T-335-18

Tutelas 2018

         T-335-18             

Sentencia T-335/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Análisis de la solicitud de amparo cuando el   proceso judicial se encuentra en curso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por existir recursos en proceso penal que aún está en curso y no acreditar   perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente T-6.609.985    

Acción de tutela instaurada por Luz Adriana   Gómez Gómez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Cali    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el   Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera,   quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo dictado el 14 de   noviembre de 2017 por la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró   improcedente la acción de tutela promovida por   Luz Adriana Gómez Gómez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali y que, a su vez, fue confirmado el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión de   Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

                          

El 27 de octubre de 2017, Luz   Adriana Gómez Gómez, actuando a través de apoderado[1], instauró acción de tutela[2] contra el Juzgado Primero Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia. Lo   anterior, con fundamento en los siguientes hechos:    

1.1. El 8 de enero de 2009, la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) presentó denuncia penal contra Luz Adriana Gómez Gómez -quien se desempeñó como   representante legal de la sociedad Kazuki Motors S.A.- por la presunta comisión   de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador.[3]    

1.2. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación   solicitó al Juzgado Primero con Funciones de Control de Garantías de Yumbo   (Valle del Cauca) que convocara a la audiencia de formulación de imputación.   Esta fue fijada para el día 21 de septiembre de 2016.    

Frente a la mencionada citación, Luz Adriana Gómez Gómez requirió que fuera postergada[4],   a lo cual accedió el Juzgado, estableciendo que la audiencia se celebraría el 4   de octubre de 2016.    

No obstante, debido a “su delicado estado de salud” [5],   el 3 de octubre de 2016 la procesada solicitó nuevamente que se aplazara la   audiencia. Al respecto, el Juzgado determinó como nueva fecha el 28 de octubre   de 2016. Sin embargo, una vez más la procesada manifestó que no podía asistir   porque “coincidencialmente para esa calenda se le programó y   efectivamente se le realizó una cirugía (…).”[6]    

En razón de lo anterior, el Juzgado fijó como fecha el 21   de noviembre para la realización de la audiencia. En esta oportunidad, el   apoderado[7] de la procesada pidió un nuevo aplazamiento, en tanto   debía atender otras audiencias, y señaló que “el poder lo había recibido   pocos días antes y requería de más tiempo para preparar la defensa.”[8]  Pocos días después, el 25 de noviembre de 2016, el apoderado de la procesada   renunció al poder.    

El Juzgado Primero con Funciones de Control de Garantías   de Yumbo estableció el 12 de diciembre de 2016 como fecha para celebrar la   audiencia de formulación de imputación. Al respecto, la procesada envió una   nueva solicitud de aplazamiento, anunciando que el abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo asumiría su   defensa, para lo cual necesitaría más tiempo para prepararla adecuadamente.    

1.3. El nuevo apoderado de Luz Adriana Gómez Gómez -quien también la representa judicialmente en   el trámite de tutela (supra, ver nota al pie N° 1)- señaló que esa   petición no tuvo respuesta, y que “ese silencio llevó a inferir   razonablemente a mi patrocinada que se había admitido su pedimento (…).”[9]    

1.4. La audiencia de formulación de imputación se celebró   el 12 de diciembre de 2016, en donde se declaró la contumacia de Luz Adriana Gómez Gómez, designándosele una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del   Pueblo.    

1.5. El apoderado de la procesada indicó que conocieron de   la realización de la referida audiencia tan solo en mayo de 2017, cuando se les   informó de la fecha para la celebración de la audiencia de formulación de   acusación. En relación con esta, el 23 de mayo de 2017 solicitaron que se fijara   una nueva fecha, lo cual -según el apoderado- no fue objeto de pronunciamiento y   que, confiando en la respuesta de una funcionaria del Juzgado -que indicó que   habían recibido el requerimiento-, quedaron a la espera de recibir una nueva   fecha, siendo “sorprendidos” cuando la defensora pública les comunicó que la   audiencia preparatoria sería el 19 de septiembre de 2017.[10]    

1.6. En efecto, la audiencia de formulación de acusación   se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017 ante el   Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en   donde se reconoció la condición de víctima a la DIAN, y la defensora manifestó   que conocía el escrito de acusación y solicitó la totalidad de los elementos   materiales probatorios.[11]    

1.7. El 21 de junio de 2017 el apoderado de Luz Adriana Gómez Gómez presentó solicitud de nulidad ante   el juzgado de conocimiento, para que se declarara ese fenómeno jurídico a partir   de la audiencia de formulación de imputación.    

Lo anterior, pues consideraba que las audiencias de   formulación de imputación y de formulación de acusación se realizaron “a sus   espaldas”, debido a que la declaratoria de contumacia fue ilegal -ya que las   inasistencias estaban justificadas-, lo que implicó que no se garantizaran los   derechos de defensa material y técnica durante el proceso.    

Precisó que era en la audiencia de formulación de   acusación el momento indicado para presentar la nulidad[12],   por lo que las irregularidades de la audiencia de formulación de imputación   también se extienden a aquella.    

1.8. Mediante oficio N° 1312 de 22 de junio de 2017[13],  el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali respondió que (i)   la audiencia preparatoria estaba programada para el 19 de septiembre de 2017; (ii)   teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento en donde impera la oralidad,   sería en esa audiencia pública en la que se resolvería lo pertinente a la   solicitud de nulidad; y (iii) en la misma audiencia también sería   reconocido como defensor conforme con el poder conferido por Luz Adriana Gómez   Gómez.    

En el transcurso de la misma, la procesada no aceptó los   cargos, y su apoderado le recordó al Juez acerca de la solicitud presentada por   escrito el 21 de junio de 2017. Al respecto, el funcionario judicial le señaló   que no podía resolver esa solicitud porque se hizo por escrito fuera de   audiencia pública, y en ese momento no estaba reconocido como apoderado. Frente   a dicha respuesta, el abogado indicó que la acataba.[14]    

Finalmente, se fijó el 2 de febrero de 2018 como fecha   para iniciar el juicio oral.    

2. Acción de tutela instaurada    

En razón de lo expuesto, el apoderado de   la accionante solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales de   petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y (ii)   se ordene al Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que resuelva la solicitud de   nulidad presentada el 21 de junio de 2017, o que convoque a una audiencia   pública para que la defensa pueda presentar y sustentar la solicitud de nulidad.    

Lo anterior, pues considera que pese a   que han transcurrido más de cuatro meses, no se ha resuelto la solicitud de   nulidad. Al respecto, el apoderado precisó que, “[n]o obstante la   determinación voluble y terminante del señor juez de no contestar mi solicitud   allí, me pareció sano dar un compás de espera para recibir posteriormente una   respuesta de fondo a su petición (…).”[15]    

Aunado a esto, subrayó que en la   audiencia preparatoria el Juez no se pronunció de fondo ni autorizó a la defensa   para que pudiera exponer y sustentar la solicitud de nulidad.    

3. Trámite, admisión y respuesta de las accionadas    

3.1. El conocimiento del   asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, la cual profirió auto admisorio   el 27 de octubre de 2017.[16]  En este dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado Primero Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que ejerciera su derecho de   defensa y contradicción.    

3.2. La acción de tutela fue   respondida el 30 de octubre de 2017[17].   El juzgado accionado solicitó que se negara el amparo, en tanto no se había   vulnerado ningún derecho fundamental.    

En particular, sostuvo que en   la audiencia preparatoria efectivamente se dio respuesta a la solicitud de   nulidad presentada por escrito. Señaló que “al momento en que se   realiza la audiencia de Formulación de Acusación fungía como defensora la Dra.   Gloria Esperanza Sedano Ospina y es en esa audiencia de formulación de acusación   según lo establece la Ley 906 de 2004 en su Artículo 339 donde las partes deben   expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,   recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre   el escrito de acusación.”[18] (Subrayas y negrillas   originales)    

Finalmente, resaltó que (i)   el abogado de la procesada estuvo de acuerdo con las razones jurídicas para no   resolver el escrito de nulidad; (ii) si el mismo no presentó en   esa audiencia oral los argumentos de nulidad “solo él sabrá porque (sic)  no lo hizo”[19];   y (iii) lo que pretende con la acción de tutela es revivir la actuación,   en la cual ni siquiera se hizo uso de los recursos procedentes para controvertir   la respuesta que se le dio.    

3.3. Mediante Auto de 2 de noviembre de 2017[20],  la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali decidió vincular al trámite de tutela   -como terceros con interés legítimo- a la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo   (encargada de la persecución penal) y a la DIAN (en calidad de víctima, supra antecedente N° 1.6.).    

3.4. Solo se presentó respuesta por parte de la DIAN[21].   A través de oficio de 3 de noviembre de 2017, esta entidad solicitó que se   negara el amparo deprecado.    

Para fundamentar esto, hizo un breve recuento del proceso   penal adelantado contra Luz Adriana Gómez Gómez -resaltando las múltiples   inasistencias de esta a las citaciones programadas para celebrar la audiencia de   formulación de imputación-, haciendo énfasis además en que la accionante ha   contado con los recursos establecidos al interior del proceso penal, pero no ha   acudido a los mismos y se ha encargado de dilatar el proceso penal. De esta   manera, no puede alegar a su favor “su propia incuria”.[22]    

Esto, porque la acción de tutela no puede ser empleada   como un recurso alternativo ni complementario a los medios de defensa   establecidos en el proceso penal, ni para subsanar las omisiones o los errores   cometidos al interior de un proceso.    

4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali, en sentencia proferida el 14 de   noviembre de 2017[23],   declaró la improcedencia de la acción de tutela.    

Lo anterior, tras considerar que “cualquier   reclamación que se estime se ha suscitado en el trámite de la actuación judicial   debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la   tutela”[24],   especialmente si se tiene en cuenta que se trata de un asunto que no ha   culminado. Así, “la inconformidad de las partes con lo resuelto por los   funcionarios judiciales o con las omisiones que en su trámite se susciten, han   de ser planteadas y debatidas en forma oportuna, acudiendo para ello a los   medios de impugnación o mecanismos instituidos en los códigos de procedimiento.”[25]    

Específicamente, indicó que las censuras   frente a las presuntas irregularidades “pueden seguir siendo propuestas en   las oportunidades contempladas al interior del proceso, concretamente, en las   alegaciones finales del juicio oral, y si es del caso, recurriendo la sentencia   en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente a   través del recurso extraordinario de casación.”[26]    

Finalmente, recalcó que “la instancia   judicial accionada no sólo permitió expresarse al represente judicial de la   accionante sobre el trámite de su interés (…), sino que le dio a conocer   las razones de índole jurídico que le impedían un pronunciamiento sobre lo   pedido en el escrito que presentó (…)”[27];   y que “una vez el Juez de conocimiento le aclaró [al] abogado la   imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad escrita que formuló,   éste acogió ese planteamiento y no intentó si quiera que el Juez reevaluara su   postura ni de elevar de manera oral su pedimento, omisión ésta que por vía de   este instrumento constitucional no puede tratar de remediar, para que se reviva   la oportunidad de invocar o que se le resuelva su pretensión.”[28]    

4.2. La decisión fue impugnada el 11 de agosto de 2018 por   el apoderado de la accionante[29], quien señaló que el   Juzgado accionado no resolvió su petición, “a pesar de haberlo   anunciado y prometido con antelación mediante oficio 1312 del 22 de junio   (…)”[30],   razón por la que no dictó ningún proveído frente al cual interponer recursos, “de   suerte que mi expresión de ‘acatarlo’, hacia (sic) relación a no   confrontar o polemizar con el funcionario por una razón elemental de respeto al   director de la audiencia, pues mal haría yo en porfiarle que me contestara la   petición, cuando era evidente que no lo iba a hacer, que su posición tozuda no   era otra que rehusarla, esquivarla, evadirla (…), por eso, ante esa   actitud terminante y de no abrir ni permitir espacio para contraargumentar   (…), concebí la idea de no discutirle, sino de recurrir a la TUTELA como   solución a la transgresión (…).”[31]    

Por otro lado, sostuvo que no es “lógico esperar la   realización de la audiencia de juicio público, o los alegatos conclusivos, o la   culminación del proceso penal, (…) para su eventual saneamiento de la   actuación enervante detectada a tiempo.”[32]    

4.3. La Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de   enero de 2018[33], confirmó   el fallo de primera instancia.    

En particular, indicó que en los eventos en los cuales se   formulen reclamaciones dentro de una actuación judicial -referentes a cuestiones   jurisdiccionales y no puramente administrativas-, “éstas no deben ser   entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de   postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro del debido proceso (…)”[34],   siendo la normatividad aplicable para resolver esos cuestionamientos, las   disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (v.gr. Ley 600   de 2000 o 906 de 2004, dependiendo del caso).    

En el caso concreto, se evidenció que el trámite se   encontraba en curso, razón por la que se contaba con la posibilidad de reclamar   al interior del mismo la protección que se pretende con la acción de tutela.    

En razón de lo expuesto decidió confirmar la sentencia   recurrida, “pues el suceso de no querer ‘polemizar con el funcionario’ no es   justificación válida para acudir de manera automática a esta herramienta   constitucional, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio   irremediable (…).”[35]    

5. Pruebas que obran en el expediente    

A continuación se relacionan las pruebas más relevantes   que reposan en el expediente:    

– Poder especial otorgado el 24 de mayo de 2017 por Luz Adriana   Gómez Gómez al abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo para que asumiera su   defensa en el marco del proceso penal (cuaderno 2, folio 28 y 29).    

– Copia de la solicitud de nulidad presentada el 16 de junio de   2017 por Óscar Albeiro Cardona Trujillo al Juzgado Primero Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Cali (cuaderno 2, folio 13 a 24).    

– Respuesta proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la solicitud de   nulidad (cuaderno 2, folio 25).    

– Acta de la audiencia preparatoria, realizada el 19 de septiembre   de 2017 (cuaderno 2, folio 26 y 27).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de las decisiones   judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 17 de abril de 2018,   expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió   seleccionar para su revisión el expediente referido.    

2.1. En relación con los antecedentes   mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe   determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de   procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   de Cali vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de Luz Adriana Gómez Gómez al no resolver -en el   trámite de la audiencia preparatoria- la solicitud escrita de nulidad presentada   por su apoderado?    

2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la   Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela y, de   superarse dicho análisis, se referirá (ii) al derecho al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y, finalmente   (iii) realizará el estudio del caso concreto.    

3. Análisis   de procedencia. Especial   mención del requisito de subsidiariedad tratándose de procesos judiciales en   curso    

La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de   tutela presentada por Luz Adriana Gómez Gómez es improcedente, porque no cumple   con el requisito de subsidiariedad.    

3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución   Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los   requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por   activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.    

3.1.1.  Se ha señalado que la legitimación en la causa   por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas   personas para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la   Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya   sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus   derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.    

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la   acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho   fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes   legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los   interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial,   caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado,   debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el   poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v)   por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[36]    

3.1.2. Por otra parte, respecto de la   legitimación en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud   legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la   llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así,   la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que   haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.[37]     

3.1.3. En relación con el requisito de   inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla general- la acción de   tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[38]  Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello   transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la   tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[39].   El análisis de este requisito no   se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la   vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela,   sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios,   tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se   produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la   que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.[40]    

3.1.4. En lo referido al requisito de   subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i)   no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la   intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de   un perjuicio irremediable[41],   evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los   mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la   protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá   de manera definitiva.[42] La idoneidad se refiere a la aptitud material del   mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el   contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que   el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral   una protección al derecho amenazado o vulnerado.[43]   Ahora bien, en consideración a las particularidades del caso, es necesario   ahondar en las siguientes premisas:    

3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente   cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.    

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado   que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez   constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo   que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un   mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser   resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han   culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos)   que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.[44]    

3.1.4.2. Tratándose de peticiones realizadas   ante las autoridades judiciales, los términos de solicitudes de carácter   administrativo y de carácter judicial son diferentes.    

La Corte ha especificado que se deben diferenciar las   peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)   las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran   reguladas en el procedimiento respectivo, por lo que la decisión se debe sujetar   a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii)   aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos   procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas   generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, por las   disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.[45]    

De esta manera, si la respuesta implica una decisión   judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el   procedimiento -caso en los que la contestación equivaldría a un acto expedido en   función jurisdiccional- el juez no está obligado a responder bajo las   previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al   debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y   contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación.[46]    

3.2. La acción de tutela presentada por Luz Adriana Gómez Gómez cumple   -respectivamente- con los requisitos de procedencia de legitimación por   activa y por pasiva, e inmediatez, puesto que fue instaurada (i)   por su apoderado (supra, nota al pie Nº 1, y fundamento jurídico Nº   3.1.1.),   (ii) contra una autoridad judicial, y   (iii) cuando había transcurrido apenas un mes y doce días de celebrada la   audiencia preparatoria (supra, antecedente Nº 1 y 1.9), lo cual es un   término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que el   objetivo primordial de la acción de tutela se encuentra orientado hacia la   protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales.    

No obstante, no sucede lo mismo con el   requisito de subsidiariedad.    

En primer lugar porque, como acertadamente lo   afirmó la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia (supra, antecedente N° 4.3.), el acatar   -durante el trámite de la audiencia preparatoria- la decisión del Juzgado   accionado por no querer “confrontar o polemizar con el funcionario”, no   es una razón que justifique la pretensión del apoderado de la accionante de   subsanar su omisión a través de la acción de tutela, más aún cuando se trata de   un proceso que se encontraba en curso (supra, fundamento jurídico N°   3.1.4.1.), y porque tampoco se acreditó la posible configuración de un perjuicio   irremediable.    

Además, al tratarse de una solicitud de nulidad por la   supuesta vulneración del derecho de defensa de la accionante al declararse   contumaz (supra, antecedente Nº 1.7.), es claro que se trataba de una   cuestión relacionada con el procedimiento que, en consecuencia, debía ser   estudiada conforme con los términos y etapas procesales previstos para el efecto   (supra, fundamento jurídico N° 3.1.4.2.).    

Así, en virtud del principio nemo auditur   propriam turpitudinem allegans -según el cual nadie puede alegar a su favor   su propia culpa-[47], no puede   acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir   términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al   interior del proceso[48], puesto que   los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las   actuaciones que realicen en el marco de los procesos judiciales. En tal sentido,   frente a la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Cali, el apoderado de la accionante debió promover los recursos   que establece el Código de Procedimiento Penal.[49]    

Aunado a lo anterior, debe aclararse que   -contrario a lo sostenido por el apoderado de la accionante (supra,   antecedente N°1.7.)-, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, la proposición de solicitudes de nulidad   no se circunscribe exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación.    

Si bien es cierto que el artículo 339 es la   única norma de la Ley 906 de 2004 que indica expresamente un momento procesal   para referirse a las nulidades[50], su alcance   se circunscribe a “las nulidades de la   fase investigativa (…) [y] a irregularidades que afectan la estructura del   proceso a partir del cuestionamiento de alguno de los aspectos constitutivos del   escrito de acusación (…).”[51] Ligado a   esto, se deben tener en cuenta las consideraciones que se plasman a   continuación.    

Esto, porque en virtud del principio de   integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no   repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los   vacíos normativos que deban subsanarse, como lo puede ser el Código General del Proceso, el cual -en su   artículo 1°- autoriza su aplicación, además de los trámites civiles,   comerciales, de familia y agrarios, “a todos los asuntos de cualquier   jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en   otras leyes”.[55]    

Sin embargo,   primero debe recurrirse a las previsiones de la Ley 600 de 2000, por ser de la   misma especialidad y luego, si allí no se encuentra solución al problema   jurídico planteado, o la que se deriva de sus dictados no es compatible con la   sistemática de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo   preceptuado por el Código General del Proceso u otro estatuto.[56]    

En relación con la oportunidad para   invocar las nulidades, el artículo 308 de la Ley 600 dispone que eso puede   suceder en cualquier estado de la actuación procesal.[57]  De igual manera, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de   las instancias antes que se dicte sentencia[58], lo que incluso puede realizarse de oficio si se trata de   una actuación irregular con trascendencia.[59]   Lo anterior, pues sería irrazonable que no se pueda corregir la violación a   garantías fundamentales (art. 457 de la Ley 906) que se comentan con   posterioridad a la audiencia de formulación de acusación. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Penal -en   sede de casación- ha decretado la nulidad del proceso desde la audiencia   preparatoria.[60]    

No obstante, “el que asista al juez la facultad oficiosa de decretar las   nulidades cuando las advierta, no puede constituir factor de habilitación   respecto de las partes, pues, estas sí se hallan sujetas a los estrictos   términos y oportunidades procesales, no sea que por el camino de la solicitud   reiterada o inoficiosa de este tipo de mecanismos invalidantes, se obtengan   efectos dilatorios o entrabe el procedimiento por la sola voluntad de quien los   postula.”[61]    

En todo caso, lo relativo a las nulidades en el   marco del proceso penal debe interpretarse de acuerdo con los principios   establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.[62]    

3.3. En conclusión, la Sala Segunda de Revisión   considera que la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Gómez Gómez es   improcedente, puesto que no satisfizo el requisito de procedencia de   subsidiariedad al dirigirse contra un proceso judicial en curso, y porque las   peticiones realizadas en relación con asuntos propios del proceso deben   resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto.    

En consecuencia, se confirmarán las decisiones de instancia,   las cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida en   segunda instancia por la Sala de   Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que a su vez   confirmó el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, el cual declaró IMPROCEDENTE la acción de   tutela presentada por Luz Adriana   Gómez Gómez.    

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el expediente se encuentra el poder especial conferido   por la accionante al abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo   (cuaderno 2, folio 10 a 13).    

[2] Cuaderno 2, folio 1 a 9.    

[4] Según aparece en el expediente (cuaderno 2, folio 14) la   solicitud se presentó por la accionante “para conseguir los recursos   económicos que demandaba su desplazamiento hasta esa municipalidad, dejar en   orden y segura su parentela, especialmente sus ancianos progenitores y su menor   hijo, al igual que  obtener los permisos en su lugar de trabajo y dejar las   labores al día para conseguirlo.”    

[5] Cuaderno 2, folio 14.    

[6] Idem. El apoderado de la accionante manifestó que las   constancias médicas e incapacidades fueron presentadas al Juzgado Primero   con Funciones de Control de Garantías de Yumbo.    

[7] En ese momento era el abogado Rafael Mejía Guevara (cuaderno 2,   folio 14).    

[8] Ibidem., folio 15.    

[9] Idem.    

[10] Ibidem., folio 16. En particular, respecto de la   inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, el apoderado señaló que   “[e]sta insospechada sorpresa obviamente acarreaba rediseñar la estrategia   con el defensor, pues se trataba de una audiencia completamente diferente, con   otros objetivos y efectos jurídicos, lo que requería de mayor tiempo (…)” (ibidem.,   folio 20.)    

[11] Ibidem., folio 41.    

[12] Esto, en tanto el artículo 339 del Código   de Procedimiento Penal aplicable (Ley 906 de 2004) dispone que es la audiencia   de formulación de acusación el momento oportuno para proponer las nulidades. Sin embargo, añadió que -de acuerdo con el   artículo 10 ejusdem- toda la actuación procesal debe respetar los   derechos fundamentales de quienes intervienen en ella, razón por la que las   nulidades también pueden solicitarse con posterioridad a la referida audiencia   (en general, señaló que pueden proponerse “en cualquier estado y etapa del   proceso (…) por violación de [las] garantías fundamentales”.   (Cuaderno 2, folio 18)    

[13] Cuaderno 2, folio   25.    

[14] Ibidem., folio 2-3. Específicamente, el apoderado   manifestó: “Muy bien, acato entonces señor Juez”.    

[15] Ibidem., folio 4.    

[16] Cuaderno 2, folio 38.    

[17] Cuaderno 2, folio 41 a 43.    

[18] Ibidem, folio 42.    

[19] Idem.    

[20] Ibidem, folio 44.    

[21] Ibidem, folio 49 a 51.    

[22] Ibidem, folio 50.    

[23] Ibidem., folio 70 a 77.    

[24] Ibidem., folio 75.    

[25] Idem.    

[26] Idem.    

[28] Ibidem., folio 77.    

[29] Ibidem., folio 82 a 84.    

[30] Ibidem., folio 82.    

[31] Ibidem., folio 83.    

[32] Idem.    

[33] Cuaderno 3, folio 3 a 12.    

[34] Ibidem., folio 8.    

[35] Ibidem., folio 11.    

[36] Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González   Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle   Correa, fundamento jurídico Nº 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo   Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1.     

[37]   Sentencias T-1015 de 2006. M.P.   Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4.    

[38] Sentencias SU-189 de   2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246 de   2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.    

[39] Sentencias T-374 de   2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de   2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de   2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.    

[40] Estos criterios fueron   sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo,   fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las Sentencias T-158 de   2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-499 de   2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195 de 2017.   M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.    

[41] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes   elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un   perjuicio irremediable: (i) que se esté   ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado   suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)   el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un   bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la   persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el   daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a   su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv)   las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que   deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la   consumación del daño irreparable.    

[42] Sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento   jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento   jurídico Nº 5; T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento   jurídico N° 4.3.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento   jurídico Nº 3.1.3.    

[43] Sentencias T-798 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda   Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.    

[44] Sentencias T-886 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre   Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.    

[45] Sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico N° 4; y T-172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos,   fundamento jurídico N° 4.    

[46] Sentencias T-272 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-920 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, fundamento jurídico N° 3.2.; y T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4.    

[47] Sentencias T-332 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara,   fundamento jurídico “a”; C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz, fundamento   jurídico N° 6.2.5.c.; T-021 de 2007. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento   jurídico N° 3 y 4; T-213 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento   jurídico N° 6; y T-1231 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico N° 3.3.    

[48] Sentencias T-557 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   fundamento jurídico N° 5; T-255 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento   jurídico N° 3.2.; T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico N° 1; y T-006 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento   jurídico N° 4.2.    

[49] Específicamente, la Ley 906 de 2004 dispone: “Artículo   176. Recursos ordinarios. Son recursos ordinarios la reposición y la apelación.  // Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se   sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.  // La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los   autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia   condenatoria o absolutoria.”    

[50] “Artículo 339. Trámite. Abierta por el juez la audiencia,   ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la   palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente   las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las   hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los   requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare,   adicione o corrija de inmediato. (…).”    

[51] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 24   de agosto de 2009 (Radicación N° 31900), M.P. José Leonidas Bustos Martínez.    

[52] Los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004 indica que son   causales de nulidad -respectivamente-: (i) la derivada de la prueba   ilícita, (ii) la incompetencia del juez, y (iii) la violación a   garantías fundamentales. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.   Sentencia de 6 de junio de 2007 (Radicación N° 26359), M.P. Julio Enrique Socha   Salamanca.    

[53] Artículo 458 de la Ley 906 de 2004.    

[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de 6   de junio de 2007 (Radicación N° 26359), M.P. Julio Enrique Socha Salamanca; 24   de agosto de 2009 (Radicación N° 31900), M.P. José Leonidas Bustos Martínez; y   16 de noviembre de 2016 (Radicación N° 47990), M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de 7   de julio de 2008 (Radicación N° 29424), M.P. José Leonidas Bustos Martínez; y 27   de julio de 2016 (Radicación N° 42720), M.P. Eugenio Fernández Carlier.    

[56] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de 7   de julio de 2008 (Radicación N° 29424), M.P. José Leonidas Bustos Martínez; 14   de agosto de 2008 (Radicación N° 30261), M.P. José Leonidas Bustos Martínez; y   16 de noviembre de 2016 (Radicación N° 47990), M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[57] “Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en   cualquier estado de la actuación procesal.”    

[58] “Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán   alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con   posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…).”    

[59] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 27   de julio de 2016 (Radicación N° 42720), M.P. Eugenio Fernández Carlier. Así, se   ha señalado que “la ausencia total de defensa (…) impone la declaratoria de nulidad, ipso facto, sin necesidad   de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de ello. (…) la   Sala advierte que por principio general la declaratoria de nulidad ha de operar   –incluso con intervención oficiosa-, consecuente a la manifestación del vicio   invalidatorio, en tanto, carece de sentido que deba continuarse con la   tramitación procesal apenas porque formalmente se establecen etapas específicas,   aun conociendo que lo adelantado con posterioridad también será objeto de   anulación. // Lo adecuado, entonces, es que el saneamiento opere inmediato, dada   no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y   economía procesal.” (Corte Suprema de Justicia, Sala   de Casación Penal. Sentencia de 16 de agosto de 2017   (Radicación N° 50774), M.P.   Gustavo Enrique Malo Fernández.)    

[60] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de   27 de enero de 2016 (Radicación N° 45790), M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández;   y 7 de febrero de 2018 (Radicación N° 49715), M.P. Luis Antonio Hernández   Barbosa.    

[61] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 27   de enero de 2016 (Radicación N° 43002), M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. En   el mismo sentido, se ha señalado que la facultad de decretar nulidades de oficio   “no significa que se habilite a   las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad de   alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad-,   dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad,   trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso   dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma   existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico.” (Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 16 de   agosto de 2017 (Radicación N° 50774), M.P.   Gustavo Enrique Malo Fernández.)    

[62] “En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que  de   acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades   expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el   sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del   motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección);   aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el   consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser   observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la   nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial   afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las   bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia);   no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba   destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente   a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a   pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad   para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe   otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se   advierte (residualidad).” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 26 de octubre de 2011 (Radicación N° 32143), M.P. José   Leonidas Bustos Martínez). En   el mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias   de 7 de julio de 2008 (Radicación N° 29424), M.P. José Leonidas Bustos Martínez;   y 7 de febrero de 2018 (Radicación N° 51653), M.P. Eugenio Fernández Carlier.

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