T-345-18

Tutelas 2018

         T-345-18             

Sentencia T-345/18    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas    

El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no   puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el   previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus   especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales   derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de   agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial   sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en   la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene   un “sentido transformador de las relaciones sociales, al   momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que   retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio   pleno de sus derecho, en el marco de las instituciones vigentes.     

PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Finalidad    

La Corte Constitucional, destacó la   necesidad de articulación de la jurisdicción constitucional, para armonizar las   medidas generales, particulares y las adoptadas en cada caso concreto por parte   del juez de tutela. Su propósito es (i) evitar la desarticulación de los   remedios adoptados a nivel estructural y concreto, (ii) impedir que la acción de   tutela se convirtiera en un mecanismo de priorización en su materialización; y   (iii) en todo caso, advertir que la existencia de un asunto estructural en la   materia no pugna con la adopción de medidas en cada caso concreto y que el juez   de tutela no puede abstenerse de amparar los derechos de los accionantes. Las decisiones emitidas por el   juez de tutela deben armonizarse y articularse, en su contenido y en sus   órdenes, a la estrategia judicial de superación del estado de cosas   inconstitucional prevista por este Tribunal. No pueden, a contrario sensu,   desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse de ella para   omitir sus deberes constitucionales frente a los derechos fundamentales de   quienes componen la población carcelaria”.    

PRINCIPIO DE   UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL   EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Entrega periódica de elementos de aseo    

Esta corporación ha entendido   el kit de aseo  como el conjunto de implementos de los que las   autoridades penitenciarias dotan a cada uno de los internos, con el fin de que   conserven una vida digna intramural, implica, entre otros, “el   deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los   derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea   objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los   demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta   en la que se encuentran los reclusos”    

ESTABLECIMIENTO   CARCELARIO-Obligación de suministrar elementos de   aseo al interno, de forma periódica y puntual    

DERECHO A LA SALUD   DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro   periódico y oportuno de elementos de aseo    

Referencia: Expediente T-6.657.734    

Acción de tutela instaurada por Mario Enrique Franco Galindo contra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar.    

Procedencia: Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar.    

Asunto: Derecho de petición de las personas privadas de la libertad y suministro   de kits de aseo.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las   Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la sentencia proferida   por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el 4 de diciembre de   2017, en la que concedió el amparo promovido por Mario Enrique Franco Galindo   contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   de Valledupar.    

Este asunto llegó a esta Corporación por remisión   del juez de instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86   de la Constitución y del inciso 1° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue   escogido para revisión por la Sala de Selección N°3[1], mediante   auto del 23 de marzo de 2017 en el que fue acumulado al expediente T-6.662.244,   del que esta Sala finalmente lo desacumuló el día 1º de agosto de 2018.    

          I. ANTECEDENTES    

1. El accionante, Mario   Enrique Franco Galindo, privado de la libertad, promovió acción de tutela en   contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar, porque considera lesionado su derecho de petición, en   tanto esa entidad se abstuvo de atender positivamente sus solicitudes en   relación con el suministro de kits de aseo.      

A.    Hechos y pretensiones    

2. Según se   describe en el escrito de tutela, el accionante se encuentra recluido en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar. Afirmó que pese a que el Código Penitenciario establece la entrega   del kit de aseo una vez cada tres meses, para cuando el interesado interpuso la   acción de tutela llevaba 18 meses sin recibirlo.    

Por ese motivo, el 30 de octubre de 2017, formuló una solicitud escrita   al establecimiento penitenciario, en la que reclamaba la entrega de todos los   kits de aseo “que nos deben”: es decir, 6 en total[2].    

Esa solicitud fue contestada en forma negativa el 10 de noviembre de   2017. El establecimiento penitenciario le informó que no era viable la entrega   de los implementos de aseo en tanto que, en las fechas previstas para su   entrega, él se había negado a recibirlos. Igualmente, aseguró que su negativa   constaba en las minutas que reposan en el pabellón[3].    

3. Conforme lo   aseguró el accionante, la razón de la falta de suministro de los implementos de   aseo es que el funcionario encargado de su entrega tiene rencillas con el   personal de derechos humanos y con el “cacique” de la torre a la cual el   actor fue asignado para su reclusión. Relató el accionante que en el momento de   la entrega de los kits, el funcionario encargado del suministro fue atendido por   una ventanilla de la torre, a través de la cual un delegado de derechos humanos   le manifestó que los kits de aseo no serían recibidos. Por tal motivo el   funcionario se retiró sin entregar los útiles y no volvió.    

Con todo, el actor aseguró que nunca hubo una negativa de su parte a   recibir los kits de aseo y el establecimiento penitenciario no puede asumirlo   así, cuando no firmó ni estampó su huella sobre ningún documento que así lo   acredite. Sostiene que la respuesta a su petición es mentirosa. Para el   accionante, el proceder de las autoridades penitenciarias es un exceso y deriva   en un “prevaricato” con los útiles de aseo personal que, en razón de   $24.000 que cuesta cada uno de ellos, genera una acreencia en favor de los   internos.    

4. En razón de   todo ello, el 20 de noviembre de 2017 Mario Enrique Franco Galindo acudió al juez   de tutela para solicitarle la protección de sus derechos fundamentales. Para   contener la amenaza, le pidió al funcionario judicial ordenarle al   establecimiento penitenciario que se le entreguen todos y cada uno de los kits   que “nos deben”, es decir, seis entre julio de 2016 y noviembre de 2017.    

B.    Actuaciones de instancia    

5. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Sexto   Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, éste admitió la demanda e inició   el trámite constitucional. Notificó a la accionada a fin de que se pronunciara   sobre los hechos y pretensiones en un lapso de tres días.      

C.    Respuesta de la accionada    

6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Valledupar guardó silencio sobre las   afirmaciones y solicitudes hechas en el escrito de tutela.      

D.    Sentencia de Única Instancia    

7. El 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Sexto   Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, tras haber aplicado la   presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resolvió   amparar el derecho a la vida digna del actor porque no encontró acreditada la   negativa de este a recibir los implementos de aseo, y de este modo encontró   infundada la posición del establecimiento penitenciario. Tal y como lo solicitó   el interesado, le ordenó al centro de reclusión demandado entregar los seis kits   de aseo que se adeudaban.    

E.    Actuaciones durante el trámite de Revisión    

8. El   8 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora resolvió vincular a terceros   interesados, esto es, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a   la Alcaldía de Valledupar y al Departamento del Cesar[4]; a todas   estas entidades les advirtió que podían solicitar la nulidad de lo actuado, sin   que lo hicieran en el término conferido para ese efecto.      

9. En esa misma decisión   judicial se solicitó información con el fin de recaudar mayores elementos de   juicio para resolver el caso, por lo que se le ofició a algunas entidades para   que cada una de ellas resolviera un cuestionario, que se formuló en distintos   términos con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Valledupar[5],   a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)[6], y al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[7].   Sin embargo, ninguna de las instituciones convocadas respondió a cabalidad el   requerimiento efectuado.      

19.1. La Alcaldía de Valledupar   destacó que está comprometida con el sistema carcelario y penitenciario, de modo   que donó un lote de 15 hectáreas al INPEC con el propósito de construir la   cárcel municipal de Valledupar. Sin embargo en la entidad territorial no existe   la necesidad de contar con dos establecimientos penitenciarios, de modo que no   ha habido contraprestación por la donación efectuada. Por el contrario lo que se   observa es que el INPEC ha mantenido un número de personas sindicadas en ambos   centros penitenciarios con el objetivo de “jalonar recursos”[8]. En ese   sentido solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva en relación   con ella.    

19.2. La USPEC  aseguró que el suministro de los implementos del kit de aseo es responsabilidad   del INPEC, pues para ello se le asignan los recursos de la dotación del caso,   por establecimiento penitenciario. Por lo demás, esta entidad se abstuvo de   responder el cuestionario formulado en el auto de solicitud de pruebas.    

19.3. La Gobernación   del Cesar allegó una comunicación en la que destacó que cumple con las   responsabilidades que tiene para con el sistema carcelario y penitenciario,   mediante el aporte de los recursos que le solicita a ella el INPEC. Más allá de   eso, alega no estar legitimada por pasiva para responder las solicitudes del   accionante.    

La entidad territorial se mostró de   acuerdo con la decisión del juez constitucional de hacer entrega de los kits de   aseo al actor.    

20.   Adicionalmente, mediante el mismo auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada   sustanciadora le ofició al Ministerio de Justicia y del Derecho para que   precisara el estado del diseño del esquema de tratamiento a las   solicitudes de los internos ordenado en el Auto 121 de 2018[9],   emitido por la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas   inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria. Concretamente se le   pidió describirlo y señalar cómo ha sido implementado en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.    

En respuesta a dicho requerimiento esa entidad   señaló que en cumplimiento del Auto 121 de 2018 se expidió la Resolución   00378 de 17 de febrero de 2017 por medio de la cual el INPEC adoptó el   aplicativo GESDOC como sistema de radicación de las comunicaciones oficiales de   la entidad. El primer pilotaje de esta herramienta tuvo lugar en mayo del año en   curso y están pendientes las capacitaciones sobre el mismo en cada   establecimiento penitenciario, que se encuentran a cargo del INPEC.      

21. El 25 de junio de 2018, la Sala Sexta de Revisión resolvió suspender los términos para decidir este asunto   por 20 días hábiles. Insistió en la respuesta al cuestionario por parte de las   entidades que no la habían remitido en su integralidad[10],   efecto para el cual se solicitó la colaboración del Ministerio de Justicia y del   Derecho, en calidad de superior jerárquico de aquellas[11] .   Además, se le pidió a esta última entidad su intervención para lograr la   notificación del accionante, comoquiera que no había sido posible[12], y la   ampliación de las respuestas[13]  inicialmente suministradas.[14]    

21.1. La USPEC reiteró sus argumentos, nuevamente sin responder el   cuestionario planteado en el auto del 8 de junio de 2018, y con consideraciones   adicionales sobre la regulación en materia carcelaria.    

21.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y mediana   Seguridad de Valledupar explicó que el señor Mario Enrique Franco Galindo se   encuentra privado de la libertad en condición de persona condenada. Sin embargo   aclaró que no existe diferencia entre los protocolos de entrega para personas   sindicadas y condenadas.    

Aclaró que los kits de   aseo se entregan cada cuatro meses con un protocolo específico, conforme el cual   la dependencia de la guardia interna anuncia la llegada de un nuevo recluso,   para que le sea entregada una bolsa plástica con los implementos   correspondientes, firme y estampe su huella en una planilla denominada   “Entrega de Elementos”. Posteriormente se llevan a cabo brigadas masivas de   entrega de dichos elementos, con la respectiva planilla de entrega. Se priorizan   a los nuevos internos y a aquellos con prisión hospitalaria. La responsabilidad   de todos estos procesos es del área de tratamiento del establecimiento   penitenciario.    

La entrega masiva no se   pudo materializar en julio de 2016, por lo que no le dieron al actor sus   implementos de aseo. Sin embargo, afirmó que posteriormente fueron recibidos,   tal y como consta en la planilla firmada por el actor[15].    

Finalmente, precisó que   la figura a la que alude el accionante, el “cacique” responde a una jerga   carcelaria que, desde el año 2000 con la construcción de los nuevos   establecimientos penitenciarios del orden nacional, ya no opera. A partir de   allí la figura del cacique alude al representante de los derechos humanos, que   es elegido trimestralmente por los internos de cada pabellón, para representar   las solicitudes y quejas de los internos.      

21.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió una   comunicación en la que precisó que el sistema GESDOC ya es operativo en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar y las capacitaciones para su uso están programadas para el 18 y 19 de   julio de 2018.    

Puntualizó que el   sistema funciona de conformidad con el filtro que hace la oficina de   correspondencia sobre el destino de la petición en solicitudes externas e   internas y se dividen por “módulos”: ER (Externa recibida); EE (Externas   enviadas); IE (internas enviadas). En cada módulo es posible ingresar la   información primordial de la comunicación y hacer la trazabilidad de la misma a   través del programa SIPOST, que aun presenta deficiencias[16].   En caso en el que este no se encuentre instalado el registro es a través de la   Planilla de imposición de envíos.      

Advirtió que acató la   orden de cumplimiento de lo ordenado mediante auto del 8 de junio de 2018, a   pesar de que el INPEC, la USPEC y los establecimientos penitenciarios no pueden   considerarse inferiores jerárquicos suyos.    

En relación con el   examen médico de ingreso se destacó que “el Ministerio de Justicia y del   derecho no cuenta con las herramientas para monitorear que se les realice el   examen médico de ingreso a todas las personas que ingresan al sistema   penitenciario y carcelario, lo anterior debido a su complejidad y expansión”[17].    

21.4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar, remitió comunicación en la que sostiene que el 18 de   julio de 2018 intentó hacer la notificación del auto del 8 de junio de 2018 al   accionante, pero este se negó a recibir la comunicación[18].    

     II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En   virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2. Para efectos de   resolver este asunto es importante recordar que el actor acude al juez de tutela   para que este proteja su derecho de petición, asociado a la garantía   constitucional a la vida digna.    

Denuncia que su solicitud   escrita de entrega de kit de aseo, no ha sido atendida positivamente sin un   motivo real y que dieciocho meses antes de formular esta acción, no recibió los   implementos de aseo que lo componen. Llama la atención la decisión de instancia,   pues la medida de protección que adopta es la asignación retroactiva de los kits   dejados de suministrar al interno.     

Ahora bien, existe controversia   sobre los hechos denunciados, en la medida en que en sede de revisión las   autoridades penitenciarias se pronunciaron en el sentido de que no es cierto que   se dejó de entregar el kit de aseo durante dieciocho meses.    

3. Planteada así la   situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos.    

El primero, es si ¿la acción de   tutela cumple los requisitos de procedencia para el caso analizado? El segundo,   si ¿un establecimiento penitenciario compromete el derecho de petición de las   personas privadas de la libertad cuando resuelve una solicitud sin los soportes,   que sirvieron de motivación a la adopción de la decisión tomada por las   autoridades penitenciarias?    

El tercero, si ¿ordenar la   entrega retroactiva de la dotación de implementos de aseo para los internos   resulta compatible con el derecho a la vida digna y los fines constitucionales   que se le han atribuido a la entrega del kit de aseo?    

Para efectos de determinar estos   asuntos, la Sala abordará (i) el derecho de petición, en general y en espacios   carcelarios; (ii) su relación con el debido proceso; y (iii) el suministro de   kits de aseo en el marco de la escasez de recursos en un estado de cosas   inconstitucional. Finalmente abordará el caso concreto.    

Análisis de procedencia formal    

4. De   entrada cabe precisar que ninguna de las entidades accionadas o de los jueces de   instancia, controvirtió la procedencia de esta acción de tutela. La Sala   considera que es subsidiaria e inmediata, y que el accionante está legitimado   por activa para solicitar el amparo. Además, las entidades demandadas y   vinculadas están legitimadas por pasiva para concurrir a este trámite   constitucional.  Esto conforme a los argumentos que se explican a continuación.    

Legitimación por activa[19]    

5. El artículo   86 de la Constitución, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia de esta Corporación han reiterado que todas las personas cuyos   derechos fundamentales han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión   de una autoridad pública o de un particular están habilitadas para solicitar el   amparo constitucional.    

De este modo, conforme al desarrollo   jurisprudencial que ha hecho esta Corporación, las personas podrán acudir a la   acción de tutela (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal   (los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través   de un apoderado judicial, (iv) por intermedio de un agente oficioso o (v) del   Ministerio Público.    

6. En el   caso que se analizan el accionante acude al juez de tutela como titular de los   derechos que reclama, de modo que este requisito se satisface.      

Legitimación por pasiva[20]    

7. La   legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal   que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental[21].   Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°[22] y 5°[23] del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier autoridad pública.    

8. En   el caso objeto de estudio se advierte que la acción de tutela fue interpuesta   contra entidades que pertenecen al sistema penitenciario y carcelario: el   establecimiento penitenciario en el que está recluido el accionante y las   entidades territoriales en las que aquel se encuentra. Se convocó además,   durante el trámite de revisión, a las autoridades penitenciarias del orden   nacional, a causa de la relación que tienen con el objeto del amparo. Todas son   autoridades públicas.     

Si bien, algunas de ellas plantearon que no existía   legitimación por activa en su contra, por no ser responsables de la amenaza y   por considerar que otras entidades debían responder por ella, lo cierto es que   ese es un argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad para ser parte   de este trámite constitucional.       

Inmediatez[24]    

9. Esta   Corporación  ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la   acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene   término de caducidad[25].  No obstante, la Corte también ha sido   consistente al señalar que la misma debe presentarse en un término razonable y   proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales[26].    

10. Sobre el   particular es preciso señalar que el accionante fundamenta esta acción de tutela   en una situación de hecho continua. Denuncia la falta de suministro de kits de   aseo por un periodo de 18 meses. Por lo tanto, esta Sala considera que la   solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la presunta vulneración de los derechos   invocados por el accionante resultaba actual, para el momento de la   interposición de la misma, esto es para el 20 de noviembre de 2017.    

Subsidiariedad[29]      

11.  Por último, es preciso señalar que la utilización de la   acción de tutela, como mecanismo orientado a la defensa de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular,   es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando no se   encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y, por   tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una   afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales.    

El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las   competencias jurisdiccionales, de la organización procesal básica, del debido   proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De   este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que   la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia   es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,   brinda el ordenamiento jurídico”[30].    

El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la   tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.   Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio   de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos   ordinarios o extraordinarios de defensa[31],   ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o   contencioso administrativa[32].    

La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la   tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto   2591 de 1991[33],   declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[34].   La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a   discernir el fondo del asunto planteado.    

12. En el caso que se analiza en esta   oportunidad el actor no cuentan con ningún otro medio judicial de defensa de sus   derechos, y por tal motivo la acción de tutela es subsidiaria. Precisamente, se   fundamenta en la falta de respuesta de las entidades accionadas a los   requerimientos realizados, lo que demuestra que no existe posibilidad de   cuestionar algún acto concreto proveniente de las autoridades penitenciarias.    

13. En vista de la satisfacción de cada   uno de los requisitos de procedencia en esta acción de tutela, la Sala pasará a   considerar el fondo del asunto planteado.    

El derecho de petición. Reglas generales y   precisiones sobre su ejercicio en escenarios carcelarios    

14. El derecho de   petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto   superior[35].   Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación[36] como la   facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano[37] para   formular solicitudes –escritas o verbales[38]-,   de modo respetuoso[39],   a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo   tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.    

En todo caso, conforme lo señaló la Sala   Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta   debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para   considerar satisfecho el derecho de petición:    

(i)                 Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien   se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin   que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer   esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar   a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de   acuerdo con el régimen disciplinario.”[40]    

(ii)              Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que   sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana;   precisa  de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para   evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre   conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente   con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso   administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como   una petición aislada.      

(iii)            Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la   misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela.   Ello debe ser acreditado.    

Esta Corporación ha destacado además que la   satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la   respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay   contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los   motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el   derecho de petición del “el derecho a lo pedido”[41], que se   emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de   la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación   para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud   como tal.”[42]    

15. Si bien su aplicación   es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de   2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia,   distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de   solicitudes que estableció.  En su artículo 14, estableció un término de 15 días   para las solicitudes, como regla general.    

Fijó un término distinto de 10 días para   las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las   autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos   estableció la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver   el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como   una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación   con este derecho.    

16. El derecho   fundamental de petición, así concebido, en el marco del Estado Social y   Democrático de Derecho, si bien lo precede (pues surge con formas estatales   anteriores a él[43]),   se convierte en una herramienta de participación ciudadana, de control político   y social de la actividad del Estado y de retroalimentación de la gestión   administrativa, que termina por coadyuvar al logro de los fines y a la   materialización de los principios constitucionales y de los demás derechos   fundamentales.[44]  En relación con este último aspecto, la Corte Constitucional ha reconocido que   el derecho de petición tiene un “carácter instrumental”[45] y   un papel trascendental en la democracia participativa.    

17. Lo anterior cobra   gran relevancia en escenarios penitenciarios, en los que a partir de la   privación de la libertad de personas condenadas o sindicadas, estas quedan a   disposición del Estado en relación con el cual, se crea una relación de especial   sujeción.    

La relación de especial sujeción se define como el   nexo que surge entre la persona privada de la libertad y el Estado, representado   principalmente en las autoridades penitenciarias, con ocasión del cual el   ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de la persona puede ser   restringido o limitado, pues está sometida al régimen disciplinario del   establecimiento penitenciario del caso[46],   siempre de forma razonable, útil, necesaria y proporcional[47].    Surge entonces por la intensidad de la regulación de los derechos que el Estado   debe hacer en contextos penitenciarios[48].    

Correlativamente, impone al Estado la obligación de   posicionarse como garante de aquellos derechos que no son restringidos   jurídicamente por el hecho de la reclusión[49];   como es el caso del derecho de petición[50].   La Sentencia T-153 de 1998 llamó la atención sobre el hecho de que tales   garantías son imprescindibles para el proceso de resocialización del interno.    

De cualquier forma, la especial sujeción que es   consustancial a las relaciones carcelarias entre las autoridades y los reclusos,   no significa que el interno es ajeno a la defensa de sus derechos ni tampoco que   está exento de un mínimo deber de agencia de sus propios derechos, en el marco   de sus posibilidades fácticas al interior de la cárcel.      

18. Según la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, las personas privadas de la libertad para el   ejercicio del derecho de petición, pueden formular solicitudes (i) individual o   colectivamente, y (ii) personalmente o a través de terceras personas, incluidas   organizaciones para la defensa de sus derechos[52], dada la   reclusión.      

19. Varias veces se ha   pronunciado esta Corporación en relación con el derecho de petición de las   personas privadas de la libertad, para señalar las características que lo hacen   singular. Por ejemplo, la Sentencia T-705 de 1996 se profirió con ocasión   del amparo solicitado por un interno en contra del cual, por haber hecho una   petición, se tomaron represalias. En esta decisión se estableció que “el   derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos   ostentan en forma plena (…) [y l]a única razón que justificaría una eventual   limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que   el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos   fundamentales de otras personas”. Además puntualizó que “[l]as   autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma   razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha   elevado”.    

Tiempo después en la Sentencia T-1074 de 2004,   se precisó que en todo caso el derecho a recibir una respuesta por parte del   interno no puede afectarse por razones administrativas internas del centro   carcelario, de modo que la remisión interna y externa es un deber de la   autoridad penitenciaria.    

La Sentencia T-479 de 2010  estudió el caso de un interno que alegó que el establecimiento penitenciario en   el que se encontraba recluido vulneró su derecho de petición porque se abstuvo   de resolver una solicitud con la que buscaba  redimir la pena en rancho o   granjas. En esta decisión se asumió con vehemencia que (i) a una persona privada   de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos para demostrar la   afectación del derecho de petición porque depende del Estado para su ejercicio;   de tal suerte que (ii) es excesivo exigirle al interno probar que la   comunicación llegó efectivamente a su destino externo al penal. (iii) La falta   de certeza sobre ese particular implica que “el juez de tutela debe verificar   si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión o negligencia en la   entrega por parte de las autoridades o funcionarios estatales”.    

En la Sentencia T-154 de 2017[53], se valoró   la situación de una mujer privada de la libertad que le solicitó al juez   constitucional el amparo de los derechos de petición y unidad familiar. La   accionante relató que en el establecimiento penitenciario en el que se   encontraba pidió su traslado, sin recibir respuesta alguna. El   juez de instancia negó la protección al derecho de petición por cuanto encontró   que la accionante no probó haber radicado en forma efectiva la solitud, y no la   aportó tras haberla requerido para ello. Así las cosas concluyó que no había   ninguna omisión por parte del centro carcelario demandado. Ello a pesar de que   el centro carcelario guardó silencio.    

Para la Sala Octava de   Revisión el razonamiento del juez de instancia sobre el derecho de petición,   desconoció las circunstancias materiales que rodean la privación de la libertad   y le asignó a la accionante una carga de la prueba que no debía asumir.    

20. Finalmente, la Sala   Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia   carcelaria y penitenciaria, mediante Auto 121 de 2018 recordó que el   principio de especial sujeción es una característica de la declaratoria del   estado de anormalidad constitucional en las cárceles del país, que irradia el   alcance de cada derecho fundamental en la vida en reclusión y debe servir para   establecer su alcance en contextos carcelarios.    

Así, sobre el derecho de petición recalcó su papel   como mecanismo de acceso a la administración pública y al aparato de justicia.   Su enfoque general fue el brindar un carácter especial al derecho de petición en   escenarios carcelarios, de modo que reiteró la regla según la cual, “no es   posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para   ejercerlo, ya que, en virtud de la relación de especial sujeción que las vincula   con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la   administración carcelaria y penitenciaria para el trámite de sus solicitudes en   ejercicio del mencionado derecho”.    

Con arreglo a las consecuencias de la privación de   la libertad, sostuvo que en un contexto carcelario, “la petición se   constituye en el principal y, en ocasiones, en el único mecanismo jurídico con   el que cuentan los internos para comunicarse con las autoridades públicas y para   garantizar otros bienes constitucionalmente protegidos”[54].    

21. De conformidad con lo   reseñado hasta este punto, es posible concluir que el derecho de petición tiene   un valor democrático que se acentúa en espacios carcelarios en los que, además   de él, conlleva la posibilidad del ejercicio de otros derechos y se cumplen los   fines asociados a la resocialización de las personas privadas de la libertad, y   a la recomposición de sus relaciones con las sociedad y con el Estado mismo.    

El ejercicio del derecho de petición   depende en el caso de las personas privadas de la libertad, de la gestión de la   administración penitenciaria, encargada de la recepción, clasificación y   remisión de las solicitudes. Por lo tanto, desde el punto de vista de la   dimensión objetiva de esta garantía ius fundamental es imperativo que el   establecimiento penitenciario resguarde los procedimientos y asegure que las   garantías constitucionales de los internos, atendiendo a las limitaciones y   características propias de la vida carcelaria.       

22. Ahora bien, la   concepción del derecho de petición como aquel que se expresa mediante una   comunicación escrita que persigue información, parecería limitada en escenarios   en los cuales se desarrolla la vida cotidiana de las personas, como lo es el   contexto carcelario.    

El derecho de petición es además uno de   los mecanismos para emprender un proceso administrativo, de conformidad con las   pautas legales y reglamentarias al respecto[55].   Ello implica que la solicitud de implementos, servicios o prestaciones asociadas   a la vida diaria de las personas recluidas, no siempre generará una respuesta   administrativa ceñida a los términos de respuesta de la Ley 1755 de 2014, sino   que desenvolverá los procedimientos internos previstos para cada tipo de   solicitud, de modo que sin excederlos preste atención pronta a situaciones   urgentes. Sería excesivo, por ejemplo que una solicitud en salud estuviera   sujeta el término general de 15 días de respuesta.    

23. Finalmente conviene   precisar que la concepción del derecho de petición como una garantía   instrumental, cuyo compromiso puede permitir el ejercicio de otros derechos u   obstaculizarlo, implica el análisis no solo del derecho de petición, en sí mismo   considerado, sino además de la garantía ligada a él en el caso concreto.    

Así las cosas, a continuación se   abordarán las reglas establecidas en materia de kits de aseo como instrumento   para resguardar la vida digna de los internos, y el derecho a la salud. Ello no   sin antes hacer alusión al marco del seguimiento, en la medida en que, al   existir una declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia   penitenciaria y carcelaria[56],   la satisfacción de las garantías de los derechos reivindicados en cada caso   concreto, se encuentran mediadas en la mayoría de ocasiones por las órdenes   generales que componen la estrategia de superación de esa situación[57].      

Síntesis de las especificidades del   derecho de petición en escenarios carcelarios    

24. Conforme lo expuesto,   el ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede   estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto   para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se   sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa   privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de   los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel   que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del   accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones   sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el   sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el   ejercicio pleno de sus derechos”[58], en el marco de las instituciones vigentes.     

En ese sentido, el derecho de petición de   las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para   formular  solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares   según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades   penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de   los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al   establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la   comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.      

Respecto de la contestación,   además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado,   es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación   motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación   jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta   otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe   incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener   información suficiente sobre la voluntad de la administración.    

Ahora bien, al hacer exigible el derecho   de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona   privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la   generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de   petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la   comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en   razón de las consecuencias propias de las privación de la libertad. En todo   caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de   verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la   respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de   respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de   veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

El principio de unidad de la jurisdicción y el   Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria    

25. La   Corte Constitucional, a través de la Sala Especial de Seguimiento al Estado de   Cosas Inconstitucional –ECI- en materia carcelaria y penitenciaria, en Auto   548 de 2017 destacó la necesidad de articulación de la jurisdicción   constitucional, para armonizar las medidas generales, particulares y las   adoptadas en cada caso concreto por parte del juez de tutela. Su propósito es   (i) evitar la desarticulación de los remedios adoptados a nivel estructural y   concreto, (ii) impedir que la acción de tutela se convirtiera en un mecanismo de   priorización en su materialización; y (iii) en todo caso, advertir que la   existencia de un asunto estructural en la materia no pugna con la adopción de   medidas en cada caso concreto y que el juez de tutela no puede abstenerse de   amparar los derechos de los accionantes.      

En esa decisión   destacó que la emisión de las órdenes para contener una vulneración en los casos   particulares ha de hacerse, si bien de forma autónoma e independiente por   tratarse de una actuación judicial, sin perder de vista la existencia actual de   procesos estructurales que responden a una estrategia general y nacional de   superación del estado de cosas inconstitucional. De lo contrario los esfuerzos   actuales por contener la situación masiva y generalizada de afectación a los   derechos fundamentales pueden verse postergadas por la adopción de medidas en   otra orientación.    

No obstante lo   anterior, precisó que ello no constituye un límite para la decisión de los   jueces de tutela sobre casos puntuales que bajo ninguna circunstancia pueden   abstenerse de administrar justicia en casos que se encuentren inmersos en un   ECI, por entender que las medidas se subsumen en los remedios que esta   Corporación previó en las sentencias que lo declaran y reiteran.      

26. Así también lo recordó la Sentencia T-267 de 2018[59],   que al referirse a los autos de la Sala especial de Seguimiento señaló que   “las decisiones emitidas por el juez de tutela deben armonizarse y articularse,   en su contenido y en sus órdenes, a la estrategia judicial de superación del   estado de cosas inconstitucional prevista por este Tribunal. No pueden, a   contrario sensu, desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse   de ella para omitir sus deberes constitucionales frente a los derechos   fundamentales de quienes componen la población carcelaria”. En el mismo   sentido, la Sentencia T-197 de 2017 se enfocó en la relación entre las   medidas a adoptar y la estrategia de superación de la crisis carcelaria.    

27. Las directrices de la Sala Especial de Seguimiento imponen la   adopción de una propuesta metodológica distinta para decidir los casos que   analizan en esta oportunidad. Con el ánimo de resolverlos en armonía con las   orientaciones de la estrategia de superación del estado de cosas   inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional se pronunciará sobre los derechos   comprometidos con fundamento en las pautas estructurales del seguimiento   (mínimos constitucionalmente asegurables[60]),   de modo que las decisiones concretas a adoptar desarrollen y se enmarquen en la   estrategia estructural ya trazada y en curso.      

El derecho a la vida digna de   la población privada de la libertad. La entrega periódica de kits de aseo    

28. El kit de aseo ha   sido entendido por esta Corporación como el conjunto de implementos de los que   las autoridades penitenciarias dotan a cada uno de los internos, con el fin de   que conserven una vida digna intramural[61].   Obligación esta que adquiere el Estado en virtud de la relación de especial   sujeción, en tanto implica, entre otros, “el deber positivo en cabeza del   Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como   de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la   misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial   situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los   reclusos”[62].        

29. De conformidad con   el artículo 5 de la Ley 65 de 1993 (modificado por la Ley 1709 de 2014), “en   los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a   las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente   reconocidos”. En consonancia con ello sus artículos 67 y 69, establecen que   el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- tendrá a su cargo la   dotación de “todos los recursos materiales necesarios para la correcta marcha   de los establecimientos de reclusión” y también del suministro  de   artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.    

30.   En la Sentencia T-762 de 2015, se establecieron “medidas urgentes”[63] en relación   con la dotación mínima de los internos en los establecimientos penitenciarios.   Al haber encontrado problemas estructurales en el sistema carcelario y   penitenciario, asociados a la política criminal, se fijaron algunas de las   “condiciones de subsistencia digna y humana” a las que debe orientarse la   estrategia de superación del ECI.  Conforme aquellas condiciones, entre otras   cosas, a todos los reclusos se les deberá entregar una dotación de implementos   de aseo mensualmente.    

Sin embargo, como quiera que una   de las causas estructurales del problema carcelario está asociada a los escasos   recursos existentes para atender las necesidades de la PPL[64],   que va en aumento mientras aquellos se mantienen, es preciso redistribuir los   recursos entre los internos de todas las instituciones penitenciarias del país,   con el fin de que todos gocen de las condiciones mínimas de existencia aunque no   pueda procurárselas por sí mismos[65].    

31.   La Corte ha reconocido que la regularidad de la entrega de los implementos de   aseo es importante para la concreción del derecho a la dignidad humana. Por   ejemplo, en la Sentencia T-793 de 2008 se exploró el caso de un hombre   que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de   la personalidad, dignidad humana e integridad física, pues el establecimiento en   el que se encontraba recluido le imponía la obligación de mantenerse afeitado de   barba y bigote, sin el suministro de máquinas de afeitar en la periodicidad   suficiente para ello. Así las cosas los internos debían hacer uso de una sola   máquina, con el riesgo de transmisión de enfermedades.  La Corte protegió los   derechos, y destacó la importancia de la periodicidad en el suministro de los   implementos de aseo.    

Adicionalmente, se ha   enfocado en entender que el suministro de implementos de aseo, de conformidad   con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, se orientan a concretar   las garantías derivadas del hecho de que “toda persona privada de libertad   será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”,   de modo que obviamente la reclusión no implica la pérdida de la condición humana[66]    

Sin embargo, las garantías   atadas al suministro periódico de la dotación de implementos de aseo para las   personas privadas de la libertad, no se limita a la vida en condiciones dignas,   sino que tiene una estrecha relación con los derechos a la integridad personal y   a la salud, en la medida en que se ha reconocido que la preservación de la   higiene personal incide como factor ligado al derecho a la salud (individual y   pública) al interior de los establecimientos penitenciarios[67].    

32.   En suma, la relación de especial sujeción entre el Estado y el interno le impone   al primero la obligación de dotar a la PPL con implementos que le permitan   llevar su vida cotidiana en forma digna, asegurar su estado de salud y su   integridad física. La periodicidad en la entrega de dichos elementos, constituye   un componente relevante de la dignidad humana, de la salud y de la salubridad al   interior de las cárceles.    

33. El 30 de octubre de   2017, Mario Enrique Franco Galindo pidió por escrito al Establecimiento   Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar la entrega de seis kits   de aseo, correspondientes al periodo de 18 meses en el que afirma que no se le   hizo entrega de los mismos. Tal periodo lo señaló entre julio de 2016 y   noviembre de 2017[68].    

La accionada resolvió negativamente su   petición el 10 de noviembre de 2017 y le comunicó que no era posible entregar   los kits de aseo, como quiera que él se negó a recibir la dotación en el momento   oportuno, como consta en las minutas que reposan en el pabellón[69].    

En razón a que la entidad demandada no se   pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, el juez de   única instancia resolvió conceder el amparo. No solo la protección   constitucional del derecho de petición, sino el derecho a la vida digna del   actor para lo cual ordenó la entrega retroactiva de los kits de aseo reclamados.    

34.   No obstante lo anterior, requerido el centro penitenciario para que resolviera   un cuestionario sobre el caso concreto, este aseguró que la afirmación del actor   faltaba a la verdad.    

Sostuvo que si bien la entrega masiva de   los implementos de aseo no se pudo llevar a cabo en el mes de julio de 2016, si   los entregó en marzo y septiembre de ese mismo año, en diciembre de 2017 y en   abril y junio[70]  de 2018. Para acreditarlo aportó las planillas de entrega que obran en los   folios 884 a 888 del cuaderno de revisión. En todas ellas aparece una rúbrica y   la huella, que el INPEC señala del señor Franco.    

35. Por ende, puede   establecerse que el derecho a la vida digna del accionante no estuvo   comprometido, en las dimensiones en las que él lo propuso en su escrito de   tutela. Téngase en cuenta que ingresó al establecimiento penitenciario el 14 de   diciembre de 2011, de conformidad con su cartilla biográfica[71].    En 2016, recibió el kit de aseo en dos oportunidades, en 2017 solo en una, y en   lo que va de 2018 la ha recibido en dos oportunidades. Así las cosas, en   principio la situación con los kits de aseo se normalizó desde diciembre de   2017, por cuanto se reanudó la entrega de los mencionados implementos.    

En este punto es importante recordar que   la inconformidad motivó la formulación de la presente acción, era la falta de   entrega de los implementos que componen el kit de aseo entre julio de 2016 y   noviembre de 2017. Durante el trámite de revisión, la entrega se acreditó en (i)   marzo de 2016 y en septiembre de ese mismo año, con un intervalo de seis meses;   y en (ii) diciembre de 2017, con uno de quince. Desde ese momento, se verificó   el suministro del kit de aseo en abril y junio de 2018.    

Por ende, puede concluirse que entre   septiembre de 2016 y noviembre de 2017, no hubo entrega del mencionado kit y   como consecuencia de ello se vulneró el derecho a la vida digna del accionante.   Es preciso recordar que el actor aseguró que no se le suministró el kit de aseo,   y que, contra lo manifestado por el centro carcelario en el que se encuentra,   nunca se negó a recibirlo. Por su parte, el establecimiento penitenciario, al   contestar los requerimientos de esta Corporación, precisó que sí había   suministrado la dotación y lo acreditó con planillas, entre las que no aportó   ninguna que demostrara la dotación en ese periodo puntual. La Sala concluye, en   esa medida, que durante esos quince meses no se hizo entrega de implementos de   aseo y, así, se lesionó el derecho a la vida digna del accionante.      

No obstante lo anterior, tras la   interposición de la acción de tutela, el 20 de noviembre de 2017, se volvió a   suministrar el kit con regularidad. Ello implica que, actualmente, cualquier   orden de reanudación sería inocua.    

Sin embargo, como quiera que se constató   una omisión de entrega de los implementos de aseo la Sala advertirá al   establecimiento penitenciario accionado que deberá efectuar la entrega periódica   y oportuna de los kits de aseo a los internos que tiene a cargo, conforme los   protocolos vigentes para ello[72].    

36. Ahora, si bien en   este caso, en principio se configuraría un hecho superado bajo el entendido de   que se reanudó el suministro periódico de los implementos de aseo, como se   constató en sede de revisión, de conformidad con el principio de congruencia de   la decisión judicial, la Sala deberá pronunciarse específicamente sobre la   pretensión expresa del accionante: la entrega retroactiva de los implementos de   aseo dejados de recibir durante los dieciocho meses comprendidos entre julio de   2016 y noviembre de 2017.    

37. Sobre este punto cabe aclarar   que la dotación de implementos de aseo a la PPL, es una medida periódica que   responde a la relación de especial sujeción entre el interno y el Estado, como   un mecanismo para asegurar sus derechos, su dignidad y, así, la finalidad   resocializadora de la pena.    

Se financia con recursos escasos que   deben atender las necesidades actuales y puntuales de los internos. Desde este   punto de vista el suministro de más de un kit de aseo en un mismo momento,   trastoca su finalidad, lesiona el principio de igualdad y compromete recursos   públicos en el escenario carcelario, en donde en el marco de una estrategia   nacional para superar la crisis carcelaria es necesario distribuirlos y   optimizarlos con arreglo a fines y metas progresivas, trazadas por las   autoridades judiciales y administrativas.    

Bajo esta óptica la orden que concede   kits de aseo personal de modo retroactivo, ante la falta de suministro de los   implementos que lo componen en un periodo determinado, no es pertinente y, por   el contrario, podría promover economías ilegales en un contexto de fuerza y de   carencias como lo puede llegar a ser el espacio penitenciario.    

En consecuencia, la asignación periódica   y regular de los implementos de aseo, se convierte en una medida que no solo   protege a la persona privada de la libertad, sino que hace eficiente el uso de   los recursos públicos destinados al Sistema Penitenciario. Entregar los kits en   la debida oportunidad y periodicidad, permite que los recursos se traduzcan en   el cumplimiento de los fines de la pena y al mismo tiempo posibilita la   concreción material de una estrategia para garantizar los derechos fundamentales   en las cárceles del país.    

Por el contrario, la falta de asignación   organizada de estos recursos, promueve la captación de recursos públicos y su   destino, fuera de sus contornos legales y constitucionales. Por supuesto, lo   expuesto no valida en modo alguno el incumplimiento sistemático por parte de las   autoridades carcelarias del suministro oportuno de los elementos de aseo a los   internos.  En contrario, es precisamente el cumplimiento estricto de ese   deber el que garantiza adecuadamente sus derechos, los cuales en el caso   presente resultaron conculcados en su momento, cuando se omitió el cumplimiento   de dicha obligación.    

Por tal razón la Sala revocará la   decisión de amparo sobre el derecho a la vida digna, en los términos señalados   por el juez de instancia    

38. Ahora bien, en   relación con el derecho de petición del accionante, llama la atención que el   establecimiento carcelario haya dado una respuesta totalmente contraria al actor   y a esta Sala de Revisión. Pues en su comunicación del 10 de noviembre de 2017,   la prisión fue enfática en que (i) el interno se había negado a recibir los kits   de aseo; y en que (ii) ello había quedado registrado en las planillas de entrega   en las que constaba su negativa a recibir los implementos.     

Los argumentos brindados al actor y a   esta Corporación en sede de revisión, son totalmente distintos y se oponen entre   sí. Esto debido a que el establecimiento carcelario aportó ante esta sala de   revisión planillas que acreditan, no la negativa a recibir, sino la recepción   efectiva de los implementos de aseo.     

Ahora bien, en las distintas planillas   obra nombre del accionante y en relación con él una firma que consiste en el   nombre MARIO. Sin embargo, en el escrito de tutela, manuscrito, la palabra MARIO   tiene, a primera vista, diferencias importantes con aquella.      

        

Texto de firma en la planilla           aportada en sede de revisión   

    

Escrito de tutela (manuscrito)   

      

No es del caso precisar si las   grafologías coinciden o no. Esta Sala Revisión no está llamada a hacerlo y el   accionante, en sede de revisión, no hizo manifestación alguna sobre el   particular. Sin embargo, se está ante una circunstancia que el actor no tuvo la   oportunidad de controvertir ante la demandada, en la medida en que la respuesta   a su petición de 30 de octubre de 2017, no se ciñe a los criterios de   satisfacción del derecho de petición cuando el interesado es una persona privada   de la libertad.     

La respuesta además de no coincidir con   la situación que ahora se expone en sede de revisión, no fue complementada por   parte de la prisión con los documentos que le permitieran al actor ejercer,   eventualmente el derecho a la defensa. En la respuesta del centro penitenciario   se le informa al actor el motivo por el cual no le serán entregados los kits de   aseo, sin que haya alusión a documentos anexos, que para este caso deberían ser   las copias de las planillas en las que figuraba la negativa a recibir la   dotación de aseo.    

Así las cosas, la entidad demandada   conculcó el derecho de petición del señor Franco, en la medida en que no observó   los parámetros especiales de satisfacción del mismo, cuando se trata de personas   que tienen una relación de sujeción especial con el Estado. Era imprescindible   aportar todos los elementos relevantes y pertinentes de cara a su contestación,   para que el actor pudiera identificar su situación y emplear los medios de   defensa correspondientes, de estar interesado en ello.    

39. Por ese motivo, la   Sala revocará la decisión de instancia para, en su lugar, amparar el derecho de   petición del actor. Así, ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que integre la respuesta a la   solicitud del 30 de octubre de 2017, que formuló el actor y le ponga en   conocimiento los documentos y sustentos en los que se basa.     

40.   Para terminar, conviene destacar que la falta de contestación de los   establecimientos penitenciarios en el trámite de instancia, generó errores   administrativos que atentan contra el funcionamiento de los esquemas de la vida   carcelaria y de los derechos asociados a ella. No se trata de un asunto menor si   se tiene en cuenta la crisis carcelaria actual.    

El desconocimiento de   las planillas aportadas por la entidad en sede de revisión, implicó un concepto   tergiversado en el juzgador que condujo a la destinación de seis kits de aseo en   favor del actor, en un mismo momento, cuando los documentos aportados en sede de   revisión indican que los mismos, en su mayoría, ya habían sido adjudicados al   interesado.    

Ello implica la   necesidad de reiterarle a las autoridades penitenciarias, su deber de colaborar   con la administración de justicia y especialmente con los jueces de tutela. La   respuesta no solo implica el ejercicio del derecho de defensa, sino que puede   llegar a resguardar los recursos públicos destinados a la superación del estado   de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.        

Sin advertirlo, el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar, permaneció en silencio sobre los requerimientos   efectuados en el auto del 8 de junio de 2018, hasta el 13 de julio de 2018. No   suministró ningún elemento de juicio, ni a la sede judicial de instancia ni   tampoco lo hizo en tiempo a esta Corporación, cuando el cuestionario que le   ordenó responder le fue comunicado por oficio OPT-A-1756 del que conoció el 19   de junio de 2018, y para cuya respuesta tenía hasta el viernes 22 siguiente. De   tal suerte, se compulsarán copias para que la Procuraduría analice la demora en   la contestación a lo solicitado dentro de la tutela de la referencia.    

41.   Del mismo modo, la USPEC y el INPEC, no obstante los varios llamados a responder   el cuestionario planteado en el trámite de revisión, en el auto del 8 de junio   de 2018, y comunicado a dichas entidades el 14 y 15 de junio de 2018[73] se   abstuvieron de darle respuesta. Ello a pesar de haber sido advertidas sobre su   deber de colaboración con esta Corporación y sobre las consecuencias jurídicas   que puede implicar el desconocimiento del mismo.    

Por lo tanto, esta   Sala compulsará copias del expediente con destino a la Procuraduría General de   la Nación para que indague sobre las razones que llevaron a una y otra entidad a   no acatar las órdenes del juez constitucional en este asunto, y para que lleve a   cabo las actuaciones que estime pertinentes por sus omisiones, en el caso de   encontrar razones parta ello.    

42.   Con fundamento en todo lo considerado hasta este punto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional revocará la decisión de única instancia,   para en su lugar conceder el amparo al derecho de petición.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta  de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.  REVOCAR el fallo   proferido el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del   Circuito de Valledupar, en el que resolvió amparar el derecho a la vida digna   del actor para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho de petición   del señor Mario Enrique Franco Galindo, conforme lo expuesto en esta decisión.    

Segundo.  ORDENAR al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, motive la respuesta del 10 de noviembre de 2017   emitida en relación con la petición del actor, que este radicó en sus   instalaciones el 30 de octubre de 2017. Asimismo, deberá suministrarle al   interno las planillas en las que dice soportarse la decisión.    

Tercero.  ADVERTIR al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar que, en adelante, deberá abstenerse de incurrir en omisiones en la   entrega de los kits de aseo; aquellos deben ser suministrados en forma periódica   y oportuna al interior del centro carcelario (de conformidad con el protocolo de   entrega actual o de sus modificaciones futuras).    

Cuarto. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría   General de la Nación para que, en el marco de sus competencias constitucionales   y legales, y en el evento de encontrar mérito para   ello, investigue la conducta procesal del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), en relación con los   oficios y requerimientos no respondidos en el marco de este trámite   constitucional, en desconocimiento de los deberes de colaboración que tienen las   autoridades públicas para con la jurisdicción constitucional, de conformidad con   lo expuesto en esta providencia.    

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con aclaración   de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA T-345/18    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-No se debió declarar hecho superado frente   al suministro de elementos de aseo, por cuanto la entrega irregular constituye   amenaza a los derechos fundamentales (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T- 6.657.734    

Acción de tutela instaurada por Mario Enrique   Franco Galindo contra el Establecimiento penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Valledupar.    

Magistrada   Sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTÍZ DELGADO    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la mayoría, me permito manifestar mi aclaración de voto a   la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas por las siguientes   razones:    

Comparto la parte resolutiva de la   providencia, no obstante, aclaro mi voto en relación con la consideración que   hace la Sala sobre la posible existencia de un hecho superado frente al   suministro periódico de los implementos de aseo.    

A mi juicio los hechos del caso evidencian   irregularidades en la entrega de los implementos de aseo al accionante. A lo   largo del proceso no fue posible esclarecer la razón por la cual había existido   un retraso en el suministro de los mismos. Por el contrario, el hecho que se   corroboró fue la demora en la entrega efectiva de tales elementos al accionante.     

Frente a esta situación, y al tratarse de   una obligación periódica por parte de la autoridad carcelaria, considero que en   este caso no se da el fenómeno del hecho superado y en consecuencia no es   necesario acudir al principio de congruencia de las decisiones judiciales para   pronunciarse de fondo. Aun cuando al momento de estudiar la tutela se había   reanudado la entrega de los kits de aseo, al tratarse de una obligación   periódica, la amenaza de los derechos del accionante se mantenía vigente y por   lo tanto permanecía el interés jurídico del juez constitucional para   pronunciarse de fondo en relación con la procedencia del amparo constitucional.     

En ese   sentido, me permito reiterar que el artículo 86 de la Constitución y la   jurisprudencia de esta Corte establecen que la protección de los derechos   fundamentales se otorga también frente a la amenaza y no solamente frente a la   vulneración de los mismos. Así entonces, al margen de la pretensión del   accionante, el juez constitucional tiene la obligación de pronunciarse de fondo   cuando de los hechos del caso se evidencie que la conducta desplegada por el   accionado constituye si quiera una amenaza para los derechos fundamentales de   los accionados.    

Especialmente tratándose de personas privadas de la libertad como se estableció   en el texto de la sentencia, es imperativo  que el establecimiento   penitenciario resguarde los procedimientos y asegure las garantías   constitucionales de los internos, atendiendo a las limitaciones y   características propias de la vida carcelaria.     

Con mi acostumbrado y profundo respeto,    

Fecha ut supra    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

[1] Conformada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz   Delgado y Alejandro Linares Cantillo.    

[2] Cuaderno principal. Folio 5.    

[3] Cuaderno principal. Folio 4. “Señor interno: // FRANCO GALINDO MARIO   ENRIQUE (…) // De manera atenta me dirijo a usted para dar respuesta a su   Derecho de petición N°35036 del año en curso, donde solicita kit de aseo. // En   atención a su petición me permito informarle que no es posible por cuento en las   fechas estipuladas para la (sic.) dicha entrega en la torre donde usted se   encontraba recluido (torre 3) usted se negó a recibir dicha dotación, como   consta en las minutas que reposan en el paballón”.    

[4] Al expediente T-6.662.244, que para entonces estaba   acumulado a este asunto, se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios (USPEC), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC),   al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la EPS Compensar (de Bogotá   y Yopal), a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y   Protección Social y al Departamento del Casanare[4].    

[5] “a) ¿El accionante se encuentra recluido en sus   instalaciones en calidad de persona condenada o sindicada? Acredítelo con copia   íntegra de su cartilla biográfica. // b) ¿Qué naturaleza tiene la figura del   “cacique” en la torre o el pabellón en el que se encuentra recluido el   accionante? ¿El denominado “cacique” es una de las personas que compone el grupo   de derechos humanos y, de ser así, qué función tiene en aquel? // c) ¿Cuál es el   protocolo interno que sigue para la entrega de los implementos de aseo a las   personas privadas de la libertad que ingresan a ese establecimiento? ¿Existen   diferencias entre los protocolos de entrega para personas condenadas y   sindicadas? En caso afirmativo, ¿en qué se fundamentan? // d) ¿Quiénes fueron   los responsables de la entrega de implementos de aseso desde julio de 2016 a la   fecha en ese establecimiento penitenciario? // e) ¿Con qué periodicidad se   entrega el kit de aseo a los internos en ese establecimiento penitenciario? //   f) ¿Qué mecanismos al interior del penal existen para garantizar que los   internos reciban el kit de aseo? ¿Cuál es la constancia de su recepción? Envíe   todas aquellas que haya suscrito el actor. // g) ¿Cuál es la razón para que no   se le haya suministrado el kit de aseo al accionante? Documente su respuesta, de   modo que si alude a las mismas razones que informó al actor, entregue el   comprobante de rechazo del recibo de los implementos de aseo al accionante por   periodos trimestrales desde julio de 2016 a la fecha. // h) ¿Cuál es el   porcentaje de entrega de kit de aseo en ese establecimiento penitenciario de   conformidad con la medición propuesta por el Gobierno nacional en el tercer   informe a la Sentencia T-762 de 2015, en lo relativo a “Número de PPL atendida   con kit de aseo”? ¿Para lograr esa cifra se tuvo en cuenta la falta de entrega   de implementos de aseo a la torre o pabellón en el que se encuentra ubicado el   actor? En caso de no haber aplicado la medición, informe las razones. // i)   ¿Cuáles son los mecanismos con los que cuentan las personas privadas de la   libertad en ese establecimiento penitenciario para pedir el kit de aseo o hacer   reclamaciones respecto a él? ¿Cuál es el diagrama de procesos (identifique   tiempos) de cada uno de ellos? ¿Existen diferencias en las obligaciones y   derechos relacionados con los kits de aseo de la población sindicada y   condenada? // j) ¿Existe algún criterio de priorización en la entrega de los   kits de aseo? // k) ¿Cuál es el mecanismo para registrar la entrega efectiva de   los implementos de aseo en ese establecimiento penitenciario, hace cuánto se   implementa y cómo opera en la práctica? Describa los procesos y los controles   actuales sobre esos procesos, como su evolución desde julio de 2016. // l) ¿Al   conocer la solicitud del accionante, respondida mediante comunicación N°35036 de   2017, qué tratamiento ha dado a la denuncia del actor sobre la falta de entrega   de los kits de aseo? ¿Qué investigaciones ha abierto por esos hechos y cuáles   han sido los resultados sobre las mismas? ¿Existen autoridades sancionadas por   esos hechos?”    

[6] “a) ¿Ha suministrado los recursos para la provisión   trimestral de los kits de aseo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar? // b) ¿Tenía noticia sobre la   supuesta falta de entrega de kits de aseo en una de las torres o pabellones del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar? // c) ¿Hace algún tipo de seguimiento a la ejecución de los recursos   destinados para la provisión de los kits de aseo que adjudica?”    

[7] “a) ¿El accionante se encuentra recluido en sus   instalaciones en calidad de persona condenada o sindicada? Acredítelo con copia   íntegra de su cartilla biográfica. // b) ¿Cuál es el protocolo que los distintos   centros de reclusión deben seguir para la entrega de los implementos de aseo a   las personas privadas de la libertad? ¿Existen diferencias entre los protocolos   de entrega para personas condenadas y sindicadas? En caso afirmativo, ¿en qué se   fundamentan? // c) ¿Cuál es el porcentaje de entrega de kit de aseo en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar de conformidad con la medición propuesta por el Gobierno Nacional en   el tercer informe a la Sentencia T-762 de 2015 , en lo relativo a “Número de PPL   atendida con kit de aseo”? ¿Para lograr esa cifra se tuvo en cuenta la falta de   entrega de implementos de aseo a la torre o pabellón en el que se encuentra   ubicado el actor? En caso de no haber aplicado la medición, informe las razones.   // d) ¿Cuáles son los mecanismos con los que cuentan las personas privadas de la   libertad para pedir el kit de aseo o hacer reclamaciones respecto a él? ¿Cuál es   el diagrama de procesos para la entrega de los kit de aseo (identifique tiempos)   en relación con cada uno de aquellas vías de solicitud? ¿La solicitud de   implementos de aseo se hace a través del ejercicio del derecho de petición o   existe algún otro mecanismo para adquirirlo? // e) ¿Cómo se planifica la entrega   del kit de aseo para cada una de las personas privadas de la libertad? ¿Qué   mecanismos al interior del penal existen para registrar el recibo efectivo por   parte de cada interno de los implementos que componen el kit de aseo? ¿Cuál es   la constancia de su recepción? // f) ¿Cuál es la razón para que no se le haya   suministrado el kit de aseo al accionante? Documente su respuesta, de modo que   si alude a las mismas razones que informó al actor, entregue el comprobante de   rechazo del recibo de los implementos de aseo al accionante por periodos   trimestrales desde julio de 2016 a la fecha. // g) ¿Cuál es el porcentaje de   entrega de kit de aseo en ese establecimiento penitenciario de conformidad con   la medición propuesta por el Gobierno nacional en el tercer informe a la   Sentencia T-762 de 2015, en lo relativo a “Número de PPL atendida con kit de   aseo”? ¿Para lograr esa cifra se tuvo en cuenta la falta de entrega de   implementos de aseo a la torre en la que se encuentra ubicado el actor? En caso   de no haber aplicado la medición, informe las razones. // h) ¿Cuáles son los   mecanismos con los que cuentan las personas privadas de la libertad en ese   establecimiento penitenciario para pedir el kit de aseo o hacer reclamaciones   respecto a él? ¿Cuál es el diagrama de procesos (identifique tiempos) de cada   uno de ellos? ¿Existen diferencias en las obligaciones y derechos relacionados   con los kits de aseo de la población sindicada y condenada? // i) ¿Existe algún   criterio de priorización en la entrega de los kits de aseo? // j) ¿Qué   tratamiento ha dado a la denuncia del actor sobre la falta entrega de los kits   de aseo en la torre o pabellón en donde él está privado de la libertad? ¿Qué   investigaciones abrió por esos hechos y cuáles han sido los resultados sobre las   mismas? ¿Existen autoridades sancionadas por esos hechos? “    

[8]   Cuaderno de Revisión. Folio 160 vto.    

[9] “Noveno. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del   Derecho que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta   providencia, diseñe un sistema de registro, trámite y respuesta de las   solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la   oficina jurídica de cada establecimiento carcelario que identifique claramente   la fecha de: i) recepción de la solicitud en la oficina jurídica, ii) el envío y   la radicación de la solicitud en caso de estar dirigida a entidades externas,   iii) la recepción de la respuesta, iv) la entrega de la respuesta al   peticionario. // Tal sistema debe prever la entrega de una constancia al   peticionario de la recepción de su solicitud en la oficina jurídica del centro   carcelario, así como la forma en que el solicitante puede acceder al   conocimiento del trámite de su petición. // Con el fin de garantizar la   operatividad del mencionado sistema de registro y trámite de peticiones en las   oficinas jurídicas, ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en ejercicio de sus   funciones constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta orden y,   en el reporte de contraste semestral que entregará a esta Corporación, de   conformidad con el fundamento jurídico 50 de esta providencia, informe acerca   del funcionamiento de dicho sistema.”    

[10]   “Tercero. REQUERIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Valledupar, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Yopal, al Ministerio de Salud y Protección Social (sic.), a la a la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que en el término de tres (3) días   siguientes a la notificación del presente auto den respuesta completa y   detallada al cuestionario formulado en el auto del 8 de junio de 2018 en este   asunto y cumplan íntegramente lo ordenado en él. Para efecto de lo anterior   remítasele copia de esta providencia y del mencionado auto.”    

[11] “Quinto. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del   Derecho para que, en calidad de superior jerárquico del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, de la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (INPEC), requiera a estas instituciones para que envíen la   contestación completa y detallada al cuestionario que se les formuló en el auto   del 8 de junio de 2018 y para que cumplan todo lo ordenado en él. Para efecto de   lo anterior remítasele copia de esta providencia y del mencionado auto, y   otórguesele el término de cuatro (4) días contados a partir de la notificación   de este auto para informar las acciones desplegadas para asegurar la respuesta   de dichas entidades a estos asuntos.”    

[12] “Sexto. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del   Derecho que, a través del INPEC, en el término de un (1) día siguiente a la   notificación de esta decisión, asegure la notificación de esta decisión y del   auto del 8 de junio de 2018 a los accionantes (i) Mario Enrique Franco Galindo,   recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar y (ii) John Edison Zapata Chaves, privado de la libertad   en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal. Además garantizará la   comunicación entre ellos y esta Corporación, durante el trámite de revisión, de   modo que los escritos relacionados con los expedientes acumulados, deberán ser   prioritarios y entregados a los accionantes en forma inmediata, y los escritos   provenientes de ellos deberán tramitarse en forma preferente con el fin de que   lleguen a la Secretaría General de esta Corporación lo antes posible. Las   gestiones emprendidas al respecto deberán ser puestas en conocimiento de esta   Corporación en cuatro (4) días contados a partir de la notificación de este   auto.”    

[13]   “Segundo. OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el   término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto complete   su respuesta al auto del 8 de junio de 2018, en los términos explicados en el   presente Auto y (i) especifique el estado de la operación del esquema de   atención de peticiones para la PPL en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; y (ii) con el fin de   caracterizar dicho sistema, precise de qué forma opera y cómo distingue entre   las solicitudes de información y de actuación en los distintos componentes de la   vida carcelaria: en especial sobre kits de aseo, atención en salud y salubridad.   Además deberá precisar (iii) cómo opera el aplicativo GESDOC frente a las   solicitudes pendientes hasta el momento de su implementación y (iv) si dicho   aplicativo tiene algún mecanismo de seguimiento sobre el número de peticiones   hechas en contraste con las atendidas, en cabeza de quién está y cómo asegura el   derecho de petición de la población privada de la libertad. Para ese efecto   deberá precisar las características del sistema y enviar los resultados de la   prueba piloto del mismo.”    

[14] Adicionalmente, en el expediente T-6.662.244 al que   estaba acumulado este asunto, se le ofició (i) al Ministerio de Justicia y del   Derecho, al INPEC y a la USPEC, para que expliquen el motivo por el que, a pesar   de contar con los recursos para hacer el examen de ingreso, de conformidad con   lo reportado a la Sala Especial de Seguimiento del ECI en materia carcelaria y   penitenciaria en junio del año en curso , no se llevó a cabo el examen médico de   ingreso en el caso de John Edison Zapata Chávez; y, (ii) al Juzgado Primero de   Familia como también al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal para que,   ante las denuncias de temeridad hechas por la Fiduprevisora S.A.  por una   acción de tutela tramitada por aquellos, remitieran copia de todas las   decisiones judiciales que hayan proferido en acciones de tutela promovidas por   John Edison Zapata Chávez, en 2017.    

[15] Cuaderno de revisión. Folios 884 a 888. Aporta las planillas de marzo y septiembre de   2016, diciembre 15 de 2017, abril y junio (con anotación de la fecha a mano) de   2018.    

[16] Cuaderno de revisión. Folios 1047 a 1049 vto.   Afirmación hecha de conformidad con los resultados de la prueba piloto.    

[17] Cuaderno de revisión. Folio 1051.    

[18] Cuaderno de Revisión. Folio 1081. Sostiene que así consta en el folio 41 de la   minuta de la Torre 9, sin aportarla.    

[19]   Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[20]   Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[21] Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[22] Artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto (…)”.    

[23] Artículo 5. “Procedencia de la acción de tutela. La   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley (…)”.    

[24]   Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Sentencia SU-961 de 1999; M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa    

[26] Sentencia T-038 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado    

[27] Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado    

[28] Sentencia T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[29]   Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30] Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[31] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[32] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[34] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[35]   “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El   legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para   garantizar los derechos fundamentales.”    

[36]   Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[37]   Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[38] En principio la posibilidad de ejercer el derecho de   petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que   restringiera su uso (Sentencia   T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica –   legal, reglamentaria o estatutaria – que obligue a la peticionaria a presentar   en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta   fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima   improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la   autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La   tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización   de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser   morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer   verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe   esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios   como servidores públicos, amén de que el principio de la buena fe ampara, en   principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”).   Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente   consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en   el entendido de que debe haber constancia de aquella.    

[39]   Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez    

[40] Ley   1755 de 2014. Artículo 31.    

[41] Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-867 de 2013. M.P. Alberto   Rojas Ríos, C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-058 de 2018   M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo    

[42] Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado    

[43] GARCÍA CUADRADO, Antonio. El derecho de petición.   Revista de derecho político, 1991, N° 32.    

[44] BERMUDEZ SOTO, Jorge y MIROSEVIC VERDUGO, Camilo. El   acceso a la información pública como base para el control social y la protección   del patrimonio público. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica   de Valparaíso. 2008, N°31, pp.439-468.    

[45] Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado    

[46]   Sentencia T-154 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos    

[47]   Sentencia T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[48] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso   Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay.    

[49] Sentencias T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   T-276 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[50] Sentencia T-815 de 2013. M.P. Los derechos de las   personas privadas de la libertad se han clasificado en “(i) aquellos derechos   suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se   justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro   de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, y los derechos   políticos como el derecho al voto. (ii) Los derechos intocables conformados por   los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se   encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser   humano, son ejemplo de éstos: los derechos a la vida y el derecho al debido   proceso, y por último, (iii) se encuentran los derechos restringidos o limitados   por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello   se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar   la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los   derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre   desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la   educación. Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten   restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es   constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad”. Sobre el derecho de petición en esta   clasificación de derechos, ver Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[51] CORTE   INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs.   Paraguay.    

[52] CIDH. Resolución 1 de 2008. Principios y Buenas   Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las   Américas.    

[53] M.P.   Alberto Rojas Ríos    

[54] A esta   conclusión llegó la Sala de Seguimiento en el Auto 121 de 2018, a través de las   Sentencias T-470 de 1996 y T-439 de 2013.    

[55] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de Derecho   Administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2018. P. 377 y ss.    

[56]   Sentencias T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa y T-762 de 2015 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[57] Así lo   destacan los Autos 548 de 2017 y 121 de 2018, de la Sala Espacial de   Seguimiento.    

[58] Auto   121 de 2018. Además se señaló que “Es a través de la resocialización que la   estadía en los establecimientos penitenciarios pasa de ser una simple   consecuencia jurídica por las conductas del pasado, a convertirse en una   oportunidad de integración social de la persona que ha incurrido en una conducta   lesiva de un bien jurídico penalmente relevante.”    

[59] M.P.   Carlos Bernal Pulido.    

[60] Auto   121 de 2018.    

[61]   Sentencia T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[62]   Sentencia T-075 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[63] Según   análisis posterior efectuado en la Sentencia T-197 de 2017 M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[64]   Sentencia T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[65]   Sentencia T-793 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[66]   Sentencia T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[67] BELLVER CAPELLA, Vicente. Ética, salud y atención   sanitaria en las prisiones. Revista Española de Sanidad Penitenciaria, 2007,   vol. 9, no 1, p. 01-03.    

[68] Cuaderno de revisión. Folio 5    

[69]   Cuaderno de revisión. Folio 4    

[70] Con anotación de la fecha manuscrita.    

[71]   Cuaderno de revisión. Folio 879.    

[72] De conformidad con lo manifestado por la accionada en sede de   revisión, la temporalidad actual de entrega es un kit de aseo cada cuatro meses   (Ver apartado 21.2. de los antecedentes de esta decisión).    

[73]   Cuaderno de Revisión. Folios 26 a 29.

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