T-312-18

Tutelas 2018

         T-312-18             

Sentencia T-312/18    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR   ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Caso en que   se reclamaba pago de incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que   la ARL reconociera y pagara indemnización por incapacidad permanente parcial    

INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Desarrollo constitucional, legal y   jurisprudencial    

INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD   LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades     

PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se   encuentra involuntariamente al margen de sus labores    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR   ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia por violación directa de la Constitución    

Resulta evidente que el tribunal   demandado faltó a su deber de aplicar los preceptos   constitucionales por encima de las disposiciones legales, habida cuenta que su   fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en relación con el derecho   fundamental a la seguridad social y al amparo de personas en condición de   discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar la norma que regula la   materia, pasó por alto que el pago de la indemnización por incapacidad   permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de las   incapacidades laborales pues, mientras el primero busca compensar un daño   sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la accionante. En esa   medida, se configuró un defecto por violación directa de la Constitución, al   realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que desconoce los   principios constitucionales. Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que   el monto de la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea   equivalente a un solo pago (indemnización), puesto que una persona que se   encuentra en situación de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede   en cualquier momento requerir la protección del Sistema de Seguridad Social como   consecuencia de las situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con   posterioridad.    

Referencia:   Expediente T-6.502.269    

Accionante: Dora Elena   Gutiérrez Méndez    

Accionados: Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

Magistrado   sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las   magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el   magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

                                                                                           

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, el 31 de octubre de 2017, que confirmó el dictado por la   Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de septiembre de 2017,   en el trámite de la acción de tutela promovido por Dora Elena Gutiérrez Méndez   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección   Número Doce, por medio de auto del 15 de diciembre de 2017 y repartido a la Sala   Quinta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Dora Elena Gutiérrez Méndez presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital   y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados por la   entidad demandada, al proferir un fallo que negó sus pretensiones encaminadas al   pago de las incapacidades generadas con posterioridad al reconocimiento de la   indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso   ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.    

2. Hechos:    

La   accionante los narra, en síntesis, así:    

1. El 24 de febrero de 1997, fue vinculada como trabajadora del Banco de   Occidente S.A., fecha desde la cual se encuentra afiliada a la ARL Seguros de   Vida Alfa S.A.    

2. En el año 2008, le fueron diagnosticadas una serie de patologías dentro de   las cuales se encuentran Epicondilitis Lateral Derecha, Engatillamiento de   varios dedos y Trastorno Adaptativo, entre otros.    

3. Así, el 21 de octubre de 2011, fue calificada por la Junta Nacional de   Calificación de invalidez, dictamen que estableció que los padecimientos   señalados tenían origen laboral.    

4. Debido a su condición de salud, se generaron sendas incapacidades las cuales,   fueron reconocidas de manera oportuna por el empleador y, a pesar de que el   banco le manifestó que no se encontraba en la obligación de asumir el pago de   dichas prestaciones cuando superaran los 180 días, estas fueron reconocidas   hasta el 30 de mayo de 2012.    

5. El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL emitió un   dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06%.   En consecuencia, se generó a su favor el reconocimiento de la indemnización por   incapacidad permanente parcial,  por un valor de 68’879.393 pesos, la cual fue   cancelada el 23 de abril de ese año. Al día siguiente, fue incluida en el   programa de rehabilitación de la ARL.    

6. Luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron generando nuevas incapacidades que   ni el empleador, ni la ARL han querido asumir. El primero, bajo el argumento de   que después de los 180 días no le es exigible dicha obligación y la segunda, al   considerar que dichos dineros ya habían sido reconocidos con el pago de la   indemnización por incapacidad permanente parcial.    

7. Las incapacidades emitidas entre el 31 de mayo de 2012 y el 4 de febrero de   2013 no se han reconocido a pesar de que las viene reclamando desde julio de   2012 y ascienden a la suma de 28’664.200 pesos. En el año 2015 la accionante,   volvió a realizar solicitudes en dicho sentido, pero ambas entidades negaron el   respectivo pago. No obstante, las incapacidades que se han generado a partir del   14 de junio de 2013, están siendo asumidas por el empleador, con cargo a la ARL.    

8. Ante dicha negativa, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda   ordinaria laboral en contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha   entidad pagara las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el Juzgado 27   Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y concluyó que la ARL   estaba en la obligación de asumir el correspondiente pago. Lo anterior, bajo el   argumento de que, con base en la sentencia T-777 de 2013, el reconocimiento de   la incapacidad permanente parcial no significa que el afiliado en estas   condiciones solo tenga derecho a una indemnización y no implica que   automáticamente puedan dejarse de cancelar las incapacidades generadas con   posterioridad. Esto, teniendo en cuenta que el trabajador no puede quedar   desamparado en su condición de salud, más aun cuando ya sufrió una pérdida de su   capacidad laboral que le impide realizar su labor en la forma en que las   desempeñaba antes de sufrir el accidente o la enfermedad.    

9. La parte demandada impugnó el fallo en mención y, el 6 de abril de 2017, fue   revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito, bajo el   argumento de que el Sistema de Riesgos Laborales no contempla que se deba   efectuar un pago posterior al reconocimiento de la indemnización por incapacidad   permanente parcial pues, una vez reconocido, el trabajador se reintegra a su   puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser   requeridos.    

10. Contra la anterior decisión se interpuso recurso extraordinario de casación   el cual fue negado por no cumplirse los requisitos de procedencia. De igual   manera, los recursos de reposición y súplica contra dicha determinación fueron   rechazados por el tribunal mencionado, mediante auto del 22 de junio de 2017.    

11. El 18 de septiembre de 2017 presentó acción de tutela al considerar que con   la decisión del tribunal demandado se configura: (i) un defecto sustantivo, toda   vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de la Ley 776 de   2012 y, (ii) un desconocimiento del precedente constitucional puesto que,   existen diversas sentencias de esta Corte que reconocen la importancia de las   incapacidades laborales en la medida en que, remplazan el salario de la persona,   y su pago debe realizarse aun con posterioridad al reconocimiento de la   indemnización por incapacidad permanente parcial.    

3. Pretensiones    

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital y, en   consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá que revoque la sentencia del 6 de abril de 2017, dictada en   el proceso ordinario laborar instaurado contra de Seguros de Vida Alfa S.A., y,   en su lugar, se profiera un nuevo fallo que se ajuste al precedente   constitucional sobre la materia.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia de la demanda laboral instaurada por Dora Elena Gutiérrez Méndez (folios   24 a 54, cuaderno 2).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 56, cuaderno 2).    

–            Copia del contrato individual de trabajo suscrito por la actora y el Banco de   Occidente S.A., (folio 57, cuaderno 2).    

–            Copia del carné de afiliación de la actora a la ARL Seguros de Vida Alfa S.A.,   (folio 58, cuaderno 2).    

–            Copia del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,   con fecha 21 de octubre de 2011 (folios 77 a 90, cuaderno 2).    

–            Copias de los escritos de petición presentados por la demandante y de las   respuestas emitidas por parte del empleador y de la ARL (folios 91 a 111,   cuaderno 2).    

–            Copia de la historia clínica de la actora (folios 119 a 170, cuaderno 2).    

–            Copia de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral (folios 320 a   330, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

A través de auto del 19 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela; dispuso correr traslado a   la autoridad judicial demandada y vincular a quienes intervinieron dentro del   proceso ordinario laboral controvertido, dentro de los cuales no se encontraban   ni el Banco de Occidente en calidad de empleador, ni Famisanar EPS, entidad a la   que se encuentra afiliada la demandante.    

5.1 Seguros de Vida Alfa. S.A.    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros de Vida Alfa. S.A., a   través de representante legal, solicitó que se declarara improcedente la   solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: en primer lugar, sostuvo   que la demandante fue calificada el 27 de marzo de 2012 por la aseguradora,   dictamen que arrojó como resultado una pérdida de capacidad laboral del 30.06%   con fecha de estructuración el 17 de enero de 2012, lo cual fue comunicado al   empleador y a la respectiva EPS.    

Adujo que, con base en lo anterior, la entidad procedió a pagar una   indemnización por incapacidad permanente parcial por un valor de 67’879.393   pesos, dinero que fue cobrado el 23 de abril de 2012. En consecuencia, afirmó,   la obligación de la aseguradora para con la demandante terminó al momento de   recibir dicho pago.    

En segundo lugar, manifestó que, si bien la demandante consideró que la entidad   era la encargada de reconocer las incapacidades posteriores al pago de la   incapacidad, dicha controversia fue resuelta en un proceso laboral que agotó   todas las instancias y en el que se obtuvo como resultado la absolución de la   aseguradora.    

Finalmente, indicó que la tutela se torna improcedente, pues la pretensión de la   demandante no prosperó ante la justicia ordinaria, al aplicar el juez demandado   las normas sobre la materia. Así, no se evidencia derecho fundamental vulnerado   por la aseguradora, y no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la   entidad.    

Las demás entidades guardaron silencio.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo   del 27 de septiembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar   que las razones esbozadas por el juez demandado para adoptar la decisión   cuestionada hacen parte de la labor hermenéutica propia de la autoridad   judicial, las cuales, a su vez, se ajustan a las reglas mínimas de   razonabilidad. En igual sentido, estimó que lo resuelto es producto de una   interpretación de las normas aplicables al tema debatido, por lo que no se   evidencia arbitrariedad o una actuación caprichosa por parte del operador   demandado.    

Impugnación    

Inconforme con la decisión adoptada, la señora Gutiérrez Méndez impugnó el fallo   pues, a su juicio, el juez de primera instancia no estudió la totalidad de los   argumentos que fueron presentados en la demanda de tutela, específicamente, los   relacionados con el alegado defecto fáctico y el desconocimiento del precedente   constitucional.    

Bajo ese orden, expuso nuevamente lo desarrollado en el escrito de tutela, en   relacióndichos defectos.    

Segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31   de octubre de 2017, confirmó el fallo impugnado bajo el argumento de que, tal   como lo expuso el juez demandado, el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, no   contempla la posibilidad de realizar pagos posteriores al reconocimiento de la   indemnización que recibió la demandante.    

Por tanto, consideró que la decisión cuestionada se basó en criterios que distan   de ser subjetivos e irrazonables, ya que estos tienen asidero en las normas   aplicables al caso, lo anterior amparado a su vez, en el principio de autonomía   judicial.    

De otro lado, afirmó que la acción de tutela no fue instituida para reabrir   debates ya zanjados y tampoco puede utilizarse bajo el pretexto de vías de hecho   inexistentes, cuando lo que ocurre es una simple discrepancia entre la posición   de la demandante y la argumentación del juez.    

Finalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidenció afectación al   mínimo vital, pues la demandante se encontraba aun trabajando y, en esa medida,   consideró que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que   permitiera aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.    

III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN:    

1. Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Sala consideró necesario recaudar   algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de he    

PRIMERO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría   General de esta Corporación, a la señora Dora Elena Gutiérrez Méndez que en el   término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente Auto,   informe a esta Sala lo siguiente:    

¿Si tiene personas a cargo? indicando quiénes, cuántos y sus   respectivas edades.    

¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar? ¿De dónde derivan   sus ingresos económicos? y ¿si practican alguna profesión, arte u oficio?    

¿Si ha solicitado una nueva calificación de pérdida de capacidad   laboral? De ser así, indique ¿si esta ya se llevó a cabo? y ¿cuáles fueron los   resultados arrojados?    

¿Si se han generado nuevas incapacidades que no han sido canceladas   con posterioridad a las que se indicaron, tanto en el proceso ordinario laboral,   como en la demanda de tutela?    

¿Cuál es el estado actual de las incapacidades cuyo pago se   solicita, a saber, aun se adeudan?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación   que soporta su respuesta al presente requerimiento.    

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el   artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza   el Reglamento de la Corte Constitucional”, SUSPENDER los términos del   presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo   probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa.    

1.1. Vencido el término otorgado, la Secretaría de esta Corporación allegó al despacho   la respuesta remitida por la accionante, a través de la cual manifestó que: A su   cargo se encuentra su hija de 19 años de edad, estudiante de pregrado en la   Fundación Universitaria Konrad Lorenz y su núcleo familiar está compuesto,   además de ella, por su padre y su madre de 84 y 82 años de edad respectivamente.   El primero se encuentra enfermo, requiere con urgencia la implantación de un   marcapasos y recibe una pensión por el valor de un salario mínimo. Su   progenitora, es hipertensa, con síntomas de Alzheimer y no percibe ningún   ingreso.    

De otro lado, afirmó que sus ingresos se derivan del pago que recibe por   concepto de incapacidades y la pensión de su padre, la que solo permite cubrir   los gastos básicos del hogar. Indicó a su vez, que tiene a su cargo distintas   deudas, dentro de las cuales se encuentra un crédito hipotecario cuyo saldo, a   28 de febrero de 2018, es de 54’314.669 de pesos.    

Manifestó también, que el 27 de julio de 2015, la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez realizó un nuevo examen en el que se dictaminó que el padecimiento   de epicondilitis lateral izquierda y epicondilitis media bilateral eran de   origen profesional. A su vez, adujo que el 21 de marzo de 2017 fue calificada   nuevamente por Alfa ARL, obteniendo como resultado una pérdida de capacidad   laboral del 17.50%, por lo que dicha entidad realizó el pago de la   correspondiente indemnización en el mes de mayo de ese año.    

Finalmente, sostuvo que se habían generado nuevas incapacidades con   posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario   laboral, pero que estas son puntualmente reconocidas por el “empleador Banco   de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales (…)   en cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo (sic) 2 y 3 del Artículo   3 de la Ley 776 de 2002”. No obstante, señaló que aquellas originadas en el   periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2012 y 4 de febrero de 2013, aún se   encuentran pendientes de pago.    

2. De igual manera, debido a la situación fáctica planteada el magistrado   sustanciador consideró que era necesaria la vinculación de ciertos terceros,   puesto que era posible que vieran afectados sus intereses con la decisión que se   adoptara.    

En consecuencia, mediante auto del 16 de mayo de 2018 resolvió:    

“PRIMERO: ORDENAR que por conducto de la Secretaría General, se VINCULE a   Famisanar EPS. Asimismo, se ponga en conocimiento de la entidad el contenido de   la demanda de tutela que obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de   los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie   sobre los hechos de la misma, e informe a esta Sala:    

•        ¿Si ha asumido algún pago por   concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez?    

•        ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a   las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez?    

•        ¿Qué trámite se le está brindando a   las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días?    

Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta   su respuesta al presente requerimiento.    

SEGUNDO.- ORDENAR que por conducto   de la Secretaría General, se VINCULE al Banco de Occidente S.A. Asimismo, se   ponga en conocimiento de la entidad el contenido de la demanda de tutela que   obra en el expediente T-6.502.269 para que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de   la misma, e, informe a esta Sala:    

•        ¿Si ha asumido algún pago por   concepto de incapacidades generadas en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez?    

•        ¿Cómo ha sido el trámite otorgado a   las incapacidades que se han generado en cabeza de Dora Elena Gutiérrez Méndez?    

•        ¿Qué trámite se le está brindando a   las incapacidades que se generaron con posterioridad a los 540 días?    

2.1. Vencido el término otorgado, el 1º de junio de 2018 la Secretaría de   esta Corporación allegó al despacho las respuestas remitidas por las entidades   vinculadas, así como las observaciones realizadas por la demandante frente a   estas.    

Famisanar EPS, a través de escrito que carece de claridad, expuso que la   demandante cuenta con un total de 3.070 días de incapacidad contados desde el “21/01/2008   al 08/06/2018 (sic)”. En efecto adjuntó el certificado en el que se   relaciona lo anterior, indicando que “la mayoría fueron negadas por cuanto el   pago de estas corresponde a la ARL en virtud de la normatividad vigente”.    

Asimismo, relacionó las interrupciones en términos de incapacidades que   presentaba el caso de la accionante y finalmente, manifestó que el 4 de agosto   de 2014, la EPS emitió concepto de rehabilitación con pronóstico de recuperación   favorable por diagnósticos de Bursitis Subracomio Subdeltoidea Bilateral,    Epicondilitis Mixta Izquierda y Epicondilitis Lateral Derecha, lo que, según   afirmó, volvió a ocurrir en el año 2017[1].    

2.2. Por su parte, el Banco de Occidente S.A., a través de apoderado, manifestó   que en la actualidad la demandante cuenta con dos calificaciones de pérdida de   capacidad en firme, una del 28 de mayo de 2012 realizada por Alfa ARP, en la que   se determinó un porcentaje de disminución del 30.06% con fecha de estructuración   del 17 de enero de 2012, por lo que en virtud del artículo 5 de la Ley 776 de   2002 se le canceló una indemnización por incapacidad permanente parcial   equivalente a 14.53 meses de ingreso base de liquidación.    

Afirmó que en el dictamen emitido el 21 de marzo de 2017, la mencionada ARL   determinó que la pérdida de capacidad laboral era del 17.50% y, por tanto, se le   reconoció el pago de una indemnización por incapacidad permanente parcial   equivalente a 8.25 meses de ingreso base de liquidación.    

De otro lado, afirmó que ha realizado el pago correspondiente al excedente del   porcentaje de las incapacidades médicas que se han generado a favor de la   accionante, a fin de completar el 100% de su valor. En igual sentido, adujo que,   de la relación allegada por la EPS, se observa que gran parte de las   incapacidades  son sobre “aquellos que ya existe reconocimiento de la   respetiva indemnización de pérdida de capacidad  laboral permanente   parcial por parte de la ARL”.    

Frente a esto, argumentó que en varias oportunidades el banco realizó una doble   cobertura que no le correspondía: cumplía con el pago de los aportes a seguridad   social, pero además se veía en la obligación de garantizar el reconocimiento de   las incapacidades que por ley están a cargo del sistema de seguridad social.    

Finalmente, advirtió que en su caso se evidenciaba una falta de legitimación por   pasiva, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la tutela   se encamina a dejar sin efectos la decisión emitida por la autoridad judicial,   dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra de Seguros de Vida   Alfa S.A.    

2.3. En relación con lo expuesto por las entidades vinculadas, Dora Elena   Gutiérrez Méndez manifestó, entre otras, que la EPS no ha realizado el pago de   las incapacidades que fueron objeto de la demanda ordinaria, ya que estas son de   origen laboral. De igual manera, advirtió que en la relación de incapacidades   allegada no se encuentra la totalidad de las que en efecto se han generado, pues   hay algunas que, al haber sido expedidas por el psiquiatra autorizado por la ARL   dentro del programa de rehabilitación en el que fue incluida, no aparecen en   dicho registro.    

Respecto de la respuesta allegada por el Banco de Occidente, indicó que los   pagos realizados por la entidad “corresponden al valor de las incapacidades   temporales reconocidas como de origen laboral, los cuales realiza en la misma   periodicidad de su nómina, razón por la cual los desembolsos realizados   mensualmente corresponden al 100% de mi salario” esto, según afirmó, en   cumplimiento del artículo 3 de la Ley 776 de 2002.    

Señaló que dichos pagos debían ser reconocidos por la ARL, puesto que se tratan   de incapacidades de origen laboral, por lo que, al ser efectuados por su   empleador, este debe realizar el respectivo recobro. Sin embargo, reiteró, los   auxilios que fueron objeto de demanda ordinaria no han sido cancelados.    

De otro lado, sostuvo que no era cierto que el empleador esté llevando a cabo   una doble cobertura, pues la Ley 776 de 2002 señala que el monto a reconocer por   incapacidad temporal de origen laboral es del 100% del ingreso base de   cotización y, a su vez, está cumpliendo con se deber legal de realizar los   aportes a seguridad social. Por tanto, a su juicio, el banco debe solicitar el   correspondiente reembolso del dinero pagado, ante la ARL.    

Para concluir, afirmó que resultaba necesario reiterar que las incapacidades que   fueron objeto de demanda laboral, a saber, las comprendidas entre del 31 de mayo   de 2012 y el 4 de enero de 2013 no han sido pagadas, ni por el empleador, ni por   alguna de las entidades del sistema de seguridad social.    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por conducto de   la Sala Quinta de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida   dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala determinar si   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró   los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social de la accionante, al proferir un fallo por medio del cual, negó su   pretensión de reconocer las incapacidades generadas con posterioridad al pago de   la indemnización por incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso   ordinario laboral, instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará lo respectivo al (i)   desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un accidente o   enfermedad laboral, (ii) pago recibido por las incapacidades laborales es un sustituto del salario, y (iii) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para,   finalmente, entrar a analizar (iv) el caso concreto.    

3. Desarrollo constitucional, legal y   jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades con ocasión de un   accidente o enfermedad laboral. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho   de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del   territorio colombiano. A su vez, como servicio público obligatorio, bajo el   control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de   solidaridad, eficacia y universalidad[2].    

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte   ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra   definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar   progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente   a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad,   en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la   dignidad del ser humano”.[3]    

En relación con lo antes señalado, se observa que los artículos 47 y 48 de la   Carta imponen el deber a las autoridades estatales de adoptar las medidas   necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan   con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención   diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus   condiciones de salud[4].    

Con miras a la materialización de ese conjunto de medidas a cargo del Estado, el   artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar   el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso   expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General   de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su   salud o su situación económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con   los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema   General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv)   Servicios Sociales Complementarios[5].    

Como uno de los   objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar el de   garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el   trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que este   pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad   física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o   permanente su profesión u oficio”[6].    

Con base en lo anterior, se ha reconocido que la incapacidad que   sufre un trabajador puede ser de 3 clases, a saber: temporal, permanente parcial   y permanente. La primera, se refiere a que el trabajador queda en imposibilidad   de trabajar, de manera transitoria, sin haberse establecido las consecuencias   definitivas de una determinada patología o afectación. La segunda se presenta   cuando ocurre una disminución definitiva de la capacidad laboral, pero esta es   parcial, es decir, superior al 5% pero sin superar el 50%. La tercera, se   origina al evidenciarse que la pérdida de capacidad laboral es superior a este   último porcentaje señalado[7].    

En consecuencia, el Sistema de Seguridad Social ha desarrollado la   reglamentación por medio de la cual se garantiza a los trabajadores la   posibilidad de que, a pesar de encontrarse en imposibilidad de desempeñar sus   labores, reciban los ingresos necesarios para su subsistencia de manera digna[8]. Se debe advertir a su vez, que la ausencia de   capacidad laboral, ya sea temporal o permanente, puede ser de origen laboral o   común[9].    

En línea con lo expuesto, se observa que el Sistema General de   Riesgos Profesionales, el cual hace parte del Sistema de Seguridad Social, como   se señaló previamente, es el que se encarga de todo aquello relacionado con las   incapacidades que se originen con ocasión del trabajo. En efecto, este se define   como “el conjunto de entidades públicas y   privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a   los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan   ocurrirles con ocasión o como consecuencias del trabajo que desarrollan”[10]  y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de   1994[11] y la Ley   776 de 2002[12].    

También, el Decreto 2943 de 2013[13], en su   artículo 1, señala que son las Administradoras de Riesgos Laborales las   encargadas de reconocer las incapacidades temporales que se ocasionen desde el   día siguiente al diagnóstico de la enfermedad como de origen laboral o de   ocurrido el accidente de trabajo, sea en el sector público o privado.    

Así, se observa que las Administradoras de Riesgos Profesionales   tienen la obligación de garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y   económicas que se originen como consecuencia del accidente o enfermedad laboral,   lo que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días, según lo   establece la Ley 776 de 2002[14].    

En efecto, en relación con   la incapacidad temporal, el artículo 3 de la señalada ley establece que quien   padece tal situación tiene derecho a recibir el 100% de su ingreso base de   cotización, a manera de subsidio, desde el día del accidente o de iniciada la   incapacidad por enfermedad profesional, y por un periodo de 180 días, que podrán   ser prorrogados por igual lapso, en caso de ser necesaria dicha extensión para   el tratamiento del trabajador o finalizar su rehabilitación.    

Frente a la incapacidad   permanente parcial, la precitada ley en su artículo 7, establece que el   trabajador que se encuentre inmerso en esta situación tiene derecho al   reconocimiento de una indemnización, la cual debe ser proporcional a la   disminución sufrida y puede ser de 2 a 24 salarios base de liquidación. De igual   manera, de tratarse de una enfermedad degenerativa el afiliado podrá ser   calificado nuevamente.    

Finalmente, si la   calificación de pérdida de capacidad laboral arroja como resultado una   disminución superior al 50%, el trabajador tendrá derecho a que se le reconozca   una pensión de invalidez, monto que va a depender de su porcentaje de   afectación, siempre y cuando se cumpla con los demás requisitos que la ley   establece para ello[15].    

Se debe resaltar también,   que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, señala que una vez terminado el periodo   de incapacidad laboral, en el evento de que el trabajador recupere su capacidad   de trabajo, el empleador está en la obligación de reintegrarlo al cargo que   desempeñaba o reubicarlo en uno acorde con su condición de salud y que se   encuentre en la misma categoría, deber que también se establece en favor de   quien se encuentre incapacitado parcialmente[16].    

En efecto, el artículo 26   de la Ley 361 de 1997[17]  impone la obligación al empleador de mantener el vínculo del trabajador que se   encuentra en incapacidad, y establece a su vez una protección laboral reforzada   a su favor, lo que implica que, durante el periodo de incapacidad, se deben   continuar los aportes a salud, a pensiones y a riesgos profesionales[18].    

Al respecto, este Tribunal   ha advertido que“[l]as personas incapacitadas de forma   parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en   que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas   técnicamente inválidas. En estos casos es claro que existe una obligación en   cabeza del empleador de reintegrar al afectado a un puesto de trabajo que esté   acorde a sus nuevas condiciones de salud. En otras palabras el trabajador se   hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, desarrollado por   esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997”[19].    

Bajo ese entendido, la   jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que resulta contrario a la   Constitución que aquella persona que por su condición física o mental se   encuentra imposibilitada para trabajar y, por tanto, para obtener los ingresos   que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, quede desprotegida dentro   del sistema de seguridad social, pues ello iría en contra de los derechos de   quienes merecen una especial protección constitucional, al encontrarse en   situación de debilidad manifiesta.    

En esa línea, esta   Corporación ha sostenido que, en efecto, el trabajador que se encuentra   incapacitado se hace acreedor, en principio, de una protección constitucional   reforzada, por lo que durante el periodo en que se halla imposibilitado para   trabajar no puede ser despedido como consecuencia de su situación y se deben   mantener activos los reconocimientos económicos y asistenciales que se derivan   del vínculo laboral, a través de la continuación de aportes al sistema de   seguridad social. Esto, como consecuencia del derecho a la estabilidad laboral   en cabeza de quienes, debido a circunstancias de limitaciones físicas o   mentales, se encuentran en debilidad manifiesta[20].    

De igual forma, se debe   resaltar que la señalada protección no solo implica la obligación del empleador   de mantener el vínculo laboral y la afiliación al sistema de seguridad social   del trabajador, sino también, la posibilidad de seguir percibiendo los recursos   equivalentes a su salario, ya sea a modo de incapacidad o indemnización[21].    

4.      El pago recibido por las incapacidades   laborales es un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia    

Como se observó en párrafos anteriores, el ordenamiento jurídico contempla   una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos   trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus   labores, como consecuencia de un accidente o enfermedad, lo que a su vez deriva   en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia. Por   tal motivo, se ha previsto el reconocimiento del pago de incapacidades   laborales, seguros, auxilios económicos y la pensión de invalidez[22].      

Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo señalado se identifica   aquellas medidas encaminadas a proteger el mínimo vital de quien se ve en   imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud. Así, de no   reconocer la importancia de proveerse sus propios recursos, el sistema no se   ocuparía de garantizar el pago de las incapacidades laborales, puesto que no   tendrían una relación con el derecho mencionado y los que guardan conexión con   el mismo[23].    

Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos, por   ejemplo, la sentencia T-200 de 2017 ha reconocido el pago de incapacidades   laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en   el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición   de salud. En efecto, dicha providencia trajo de presente lo señalado por este   Tribunal en el fallo T-876 de 2013, en el que se advirtió que los mecanismos   para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras de   garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que   pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de   invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de   Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que   ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.    

En igual sentido, la sentencia T-200 de 2017 antes citada, recordó que en   fallo T-490 de 2015, este Tribunal, a fin de proveer un mejor entendimiento de   la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció una serie de   reglas, a saber:    

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador,   durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus   labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente   de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el   de su núcleo familiar;    

ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía   del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere   satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada   a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su   sostenimiento y el de su familia; y    

iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se   brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se   encuentra en estado de debilidad manifiesta.”    

Con base en ello, esta Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza   el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en   que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores,   pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus   necesidades básicas[24].    

5.   Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

 La jurisprudencia   de esta Corporación ha establecido en numerosas oportunidades que, la   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales tiene un   carácter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar que los   jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se identifica a   la administración de justicia como el mecanismo adecuado para proteger los   derechos de los ciudadanos, permitiendo mantener la independencia del juez y   ajustarse al principio de cosa juzgada.[25]    

Bajo ese entendido, a través de varios pronunciamientos esta Corporación comenzó   a desarrollar los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela   contra providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer   momento, que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía de   hecho por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al estimarlo   necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más amplio de   requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter general y otros   específicos.[26]      

Así las cosas,   este Tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional   debe verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, previo a   entrar a analizar el fondo del asunto, a saber: (i) que   el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;   (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla   con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y   proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que   esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos   fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que   generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en   caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una   acción de tutela[27].    

En   relación con los segundos requisitos, estos han sido reconocidos por la   jurisprudencia constitucional como las causales específicas de procedibilidad   que están encaminadas a identificar los vicios en los que pudo incurrir la   actuación judicial cuestionada, en sí mismos considerados. Así, una vez se   compruebe que la tutela cumple con las exigencias generales de procedencia, se   procede a analizar si la misma se enmarca en al menos una de las causales   específicas, también conocidas como defectos materiales, a saber:   orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin   motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a   la Constitución[28].    

Acorde con lo   señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez de tutela   cuando analiza a una solicitud de amparo constitucional por vulneración de   derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en una providencia   judicial, es verificar la concurrencia de los requisitos generales citados, para   luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo se enmarque, por lo   menos, dentro de uno de los defectos materiales señalados y que este sea de tal   magnitud que conlleve la afectación de los derechos fundamentales, para que se   dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la necesidad de   respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad jurídica, la   autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el   sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada   juez[29].    

Ahora   bien, en cuanto al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente   constitucional y violación directa de la Constitución que interesan a esta   causa, esta Sala hará una breve conceptualización:    

Defecto sustantivo    

En   relación con el defecto sustantivo, esta Corte ha sostenido que este se   configura cuando la falencia en el fallo judicial atacado se origina en el uso o   interpretación de las normas aplicables al caso estudiado. De igual forma, se ha   sostenido que la irregularidad debe ser de tal dimensión, que es claro que   implica una vulneración de las garantías fundamentales[30].    

En   desarrollo de lo anterior, en previos pronunciamientos, este Tribunal había   sostenido que este defecto se puede entender en sentido amplio, cuando el juez   aplica una norma que no corresponde al caso concreto; no aplica la adecuada o,   las interpreta de manera tal, que iba en contra de su razonabilidad jurídica. En   sentido estricto, el vicio se configura cuando[31]:    

“(i) el fundamento de la decisión   judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o   porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos   distintos a los otorgados por el Legislador; (ii) no se hace una interpretación   razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido   en sentencias con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada es regresiva   o contraria a la Constitución; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y éste   lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi)la decisión se funda   en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave   error en la interpretación; (vii) se afectan derechos fundamentales, debido a   que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su   actuación”[32].    

Posteriormente, esta Corte definió el   defecto sustantivo como aquel que se configura cuando la autoridad judicial no   tiene en cuenta las normas de rango legal o infralegal que son aplicables al   caso en estudio, ya sea por su total desconocimiento, por su indebida aplicación   o, grave error en su interpretación. En efecto, esta Corporación ha sostenido   que el mencionado vicio se genera[33]:    

“(i) cuando la norma aplicable al caso   es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,    

(ii) cuando a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la   aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y,   finalmente,    

(iii) cuando el fallador desconoce las   sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican   en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[34].    

Con base en lo expuesto,   cabe afirmar que, cuando un juez adopta una decisión que se fundamenta en una   norma jurídica que es evidentemente inaplicable para dicho caso y, por tanto,   excede los límites que la Constitución y la ley le reconocen, se configura   entonces el defecto sustantivo, motivo por el cual, de cumplirse los requisitos   generales para ello, la tutela se torna procedente.    

Defecto por   desconocimiento del precedente constitucional    

Por otra parte, al abordar   el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, esta Corte ha   sostenido que, con miras a la protección del derecho a la igualdad y ajustándose   a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, el   precedente constitucional es de carácter vinculante, teniendo en cuenta también   a la preservación de la coherencia y razonabilidad del ordenamiento jurídico.   Bajo ese entendido, si bien los artículos 228 y 230 de la Constitución   establecen la independencia y autonomía de la función pública, lo cierto es que   los jueces únicamente podrán inadvertir el precedente de esta Corporación cuando   se justifique de manera suficiente su inaplicación en el caso concreto[35].    

Bajo ese orden,   para esta Corte resulta claro que la aplicación del precedente judicial es   necesaria, no solo para garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, sino   también para irradiar de certeza al ordenamiento jurídico, en tanto permite   prever la solución que se va a tomar en determinada situación. Tan es así, que   las autoridades se encuentran en la obligación de actuar de conformidad con la   interpretación que ha establecido esta Corporación para determinadas   circunstancias[36].    

Sobre este   aspecto, este Tribunal ha sostenido que “[e]l artículo   229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que   el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la   idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el   idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y   tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de   iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos   órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas   reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley   impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de   sus decisiones en casos sustancialmente iguales”[37].    

Con   base en lo expuesto, y señalada la relevancia del precedente constitucional, se   ha establecido que para que una autoridad judicial pueda apartarse del mismo,   además de indicar de manera explícita los motivos por los cuales adopta dicha   posición, está en la obligación de demostrar que la interpretación que propone   es una mejor alternativa para la protección de los derechos, principios y   valores constitucionales que se encuentran en discusión[38].    

En   consecuencia, y en aras de garantizar no solo el derecho a la igualdad, sino   también al debido proceso, el juez, en principio, debe cumplir con una mínima   carga de argumentación, que de manera suficiente justifique apartarse del   precedente. Por tanto, no es de recibo que la autoridad solo apoye su decisión   en el principio de autonomía judicial, consagrado en la Carta Política[39].     

En relación con   lo expuesto, esta Corporación ha advertido que se hace referencia a aquellos   casos en los que, a través de pronunciamientos en los que se resuelven acciones   de tutela, se ha determinado el alcance de un derecho fundamental, por lo que se   han delimitado los elementos esenciales de la interpretación que se debe   realizar al respecto y, por tanto, a esta se deben ajustar las actuaciones de   las autoridades judiciales, independientemente de la autonomía con que cuentan.   Por ende, se debe identificar la razón de la decisión que, en otras palabras, se   trata de aquella subregla que aplicó la Corte para adoptar su decisión y que, en   consecuencia, tiene que ser atendida en todos aquellos casos en los que se   evidencie una hipótesis similar[41].    

Bajo esa línea,   es claro que  la regla de derecho creada a través de la razón de la decisión   tiene un carácter vinculante y debe ser aplicada en casos que comporten un   contenido fáctico y normativo similar y, si la autoridad judicial resuelve   apartarse de la mencionada regla, se ve obligada a cumplir con las cargas   mínimas antes mencionadas, para justificar su posición. De lo contrario, se   configura la causal de procedencia de la tutela contra providencia.    

El respeto por lo   anterior, resulta de carácter necesario, no solo para garantizar los derechos a   la igualdad, al debido proceso y el cumplimiento de los principios de confianza   legítima y buena fe, sino también para materializar los mandatos   constitucionales, a través de la interpretación que realiza el  máximo   órgano de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, se ha sostenido que   el alcance otorgado a un derecho por parte de esta Corporación a través de sus   fallos, prevalece sobre las interpretaciones que realicen otros operadores   judiciales, incluyendo tribunales de cierre de otras jurisdicciones[42].    

Así   las cosas, se observa que ajustarse al precedente constitucional cobra gran   relevancia, al llevar inmersas las reglas que establece esta Corte como   intérprete por excelencia de los mandatos consagrados en la Carta, por lo que   resulta de mandatorio cumplimiento la aplicación de tales supuestos por parte de   las autoridades judiciales, en lo que se refiere a la definición y alcance de   los derechos fundamentales. Lo anterior, a fin de garantizar, la estabilidad,   razonabilidad, coherencia y seguridad jurídica del ordenamiento interno, en pro,   a su vez, de la observancia de los principios de confianza legítima y buena fe.    

Violación directa de la Constitución    

Si   bien esta causal de procedibilidad no fue alegada por la demandante, debido a   las circunstancias fácticas planteadas en el caso bajo estudio, se considera   pertinente hacer mención de la misma. Así, según lo ha resaltado esta Corte,   este defecto tiene asidero en el actual modelo constitucional, que le reconoce   un valor normativo a las disposiciones de la Carta de forma tal, que sus   mandatos deben ser aplicados de manera directa por cualquier autoridad y, en   ciertos casos, también por particulares. En consecuencia, se ha afirmado que   cuando una decisión judicial desconoce o aplica inadecuada o irrazonameblemente   los postulados constitucionales, esta puede ser cuestionada a través de la   acción de tutela[43].    

En línea con lo expuesto, este Tribunal ha afirmado que la violación directa de   la Constitución se configura en dos eventos, a saber: (i) cuando la autoridad   judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental en un   determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos   constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constitución[44].    

Frente al primero, cabe resaltar que, según lo ha dispuesto la jurisprudencia   constitucional, este ocurre en los eventos en los que: (a) el juez del caso deja   de interpretar o aplicar una disposición legal conforme al precedente   constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación   inmediata y (c) cuando la autoridad judicial no se ajusta al principio de   interpretación de conformidad con la Carta y vulnera derechos fundamentales, al   dictar su resolución[45].    

En relación con la segunda situación, la Corporación señala que de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, en el evento en que en un   determinado caso se identifique o se aplique una norma contraria a la Carta, al   ser esta última norma de normas, el juez debe preferir los preceptos   constitucionales por encima de las disposiciones legales, a través del ejercicio   de la excepción de inconstitucionalidad[46].    

6. Caso concreto    

Con fundamento en   las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se   presentó la vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social de Dora Elena Gutiérrez Méndez,   por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, al proferir un fallo que negó su pretensión de reconocer las   incapacidades generadas con posterioridad al pago de la indemnización por   incapacidad permanente parcial, en el marco de un proceso ordinario laboral,   instaurado en contra de Seguros de Vida Alfa S.A.    

El 27 de marzo de 2012, el grupo interdisciplinario de la ARL demandada emitió   un dictamen cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad laboral del 30.06%.   En consecuencia, se generó a favor de la demandante el reconocimiento de la   indemnización por incapacidad permanente parcial,  por un valor de   68’879.393 pesos, la cual fue pagada el 23 de abril de ese año.    

Sin embargo, la actora señaló que, luego del 30 de mayo de 2012, se siguieron   generando nuevas incapacidades que ni el empleador, ni la ARL han querido   asumir. El primero, bajo el argumento de que después de los 180 días no le es   exigible dicha obligación y la segunda, al considerar que estos dineros ya   habían sido reconocidos con el pago de la indemnización por incapacidad   permanente parcial.    

Luego de realizar distintas solicitudes en las que reclamaba el pago de los   señalados auxilios, en marzo de 2016, la accionante instauró una demanda   ordinaria laboral contra de Seguros de Vida Alfa S.A., a fin de que dicha   entidad reconociera las incapacidades adeudadas. El 9 de marzo de 2017, el   Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la   demandante y concluyó que la ARL estaba en la obligación de asumir el   correspondiente pago.    

Sin embargo, el 6 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera instancia, bajo el   argumento principal referente a que la Ley 776 de 2002, no contempla el pago de   incapacidades, luego del reconocimiento de la indemnización por incapacidad   permanente parcial, pues posterior a ello, el trabajador se reintegra a su   puesto de trabajo y recibe los servicios asistenciales de la EPS, de ser   requeridos[47].    

En consecuencia, la accionante resolvió acudir a la acción de tutela, al   considerar que con la decisión del tribunal demandado se configura un defecto   sustantivo, toda vez que interpretó y aplicó de manera errónea el artículo 3 de   la Ley 776 de 2012 y, a su vez, se presentó un desconocimiento del precedente   constitucional, puesto que, en su sentir, existen diversas sentencias de esta   Corte que reconocen la importancia del pago de las incapacidades laborales, dado   que remplazan el salario de la persona, y su pago debe realizarse, aun con   posterioridad al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente   parcial.    

En igual sentido, al brindar respuesta a los requerimientos realizados por esta   Sala, en sede de revisión, la demandante señaló que tiene a su cargo a su hija   de 19 años de edad, quien se encuentra estudiando y a sus padres de 84 y 82 años   de edad, ambos con graves padecimientos de salud. Sus ingresos son derivados del   pago que recibe por concepto de incapacidades y de la pensión de su padre, la   que solo permite cubrir los gastos básicos del hogar. También, debe responder   por distintos pasivos, incluido un crédito hipotecario cuyo saldo es de   54’314.669 de pesos.    

De igual manera, sostuvo que se habían generado nuevas incapacidades con   posterioridad a las que fueron objeto de controversia en el proceso ordinario   laboral, pero que están son puntualmente reconocidas por el “empleador Banco   de Occidente con cuenta por cobrar a la Administradora de Riesgos laborales”    

Por otro lado, si bien la autoridad judicial demandada no otorgó respuesta a la   acción de tutela, Seguros de Vida Alfa S.A., sostuvo que, como consecuencia del   pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, la obligación de la   aseguradora para con la demandante había finalizado y que, en efecto, así se   había reconocido en el proceso ordinario laboral que esta instauró contra la   entidad y en el cual, agotadas todas las instancias, se absolvió a la   aseguradora de responder por las pretensiones reclamadas.    

Asimismo, al manifestarse sobre la situación fáctica planteada, debido a la   vinculación realizada en sede de revisión, Famisanar EPS y el Banco de   Occidente, por medio de apoderado, señalaron cual fue el trámite otorgado a las   incapacidades laborales que se generaron en favor la actora y, este último,   afirmó que la entidad no había vulnerado derecho alguno, en tanto había cumplido   con todas sus obligaciones legales.    

Así, de las circunstancias fácticas anotadas, la Sala advierte que, en primer   lugar, y de conformidad con la jurisprudencia al respecto, el caso planteado   cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, toda vez que, se observa que el asunto cobra relevancia   constitucional, en el sentido de que el objeto de controversia gira en torno a   la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al   mínimo vital de una persona en condición de discapacidad permanente parcial, por   lo que merece una especial protección por parte del Estado.    

De igual manera, se observa que la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria   laboral para lograr el pago de las incapacidades que reclama, e incluso llegó a   interponer el recurso extraordinario de casación el cual fue desestimado. En   consecuencia, agotó los recursos judiciales a su disposición, antes de acudir al   juez constitucional, lo que ocurrió antes de cumplirse los 3 meses[48] de haberse   proferido la última decisión sobre el asunto, es decir el 22 de junio de 2017   (fecha en que se resolvieron los recursos de reposición y súplica), por lo que   se acredita también el requisito de inmediatez.    

Asimismo, las irregularidades procesales que se alegan podrían influir de manera   directa en la decisión, dado que, si en efecto se desconoció el precedente    o se configuró un defecto sustantivo, la resolución del caso por parte de la   autoridad judicial demandada debió ser distinta. También, se observa que se   identificaron claramente los hechos que generan la vulneración y, finalmente, es   claro que el fallo cuestionado fue proferido dentro de un proceso ordinario   laboral y no en el marco de una acción de tutela.    

Ahora bien, en cuanto al defecto   sustantivo alegado, la Sala concluye que este no se evidencia en el asunto bajo   estudio, pues del análisis del fallo cuestionado no se advierte que el juez haya   basado su decisión en una norma inaplicable al caso o haya pasado por alto la   disposición que debía aplicar. Por el contrario, para sustentar su posición se   refirió a las normas señaladas en la Ley 776 de 2002, por medio de la cual se   dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema   General de Riesgos Profesionales, para aplicar, en específico, el artículo 3 que   regula el monto y el periodo por el cual se reconocen las incapacidades   temporales.    

Aunado a ello, se advierte que el citado artículo es   claro en señalar que el pago de dichas incapacidades, se debe realizar desde el   día siguiente del suceso que lo origina y hasta el momento de su rehabilitación,   readaptación, curación o la declaración de su incapacidad permanente parcial,   como ocurrió en este caso. En efecto la norma establece:    

“ARTÍCULO 3o. MONTO DE LAS PRESTACIONES   ECONÓMICAS POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Todo afiliado a quien se le defina una   incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su   salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que   ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación,   readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente   parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el   trabajador reciba regularmente su salario.    

Para la   enfermedad profesional será el mismo subsidio calculado desde el día siguiente   de iniciada la incapacidad correspondiente a una enfermedad diagnosticada como   profesional”.    

En consecuencia, no cabría afirmar que la   interpretación que hizo el juez demandado de la norma resultara contra evidente,   irrazonable o desproporcionada, pues se realizó una simple aplicación de la   misma al caso concreto, para concluir que la pretensión de la demandante no se   encontraba contemplada dentro de los supuestos que cobija la señalada   disposición.    

Por su   parte, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente   constitucional, ajustarse al mismo, como se dejó sentado en líneas anteriores,   es de carácter necesario para garantizar los derechos a la igualdad, al debido   proceso y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica.   En consecuencia, se ha reconocido que la regla de derecho que se crea a través   de la ratio decidendi de una providencia, tiene fuerza vinculante y debe ser aplicada   en casos que comporten un contenido fáctico y normativo similar.    

Sin embargo, a juicio de la Sala, los pronunciamientos que ha realizado esta   Corte sobre la materia, corresponden al estudio de casos en los que el eje   central del asunto es el reconocimiento de incapacidades temporales, pero cuyo   origen es una enfermedad común. Lo anterior, implica que estas se enmarcan   dentro de un régimen distinto al que cobija las prestaciones que en esta   oportunidad se reclaman. En efecto, se resaltan sentencias importantes que   abordan el mencionado tema como la T-920 de 2009[49],   T-144 de 2016[50]  y T-200 de 2017[51],   en las que, si bien se ha reconocido la importancia del pago de estas   incapacidades, tienen como aspecto común, el análisis del sistema de seguridad   social en lo que tiene que ver con el pago de dicho auxilio cuando se originan   por causas comunes, mas no laborales.    

De otro lado, cabe resaltar a su vez que, si bien en la sentencia T-777 de 2013   el problema jurídico planteado fue ¿Vulnera una administradora de riesgos   laborales (Seguros de Vida Colpatria S.A.) el derecho al mínimo vital de uno de   sus afiliados (César Arango Marín), al negarle el reconocimiento de los   subsidios por incapacidades laborales, argumentando que este no tiene derecho a   su cancelación desde que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo   calificó con un pérdida permanente parcial de su capacidad laboral y se le   otorgó la indemnización respectiva, sin tener en cuenta que al actor se le   siguen expidiendo incapacidades médicas y este manifiesta que no tiene otra   fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia? y en desarrollo   de dicho análisis, la providencia indicada sostuvo que los fallos citados en el   aparte anterior, entre otros, no consideran que el reconocimiento de la   indemnización por incapacidad permanente parcial sea incompatible con los   subsidios que se otorgan por incapacidad, lo cierto es que en esa oportunidad,   este Tribunal negó el amparo deprecado, con base en que a la entonces   demandante, ya se le habían reconocido aproximadamente 1272 días de incapacidad,   por lo que no se podría afirmar que existía una vulneración de su mínimo vital;   motivo por el cual no se configuró una regla de derecho aplicable al asunto bajo   estudio.    

También, resulta pertinente señalar que, a pesar de que la ARL demandada, al   momento de fundamentar su recurso de apelación en el curso del proceso ordinario   laboral, se remitió a la sentencia T-097 de 2015, para afirmar que no se   encontraba en la obligación de reconocer incapacidades posteriores al pago de la   indemnización por incapacidad permanente parcial, hay que señalar que, en primer   lugar, el problema que se planteó esta Corte en su momento fue “determinar si   existe una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna, al debido proceso, a la seguridad social de las personas en situación de   discapacidad y a la salud de los accionantes, quienes pese a que recibieron el   pago de los primeros 180 días de incapacidad por parte de Salud Total E.P.S. y   fueron evaluados por las Juntas de Calificación de Invalidez, siguen presentando   incapacidades que no han sido asumidas por ninguna entidad dentro del Sistema de   Seguridad Social. Lo anterior, toda vez que, lo que reclamaban los   accionantes, era el pago de incapacidades por enfermedades de origen común. De   otra parte, si bien en la sentencia indicada esta Corte señaló que en caso de   afecciones de origen laboral las ARL deben reconocer el pago de las   incapacidades de origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o   incapacidad del trabajador, esta afirmación no tiene relación con la razón de la   decisión adoptada en aquella oportunidad, y por medio de la cual resolvió   amparar los derechos fundamentales alegados.    

Bajo esa línea, las reglas y subreglas que se crearon en las sentencias   mencionadas en un principio, en muchas otras que abordan el tema de   incapacidades por afectaciones de origen común, y las 2 últimas citadas, no   pueden ser aplicadas al caso concreto, puesto que este no contiene un escenario   fáctico y normativo similar a los asuntos estudiados por esta Corte en las   indicadas oportunidades, motivo por el cual, no resultan vinculantes en esta   ocasión. En ese sentido, se podría sostener, por lo menos, que no hay claridad   sobre la existencia de un precedente al respecto, aplicable al asunto que ocupa   la atención de la Sala en esta oportunidad.    

Así las cosas, en principio, cabría afirmar que en el asunto bajo estudio no se   configuran los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente   constitucional para que proceda el amparo solicitado. No obstante, se considera   pertinente realizar el análisis de la decisión cuestionada teniendo en cuenta   que, en este caso, se puede configurar un vicio por violación directa de la   Constitución, como se pasa a exponer.    

En primer lugar, se reitera que la mencionada causal se origina cuando (i) la autoridad   judicial deja de aplicar una disposición ius fundamental en un   determinado caso o (ii) aplica la ley al margen de los mandatos   constitucionales. Por tanto, en ambas situaciones se desconoce la Constitución.    

Al realizar el análisis del caso de cara a lo señalado, se debe tener en cuenta   que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y se indicó en   la parte motiva, el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades   temporales se orienta a amparar el mínimo vital del trabajador que, por su   condición de salud, se ve forzado a suspender su actividad laboral, al brindar   la posibilidad de reemplazar el salario que esta le proporciona y, por tanto,   continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas.    

Por otro lado, esta Corte ha manifestado que la finalidad de la indemnización   que se reconoce como consecuencia de una incapacidad permanente parcial es la de   compensar “por un daño que es, de cualquier forma, irreversible y que se   produjo como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador. Es decir no   tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino   exclusivamente reparar el daño sufrido por éste en cumplimiento de una actividad   socialmente productiva”[52].    

Lo anterior fue advertido por esta Corporación en sentencia T-434 de 2008,   luego de evidenciar que, en vista de que la Ley 772 de 2006 señala que luego de   ser calificado el trabajador debe ser reintegrado o reubicado. Tal situación   indica que la indemnización por incapacidad no resulta incompatible con un   ingreso mensual. En esa medida, en esta oportunidad cabe afirmar que, el   mencionado reconocimiento tampoco es inconciliable con el auxilio que se recibe   por incapacidad temporal que, como se evidenció, tiene como fin sustituir el   salario de la persona que se ve imposibilidad para trabajar y por tanto   garantizar su mínimo vital.    

En consecuencia, de lo expuesto se concluye que las señaladas prestaciones   tienen por objeto cubrir circunstancias distintas, puesto que mientras que las   incapacidades buscan reemplazar el salario del trabajador, la indemnización   persigue la compensación del daño sufrido este último como consecuencia del   ejercicio de su actividad laboral.    

Por tanto, no es de recibo afirmar, como lo hizo la respectiva ARL, que los   pagos reclamados por concepto de incapacidad laboral se encuentran cubiertos con   la indemnización por incapacidad permanente parcial pues, como se observó, esta   última no fue creada para sustituir el salario de la accionante.    

Lo anterior debe sumarse al hecho de que, al tratarse de una persona en   situación de discapacidad, la actora merece una especial protección   constitucional, la cual se debe materializar en la posibilidad de continuar   recibiendo el pago de las incapacidades laborales, a pesar de haberse reconocido   la indemnización por incapacidad permanente parcial y, además, a través del   reconocimiento también de las que fueron objeto de demanda ordinaria laboral.    

En línea con lo expuesto, la Sala resalta que, aceptar que con el pago de la   señalada indemnización se cubren las incapacidades posteriores, prácticamente   implica que el trabajador que se encuentre en dicha situación no pueda   ausentarse, posteriormente, de su lugar de trabajo por motivos de enfermedad o   accidente laboral, puesto que va a perder la posibilidad de recibir un ingreso   por su trabajo, a pesar de que se continúan realizando los respectivos aportes   de ley, para que dichas contingencias sean cubiertas; situación que, a todas   luces, resulta contraria a la garantía del derecho a la seguridad social y a la   protección reforzada que debe brindar el Estado a las personas en situación de   discapacidad.    

Así las cosas, resulta evidente que el tribunal demandado faltó a su deber de   aplicar los preceptos constitucionales por encima de las disposiciones legales,   habida cuenta que su fallo desconoció la protección consagrada en la Carta en   relación con el derecho fundamental a la seguridad social y al amparo de   personas en condición de discapacidad, en tanto que, si bien se limitó a aplicar   la norma que regula la materia, pasó por alto que el pago de la indemnización   por incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del   reconocimiento de las incapacidades laborales pues, mientras el primero busca   compensar un daño sufrido, el segundo se erige como sustituto del salario de la   accionante. En esa medida, se configuró un defecto por violación directa de la   Constitución, al realizar una interpretación restrictiva de la citada norma, que   desconoce los principios constitucionales.    

Cabe reiterar, que no es constitucionalmente aceptable admitir que el monto de   la prestación económica o subsidio por incapacidad temporal sea equivalente a un   solo pago (indemnización), puesto que una persona que se encuentra en situación   de discapacidad parcial, pero laboralmente activa puede en cualquier momento   requerir la protección del Sistema de Seguridad Social como consecuencia de las   situaciones que afecten en su salud que se ocasionen con posterioridad.    

Adicionalmente, se observa que, en este caso, también existe una afectación del   derecho al mínimo vital de la actora, si se advierte que esta manifestó que no   cuenta con ingresos económicos distintos a los que recibe por concepto de   incapacidades y es quien sufraga los gastos de su familia.    

Así las cosas, de conformidad   con lo expuesto, esta Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la demandante y, en   consecuencia, se resolverá dejar sin efectos el fallo dictado el 6 de abril de   2017, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Dora Elena Gutiérrez   Méndez contra Seguros de Vida Alfa S.A.    

De igual manera, se ordenará a la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término   de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un   nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas por esta Corte en   esta providencia.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el 31 de octubre de 2017, que a su turno confirmó la dictada por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de septiembre de   2017,    dentro del proceso de tutela promovido por Dora Elena Gutiérrez Méndez contra la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia,   TUTELAR  los derechos al debido proceso  y a la seguridad social de la actora.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el   fallo proferido por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral   iniciado por Dora Elena Gutiérrez Méndez contra Seguros de Vida Alfa S.A.    

TERCERO.- ORDENAR    a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en   el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta   sentencia, emita un nuevo fallo que se ajuste a las consideraciones realizadas   por esta Corte en esta providencia.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-312/18    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR   ENFERMEDAD PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Se omitió analizar de fondo la jurisprudencia sobre la materia, y   descartó la configuración del defecto sustantivo a pesar de que éste si se   configura (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-6.502.269    

Acción de tutela instaurada por Dora Elena   Gutiérrez Méndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrado sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   aclarar el voto en la decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en   sesión del 31 de julio de 2018.    

1.     La providencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada por   la señora Dora Elena Gutiérrez Méndez contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.    

En   particular, la actora cuestionó la providencia judicial de segunda   instancia, proferida en el proceso ordinario laboral en el que reclamaba el pago   de las incapacidades que fueron causadas con posterioridad a que la ARL le   reconociera y pagara una indemnización por incapacidad permanente parcial. La   accionante alegaba que la sentencia controvertida había incurrido en   defecto sustantivo,   al desconocer que la obligación de pagar incapacidades a cargo de la ARL   prevista en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, difiere de la indemnización   por incapacidad permanente parcial consagrada en el artículo 7º de la misma   normativa, motivo por el cual ambas prestaciones no eran excluyentes. Además,   indicó que el Tribunal había desconocido que existían distintas sentencias de la   Corte Constitucional en las que se había establecido que la indemnización por   incapacidad permanente parcial no impedía la causación de incapacidades   laborales posteriores a su reconocimiento.    

Sin embargo, la Sala advirtió que el tribunal   accionado desconoció la protección constitucional de las personas en condición   de discapacidad, pues pasó por alto que el pago de la indemnización por   incapacidad permanente parcial persigue un fin distinto al del reconocimiento de   las incapacidades laborales. En consecuencia,   concluyó que se configuraba la causal de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales denominada violación directa de la Constitución, porque en la   sentencia censurada se realizó una interpretación restrictiva de la norma.    

En consecuencia, la Sala resolvió: (i)   tutelar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante;   (ii) revocar las decisiones que negaron el amparo; (iii) dejar sin efecto la   providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;   y (iv) ordenar al Tribunal accionado que profiriera una nueva decisión que se   ajustara a las consideraciones de esta sentencia.    

2.     A pesar de que comparto lo decidido en la sentencia, debo puntualizar mi   posición en relación con el análisis de los defectos alegados por la accionante,   pues considero que la ponencia acogida por la mayoría de la Sala Quinta de   Revisión omite analizar a fondo la jurisprudencia sobre la materia, y descarta   la configuración del defecto sustantivo a pesar de que, a mi juicio, éste sí se   configura.    

3.     En primer lugar,   debo aclarar que cuando la Sala de Revisión llevó a cabo el estudio del supuesto   desconocimiento del precedente en el caso concreto, se refirió sucintamente a   las providencias de tutela que se han pronunciado sobre la materia, para   concluir que el fallo cuestionado no incurrió en esa causal de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales, porque todos los casos anteriores eran   distintos a éste.    

Estimo que el hecho de que los casos no sean idénticos podría desvirtuar la   concurrencia de la causal de procedencia de la tutela contra providencias por   desconocimiento del precedente. Sin embargo, esto no eximía a la Sala Quinta de   Revisión de la obligación de pronunciarse sobre el alcance de las decisiones   proferidas por este órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y   analizar a fondo las reglas fijadas en ellas para demostrar que en todos los   casos el pronunciamiento al respecto era obiter dicta.    

Así pues, considero que era preciso estudiar exhaustivamente las sentencias   mediante las cuales la Corte se ha pronunciado sobre la compatibilidad de estas   prestaciones, para demostrar que no constituían precedente aplicable. Advierto   que este deber no se cumple simplemente con decir que los hechos no eran   idénticos a los de este caso.    

En efecto, existen sentencias en las que este Tribunal ha considerado que el   reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial es   compatible con el reconocimiento de subsidios por incapacidad, y otras en las   que ha afirmado tajantemente que son incompatibles. Veamos:    

A pesar de que ese no era el problema jurídico del caso, en la sentencia   T-468 de 2010[53],   respecto a la compatibilidad de la indemnización por incapacidad permanente   parcial con los subsidios por incapacidades médicas de origen laboral, la Corte   señaló: “[s]e tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría   desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no   de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua   subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el   sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial   permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a   indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente   parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un   accidente laboral.”    

Posteriormente, en la sentencia T-777 de 2013[54],   la Corte estudió un caso con el mismo problema jurídico de fondo al que estudió   la Sala de Revisión en esta oportunidad. No se trataba de una tutela contra   providencia judicial, pero el asunto versaba sobre la supuesta incompatibilidad   de ambas prestaciones, pues la ARL se negó a pagar las incapacidades por haber   cancelado la indemnización. En aquella oportunidad, a pesar de que la tutela se   declaró improcedente porque el actor no acudió al proceso ordinario laboral y no   demostró estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, de   forma clara se estableció que, con fundamento en el principio constitucional   de igualdad y la protección especial de las personas con discapacidad, el pago   de los subsidios por incapacidad y la indemnización por pérdida permanente   parcial de la capacidad laboral, son compatibles.    

No obstante, existen decisiones en las que esta Corporación ha sostenido lo   contrario. Así pues, en la sentencia T-434 de 2008[55], a pesar   de que la Corte estudió otro problema jurídico distinto al que se analizó en   esta oportunidad (el despido de un empleado incapacitado), de forma clara   expresó: “(…) específicamente en lo que toca al pago de una indemnización   derivada de la incapacidad permanente parcial del peticionario, debe tomarse en   cuenta que este pago suspende definitivamente la obligación de la ARP en   cuanto al pago de incapacidades. Esto es así, porque en el diseño del   sistema de seguridad social, en lo atinente a los riesgos profesionales, el   legislador consideró que (i) cuando una persona afronta una incapacidad   permanente se configura un daño que debe ser compensado, bien con el pago de una   indemnización; o, (ii) en caso de que la lesión implique una pérdida superior al   50% de la capacidad laboral, con el reconocimiento de la pensión de invalidez.   Ahora bien. La ley 776 de 2002 señala que, una vez el afectado ha sido   calificado, debe ser reubicado por el empleador. Esto indica que la   indemnización no es incompatible con la percepción de un ingreso mensual; ésta   sólo opera como una compensación por un daño que es, de cualquier forma,   irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempañada por el   trabajador.”    

Del mismo modo, en la sentencia T-097 de 2015[56], se   estudió un problema jurídico distinto (la compatibilidad de la indemnización y   las incapacidades posteriores cuando se trata de enfermedades de origen común).   Sin embargo, específicamente la Corte señaló que, tratándose de enfermedades   de origen laboral, ambas prestaciones son incompatibles, así: “(…)  se tiene que las ARL deben reconocer el pago de las   incapacidades en donde se haya determinado que tienen un origen laboral hasta   que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador.   Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de   pérdida de capacidad de laboral las ARL deben continuar reconociendo esta   prestación hasta que la calificación quede en firme por parte de la Junta   Regional o Nacional de invalidez.”    

4.     En segundo lugar, a mi juicio en este caso sí se configuró el defecto sustantivo   alegado. En efecto, no considero que la redacción de los artículos 3º y 7º de la   Ley 776 de 2002 sea clara sobre la incompatibilidad de la indemnización y el   pago de incapacidades, pues según el artículo 3º las incapacidades se pagarán   hasta que la persona sea calificada, no hasta que se pague la indemnización   por incapacidad permanente parcial, y el artículo 7º dice cuándo se causa la   indemnización, sin excluir el posible pago de incapacidades posteriores.    

Por consiguiente, a diferencia de lo que consideró la mayoría, estimo que sí se   configura el defecto sustantivo alegado por la accionante, pues las normas que   regulan la materia no establecen con claridad qué ocurre cuando una persona   calificada con incapacidad permanente parcial (esto es, menor del 50% de pérdida   de capacidad laboral) es indemnizada, sigue vinculada a la empresa y no va a   trabajar porque continúa incapacitada. Tan es así, que en el obiter dicta   de cuatro sentencias esta Corte ha dicho tanto que son compatibles, como que son   incompatibles.    

Así pues, se configura un defecto sustantivo porque ante las distintas   interpretaciones posibles, el Tribunal accionado optó por aquella que resultaba   menos favorable para la trabajadora y, ante lo que denominó en la audiencia de   fallo como una situación “por fuera de la cobertura del sistema”, optó   por excluir el reconocimiento del derecho porque, a su juicio, al no haberse   reintegrado al trabajo, la accionante no estaba en el supuesto de la norma[57].    

En contraste, la juez de primera instancia analizó el alcance de los artículos   3º y 7º de la Ley 776 de 2002 y de las mismas normas dedujo que, ante la   imposibilidad de rehabilitación y reincorporación, la trabajadora no podía estar   desprotegida, por lo que correspondía a la ARL asumir el pago de las   incapacidades, porque las normas no podían interpretarse a favor de las   aseguradoras, sino a favor del trabajador (min. 9:00 audiencia de fallo). En ese   orden de ideas, indicó que el reconocimiento de incapacidades depende del real   estado de salud del trabajador, que es el riesgo que ampara la afiliación al   sistema general de riesgos laborales, razón por la que accedió a la pretensión   de pago de las incapacidades causadas con posterioridad a la indemnización por   incapacidad permanente parcial.    

Por el contrario, el juez de segunda instancia aplicó la interpretación   contraria, y por esa razón incurrió en el defecto sustantivo invocado por la   demandante, pues ante dos lecturas posibles de las normas aplicables, el   Tribunal las interpretó de forma desfavorable para el trabajador.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones y la decisión que se adoptó en la Sentencia   T-312 de 2018.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Sin embargo, revisados los documentos anexados, se logró evidenciar   que en el concepto de rehabilitación emitido el 26 de marzo de 2017, la entidad   señaló que el pronóstico laboral era “Desfavorable”.    

[2] Ver sentencia T-901 de 2014.    

[3] Sentencia T-1040 de 2008.    

[4] Al respecto, ver sentencia T-920 de 2009.    

[5] Ver sentencia T-901 de 2014.    

[6] Artículo 1 de la Resolución   2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición,   reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por   incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.    

[7] Al respecto, ver artículos 2, 5 y 9 de la Ley 776 de 2002 y   sentencias T-920 de 2009, T-116 de 2013 y T-200 de 2017, entre otras.    

[8] Ver sentencia T-920 de 2009.    

[9] Ver sentencia T-200 de 2017.    

[10] Artículo 1 del Decreto 1295 de 1994.    

[11] Por medio del cual   se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos   Profesionales.    

[12] Por la cual se   dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema   General de Riesgos Profesionales.    

[13] Por el cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto   1406 de 1999.    

[14] Ver sentencia T-920 de 2009.    

[15] Artículo 10 de la Ley 776 de 2002.    

[16] Ley 776 de 2002, artículo 8 REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR. Los   empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en   el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus   capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de   personal que sean necesarios    

[17] Por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan   otras disposiciones    

[18] Ver sentencia T-920 de 2009.    

[19] Sentencia T-144 de 2016.    

[20] Ibídem.    

[21] Ibídem.    

[22] Ver sentencia T-200 de 2017.    

[23] Ibídem.    

[24] Ver sentencia T-200 de 2017.    

[25] Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver también sentencias T-033   de 2010 y T-264 de 2009.    

[26] Tomado de la sentencia T- 601 de 2014. Ver también sentencias T-268   de 2010, T-462 de 2003, C-590 de 2005 y SU-395 de 2017, entre otras.    

[27] Ver sentencia SU-395 de 2017.    

[28]  Ver sentencias T-225 de 2010, C-590 de 2005, T-268 de 2010,   T-599 de 2009, T-601 de 2014 y SU-395 de 2017: 1.       Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la   decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

3.       Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

4.       Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son   proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que   presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

5.       Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada   por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

6.       Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha   motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

7.       Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

8.       Violación directa de la Constitución, se presenta cuando, amparada   en la discrecionalidad interpretativa, la decisión   judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados   amparados por la Carta Política.    

[29] Ver sentencias T-601 de 2014 y SU-395 de 2017.    

[30] Ver sentencias SU-241 de 2015 y SU-217 de 2016, entre otras.    

[31] Ibídem.    

[32] Sentencia SU-395 de 2017.    

[33] Ver sentencias SU-918 de 2013 y SU-395 de 2017.    

[34] Sentencia SU-395 de 2017.    

[35] Ver sentencias C-634 de 2011 y SU-395 de   2017.    

[36] Ver sentencia SU-395 de 2017.    

[37] Sentencia C-104 de 1993,   ver también sentencia SU-395 de 2017.    

[38] Ver sentencia SU-395 de 2017.    

[39] Ibídem.    

[40] Ibídem.    

[41] Ibídem.    

[42] Ver sentencia T-566 de 1998.    

[43] Ver sentencias SU-501 de 2015 y SU-395 de 2017.    

[44] Ibídem.    

[45] Ibídem.    

[46] Ibídem.    

[47] “las Administradoras de Riesgos Laborales deben asumir el   pago se las incapacidades temporales originadas por accidentes laborales o por   enfermedades profesionales hasta que se establezca el grado de incapacidad o   invalidez, pues no contempla la ley que se hagan pagos de tales, de forma   indefinida, es así como existe un límite inicial de 180 días, prorrogables   únicamente cuando son necesarios para la rehabilitación o recuperación del   trabajador (…) una vez se pague el monto que corresponda, no queda pago   pendiente por la ARL, salvo que la situación del trabajador se agrave, en cuyo   evento será acudir a un nuevo dictamen” Concluyó entonces que la Ley 776 de 2002   “no contempla que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de las   indemnización, en el caso planteado por la actora, ello está por fuera de la   cobertura del sistema, pues finalizado el pago del proceso de indemnización con   el pago, el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios   asistenciales de la EPS si son requeridos, lo que por lógica no hay lugar a   incapacidades derivadas de ese estado de salud”. Minuto 15 y siguientes del   audio correspondiente, contenido en CD anexado a folio 346 del cuaderno 2.    

[48] La acción de tutela fue presentada el 18 de septiembre de   2017.    

[49] Problema jurídico: “le compete a la Sala de Revisión   analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a   la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no efectuar   el pago de las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante,   superiores a 180 días, y que se generaron con posterioridad al dictamen de   invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.57%,   generada por enfermedad de origen común”.    

[50] Problema jurídico: “la Sala deberá resolver si ¿los   derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la   salud de la accionante fueron vulnerados por la EPS Salud Total y/o por   Porvenir AFP SA, ya que esas entidades se abstuvieron de pagar los auxilios   por incapacidad laboral expedidos con posterioridad a los primeros 540 días,   debido a que, según se alega, no existe una obligación legal clara que les   endilgue tal pago?”    

[51] Problema jurídico: ¿El no pago de incapacidades laborales   comporta afectación al derecho fundamental al mínimo vital? Y ¿Cuál es la   entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540 días   producidas por una enfermedad de origen común?    

[52] Sentencia T-434 de 2008    

[53] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[54] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57] El Tribunal afirmó que el artículo 3º de la Ley 776 de 2002,   las ARL asumen la incapacidad hasta que se califique la pérdida de capacidad   laboral, por lo cual esta obligación no puede ser indefinida. De ahí dedujo que,   una vez se pague el monto correspondiente a la indemnización, la administradora   no puede realizar pagos posteriores al reconocimiento de la indemnización. En   particular, indicó que “una vez se pague el monto que corresponda no queda   pago pendiente por la ARL salvo que la situación del trabajador sea grave, en   cuyo evento será necesario a un nuevo dictamen en el cual se determine la   situación del trabajador (…) Así las cosas, no contempla el Sistema de Riesgos   Laborales que se deba realizar un pago posterior al reconocimiento de la   indemnización, en el caso planteado por la actora, ello está por fuera de la   cobertura del sistema, pues finalizado el proceso de indemnización con el pago,   el trabajador se restituye al puesto de trabajo y recibe los servicios   asistenciales de la EPS si son requeridos, por lo que por lógica no hay lugar a   incapacidades derivadas de ese estado de salud” (min 15:00 a 15:51).

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