T-324-18

Tutelas 2018

         T-324-18             

Sentencia   T-324/18    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional    

PENSION DE   VEJEZ-Requisitos    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION   DE VEJEZ-Improcedencia   por incumplirse requisito de subsidiariedad    

La acción de tutela no resulta procedente, ya que el accionante   tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a la   pensión de vejez en el régimen de transición, el cual, además de que ya se   encuentra en trámite y pendiente de agotamiento de la primera de las dos   audiencias que lo integran, visto el caso en concreto, satisface las exigencias   de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al amparo constitucional la   naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial.    

Referencia: Expediente T-6.649.421    

Acción de tutela instaurada por el señor   Guillermo Rincón Chávez contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá  DC, ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de   Cali y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción   de amparo constitucional promovida por el señor Guillermo Rincón Chávez contra   Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1. El accionante, de 80 años, manifiesta que por   haber nacido el 6 de febrero de 1938, se encuentra cobijado por el régimen de   transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las   reglas establecidas en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

1.1.2. El actor sostiene que durante toda su vida   laboral cotizó de manera interrumpida al Instituto de Seguros Sociales (en   adelante ISS). Por tal razón, radicó una solicitud de pensión de vejez el 27 de   enero de 1998, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No.   001152 del 26 de febrero de 1999, con el argumento de que no cumplía con las   condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, así como tampoco   acreditaba el número mínimo de semanas de cotización para acceder al derecho   reclamado[1].    

1.1.3. Con posterioridad, el 18 de junio de 2009, el   demandante solicitó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de   pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución No. 016857 del año   en cita, en cuantía única de $ 7.911.891 pesos. En la parte motiva del citado   acto, se aclaró que el señor Rincón Chávez alcanzó un total de 717 semanas de   cotización[2].     

1.1.4. Contra la anterior resolución, el actor   interpuso recursos de reposición y apelación, en los que manifestó que pese a   recibir la indemnización sustitutiva por encontrarse enfermo, solicitaba que se   estudie de nuevo su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez acorde   con el régimen de transición, pues no se tuvieron en cuenta períodos cotizados,   con las cuales alcanzaba un total de 1.025 semanas[3]. Se alude a un   total de 72,85 semanas laboradas para la compañía Industria TAS Ltda., y 102,85   semanas que fueron cotizadas a Cajanal[4].    

1.1.5. El recurso de reposición se resolvió en la   Resolución No. 8255 de 2010, en la que se sostuvo que el acceso a la pensión de   vejez conforme al régimen de transición previsto en el Decreto 758 de 1990 exige   500 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad o   1000 semanas cotizadas en toda la historia laboral. En concreto, en relación con   el actor, se consideró que la solicitud formulada no estaba llamada a prosperar,   pues entre el 6 de febrero de 1978 y el 6 de febrero de 1998 sólo acreditó 467   semanas, y en toda su vida laboral alcanzó un total de 717[5].   Por lo demás, el accionante no acompañó la certificación del resto de períodos   que se alegan en el recurso, siguiendo para el efecto la documentación prevista   en la ley, por lo que no es posible tener dichos tiempos como realmente   cotizados[6].    

1.1.6. Por su parte, el recurso de apelación se definió   mediante Resolución No. 901274 del 29 de septiembre de 2010, en la que el ISS   confirmó la negativa de acceso a la pensión de vejez sobre la base de las mismas   semanas cotizadas. No obstante, aclaró los siguientes puntos: (i) no se tuvo en   cuenta las semanas que se alegan a cargo de la compañía Industria TAS Ltda., por   cuanto no aparece el pago de los aportes, ya sea por un problema de   inconsistencia en la historia laboral o porque existió mora del empleador; y   (ii) respecto del tiempo que se invoca como cotizado a Cajanal, se insiste en   que el actor no anexó los “(…) certificados laborales y salariales válidos   para el reconocimiento de pensiones, formatos 1, 2, 3 de tiempo de servicio, de   salario base, mes a mes, a fin de efectuar el respectivo trámite de bono ante   las entidades, conforme a la Circular Conjunta No. 13 del 18 de abril de 2007   suscrita por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de   Protección Social”[7].      

1.1.7. Como consecuencia de la negativa del ISS, el   señor Rincón Chávez instauró en marzo de 2011 una acción de tutela en su contra,   a fin de obtener el amparo de sus derechos al mínimo vital y al debido proceso.   Conforme al resumen de los hechos, la razón que justificó la presentación del   amparo, es que la citada administradora no tuvo en cuenta los períodos en mora   de la compañía Industria TAS Ltda., comprendidos entre los años 1984 y 1994, los   cuales dan un total de 510 semanas, “las que sumadas a las 717 reconocidas,   da un total de 1.217 semanas, con las cuales tiene derecho al reconocimiento de   la pensión de vejez por estar cobijado por el régimen de transición, (…) sin   [tener que] contar [con] las semanas de Cajanal”[8].        

1.1.8. En sentencia del 15 de marzo de 2011, el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Cali otorgó el amparo reclamado y ordenó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, con carácter   transitorio, esto es, con la obligación de adelantar el proceso laboral ante el   juez ordinario. Según se afirma en la citada providencia, no cabe trasladar al   afiliado las dudas que existen por supuestas inconsistencias en la historia   laboral[9], así como tampoco la mora   en que se haya incurrido por el empleador. En cumplimiento de lo resuelto, el   ISS reconoció transitoriamente la pensión reclamada, mediante Resolución No.   14094 del 15 de noviembre de 2011[10].    

1.1.9. En enero de 2013, el accionante presentó demanda   ordinaria laboral en contra de Colpensiones[11],   con el objeto de que se reconociera definitivamente su pensión de vejez. Sin   embargo, tal pretensión fue negada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Cali en sentencia del 26 de junio de 2014, en primer lugar, porque no se   probó que existiera mora en el pago de los aportes por parte de algún empleador[12];   y en segundo lugar, porque no se acreditó que el accionante cumpliera con los   períodos mínimos de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen   de transición previsto en el Decreto 758 de 1990, pues sólo cotizó 468.15   semanas en los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión y 717   semanas en toda la vida laboral. Esta decisión fue confirmada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 29   de septiembre de 2014.    

1.1.10. El día 23 de octubre de 2015, el demandante   presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones,   quien, a través de la Resolución GNR 128558 del 29 de abril de 2016 negó la   prestación reclamada y, a su vez, dispuso suspender el pago de la pensión   reconocida de manera transitoria mediante Resolución No. 14094 del 15 de   noviembre de 2011. Al respecto, se explicó que, luego de verificar nuevamente   los tiempos cotizados, se encontró un total de 893 semanas en toda la vida   laboral y 468 en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió la edad   requerida para acceder a la pensión de vejez. El aumento de semanas se produjo   como consecuencia de unos períodos que fueron acreditados por la Gobernación del   Valle del Cauca y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante   ICBF)[13].    

1.1.11. El 23 de marzo de 2017, el actor instauró una   nueva demanda ordinaria laboral, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Cali, quien dispuso su admisión mediante auto del 9 de   junio del año en cita. En la demanda se solicitó tener en cuenta períodos en la   historia laboral, los cuales, según afirma, no fueron reclamados en el primer   proceso ordinario laboral, por negligencia de su apoderado judicial de ese   momento.    

1.1.12. Por último, el accionante agrega que fue   sometido a una colostomía en el año 2014, que tuvo sesiones de radioterapia y   quimioterapia y que tiene enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC).    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

1.2.1. El presente amparo constitucional se   interpone, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la   protección de los derechos a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a   la seguridad social del señor Guillermo Edmundo Rincón Chávez, los cuales se   estiman vulnerados con la decisión de Colpensiones, consistente en negarse a   reconocer su derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición previsto   en el Decreto 758 de 1990, a pesar de que, según se afirma en la demanda, cumple   con el número de semanas requeridas para su otorgamiento.    

En esencia, se afirma que, para el día 27   de febrero de 1997, el señor Rincón Chávez tenía 838 semanas en su historia   laboral, a lo que se debe agregar, sin especificar si se trata o no de los   mismos tiempos que fueron tenidos en cuenta en la Resolución GNR 128558 del 29 de abril de   2016, los períodos que trabajó para la Gobernación del Valle[14], el ICBF[15] y otros que no han sido acumulados[16], con los cuales sumaría un total de   1.081 semanas de cotización.    

1.2.2. Así las cosas, como pretensión principal, se   solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, desde el momento en que se   cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto 758 de 1990, ordenando el   pago de las diferencias que existan entre la pensión concedida de manera   transitoria y aquella que se reconozca en virtud del presente amparo, junto con   los intereses moratorios a que haya lugar. Como justificación de la citada   pretensión, se alega que el estado de salud y el estrés que le genera la falta   de ingresos, hace que el señor Rincón Chávez no pueda esperar a que finalice el   proceso ordinario laboral que actualmente se halla en curso.    

En todo caso, de no prosperar el amparo directo y de   forma subsidiaria, se pide en la demanda que se reconozca y pague   transitoriamente la pensión de vejez, mientras se decide el proceso ordinario   laboral en mención, aludiendo a las mismas razones de salud e intranquilidad   previamente invocadas.    

1.3. Contestación de Colpensiones    

El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia   de Defensa Judicial de Colpensiones solicita que se declare la improcedencia del   amparo, por cuanto la solicitud del accionante fue resuelta negativamente   mediante la Resolución GNR 128558 del 29 de abril de 2016, la cual es   susceptible de recursos administrativos y judiciales, que pueden ser activados   por el actor, sin tener que acudir a la acción de tutela, más aún cuando el   asunto ya fue previamente ventilado ante la jurisdicción ordinaria, sin que   prosperaran las pretensiones formuladas en contra de la Administradora de   Pensiones.    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 20 de octubre de 2017, el Juzgado   Primero Penal del Circuito Especializado de Cali declaró improcedente el amparo,   al considerar que, con los medios de prueba aportados al proceso por el   accionante, no era posible evidenciar la existencia o no del derecho pensional   reclamado, por lo que debía acudir a la vía ordinaria laboral, como en efecto lo   hizo[17].    

2.2. Impugnación    

En escrito del 27 de octubre de 2017, el accionante   interpuso recurso de apelación, en el que reitera que cumple con los requisitos   para acceder a la prestación reclamada, en tanto que en la historia laboral del   ISS le aparecen cotizadas 838 semanas, las cuales, sumadas a las 81 que tiene   con la Gobernación del Valle del Cauca, y a las 102 que reporta el ICBF, le dan   un total de 1022 semanas de cotización, número que supera el exigido por el   Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo el   régimen de transición. De igual manera, insiste en que su situación de salud le   impide esperar los 3 o 4 años que demora un proceso ordinario laboral, pues no   cuenta con ingresos propios, lo cual le hace tener que acudir a sus hijos para   su manutención.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 12 de diciembre de 2017, la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la   decisión del a-quo, al estimar que, en este caso, no se probó la ausencia   de capacidad económica, ni se demostró en cuáles gastos debía incurrir   mensualmente el actor, para deducir que la ausencia de la mesada pensional le   está generando un perjuicio irremediable, el cual, por su propia naturaleza,   torne procedente el amparo constitucional respecto del juicio ordinario que se   está adelantado en estos momentos[18]. Por lo demás, no se   advierte que exista un tratamiento específico en salud que implique que el   accionante deba asumir un costo que no pueda sufragar, cuando, por el contrario,   de la historia clínica es posible concluir que el señor Rincón Chávez está   siendo atendido, de forma completa e integral, por una EPS[19].    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de la Resolución No. 001152 del 26 de   febrero de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se   niega la pensión de vejez del accionante.    

3.2. Copia de la Resolución No. 016857 de 2009   proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoce una   indemnización sustitutiva de pensión de vejez al accionante.    

3.3. Copia de un recurso de reposición y apelación del   24 de noviembre de 2009 contra la anterior resolución, en la que el accionante   solicita que se estudie de nuevo su solicitud de reconocimiento de la pensión de   vejez acorde con el régimen de transición.    

3.4. Copia de la Resolución No. 8255 del 13 de agosto   de 2010, en la que el ISS resuelve el recurso de reposición contra la Resolución   No. 016857 de 2009, en el sentido de indicarle que no cumple con los requisitos   legales para acceder al derecho a la pensión.    

3.5. Copia de la Resolución No. 901274 del 29 de   septiembre de 2010, en la que el ISS resuelve el recurso de apelación contra la   Resolución No. 016857 de 2009, confirmando lo resuelto en el acto administrativo   mencionado en el numeral anterior.    

3.6. Copia de la sentencia del 15 de marzo de 2011   proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cali, dentro   de la acción de tutela promovida por el accionante contra el ISS, en la que se   ordena reconocer transitoriamente una pensión de vejez al señor Rincón Chávez.    

3.7. Copia de la Resolución No. 14094 del 15 de   noviembre de 2011, en la que se da cumplimiento a la sentencia referida en el   numeral anterior y, en consecuencia, se reconoce una pensión de vejez, con   carácter transitorio, al accionante.    

3.8. Archivo en CD que contiene el video de la   audiencia del 26 de junio de 2014, en la cual la Juez Segunda Laboral del   Circuito de Cali dicta sentencia en primera instancia dentro del proceso   ordinario laboral adelantado por el señor Guillermo Edmundo Chávez Rincón contra   Colpensiones. Tal como ya se dijo, en esta decisión se resolvió absolver a la   citada Administradora de Pensiones de todas las pretensiones formuladas en su   contra, al estimar que no le asiste al actor el derecho a la pensión de vejez   que reclama.     

3.9. Copia de la Resolución GNR 128558 del 29 de abril   de 2016, en la que Colpensiones niega nuevamente la pensión de vejez del señor   Rincón Chávez, con fundamento en que, incluso, después de corregir los tiempos   reclamados, éste no cumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a la   prestación que solicita en el régimen de transición. De igual manera, en el   presente acto, como se mencionó en el acápite de hechos relevantes, se dispuso   suspender el pago de la pensión reconocida de manera transitoria mediante   Resolución No. 14094 del 15 de noviembre de 2011.    

3.10. Copia de una historia laboral del ISS del 27 de   febrero de 1997, en el que consta que el señor Rincón Chávez cuenta con 838   semanas cotizadas para esa fecha.    

3.11. Copia de una historia laboral de Colpensiones del   20 de septiembre de 2017, en el que consta que el accionante cuenta con 717   semanas cotizadas.    

3.12. Archivo en CD que contiene la demanda, auto   admisorio y contestación dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el   accionante en contra de Colpensiones y que cursa actualmente en el Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Cali.    

3.13. Copia de apartes de la historia clínica del   accionante, en la que consta que fue sometido a una colostomía.    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 23 de marzo de 2018 proferido por la Sala   de Selección No. Tres.    

4.2. Actuaciones en sede   de revisión    

En auto del 21 de junio de   2018, se ofició a Colpensiones para que remitiera copia de la historia laboral   actualizada y completa del señor Rincón Chávez. Tal orden se cumplió mediante   comunicación del día 26 del mes y año en cita, en donde se constata que el   accionante cuenta con 717,29 semanas cotizadas, con la siguiente salvedad: “(…) los tiempos públicos   tenidos en cuenta para la liquidación de una prestación económica decidida con   anterioridad al 18/11/2017, no se visualizarán en el reporte de Historia   Laboral”. Por lo demás, se observa que se presenta mora en las cotizaciones   del empleador Industria TAS   Ltda., por períodos entre el 1 de   diciembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1994.    

Por último, en escrito del   10 de julio de 2018, el Director de Acciones Constitucionales con funciones   asignadas de Jefe de Oficina de Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones,   reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación administrativa y del   proceso de amparo constitucional, en relación con el incumplimiento por parte   del accionante de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la   pensión de vejez y con la improcedencia de la acción de tutela para definir este   tipo de controversias.    

4.3. Problema jurídico y   esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la   acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales, esta Sala de Revisión debe   determinar si Colpensiones vulneró   los derechos a la salud, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad   social del señor   Guillermo Edmundo Rincón Chávez, como consecuencia de su decisión de negar el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de transición   previsto en el Decreto 758 de 1990, al considerar que no cumple con la densidad   de semanas necesarias para su otorgamiento.    

4.3.2.   Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala inicialmente examinará el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez   superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del   asunto de fondo, en el que se expondrán los requisitos legales para el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el régimen de transición   previamente mencionado. Con sujeción a lo expuesto, se abordará la solución del   caso concreto.    

4.3. De la procedencia de la acción de tutela    

4.3.1. En cuanto a la legitimación por activa,   el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona   de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de represen-tante. Los poderes se presumirán auténticos. También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo examen, el accionante se encuentra   legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona   natural, que actúa mediante apoderado y quien afirma estar siendo afectado en   sus derechos a la salud, al mínimo vital, a la   dignidad humana y a la seguridad social,   con ocasión de la respuesta negativa que obtuvo por parte de Colpensiones, en   relación con el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.    

4.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva,  el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la   protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos   en la Constitución y en la ley[20]. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada   por la Corte, en lo que   respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos   requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los   cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la   vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,   con su acción u omisión[21].    

En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado   vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio   público de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de   negar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, es la causa   que se invoca como generadora de la violación de los derechos expuestos en la   demanda, prestación cuya satisfacción cabe dentro de las funciones de   Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media.    

4.3.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de   tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,   de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un   instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a   asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o   amenaza[22].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[23].    

En relación con el caso objeto de estudio, en lo que atañe al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el actor, se advierte   que la última negativa por parte de Colpensiones fue del 29 de abril de 2016 y   la acción de tutela se presentó el 6 de octubre de 2017, esto es, un año y seis   meses después de que ocurrió la presunta vulneración. A pesar de lo anterior,   esta Sala considera que dicho término no enerva la procedencia del amparo,   porque la pensión que se reclama corresponde a un derecho imprescriptible[24],   cuya solicitud, en este caso, se relaciona con la presunta vulneración del   derecho del mínimo vital[25], respecto del cual la   acción de tutela mantendría un carácter actual y permanente[26].    

4.3.4. Queda por examinar entonces lo referente al   cumplimiento del principio de subsidiariedad, respecto del cual –por su   trascendencia en relación con el caso planteado– se realizará un acápite   separado.    

4.4. Del   principio de subsidiariedad del amparo constitucional    

4.4.1.  El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de   tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[27]. Esto significa que la acción de tutela   tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”[28]. El carácter residual obedece a la necesidad   de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a   las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios   constitucionales de independencia y autono-mía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa   judicial, la jurisprudencia de   esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para   otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[29],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles   de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente   conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de   los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo   suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo   suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”.[30]    

4.4.2.   En cuanto al primer supuesto,   se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico   para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   compro-metido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de   la idoneidad ha sido   interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la   realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[31].   La aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las   caracte-rísticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado”[32].    

4.4.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible[33].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio   irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es,   que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de   ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la   proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii)   el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un   detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv)   res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es   lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable[34].  En desarrollo de lo expuesto,   en la Sentencia T-747 de 2008[35],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de   “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el   perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la   naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación   también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través   de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[36]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no   es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a   remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitu-cionales   fundamentales”[37].    

La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela   no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el   mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las   garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio   que, como se observa en los antece-dentes, involucra una discusión probatoria en   relación con la densidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, con una posible mora patronal e inconsistencias en los tiempos cotizados[38]. En efecto, en el CD que   se anexó como prueba al expediente, se encuentra un archivo en PDF que da cuenta   de la demanda ordinaria laboral que presentó el accionante mediante su apoderado   y, en ella, se aportan los medios de prueba que se pretenden hacer valer para   probar la existencia de las semanas cotizadas que lo harían beneficiario del   derecho a la pensión de vejez. En ese mismo medio de prueba se advierte que la   citada demanda fue admitida y fue contestada por Colpensiones, lo que comprueba   la idoneidad en abstracto del medio ordinario laboral para dirimir este tipo de   conflictos.    

4.4.5. La idoneidad que en términos genéricos y   abstractos se predica del proceso ordinario laboral debe ser contrastada a   partir de la observancia de tres condiciones, que de forma necesaria y en   conjunto, tienen la capacidad de convertir al amparo en un mecanismo directo de   defensa judicial, tal como se expuso en la Sentencia T-563 de 2017[39],   ello al margen de que, en cada caso concreto, se presenten situaciones o   contextos particulares que merezcan un examen distinto. Dichas condiciones son:   (i) que el peticionario pertenezca a un grupo de especial protección   constitucional; (ii) que se presente una situación de   riesgo de amenaza o violación frente a los derechos invocados, a partir de una   prueba, al menos sumaria; y (iii) que se acredite una ausencia de capacidad   de resiliencia para esperar la definición del proceso en la vía ordinaria.    

4.4.5.1. La primera condición se encuentra acreditada   en este caso, pues el accionante es una persona de 80 años, es decir que, además   de pertenecer a la tercera edad, superó la línea actual de esperanza de vida[40]. Si bien esta es una   condición necesaria para analizar si procede o no el estudio de fondo del caso,   no es criterio suficiente, pues suponerlo así implicaría que “la jurisdicción   constitucional sustituya siempre o casi siempre a la jurisdicción ordinaria en   conflictos que involucren a (…) sujetos de especial protección”[41].   En otras palabras, la edad no es una circunstancia que por sí misma sirva para   dar por cumplido el requisito de subsidiariedad[42].    

4.4.5.2. El segundo requisito es que la persona se   encuentre en una situación de riesgo de amenaza o violación frente a los   derechos invocados, a partir de una prueba, al menos sumaria, en la que se tenga   en cuenta sus condiciones particulares. En términos de la Corte, “este análisis   permite reconocer las desigualdades que existen dentro del grupo de especial   protección (…) y que justifica una especial consideración acerca del requisito   de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela.”[43]    

En el caso sometido a decisión, lo primero que se   advierte es que el accionante no aportó ninguna prueba para acreditar la   supuesta violación de su derecho al mínimo vital, cuya transgresión o amenaza   imponga la intervención necesaria del juez constitucional. Sobre el particular,   esta Corporación ha insistido en que “(…) las partes en el proceso deben cumplir   con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con   inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean   deducidas en su contra.”[44]    

Dentro de este escenario, con la información que aporta   el peticionario, se tiene que, si bien dice no tener ningún ingreso, lo cierto   es que desde la fecha de la suspensión de la pensión de vejez reconocida   transitoriamente (29 de abril de 2016) y la fecha de presentación de la acción   de tutela (6 de octubre de 2017) ha obtenido recursos para solventar sus   necesidades básicas, sin que la pensión que ahora reclama adquiera una   connotación de esencial para asegurar su subsistencia. En este orden de ideas,   no menciona ni prueba la existencia de circunstancias particulares que hagan   considerar a la Corte, que recientemente se presentó un cambio en sus   condiciones de vida, afectando, con ello, las fuentes con las que ha vivido el   último año.    

Por lo demás, en el Registro Único de Afiliados al   Sistema de Seguridad Social (RUAF), se constató que el señor Guillermo Edmundo   Rincón Chávez pertenece al régimen contributivo de salud en condición de   beneficiario, de manera que cuenta con la cobertura del sistema para la garantía   de la prestación de los servicios de salud[45]. Cabe advertir que el   actor menciona que fue sometido a una colostomía en el año 2014, que recibió   sesiones de radio y quimioterapia en el pasado y que presenta una EPOC. Sin   embargo, no se explica por la parte actora, ni se advierte por esta Sala que   dichos diagnósticos se hayan visto empeorados o afectados por la ausencia de la   prestación que se reclama. De hecho, de las piezas de la historia clínica del   accionante, se infiere que todas sus enfermedades han sido y siguen siendo   tratadas y que el señor Rincón Chávez no ha tenido que sufragar costo alguno   derivado de la atención médica que ha recibido que tenga la capacidad de afectar   su mínimo vital.    

4.4.5.3. Por último, aunque la inobservancia del   anterior requisito es suficiente para descartar la procedencia del amparo   constitucional, la Sala encuentra que tampoco se cumple con la tercera   condición, que supone que la persona por sí misma o con ayuda de su familia, no   pueda garantizar las condiciones de subsistencia. En este caso, se constata que   el accionante sí tiene capacidad de resiliencia, ya que ha pasado un año y seis   meses en los que, sin necesidad de la pensión que ahora reclama, directa o   indirectamente ha contado con los recursos para asegurar su congruencia   subsistencia, circunstancia que, ante la falta de prueba de un hecho   sobreviniente, le permite a la Corte inferir que puede esperar los resultados de   los medios ordinarios a su alcance, los cuales ya se encuentran en curso. Lo   anterior se constata, además, con la afirmación que realizó el apoderado del   accionante en el escrito de impugnación, en el que informa que debido a la falta   de ingresos propios, son sus hijos quienes contribuyen a financiar sus   necesidades básicas, de manera que cuenta con un apoyo familiar que en el   aspecto económico le permitirá esperar a la decisión del juez ordinario laboral.    

4.4.6. En este contexto, si bien el actor solicitó como   pretensión subsidiaria que se concediera la acción de tutela de manera   transitoria mientras el Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Cali decide si cuenta o no con los requisitos necesarios para acceder al   derecho reclamado; lo cierto es que, en este caso, esta Sala de Revisión   encuentra que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que   torne procedente el amparo. Al respecto, en materia pensional, en la Sentencia   T-375 de 2015[46],   este Tribunal señaló que dicho perjuicio debe ser analizado a partir de “(a) la   edad del demandante, (b) su estado de salud, (c) el número de personas que tiene   a su cargo, (d) su situación económica y la existencia de otros medios de   subsistencia, (…) (e) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se   sustenta la presunta afectación de sus derechos fundamentales, (f) el   agotamiento de los recursos administrativos disponibles, entre otros[47].”    

Siguiendo las consideraciones esbozadas en esta   providencia, nuevamente se advierte que las condiciones particulares del   demandante, a pesar de su edad y de sus antecedentes de salud, no evidencia que   exista o que esté próxima a ocurrir una afectación que pueda ser considerada   como grave, ni tampoco que requiera de medidas urgentes o impostergables para   prevenirla, pues cuenta con el apoyo económico de sus hijos, el cual le ha   permitido vivir este tiempo sin el ingreso que ahora reclama. Además, no   acreditó ninguna prueba para considerar vulnerado su derecho al mínimo vital y   tampoco justificó por qué no le es posible esperar hasta que finalice el   proceso, máxime cuando ya está programada la audiencia de conciliación, decisión   de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 1º de agosto   de 2018[48]. A lo anterior cabe   agregar que no se demostró afectación alguna del derecho a la salud, ya que el   actor ha recibido el tratamiento médico requerido, por su condición de afiliado   en calidad de beneficiario al régimen contributivo.    

4.4.7. En conclusión, la acción de   tutela no resulta procedente, ya que el accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su   derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición, el cual, además de   que ya se encuentra en trámite y pendiente de agotamiento de la primera de las   dos audiencias que lo integran[49],   visto el caso en concreto,   satisface las exigencias de idoneidad, eficacia e integralidad que le otorgan al   amparo constitucional la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa   judicial. Por ello, esta Sala confirmará la sentencia de segunda instancia   proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cali que, a su vez, confirmó la de primera instancia, en la que   se declaró la improce-dencia del amparo constitucional, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de la misma ciudad.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 12 de   diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, que   a su vez confirmó la decisión adoptada el pasado 20 de octubre del año en cita por el Juzgado Primero   Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Textualmente, se dijo que: “[S]egún lo dispuesto por el artículo   36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición se aplica a quienes al   momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tenían 35 o   más años la mujer o 40 o más años el hombre o 15 años o más de servicios   cotizados, siempre y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un   determinado régimen prestacional para reconocer la pensión con la edad, tiempo y   monto en él establecida. // Que en el caso concreto del peticionario, si bien es   cierto tenía el requisito exigido para estar en transición, también lo es que al   31 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para que se beneficiara de   su régimen, razón por la cual no le es aplicable para reconocerle la pensión con   el número de semanas cotizadas exigido en sus reglamentos, esto es, 500 semanas   pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años   de edad, o 1000 en cualquier época, como lo dispone el artículo 12 del acuerdo   049 de 1990 (Decreto 758 de 1990). // Que el asegurado tiene la edad requerida   por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 anteriormente indicada, es decir, 60   años, pero no acredita las 1000 semanas exigidas por la misma norma para el   derecho a la pensión de vejez, por cuanto según su historia laboral ha cotizado   al ISS un total de 669 semanas. // Que por las razones expuestas se concluye que   el asegurado no es acreedor a la pensión de vejez reclamada, quedándole como   alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la   indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993   (…)”. Folio 15.    

[2] Folio 16.    

[3] Folios 18 y 19.    

[4] En el escrito también se alega que se cotizó al ISS un total de   837,28 semanas, y no las 717 que se mencionan por dicha entidad de forma   reiterada. Finalmente, se alude a 12,85 semanas que fueron trabajadas como   independiente. Folio 18.    

[5] Folio 21.    

[6] Se alude en la práctica a la expedición de un bono pensional.    

[7] Folio 24.    

[8] Folio 28.    

[9] El argumento se refiere a que el ISS en la Resolución No. 901274 del   29 de septiembre de 2010, como ya se dijo. negó tener en cuenta las semanas   aparentemente trabajadas a la compañía Industria TAS Ltda., por cuanto no era   claro si las mismas efectivamente se habían laborado o se trataba de un caso de   mora patronal.    

[10] En la parte motiva de la resolución se aclara que la pensión   se concede en cumplimiento de la orden del juez de tutela, por un valor de $   535.600 pesos, descontando aquello que recibió el señor Rincón Chávez por   concepto de indemnización sustitutiva. Folios 42 y ss.    

[11] La Ley 1151 de 2007 dispuso la creación de Colpensiones como   Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la   liquidación del ISS, en lo que a administración de pensiones se refiere.    

[12] El juez afirmó que hubo un período no contabilizado por   Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez, referente a un   tiempo aparentemente laborado con Industria TAS Ltda. Sin embargo, encontró que   de ninguna de las historias laborales aportadas se puede inferir afiliación   permanente con esa compañía desde 1984 hasta 1994, como se afirmó en sede de   tutela, de la cual se puedan inferir tiempos en mora, pues sólo se verifica un   período de afiliación con ese empleador que va del 29/11/1983 al 30/11/1984,   lapso en el que se efectuaron cotizaciones por los empleadores Corvacal Ltda.,   Grupo Moda Ltda., Ávila Gómez y compañía Ltda., de manera que, incluso, de   aceptarse la existencia de mora patronal, habría simultaneidad de cotizaciones,   las cuales no podrían ser tenidas en cuenta para el computo de la pensión de   vejez que reclama el accionante.    

[13] Folio 68.    

[14] Se señala un total de 81.43 semanas,    

[15] Se sostiene que se trata de un total de 102 semanas.    

[16] Este concepto se denomina “períodos en la historia laboral” y   alcanzan un total de 174, 01 semanas.    

[17] Textualmente, señaló que: “(…) aunque nuevas semanas cotizadas   fueron actualizadas para la historia clínica, lo cierto es que frente al Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, (…) [se exige] sesenta (60) o   más años de edad para el hombre y un mínimo de quinientas (500) semanas de   cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000)   semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Situación ésta que el   accionante aun no cumple. // En consecuencia, con los instrumentos de prueba   aportados por el accionante se puede evidenciar que el derecho a la pensión no   es claro ni evidente como para que en sede de tutela se le reconozca el mismo de   manera transitoria, en consecuencia, debe acudir a la vía ordinaria que es la   laboral, como en efecto lo hizo nuevamente”. Folio 142.    

[18] Sobre este punto, se manifestó que: “En este particular evento,   no se acompañó por el señor Guillermo Edmundo Rincón Chávez ningún medio de   prueba documental que permita evidenciar con trazos de certeza que efectivamente   se configura un perjuicio irremediable y consecuentemente con ello, no se   vislumbra una urgencia de tal magnitud y transcendencia que le impida al   demandante someterse al proceso ordinario que actualmente adelanta, pues se echa   de menos elementos demostrativos de la capacidad económica del demandante que   permita deducir la vulneración de sus derechos fundamentales por el no   reconocimiento de la pensión de vejez y concluirse automáticamente que la acción   de tutela es el mecanismo idóneo para la salvaguarda de unos derechos   fundamentales que no se prueba han sido conculcados”. Folio 180.    

[19] La atención médica que está recibiendo el actor, se soporta en una   valoración registrada el 31 de mayo de 2017, en un examen especializado   adelantado el 12 de agosto del año en cita y en una nueva revisión que se llevó   a cabo el pasado 7 de septiembre, actuaciones que constan en la historia   clínica. Folio 180.    

[20] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de   procedencia de la acción de tutela contra particulares.    

[21] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime   Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito   de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la   vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad   o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente   (…)”.    

[22] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[23] Véanse, entre otras, las Sentencias   T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015,   T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017.    

[24] En la Sentencia C-624 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se   manifestó que: “(…) esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de   las pensiones es un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos   constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable   (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P)”.    

[25] En la Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, se expuso   que: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no   es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela   cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o   vulneración del derecho fundamental, [al parecer], subsiste con el paso del   tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una   caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción   en el artículo 86.”    

[26] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte en las Sentencias   T-599 de 2012 y T-651 de 2016.    

[27] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009,   T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[28] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[30] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[31] Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[33] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[34] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[35] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36] Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[37] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[38] Sobre la idoneidad del citado medio de defensa judicial, la Corte ha   dicho que: “[Se] resalta que el proceso ordinario laboral es idóneo,   pues en los artículos 70 y siguientes del estatuto procesal del trabajo se   estipulan varios instrumentos que pueden utilizar las partes para procurar la   defensa de sus intereses. Para ilustrar, los intervinientes, además de tener la   oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a las decisiones adoptadas   por las demandadas en relación con el reconocimiento de la prestación de   jubilación, pueden conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir   pruebas si lo consideran necesario, e interponer los recursos ordinarios y   extraordinarios correspondientes.” Sentencia T-375 de 2015, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[39] M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[40] En Sentencia T-076 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se   señaló que: “conforme a las proyecciones de población 2005-2020 elaboradas   por el DANE en septiembre de 2007, la esperanza de vida al nacer se estima entre   los 72,6 a 76,2 años para ambos sexos (…).”    

[41] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[42] Sentencia T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[43] Sentencia T-563 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[44] Sentencia T-733 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[45] Esto se constató en consulta realizada el 15 de junio de 2018   en la página web: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.    

[46] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[47] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de   1994, T-076 de 1996, T-160 de 1997, T-546 de 2001, T-594 de 2002, T-522 de 2010,   T-1033 de 2010  y T-595 de 2011.    

[48] “Código Procesal del Trabajo. Artículo   77.  Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas,   saneamiento y fijación del litigio. <Artículo modificado por   el artículo 11 de   la Ley 1149 de 2007> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la   hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez   señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin   apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de   los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda. // Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la   totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. // En la audiencia   de conciliación se observarán las siguientes reglas: // Si alguno de los   demandantes o de los demandados fuere incapaz, concurrirá su representante   legal. // Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes   presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez   señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días   siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro   aplazamiento. // Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos   anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de   conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes   consecuencias procesales: // 1. Si se trata del demandante se presumirán   ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la   demanda y en las excepciones de mérito. // 2. Si se trata del demandado,   se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. // Las   mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención. // 3.   Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las   partes se apreciará como indicio grave en su contra. //  4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia   injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una   multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1)   salario mínimo mensual vigente. // Instalada la audiencia, si concurren las   partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y   bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución   por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime   justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de   las partes impliquen confesión. En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá   diálogo entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único   fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación. // Si se llegare a un   acuerdo total se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y   se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si   el acuerdo fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente. //   Parágrafo 1. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.   Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada   la etapa de conciliación y en la misma audiencia: // 1. Decidirá las   excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. // 2.  Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias   inhibitorias. // 3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que   determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de   prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual   desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las   pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la   conciliación parcial. // Igualmente, si lo considera necesario las requerirá   para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las   excepciones de mérito. // 4. A continuación el juez decretará las pruebas   que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de   trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses   siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los   apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de   pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen   pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha   de esta audiencia.”    

[49] De acuerdo con lo previsto en la Ley 1149 de 2007, el proceso   ordinario laboral se caracteriza por constar de sólo dos audiencias: una de   conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del   litigio; y otra de trámite y de juzgamiento. La primera debe llevarse a cabo   dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda;   mientras que la segunda debe tener lugar dentro de los tres meses siguientes a   la práctica de la audiencia anterior. En cuanto a su contenido, en la primera se   busca el acuerdo de las partes para evitar la continuidad del proceso, se   resuelven asuntos relacionados con la fijación del   litigio y se sanean eventuales irregularidades. Por su parte, en la segunda, se practican las pruebas que hayan sido decretadas e inmediatamente o   luego de un receso de una hora se dicta sentencia. Esto significa que en la   audiencia de trámite y de juzgamiento se deben resolver las cuestiones de fondo   que hayan sido limitadas en la audiencia anterior. 

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