T-310-18

Tutelas 2018

         T-310-18             

Sentencia T-310/18     

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se   configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación   sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV    

Referencia: Expediente T-6.702.414    

Acción de tutela interpuesta por Rosa Elena Niño   González en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil   dieciocho (2018).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos   Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de única instancia de 16 de enero de 2018,   adoptado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, dentro   del proceso de tutela promovido por la señora Rosa Elena Niño González en contra   de la UARIV.    

                                 I.           ANTECEDENTES    

1.                  El 13 de diciembre de 2017, la   señora Rosa Elena Niño González interpuso acción de tutela en contra de la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –UARIV–. En su escrito de tutela, solicitó la protección de sus   derechos al debido proceso, la dignidad humana, “la buena fe y el   reconocimiento como persona víctima del conflicto armado”. Adujo que la   entidad accionada vulneró los derechos antes señalados al negar su inclusión en   el Registro Único de Víctimas (en adelante, RUV)  y al “no reconocer el   hecho victimizante de desaparición forzada”[1].    

1.             Hechos    

2.                  El 26 de mayo de 2015, la señora Rosa Elena Niño González rindió   declaración ante la Defensoría Regional de Cúcuta, Norte de Santander, “acerca   de los hechos que rodearon la desaparición forzada” de su hijo, Jhan Carlos   Pastos Niño. En su solicitud de tutela, la accionante señaló que este “se   encuentra desaparecido desde el 3 de junio de 2010, por hechos ocurridos en el   sector de Juan Frio del Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander,   donde fue retenido de forma arbitraria por varios hombres fuertemente armados   para posteriormente ser asesinado (según testimonios) y hasta el día de hoy   sigue desaparecido”[2].    

3.                  El 7 de julio de 2015, la UARIV recibió la anterior declaración   para que, “de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y el   procedimiento establecido en Decreto 4800 de 2011, se incluyera en el Registro   Único de Víctimas”[3].    

5.                  La accionante fue notificada del contenido de dicho acto   administrativo el 28 de diciembre de 2015; y, dentro del término legal, “presentó   recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 2015-297031”.   A juicio de la señora Niño González, la Resolución No. 2015-297031 de 28 de   diciembre de 2015 “no analizó el contexto en que ocurrieron los   acontecimientos, ni las circunstancias que los rodearon, como la relación y   conexidad de la banda que ejecutó los hechos con el conflicto armado,   limitándose simplemente a expresar que los elementos de contexto indagados   refuerzan la probabilidad de que la desaparición forzada […] pueda tener   autores y móviles diferentes al escenario del conflicto armado”[5].    

6.                  Mediante la Resolución No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016, la   UARIV resolvió el recurso de reposición, en el sentido de “confirmar” la   Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015. Para la entidad   accionada, en el caso concreto, “no se evidencia de la narración de los   hechos que la afectación cumpla con los requisitos que configuran el hecho   victimizante de desaparición forzada, además de no contar con circunstancias de   modo, tiempo y lugar claras que permitan esclarecer los (sic) y enmarcar   los hechos dentro del conflicto armado interno”[6].    

7.                  Mediante la Resolución No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017,   la UARIV resolvió el recurso de apelación interpuesto. Por medio de este acto   administrativo confirmó la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de   2015, por lo que negó la inclusión de la señora Niño González en el RUV “por   el hecho victimizante de desaparición forzada, por no estar dentro del marco del   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011”[7].    

8.                  El 30 de noviembre de 2017, la “Fiscal   Ciento Cuarenta y Ocho Especializada Delitos Contra las Violaciones a los   Derechos Humanos, Desaparición y Desplazamientos Forzados Subsede Cúcuta”   expidió una certificación que da cuenta de lo siguiente: (i) la   existencia de una investigación “por el delito de desaparición forzada por   hechos ocurridos el 3 de junio de 2010 en el sector de Juan Frio municipio de   Villa del Rosario Departamento Norte de Santander”, en la cual (ii)  aparece como “denunciante” la señora Niño González, y como “víctima”   el señor Pastos Niño; (iii) que dentro del proceso se realizó una   entrevista, que indica que la víctima, en compañía de otra persona, fue retenida   “por varios hombres armados; quienes al parecer les suprimieron las vidas”;   y (iv) que el proceso se encuentra en etapa de “indagación”, por   cuanto “se están recaudando los elementos materiales probatorios y evidencias   físicas para poder identificar e individualizar a los responsables del hecho”[8].    

2.             Pretensiones    

9.                  La accionante solicitó el amparo de   sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, “la buena   fe y el reconocimiento como persona víctima del conflicto armado”. En   consecuencia, requirió que el juez de tutela ordene su inclusión, y la de su   grupo familiar, en el Registro Único de Víctimas, “como víctimas indirectas   del delito de desaparición forzada”.    

3.             Respuesta de la entidad   accionada    

10.             Mediante el auto de 14 de diciembre   de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, avocó el   conocimiento de la presente acción de tutela[9].   Asimismo, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos y   pretensiones contenidos en ella.    

11.             El 11 de enero de 2018, la UARIV   solicitó que esta fuese declarada improcedente. A su juicio, la acción de tutela   sub examine (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad y (ii)  la entidad no ha vulnerado ni amenazado algún derecho fundamental de la   accionante.    

12.             Primero, la entidad accionada adujo   que la acción de tutela no procede para controvertir “los actos   administrativos que niegan la inclusión en el RUV”. Indicó que la accionante   puede hacer uso de los recursos de vía gubernativa previstos por la Ley 1448 de   2011 o “demandar la nulidad del acto ante la jurisdicción administrativa y,   si es el caso, solicitar el restablecimiento de sus derechos”[10].    

13.             Asimismo, resaltó que la   improcedencia de la acción de tutela se explica, además, por cuanto: (a)  luego de revisar la solicitud de tutela y el expediente administrativo, no es   posible advertir la existencia de un perjuicio irremediable “con sus   características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad”; (b)  los medios judiciales ordinarios “cumplen con los requisitos de idoneidad y   eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional porque ponen en   conocimiento de la administración los argumentos por los cuales considera que el   acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico”; y, (c)  ante el juez administrativo, la accionante podría solicitar la suspensión   provisional del acto administrativo, de considerarlo necesario.    

14.             Segundo, la entidad accionada   señaló que los actos administrativos que negaron la inclusión de la accionante   en el RUV se “encuentra[n] conforme al marco jurídico de la justicia   transicional y la jurisprudencia constitucional relacionada”. En su   criterio, la UARIV “ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas   las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,   evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales” de   la accionante.    

4.             Decisión objeto de revisión    

15.             El 16 de enero de 2018, el Juzgado   Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, profirió sentencia de única   instancia dentro del proceso[11].   Mediante esta decisión, resolvió “declarar improcedente” la presente   acción de tutela. A su juicio, esta no cumple el requisito de subsidiariedad,   por cuanto la accionante cuenta “con otro medio de defensa judicial”.   Además, las circunstancias del caso “no corresponden a los presupuestos que   la jurisprudencia ha fijado para ser utilizada como mecanismo transitorio de   manera excepcional”. En consecuencia, concluyó que “es deber del   (sic)  accionante ejercer dichas acciones, es decir, hacer uso de los medios ordinarios   y extraordinarios de defensa judicial de los derechos, previstos en el   ordenamiento jurídico para el efecto”.    

16.             Concretamente, el a quo  señaló que, en el caso sub examine, la accionante acudió a la acción de   tutela para cuestionar los actos administrativos, por medio de los cuales la   UARIV negó su inclusión en el RUV. En este sentido, la accionante puede acudir   ante la jurisdicción contenciosa para demandar estos actos administrativos, bien   sea porque considere que “el procedimiento llevado a cabo no es el adecuado”   o porque “la decisión se encuentra viciada de ilegalidad”. Por lo   anterior, determinó que la pretensión de la señora Niño González “no es   procedente, pues es un hecho notorio que el Juez Constitucional no puede   intervenir o reemplazar los medios de defensa judiciales de la vía ordinaria   […],  pues al hacerlo, estaría incurriendo en usurpación de funciones que le   corresponden a otra jurisdicción”.    

17.             Ahora bien, al estudiar de fondo la   solicitud de tutela, el a quo advirtió  que a la accionante “no   se le han vulnerado los derechos invocados, ya que el trámite realizado” por   la UARIV, al negar su inclusión en el RUV, “se encuentra cubierto de   legalidad y se ha llevado a cabo cumpliendo los lineamientos del debido proceso”.   En efecto, para el a quo, la señora Niño González fue notificada de las   actuaciones surtidas durante el trámite administrativo, lo que le permitió “ejercer   con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en   fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio”. A su   turno, la UARIV resolvió “el recurso de reposición como el de apelación”,   interpuestos por la accionante.    

18.             Esta decisión no fue impugnada por   alguna de las partes dentro del proceso.    

5.             Actuaciones realizadas en   sede de revisión    

19.              La Sala de Selección de Tutelas   Número Cuatro[12],   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las   previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del   Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el auto   de 27 de abril de 2018[13],   mediante el cual seleccionó para su revisión el expediente sub examine, y   ordenó su reparto al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.   Asimismo, en el numeral duodécimo, se ordenó su acumulación con el expediente   T-6.707.561, “para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo   considera la correspondiente Sala de Revisión”.     

20.             Mediante el auto de 7 de junio de   2018, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional ordenó   la desacumulación de los expedientes T-6.702.414 y T-6.707.561, al evidenciar   que entre ellos no existe unidad de materia.    

5.1.           Pruebas decretadas en sede   de revisión    

21.             En aras de obtener los elementos   probatorios necesarios para resolver el caso concreto, el Despacho del   Magistrado Ponente, mediante el auto de 13 de junio de 2018[14],   ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las siguientes   pruebas:    

21.1.          A la UARIV, le solicitó enviar:   (i)  un informe “acerca del estado actual   del trámite atinente a la solicitud de registro e inclusión al RUV por el hecho   victimizante de desaparición forzada, presentada por la señora Rosa Elena Niño   González”; y (ii) “copia   del expediente administrativo adelantado por la UARIV en relación con la   solicitud de registro e inclusión al RUV”, presentada por la accionante.    

21.2.          A la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho   Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos   Humanos, le ordenó rendir un informe: (i) “acerca del estado   del proceso penal No. 540016001131201002525”; y (ii) “acerca de   las órdenes de policía judicial que ha librado el despacho, así como el   resultado de las mismas, dentro del proceso penal de la referencia”.    

22.             Sin embargo, el 14 de junio de   2018, la Secretaría General informó al Despacho que, el 13 de junio de 2018, la   UARIV envió un informe, “mediante el cual expone su posición jurídica y   presenta argumentos frente al proceso”[15].    

23.             En este escrito, la UARIV, luego de   referirse a “los elementos probatorios para determinar la inclusión o no   inclusión” en el RUV,  manifestó que, en el caso concreto, pudo   advertir que “era necesario proceder a revocar de oficio el acto   administrativo de no inclusión y, en su lugar, proceder a incluirla. Lo   anterior, debido a que se pudo constatar que, por los mismos hechos narrados por   la accionante, relacionados con la desaparición de su hijo, otras personas   fueron incluidas en el [RUV]”[16].    

24.             En consecuencia, mediante la   Resolución No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, resolvió revocar de oficio las   resoluciones que negaron  la inclusión de la accionante en el RUV por el   hecho victimizante de desaparición forzada; y ordenó “incluir   en el Registro Único de Víctimas a la señora Rosa Elena Niño González   […] y su núcleo familiar, así como reconocer el hecho victimizante de   desaparición forzada del joven Jhan Carlos Pastos Niño, ocurrido el 3   de junio de 2010, en el corregimiento de Juan Frio del municipio de Villa del   Rosario, Norte de Santander”.    

25.             Así las cosas, la UARIV solicitó al   Despacho “declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de   la acción de tutela presentada por la señora Rosa Elena Niño González”.    

5.2.           Pruebas aportadas en sede de   Revisión    

26.             En cumplimiento de lo ordenado en   el auto de 13 de junio de 2018 (ver párr. 21), el 3 de julio de 2018, la   Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó a este Despacho que,   vencido el término probatorio, se recibieron los informes y demás pruebas   solicitadas a la UARIV y a la Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho Especializada,   Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.    

27.             Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV–. El 20 de junio de 2018, envió a este Despacho copia de   las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad en relación con la   solicitud de registro e inclusión al RUV, presentada por la señora Niño   González. En particular, se allegaron los siguientes documentos: (i)   copia de la declaración FUD CF000238679, rendida por la accionante; (ii)   copia de la Resolución No. 2015-297031 de 28 de diciembre de 2015; (iii)   copia del recurso de reposición, y en subsidio de apelación, interpuesto por la   accionante en contra de dicho acto administrativo; (iv) copia de la   Resolución No. 2015-297031R de 4 de agosto de 2016; (v) copia de la   Resolución No. 2017-65071 de 8 de noviembre de 2017; y (vi) copia de la   Resolución No. 2018-5906 de 29 de mayo de 2018.         

28.             Asimismo, la UARIV presentó un   informe, por medio del cual reiteró la solicitud “elevada el 13 de junio de   2018, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”,   habida cuenta de que “la señora Niño González se encuentra actualmente   incluida en el Registro Único de Víctimas”.    

29.             Fiscal Ciento Cuarenta y Ocho   Especializada, Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos   Humanos de Cúcuta. El 20 de junio de   2018, informó al Despacho que la investigación por el hecho de desaparición   forzada denunciado por la señora Niño González se encuentra en “indagación”.   De igual manera se refirió a las órdenes de Policía Judicial libradas dentro del   proceso “y demás labores investigativas desplegadas”.    

                              II.           CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

30.             La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del   trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

31.             Así, en virtud de lo anterior, el problema jurídico que le   correspondería resolver a la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es el siguiente: ¿en el caso sub examine, la UARIV vulneró   el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al negar su   inclusión en el RUV y no reconocer el hecho victimizante de desaparición   forzada?    

32.             Sin   embargo, en atención a los antecedentes procesales del caso sub judice,   la Sala deberá estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho   superado. Para ello, analizará (i) la jurisprudencia constitucional sobre   carencia actual de objeto y, luego, (ii) resolverá el caso concreto.    

3.      Carencia actual de objeto    

33.             La acción de tutela tiene por   finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción   u omisión de una autoridad pública o de un particular[17]. En esta medida, la   intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha   situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos   fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es   superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo”[18],   la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia   de una carencia actual de objeto.     

34.             La jurisprudencia constitucional ha   identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la   carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece   una situación sobreviniente[19].    

35.             Primero, la carencia actual de   objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la   acción de tutela y la decisión del juez constitucional[20], desaparece la afectación   al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante[21],   debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[22]. En otras   palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface   por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por   razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece   la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   peticionario”[23].    

36.             Cuando se encuentra demostrada esta   situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un   pronunciamiento de fondo[24].   Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[25]. Ahora bien,   la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es   que en la sentencia […] se demuestre el hecho superado”[26].    

37.             La Corte ha señalado tres criterios[27]  para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción   de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del   accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que   durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza   del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una   prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también   se puede considerar que existe un hecho superado”[28].    

38.             Segundo, la hipótesis de daño   consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho   fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela”[29].   Esta situación puede concretarse en dos momentos[30]: (i) antes de   interponerse de la acción de tutela o, (ii) durante el trámite de la   misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de   revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la   improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[31].   En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado, eventualmente el   juez podría pronunciarse de fondo sobre el asunto. El ejercicio de esta facultad   tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro   y […] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”[32].    

39.             Por último, la carencia actual de   objeto puede configurarse por el acaecimiento de una situación sobreviniente, en   razón de la cual “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede   en el vacío”[33].   Esta tiene lugar en los casos en los cuales, “por   una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela”[34],  (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[35], (ii) “a raíz de dicha situación,   perdió interés en el resultado de la Litis”[36], o (iii) la pretensión “fuera imposible de   llevar a cabo”[37].    

40.             Entonces, el hecho sobreviniente, a   diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte   accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello, y según las   circunstancias de cada caso, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo   cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por   los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la   negligencia incurrida”[38].    

41.             De esta manera, cuando se encuentre   probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a   declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes   carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al   recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[39].    

4.      Caso Concreto    

42.             La presente acción de tutela fue   interpuesta por la señora Niño González con el propósito de lograr el amparo de   su derecho al debido proceso administrativo, que debe garantizarse en el marco del   “procedimiento de registro” previsto por el artículo 156 de la Ley 1448   de 2011. En efecto, para la accionante, la UARIV vulneró su derecho al debido   proceso, por cuanto, al analizar su solicitud de inclusión al RUV por el hecho   victimizante de desaparición forzada, (i)  omitió realizar un “análisis de contexto” para determinar si los hechos   se “dieron con ocasión del conflicto armado”; e (ii) invirtió la   carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el solicitante “solo   tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera sumaria y a quien no se   debe someter a cargas adicionales y excesivas, las cuales le corresponden única   y exclusivamente a la administración como garante de un estado social de derecho”[40].    

43.             En esta medida, la solicitud de tutela tenía por finalidad que se   revocaran las resoluciones de la UARIV que negaron (i) su inclusión en el   RUV y (ii)  el reconocimiento del hecho victimizante de desaparición forzada de su hijo,   ocurrido el 3 de junio de 2010. Como consecuencia de ello, la accionante tenía   como pretensión que se ordenara su inclusión, y la de su grupo familiar, en el   RUV, por el reconocimiento del hecho victimizante por ella declarado.    

44.             Tras analizar las pruebas allegadas   al proceso, la Sala Primera de Revisión concluye que, en el caso sub   examine, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. La   pretensión de la accionante, esto es, su inclusión, y la de su grupo familiar,   en el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada, fue satisfecha en   su totalidad por la entidad accionada.    

45.             En efecto, se encuentra que, en   virtud de la Resolución No. 20185906 de 29 de mayo de 2018, la UARIV resolvió   revocar de oficio las resoluciones que negaron la inclusión de la accionante en   el RUV por el hecho victimizante de desaparición forzada; y, en su lugar, ordenó   “incluir en el Registro Único de Víctimas a la señora Rosa   Elena Niño González […] y su núcleo familiar, así como reconocer  el hecho victimizante de desaparición forzada del joven Jhan Carlos   Pastos Niño, ocurrido el 3 de junio de 2010, en el corregimiento de Juan   Frio del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander”.    

46.             De conformidad con lo anterior, la   Sala Primera de Revisión de Tutelas concluye que, en el caso concreto, se   configura carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, debido a las   circunstancias propias del caso, no se estima pertinente emitir un   pronunciamiento de fondo. La pretensión formulada por la señora Niño González en   su solicitud de tutela se encuentra satisfecha: la UARIV revocó las resoluciones   que negaron su inclusión en el RUV y que negaron el reconocimiento del hecho   victimizante de desaparición forzada. En su lugar, la entidad accionada ordenó   su inclusión, y la de su grupo familiar, en el RUV, por el reconocimiento del   hecho victimizante por ella alegado. Entonces, cualquier orden que imparta la   Sala al respecto, resultaría inocua.    

5.      Síntesis de la decisión    

47.             La señora Rosa Elena Niño González   interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, a fin de solicitar el amparo a   su derecho al debido proceso administrativo. A su juicio, este fue vulnerado,   por cuanto la UARIV decidió negar su   inclusión en el RUV y “no reconocer el hecho victimizante de desaparición   forzada”. En concreto, para la accionante, la entidad accionada, al analizar la solicitud de registro e inclusión al   RUV, prevista por el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, (i) omitió realizar un   “análisis de contexto” para determinar si el hecho victimizante declarado   se “di[o] con ocasión del conflicto armado”; e (ii)  invirtió la carga de la prueba, la cual, en este tipo de casos, implica que el   solicitante “solo tiene el deber de demostrar [el hecho] de manera   sumaria y a quien no se debe someter a cargas adicionales y excesivas, las   cuales le corresponden única y exclusivamente a la administración como garante   de un estado social de derecho”[41].    

48.             El juez de   única instancia dentro del proceso declaró improcedente la acción de tutela. A   juicio del a quo, la accionante contaba con otros medios de defensa   judicial. Asimismo, advirtió que, al analizar de fondo la solicitud de tutela,   la actuación de la entidad accionada no vulneró algún derecho fundamental de la   accionante.    

49.             Con base en las pruebas decretadas   en sede de revisión, la Sala encontró probada la existencia de un hecho   superado. En efecto, la UARIV revocó las resoluciones que negaron las inclusión   de la accionante en el RUV y, en su lugar, ordenó su inclusión en tal registro,   por el reconocimiento del hecho victimizante por ella alegado. En consecuencia,   la Sala ordenará revocar la decisión del a quo y, declarará la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

                          III.           DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia de 16 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia   de Cúcuta, Norte de Santander. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones   expuestas en la presente providencia.    

Segundo.- LIBRAR,   por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. 1, fls. 1-17.    

[2] Cno. 1, fls. 19-22.    

[3] Id.    

[4] Id.    

[5] Id.    

[6] Id.    

[7] Id.    

[8] Cno. 1, fl. 23.    

[9] Cno. 1, fl. 26.    

[10] Cno. 1, fls. 30-33.    

[11] Cno. 1, fls. 31-35.    

[12] Integrada por los Magistrados Antonio   José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[13] Cno. ppal. Fls. 2-10.    

[14]  Cno. ppal. Fls. 30-31.    

[15] Cno. ppal. Fl. 19.    

[16] Cno. ppal. Fl. 24, vto.    

[17] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública…”    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-369   de 2017.    

[19] Corte Constitucional, Sentencias   T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.    

[20] Corte Constitucional, Sentencias   T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia   T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y   el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la   demanda de amparo”.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia SU   540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión   (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”    

[22] Corte Constitucional, Sentencias   T-238 de 2017 y T-011 de 2016.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia T-011   de 2016.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-970   de 2014.    

[26] Corte Constitucional, Sentencias   T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012,   T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.    

[27] Corte Constitucional, Sentencias   T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059   de 2016, entre otras.    

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-045   de 2008.    

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-011   de 2016.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-142   de 2016 y T-576 de 2008.    

[31] Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales   de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando   sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo   cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-011   de 2016.    

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.    

[34] Id.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016.    

[36] Id.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia T-200   de 2013: “Ahora bien, advierte la Sala que es   posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño   consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine   que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en   la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A   manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los   hechos que originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés   en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar   a cabo”. En este sentido, ver, Corte   Constitucional, Sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-481   de 2016.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia   SU-771 de 2014.    

[40] Cno. 1, fls. 1-17.    

[41] Cno. 1, fls. 1-17.

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