T-333-18

Tutelas 2018

         T-333-18             

Sentencia T-333/18    

DERECHO DE   PETICION ANTE PARTICULARES-Procede   frente a propiedad horizontal    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROPIEDAD HORIZONTAL-Procedencia   excepcional    

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional   sobre la materia, por un lado, la acción de tutela es procedente cuando un   copropietario o residente de una propiedad horizontal la presenta contra los   órganos de administración de esta, pues el primero se encuentra en una situación   de subordinación frente a los segundos.    

DERECHO DE PETICION ANTE ADMINISTRACION DE   PROPIEDAD HORIZONTAL-Orden a Conjunto residencial contestar de fondo y de manera clara las   peticiones del actor    

Referencia:   expediente T-6.615.365    

Magistrada   ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente de las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

Dado que la Corte Constitucional   ha analizado en varias ocasiones el problema jurídico correspondiente al asunto   de la referencia, la Sala reiterará la jurisprudencia ya existente sobre la   materia. Por lo tanto, tal y como lo ha hecho en múltiples ocasiones esta   Corporación en casos de este tipo, la presente sentencia será sustanciada de   manera breve.[1]    

1.                 El 20 de septiembre de 2017, Roberto Ramírez Rojas  presentó acción de tutela contra la propiedad horizontal Condominio Poblado Turístico   San Marcos, pues considera que dicha entidad vulneró sus derechos   de petición y acceso a la información.[2] El 17 de abril de 2017,   en calidad de propietario de uno de los predios que hacen parte del condominio,[3] presentó una solicitud   ante la administradora de la accionada para que le suministrara una copia del   acta de la reunión anual de la Asamblea General ocurrida en 2017. Sostiene que   transcurrió un mes sin que recibiera respuesta, por lo que el 18 de mayo de 2017   volvió a presentar una solicitud, y esta vez pidió además que le fuera expedida   una copia de la convocatoria a los propietarios para la reunión mencionada y una   copia del presupuesto anual que se propuso en el momento de convocar a la   Asamblea. El accionante adjuntó como pruebas copias de las solicitudes   mencionadas con el sello de radicado de la accionada.[4] En el expediente no   consta respuesta de la propiedad horizontal.    

2.                 El juez de primera instancia negó el amparo.[5] Consideró que “del   estudio de la tutela se puede observar que con el actuar de la entidad   entutelada no se le está causando un perjuicio irremediable al accionante”.   Agregó que “tampoco se está vulnerando derecho fundamental alguno” del   actor. El demandante impugnó el fallo y este fue confirmado en segunda   instancia.[6]  El juzgado que conoció de la impugnación estimó que la acción de tutela era   improcedente, en la medida que el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 no prevé “el   ejercicio del derecho de petición ante una propiedad horizontal” y,   además, “no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para acceder   a las pretensiones de la sociedad [sic] demandante”.[7]    

3.                 De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la   Corte Constitucional sobre la materia, por un lado, la acción de tutela es   procedente cuando un copropietario o residente de una propiedad horizontal la   presenta contra los órganos de administración de esta, pues el primero se   encuentra en una situación de subordinación frente a los segundos.[8] Por otro lado, una   organización o institución privada vulnera el derecho de petición de una persona   que se encuentra en subordinación frente a la primera cuando dicha persona   presenta una solicitud y la entidad no emite una respuesta de fondo dentro del   término legalmente establecido para ello.[9]    

4.                 En el presente caso, que la Corte es competente   para conocer,[10]  la Sala encuentra que la acción de tutela que Roberto Ramírez Rojas presentó   contra el Condominio   Poblado Turístico San Marcos resulta procedente.[11] De conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, esta Corporación   revocará las sentencias de primera y de segunda instancia, y ordenará a la   accionada contestar de fondo y de manera clara las peticiones del actor. La Sala   encuentra que se probó que el accionante interpuso dos solicitudes ante la   propiedad horizontal demandada el 17 de abril y el 18 de mayo de 2017, y que   esta las recibió, pues las dos cuentan con el respectivo sello de radicado   acompañado por las fechas de recepción y la firma del funcionario   correspondiente.[12]    

5.                 Según se indica en las   peticiones, el accionante es propietario de uno de los lotes que hacen parte de   la propiedad horizontal, por lo que, en virtud de la jurisprudencia mencionada   antes, se encuentra en una relación de subordinación frente a los órganos de   administración del condominio. Como se indicó anteriormente, a través de las   peticiones presentadas, el accionante pretendía acceder a una serie de   documentos relativos a la reunión anual de la Asamblea   General de la propiedad horizontal que tuvo lugar en 2017. Por consiguiente, las peticiones involucraban el derecho a   la igualdad del señor Ramírez frente a los demás copropietarios y habitantes del   condominio, así como sus derechos de participación en las decisiones de los   órganos de administración de este.[13] En este sentido, la Corte concluye que la accionada vulneró   el derecho fundamental de petición del accionante al omitir dar respuesta a sus   solicitudes.[14]    

6.                 La Sala aclara que no está de acuerdo con el   argumento del juez de segunda instancia, de acuerdo con el cual la acción de   tutela es improcedente en el caso concreto, pues la lista de organizaciones e   instituciones privadas prevista en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 no   incluye a las propiedades horizontales. Esta lista no debe ser entendida como   taxativa. El artículo 32 de dicha ley estatutaria establece expresamente la   regla según la cual cualquier persona puede presentar peticiones para garantizar   sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas y provee una lista de   ejemplos de organizaciones e instituciones frente a las que, a pesar de tratarse   de particulares, es posible ejercer el derecho de petición.[15]    

En mérito   de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero.             REVOCAR los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, D.C. el 2 de   octubre de 2017 y por el Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá,   D.C. el 29 de enero de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición   del accionante.    

Segundo.          ORDENAR al Condominio Poblado  Turístico San Marcos que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a contestar de fondo y   de manera clara las peticiones de Roberto Ramírez Rojas.    

Tercero.              Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y   cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento   de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   general    

[1] Esta Corporación ha proferido de manera reiterada fallos   brevemente motivados, cuando la naturaleza del asunto lo permite y en   observancia de los principios de economía procesal y celeridad que rigen el   trámite de tutela. Ver, por ejemplo, las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge   Arango Mejía), T-098 de 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-396 de 1999 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-1533 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-1006 de   2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-1245 de 2005 (MP Alfredo   Beltrán Sierra), T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-325 de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-066 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-706 de 2008   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-085 de 2010 (MP María Victoria Calle   Correa), T-475 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-457 de 2014 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-943 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-189 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez), T-211 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-025 de 2017 (MP   Aquiles Arrieta Gómez), T-068 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), T-197 de 2017   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-582 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado), T-038 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera) y T-200 de 2018 (MP Alejandro   Linares Cantillo, SPV Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[2] El texto de la acción de tutela se encuentra en los folios 5 y 6 del   cuaderno 1 del expediente. El acta de reparto correspondiente consta a folio 7   del mismo cuaderno.    

[3] En las solicitudes presentadas ante la accionada, que constan en los   folios 1-4 del cuaderno 1, el actor afirma que es propietario de un lote que   hace parte de la propiedad horizontal. Esta información no fue controvertida por   la demandada.    

[4] Cuaderno 1, folios 1-4.    

[5] La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado   Doce (12) Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, D.C., que profirió sentencia el   2 de octubre de 2017 (cuaderno 1, folios 14-17).    

[6] En segunda instancia el trámite de la referencia fue conocido por el   Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, D.C. El fallo   correspondiente es del 29 de enero de 2018 (cuaderno 2, folios 4-9).    

[7] La Ley 1755 de 2015 regula el derecho fundamental de petición. En su   artículo 32 establece que “toda persona podrá ejercer el derecho de petición   para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o   sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones,   asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras   o clubes”. El juzgado de segunda instancia consideró improcedente la acción   de tutela, dado que la lista incluida en la norma no prevé a las propiedades   horizontales. A esto agregó que no se cumplen los supuestos jurisprudenciales   para que proceda el recurso de amparo “pues, de un lado, el CONDOMINIO   POBLADO TURÍSTICO SAN MARCOS ante el cual se presentaron las peticiones   objeto de debate, no goza del status previsto, en tanto no es encargado de la   prestación de servicios públicos, y de otro, el expediente no contiene evidencia   demostrativa que comprometa o amenace otros derechos fundamentales en cabeza del   peticionario, amén que tampoco podría predicarse un estado de ‘subordinación   o indefensión’ que amerite de inmediato la intervención de la justicia   constitucional”.    

[8] La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada, al   estudiar acciones de tutela que copropietarios o residentes de propiedades   horizontales presentan contra estas últimas, que los primeros se encuentran en   una situación de subordinación frente a los órganos de administración de las   segundas. Esta Corporación ha llegado a esta conclusión por cuanto los   residentes y copropietarios se encuentran obligados a acatar y sometidos a las   órdenes y medidas que impartan y tomen los órganos competentes dentro de la   propiedad horizontal. Esta situación, en la actualidad, se deriva de las   funciones y competencias que la Ley 675 de 2001, “por medio de la cual se   expide el régimen de propiedad horizontal”, le otorga a tales órganos. Este   es el entendimiento que la Corte ha establecido en sentencias como las   siguientes: T-233 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-333 de 1995 (MP Antonio   Barrera Carbonell, SV Jorge Arango Mejía), T-070 de 1997 (MP Antonio   Barrera Carbonell, SV Eduardo Cifuentes Muñoz), T-630 de 1997 (MP Alejandro   Martínez Caballero), SU-509 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, AV Manuel   José Cepeda Espinosa), T-143 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-1082 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-568 de 2002 (MP   Álvaro Tafur Galvis), T-146 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-1015 de 2004 (MP   Clara Inés Vargas Hernández) T-595 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-661 de   2008 (MP Mauricio González Cuervo), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-810 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), T-698 de 2012 (MP Mauricio   González Cuervo), T-034 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-430 de   2017 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-062 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[9] El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho   fundamental de petición y establece que “toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución”. Igualmente,   faculta al Legislador para “reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En virtud de esta   norma, la Corte Constitucional ha protegido de manera reiterada el derecho de   petición cuando una autoridad no responde de fondo y de manera oportuna una   solicitud de una persona. Ahora bien, la Ley 1755 de 2015 reguló el derecho de   petición, en general, y su ejercicio ante organizaciones e instituciones   privadas, en particular. La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció   sobre la constitucionalidad de dicha ley estatutaria mediante la sentencia C-951   de 2014 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). No obstante, desde antes de su   promulgación, la Corte ha entendido que, en determinadas circunstancias, este   derecho se debe proteger con respecto a solicitudes presentadas frente a   particulares. Véanse, entre muchas otras, las sentencias T-507 de 1993 (MP   Alejandro Martínez Caballero), T-126A de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara),   T-529 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), T-105 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   T-165 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-391 de 1998 (MP Fabio   Morón Díaz), T-306 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), SU-166 de 1999   (MP Alejandro Martínez Caballero), T-295 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-111 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-215 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-275 de 2005 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-345 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-051 de   2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-707 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-268 de 2013 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-903 de 2014 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez). Naturalmente, una vez la ley mencionada fue   promulgada, la Corte ha continuado reiterando la línea jurisprudencial en   comento, por ejemplo, en la sentencias T-451 de 2017 (MP Carlos   Bernal Pulido), T-477 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-487 de 2017   (MP Alberto Rojas Ríos). En el marco de esta línea, una de las situaciones en   que tanto la jurisprudencia constitucional como la Ley 1755 de 2015 han   reconocido el ejercicio del derecho de petición frente a organizaciones o   instituciones privadas es aquella en la que el peticionario se encuentra en una   relación de subordinación frente a la entidad a quien dirige la solicitud. En   este sentido, véanse las sentencias T-730 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),   T-111 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-147 de 2002 (MP Marco Gerardo   Monroy Cabra), T-163 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-345 de 2006 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-377 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-389 de   2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-425 de 2010 (MP Juan Carlos Henao   Pérez), T-1016 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-986 de 2012 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-430 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo). Estas   reglas, además, fueron sistematizadas por la Sala Plena de esta Corporación al   estudiar la Ley 1755 de 2015 en la sentencia C-951 de 2014 (MP Martha Victoria   Sáchica Méndez), a la que se hizo referencia anteriormente. Esta ley   estatutaria, por su parte, no solo establece en su artículo 32 que “toda   persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos   fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica”;   sino que también en el parágrafo 1 del mismo artículo extiende esta posibilidad   a solicitudes que se presentan ante personas naturales, al disponer que “este   derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el   solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la   persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente   al peticionario”. La Corte ha aclarado que el hecho de que uno de los   parágrafos de la norma que reconoce el ejercicio del derecho de petición ante   particulares establezca estas condiciones para la presentación de solicitudes   ante personas naturales no puede ser interpretado en el sentido de que “si   una persona tiene una relación de subordinación o indefensión con una persona   jurídica, o en caso de que esa persona jurídica ejerza posición dominante, el   afectado no pueda acudir al derecho de petición” (sentencia T-726 de 2016,   MP Alejandro Linares Cantillo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado; esta providencia   fue reiterada en la sentencia T-430 de 2017, MP Alejandro Linares Cantillo).   Esta posibilidad ha sido reconocida, como se ha explicado, desde antes de la   expedición de la ley que reguló el derecho fundamental de petición.    

[10] La Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,   de conformidad con los artículos 86 y 241 (numeral 9) de la Constitución   Política, y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y en virtud del auto   del 27 de febrero de 2018 proferido por la Sala de Selección Número Dos de 2018,   que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia. Dicha Sala la   conformaron la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio   José Lizarazo Ocampo. El presente caso fue seleccionado en aplicación del   criterio de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho   fundamental”, previsto en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corte   Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).    

[11] La Sala verifica que la persona que instauró la acción de tutela   podía interponerla (Roberto Ramírez Rojas considera que sus derechos   fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de amparo en nombre   propio). Igualmente, la Corte encuentra que la acción se presentó contra la   persona o entidad que supuestamente vulneró los derechos del accionante y que el   accionante podía dirigirla contra esta, pues a pesar de que el Condominio Poblado   Turístico San Marcos es una entidad privada, de acuerdo con la   jurisprudencia que aquí se ha reiterado, al ser el actor un copropietario de   dicha propiedad horizontal, las partes se encuentran en una relación de   subordinación. Esta es una de las circunstancias en que la acción de tutela   contra particulares es procedente, de acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política y el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991 (que reglamenta la acción de tutela). Además, la Sala   considera que la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable. Los   términos de diez días hábiles para que la propiedad horizontal respondiera las   solicitudes del accionante, dado que eran de solicitud de documentos —artículo   14 de la Ley 1755 de 2015— vencieron, respectivamente, el 2 de mayo y el 2 de   junio de 2017. El recurso de amparo fue presentado el 20 de septiembre de 2017,   es decir menos de cuatro meses después. Finalmente, esta Corporación estima que,   en el presente caso, la acción de tutela es un medio idóneo y eficaz para exigir   la garantía de los derechos fundamentales de la persona que la instauró (no   existe en el sistema jurídico otro mecanismo judicial para reclamar el   cumplimiento del derecho de petición).    

[12] Cuaderno 1, folios 1-4.    

[13] La Corte se ha pronunciado sobre la importancia de los derechos de   participación de los propietarios y residentes de propiedades horizontales en   decisiones comunitarias en sentencias como la C-318 de 2002 (MP Alfredo Beltrán   Sierra) y la C-738 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[14] Como se establece en la sentencia T-430 de 2017 (MP Alejandro   Linares Cantillo), esta Corporación ha entendido reiteradamente que el núcleo   esencial del derecho de petición está conformado por tres elementos: “(i) la   posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la   resolución dentro del término legal  y la consecuente notificación de la   respuesta al peticionario”.    

[15] Para efectos de claridad, se transcribe el fragmento relevante de   nuevo: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus   derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería   jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones,   asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras   o clubes” (énfasis añadido). La utilización de la expresión “tales como”,   destacada en esta cita, evidencia que la lista es simplemente ilustrativa y no   debe ser entendida como exhaustiva, pues tal interpretación limitaría el   ejercicio del derecho fundamental de petición.

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