T-318-18

Tutelas 2018

         T-318-18             

Sentencia   T-318/18    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia   excepcional    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Alcance y contenido    

El derecho al agua es de naturaleza   fundamental y de carácter autónomo, siempre que sea para el consumo humano. En   este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas definidas   por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora en el pago   de las facturas y su relación con otros derechos fundamentales.    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Límites a la suspensión del servicio público domiciliario de   acueducto por mora en el pago    

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden   suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle   al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección   constitucional    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por   no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección   constitucional    

La Corte en su jurisprudencia no ha   avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que en desarrollo del   principio de solidaridad es constitucional la obligación que tiene el usuario de   pagar por el consumo, así como el derecho y el deber de la empresa prestadora de   suspender el suministro del servicio de acueducto cuando han transcurrido dos   períodos de facturación sucesivos en los que no se ha efectuado el pago. No   obstante en el caso de servicios públicos domiciliarios, en los que se evidencie   que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que la facultad de suspender   el servicio de acueducto es constitucional pero no absoluta, ya que encuentra   límites razonables en los derechos fundamentales de dichas personas, por lo que,   no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos   fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable   cambiar la forma en que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad   mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de   Servicios Públicos reconectar servicio público domiciliario de acueducto   garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al día    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de   Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con   accionante, a fin de que pueda responder por su obligación contractual    

Referencia:  Expediente T-6.643.905 y T-6.643.907    

Acciones de tutela interpuestas por las señoras Martha Iliana Fuentes Guerra   (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henríquez (T-6.643.907) contra la   empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo   Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.            LA DEMANDA DE   TUTELA ACUMULADA    

1.                 Las señoras Martha Iliana Fuentes   Guerra (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira Henríquez (T-6.643.907),   interpusieron, en nombre propio, acciones de tutela contra la empresa Aguas del   Sur de la Guajira S.A. E.S.P. (en adelante, la “Empresa Accionada”), al   considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al   agua potable, con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto que decretó   la empresa accionada por la mora en el pago de las respectivas facturas. En particular, argumentaron las tutelantes   que la entidad accionada no tuvo en cuenta que en el inmueble habitan sujetos de   especial protección constitucional (niños y niñas), y que el incumplimiento en   el pago de las facturas se debió a la difícil situación económica que enfrentan   sus familias, víctimas del desplazamiento forzado.    

2.                 En consecuencia, las   actoras solicitaron, principalmente, al juez de tutela que ordene a la empresa   accionada restablecer el servicio de acueducto en sus domicilios.    

B.           HECHOS RELEVANTES   DEL EXPEDIENTE T-6.643.905    

3.                 La señora Martha Iliana   Fuentes Guerra[1]  manifiesta que, junto a su cónyuge y sus tres hijos menores de edad[2], habita en calidad de   préstamo, un inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7 – 86 del barrio San Luis,   municipio de Villanueva (La Guajira).    

4.                 El quince (15) de marzo   de 2017, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al referido   inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas,   específicamente, afirmó que la deuda de la accionante ascendía a $2.327.095[3].    

5.                 La tutelante manifestó   que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50% de la   factura para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, indicó que por la   falta de recursos económicos no fue posible llegar a ningún acuerdo de pago. Así   mismo, adujo que, previo a la interrupción del suministro de agua potable,   informó a la entidad accionada que en el inmueble habita con sus tres (3) hijos   menores de edad.    

7.                 Informó que, en   ocasiones, sus vecinos le proveían el agua potable. Adicionalmente, alegó que “a   pesar de que el servicio me fue suspendido hace varios meses y que solo hace un   mes lo reconecté, los recibos [siguen llegando por] igual valor, sin   estar consumiendo el servicio”[5].    

8.                 Por lo demás, la señora   Fuentes Guerra, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Empresa   Accionada reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna   y al agua potable, los cuales consideró violados por la suspensión del servicio   de acueducto. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada (i)   conectar el servicio de agua potable; (ii) abstenerse de suspender este   servicio; (iii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas por la   empresa”; y (iv) realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta sus   condiciones económicas. Además, requirió al juez de tutela que decrete como   medida cautelar la conexión inmediata del servicio de agua potable en el   inmueble que habita con su familia.    

9.                 La demanda de tutela   correspondió por reparto al Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del   veintiocho (28) de abril de 2017, dispuso admitir la acción de tutela, informar   a la accionante y a la Empresa Accionada, tener como pruebas todas las aportadas   en el proceso y acceder a la medida provisional solicitada por la demandante[6].    

C.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905    

10.            La Gerente y   Representante Legal de la empresa accionada solicitó que se deniegue la acción   de tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial para   solucionar el problema de la deuda por concepto del servicio público de   acueducto.    

11.            Con relación a los   hechos del caso concreto, afirmó que: (i) el suscriptor del servicio era el   señor Wilfrido José Miranda; (ii) la actora no está registrada en los archivos   como suscriptora o usuaria del servicio, ni como propietaria, poseedora,   arrendataria o comodataria del inmueble; (iii) no existe prueba de la residencia   de la accionante en el inmueble, por lo tanto, no es posible tener certeza si la   deuda es anterior a su llegada; (iv) la causa principal de la mora es la falta   de cultura de pago de la señora Fuentes Guerra y del suscriptor del servicio,   este último podría ser responsable solidariamente de la deuda si resultase   cierto que este prestó su inmueble a la accionante; (v) el suscriptor y la   tutelante se rehusaron a todas las fórmulas de arreglo, sin embargo, la empresa   estuvo dispuesta en cualquier momento a celebrar un acuerdo razonable de pago;   (vi) negó el hecho de que la actora informó sobre la presencia de sus hijos   menores de edad y su falta de capacidad de pago; (vii) existen dudas respecto de   la condición de víctima desplazamiento forzado y de la familia de la señora   Fuentes Guerra, en tanto los documentos de identificación fueron expedidos en la   misma ciudad en la que residían, además que no fue aportada constancia de que se   encontrasen inscritos en el RUV.    

12.            Por lo demás, (i)   propuso la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que no   fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble del   suscriptor del servicio; (ii) insistió en la prohibición de exoneración en el   pago de los servicios públicos domiciliarios; y (iii) advirtió que la actora   podría estar incursa en un fraude procesal por alegar hechos contrarios a la   realidad.    

D.           DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL EXPEDIENTE T-6.643.905    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Villanueva, La Guajira, el once (11) de mayo de 2017    

13.            El Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Villanueva concedió el amparo solicitado por la   accionante, fundado en un único argumento, esto es que, de acuerdo con los   medios probatorios, existía evidencia de que se habían vulnerado los derechos de   los niños al consumo de agua potable, así como el derecho a recibir la   prestación de un buen servicio público. En consecuencia, ordenó a la empresa   accionada que (i) se abstenga de volver a suspender el servicio de acueducto al   inmueble en el que reside la actora; y (ii) solo exija al propietario del   inmueble o la usuaria del servicio, el pago de los tres primeros períodos   vencidos de las facturas del servicio público, los gastos de reconexión y los   recargos de mora generados durante dicho plazo. El a quo no explicó   cuáles fueron las razones que lo llevaron a dictar esta última orden de   protección[7].    

Impugnación    

14.            La Gerente y   Representante Legal de la empresa accionada impugnó la decisión del a quo,   al considerar que dicha decisión carecía de fundamento probatorio, además que   promovía la cultura de no pago de los servicios públicos domiciliarios[8].    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el quince (15) de junio de   2017    

15.            El Juzgado Promiscuo del   Circuito de Villanueva decidió revocar en su totalidad la sentencia de primera   instancia[9],   argumentando que si bien es cierto que los derechos de los niños tienen   significativa importancia, también lo es que en el presente proceso no fueron   aportadas pruebas que pudieran demostrar que la actora hubiese agotado los   mecanismos previstos en la Ley 142 de 1994, ni los medios de control dispuestos   en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo   –CPACA. En ese sentido, señaló que es improcedente la exoneración de los pagos   correspondientes a los servicios públicos domiciliarios.    

E.           HECHOS RELEVANTES   DEL EXPEDIENTE T-6.643.907    

17.            El trece (13) de   diciembre de 2016, la Empresa Accionada suspendió el servicio de acueducto al   referido inmueble, por la causal de mora en el pago de más de dos (2) facturas[12]. La deuda que recaía   sobre este asunto ascendía a $323.267[13].    

18.            Adujo la señora Pereira   Henríquez que el supervisor de la Empresa Accionada le propuso cancelar el 50%   de la factura para evitar la suspensión del servicio. Sin embargo, afirmó que no   fue posible llegar a ningún acuerdo de pago debido a que no cuenta con recursos   económicos, además que se encontraba incapacitada medicamente para laborar.   Adicionalmente, manifestó que le solicitó al funcionario no interrumpir el   suministro de agua porque habitaba en su domicilio con sus dos (2) hijos menores   de edad, sin embargo, señaló que la entidad accionada hizo caso omiso.    

19.            Aseveró que tanto ella   como su familia son víctimas del conflicto armado, pero que no reciben las   respectivas ayudas humanitarias. Informó que, en ocasiones, sus vecinos le   proveían el agua potable. Así mismo, alegó que “a pesar de que el servicio me   fue suspendido hace varios meses, los recibos [siguen llegando por] igual   valor, sin estar consumiendo el servicio”[14].    

20.            Por lo anterior, la   señora Pereira Henríquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la   Empresa Accionada reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la   vida digna y al agua potable, los cuales considera fueron vulnerados como   consecuencia de la suspensión del servicio de acueducto. En consecuencia,   solicitó que se ordene a la accionada (i) abstenerse de suspender el servicio de   agua potable; (ii) exonerar a la actora de pagar las “deudas consentidas con   la empresa”; y (iii) devolver la llave de cierre del agua y reparar los   daños que ocasionó a la tubería el día de la suspensión del servicio. Por   último, solicitó al juez de tutela que decrete como medida cautelar la conexión   inmediata del servicio de agua potable en el inmueble que habita con su familia.    

21.            La demanda de tutela   correspondió por reparto al Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Villanueva, La Guajira, el cual mediante auto del   veinticuatro (24) de abril de 2017, resolvió acceder a la medida provisional   solicitada por la demandante[15].    

F.            RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907    

22.            La Gerente y Representante Legal de   la empresa accionada solicitó que se niegue la acción de tutela, en razón a que   existen otros medios de defensa judicial para solucionar el problema de la deuda   que tenía la actora por concepto del servicio de acueducto y alcantarillado.    

23.            En cuanto a las   circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, la entidad   accionada reiteró los argumentos de defensa expuestos en el proceso T-6.643.905  (ver supra, numeral 11), salvo lo relativo a que, en este caso, la suscriptora registrada del   inmueble es la señora Alicia Guerrero. En esa dirección, la Empresa Accionada   (i) propuso la excepción de falta de legitimación por activa, argumentando que   no fueron probadas las circunstancias en las que la actora habitaba el inmueble   de la suscriptora del servicio; (ii) cuestionó la falta de capacidad de pago y   la de su cónyuge o compañero permanente Oscar Morón Guerrero; (iii) insistió en   la prohibición de exoneración en el pago de los servicios públicos   domiciliarios; y (iv) aportó fotografías del domicilio de la actora que   demuestran el perfecto estado en el que se encuentran las respectivas acometidas[16].    

G.          DECISIONES   JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN EL EXPEDIENTE T-6.643.907    

Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Primero Municipal   de Villanueva, La Guajira, el cinco (5) de mayo de 2017    

25.            En consecuencia, ordenó   a la Empresa Accionada a reconectar el servicio de agua a la residencia que   habitaba la actora, con la advertencia que no podrá suspenderlo mientras se   encuentren en dicho inmueble niños o sujetos de especial protección   constitucional. Así mismo, exhortó al representante legal de la entidad   accionada y a la accionante y/o a la señora Alicia Guerrero (suscriptora), para   “llegar a un acuerdo de pago en el cual se le ofrezcan [a la actora y/o   suscriptora] cuotas amplias y flexibles conforme a sus medios económicos, que   le permitan cancelar las facturas vencidas (…)”. Por último, declaró   improcedente lo relacionado con el pago de los daños causados a la vivienda   destinataria del servicio de acueducto.    

Impugnación    

26.            La Gerente y   Representante Legal de la empresa accionada impugnó el fallo del a quo,   argumentando que esta decisión carece de fundamento probatorio y promueve la   cultura de no pago de los servicios públicos domiciliarios[17].    

Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el veintiuno (21) de junio de   2017    

27.        El Juzgado Promiscuo del   Circuito de Villanueva revocó la sentencia de primera instancia, por falta de   elementos de prueba que permitiesen demostrar las condiciones alegadas por la   accionante,  en particular, lo referente a la falta de capacidad para laborar y   la calidad de víctima del desplazamiento forzado. Adicionalmente, señaló que el   amparo solicitado deviene improcedente en la medida que no fueron agotados los   recursos o medios de defensa que establece la Ley 142 de 1994 y el CPACA.    

H.          ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

28.        En los procesos   T-6.643.905 y T-6.643.907, el Magistrado sustanciador, mediante auto del   dieciséis (16) de mayo de 2018, dispuso (i) la vinculación de posibles terceros   con interés legítimo en estos asuntos, específicamente, de los propietarios de   los inmuebles que habitan las accionantes. Para ello, comisionó a los jueces de   tutela de primera instancia a fin de que adelantaran los respectivos trámites de   notificación y vinculación. Así mismo, (ii) ofició a las tutelantes de ambos   casos, para que allegaran información en cuanto a sus circunstancias familiares,   sociales y económicas. De igual modo, (iii) requirió a la UARIV con el propósito   de que certificara si las demandantes y sus grupos familiares se encuentran   inscritos en el RUV. Finalmente, (iv) puso a disposición de las partes y   terceros con interés legítimo, la información que sobre las demandantes reposa   en las bases de datos RUAF[18]  y SISBEN.[19]    

29.        Por medio de oficio del   treinta y uno (31) de mayo de 2018, la Secretaría General de esta Corporación   informó al Magistrado sustanciador que, en cumplimiento de lo dispuesto en la   providencia del dieciséis (16) de mayo de 2018, fueron recibidos los siguientes   informes:    

30.        Respuesta de la   señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez, accionante en el proceso T-6.643.907. La tutelante informó lo siguiente: (i)   la empresa accionada, actualmente, se encuentra prestando el servicio de   acueducto y alcantarillado en su residencia; (ii)   la propietaria del inmueble es la señora Alicia Guerrero Orcasita; (iii)   manifestó que reside en el mismo inmueble desde hace nueve (9) años, sin pagar   arriendo; (iv) afirmó que su grupo familiar está conformado por sus hijas   mayores María Fernanda y María Camila Villaba Pereira, quienes en este momento   residen en Bogotá, y sus hijos menores Oscar Eduardo[20] y Oscar Eliecer Morón Pereira[21], con los cuales convive en el municipio de Villanueva;   (v) adujo que es administradora de empresas, que sus ingresos económicos no son   constantes debido a que no tiene empleo fijo y que su hija domiciliada en   Bogotá, así como sus hijos menores, dependen económicamente de ella; y (vi)   aseveró que no es propietaria de ningún inmueble. Adicionalmente, adjuntó copia   de la Resolución N°2015-65695 del once (11) de marzo de 2015[22], por medio de la cual la UARIV resolvió incluirla en   el RUV.    

31.        Respuesta de la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV. La representante de esta entidad informó que en el   Registro Único de Víctimas reposa la siguiente información:    

a.             La señora Martha Iliana Fuentes   Guerra y la niña Maryzeth Paola Mirando Fuentes se encuentran en estado de   inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el seis   (6) de abril de 2002 y fecha de valoración tres (3) marzo de 2015. Está   declaración fue rendida por el señor German Antonio Fuentes Pérez[23].   Con relación a los niños Javier Iván Díaz Fuentes y Juan Sebastián Miranda   Fuentes, informó que no se encuentran inscritos en el RUV.    

b.             La señora Mercedes Piedad Pereira   Henríquez[24]  y el señor Oscar Eduardo Moron Guerrero se encuentran con estado de inclusión   por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1°) de   septiembre de 2005 y fecha de valoración once (11) de marzo de 2015. Además,   refirió que los menores Oscar Eliecer y Oscar Eduardo Moron Pereira están   registrados con estado de inclusión en el RUV, como consecuencia de la   declaración de la tutelante[25].    

32.        Respuesta de la empresa Aguas   del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., entidad accionada en los procesos T-6.643.905   y T-6.643.907. La Gerente y   Representante Legal de la entidad demandada rindió informe en los siguientes   términos:    

a.             Frente al proceso T-6.643.905,   informó que, en la actualidad, (i) la empresa está prestando el servicio de   acueducto y alcantarillado al inmueble que habita la accionante. Indicó que   este servicio había suspendido a la suscriptora Villero Isabel, en marzo de   2017, pero luego fue reinstalado en cumplimiento del fallo de tutela de primera   instancia. Adujo que solo se le está cobrando el consumo y los cargos fijos de   acueducto y alcantarillado. Así mismo, manifestó que (ii) no se ha celebrado   ningún acuerdo de pago por negativa de la usuaria; (iii) no se realizó estudio   de la situación de la actora en razón a que aquella no le informó a la empresa   acerca de los problemas que le impidieron pagar el servicio. Finalmente, (iv)   señaló que el servicio prestado nunca ha sido pagado por la usuaria ni la   suscriptora. Por tal razón, desde el año 2006 se encuentran en mora un total de   146 facturas, por valor de $1.692.909[26].    

33.        Por otro lado, la   Secretaría General de la Corte Constitucional hizo constar que la señora Martha   Iliana Fuentes Guerra, accionante en el proceso de tutela T-6.643.905, no   atendió el requerimiento realizado por la Corte.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

34.            Esta   Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,   en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto   del veintitrés (23) de marzo de 2018, expedido por la Sala de Selección de   Tutela Número Tres de esta Corte, que decidió someter a revisión y acumular las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia en ambos procesos, por   presentar unidad de materia.    

B.           PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCIÓN DE TUTELA    

35.            En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada   jurisprudencia constitucional dictada sobre la materia[28] y los   artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un   carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese   medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto.   Así mismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el   accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses   a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se   produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[29].    

36.            Antes de realizar el   estudio de fondo de las acciones de tutela seleccionadas y acumuladas, la Sala   procederá primero a verificar si estas cumplen los requisitos de procedibilidad.    

Procedencia de   la acción de tutela – Casos concretos    

37.            Legitimación por   activa: Al regular la acción de tutela, la   Constitución establece quiénes son los legitimados para interponerla. Dice al   respecto el artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para   reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera   del texto original). En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por   activa.    

38.            En los procesos acumulados   (T-6.643.905 y T-6.643.907), las demandas de tutela fueron interpuestas, de   manera independiente, por las señoras Martha Iliana Fuentes Guerra y Mercedes   Piedad Pereira Henríquez, quienes afirmaron ser usuarias del servicio de   acueducto y alcantarillado prestado por la empresa Aguas del Sur de la Guajira   S.A. E.S.P. A su vez, esta entidad se opuso a la procedencia del amparo, entre   otras razones, por considerar que existe una falta de legitimación en la causa   por activa, en razón a que las tutelantes no aportaron pruebas que demostraran   su calidad de suscriptoras y/o usuarias del servicio.    

39.            Contrario a lo sostenido por la   empresa accionada, la Sala encuentra que, en ambos procesos, las demandantes   están legitimadas por activa para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales y los de sus familiares. Esta conclusión se funda en los   siguientes elementos de juicio: (i) las tutelantes afirmaron que son usuarias   del servicio de acueducto y alcantarillado en el inmueble que habitan en calidad   de préstamo. En virtud del principio de buena fe y en ausencia de prueba que   demuestre lo contrario, tal situación puede ser considerada, prima facie,   como cierta, más aun cuando la Sala comprobó que (ii), en el caso T-6.643.905,   la señora Martha Iliana Fuentes recibió la comunicación del auto de pruebas en   el inmueble al que le había sido suspendido el servicio y, (iii) en el asunto   T-6.643.907, la señora Mercedes Piedad Pereira ratificó en sede de revisión que   lleva viviendo nueve (9) años, sin pagar arriendo, en el inmueble de propiedad   de la señora Alicia Guerrero, quien figura como suscriptora del servicio de   acueducto y alcantarillado en la factura aportada con la demanda de tutela. Por   lo demás, es dado concluir que las actoras en los procesos precitados tiene   legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales, presuntamente, vulnerados.    

40.            Legitimación por pasiva. Las acciones de tutela acumuladas se   dirigen, en ambos casos, contra la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A.   E.S.P. por haber ordenado la suspensión del servicio de acueducto en los   domicilios que habitan las accionantes. En esa medida, por tratarse de la   entidad responsable de la prestación del servicio público de acueducto y   alcantarillado en el municipio de Villanueva (La Guajira), considera la Sala que   existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos de numeral 3° del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[30].    

41.            Inmediatez. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la   Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia   constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser   interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el   que presuntamente se causa la vulneración[31].   Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que   corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada   caso, lo que constituye un término razonable.    

42.            En los asuntos bajo análisis, la   Sala observa que, en el proceso T-6.643.905, la señora Fuentes Guerra interpuso   la acción de tutela dentro del mes y medio siguiente de la fecha de suspensión   del servicio de acueducto[32];   y en el caso T-6.643.907, la señora Pereira Henríquez presentó la demanda de   tutela, aproximadamente, dentro de los cuatro meses siguientes a la interrupción   del servicio de agua[33].   Por lo anterior, es posible colegir que en los presentes asuntos se encuentra   acreditado el requisito de inmediatez, en la medida que transcurrió un término   prudente y razonable entre la suspensión del servicio mencionado y el ejercicio   de la acción constitucional.    

43.            Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en   cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal   de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de   defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a esta como   mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.    

44.            La jurisprudencia   constitucional ha sostenido también que una acción judicial es idónea  cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[34]. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa   judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin   consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento   del juez[35].   En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre   idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a   las circunstancias del caso concreto. Entre las circunstancias que el juez debe   analizar para determinar si un medio de defensa judicial es idóneo y eficaz,   está la situación especial en la que se encuentra la persona que acude a la   tutela.    

45.            La Corte Constitucional se ha   ocupado en varias ocasiones del estudio de la procedencia de la acción de tutela   para proteger el derecho al agua, entre otros supuestos, cuando su violación o   amenaza tiene origen en la suspensión del servicio de acueducto por falta de   pago. En estos casos, las diferentes Salas de Revisión han recordado que, debido   al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, los suscriptores y/o   usuarios tienen a su disposición medios judiciales ordinarios para oponerse al   cobro jurídico y, en efecto, reclamar la reconexión del servicio interrumpido[36].    

46.            Sin perjuicio de lo anterior, la   Corte ha advertido que el análisis del requisito de subsidiariedad no puede   hacerse en abstracto, sino que debe estudiarse   las particularidades de cada caso en concreto, teniendo en consideración   los parámetros constitucionales que armonizan, de un lado, la idoneidad y   eficacia que se predica de los medios judiciales ordinarios y, de otro, la   inmediata protección que requiere el derecho al agua apta para el consumo humano   (faceta subjetiva del derecho al agua)[37].    

47.            En línea con lo anterior, en el   evento de que la suspensión del servicio de agua afecte a sujetos de especial   protección constitucional, tales como los niños y las niñas, las personas de la   tercera edad y aquellas que se encuentran en situación de discapacidad, el   análisis del requisito de subsidiariedad se torna flexible con el propósito de   evitar que se pongan en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna que se   deben garantizar a estos sectores vulnerables de la población[38].    

Con   fundamento en lo anterior, procede la Sala a estudiar de fondo si ocurrió o no   la presunta violación de los derechos fundamentales invocados en cada uno de los   procesos mencionados.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

49.            En las asuntos bajo estudio, las   señoras Martha Iliana Fuentes Guerra (T-6.643.905) y Mercedes Piedad Pereira   Henríquez (T-6.643.907) interpusieron, en nombre propio y en representación de   sus hijos menores de edad, sendas acciones de tutela contra la empresa Aguas del   Sur de la Guajira S.A. E.S.P., al considerar que fueron vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida digna y al agua potable, con ocasión de la suspensión   del servicio de acueducto, que decretó la empresa accionada por la mora en el   pago de las respectivas facturas.    

50.            En lo que respecta al   proceso T-6.643.905, la señora Martha   Iliana Fuentes Guerra manifestó en el escrito de tutela que “a pesar de que el servicio me fue suspendido hace   varios meses y que solo hace un mes lo reconecté, los recibos  [siguen llegando por] igual valor, sin estar consumiendo el servicio.”   Por lo anterior, en principio, correspondería a la Corte determinar si en este   caso procede el amparo del derecho fundamental al agua de las tutelante y su   familia, pese a que reconectó el servicio de acueducto, presuntamente, sin   autorización de la empresa accionada. No obstante, la Sala considera que el tema   relativo a la presunta reconexión del servicio por parte de la actora, es un   hecho que no debe ser tenido en cuenta para resolver de fondo el caso concreto,   en la medida que (i) se trata de una afirmación genérica que no encuentra   sustento probatorio en el expediente de tutela; (ii) existe una duda razonable   en cuanto a la forma en la que se pudo haber realizado dicha reconexión del   servicio, la cual no pudo ser superada con los elementos de juicio allegados en   el trámite de las instancias y en sede de revisión; y (iii) la empresa accionada   no alegó, en ninguna etapa procesal, que la actora se hubiera reconectado de   manera ilegal al servicio de acueducto.    

51.            Por lo anterior, y   acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta   providencia, le corresponde a la Sala determinar:    

52.            En el proceso T-6.643.905, si ¿Vulnera la empresa   Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en   su faceta fundamental individual (suministro mínimo de agua potable para consumo   humano) de la señora Martha Iliana Fuentes Guerra y de sus hijos menores de   edad, al suspenderles el   servicio de acueducto, por la falta de pago?    

53.            En el proceso   T-6.643.907, si ¿Vulnera la empresa Aguas del Sur de la Guajira   S.A. E.S.P. el derecho a la vida digna y al agua en su faceta fundamental   individual (suministro mínimo de agua potable para consumo humano) de la señora   Mercedes Piedad Pereira Henríquez y de sus hijos menores de edad al suspenderles el servicio de   acueducto, por la falta de pago?    

54.            Con el fin de dar   respuesta a los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes temas. En primer lugar, se   reiterará brevemente la jurisprudencia en materia del derecho fundamental al   agua para consumo humano, lo referente a la suspensión del servicio público de   acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales[42]. En segundo lugar, bajo   ese marco de análisis, se procederá a resolver el caso concreto.    

55.            Sin embargo, de acuerdo con los   antecedentes expuestos en la Sección I de esta sentencia, la Sala recibió   oficios en los cuales consta que a la fecha se encuentra restablecida la   prestación del servicio de acueducto en las residencias de las accionantes (ver   supra, numerales 30,   32.a y   32.b). Por lo cual, la Sala estima   necesario evaluar previamente si se da la existencia de un hecho superado en el   caso estudiado. Por lo tanto, de manera   preliminar se hará referencia a la jurisprudencia constitucional sobre esta   materia, para luego sintetizar el precedente aplicable, si hubiere lugar a ello.    

D.           CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

56.            Esta Corte, en recientes   pronunciamientos ha decantado las reglas jurisprudenciales aplicables a   situaciones en las cuales se configura una carencia actual de objeto por hecho   superado. Por tal razón, a continuación se procede a reiterar, de manera breve,   los criterios que ha fijado la jurisprudencia sobre la materia y que fueron   recogidos en la sentencias T-378 de 2016, T-218 de 2017, T-707 de 2017, entre   otras.     

57.            La jurisprudencia constitucional ha   reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la   protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también que   en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias que   permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo anterior   implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la acción de   tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al respecto   resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia actual de   objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho superado, o   daño consumado.    

58.            Con relación a la categoría de   carencia actual de objeto por hecho superado, el artículo 26 del Decreto 2591 de   1991 lo reglamenta en los siguientes términos:    

“Si, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

59.            La Corte Constitucional, en   numerosas providencias, ha interpretado la disposición precitada en el sentido   de que la carencia actual de objeto por hecho superado, tiene lugar cuando   desaparece la afectación al derecho fundamental invocado.[43]  Así, desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha venido señalando que si   bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los   derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la   perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el   peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y   objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de   objeto por hecho superado. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en la   sentencia T-570 de 1992, señaló:    

“La   acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la   necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello   constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada   se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la situación de hecho de   la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la   aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha,   ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden   que impartiere el juez caería en el vacío”.    

60.            Esto significa que la acción de   tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia   está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que   conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos   fundamentales.[44] Por lo tanto,   al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los   derechos de la persona, carece de sentido que el juez constitucional profiera   órdenes que no conducen a la protección de los derechos invocados. Así, cuando   el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento,   haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.    

E.           ALCANCE Y   CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA PARA CONSUMO HUMANO. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

62.            La Corte Constitucional,   en reiteradas ocasiones, se ha ocupado de estudiar el alcance y el contenido del   derecho fundamental al agua[47].   Por tal motivo, a continuación se traen a colación las consideraciones   expuestas, recientemente, por este Tribunal, en la sentencia T-218 de 2017. En   esa oportunidad, se recordó que, pese a que la Constitución Política no consagra   explícitamente el derecho al agua, esta Corte, desde sus primeros años[48], lo ha reconocido y   protegido, al punto de que en la actualidad la jurisprudencia constitucional le   ha otorgado el carácter de derecho fundamental autónomo. Tal reconocimiento se   ha fundamentado en una interpretación sistemática de la Carta, incluyendo   tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por   Colombia, cuyo contenido ha sido interpretado por esta Corporación con ayuda de   los pronunciamientos de los órganos encargados de su aplicación, los cuales son   considerados como criterios hermenéuticos útiles.    

63.            En cuanto a las bases   constitucionales del carácter fundamental del derecho al agua, se tiene, por un   lado, la conexión inescindible que existe entre el agua y algunos derechos   consagrados en la Constitución Política, tales como la dignidad humana y la vida[49]; y de otro lado, la   configuración del Estado colombiano como Estado social de derecho[50]; condición que impone a   las autoridades (i) el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (Art. 2   C.P.), entre los cuales se encuentra la prestación eficiente de los servicios   públicos domiciliarios (servicio de acueducto) (Art. 365 C.P.), y (ii) la   satisfacción de las finalidades sociales, entre las cuales está la de garantizar “el bienestar y el mejoramiento   de la calidad de vida de la población”, para lo cual los órganos   estatales deben orientar su actividad a la “solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación,   de saneamiento ambiental y de agua potable” (Art. 366 C.P.). Por lo   demás, esta Corte ha sostenido que la prestación del servicio de agua potable es   una finalidad del Estado[51].    

64.            Unido a lo   anterior, en el ordenamiento internacional el agua ha sido calificada como un   derecho humano. Así, por ejemplo, se puede observar en lo dispuesto en: (i) la   Observación General 15 de 2002, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales; (ii) el artículo 14. 2, literal f) de la Convención sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; (iii) los   artículos 24 y 27.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; (iv) el   artículo 5° del Convenio No. 161 de la OIT; y (v) el artículo 28 de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

65.            A partir de los   fundamentos normativos mencionados, de orden nacional e internacional, esta   Corte ha venido precisando el contenido del derecho fundamental al agua, en un   primer momento, a través de teoría de la conexidad con otros derechos de   raigambre fundamental (dignidad humana, vida y salud), y posteriormente,   mediante el reconocimiento de su carácter autónomo[52]. En ambos escenarios, la   jurisprudencia ha explicado que la naturaleza fundamental del agua se relaciona   con los casos en los que esta se destina para el consumo humano y la   satisfacción de las necesidades básicas de las personas[53].    

66.            Apoyándose en la interpretación que del   artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales ha hecho el Comité DESC, esta Corte ha complementado el contenido del   derecho al agua y sostenido que sus garantías mínimas son su “disponibilidad,   accesibilidad y calidad[54].   Estas son las condiciones en las que el Estado debe garantizar la prestación   adecuada del servicio de acueducto, so pena de afectar los derechos a la vida digna y la salud de   las personas. En particular, el referido Comité ha definido los componentes   esenciales del derecho al agua, en los siguientes términos:    

(i)                     “Disponibilidad: el abastecimiento de agua de cada   persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos.   Tales usos comprenden, por lo general, los siguientes: consumo, saneamiento,   colada, preparación de alimentos e higiene personal y doméstica.    

(ii)                  Calidad: el agua debe ser salubre, por lo que no debe contener   microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una   amenaza para las personas.    

(iii)                Accesibilidad: el agua y las instalaciones y   servicios de agua deben estar al alcance físico de todas las personas; deben ser   asequibles para todos en términos económicos; deben estar al alcance incluso de   los sectores más vulnerables y marginados; y comprende el derecho a solicitar,   recibir y difundir información sobre las cuestiones relacionadas con el agua”[55].    

67.            Los anteriores son   los lineamientos mínimos que, de acuerdo con la Observación General 15 del   Comité DESC, deben adoptar los Estados para garantizar la prestación adecuada   del servicio de agua apta para el consumo humano. En todo caso, estos gozan de   un margen de acción para que, acorde con sus situaciones particulares, regulen a   través de la legislación interna lo atinente a los derechos y las cargas   estatales que se relacionan con el suministro de agua.    

68.            De lo   anterior se colige que,   conforme con la jurisprudencia actualizada de esta Corte, el derecho al agua es   de naturaleza fundamental y de carácter autónomo, siempre que sea para el   consumo humano[56].   En este contexto, procede la Sala a recapitular, brevemente, las reglas   definidas por esta Corte cuando se suspende el servicio de acueducto por mora en   el pago de las facturas y su relación con otros derechos fundamentales.    

F.            LÍMITES CONSTITUCIONALES A LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE   ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO DE LAS FACTURAS    

69.            Como quedó reseñado con antelación, la   Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios   públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, desarrolla las   condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la prestación de los   servicios públicos domiciliarios, entre los que se encuentra el de acueducto y   alcantarillado. La ley anotada prescribe las obligaciones que le corresponde   cumplir al Estado en la prestación de los servicios públicos domiciliarios,   incluido el de suministro de agua potable; deberes que pueden ser de   cumplimiento progresivo, como la ampliación de la cobertura, y otras de   cumplimiento inmediato, como la de prestación continua e ininterrumpida del   servicio donde ya existe capacidad instalada para hacerlo (salvo cuando existan   razones de fuerza mayor o caso fortuito), o la de garantizar la atención   prioritaria de necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y   saneamiento básico[57].    

70.            En lo que se refiere al contrato de prestación   de servicios públicos domiciliarios, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 lo   define como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de   servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de   acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a   muchos usuarios no determinados”. De la anterior definición, es claro que se   trata de un negocio jurídico oneroso, por lo cual las empresas prestadoras de   servicios públicos están facultadas para cobrar un precio como contraprestación   al servicio suministrado.    

71.            Así mismo, en lo   atinente a la suspensión del servicio de acueducto por motivos económicos, el   artículo 130 de la Ley 142 de 1994 dispone que el propietario o poseedor del   inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus   obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos. Así mismo, en el   parágrafo se establece que si el usuario o suscriptor incumple con su obligación   de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en   el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la   empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio.   Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la   solidaridad prevista en esta norma. Posteriormente, el artículo 140 al referirse   a los escenarios de suspensión por incumplimiento del contrato, incluye   nuevamente la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, e   indica que aún en los eventos de suspensión la entidad prestadora puede ejercer   todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el   evento de incumplimiento.    

72.            Esta Corte, de   manera constante y reiterada, ha rechazado la cultura de no pago. Para ello,   este Tribunal ha sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional   que el legislador le otorgue a las empresas prestadoras de servicios públicos la   facultad de cobrar por la prestación del servicio, y les imponga el deber de   suspender el servicio público. En efecto, la Corte ha sido cuidadosa en   recordar, en primer lugar, que la suspensión de servicio público persigue tres   objetivos constitucionales “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los   demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un   principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no   usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o   tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”[58].    

74.            A partir de lo dispuesto en la sentencia C-150 de   2003, las diferentes Salas de Revisión de esta Corte han venido desarrollando el   ámbito de protección del derecho al agua cuando se enfrenta a la suspensión por   mora en el pago de las facturas del servicio público de acueducto.   Específicamente, en la sentencia T-546 de 2009 fueron recogidos los presupuestos   especiales que se deben acreditar para obtener la protección sobre el suministro   mínimo del líquido vital, a saber:    

(i)                     El agua debe ser destinada al consumo humano y a   la satisfacción de las  necesidades básicas de las personas.    

(ii)                  La falta de agua potable afecta otros derechos   fundamentales como la vida o la salud.    

(iii)                En el bien inmueble en el que habitan vive por lo   menos una persona en condición de vulnerabilidad que debe recibir especial   protección constitucional,    

(iv)                 La falta de pago de las facturas del servicio se   dio por causas involuntarias e insuperables.    

75.            Al respecto, la Corte ha   señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de   hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a   suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en   conocimiento de la compañía la concurrencia de las causales descritas en el   párrafo anterior[61].   Esta carga como señaló la Corte en la sentencia C-150 de 2003 es razonable, ya   que resultaría demasiado oneroso imponer a los prestadores la carga de indagar   de forma previa a cualquier suspensión, la situación particular de cada uno de   los usuarios.    

76.            Este postulado plantea una tensión   entre el derecho que tiene la empresa de servicios públicos a obtener la   contraprestación acordada por la servicio contratado, de un lado, y el derecho   de los usuarios en situación de vulnerabilidad o indefensión a obtener el   suministro mínimo de agua para consumo humano, de otro lado. De esta forma,   en las sentencias T-163 de 2014 y T-034 de 2016, esta Corte precisó el alcance   del derecho agua, estipulando que  “las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen el deber de hacer un   estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el   servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento de   la compañía la concurrencia de las causales [excepcionales que justifican la   no interrupción del servicio de agua]”[62].    

77.            Es necesario resaltar que, las   anteriores prerrogativas dispuestas a favor de los ciudadanos dirigidos a   garantizar el mínimo vital de agua, no se traducen en una licencia para que los   usuarios incumplan indefinidamente con los pagos derivados de la prestación del   servicio de acueducto. Sobre   este último punto, la Corte ha resaltado que las compañías prestadoras deben   explorar diferentes opciones para propender que los usuarios que no pueden pagar   inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su pago pues “de esta manera se logra conciliar, de   una parte, los derechos de las empresas de servicios públicos a que se respete   el contrato de servicios públicos, a que se garantice la estabilidad económica   del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas por el servicio y, de   otra parte, los derechos de los usuarios en situación de vulnerabilidad al agua   potable, la salud y la vida en condiciones dignas”[63].    

78.            En suma, la Corte en su   jurisprudencia no ha avalado la cultura de no pago, y de hecho ha reafirmado que   en desarrollo del principio de solidaridad es constitucional la obligación que   tiene el usuario de pagar por el consumo, así como el derecho y el deber de la   empresa prestadora de suspender el suministro del servicio de acueducto cuando   han transcurrido dos períodos de facturación sucesivos en los que no se ha   efectuado el pago. No obstante en el caso de servicios públicos domiciliarios,   en los que se evidencie que habitan sujetos vulnerables, observa la Corte que la   facultad de suspender el servicio de acueducto es constitucional pero no   absoluta, ya que encuentra límites razonables en los derechos fundamentales de   dichas personas, por lo que, no resulta aceptable realizar tal procedimiento si con   esto se afectan derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad,   pero sí es razonable cambiar la forma en que se realiza el suministro, para   limitarlo a la cantidad mínima de agua mientras se realiza un acuerdo de pago y   se cancela la deuda.    

G.          SOLUCIÓN DE LOS   CASOS CONCRETOS    

79.            A partir de lo expuesto   en el acápite de antecedentes (ver Sección I), así como la identidad fáctica y jurídica en los casos acumulados, la   Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si ¿Vulneró la empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A.   E.S.P. el derecho al agua en su faceta fundamental individual (suministro mínimo   de agua potable para consumo humano) de las accionantes y de sus hijos menores   de edad, al suspenderles el servicio de acueducto, por la falta de pago?    

80.            Con base en lo anterior, en   principio, le correspondería a la Sala entrar a resolver el problema jurídico   planteado; sin embargo, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, se   advierte que el objeto de las acciones de tutela bajo estudio, desapareció por   haber sido satisfechas las pretensiones de las tutelantes.    

81.            En el proceso T-6.643.905, la   señora Martha Iliana Fuentes Guerra, principalmente, solicitó al juez de tutela   que ordenara a la entidad accionada “conectarme al servicio de agua, lo más   pronto posible (…)”. Por ello, en sede de revisión, el Magistrado   sustanciador decretó la práctica de pruebas en el sentido de indagar a la actora   y a la empresa prestadora del servicio de acueducto, acerca de la situación   actual de este servicio. A pesar de que la tutelante no atendió este   requerimiento, la Sala consiguió constatar, a partir de la información   suministrada por la Empresa Accionada, que el servicio de acueducto y   alcantarillado fue restablecido en el inmueble ubicado en la Calle 9 No. 7-86   del barrio San Luis (Villanueva), que la actora señaló como su domicilio y de   sus hijos menores de edad. En particular, la entidad demandada informó “La   empresa reinstaló el servicio debido a la tutela presentada. En la actualidad   solo se le está cobrando los cargos fijos de acueducto y consumo, cargos fijos   de alcantarillado. Y cuenta con los servicios activos.”[64].   De este modo, es claro para la Sala que la pretensión de la actora relativa a la   reconexión del servicio de agua para el consumo humano, fue satisfecha de manera   integral por la entidad accionada.    

82.            Por otro lado, en lo que respecta   al proceso T-6.643.907, la señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez solicitó al   juez de tutela ordenar el restablecimiento del servicio público de acueducto en   su domicilio, cuando expresa en el acápite de pretensiones que “se le ordene   a la empresa [prestadora del servicio] abstenerse de suspender el   servicio de agua en la vivienda que habito” y, así mismo, que “al momento   de restablecer el servicio público [la accionada] devuelva la llave de   cierre (…)”[65].    Por ello, en sede de revisión, el Magistrado sustanciador decretó la práctica de   pruebas en el sentido de indagar a la actora y a la empresa prestadora del   servicio de acueducto, acerca de la situación actual de este servicio. A partir   de las respuestas enviadas a la Corte, por parte de los sujetos procesales   requeridos, la Sala comprobó que, actualmente, la Empresa Accionada está   prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado en la   Calle 9 No. 7 – 51 del barrio San Luis (Villanueva), el cual fue señalado por la   actora como su domicilio y el de sus hijos menores de edad. Expresamente, la   señora Pereira Henríquez respondió de manera afirmativa a la pregunta acerca de   si “en la actualidad la empresa [mencionada] le está prestando el   servicio de acueducto y alcantarillado en su domicilio”[66].   Por su parte, la entidad demandada informó que “En la actualidad (…)   sí está prestando el servicio de acueducto y alcantarillado al inmueble ubicado   en la Calle 9 No. 7 – 51 del barrio San Luis, municipio de Villanueva (La   Guajira)”; aclarando que “a la suscriptora Guerrero Alicia en la   actualidad se le está cobrando consumo y cargos fijos de acueducto y   alcantarillado”[67].    

84.            No obstante lo anterior,   siguiendo el precedente constitucional conforme al cual no se puede confirmar un   fallo que se aparta de los postulados de la Constitución, la Sala en la parte   resolutiva procederá a decretar lo siguiente:    

85.            En primer lugar, en el   expediente T-6.643.905, revocará el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de   Villanueva (La Guajira), que revocó la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), que tuteló los derechos   invocados por la señora Martha Iliana Fuentes Guerra, y en su lugar, confirmará   parcialmente el fallo de primera de instancia, exclusivamente, por las razones   expuestas en esta providencia. Ello, en razón a que la Sala comparte el amparo   del derecho fundamental al agua de la accionante y su familia, y la consecuente   orden de reconexión del servicio, pero limitando   el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en su vivienda[68],   mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda. Sin embargo,   encuentra que carece de fundamento constitucional y legal la orden referente al   pago exclusivo de “los tres (3) primeros periodos vencidos de las facturas   del consumo de acueducto, alcantarillado y aseo (…)”.[69]    

86.            En segundo lugar, en el   expediente T-6.643.907, revocará el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de   Villanueva (La Guajira), que revocó la sentencias proferida por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), que concedió el amparo   solicitado por la señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez, y en su lugar,   confirmará en su totalidad el fallo de primera instancia, exclusivamente, por   las razones expuestas en esta providencia. Ello, comoquiera que, en el caso   concreto, se ajusta al precedente constitucional las ordenes tendientes a   garantizar (i) la protección del derecho fundamental al agua de la actora y de   su familia; (ii) la reconexión del suministro de agua, pero limitando el flujo a la cantidad mínima de litros al día   en su vivienda[70],   mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda; y (iii) la   celebración de un acuerdo de pago entre la Empresa Accionada y la usuaria y/o la   suscriptora del servicio. Así mismo, es correcta la decisión del a quo en   cuanto a declarar (iv) la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones   económicas elevadas por la accionante.    

87.            Las anteriores decisiones son   adoptadas por esta Sala al   tener en consideración que las providencias dictadas en ambos procesos, por el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), en el trámite de   segunda instancia, se apartan, sin justificación, de la jurisprudencia fijada   por esta Corte en materia de procedencia formal de la tutela y sobre el alcance   del derecho fundamental al agua para el consumo humano, en el caso específico,   frente a sujetos de especial protección.    

88.            Contrario a lo sostenido   por el juez de tutela de segunda instancia en los procesos acumulados   (T-6.643.905 y T-6.643.907), considera la Sala que, en los casos sub examine,   primero, las demandas de tutela acreditaron los requisitos de procedencia formal   por las razones expuestas en precedencia (ver supra, Sección  II.B), y segundo, la Empresa Accionada violó el derecho al agua en su faceta   fundamental individual, es decir, el suministro mínimo de agua potable para   consumo humano. Lo anterior, teniendo en cuenta que:    

89.            La empresa prestadora de servicios   públicos excedió los límites constitucionales que esta Corte ha fijado a la   facultad legal de suspender el servicio de acueducto por mora en el pago de las   facturas, cuando se pone en riesgo los derechos fundamentales de sujetos en   situación de vulnerabilidad, específicamente, de las niñas y los niños, y de   adultos que ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento forzado.    

90.            En concreto, en el expediente   T-6.643.905, la señora Martha Iliana Fuentes Guerra aportó copia de las   tarjetas de identidad de sus hijos Maryzeth Paola y Juan Sebastián Miranda   Fuentes, y de su hijo Javier Iván Díaz Fuentes, cuyas edad oscilan entre los   nueve (9), doce (12) y dieciséis (16) años[71].   De igual modo, en sede de revisión, la UARIV certificó que la actora y su hija   menor se encuentran con estado de inclusión en el RUV por el hecho victimizante   de desplazamiento forzado ocurrido el seis (6) de abril de 2002[72].   Por otro lado, en el expediente T-6.643.907 obran copias de los registros   civiles de nacimiento de los niños Oscar Eduardo y Oscar Eliecer Moron Pereira,   que tienen entre ocho (8) y dos (2) años de edad[73].   Adicionalmente, la UARIV informó a la Corte que la señora Mercedes Piedad   Pereira Henríquez se encuentra con estado de inclusión en el RUV, por el hecho   victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el primero (1°) de julio de 2005[74].        

91.            Unido a lo anterior, la Sala   encuentra que la suspensión absoluta del servicio de acueducto por parte de la   Empresa Accionada, además de no tener en cuenta la existencia de sujetos de   especial protección, no se constató por parte de dicha entidad las causas en las   que se fundamentó la ausencia de pago por parte de cada una de las accionantes.   De esta forma de los elementos allegados al proceso se puede evidenciar que el   incumplimiento en el pago de las facturas por parte de los responsables es   involuntario, sin que los mismos puedan entenderse como presunciones de la   capacidad económica de las accionantes, sino como hechos o indicios de una   posible situación de involuntaria e insuperable que conllevó al no pago de las   facturas de servicios públicos por parte de las actoras:    

a.             En ambos procesos, las señoras   Fuentes Guerra y Pereira Henríquez afirmaron en las demandas de tutela que son   familias de escasos recursos, tanto así que viven en calidad de préstamo en los   inmuebles a los que les fue suspendido el servicio. En concreto, en el caso   T-6.643.907, la accionante manifestó ante la Corte lo siguiente: “mi   situación económica en estos momentos es crítica, porque no tengo actualmente   ingresos fijos. De mí dependen económicamente mi hija María Camila Villalba   Pereira, quien se encuentra estudiando en la Universidad Distrital de Bogotá, y   en algunos gastos menores mis hijos Oscar Eduardo y Oscar Eliecer”[75].    

b.             Los inmuebles en los que viven se   encuentran ubicados en estrato 2, en el caso de la señora Martha Iliana Fuentes   Guerra[76],   y en estrato 1, en lo que respecta a la señora Mercedes Piedad Pereira Henríquez[77].    

c.              A pesar de que las demandantes se   encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud a través del   régimen contributivo[78],   en la actualidad, no perciben ninguna pensión y están registradas en el Sisbén   con un puntaje bajo, esto es, de 11.47 en el caso de la señora Fuentes Guerra, y   de 36.90 en la situación de la señora Pereira Henríquez.    

d.             Así mismo, no se evidencia   intención de las accionantes de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en   los escritos y pruebas llegadas se evidencia la disposición de ponerse al día en   sus deudas. Lo anterior se evidencia en los acuerdos de pago que intentaron   suscribir con la Empresa Accionada (ver supra, numerales   5,   18) mismos que no fueron posibles por no   tener en cuenta la condición económica. Adicionalmente, con relación al proceso   de la accionante Pereira Henríquez (T-6.643.907) se observa que el seis (6) de   marzo de 2018 se celebró un acuerdo de pago con la accionante en dicho proceso   (ver supra, numeral 32.b).    

92.            Finalmente, en cuanto al hecho de   que, en ambos procesos de tutela, los suscriptores del servicio son personas   diferentes a las tutelantes y que aquellas no figuran en los archivos de la   entidad como usuarias, la Sala advierte que, en virtud de la práctica de   pruebas, se logró constatar que las señoras Fuentes Guerra (T-6.643.905) y   Pereira Henríquez (T-6.643.907) residen en los inmuebles que indicaron y a los   cuales les fue suspendido el servicio de acueducto. En este sentido, se recuerda   que en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 existe   solidaridad en el pago de las facturas entre propietarios y poseedores. Para el   efecto, en la valoración de un potencial acuerdo de pagos, la entidad prestadora   del servicio público deberá tener en cuenta las pruebas que obran en el presente   caso, y las accionantes deberán informar directamente a dicha empresa de   cualquier cambio en su situación familiar o económica. Asimismo, en los términos   de la jurisprudencia se indicará que la reconexión del servicio público ordenada   a la Empresa Accionada debe garantizar la cantidad mínima de agua para consumo   humano[79],   mientras se concilia la forma en la que se cancelará la deuda.    

93.            Por último, este Tribunal requerirá tanto a la compañía   demandada como a las accionantes para que, si aún no lo han hecho, lleguen a un   acuerdo de pago a fin de que pueda saldarse la obligación contractual y   restablecerse el normal suministro del recurso hídrico. Ello, teniendo en cuenta   que, en el caso T-6.643.905, la Empresa Accionada informó a la Corte que no ha   llegado a ningún acuerdo de pago con la señora Martha Iliana Fuentes Guerra, lo   cual descarta de plano que se hubiese dado cumplimiento al fallo de tutela de   primera instancia que solo estipuló el pago de los tres (3) primeros periodos   vencidos de las facturas del servicio[80].   Por otro lado, en cuanto al proceso T- 6.643.905, la Empresa Accionada manifestó   en sede de revisión que si bien es cierto que celebró acuerdo de pago con la   señora Alicia Guerrero, suscriptora del servicio, por el monto de $50.000,   correspondientes al período de facturación de marzo de 2018, también lo es que   todavía existe una deuda de dos (2) meses por valor de $63.306. Por este motivo,   la Sala dispondrá que, si aún no se ha hecho, se realice un nuevo acuerdo de   pago entre las partes que tendrá que pactarse bajo plazos   acordes con la situación económica de la peticionaria, de manera que no se   afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familiar.    

III.       DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con los términos   explicados en la parte motiva de esta sentencia, en los procesos T-6.643.905,   correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Iliana   Fuentes Guerra contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.; y   T-6.643.907, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por la señora   Mercedes Piedad Pereira Henríquez contra la empresa de Aguas de la Guajira S.A.   E.S.P.    

SEGUNDO.- REVOCAR, en el   proceso T-6.643.905, por las razones expuestas en esta providencia, la   sentencia dictada en segunda instancia, el quince (15) de junio de dos mil   diecisiete (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La   Guajira), que revocó la sentencia proferida en primera instancia, el nueve (9)   de mayo del mismo año, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villanueva   (La Guajira), que concedió el amparo invocado por la señora Martha Iliana   Fuentes Guerra. En consecuencia. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo dictado   en primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta   providencia, limitando el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en   su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.    

TERCERO.- REVOCAR, en el   proceso T-6.643.907, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia   dictada en segunda instancia, el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete   (2017), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira), que   revocó la sentencia proferida en primera instancia, el cinco (5) de mayo del   mismo año, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (La   Guajira), que concedió el amparo invocado por la señora Mercedes Piedad Pereira   Henríquez. En consecuencia. CONFIRMAR en su totalidad el fallo dictado en   primera instancia, exclusivamente, por las razones expuestas en esta   providencia, limitando el flujo a la cantidad mínima de litros de agua al día en   su vivienda, mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda.    

CUARTO.- ORDENAR a la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P., que en el término de cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, adelante   los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con cada una de las   accionantes, a fin de que cada una de ellas pueda responder por su obligación   contractual y se logre restablecer el normal suministro de agua a sus viviendas.   En dicho acuerdo de pagos tendrán que pactarse plazos acordes con la situación   económica de cada peticionaria de manera que no se afecte su mínimo vital ni el   de su núcleo familiar.    

QUINTO.- INSTAR a la señora Martha Iliana Fuentes Guerra y   a la señora Mercedes Piedad   Pereira Henríquez para que, si aún no lo han hecho, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia y so pena de perder la protección   otorgada en el numeral segundo y tercero, respectivamente, se acerque cada una   de ella a las instalaciones de la Empresa Aguas del Sur de la Guajira S.A. E.S.P.,   con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condición   económica y permita restablecer el normal suministro de agua a su vivienda.    

SEXTO.- LIBRAR   las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así   como  DISPONER las notificaciones a las partes de ambos procesos, previstas en   el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En el proceso T-6.643.905, a través del Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira), y en el proceso T-6.643.907, a   través del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villanueva (La Guajira).    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria           General   

       

[1]  Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Martha Iliana   Fuentes Guerra nació el ocho (8) de febrero de 1985, por lo tanto, a la fecha de   esta providencia tiene 33 años de edad. Ver Folio 9 del cuaderno No. 2. En   adelante, se entenderá que los folios que se citen corresponden al cuaderno   principal, salvo que se señale lo contrario.    

[3]  Según consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y   alcantarillado, correspondiente al mes de febrero de 2017, expedida por la   Empresa Accionada. Ver Folio 19 del cuaderno No. 2.    

[4]  La actora aportó copia del oficio del doce (12) de agosto de 2015, suscrito por   la Directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, que certifica   la inclusión del señor German Antonio Fuentes Pérez al Registro Único de   Víctimas, por el hecho victimizante “Desplazamiento Forzado”. Así mismo, aportó   copia no legible de la resolución que dispuso la respectiva inclusión. Ver   Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2.    

[5]  Según consta en el folio número 2 de la demanda de tutela.    

[6]  Ver Folio 16 del cuaderno No. 2.    

[7]  Ver, Folios 29 a 34 del cuaderno No. 2.    

[8]  Ver Folio 37 del cuaderno No. 2.    

[9]  Ver, Folio 15 del cuaderno No. 3.    

[10] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora   Mercedes Piedad Pereira Henríquez nació el dos (2) de julio de 1971, por lo   tanto, a la fecha de esta providencia tiene 47 años de edad. Ver Folio 7 del   cuaderno No. 2.    

[11] Según consta en las copias de los Registros Civiles de Nacimiento,   la accionante es la madre de los niños Oscar Eduardo Morón Pereira, de ocho (8)   años, y de Oscar Eliecer Morón Pereira, de dos (2) años. Ver Folios 8 y 9 del   cuaderno No. 2.    

[12] Según consta en la copia de la Acta de Suspensión o Corte del   Servicio de Acueducto, expedida por un empleado de la empresa accionada, el   trece (13) de diciembre de 2016. Ver Folio 5 del cuaderno No. 2.    

[13] Según consta en la copia de la factura del servicio de acueducto y   alcantarillado, expedida por la empresa accionada, en abril de 2017. Ver Folio 6   del cuaderno No. 2.    

[14]  Ver, Folio 2 del cuaderno No.2.    

[15] Ver Folio 14 del cuaderno No. 2.    

[16] Ver Folio 22 del cuaderno No. 2.    

[17] Ver Folios 41 y 42 del cuaderno No. 2.    

[18] El Registro Único de Afiliados a la Protección Social, es un sistema   de clasificación de información que se encargar de registrar por medio de su   plataforma, datos concernientes con salud, pensiones, riesgos profesionales,   subsidio familiar, cesantías y beneficiarios de programas de atención social.    

[19] Cabe mencionar que, en el auto de pruebas del dieciséis (16) de mayo   de 2018, fue incluida una imprecisión en cuanto a la dirección del domicilio de   la accionante del proceso T-6.643.905. Por esta razón, y con base en lo previsto   en el artículo 286 del C.G.P., el Magistrado sustanciador dispuso corregir dicha   información mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de 2018. Para ello,   dispuso que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, se informara   a las partes y al juez de tutela de primera instancia del proceso T-6.643.905,   que la señora Martha Iliana Fuentes Guerra afirmó en el trámite de las   instancias que su domicilio está ubicado en la Calle 9 No. 7 – 86, del barrio   San Luis, del municipio de Villanueva (La Guajira). De igual manera, en el trámite de revisión de los procesos bajo   estudio, no se recibió informe alguno por parte de los juzgados que fueron   comisionados para vincular a los propietarios de los inmuebles que habitan las   accionantes, ni tampoco se recibieron intervenciones de estos sujetos.    

[20] Según consta en la copia de la tarjeta de identidad, el niño Oscar   Eduardo Moron Pereira tiene nueve (9) años de edad, en tanto nació el dieciocho   (18) de enero de 2010.    

[21] Según consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el menor   Oscar Eliecer Moron Pereira tiene aproximadamente dos (2) años de edad.    

[22] Resolución N°2015-65695 del 11 de marzo de 2015, “por la cual se   decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del   artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”.   Adicionalmente, la actora aportó pantallazo de consulta individual en la base de   datos de la UARIV, que certifica su estado de inclusión en el RUV y de los   miembros de su grupo familiar.    

[23] Según consta en la copia de la Resolución N°2015-56800 del 3 de   marzo de 2015.    

[24] Según consta en la copia de la Resolución N°2015-65695 del 11 de   marzo de 2015.    

[25] Adicionalmente, la UARIV aportó copia de la Resolución   N°2016-2458884 del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual se resuelve   incluir a la señora Alicia Yasmina Guerrero Orcasita y otros en el RUV.    

[26] Según consta en la copia de los estados de cuenta aportado por la   empresa accionada.    

[27] Según consta en la copia de los estados de cuenta aportados por la   empresa accionada.    

[28]  Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548   de 2015, y T-317 de 2015.    

[29] Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela   como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela. (…)”.    

[30] Decreto 2591 de 1991, artículo 42, establece: “Procedencia. La   acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: (…) 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la   solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.”    

[31] Ver, sentencia C-543 de 1992.    

[32] En el proceso T-6.643.905, la empresa accionada suspendió el   servicio de acueducto a la accionante el quince (15) de marzo de 2017 y la   acción de tutela fue presentada el veintiocho (28) de abril del mismo año. Ver   Folios 16 y 20 del cuaderno No. 2.    

[33] En el proceso T-6.643.907, la empresa accionada suspendió el   servicio de acueducto a la accionante el trece (13) de diciembre de 2016 y la   acción de tutela fue interpuesta el veinte (20) de abril de 2017. Ver Folios 4 y   17 del cuaderno No. 2.    

[34] Ver, sentencia T-211 de 2009.    

[35] Ver, sentencia T-222 de 2014.    

[36] Ver, sentencias T-242 de 2013, T-394 de 2015, T-034 de 2016, entre   otras.    

[37] En la sentencia T-100 de 2017, la Corte precisó que el agua tiene   tres facetas: “(i) como un recurso vital y valioso para el medio   ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un recurso hídrico   indispensable para la subsistencia de la humanidad que se concreta en un derecho   colectivo, ‘por ello, se construyen servicios públicos para su suministro’; y   (iii) como “un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho   individual’.”.    

[38] Ver, sentencias T-093 de 2015 y T-100 de 2017.    

[39] Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No. 2.    

[40] Ver Folio 32 del cuaderno de principal, así mismo, Folios 8 y 9 del   cuaderno No. 2.    

[41] Ver Folios 49 del cuaderno principal del expediente T-6.643.907.    

[42]  Vale anotar que la Sala no desarrollará las reglas   jurisprudenciales atinentes a la protección del derecho al agua cuando el   usuario se reconecta ilegalmente, porque, pese a que existe una mención acerca   de la reconexión del servicio en las demandas de tutela, lo cierto es que las   accionantes no explican en qué condiciones se realizó tal actuación, ni la   empresa prestadora del servicio alegó que hubiese ocurrido un hecho irregular de   reconexión.    

[43]  Al respecto se pueden consultar, entre otras, las   sentencias T-267 de 2008, T-576 de 2008, T-091 de 2009, T-927 de 2013, T-098 de   2016, T-378 de 2016 y T-218 de 2017.    

[44]  Como lo señaló la Corte en su sentencia SU-225 de 2013 “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de   la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la   presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de   los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida   en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión   del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.”    

[45] Ver, sentencia T-498 de 2012.    

[46] Ver, sentencia T-612 de 2009, y   entre otras, ver las sentencias T- 442 de 2006, T-486 de 2008, T-1004 de 2008,   T-506 de 2010 y T-021 de 2014.    

[47]  Ver, sentencias T-740 de 2011, T-163 de 2014, T-394 de 2015, T-761 de 2015,   T-034 de 2016, T-218 de 2017, entre otras.     

[49] Durante varios años la Corte sostuvo esta afirmación en desarrollo   de la teoría de la conexidad, pero, aún con el abandono de esta, ha continuado   recurriendo a este argumento con el propósito de explicar el carácter   fundamental del derecho al agua. Ver, sentencias T-406 de 1992.    

[50] Ver, sentencia T-740 de 2011.    

[51] En efecto, esta Corte en las sentencias T-028 de 2014, T-139 de 2016 y T-218 de 2017 ha afirmado que    el servicio de acueducto “es un servicio público domiciliario cuya adecuada,   completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud   de las personas, aparte de que es un elemento necesario para la realización de   un sinnúmero de actividades útiles al hombre”.    

[52]  La Corte modificó su postura con relación a la forma de protección del derecho   al agua por conexidad con el principio de dignidad humana y el derecho   fundamental a la salud. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-016 de 2007,   explicó la Corte que la teoría de la conexidad debía considerarse una exigencia   innecesaria para la protección de cualquier derecho fundamental.    

[53] En ese sentido, la Corte ha reiterado, por los menos, en las sentencias   T-100 de 2017, T-348 de 2013, T-312 de 2012 y T-881 de 2002, lo siguiente: “(…)  el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para   garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de   contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan   desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente   necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la   alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con   agua potable”.    

[54] Ver, sentencias T-740 de 2011, T-418 de 2010, T-312 de 2012 y T-218 de   2017.    

[55] Ver, sentencias T-218 de 2017.    

[56] Ver, entre otras, T-413 de 1995, T-381 de 2009, T-100 de 2017, T-218 de   2017.    

[57]  Ley 142 de 1994, artículo 2°, establece: “Intervención del Estado en los   servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a   las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en   los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los   siguientes fines:    

2.1. Garantizar la   calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para   asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.    

2.2. Ampliación   permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de   capacidad de pago de los usuarios.    

2.3. Atención prioritaria   de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y   saneamiento básico.    

2.4. Prestación continua   e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza   mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…)”.    

[58]  Ver, sentencias T-717 de 2010, T-093 de 2015 y T-034 de 2016.    

[59]  En la sentencia C-150 de 2003, la Sala Plena de la Corte estudió la   constitucionalidad de la ley 689 de 2001 “por la cual se modifica   parcialmente la Ley 142 de 1994”, norma que, en sus artículos 18 y 19   consagró la facultad de las empresas prestadoras de servicios públicos   domiciliarios de suspender la prestación del servicio, cuando los usuarios   dejaran de pagar dos o más facturas consecutivamente.    

[60]  Ver, sentencias C-150 de 2003, T-546 de 2009, T-717 de 2010, entre otras.    

[61]  Ver, sentencias T-163 de 2014 y T-034   de 2016.    

[62]  Ver, sentencias T-717 de 2010, T-394 de 2015 y T-034 de 2016.    

[63]  Ver, sentencia T-093 de 2015.    

[64]  Ver Folio 57 del cuaderno principal.    

[65]  Ver Folio 2 del cuaderno No. 2.    

[66]  Ver Folio 32 del cuaderno principal.    

[67]  Ver Folio 49 del cuaderno principal.    

[68]  Respecto al suministro mínimo de agua potable, este Tribunal, principalmente,   basado en informes de la Organización Mundial de Salud (OMS) sobre “la   cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud” y del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre “el   alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos   humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento   que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos”, ha   determinado que cuando un suscriptor y/o usuario no pueda pagar el servicio de   agua por motivos ajenos a su voluntad y lo requiere para garantizar la   integridad de sujetos de especial protección constitucional, tendrá derecho al   acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros   diarios por individuo. (Ver, entre otras, T-546 de 2009, T-891   de 2014, T-394, T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-188 de 2018).    

[69]  Ver, Folio 34 del cuaderno No.2.    

[70]  Ob. Cit.    

[71]  Ver Folios 10 a 12 del cuaderno No.2.    

[72]  Ver Folio 45 del cuaderno principal.    

[73]  Ver Folios 8 y 9 del cuaderno No. 2.    

[74]  Ver Folio 37 del cuaderno principal.    

[75]  Ver Folio 32 del cuaderno No. 2. del expediente T-6.643.907.    

[76]  Ver Folio 8 del cuaderno No. 2.    

[77]  Ver Folio 6 del cuaderno No. 2.    

[79]  Respecto al suministro mínimo de agua potable, este Tribunal, principalmente,   basado en informes de la Organización Mundial de Salud (OMS) sobre “la   cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud” y del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre “el   alcance y el contenido de las obligaciones pertinentes en materia de derechos   humanos relacionadas con el acceso equitativo al agua potable y el saneamiento   que imponen los instrumentos internacionales de derechos humanos”, ha   determinado que cuando un suscriptor y/o usuario no pueda pagar el servicio de   agua por motivos ajenos a su voluntad y lo requiere para garantizar la   integridad de sujetos de especial protección constitucional, tendrá derecho al   acceso al mínimo de líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros   diarios por individuo. Ver, T-546 de 2009, T-891 de 2014,   T-394, T-760 de 2015, T-034 de 2016, T-188 de 2018, entre otras.    

[80]  Ver, Folio 36 del cuaderno No.2.

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