen expedidos con el   mismo”.    

Este razonamiento asume que la tutela no cumple con el   presupuesto de subsidiariedad –que es un requisito de procedencia-, pero a la   vez concluye que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre el fondo del   asunto de manera transitoria. Es clara la contradicción en la argumentación de   la sentencia.    

En mi opinión, la argumentación mayoritaria -que omitió el   análisis de subsidiariedad de la tutela contra providencia judicial- es errada e   innecesaria. En efecto, desconoce el concepto y las implicaciones de la   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y, como   consecuencia, ignora que en este caso este requisito se superaba claramente ante   la ineficacia del medio ordinario, lo que hace factible analizar el fondo del   asunto. Veamos.    

3.2. El requisito de subsidiariedad para la procedencia de   la acción de tutela ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta   Corporación, incluso en casos de acciones de tutela contra providencias   judiciales. Por ejemplo, la Sentencia T-001 de 2017[27] reiteró la Sentencia   T-211 de 2009 que expuso tres razones   por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es esencial para   determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales:    

“La primera   consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el   encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción   determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la   acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso   judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce   la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el   principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve   el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la   decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela   tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo   interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.    

En uno y otro caso,   la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de   subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,   una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.    

Una segunda razón   estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas,   recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de   protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo   que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que   la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la   preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes’ (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el   afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha   solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el   ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para   corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.    

Como tercera razón, la acción   de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado   los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del   ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el   causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha   reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende   sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido   definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el   principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra   instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para   advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada   y contra la seguridad jurídica”[28]. (Negrita fuera del   original).    

3.3. Con base en estas razones la   jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la   improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no   cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en   trámite[29]; (ii) no se han agotado los   medios de defensa judicial […][30]; y (iii) se usa para revivir   etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el   ordenamiento jurídico[31]”[32].    

Con todo, estos elementos deben ser interpretados con base   en las consideraciones generales de la subsidiariedad, que son aplicables   incluso si existen recursos o medios de defensa judiciales que, prima facie,   son eficaces e idóneos. En ese sentido, el juez debe hacer un serio análisis de   procedencia de la acción de tutela, pero debe también considerar las   circunstancias del caso, pues si hay razones evidentes para advertir violaciones   a derechos fundamentales en el curso de un proceso judicial, la procedencia de   la acción de tutela no atenta contra la cosa juzgada o contra la seguridad   jurídica, sino que contribuye a darle confianza y coherencia al sistema   jurídico.    

3.4. En efecto, la   subsidiariedad indica que la acción de tutela no procede si existen recursos o   medios de defensa judiciales eficaces e idóneos[33] o, si a pesar de su existencia, eficacia e idoneidad, la tutela se   usa como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[34].  Además, cuando la acción de tutela es promovida por   personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y   niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las   personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre   otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a   través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[35].    

(i)            Los derechos fundamentales involucrados.    

(ii)         La situación del peticionario y las   circunstancias del caso.    

(iii)       Las características del procedimiento:    

a.      La naturaleza de la pretensión y el alcance de la   protección que puede dar el recurso judicial ordinario. Es necesario estudiar si   este puede dar solución integral a la situación, es decir, si logrará resolver   el conflicto en toda su dimensión.    

b.      La previsibilidad razonable de un resultado   favorable: si es posible o no prever una culminación del proceso que lleve al   cese la amenaza o vulneración. Esto dependerá de circunstancias fácticas y   jurídicas relacionadas con la naturaleza de los procesos y con la actividad   judicial. Por ejemplo, si los jueces, reiteradamente, descartan la protección   del derecho y esto constituye precedente constitucional en la materia, es   razonable que no pueda esperarse un resultado favorable.    

c.       La necesidad de un análisis cualificado y   riguroso de pruebas: existen casos de alta complejidad probatoria que, en   principio, no podrían ser resueltos en sede de tutela debido a su naturaleza   breve y sumaria y a que no es, en sentido estricto, un proceso contencioso. Con   todo, no se trata de una cláusula absoluta, siempre caben las excepciones   aplicables a fin de proteger los derechos fundamentales cuando sea imperativo.    

4. Considero que un elemento central en el análisis de este   caso es el derecho violado: la personalidad jurídica, directamente relacionado   con el registro civil. Este no es simplemente un dato más en el asunto bajo   examen, pues resulta fundamental para entender las categorías que normativa y   jurisprudencialmente permiten evaluar la subsidiariedad y la medida de   protección que debía tomar la Corte Constitucional. Efectivamente, el registro   civil es definido como “el derecho a tener derechos”[37]. Por la misma razón, la   actora también alega la violación de los derechos al trabajo, a la educación y a   la salud como consecuencia de la situación, por lo que claramente afronta   circunstancias graves que amenazan otros derechos   fundamentales, de ahí que se requiera una solución pronta y definitiva.    

Su derecho a la   personalidad jurídica se afecta continuamente y se deteriora progresivamente, de   hecho, la violación se mantiene con cada día que pasa porque no puede usar el   nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha   desarrollado las actividades propias de un plan de vida en libertad. En efecto,   no tiene un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su   realidad vivencial, por lo tanto, no puede actuar en sociedad con el nombre que   la ha identificado siempre.    

Si bien es cierto   que, a primera vista existe un recurso judicial en la jurisdicción voluntaria,   no puede dejarse de lado que la demandante acudió al   mismo, como le fue indicado por el juez de la primera tutela que interpuso para   resolver la violación a sus derechos fundamentales, que busca darle una solución   definitiva desde el año 2016 cuando la Registraduría le canceló su cédula, con   lo que mostró diligencia para actuar. Sin embargo, con el trámite de la primera   instancia en el proceso ordinario no logró resolver su situación, con lo que   existe un indicio importante de que no es un proceso eficaz e idóneo.    

5. Podría alegarse, como lo hace la sentencia de la Corte en   la que aclaro mi voto, que la demandante no agotó el recurso de apelación dentro   del proceso de jurisdicción voluntaria por lo que la acción no cumpliría con el   requisito de subsidiariedad, pero ese argumento no contempla que dicho mecanismo   resulta ineficaz, pues no logra superar la violación. Efectivamente, aún si se   hubiese interpuesto el recurso de apelación, al final del proceso la actora no   obtendría el documento con el que se ha identificado durante toda su vida, pues   está dirigido a dejar sin efectos el primer registro civil. Ello evidencia que   se mantendría vigente la violación de sus derechos a la personalidad jurídica y   a la identidad, y consecuentemente de sus derechos al trabajo, a la educación y   a la salud. En suma, el único proceso ordinario previsto por el ordenamiento   para abordar la situación de la actora no ha podido dar   solución integral, ya que no ha logrado resolver el problema de derechos   fundamentales.    

El mismo curso   procesal muestra que la demandante ha comprobado por sí misma que no habría un   resultado favorable razonablemente previsible si continuara con el proceso de   jurisdicción voluntaria, pues además de que no logró la protección de sus   derechos, obtuvo una compulsa de copias a la Fiscalía para que se investigara un   posible delito.    

6. Por otra parte, a pesar de la complejidad probatoria del   caso, si es posible resolver la situación de manera definitiva dentro del   trámite de tutela. En efecto, de la revisión del expediente del proceso de   jurisdicción voluntaria se infiere con claridad que existen las pruebas   suficientes para demostrar que se trataba de la misma persona. La certificación   de la Registraduría indica:    

“3. Que al momento de realizar el trámite de   cédula de primera vez con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial   33689254 de la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira – Risaralda, bajo el nombre   de ESTEFANI OCAMPO SOTO y cargar las huellas al sistema AFIS de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, arroja coincidencia con las huellas encontradas en el   trámite de cédula de primera vez a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA,   tramitada con el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 20397504 de   la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas – Risaralda, dá   (sic) como resultado el código interno 2021 (Rechazado por posible doble   cedulación).    

Por lo anteriormente expuesto, es claro que la   misma persona tiene dos Registros Civiles de Nacimiento con los cuales tramitó   dos cédulas de ciudadanía con nombres diferentes y la dualidad de la   identificación está plenamente demostrada con el cotejo de las huellas, que  no deja ninguna duda que las dos cédulas y los dos Registros Civiles de   nacimiento corresponden a la misma persona”. (Negrilla fuera del texto original).    

Con fundamento en lo anterior, considero que se debería   superar la subsidiariedad y entender que el proceso ordinario en este asunto es   ineficaz. Así, al estudiar el fondo del asunto y examinar el defecto fáctico   alegado por la demandante se podría valorar adecuadamente el certificado de la   Registraduría, documento que demuestra que se trata de la misma persona.     

7. Adicionalmente, ante la urgencia de este caso, resulta   ineficaz adoptar una medida transitoria y ordenar al juez proferir nuevamente   una sentencia. Con base en la contundencia y claridad de las pruebas obrantes en   el expediente, evidentemente podría concluirse que hay dualidad en la   identificación y que la orden que mejor protege los derechos fundamentales de la   actora es la cancelación de uno de los documentos para que quedara vigente aquel   que corresponde a la identidad apropiada por la demandante desde su infancia,   que es la misma con la que ha desarrollado todas sus actividades. Por lo tanto,   se justifica el análisis de las actuaciones de la Registraduría en el proceso de   cancelación de la cédula a fin de que la tutela sea el mecanismo definitivo de   protección de los derechos fundamentales invocados, máxime ante la trascendencia   de la violación del derecho a la personalidad jurídica de la que es víctima la   accionante y ante el permanente y severo impacto de la transgresión.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto   con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia T-283 de 2018.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Quien es la misma NILLIRET SALDARRIAGA SALAZAR, por lo   que a través de Resolución No. 3279 del 5 de julio de 2017, la Registraduría   canceló por doble cedulación el documento correspondiente a LUISA FERNANDA SOTO   PULGARÍN.    

[2]  Sentencia T-088 de 2017.    

[3] Sentencia C-590 de 2005, T-701 de 2004 y T-088 de   2017.    

[4] Sentencia C-590 de 2005.    

[5] Sentencia C-590 de 2005.    

[6] Sentencia T-924 de 2014.    

[7] Sentencia   C-590 de 2005, ver también   T-926 de 2014.    

[8] Sentencia C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.    

[9] Sentencia   C-590 de 2005, ver también   T-926 de 2014.    

[10] Sentencias SU-195 de 2012 y T-060 de 2016, entre   otras.    

[11] Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010.    

[12] Sentencia T-796 de 2006.    

[13] Sentencia T-522 de 1992.    

[14] Sentencia C-540 de 1997.    

[15] Sobre el particular, se consultaron las sentencias   C-1436 de 2000, C-620 de 2004 y T-945 de 2009 de la Corte Constitucional; la   sentencia No. 3853 del 9 de marzo de 2006 de la Sección Quinta del Consejo de   Estado y la sentencia No. 14941 del 29 de enero de 2009 de la Sección Tercera de   esa misma corporación. Así como el texto “Tratado de Derecho Administrativo”,   tomo II, Pág. 128, de Jaime Orlando Santofimio Gamboa.    

[16] Sentencia No. 10227 del 4 de diciembre de 2006,   Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.    

[17] En la sentencia SU-037 de 2009 se indicó que un acto   es de contenido general, aun cuando se refiera a pocas personas, cuando en él no   se identifican e individualizan los sujetos. En contraposición a ello, el acto   puede tener un contenido particular y concreto, cuando a pesar de dirigirse a   muchas personas, las mismas están debidamente individualizadas e identificadas.    

[18] Sentencia C-078 de 1997, reiterada posteriormente,   entre otras, en las sentencias T-057 de 2005, T-142 de 2006, T-524 de 2008,   T-888 de 2009, T-140 de 2010 y  T-338 de 2010.    

[19] Sentencia T-720 de 1998.    

[20] El artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos dispone que “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas   partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[21] El artículo 3 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica”.    

[23] Sentencia C-511 de 1999.               

[24] Como puede verse en los cuadros aportados por la   Registraduría Nacional del Estado Civil, a folio 30 del cuaderno de revisión.    

[25] Ver anverso folio 101 del cuaderno 1, hecho segundo.    

[26]  De acuerdo con el análisis del caso concreto hecho por la sentencia en el   párrafo 4.6. el nombre citado es Estefanía Ocampo Soto.    

[27] MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[28] Corte Constitucional,   Sentencia T-211 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Las consideraciones   expuestas fueron reiteradas en la sentencia T-113 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[29] La subregla mencionada   ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de   2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras.    

[30] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.   Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La   subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia   SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras.    

[31] “En atención al carácter exceptivo de la acción de   tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un   asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se   encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable   revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un   mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se   desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de   los derechos fundamentales.”. Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En la sentencia T-396 de 2014 se declaró la   improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se cumplió el requisito de   subsidiariedad, en el análisis del caso concreto se afirmó: “Bajo esas   condiciones, esta Sala de Revisión confirmará el fallo mencionado teniendo en   cuenta que la acción presentada por el señor Emen Quinayas incumple el requisito   de subsidiariedad en la medida en que no fue presentado el recurso de apelación   contra la sentencia que resolvió la acción popular, lo que es suficiente para   declarar la improcedencia de la tutela contra providencia judicial” Corte   Constitucional, Sentencia T-396 de 2014, M.P. Esta subregla también fue aplicada   en la sentencia T-006 de 2015, en la que la se afirmó: “la acción de tutela es   improcedente, ya que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que   a través de este medio se reabran etapas procesales que se encuentran   debidamente resueltas por no haber   presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso   ordinario laboral. Así, al no cumplir   la tutela con uno de los requisitos generales de procedibilidad, relativo al   agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá   de emitir pronunciamiento alguno respecto de los demás criterios generales y   específicos de procedibilidad”.    

[32] Corte Constitucional,   Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[34]  Varios de estos elementos fueron desarrollados en la sentencia   T-477 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, que reitera copiosa   jurisprudencia de salas de revisión y de la Sala Plena sobre la materia.     

[35] Corte Constitucional,   Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P.   Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, entre otras.    

[36] Estos elementos fueron mencionados recientemente mi aclaración de   voto a la sentencia T-205 de 2018.    

[37]  Pais, M. S. (2002). El registro de nacimiento: el derecho a tener derechos. Innocenti   Digest. UNICEF, Centro de Investigaciones Innocenti, Florencia.

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