T-292-18

Tutelas 2018

         T-292-18             

Sentencia   T-292/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de   rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad    

La jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela   contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un   requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en   defensa de sus propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Medio de comunicación   como responsable de la producción y emisión de programa Los informantes    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo   razonable y oportuno    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN   NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia    

Aunque el ordenamiento jurídico cuenta   con instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal, para invocar la   protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sido pacifica en reconocer que la simple existencia de una   conducta típica que permita salvaguardar los referidos derechos fundamentales,   no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la procedencia de la   acción de tutela, toda vez que: “(i) aunque la afectación exista y sea   antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que   excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de   brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii) la víctima no   pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta   respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual   difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos   reales y fidedignos ”.    

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias    

Esta diferencia   determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas   de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor:   de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados   hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege   aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o   dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la   información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre   los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las   diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede   ser contemplado. Tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que   en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de   quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de   acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 constitucional, tienen derecho a que   se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.    

LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Características    

La propia jurisprudencia ha reconocido   que la libertad de información se trata de un derecho fundamental bilateral o    de “doble vía”, toda vez que  consiste no solo en la facultad de buscar y   publicar información  sino también, en la prerrogativa en cabeza de los   destinatarios de conocer la misma. En otras palabras, esta Corporación mediante   numerosos pronunciamientos ha explicado que “(…) existe un derecho de informar,   de recabar y divulgar información y, como correlativo, existe un derecho a la   información, en virtud del cual a toda persona le asiste la atribución de   informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad con   conocimiento suficiente”. De allí que esta Corte haya establecido que “(…) la   libertad de información se constituye como un derecho fundamental cuyo ejercicio   goza de protección jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades.   Es pues un derecho- deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una   carga que condiciona su realización”.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e   imparcialidad    

VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance     

En cuanto a la veracidad de la   información como límite interno, esta Corporación ha afirmado que la misma hace   referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden ser   verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. Así, la exigencia de   veracidad implica que la nota informativa debe ser lo más descriptiva y objetiva   posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No obstante, la Corte ha   precisado que el cumplimiento de este requisito “(…) no implica la verificación   de la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible   la actividad periodística es decir que no equivale a una exigencia de certeza   frente a lo informado”.    

IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance     

En cuanto al principio de imparcialidad   de la información, la Corte, desde temprana jurisprudencia ha establecido que la labor   informativa “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual   incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la   opinión”. Luego la exigencia es que el emisor guarde distancia frente a sus   fuentes, con el propósito de no aceptar de plano y de manera automática todas   sus afirmaciones, sino que pueda aportar variadas posiciones cuando un   acontecimiento así lo requiera. Así, la información que le sea suministrada al   público ha de ser contrastada con versiones diversas sobre los mismos hechos,   por los directamente involucrados o expertos para con ello, poner de presente   ante el receptor todas las aristas del debate. En palabras de la Corte: “(… ) El   comunicador está en el deber de cuestionar sus propias impresiones y   preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten   también su percepción de los hechos”. Al respecto, también ha destacado que   la intención del Constituyente al incluir el cumplimiento de la imparcialidad y   el equilibrio informativo, guarda directa relación con “el derecho al público a   formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral,   acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones   a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”.    

VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar   entre información y opinión    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance    

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A INFORMAR EN MEDIOS   MASIVOS DE COMUNICACION SOBRE DATOS Y PERSONAJES DE RELEVANCIA PUBLICA-Reiteración   de jurisprudencia    

LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES   PUBLICO-No vulneración del derecho al buen nombre y honra del profesor Manuel Elkin Patarroyo por   emisión de nota periodística “La caza del Musmuqui” en el programa Los   informantes    

Se observa que, a pesar de las denuncias presentadas por las   personas que intervinieron en el desarrollo de la emisión “La Caza del   Musmuqui”, lo cierto es que la misma tenía un propósito informativo, en tanto   buscaba dar a conocer al público hechos de interés general que, si bien pudieron   ser interpretados como comprometedores por parte de profesor Patarroyo, se   refieren a circunstancias objetivas reales como es la caza de monos   nocturnos Aotus que, en alguna medida, son utilizados en la experimentación de   la vacuna contra la malaria, y la tala de árboles que supone la captura de dicha   especie. Se trató   entonces, de un informe periodístico que más allá  de estar orientado a lanzar   acusaciones en contra de una persona en particular, tuvo como fin último,   presentar a los televidentes no solo una preocupación de interés general que   existe en la selva amazónica en relación con el aumento en la tala de árboles   como consecuencia de la caza de una especie animal en particular, sino también,   incentivar a las autoridades ambientales para que adopten medidas de protección   y conservación de la flora y la fauna en la región del amazonas. En estos términos, considera la Sala   que en esta oportunidad los derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad   humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de   profesión y oficio y al debido proceso del accionante no fueron desconocidos por   el medio de comunicación demandado, con ocasión del programa Los Informantes,   que el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm emitió la nota periodística   titulada “La Caza del Musmuqui”. En consecuencia, no hay lugar a la   rectificación, comoquiera que la actividad del Canal se llevó a cabo, según quedó   expuesto, bajo el respeto de los límites a la imparcialidad y veracidad que   exige la jurisprudencia para el ejercicio de la labor informativa.    

                                                                                         

Referencia:   Expediente T- 6656185    

Acción de tutela   interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol y otros – Programa   “Los Informantes”    

Magistrada   Ponente:                                   

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá   D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger,   quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

          

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado   Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el doce   (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y en segunda instancia por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el ocho (8) de   febrero de dos mil dieciocho (2018), en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra Canal Caracol Televisión S.A,    los periodistas María Elvira Arango y Federico Benítez del programa “Los   informantes”, Ángela María Maldonado en su calidad de representante de la   Fundación Entropika y de la Veeduría Ciudadana Ambiental y Protección Animal del   municipio de Leticia del departamento del Amazonas, British Union for Abolition   of Vivisection (BUAV) y los señores Gulfan Rodríguez  y Juan Berdales,   integrantes de la comunidad indígena TIKUNA.    

I.                     ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el   Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de   Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de su   revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De   conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1. De los hechos y las pretensiones    

El señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, actuando mediante apoderada judicial,   interpuso acción de tutela el 28 de noviembre de 2017, por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al   libre desarrollo de la personalidad,  a la libre escogencia de profesión y   oficio, al debido proceso y a la rectificación con ocasión de la nota   periodística titulada “La Caza del Musmuqui[2]”  la cual fue emitida en el programa Los Informantes del Canal Caracol   donde, aparentemente, se lanzaron “ gravísimas y falsas acusaciones”[3] que   comprometen su calidad como médico científico investigador de la vacuna contra   la malaria y la de la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia – en   adelante FIDIC- que dirige.    

La apoderada judicial del actor fundamenta su solicitud de tutela en los   siguientes hechos[4]:    

1.1.            El día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A[5], el   Canal Caracol trasmitió el programa Los Informantes cuya nota   periodística N º 1 se tituló “La Caza del Musmuqui”. Aduce   que la referida emisión fue dirigida y presentada por la periodista del Canal   Caracol, María Elvira Arango. A su turno, el periodista Federico Benítez del   aludido medio de comunicación, se encargó de la realización y desarrollo del   reportaje.    

1.2.            Refiere que en la referida nota periodística, la presentadora hace mención    directa e indirecta al nombre del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo y a la   FIDIC con “gravísimas acusaciones en su contra[6]”   entre las cuales destaca las siguientes[7]:    

·         Minuto 0:49 del   programa: “Entre Colombia y Perú, la cacería de monos nocturnos es un   negocio cruel del que viven comunidades enteras de indígenas   Tikuna, de las selvas terminan en laboratorios científicos para   experimentar con ellos la vacuna contra la malaria, los cazadores hacen   faenas, selva adentro en las madrugadas para atrapar a los musmuqui, como ellos   los llaman pero antes de meterlos en un costal, encerrarlos en las jaulas y   llevarlos hasta Leticia, tumban árboles y arrasan con el medio ambiente.   Federico Benítez se fue a cazar cazadores y comprobó cómo se trafica con esta   especie que ya está amenazada”.    

·         Minuto 1:15:  Su mayor desgracia es tener el sistema inmunológico parecido al del   ser humano los compran para experimentar con ellos la vacuna contra la   malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la especie y el   medio ambiente.    

1.3 Agrega que en la emisión se relacionó concretamente a dos   indígenas del pueblo Tikuna, aduciendo que los habitantes de dicha población “viven   de atrapar musmuquis o monos nocturnos; es su principal fuente de ingreso”.   Para efectos de justificar tal señalamiento, el programa entrevistó al primero   de los indígenas identificado con el nombre de Gulfan Rodríguez quien sostuvo,   entre otras cosas, lo siguiente[8]:    

·         “En una semana   podemos capturar de 10 a 12 micos, escogemos los más grandes, los que son los   tamaños adecuados para vender”[9].    

·         “La intención   de nosotros es capturar los animales y llevarlos a vender”. Sobre el particular, el periodista   encargado de la entrevista preguntó: ¿y a quien se los vende?, a lo cual   el indígena respondió “Manuel Elkin Patarroyo él es el que nos compra   los micos”. Con base en tal señalamiento, el periodista reitera sin   hacer precisión alguna al respecto lo siguiente: “Son utilizados por   la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia para experimentar con ellos la   vacuna contra la malaria”, completa precisando que: “llegan indígenas   como Gulfan, para sacarlos y vendérselos a la fundación inmunología de   Colombia, que contaba con una licencia para capturar 4.000 monos   nocturnos en los últimos 5 años”[10].   (Subrayado en el escrito de tutela).    

·         Señala el indígena   “ahorita los estamos vendiendo en 100.000 pesos cada animal”. Al respecto   preguntó el periodista ¿cuándo fue la última vez que usted atrapó monos?, a lo   que el entrevistado respondió “(…) a ver, hacer como dos semanas,   atrapamos 8”[11].    

1.4 Precisa la apoderada del tutelante que una vez puestos de   presente los anteriores señalamientos, el periodista encargado de llevar a cabo   la precitada entrevista “(…) describe dramáticamente lo que a su juicio es la   captura de los monos y como se tumban grandes árboles y se devasta el medio   ambiente para atraparlos, al tiempo que se muestran escalofriantes imágenes   tomadas del   British Union for Abolition of Vivisection (BUAV) que muestran a unos indígenas   haciendo tala de árboles y a un mono Aotus chillando desesperadamente (…)”.    

Sobre el particular, la parte actora trascribe lo dicho   por el encargado del desarrollo de la emisión, quien para el minuto 6:25 afirma   que:    

“Hay 11 monos nocturnos metidos en   jaulas individuales esperando a ser vendidos en Leticia al laboratorio de   la fundación inmunológica de Colombia se menean llenos de angustia e   incertidumbre en los pocos centímetros que tienen de espacio en su celda. Emiten   un suave murmullo cada vez que alguien se les acerca es su manera de demostrar   su desespero por no estar en su nido, por no estar con su familia, en estas   condiciones pueden estar hasta 15 días, antes de ser extraditados al mundo   de la ciencia”. (Subrayado en el escrito de tutela)    

1.5 Seguidamente, sostiene que para el minuto 7:32 el   periodista a cargo hizo  mención de la señora Ángela Maldonado Rodríguez   afirmando que ésta[12]  “viene dando la pelea para que el instituto que encabeza el científico   Manuel Elkin Patarroyo, deje de sacar al mono nocturno de su habitat y   lo haga con musmuquis criados en cautiverio pues considera que el daño que   se le está haciendo al medio ambiente es irreparable”. (Subrayado en el   escrito de tutela)    

1.6 Respecto de lo anterior, la apoderada del actor señala que   la referida señora Maldonado Rodríguez fue entrevistada en el marco de la   emisión y, en su calidad de representante legal del Fundación Entropika y   presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del   Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas realizó las siguientes   afirmaciones en detrimento de su representado:    

·         “La extracción   de estas especies está afectando no solamente las poblaciones silvestres de los   monos sino los ecosistemas porque existió una tala para la extracción de estos   animales, la investigación en malaria se tiene que adelantar, se tiene que hacer   porque los que vivimos aquí en esta zona de influencia de malaria, los   indígenas, los que estamos aquí necesitamos una vacuna, eso es necesario se   tiene que hacer con monos criados en cautiverio o comprar los animales de un   centro de reproducción certificada  sería la mejor alternativa”.    

·         “Colectores con   cedula colombiana, registrados como colectores colombianos, viven en Comunidades   peruanas, capturan los monos en Perú y vienen y los venden al laboratorio   y la autoridad ambiental no hace nada, qué dicen los del laboratorio…   hay es que los monos no tienen pasaporte, es que los monos no, no ven fronteras,   claro, pero es que los monos no se atraviesan el Río Amazonas desde el lado   opuesto de Leticia en un bote para llegar acá”. (Subrayado en el escrito de   tutela)    

1.7 Manifiesta el actor que, respecto de los anteriores   señalamientos, el periodista en el minuto 10:00 de la emisión señala sin   previsión alguna lo siguiente:    

“Luego de que son llevados al   laboratorio a los musmuqui los meten en jaulas para tomarles muestras de   sangre, e inyectarles el virus de la malaria, luego de meses de estar encerrados   los que sobreviven deben de ser rehabilitados y dejados en libertad para   hacerles un seguimiento y comprobar que se vuelven a adaptar a su hábitat, pero   Ángela Maldonado dice que esto no se cumple”. (Subrayado en el escrito de   tutela)    

Sobre el particular, agrega la señora Ángela Maldonado que los   micos “(…) casi siempre se mueren, pues por infecciones   bacterianas según los reportes del laboratorio a Corpoamazonía,   según un estudio que hizo el SINCHI[13]  determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su   peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberación.    Que es abrir estos costales sintéticos y liberarlos sin ningún seguimiento”[14].    

1.8 Posteriormente, refiere la parte accionante que el   periodista continuó su relato en los siguientes términos:    

“A una hora de Leticia por el Río   Amazonas está la comunidad indígena de chinería, es territorio peruano y Juan   Bardales Ex gobernador del lugar cuenta como le botaban los musmuquis casi   moribundos en la orilla del rio”.    

Agrega al minuto 11:37 que “Según Corpoamazonía la cuota de   los 4.000 monos ya se cumplió y nadie puede atrapar monos nocturnos en esta   época, pero pese a la prohibición cuando estuvimos en la comunidad de   Gulfan Rodríguez, habían 11 musmuqui enjaulados esperando para ser llevados a   Leticia”.    

1.9. Señala la apoderada del tutelante que en el   minuto 12:58 de la nota, mientras simultáneamente se trasmitían imágenes de   archivo del profesor Patarroyo y sus colaboradores en el laboratorio de la FIDIC   en la ciudad de Bogotá, así como también, fotos de monos Aotus en   condiciones deplorables de cautiverio, el periodista afirmó lo siguiente:    

En la frontera entre Colombia, Perú y   Brasil, hay 2 tipos de monos nocturnos el Aoutus vociferans, que tiene el pecho   gris y el Aoutus Nancimae que tiene el pecho color rojo, Corpoamazonía autoriza   que ambas especies sean atrapadas para realizar estudios científicos, pero según   Ángela Maldonado el Aoutus Nancimae el del pecho color rojo, es una   especie considerada actualmente como vulnerable”.    

1.10 Aduce el peticionario que la nota periodística en comento   culmina con la intervención de la periodista y directora del programa “Los   informantes”, María Elvira Arango, de la siguiente manera:    

“Aunque la fundación   instituto de inmunología de Colombia ya cumplió con la cuota de   monos capturados para los que tenía permiso, solicito autorización para atrapar   otros 4.000 monos nocturnos en los próximos 5 años”.    

1.11 Indica el actor que si bien las imágenes[15] que fueron   expuestas a la audiencia televisiva en el curso de la nota periodística “La Caza del Musmuqui” presentan la anotación   “IMÁGENES –BRITISH UNION OF THE ABOLITION OF VEVISECTION”, las mismas le dan   a entender a la opinión pública, “que son imágenes recientes y reales de la   forma como se cazan monos Aotus y se tumban árboles para la investigación   biomédica”.[16]  Sobre el particular, advierte el accionante que las referidas fotografías no   son reales, no son recientes, ni tampoco fueron recogidas o evidenciadas   directamente por los periodistas del programa. Precisa que las mismas,    “son imágenes de archivo, realizadas en el año 2012 que se encontraban   publicadas desde entonces en la página web de la Fundación Entropika”[17].    

Al respecto, sostiene el tutelante que la divulgación   inapropiada de las imágenes en mención “indujo a los televidentes a pensar   que todo lo que se muestra en el programa es reciente, real y verídico. Que fue   constatado por ellos y que esa en la forma como trabaja la FIDIC y el profesor   Patarroyo en el Amazonas para la elaboración de la vacuna contra la malaria”[18].    

1.12 Estima el accionante que las graves acusaciones   que se hacen dentro del programa se dirigen exclusivamente contra la FIDIC y el   señor Manuel Elkin Patarroyo que es el único científico colombiano que por   décadas se ha dedicado a la investigación y creación de la vacuna sintética   contra la malaria y que, para tales efectos, trabaja con monos en el Amazonas[19].    

1.13 Considera la apoderada del actor que a través de   la aludida nota periodística se han increpado un sinnúmero de “improperios,   acusaciones, falsedades e información errónea y tendenciosa” en contra de su   representado. Hechos que, a su juicio, constituyen un desprestigio de la   medicina, la biología y la ciencia.    

Agrega que la información presentada en la emisión de   Los Informantes obliga a los televidentes a concluir que el señor Patarroyo   y la FIDIC son “infractores de las normas ambientales relacionadas con el   uso, aprovechamiento sostenible y conservación de la biodiversidad”. Así   como también, lleva a pensar que los mismos “incurrieron en conductas   punibles, tipificadas como delitos en los artículos 328, 331 y 336 del Código   Penal[20]”   sin que a la fecha, exista una decisión al respecto por parte de un juez   competente.    

1.14 Indica que los periodistas encargados de la   conducción del pluricitado programa de televisión no se ocuparon de contrastar,   corroborar, confirmar o comprobar directamente la veracidad de la información   trasmitida, lo que pone de presente, a su juicio, la falta de veracidad,   imparcialidad y objetividad, así como también, la mala intención con que fue   emitida la nota periodística[21].    

1.15 Asegura que si bien es cierto el programa Los   Informantes se comunicó telefónicamente con la FIDIC, previa presentación de   la nota periodística, para hablar con el señor Patarroyo, dicha interlocución no   fue posible comoquiera que el mismo no se encontraba en la institución. Al   respecto, precisó que el programa de televisión no explicó el alcance, ni el   propósito para el cual requería al doctor Patarroyo.    

Como consecuencia de lo anterior, afirma que el medio   de comunicación accionado solicitó un correo electrónico para poder remitir “un   cuestionario al profesor Patarroyo”. No obstante, sostiene que el mismo   nunca fue recibido por éste último, ni por nadie de su equipo de trabajo[22].    

1.16 Sin perjuicio de lo anterior, expone la abogada   del tutelante que “a pesar de que el programa obtuvo importante información   oficial” acerca de las actividades que desarrolla su representado, la cual   fue suministrada por el Director Territorial Amazonas de la Corporación Autónoma   Regional del Sur de la Amazonía  – CORPOAMAZONÍA- , la misma fue presentada    “(…) al final de la nota periodística de forma insignificante, borrosa y   descontextualizada”, hecho que no le permitió a los televidentes conocer con   detalle que “ (…) todo lo relacionado a capturas, rehabilitaciones y   seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige la ley” y que   además, la población de los musmuqui hoy en día es similar a la que había hace   10 años[23].    

1.17 Refiere el accionante que el día 20 de septiembre   de 2017,  una vez emitida la nota periodística, de conformidad con lo previsto   en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995, radicó, vía correo electrónico, ante el   Canal Caracol solicitud de rectificación de la emisión titulada “La Caza del   Musmuqui” a través de la cual, allegó las pruebas que demostraban que la   información presentada en el programa había sido “inexacta, injuriosa, falsa   y malintencionada”[24].    

1.18 Advierte, que mediante correo electrónico del 5 de   octubre de 2017 la mencionada solicitud de rectificación fue negada. Al respeto,   los periodistas indicaron que “supuestamente” enviaron un cuestionario a   la dirección email mepatar@gmail.com, a pesar de que, según lo indicado por un   funcionario de la FIDIC, el correo que les fue proporcionado telefónicamente era   mepatarr@gmail.com[25].    

1.19 Afirma que como consecuencia de la información   publicada en la comentada emisión periodística, el señor Patarroyo ha sido, en   diferentes redes sociales (particularmente Facebook y Twitter), víctima de   múltiples ataques, insultos, amenazas de muerte, descalificaciones y   acusaciones.[26]  Adicionalmente, ha recibido varias llamadas y mensajes anónimos que lo llevaron   a presentar denuncia penal por amenazas de muerte, motivo por el que él y su   grupo familiar fueron incorporados en el Programa de Protección y Asistencia de   la Fiscalía General de la Nación[27].    

Agrega que la nota periodista, dada su repercusión, fue   comentada en numerosos medios de comunicación del nivel nacional como Blu Radio,   El    

Tiempo, la W, Semana, Vanguardia Liberal, RCN Radio,   RCN Noticias, Caracol Radio, entre otros.    

1.20 Sostiene que los efectos de la comentada emisión   se hicieron aún más gravosos cuando, el pasado 2 de octubre de 2017 a las 5:00   pm, en la ciudad de Tunja, el señor Manuel Elkin Patarroyo se encontraba   culminando una conferencia en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de   Colombia- UPTC y fue abordado violentamente por un grupo de personas que lo   agredieron física y verbalmente.    

1.21 Considera el actor que la trasmisión de la nota   periodística lo ha sometido injustificadamente al escrutinio público,   cuestionando su idoneidad en la labor que desempeña en el campo de la   investigación científica, particularmente en lo que se relaciona con la vacuna   sintética de la malaria. Así mismo, ha puesto en riesgo su vida y la integridad   personal, física y moral de su equipo de trabajo y de su familia.    

Añade la apoderada del accionante que toda esta situación ha   llevado a que igualmente, las autoridades ambientales como el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, -CORPOAMAZONIA-, entre otras, indaguen sobre   la aprobación de los permisos que tiene el Doctor Patarroyo y la FIDIC para la   utilización de los monos Aotus en la investigación no solo de la vacuna   de la malaria sino también, de cualquier otro tipo de vacuna para el bienestar   de la humanidad.    

1.22 Con fundamento en lo expuesto, el señor Manuel Elkin   Patarroyo solicitó que mediante la presente acción constitucional se amparen sus   derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, al   libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión y   oficio, al debido proceso, a la investigación científica y a la rectificación,   los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la trasmisión del   programa Los Informantes – capítulo titulado “La Caza del Musmuqui”   en el Canal Caracol, el día 17 de septiembre de 2017 en la franja de la noche.    

Como consecuencia de lo anterior, solicitó, entre otras cosas,   que: (i) se le ordene a los accionados retirar inmediata y definitivamente la   publicación de la emisión la cual se encuentra en el portal web de Canal   Caracol, (ii) se le ordene a la Fundación ENTROPIKA retirar la nota periodística   de su página web, (iii) se ordene la cancelación de la cuenta abierta  en   charge.org denominada ¡Salvemos URGENTE al Mono Nocturno en Colombia!,   (iv) se le ordene al Canal Caracol la publicación de la decisión de la acción de   tutela de la referencia, a fin de restaurar el perjuicio ocasionado a su honra,   prestigio y buen nombre.    

Las referidas pretensiones fueron igualmente solicitadas como   medida provisional.    

2.         Traslado y   contestación de la tutela    

Mediante auto del   29 de noviembre de 2017 el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y corrió   traslado de la misma a las accionadas[28]  para que en el término de dos (2) días contados a partir   del recibo de la notificación, se pronunciaran respecto de los hechos en los que   se fundamenta la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor[29].    

En el   mismo auto, la autoridad judicial en mención se pronunció respecto de la medida   provisional deprecada por la apoderada del accionante. Sobre el particular,   resolvió no concederla en tanto consideró que la misma, “(…) conlleva las   mismas pretensiones del amparo tutelar”. Agrego que además, no se acreditó   la urgencia y la necesidad de la solicitud provisional que no diera espera al   curso ordinario del proceso de tutela[30].    

2.1   Respuesta del CANAL CARACOL: Encontrándose dentro del término otorgado   por el despacho judicial, el Canal Caracol S.A. solicitó que se negara el amparo   invocado por considerar que la emisión periodística “La caza del Musmuqui”   del capítulo 1 del programa Los Informantes obedeció únicamente a una   investigación en la cual se ilustraron las preocupaciones ambientales en   relación con la caza indiscriminada y sin autorización de esta especie. Fue así,   como para la elaboración de la mencionada nota se contó con la participación de   varias personas quienes de manera libre hicieron sus declaraciones y aportaron   sus impresiones sobre la materia. Precisó que en el curso de la trasmisión el   programa fue “claro en señalar que la caza es contralada y autorizada, pero   que podría haber personas dedicadas a esta práctica sin estar habilitados para   hacerlo y recurriendo a prácticas que significarían una grave amenaza para la   conservación de esta especie y en general para la protección del ecosistema   amazónico”[31].    

Señaló que el   informe se realizó con pleno conocimiento de las obligaciones de la labor   periodística y en cumplimiento de los principios de veracidad, imparcialidad y   diligencia los cuales han sido previstos por la ley y la jurisprudencia. De   allí, destacó la importancia del derecho constitucional a la información y a la   libertad de expresión los cuales gozan de una protección especial y solo podrán   ser censurados en la medida en que se verifique que la información trasmitida   fue falsa, inexacta o injuriosa[32],   lo cual asegura, no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, considera   que no le asiste al accionante el derecho a la rectificación ni la protección de   los derechos invocados[33].    

Agregó que en el   programa no se hizo señalamiento subjetivo alguno por parte de los periodistas   encargados, ni del Canal en contra del accionante o de la fundación que dirige.   Sobre el particular, resaltó que “la información se presentó siempre en los   términos expresados por los entrevistados, dejando claro que son estas personas   quienes relataron los hechos según sus propias palabras”. Igualmente, adujó   que el lenguaje utilizado “es siempre condicional y dubitativo, utilizado   términos como “según”, “de acuerdo con” para dejar claro que se habla de la   información entregada por los entrevistados”.    

Precisó que, de   conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia,   “no se le exige al periodista la verdad absoluta a través de una prueba   incontrovertible, sino la diligencia y cuidado en las respectivas   averiguaciones. Así, la diligencia y cuidado en la obtención de la información   es lo que garantiza la veracidad e imparcialidad de la nota”[34].    

De acuerdo con lo   anterior, indicó que en la nota se mostró el esfuerzo diligente en ir a buscar   al accionante para obtener sus declaraciones. Al respecto, aclaró que se   realizaron diferentes intentos para lograr contacto directo con el Doctor   Patarroyo o con alguno de sus representantes, sin que ello fuera posible.   Advirtió que la comunicación vía correo electrónico tampoco pudo llevarse a cabo   en tanto “aparentemente” la dirección electrónica suministrada estaba   errada. Hecho del cual solo se notificó hasta cuando conoció del escrito de   tutela presentado por la apoderada del peticionario.    

Concluyó   reiterando que la emisión “La Caza del Musmuqui” del programa Los   Informantes  cumplió con los requisitos fundamentales de veracidad, imparcialidad y   relevancia pública que se exigen en el ejercicio del derecho a la información y   a la libre expresión. Hizo especial hincapié en que el programa no realizó   señalamientos en contra de la actividad que realiza el señor Manuel Elkin   Patarroyo ni su fundación. Únicamente, le presentó a la teleaudiencia los   testimonios de terceros, luego la acción de tutela no puede ser el mecanismo   para controvertir o censurar sus opiniones[35].    

2.2   Respuesta de Ángela María Maldonado Rodríguez – Representante legal de ENTROPIKA   y presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del   Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas. Encontrándose   dentro del término otorgado por el Despacho Judicial, la señora Ángela María   Maldonado Rodríguez solicitó que se declarara improcedente la tutela incoada por   el señor Manuel Elkin Patarroyo por considerar que con la emisión presentada por   el programa Los Informantes titulada “La Caza del Musmuqui”  no se   vulneraron los derechos invocados por el actor.    

Para efectos de   sustentar su posición señaló que las afirmaciones que realizó en el aludido   programa de televisión no constituyen ningún tipo de improperio, falsedad,   calumnia o falsedad ya que cuenta con las pruebas suficientes para demostrar que   existe un claro fenómeno de desforestación asociado con la captura de los monos   nocturnos que son utilizados para adelantar estudios científicos.    

Advirtió que la   información presentada a lo largo de la emisión no se circunscribió únicamente a   sus señalamientos, sino que además, participaron otras personas. Así, precisó   que la parte accionante no puede privar a la sociedad civil de manifestar su   opinión y con ello, coartar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.   Concluyó que su testimonio cumple con los requisitos de veracidad y diligencia[36].    

2.3 Si bien los   periodistas María Elvira Arango y Federico Benítez fueron correctamente   notificados de la acción de tutela de la referencia, los mismos guardaron   silencio en relación con los hechos que motivaron el presente trámite   constitucional.    

3.           Pruebas relevantes que obran en el expediente[37]    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los   siguientes documentos:    

·           Copia del video completo que contiene la nota periodística N°1 del capítulo 186   del programa Los Informantes[38].    

·           Copia del cuestionario enviado por el programa Los Informantes a   CORPOAMAZONÍA, con cada una de sus respuestas[39].    

·           Copia de un informe presentado por un colaborador del profesor Patarroyo donde   se da cuenta de las llamadas que recibió por parte del programa[40].    

·           Copia de la solicitud de rectificación de la nota periodística presentada por el   señor Patarroyo el día 20 de septiembre de 2017[41].    

·           Copia de la respuesta de la referida solicitud de rectificación con fecha del 5   de octubre de 2017[42].    

·           Copia de varios de los ataques, descalificaciones y acusaciones de los cuales ha   sido víctima el accionante como consecuencia de la emisión periodística[43].    

·           Copia de la denuncia penal formulada por el actor el 6 de octubre de 2017 por la   amenazas que ha recibo en contra de su vida y la integridad física de su familia[44].    

·           Copia de las noticias de prensa que le dieron repercusión y despliegue a nivel   nacional a la aludida nota periodística[45].    

·           Copia de los permisos otorgados por INDERENA y CORPOAMAZONÍA desde el año 1984   hasta el año 2010 para el uso de monos nocturnos en la investigación de la   vacuna contra la malaria[46].    

·           Copia de las resoluciones emitidas por CORPOAMAZONÍA que contienen el permiso de   investigación científica otorgado a la FIDIC y que demuestran que a la fecha el   mismo se encuentra vigente[47].    

·           Copia de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2014 proferida por el   Consejo de Estado mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al   debido proceso y a la investigación científica del señor Patarroyo Murillo    y en su lugar, se anularon los fallos proferidos dentro de un proceso de acción   popular adelantado por la señora Ángela Maldonado y se reanudaron las   actividades de investigación científica con el uso de monos Aotus en los   términos y condiciones establecidas por CORPOAMAZONÍA[48].    

·           Copia de la Resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 mediante la cual se   puede verificar que los monos Aotus no se consideran una especie   silvestre amenazada[49].    

·           Fotocopia de los informes de valoración de monos Aoutus. Así como las   actas del comité para la protección de animales[50].    

·           Copia de la solicitud de renovación de permiso de investigación presentado por   el la FIDIC, representada por el señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo, radicado   el pasado 14 de julio de 2017 ante CORPOAMAZONÑIA[51].    

4.    Decisiones judiciales    

4.1 Decisión de primera instancia    

El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete   (2017), resolvió negar el amparo invocado por el señor Manuel Elkin Patarroyo   Murillo.    

En cuanto al uso indebido uso de las imágenes proyectadas en la comentada nota   periodística alegado por la apoderada del actor, precisó que “no se evidencia   a lo largo del reportaje, señalamiento alguno ni inducción que conlleve a   inferir que dichos registros fílmicos y fotográficos correspondan a imágenes de   labores desarrolladas por la FIDIC , siendo visibles los créditos “Imágenes   British Union For The Abolition of Vivisection”.En ese sentido,   consideró que no se advierte irregularidad alguna frente al uso del referido   material.    

Resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el   cumplimiento de los presupuestos de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de   la labor periodística no implica la exigencia de una prueba irrefutable acerca   de que la información emitida sea cierta, sino un deber de diligencia razonable.   De allí que considerara que conforme con las pruebas allegadas al proceso, se   pudo establecer que el Canal Caracol, a través del equipo periodístico del   programa Los Informantes, se intentó comunicar en reiteradas   oportunidades con el accionante, previa emisión de la nota periodística, con el   propósito de controvertir la credibilidad de las denuncias formuladas en su   contra en relación con la caza de monos nocturnos    

En este orden de ideas, encontró el juez que el comentado programa actuó “sin   ánimo expreso”[52]  de presentar como ciertos hechos falsos, así como tampoco buscó, de “manera   malintencionada y maliciosa”[53],   perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y el buen nombre del accionante y   de la Fundación que dirige. Conforme a lo anterior, consideró que la   investigación adelantada por el canal accionado cumple con los requisitos de   veracidad e imparcialidad que se exige de las informaciones presentadas en   ejercicio del derecho a la libre expresión.    

Por último, estimó que el Canal Caracol a través del programa Los Informantes  “no realizó afirmaciones categóricas sino que puso en conocimiento del   público la información suministrada por ciudadanos que han tenido conocimiento   del objeto del reportaje, esto es la caza de los monos nocturnos, lo cual   garantiza el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión en   su sentido general”[54].    

Concluyó que en el presente asunto no existe detrimento a la garantía   fundamental de rectificación y que los derechos a la honra y buen nombre no   fueron soslayados por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e   información. No obstante, advirtió que el actor cuenta con los mecanismos de   defensa judicial ante la vía ordinara para demostrar la materialización de las   presuntas conductas punibles o la responsabilidad civil o administrativa en la   que pudieron incurrir las personas que en el curso de la pluricitada nota   periodística lanzaron acusaciones en su contra.    

4.2 Impugnación    

                           

La apoderada del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo impugnó la decisión de   primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:    

Inicialmente, alegó que, contrario a lo considerado por el a quo, los   periodistas sí hicieron señalamientos directos en contra de su representado de   manera “virulenta, mordaz ponzoñosa”[55].   Al respecto, agregó que las afirmaciones realizadas en el curso de la emisión   fueron enfáticas, categóricas y convincentes, lo que indujo al televidente a   pensar que toda la información presentada había sido directamente investigada   por el equipo periodístico encargado de la realización de la nota.    

Consideró que los señalamientos presentados en contra del Doctor Patarroyo y de   la FIDIC denotan la intención “directa y maliciosa de vulnerar sus derechos a   la honra y el buen nombre”. Desconociéndose con ello, la larga trayectoria y   el importante reconocimiento y prestigio que su representado ha obtenido en el   campo de la investigación científica.    

Cuestionó el hecho de que los periodistas del programa y del Canal Caracol no se   encargaron de corroborar la veracidad de las imágenes proyectadas, sino que por   el contrario, “manipularon” las mismas para hacer “parecer como   si ellos hubieran presenciado” los instantes en que los micos eran cazados[56]. Sobre   el particular, sostuvo que el medio de comunicación actuó deliberadamente por el   “(…) deseo de dañar la imagen de la FIDIC y del profesor PATARROYO, actuaron   con total falta de objetividad e imparcialidad y trasgredieron el principio de   veracidad de la información que les obliga como mínimo a contrastar las fuentes”[57].    

Conforme con lo anterior, concluyó que el fallo de primera instancia se alejó de   los supuestos con los cuales debe interpretarse la presunción de veracidad, toda   vez que se ignoró la conducta omisiva de los accionados en relación con la   obligación de contrarrestar la información presentada y guardar la objetividad e   imparcialidad respecto de la emisión de la misma.    

4.3. Decisión de segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante   Sentencia del ocho (8) de febrero de 2018, confirmó la decisión del a quo  por considerar, entre otras cosas, que contrario a lo alegado por la impugnante,   los periodistas del programa no hicieron acusaciones directas en contra del   doctor Patarroyo Murillo o de la FIDIC, pues los señalamientos que allí se   reprodujeron provinieron de quienes fueron entrevistados en el reportaje.    

Advirtió que si bien es cierto en algunos apartes de la trasmisión los   reporteros hicieron mención al actor y a la fundación que éste dirige, las   afirmaciones efectuadas “no constituyen señalamientos en su contra”[58].    

En relación con el deber de diligencia razonable que exige la ley y la   jurisprudencia para el desarrollo de la labor periodística indicó que de los   documentos aportados al escrito de tutela se pudo establecer que por lo menos en   tres oportunidades los productores del programa Los Informantes  intentaron comunicarse con el doctor Patarroyo Murillo “para hacerle una   preguntas telefónicamente sobre el uso de los monos en su investigación en el   Amazonas”, no obstante, las llamadas no fueron atendidas, puesto que,   conforme lo indicó un colaborador de la FIDIC “(…) el profesor Patarroyo no   se encontraba en el Instituto”[59].  Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, el Canal Caracol solicitó un   correo electrónico al cual poder enviarle las preguntas, sin embargo, la   recepción de dicho correo no fue posible en tanto la dirección de envío no   coincidía con aquella que le pertenecía al doctor Patarroyo.    

Así las cosas, encontró el ad quem que el programa Los Informantes   procuró establecer contacto con el accionante a efectos de obtener un   pronunciamiento concreto respecto del uso de monos en su investigación   científica, cumpliendo así con el denominado “procesos de verificación   razonable”[60].    

Agrego que el programa no tuvo el ánimo de entregar una versión parcializada de   los hechos. De allí que el accionado haya buscado contactarse con Corpoamazonia   que se ocupó de emitir un concepto sobre la materia, el cual fue publicado al   final de la emisión, donde el periodista encargado de la misma señaló que   “(…) todo lo relacionado con capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos   está bajo los parámetros que exige la Ley”[61].    

De conformidad con las anteriores consideraciones, coligió que el Canal Caracol   a través de su programa Los Informantes no vulneró los derechos invocados   por el accionante. No obstante, advirtió que, de contar con los elementos   probatorios necesarios, el señor Patarroyo tiene a su disposición las acciones   legales que corresponden para demostrar la presunta comisión de una conducta   punible por parte de los productores del programa.    

II.CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de   la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del   artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

En consideración a los   hechos que motivaron la presente acción constitucional, le corresponde a la Sala   de Revisión   determinar  si el Canal Caracol, a través de la   nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”, emitida en el Programa   Los Informantes del día 17 de septiembre   de 2017 a las 8:00 pm, en horario triple A, vulneró los derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la   libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a la rectificación   del señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo.    

Concretamente, debe la Sala establecer si con la referida emisión   se desconocieron los derechos invocados por el actor, teniendo en cuenta que   éste último es un médico científico reconocido en el ámbito nacional e   internacional por su trabajo investigativo relacionado con el descubrimiento de   la vacuna contra la malaria.    

Para tales efectos, la Sala se   referirá a los siguientes puntos: (i) Cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. (ii) El derecho a   libertad de expresión y a la información. Limites a su ejercicio. Reiteración de   jurisprudencia. (iii) Los derechos a la honra, al buen nombre y a la imagen.   Reiteración de jurisprudencia. (iv) El derecho a informar en medios masivos de   comunicación sobre datos y personajes de relevancia pública. Reiteración de   jurisprudencia. (v) La exceptio veritatis liberadora de   responsabilidad, en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen   nombre. Reiteración de jurisprudencia. Y, por último, (vi) se abordará la   solución del caso concreto.      

2.1. Examen de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de   comunicación.    

2.1.1. Del uso previo de la solicitud de rectificación.    

La Constitución Política, en el inciso final del artículo 20,  garantiza el derecho de   toda persona “a la rectificación en condiciones de equidad”. En   concordancia con dicho mandato, el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591   de 1991, establece la procedencia de la acción de tutela contra particulares “cuando   se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”, caso en el cual,   dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la   publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones   que aseguren la eficacia de la misma”.     

En atención a las referidas disposiciones normativas, la Corte   ha sostenido que el ejercicio del derecho de rectificación “conlleva la obligación de quien   haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un   despliegue equitativo”[62] y de “buscar reparar tanto el derecho individual   transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e   imparcial”[63]. Conforme con ello, la misma jurisprudencia ha establecido que en materia de tutela   contra medios de comunicación, la solicitud de rectificación se constituye en un   requisito de procedibilidad del referido mecanismo de amparo constitucional.[64]    

En reiterados pronunciamientos, la Corporación ha resuelto   tensiones entre el derecho a la libertad de información y prensa y los derechos   fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, desarrollando con   ello el contenido y alcance del derecho a la rectificación. Con ese propósito,   ha desatacado la relevancia de la solicitud previa de rectificación como   condición necesaria para activar la acción de tutela contra el medio de   comunicación[65]. De ahí que, en el evento en que se   pretenda invocar la protección de los derechos al buen nombre o a la honra, el   interesado deberá, previa interposición del mecanismo de amparo constitucional,   acudir ante medio responsable de rectificar la información que, a su juicio, es   errónea, falsa o inexacta[66].    

En punto a la solicitud previa de rectificación, como requisito de   procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos, este   Tribunal ha sido claro en señalar que la misma parte de la presunción de   buena fe  del emisor del mensaje. Ello, en el entendido que se presume que los hechos que   sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y razonablemente   contrastados. No obstante, también ha reconocido que no es posible excluir   “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en error”.[67] Por esta razón, según la propia   jurisprudencia, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende   dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí   mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por   el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”[68].    

Ahora bien, desde la sentencia   T-074 de 1995, esta Corporación reconoció que la rectificación previa es una herramienta indispensable en   la medida en que le ofrece al medio la oportunidad “sobre cuya información   hay inconformidad, para que rectifique o aclarare”, luego si los medios se   niegan a rectificar, el amparo constitucional resulta ser, entonces, un   instrumento de defensa eficaz    -en la medida que se acredite la violación- e   independiente de la protección que pueda perseguirse por la vía penal o civil,   en tanto permite la armonización de derechos como la libertad de información y   el buen nombre y honra de las personas, en el ámbito de los derechos   fundamentales y desde una perspectiva estrictamente constitucional[69]. Al respecto, la Corte en sentencia   T-1198 de 2004 sostuvo que:    

 “(…) el derecho a que se rectifiquen las informaciones falsas,   erróneas o inexactas cuya difusión haya lesionado la honra o el buen nombre de   una persona, es una garantía de rango constitucional establecida para asegurar   la veracidad de la información y para restablecer o atenuar la lesión a los   derechos que puedan ser vulnerados por su inobservancia”[70].    

Así las cosas, se requiere que,   previo uso de la acción de tutela, el demandante haya solicitado al medio   informativo la rectificación de los datos publicados[71]. Ello,   por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe,   lo que, en consecuencia, implica que se le ha de brindar la oportunidad de   corregir la información divulgada[72].    

Para el caso objeto de   revisión, se pudo constatar que la emisión de la noticia que el peticionario   señala como lesiva de sus derechos fundamentales tuvo lugar el día 17 de septiembre   de 2017, a las 8:00 pm, en horario triple A,  y que el día 20 de septiembre del mismo año, el señor Manuel   Elkin Patarroyo Murillo solicitó ante el Canal Caracol -programa Los   Informantes, que se retractaran respecto de la información suministrada en   la nota periodística titulada “La Caza del Musmuqui”.  Dicha solicitud no   fue acogida por el Canal tras considerar que la información trasmitida eras   veraz e imparcial.    

De esta manera,   encuentra la Sala que en el caso sub judice se verificó que el actor   agotó, previa interposición de la presente acción de tutela, la solicitud de   rectificación y que además, la misma se presentó dentro del término legal   previsto en el artículo 30 de la Ley 182 de 1995[73],   sin que las pretensiones allí contenidas fueran atendidas por la empresa   demandada.    

2.1.2. De la legitimación en la causa y la inmediatez    

2.1.2.1 Sobre la legitimación de las   partes    

2.1.2.1.1  Legitimación por activa. De acuerdo con lo   previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a   interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[74].   En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[75]  dispone que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.   En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia fue interpuesta por la   apoderada judicial del señor Manuel Elkin Patarroyo, quien es el titular de los   derechos fundamentales presuntamente violados por el medio de comunicación   demandado. Lo anterior, con   ocasión a la nota periodista trasmitida por el programa Los Informantes  del Canal Caracol donde aparentemente él y su fundación, fueron víctimas de   gravísimas y falsas acusaciones.    

2.1.2.1.2.  Legitimación por pasiva. El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela   procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la   transgresión de los mismos procede de la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en   la ley. En el presente caso, advierte la Sala que, en principio, la acción de   tutela se dirige contra distintas personas, públicas y privadas. No obstante, es   claro que el hecho generador que dio origen a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales invocados por el accionante se circunscribe,   concretamente, a la emisión de la noticia periodística titulada “La Caza del   Musmuqui”, la cual fue trasmitida por el programa Los Informantes  del Canal Caracol el pasado 17 de septiembre de 2017 a las 8:00 pm,   en horario triple A.    

En este orden de ideas, sin perjuicio de las distintas responsabilidades que se   puedan derivar como consecuencia de los hechos que se narran en la presente   acción de tutela, para efectos de la solicitud de amparo constitucional la   legitimación por pasiva en el caso sub examine recae, exclusivamente, en   el Canal Caracol quien es el responsable directo de la producción y emisión del   programa Los Informantes, y de la nota periodística en él trasmitida que   el actor considera lesiva a sus derechos.    

En efecto, en la medida en que la vulneración alegada surge directamente del   aludido programa, y que el ámbito de protección de los derechos en sede de   tutela se restringe al aspecto de la rectificación, en el caso de probarse las   graves y falsas imputaciones endilgadas a la nota   periodística, es claro que la responsabilidad constitucional debe recaer   únicamente sobre el productor y emisor del programa.    

Así las cosas, encuentra la Sala que el Canal   Caracol Televisión SA, persona jurídica de naturaleza privada que presta el   servicio público de televisión, es la persona que en este juicio se encuentra   legitimada en la causa por pasiva, previo el cumplimiento de la solicitud de   rectificación presentada por el actor. De allí que en esta ocasión la Corte   encuentre superado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad en   relación con la misma[76].    

2.1.2.2 Sobre la inmediatez    

En reiteradas oportunidades, la   jurisprudencia ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de   tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al   respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía   acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado   entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición de   la acción de tutela. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica   y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.    

Sobre el particular, la Corte   Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene   un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para   presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del   artículo 86 superior el amparo constitucional tiene por objeto la protección  inmediata de los derechos invocados[77].      

En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional   verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y al efecto constatar si   el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la   interposición de la tutela es oportuno. En el caso sub   examine,  se pudo verificar que la acción de   tutela se interpuso en un término prudencial pues la vulneración o amenaza   de los derechos a la que hace alusión el señor Patarroyo Murillo se presentó el    17 de septiembre de 2017, fecha en que se emitió la nota   periodística y la presentación  de la acción data del 28 de noviembre de   2017, tan solo un mes después de que el actor constató la negativa del Canal   Caracol en relación  con su solicitud de rectificación[78].    

2.1.2.3 Subsidiariedad –   Procedencia de la acción de tutela para la protección constitucional de los   derechos a la honra, al buen nombre. Reiteración jurisprudencial    

La   naturaleza subsidiaria de la acción de tutela le “impone al interesado la   obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas   vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional”[79].    

En   ese contexto, aunque el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes   a la tutela, como la acción penal,[80] para invocar la   protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sido pacifica en reconocer que [81] la simple   existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los referidos   derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí   sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que: “(i) aunque la   afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto   objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a   la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado;   (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y   (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de   una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como   acontecimientos reales y fidedignos[82] [83]”.    

En efecto, la Corte ha determinado la   ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de estos derechos desde la   perspectiva constitucional, toda vez que “el elemento central del delito de   injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que   la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso   de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o   menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con   independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se   puede producir una lesión”.[84]  (Resaltado propio).    

Así las cosas, se ha considerado que   la acción penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos   comoquiera que tienen un alcance diferente en los supuestos de responsabilidad   que de las mismas se derivan. De allí que, en el caso bajo estudio, la Sala   encuentre, igualmente, superado el requisito de subsidiariedad en tanto lo que   el actor persigue mediante la presente acción de tutela es la reivindicación de   sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre por la vía de lograr la   rectificación de la información, sin consideración a la calificación de la   conducta del autor o responsable de la misma. Lo anterior, sin perjuicio de que   el actor pueda hacer uso de las vías ordinarias que dispone el ordenamiento   jurídico por la presunta configuración de una conducta típica que, del mismo   modo, lesiona los derechos aquí invocados.    

Así las cosas,   establecida la procedencia de la presente acción, la Sala continúa con el   desarrollo del problema jurídico planteado.    

      

3. El derecho a libertad de expresión y a la información. Límites a su   ejercicio. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política   “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación Estos son libres y tienen   responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad. No habrá censura”.    

En la precitada disposición constitucional encuentra fundamento el   derecho que tiene toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas,   pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante, y   a su vez, el derecho de todos a recibir información veraz e imparcial, lo que,   en consecuencia, conlleva la posibilidad de crear medios de comunicación que   tengan por objeto transmitir al público hechos y noticias de interés general.    

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha   precisado que, de acuerdo con previsto el referido artículo 20 superior, la   libertad de expresión comporta dos manifestaciones esenciales con rasgos   específicos[85] y   diferenciados: (i) el primero, se refiere al derecho que tiene toda persona a   expresar y difundir sus pensamientos, opiniones e ideas mediante cualquier medio   sin ser perturbado , a lo que se le denomina libertad de opinión y   (ii) el segundo, el derecho de información que implica no solo la facultad   de informar y  recibir información veraz e imparcial, sino además, de fundar   medios de comunicación, a no ser censurado por sus manifestaciones y a la   rectificación en condiciones de equidad[86]  denominado- la libertad   de información-[87].      

      

En la sentencia T-063A   de 2017, la Corte tuvo la oportunidad de referirse a la   diferenciación entre libertad de opinión y de información, teniendo en cuenta   que cada de una de ellas se encuentra orientada a proteger un distinto objeto.    Al respecto, precisó que:    

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por   objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la   expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y   apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.    Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación   en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido.   Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea   veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos   sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de   vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está   ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de   información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de   los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el   artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e   imparcialidad de la información que reciben”[88].    

Así las cosas, la libertad de   expresión, en sentido estricto, protege la transmisión de todo tipo de   pensamientos, opiniones, e ideas personales de quien se expresa, mientras que la   libertad de información busca salvaguardar la comunicación de versiones   sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas,   grupos y en general situaciones, para efectos de que el receptor se entere de lo   que está ocurriendo[89].    

En lo que corresponde   concretamente a la libertad de información, esta Corte ha destacado su   importancia en la preservación y estímulo del orden democrático[90]  y pluralista, haciendo especial énfasis en la garantía de los derechos de los   receptores de la información. Así, el ejercicio de este derecho no supone   únicamente una dimensión individual, sino que también, implica ser examinado   desde una perspectiva colectiva[91] si se tiene en cuenta que el   mensaje que pretende ser trasmitido por el informador tiene por objeto ser   llevado a un receptor[92].    

Al respecto, la propia jurisprudencia   ha reconocido que la libertad de información se trata de un derecho fundamental bilateral  o  de “doble vía”, toda vez que  consiste no solo en la facultad de   buscar y publicar información  sino también, en la prerrogativa en cabeza   de los destinatarios de conocer la misma.[93] En otras palabras, esta Corporación mediante   numerosos pronunciamientos ha explicado que “(…) existe un derecho de   informar, de recabar y divulgar información y, como correlativo, existe un   derecho a la información, en virtud del cual a toda persona le asiste la   atribución de informarse de la verdad, de juzgar por sí misma sobre la realidad   con conocimiento suficiente”[94].   De allí que esta Corte haya establecido que “(…) la libertad de información   se constituye como un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección   jurídica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. Es pues un   derecho- deber, esto es, un derecho no absoluto sino que tiene una carga que   condiciona su realización”[95].    

Conforme lo expuesto, el emisor de la   información está obligado a comunicar contenidos ciertos, objetivos y oportunos   y el ejercicio de su derecho encuentra sus límites en el cumplimiento de los   deberes de veracidad, imparcialidad, distinción entre información y opinión y   el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Lo anterior   adquiere mayor relevancia cuando se hace uso de un medio masivo de comunicación   dada su alta capacidad de difusión e influencia. Ante esta situación, el rigor   de la labor profesional que tiene a su cargo el emisor resulta trascendental en   el impactó que la información pueda llegar a tener sobre los receptores.    

A continuación, se profundizarán en cada uno de los límites a los cuales ha   hecho mención este Tribunal para en el ejercicio de la libertad de información:    

3.1 En cuanto a la veracidad de   la información como límite interno, esta Corporación ha afirmado que   la misma hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico, que pueden   ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.[96]Así,   la exigencia de veracidad implica que la nota informativa debe ser lo más   descriptiva y objetiva posible, de manera que la misma pueda ser constatada. No   obstante, la Corte ha precisado que el cumplimiento de este requisito “(…) no implica la verificación de la   verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la   actividad periodística es decir que no equivale a una exigencia de certeza   frente a lo informado”[97].    

A su turno, la jurisprudencia interamericana ha establecido que la   exigencia de veracidad no puede “interpretarse de modo tal que se reclame prueba   incontrovertible acerca de que la información publicada o emitida sea verdadera   o imparcial. De ser esto así, el precio de la verdad y de la imparcialidad sería   el silencio y significaría una clara amenaza para la democracia”[98].    

Desde esta perspectiva, la carga que   implica para el medio de comunicación la observancia de este requisito no puede   asimilarse al cumplimiento de una obligación de resultado, en el sentido de   exigir que todo lo informado sea en efecto cierto, sino que por el contrario, se   encuentra relacionado con el cumplimiento de una obligación de medio, que se   entenderá satisfecha cuando el proceso para afirmar la veracidad de una   determinada información ha sido razonable y adecuado[99]. En palabras de la Corte:    

 “(…) el medio satisface el estándar de veracidad cuando la   información ha sido obtenida luego de un proceso razonable de verificación y   cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio será responsable   cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en la tarea de   verificar la información reportada o cuando sea claro que existe mala fe o   intención de daño al publicarla”[100].    

Se trata entonces, de una labor previsiva y cautelosa orientada a   corroborar las situaciones, hechos o circunstancias que el comunicador pretenda   poner en conocimiento público[101],   tomando las precauciones que estén a su alcance para garantizar, en la medida de   lo posible, la certeza respecto de lo que dará a conocer, utilizando los   recursos que estén a su disposición. Todo esto, sin el ánimo de tergiversar,   modificar, manipular o alterar la información hallada.    

En todo caso, la jurisprudencia ha sostenido que de   llegar a demostrarse que existió la intención de ocasionar un daño, es decir, se actuó con mala fe,   o que de los hechos se desprende un evidente desprecio por la verdad, lo que   significa negligencia o imprudencia en la investigación de unos hechos que no   tenían por qué merecer credibilidad, el medio, el periodista o el editor   correspondiente, serán responsables. Sin embargo, cabe advertir que  “(…)   en algunos casos el medio puede simplemente limitarse a reproducir denuncias que   le merecen alto grado de credibilidad y que en sí mismas son noticiosas, sin que   del hecho de la denuncia se deduzca una imputación directa originada por el   propio medio o de la cual éste sea responsable”[102].    

Ha insistido la Corte en que la carga que se exige al periodista en   el ejercicio de la labor informativa es que haga un esfuerzo (a) previo y (b)   razonable de constatación de los datos que pretende presentar como hechos.   Así, esta Corporación en sentencia T-040 de 2013 precisó que el emisor “solo debe transmitir como hechos, lo   que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”. El criterio de razonabilidad en el   proceso de verificación previo a la emisión de la información, se concreta en el   deber de diligencia del periodista en pro de encontrar la verdad. Sobre   este punto, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha insistido en que “(…)  la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la verdad   demuestra que el mismo ha sido diligente a lo largo del proceso informativo, así   la información no sea totalmente exacta”[103].    

En cuanto al cumplimiento del deber de   diligencia, la Corte se ha referido a los criterios a verificar: (i) que se haya realizado un esfuerzo   por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) que se haya actuado sin   un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) que se haya   obrado sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a   la intimidad y al buen nombre de otras personas[104].    

Ahora bien, respecto de las circunstancias que dan lugar al   desconocimiento de la veracidad en materia informativa, la Corte ha señalado que   se materializan de la siguientes manera: (i) Cuando el dato   fáctico es contrario a la realidad y fue publicado por (a) negligencia (soportado   solo en rumores, invenciones) o con (b) mala intención del emisor, (ii) en aquellos casos en que la información obedece a un juicio   de valor y sin embargo, se presenta como un hecho cierto, y (iii) en los   supuestos en que la información, pese a ser literalmente cierta, es presentada   de manera que induce al receptor a conclusiones falsas o erróneas[105]. En   consecuencia, se vulneran, en términos generales, los presupuestos de veracidad   cuando existe mala fe, intención de confundir o causar un daño evidente, y clara   negligencia a la hora de encontrar la verdad, así lo determinó este Tribunal en   sentencia T – 298 de 2009[106].    

3.2 En cuanto al principio de  imparcialidad de la información, la Corte, desde temprana jurisprudencia[107] ha   establecido que la labor informativa “envuelve una dimensión interpretativa   de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino   entre el hecho y la opinión”. Luego la exigencia es   que el emisor guarde distancia frente a sus fuentes, con el propósito de no   aceptar de plano y de manera automática todas sus afirmaciones, sino que pueda   aportar variadas posiciones cuando un acontecimiento así lo requiera. Así, la   información que le sea suministrada al público ha de ser contrastada con   versiones diversas sobre los mismos hechos, por los directamente involucrados o   expertos para con ello, poner de presente ante el receptor todas las aristas del   debate[108]. En   palabras de la Corte:    

 “(… ) El comunicador está en el deber   de cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus   preferencias y prejuicios afecten también su percepción de los hechos”[109].    

Al respecto, también ha destacado que   la intención del Constituyente al incluir el cumplimiento de la imparcialidad y   el equilibrio informativo, guarda directa relación con “el derecho al   público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión   unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar   posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente”[110].    

Así las cosas, el cumplimiento del presupuesto de imparcialidad le impone al   emisor de la información establecer cierta distancia entre la crítica personal   de los hechos relatados, las fuentes y lo que se quiere trasmitir como noticia   objetiva. En ese sentido, cuando un periodista tiene la intención de emitir una   información, ésta debe ser contrastada con diferentes fuentes y confirmada si es   el caso, con expertos en la materia, a fin de que evitar prejuicios y   valoraciones personales[111].    

3.3 En cuanto a la distinción entre informaciones y   opiniones, conforme fue expuesto, adicional a las   exigencias de veracidad e imparcialidad en el ejercicio de   la libertad de informar, la Corte ha insistido en la importancia de distinguir   los contenidos informativos y las apreciaciones individuales. Al respecto, se ha   hecho especial hincapié en que los dos tipos de discursos  deben ser   transmitidos con una claridad tal que se cumpla con el propósito de    orientar y generar conocimiento sobre temas de interés público, evitando “(…)   la desinformación derivada de una parcializada y acomodada presentación de los   hechos”[112].    

Así pues, quien ejerza su derecho a buscar y divulgar información debe ser lo   suficientemente claro en su narración, a efectos de que el receptor pueda   identificar con claridad cuáles aseveraciones constituyen hechos verificables y   controvertibles y cuáles son producto de su valoración subjetiva. De lo   contrario, ha advertido la Corte, se frustrará el derecho de los destinatarios a   recibir información veraz e imparcial[113].    

Sobre el particular, la propia jurisprudencia en la materia ha   considerado que “(….) en todos aquellos eventos en que intencionalmente o de   forma involuntaria el   comunicador no diferencia entre  hechos y opiniones en la presentación de   la información subestima al  público receptor, no brinda la posibilidad a   los lectores u oyentes de escoger y  enjuiciar  libremente los   contenidos y su actitud asume un carácter autoritario,  incompatible con la   función social  que  cumplen  los medios de comunicación    para la  autónoma y responsable formación de la opinión pública”[114].    

No obstante lo   anterior, cabe advertir que en muchas ocasiones la línea divisoria entre las   opiniones y los contenidos informativos no logra definirse con claridad, razón   por la cual, le corresponde al juez “(…) determinar, a partir de las   particularidades de cada caso y una apreciación objetiva del reportaje o relato,   de la finalidad perseguida, de las características del medio, así como de la   forma en que es utilizado y presentado a un auditorio, de qué clase de contenido   se trata”[115].   Todo esto, por cuanto, existen diversas circunstancias en las cuales, el   receptor de la información está predispuesto a que el medio presentará exclusivamente datos sobre hechos que han   ocurrido, como en efecto ocurre con el caso de los programas informativos o los   noticieros , donde, la Corte la encontrado que los riesgos de confusión y   engaño son mayores[116].    

3.4 En cuanto al derecho a la rectificación en condiciones de equidad, como último límite al ejercicio del   derecho a la información, es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en   el artículo 20 de la Carta Política, los medios de comunicación tienen una   responsabilidad social, luego quien como consecuencia de sus actuaciones se vea   afectado en sus derechos puede solicitar la rectificación de la información   publicada, en condiciones de equidad. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto   que dicha solicitud debe ser llevada a cabo bajo específicos estándares de oportunidad,   despliegue, equivalencia y equidad.    

Así pues, la propia jurisprudencia ha   reconocido que el mecanismo por excelencia para obtener el restablecimiento del   propio derecho a la información – desde la perspectiva colectiva- o de   otros derechos que resultaren impactados como consecuencia   de la labor informativa, es el de la rectificación, el cual tiene por objeto   el restablecimiento del equilibrio entre un medio de comunicación u la persona   que se encuentra muchas veces indefensa frente a ellos[117].    

Ahora bien, para que dicha rectificación se lleve a cabo en   términos de equidad la Corte ha previsto los siguientes requisitos, a saber: (i) que la rectificación o   aclaración se haga por quien la difundió; (ii) que se haga   públicamente, es decir que ante los receptores de la información se reconozca   que hubo un error[118] (iii)   que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información   inicialmente publicada y (iv) que la rectificación conlleve para el medio   de comunicación el entendimiento de su equivocación, error, tergiversación o   falsedad[119]. Cuando   la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe   establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser   realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos   fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y   asegurar su efectivo restablecimiento”[120].    

4. Los derechos a la   honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de jurisprudencia    

Con   fundamento en la precitada disposición constitucional, esta Corte, desde   temprana jurisprudencia, se ha referido al derecho al buen nombre como “la buena opinión o fama adquirida por un individuo en razón de la   virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas   por él”[121]. En   otras palabras, la reputación de un individuo derivada de la exteriorización de   sus conductas ante la sociedad[122] .    

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se he   pronunciado igualmente respecto del derecho al buen nombre al señalar que “es   un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación   social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su   desempeño dentro de la sociedad”[123]. Bajo   la misma línea, esta Corporación ha reconocido que el buen nombre guarda una   estrecha relación con el principio y derecho a la dignidad humana[124],   toda vez que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques   que restrinjan su proyección en ámbito público o colectivo[125].    

Se trata entonces de   un derecho que por sí solo no puede ser objeto de protección, sino que requiere   de una construcción que realiza el propio individuo, quien en razón de sus   propios méritos, acciones y comportamientos ante la sociedad construye o alcanza   la buena reputación o buena fama[126].   En este sentido, la propia jurisprudencia ha sido clara en señalar que la   obligación de Estado en relación con este derecho se circunscribe a proteger el   construido por cada persona, resguardándolo de injerencias arbitrarias e   ilegitimas, de las expresiones ofensivas e injuriosas y de las informaciones   falsas, erróneas que de cualquier manera distorsionen el concepto público que se   tiene de aquél[127].    

De este modo, puede decirse que “la afectación al buen nombre se   origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a   consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público”[128]. No obstante, ha precisado la Corte que el   reclamo ante la presunta afectación de este derecho no puede ser posible cuando   la actuación del individuo mismo es el que impide a los asociados “considerarla   digna o acreedora de un buen concepto o estimación”.    

Al respecto, la Corte ha sostenido que:    

“En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto   de protección constitucional cuando se divulgan públicamente hechos falsos,   tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su   prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente, para constatar una eventual   vulneración al buen nombre es preciso examinar el contenido de la información, y   evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica a determinadas personas   actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo efecto resulta   imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas corresponden al   ejercicio de la libertad de información o se inscriben en el ámbito de la   libertad de opinión.”[129]    

En consecuencia, en los casos relacionados con la presunta vulneración del   derecho al buen nombre de una persona, le corresponde al juez de tutela analizar   la situación fáctica en concreto, con el fin de establecer si se materializan   los elementos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de esta Corporación,   para con ello, proceder al restablecimiento y protección de este derecho[130].    

4.2 En contraste, el derecho fundamental a la honra previsto en el   artículo 21 de la Constitución Política ha sido entendido por este Tribunal como   “(…) la estimación o   deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.    Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no   menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a   sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las   personas dentro de la colectividad[131]”[132].    

Ha agregado la Corte que la honra se refiere a la   valoración del individuo en su calidad independiente de sus actos públicos, es   decir, “(…) a la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su   propia personalidad y comportamientos privado directamente ligados con ella”[133],  y se ve   vulnerada cuando se trasmite una información errónea que no obedece a la   realidad, o cuando se realizan “opiniones manifiestamente tendenciosas”   sobre la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma[134].    

Sobre el particular, es preciso advertir que la   jurisprudencia de esta Corporación ha hecho especial hincapié en que “(…) tatándose de la honra,   la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra   tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de   las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar   (…)”[135].    

En suma, el derecho a la honra se limita a la consideración y   respeto que, por su condición de ser humano, merece cada persona del resto de la   sociedad. De allí que la afectación a esta prerrogativa, se materialice cuando   se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una información que riñe   con los principios de veracidad e imparcialidad.    

4.3 Finalmente, en lo que respecta al derecho a la imagen, la Corte   Constitucional ha señalado que   este es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que   comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que   constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[136] Al   respecto, la propia jurisprudencia ha establecido que la imagen de una persona no   puede ser utilizada o manipulada por terceros sin limitación alguna[137]  sino que por el contrario, se requiere del consentimiento del titular del   derecho.   En cuanto a la disposición de la imagen por terceros, esta Corporación ha   sostenido lo siguiente:    

 “Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden   que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la   identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad,   puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”[138].    

Así las cosas, todos los aspectos referentes al derecho a la imagen de la   persona, incluyendo su disposición y/o uso, guardan estrecha relación con la   garantía del libre desarrollo de la personalidad, en tanto hacen parte de la   autodeterminación del sujeto y a su vez, con el principio de dignidad humana. En   esa medida,  ha considerado esta Corporación, que este derecho puede verse   afectado cuando se presenta una vulneración en contra de las garantías al buen   nombre, a la intimidad y a la honra[139].    

En palabras de la Corte, “(…) el derecho a la propia imagen, a partir de los   diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, (i)   comprende la necesidad de consentimiento para su utilización, (ii) constituye   una garantía para la propia imagen como expresión directa de la individualidad e   identidad de las personas, (iii) constituye una garantía de protección de   raigambre constitucional para que las características externas que conforman las   manifestaciones y expresiones externas de la individualidad corporal no puedan   ser objeto de libre e injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv)   es un derecho autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la   intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está   estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la   garantía del manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una   manifestación de la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las   autorizaciones otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la   libertad en las relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al   derecho mismo”[140].    

Así, el uso de la imagen requiere de autorización por parte su titular para que   un tercero pueda disponer de ella. En caso contrario, de presentarse   apropiaciones, publicaciones o reproducciones injustificadas se estaría   atentando no solo contra este derecho sino también, contra los derechos al buen   nombre, intimidad y honra.    

5. El derecho a informar en medios masivos de comunicación sobre datos y   personajes de relevancia pública. Reiteración de jurisprudencia    

Como se indicó en precedencia, el ejercicio del derecho a la   libertad de información se encuentra sujeto a la verificación de los   presupuestos de veracidad e imparcialidad de los datos que buscan   ser publicados. En este contexto, la Corte ha reconocido que la debida atención   a los referidos principios ubica en una posición preferente prima facie el derecho a la información sobre   otros derechos fundamentales cuya finalidad está orientada a resguardar la   esfera privada del individuo. De allí, que mediante sentencia C- 087 de 98[141] esta Corporación haya precisado   que “entre el eventual daño social que   pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de   informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad   democrática prefiere afrontar el riesgo del primero”.    

Vale la pena recordar que el ejercicio del derecho a la   información a través de medios masivos de comunicación supone, sin lugar a   dudas, una  trascendencia y potencialidad particular en cuanto a sus   efectos, razón por la cual, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el   deber especial de cuidado, responsabilidad y vigilancia por parte de quien tiene   a su cargo la potestad de informar, buscando siempre presentar ante la audiencia   los datos que se suponen de interés de general de la manera más imparcial y   veraz posible; so pena incurrirse en una intromisión ilegítima de los derechos a   la intimidad y al honor de la persona sobre la que se difunde una información o   se emite una apreciación[142].    

5.1  La trasmisión de informaciones e ideas   referentes a cuestiones que suponen un interés general o que son de relevancia   pública es una de las funciones asignadas a los medios de comunicación, donde a   su vez, la sociedad tiene el derecho a recibirlas. Para esos efectos, en el caso   particular de la televisión, la Corte ha señalado que “existe una amplia gama   de posibilidades una de las cuales es la dramatización o en general, cualquier   clase de representaciones artísticas, que están autorizadas siempre y cuando no   se altere sustancialmente el contenido de la información”[143].    

Ahora, en lo que corresponde a la emisión de asuntos de   interés general, este Tribunal a través de su jurisprudencia ha precisado que   para calificar una materia con “relevancia pública”[144]  debe tomarse en consideración si el contenido de la información supone un   interés real, serio y actual de conformidad con la trascendencia e impacto en la   sociedad. “Así, la   libertad de información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos   surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”[145].   En este sentido, ha establecido la Corte que cobran importancia dos factores a   tomar en consideración cuando se trasmite este tipo de noticias: (i) el primero   de ellos, se relaciona con la calidad de la persona (subjetivo) y (ii) el   segundo, se refiere al contenido de la información (objetivo).    

5.2 En cuanto a la calidad de la persona, esta   Corporación mediante sentencia SU- 1723 de 2000 estableció que “(…) quienes por razón de sus cargos,   actividades y de su desempeño en la sociedad se convierten en centros de   atención con notoriedad pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar   el riesgo de ser afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por   cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética   y moral”. Agregó que en estos eventos “el derecho a informar se torna más   amplio y su primacía es, en principio, razonable”.    

A su turno, mediante diversos fallos de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos se ha precisado que “el mayor grado de   escrutinio para este grupo de personas se justifica por el carácter de interés   público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente   a una mayor exposición al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme   capacidad de controvertir la información a través de su poder de convocatoria   pública”[147].    

En todo caso, este Tribunal ha   advertido que para determinados individuos cuyas actuaciones son de público   conocimiento, “el concepto de vida privada con respecto a ellas se relativiza   y se integra al de vida pública”[148].    Sin embargo, esta relativización no puede, en principio, predicarse sobre   cualquier tipo de información relacionada con la persona pública, en tanto el   riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales a la intimidad, el honor o el buen   nombre persistiría indefinidamente[149].    

El concepto de relevancia pública   puede variar según la condición, pública o privada, de la persona objeto de una   noticia o dependiendo de la proyección pública que ella haya mostrado   regularmente en la sociedad y que debe haber sido previamente constatada, así lo   señaló la Corte mediante sentencia   sentencia SU-1723 de 2000. De este modo, las figuras públicas o   quienes por razón de su actividad u oficio proyectan su imagen ante la sociedad,   “(…) deben aceptar el costo de ello (consentimiento tácito), representado en   la posibilidad de una intromisión en su vida privada y en el hecho de ser   susceptibles de críticas, opiniones o revelaciones desfavorables”[150].    

En síntesis, este Tribunal ha advertido que, en ocasiones, “resulta   constitucionalmente legítimo permitir que los medios formulen algunos criterios   y asuman posiciones, pues son estos precisamente una derivación de la libertad   de opinión a partir de datos “veraces” que han sido previamente confrontado (…)”[151].    

5.3 Respecto a la calidad de la   información, ha sostenido la Corte que resulta imperativo que el   contenido de la misma obedezca a un verdadero y legítimo interés general de   conformidad con su trascendencia e impacto social. Así, el ejercicio de la   libertad de información a través de medios masivos de comunicación encuentra su   principal trascendencia cuando de la dimensión misma de los datos que se van a   trasmitir surge la necesidad de conocimiento público y se despierta el interés   general. De allí que la calidad del sujeto como    

personaje público o privado pierda en   cierta medida importancia. No obstante, ha precisado la propia jurisprudencia lo   siguiente:    

“(…) el valor preferente del derecho a la información no   significa dejar vacíos de contenido los derechos fundamentales de las personas   afectadas o perjudicadas por esa información, que ha de sacrificarse sólo en la   medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una   sociedad democrática”[152].    

En la sentencia T-322 de 1996, M.P.   Alejandro Martínez Caballero, la Corte acogió este criterio y señaló   expresamente:    

“Si las referencias que se hacen a un importante servidor público o   a una persona que es susceptible de ser sujeto de opinión pública,  guardan   relación con el problema que interesa a todos, como es el caso de la paz (…) no   puede invocarse de manera generalizada por quien es mencionado en la crítica,   que su intimidad, su honra y su buen nombre le sirven de escudo; por supuesto   que si se traen a colación aspectos de la vida íntima que no vienen al caso, si   la burla grosera supera a la ironía, entonces, ahí si no puede ubicarse el   debate parlamentario en una esfera intocable. Caben en estas últimas situaciones   los controles político, reglamentario, disciplinario, de tutela y aún penal”.     

5.3.1 El presupuesto de relevancia   pública implica la necesidad de un interés legítimo de la sociedad para conocer   información real, seria y actual, que en muchas ocasiones puede guardar relación   con aspectos personales e íntimos de un individuo pero que, contextualmente,   puede llegar a ser trascendentales para desarrollar una noticia en   particular. En este punto, se excluye  del ámbito informativo, todo tipo de   difamaciones o  afirmaciones tendenciosas que supongan un intromisión    injustificada a la intimidad o que puedan ir en menoscabo del derecho a la honra   y al buen nombre de cualquier persona[153].    

Ahora bien, el esclarecimiento y la   imposición de sanciones por la presunta comisión de hechos delictivos, como   ocurre v.gr. con delitos contra el medio ambiente, tráfico de animales y   maltrato animal, despiertan en la sociedad un interés legítimo por conocer la   verdad sobre una actuación reprochable.Por lo mismo, ha precisado la Corte que   “(…) es válido informar sobre algunos aspectos de la vida privada de una   persona, siempre y cuando estos tengan relación (directa o indirecta) con el   asunto investigado o permitan aclarar puntos al respecto”[154].    

La aplicación de la exceptio veritatis como una figura liberadora de   responsabilidad penal cuando se pruebe la veracidad de las informaciones dentro   del proceso fue, mediante reciente jurisprudencia de esta Corporación[155], extendida   al ámbito del amparo constitucional ante la posible afectación de los derechos a   la honra o al buen nombre.    

Sobre este particular, el artículo 224 de   la Ley 599 de 2000[156]  señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos   anteriores [injuria y calumnia][157],  quien probare la veracidad de las imputaciones”. La precitada   disposición normativa guarda estrecha relación con el artículo 20 de la   Constitución Política el cual garantiza el derecho de dar y recibir información   veraz e imparcial, lo que implica que el mensaje, dato, noticia o   comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos   reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores,   invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este   derecho vulnerando con ello los derechos a la honra y al buen nombre de   terceros.    

En ese contexto, esta Corte,   mediante sentencia  T-695 de 2017[158],    señaló que ante la presunta trasgresión del derecho a la honra o al buen nombre,   la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para   liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso penal[159]  o en el constitucional,  pues como se advirtió, “(…) quien certeramente   imputa una conducta punible a su efectivo perpetrador no realiza el tipo de   calumnia, ni trasgrede el derecho a la honra o al buen nombre, quien transmite   información veraz”[160].    

No obstante, advirtió en la misma   providencia que mientras que la exceptio veritatis o excepción de   verdad en el ámbito penal requiere de una prueba irrefutable de que la   información es cierta, “(…) para el caso de la acción de tutela solo es   menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un   esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas”[161].    

Así las cosas, es preciso señalar que si   bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de   responsabilidad frente a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a   la honra y al buen nombre tanto en un proceso penal por los delitos   de injuria o calumnia como en la acción de tutela, esta Corporación al   desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de   información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los   derechos de los demás, no ha exigido que la información sea “indudablemente   verdadera”[162],   sino que se verifique que el emisor  desplegó un esfuerzo diligente por   verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como también,   exploró los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser   observado[163].    

7. Caso concreto    

7.1 En el asunto bajo   estudio, el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la   honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la   personalidad, a la libre escogencia de profesión y oficio, al debido proceso y a   la rectificación. Ello, con ocasión de la nota periodística titulada “La Caza   del Musmuqui”, la cual fue emitida en el programa Los Informantes del   Canal Caracol el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm, en horario triple A.   Considera el accionante que en la referida nota periodística se lanzaron   “gravísimas y falsas acusaciones” que comprometen su imagen como médico   científico investigador de la vacuna contra la malaria y la de la Fundación   Instituto de Inmunología de Colombia –FIDIC- que dirige. Agrega que, como   consecuencia de lo anterior,   se ha visto sometido injustificadamente al escrutinio público, recibiendo   amenazas, que han puesto en riesgo su vida y la integridad personal, física y   moral de su equipo de trabajo y su familia.    

7.2 Los jueces que conocieron en primera   y segunda instancia de la acción de tutela de la referencia resolvieron negar el   amparo invocado, por considerar que en la nota periodística que el actor   considera lesiva de sus derechos, el Canal  Caracol y, concretamente, el   programa Los Informantes actuaron “sin ánimo   expreso” de presentar como ciertos hechos falsos, así como tampoco,   buscaron, de “manera malintencionada y maliciosa”, perjudicar el derecho   al honor, ni la intimidad y el buen nombre del señor Patarroyo Murillo y de la   Fundación que dirige. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces de instancia   coincidieron en advertir que el accionante tiene a su disposición las acciones   legales que corresponden ante la justicia ordinaria para demostrar la presunta   comisión de una conducta punible por parte de los productores del programa.    

En relación con   las razones presentadas por los jueces de instancia para denegar el amparo   invocado, como ya fue señalado en el aparte correspondiente al estudio del   requisito de subsidiariedad, aunque el ordenamiento jurídico cuenta con   instrumentos diferentes a la tutela, como la acción penal, para invocar la   protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sido pacífica en reconocer que la   acción de amparo procede por sí sola para proteger los referidos derechos.    

7.3 Conforme lo   expuesto, pasa la Sala a establecer si con ocasión de la nota   periodística titulada la “La Caza del Musmuqui”,  trasmitida por el programa Los Informantes del Canal Caracol, se   vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por el   accionante.    

7.4 Del material probatorio que obra en   el expediente, la Sala pudo constatar lo siguiente:    

7.4.1 Que en efecto, el día   17 de septiembre de 2017, el programa Los Informantes del Canal   Caracol trasmitió la nota periodística titulada la “La Caza del   Musmuqui”, mediante la cual se buscaba hacer públicas las denuncias y   preocupaciones en relación con el impacto ambiental que supone la aparente caza   indiscriminada de la especie de monos nocturnos – Aotus, que por su   similitud inmunológica con el ser humano, son utilizados para experimentar la   vacuna contra la malaria.    

7.4.2 Que para la   realización de la comentada nota, el equipo periodístico del programa Los   Informantes contó con la participación de la señora Ángela Maldonado y de   dos miembros de comunidades indígenas que habitan la zona en la cual se realiza   la captura de los monos nocturnos, quienes de manera libre presentaron sus   declaraciones y expusieron sus preocupaciones respecto de la materia.    

Que   adicionalmente, el programa tomó en consideración la información remitida por   Corpoamazonia, entidad que si bien no concedió una entrevista, remitió sus   comentarios a través de un comunicado que fue presentado al final del programa[164]  en el cual se señaló que ““(…) todo lo relacionado con capturas,   rehabilitación y seguimiento de los monos está bajo los parámetros que exige la   Ley”[165].    

7.4.3 Que previa emisión de la nota “La Caza del Musmuqui”, los   periodistas del programa Los Informantes intentaron contactar vía   telefónica y mediante correo electrónico al señor Manuel Elkin Patarroyo   o a algún representante de la FIDIC, con el objeto de que hicieran públicos sus   puntos de vista en torno a las denuncias presentadas y a la información   recolectada en el marco de la investigación. No obstante, dicha comunicación no   fue posible. Inicialmente, (i) por cuanto el funcionario de la FIDIC que atendió   comunicación telefónica le informó al Canal que el profesor Patarroyo no se   encontraba en el Instituto para ese momento[166].Y,   además, (ii) porque, si bien el Canal Caracol intentó un contacto vía correo   electrónico, mediante el envío de un cuestionario de preguntas, dicho   cuestionario no llego a su destino deseado, en tanto la dirección de correo   utilizada no correspondía a la del referido doctor Patarroyo. Circunstancia que   solo pudo verificarse en el curso del trámite de tutela que se revisa[167].    

7.4.4 Que así mismo, de las imágenes proyectadas en el curso de la emisión que   hoy es objeto de controversia, se encontró que dichos registros gráficos fueron   proyectados siendo visible los créditos “imágenes British Union for the   Abolition of Vivisection”.    

7.5 En   ese contexto, y en aras proceder al análisis del material probatorio reseñado en   precedencia, encuentra la Sala pertinente recordar que, de acuerdo con lo   expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la jurisprudencia   constitucional ha sido clara en señalar que el ejercicio del derecho a la   información le impone al emisor, el deber de “diligencia razonable” a   partir del cual sea posible establecer que “(i)   se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii)   se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii)   se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor,   a la intimidad y al buen nombre de otras personas.”.    

En desarrollo de   lo anterior, este Tribunal ha reconocido el cumplimiento de los presupuestos de  imparcialidad y veracidad como límites a   la labor informativa, imponiéndole al medio encargado de la   trasmisión de una noticia, la obligación de realizar no solo los  esfuerzos necesarios para llegar a la verdad, lo que “no significa la   exigencia de un prueba irrefutable sino, un deber de diligencia razonable”, sino también, acudir a las diferentes versiones de   hechos, proporcionándole al receptor mayores elementos de juicio para la   interpretación de la información suministrada. De allí que, ante el   incumplimiento de estos deberes, la protección de los afectados por las   informaciones emitidas se lleve a cabo mediante el derecho a la rectificación.    

a)    Una   conducta ilícita de caza y tráfico ilegal de monos nocturnos.    

b)     La   trasgresión de la normatividad vigente en materia ambiental.    

c)      La   existencia de una problemática de maltrato animal y devastación ambiental, como   consecuencia de las prácticas investigativas en el desarrollo de la vacuna   contra la malaria.    

7.6 En   atención a lo expuesto y de acuerdo con un análisis integral del   material probatorio que obra en el expediente y, en particular, de la nota   periodística que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela,   encuentra la Sala que la emisión titulada “La   Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes del   Canal Caracol no desconoció los límites de imparcialidad y veracidad  de la información que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, como   será explicado a continuación:    

7.6.1   Inicialmente, advierte la Sala que el reportaje del día 17 de septiembre de 2017   a las 8:00 pm del programa Los Informantes del Canal Caracol, tuvo como   propósito darle a conocer a la teleaudiencia una problemática ambiental surgida   de la caza indiscriminada del mono Aotus o Musmuqui. Con esa finalidad,   el equipo periodístico encargado de la nota, en una parte del programa, hizo   públicos los testimonios de quienes denunciaban el mencionado hecho que   involucraban al señor Manuel Elkin Patarroyo Murillo y a la FIDIC.    

Siendo ello así,   las acusaciones que el actor reconoce como “injuriosas, falsas, inexactas,   sesgadas y erróneas” no son atribuidas directamente al discurso presentado   por el periodista encargado del cubrimiento de la emisión, sino que, como se ha   dicho, surgieron de las declaraciones de las personas que intervinieron en las   entrevistas como fuente de información.    

Ahora bien, de   los testimonios expuestos por los entrevistados que hicieron alusión al profesor   Patarroyo y a la FIDIC en el curso de la emisión se destacan, en términos   generales, los siguientes:    

·           El del señor Gulfan Rodríguez, miembro de la comunidad indígena Tikuna, quien,   reconociendo que miembros de su comunidad se dedican a la caza de mono nocturno  Aotus, puso de presente que: “(…) en una semana podemos capturar de 10   a 12 micos, escogemos los más grandes, los que son los tamaños adecuados para   vender”. En relación con la venta de dichos animales adujó que: “Manuel   Elkin Patarroyo él es el que nos compra los micos”.    

·         El testimonio de   la señora Ángela Maldonado Rodríguez, representante legal del Fundación   Entropika y presidenta de la Veeduría Ciudadana Ambiental y de Protección Animal   del Municipio de Leticia y del Departamento del Amazonas, que, refiriéndose a la   misma acción en relación con los monos Aotus manifestó que “(…) la   extracción de estas especies está afectando no solamente las poblaciones   silvestres de los monos sino los ecosistemas porque existió una tala para la   extracción de estos animales, la investigación en malaria  se tiene que adelantar, se tiene que hacer porque los que vivimos aquí en esta   zona de influencia de malaria, los indígenas, los que estamos aquí necesitamos   una vacuna, eso es necesario se tiene que hacer con monos criados en cautiverio   o comprar los animales de un centro de reproducción certificada”. Al   respecto, añadió que: “Colectores con cédula colombiana, registrados   como colectores colombianos, viven en Comunidades peruanas, capturan los monos   en Perú y vienen y los venden  al laboratorio y la autoridad   ambiental no hace nada (…)”.    

Adicionalmente, la misma entrevistada adujo que: “los micos casi   siempre se mueren, pues por infecciones bacterianas según los reportes   del laboratorio a Corpoamazonia, según un estudio que hizo el SINCHI   determinaron que los animales pierden en promedio, creo que es entre 40% de su   peso corporal y son liberados en condiciones no aptas para la liberación”,    

Respecto de los   testimonios en comento, la persona encargada de la presentación del programa se   limitó a reiterar la información suministrada por los entrevistados. Así, por   ejemplo, luego de que el señor Gulfan Rodríguez empezó por indicar que los monos   nocturnos eran vendidos al profesor Patarroyo, el periodista se refirió a tal   denuncia en los siguientes términos: “Son utilizados por la Fundación   Instituto de Inmunología de Colombia para experimentar con ellos la vacuna   contra la malaria”, complementando  que de acuerdo con lo dicho por   Corpoamazonia que: “llegan indígenas como Gulfan, para sacarlos y   vendérselos a la fundación inmunología de Colombia, que contaba   con una licencia para capturar 4.000 monos nocturnos en los últimos 5 años.    

La misma dinámica tuvo   lugar cuando el periodista, partiendo de los hechos denunciados por la Veedora   Ciudadana Ambiental y de Protección Animal del Municipio de Leticia y del   Departamento del Amazonas, sostuvo que ésta “viene dando la pelea para   que el instituto que encabeza al científico Manuel Elkin Patarroyo,  deje de sacar al mono nocturno de su hábitat y lo haga con musmuquis criados en   cautiverio pues considera que el daño que se le está haciendo al medio   ambiente es irreparable”.    

No obstante las   precitadas afirmaciones, denuncias, declaraciones e información suministrada por   los entrevistados al Canal, pudo verificar la Sala que entre el minuto 15:00 y   15:17 del programa se presentó ante los televidentes el escrito allegado por   Corpoamazonia, autoridad ambiental encargada de conceder la licencia de   utilización de la especie monos nocturnos, mientras el periodista encargado de   la emisión narraba lo siguiente:    

“La única autoridad que habló del tema fue CORPOAMAZONIA a través de un   comunicado de 18 páginas, en donde dice acompañar el proceso de inicio a   fin y que todo lo relacionado a capturas, rehabilitación y seguimiento de los   monos, está bajo los parámetros que exige la ley.    

En 11 años se atraparon según ellos 6400   monos nocturnos y que la población de musmuqui hoy en día es similar a la que   había hace 10 años.”    

Lo anterior, da   cuenta de que el programa, sin perjuicio de las denuncias presentadas por los   entrevistados en contra del señor Patarroyo Murillo y su Fundación, puso de   presente que la autoridad ambiental había sido clara en informarle al Canal que   la captura de los monos nocturnos se estaba haciendo con sujeción a ley y que la   misma no suponía, hasta el momento, un peligro de extinción para la especie.    

7.6.2 En cuanto a   las imágenes que, a criterio del accionante, inducen a la audiencia a pensar que   fueron tomadas en el curso de la investigación de la noticia y que además,   suponen un intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, la Sala no   advierte que de las mismas se pueda inferir un señalamiento concreto en contra   del doctor Patarroyo o de la FIDIC. Lo anterior, por cuanto que, simultáneamente   a la trasmisión del programa, se presentaron los créditos de dichos registros   fílmicos y fotográficos a la “British Union For The Abolition of Vivisection”,   excluyéndose con ello, la posibilidad de pensar que tales imágenes fueron   directamente tomadas en el ejercicio investigativo que llevo a cabo el programa.    

7.6.3 Por   otro lado, tal y como quedó establecido con los elementos de juicio allegados al   expediente, el Canal Caracol, a través del equipo periodístico que   conforma el programa Los Informantes, previa emisión de la nota, buscó,   en reiteradas oportunidades la manera de comunicarse con el accionante en aras   de contrastar la certeza de las denuncias presentadas por los entrevistados en   relación con la caza de los monos nocturnos, concretamente, su utilización en el   desarrollo de su investigación sobre la vacuna contra la malaria. Sobre este   particular, cabe poner de presente que, aun cuando el esfuerzo por contactar al   doctor Patarroyo vía correo electrónico resultó infructuoso, se infiere que éste   tuvo conocimiento, a través de un funcionario de su Fundación, de la intención   del Canal en informarlo sobre la emisión del programa y conocer su opinión en   torno al mismo[168].    

En todo caso, si   bien no fue posible la comunicación directa con el profesor Patarroyo, el Canal   Caracol entró en contacto con Corpoamazonia con el propósito de indagar acerca   de los permisos que tenía la FIDIC para el uso de monos nocturnos; así como   también, los protocolos de rehabilitación para esta especie, una vez son   utilizados para fines científicos por dicha Fundación. Al respecto, puede   apreciarse que en la parte final de la nota periodística, el programa presentó   el informe allegado por la autoridad ambiental en mención dejando claro que la   captura de los monos musmuquis se realiza conforme a la normatividad en la   materia y que, además, dicha entidad viene realizando un seguimiento detallado a   la rehabilitación y reincorporación de esta especie a su hábitat.    

7.6.4 Así mismo,   estima la Sala que de los datos presentados en el curso de la nota “La Caza   del Musmuqui”, no se advierte la intención del Canal de perjudicar o   vulnerar los derechos al honor y al buen nombre del accionante y de su   Fundación. Lo anterior, por cuanto mediante dicho reportaje, se puso en   conocimiento de la teleaudiencia la información suministrada por ciudadanos que,   en ejercicio de su derecho de libre expresión, se refirieron a una problemática   ambiental relacionada con la caza del mono nocturno, haciendo mención,   necesariamente, en algunos apartes al doctor Patarroyo Murillo comoquiera que es   éste, a través de la Fundación que preside, es la persona autorizada por las   autoridades ambientales para hacer uso de la especie para el ejercicio de su   labor científica encaminada a desarrollar la vacuna contra la malaria.    

En consecuencia,   no encuentra la Sala que la emisión de la nota “La Caza del Musmuqui”  del programa Los Informantes haya desconocido los presupuestos de   veracidad e imparcialidad sino que por el contrario procuró por el cumplimiento   de la “diligencia razonable” a la que se ha referido esta Corte para el   desarrollo de la actividad informativa.    

7.7 Por otra parte, conforme ya fue   expuesto, la Corte, adicional al cumplimiento de   los presupuesto de veracidad e imparcialidad en el ejercicio del derecho a la   información, ha insistido en la importancia de distinguir los contenidos   informativos y las apreciaciones individuales. Al respecto, ha señalado este   Tribunal que los dos tipos de discursos deben ser transmitidos con una claridad   tal que se cumpla con el propósito de orientar y generar   conocimiento sobre temas de interés público, evitando “(…) la desinformación   derivada de una parcializada y acomodada presentación de los hechos”[169].    

Bajo esta perspectiva, es claro para la   Corte que el fin del programa no estaba, en principio, encaminado a presentar   acusaciones en contra del doctor Patarroyo y su equipo de trabajo, menos aún, a   cuestionar su falta de idoneidad en la labor investigativa que realiza. De allí,   que el mismo programa buscó conocer, previa emisión de la nota, la opinión del   doctor Patarroyo respecto a las denuncias presentadas por quienes en calidad de   entrevistados del canal sirvieron como fuente de información en la investigación   adelantada.    

Sobre el particular, y como ya fue   anotado, pudo constatar la Sala que la Fundación que dirige el profesor   Patarroyo –FIDIC- tuvo conocimiento previo sobre el tema del programa y su   emisión. Hecho que se prueba con lo dicho por el mismo funcionario de la   Fundación que recibió las llamadas y quien manifestó que: llamaron del   programa Los Informantes del Canal Caracol para hablar telefónicamente   con el doctor Patarroyo “sobre el uso de los monos en su investigación   en el Amazonas”[170].    

Además, dentro del propósito de lograr la   objetividad y garantizar la neutralidad de la información el programa logró   contacto con Corpoamazonia, autoridad encargada de la materia, para indagar   sobre la gestión realizada por la FIDIC en cuanto a la captura de los monos   nocturnos, su rehabilitación y reincorporación al hábitat natural.    

De la información presentada por la   referida autoridad ambiental, donde se dijo que la caza de la especie de micos   musmuquis se realizaba con arreglo a ley, se hizo expresa alusión, no solo   gráficamente sino también de manera directa por parte del periodista encargado   de la emisión[171].   Luego no es de recibo para esta Sala el argumento de la parte accionante en el   sentido de señalar que lo dicho por Corpoamazonia se trasmitió de forma “insignificante   y descontextualizada”[172].    

De cara a lo anterior, se observa que, a   pesar de las denuncias presentadas por las personas que intervinieron en el   desarrollo de la emisión “La Caza del Musmuqui”, lo cierto es que la   misma tenía un propósito informativo, en tanto buscaba dar a conocer al público   hechos de interés general que, si bien pudieron ser interpretados como   comprometedores por parte de profesor Patarroyo, se refieren a circunstancias   objetivas reales como es la caza de monos nocturnos Aotus que, en alguna   medida, son utilizados en la experimentación de la vacuna contra la malaria, y   la tala de árboles que supone la captura de dicha especie.    

Se trató entonces, de un informe   periodístico que más allá  de estar orientado a lanzar acusaciones en contra de   una persona en particular, tuvo como fin último, presentar a los televidentes no   solo una preocupación de interés general que existe en la selva amazónica   en relación con el aumento en la tala de árboles como consecuencia de la caza de   una especie animal en particular, sino también, incentivar a las autoridades   ambientales para que adopten medidas de protección y conservación de la flora y   la fauna en la región del amazonas.    

7.8 En estos términos, considera la Sala   que en esta oportunidad los derechos al buen nombre, a la honra, a la   dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia   de profesión y oficio y al debido proceso del accionante no fueron desconocidos   por el medio de comunicación demandado, con ocasión del programa Los   Informantes, que el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm emitió la nota   periodística titulada “La Caza del Musmuqui”. En consecuencia, no hay   lugar a la rectificación, comoquiera que la actividad del Canal se llevó a cabo, según quedó   expuesto, bajo el respeto de los límites a la imparcialidad y veracidad que   exige la jurisprudencia para el ejercicio de la labor informativa.    

7.9 Por otro lado, advierte la Sala que, si el actor   considera que las declaraciones presentadas por los entrevistados en el marco   del programa de alguna manera no reflejan la realidad de los hechos en que tiene   lugar la caza y utilización de los monos, está en plena libertad de acudir a las   acciones ordinarias, de tipo penal o civil a fin de obtener la reivindicación de   sus derechos.    

7.10 Ahora bien, al margen de las anteriores   consideraciones, encuentra la Sala pertinente recordar que el señor Manuel Elkin   Patarroyo es un científico colombiano reconocido en el ámbito nacional e   internacional por su labor investigativa en relación con el mejoramiento de la   vacuna contra la malaria, que él mismo descubrió por primera vez en 1987. Que en   ese contexto, los fines de su investigación suponen, sin lugar a dudas, un   aporte importante para la salud humana.    

Desde esta perspectiva, precisa la Sala que, si bien el   medio de comunicación accionado actuó dentro de los límites que exige la   jurisprudencia para el ejercicio de su labor informativa, en todo caso, la Corte   encuentra pertinente hacer un llamado de atención a los medios de comunicación   para que en desarrollo de su actividad lleven a cabo los mayores esfuerzos para   mantener la neutralidad de la información, contextualizando los contenidos que   serán presentados ante el público. Lo anterior, con el objeto de evitar que los   receptores hagan interpretaciones erróneas de los hechos que fueron objeto de   investigación por parte del emisor.    

Así, considera la Sala que los discursos informativos de   los cuales se pueda prever un impacto importante en la sociedad y donde se haga   mención a personajes que por su actividad profesional tienen como propósito la   consecución de un fin loable, como ocurre con el desarrollo de la vacuna contra   la malaria, deben procurar examinar y presentar todos puntos de vista posibles   en torno a la emisión de una determinada noticia.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la   sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó   el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de diciembre de dos mil   diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá que negó el amparo invocado por el señor Manuel Elkin   Patarroyo Murillo.    

SEGUNDO.- LIBRAR    las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así   como  DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de   primera instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

SENTENCIA T-292/18    

Referencia: Expediente T-6.656.185    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por Manuel Elkin Patarroyo contra el Canal   Caracol –programa “Los Informantes”-    

Magistrado Ponente:    

Cristina Pardo Schlensinger.    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré   explícitas las consideraciones que me llevaron a apartarme de la posición   adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia T-292 del 24 de julio de   2018.    

1. En esta oportunidad le correspondió a   la Corte analizar la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Elkin   Patarroyo y la Fundación Instituto de Inmunología de Colombia (en adelante   FIDIC) representada por él mismo, ante la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la honra, al buen nombre, a la dignidad humana, al libre   desarrollo de la personalidad, a la libre escogencia de profesión, al debido   proceso, “a la investigación científica” y “a la rectificación”.   Lo anterior, toda vez que el Canal Caracol a través del programa “Los   Informantes” transmitió la nota periodística denominada “La Caza del   Musmuqui”, el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm en horario triple A,[173]  en la que se efectuaron diferentes afirmaciones sobre el uso de monos nocturnos   en procesos de investigación financiados por la FIDIC para el desarrollo de la   vacuna contra la malaria.    

Con fundamento en   lo expuesto, los accionantes manifestaron que durante la nota periodística el   programa realizó “gravísimas y falsas acusaciones” que comprometen la   imagen del señor Manuel Elkin Patarroyo, como médico, científico e investigador   de la vacuna contra la malaria, y de la FIDIC.    

Por su parte, el   Canal Caracol argumentó que el programa obedeció únicamente a una investigación   que ilustraba las preocupaciones ambientales en relación con la caza   indiscriminada y sin autorización de los “Monos Musmuquis”. En ese   sentido, el reportaje presentó entrevistas de varias personas que de manera   libre hicieron sus declaraciones y expusieron sus impresiones sobre la materia.   El Canal también señaló que el informe fue realizado con pleno conocimiento de   las obligaciones de la labor periodística y, particularmente, en cumplimiento de   los principios de veracidad, imparcialidad y diligencia previstos por la   jurisprudencia constitucional en materia de libertad de información.    

Los jueces que   conocieron en primera y segunda instancia resolvieron negar el amparo invocado,   al considerar que el Canal Caracol, en específico el programa “Los   Informantes”, no actuó con ánimo expreso de presentar como ciertos hechos   falsos, ni buscó de manera malintencionada y maliciosa perjudicar los derechos   fundamentales de los accionantes. En suma, concluyeron que la nota periodística   se realizó con el pleno cumplimiento de los límites legales y jurisprudenciales.    

2. Esta   Corporación, mediante sentencia T-292 de 2018 confirmó la decisión de los jueces   de instancia al determinar que, de acuerdo con un análisis integral del material   probatorio que obraba en el expediente y, en particular, de la nota periodística   que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela, la emisión titulada “La Caza del   Musmuqui”  del programa Los Informantes del Canal Caracol no desconoció los límites de imparcialidad y veracidad de la   libertad de información que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.    

2.1 Consideró que el propósito del programa fue darle a conocer a la   teleaudiencia una problemática ambiental surgida de la caza indiscriminada del “Mono   Musmuqui” y, en razón de ello, hizo públicos los testimonios de quienes   denunciaban dicha acción en la que involucraban al señor Manuel   Elkin Patarroyo y a la FIDIC.    

En ese sentido,   las acusaciones que el accionante reconoce como lesivas a sus derechos   fundamentales no fueron atribuidas directamente al discurso presentado por el   periodista que realizó el cubrimiento de la emisión, sino que surgieron de las   declaraciones brindadas por las personas que intervinieron en el marco de la   nota como fuente de información.    

2.2 Del mismo modo, la sentencia en comento concluyó que sin perjuicio de las   denuncias presentadas por los entrevistados en contra de los accionantes,   durante la transmisión se puso de presente que Corpoamazonia había   informado al canal que la captura de los monos se da con sujeción a la normativa   de la materia y, hasta el momento, no se presenta un peligro de extinción de la   especie. Hecho que, a juicio de la Sala, acreditó el deber de imparcialidad   exigido por esta Corporación.    

2.3 Por otro lado, estimó que el canal a través su equipo periodístico del   programa  los informantes, buscó en reiteradas oportunidades la manera de   comunicarse con el señor Patarroyo en aras de contrastar la certeza de las   denuncias presentadas por los intervinientes en relación con la caza de monos   nocturnos y su uso en el desarrollo de la vacuna contra la malaria.    

Lo anterior, fue soportado en que pese a que el esfuerzo por   contactar al señor Patarroyo vía correo electrónico resultó ineficaz, se infiere   de manera razonable que este tuvo conocimiento de la intención del Canal en   informarlo sobre la emisión del programa y con ello conocer su opinión en   relación con contenido del mismo, al menos través de un funcionario de su   fundación con ocasión a las llamadas telefónicas realizadas a las instalaciones   de la FIDIC.[174]    

Como consecuencia de lo señalado, la sentencia indicó que la emisión de la   nota “La Caza del Musmuqui” del programa Los Informantes no   desconoció los presupuestos de veracidad e imparcialidad, sino que por el   contrario, procuró por el cumplimiento de la “diligencia razonable” a la   que se ha referido esta Corte para el desarrollo de la actividad informativa.    

En ese orden,   aplicó la figura de la “exceptio veritatis” que exime de responsabilidad   penal cuando se comprueba la veracidad de las informaciones dentro del proceso   penal y la cual, mediante sentencia T-695 de 2017, se extendió al ámbito del   amparo constitucional cuando se demuestra, al menos, haber desplegado un deber   de diligencia razonable para su consecución.    

3. Ahora bien, disiento de la postura   adoptada toda vez que, a mi juicio, en el presente caso no se advierte el   cumplimiento de los principios de veracidad e imparcialidad que se exigen de la   libertad de información por las razones que a continuación expondré:    

Recuérdese que el   límite de la veracidad, como lo reconoce la sentencia de la cual me aparto,   supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente y no se   trate de simples opiniones, es decir, no exige que la información publicada sea   irrefutablemente cierta, sino que se haya efectuado un deber de diligencia   razonable por parte del emisor. Bajo ese entendido, el juez deberá verificar si:    

1.     Se   realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas.    

Sobre el particular, se advierte que no obstante haberse   concluido por la Sala de Revisión que el Canal Caracol actuó de manera diligente   en lo correspondiente con la emisión de denominada “la caza del  Musmuqui”, ello no se materializaba únicamente con el hecho de que,   previa trasmisión de la nota periodística, el accionado buscará establecer   comunicación telefónica con el señor Patarroyo. Pues en este escenario el deber   de diligencia debía procurarse con mayor rigor teniendo en cuenta los siguientes   aspectos: (i) que la persona que se pretendía contactar se trata de una figura   pública y que, (ii) dada su profesión y oficio podía verse eventualmente   relacionada con la información que sería suministrada a la teleaudiencia.    

En cuanto al primer punto, cabe destacar que, tomando en   consideración que el señor Patarroyo tiene la calidad de médico científico e   investigador de la vacuna contra la malaria resultaba apenas razonable inferir   el impacto que la información recopilada por el equipo periodístico podía   ocasionar sobre el actor, incluso, sin que el título mismo de la emisión hiciera   alusión específica a su nombre; lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en   cuenta la franja en la cual fue trasmitido el programa “los informantes” el día 17 de septiembre de 2017 a las 8 pm.    

Sobre esa base, no comparto la posición adoptada por la Sala   de Revisión al señalar que el medio de comunicación desplegó todas las   actuaciones a su alcance tendientes a obtener la versión de los hechos por parte   del señor Manuel Elkin Patarroyo o algún representante de la FIDIC. Por ello,   cuando mínimo debió garantizar la oportunidad, en cualquier tiempo, de confirmar   o controvertir la información a transmitir.    

Si bien, en la sentencia se indicó que el Canal Caracol intentó   establecer contacto vía correo electrónico con el señor Patarroyo mediante el   envío de un listado de preguntas; dicho cuestionario no llegó a su destinatario,   en razón a que la dirección de correo utilizada no correspondió a la   proporcionada por un funcionario de la FIDIC vía telefónica.    

Ahora bien, para el análisis de una situación en la que se   encuentra en entredicho la configuración del deber de diligencia por parte de un   medio de comunicación, el juez constitucional tiene a su cargo la obligación de   estudiar la conducta del emisor de la noticia a partir de que efectivamente se   contrarreste y constate la versión del posible afectado con la información que   será transmitida o, cuando mínimo, con un experto en la materia.    

Por lo tanto, no   encuentro motivos suficientes que justifiquen que el medio de comunicación haya   publicado una nota informativa que tendría por consecuencia lógica un impacto   directo sobre el señor Manuel Elkin Patarroyo y la FIDIC sin obtener su versión   o siquiera confirmar la recepción de un correo electrónico para acreditar el   desinterés por parte de estos.    

2.     Se   actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos    

Al respecto, en el   análisis desarrollado en la sentencia, por una parte, no se valoró que el canal   utilizó como fuente de información el testimonio del señor Gulfan Rodríguez,   indígena Tikuna que aseguró que en una semana captura de diez a doce monos y se   los vende al señor Manuel Elkin Patarroyo. No obstante, de acuerdo con el   material probatorio, se evidencia que el señor Rodríguez no se encuentra dentro   del listado de colectores autorizados por la FIDIC para la caza de “Mono   Aotus.”[175]  Por lo tanto, cabe la   posibilidad de cuestionarse la idoneidad de la entrevista y la información   aportada por aquel.    

Por otra parte, se omitió examinar que   algunas de las afirmaciones realizadas no corresponden a la realidad según el   informe rendido por Coporamazonia, como por ejemplo, en el minuto 1:15 la   conductora afirmó que: “(…) los compran para experimentar con ellos la vacuna   contra la malaria, un negocio redondo para los cazadores y muy cruel para la   especie y el medio ambiente.”    

Seguidamente, indicó que: “(…) se   tumban árboles y arrasan con el medio ambiente. Federico Benítez se fue a cazar   cazadores y comprobó cómo se trafica con esta especie, que ya está   amenazada”.    

Lo cual, de conformidad con el informe   allegado por la citada entidad, carece de veracidad toda vez que la   cacería que realiza la FIDIC representada por el señor Manuel Elkin Patarroyo se   da con sujeción a la normativa de la materia y bajo autorización de   “Corpoamazonia”  órgano que aseguró que hasta el momento, la población de “musmuquis” es   similar a la que había hace diez años.    

Por consiguiente, considero que la   certeza de la información brindada en los momentos anteriormente referidos debió   ser constatada con mayor rigor.    

3.     Se   obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a   la intimidad y al buen nombre de otras personas[177].    

En razón de lo anterior, considero que este límite se   trasgredió en el momento en que el medio de comunicación hizo las aseveraciones   que, por su nivel de relación, comprometieron el buen nombre de la FIDIC y del   señor Manuel Elkin Patarroyo, así como la honra de este último sin la previa   contrastación y/o constatación de la información.    

4. En cuanto al límite de imparcialidad,   esta Corporación ha determinado que “envuelve una dimensión   interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a   mitad de camino entre el hecho y la opinión”[178] teniendo por objeto establecer distancia entre la noticia objetiva y la   crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar una opinión libre a   partir de la entrega de diferentes puntos de vista de un mismo hecho y no una   versión pre-valorada de estos que impiden deliberar y tomar una posición. [179] De lo anterior se desprende el deber de los medios de comunicación de no   inducir al receptor a conclusiones que pueden ser erróneas o falsas.    

En ese sentido, la imparcialidad se   acredita cuando el informante presenta un panorama completo de todas las   apreciaciones posibles de un mismo hecho. Sobre el particular, en el caso   concreto se consideró que el pronunciamiento de “Corpoamazonia” fue   suficiente para confrontar la información que brindaron durante el tiempo previo   de la emisión del programa.    

No obstante, lo cierto es que la   presentación de dicho pronunciamiento entre el minuto 15:00 y 15:17 no puede ser   equiparable a las denuncias publicadas durante la emisión previa del programa,   pues estas últimas se desarrollaron de manera amplia y durante un tiempo   superior.    

Por el contrario, la mención del informe   que rindió “Corpoamazonia” en la nota periodística se limitó a indicar   que la entidad allegó 18 páginas en las cuales señaló que el proceso de   capturas, rehabilitación y seguimiento de los monos que realizan los accionantes   se da con sujeción a la normativa de la materia. Lo anterior, sin siquiera, por   ejemplo, presentar un estudio suficiente de los elementos de juicio que   permitieran establecer una postura acerca de los permisos concedidos a la FIDIC   para afectar el ecosistema.    

Es por ello, que de acuerdo con las   declaraciones que se realizan durante los minutos   14:00 a 16:00 del programa, se concluye que tanto la FIDIC como el señor Manuel   Elkin Patarroyo hacen uso de los “Monos Aotus” con fines científicos y,   al mismo tiempo, que la caza de esta especie se realiza sin observancia de la   normativa, lo cual, fue controvertido por 17 segundos en los que se mencionó de   manera inequiparable, la legalidad de dicha caza según la autoridad de la   materia.    

Así, a simple vista, se enmarca un   desequilibrio informativo y, en consecuencia, una violación del “derecho al   público de formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión   unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida deliberar y tomar   posiciones a partir de puntos de vista contrarios expuestos objetivamente.”[180]       

En suma, considero que   si bien nadie está obligado a lo imposible, el deber del medio de comunicación   de contrarrestar las diversas fuentes que ofrecen información sobre un mismo   hecho, debió ser acatado buscando asegurar la presentación de todas las   versiones posibles de una manera más amplia, garantizando como mínimo un espacio   equitativo de los argumentos que permitiera al televidente la creación de un   opinión propia sobre los hechos.    

Por lo anterior, no   encuentro acreditados los límites constitucionales de veracidad e imparcialidad   que garanticen que la información ofrecida se obtuvo de un proceso razonable de   constatación y contrastación.    

5. Finalmente, en la sentencia T-292 de   2018, se dio aplicación de la figura de   “exceptio veritatis” como liberadora de responsabilidad ante la vulneración   de los derechos a la honra y al buen nombre que, en materia penal, se usa ante   situaciones en las que la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria   demuestra la verdad de las afirmaciones[181]  y, se expandió hasta el ámbito constitucional en aquellos casos en que la   persona que proporciona la información demuestra el deber de diligencia.    

Sobre el particular, en sentencia T-695   de 2017, esta Sala analizó una situación en la cual un concejal divulgó durante   una sesión de plenaria, en el sitio web oficial del concejo y su cuenta   personal de Twitter, unas afirmaciones en las que se vinculó en una   relación a un funcionario público con una persona que fue procesada penalmente   en Estados Unidos en el año 2011.    

En esa oportunidad la Corte analizó la   figura de “exceptio veritatis”, por primera vez en materia de tutela, en un escenario   de controversia entre particulares y determinó que:    

“(…) al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la   libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir   en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea   indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por   verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber   de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede   ser observado.”[182]    

En ese sentido, los   particulares que demuestren haber actuado con suficiente diligencia, esto es,   realizando un esfuerzo serio por constatar las fuentes consultadas, se   encuentran exonerados de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre en el trámite de la acción de tutela.    

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que esta figura   eximente de responsabilidad no puede ser aplicada de igual manera en aquellos   casos que versan sobre particulares que difunden información en medios con una   recepción limitada, y en aquellos en los que se trata de un medio de   comunicación, pues mientras que en el primer escenario se configura con solo   demostrar el deber de diligencia razonable, el segundo, dado su deber con la   sociedad, necesariamente requiere garantizar que la información a proporcionar   sea veraz e imparcial.[183]    

Lo anterior, al concluir que si bien, con   miras a evitar la lesión de derechos ajenos, tanto los particulares como los   medios noticiosos tienen el deber de expresar el pensamiento y proporcionar la   información con responsabilidad, lo cierto es que los medios de comunicación son   los principales canales de circulación de la información y no es lógico   equiparar el impacto que causa en la sociedad una noticia transmitida por ellos   a las afirmaciones realizadas por un particular, puesto que el medio informativo   tiene una recepción mayor que puede generar un perjuicio incalculable al   individuo involucrado si después resulta que lo publicado chocaba con la   realidad o, en otro escenario, se precipitó a presentar públicamente piezas   prevaloradas o con un lenguaje y una exposición que induce a la confusión o al   error.    

En razón de ello,   no era procedente aplicar la “exceptio veritatis” al Canal Caracol, ya   que el emisor, de acuerdo con la rigurosidad exigida a estos medios, no desplegó   un esfuerzo razonable y diligente por constatar el contenido fáctico de las   afirmaciones presentadas a la comunidad ni para la obtención de una versión del   principal involucrado en los asuntos concernientes a la vacuna de la malaria en   un escenario nacional.     

6. Así, ante la   inobservancia de los límites constitucionales exigidos a los medios de   comunicación, no se podía concluir que el Canal Caracol solo tuvo como propósito   darle a conocer a la teleaudiencia una problemática ambiental surgida de la caza   del “Mono Aotus o Musmuqui”, sino, como una labor irresponsable   que presentó una nota informativa sin el cumplimiento de las cargas rigurosas de   imparcialidad y veracidad.    

De ahí que la   Sala, después de un análisis de los hechos que rodearon la emisión del programa   “La Caza de Musmuqui”, debió llegar a una conclusión diferente dirigida a   proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los   accionantes. Al mismo tiempo, debió encaminar una orden para que el programa   realizara la presentación de la otra perspectiva en igualdad de condiciones; es   decir, entrevistando a los expertos en la materia y definiendo sí efectivamente   los testimonios dados durante todo el programa eran veraces.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Sala de Selección Número Tres, conformada por los magistrados   Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo. Auto del 23 de marzo   de 2018, notificado el 23 de abril de 2018.    

[2] Se refiere a los monos nocturnos (Aotus)  son un género de los primates, pertenecen a la familia Aoitdae y se   distribuyen a lo largo de los bosques tropicales desde el norte de Argentina   hasta el sur de Panamá.     

[3] Ver a folio 3 del cuaderno principal.    

[4] En el   relato de los hechos se hará mención a los apartes del programa.    

[5] Se refiere al horario de máxima audiencia o audiencia estelar, lo   que significa el “prime time” o mayor cantidad de televisores encendidos.    

[6] Ver a   folio 8 del cuaderno principal.    

[7] Los   apartes subrayados en negrilla fueron expresamente señalados por la apoderada   del accionante en el escrito de tutela.    

[8]    Los apartes subrayados en negrita fueron expresamente señalados por la apoderada   del accionante en el escrito de tutela.    

[9] Entre   el minuto 1:19 – 1:41 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas    

[10] Entre   el minuto 1:41 a 2:00 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas.    

[11]    Al minuto 2:00 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas.    

[12] Los   apartes subrayados en negrita fueron expresamente señalados por la apoderada del   accionante en el escrito de tutela.     

[13] Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas.     

[14] Al   minuto 10: 05 de la emisión. Ver a folio 46 CD de pruebas.    

[15] Entre las   imágenes divulgadas se destacan entre otras, micos enjaulados, maltratados y mal   alimentados. Todo esto, simultaneo con las imágenes del profesor Patarroyo en su   laboratorio de investigación. Ver entre el minuto 13:07 y 13:23.    

[16] Ver a   folio 8 de cuaderno principal.    

[17] Se   refiere concretamente al siguiente enlace:   https://www.facebook.com/fentropika/videos/127149557437850/    

[18] Ver a folio 10 del cuaderno   principal.    

[19] Ver a folio 12 del cuaderno   principal.    

[20] Ibídem.    

[21] Ver a folio 13 del cuaderno   principal.    

[22] Ibídem.    

[23] Ver a   folio 12 del cuaderno principal.    

[24] Ver a   folio 13 del cuaderno principal.    

[25]Ver a folio 14   del cuaderno principal, donde se puso de presente que el correo electrónico del   señor Patarroyo era con doble “r” es decir con “rr”.    

[26] Dentro   de las diferentes acusaciones la apoderada del actor destaca, entre otras, las   siguientes:     

-“grandísimo   hp*** Patarroyo malp*** te deseo la muerte”.    

– “hay que matar   indios y Patarroyo.    

-“Ese hp***   pseudo científico hay que matarlo”.    

– “No te mereces   sino la muerte”.    

-“que crueldad   por qué no experimentan con la familia de PATARROYO”.    

[27] Ver a   folio 15 del cuaderno principal.    

[28]   Respecto a la accionada British Unión for the Abolition of Vivisection el juez   se abstuvo de ordenar su vinculación comoquiera se verificada la naturaleza de   la misma, se pudo establecer que es una organización internacional registrada en   Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedió en   relación con el señor Juan Bardales, quien habita en la comunidad indígena   Tikuna de Chinería ubicada en la ribera sur del río Amazonas, Departamento de   Loreto – Perú. Ver a folio 49 del cuaderno principal.    

[29] Ver a   folio 48 del cuaderno principal.    

[30] Ver a   folio 51 del cuaderno principal.    

[31] Ver   a folio 66 del cuaderno principal.    

[32] Ver   a folio 68 del cuaderno principal.    

[33]   Ibídem.    

[34]    Ver a folio 70 del cuaderno principal.    

[35] Ver a folio 71   del cuaderno principal.    

[36] Ver a folio 88   del cuaderno principal.    

[37] Todos   los documentos que obran como pruebas relevantes se encuentra en un CD en el   folio 46 del cuaderno principal.    

[38] Prueba   Nº4 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[39] Prueba   Nº10 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[40] Prueba   Nº11 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[41] Prueba   Nº12 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[42] Prueba   Nº13 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[43] Prueba   Nº14 Y 15 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno   principal.    

[44] Prueba   Nº16 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[45] Prueba   Nº20 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[46] Prueba   Nº22 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[47] Prueba   Nº23 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[48] Prueba   Nº26 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[49] Prueba   Nº29 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[50] Prueba   Nº36 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[51] Prueba   Nº40 dentro del CD de pruebas que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[52] Ver a folio 118    del cuaderno principal    

[53] Ibídem.    

[54]   Ibídem.    

[55] Ver a folio 128   del cuaderno principal.    

[57] Ibídem.    

[58] Ver a folio 16   del cuaderno 2.    

[59] Ver a folio 17   del cuaderno 2.    

[60] Ibídem.    

[61] Ver a folio 18   del cuaderno 2.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia   T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao   Pérez).    

[64]  Corte Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-959   de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-110 de 2015 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández   Galindo).    

[66]  Esta posición fue reiterada en las sentencias T-369 de 1993 (Antonio Barrera   Carbonell), T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-040 de 2013 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) y T-904 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre   otras.    

[67]  Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP   Juan Carlos Henao Pérez)    

[69] Corte Constitucional, sentencia t-260 de 2010 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004 (MP   Rodrigo Escobar Gil).    

[71] Ver, entre otras, las sentencias T-512, T-603 y T-609   del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T- 472 de 1996    

[72] Tan sólo se   puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la   solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar   oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que   rectifique o aclare.  En este como en otros campos, es preciso partir de la   base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese   tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir   lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece   necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona   frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada   la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o   menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local,   tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la   presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que   representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin   límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar   las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones   y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de   rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de   conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el   mismo acto, bien mediante las “notas de la Redacción” en el caso de la prensa   escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los   medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido   // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades   de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda   ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte   Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T- 611 de 1992; T-094 de 1995; T-066 de   1998; T-368 de 1998; T-1682 de 2000; SU 1721 de 2000; T-213 de 2004; T-1198 de   2004; T-755 de 2005; T-588 de 2006; T-626 de 2007; T-681 de 2007; T-219 de 2009.    

[73]  Mediante la sentencia C-162 de 2000, la Corte   declaró la inexequibilidad de algunos apartes de los numerales y de los dos   parágrafos del artículo 30 de la Ley 182 de 1995. Para tales efectos, esta   Corporación realizó un análisis del proceso de rectificación en materia de   equidad a surtirse, indicó que el afectado debe presentar la solicitud ante el   director o responsable del programa dentro de los diez (10) días siguientes a la   transmisión del programa y que el sujeto pasivo de la petición cuenta con un   término de siete (7) días hábiles para hacer las rectificaciones. De no acceder   a la solicitud de rectificación, el medio de comunicación debe justificar la   información revelada en escrito dirigido al afectado, adjuntando las pruebas que   sirvieron como fundamento para la emisión del mensaje. Aparte extraído de la   sentencia T – 725 de 2016 (MP (E) Aquiles Arrieta Gómez).    

[74] Constitución Política, artículo 86. “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[75] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[76] En relación con los otros accionados se advierte que la accionada   British Unión for the Abolition of Vivisection fue desvinculada del trámite de   tutela comoquiera que es una organización internacional registrada en   Inglaterra, con domicilio en Londres. En el mismo sentido se procedió en   relación con el señor Juan Bardales, quien habita en la comunidad indígena   Tikuna de Chinería ubicada en la ribera sur del río Amazonas, Departamento de   Loreto – Perú. En cuanto a los periodistas del canal caracol cabe precisar que   el mismo canal actuó en representación de los mismos comoquiera que estos   actuaron conforme a sus funciones dentro del medio de comunicación.     

[77]  Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (MP Alejandro Linares   Cantillo).    

[78] La respuesta a su solicitud de rectificación por parte del Canal   fue del 5 de octubre de 2017.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime   Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal   Pulido).    

[80]Los   delitos de injuria y calumnia permiten preservar la integridad moral de la   víctima.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-357 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP María   Victoria Calle Correa), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María   Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre   otras.    

[82] Sentencia T- 787 de 2004 (MP Rodrigo   Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 2018 (MP.   Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas).    

[84] Corte   Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José   Gregorio Hernández Galindo).    

[85] Corte   Constitucional, sentencia T-693 de 2916 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[86] Corte Constitucional, sentencia T- 391 de 1991 (M.P José Gregorio   Hernández Galindo), T- 015 de 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva).    

[87]  Corte Constitucional, sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   la cual a su vez cita lo establecido en las sentencias T – 015 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de   2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[88] Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio).    

[89]  Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[90] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha   coincidido en manifestar “que una sociedad que no esté bien informada, no es   plenamente libre”. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana se ha   dejado establecido que los medios de comunicación social juegan un rol esencial   como “…vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de   expresión en una sociedad democrática” y la Corte ha sostenido que “es   indispensable que [los medios] recojan las más diversas informaciones y   opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de   pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social   que desarrollan. Extraido de la sentencia T- 260 de 2010 (M.P. Mauricio González   Cuervo).     

[91] La Corte Constitucional en la sentencia T-696/1996 señaló: “El derecho a la información   implica el derecho de informar, el de recibir información y el de garantizar,   por parte de quienes informan, la circulación de una información cierta,   objetiva y oportuna, que contribuya a la formación de una opinión pública libre.   En esto se concreta la responsabilidad social a que se refiere el artículo 20 de   la Constitución Política, la cual indudablemente se dirige a que el   comportamiento de los medios de comunicación, garantice el ejercicio pleno de   los derechos fundamentales tanto de los receptores de la información, como de   los sujetos de la misma. Se trata de que exista una convivencia plena entre los   derechos de informar, de recibir información y de respeto a la intimidad, la   honra, el buen nombre y la dignidad de la persona sobre quien se informa”.    

[92] Corte Constitucional, sentencia T- 688 de 2015 (M.P (e) Miriam   Ávila Roldán).    

[93]Corte   Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo),   recientemente reiterada en la sentencia T- 693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[95]  Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias C –   033 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-074 de 1995 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), T -496 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T -731 de 2015   (MP (e) Miriam Ávila Roldán).    

[96] Ver   entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz y T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[97] Corte   Constitucional, sentencia T – 298 de 2009 y T – 693 de 2016 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[98] Ibídem.           

[99]  Corte   Constitucional, sentencia T – 731 de 2015 (MP (e)   Miriam Ávila Roldán).    

[100] Corte Constitucional Sentencia T-298 de 2009 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), y T – 731 de 2015 (MP (e) Miriam Ávila Roldán).    

[101] Ibídem.    

[102]  Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2009 y T -693 de 2016 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva),    

[103]  Corte Constitucional, ver entre otras sentencias   T-094 de 993 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-219 de 2009 (MP Mauricio González   Cuervo) T-914 de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), T-135 de 2014 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[104]  Corte Constitucional Sentencia T-260 de 2010, T – 731 de 2015 (MP (e) Miriam Ávila Roldán).    

[105] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[106] MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[107] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz). T-219 de 2009 (MP   Mauricio González Cuervo).    

[108] Ibídem.    

[109] Ibídem.    

[110]  Corte Constitucional, sentencia T- 117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[111] Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[112]  Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP Luis Ernesto Cargas Silva).    

[113] Corte Constitucional, sentencia   Sentencia T-1198 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil)    

[114]    Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (MP Luis Ernesto Cargas Silva).    

[115]  Corte Constitucional, ssentencias SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-135 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-693-de 2016 (MP. Luis Ernesto Cargas Silva).    

[116]  Corte Constitucional, sentencias C-010 de 2000,   T-135 de 2014, T-693-de 2016, entre otras.    

[118] Ibídem.    

[119] Al respecto revisar las siguientes sentencias de la Corte   Constitucional T-332   de1993; T-603 de 1992; T-274 de 1993; T- 332 de 1993; T-479 de 1993; T-595 de   1993; T-259 de 1994; T-381 de 1994; T-074 de 1995; T-472 de 1996; T-066 de 1998;   T- 1198 de 2004; T-626 de 2007; T-787 de 2004.    

[120] Corte Constitucional, sentencia T-   260 de 2010 (M.P.Mauricio González Cuervo), T –   688 de 2015 (M.P (e) Miriam Ávila Roldán).    

[121]  Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[122] Corte Constitucional sentencias C- 442 de 2011 (MP   Humberto Sierra Porto y C- 489 de 2002 (MP Rodrigo   Escobar Gil).    

[123] Corte  Interamericana de Derechos   Humanos, caso Fontevecchia y D’Amico vs Argentina. Sentencia del 29 de noviembre   de 2001. Referida en la sentencia T-015 de 2015 de la Corte Constitucional (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[124] Al respecto, se debe precisar que la jurisprudencia   constitucional ha desarrollado la dignidad humana desde tres dimensiones: (i) el   derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un   plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a   vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia;   y (iii) el derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del poder de los demás, así, las afectaciones al buen nombre, a la   intimidad y a la honra de las personas, a su vez trasgreden el derecho a la   dignidad humana, desde el ámbito del derecho a vivir sin humillaciones o ataques   a la integridad del individuo. Extraído de la sentencia T- 695 de 2017.    

[125] Corte   Constitucional, sentencia T. 731 de 2015 (MP   (e) Miriam Ávila Roldán).    

[126] Corte   Constitucional, sentencia T-693 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[127] Corte   Constitucional, sentencias T-411 de 1995 (MP Alejandro   Martínez Caballero), C-442 de 2011 (MP Humberto Sierra   Porto), T-688 de 2015(MP (e) Miriam Ávila Roldán,   T- 693 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).  entre otras.    

[128] Corte   Constitucional, sentencias C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto).    

[129]  Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa).    

[130]Corte   Constitucional, sentencia 117 de 2018, (M.P Cristina Pardo Schlesinger).    

[131] Corte Constitucional, sentencias T- 411 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T   -110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-063A de 2017( MP Jorge Iván   Palacio Palacio),    

[132] En el contexto   internacional el artículo 12 de la   Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su   familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su   reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales   injerencias o ataques.”.    

-El Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, en su artículo 17 señala:    

“1. Nadie será objeto de injerencias   arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su   correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.2. Toda persona   tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”    

-La Convención Americana sobre Derechos   Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “Artículo 11. Protección   de la Honra y de la Dignidad.    

 1. Toda persona tiene derecho al respeto de   su honra y al reconocimiento de su dignidad.    

2. Nadie puede ser objeto de injerencias   arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio   o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.    

3. Toda persona tiene derecho a la protección   de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”      

[133] Corte Constitucional, sentencia C- 442 de 2011 (MP   Humberto Sierra Porto), T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[134] Corte Constitucional, Sentencias   T- 260 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), C- 442 de 2011 (MP Humberto Sierra   porto), C- 635 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T.   731 de 2015 (MP (e) Miriam Avila Roldan).    

[135] Corte   Constitucional, sentencia T-063A de 2017( MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[136] Corte   Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[137] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa),   reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[138] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), la   cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual   la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su parto   fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes al   producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos fundamentales   a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la entidad demandada   cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación, emisión y   divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la Sentencia T-471   de 1999 (MP José Gregorio Hernández), en la que la Corte estudió el caso de una   menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la propaganda de los   productos de una empresa de aceites sin la autorización manifiesta de aquélla ni   de sus representantes legales porque las fotografías usadas eran meras pruebas   que no eran susceptibles de comercialización efectiva. La Corte concedió la   tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de circulación las etiquetas y   avisos en los que aparecía la imagen de la menor.    

[139] Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[140]  Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[141] M.P Carlos Gaviria Díaz. Reiterada en la sentencia SU- 1723 de 2000   (M.P Alejandro Martínez Caballero).    

[142]    Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000   (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[143] Ibídem.    

[144] La   Corte en sentencia SU- 1723 de 2007 precisó que la relevancia pública “se refiere a la necesidad   de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto   a tratar”.    

[145]  Corte Constitucional, sentencia SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T- 312 de 2015 y T- 546 de 2016   (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[146] Corte   Constitucional, sentencia T-256 de 2013 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).    

[147] Corte I.D.H., Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2   de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara   Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.   83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros)   Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte   I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie   C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.   Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso   Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107,   párrs. 125 a 129; Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de   septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso   Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27   de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 115, cita extraida de la sentencia -256   de 2013 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio).    

[148] Corte Constitucional, sentencia SU-56   de 1995 (M.P Antonio Barrera Carbonell).    

[149]   Ibídem.    

[150] Sobre el particular, la sentencia SU- 1723 de 2000, precisó que en   el ámbito internacional el Tribunal Constitucional español, mediante   providencia 171 de 1990 también aceptó este criterio para determinar una   eventual intromisión legítima en el derecho a la intimidad.    

[151] Corte Constitucional, sentencia SU- 1723 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero).    

[153]   Ibídem.    

[154]   Ibídem.    

[155] Corte   Constitucional, sentencias T-695 de 2017 (M.P José Fernando Reyes Cuartas), T-   117 de 2018 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).    

[156] Ley   599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”.    

[157] Se refiere a las   conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la   integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una   conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de   diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  Frente a la injuria se dispone en el artículo 220 “El que haga a otra persona   imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y   multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222 preceptúa: “A   las penas previstas en los artículos anteriores quedará sometido quien   publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien   haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura   u otra semejante.”    

[158] M.P   José Fernando Reyes Cuartas.    

[159] Salvo que se   trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de   familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación   sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley 599 de   2000.    

[160] Corte   Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P José Fernando Reyes   Cuartas).    

[161] Corte   Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[162]   Ibídem,  reiterada en la sentencia T- 117 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[163] Ibídem.    

[164] Entre   el minuto 15:00 y 15:17 de la emisión.    

[165] Ver a   folio 13 del cuaderno principal y prueba Nº 10 del CD de anexos.    

[166] Se refiere   concretamente a 4 llamadas. Ver la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46   del cuaderno principal.    

[167] El correo   electrónico del señor Patarroyo era con doble “r” es decir con “rr”. No   obstante, el correo enviado por el Canal Caracol se hizo a un email   mepatar@gmail.com.    

[168] En el   informe presentado por el mismo funcionario de la FIDIC este señaló: llamaron   del programa Los Informantes del Canal Caracol para hablar telefónicamente con   el Doctor Patarroyo “sobre el uso de los monos en su investigación en el   Amazonas”.  Ver   la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal.     

[169]  Corte Constitucional sentencia T-693-de 2016 (M.P. Luis Ernesto Cargas Silva).    

[170] Ver   la prueba Nº 11 del CD que obra en el folio 46 del cuaderno principal.    

[171]  Entre el minuto 15:00 y 15:17 de la emisión.    

[172] Ver a   folio 13 del cuaderno principal.    

[173]  Se refiere al horario de máxima audiencia o audiencia estelar,   lo que significa el “prime time” o mayor cantidad de televisores   encendidos.    

[174]  Se advierte que de acuerdo con el informe presentado por el funcionario de la   FIDIC el programa “Los Informantes” del Canal Caracol llamó para hablar   con el señor Manuel Elkin Patarroyo sobre “el uso de los monos en su   investigación en el Amazonas”- prueba n.° 11 del CD de anexos del escrito de   tutela.    

[175]  Prueba n.° 30 del CD de anexos del escrito de tutela.    

[176]  Prueba n.° 39 del CD de anexos del escrito de tutela.    

[177]  Sentencias T-260 de 2010, T-040 de   2013, T-312 de 2015 y T-695 de 2017 entre otras.    

[178]  Sentencia T-080 de 1993, reiterado en sentencias T-135 de 2014   y T-695 de 2017.    

[179]  Ibídem.    

[180]  Sentencia T-117 de 2018.    

[181]  Artículo 224 de la Ley 599 de 2000.     

[182]  Sentencia T-695 de 2017.    

[183]  Ver al respecto sentencias C-087 de 1998, SU-1723 de 2000, T-626 de 2007, T-327   de 2010 y T-725 de 2016.

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