T-284-18

Tutelas 2018

         T-284-18             

Sentencia T-284/18    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar   extra y ultra petita     

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PRISION DOMICILIARIA-Improcedencia por no acreditar perjuicio   irremediable    

Referencia: Expediente T-6.542.714    

Demandante: Juan   David Jiménez Ruiz    

Demandado:   Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín    

Magistrado   Sustanciador:    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y   las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la decisión judicial proferida el 23   de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el 13 de octubre de 2017 por la Sala   de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín dentro del expediente T-6.542.714.    

El presente   asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno de 2018,   por medio de Auto del 26 de enero de la misma anualidad y repartido a la Sala   Quinta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1.      La Solicitud    

El señor Juan David Jiménez Ruiz,   por intermedio de apoderado judicial, presentó la acción de tutela de la   referencia, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados con la decisión   proferida el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veintiséis Penal del   Circuito de Medellín, por medio de la cual no le concedió la prisión   domiciliaria que solicitó, a pesar de que, a su juicio, padece una enfermedad   grave.    

2.      Hechos    

2.1.          El accionante se entregó voluntariamente a la Fiscalía General de la   Nación, luego de conocer una orden de captura en su contra y, debido a lo   anterior, el 12 de enero de 2017, le legalizaron la medida restrictiva de la   libertad y, al mismo tiempo, le imputaron los delitos de peculado por   apropiación, acceso abusivo a sistema informático, falsedad ideológica en   documento público agravada por el uso y concierto para delinquir. Sin embargo,   en esa oportunidad, se le permitió que, durante el curso del proceso penal, la   medida de aseguramiento se cumpliera en su domicilio.    

2.3.          Sin embargo, el demandante se   encontró inconforme con la imperiosidad de que cumpliera su condena en un   establecimiento carcelario por cuanto indicó que padecía una grave enfermedad,   la cual no pudo acreditar dentro de la audiencia, habida cuenta de que no tenía   la evaluación de medicina legal que diera constancia de que no es apto para la   vida en reclusión. Teniendo en cuenta la ausencia del comentado documento y la   imposibilidad de conceder el beneficio a delitos contra la administración   pública, el despacho acusado le denegó la posibilidad de cumplir su condena en   su domicilio, previa aclaración de que, ante la expedición del criterio médico,   puede solicitar el referido beneficio al juez de ejecución de penas.    

2.4.          Dicho fallo fue apelado por el   actor. No obstante, el 4 de octubre de 2017, se declaró desierto el recurso por   no haber sido sustentado.    

2.5.          El 27 de septiembre de 2017, fue   allegado al juzgado de conocimiento, por parte de Medicina Legal, un concepto   emitido el 12 de septiembre de la misma anualidad, en el que informa que el   accionante no es apto para la vida en reclusión de centro convencional por   cuanto padece “Disautonomía confirmada con tilt test positivo, trastorno de   apnea hipopnea del sueño, trastorno afectivo bipolar”, diagnosticado y   tratado por psiquiatría. Por lo anterior, requiere de un lugar que evite   accidentes o eventuales caídas, y necesita recibir una atención oportuna, a lo   que se suma la necesidad de dormir con un equipo CPAC, el cual va conectado a   corriente eléctrica y genera ruido.    

A pesar de lo anterior, el concepto advierte que deben   ser los profesionales de sanidad carcelaria los que indiquen si en el sitio en   donde será recluido el señor Jiménez cuenta con las condiciones físicas   necesarias para permanecer sin poner en riesgo su salud.    

3.      Pretensión    

Por medio de la acción de tutela   el demandante pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en   consecuencia, se suspenda la decisión dictada por el Juzgado Veintiséis Penal de   Circuito de Medellín, en lo que tiene que ver con la negativa de concederle el   beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad. Por lo tanto, solicita   que se ordene su traslado inmediato al lugar de domicilio.    

4.      Pruebas obrantes en el expediente    

–          Poder otorgado por el señor Jiménez a un abogado para la presentación de   la tutela bajo estudio (folio 9 del cuaderno 2).    

–          Copia del dictamen médico forense del estado de salud del accionante   (folios 10 al 12 del cuaderno 2).    

–          Oficio No 4202-2017-09-05, emitido por Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, enviado al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de   Medellín (folio 14 del cuaderno 2).    

–          Copia de documentos médicos de los tratamientos y estado de salud de Juan   David Jiménez Ruiz (folios 17 al 76 del cuaderno 2).    

–          Copia de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado   Veintiséis Penal del Circuito de Medellín (folios 77 al 99 del cuaderno 2).    

–          Memorial remitido, el 9 de octubre de 2017, por parte del apoderado del   accionante en el que le advertía al juez de instancia sobre una complicación en   el cuadro de salud de su poderdante, ocasionada, a su parecer, por su estado de   reclusión (folio 203 y 204 del cuaderno 2).    

5.      Respuestas del despacho acusado y entidad vinculada    

El   4 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de   tutela y corrió traslado al juzgado demandado para que pudiese ejercer su   derecho de defensa. Adicionalmente, vinculó a la Cárcel de Máxima Seguridad de   Itagüí para que certificara las condiciones de reclusión en que se encuentra el   accionante.    

5.1. Juzgado Veintiséis Penal   Del Circuito de Medellín    

Dentro de la etapa procesal   correspondiente, el juzgado dio respuesta a los requerimientos contenidos en la   demanda de tutela y, al respecto, manifestó lo siguiente:    

El 26 de septiembre de 2017 dio   lectura del fallo proferido en el curso del proceso penal de primera instancia,   del expediente No. 050016002482016-05526 seguido contra Juan David Jiménez Ruiz,   quien se encontraba asistido por su abogado.    

5.2. Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí    

En   el término procesal concedido, la directora del establecimiento carcelario dio   respuesta a lo solicitado por el Tribunal Superior de Medellín en los siguientes   términos:    

El señor Juan David Jiménez Ruiz   ingresó al establecimiento en calidad de indiciado el 19 de enero de 2017, con   medida de aseguramiento en detención domiciliaria, proferida por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Sin   embargo, el 26 de septiembre de 2017 le fue cambiada la medida de aseguramiento   por detención intramural, luego de que así se ordenara en sentencia proferida   por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.    

Con anterioridad a la presentación   de la tutela bajo examen, el establecimiento carcelario no conocía el estado de   salud del interno, ni el dictamen de medicina legal.    

No obstante, aclaró que no es la   autoridad facultada para estudiar y decidir el otorgamiento de la sustitución de   la medida de aseguramiento como solicitó el accionante, toda vez que ello le   corresponde a los jueces de ejecución de penas.    

Por lo tanto, en lo que a ellos   respecta, seguirán asegurándole al actor la prestación de los servicios de salud   que requiere y acogerán las órdenes que las autoridades competentes emitan.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE   SE REVISAN    

1. Decisión de primera   instancia    

El 13 de octubre de 2017, el   Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por cuanto, a su juicio,   adolece de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, en primer lugar, aunque   atacó la providencia cuestionada mediante el recurso de apelación, lo cierto es   que este no fue sustentado de forma oportuna, procurando sanear dicha falencia   por este mecanismo, que no es el idóneo para abrir un debate propio del proceso   penal.    

Igualmente resaltó que no   evidenció la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique   dictar una medida de amparo, pues si bien el dictamen de medicina legal indicó   que por la condición del accionante no era compatible con la reclusión   intramural, lo cierto es que dicho documento también manifestó que eran los   profesionales de sanidad carcelaria los que debían indicar si contaban con un   lugar que permitiera permanecer con seguridad. Además, la directora del centro   carcelario en donde se encuentra recluido el peticionario afirmó que al   accionante se le prestaría la atención en salud que solicitara, lo que evita el   eventual riesgo.    

En segundo lugar, recordó que, tal   como lo dijo el juzgado accionado, el señor Jiménez Ruiz puede acudir ante el   juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para que sea este funcionario   quien evalúe si hay lugar o no a la concesión del beneficio, por ser el   competente por mandato legal.    

2. Impugnación    

El demandante apeló el fallo   proferido, indicando que si bien existen otros mecanismos de defensa, los mismos   tardarían muchos meses, lo que le generaría un perjuicio irremediable, pues el   otro medio judicial de defensa que se le enrostró y debía hacer uso, como es   acudir ante el juez de ejecución de penas no resultaba expedito para solucionar   su problema, toda vez que se encuentra enfermo, al punto de ser hospitalizado   por pérdida de la conciencia y relajación de esfínter urinario, a lo que se suma   el hecho de que la providencia cuestionada no está ejecutoriada, pues se   encuentra estudiando las apelaciones presentadas.    

3. Decisión de segunda   instancia    

El 23 de noviembre de 2017, la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó la decisión del a   quo, considerando que la decisión se tomó con los elementos probatorios que   tenía de presente y, por lo tanto, no es caprichosa o arbitraria.    

Recordó, además, que no se cumple   el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad el competente para decidir respecto a la concesión de la   prisión domiciliaria.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Con   fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la   referencia.    

2. Problema jurídico    

En el presente   caso le corresponde a la Sala Quinta de Revisión establecer si con la decisión   proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín dentro   del proceso penal que se promovió en contra del accionante se vulneraron sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida al haberle negado, el   reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria, pese a padecer unas   complejas enfermedades.    

Dicho análisis esta Sala lo   efectuará, sólo si se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

Sin embargo, si no fuera   procedente la tutela contra la providencia judicial cuestionada, esta Sala,   teniendo en cuenta que el demandante advierte en su escrito la afectación grave   a la vida, en uso de las facultades extra y ultra petita, enfocará su   atención en el estudio de la procedencia de la tutela para desplazar las   competencias del juez de ejecución de penas y sustituir la   prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria.    

3. Procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales    

De acuerdo con lo   señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es   un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que cualquier persona   puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados o amenazados por la   acción u omisión en que incurra una autoridad pública o particular, en los casos   específicamente previstos por el Legislador, y dentro del ordenamiento jurídico   no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar la afectación o riesgo y   se asegure su protección efectiva.    

Así las cosas,   esta Corporación ha sido enfática en señalar que la tutela no puede ser   usada como una instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino que, por   el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general,   no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios de   autonomía judicial y seguridad jurídica.    

Sin embargo, a   pesar de lo anterior, esta Corte también ha admitido su procedencia, de manera   excepcional, siempre y cuando, en el asunto se acredite la existencia de unas   causales que fueron compiladas en las Sentencias C-590 de 2005 y SU-636 de 2015.    

En efecto, en la   referida providencia de constitucionalidad este Tribunal expuso y diferenció los   requisitos generales y especiales. Indicando que los primeros habilitan el   estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad y los segundos implican   la procedibilidad del amparo y sólo se requiere la configuración de uno de   ellos.    

De conformidad   con lo anterior, los requisitos generales son:    

“a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se   hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el   requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;   d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias   de tutela”[1], los   cuales pueden describirse, así:    

(i)                Relevancia constitucional de la cuestión   estudiada: esta exige que el asunto bajo examen   involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez   ordinario. Debido a lo anterior, le corresponde al juez de tutela justificar,   clara y expresamente, el fundamento por el cual el asunto que estudia es “una   cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de   las partes”.    

(ii)              Agotar todos los medios de defensa judicial   posibles: esta exigencia se relaciona con el carácter   subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual la parte   activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[2]. En todo caso, este criterio puede   flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[3].    

(iii)           Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la tutela debe presentarse en un   término proporcional y razonable contado a partir del hecho que originó la   vulneración, presupuesto que es exigido con el propósito de procurar el respeto   de la seguridad jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones   judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación   constitucional.    

(iv)           Injerencia de la irregularidad procesal en la   providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se   exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales   tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello,   se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar   de que pudieron haberse alegado[4].    

(v)              Identificación razonable de los hechos que   generan la vulneración de los derechos fundamentales: en lo que a este respecta,   en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las   actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Estos argumentos   deben haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[5].    

(vi)           Que no se trate de sentencias de tutela: a través de esta exigencia se busca evitar que los procesos   judiciales estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor   razón si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de   estudio para su eventual selección y revisión en esta Corte, trámite después del   cual se tornan definitivas[6].    

Aunado a las   anteriores causales, se ha manifestado la exigencia de demostrar alguno de los   requisitos especiales de procedencia[7],  los cuales son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental   absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto   fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido;   (vi)  decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii)  violación directa de la Constitución.    

                                                                                             

4. Las   facultades del juez de tutela de fallar extra y ultra petita    

Así las cosas, frente a dichas   facultades por parte del juez de tutela, en el   Auto No. 360 de 2006, esta Corte indicó:    

(…) En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por   la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la   tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.   En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está   vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del   Código de Procedimiento Civil[8],  al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los   hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar   cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo   necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha   sostenido que:    

“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no   debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga   en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar   la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al   amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras,   en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se   torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita.  Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una   evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el   derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario   no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a   que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en   el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues   -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el   cimiento mismo del Estado social de derecho.”[9]  (Subrayas propias).    

Así las cosas,   teniendo en cuenta el diseño que el constituyente le impregnó a la acción de   tutela, y la importancia de las garantías que son sometidas a su conocimiento,   es viable que el juez constitucional, en cumplimiento de las tareas   encomendadas, despliegue un rol más activo al momento de estudiar las cuestiones   que le son encomendadas, con la intención de asegurar el mantenimiento y   protección de los derechos fundamentales en peligro.    

En ese sentido, es viable que,   procurando la protección de las garantías fundamentales de la persona que acude   a la acción de tutela, el juez realice un estudio del caso que no solamente se   circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además,   contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que   aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.    

5. Procedencia   de la acción de tutela para sustituir la prisión en establecimiento carcelario   por prisión domiciliaria    

Como es conocido,   la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de un mecanismo ordinario   de defensa judicial. Sin embargo, la anterior regla contempla una excepción y es   el poder acudir a la tutela, aun cuando el ordenamiento prevea otro mecanismo,   en aras de evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del   afectado, quien por sus circunstancias particulares, no puede esperar las   resultas de un proceso ordinario de defensa judicial, lo que hace que, en el   caso concreto, este se torne ineficaz y amerite que en sede constitucional, se   dicte una medida transitoria.    

Adicionalmente se   ha indicado que el análisis de procedibilidad de la tutela se flexibiliza un   poco cuando quien recurre a ella es considerado sujeto de especial protección   constitucional, dentro de los que se encuentran los reclusos.    

Ahora, para   solicitar la sustitución de la medida de prisión en establecimiento carcelario   por prisión domiciliaria o en otro espacio físico, el legislador consagró un   procedimiento judicial para realizar dicho pedimento, al que, por excelencia se   debe recurrir.    

Así las cosas,   aunque quien determina, inicialmente, el sitio en que se dará   cumplimiento a la medida restrictiva de la libertad, es el juez de conocimiento,   el cual lo señalará en la providencia judicial que resuelva de fondo la cuestión   que se le expuso, lo cierto es que, con posterioridad, el lugar en el que se   cumpla dicha medida puede variar por orden del juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad al ser el competente de verificar el cumplimiento de la sanción y todo lo que tenga que   ver con ello.    

Al respecto, en   el artículo 41 de la Ley 906 de 2004, se señaló que: “Ejecutoriado el fallo,   el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será el competente para los   asuntos relacionados con la ejecución de la sanción.”.    

Adicionalmente,   el artículo 468 de la misma norma consagra que la sustitución de la medida de   seguridad la puede ordenar el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,   de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial, según lo   manifestado en el Código Penal, frente a lo cual podrá sustituirla por otra más   adecuada si así lo estimare conveniente.    

En ese sentido,   por regla general se debe recurrir al juez de ejecución de penas y medidas de   seguridad para que le sea permitido a una persona condenada cumplir la medida   restrictiva de la libertad en su domicilio en caso de padecer una enfermedad muy   grave, la cual se puede conceder, siempre y cuando cumpla los requisitos que el   legislador consagró para acceder a dicha posibilidad[10].    

Ello es así,   porque a tal funcionario se le dotó de la competencia para definir todo lo   relacionado con la ejecución de la sanción que fue impuesta por el juez de   conocimiento.    

Por tanto, cuando   se acuda a solicitar en sede de tutela el cambio de lugar de reclusión, a   efectos de obtener el cumplimiento de la sanción impuesta en su residencia,   atendiendo cuestiones de salud, su amparo será transitorio y, para obtenerlo, se   debe acreditar que el derecho a la vida y a la salud se encuentra frente a un   perjuicio irremediable, de una magnitud tal que, de no adoptarse la medida por   este mecanismo, se va a generar una afectación irreparable a sus garantías.    

En ese sentido,   no basta solo con demostrar la enfermedad y que las condiciones del penal no le   aseguran una atención mínima, pues dichas exigencias se deben acreditar ante el   juez de ejecución de penas. A diferencia de lo anterior, el desplazamiento de   las competencias comunes se justifica ante la acreditación de un riesgo mayor,   de una entidad tal, que imposibilite acudir ante el operador competente pues la   patología es muy grave y el tratamiento que exige, es incompatible con la vida   en reclusión.    

En caso de   evidenciarse lo anterior, puede obtenerse un amparo transitorio, orden que debe   incorporar las medidas necesarias para evitar el riesgo de que el condenado se   fugue o abuse de la decisión para su beneficio, tales como verificar el arraigo   social y familiar y observar que no se encuentre inmerso en ninguna de las   causales de impedimento previstas en la ley para su concesión.    

6. Caso   concreto    

El presente   asunto versa sobre la inconformidad de una persona condenada penalmente, de   cumplir su sanción en un establecimiento carcelario por cuanto padece una grave   enfermedad que, a su parecer, impone que sea remitido a cumplir su condena a su   domicilio.    

En efecto, el   accionante cuestiona que la providencia dictada por el Juzgado Veintiséis Penal   del Circuito de Medellín, vulneró sus derechos a la salud y a la vida por cuanto   no tuvo en cuenta su cuadro clínico al momento de imponer la medida intramural.    

Al respecto, la   Sala iniciará el estudio de la cuestión analizando si procede la tutela contra   la providencia judicial que dictó el despacho acusado.    

Así las cosas,   como se indicó en la parte motiva de esta providencia, para que sea viable el   cuestionamiento de sentencias dictadas por otras jurisdicciones, en sede de   tutela, se debe acreditar la totalidad de los requisitos generales de   procedibilidad.    

En ese sentido,   en la cuestión que se estudia no se acredita el cumplimiento de dos de ellos, a   saber: (i) el demandante no agotó todos los medios de defensa judiciales a su   alcance pues, aunque su apoderado anunció la apelación, la misma fue declarada   desierta por la falta de sustentación, cerrando con su omisión la oportunidad   procesal ordinaria para cuestionar lo señalado en la tutela.    

Además, en lugar   de sustentar la apelación, el apoderado procedió en el término que tenía para   ello, a presentar la acción de tutela como mecanismo definitivo para cuestionar   lo que tiene que ver con la reclusión de su poderdante en centro carcelario.    

Dicho obrar no se   puede justificar en el cuadro de salud del actor, como quiera que durante el   término de sustentación de la apelación contaba con el dictamen de medicina   legal que no pudo valorar el juez de conocimiento y que, a su parecer, le   permitía beneficiarse de la medida sustitutiva de la pena de prisión y, además,   se le brindaba el tratamiento médico necesario para el mantenimiento de sus   condiciones físicas, sin estar en peligro la vida.    

Adicionalmente,   (ii) se echa de menos que se trate de una irregularidad procesal que haya tenido   un efecto decisivo o determinante en la sentencia, toda vez que, cuando se dictó   la providencia ordinaria el fallador no tuvo a su disposición el concepto de   medicina legal que avalara la incompatibilidad de la medida de prisión en   establecimiento carcelario con las condiciones de salud del señor Jiménez,   exigencia contemplada en la ley, junto con otras, para la viabilidad de la   prisión domiciliaria. Sin embargo, el despacho demandado, también procedió a   analizar la solicitud sin dicho concepto médico y arribó a la conclusión de que   no podía conceder tal beneficio por impedimento legal, pues la conducta por la   que fue condenado se encuentra excluida del referido privilegio, como quiera que   la realizó entre los años 2003 y 2015, periodo en el que ya había entrado a   regir la Ley 1709 de 2014 que prohíbe otorgar prisión domiciliaria a personas   que hayan cometido delitos contra la administración pública.    

Por lo tanto, la   tutela como mecanismo para atacar la providencia judicial dictada por el juzgado   demandado, se torna improcedente. Sin embargo, teniendo en cuenta que se señala   la afectación de derechos fundamentales, como la salud y la vida y que el actor   alega un posible perjuicio irremediable a los mismos con la medida de reclusión   intramural impuesta, esta Sala, acudiendo a las facultades extra y ultra petita,   procederá a realizar el análisis de procedibilidad de la tutela a efectos de   obtener el sustitutivo de la prisión en establecimiento carcelario en sede de   tutela.    

Al respecto, como   se indicó, dicha posibilidad, de concederse, sería transitoria, ante la   existencia de un mecanismo al que por excelencia debe acudirse, el cual se   encuentra en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.    

Así las cosas,   como se vio en la parte motiva de este fallo, para que proceda la medida de   prisión domiciliaria se debe acreditar, entre otros, una “muy grave” enfermedad   y que dicha patología y el tratamiento que exige, sea incompatible con la vida   en reclusión.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, para la Sala no es claro el cumplimiento de las exigencias   anunciadas, como quiera que, primero, si bien es cierto del expediente se   constata la importante condición de salud del accionante, esta no representa un   riesgo inminente para su vida e integridad física, a lo que se suma que, si bien   medicina legal manifestó que el actor no es apto para la vida en reclusión,   supeditó dicho concepto a lo que señalaran los profesionales de la salud del   establecimiento carcelario, los cuales no lo han valorado.    

Y, en segundo   lugar, en el centro de reclusión ha recibido el tratamiento médico de las   afecciones que ha presentado pues, aunque el abogado del actor manifestó una   complicación de salud que padeció durante el tiempo que lleva recluido, pues   padeció de cefalea y mareo, entre otras cosas, a dicha situación le fue dada la   atención médica respectiva, al punto que los médicos que lo valoraron le dieron   de alta ante el mejoramiento y restablecimiento de sus condiciones, demostrando   la disposición del penal de atender su cuadro de salud con celeridad, por lo   tanto, no existe certeza de que el tratamiento del señor Jiménez sea   incompatible con la vida en reclusión que está llevando en dicho   establecimiento, el cual fue vinculado al proceso y cuya directora manifestó que   se encuentran en la posibilidad de brindarle toda la atención en salud que   requiere el condenado.    

En ese sentido,   teniendo en cuenta que no convergen con palmaria claridad el cumplimiento de los   requisitos mínimos para justificar el desplazamiento del juez común en lo   referente a la concesión de la prisión domiciliaria en sede de tutela, la Sala   confirmará los fallos de instancia, aclarando que ello no imposibilita que el   señor Jiménez eleve nuevamente la solicitud ante el juez de ejecución de penas y   medidas de seguridad.    

No obstante,   teniendo en cuenta que el concepto médico que medicina legal emitió respecto de   las condiciones de salud del actor advierte una incompatibilidad con la vida en   reclusión, supeditada a la valoración que realicen los profesionales de la salud   del penal, de modo tal que confronten su estado de salud con las condiciones   físicas del establecimiento carcelario, análisis que resulta indispensable, se   ordenará al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el actor que,   por intermedio de sus profesionales de la salud, emitan dicho concepto.    

Lo anterior, a   efectos de que se dote al demandante de los elementos mínimos necesarios para   que acuda ante el juez de ejecución de penas a solicitar la medida de prisión   domiciliaria, por ser este el mecanismo ordinario previsto para tal fin y en el   que puede presentar los argumentos jurídicos que, a su parecer, le permiten   acceder al comentado beneficio, procedimiento que, para este caso, funge como   idóneo para valorar todos los elementos que convergen en su situación y analizar   su pedimento con sujeción al marco legal que le resulta aplicable.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de   noviembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justifica que, a su vez, confirmó el dictado el 13 de octubre de 2017 por la   Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín.    

SEGUNDO.-   ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Itagüí, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a este   fallo, por intermedio de los profesionales de la salud que desarrollen sus   actividades en ese penal, brinden un concepto médico respecto de la   compatibilidad de ese centro penitenciario con el tratamiento y cuadro clínico   del señor Juan David Jiménez Ruiz.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese   y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-284/18    

Referencia:   Expedientes T-6.542.714.    

Acción de tutela interpuesta por Juan David Jiménez Ruiz contra el Juzgado   Veintiséis Penal del Circuito de Medellín.    

Magistrado   Ponente:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a aclarar el   voto en la Sentencia T-284 de 2018, adoptada por la mayoría de la Sala   Quinta de Revisión, en sesión del 23 de julio del mismo año.    

1.   La sentencia en la que aclaro mi voto declaró   improcedente la acción de tutela promovida por una persona privada de la   libertad, quien consideró contraria a su derecho al debido proceso, una   providencia penal en la que se le negó la solicitud de prisión domiciliaria por   grave enfermedad. En particular, la Sala concluyó que la tutela no cumplió los   requisitos generales de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, ni   el requisito específico invocado, como razones para aceptar la existencia de   defectos en la decisión.    

2.   En cuanto a los requisitos generales, la Sala   advirtió que el accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto   contra la sentencia del juez de conocimiento y, por consiguiente, este fue   declarado desierto. Así mismo, se reconoció que el actor puede acudir ante el   respectivo juez de ejecución de penas, si es del caso, con el propósito de   acceder al beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Respecto al   requisito especial, -existencia presunta de defecto fáctico-, expuso la   sentencia que a la fecha en que se profirió la decisión penal condenatoria no se   allegó el dictamen de medicina legal exigido para acreditar que la enfermedad   que padece el tutelante requiere de un tratamiento que lo hace incompatible con   la vida en reclusión.    

3.   En mérito de lo anterior, aunque comparto la   declaratoria de improcedencia del amparo, considero que la providencia debió   abstenerse de analizar y pronunciarse acerca del problema de fondo consistente   en establecer si el accionante cumplía o no los requisitos materiales para   acceder al beneficio de prisión domiciliaria. Sin duda, ese asunto es   competencia del juez penal del caso y no del juez constitucional, dada la   improcedencia de la acción de amparo. La decisión, de hecho, procedió   indebidamente a verificar si se acreditaba o no que el accionante sufría “una ‘muy grave’ enfermedad y que dicha patología y el tratamiento que   exige, [fuera] incompatible con la   vida en reclusión”. Con respecto a la gravedad de la enfermedad, la   sentencia concluyó que no era “claro el cumplimiento de las exigencias   anunciadas, (…) [porque]  si bien es cierto, del expediente se constata la   importante condición de salud del accionante, esta no representa un riesgo   inminente para su vida e integridad física, a lo que se suma que, si bien   medicina legal manifestó que el actor no es apto para la vida en reclusión,   supeditó dicho concepto a lo que señalaran los profesionales de la salud del   establecimiento carcelario, los cuales no lo han valorado”.    

Adicionalmente, sobre la incompatibilidad de la enfermedad del accionante con la   vida en reclusión, la sentencia expresó que “no   existe certeza de que el tratamiento del señor Jiménez sea incompatible con la   vida en reclusión que está llevando en dicho establecimiento, el cual fue   vinculado al proceso y cuya directora manifestó que se encuentran en la   posibilidad de brindarle toda la atención en salud que requiere el condenado”.    

4.   El fundamento de mi aclaración, recae en que   esta clase de valoraciones debieron omitirse en la providencia, en aras de   garantizar que el análisis de los requisitos para la prisión domiciliaria fuera   realizado por los jueces competentes para el efecto y no por la Sala de   Revisión, pues en una decisión en donde la tutela es improcedente, entrar a   hacer la calificación de fondo sobre si el accionante tenía o no el derecho   reclamado, constituye una intromisión arbitraria y una afectación de la   autonomía judicial del juez natural del caso.    

De ese modo, ante la improcedencia del amparo por incumplimiento   del requisito de subsidiariedad debe seguirse la regla de reconocer que en   Colombia, todas las autoridades judiciales protegen derechos fundamentales en el   ámbito de sus competencias y procedimientos. Por lo tanto, pronunciarse de fondo   respecto de asuntos para los cuales se concluyó que había un mecanismo ordinario   adecuado y unas autoridades competentes, implica invadir ese ámbito de sus   competencias.    

Adicionalmente, el principio de autonomía judicial “busca evitar   que las decisiones judiciales sean el resultado de mandatos sobre el funcionario   que las adopta”[12]  y la Corte ha dicho que “cualquier injerencia externa en relación con   la forma como [los jueces] deb[e]n orientar y tramitar el curso del   proceso, atenta contra su autonomía y por consiguiente vulnera el ordenamiento   Superior”[13].    

Un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisión, puede   afectar eventualmente el criterio de los jueces de ejecución de penas que   lleguen a conocer de la solicitud del accionante, lo cual en sí implica   indirectamente, una intervención indebida en la autonomía funcional de los   jueces competentes.    

5.   Por estas razones, aunque acertadamente se   declaró improcedente el amparo solicitado por Juan David Jiménez Ruiz estimo que   debieron omitirse todas aquellas manifestaciones adicionales respecto del   cumplimiento o no de las exigencias relativas a la prisión domiciliaria por   enfermedad grave, consignadas innecesariamente en la providencia de la   referencia, en la medida en que esa valoración corresponde al juez penal   competente, tal y como la propia sentencia lo reconoció al otorgarle plena   idoneidad el medio judicial ordinario.    

De esta manera, expongo los   motivos que me llevan a aclarar el voto respecto de la   Sentencia T-284 de 2018, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.    

Fecha ut   supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia   T-429 de 2011.    

[2]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia   C-590 de 2005.    

[3]  Al respecto, puede verse la Sentencia T-924   de 2014.    

[4]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015. Además, ver también T-926   de 2014.    

[5]  Ibídem.    

[6] Ibídem.    

[7]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015.    

[8]   Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, modif. 135. Dicho artículo prevé   en su inciso 2º que “No podrá   condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del   pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.    

[9]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-310   de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10]  Así fue indicado por esta   Corporación en la sentencia C-679 de 1998.    

[11]  Sentencias T-595 de 2007 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-241 de 2013 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva y T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12]  Sentencias T-249 de 1995 M.P.   Hernando Herrera Vergara y C-1643 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas.    

[13]  Sentencias C-112 de 2019 M.P. M.P José Fernando Reyes Cuartas y

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