T-320-18

Tutelas 2018

         T-320-18             

Sentencia   T-320/18    

DERECHO A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA DE VICTIMA DE CONFLICTO   ARMADO-Vulneración   por UARIV por negar reconocimiento con base en información equivocada    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció indemnización   administrativa    

Referencia:   Expediente T-6.622.268    

Acción de tutela   instaurada por Blanca Nubia Ramírez Mendoza contra la Unidad de Atención   y Reparación Integral a las Víctimas    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la Magistrada Diana Fajardo   Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de tutela adoptado por los correspondientes jueces de   instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, actuado en nombre propio, contra la   Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV-.[1]    

I. ANTECEDENTES    

1.                 Hechos y solicitud    

El 25 de septiembre de 2017, Blanca Nubia   Ramírez Mendoza interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por considerar   que vulneró sus derechos de petición, al mínimo vital y a la vida digna. En su   criterio, fue erróneo el pago por concepto de indemnización administrativa que   realizó la entidad accionada a la señora Doralina Correa de Duarte en su calidad   de madre de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien fue víctima de homicidio, pues   es ella quien tiene mejor derecho para recibir dicha reparación. En seguida, se   enuncian los hechos relevantes.    

1.1. La accionante afirma que ella, en   calidad de compañera permanente, y sus hijas, Kelly Johana Duarte Ramírez[2] y Liliam Julieth Duarte   Herrera,[3]  son víctimas del conflicto armado por el homicidio del señor Eleodino Antonio   Duarte Correa,[4]  hecho reconocido bajo el radicado N° 146431, quien se identificaba con el número   de cédula 71.937.768.[5]    

1.2. El 20 de octubre de 2011, la UARIV   notificó, con radicado SAV 71907, la orden de pago y entrega de la carta cheque   a nombre de Doralina Correa de Duarte, identificada con cédula 21’684.760,   correspondiente a la reparación individual por vía administrativa con ocasión de   la muerte de su hijo Eleodino Antonio Duarte Correa. Sin embargo, el acto   administrativo señalaba que la indemnización sería reconocida a la compañera   permanente del mismo. Así, en su criterio, debido a un error la UARIV le pagó   “a la señora DORALINA CORREA DE DUARTE identificada con la cédula 21.684.760   como compañera de ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA y ahora me dicen que yo tengo   que hacerle un cobro coactivo a los que recibieron el pago.” [6]    

1.3. El 30 de julio de 2012, la UARIV dio   respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante,[7]  en los siguientes   términos: “verificado el expediente identificado con Rad. Nº 146431 se   evidenció que se cumplieron los criterios establecidos en el Decreto 1290 de   2008 (Art.24) para reconocer la calidad de v[í]ctima de hechos   atribuibles a grupos armados al margen de la Ley a: ELEODINO ANTONIO DUARTE   CORREA y por consiguiente se procedió a efectuar el pago a los destinatarios.”[8]    

1.4. El 11 de agosto de 2017, la actora   solicitó a la UARIV la carta cheque. En respuesta, el 16 de agosto de 2017, la   entidad mencionada expresó que “una vez verificada la información que se   encuentra en nuestras bases de datos y de la revisión del Registro Único de   Víctimas, se logró determinar que el hecho por el cual Usted solicita ser   reparad[a] ya fue objeto de indemnización administrativa, aunque dicha   medida se reconoció a otros destinatarios. Así entonces, y en virtud de lo   consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 el HOMICIDIO de ELEODINO   ANTONIO DUARTE CORREA no puede ser doblemente reparado, es decir, no es posible   generar un pago adicional para atender las exigencias de quienes ahora reclaman   la indemnización, cuando el hecho victimizante que motivó la presente   reclamación ya fue reparado.”[9]    

1.5. El 29 de agosto de 2017, Blanca Nubia   pidió una aclaración respecto de la respuesta anterior e insistió en la   solicitud de que le fuera entregada la carta cheque, por concepto de la   indemnización administrativa. Solicitó:    

“que hagan la respectiva corrección de los documento[s] y nos hagan la entrega   de la carta cheque de la reparación a mis hijas y a mí por el hecho victimizante   de homicidio de mi compañero permanente ELEODINO ANTONIO DUARTE CORREA   identificado con la cédula 71.937.768 y el radicado 146431.    

Ya   que el error fue de la unidad de v[í]ctima[s] (UARIV) y no es de nosotros.   Porque nosotros no manejamos el sistema Vivanco de la unidad de víctima[s].   Esperamos que la doctora en mención haga su corrección y nos puedan entregar la   respectiva reparación [a la] que tenemos derecho ya que en el cuadro comparativo   de indemnización por homicidio nos toca el de compañera e hijos. YA QUE LA   DOCTORA Claudia juliana Melo romero DIRECTORA T[É]CNICA DE LA REPARACIÓN LO ESTA   RECONOCIENDO en la comunicación que me entreg[ó] con el radicado 201772021233371   con la fecha 16/08/2017 donde dice que esta medida se le reconoció a otro y no a   los verdadero[s] beneficiario[s] que so[mos] mis hija[s] y yo.”[10]    

1.6. El 31 de agosto de 2017, la UARIV   ratificó que el hecho por el cual la accionante solicita ser reparada ya fue   entregado a otras personas[11]  y reiteró que existe una prohibición legal de doble reparación (Art. 20 de la   Ley 1448 de 2011[12]).   Por último, informó el procedimiento que debe adelantarse cuando el hecho   victimizante ya fue indemnizado, en los términos previstos en la Resolución Nº   551 de 2015.    

Al respecto, indicó que, en primer lugar, le   corresponde a la actora intentar un acuerdo voluntario con las personas a   quienes se les reconoció el pago; en segundo lugar, de no ser posible el acuerdo   voluntario, en caso de que este pendiente el giro de una parte de la   indemnización administrativa, esta se suspenderá con el fin de redistribuir el   porcentaje restante que le corresponde a los nuevos destinatarios; y, en tercer   lugar, si el monto de la indemnización administrativa ya fue girado en su   totalidad, “se revocará directamente de forma total o parcial el acto   administrativo de reconocimiento y pago de la indeminización, y se procederá a   dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para obtener la devolución del dinero   y poder con estos recursos otorgar la indemnización de los porcentajes   correspondientes.”[13]    

1.7. Con base en los hechos reseñados   previamente, Blanca Nubia Ramírez Mendoza planteó las siguientes pretensiones,   que se ordenara a la UARIV: (i) la entrega de la carta cheque que le   corresponde, pues fue la entidad la que incurrió en el error; y, que (ii)  la indemnización con radicado Nº 146431 le sea reconocida a ella y a sus hijas,   en calidad de víctimas del homicidio de su compañero permanente.    

2.                 Decisiones de instancia    

2.1. Primera instancia. El 5 de   octubre de 2017, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de   Medellín negó la protección invocada.[14]  En su criterio, la UARIV no desconoció el derecho de petición de la accionante,   por cuanto esta, mediante comunicación del 31 de agosto de 2017, le informó:   “el procedimiento que debe adelantar cuando el hecho victimizante ya fue   indemnizado y dentro del mismo, le indica que si el monto de la indemnización   administrativa ya fue girado en su totalidad, se revocará directamente de forma   total o parcial el acto administrativo de reconocimiento y pago de la   indemnización y se procederá a dar inicio al cobro persuasivo y coactivo para   obtener la devolución del dinero y poder con dichos recursos otorgar la   indemnización en los porcentajes correspondientes. Si se considera destinatario   con igual o mejor derecho, deberá intentar un arreglo voluntario. En caso de que   no sea posible, la entidad procederá como está definido en la reglamentación; no   obstante, aclara la entidad que cuando haya sido girado el 100% de la   indemnización, no se le podrá reconocer el pago hasta tanto no sean recuperados   los recursos ya desembolsados.”[15]    

2.2. Segunda instancia. El 8 de   noviembre de 2017, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de   Antioquia confirmó la decisión del ad quo. Consideró que, conforme con   los hechos de la acción de tutela y las pruebas aportadas, la parte accionada no   transgredió el derecho de petición, “al dar respuesta de fondo, cumpliendo   con los requisitos de claridad y congruencia a la solicitud elevada por la   misma.”[16]    

3.                 Actuaciones en sede de Revisión    

El 2 de mayo del año en curso, con el fin de   contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, la   Magistrada Ponente profirió un auto de pruebas, en el que solicitó información a   la accionante y a la UARIV.[17]  En seguida, se sintetizan las respuestas recibidas.    

3.1. Blanca Nubia Ramírez Mendoza. La   accionante, en respuesta a las pruebas requeridas, (i) reiteró que ella y   sus hijas son víctimas del homicidio de su compañero permanente y (ii)   afirmó que ha realizado diferentes peticiones para que le sea reconocida y   pagada la correspondiente indemnización administrativa por ese hecho   victimizante y que, de manera sistemática, le han informado que dicho pago se   realizó a otros familiares (a la madre y hermanos del señor Eleodino Antonio   Duarte Correa). Como sustento de sus afirmaciones, anexó fotocopias de los   documentos que ha presentado y de las respuestas obtenidas.[18]    

“la   inconformidad de la accionante que la condujo a presentar acción de tutela se   originó en una posible confusión por parte de la Unidad para las Víctimas toda   vez que dio respuesta a su petición a partir del número de radicado interno de   un caso que no le correspondía. En efecto, a la accionante se le dio respuesta   con fundamento en el expediente interno del señor Eleodino Antonio Duarte   Correa, identificado con C.C. 71937768. Por lo anterior, la Unidad para las   Víctimas procederá a corregir la comunicación inicialmente enviada a la señora   Blanca Nubia Ramírez Mendoza y, esta vez, se le indicará qué documentación debe   allegar a efectos de iniciar el proceso para el pago de la indemnización   administrativa [de] acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios.”[20]    

Por último, solicitó a esta Corporación la   declaración de la carencia actual de objeto, bajo el argumento de que las   “circunstancias que dieron origen a la acción de tutela presentada por la   accionante Blanca Nubia Ramírez Mendoza no persisten en la actualidad.”[21] Agregó:    

“la   Unidad para las Víctimas ha identificado el error y procederá a corregirlo de   inmediato, brindando información completa y suficiente que permita a la   tutelante llevar a cabo de forma adecuada el procedimiento para obtener la   indemnización administrativa, situación que nos lleva a concluir que en el   presente caso estamos ante un hecho superado.    

(…)    

Por   ello, como quiera que, se reitera, el error ha sido identificado y será   corregido, esto puede interpretarse como una forma de cesar la amenaza que en   principio recaía sobre el derecho a la indemnización administrativa de la   accionante, pues según el hallazgo operativo, su situación cambia   diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre generado por el   hecho de que se le informó que debía iniciar un proceso de cobro coactivo, a   tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a   dicho derecho, pues la indemnización administrativa que le correspondería no ha   sido pagada a nadie más.”[22]    

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia y procedibilidad    

1.1. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas   de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de   revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[23] y, en virtud del Auto   del 12 de marzo de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Tres, que   escogió para su revisión el expediente de la referencia. En seguida, se analiza   la procedencia de la acción de tutela.    

1.2. La acción de tutela interpuesta por   Blanca Nubia Ramírez Mendoza, quien actúa en nombre propio, cumple con los   requisitos de procedibilidad. La accionada alega la vulneración de su derecho a   ser reparada como víctima del conflicto y afirma que dicha situación se debe a   la negativa de la UARIV, que como autoridad pública competente (Art. 13, Decreto   2591 de 1991)[24]  no le ha reconocido ni pagado lo correspondiente a la indemnización   administrativa a la que, en su criterio tiene derecho.[25]  Ahora bien, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues en este caso   se reitera la subregla jurisprudencial conforme con la cual la acción de tutela   es el medio idóneo y eficaz para exigir la garantía de los derechos   fundamentales de las víctimas del conflicto, en casos como el que es objeto de   pronunciamiento que se invoca la protección del derecho de petición, al mínimo   vital y la vida digna.[26]  Por último, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la   última actuación de la entidad accionada data del 31 de agosto de 2017 y la   acción de tutela fue interpuesta el 25 de septiembre de 2017, es decir que, la   protección de derechos se invocó en un término razonable y oportuno.    

2. Cuestión previa: carencia actual de   objeto por hecho superado    

2.1. Acorde con los antecedentes expuestos y   la información obtenida en sede de tutela, la Sala de Revisión concluye en este   caso que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo   anterior debido a que la UARIV advirtió que Blanca Nubia Ramírez Mendoza “tiene la posibilidad de ejercer y acceder plenamente a   dicho derecho, pues la indemnización administrativa que le correspondería no ha   sido pagada a nadie más.”[27]  En otras palabras, se infiere razonadamente que lo expresado por la UARIV   conlleva a la desaparición de la circunstancia que motivó la interposición de la   acción de tutela. En seguida, se exponen los argumentos que sostienen la   conclusión mencionada; para ello, se demuestra que la modificación en los hechos   implica la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo, en el que se   analice si hay lugar o no a conceder la pretensión de la accionante.    

2.2. En sede de revisión, se encontró que la   situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó,   por cuanto la UARIV (i) admitió que incurrió en un error, al responder   las peticiones de la accionante con base en una información equivocada, “toda   vez que dio respuesta a su petición a partir del número de radicado interno de   un caso que no le correspondía”;[28] (ii) afirmó que   la accionante sí tiene derecho a la reparación administrativa por el homicidio   de su compañero permanente; y, en consecuencia, (iii) manifestó que:    

“el   error ha sido identificado y será corregido, esto puede interpretarse como una   forma de cesar la amenaza que en principio recaía sobre el derecho a la   indemnización administrativa de la accionante, pues según el hallazgo operativo,   su situación cambia diametralmente, en tanto pasa de un estado de incertidumbre   generado por el hecho de que se le informó que debía iniciar un proceso de cobro   coactivo, a tener la certeza de que tiene la posibilidad de ejercer y acceder   plenamente a dicho derecho.” [29]    

2.3. De manera que, los hechos mencionados   previamente conllevan a que en el caso objeto de estudio se configure la carencia actual de objeto[30] por   hecho superado,[31]  dado que la pretensión de la accionante será satisfecha por la UARIV, en los   términos manifestados en la respuesta al auto de pruebas que profirió la   Magistrada Ponente. Bajo esta línea argumentativa, se reitera que la carencia   actual de objeto por hecho superado se presenta:    

“cuando, por la acción u omisión (según   sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la   afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”[32]    

Así pues, se tiene   que la UARIV, mediante una acción, reconocerá la indemnización administrativa   solicitada en diversas ocasiones por la actora y, en ese sentido, la solicitud   planteada por la tutelante al juez de tutela quedará satisfecha.    

2.4. Ahora bien, es   relevante resaltar que la superación del hecho que motivó la acción de tutela se   dio en curso el trámite de revisión ante esta Corporación, razón por la cual se   analizará, brevemente, si existió la vulneración alegada por la señora Blanca   Nubia.[33]  En efecto, la Sala advierte que la entidad accionada, con la negativa a   reconocer la indemnización administrativa a la accionante, en su calidad de   víctima del homicidio de su compañero permanente, desconocía sus derechos de   petición, al mínimo vital y a la vida digna. La violación de los derechos   invocados, se deriva del hecho de que las respuestas que hasta el momento había   dado la Entidad accionada se fundaban en una información equivocada. Ello por   cuanto se encontraba registrada en el Registro Único de Víctimas y, en efecto,   tiene derecho a dicha indemnización, en los términos de la Ley 1448 de 2011. Es más, la misma entidad reconoció que incurrió   en un error, razón por la cual modificó su postura de responder negativamente   ante la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización, para acceder a   ello.    

2.4. Con base en el análisis expuesto previamente, se   revocará la sentencia del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado   Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negó la   protección invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala   Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el   fallo de primera instancia. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto,   teniendo en cuenta que la UARIV manifestó ante esta Corporación que procederá a   iniciar el proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización   administrativa a la que tiene derecho la accionante.    

2.5. Ahora bien,   se aclara que la declaratoria de la carencia actual de objeto tiene fundamento   en lo manifestado por la UARIV en la respuesta al auto de pruebas proferido por   la Magistrada ponente. Es decir, no se ha constatado que la parte accionada se   haya comunicado de manera efectiva con la señora Blanca Nubia; en consecuencia,   se ordenará, por un lado, que comunique a la accionante que procederá a   reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el   homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de   sus hijas. Y, por otro lado, que remita copia de los siguientes documentos al   juez de tutela de primera instancia: (i) la comunicación en la que   informe a la accionante que se procederá a reconocer y pagar la indemnización   administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de su compañero   permanente Eleodino Antonio Duarte Correa; y, (ii) la correspondiente   orden de pago por dicho concepto. Lo anterior, con miras a que dicho operador   jurídico verifique que la vulneración de los derechos de la señora Ramírez   Mendoza cese de manera efectiva.[34]    

3. Síntesis de la decisión    

En esta sentencia, la Sala Segunda de   Revisión tuvo conocimiento del caso expuesto por Blanca Nubia Ramírez Mendoza,   quien afirmó que la UARIV desconocía sus derechos de   petición, al mínimo vital y la vida digna. En su criterio, ello se debía a que   la entidad accionada pagó a otros familiares la indemnización administrativa a   la que tiene derecho por el homicidio de Eleodino Antonio Duarte Correa, quien   en vida fue su compañero permanente. En efecto, mediante la respuesta de la   UARIV al auto de pruebas decretado en sede de revisión, se concluyó que le   asiste razón a la accionante. Tal y como lo reconoció dicha entidad, la señora   Blanca Nubia tiene derecho a recibir la correspondiente indemnización y, en   consecuencia, la Entidad procederá a indicarle la “información completa y   suficiente que permita a la tutelante llevar a cabo de forma adecuada el   procedimiento para obtener la indemnización administrativa.” Además, se   concluyó que la parte accionada desconoció el derecho de petición, por cuanto en   reiteradas ocasiones dio respuesta “a partir del número de radicado interno   de un caso que no le correspondía.” [35]    

En todo caso, en el caso objeto de análisis   de declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta   que la referida Entidad reconoció su error y procederá a corregirlo; y, en ese   sentido, a resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante.    

III.   DECISIÓN    

La UARIV vulnera el derecho de petición de   una víctima del conflicto armado a quien le niega el reconocimiento y pago de la   indemnización administrativa a la que tiene derecho con base en una información   equivocada.    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   del 5 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado   Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se negó la   protección invocada; y, la del 8 de noviembre de 2017, emitida por la Sala   Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el   fallo de primera instancia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de   objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte considerativa   de esta providencia.    

SEGUNDO.-   ORDENAR, a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas –UARIV- (i) que comunique, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, a la accionante Blanca Nubia Ramírez Mendoza que procederá   a reconocer y pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por   el homicidio de su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre   de sus hijas, e , informe el término en el cuál va a hacer entrega de la   correspondiente orden de pago por dicho concepto; y, (ii) que envíe al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín copia de los siguientes documentos: la comunicación en   la que informe a Blanca Nubia Ramírez Mendoza que se procederá a reconocer y   pagar la indemnización administrativa a la que tiene derecho por el homicidio de   su compañero permanente Eleodino Antonio Duarte Correa y padre de sus hijas; y,    la correspondiente orden de pago por dicho concepto.    

TERCERO.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta   Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 12 de marzo de 2018   proferido por la Sala de Selección Número Tres, seleccionó para revisión el   expediente de la referencia, con base en el criterio   subjetivo: “urgencia de proteger un derecho fundamental.” La acción de   tutela objeto de pronunciamiento fue fallada en primera instancia por el Juzgado   Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín; y, en segunda instancia   por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.    

[2] El Registro Civil de Nacimiento de Kelly   Johana Duarte Ramírez da constancia de que su madre es Blanca Nubia Ramírez   Mendoza y su padre Eleodino Antonio Duarte Correa. Expediente T-6622268,   Cuaderno Nº 1, Folio 11.    

[3] En el Registro Civil de Nacimiento de   Liliam Yulieth Duarte Herrera su madre es Luz Mary Herrera Jiménez y su padre es   Eleodino Antonio Duarte Correa. En la actualidad, ya es mayor de edad.   Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 12.    

[4] En el expediente obra la declaración   extrajuicio Nº7158, en la que Alexander Guerrero Tamayo manifestó, bajo la   gravedad de juramento, que el señor Eleodino Antonio Duarte Correa convivió   durante 8 años con la señora Blanca Nubia Ramírez Mendoza, de cuya relación   nació una hija. Además, afirmó que el señor Duarte Correa dejó otra hija de una   relación pasada. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 15.    

[5] Conforme con el Registro Civil de   Defunción, el fallecimiento ocurrió el 6 de septiembre de 1999, en el municipio   de Apartadó (Antioquia). Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 10.    

[6] Escrito de la Acción de Tutela. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 2.    

[7] En el expediente no obra copia del mismo.    

[8] Respuesta a derecho de petición radicado Nº 20126321528072. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 19.    

[9] Formato de respuesta de la UARIV a la peticionaria del 16 de agosto   de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 6.    

[10] Derecho de petición presentado antes la   UARIV el 29 de agosto de 2017. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 4.    

[11] Conforme con el parágrafo 2º del Decreto 1290 de 2008, “En   caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la   indemnización solidaria se distribuirá así: 1. Una suma equivalente al cincuenta   por ciento (50%) del valor previsto para la respectiva violación para el cónyuge   o compañero(a) permanente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos.   || 2. A falta de cónyuge o compañero(a) permanente, el cincuenta por ciento   (50%) para los hijos, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los padres.   || 3. A falta de cónyuge o compañero (a) permanente e hijos, cincuenta por   ciento (50%) para los padres y el otro cincuenta por ciento (50%) distribuido en   partes iguales entre los hermanos y demás familiares que dependieren   económicamente de la víctima directa. || 4. A falta de cónyuge o   compañero (a) permanente, hijos y padres, se distribuirá el valor de la   indemnización solidaria en partes iguales entre los hermanos y demás familiares   que dependieren económicamente de la víctima directa. || 5. Cuando la   víctima directa era soltera y fue abandonada por su padres en la niñez, se   reconocerá el monto total de la reparación al pariente más cercano que hubiere   asumido los gastos de crianza y manutención, siempre que demuestre el parentesco   y la dependencia económica.”    

[12] El artículo 20 de la Ley 1448 de 2011   establece: “La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a   la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble   reparación por el mismo concepto.”    

[13] “Teniendo en cuenta lo antes expuesto   si usted se considera destinatario con igual o mejor derecho según el   comparativo de destinatarios deberá intentar un arreglo voluntario, en el caso   de que no sea posible procederemos como está definido en la reglamentación, no   obstante le aclaramos que cuando haya sido girado el 100% de la indemnización,   no se le podrá reconocer el pago a usted hasta tanto no sean recuperados los   recursos ya desembolsados.” Formato de respuesta   de la UARIV a la peticionaria del 31 de agosto de 2017. Expediente T-6622268,   Cuaderno Nº 1, Folio 16.    

[14] La acción de tutela fue admitida mediante Auto del 25 de   septiembre de 2017. En esta providencia también se ordenó la notificación de la   parte accionada. En el expediente no obra constancia de contestación de la   acción de tutela por parte de la UAIRV.    

[15] Sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado   Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 24 (reverso).    

[16] Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por la Sala   Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 1, Folio 24 (reverso).    

[17] Auto de pruebas proferido el 2 de mayo de 2018. Expediente T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folios 16 – 18 (reverso).    

[18] En la repuesta remitida, la accionante anexó fotocopia de los   siguientes documentos: (i) cédula de ciudadanía de ella y de sus hijas (Cuaderno   Nº 2, Folios 25-26); (ii)  formulario de solicitud de actualización de datos – Reparación Individual por   Vía Administrativa dirigido a Acción Social con radicado del 2 de febrero de   2010 (Cuaderno Nº 2, Folio 26 reverso); (iii)  comunicación dirigida a Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, Subdirector de   Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social, en la que se expuso un   error en cuanto al nombre de las víctimas del homicidio de Eleodino Antonio   Duarte Correa (Cuaderno Nº 2, Folio 27); (iv)   respuesta del derecho de petición radicado No. 20114184654182 dirigida a Blanca   Nubia Ramírez Mendoza de parte del Departamento para la Prosperidad Social, en   la que se le informó que se está estudiando su caso y, una vez surtido el   estudio correspondiente, se buscará el reintegro del dinero (Cuaderno   Nº 2, Folio 28); (v) acción de tutela con radicado del 16 de marzo de   2012, interpuesta por Blanca Nubia Ramírez Mendoza, en la que solicitó   que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que   procediera “a definir en el menor tiempo posible lo relacionado con la   recuperación del dinero desembolsado [a otros familiares] por concepto de   reparación de víctimas vía administrativa, y sean redireccionados a sus   verdaderos beneficiarios” (Cuaderno Nº 2, Folio 28   reverso – 29); (vi) Sentencia del 9 de abril de 2012, en la que el   Juzgado Laboral del Circuito de Apartado declaró improcedente la acción de   tutela (Cuaderno Nº 2, Folio 29 reverso -33); (vii)   derecho de petición dirigido al Comité de Reparaciones Administrativas de Acción   Social, reiterando la solicitud de que le sea reconocida la indemnización   administrativa (Cuaderno Nº 2, Folio 34); (viii)   respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en   la que se le informó a la accionante que ya se procedió a realizar el pago   correspondiente a las víctimas del homicidio (Cuaderno   Nº 2, Folio 35); (ix) derecho de petición del 24 de septiembre de 2014   dirigido a la Directora Territorial Urabá Darién DPS UARIV y del 21 de   septiembre dirigido a Alan Edmundo Jara Urzola, reiterando la solicitud de   reconocimiento y pago de la indemnización administrativa (Cuaderno Nº 2, Folios 36 – 37).    

[19] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 100 (reverso).    

[20] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).    

[21] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).    

[22] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).    

[23] En   particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

[24] Decreto 2591 de1991, Artículo 13: “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante   del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u   otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por   un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida   contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la   identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el   superior.” Esta Corporación ha estudiado diferentes   acciones de tutela interpuestas en contra de la UARIV y ha concluido que, en   ocasiones, ha vulnerado los derechos de petición y al mínimo vital de los   accionantes. Sobre el particular, se sugiere consultar: T-083 de 2017.   M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-130 de 2016. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, entre   otras.    

[25] Es de aclarar que la señora Blanca Nubia Ramírez Mendoza   presenta la acción de tutela en nombre propio, tal y como se analizó en el   estudio de la legitimación por activa. En todo caso, la Sala no desconoce que   sus hijas, Kelly Johana Duarte Ramírez y Liliam Julieth Duarte   Herrera, también son víctimas del mismo hecho victimizante. Lo anterior, tal y   como lo reconoció la UARIV en la respuesta al auto de pruebas proferido en sede   de revisión. Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 100 (reverso).    

[26] Si bien la jurisprudencia ha aplicado esta regla en casos en los que   la parte accionante es desplazada, no se advierte una razón constitucional   suficiente para que el hecho victimizante, homicidio en este caso, lleve a una   consecuencia diferente, en términos de la procedibilidad de esta acción   constitucional. Más aún, cuando se identifica que se trata de precedentes   relevantes, por tener hechos análogos: la parte accionante es víctima del   conflicto armado, invoca la protección de sus derechos de petición y al mínimo   vital, debido a la negativa de reconocerle y pagarle la reparación   administrativa. Así, por ejemplo, la sentencia T-083 de 2017. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, afirmó que: “esta   Corporación en reiterada jurisprudencia ha indicado que debido a las   características propias de la acción de tutela, es el mecanismo judicial idóneo   para solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En   esa medida, pese a que existan otros mecanismos de defensa judicial, los mismos   se tornan ineficaces al momento de garantizar el pleno goce de los derechos   constitucionales fundamentales en atención a la especial situación de   vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento, por lo que no es posible   exigir el agotamiento de los recursos ordinarios.” En este   caso, la Sala Tercera de Revisión tuteló los derechos de   petición, igualdad y vida digna del accionante, vulnerados por la UARIV,  al omitir brindar respuesta a la solicitud de reconocimiento de   indemnización administrativa interpuesta. En este mismo sentido, la sentencia   T-142 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, el amparo de los derechos   fundamentales de petición, dignidad humana y mínimo vital a la actora y ordenó   que se reanude la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria. También pueden consultarse las siguientes   sentencias: T-130 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-908 de 2014.   M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras.    

[27] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).    

[29] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).    

[30] La jurisprudencia constitucional ha identificado, principalmente,   tres situaciones en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) el   hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cuando un hecho sobreviniente   conlleva a que la orden que pueda ser impartida por el juez de tutela relativa   no surta ningún efecto.    

[31] Esta Corporación se ha pronunciado sobre la carencia actual   de objeto, entre otras, en las siguientes sentencias: T-1207 de   2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-935 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-936   de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-414 de 2005. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-1072 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-428 de 1998. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[32] Corte Constitucional, sentencia   SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Esta misma consideración fue reiterada   en la sentencia T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[33] La jurisprudencia constitucional ha afirmado que cuando el   hecho superado se configura en sede de revisión, le corresponde a esta   Corporación estudiar si la vulneración de los derechos invocados se presentó o   no. Al respecto ver: T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-373 de 2017.   M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otras.    

[34] Se reitera que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al   referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en   principio- en los jueces de primera instancia, dado que son los funcionarios   encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas; ya sea que, provengan de una   providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte   Constitucional. Corte Constitucional, Autos A-159 de 2015. M.P. (e) Martha   Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico N° 3; y A-104 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 4.3; entre otros.    

[35] Respuesta de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV- al Auto de Pruebas. Expediente   T-6622268, Cuaderno Nº 2, Folio 101 (reverso).

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