T-337-18

Tutelas 2018

         T-337-18             

Sentencia   T-337/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de   defensa ordinarios no son efectivos    

El principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social   implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el   reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos   judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden   presentarse ante la jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en   un contrato de trabajo. Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el   tema de la pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las   personas de la tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e   indefensión, por lo que tiene claro que requieren de una protección   constitucional reforzada. Sin embargo, esta Corporación ha expresado que esa   sola y única circunstancia no es suficiente para acreditar la procedencia de la   acción de tutela para resolver asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que   se requiere la demostración probatoria del daño causado, materializado en la   vulneración de sus derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL   ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia    

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION   DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS   PRESTADOS Y DEBER DE APROVISIONAMIENTO DE LOS EMPLEADORES-Jurisprudencia constitucional    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Criterios posibles para determinar qué   debe entenderse por ésta para ser considerado sujeto de especial protección    

 Existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que   sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la tercera   edad. En todo caso, como consecuencia de los presupuestos que engloba el   principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su   condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por   factores culturales, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la   posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos que   hacen parte de ese grupo, requieren de un trato doblemente especial.    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Indupalma emitir bono   pensional y trasladar a Colpensiones para que reconozca y pague pensión de vejez    

Referencia:  Expediente   T-6.515.805    

Acción de tutela instaurada por Farides Rinaldy Quiñones a través de apoderado   en contra de Industrial Agraria La Palma Limitada  (Indupalma) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C.,   veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo emitido por la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá el 4 de octubre de 2017, que confirmó el del Juzgado   20 Laboral del Circuito local del 31 de agosto del mismo año, en la acción de   tutela interpuesta por Farides Rinaldy Quiñones, contra Industrial Agraria La   Palma Limitada (en adelante Indupalma) y la Administradora Colombiana de   Pensiones (en adelante Colpensiones).    

I.   ANTECEDENTES    

La señora Farides Rinaldy Quiñones interpuso, a través de abogado,   acción de tutela contra Indupalma y Colpensiones, por la violación de sus   derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la   igualdad y a la vida en condiciones dignas, vulnerados al no accederse a la   pensión de vejez a la que considera tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998.    

Fundamentó su demanda en los siguientes,    

Hechos    

1. Indicó el   apoderado de la accionante que la señora Farides Rinaldy Quiñones nació el 21 de   mayo de 1943 y que el 5 de diciembre de 1977 firmó contrato de trabajo con   Indupalma como cocinera del casino, siendo inscrita al Seguro Social el 8 de   enero de 1991, pero el 3 de noviembre de ese mismo año se dio por terminado su   contrato, liquidando sus prestaciones el 7 de noviembre 1991, por un tiempo de   trece (13) años once (11) meses y veintisiete (27) días, es decir, 694,26   semanas.    

Destacó que Colpensiones, en comunicación del 27 de octubre de 2014,    informó que no había cotizaciones en su favor, por lo que el 29 de enero de   2016 le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad   con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo 040 de 1990, el Decreto 758   de 1990 y la Circular 01 de 2012, ya que tenía más de treinta y cinco (35) años   de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100, lo que permite que se le   respeten los derechos adquiridos, y dentro de los últimos veinte (20) años a   cumplir el status pensional, cotizó más de quinientas (500) semanas, o sea, más   de la cantidad requerida para obtener la pensión.    

Indicó que tal prestación se negó en Resolución GNR 73822 del 9 de   marzo de 2016.    

Refirió enseguida cuatro episodios acaecidos dentro del caso[1]  y manifestó que para el 1º de abril de 1994, la señora Farides contaba con 50   años de edad (más de 35 años requeridos por la ley), por lo que adquirió el   estatus pensional el día 21 de mayo de 1998 cuando cumplió los 55 años, pues de   conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, la accionante necesitaba   acreditar 55 años de edad por ser mujer y haber cotizado 500 semanas durante los   últimos 20 años para obtener la prestación, condiciones que cumplía para ese   momento.    

Agregó que la señora Rinaldy laboró para Indupalma por 694,26   semanas, es decir que cuenta con más de las 500 semanas exigidas para tal   derecho, y además, a este momento es paciente diagnosticada con una   cardiomegalia, ateromatosis de la aorta e hipertensión esencial, artrosis   primaria generalizada, callos y callosidades, recibiendo tratamiento a través   del Sisben, ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS   privada que le pueda ofrecer un mejor servicio.    

Reseñó que con el producto de su trabajo, la accionante suplió sus   necesidades básicas y las de su familia, sacó a sus hijos adelante, en tanto fue   madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo económico de ninguna especie, por lo que   no fue posible que adquiriera vivienda propia. En este sentido, relató que   actualmente vive en precarias condiciones con su hija Alfa Helena Calderón   Rinaldy, pagando arriendo por la suma de $200.000 y recibiendo $50.000 como   ayuda económica de un hijo, con lo que no cubre una mínima parte de lo que   necesita una persona de la tercera edad para llevar una vida digna.    

Adujo que con la negativa de Indupalma para emitir el título   pensional y trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por omisión   del empleador privado, se le está ocasionando un grave perjuicio, pues no le ha   permitido cumplir con el tiempo requerido por la ley para acceder a la pensión   de vejez, lo que va en contravía de las sentencias T-039 y C-194 de 2017.    

Señaló que al ser la accionante de la tercera edad y su grado de   escolaridad ser precario, es un sujeto de especial protección por parte del   Estado, aparte de sus condiciones socioeconómicas, acudiendo a los jueces   constitucionales para que se brinde una protección reforzada del derecho a la   pensión de su representada, pues prestó sus servicios durante 13 años 11 meses y   27 días a Indupalma, entidad que no trasladó los aportes a la administradora de   pensiones, generando un vacío en la historia laboral de la señora Farides con el   que ella no puede cargar.    

Destacó que los argumentos presentados por Indupalma acerca de la   falta de cobertura, ya han sido considerados por la Corte Suprema de Justicia[2],   que ha ordenado la emisión de los títulos en casos similares, y dispuesto que se   cancele y emita el título pensional[3], por lo que en consonancia   con ello solicitó que se tutelen sus derechos.    

De esa manera, que se ordene a Indupalma que   emita el título pensional correspondiente, realice el traslado a Colpensiones   del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3   de noviembre de 1991), previo cálculo actuarial, y se le reconozca la pensión de   vejez a que tiene derecho desde el 21 de mayo de 1998, según el artículo 12 del   Decreto 758.    

De la misma forma, que se ordene a las accionadas reconocer y ordenar   el pago de la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora   contemplados por la ley para este tipo de casos. Igualmente, que el monto   pensional reconocido corresponda al del régimen de transición en el que se   encuentra (artículo 36 Ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990). Y por último, que   se ordene a Indupalma que cualquier traslado de título pensional, no puede   constituirse en un obstáculo para el reconocimiento inmediato de sus derechos   pensionales, en razón a que esta es una carga administrativa que debe asumir   como entidad pagadora.    

Trámite   procesal    

2. Mediante   auto del 23 de agosto de 2017[4], el Juzgado 20 Laboral del   Circuito de Bogotá admitió la demanda de tutela.    

Respuesta de   las entidades demandadas    

Indupalma[5]    

3. Luego de   referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, señaló que el   Instituto de Seguro Social administraba el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte   (IVM) y su implementación fue progresiva conforme al artículo 3º del Decreto   1824 de 1965, es decir, previo llamado a inscripciones (el cual era obligatorio)   para que los empleadores afiliaran a sus trabajadores al ISS y se beneficiaran   de las prestaciones del sistema, pues mientras lo anterior no ocurriera, el   empleador no estaba en la obligación de descontar y cotizar a la seguridad   social de sus trabajadores.    

Añadió que el   ISS llamó a inscripciones a los empleadores del municipio de San Alberto, Cesar,   el 8 de enero de 1991, fecha en la que fueron afiliados al Seguro Social todos   los trabajadores de Indupalma, incluyendo a la actora, por lo que no se   configura omisión por parte del empleador con su trabajadora. Contrario sensu,   si después del llamado del Seguro Social la accionada no hubiera afiliado a sus   empleados, tendría que responder por las cotizaciones desde la fecha en que el   ISS hizo el llamado a inscripciones. Por ello, desde el momento de inicio (5 de   diciembre de 1977) hasta la afiliación al ISS (8 de enero de 1991), Indupalma   cumplió con la normativa que a esa fecha estaba vigente en el caso de la   demandante.    

Indicó que se   debe tener presente que conforme a lo tipificado en el artículo 33 de la Ley   100, parágrafo primero, literal c), la posibilidad de computar como semanas   cotizadas el tiempo al servicio de empleadores del sector privado, previo   traslado de la suma correspondiente del trabajador que se afilie al régimen de   prima media con base en cálculo actuarial, únicamente tendrá lugar cuando se   cumplan dos condiciones simultáneas: i) Que el empleador tuviera a su   cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y ii) Que la vinculación   laboral se encontrara en vigor al iniciarse la vigencia de la Ley 100, es decir,   el 23 de diciembre de 1993 o con posterioridad a esa fecha.    

Precisó que   estas dos condiciones sine qua non son ajenas a la situación de la   accionante, pues Indupalma no tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión y   la vinculación laboral para con ella había finalizado de mutuo acuerdo con   antelación al 23 de diciembre de 1993, y puso de presente que el trámite de la   acción de tutela no tiene como finalidad discutir si el derecho cumple o no con   las exigencias legales vigentes o anteriores a la Ley 100 de 1993, lo cual debe   ser discutido ante la jurisdicción laboral.    

Agregó que la   solicitud de amparo atenta contra el principio de inmediatez de la acción porque   la demandante intenta hacer valer una supuesta vulneración cuando ya han   transcurrido más de veintiséis (26) años de finalizado el contrato de trabajo,   tiempo más que suficiente para elevar la reclamación en las instancias   judiciales, alejándose entonces de esa protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales que busca la acción.    

De igual manera,   la solicitud de amparo constitucional vulnera flagrantemente el principio de   subsidiariedad que orienta la acción de tutela, pues este es un mecanismo   excepcional que se aparta ante la presencia de los medios de defensa consagrados   por el legislador, pues debido a que se trata de un mecanismo residual y   subsidiario, solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa   judicial en el ordenamiento o cuando existiendo otro medio de defensa, este no   resulte idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o la   tutela procede como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Para el caso   concreto, existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces, que pueden ser   utilizados por la accionante para hacer valer los supuestos derechos vulnerados,   siendo la jurisdicción ordinaria en lo laboral el escenario para solicitar, si   procede o no, la prestación de índole económico pretendida por la accionante y   así mismo la instancia en la cual Indupalma podrá ejercer su derecho de   contradicción y defensa frente a lo resuelto, sin que sea la acción de tutela el   medio para generar la obligación de pago de cálculo actuarial y de contera el   reconocimiento de la pensión de vejez a través del régimen de transición a cargo   de Colpensiones.    

Por otra parte,   tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, porque a más de   la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad, la Corte ha   exigido, para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, que se encuentre   probado en el proceso, ya que el juez de tutela no está en capacidad de   estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo el contexto fáctico en   el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable. Enfatizó que la Corte   ha sostenido que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un   perjuicio irremediable, sino que es necesario que el afectado explique en qué   consiste el mismo, señale las condiciones en que se da y aporte las evidencias   que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en   cuestión.    

Concluyó que la   accionante no cumple con ninguno de los elementos que exige esta Corporación   para considerar la presencia de un perjuicio irremediable que lleve a amparar su   derecho de forma transitoria.    

Colpensiones    

4. Colpensiones   no ofreció respuesta a la demanda, pese a haber sido notificada de la misma[6].    

Decisión de   primera instancia[7]    

5. El Juzgado 20   Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de agosto de 2017,   precisando que la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a   cuatro aspectos, a saber, que se trate de un derecho constitucional fundamental,   que ese derecho sea amenazado o vulnerado, que la violación del derecho provenga   de autoridad pública o excepcionalmente de un particular, y que no exista otro   medio de defensa judicial, siendo una de las más frecuentes confusiones tomarla   como una acción paralela.    

Señaló que de lo   narrado en el escrito de tutela y de las pruebas aportadas si bien se evidencia   la existencia de un conflicto, no es el juez de tutela el que debe dirimirlo, ya   que existe otro mecanismo alterno de defensa judicial que debe ser activado, al   cual puede acudir la accionante en procura de hacer valer sus derechos.    

Adicionalmente,   estimó que no se pudo constatar violación al derecho a la igualdad, en tanto no   se expuso un tópico concreto de comparación que permitiera establecer que se   están reconociendo derechos a terceros, en desconocimiento de los propios de la   accionante. En lo que respecta al derecho de petición, la accionada dio   respuesta oportuna y rechazó expresamente la solicitud porque la información   consultada indica que se presentan inconsistencias y es necesario adelantar un   proceso ordinario laboral con plenitud de las formas legales y probatorias para   establecer si Indupalma está obligada al pago del cálculo actuarial requerido.    

Luego de citar   extensamente la sentencia T-022 de 1995, que desarrolla el tema de la   subsidiariedad, manifestó que declaraba improcedente el amparo.    

Impugnación[8]    

En torno al   derecho a la igualdad, adujo que el juzgado no se fijó en el pronunciamiento de   la Corte que se adecúa a la situación fáctica y a las circunstancias modo   temporales en que se encuentra la accionante y que le permiten una especial   protección por parte del Estado, al igual que le hizo falta analizar que se   trataba de un caso de iguales circunstancias, esto es, persona de la tercera   edad, con condiciones económicas precarias, de escasos estudios, dependiente de   su hija, sin casa o apartamento propio y con un pronóstico no favorable en su   salud, situaciones que no fueron tenidas en cuenta en el fallo a pesar de   haberse señalado con los respectivos soportes.    

Retomó como   argumento la sentencia T-039 de 2017, esta vez de forma más extensa, e indicó   que dicha providencia contiene importantes elementos para el caso en estudio, en   tanto aclara la procedencia de la acción de tutela para el otorgamiento de la   pensión de vejez de manera excepcional como mecanismo principal cuando no   resulta idóneo y eficaz el adelantamiento de un proceso ordinario laboral por   las condiciones de quien acciona.    

Recalcó las   enfermedades de la señora Farides, que recibe atención en salud por el Sisben,   ya que no cuenta con recursos para costear el pago de una EPS privada que le   pueda ofrecer un mejor servicio, sumado a que con el producto de su trabajo, la   accionante suplió sus necesidades básicas y las de su familia, sacó a sus hijos   adelante en tanto fue madre cabeza de hogar y no tuvo apoyo económico de nadie,   por lo que no le fue posible adquirir casa propia, viviendo en precarias   condiciones con su hija.    

Resaltó que el   despacho debe considerar todas las pruebas aportadas para que, de acuerdo con su   autonomía judicial, verifique que efectivamente la demandante se encuentra   desprotegida, pidiendo que se conceda transitoriamente la protección de sus   derechos mientras que un juez ordinario dirime el conflicto y se puede demostrar   la veracidad de los hechos.    

Decisión de   segunda instancia[9]    

7. El asunto fue   remitido al superior en Auto del 6 de septiembre de 2017[10],   correspondiendo su conocimiento a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, que en providencia del cuatro de octubre de ese año, dictó   la sentencia de segunda instancia, en la que luego de referirse a los   fundamentos de la acción, al trámite procesal, a la decisión de primera   instancia y a la impugnación, pasó a desarrollar dos aspectos básicos antes de   descender al asunto en particular.    

En lo que   concierne al requisito de subsidiariedad de la acción, indicó que significa que   procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre y   cuando no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo no sea   eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado, lo que impone al interesado   la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa y de actuar con   diligencia en los mismos, por lo que solo podrá admitirse cuando se advierta la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En lo que atañe   a la procedencia del amparo para el reconocimiento de la pensión de vejez,   reiteró que la acción de tutela por regla general, no es el medio judicial   idóneo para lograrlo, correspondiéndole a la jurisdicción ordinaria o a la   contenciosa administrativa, verificar el cumplimiento de los requisitos   establecidos en la ley para determinar si hay lugar o no a la prestación   invocada; pero también ha reiterado que solo excepcionalmente es viable el   reconocimiento de derechos con naturaleza prestacional por vía de acción de   tutela, como mecanismo transitorio.    

Haciendo alusión   a los elementos que se requieren para reclamar el pago de prestaciones   económicas, precisó que, luego de tener en consideración a los sujetos de   especial protección constitucional y no existir otro medio de defensa judicial,   que la tutela i) resulte necesaria para evitar que se consume un   perjuicio irremediable, ii) que la falta de reconocimiento se origine en   actuaciones que permitan desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de   las entidades administradoras, iii) que el derecho pensional haya sido   negado, y, iv) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y   judicial.    

En lo atinente a   no contar con otro medio idóneo de defensa judicial, dejó claro que la   accionante cuenta con la vía ordinaria (jurisdicción ordinaria en su   especialidad laboral), para que una vez definido lo concerniente al título   pensional a cargo del exempleador, en caso de acreditar el cumplimiento de los   requisitos para acceder a la pensión de vejez, esta sea concedida; pero la   actora aún no ha acudido al juez natural y no se demostró la existencia de un   perjuicio irremediable, pues la señora vive bajo el mismo techo con una de sus   hijas, quien se encarga del arriendo, su otro hijo le provee mensualmente   $50.000 para sus gastos, y está afiliada al régimen subsidiado a través del que   se le viene brindando atención médica.    

Indicó que pese   a que la accionante ejerció la actividad administrativa correspondiente, no se   advierte que la conducta desplegada por Colpensiones resulte evidentemente   arbitraria e infundada, pues procedió a liquidar el respectivo cálculo actuarial   que se le demandó por esta, pero ante la falta de reconocimiento de la empresa,   negó el derecho.    

Por ello,   sostuvo que la señora Farides no cumple con los presupuestos necesarios para que   por esta vía sea estudiado el reconocimiento del cálculo actuarial por parte del   exempleador y el otorgamiento de la pensión pretendida, ya que, conforme a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, la demandante tampoco hace parte de   las personas de especial protección, ya que no se encuentra dentro del grupo de   la tercera edad, pues al tenor de lo dispuesto en la sentencia T-138 de 2010, se   determinó que en esa definición caben los que superan la expectativa de vida en   Colombia, que para el quinquenio 2010 – 2015, son la mujeres mayores de 79,39   años.    

Reseñó   finalmente que habiendo obtenido respuesta negativa del exempleador respecto del   pago del cálculo actuarial desde el 28 de noviembre de 2014, y reiterada el 7 de   enero de 2016, y que frente a Colpensiones obtuvo la liquidación del cálculo   actuarial desde el 21 de abril de 2015 y la negación de la pensión mediante   Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, es claro que dejó de ejercer la   respectiva acción judicial, por lo que confirmó la sentencia de primer grado.    

Actuaciones   surtidas en Sede de Revisión    

8. Allegadas   las diligencias a esta Corporación, en auto del 21 de febrero de 2018, se   dispuso la práctica de pruebas.    

Solicitud   probatoria    

9. En Auto   del 21 de febrero de 2018 se decretaron pruebas[11].   Se solicitó a Colpensiones que remitiera la Resolución   GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, por medio de la cual se negó el derecho   pensional a la actora, en vista de que no se contaba con tal documento. Ello,   porque dicha entidad no ofreció respuesta a la demanda y aunque el apoderado de   la accionante aportó entre los anexos[12] copia de tal resolución,   ella se encuentra incompleta[13], siendo imprescindible   contar con su contenido integral.    

Igualmente,   se requirió a la misma entidad que informara si la señora Rinaldy Quiñones   cuenta con período de cotización adicional luego del año 1994, en vista de que   cuando Colpensiones respondió[14] el interrogante que le   planteó el Tribunal Superior de Bogotá sobre la historia laboral de la   accionante al asumir el proceso en segunda instancia[15],   remitió el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 – 1994, sin que se   indicara si esa historia había sido actualizada a la fecha de su emisión.    

Por otra   parte, y siendo necesario establecer si la señora Rinaldy Quiñones cuenta con   bienes de su propiedad, se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos del departamento de Cesar y del municipio de La Gloria, Cesar, donde   reside la actora[16], que informara a esta   Corte si ella se encuentra inscrita como propietaria de algún bien inmueble.    

A Colfondos   se le solicitó que informara si la señora Farides se encuentra pensionada por   alguno de los fondos afiliados a esa sociedad.    

Por último,   en vista de que Indupalma adujo que solo se vinculó a la señora Farides al   Seguro Social cuando la ley indicó que a partir de 1991 se recibirían sus   aportes, pues antes no existía entidad pública o privada ante la cual   entregarlos, se exhortó a tal empresa que informara si se había realizado   aprovisionamiento alguno con destino a cubrir las pensiones de los   extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios donde el Seguro Social   no tenía cobertura.    

10. El 8 de   marzo de 2018, Colpensiones[17] respondió al   planteamiento de la Corte. Puso de presente que la Dirección de Historia Laboral   de la entidad, una vez realizadas las validaciones correspondientes indicó que   la señora Rinaldy “no presenta aportes a pensión con posterioridad al año   1994; a su vez realizó entrega de reporte de semanas cotizadas de la accionante,   el cual consta de la Historia Laboral Actualizada a 07 de marzo de 2018 y, el   reporte de semanas cotizadas del período comprendido 1967 y 1994”[18].    

Se aportó   copia de la Resolución que negó la prestación[19], el reporte   de semanas cotizadas en pensiones de enero de 1967 a marzo de 2018[20],   junto con el instructivo de lectura del reporte[21]  y la hoja con la relación de novedades presentadas y períodos pagados[22].   El mismo documento con los anexos arribó a la Secretaría de la Corte en fecha   posterior[23].    

11. Vía correo   electrónico del 7 de marzo de 2018, la Superintendencia de Notariado y Registro   indicó que la petición realizada a esa dependencia, se remitió a la Oficina de   Registro de Aguachica, Cesar, toda vez que por residir la señora Farides en La   Gloria, el círculo registral pertenece a esa Oficina, informando a la vez que   “se realizó la respectiva búsqueda en nuestra base de datos y no aparece bien   inmueble alguno en este círculo registral, a nombre de la Sra. Farides”[24].    

12. Mediante   Oficio ORIPAG 1962018EE00228 del 9 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos, Seccional Aguachica, indicó que la señora Rinaldy   Quiñones, no aparecía como propietaria inscrita de algún inmueble en ese círculo   registral[25].    

13.   Indupalma indicó[26] que no realizó   aprovisionamiento alguno con destino a la expedición de bonos o títulos   pensionales de los extrabajadores que estuvieron a su servicio en los sitios   donde el Seguro Social no tenía cobertura, por ausencia de fundamento jurídico y   fáctico para ello, sin perjuicio del aprovisionamiento correspondiente a   aquellos trabajadores que cumplieron requisitos para el reconocimiento de la   pensión de jubilación a su cargo antes que el ISS asumiera el riesgo de IVM, que   no es el caso de la accionante. Tal afirmación la sustentó en las siguientes   consideraciones:    

a) Desde el   punto de vista jurídico. En el escrito, se   realizaron dos preguntas por parte de la demandada que enseguida respondió:    

Primero, cuáles   eran las disposiciones que regían en materia de reconocimiento de pensión de   jubilación hasta que el ISS asumió el pago de pensiones y consecuentemente la   subrogó en tal obligación al 8 de enero de 1991; y segundo, cuál era la norma   que regulaba un aporte previo que obligaba al aprovisionamiento para emitir   títulos o bonos pensionales durante la vigencia del contrato de trabajo entre   las partes y antes del 8 de enero de 1991, cuando el ISS subrogó a Indupalma de   la obligación pensional de los trabajadores que prestaban servicios en el   municipio de San Alberto, Cesar.    

Al responder   tales interrogantes señaló que en la vigencia del contrato (desde el 3 de   diciembre de 1977) entre la accionante e Indupalma, y antes del 8 de enero de   1991, estaban vigentes sobre la materia los artículos 259 y 260, en concordancia   con el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 8 de   la Ley 171 de 1961.    

Con base en   estos artículos, hasta el 8 de enero de 1991, cuando el ISS asumió el riesgo de   vejez y subrogó a la demandada, el Capítulo II del Título IX del Código   Sustantivo, no establecía disposición alguna en materia de aporte previo, ya que   ello se daría cuando el ISS asumiera el riesgo. Existía una sola excepción y era   la protección del trabajador establecida en el art. 8 de la Ley 171, pues cuando   cumplía al menos la mitad del tiempo antes referido y en las condiciones que   dicho artículo establece, se otorgaba la llamada pensión restringida de   jubilación o pensión – sanción.    

Por su parte, el   artículo 41 el Acuerdo 049 de 1990, por medio del cual el ISS reglamentó el   riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte dispuso que tal reglamento, que es   equivalente al hoy Sistema de Pensiones, solo aplica una vez ocurra la asunción   por parte del ISS de las pensiones de jubilación y de invalidez a cargo de los   patronos, es decir, para empleadores como Indupalma, desde el 8 de enero de   1991.    

De su lado, el   artículo 151 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones   previsto en dicha ley empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994, y, por lo   tanto, salvo normas excepcionales de interpretación restrictiva, todo lo   relacionado con bonos pensionales o títulos pensionales, no admite la aplicación   retroactiva de la ley, lo que permite entender el mejor sentido de los artículos   72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en tanto, la normatividad que regulaba la   obligación pensional a cargo de los empleadores, antes de la asunción del riesgo   de vejez por el ISS, no señalaba disposición alguna en materia de aportes   previos o bonos o títulos o sumas equivalentes.    

La formulación   del artículo 76 en el sentido de que “el patrono deberá aportar las cuotas   proporcionales correspondientes”, hace referencia a las cotizaciones a las   que el empleador quedó obligado a pagar desde la fecha de asunción, de acuerdo   con los reglamentos del ISS, como lo hizo Indupalma en el caso de la demandante   desde el 8 de enero de 1991; pero los bonos pensionales o títulos pensionales y   o de los traslados actuariales, es creación del Sistema de Pensiones de la Ley   100 de 1993 y, por lo tanto, debe entenderse con vigencia desde el 1º de abril   de 1994, con la expresa excepción, de interpretación restrictiva, para   trabajadores que tenían contrato de trabajo vigente al 23 de diciembre de 1993,   lo cual aquí no ocurre.    

Concluyó que en   ninguna de las disposiciones legales prexistentes se establecía que antes de que   el ISS asumiera el riesgo de vejez, estuviera obligado a realizar aportes   previos o bonos o títulos pensionales o cualquier suma equivalente a un Sistema   inexistente. Por tanto, no había procedimiento ni fuente jurídica que   determinara el aprovisionamiento, de ahí que no pueda imputársele.    

b) Desde el   punto de vista fáctico. Señaló que ha quedado claro   que el contrato entre las partes se dio entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3   de noviembre de 1991, finalizando de mutuo acuerdo, por lo que teniendo en   cuenta la terminación del contrato, no se causó pensión de jubilación plena o   restringida, y desde esa perspectiva, obligación de aprovisionamiento alguno.    

Pero aparte de   lo anterior, la señora Rinaldy Quiñones presentó acción de tutela con similares   hechos e idénticas partes y pretensiones, la cual fue notificada el 3 de enero   de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá, que negó el amparo en decisión del 15 de enero de este año al   encontrarla temeraria.    

c) La   expectativa legítima y la seguridad jurídica frente a la responsabilidad del   Estado. Estimó que considerar un aprovisionamiento   respecto de sumas en relación con las cuales el empleador no estaba obligado,   resulta contrario a la expectativa legítima de una empresa como Indupalma, a que   no se le exijan retroactivamente tales obligaciones, en tanto una exigencia de   esta naturaleza, vulnera la seguridad jurídica.    

Si se afirmara   lo contrario, habría que establecer que es responsable el Estado a través de los   órganos administrativos de la Rama Ejecutiva (Superintendencias y Ministerios)   que entre 1946 y 1994 nunca dispusieron ni ordenaron la emisión de bonos o   títulos pensionales o el traslado de cálculos actuariales para empleadores que   no habían sido llamados a descripción por el ISS, así como la responsabilidad de   las autoridades judiciales que ordenaren a posteriori  y vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, bonos o títulos   pensionales o traslados, razón por la que no realizó aprovisionamiento con   destino a la expedición de bonos pensionales de los extrabajadores que   estuvieron a su servicio.    

14. En comunicado del 2 de abril de 2018,   Colpensiones remitió a la Corte información relevante, que llevó a la suspensión   de los términos por dos (2) meses para ponerla en conocimiento de las partes,   relacionada con el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución   GNR 73822 del 9 de marzo de 2016, de lo que no había noticia antes, y que generó   la Resolución GNR 14035 del 16 de mayo de 2016 en la que se rechazó tal recurso   al haberse propuesto de forma extemporánea.    

De igual manera, la misma entidad destacó que el   8 de marzo fue notificada por el Juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá de   acción ordinaria laboral presentada en contra de Indupalma y Colpensiones[28]  y se refirió a la tutela presentada por la actora.    

Pruebas   documentales obrantes en el expediente    

15. Las   siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que se citarán en el   orden en que aparecen dentro del mismo:    

i) Certificado   de existencia y representación legal de Indupalma, expedido por la Cámara de   Comercio de Bogotá[29].    

ii) Contrato   de trabajo entre Indupalma y Farides Rinaldy Quiñones[30].    

iii) Formato   de inscripción de trabajadores al Seguro Social, específicamente de la señora   Rinaldy Quiñones[31].    

iv) Datos para   la liquidación de prestaciones sociales definitivas[32].    

v) Liquidación   de prestaciones sociales de la señora Rinaldy Quiñones[33].    

vi) Petición a   Colpensiones de José Luis Quintero Rubio en representación de Farides Rinaldy   Quiñones de fecha 14 de abril de 2015[34].    

vii)   Formulario de Colpensiones de Peticiones, Quejas y Reclamos, presentado por José   Luis Quintero Rubio en representación de Farides Rinaldy Quiñones de fecha 27 de   octubre de 2014[35].    

viii)   Respuesta de Indupalma a la señora Rinaldy de fecha 12 de septiembre de 2014,   anexándole la documentación solicitada por ella[36].    

ix) Petición a   Colpensiones presentada por José Luis Quintero Rubio en representación de   Farides Rinaldy Quiñones de fecha 27 de octubre de 2014[37],   y respuesta de esa misma fecha por parte de Colpensiones[38].    

x) Solicitud   de información sobre historia laboral realizada por la señora Rinaldy Quiñones   dirigida al ISS en Liquidación[39].    

xi) Respuesta   de Indupalma a la señora Farides del 28 de noviembre de 2014[40].    

xii) Solicitud   de reconocimiento y pago de pensión de vejez del apoderado de la señora Rinaldy   a Colpensiones el 29 de enero de 2016[41].    

xiii)   Respuesta de Colpensiones a José Luis Quintero Rubio sobre el cálculo actuarial   por omisión del empleador privado y el respectivo cálculo[42].    

xiv) Respuesta   al apoderado de la señora Farides por parte de Indupalma de fecha 7 de enero de   2016[43].    

xv) Primera y   última página de la Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016 expedida por   Colpensiones, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez a la señora Rinaldy[44]. Ante requerimiento,   Colpensiones envió la resolución completa[45].    

xvi) Lectura   del reporte de la historia laboral y de semanas cotizadas en pensiones de la   señora Farides[46], documento que se recibió   luego, actualizado, al 7 de marzo de 2018[47].    

xvii) Consulta   de puntaje de Sisben de la señora Rinaldy Quiñones[48].    

xviii) Resumen   de la historia clínica de la señora Farides[49].    

xix)   Declaraciones extrajuicio de Farides Rinaldy Quiñones y Martiniano Rivera   Alvarado ante la Notaría Única del Círculo de La Gloria, Cesar[50].    

xx) Copia de   contrato de arrendamiento de vivienda urbana[51].    

xxi) Registro   Civil de Nacimiento de la señora Farides Rinaldy Quiñones[52].    

xxii)   Fotocopia de la cédula de ciudanía de la señora Farides[53].    

xxiii)   Fotocopia del carné de Asmet Salud EPS-S de la señora Rinaldy[54].    

xxiv)   Impresión de historia clínica de Farides Rinaldy Quiñones[55].    

xxv) Respuesta   de Indupalma a Colpensiones de fecha 20 de mayo de 2015 sobre la obligación de   pago por cálculo actuarial[56].    

xxvi)   Comunicados de la Superintendencia de Notariado y Registro de Valledupar y de la   Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar[57].    

xxvii) Copia   de la sentencia de tutela del 15 de enero de 2018 emitida por el Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la acción de   tutela instaurada por la señora Farides[58].    

xxviii) Copia   de la Resolución GNR 143095 del 16 de mayo de 2016, emitida por Colpensiones que   rechaza por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión   que negó la prestación[59].    

16. En Auto   202 del 2 de abril de 2018 se dispuso la suspensión de los términos por un lapso   de dos (2) meses[60].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

17. Esta Sala es competente para   analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento   del caso y problema jurídico a resolver    

18. Como se   advierte de las circunstancias que enmarcan este asunto, una mujer que   actualmente cuenta con 75 años de edad no ha podido acceder a la pensión de   vejez, toda vez que Colpensiones negó la prestación por reportar en su historia   laboral una cotización de apenas 328 días. A su vez, el exempleador, indicó que   solo tenía la obligación de realizar los aportes a partir de enero de 1991, pues   previamente no existía entidad que los recibiera.    

Tanto en primera   como en segunda instancia se negó la aspiración de la accionante, al   considerarse que tiene la vía ordinaria laboral para realizar su reclamación, es   decir, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, aparte de que no se   avizora perjuicio irremediable que amerite protección.    

Lo que le   corresponde a la Sala de Revisión es determinar si la acción de tutela es   procedente para verificar la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la   igualdad y a la vida en condiciones dignas de la actora.    

La Corte deberá   resolver como problema jurídico si procede la acción de tutela en el caso   específico para el reconocimiento de prestaciones laborales y si se violentaron   las garantías para las que se solicitó protección al no aprovisionarse los   recursos necesarios para la prestación reclamada, por no tener la obligación   para ese momento, según lo refirió una de las accionadas.    

Para resolver   esta cuestión, la Sala Octava de Revisión deberá abordar brevemente los   siguientes temas: i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento   de pensiones; ii) la pensión de vejez y algunas precisiones sobre   el sistema pensional en el país; iii) el funcionamiento del Seguro Social   y el Régimen de Transición en la Ley 100 de 1993; iv) el reconocimiento   de la pensión de vejez en el Decreto 758 de 1990; v) la acumulación de   tiempos por servicios prestados y el deber de aprovisionamiento en la   jurisprudencia; vi) la tutela como mecanismo transitorio; y vii)  el caso concreto.    

Con todo, para   la solución del asunto, la Sala tomará en consideración el desarrollo   argumentativo realizado por la Corte en la sentencia T-194 de 2017, en la que   igualmente se estudió el caso del aprovisionamiento de los recursos económicos   para el pago de las prestaciones sociales que deben realizar las entidades a   efectos de asegurar los derechos de sus trabajadores.    

19. De forma   reiterada, esta Corte ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa judicial de carácter subsidiario y residual a través del cual se logra   el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares en los casos determinados en la ley.    

Ese carácter   subsidiario y residual, significa que solo es procedente cuando no existan otros   medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se   promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[61],   bajo el entendido de que la ley determina las competencias para definir cada   asunto y por tanto no puede pretenderse que a través de un mecanismo preferente   y sumario como la tutela, se decidan los temas que corresponden de manera   específica a otras especialidades.    

Ello implica que   los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos   fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los distintos   medios ordinarios de defensa previstos en la ley, y solo ante la ausencia de   dichos mecanismos o cuando ellos no resulten idóneos o eficaces para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera   directa, al amparo.    

A pesar de lo   anterior, la idoneidad o eficacia de tales mecanismos debe ser analizada por el   juez de tutela frente a la situación concreta de quien invoca la protección, en   la medida en que una interpretación restrictiva del texto superior podría   suponer la conculcación de prerrogativas superiores, si con el ejercicio de   dichos mecanismos no se logra el resguardo efectivo de derechos.    

20. En lo que   atañe al reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional, la   jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual,   en principio, la acción de tutela resulta improcedente para lograr tal   aspiración. Empero, de forma excepcional se ha admitido su procedencia cuando   tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan   proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias del caso así   lo determina[62].    

Es bajo tal consideración que la Corte ha admitido la   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones, cuando   el titular del derecho en discusión es un sujeto de especial protección   constitucional o que por su condición económica, física o mental se encuentra en   situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento   especial y preferente, pues someterlo a los rigores de un proceso judicial puede   resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos, sin que ello signifique,   claro está, que la condición de la persona por sí misma implique su procedencia[63].    

Para que el   mecanismo de amparo logre desplazar la labor del juez ordinario o contencioso,   según el caso, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de   un perjuicio irremediable[64]  y, por la otra, que acudir a otra vía judicial puede comprometer aún más sus derechos[65].    

21. En suma,   aunque la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de   prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha   previsto otros medios judiciales, cuando se está frente a sujetos que por su   condición particular se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, la   misma será procedente siempre y cuando se encuentre acreditada la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneración o grave   afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos   oportunamente a través de dichos mecanismos.    

22. El principio de subsidiariedad del recurso de amparo se finca   en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución que establece que “[e]sta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”, y de la misma manera, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la   acción será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial   eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el   solicitante.    

No obstante   tales disposiciones, aunque exista un mecanismo ordinario de protección, se   presentan algunas excepciones al principio de subsidiariedad que harían   procedente el amparo, siendo la primera de ellas que se compruebe que el   mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni eficaz   para proteger las garantías invocadas, y la segunda, la configuración de un   perjuicio irremediable[66].    

En relación   con la idoneidad del recurso ordinario, la sentencia SU-961 de 1999 indicó que   en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo   judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz,   dirección en la que igualmente lo planteó la sentencia   T-230 de 2013, cuando señaló que una de las formas para determinar que el   mecanismo no es idóneo, se presenta cuando este no ofrece una solución integral   y no resuelve el conflicto en toda su dimensión.    

Es decir, el principio de subsidiariedad en   el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de   tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias   pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden   debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la jurisdicción laboral,   pues se trata de hechos originados en un contrato de trabajo.     

Como sea, aquellos casos en los que se ha estudiado el tema de la   pensión, han permitido que la Corte avance en los derechos de las personas de la   tercera edad, que se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por   lo que tiene claro que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin   embargo, esta Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es   suficiente para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver   asuntos sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración   probatoria del daño causado, materializado en la vulneración de sus derechos   fundamentales[67],   como se analizará en el siguiente apartado.    

La pensión de   vejez y el sistema pensional en el país    

23. La seguridad social tiene como finalidad la protección de su   titular frente a los riesgos o contingencias que afecten su vida y bienestar,   mediante la concesión de prestaciones, en la mayoría de veces de naturaleza   económica. En ese sentido, la pensión de vejez constituye una prestación   económica que se configura después de largos años de trabajo y aportes de   cotizaciones al sistema general de seguridad social, siendo su objetivo proteger   a las personas cuando en razón de su edad, presentan una disminución de su   capacidad laboral, que se traduce en dificultades para obtener los recursos   necesarios para tener una vida digna[68].    

Esta   Corporación, en la sentencia C-107 de 2002, realizó un juicioso estudio de la   evolución normativa del concepto de pensión de vejez. De esta manera, la pensión   era concebida como una gracia o recompensa gratuita que otorgaba el Estado a sus   trabajadores[69],   posición que fue variada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[70].    

Este Tribunal   ha advertido que las pensiones constituyen un reconocimiento a los servicios   prestados, que se materializa en el derecho a percibir una prestación económica,   debido a la actividad desarrollada durante un considerable tiempo que trae como   consecuencia la disminución de la fuerza laboral[71]. Es decir, se   trata de un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante   toda una vida de trabajo[72].    

Tal como se   reconoció en la sentencia T-194 de 2017, antes de la Ley   100 de 1993 el sistema pensional en Colombia era difuso, ya que fueron diversas   las normas que se expidieron para pequeños sectores de la población y   relacionadas con algunos riesgos. Con la Ley 6ª de 1945, considerada como el   primer Código Laboral, poco fue lo que se consagró con relación a la seguridad   social, aunque en los artículos 12 y 14 se establecieron algunas obligaciones   para el patrono, como el pago de una pensión de jubilación a quienes tuvieran 50   años de edad y 20 de servicio[73].    

Señaló también   que al cambiar la denominación de la pensión de jubilación por la pensión de   vejez, en los términos del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, se estableció que   el Seguro asumiría ese riesgo respecto de los servicios prestados anteriormente,   siempre que el empleador aportara las cuotas proporcionales respectivas[75],   y con respecto a la implementación del Sistema de Seguro Social, expresamente   manifestó que las prestaciones allí reguladas y “que venían causándose en   virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo   por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya   asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde   esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y   dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores[76]”.    

Pero igualmente,   como lo destacó la sentencia T-194 de 2017, el Código Sustantivo del Trabajo[77] instituyó la pensión de   jubilación como una asignación a cargo del empleador, mientras entraba en   funcionamiento el Seguro Social[78], a la par que las Leyes   77 de 1959 y 171 de 1961, hicieron alusión al aumento del monto de la pensión de   jubilación. En esta última ley se estipuló la pensión-sanción, para el evento en   que se despidiera injustificadamente a un trabajador que tuviera 10 años de   servicios.      

Fue en vigencia   de la Constitución Política de 1991 que el sistema pensional se organizó, en   tanto no sólo se estableció el trabajo como fundamento del Estado social de   derecho, sino que en el artículo 48[79] se instituyó la seguridad   social como un servicio público obligatorio, ejecutado bajo el control del   Estado, y, además, con carácter de derecho fundamental irrenunciable, marco en   el que surgió la Ley 100 de 1993 con la finalidad de acabar con la dispersión   normativa, la inequidad y desventajas para los trabajadores y la desarticulación   institucional[80].    

De modo que   si bien la seguridad social no se hallaba debidamente organizada antes de la Ley   100 de 1993, desde el año 1945, con las leyes 6ª de ese año, 90 de 1946 y el   Código Sustantivo del Trabajo -aprobado por el Decreto 2663 de 1950-, los   trabajadores al servicio de empresas privadas, vinculados por contrato de   trabajo, tenían derecho a que se les reconociera una pensión vitalicia de   jubilación cuando llegaran a los 50 años de edad y veinte años de servicio. Por   tanto, si el empleador debía responder por esa prestación, era apenas lógico que   aprovisionara los recursos necesarios que le permitiera cubrir la misma.    

El   funcionamiento del Seguro Social y el régimen de transición en la Ley 100 de   1993    

24. A través de   la Ley 90 de 1946, en el artículo 8º, se creó el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales (en adelante ISS), el cual fue inaugurado el 19 de junio de 1948; sin   embargo, su funcionamiento no se inició de inmediato, sino que se hizo de manera   gradual, por ejemplo, mediante el Decreto 722 del 1º de abril de 1949 se   inscribieron las primeras personas en la capital del país en las labores de   transporte, comercio, industria y servicios personales y profesionales. Los   riesgos de vejez, invalidez y muerte, aunque de manera paralela, se fueron   realizando en distintos lugares de la nación, haciéndose los estudios para   lograr la creación de Cajas Seccionales en todo el territorio nacional[81].    

La pensión de   vejez se concede a quienes cumplen con los requisitos legales como la edad y el   tiempo de cotización. La Ley 100 de 1993 estableció el Régimen General de   Pensiones, derogando todos aquellos sistemas que existían antes de su vigencia,   pero en el artículo 36 se instituyó un régimen de transición que se entiende   como un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito   legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido ese   derecho, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa   legítima de adquirirlo, por estar próximos a cumplir los requisitos para   pensionarse, en el momento del tránsito legislativo[82].    

Así, el artículo   36 de la Ley 100[83] contiene las condiciones   para los beneficiarios del régimen de transición, por lo que de este modo, la   edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas requeridas para la   pensión de vejez y el monto de la misma, son las que se encuentran determinadas   en el sistema anterior al cual se hallaba afiliado el trabajador al momento en   que entró a regir el Estatuto de la Seguridad Social -1º de abril de 1994-,   siempre y cuando cumplan uno de los siguientes requisitos:    

        

EDAD                    

TIEMPO COTIZADO   

Mujeres: 35 años o más de edad.    

Hombres: 40 o más años de edad.    

                     

Tener 15 años           o más de servicios cotizados.      

A pesar de lo   expuesto, el régimen de transición no es ilimitado, puesto que con ocasión de la   reforma constitucional introducida con el Acto Legislativo 01 de 2005 se   estableció un término al mismo, al disponer en el parágrafo transitorio 4º del   artículo 48 de la Carta que no podría extenderse más allá del 31 de julio de   2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014.    

Luego, resulta necesario dejar establecido que quien al   1º de abril de 1994 tenía 15 años de servicio, 35 años o más de edad si es   mujer, o 40 de edad o más si es hombre, tiene derecho a que su pensión se   reconozca bajo el régimen de transición, es decir, que se le aplique la   normatividad existente antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

No obstante, la transición tiene un límite impuesto por   el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que la misma se extendía hasta el 31 de   julio de 2010, excepto que el trabajador tuviera 750 semanas al momento de   entrar en vigencia el acto. De no cumplirse con esta exigencia, la pensión   deberá analizarse conforme con el sistema ordinario contenido en el artículo 33   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003:    

“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a   la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber   cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si   es hombre.    

A partir del   1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años   de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del   1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir   del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300   semanas en el año 2015”.    

El   reconocimiento de la pensión de vejez en el Decreto 758 de 1990    

25. Entre los regímenes pensionales anteriores al   Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el regulado por el Decreto 758   de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, por medio del cual se expidió   el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y   Muerte. En el artículo 12 se encuentran las exigencias para acceder a la pensión   de vejez:    

“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer; y    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización   sufragadas en cualquier tiempo”.    

En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que los   beneficiarios del régimen de transición, afiliados al sistema de prima media con   prestación definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas exclusivamente al   Seguro Social, tienen derecho a que su pensión se estudie con fundamento en el   Acuerdo 049 de 1990[84], pero   como existían trabajadores que no contaban con el número de semanas cotizadas al   Seguro Social y en su favor solicitaron computar los tiempos de servicios   prestados a las entidades públicas cotizados a cajas o fondos de previsión,   surgió para la Corte la necesidad de establecer una línea jurisprudencial que   zanjara esa discusión.    

Por ello, la Corte, mediante la sentencia SU-769 de   2014 acogió la tesis que posibilita la acumulación de tiempos de servicio, con   fundamento en el principio de favorabilidad en materia laboral, en estricto   sentido el de “in dubio pro operario”, en virtud del cual, de acuerdo con   los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el   operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que   resulte más favorable al trabajador[85].    

De esa manera,   en atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y pro homine,   para acceder a la pensión de vejez, la institución encargada de reconocer la   prestación debe computar los tiempos de servicios prestados a entidades públicas   y privadas con el fin de cumplir con el requisito de las semanas cotizadas. Ello   extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de   progresividad contenida en los artículos 48 de la Carta y 26 de la Convención   Americana de Derechos Humanos.    

Entonces, de acuerdo con las normas reseñadas, para ser beneficiario del régimen   de transición de la Ley 100 de 1993, es necesario que al momento de su entrada   en vigencia, esto es el 1 de abril de 1994 (i) si era mujer contara con 35 o más años, (ii)   cuarenta o más años para el caso de los hombres, o que (iii) tuvieran 15 o más   años de servicios. Así mismo, según el régimen consagrado en el Decreto 758 de   1990, para poder acceder a la pensión de vejez era necesario acreditar que se   contaba con 60 o más años de edad para los hombre o 55 años para las mujeres y,   adicionalmente, demostrar que se habían cotizado como mínimo 500 semanas dentro   de los 20 años anteriores a la causación del derecho pensional, o 1000 semanas   en cualquier tiempo.    

La   acumulación de tiempos por servicios prestados y el deber de aprovisionamiento   en la jurisprudencia    

26. La   sentencia T-194 de 2017 fue prolija en señalar la jurisprudencia de esta Corte y   la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la   acumulación de tiempos por servicios prestados y el deber de aprovisionamiento,   realizando un amplio despliegue sobre cada una de las posiciones existentes, por   lo que en la medida en que las conclusiones a las que se arribó en su momento   permanecen vigentes, a ellas se hará alusión.    

Y ello,   porque la revisión de la normatividad y la jurisprudencia sobre el particular,   permite establecer la postura actualmente en vigor, que aplica la excepción de   inconstitucionalidad, porque si bien respecto del literal c) del parágrafo 1°   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[86] se materializó la figura   de la cosa juzgada en sentencia C-506 de 2001, la misma fue relativa, pues   conforme con la demanda de inexequibilidad, el aludido literal colocaba en   desventaja a los trabajadores vinculados con empresas obligadas a reconocer y   pagar la pensión, mientras que a los demás empleados, según la Ley 100 de 1993,   no se les otorgaba tal condición, aparte de que la Corte, en sentencia T-506 de   2001, solo se pronunció en torno al derecho de igualdad, es decir, estudió la   norma exclusivamente de cara a esa máxima, sin analizar otros derechos   fundamentales constitucionales como la seguridad social.    

Además,   respecto de los tiempos efectivamente trabajados, la existencia de las   cotizaciones y la garantía de los derechos adquiridos, estos fueron   constitucionalizados con la reforma establecida al artículo 48 de la Carta en el   Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, con posterioridad a la sentencia C-506 de   2001 y, por lo mismo, no fueron considerados en ese pronunciamiento.    

Tal como lo   consideró la Corte en la T-194 de 2017, estima la Sala que el requisito de la   vigencia del contrato al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993,   consagrado en el literal c), del parágrafo 1º del artículo 33 de la misma norma,   contraviene los derechos a la Seguridad Social y el derecho adquirido a computar   para pensión el tiempo de servicios prestados, así como los principios   constitucionales de efectividad de los aportes y tiempos servidos, como el de   eficiencia de la seguridad social, los cuales se encuentran protegidos por los   artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y que el deber de   aprovisionamiento fue establecido por las Leyes 6ª de 1945 (art. 14), 90 de 1946   (art. 72) y Código Sustantivo del Trabajo (art. 259 y 160), y no con la Ley 100   de 1993, la cual estableció el mecanismo o medio para cumplir con el deber de   aprovisionar.    

Con todo, esta   Sala aplicará entonces la premisa establecida en la sentencia T-194 de 2017 y   abordará el caso puesto a consideración, analizando primeramente las condiciones   formales de procedencia del amparo, y con posterioridad, las condiciones   materiales de procedibilidad.    

El caso   concreto    

Como se debe comprobar si en este caso resulta viable la acción de   tutela, procederá la Sala a resolver dividiendo la exposición en dos acápites   principales. La primera, (i) tiene que ver con la procedibilidad formal de la   acción de tutela y la segunda, (ii) con la procedencia material de la misma.    

Procedibilidad formal del amparo    

28. La   accionante como persona de la tercera edad, con deficiencias de salud y   condiciones económicas apremiantes. En el inicio de las consideraciones de   esta providencia, la Sala dejó clara la postura de la Corte en torno a la   improcedencia general de la acción de tutela en materia   de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, pero también determinó   que cuando los medios de defensa no son eficaces para proteger los derechos   sociales, esta procede excepcionalmente.    

Ello ocurre   cuando el solicitante es una persona de la tercera edad o cuando por su   condición particular, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, lo   que habilita la intervención del juez constitucional, pues como se ha indicado,   someter a la persona a los rigores de un proceso ordinario resulta   desproporcionado y lesivo de su dignidad, partiendo de la base de la demora que   representa el adelantamiento de un litigio de tal índole y de las posibilidades   que la persona tiene de acudir al mismo para hacer valer sus derechos.    

En este sentido   advierte la Sala que la acción de tutela invocada resulta formalmente procedente   en vista de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora   Farides Rinaldy Quiñones, que efectivamente es sujeto de especial protección   constitucional, por las razones que pasan a exponerse:    

i) La   accionante es una persona de la tercera edad. Sobre   el particular, no obstante que en la sentencia de segunda instancia se indicó   que la señora Rinaldy no era una persona de la tercera edad al tenor de lo   expuesto en la sentencia T-138 de 2010, pues lo son quienes tengan una edad   superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, que para   el quinquenio 2010 – 2015 determinó que para las mujeres correspondía a 79,39   años[87], mientras que la   reclamante cuenta con 75 años[88], esa es una tesis que,   como se verá enseguida, tuvo su justificación en un   criterio objetivo, que fue concebido a modo de presunción y que no constituye la   única vía para concretar la protección.    

Debe hacerse   referencia en este apartado que en la línea jurisprudencial que ha trazado la   Corte a través de los años ha sido consistente en la idea de que las personas de la tercera edad merecen especial protección   constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.   Empero, han sido diversos los criterios adoptados por las diferentes Salas de   Revisión de esta Corporación, a efectos de establecer desde qué edad inicia   dicha protección y como consecuencia de ello, la flexibilización del estudio de   procedibilidad de la acción de tutela, tal como se describe a continuación de   manera breve.    

Un primer   momento lo constituye la jurisprudencia que reconoció que la tercera edad   debía iniciar entre los 70 y 71 años; así, la Sentencia T-456 de 1994 dispuso   que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los   colombianos (para entonces en 71 años), y considera que ha obtenido trato   discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez   competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría   para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad y a la   congestión judicial; esa persona no tiene otro medio distinto al de la tutela   para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez   natural, se ordene el respeto a su derecho[89].    

Un segundo   momento se da a partir de la sentencia T-463 de 2003, que reconoció que la   edad considerada por la jurisprudencia como límite mínimo de la tercera edad es   de 71 años, haciendo la salvedad de que tal monto podría reducirse, y dejando   claro que el concepto de tercera edad puede no resultar lo suficientemente   objetivo, pues la especial protección constitucional deviene de las   circunstancias de cada caso en particular y no solo del factor etario. A la par,   la decisión T-425 de 2004, retomó el criterio establecido en la T-456 de 1994 ya   citada, para reiterar que la importancia de establecer a partir de cuándo inicia   la tercera edad radica en el tratamiento especial y preferencial que deben   recibir tales personas.    

Un tercer   momento parte de la sentencia T-138 de 2010, en la que se buscó establecer   un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir   del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado   accionante, de modo que se indicó que el criterio para considerar a alguien de   la tercera edad, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida   oficialmente reconocida en Colombia, criterio objetivo que fue concebido a modo   de presunción, es decir, que admite prueba en contrario, lo que implica que no   constituye la única vía para concretar la protección ni que por el simple hecho   de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante la   acción de tutela.    

Un cuarto   momento  fue introducido con la decisión T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de   2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de   2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en   los centros vida”, en cuyo artículo 7º se consagra que adulto mayor es la   persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más, agregando que a criterio   de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada   dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus   condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo comprueben.    

Un quinto   momento, lo constituye la sentencia T- 339 de 2017,   en el que la Corte, al abordar nuevamente el concepto de tercera edad,   estableció que aunque tal noción encierra un asunto sociocultural, la Corte ha   distinguido este concepto del de “vejez”, por lo que el conjunto de   adultos mayores no es homogéneo. De esta manera, por razón de la edad, mínima en   unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones disímiles que   ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos fundamentales   en el marco del orden constitucional vigente, pues no es lo mismo ser un adulto   mayor de 60 años, en edad de jubilación, que ser una persona de 80, cuyas   limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez más notorias.    

A partir del   concepto de adulto mayor definido en la Ley 1276, en el que el Legislador apeló   a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en   pensiones, entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de   la tercera edad, lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con   fundamento en el principio de igualdad, prever distintos efectos jurídicos   relacionados con una u otra categoría. Por ejemplo, ante las solicitudes de   prestaciones pensionales mediante acción de tutela, en principio, el adulto   mayor cuenta con un medio ordinario idóneo, cual es el proceso ante la   jurisdicción laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exigírsele el   agotamiento de este mecanismo judicial ordinario.    

En términos   prácticos, existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social) que   sirven para establecer cuándo una persona puede calificarse dentro de la tercera   edad. En todo caso, como consecuencia de los presupuestos que engloba el   principio de igualdad, las personas de la tercera edad que, sumado a su   condición etaria, tengan otra suerte de limitación o debilidad, bien sea por   factores culturales, sociales, físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la   posibilidad de interactuar en las mismas condiciones que el resto de sujetos que   hacen parte de ese grupo, requieren de un trato doblemente especial[90].    

29. En el caso   concreto, la accionante cuenta en este momento con setenta y cinco (75) años de   edad, pues nació el 21 de mayo de 1943, como lo comprueba la fotocopia de la   cédula de ciudadanía obrante en el expediente[91], así como su   registro civil de nacimiento[92], y del escrito de tutela   se comprueba que con el paso del tiempo evidentemente ha sufrido un desgaste   natural en sus condiciones físicas y mentales, y que se agrava por su pobreza,   sumida en una situación apremiante que torna inidóneo e ineficaz el mecanismo de   defensa ordinario establecido.    

ii) La   accionante es una persona que cuenta con serias deficiencias en su estado de   salud, que la llevan a que su dignidad como persona se vea afectada. Desde la misma demanda, se indicó que la señora Farides es paciente   diagnosticada con una cardiomegalia, ateromatosis de la aorta y padece de   hipertensión esencial, artrosis primaria generalizada y callos y callosidades,   recibiendo tratamiento a través del Sisben[93], cuya   vinculación a ese Sistema se comprobó con la copia del carné de Asmet Salud que   obra en el expediente[94], hallándose afiliada   desde el 1º de noviembre de 2005 en el nivel 1, siendo atendida en el Hospital   Francisco Canossa.    

De la historia   clínica aportada y seguida en tal centro asistencial, con fecha 14 de agosto de   2017, se establece que tiene persistente dolor torácico, pues es paciente con   diagnóstico de dolor precordial[95]. La revisión de los   exámenes especializados, determinan igualmente esos padecimientos[96],   y concuerda también con lo expuesto por ella en su declaración extrajuicio,   donde manifiesta que está muy enferma y es atendida por el Sisben[97],   al igual que lo señaló su conocido Martiniano Rivera Alvarado[98].    

Por tanto, se   encuentran acreditadas las enfermedades que padece la accionante y que   contribuyen, junto a su avanzada edad, en considerarla sujeto de especial   protección constitucional.    

iii) Las   condiciones económicas de la accionante se enmarcan dentro de un caso de   perjuicio irremediable. Acerca de este tema, tanto   el juez de primer grado como el Tribunal Superior de Bogotá en segunda   instancia, consideraron que no se encontraba en una apremiante situación en   vista de que vivía bajo el mismo techo con su hija y recibía un apoyo de su   hijo. Esas dos situaciones, sin embargo, demuestran que no puede solventar de   manera suficiente sus condiciones actuales.    

No solo por el   escrito inicial, sino porque ello se demostró en el plenario, se sabe que la   señora Farides vive con su hija Alfa Helena Calderón Rinaldy, madre cabeza de   familia (cuenta a su vez con dos hijos), cancelando un arriendo mensual de   doscientos mil pesos ($200.000). Así se expone en la demanda[99],   en la declaración extrajuicio de la accionante[100],   en lo informado por el señor Martiniano Rivera Alvarado en su declaración ante   la Notaría de La Gloria, Cesar[101], y se advierte en la   copia del Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana, donde se indica que su   hija es la arrendataria de un inmueble ubicado en San Bernardo, Cesar, con un   costo de $200.000[102].    

Por otra parte,   se estableció que la señora Rinaldy recibe cincuenta mil pesos ($50.000) que   cada mes le suministra su hijo suyo para los gastos personales, lo que sea dicho   de una vez, siendo el único ingreso que posee, no le asegura una existencia   digna. El que reciba ese apoyo dinerario y en tal cantidad, se comprobó a través   de la demanda[103], en la declaración   extrajuicio de la accionante[104], y en lo informado por   el señor Martiniano Rivera Alvarado en su declaración ante la Notaría de La   Gloria, Cesar, que es su vecino, que eventualmente le colabora y que en sus   palabras refleja la existencia de una familia en condiciones apremiantes[105].    

La demandante   tampoco cuenta con inmuebles de su propiedad, como lo determinó la Superintendencia de Notariado y Registro de Valledupar, que   mediante correo electrónico del 7 de marzo de 2018, cuando esta Corte indagó si   contaba con inmueble alguno del que fuera su dueña, informó que había remitido   la solicitud a la autoridad competente, aprovechando para decir que al realizar   la búsqueda en su base de datos, halló que “no aparece bien inmueble alguno   en este círculo registral, a nombre de la Sra. Farides”[106].    

Y en el lugar   de residencia de la accionante se obtuvo igual información, pues mediante Oficio   ORIPAG 1962018EE00228 del 9 de marzo de 2018, la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos, Seccional Aguachica, indicó que no aparecía como   propietaria de algún inmueble en ese círculo[107].    

De igual manera   se estableció que la demandante no recibe pensión y que los únicos aportes que   ha realizado en toda su vida han sido los que en su favor hizo Indupalma entre   el 9 de enero de 1991 y el 2 de diciembre de 1991, es decir, por un periodo de   328 días, o 46,86 semanas, lo que no solo se registró en la Resolución que negó   la pensión[108] sino que también lo   informó Colpensiones ante el requerimiento que realizó esta Corporación[109],   entregando el reporte de semanas cotizadas entre 1967 y 1994[110]  y actualizándolo al 7 de marzo de 2018[111], que ratifica   que las únicas semanas reportadas son las que se registraron en el año 1991.    

Así, se puede   constatar que la actora vive en la actualidad en unas condiciones que demuestran   una precariedad económica extrema, ya que a pesar de contar con una expectativa   de obtener su pensión por haber trabajado en una empresa por 13 años 11 meses y   27 días, no logró materializar tal aspiración, sin que además hubiera tenido la   posibilidad de contar con un ingreso que le permitiera obtener una forma de   subsistencia actual. Como se señaló en la demanda, con el producto de su   trabajo, la accionante suplió sus necesidades básicas y las de su familia, apoyó   a sus hijos como madre cabeza de hogar y por tal motivo no fue posible que   adquiriera una vivienda[112].    

Bajo las   consideraciones expuestas, resulta desproporcionado e irrazonable pretender que   la señora Quiñones, por las condiciones que atraviesa, deba soportar por varios   años la terminación de un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, a   sabiendas de la duración de este tipo de litigios.    

En este sentido   ha de indicarse que no obstante que el 2 de abril de 2018 se conoció por la   Corte que la señora había entablado proceso ordinario laboral en marzo de 2018 y   que se surte en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, ello no   desarticula la exposición realizada, pues si bien refleja que se acudió a la vía   ordinaria, demuestra que apenas se inicia y que seguramente tardará un buen   tiempo en definirse, con claros efectos sobre la situación económica de la   actora.    

30. Las   reclamaciones previas de la accionante. Igualmente, debe tenerse en cuenta   que en sede administrativa, fueron varias las peticiones que realizó la   accionante, bien por sí misma, ora por interpuesta persona, ante Colpensiones y   ante el mismo Indupalma, en aras del reconocimiento pensional, tal como se   encuentra en el expediente a partir del folio 42 del Cuaderno 1 y que se puede   confrontar con lo obrante en el mismo[113].    

Lo que se   advierte del cruce de comunicaciones es precisamente el interés de la demandante   en que le fuera reconocida la pensión, de ahí entonces que solicitara a   Indupalma desde el año 2012, copia de lo relacionado con su contrato, y de que a   partir de ese momento se iniciaran las reclamaciones respectivas ante Indupalma,   el Instituto de Seguro Social en Liquidación y Colpensiones, entre los años   2014, 2015 y 2016, con el resultado ya conocido.    

Es decir, se   puede comprobar que por parte de la accionante hubo un marcado interés en   resolver lo atinente a su situación, tanto así que obtuvo copia del contrato   laboral que firmó en el año 1977 así como del formato de liquidación de   prestaciones sociales definitivas del año 1991 para iniciar la búsqueda del   reconocimiento de su prestación, no mostrándose pasiva a este respecto.    

31. El   requisito de subsidiariedad. Aparte de lo anterior, se conoció en sede de   Revisión, que la actora intentó debatir en otra instancia la negativa de la   pensión, pues presentó reposición contra lo resuelto en la Resolución GNR 73822   del 9 de marzo de 2016, pero este recurso fue resuelto de manera desfavorable,   pues se rechazó por extemporáneo, lo que no deja dudas de que agotó esa vía   inicial.    

La Corte   igualmente conoció, por lo que reportó Colpensiones el 2 de abril de 2018, que   en marzo de este año, la señora Rinaldy instauró proceso ordinario laboral, es   decir, que en la actualidad existe una acción paralela a esta. Sin embargo, ello   no descarta la potencialidad de la acción de tutela para la protección de sus   derechos, sobre todo a vivir en condiciones dignas, porque se sabe lo que dura   un proceso de tal índole, tiempo este que incide en la materialización de sus   garantías fundamentales.    

Las   circunstancias que rodean el asunto y que fueron explicadas con antelación,   llevan a que el requisito de subsidiariedad examinado se flexibilice al tratarse   de un sujeto de especial protección constitucional, tal como lo destacó la   sentencia T-588 de septiembre del año pasado, que puso de presente que en   aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional   por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se   trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de   personas de la tercera edad.    

Ello, en atención a que se encuentran en situación de pobreza   o debilidad manifiesta y a que debido a los quebrantos propios de su edad han   perdido su capacidad laboral, generando la imposibilidad de que se procuren los   medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas y para solicitar el   amparo de sus derechos fundamentales por vías judiciales ordinarias[114].    

En esa misma providencia (la T-588 de 2017) se reiteraron las   reglas especiales de procedencia de la acción de tutela en casos como el que   ahora se discute[115], concluyéndose que el análisis de la procedencia de la acción de tutela se flexibiliza   para aquellas personas que alcancen una edad como la de los 75 años pues en   estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo   suficientemente eficaz e idónea, debido a la mora que presenta la justicia   laboral del país.    

Recuérdese que la acción es procedente si se emplea, de un lado, cuando el   actor no dispone de otro medio judicial de defensa, o este no resulta idóneo o   eficaz, y del otro, como mecanismo subsidiario para evitar la consumación   de un perjuicio irremediable. Así, en el primer caso la protección   constitucional tiene un carácter definitivo y, en el segundo, uno transitorio.    

Tal análisis, de   cara al principio de subsidiariedad, se hace necesario para preservar la   naturaleza de la acción de tutela, porque permite evitar el desplazamiento   innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, que son los escenarios   naturales para discusiones de esta índole, de ahí que la determinación de la   eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis   abstracto y general[116]  sino que es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad de   tales mecanismos a la luz del caso concreto y de la situación del actor para   definir si ellos permiten asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo   amparo se pretende[117].     

30. El   requisito de inmediatez. De otra parte, en torno al requisito de inmediatez   debe indicarse que a pesar de que Indupalma puso de manifiesto que ya han   transcurrido más de 26 años desde que finalizó el contrato, y 19 años desde que   se indicó que se había causado la pensión, y que por tanto no se cumple con este   presupuesto, para la Sala ello no necesariamente es así.    

Con base en este   principio, la acción de tutela debe ser interpuesta de manera oportuna en   relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales, lo que se justifica por la naturaleza del mecanismo como medio de   protección inmediata de derechos fundamentales, lo que equivale a decir que a   pesar de no contar con un término de prescripción por mandato expreso del   artículo 86 Superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la   naturaleza de la tutela y su interposición.    

Por ello, para   verificar su cumplimiento, el juez debe constatar si el término trascurrido   entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es   razonable, ya que de no serlo, debe analizar si existe una razón válida que   justifique la inactividad del accionante.    

A este respecto,   esta Corte ha puesto de presente la existencia de dos factores excepcionales que   justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la   vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción:  el primero, que se demuestre que la vulneración es permanente en el   tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó no es reciente, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa   y es actual; y el segundo, que la especial situación del actor convierta   en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios   ordinarios de defensa judicial[118].    

En todo caso, el   juez de tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar la procedibilidad de   una acción de tutela cuando el actor es un sujeto de especial protección   constitucional, o cuando se encuentra en una situación de debilidad manifiesta,   pues en aplicación del derecho a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento   diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,   entre otros, desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar   las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial   de la misma manera que el resto de la sociedad[119].    

En este sentido,   es claro, de acuerdo con las circunstancias fácticas descritas, que no puede   tomarse como base para valorar el requisito de la inmediatez, la culminación del   contrato laboral o el momento en que la señora Rinaldy cumplió con los   requisitos para obtener su pensión, sino el momento a partir del cual se le negó   la pensión.    

Así tenemos que   la resolución que no reconoció tal prestación fue emitida el 9 de marzo de 2016[120],   que contra ella se propuso el recurso de reposición, que fue rechazado por   extemporáneo el 16 de mayo de 2016[121] y que la demanda de   tutela fue presentada en los juzgados de Bogotá el 17 de agosto de 2017[122],   lo que implica entonces que entre un momento y otro transcurrieron un año y tres   meses, tiempo que si bien permite identificar que la amenaza o vulneración del   derecho no es reciente, la situación desfavorable derivada del irrespeto a sus   derechos continúa y es actual, además de que la especial situación de la señora   Farides no permite que se le exija el ejercicio de los medios ordinarios de   defensa judicial, que no son eficaces.    

La Sala   considera que este requisito se cumple en el presente asunto, puesto que la   presunta vulneración acusada tiene vocación de actualidad porque se ha   perpetuado en el tiempo, debido a la negativa de la entidad accionada de remitir   los aportes a Colpensiones para el reconocimiento de la prestación.    

31. La   idoneidad y eficacia del otro mecanismo. De todo lo anterior se concluye que   los mecanismos judiciales con que contaba la accionante para perseguir el   reconocimiento de sus derechos pensionales, no son eficaces para lograr la   protección que reclamó a través de esta acción. Exigirle a la señora Rinaldy   Quiñones que agote un proceso ordinario laboral resulta desproporcionado y sobre   todo, el hecho de que no cuente actualmente con una fuente de ingresos que le   permita procurarse su propio sustento mientras se define la controversia   pensional, desborda esta pretensión.    

El hecho de que   a partir de marzo de 2018 haya instaurado la acción ordinaria, tampoco asegura   la garantía de sus derechos, pues el resultado de tal ejercicio se verá   reflejado en una decisión que se adoptará en unos cuantos años, mientras que las   condiciones de la actora se ven menguadas con el pasar de los días, pues la Sala encuentra que sus condiciones médicas   y la ausencia del reconocimiento de la prestación, al igual que sus condiciones   de vida actuales, implican una afectación a su mínimo vital, porque la pensión   es la única fuente de ingresos con la que contaría para la satisfacción de sus   necesidades básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos   médicos requeridos en lo no cubierto en el Plan Básico.    

De la misma   manera, debido a que su frágil estado de salud le impide laborar, su situación   económica es precaria, pues no posee otro tipo de   ingreso, ya que vive en una casa con su hija, quien paga el arrendamiento, y   recibe cada mes de otro hijo una ayuda de $50.000, por lo que entonces se   encuentra en una situación de vulnerabilidad extrema que hace indispensable la   adopción de medidas urgentes, habilitando el amparo transitorio.    

Procedibilidad material del amparo    

32. La   vinculación de la accionante con Indupalma. Lo que enseguida debe analizarse   es si Indupalma vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la   igualdad y a la vida en condiciones dignas de la   accionante al no haber cancelado a Colpensiones las cotizaciones para pensión   por el tiempo que laboró allí antes de que fuera afiliada al Seguro Social.    

Verificará   entonces la Sala si existe prueba dentro del expediente que establezca esa   relación laboral, que no desconoce la empresa Indupalma, pero que aun así, no se   apersona del pago de los aportes de la mayoría del tiempo que la señora Farides   estuvo vinculada con ella como cocinera del casino.    

i) En primer momento se parte de la existencia del contrato laboral   suscrito entre Industrial Agraria La Palma S.A. y la señora Farides Rinaldy   Quiñones, el 5 de diciembre de 1977 como cocinera de los casinos de los   trabajadores de la empresa[123].    

ii) De igual manera, se cuenta con el formato de Inscripción de   Trabajadores de fecha 9 de enero de 1991, con la que Indupalma inscribe a la   señora Farides en el Instituto de Seguros Sociales en su condición de cocinera[124].    

iii) De la misma forma obra en el expediente la Liquidación de   Prestaciones Sociales de fecha 7 de noviembre de 1991, con la que Indupalma   liquida  las prestaciones de la señora Rinaldy a partir del 3 de noviembre   de 1991, donde se registra como último cargo desempeñado el de cocinera, y como   causa de retiro el de mutuo acuerdo[125].    

iv) Asimismo, la respuesta brindada por Indupalma en el trámite tutelar,   dejó claro que la señora Farides estuvo vinculada con tal empresa en un contrato   a término indefinido desde el 5 de diciembre de 1977 en el cargo de cocinera de   los casinos ubicados en el municipio de San Alberto, Cesar, que estuvo vigente   hasta el 3 de noviembre de 1991, cuando finalizó por mutuo acuerdo.     

v) Por último, la Resolución GNR 73822 del 9 de marzo de 2016 emitida   por Colpensiones, puso de presente que en la historia laboral de la   peticionaria, obraba cotización de parte de Indupalma desde el 9 de enero de   1991 hasta el 2 de diciembre de 1991, con un tiempo de servicio de 328 días[126].    

Se puede   concluir que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la vinculación de   la accionante con la accionada, esto es, que fungió como cocinera del casino de   Indupalma desde el 5 de diciembre de 1977 hasta el 3 de noviembre de 1991, en un   contrato a término indefinido, que finalizó por mutuo acuerdo, y que se le   liquidaron sus prestaciones sociales definitivas.    

33. La carga   del aprovisionamiento. Ahora bien, Indupalma, tanto en las respuestas   brindadas a la señora Rinaldy como a su apoderado, así como las ofrecidas al   interior de la actuación, incluso en sede de Revisión, puso de presente que la   entidad no estaba obligada a cotizar porque el ISS no tenía cobertura en el   lugar del país donde estaba ubicada (San Alberto, Cesar), por lo que no existía   entidad privada o pública que recibiera los aportes que hubiera podido realizar,   pero que sí lo hizo cuando el ISS llamó a inscripciones   a los empleadores del municipio de San Alberto, Cesar, precisamente el 8 de   enero de 1991, fecha en la que fueron afiliados al Seguro Social todos los   trabajadores de Indupalma, incluyendo a la accionante.    

En el trámite de   Revisión, Indupalma insistió en que no estaba obligada al aprovisionamiento para   la pensión de la demandante por ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos,   entre ellos el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que establece que el Sistema   General de Pensiones previsto en dicha ley empezó a regir a partir del 1º de   abril de 1994, y, por lo tanto, salvo normas excepcionales de interpretación   restrictiva, todo lo relacionado con bonos pensionales o títulos pensionales, no   admite la aplicación retroactiva de la ley.    

La   sentencia T-665 de 2015, reiteró lo expuesto en la T-410 de 2014 sobre este tema   e indicó que la carga de aprovisionamiento es anterior a la vigencia de la Ley   100 e incorpora una obligación de plazo que nace a la vida jurídica con la   suscripción del contrato y se hace exigible con el llamamiento a afiliación   obligatoria, que se hizo gradual y progresivamente de conformidad con la   ampliación de cobertura del administrador del seguro social, mientras que la Ley   100 efectuó este llamamiento por vía general y abstracta (Art. 13 literal “a”) e   instauró un mecanismo o instrumento de acumulación de tiempos de servicio y   aportes (Art. 33 parágrafo 1).    

Bajo   esa consideración indicó que el literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993 no introdujo una obligación de aprovisionamiento nueva, pues   esta ya existía desde la vigencia de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259   y 260 del CST y del artículo 14 de la Ley 6ª de 1945, de modo que lo único que   hizo el mencionado literal fue establecer el instrumento de acumulación,   realización o cumplimiento de la prexistente obligación de aprovisionamiento de   los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que laboró   para empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 tenían la obligación de   reconocer y pagar una pensión[127].    

A partir de esa   obligación legal, considera la Sala que la negativa de Indupalma a proporcionar   los aportes para la pensión de la señora Rinaldy, constituye un desconocimiento   a sus derechos fundamentales, sobre todo dadas las condiciones en las que se   halla la accionante, pues su edad, su estado de salud y sus condiciones   económicas, demuestran que no cuenta con una vida en condiciones dignas y que la   pensión a que tiene derecho, tiene como propósito posibilitarle a una mujer que   dedicó gran parte de su vida al único trabajo que ha desempeñado (13 años 11   meses y 27 días), que disfrute de la prestación a la que ella misma contribuyó   con su labor como cocinera.    

34. El amparo   como mecanismo transitorio. En virtud de las anteriores consideraciones, la   Sala concederá el amparo transitorio de los derechos solicitado por el   poderdante de la accionante, a efectos de que se respeten sus condiciones de   vida digna mientras se decide el proceso ordinario laboral, pues a pesar de la   existencia del medio ordinario de defensa que se activó en marzo de 2018, este   no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme la especial   situación de la actora.    

Esa   transitoriedad le asegura una existencia digna mientras se decide el proceso   ordinario laboral, que como se indicó, puede tardar un buen tiempo en   resolverse, con clara incidencia sobre los derechos de la accionante.    

Estima la Sala   que en las deplorables circunstancias en que se encuentra la señora Farides,   estas no le permiten esperar el resultado de la vía ordinaria, no solo por la   situación económica particular que atraviesa, sino porque a raíz de esas mismas   condiciones, puede no estar en capacidad de soportar las cargas y tiempos que   conllevan el adelantamiento de un proceso laboral, situaciones estas que llevan   a la Sala a la convicción de que en este asunto, en principio, procede la tutela   como mecanismo transitorio.    

Si la pensión de vejez es una expresión del derecho a la seguridad   social y una compensación por la actividad desplegada por el trabajador durante   su vida como empleado y tiene como finalidad garantizarle ingresos regulares   para atender las contingencias propias de la vejez y las necesidades de su   familia, lo cual les asegura una digna subsistencia, es claro que esas   posibilidades le han sido vedadas a la demandante.    

Ello, porque, en   primer lugar, se demostró que estuvo vinculada con Industrial La Palma Limitada,   en su calidad de cocinera del casino entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de   diciembre de 1991.    

En segundo   lugar, porque durante el período corrido entre el 5 de diciembre de 1977 y el 8   de enero de 1991, Indupalma estaba obligada a aprovisionar los recursos   necesarios para la pensión de la accionante, de modo que una vez se le llamara   para la afiliación, pudiera girar los aportes correspondientes al tiempo de   servicio y no cotizado a la seguridad social.    

Siendo esa su   obligación porque así se lo asignaba la ley, no podía dejar de cumplir ese deber   de aprovisionamiento, que le posibilitaba a una mujer que dedicó parte de su   vida a servir en la cocina del casino de Indupalma, contar con una vejez en   condiciones dignas, donde pudiera disfrutar al lado de los suyos de los aportes   que había acumulado a lo largo de ese tiempo.    

De conformidad con los hechos narrados y probados durante el proceso, la actora   cuenta actualmente con 75 años de edad y   depende de la hija con la que vive actualmente, y recibe $50.000 cada mes de   otro de sus hijos. Dentro de su historia laboral, solo cuenta con 328 días   cotizados, que responden a 46,86 semanas, tiempo de servicios correspondientes   desde su afiliación al Seguro Social el 9 de enero hasta el 2 de diciembre de   1991.    

El expediente reportó que estuvo vinculada con Indupalma por un lapso de 13 años   11 meses y 27 días, que corresponden a 694,26 semanas, siendo este el único   tiempo que reporta, pues luego de su retiro de la empresa, no volvió a laborar   para ningún otro empleador ni hizo cotizaciones por cuenta propia.    

Como se probó   que la accionante nació el 21 de mayo de 1943, para el 1ª de abril de 1994   contaba con 50 años de edad, razón por la cual hace parte de los beneficiarios   del régimen de transición de la ley 100 de 1993[128].   Por lo tanto, su derecho a una pensión de vejez, debe estudiarse bajo los   requisitos que eran exigidos para el efecto en el Decreto 758 de 1990.    

Como se indicó,   durante su tiempo de vida laboral, es decir, 13 años 11 meses y 27 días, obtuvo   un total de 694,26 semanas, y para el 1º de abril de 1994, contaba con 50 años,   haciéndose acreedora al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues debe   darse vida a la teleología de esa norma, que no es otra que salvaguardar las   expectativas de un grupo de beneficiarios que estaban próximos a pensionarse, de   manera tal que se mantengan unas condiciones de favorabilidad y así, no imponer   barreras para el acceso a la pensión en virtud de la expedición de una nueva   legislación.    

Debe tenerse en   cuenta que como lo ha sostenido esta Corte, los únicos requisitos que impuso la   Ley 100 de 1993 para estar en el régimen de transición, es haber tenido al 1° de   abril de 1994, 35 o más años si se es mujer, o 40 o más años si se es hombre o,   un total de 15 o más años de servicio cotizados.    

Pero aparte de lo anterior, se cumplen las cuatro características necesarias   para el reconocimiento, como que:    

i)  se trate de un sujeto de especial protección constitucional, habiéndose   establecido que la señora Rinaldy actualmente cuenta con 75 años de edad,   hallándose en un estado de vulnerabilidad que la hace merecedora de una especial   protección constitucional.    

ii)  la falta de pago de la prestación, genera un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, pues   evidentemente la ausencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   significa una grave afectación para su mínimo vital, ya que no cuenta con ningún   otro ingreso económico con el cual subsistir.    

iii)  el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con   el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, requisito que se encuentra   acreditado, pues entre los años 2014, 2015 y 2016 realizó las reclamaciones   administrativas. Y,    

iv)  se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados, ya que si bien sería   en principio la jurisdicción laboral la llamada a estudiar la situación que se   ha venido planteado, este medio de defensa ordinario no resulta eficaz ni idóneo   para salvaguardar sus derechos fundamentales.    

Y aun cuando en   el último escrito remitido a la Corte en marzo de 2018 Indupalma puso de   manifiesto que la señora Farides había instaurado acción de tutela con idénticas   pretensiones a las que aquí se conocen y entregó copia del fallo emitido que   negó por improcedente la acción[129], y quiso   utilizarlo en contra de la accionante, para la Sala ello lo que demuestra es la   imperiosa necesidad de la demandante de que a través de un remedio judicial se   solucione la difícil situación por la que atraviesa.    

De modo que en   lugar de ir en contra de las aspiraciones de la peticionaria, la presentación de   esa nueva demanda demuestra la desesperación de una mujer que entregó parte de   su vida a una empresa que no se puede escudar en la falta de obligación para   aprovisionar los recursos necesarios para la obtención de su pensión, cuando la   ley se lo imponía.    

35.  Síntesis de la decisión. A partir de las pruebas obrantes en el   expediente, se estableció que existió un contrato de trabajo entre la accionante   e Indupalma y que, en principio, esta última tenía un deber legal de   aprovisionamiento de los recursos económicos para el pago de las prestaciones   sociales, a efectos de asegurar unas condiciones de vida digna a aquélla, cuyas   circunstancias definitivas deberán ser discutidas en el proceso ordinario   laboral que se adelanta en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.    

No obstante el resultado que pueda derivarse de aquel litigio, en vista de que   en la actualidad se presenta un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, y   que sus condiciones no le permiten esperar a las resultas de esa actuación, en   pro del amparo de sus derechos a   la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la   vida en condiciones dignas, se concederá la tutela como mecanismo transitorio.    

Bajo esas condiciones, la Sala revocará la sentencia proferida por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la del Juzgado 20   Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar protegerá tales garantías, ordenando a Indupalma, trasladar a Colpensiones los aportes para   pensión de la señora Farides, conforme con el salario devengado por ella,   debidamente indexado, con el fin de que esta última le compute las semanas   trabajadas en orden a establecer el requisito para la pensión de vejez, lo que   implica que debe cancelarse el monto pensional respectivo mientras se decide de   manera definitiva el proceso ordinario laboral en el Juzgado de Bogotá.    

Indupalma deberá entonces emitir el título pensional correspondiente,   realizar el traslado a Colpensiones del tiempo trabajado para dicha entidad   (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre de 1991), previo cálculo   actuarial, junto con la indexación correspondiente y el pago de los intereses de   mora contemplados en la ley.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en Auto 202 del   diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

Segundo.-   REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá del 4 de octubre de 2017, y el Juzgado 20 Laboral   del Circuito de la misma ciudad del 31 de agosto del mismo año, que declararon   improcedente la acción de tutela interpuesta por Farides Rinaldy Quiñones a   través de apoderado, contra Industrial Agraria La Palma Limitada (Indupalma) y   la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En su lugar,   CONCEDER  como mecanismo transitorio el amparo de los derechos a la seguridad   social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en   condiciones dignas de la señora Farides Rinaldy Quiñones.    

Tercero.-   ORDENAR a Industrial Agraria La Palma Limitada, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa   providencia, proceda a emitir el bono pensional correspondiente, realizar el   traslado a Colpensiones del tiempo trabajado por la señora Farides Rinaldy   Quiñones para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre   de 1991), previo cálculo actuarial, junto con la indexación correspondiente y el   pago de los intereses de mora contemplados en la ley, con el fin de que esta última le compute las semanas trabajadas en   orden a establecer el requisito para la pensión de vejez, lo que implica que   debe cancelarse el monto pensional respectivo mientras se decide de manera   definitiva el proceso ordinario en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá.    

Cuarto.-   ORDENAR a Colpensiones que luego de ubicado el monto correspondiente por   Indupalma, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a   reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Farides Rinaldy Quiñones, de acuerdo con la parte motiva de esta   sentencia.    

Quinto.-   LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-337/18    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Se debió declarar improcedente por incumplir   requisitos de inmediatez y subsidiariedad (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente T-6.515.805    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Octava de Revisión, en el asunto de la referencia, presento Salvamento de   Voto, fundado en que el presente caso (i) no satisface el requisito de   inmediatez para la interposición de la acción de tutela, y (ii) no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque   el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz.    

1.      En   cuanto al requisito de inmediatez    

En el presente asunto   está acreditado que la presunta vulneración surgió con ocasión de la negativa de   Indupalma de remitir los aportes a Colpensiones para el reconocimiento de la   prestación, solicitud formulada en el año 2014 por la accionante a su ex   empleador. Sin embargo, solo hasta el mes de agosto de 2017 acudió a la tutela.   Es decir, transcurrieron más de tres años, entre dicha solicitud –que en este   caso es el hecho generador de la supuesta vulneración del derecho fundamental– y   la acción de tutela.    

Ahora bien, de admitirse   la verificación del requisito de inmediatez de la manera en que lo asumió la   sentencia, esto es, desde el día en que Colpensiones resolvió el recurso de   reposición en contra de la resolución que negó el reconocimiento de la   prestación reclamada -16 de mayo de 2016-, hasta la fecha en que se interpuso la   solicitud de amparo -23 de agosto de 2017-, se advierte un periodo de   inactividad de la actora de 1 año y 3 meses para la solicitud de protección   mediante la acción de tutela.    

No debe soslayarse que   el requisito de inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la   acción de tutela, al referirse a la urgencia de protección efectiva y actual que   demandan los derechos invocados. En ese sentido, aunque el no reconocimiento de   la pensión implica, prima facie, una afectación que puede prolongarse en   el tiempo, la presentación de la solicitud determina la urgencia del accionante   frente a la necesidad del amparo –criterio de oportunidad–.    

2.      En   cuanto al requisito de subsidiariedad    

Las particulares   circunstancias del caso, dan cuenta que la vía ordinaria es el mecanismo idóneo   y eficaz para proteger los derechos a la seguridad social, mínimo vital, a la   dignidad humana, y a la vida en condiciones dignas de la señora Farides Rinaldy   Quiñones. En efecto, la orden impartida en la sentencia corresponde a la que por   lo general, adopta el juez laboral en este tipo de asuntos. Además, la   interposición del proceso ordinario no puede considerarse como una carga   desproporcionada, pues no impide la garantía de los derechos pensionales de los   trabajadores de la tercera edad.    

En este tipo de asuntos,   los términos son razonables y oportunos. La duración    – que no   es desproporcionada -, se justifica en virtud del debate probatorio que debe   desarrollarse para establecer la obligación pensional a cargo del empleador, y   por consiguiente, el reconocimiento de la prestación a cargo del fondo de   pensiones. De admitirse lo contrario, implicaría vaciar las competencias del   juez laboral en razón a la duración de los procesos dirigidos al reconocimiento   pensional.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Son ellos, i) el 28 de octubre de 2014 se   radicó ante el ISS información de Historia Laboral de la señora Rinaldy   Quiñones; ii) el 28 de noviembre de 2014 Indupalma respondió que no   existía la obligación de efectuar aportes al Sistema porque no había institución   pública o privada que los recibiera; iii) el 16 de junio de 2015   Colpensiones expidió un cálculo actuarial por valor de $274’657.857 con copia a   Indupalma; y, iv) el 7 de enero de 2016 Indupalma indicó la imposibilidad   de una conciliación por estar sometida a debate judicial.    

[2] Se refirió al Radicado 32922 en el que se   señaló que “La determinación del alcance de las obligaciones de los   empleadores de contribuir a la financiación del sistema general de pensiones,   guarda estricta correspondencia con la vocación de protección universal e   integral de este sistema. No cesa la responsabilidad frente a las cotizaciones,   pues tal circunstancia no puede afectar al trabajador”.    

[3] Explicó que la Corte Suprema se ha pronunciado en   favor de este tipo de solicitudes en las sentencias SLS3892-2016 del 2 de marzo   de 2016 radicado 45209, SL17300-2014, SL2138-2016 del 30 de septiembre de 2016   radicado 33476, y SL14388-2015.    

[4] Folio 89 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[5] Folios 92 a 97 del Cuaderno de   Instancia 1.    

[6] Folio 90 del Cuaderno de   Instancia 1. El oficio cuenta con recibido de Colpensiones del 24 de agosto de   2017 a las 03:06:15 de la tarde.    

[7] Folios 115 a 119 del C. de I.   1.    

[8] Folios 120 a 126 del C. de I.   1.    

[9] Folios 5 a 9 del Cuaderno de   Instancia Nro. 2.    

[10] Folios 127 del C. de Instancia   1.    

[11] Folios 23 a 25 del Cuaderno de   la Corte.    

[12]  Folios 67 y 68 de Cuaderno de Instancia 1.    

[13] El   expediente solo cuenta con la primera y la última página de la mentada   resolución.    

[14]  Folios 10 a 12 del Cuaderno de Instancia Nro. 2.    

[15]  Folio 3 C de I. 2.    

[16] En   tal folio aparece la presentación personal ante la Notaría Única del Círculo de   La Gloria, Cesar, del memorial poder para el adelantamiento de la acción. Folio   1 vuelto del Cuaderno de Instancia Nro. 1.    

[17] Folio 32 del Cuaderno de la   Corte.    

[18] Así aparece el texto original.    

[19] Folios 33 a 34 vuelto del C. de   la C.    

[20] Folio 35 C. de la C.    

[21] Folio 36 C. de la C.    

[22] Folio 37 C. de la C.    

[23] Folios 38 a 43 C. de la C.    

[24] Folio 44 del C. de la C.    

[25] Folio 46 del C. de la C.    

[26] Folios 47 a 78 del C. de la C.    

[27] 57 a 78 del C. de la C.    

[28]  Folio 81 vto. del C. de la C.    

[29] Folios 29 a 34 del Cuaderno de   Instancia 1.    

[30] Folios 35 a 36 C. de I. 1.    

[31] Folio 37 C. de I. 1.    

[32] Folio 38 C. de I. 1.    

[33] Folio 39 C. de I. 1.    

[34] Folio 40 C. de I. 1. A pesar de   que el documento aparece fechado 14 de abril de 2014, se refiere a una petición   del 10 de diciembre de 2014 y fue recibido en Colpensiones el 14 de abril de   2015.    

[36] Folio 42 C. de I. 1.    

[37] Folio 43 C. de I. 1.    

[38] Folio 44 C. de I. 1.    

[39] Folio 45 C. de I. 1.    

[40] Folios 46 a 47 C. de I. 1.    

[41] Folios 52 a 55 C. de I. 1.   Aunque el documento aparece fechado enero de 2015, el recibido en la entidad se   dio el 29 de enero de 2016.    

[42] Folios 57 a 62 C. de I. 1.    

[43] Folios 64 a 65 C. de I. 1.    

[44] Folios 67 a 68 C. de I. 1.    

[45] Folios 33 a 34 del Cuaderno de   la Corte.    

[46] Folios 69 a 70 vto. C. de I. 1.    

[47] Folios 35 a 37 del Cuaderno de   la Corte.    

[48] Folio 71 C. de I. 1.    

[49] Folios 73 a 77 C. de I. 1.    

[50] Folios 78 a 79 C. de I. 1.    

[51] Folio 80 fte. y vto. C. de I.   1.    

[52] Folio 81 C. de I. 1.    

[53] Folio 82 C. de I. 1.    

[54] Folio 83 C. de I. 1.    

[55] Folios 84 a 86 C. de I. 1.    

[56] Folios 102 a 103 C. de I. 1.    

[57] Folios 44 y 46 del Cuaderno de   la Corte.    

[58] Folios 74 a 78 del C. de la C.    

[59] Folios 92 a 94 del C. de la C.    

[60] Ver Auto 202 del 10 de abril de   2018 (fls. 106 a 108 Cuaderno de la Corte).    

[61] A propósito del concepto de perjuicio irremediable, desde   sus primeros pronunciamientos esta Corte ha expresado que, para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay   que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran   su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que   tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad   de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como   mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. Así se reiteró en la Sentencia T-106 de   2017, retomando lo expuesto en las Sentencias T-789 de 2003 y T-225 de 1993,   entre otras.    

[62] Sentencia T-920 de 2009.    

[63] Sentencia T-897 de 2010.    

[64] La jurisprudencia   constitucional ha señalado que éste consiste en un riesgo inminente que se   produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de   ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

[65] Sentencias T-391 de 2013, T-209   de 2010, T-500 de 2009, y T-711 y T-083 de 2004.    

[66] Sentencia T-705 de 2012.    

[67] Cfr. T-205 de 2012, T-472 de   2008 y T-637, T-304 y T-001 de 1997.    

[68] Sentencia T-045 de 2016.    

[69] Sentencia de 25 de octubre de   1918, Ponente: Gnecco Laborde, ver G.J.T. XXVI, #1380, pág. 378 y la de 10 de   diciembre de 1915 (g.j. #1225, p.165) ambas de la Corte Suprema, Sala Plena.   Citadas en la sentencia C-107 de 2002 M.P.    

[70] Lo   hizo en el sentido de indicar que: “Desde que un agente público ha llenado   las condiciones preestablecidas y se ha producido por los medios legales el   reconocimiento de una pensión en su favor, tiene el status que corresponde a una   pensión adquirida. El derecho del agente público es entonces irrevocable en el   sentido de que las condiciones, las bases de la liquidación, las tarifas que   resultan de los textos legislativos en vigor en tal momento, no podrían ser   modificados en detrimento suyo” (Sentencia del   28 de febrero  de 1946 M.P. Aníbal Cardozo Gaitán. Gaceta Judicial Nº 2029,   pág. 1. Citada en la sentencia C-107 de 2002).    

[71] Cfr. Sentencia C-230 de 1998.    

[72] Cfr. Sentencia C-546 de 1992.    

[73]  “Art. 14. La   empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también   obligada: (…) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a   los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las   dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de   treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La   pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los   anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho   lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.    

[75] “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de   esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la   legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en   relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono   deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas,   entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están   obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán   afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los   empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto   convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. // En ningún   caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que   en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al   servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho   riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la   legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.    

[76] Art. 72 Ley 90 de 1945.    

[77] Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950.     

[78]   “Art. 259. Regla General. 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en   el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones   comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de   cada una de ellas en su respectivo capítulo. // 2. Las pensiones de   jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo   obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo   correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo   con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”. // “Art.   260. Derecho a la pensión. <Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100   de 1993. El texto derogado continúa vigente para los trabajadores sometidos al   régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100. El texto   original es el siguiente:> 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma   empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o   haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los   cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios   continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código,   tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez,   equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios   devengados en el último año de servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea   retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la   pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los   veinte (20) años de servicio”.    

[79] “Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.   // El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente   la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los   servicios en la forma que determine la Ley. // La Seguridad Social podrá ser   prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se   podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad   Social para fines diferentes a ella. // La ley definirá los medios para que los   recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.    

[80] Sentencia T-770 de 2013.    

[81]  Para el caso de que conoce la Corte, el ISS, mediante la Resolución 4963 del 28   de noviembre de 1990, hizo el llamamiento a inscribir a los trabajadores en la   zona geográfica de San Alberto, Cesar, al Sistema de Invalidez, Vejez y Muerte   (IVM).    

[82] Sentencia C-789 de 2002.    

[83]  Tal norma refiere: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder   a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las   mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la   edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y   62 para los hombres. // La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de   servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de   las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.    

[84] Sentencia SU-769 de 2014.    

[85] En   dicha sentencia, esta Corporación determinó las siguientes reglas: “9.1. El   cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley   100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los   diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de   servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de   los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. // De conformidad con los   precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta   sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular   los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con   las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por   cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no   contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. // 9.2. Por otro lado, según se decantó   en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y   a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del   derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo   para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino   también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500   semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.   // 9.3.   Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas   respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o   fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros   Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede   limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de   no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una   conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública   la que asumía dicha carga prestacional”.    

[86] El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 9 de la Ley 797 de 2003: “Requisitos para obtener la Pensión de   Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de   edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del   año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la   mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el   número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se   incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.    

[87] Folio 8 vto. del Cuaderno de   Instancia Nro. 2.    

[88] En el expediente se acredita que   la señora nació el 21 de mayo de 1943 (fl. 82 del Cuaderno de Instancia Nro. 1).    

[89] Ese criterio fue retomado en la   sentencia T-076 de 1996, pero se dispuso que la edad previamente definida, sería   aplicable únicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspondía al   legislador determinar cuándo inicia la tercera edad. Posteriormente, en la   Sentencia T-1226 de 2000, se sostuvo “que para todos los efectos, las   personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años”.    

[90] Sentencia T-833 de 2010.    

[91] Folio 8 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[92] Folio 81 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[93] Folio 4 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[94] Folio 83 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[95] Folio 85 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[96] Folios 73 a 77 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[97] Folio 78 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[98] Folio 79 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[99] Folio 4 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[101] Folio 79 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[102] Folio 80 fte. y vto. del   Cuaderno de Instancia Nro. 1.    

[103] Folio 4 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[104] Folio 78 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1. Dijo la señora: “… la única ayuda económica que tengo es de   cincuenta mil pesos ($50.000) mensuales que un hijo me regala”.    

[105] Expuso en su declaración:“…   conozco de vista, trato y comunicación permanente de toda una vida a la señora   Farides Rinaldy Quiñones, de quien me consta vive en arriendo con su hija, Alfa   Helena Calderón Rinaldy y dos nietos, en una casa ubicada en el barrio El Centro   del corregimiento de San Bernardo, municipio de Pelayo, Cesar, la señora Alfa   Helena, es madre cabeza de hogar, no tiene trabajo fijo, es decir no cuenta con   ingresos mensuales estables, y es ella quien vela por el bienestar de su señora   madre la señora Farides Rinaldy Quiñones, quien es una señora de la tercera   edad, que está muy enferma, su salud es atendida por el Sisben, y la única ayuda   económica que tiene doña Farides Rinaldy Quiñones es de cincuenta mil pesos   ($50.000) mensuales que un hijo le regala” (Folio 79 del Cuaderno   de Instancia Nro. 1).    

[106] Folio 44 del Cuaderno de la   Corte.    

[107] Folio 46 del C. de la C.    

[108] Ver Resolución GNR 73822 del 9   de marzo de 2016, que en el expediente se encuentra completa a folio 33 del   Cuaderno de la Corte.    

[109] Folio 32 vto. del Cuaderno de la   Corte.    

[110] Folio 37 del Cuaderno de la   Corte.    

[111] Folio 35 del Cuaderno de la   Corte.    

[112] Folio 4 del Cuaderno de    

[113] i)  La señora Farides hizo una primera petición a Indupalma solicitando   documentación con la que no contaba. Por parte de la empresa se presentó   respuesta de fecha 12 de septiembre de 2014, anexándole la documentación que   solicitó. ii) Formulario de Colpensiones de Peticiones, Quejas y   Reclamos, presentado por José Luis Quintero Rubio en representación de Farides   Rinaldy Quiñones de fecha 27 de octubre de 2014. iii) Petición a   Colpensiones presentada por José Luis Quintero Rubio en representación de   Farides de fecha 27 de octubre de 2014. iv)   Respuesta de Colpensiones a la señora Rinaldy de fecha 27 de octubre de 2014   donde le comunican que en cuanto a su solicitud de esa fecha, no se encontró   registro de cotizaciones. v) Petición de la señora Farides de fecha 28 de   octubre de 2014 al Instituto de Seguro Social en Liquidación solicitando la   historia laboral.   vi)  Respuesta de Indupalma a la señora Farides de fecha 28 de noviembre de 2014.   vii)  Petición de fecha 10 de diciembre de 2014 de José Luis Quintero Rubio ante   Colpensiones para que requiera a Indupalma por los aportes no realizados durante   la vigencia del contrato laboral de la señora Rinaldy. viii) Formulario   de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras de fecha 10 de   diciembre de 2014 presentado a Colpensiones. ix) Respuesta de   Colpensiones de fecha 29 de diciembre de 2014 a la señora Farides sobre los   aportes hallados en su historia laboral. x)   Petición    del señor José Luis Quintero Rubio en representación de Farides Rinaldy Quiñones de   fecha   14 de abril de 2015 para que se dé respuesta a petición del 10 de diciembre de   2014. xi) Respuesta de Colpensiones de fecha 14 de abril de 2015 a la   señora Farides indicando acerca de que su reclamo había sido radicado. xii)  Respuesta de Colpensiones de fecha 21 de abril de 2015 al señor José Luis   Quintero Rubio donde se informa de la realización del cálculo actuarial.   xiii)  Respuesta de Colpensiones de fecha 14 de mayo de 2015 a la petición del 10 de   diciembre de 2014 realizada por José Luis Quintero Rubio sobre traslado de   aportes. xiv) Respuesta al representante de la señora Farides por parte   de Indupalma de fecha 7 de enero de 2016 donde se informa de la imposibilidad de   realizar conciliación por estar sometida a debate judicial. xv) Solicitud   de reconocimiento y pago de pensión de vejez del apoderado de la señora Rinaldy   a Colpensiones el 29 de enero de 2016. xvi)   Respuesta de Colpensiones de fecha 29 de enero de 2016 a la señora Farides   informando sobre el recibo de su petición. xvii) Resolución GNR 73822 del   9 de marzo de 2016 en la que Colpensiones negó la prestación en respuesta a la   petición del 29 de enero de 2016. Y, xviii) Resolución GNR 143095 del 16   de mayo de 2016 en la que Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso de   reposición propuesto contra la decisión que negó su prestación económica.    

[114] En la sentencia T-1093 de 2012   se indicó: “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial   protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles,   dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en   cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección   constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su   horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que   merecen distintos grados de protección”.      

[115] Se ha dicho por la Corte: “la   procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios   de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo   transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de   defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a   la especial situación del peticionario[115]; (ii) procede   la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto   para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las   especiales circunstancias del caso que se estudia[115]. Además, (iii)  cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial   protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia,   personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre   otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a   través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos” (Sentencias T-079 de 2016, T-328 de 2011, T-456 de   2004 y T-789 de 2003).    

[116] Ver Sentencia T-303 de 2002.    

[117] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta   la situación especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atención   a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones económicas   y a   la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria   o contenciosa, la decisión del juez ordinario o contencioso sea inoportuna o   inocua. A este respecto, ver Sentencias   T-269 de 2013, T-225 de 2012, T-167 de   2011, SU-484 de 2008, T-267 de 2007, T-179 de 2003, T-999 y   T-875 de 2001, SU-086 de 1999, T-338 de 1998, T-228 de 1995 y T-100 de 1994.    

[118] Al respecto pueden verse las   sentencias   T-521 y SU-158 de 2013, T-998 de 2012, T- 429 de 2011, T-158 de 2006 y T-1110 de   2005.    

[119] En este sentido, T-206 de 2013, T-202 de 2012, T-352 y T-167 de 2011, T-953 de   2008, T-1088 de 2007, T-515 A y T-015 de 2006, T-456 de 2004, T-719 de 2003 y   T-1316 de 2001.    

[120] Folio 33 del Cuaderno de la   Corte.    

[121] Folios 92 a 94 del Cuaderno de   la Corte.    

[122] Folio 1 vto. del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[123] Folios 36 a 37 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[124] Folio 37 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[125] Folios 38 y 39 del Cuaderno de   Instancia Nro. 1.    

[126] Folio 33 del Cuaderno de la   Corte.    

[127] Sentencia T-410 de 2014.    

[128] Ver el artículo 36 de la Ley 100   de 1993.    

[129] Folios 74 a 78 del Cuaderno de   la Corte.

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