T-306-18

Tutelas 2018

         T-306-18             

Sentencia T-306/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los   siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reintegró valor   descontado de mesadas pensionales    

Referencia: Expediente T-6.648.110    

Acción de tutela interpuesta por María Isabel   Amaya Cruz, mediante apoderado judicial, contra Colpensiones y B&P Capital   S.A.S.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada   Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y por los magistrados José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente en las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo emitido el catorce (14) de diciembre de 2017 por   el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.,   dentro de la acción de tutela promovida por María Isabel Amaya Cruz contra   Colpensiones y B&P Capital S.A.S. El expediente fue seleccionado para revisión   el veintitrés (23) de marzo de 2018 por la Sala de Selección Número Tres.[1]     

I.   ANTECEDENTES    

El 29 de noviembre de 2017 la señora   María Isabel Amaya Cruz interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial,   contra Colpensiones y B&P Capital S.A.S. por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital debido a los   descuentos realizados a su pensión de vejez por un crédito de libranza adquirido   a su nombre. Fundó su solicitud en los siguientes:    

1.  Hechos    

1.1.      Refiere el apoderado en el escrito de tutela que en el mes de septiembre de 2017   la señora María Isabel Amaya Cruz, de 64 años de edad, se acercó al banco para   realizar el trámite habitual de retiro de su mesada pensional y encontró –con   sorpresa– que Colpensiones había descontado quinientos setenta y un mil   seiscientos sesenta y siete pesos ($571.667) de su pensión con motivo de un   crédito adquirido con la entidad B&P Capital S.A.S.[2]    

1.2.    Señala   que la accionante, al no tener conocimiento de la entidad ni del crédito   solicitado, se dirigió a B&P Capital S.A.S. donde le informaron que el   mencionado descuento obedecía al crédito de libranza No. 2248 adquirido por ella   el 27 de julio de 2017 por un valor de trece millones novecientos ochenta mil   pesos ($13’980.000).[3]    

1.3.    Al no   haber solicitado dicho préstamo, la accionante redactó una petición indagando   por los soportes del mismo y requiriendo la cesación y el reembolso de los   descuentos.[4]  En respuesta del 10 de octubre de 2017, B&P Capital S.A.S. reconoció que “presuntamente   hubo una suplantación de identidad”[5];   sin embargo, negó la suspensión del descuento de la mesada pensional hasta tanto   la Fiscalía General de la Nación no esclareciera los hechos.    

1.4.     Luego   de examinar los soportes que le entregó B&P Capital S.A.S., la accionante pudo   comprobar que el documento de identificación usado para solicitar el crédito no   correspondía a su identificación real, tampoco la firma y la huella digital. Con   esta evidencia, el 11 de octubre de 2017 se dirigió a la Fiscalía General de la   Nación para formular una denuncia por el delito de falsedad personal.[6]    

1.5.    El   apoderado judicial destacó que la señora María Isabel Amaya Cruz tiene como   única fuente de ingresos económicos su pensión de vejez y depende de ella para   satisfacer sus necesidades básicas. Agregó, que una disminución en la mesada   pensional pone en riesgo su salud y su vida, pues debido al cáncer que padece   (melanoma) sus gastos han aumentado.[7]    

1.6.    Con   base en lo anterior, solicitó en la acción de   tutela ordenar   a las entidades accionadas “cesar los descuentos a la mesada pensional de mi   procurada y asegurar el reintegro de los dineros descontados”[8].    

2.        Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado 54 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante auto del 30 de noviembre de   2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas   para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, ordenó vincular al Banco   AV Villas S.A. para que se pronunciara sobre los hechos objeto de controversia.   Por último, ofició a la Fiscalía General de la Nación solicitando información   sobre la denuncia interpuesta por la accionante.    

2.1. Contestación de B&P Capital   S.A.S    

2.1.2. Finalmente,   declaró que no era procedente la acción de tutela en tanto la accionante contaba   con otros mecanismos de defensa judicial, como lo era, por ejemplo, el proceso   penal.     

2.2.      Contestación de Colpensiones    

2.2.1. El director de   Acciones Constitucionales de Colpensiones, Diego Urrego Escobar, indicó, en   contestación del 04 de diciembre de 2017, que la entidad no tiene   responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante   en tanto ostenta únicamente la calidad de pagadora del crédito adquirido con B&P   Capital S.A.S. En efecto, sostuvo que la Ley 1527 de 2012 establece en su   artículo 1° la libertad de una persona pensionada de adquirir productos y   servicios financieros garantizados con su mesada pensional, los cuales deben ser   informados a la entidad pagadora para que, en virtud de la obligación adquirida,   realice los descuentos a la mesada y gire los recursos a la entidad financiera   que realizó el préstamo.      

2.2.2. Argumentó que   Colpensiones no hace parte del negocio jurídico celebrado entre la accionante y   B&P Capital S.A.S., sino que, por el contrario, su papel se limita al de ser   destinataria de la declaración de voluntad de las partes –v. gr. la adquisición   de un crédito de libranza con soporte en la mesada pensional– y de actuar como   pagadora de la pensión y de la obligación pactada. Sostuvo que B&P Capital   S.A.S. es la entidad encargada de reportar las novedades acerca de los   descuentos que se efectúan sobre la mesada de la accionante, mientras que la   administradora de pensiones está limitada única y exclusivamente a “aplicar   oportunamente el descuento correspondiente, sin que sea de su resorte declarar   extinta la obligación o resolver los conflictos que pudieren surgir entre el   deudor y el acreedor”[9].    

2.2.3. Concluyó el   escrito subrayando que Colpensiones nada tiene que ver con el debate   constitucional en torno a la vulneración de los derechos de la accionante, por   lo que solicitó “no conceder la acción invocada como quiera que la entidad   carece de legitimación por pasiva para realizar trámite alguno respecto de las   pretensiones de la accionante”[10].    

2.3.      Contestación de la Fiscalía General de la Nación    

2.3.1. Mediante escrito   del 04 de diciembre de 2017, la Fiscal 175 Delegada de la Unidad de Estructura   de Apoyo dio respuesta a la solicitud de información enviada por el juez de   instancia.[11]  En el escrito señaló que la indagación por el delito de falsedad personal, donde   se encuentra como denunciante la señora María Isabel Amaya Cruz, fue asignado a   su despacho el 03 de noviembre de 2017. Sostuvo que si bien no le habían sido   enviadas las diligencias en físico, revisó en el SPOA los detalles del caso y   procedió a emitir orden a policía judicial, con fecha del 04 de diciembre de   2017, a fin de obtener elementos materiales probatorios que permitan identificar   al sujeto activo de la conducta punible.    

2.3.2. Las órdenes   dirigidas a policía judicial fueron: (i) entrevistar a la denunciante para   obtener mayor información sobre los hechos; (ii) realizar el análisis de firma y   huella de los documentos que sirvieron de soporte para la obtención del crédito   a fin de lograr la plena identidad del sujeto activo de la conducta; y (iii)   solicitar al banco donde fue realizado el retiro del dinero las grabaciones de   video que reposen al respecto.    

2.3.3. Finalmente, la   Fiscal 175 manifestó haber oficiado a Colpensiones con el fin de informar que   actualmente se adelanta una investigación penal por el delito de falsedad   personal y dejó a consideración de la entidad administradora de pensiones “la   cesación del descuento a la pensión de la denunciante entre tanto se concluye el   caso materia de investigación”[12].    

2.4.      Contestación del Banco AV Villas S.A.    

2.4.1. La representante   legal para asuntos judiciales del Banco AV Villas, mediante escrito del 05 de   diciembre de 2017, indicó que el banco se limita a actuar como intermediario en   el proceso de pago de las mesadas pensionales, de conformidad con las normas que   regulan el crédito de libranza y el convenio suscrito con la entidad pagadora.   Destacó que quien realiza el descuento y luego consigna el dinero de la mesada   pensional en la cuenta de ahorros de la señora María Isabel Amaya Cruz es   Colpensiones, mientras que el Banco AV Villas se limita exclusivamente a   entregar la suma de dinero correspondiente. Por tanto, señaló que al no ser el   banco quien realiza el descuento sobre la mesada pensional, no puede derivarse   ninguna responsabilidad de su parte en la afectación de los derechos   fundamentales de la accionante.    

3.        Decisión judicial objeto de revisión    

3.1.1. El Juez 54 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en sentencia del 14 de diciembre de   2017, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar   que la señora María Isabel Amaya Cruz aún cuenta con el trámite penal para   solicitar el restablecimiento de sus derechos. En efecto, señaló que la   controversia jurídica gira en torno a la originalidad de los documentos   utilizados para obtener el crédito de libranza, lo cual es un asunto de   naturaleza penal. Por lo anterior, argumentó que el requisito de subsidiariedad   no se veía cumplido en el caso concreto en razón a que los hechos estaban   pendientes de ser esclarecidos por la Fiscalía General de la Nación, escenario   donde la accionante también podría solicitar ante el juez correspondiente el   restablecimiento de sus derechos en calidad de víctima. Frente a esta decisión   no se presentó impugnación por parte del apoderado de la accionante.    

4.        Actuaciones surtidas en sede de revisión    

4.1.1. La Sala Séptima   de Revisión, mediante auto del 31 de mayo de 2018[13],   decretó la suspensión del descuento realizado a la mesada pensional de la señora   María Isabel Amaya Cruz como medida provisional para la protección de sus   derechos fundamentales. Así mismo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación y   a la Registraduría Nacional del Estado Civil información sobre la investigación   por el delito de falsedad personal iniciado por la accionante e información   sobre la vigencia y originalidad del documento de identificación con el cual fue   obtenido el crédito de libranza. Por último, solicitó a la accionante,   representada por el señor Óscar Eduardo Gómez López, que actualizara los hechos   descritos en la acción de tutela en lo referente a su condición de salud y a los   avances de su reclamación ante B&P Capital S.A.S.    

4.2.      Respuesta Fiscalía General de la Nación    

4.2.1. Mediante escrito   del 06 de junio de 2018, la Fiscal 175 Delegada de la Unidad de Estructura de   Apoyo dio respuesta a la solicitud sobre el estado de las diligencias   adelantadas por el delito de falsedad personal y señaló que el 24 de mayo de   2018 “la empresa B&P Capital S.A.S. había remitido los documentos originales   con los cuales se otorgó el crédito a la señora María Isabel Amaya Cruz, los   cuales fueron enviados al grupo de logoscopia del CTI para su respectivo estudio   de huellas y cotejo con la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado   Civil”[14].   Además, agregó que en la actualidad se encuentra a la espera del mencionado   informe para tomar una decisión de fondo sobre el caso.    

4.3.      Respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil    

4.3.1. La Jefe de la   Oficina Jurídica de la Registraduría, Jeanethe Rodríguez Pérez, en respuesta a   la solicitud probatoria manifestó, mediante escrito recibido en Secretaría   General de la Corte Constitucional el 06 de junio de 2018, que luego de   consultar el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión   Electrónica de Documentos (GED) y el Archivo Temporal MTR se obtuvo la siguiente   información: “La cédula de ciudadanía número 21.056.019 a nombre de María   Isabel Amaya Cruz fue expedida el 29 de diciembre de 1975 en Ubaté-Cundinamarca   y a la fecha se encuentra VIGENTE”[15].   Adicionalmente, envió una copia (poco legible) de la decadactilar de la   accionante.     

4.4.      Respuesta Colpensiones    

4.4.1. El director de   Acciones Constitucionales de Colpensiones, Diego Urrego Escobar, señaló, en   contestación del 15 de junio de 2018, que el descuento efectuado a la pensión de   la accionante por concepto de crédito de libranza No. 2248 a favor de B&P   Capital S.A.S. había sido cancelado desde el mes de febrero de 2018. Como   sustento de lo anterior, remitió copia de un oficio firmado por el director de   la Dirección de Nómina de Pensionados donde detallaba los pormenores de los   descuentos cancelados.[16]    

4.5.      Respuesta B&P Capital S.A.S.    

4.5.1. Mediante informe   del 20 de junio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional   remitió al despacho de la magistrada ponente un escrito firmado por Juan Carlos   Riaño Garzón, apoderado judicial de B&P Capital S.A.S., donde manifestaba que en   aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante había   solicitado a Colpensiones, en febrero de 2018, suspender el descuento económico   aplicado en virtud del crédito de libranza No.2248.    

4.5.2. Así mismo, agregó   que en virtud del crédito presuntamente concedido a la accionante se aplicaron   unos descuentos a su pensión por un total de tres millones cuatrocientos treinta   mil pesos ($3’430.00), los cuales le serían devueltos. Para ello, le solicitaba   a la señora María Isabel Amaya Cruz acercarse a las instalaciones de la oficina   de la empresa con el ánimo de hacer efectiva la devolución.[17]    

4.6.    Auto   del 22 de junio de 2018    

4.6.1. Con el fin de   comprobar que las pretensiones contenidas en la acción de tutela había sido   satisfechas, la magistrada ponente, mediante auto del 22 de junio de 2018[18],   requirió al apoderado judicial de la accionante que informara si B&P   Capital S.A.S. había cumplido efectivamente con lo manifestado en su escrito. En   ese sentido, le solicitó que informara, bajo la gravedad de juramento, si el   monto total descontado de la mesada pensional correspondía al monto señalado por   el apoderado de B&P Capital S.A.S. y si efectivamente le fueron devueltos los   descuentos aplicados a su mesada pensional. Así mismo, requirió a la entidad   accionada para que demostrara que había devuelto efectivamente a la señora María   Isabel Amaya Cruz el dinero descontado.    

4.7.      Respuesta de B&P Capital S.A.S. y del apoderado judicial de la señora María   Isabel Amaya Cruz    

4.7.1. Mediante informe   del 05 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso   en conocimiento del despacho de la magistrada ponente la respuesta de las   partes.    

4.7.2. El apoderado   judicial de B&P Capital S.A.S. informó en su respuesta que el 27 de junio de   2018 la accionante había acudido a las instalaciones de la entidad con el fin de   acordar el reintegro del dinero descontado a su pensión de vejez. Como soporte   de lo anterior, anexó una certificación bancaria y un documento suscrito por la   accionante donde dejaban constancia que la suma de tres millones cuatrocientos   treinta mil pesos ($3’430.000) sería reintegrada en la cuenta de ahorros de la   señora María Isabel Amaya Cruz el 29 de junio de 2017. Lo anterior, “con el   ánimo de coadyuvar el trámite de competencia de la Corte Constitucional   correspondiente al expediente T-6.648.110”[19].    

4.7.3. Por su parte, el   señor Óscar Eduardo Gómez López, apoderado de la accionante, mediante escrito   con fecha del 03 de julio del presente año, afirmó bajo la gravedad de juramento   que la suma de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3’430.000)   correspondía, en efecto, al total del dinero descontado a la mesada pensional y   que, de acuerdo a la información suministrada por su apoderada, a la fecha “le   fue reintegrada la totalidad del dinero”[20].    

II.   CONSIDERACIONES    

1.   Competencia y procedibilidad    

La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de   la Constitución y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

1.1.            Legitimidad en la causa por activa y pasiva    

1.1.1. De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para   solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la   protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo   debe ser dirigida “contra la autoridad pública o el representante del órgano   que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”[21]    

1.2.2. En el caso particular, los   requisitos en mención se cumplen cabalmente pues la tutela fue interpuesta por   la señora María Isabel Amaya Cruz, quien actuó a través de apoderado. Por su   parte, la acción de amparo se dirigió contra B&P Capital S.A.S. y Colpensiones,   entidades que están legitimadas por pasiva por ser las responsables de aplicar   el descuento a la pensión de la accionante.    

1.2.      Inmediatez    

1.2.1. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un   término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera   una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia   SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no   puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo   razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad   misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”[22]. En el   mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la   determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a   quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso   concreto, lo que constituye un término razonable”[23].     

1.2.2. En este caso, la   accionante considera que la vulneración a sus derechos fundamentales se   materializó en el mes de septiembre de 2017, momento en el que se enteró que   Colpensiones había iniciado una serie de descuentos mensuales a su pensión de   vejez en virtud de un crédito de libranza adquirido fraudulentamente a su nombre   con la sociedad B&P Capital S.A.S.  Por su parte, la acción de tutela fue   interpuesta el 29 de noviembre de 2017, por lo que entre uno y otro evento   trascurrieron menos de dos meses, término que la Sala estima razonable.    

1.3.      Subsidiariedad    

1.3.1. El artículo 86 de   la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo   principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio   de defensa será apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo   de lo anterior, esta Corporación ha entendido que la existencia de “un medio   judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con   suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[24].    

1.3.2. En el presente   caso, B&P Capital S.A.S. manifestó en la contestación a la acción de tutela que   la falta de certeza sobre la identidad de la persona que adquirió el crédito de   libranza es el problema central de la controversia, por lo que el escenario   idóneo para solucionar el conflicto y esclarecer los hechos es la jurisdicción   penal. A su vez, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá D.C. declaró   improcedente la acción de tutela en razón a que la señora María Isabel Amaya   Cruz cuenta con “el trámite penal para solicitar el restablecimiento de sus   derechos y peticionar medidas que ayuden a devolver las cosas a su estado   anterior”[25]. No   obstante, para dar validez a tales aseveraciones es necesario analizar   brevemente la naturaleza de los derechos involucrados y la aptitud del proceso   penal como mecanismo de defensa idóneo para proteger los derechos fundamentales   de la accionante.    

1.3.3. En primer lugar,   la Sala encuentra que los hechos del caso trascienden la problemática en torno a   la configuración del delito de falsedad personal y se sitúan en un escenario de   protección constitucional. Si bien el esclarecimiento de los hechos en el marco   de una investigación penal es un aspecto relevante del caso, la vulneración a   los derechos fundamentales de la señora María Isabel Amaya Cruz es un asunto que   merece prioridad. En efecto, la desmejora en su calidad de vida a causa del alto   porcentaje (más del 40%) descontado a su pensión de vejez amerita una protección   por parte del Estado que debe ir más allá del ejercicio de la acción penal.    

1.3.4. Aunado a lo   anterior, es importante mencionar que la accionante padece actualmente una   enfermedad grave[26]  que ha generado un incremento en sus necesidades básicas, por lo que una   disminución en su fuente de ingresos pone en riesgo su mínimo vital. En ese   sentido, debido a la entidad de los derechos involucrados, la intervención del   juez constitucional resulta prioritaria cuando se encuentra comprometida la   posibilidad de una persona de proveerse los medios suficientes para vivir   dignamente. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la   Constitución Política, las personas en estado de debilidad manifiesta por   condiciones de salud –como es el caso de la accionante– se encuentran   habilitados para solicitar su protección constitucional por vía de tutela.    

1.3.5. En segundo lugar,   la Sala considera equivocada la afirmación de la entidad accionada respecto a   que el descuento de la mesada pensional de la señora María Isabel Amaya Cruz   debe sostenerse hasta tanto no se demuestre su ausencia de responsabilidad en el   marco de un proceso penal. Así mismo, resulta desacertada la decisión del juez   de instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Estas posiciones,   además de contradecir una garantía esencial como lo es el principio de inocencia   establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, desconocen que el   proceso penal no es un mecanismo de defensa idóneo en el caso particular, ni   tiene la finalidad de proteger de manera preferente los derechos fundamentales   de la accionante.    

1.3.6. Por lo expuesto   de manera precedente, la Sala considera que en el presente caso se cumple el   requisito de subsidiariedad por lo que la acción de tutela procede como medio   judicial transitorio para proteger los derechos fundamentales de la señora María   Isabel Amaya Cruz, así como para prevenir la ocurrencia de un prejuicio   irremediable.    

2.       Cuestión previa    

2.1.1. Teniendo en   cuenta el escrito presentado por B&P Captial S.A.S., el 14 de junio del presente   año, en el cual informaba acerca de la suspensión de los descuentos a la pensión   de vejez de la accionante y el reintegro de los dineros, esta Sala entrará a   verificar si se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado. Para resolver el asunto planteado se hará referencia a la   jurisprudencia constitucional y, posteriormente, se analizará si se configuró la   figura en el caso particular.    

3.        Carencia actual de objeto por hecho superado    

3.1.1. El objetivo de la   acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el   Decreto 2591 de 1991, es la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. Esa   protección consiste en una orden judicial para que aquel respecto de quien se   solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.    

3.1.2. En virtud de lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha especificado que “la eficacia   de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de   encontrar amenazado o vulnerado un derecho fundamental, de impartir una orden de   inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que   aduce el accionante”[27].   No obstante, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ha   cesado, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. Ese supuesto   se denomina carencia actual del objeto y se presenta cuando: (i) se satisfizo el   derecho fundamental afectado, (ii) se materializó el daño alegado o (iii) se   presentó otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden del juez de   tutela resulte inocua.[28]    

3.1.3. Ahora bien, la   Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la figura de la   carencia actual del objeto por hecho superado y ha indicado que ésta se presenta   cuando “la situación de hecho de la cual se queja el accionante ya ha sido   transformada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el   derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza   y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío”.[29]    

3.1.5. En ese sentido,   esta Corporación estableció unos criterios para determinar si en determinado   caso concreto se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado, a   saber:    

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se   carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho   fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la   acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de   una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también   se puede considerar que existe un hecho superado” [31]    

3.1.6. Conforme a lo   anterior, la Sala de Revisión considera que en el presente caso se configura una   carencia actual del objeto por hecho superado debido a que durante el trámite de   revisión de tutela cesaron las circunstancias que dieron origen a la solicitud   de amparo presentada por la señora María Isabel Amaya Cruz. En efecto, la   pretensión formulada por la accionante en el escrito de tutela, encaminada a que   se ordenara judicialmente a las entidades accionadas que suspendieran el   descuento a su mesada pensional y reembolsaran el dinero descontado, ha sido   satisfecha.    

3.1.7. Lo anterior se   extrae, primero, de la comunicación allegada a esta Corporación el 14 de junio   de 2018 por B&P Capital S.A.S. donde afirmaba que había solicitado a   Colpensiones la suspensión del descuento efectuado a la pensión de vejez y,   agregaba, que estaba en la disposición de devolver los dineros descontados; y,   segundo, del escrito remitido por el apoderado de la accionante, con fecha del   03 de julio del presente año, donde confirmó que, en efecto, los descuentos   habían cesado y la entidad accionada había reintegrado a su cliente la suma de   dinero descontada.    

3.1.8. De   esta manera, la Sala considera que al haberse satisfecho la pretensión del   amparo tutelar no tiene objeto realizar un examen de fondo sobre la existencia de una vulneración a los derechos   fundamentales de la Señora María Isabel Amaya Cruz, así como tampoco emitir   órdenes que busquen la protección de los mismos ya que en el caso particular   cualquier orden judicial resultaría inocua. Por lo anterior, procederá a revocar   el fallo del juez de instancia y a declarar la carencia actual del objeto por   hecho superado.[32]    

III. DECISIÓN    

La carencia actual de   objeto por hecho superado se presenta cuando las pretensiones de la acción de   tutela se satisfacen y desaparece la amenaza o la vulneración de los derechos   fundamentales invocados, convirtiendo cualquier decisión adoptada por el juez   constitucional en inocua.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil   diecisiete (2017) proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Bogotá D.C. dentro del proceso de la referencia en la cual se   declaró la improcedencia de la acción de tutela por razones de subsidiariedad y,   en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,   como consecuencia de la suspensión del descuento y el reintegro de los dineros   descontados por parte de B&P Capital S.A.S. y Colpensiones a la pensión de vejez   de la señora María Isabel Amaya Cruz.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional  LIBRAR las comunicaciones, así como DISPONER las notificaciones a las   partes a través del juez de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala   de Selección Tres de 2018, conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz   Delgado y Alejandro Linares Cantillo.    

[2] La   accionante recibe mensualmente una pensión de un millón trescientos setenta y   nueve mil pesos ($1’379.438). Cuaderno principal del expediente, folio 19.    

[3] La   solicitud original del crédito fue por un monto de veintisiete millones   cuatrocientos cuarenta mil pesos ($27’440.00), sin embargo, solo fueron   retirados trece millones novecientos ochenta mil pesos ($13’980.00). Cuaderno   principal del expediente, folios 14, 15, 16 y 23.    

[4] En la   petición escrita, la señora María Isabel Amaya Cruz manifestaba lo siguiente: “Solicito   respetuosamente se me indique la razón por la cual me están descontando $571.667   de mi valor mensual de pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta: primero, no   tengo conocimiento de la entidad B&P Capital; segundo, no he firmado ni   gestionado ningún préstamo y; tercero, tengo un cáncer de piel por lo cual a mí   ya ninguna entidad financiera me hace préstamos”. Cuaderno principal del   expediente, folio 9.    

[5] Cuaderno   principal del expediente, folio 10.    

[6]  Copia de la denuncia. Cuaderno principal del expediente, folios 11, 12 y 13.    

[7] El   apoderado adjunta la historia clínica de la accionante expedida por el Instituto   Nacional de Cancerología. Cuaderno principal del expediente, folios 25 – 29.    

[8]  Cuaderno principal del expediente, folio 7.    

[9]  Cuaderno principal del expediente, folios 66 y 67.    

[10]  Cuaderno principal del expediente, folio 69.    

[11]  Cuaderno principal del expediente, folios 42-47.    

[12]  Cuaderno principal del expediente, folios 42 y 43.    

[13] En el   auto se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECRETAR COMO MEDIDA PROVISIONAL DE   PROTECCIÓN DE DERECHOS la suspensión del descuento realizado a la mesada   pensional de la señora María Isabel Amaya Cruz, identificada con cédula de   ciudadanía No.  21.056.019, por el crédito de libranza No. 2248 adquirido   con B&P Capital S.A.S. el 27 de julio de 2017. En consecuencia, ORDENAR  a Colpensiones como entidad pagadora que suspenda de manera inmediata el   descuento.// SEGUNDO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte   Constitucional se OFICIE a la Fiscalía General de la Nación que, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, informe sobre: 1. El estado actual del proceso con radicado   110016099069201714452 donde se encuentra como denunciante la señora María Isabel   Amaya Cruz por el delito de falsedad personal. 2. Los avances y resultados de la   investigación del proceso en mención. Particularmente, en lo relacionado con el   análisis de la firma y huella de los documentos que sirvieron de soporte para el   crédito de libranza adquirido con B&P Capital S.A.S. //TERCERO. ORDENAR   por Secretaría General de la Corte Constitucional se OFICIE  a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cinco (5)   días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, remita   información sobre el documento de identificación original de la señora María   Isabel Amaya Cruz. Para ese propósito, se ORDENA a la Secretaría General   enviar a la Registraduría copias de las cédulas de ciudadanía aportadas al   expediente de tutela para que esta entidad contraste, verifique e informe, con   base en la información biográfica y biométrica que posea, cuál es el documento   válido. // CUARTO. ORDENAR por Secretaría General de la Corte   Constitucional se OFICIE a la señora María Isabel Amaya Cruz,   representada judicialmente por el señor Óscar Eduardo Gómez López, que, en el   término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, amplíe y actualice los hechos descritos en la acción de tutela en   lo referente a su condición de salud y a los avances de su reclamación ante B&P   Capital S.A.S. // QUINTO. Una vez se hayan recolectado las pruebas   dispuestas en el presente auto, se dispone PONERLAS A DISPOSICIÓN de las   partes y terceros con interés por un término de dos (2) días, por medio de   Secretaría General, para que se pronuncien en relación con las mismas. Lo   anterior en cumplimiento de lo consagrado en el inciso primero del artículo 64   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.    

[14]  Cuaderno de revisión del expediente, folio 38.    

[15]  Cuaderno de revisión del expediente, folio 47.    

[16]  Cuaderno de revisión del expediente, folios 28 y 29.    

[17] En el   escrito, el apoderado de B&P Capital S.A.S. manifestaba lo siguiente: “Así las   cosas, y sin que aplique ausencia de responsabilidad penal por parte de la   accionante, se procederá con la devolución del dinero descontado, para lo cual   se requiere que la accionante se acerque a las instalaciones de la empresa   ubicada en la Avenida 19 No. 114 – 65”. Cuaderno de revisión del expediente,   folio 61.    

[18] En el   auto del 22 de junio de 2018 se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. Por   intermedio de la Secretaría General, ENVIAR a la señora María Isabel   Amaya Cruz y a su apoderado judicial, Óscar Eduardo Gómez López, copia del   escrito firmado por Juan Carlos Riaño Garzón, apoderado judicial de B&P Capital   S.A.S., recibido en esta Corporación el 14 de junio de 2018. // SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretaría General, ORDENAR a la señora María Isabel   Amaya Cruz y a su apoderado judicial, Óscar Eduardo Gómez López, que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto se pronuncien y remitan los elementos materiales probatorios para   dar respuesta a los siguientes puntos: 1. Informen, bajo la gravedad de   juramento, si el monto total descontado a su mesada pensional en razón del   crédito de libranza adquirido a su nombre con B&P Capital S.A.S. corresponde a   la suma de tres millones cuatrocientos treinta mil pesos ($3’430.00). 2.   Informen, bajo la gravedad de juramento, si B&P Capital S.A.S. devolvió   efectivamente el dinero descontado a su mesada pensional en razón del crédito de   libranza adquirido a su nombre. // TERCERO. Por intermedio de la   Secretaría General, ORDENAR a B&P Capital S.A.S. que, en el término de   cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,   se pronuncien y remitan los elementos materiales probatorios para dar respuesta   a los siguientes puntos: 1. Informen, bajo la gravedad de juramento, si ha sido   devuelto a señora María Isabel Amaya Cruz o a su apoderado judicial, Óscar   Eduardo Gómez López, la totalidad del dinero descontado a su mesada pensional.   // CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR  la presente providencia a las partes”.    

[19]   Cuaderno de revisión del expediente, folio 80.    

[20]   Cuaderno de revisión del expediente, folio 81.    

[21]  Decreto 2591 de 1991, art. 13.    

[22]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[23] Corte Constitucional,   sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares.    

[24] Corte Constitucional,   sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25]  Cuaderno principal del expediente, folio 86.    

[26]  Cáncer de piel (melanoma). Cuaderno principal del expediente, folios 25 – 29.    

[27]  Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[28]  Estas categorías son desarrolladas en detalle en la sentencia T-423 de 2017,   M.P. Iván Humberto Escrucería.    

[29]  Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, en la que la Corte delimitó la figura del hecho superado. La definición   ha sido reiterada en varias providencias, entre las que se encuentran las   siguientes: T-338 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-201 de 2004,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-897 de 2013, M.P. Nilson Pinilla; SU-225 de   2013, M.P. Alexei Julio Estrada; SU-771 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica y   T-087 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30]  Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[31]  Corte constitucional, sentencia T-045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   Estos criterios han sido reafirmados en sentencias recientes, entre las que se   destacan las siguientes: T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle; T-218 de   2017, M.P. Alejandro Linares; T-070 de 2018, M.P. Alejandro Linares y T-085 de   2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[32] De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “cuando se configura un hecho   superado estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional y   los jueces de instancia no concedieron la tutela, se debe revocar el fallo sin   importar que no se emita orden alguna por la carencia actual del objeto”.   Sentencia T-013 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

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