T-352-18

Tutelas 2018

         T-352-18             

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 075 de fecha   20 de febrero de 2019, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad   de la presente providencia, debido a que se encontró probada la causal de   elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional    

Sentencia   T-352/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la   tercera edad    

PENSION DE VEJEZ-Concepto/PENSION   DE VEJEZ-Finalidad    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ   EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL   PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no   debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de   Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro    

La obligación de   realizar los aportes para las pensiones de los trabajadores está en cabeza del   empleador. Su omisión no puede generar la negativa de la prestación, toda vez   que las administradoras de fondos deben ejercer su poder para el cobro de las   mismas.    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de vejez al accionante    

Referencia:   Expediente T-6.700.575    

Acción de tutela   instaurada por el señor Gumersindo Correa Herrera contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., treinta (30) de   agosto dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal   Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los   fallos emitidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado 8º de Familia de   Bucaramanga (Santander) en primera instancia, y el 17 de enero de 2018 por la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en segunda, en la acción   de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.    

ANTECEDENTES    

Mediante escrito radicado el 7 de   noviembre de 2017 en la Oficina Judicial de Bucaramanga, el señor Gumersindo   Correa Herrera interpuso acción de tutela contra la Administradora   Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, invocando el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al   mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a   la dignidad humana.    

Lo anterior porque, a través de la Resolución SUB 159167 del 16 de agosto   de 2017, Colpensiones le negó la pensión de vejez al considerar que no cumplía   con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley. Para   fundamentar la acción relató los siguientes:    

Hechos[1]    

1. Manifestó que es una persona de 71 años de edad y con una incapacidad   laboral del 41.78% que le impide trabajar para asegurar su sustento diario. De   otro lado, indicó que entre el 1º de octubre de 1970 y el 31 de enero de 2012   cotizó al Seguro Social un total de 1.048 semanas.    

2. Afirmó que solicitó a Colpensiones la corrección de su historia   laboral, en relación con el tiempo servido a las empresas Transportes San   Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.[2].   No obstante, con relación a la primera, se le informó que no existían registros   de pago por el período reclamado (enero de 1986 a septiembre de 1987). Y, en   cuanto a la segunda se señaló que solo realizaron aportes entre el 1 de octubre   de 1970 y el 17 de febrero de 1971, más no entre agosto de 1969 a septiembre de   1970 y marzo a junio de 1971.    

3. Expuso que, luego de solicitarle a Colpensiones la pensión de vejez,   a través de la Resolución No. SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, le negó el   derecho por no reunir el mínimo de semanas cotizadas. Interpuso los recursos de   reposición y apelación. El primero, fue decidido de manera negativa, mediante   Resolución SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, en la cual se le indicó que,   si bien contaba con 1048 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de   transición, no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de   2003.    

En el intermedio de las decisiones de los recursos de reposición y   apelación, solicitó, el 29 de septiembre de 2017, la corrección de la historia   laboral para que se completara con el período presuntamente laborado en 1969   para McKee Intercontinental.    

Mediante Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidió el   recurso de apelación, confirmando las anteriores. Allí se le indicó que en la   base de datos no se evidenciaba otros períodos cotizados diferentes a los   reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del día   siguiente (26 de octubre) se le respondió la misma situación y, además, que “las   certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos   probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su   nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos periodos en su historia   laboral”[3].    

4. Indicó que con el período no cotizado por la sociedad McKee   Intercontinental S.A., completaba el total de semanas requeridas para su   pensión, sin embargo, Colpensiones se ha negado a otorgarla y ha desconocido que   aquella era una “Multinacional afiliada a Ecopetrol”.    

5. A través de la presente acción de tutela demanda el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo   vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la   dignidad humana (contenidos en los arts. 48, 53, 29, 13 y 1º de la C.   Pol.). En consecuencia, se declare la nulidad de las Resoluciones que negaron la   pensión de vejez y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   misma.    

6. Para sustentar su   petición, aportó con el escrito de tutela varios documentos, entre ellos una   fotocopia simple de una certificación al parecer expedida el 17 de febrero de   1971 por la oficina de Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A.,   en la que se afirma que prestó los servicios a la compañía “desde noviembre   13/69 hasta febrero 17/71”, es decir, por un período adicional de once (11)   meses al certificado por Colpensiones[4].    

Trámite procesal    

7. Por auto del 7 de noviembre de 2017[5], el Juzgado 8º de   Familia de Bucaramanga (Santander) admitió la acción de tutela y ordenó vincular   a las empresas Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y a Transportes San   Silvestre S.A. Dispuso notificar a la entidad accionada y las vinculadas, razón   por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse los   oficios en los que se les comunica de la existencia de la presente acción.     

Respuestas de las entidades accionadas    

8.  El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial   de Colpensiones, solicitó se declarara improcedente el amparo, puesto que la   acción de tutela no es el mecanismo para resolver litigios de carácter laboral   y, además, no se demostraron los requisitos para determinar el perjuicio   irremediable que daría paso a la tutela transitoria.    

De otro lado, indicó que la entidad ha respondido todas las solicitudes al   actor, y en ese sentido, le ha señalado que si bien al 1º de abril de 1994   contaba con 47 años, no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas,   pues solo tenía 493 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las   1000, por tanto, no podría estudiarse la pensión bajo el Acuerdo 049 de 1990.   Así mismo, descartó el régimen de transición, puesto que el señor Gumersindo   Correa Herrera solo tenía 734 semanas al 25 de julio de 2005, cuando la norma   exige 750.    

9. La apoderada general de Ecopetrol S.A., solicitó se le desvinculara de la   acción por falta de legitimación por pasiva, puesto que la empresa no ha   vulnerado los derechos del accionante y, además, la tutela está dirigida contra   Colpensiones. Igualmente, pidió se decretara la improcedencia del amparo, puesto   que este mecanismo constitucional no es el medio para discutir derechos   laborales[6].    

10. La Representante legal de Transportes San Silvestre S.A., indicó que, por el   paso del tiempo, no fue posible hallar documentos que demostraran la relación   laboral con el accionante, no obstante, acudieron a Colpensiones,   estableciéndose que el trabajador prestó sus servicios a la sociedad, pero de   manera interrumpida. En ese sentido expidió la certificación laboral pero   conforme con el período informado por Colpensiones.    

Solicitó que no se le impusiera “sanción alguna”, puesto que no se   encuentra legitimada por pasiva, en tanto que la empresa no ha incurrido en “ninguno   de los hechos de la presente acción”.    

11. Por parte de Mckee Intercontinental S.A., no aparece respuesta, pues el   oficio enviado a la misma fue devuelto por la empresa de servicios postales “472”[7].    

Pruebas que obran   en el expediente    

12. Las pruebas   relevantes aportadas con la acción de tutela y la respuesta de la demandada son   las que a continuación se relacionan:    

– Fotocopia de la   cédula de ciudadanía No. 5.590.956 a nombre del señor Gumersindo Correa Herrera,   quien nació el 11 de enero de 1947[8].    

– Fotocopia del   Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en   Colpensiones el 3 de mayo de 2017, para que se acumule el período “01-1986 a   09-1987” laborado en Transportes San Silvestre S.A.[9].    

 – Copia del oficio   SEM2017-141683 del 28 de junio de 2017, por el que Colpensiones responde a la   anterior solicitud de corrección de historia laboral al actor. En este se le   indicó que no se encontraron “registros de pagos a su nombre para los   periodos reclamados, por lo anterior, es necesario que nos suministre documentos   probatorios y/o soportes, como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de   derechos, entre otros, números de afiliación, donde se evidencie su vínculo   laboral”[10].    

– Copia del derecho   de petición interpuesto por el actor ante el Gerente Nacional de Colpensiones,   el 13 de julio de 2017, requiriendo el reconocimiento de la pensión de vejez[11].    

– Copia de la   Resolución No. SUB 159167 del 16 de agosto de 2017, emitida por Colpensiones, a   través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al   accionante[12].    

– Fotocopia de la   Resolución No. SUB 202340 del 22 de septiembre de 2017, por la cual se resuelve   el recurso de reposición, confirmando el acto administrativo recurrido[13].    

– Fotocopia del   formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, radicada en   Colpensiones el 29 de septiembre de 2017, en la que pide se tenga en cuenta el   período “08-1969 a 06-1971” como laborado en McKee Intercontinental S.A.[14].    

– Copia de la   Resolución No. DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, por la cual se decide el   recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. SUB 159167,   confirmándolo[15].    

– Copia del oficio   SEM2017-241735 del 26 de octubre de 2017, por el cual Colpensiones responde la   solicitud de corrección de historia laboral al actor. En ella se le informa que   la empresa McKee Intercontinental S.A. “únicamente realizó cotizaciones a su   nombre, para los períodos 1970/10/01 a 1971/02/17, los cuales se encuentran   debidamente acreditados en su historia laboral”. Así mismo, que las “certificaciones   laborales entregadas por usted, no constituyen documentos probatorios de que   dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su nombre, por lo tanto,   no es válido para acreditar estos períodos en su historia laboral”[16].    

– Fotocopia de una   certificación expedida por el departamento de Relaciones Industriales[17] de la sociedad McKee Panamá, S.A.   -Barrancabermeja-, sobre el tiempo de trabajo del señor Gumersindo Correa   Herrera entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de 1971.    

– Copia del registro   de procedimiento quirúrgico del 20 de mayo de 2010, a nombre del actor[18].    

– Fotocopia del   formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del   8 de noviembre de 2016, expedida por Colpensiones[19].    

– Certificado de   existencia y representación legal de Ecopetrol[20].    

– Copias de los   certificados mercantiles de las empresas San Silvestre S.A. en liquidación y   Mckee Intercontinental S.A., de las cuales se infiere que las mismas solo   renovaron su registro hasta los años 1984 y 1987, respectivamente[21].    

Decisiones de   tutela objeto de revisión    

Primera instancia    

13. El Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga (Santander) mediante   sentencia del 21 de noviembre de 2017 negó el amparo invocado, no obstante,   ordenó a Colpensiones que lo asesorara para solicitar la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez y desvinculó a las tres empresas. La   providencia analizó los presupuestos en los cuales es procedente amparar los   derechos de las personas de especial protección constitucional, los cuales deben   estar debidamente demostrados. De este modo concluyó que en el caso concreto no   se estableció que el actor efectivamente hubiese laborado para la empresa McKee   Intercontinental y que esta cotizara para el mismo. Así se refirió la   providencia:    

“En ese marco de ideas, sobra decir que la acción de tutela no puede desbordar   los límites establecidos por la Ley, o de lo contrario estaríamos afectando la   seguridad jurídico (sic) y el equilibrio económico de nuestro país. Como se   dijo, solo por vía excepcional es viable este amparo, de evidenciarse un   atropello flagrante por parte de las entidades públicas o privadas y tal   atropello no se evidencia por parte de la entidad accionada ya que no se halla   una situación inexacta de datos porque no se probó que existiera información   fuera de la Historia Laboral, o que existieran pagos dejados de hacer de algún   empleador del señor Gumersindo Correa Herrera para que hubieran sido tenidos en   cuenta y así poder valorar, si cumple o no con los requisitos establecidos por   la Ley (…) al accionante le fue imposible probar los aportes al Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones de la empresa MCKee Intercontinental S.A. toda   vez que se encuentra liquidada y según lo comentado por el tutelante, dicha   empresa salió del país”[22].    

Impugnación    

14. El señor Gumersindo Correa Herrera, a través de escrito del 28 de   noviembre de 2017, impugnó la decisión de primera instancia. Indicó que sí tiene   derecho a la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición, así   mismo, insistió en que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales al   negarle la pensión y no actuar conforme lo demanda la ley. Consideró que cumplió   con las exigencias para acceder a la prestación, sin embargo, el juez no le   prestó atención.    

Segunda instancia    

15. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga   (Santander), mediante sentencia del 17 de enero de 2018, confirmó la decisión de   primera instancia. La providencia resaltó que el actor no demostró los   requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro mecanismo de defensa, y   no se acreditó la razón por la cual este sería ineficaz. Además, tampoco allegó   los medios de convicción que acreditaran el derecho pensional que reclamaba.    

TRÁMITE SURTIDO   EN SEDE DE REVISIÓN    

16. La Sala de   Selección número cuatro[23] de   la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de abril de 2018 seleccionó el   expediente T-6.700.575 para revisión y dispuso su reparto al despacho del   Magistrado sustanciador.    

17. A través de auto   del 22 de mayo de 2018, se ordenó nuevamente vincular al trámite a las empresas Ecopetrol S.A., McKee Intercontinental S.A. y Transportes   San Silvestre S.A., porque pueden   resultar afectadas con la sentencia a emitirse, pues al   parecer fueron empleadoras del actor. Así mismo, con   fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015   (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para allegar   elementos de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas:    

– Se solicitó a los Secretarios Generales de las Cámaras de Comercio de   Bogotá y Bucaramanga que remitieran certificaciones sobre   la existencia y representación de McKee Intercontinental S.A. y Transportes San   Silvestre S.A..    

– Se requirió al Alcalde y al Personero Municipales de Barrancabermeja   (Santander) que informaran si entre los archivos de dichas oficinas, para los   años 1969 a 1971 se encontraba inscrita la empresa McKee   Intercontinental S.A., dónde funcionaba, quién era su representante legal y qué   relación tenía con Ecopetrol S.A..    

– Se pidió a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y   Energía que indicaran si para los años 1969 a 1971 se hallaba inscrita la   empresa McKee Intercontinental S.A. y si tenía alguna   relación con Ecopetrol S.A..    

– Se requirió al representante legal de Ecopetrol S.A. que informara si   la entidad tuvo alguna relación con la empresa McKee Intercontinental S.A..    

– Se pidió a la Superintendencia de Sociedades que informara si, entre   los años 1969 a 1971, se encontraba inscrita allí la sociedad McKee   Intercontinental S.A..    

– Se solicitó a Colpensiones que remitiera copia de toda la   carpeta que compone la historia laboral del señor Gumersindo Correa Herrera.    

– Se pidió al   Hospital Regional del Magdalena Medio, a las clínicas La Magdalena y San José,   indicara si para los años 1969 a 1971 y enero de 1986 a septiembre de 1987 se   prestó el servicio de salud al señor Gumersindo Correa Herrera.    

– Se requirió   a Transportes San Silvestre S.A. que remitiera copia de las planillas de pago de   salarios a los conductores realizados entre enero de 1986 a septiembre de 1987.    

– Se solicitó   al Ministerio de Transportes, a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y   Director de Tránsito y Transportes de Barrancabermeja, que informaran si allí se   encuentran acreditados los conductores que entre enero de 1986 y septiembre de   1987 tenía la empresa Transportes San Silvestre S.A. y si entre ellos está el   señor Gumersindo Correa Herrera.    

– Se solicitó   a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que informara si dentro de la   documentación aportada por la Transportadora San Silvestre S.A. aparece el actor   como trabajador entre enero de 1986 y septiembre de 1987.    

– Se comisionó   al Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga para que escuchara en testimonio al   señor Gumersindo Correa Herrera.    

18. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las   siguientes pruebas relevantes:    

– La apoderada general de Ecopetrol informó que, de acuerdo con los   registros de la empresa, el señor Gumersindo Correa Herrera no ha tenido   vinculación laboral con la misma, como tampoco existió relación comercial con la   compañía McKee Intercontinental S.A..    

En ese orden, señaló que Ecopetrol no es la llamada a pronunciarse   en torno a los temas laborales que presuntamente surgieron entre la empresa   McKee Intercontinental S.A. y el accionante. De otro lado, consideró que la   acción de tutela no es procedente, en la medida que el actor tiene otro medio de   defensa ante la jurisdicción laboral[24].         

– El representante   legal de Transportes San Silvestre S.A., también se mantuvo en la información   que dio al momento de responder la tutela en la primera instancia, esto es, que   el señor Correa Herrera prestó sus servicios a la empresa en los períodos   informados por Colpensiones.    

Con relación a las   planillas de pago de salarios a conductores entre enero de 1986 a septiembre de   1987 no era posible enviarlas, en razón a la “conflagración que sufrió en   agosto de 1988 la Estación de Servicios que funcionaba en Transportes San   Silvestre S.A. (…) ocasionando la pérdida total de los archivos contables y   general que se llevaban, así como de algunas instalaciones donde funcionaba en   ese entonces la sede administrativa”[25].    

– La Cámara de   Comercio de Barrancabermeja envió copia del certificado de existencia y   representación legal de Transportes San Silvestre S.A., cuya matrícula inicial   es del 3 de mayo de 1973. El objeto social es la organización y explotación de   la industria del transporte terrestre automotor urbano, interveredal, mixto,   intermunicipal e interdepartamental, nacional e internacional[26].    

– La Cámara de   Comercio de Bogotá remitió copia del certificado de existencia y representación   legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron   copias auténticas de la fundación de la sociedad Mckee Panamá (escritura pública   2355 de la Notaría 10 de Bogotá del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970   cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura pública   517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá se protocolizó el   documento por el cual se decretó la clausura de operaciones de la sucursal en   Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. El objeto social era la   construcción de la planta de parafina en Barrancabermeja[27].    

– El Subdirector   Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que esa cartera no   tiene información sobre la empresa McKee Intercontinental S.A., ni de las   vinculaciones jurídicas con Ecopetrol[28].        

– La Secretaria   General de la Alcaldía de Barrancabermeja indicó que en el archivo del municipio   no se evidencia información sobre la inscripción o existencia de la empresa   McKee Intercontinental S.A.[29].    

– El Secretario de   la Personería Municipal de Barrancabermeja también negó tener información sobre   la existencia de la compañía McKee Intercontinental S.A.[30].    

– La   Superintendencia de Sociedades indicó que entre los años 1969 a 1971 la sociedad   McKee Intercontinental no se hallaba inscrita en esa entidad, lo cual puede   obedecer a que esa empresa se constituyó a partir de 1972, según sus registros[31].    

– El Director de   Acciones Constitucionales de Colpensiones remitió copia del reporte de semanas   cotizadas en pensiones a nombre del actor, actualizado al 28 de mayo de 2018. En   el citado documento se observa que cotizó en total 1048 semanas[32].    

– El Subgerente   Científico del Hospital Regional del Magdalena Medio (antes Hospital San   Rafael), expresó que no se encontró archivo clínico del accionante entre los   años 1969 a 1971 y 1986 a 1987[33].    

– La Asesora   Jurídica de la Clínica La Magdalena S.A.S. de Barrancabermeja señaló que la   misma se constituyó en persona jurídica a partir de junio de 1988, por lo tanto,   para los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no existía como tal[34].    

– El Asesor Jurídico   de la Clínica San José S.A.S. de Barrancabermeja informó que la entidad nació a   la vida jurídica como institución prestadora de salud en el año 1995, por tanto,   para los años 1969 a 1971 y 1986 a 1987 no prestó servicios[35].    

– La Directora   Territorial Santander del Ministerio de Transporte expuso que en los archivos de   la entidad no se encuentra registro de conductores que prestaran servicios a las   empresas de transportes[36].    

– El Director de la   Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja indicó que para los años   1986 y 1987 no existía la obligación de las empresas transportadoras de reportar   a los organismos de tránsito y transporte el registro de los conductores. Solo a   partir de 1993 (Ley 105, Decretos 1558 de 1998, 170 de 2001 y la Ley 336 de   1996) surge el deber de “formular programas de seguimiento y control a las   infracciones de tránsito de los conductores”. Y en 2014 (Decreto 1047) se   establece el registro de conductores de servicio público individual que deberá   ser alimentado por las empresas de transporte habilitadas[37].    

– La DIAN aseveró   que no tiene información exógena entre enero de 1986 y septiembre de 1987 para   establecer si el accionante laboró con la empresa San Silvestre S.A. en esa   época. Lo anterior, porque el sistema Muisca modernizó la gestión tributaria a   partir de 2005[38].    

– El Juzgado Octavo   de Familia del Circuito de Bucaramanga envió el acta del testimonio vertido por   el señor Gumersindo Correa Herrera[39].   Allí sostuvo que, a pesar de haber tenido relación laboral con la entidad McKee   Intercontinental S.A., no cuenta con el contrato de trabajo y, sobre el tiempo   de servicio de los años 1969 a 1971, solo posee una fotocopia, no tiene   originales de documentos. Así mismo, refirió que tampoco conserva   certificaciones sobre el tiempo laborado para la empresa San Silvestre S.A.,   puesto que cuando fue a solicitarlos, le informaron que “esa papelería se   había acabado”.    

Sobre la relación de   McKee Intercontinental S.A. y Ecopetrol indicó que “tenía contratos con   ellos, planta de parafina, planta de poliéster, calderas, pirlex, montajes de   plantas de gasolina, alineaciones de bomba dentro del complejo industrial y   montajes de turbinas de ventiladores de enfriamiento; en eso trabajé yo; es   decir, que era una contratista de Ecopetrol”.    

De otro lado,   sostuvo que es una persona que no tiene un salario fijo, paga arriendo en el   municipio de Piedecuesta (Santander) y vela por el sostenimiento de su cónyuge   (59 años de edad) y un hijo (33 años) que está estudiando, puesto que fue   retirado de la entidad donde laboraba (Policía Nacional).    

– La Alcaldía de   Barrancabermeja indicó que en el archivo de esa entidad no se encontró   inscripción de la empresa McKee International S.A.[40].    

 – Finalmente, un   empleado de la Secretaría de esta Corporación informó que no fue posible   entregar las notificaciones a la sociedad McKee Intercontinental, porque en la   dirección anotada indicaron que “la empresa nunca ha existido en esta   ubicación”[41].    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia    

19. Esta Sala   es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Presentación del caso    

20. El accionante   interpuso acción de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones,   al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y   a la dignidad humana, porque se le negó la pensión de vejez argumentando que no   cumplía con el requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas.   Adujo, que con el período no cotizado por la empresa McKee Intercontinental S.A.   ajustaba el número de semanas necesario para acceder a la pensión.    

En esos términos,   solicitó se declarara la nulidad de las resoluciones que le negaron la pensión   de vejez y se ordenara a Colpensiones que reconociera la prestación.    

Problema   jurídico    

21. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las   decisiones de instancia, corresponde a la   Sala Octava de Revisión determinar, en   primer lugar, si la presente acción de   tutela es el mecanismo procedente para analizar la presunta vulneración de los   derechos fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de   procedibilidad, se deberá establecer ¿si Colpensiones vulnera los derechos   fundamentales de la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al   debido proceso, a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1º, 13,   46, 48 y 53 C. Pol.) del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el   argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en   cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A?    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte   examinará los siguientes temas: (i) procedencia excepcional   de la acción de tutela para reconocimiento de pensiones. De cumplirse con dichas   exigencias, se continuará con: (ii) la pensión de vejez; (iii) la mora en el pago de los aportes   pensionales; y (iv) el análisis del caso concreto.    

Procedencia de la   acción de tutela para reconocimiento de pensiones    

22. La acción de   tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados por las entidades públicas y los particulares, en   algunos casos, fue instituida por primera vez en el artículo 86 de la   Constitución de 1991.       

Por regla general,   la tutela no procede para acceder al reconocimiento y pago de prestaciones   pensionales en tanto se trata de acreencias laborales, para las cuales existe   otro medio de defensa judicial que debe ser utilizado de manera previa a esta   acción[42].   Empero, cuando se pretende garantizar derechos fundamentales constitucionales   que requieren de protección urgente, la regla puede variar. Ello, porque el   trámite de un proceso ordinario puede ser una carga desproporcionada para la   persona de especial protección constitucional o que, por otras razones, se   encuentra expuesto a un perjuicio irremediable[43].    

En ese sentido, la acción de tutela procederá bajo las siguientes   condiciones:  “(i)(…) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la   existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la   prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme   a la especial situación del peticionario[44]; (ii) procede la   tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para   resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales   circunstancias del caso que se estudia[45].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera   edad, entre otros[46],   el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través   de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[47].    

El perjuicio   irremediable, según la jurisprudencia constitucional, se establece a partir de   tres criterios: inminencia, gravedad y urgencia e impostergabilidad. El primero   se refiere a la proximidad del suceso; el segundo, que el agravio se presente   respecto de un bien “altamente significativo para la persona (moral o   material), pero que sea susceptible de determinación jurídica”[48]; y, el tercero, que la situación   demande medidas urgentes y oportunas para superar la adversidad.    

Sostiene igualmente,   que los medios judiciales ordinarios deben analizarse de cara a las   características del caso concreto a fin de establecer la idoneidad de los   mismos. Por lo tanto, el funcionario constitucional debe determinar la   composición del núcleo familiar del actor, su situación económica, el grado de   escolaridad, la edad, el estado de salud y el conocimiento que tenga sobre la   forma de hacer efectivos sus derechos, así como el tiempo que lleva esperando   por este[49].    

De otro lado, ha   sostenido que cuando se trata de personas de la tercera edad, la acción de   tutela es el mecanismo ideal para defender sus derechos, puesto “que no   resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere   en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del   derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en   ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[50].    

23. En los casos donde se ventilan acciones de tutela contra las resoluciones de   los fondos de pensiones, debe demostrarse que el actor actuó con “un grado   mínimo de diligencia” al momento de buscar la protección del derecho   y que el mínimo vital se haya afectado como consecuencia de la negativa de la   entidad a otorgar la prestación. Además, en el análisis del fondo del asunto,   debe estar probada la existencia y titularidad del derecho reclamado[51].    

24. En conclusión, la acción de tutela no es procedente para reclamar   pensiones, salvo que el accionante sea una persona de especial protección   constitucional en cuyo caso el análisis de procedibilidad es menos estricto.    

Pensión de vejez    

25. El Sistema de Seguridad Social Integral fue   establecido en la Ley 100 de 1993 con la finalidad de garantizar a la población,   el amparo contra posibles eventos derivados de la vejez, invalidez y muerte,   mediante el reconocimiento de las prestaciones pensionales[52].    

La pensión de vejez se ha definido como “una prestación económica   producto del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener las condiciones de   vida de quienes han cotizado al sistema pensional durante toda su vida laboral”[53]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que como   la pensión de vejez o jubilación se estableció con el fin de proteger a las   personas de la tercera edad y, además, tiene relación con la seguridad social,   la vida y la dignidad, se trata de un derecho de carácter fundamental[54].    

26. El Libro Primero   de la Ley 100 de 1993, contentivo del Sistema General de Pensiones, consagra dos   regímenes: (i) el Solidario de Prima Media con   Prestación Definida y (ii) el de Ahorro Individual con Solidaridad.   El artículo 33 establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el   régimen de prima media, así:    

(i) Haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre. Empero, a   partir del 1º de enero de 2014, la edad se incrementó a 57 años de edad para la   mujer y 62 para el hombre.    

(ii) Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Empero a   partir del 1º de enero de 2005 se incrementó en 50 semanas y, a partir, del 1º   de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año   2015.    

27. No obstante, como a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social   existían personas con expectativas de obtener su pensión, bajo sistemas   anteriores, el artículo 36 se estableció un régimen de transición, según el   cual: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el   número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas   que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en   el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.    

Entre los sistemas anteriores a la Ley de 1993 se encuentra el regulado por el   Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos requisitos   son los siguientes:    

(i) Tener 60 años o más de edad si es varón o 55 si es mujer.    

(ii) Haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores   al momento de cumplir la edad mínima, o haber acreditado 1000 semanas en   cualquier tiempo.    

Ahora bien, esta prerrogativa no es absoluta, pues a través del   Acto Legislativo 01 de 2005 se reformó el artículo 48 Superior[55], imponiendo un término   máximo de duración al régimen de transición, esto es, hasta el 31 de julio de   2010. Por lo tanto, las personas   que no lograron acreditar antes de esta fecha, los requisitos para acceder a la   pensión de vejez conforme con el régimen anterior al cual se encontraban   afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el régimen de   transición, por lo que solo podrían adquirir su derecho de acuerdo con los   lineamientos de la Ley 100 de 1993.    

No obstante, las   personas que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de   julio), tenían al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de   servicios, no pierden el régimen de transición el 31 de julio de 2010, toda vez   que el mismo se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014[56].    

Entonces, la   vigencia de la transición pensional está sujeta a que el beneficiario acredite   al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de   julio de 2005 y cumpla con los requisitos de pensión del régimen al cual se   encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.    

28. En síntesis, la pensión de vejez puede adquirirse   cumpliendo los requisitos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones o, de ser   beneficiario del régimen de transición, bajo las normas anteriores a la Ley 100   de 1993 como el Acuerdo 049 de 1990, atendiendo las características descritas.   Además, por ser la pensión de vejez un derecho fundamental es susceptible de ser   garantizado a través de la acción de tutela.    

Mora en el pago de los aportes pensionales    

29. En torno a la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social   por parte del empleador, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   4º de la Ley 797 de 2003, establece:    

“Durante la vigencia de la relación laboral y del   contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones   obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los   afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o   ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.    

La obligación de cotizar cesa al momento en que el   afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.    

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que   decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. (Negrilla   fuera del texto original).    

Asimismo, el artículo 22[57] de la aquella legislación   dispone que el empleador será el responsable del pago de su aporte y el del   trabajador, y “responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que   no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. Igualmente, los artículos   23 y 53 determinan que el incumplimiento de las obligaciones por el empleador,   acarrea sanciones de tipo pecuniario.    

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   la omisión del empleador en el pago de los aportes para seguridad social no   impide el reconocimiento de la pensión de la persona que ha completado los   requisitos legales para acceder a la misma. En efecto en sentencia T-398 de 2013   se indicó: “la omisión del empleador en el   aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni   podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos resultados negativos se   traducen en la no obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una   prestación económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y   pondría en riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y   seguridad social del trabajador”.    

Por su parte, la sentencia T-079 de 2016 consideró   “consolidada” la línea jurisprudencial con relación a la imposibilidad de   transmitir a los trabajadores las consecuencias negativas de la tardanza del   empleador y el abandono de los fondos de pensión para el cobro de los aportes. “Tal   regla ha sido estructurada considerando que el sistema de pensiones opera sobre   la base de una relación tripartita, a cuyas partes –trabajador, empleador y   administradoras de pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas”.    

De igual manera, la ley 100 de   1993 en sus artículos 53 y 57, atribuye a las administradoras del régimen de   prima media con prestación definida las siguientes facultades: “a) verificar   la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo   consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen convenientes   para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no   declarados; c)  Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de   las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d)    Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o   a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando   unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la   exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o   agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias   necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”. Así como la facultad de adelantar procesos de cobro   coactivo.    

El procedimiento para constituir en mora al empleador se encuentra reglamentado   en el Decreto 2633 de 1994[58], donde se especifica que   transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que los mismos se   hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de pensiones   constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el pago. Si el   empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la   entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo.    

Por su parte, en la sentencia T-321 de 2016, se insistió en que “cuando el empleador no efectúe   el pago de las cotizaciones al Sistema General en   Pensiones de sus trabajadores, corresponde a los fondos de pensiones iniciar el   respectivo cobro coactivo por las cotizaciones insolutas, sin que pueda negarse   el reconocimiento de los derechos pensionales reclamados por mora en el pago”.    

Recientemente, en sentencia T-241 de 2017 se conservó esa posición, al advertir   que “la mora patronal no constituye un argumento válido que permita a un   fondo de pensiones fundamentar la negativa del reconocimiento de la pensión de   vejez de un afiliado”. Y en la T-327 del mismo año, se concluyó, que esta   Corporación, de manera uniforme, ha establecido que “la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema   de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el pleno   reconocimiento de sus derechos laborales”.    

30. Por   consiguiente, en observancia de los deberes que le corresponde asumir tanto al   empleador, como a la administradora de pensiones, no es constitucionalmente   válido que se trasladen a los afiliados del Sistema General de Pensiones las   responsabilidades del empleador y del fondo de pensiones.    

En suma, la   obligación de realizar los aportes para las pensiones de los trabajadores está   en cabeza del empleador. Su omisión no puede generar la negativa de la   prestación, toda vez que las administradoras de fondos deben ejercer su poder   para el cobro de las mismas.    

Análisis del caso   concreto.    

Presentación   del caso    

31. En esta oportunidad, la Sala debe pronunciarse en torno   al amparo invocado por el señor Gumersindo Correa Herrera contra Colpensiones,   al considerar que, con la negativa de la pensión de vejez, le ha vulnerado sus   derechos fundamentales.    

Por su parte, Colpensiones negó la vulneración de los derechos del actor,   puesto que ha respondido todas las solicitudes y le ha señalado que si bien es   beneficiario del régimen de transición no cumple con los requisitos de tener 500   semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la   edad, ni las 1000 en cualquier tiempo, para acceder a la pensión de vejez, en   los términos del Acuerdo 049 de 1990. Como tampoco los cumple con el actual   sistema contenido en la Ley 797 de 2003. Así mismo, consideró que la acción de   tutela era improcedente, porque existía otro medio de defensa judicial y no   advertía el perjuicio irremediable.    

La empresa Ecopetrol S.A. fue vinculada a la acción. En   respuesta a la tutela solicitó se le desvinculara por no estar legitimada por   pasiva, ya que no ha ejecutado acción u omisión alguna que afecte los derechos   del accionante. De otro lado, aclaró que la compañía McKee Intercontinental “no   ha tenido ninguna relación comercial con Ecopetrol S.A.”, como tampoco   existen registros de vinculación laboral directa o indirectamente del señor   Gumersindo Correa Herrera[59].    

A pesar de que se ordenó vincular a la sociedad McKee   Intercontinental S.A., no fue posible obtener sus explicaciones sobre los   hechos, toda vez que no existe desde 1986.    

En las dos instancias, los jueces negaron el amparo porque   el accionante no demostró que efectivamente hubiese laborado para la empresa   McKee Intercontinental en el período que reclama. Además, la segunda instancia,   señaló que el accionante tenía otro mecanismo de defensa a su disposición.    

En este orden, corresponde a la Sala determinar la   procedencia de la acción y si es posible o no amparar los derechos fundamentales   invocados por el actor en el escrito de tutela.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

32. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la   tutela no procede cuando se trata de proteger derechos sociales, especialmente   pensiones, puesto que son asuntos de carácter legal. Sin embargo,   excepcionalmente se ha admitido su procedencia en aquellos casos donde los   medios de defensa no resultan eficaces para protegerlos[60].   Por ejemplo, en los eventos donde el actor se encuentra en situación de   debilidad manifiesta o se trata de una persona de la tercera edad, pues no es   constitucionalmente válido someterlas a un proceso ante la jurisdicción   ordinaria[61].    

33. Legitimación por activa.   De acuerdo con los artículos 86 Superior y el 10 del Decreto Estatutario 2591 de   1991, la acción de tutela se puede interponer directamente por quienes   consideren que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por   la acción u omisión de una autoridad pública o los particulares en determinados   casos. En este evento, se encuentra establecido que son los derechos   fundamentales del señor Gumersindo Correa Herrera los que presuntamente fueron   quebrantados, por tanto, se hallaba legitimado para actuar.    

34.   Legitimación por pasiva. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991   señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales   de los accionantes[62].   En el caso objeto de estudio, Colpensiones es una entidad de naturaleza pública   que al parecer ha vulnerado los derechos del accionante, por tanto, está   legitimada para ser demandada en esta acción de tutela.    

35.   Principio de inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado   que la tutela debe ser incoada dentro de un plazo razonable con relación a la   ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Este requisito   también se observa en el asunto que se analiza.    

En este punto es   importante tener en cuenta que al estar relacionado el amparo con una prestación   periódica, como es el caso de las mesadas pensionales, la afectación a los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vita es de carácter continuo, por lo que la acción   de tutela resulta procedente mientras persiste la vulneración[63].    

En este caso, una   vez se resolvieron los recursos ordinarios de reposición y apelación frente al   acto administrativo que negó la pensión (25 de octubre de 2017), a los once (11)   días, el señor Correa Herrera interpuso la tutela (7 de noviembre de 2017),   término que resulta razonable.    

36. Principio   de subsidiariedad. De acuerdo con la prueba documental arrimada al   expediente, el señor Gumersindo Correa Herrera es una persona de especial   protección constitucional, ya que a la fecha tiene 71 años de edad[64] y, además, presenta afecciones en su   salud como enfermedad aterosclerótica del corazón, hipertensión esencial   (primaria), cardiomiopatía y deficiencia visual (presbicia), determinantes de   una pérdida de capacidad laboral del 41.78%[65].   Esa situación, que no fue controvertida por las accionadas en este trámite,   permite a la Sala flexibilizar el examen de subsidiariedad en la medida que, en   principio, no resultaría proporcional y razonable remitirlo a la jurisdicción   ordinaria, donde debe soportar la terminación de un proceso, cuando es un hecho   notorio que estos juicios tienen una duración prolongada y, por lo mismo, no se   garantiza la satisfacción del derecho de manera inmediata[66].    

De otro lado, debe   tenerse en cuenta que el actor solicitó su pensión a la entidad administrativa   el 13 de julio de 2017 y, una vez le fue negada, presentó los recursos   ordinarios de reposición y apelación, los cuales se decidieron el 22 de   septiembre (Res. SUB202340) y 25 de octubre de 2017 (Res.   DIR18750) confirmando la primera resolución.    

Así mismo, el mínimo vital del accionante se afecta como resultado de la   negativa de la prestación pensional pues dada la dificultad para laborar le es   difícil obtener los recursos para su subsistencia y la de su familia. En efecto,   del escrito de tutela y el testimonio vertido por el actor –en el trámite de   revisión- se estableció que no posee casa propia, paga arriendo y vela por el   mantenimiento de su cónyuge y un hijo mayor sin trabajo. Estas circunstancias no   fueron objeto de controversia por la accionada y en ese sentido opera la   presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Estatutario   2591 de 1991.    

En ese escenario, considera la Corte que en este evento es   procedente, ab initio, estudiar la acción de tutela como mecanismo   transitorio, puesto que se involucran derechos altamente considerables como la   seguridad social y el mínimo vital, de los cuales depende no solo la dignidad   sino la vida de una persona de especial protección constitucional y en   condiciones difíciles para laborar y proveerse de los recursos necesarios para   su subsistencia y la de su familia, requiriendo con urgencia la prestación para   evitar un perjuicio irremediable.    

Procedibilidad   material de la acción de tutela    

37. Superado el   examen de procedibilidad formal, la Sala abordará el análisis material de la   acción de tutela. En ese sentido, establecerá si se vulneraron los derechos   fundamentales del accionante, dada la negativa de Colpensiones a otorgarle la   prestación pensional reclamada, al no tener en cuenta el periodo laborado en   McKee Intercontinental S.A. Así, se verificará si el señor Correa Herrera cumple   los requisitos que permitan otorgarle la pensión conforme con el régimen de   transición.    

38. La pensión de vejez se concede a quienes acrediten las   exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual, como se expuso en la   parte dogmática de esta decisión, derogó los sistemas anteriores. No obstante,   en dicha legislación se instituyó el régimen de transición para aquellos que al   momento de entrar a regir la mencionada ley reunieran uno de los dos requisitos   consagrados en el artículo 36, es decir, tener 35 años de edad o, más, si es   mujer o 40 si es hombre, o tener 15 años o más de servicios cotizados.    

En el caso concreto, se advierte que el señor Gumersindo   Correa Herrera nació el 11 de enero de 1947, por tanto, al momento de entrar en   vigor la Ley 100 de 1993, tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del   régimen de transición.    

39. En ese orden,   el régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993,   esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre   que cumpla las exigencias del artículo 12:    

“Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

El señor Correa Herrera cumplió los 60 años de edad el 11 de enero de   2007, por tanto, para acceder a la pensión se requiere que hubiera cotizado 500   semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella fecha. Sin embargo, revisada la   historia laboral emitida por Colpensiones solo cotizó 493 semanas en ese   periodo, es decir, que no cumple con esa exigencia, puesto que en ese lapso de   los 20 años tuvo varias interrupciones y no cotizó (11 de enero al 30 de agosto   de 1987 y 8 de febrero de 1992 al  30 de septiembre de 2001).    

40. En torno a la segunda opción, que hubiere cotizado 1000 semanas en   cualquier tiempo, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo   01 de 2005 limitó la transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos   trabajadores de ese régimen que, además, tuvieran cotizadas 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto   Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien,   en este caso, según la prueba reseñada anteriormente, al 31 de julio de 2010, el   accionante tenía 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el tiempo   que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A.,   esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que   equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9[67]. Ello significa que al señor Correa   Herrera se le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de   2014.    

El accionante   cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le   permite acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990,   en tanto cotizó más de mil (1000) semanas en “cualquier tiempo” y,   además, tenía 65 años de edad.    

Así las cosas, debe reconocerse   que Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del accionante, al negar la   pensión de vejez bajo el argumento que no cumplía el requisitos relacionado con   la densidad de semanas para mantener el régimen de transición, a pesar de que   (i) el actor en distintas oportunidades solicitó la corrección de su historia   laboral[68];   y (ii) existe una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de   McKee Intercontinental en la cual se indica que el señor Correa Herrera también   laboró entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970,   equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontaría el beneficio   transicional (Acuerdo 049 de 1990).    

41. Respecto a   ese documento, donde consta que el accionante laboró con la empresa McKee   Intercontinental S.A. entre el 13 de noviembre de 1969 y el 16 de febrero de   1971, debe resaltar esta Corporación que si bien se trata de una fotocopia   simple, su valor probatorio es el mismo del original, según los términos del   artículo 246 del Código General del Proceso[69],   máxime cuando no fue controvertido por la accionada ni por aquella sociedad que   no pudo ser notificada dada su inexistencia actual. En ese orden, por el   momento, se evidencia el derecho en cabeza del accionante[70].    

En este orden de   ideas, encuentra la Sala que el señor Correa Herrera cumple con el presupuesto   de las semanas de cotización para ser acreedor al derecho pensional, estando   exclusivamente en discusión a quién corresponde asumir las semanas necesarias   que le otorgan el derecho al régimen transicional, aspecto de debe ser   dilucidado ante la jurisdicción ordinaria.    

Conforme con lo   expuesto, la Sala concederá el amparo de manera transitoria, con el fin de (i)   precaver el perjuicio irremediable que se cierne sobre el actor y (ii) acuda a   la jurisdicción ordinaria laboral para que se dilucide la validez de la   certificación aportada y la entidad que debe asumir el pago de las semanas no   cotizadas, ya sea la sociedad McKee Intercontinental (de acuerdo con la   certificación expedida por esa empresa donde se consigna que el señor Correa   Herrera laboró entre del 13 de noviembre de 1969 al 16 de   febrero de 1971 [71]) o Transportes San Silvestre S.A. (por el supuesto periodo laborado   desde enero de 1986 a septiembre de 1987), pues se precisa de un completo debate   judicial, donde se reconozca a las partes todas las garantías constitucionales y   legales y le permita al juez, a través del material probatorio recaudado,   adquirir certeza sobre el fundamento fáctico y emitir la decisión que en derecho   corresponda.    

42. Finalmente,   como, en este trámite, no se demostró que la empresa McKee Intercontinental   S.A., hubiese sido sustituida por Ecopetrol, no puede ordenársele el pago de las   semanas dejadas de cotizar. En efecto, a pesar de que el actor en el escrito de   tutela insinuó una posible sustitución patronal, posteriormente, en el   testimonio entregado al Juzgado 8 de Familia de Bucaramanga, explicó que la   primera era una contratista de la segunda, lo cual no determina la sustitución   patronal. Aunado a ello, la petrolera en cita, al responder la tutela, informó   que no tenía relación alguna con McKee Intercontinental. Motivo por el cual   habrá de ser el juez ordinario, quien luego de impulsar el respectivo proceso,   establecerá la entidad encargada de reconocer y pagar las semanas no canceladas.   De igual manera, tampoco se estableció que la sociedad Transportes San Silvestre   S.A. estuviera obligada a cancelar otros períodos adicionales a los que refleja   la historia laboral.       

Decisiones a adoptar    

43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará las   decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 8º de Familia   de Bucaramanga (Santander) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Bucaramanga, que negaron la tutela y, en su lugar, se concederá, de manera   transitoria, el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social en   pensiones, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana del   accionante. Al señor Gumersindo Correa Herrera se le otorgará un término de   cuatro (4) meses para formular la respectiva demanda laboral, de lo contrario   esta decisión quedará sin efectos[72].    

En segundo lugar, se ordenará a Colpensiones que, dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   realice todas las acciones necesarias encaminadas a reconocer y pagar la pensión   de vejez al señor Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el retroactivo a que   haya lugar.    

Conclusión    

44. En esta   sentencia se examinó la acción de tutela interpuesta por el señor Gumersindo   Correa Herrera que solicitó la pensión de vejez a Colpensiones, pero se resolvió   de manera negativa, porque no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas,   cuando tenía a su favor otro tiempo de servicio laborado para las empresas   Transportes San Silvestre S.A. y McKee Intercontinental S.A.    

45. Como problema jurídico se   estableció ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales   de la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al debido proceso,   a la igualdad, favorabilidad y dignidad humana (arts. 1º, 11, 46 y 48 C.P.) del   actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no   cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no contabilizar las semanas   dejadas de cotizar por la sociedad McKee Intercontinental S.A.?    

46. Para resolver el debate planteado se hizo un   reconocimiento sobre la normatividad de la pensión de vejez y la mora en el pago de los aportes   pensionales. En ese sentido, se consideró oportuno analizar   de fondo la tutela.    

47. Se halló que la accionada vulneró los derechos   fundamentales del actor, puesto que la pensión de vejez estuvo mal denegada, en   tanto  el accionante, con la certificación aportada a la tutela, cumple con los   requisitos para acceder a la misma.    

IV. DECISIÓN                    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR las sentencias del 17 de enero de 2018 emitida   por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda   instancia, y la del 11 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 8º de Familia   de Bucaramanga (Santander) en primera instancia, a través de las cuales se negó   la acción invocada por el señor Gumersindo Correa Herrera. En su lugar,  CONCEDER el amparo, de manera transitoria, respecto de  los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y   móvil, a la igualdad y dignidad humana del accionante, hasta que el juez ordinario laboral se pronuncie en   forma definitiva respecto al reconocimiento de este derecho. Para tal efecto, el   señor Gumersindo Correa Herrera contará con un término de cuatro (4) meses desde   la notificación de este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo   contrario, esta decisión quedará sin efectos[73].    

Segundo. ORDENAR a Colpensiones que,   dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Gumersindo Correa   Herrera, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar, conforme con los   lineamientos expuestos en esta providencia.    

Tercero. Líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO   ROJAS RIOS    

Magistrado    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con   salvamento de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-352/18    

Referencia:   Expediente T – 6.700.575    

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas    

Con el debido respeto   por las decisiones de la Sala Octava de Revisión de Tutelas, suscribo el   presente salvamento de voto en relación con la sentencia adoptada en el asunto   de la referencia. Mediante esta sentencia se concedió, de manera transitoria, el   amparo solicitado por el accionante y, en consecuencia, se ordenó a Colpensiones   que “proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento   y pago de la pensión de vejez (…) incluyendo el retroactivo a que haya lugar”.   En mi criterio, dicha sentencia ha debido declarar improcedente la acción de tutela sub examine.    

La improcedencia en este caso resulta evidente habida cuenta de que   Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva. Desde la vigencia de   la Ley 90 de 1946, la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema   pensional es exclusiva del empleador, que no de Colpensiones. Así las cosas,   resulta claro que son los accionistas de la extinta empresa McKee   Intercontinental S.A., ex empleadora del accionante, quienes deben responder por   no haberlo afiliado oportunamente y, por lo tanto, están legitimados en la causa   por pasiva en el presente caso. En tales términos, dicha obligación no está a   cargo ni le resulta exigible a Colpensiones, como erróneamente lo entendió la   mayoría de la Sala en la sentencia de la cual me aparto.    

Fecha ut supra,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

Auto 075/19    

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018. Expediente: T-6.700.575    

Acción de tutela instaurada por   el señor Gumersindo Correa Herrera contra la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones-, Ecopetrol, Mckee Intercontinental S.A. y Transportes   San Silvestre S.A.    

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., veinte   (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus   facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad   presentada por el Director de Acciones Constitucionales asignado en funciones de   Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la sentencia T-352 de 2018, con fundamento   en los siguientes,    

I. ANTECEDENTES    

Hechos que dieron lugar a la sentencia T-352 de 2018    

1.   El señor Gumersindo Correa Herrera interpuso   acción de tutela contra Colpensiones, invocando el amparo de sus derechos   fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y móvil, al   debido proceso, a la igualdad, a la favorabilidad y a la dignidad humana, debido   a que a través de la Resolución SUB 159167 de 2017, dicha entidad le negó la   pensión de vejez al considerar que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas   exigidas por la ley. La solicitud de amparo contó con   el siguiente acontecer fáctico.    

2.    Manifestó tener 71   años de edad y una pérdida de   capacidad laboral del   41.78% que le impide obtener su sustento diario. De otro lado, indicó que entre   el 1º de octubre de 1970 y el 31 de enero de 2012 cotizó al “Seguro Social” un   total de 1.048 semanas.    

3.    Afirmó que   solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, en relación con el   tiempo servido a las empresas Transportes San Silvestre S.A. y McKee   Intercontinental S.A.. No obstante, respecto de la primera, se le informó que no   existían registros de pago por el período reclamado (enero de 1986 a septiembre   de 1987). En cuanto a la segunda, se señaló que solo realizaron aportes entre el   1 de octubre de 1970 y el 17 de febrero de 1971, más no entre agosto de 1969 a   septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971.    

4.    Expuso que, a   pesar de no haberse accedido a la corrección de su historia laboral, solicitó a   Colpensiones la pensión de vejez, entidad que a través de la Resolución SUB   159167 del 16 de agosto de 2017, le negó el derecho por no reunir el mínimo de   semanas cotizadas. En contra de esta decisión interpuso los recursos de   reposición y apelación.    

5.    La reposición fue   decidida de manera negativa, mediante Resolución SUB 202340 del 22 de septiembre   de 2017, en la cual se le indicó que, si bien contaba con 1048 semanas cotizadas   y era beneficiario del régimen de transición, no reunía los requisitos del   Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003.    

6.    Mediante   Resolución DIR 18750 del 25 de octubre de 2017, se decidió el recurso de   apelación, confirmando las anteriores resoluciones. Allí se le indicó que en la   base de datos no se evidenciaba otros períodos cotizados diferentes a los   reflejados en la historia laboral. Igualmente, mediante escrito del día   siguiente (26 de octubre) se le respondió la misma situación y, además, que “las   certificaciones laborales entregadas por usted no constituyen documentos   probatorios de que dicho empleador hubiera realizado pagos para pensión a su   nombre, por lo tanto, no es válido para acreditar estos periodos en su historia   laboral”.    

7.    En orden a lo   expuesto, el señor Correa Herrera interpuso acción de tutela con el fin de que   se declararan nulas de las Resoluciones que negaron la pensión de vejez y se   ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la misma. Indicó que con el   período no cotizado por la sociedad McKee Intercontinental S.A., completaba el   total de semanas requeridas para su pensión. La acción de tutela se acompañó de   una certificación (copia simple) al parecer expedida por la oficina de   Relaciones Industriales de McKee Intercontinental S.A., en la que se afirma que   prestó los servicios a la compañía “desde noviembre 13/69 hasta febrero 17/71”,   es decir, por un período adicional de 11 meses al certificado por Colpensiones.    

8.    El Juzgado 8º de   Familia de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017 negó el   amparo invocado, no obstante, ordenó a Colpensiones que asesorara al actor en   orden a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Concluyó   que no era posible establecer que el actor efectivamente hubiese laborado para   la empresa McKee Intercontinental y que esta cotizara para el mismo.    

9.    La Sala Civil –   Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga-, en sentencia del 17 de enero de   2018, confirmó la decisión de primera instancia. La providencia resaltó que el   actor no demostró los requisitos de procedencia, en la medida que tiene otro   mecanismo de defensa y no se acreditó la razón por la cual este sería ineficaz.    

La sentencia T-352 de 2018    

10.    La Sala Octava de Revisión   procedió a determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela era   procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales   invocados. Posteriormente entró a establecer si Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, al mínimo   vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana, por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de   que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el   tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A..    

11.    En cuanto a la   procedencia, se determinó que el señor Correa Herrera es una persona de especial protección   constitucional, ya que a la fecha tiene 71 años de edad, con afecciones en su   salud como enfermedad aterosclerótica del corazón, hipertensión esencial   (primaria), cardiomiopatía y deficiencia visual (presbicia), determinantes de   una pérdida de capacidad laboral del 41.78%.    

Además se destacó que el actor elevó la solicitud de   reconocimiento pensional el 13 de julio de 2017 y, una vez le fue negada,   presentó los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales se   decidieron el 22 de septiembre (Res. SUB202340) y 25 de octubre de 2017 (Res. DIR18750) confirmando la   primera resolución.    

Así mismo, se estableció que el mínimo vital del accionante se   afectó como resultado de la negativa de la prestación pensional, dada su   dificultad para laborar.    

Bajo estos lineamientos se consideró procedente, ab initio, estudiar la   acción de tutela como mecanismo transitorio, “puesto que se involucran   derechos altamente considerables como la seguridad social y el mínimo vital, de   los cuales depende no solo la dignidad sino la vida de una persona de especial   protección constitucional y en condiciones difíciles para laborar y proveerse de   los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia, requiriendo con   urgencia la prestación para evitar un perjuicio irremediable”.    

12.    Respecto al análisis material de la acción de   tutela, en primer lugar se señaló que el actor era beneficiario del régimen de   transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[74], por tener más   de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la referida normatividad. Al   respecto se dijo:    

“En el caso concreto, se   advierte que el señor Gumersindo Correa Herrera nació el 11 de enero de 1947,   por tanto, al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 47 años y, en   consecuencia, es beneficiario del régimen de transición.”    

13.    En consecuencia,   la Sala de Revisión encontró que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de 1990, que en su artículo 12 establece los siguientes requisitos   para la pensión de vejez: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es   varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer; y b)  un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos   veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber   acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo.    

14.    Sobre el particular se   estableció que el señor Correa Herrera cumplió los 60 años de edad el 11 de   enero de 2007, por tanto, para acceder a la pensión se requiere que hubiera   cotizado 500 semanas entre el 11 de enero de 1987 y aquella fecha. Sin embargo,   revisada la historia laboral emitida por Colpensiones solo cotizó 493 semanas en   ese periodo, por lo que no cumplía con esta exigencia.    

15.    En cuanto a la segunda   opción (cotizar 1000 semanas en cualquier tiempo), se explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó   la transición hasta el 31 julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que tuvieran cotizadas   750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar en   vigencia el citado Acto Legislativo (25 de julio de 2010), situación que   mantiene el sistema transicional hasta el año 2014. En este sentido, se   determinó que el accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 de julio de 2010[75],   sin embargo, se debió sumar el tiempo que aparece certificado y que no fue   pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre   de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total   de 776,9[76]. Lo que significaría mantener el   régimen de transición al señor Correa Herrera hasta el 31 de diciembre de 2014.    

En este contexto se explicó que el accionante cotizó hasta el   31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permitiría acceder   a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó   más de mil (1000) semanas en “cualquier tiempo” y contar con más 65 años   de edad.    

16.    Por tanto, se   consideró que Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negar la pensión de vejez   bajo el argumento que no cumplía el requisitos relacionado con la cantidad de   semanas requeridas para mantener el régimen de transición, a pesar de que (i) el   actor en distintas oportunidades solicitó la corrección de su historia laboral;   y (ii) existe una certificación del Departamento de Relaciones Industriales de   McKee Intercontinental en la cual se indica que el señor Correa Herrera también   laboró entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970,   equivalente a 42,9 semanas, con lo cual no se desmontaría el beneficio   transicional (Acuerdo 049 de 1990).    

17.    En consecuencia,   la Sala de Revisión concedió el amparo de manera transitoria, con el fin de (i)   precaver el perjuicio irremediable que se cierne sobre el actor y (ii) acuda a   la jurisdicción ordinaria laboral para que se dilucide la validez de la   certificación aportada y la entidad que debe asumir el pago de las semanas no   cotizadas, ya sea la sociedad McKee Intercontinental (de acuerdo con la   certificación expedida por esa empresa donde se consigna que el señor Correa   Herrera laboró entre del 13 de   noviembre de 1969 al 16   de febrero de 1971   [77]) o Transportes San Silvestre S.A.   (por el supuesto periodo laborado desde enero de 1986 a septiembre de 1987),   pues se precisa de un completo debate judicial, donde se reconozca a las partes   todas las garantías constitucionales y legales y le permita al juez, a través   del material probatorio recaudado, adquirir certeza sobre el fundamento fáctico   y emitir la decisión que en derecho corresponda. En este sentido se resolvió:    

Primero. REVOCAR las sentencias del 17   de enero de 2018 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Bucaramanga, en segunda instancia, y la del 11 de octubre de 2017 proferida por   el Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga (Santander) en primera instancia, a   través de las cuales se negó la acción invocada por el señor Gumersindo Correa   Herrera. En su lugar, CONCEDER el amparo, de manera transitoria, respecto   de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo   vital y móvil, a la igualdad y dignidad humana del accionante, hasta que el juez   ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto al reconocimiento de   este derecho. Para tal efecto, el señor Gumersindo Correa Herrera contará con un   término de cuatro (4) meses desde la notificación de este fallo, para formular   la demanda laboral ya que de lo contrario, esta decisión quedará sin efectos[78].    

Segundo. ORDENAR a   Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de   esta sentencia, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Gumersindo Correa   Herrera, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar, conforme con los   lineamientos expuestos en esta providencia.    

II. SOLICITUD DE NULIDAD    

1.    Explica que el   accionante a fin de obtener el tiempo de cotización requerido, solicitó   corrección de su historia laboral, en la medida que no reportaban algunas   semanas de cotización con los empleadores Transportes San Silvestre S.A. y Mckee   lntercontinental S.A.. Destacó que en asuntos como el analizado es procedente la   exigencia del denominado cálculo actuarial, el cual se origina, entre otros   casos, por el incumplimiento de la obligación del empleador de reportar la   novedad de ingreso de un nuevo trabajador a su empresa.    

2.    En este contexto   señala que es necesario que el accionante inicie las acciones legales   pertinentes que permitan disponer que el empleador efectúe el pago respectivo a   través de la elaboración de un cálculo actuarial, siendo el empleador el llamado   a suplir las cotizaciones que se echan de menos. Agrega que Colpensiones carece   de legitimación en la causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el   responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional.    

3.    En orden a lo   expuesto, considera que lo ordenado por la Corte Constitucional vulnera el   debido proceso de Colpensiones, en tanto carece de legitimación en la causa por   pasiva para asumir tal carga. Argumenta que incluso desde antes de la existencia   de la Ley 100 de 1993, el empleador es el responsable de afiliar a los   trabajadores al sistema pensional, por lo que son los accionistas de la extinta   empresa McKee lntercontinental S.A., ex empleadora del accionante, quienes deben   responder por no haberlo afiliado oportunamente y, por tanto, esa empresa está   legitimada en la causa por pasiva para responder por el cálculo actuarial   respectivo que subsane su falta.    

4.    De acuerdo a lo descrito   afirma que hay una falta   de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues   se hace todo un análisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la   vigencia de la relación laboral e incluso se afirma que: “En este orden de   ideas, encuentra la Sala que el señor Correa Herrera cumple con el presupuesto   de las semanas de cotización para ser acreedor al derecho pensional, estando   exclusivamente en discusión a quién corresponde asumir las semanas necesarias   que le otorgan el derecho al régimen transicional, aspecto de debe ser   dilucidado ante la jurisdicción ordinaria”. Para terminar ordenando a Colpensiones que asuma el pago de   los aportes no realizados por el empleador.    

5.    Destaca que la   Sala Octava de Revisión no tuvo en cuenta que desde la Ley 90 de 1946 la   obligación de afiliar a los trabajadores al sistema de pensiones corresponde   exclusivamente al empleador, quien a su vez es el único responsable de realizar   los respectivos aportes a la seguridad social, por lo que resulta del todo   extraño que tal obligación se desplace a esta administradora.    

Alegaciones de las partes con ocasión del traslado de las solicitudes   de nulidad    

6.    En aplicación del artículo   106 del Acuerdo 02 de 2015 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las   partes mediante Auto del 23 de agosto de 2018. Al respecto se recibieron las   respuestas que se relacionan a continuación.    

7.    Ecopetrol S.A. comenzó por   señalar que no se encontraron registros de vinculación laboral, de manera   directa o indirecta, con el señor Gumersindo Correa Herrera, por lo que no es la   llamada a pronunciarse sobre aspectos que sobre el particular hubieren existido   entre el actor y las empresas McKee Intercontinental SA y Transportes San   Silvestre. A su vez reitera que esa sociedad no ha ejecutado acción ni omisión   alguna que afecte los derechos fundamentales del accionante.    

8.    El señor Gumersindo Correa   Herrera pide que no se acceda a la solicitud de nulidad. Expuso que Colpensiones   a través de la presente solicitud de nulidad pretende llevar a una cuarta   instancia el trámite constitucional, por lo que corresponde a la entidad   accionada acatar la decisión adoptada por la Corte.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.    De conformidad con lo   previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la   Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se   promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación[79].    

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la   Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[80]    

2.    El artículo 243 superior   determina que los fallos expedidos por la Corte hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, es decir, se encuentran amparados por el principio de seguridad   jurídica[81].   En este sentido, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[82] establece que, “contra   las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad   de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de   proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido   proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.    

3.    Al respecto, la   jurisprudencia constitucional de manera reiterada viene sosteniendo que las   nulidades de los procesos adelantados por la Corte pueden invocarse antes de   proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[83]. Sin embargo, la   interpretación armónica el mencionado artículo 49, implica que incluso después   de proferido el fallo se pueden invocar nulidades imputables directamente al   contenido de la decisión, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa.    

4.    En este contexto la Corte   ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per   se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por esta   Corporación; y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que   la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la   existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.    

5.    Dado el carácter   excepcional de las nulidades, la Corte encuentra que existen condiciones   necesarias para la procedencia extraordinaria de la nulidad contra sentencias,   distinguiendo dos tipos de presupuestos, formales y materiales.    

6.        Respecto de los   requisitos formales se ha afirmado que están orientados a comprobar las   exigencias mínimas que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo   de la solicitud de nulidad, y ante la carencia de alguno de ellos la solicitud   se torna improcedente[84].   Entre estos se identifican los siguientes:     

(i) Temporalidad: la   solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres (3) días siguientes a   la notificación de la sentencia, una vez vencido dicho término, se entienden   saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma[85].    

(ii) Legitimación en la causa por activa: En relación con las sentencias de tutelas, puede ser presentado por las   partes o quienes hayan participado en el trámite[86], así como por   un tercero afectado con las órdenes proferidas[87].    

(iii) Deber de argumentación: quien pretenda la nulidad de una sentencia de la Corte debe cumplir   previamente con una “exigente carga argumentativa”, en el sentido de   demostrar con base en “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la   causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente   violación del debido proceso”[88].   No son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o   inconformismo del solicitante por la sentencia proferida[89].    

En el Auto 342 de 2018 esta Corporación señaló, sobre la carga   argumentativa de la solicitud de nulidad, que debe ser: i) clara, es   decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales   cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en   contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en   interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia   constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la   sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados   acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo   cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración   grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio   concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos   necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad   violatoria del debido proceso[90].    

7.    Se reitera que estos  presupuestos formales de procedencia excepcional de la nulidad contra los   fallos de tutela deben cumplirse de manera concurrente, por lo que de faltar uno   de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos   materiales invocados por el solicitante[91].    

8.    En cuanto a los   requisitos materiales, la jurisprudencia constitucional ha determinado las   situaciones que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, al constituir una   vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y   trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la   decisión o en sus efectos”[92],   a saber:    

(i) Una decisión es aprobada sin contar con la votación favorable de   las mayorías previstas en la ley o en el reglamento de la Corte Constitucional   (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996).    

(ii) En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se profieren   órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, a   partir de lo cual no pudieron ejercer su derecho de defensa.    

(iii) Existe incongruencia entre la parte motiva de la sentencia y la   parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión   adoptada. Así como en los casos donde el fallo se contradice abiertamente,   siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión.    

(iv) De manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia   constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la   decisión. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que en sede de revisión   la Corte no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la   solicitud de tutela[93],   por lo que cuando una sentencia no estudia un aspecto de una pretensión de la   demanda, no constituye una vulneración del derecho al debido proceso que lleve a   generar la nulidad de la sentencia.    

(v) La sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa   juzgada constitucional.    

9.        En suma, la declaratoria   de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo tiene   vocación de prosperar si se acreditan todos los requisitos formales y se   demuestra la ocurrencia de una situación que dé lugar a la afectación grave del   debido proceso, como los ejemplos de causales sustanciales a los que se ha hecho   alusión. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes   obliga a denegar la nulidad.    

La elusión   de análisis de asuntos de relevancia constitucional    

10.    La jurisprudencia   constitucional ha sido reiterativa[94]  al señalar que en el proceso de revisión de tutelas la Corte “no está obligada a estudiar todos los puntos   planteados en la acción de tutela”[95],  en la medida que tiene la   posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión,   pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del   proceso de amparo[96].   Esta situación se puede dar desde dos aspectos, a saber: (i) referencia expresa   en la sentencia en orden a limitar el objeto de estudio, o (ii) tácitamente,   cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos   que no tienen relevancia constitucional[97].    

11.    Ahora bien, esta potestad   tiene un límite, en la medida que no puede dejar de analizar: (i) los asuntos   que tengan relevancia constitucional; y (ii) aquellos aspectos que de estudiarse   conducirían a una decisión distinta. Entonces, a pesar de que la Corte   Constitucional está facultada para delimitar el tema que pondrá a consideración   del debate, la omisión de un aspecto de la pretensión de la demanda, no conlleva   per se una vulneración del derecho al debido proceso que genere una nulidad.   Sin embargo, si se encuentra que al analizar los asuntos pretermitidos, ya sean   argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisión diferente,   se puede configurar una violación de dicha garantía constitucional, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una   valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de   justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, especialmente en   cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere[98].    

12.    En tal sentido, la   causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de   relevancia constitucional se configura cuando el estudio de un asunto, por su   importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no   podía dejarse de lado por la respectiva Sala, y se encuentra de manera clara e   inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o   trámite distintos.    

Incongruencias entre la parte motiva y resolutiva del fallo, como causal de   nulidad    

13.    Esta causal se presenta   cuando existe   incertidumbre respecto de la decisión adoptada, la cual se puede materializar en   los siguientes escenarios: (i) la   incoherencia que se presenta en la decisión la hace anfibológica o ininteligible[99];   (ii) la sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en   el expediente[100];   y (iii) la decisión carece por completo de fundamentación[101]. Sin embargo, ello no quiere decir que los   criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la   redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en   el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[102].    

14.    La Corte ha   explicado que la relevancia constitucional de la congruencia en las sentencias   atiende a su relación con: (i) el deber de motivación de las providencias   judiciales; (ii) la garantía del derecho de contradicción y defensa; y (iii) el   control al ejercicio del poder por parte de los jueces[103].    

15.    Respecto al   deber de motivación,   en el Auto 157 de 2015 se indicó que esta es una garantía asociada al debido proceso constitucional, un presupuesto   para el control de legalidad de las decisiones, y una condición de legitimidad   de las sentencias, pues exige a los jueces mostrar que sus razonamientos se   enmarcan en el imperio del derecho y no en consideraciones arbitrarias o   caprichosas, mientras permite a la ciudadanía la evaluación crítica de las   providencias.    

16.    De cara a la   garantía del derecho de defensa y contradicción, en el Auto 244 de 2015 se sostuvo que la incongruencia “además de   sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión   que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón   cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce   inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa[104]”.    

17.    En cuanto al control al ejercicio del poder de   los jueces, en la   referida providencia se indicó que “la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que   tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado   Social de Derecho, es mayor en la medida en que las razones que debe dar para   justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho   más rigurosa que la de los órganos políticos[105]”.    

18.    En suma, no cualquier contradicción o incoherencia   argumentativa da lugar a que se   configure la causal de nulidad, sino solo aquella que pueda calificarse como una   notoria incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con   idoneidad suficiente que lleve a alterar el sentido y alcance de la decisión.    

19.    Con fundamento en las   consideraciones previas, se analizará si en el presente asunto prospera la   solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018 de acuerdo con los   presupuestos formales y sustanciales referidos en la parte dogmática de esta   decisión. Para tal fin, la Sala estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos   formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso   de ser pertinente, analizará la posible configuración de la causal material   alegada.    

Constatación de los requisitos formales    

20.    Temporalidad. En el presente caso la solicitud de   nulidad fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria   del fallo como pasa a explicarse.    

21.    A través del   oficio 2214 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Octavo de Familia de   Bucaramanga, quien fungió como juez de primera instancia en el asunto objeto de   examen, informó que la sentencia T-352 de 2018 fue notificada al señor   Gumersindo Correa Herrera y a Colpensiones.    

En relación con el señor Correa Herrera, se le remitió oficio   2044 del 22 de octubre de 2018, el cual fue entregado el 24 de octubre   siguiente. En cuanto a Colpensiones, se le envió oficio 2043 del 22 de octubre   de 2018, cumpliéndose la notificación el 23 de octubre. A su vez, Colpensiones   elevó la presente solicitud de nulidad el 9 de octubre de 2018.    

De lo expuesto se extrae que notificación de la decisión se   cumplió bajo la figura de la conducta concluyente, consagrada en el artículo 301 del Código General del Proceso que   establece: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos   de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce   determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o   verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se   considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha   de presentación del escrito o de la manifestación verbal (…)”.    

Ante la situación presentada, queda claro que el solicitante   pudo conocer la decisión no notificada formalmente, lo que incluso le permitió   promover el presente incidente, por lo que la Sala Plena entiende que Colpensiones se notificó por conducta concluyente el 9 de   octubre de 2018, lo que significa   que la solicitud de nulidad fue presentada en término.    

22.    Legitimidad. En el presente asunto, quien propone la   nulidad es Colpensiones, entidad accionada y respecto de quien finalmente recayó   la orden dada por la Corte Constitucional, por lo que se encuentra legitimada   para actuar en este caso.    

23.    Deber de argumentación.   Partiendo de la base de que   quien alega la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debe explicar   de forma clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente los preceptos   constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida,   tendientes a demostrar que la providencia contiene irregularidades que vulneran   el debido proceso, no es suficiente el expresar razones o interpretaciones   diferentes a las adoptadas, tendientes a mostrar el disgusto o inconformismo del   solicitante con la decisión adoptada.    

Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación   realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los   criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos   suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no   implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras   apreciaciones propias al inconformiso o desacuerdo con la decisión.    

9.    En la solicitud de   nulidad Colpensiones alega dos aspectos fundamentales. (i) Por una parte destaca   que carece de legitimación en la   causa por pasiva para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 el empleador siempre ha sido el responsable de   afiliar a los trabajadores al sistema pensional, por lo que en asuntos como el analizado es   procedente la exigencia del correspondiente cálculo actuarial, por parte del   empleador, sin que sea posible trasladar a esa administradora tal carga. (ii)   Por otra parte, alega una falta de congruencia entre la parte motiva y la parte   resolutiva de la sentencia, pues se hace todo un análisis sobre la mora en el   pago de los aportes durante la vigencia de la relación laboral, para terminar   ordenando a esa entidad el pago de la pensión de vejez, sin tener en cuenta que   desde la Ley 90 de 1946 la obligación de afiliar a los trabajadores al sistema   de pensiones corresponde exclusivamente al empleador, quien a su vez es el único   responsable de realizar los respectivos aportes a la seguridad social.    

24.    En este contexto,   la nulidad propuesta es clara al presentar una exposición lógica de las   razones por las cuales cuestiona la providencia; es expresa, pues se   edifica a partir de dos circunstancias concretas, como son la falta de   legitimación por pasiva para asumir la carga prestacional al tratarse de una   solicitud de pensión previa a la Ley 100 y relevar al empleador de su obligación   de realizar los aportes respectivos; es precisa, ya que concreta los   argumentos expuesto de cara a las hipótesis de nulidad destacadas por la   jurisprudencia constitucional; es pertinente, en la   medida que plantea una presunta vulneración grave al debido proceso; y es suficiente, en tanto   plantea un argumento concreto en orden a destacar la existencia de una presunta   irregularidad violatoria del debido proceso. Con todo se cumple cabalmente con   este presupuesto, por lo que procede la Corte a adelantar el análisis de fondo   de la solicitud de nulidad propuesta.    

Análisis   de fondo    

25.    Como se explicó,   es procedente la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión   cuando se presente la omisión en   el análisis de asuntos de relevancia constitucional, el cual se materializa, entre otras   hipótesis, al evidenciar que de haber sido estudiados se hubiese generado una   decisión distinta.    

26.    En este caso,   Colpensiones expuso que la Sala Octava de Revisión no tuvo en cuenta que no es   la entidad llamada a responder por la pensión solicitada por el señor Gumersindo   Correa, dado que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el   empleador era el responsable de afiliar a los trabajadores al sistema pensional, situación que fue regulada   desde la Ley 90 de 1946.    

27.    Al respecto   conviene recordar que en la sentencia T-352 de 2018 la Corte consideró que el accionante tenía 734 semanas   cotizadas al 25 de julio de 2010[106],   momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. No obstante, se   indicó que se debió sumar el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado   por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969   al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9[107]. Lo que significaría mantener el   régimen de transición al señor Correa Herrera hasta el 31 de diciembre de 2014,   aspecto que le permitiría pensionarse con base en el Acuerdo 049 de 1990.    

28.    A partir de lo   anterior, determinó que   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante, al negar la   pensión de vejez por no cumplir con el requisitos de semanas requeridas para   mantener el régimen de transición, a pesar de que (i) el actor en distintas   oportunidades solicitó la corrección de su historia laboral; y (ii) existe una   certificación del Departamento de Relaciones Industriales de McKee   Intercontinental en la cual se indica que el señor Correa Herrera también laboró   entre el 13 de noviembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1970, equivalente a   42,9 semanas, con lo cual no se desmontaría el beneficio transicional (Acuerdo   049 de 1990).    

29.    En consecuencia,   la Sala de Revisión resolvió conceder el amparo, de manera transitoria y ordenó   a Colpensiones proceder a realizar las acciones   necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor   Gumersindo Correa Herrera, incluyendo el valor retroactivo a que hubiere lugar.    

30.    De acuerdo al   contexto expuesto, la Sala Plena considera importante precisar que antes de la   Constitución de 1991, las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensión de   jubilación correspondían al empleador, quien mantenía dicha obligación hasta la   afiliación de sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales o las cajas de   previsión correspondientes.    

31.    Fue así como a fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se   expidió en Colombia la Ley 6ª de 1945 catalogada como el primer estatuto   orgánico laboral, que previó asuntos sobre convenciones de trabajo, asociaciones   profesionales, conflictos colectivos y estatuyó una jurisdicción especial   laboral.    

32.   Posteriormente, con   la expedición de la Ley 90 de 1946 se creó el ISS como entidad encargada de   manejar el seguro   social obligatorio para (i) todos los trabajadores nacionales y   extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato   expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, (ii) los empleados y obreros que presten sus servicios a   la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación   de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales,   agrícolas, ganaderos y forestales, y (iii) algunos trabajadores   independientes, por lo que, a dicho instituto debían trasladarse los dineros   provenientes de las cotizaciones para pensiones tanto por los empleadores como   por los trabajadores.    

33.    En   consecuencia se generó en los empleadores la obligación de hacer el   aprovisionamiento de las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado por   sus trabajadores con el fin de trasladar esos recursos al Instituto de Seguros   Sociales o a las cajas de previsión correspondientes una vez estas asumieran el   aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Con el fin de que el Seguro   Social estuviera en capacidad de asumir el riesgo de vejez, en relación con los   servicios prestados con anterioridad a la expedición la Ley 90 de 1946, en el   artículo 76 se estableció:“(…) el patrono deberá aportar las cuotas   proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de   conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de   jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esta obligación en los   términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido   sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de estas   pensiones eventuales”.     

34.    A su vez, el Decreto 3041 de 1966   (arts. 60[108]  y 61[109])   reguló la subrogación paulatina por la referida entidad al empleador en el   reconocimiento de la entonces pensión de jubilación.    

35.   Con todo, desde la Ley 90 de 1946 y el Código Sustantivo   del Trabajo (art. 259) para los demás empleadores públicos y privados, se impuso   la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para trasladar   las respectivas cotizaciones al sistema de seguro social obligatorio una vez   este fuera organizado y sus entidades asumieran la cobertura de los riesgos de   vejez, invalidez y muerte, por lo que, llegado dicho momento, el empleador debía expedir el   correspondiente bono pensional y trasladarlo al ISS o a la caja de previsión   respectiva, con el fin de que dichas cotizaciones pasaran a formar parte del gran ahorro   necesario para la formación del capital requerido para financiar la pensión del   ex trabajador.    

36.    En este   escenario, Colpensiones no es la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar   por la empresa empleadora, dado que las mismas se dieron con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con lo cual su obligación se centraba   en establecer el cálculo actuarial, sin asumir directamente esta obligación,   pues las mismas correspondieron a los periodos trabajados y no reportados entre   agosto de 1969 a septiembre de 1970 y marzo a junio de 1971, esto es, en   vigencia de la Ley 90 de 1946. Máxime cuando se trató de una empresa privada que   según certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, por escritura pública 517 del 27 de   febrero de 1986 de la Notaría 18, se decretó la clausura de operaciones de la   sucursal en Colombia, declarándose en proceso liquidatorio[110]. Con todo, no   era preciso exigir a la referida entidad que asumiera una carga respecto de la   cual no podría repetir contra el obligado a cumplir con el deber de   aprovisionamiento correspondiente.    

37.    Teniendo en   cuenta que procede la nulidad cuando las Salas de Revisión dejan de analizar aspectos que de estudiarse conducirían   a una decisión distinta, corresponde a la Sala Plena acceder a la solicitud de   nulidad debido a que se omitió analizar adecuadamente cuál era la parte llamada a responder por las   semanas trabajadas y dejadas de cotizar por el señor Correa Herrera.    

38.    De cara a   esta situación, la Corte considera innecesario hacer un análisis alusivo a la   posible incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, dado   que tal aspecto resulta irrelevante al encontrar estructurada la nulidad, como   se explicó.    

Resumen de la decisión    

39.    Colpensiones   presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-352 de 2018, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva   para asumir tal carga, pues desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993 y desde que se profirió la Ley 90 de 1946 el empleador es el responsable   de afiliar a los trabajadores al sistema pensional; y (ii) existe una falta de congruencia   entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia, pues se hace todo   un análisis sobre la mora en el pago de los aportes durante la vigencia de la   relación laboral, para terminar ordenando a esa entidad el pago de la pensión de   vejez.    

40.   Evaluados los presupuestos formales la Corte   encontró cumplidos los presupuestos de temporalidad, en la medida que la   sentencia se notificó por conducta concluyente y la solicitud se elevó antes del   término de ejecutoria; legitimidad, dado que fue presentada por la   entidad accionada y la llamada a cumplir la orden dada por la Corte   Constitucional; y debida  carga argumentativa en la media que expuso dos circunstancias concretas, como son la   falta de legitimación por pasiva para asumir la carga prestacional al tratarse   de una solicitud de pensión previa a la Ley 100 y relevar al empleador de su   obligación de realizar los aportes respectivos, argumentos enfocados a destacar   la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.    

41.    Analizado el   asunto de fondo, la Corte encontró probada la causal de elusión de análisis de   un asunto de relevancia constitucional, debido a que Colpensiones no era la   entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por   la empresa empleadora pues las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte recordó que en sus inicios,   la pensión de vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de   entrar a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había   un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexistían   diferentes regímenes administrados por diversas entidades e incluso   particulares. En esta medida se entendió que la obligación de Colpensiones   radicaba en establecer el cálculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir   esta obligación, toda vez que la empresa obligada había sido liquidada.    

Por lo expuesto, se resolvió declarar la nulidad de la   sentencia T-352 de 2018.    

Decisión    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

Primero: DECLARAR la nulidad de la sentencia T-352 de 2018, proferida por la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional el 30 de agosto de 2018, en el expediente T-6.700.575,   correspondiente a la acción de tutela presentada por Gumersindo Correa Herrera   contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, Ecopetrol,   Mckee Intercontinental S.A. y Transportes San Silvestre S.A..    

Segundo: REMITIR el   expediente al despacho del Magistrado sustanciador para que se adelante   nuevamente el trámite de revisión y se emita decisión sobre el presente asunto.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Presidenta    

Ausente en comisión       

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

                     

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

                     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

    

                     

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Los hechos fueron completados con las pruebas allegadas posteriormente   al expediente.    

[2] Empresa clausurada desde el 27 de febrero de 1986, según la Cámara de   Comercio de Bogotá -fls.80 y ss.    

[3] Fl. 31 cuaderno principal.    

[4] Colpensiones certifica que la citada empresa cotizó por el   período 1/10/1970 al 17/02/1971.    

[5] Fl. 30 cuaderno principal.    

[6] Fls. 89 y ss. c.   ppal    

[7] Fl. 119.    

[8] Fl.   9.    

[9] Fls. 36 y 37, c. ppal.    

[10] Fls.   35 a 37.    

[11] Fls.   14 a 19.    

[12] Fls.   29 y 30    

[14] Fls. 32 y 33 c. ppal.    

[15] Fls.   21 a 23.    

[16] Fls.   31 a 33.    

[17] Firmada por el señor Clímaco Ramírez F., fl. 34.    

[18] Fls. 38 a 43.    

[19] Fls. 44 a 49.    

[20] Fls. 95 a 116.    

[21] Fls. 117 y 118 c. ppal.    

[22] Fl. 188 c. ppal.    

[23] Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José   Fernando Reyes Cuartas.    

[24] Fls. 54 a 61, c. de revisión.    

[25] Fl. 66, c. de rev.    

[26] Fls. 68 a 72, c. rev.    

[27] Fls. 79 a 81, c. r.    

[28] Fl. 90, c. r.    

[29] Fl. 96, c. r.    

[30] Fl. 97, c. r.    

[31] Fl. 99, c. r.    

[32] Fls. 100 a 106, c. r.    

[33] Fl. 108, c. r.    

[34] Fls. 117 a 122, c. r.    

[35] Fls. 128 a 131, c. r.    

[36] Fls. 133, c. r.    

[37] Fls. 141, c. r.    

[38] Fls. 143 y 144, c. r.    

[39] Fls. 155 a 156, c. r.    

[40] Fl.    

[41] Fl. 159, c. r.    

[42] “Así, la   persona que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe   acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la   protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como   mecanismo transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio   irremediable”. Sentencia T-1088 de 2005.    

[43] Sentencia T-079 de 2016.    

[44] Sentencias T–800   de 2012 y T–859 de 2004.    

[45] Sentencias T–800   de 2012, T–436 de 2005 y T–108 de 2007, entre otras.    

[46] “y todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que   la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la   intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de   debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso   a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la   igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados”. Sentencias T-194 de 2017, T-736 de   2013 y T-495 de 2010.    

[47] Sentencia T-471 de 2017. Ver igualmente las sentencias   T–328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre otras.    

[48] Sentencia T-1316 de 2001.    

[49] Sentencia   T-079 de 2016.    

[50] Sentencia T-194   de 2017 y T-549 de 2012.    

[51] Sentencia T-194 de 2017.    

[52] Artículo 10.    

[53] Sentencia T-639 de 2016.    

[54] Sentencia T-456 de 1994 y T-194 de 2017.    

[55] Parágrafo   transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y   demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31   de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,   además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales   se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.    

[56] Según el concepto   No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado, la expresión “hasta el año 2014” contenida   en el parágrafo transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política,   “es comprensiva y no excluyente del año allí referido; además al no señalarse un   día o un mes en ese año, se debe entender que la aplicación del régimen de   transición se puede hacer efectivo hasta el último día de dicho año 2014”.    

[57] “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte   de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de   cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias   y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado   y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las   correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine   el gobierno. // El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en   el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.    

[58] ARTICULO   2. DEL PROCEDIMIENTO PARA CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos   señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los   empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al   empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a   dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar   la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo   establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”. // “ARTICULO 5. DEL COBRO   POR VÍA ORDINARIA. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las   demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con   prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con   solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción   ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que   ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la   consignación oportuna de los aportes,  así como la estimulación de sus   cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la   Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos   señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los   empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al   empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a   dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar   la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo   establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.    

[59] Fls. 54 y ss. c.   r.    

[60] Sentencia SU-130 de 2013.    

[61] Ibid.    

[62] Cuando (i)   prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el   interés colectivo; y (iii) cuando el actor se encuentra bajo la subordinación o   indefensión en relación con el particular.    

[64] Ver copia   de la cédula de ciudadanía obrante a folios 13 del cuaderno principal, y en la   cual consta que nació el 11 de enero de 1947.    

[65] Según la copia   del formulario de calificación de Colpensiones Fls. 45 y ss. c. ppal.    

[66] Al respecto ver   la sentencia T-1093 de 2012  en la cual se precisa, que para concretar el   principio de igualdad material del art. 13 de la C. Política y la garantía del   derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia, el   examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección   constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles, dada la   tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que   aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional   existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los   sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de   protección”.  Igualmente puede consultarse la sentencia T-079 de 2016.    

[67] Al respecto en la   historia laboral del señor Correa Herrera se consigna que McKee Intercontinental   SA reportó cotización a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de   febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa   certificación expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de la   sociedad McKee Panamá SA –Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el   señor Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de   febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal).    

[68] Folios 32 a 37 cuaderno principal.    

[69] “Las copias tendrán el mismo valor probatorio   del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación   del original o de una determinada copia.Sin perjuicio de la presunción de   autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá   solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida   con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de   la audiencia correspondiente”.    

[70] Al respecto se   reitera que la Cámara de Comercio de Bogotá remitió copia   del certificado de existencia y representación legal de McKee Intercontinental   S.A., donde se consigna que el 14 de junio de 1967 se protocolizaron copias   auténticas de la fundación de la sociedad Mckee Panamá (escritura pública 2355   de la Notaría 10 de Bogotá del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970   cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura pública   517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá se protocolizó el   documento por el cual se decretó la clausura de operaciones de la sucursal en   Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. El objeto social era la   construcción de la planta de parafina en Barrancabermeja (folios 79 a 81   cuaderno de revisión).    

[71] Es preciso   advertir que esta sociedad no existe desde 1986 en Colombia, sin embargo, al   parecer subsiste en Panamá.    

[72] Conforme con lo   establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, que en concreto reza:   “Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de   tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.//En el caso del inciso anterior, el juez señalará   expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el   término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre   la acción instaurada por el afectado.//En todo caso el afectado deberá   ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo   de tutela.//Si no se instaura, cesarán los efectos de éste” (énfasis   fuera del texto original).    

[73] Ello de   conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991,   que en concreto reza: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio   de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.//En el caso del   inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden   permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente   utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.//En   todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro   (4) meses a partir del fallo de tutela.//Si no se instaura, cesarán los efectos   de éste” (énfasis fuera del texto original).    

[74] La edad para   acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente Ley.    

[75] De acuerdo con la certificación expedida por Colpensiones, el   accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 julio de 2005.    

[76] Al respecto en la   historia laboral del señor Correa Herrera se consigna que McKee Intercontinental   SA reportó cotización a favor del actor del 01 de octubre de 1970 al 17 de   febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo, reposa   certificación expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de la   sociedad McKee Panamá SA –Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el   señor Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de   febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal).    

[77] Es preciso   advertir que esta sociedad no existe desde 1986 en Colombia, sin embargo, al   parecer subsiste en Panamá.    

[78] Ello de   conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991,   que en concreto reza: “Aún cuando el afectado disponga de otro medio   de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.//En el caso del   inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden   permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente   utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.//En   todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro   (4) meses a partir del fallo de tutela.//Si no se instaura, cesarán los efectos   de éste” (énfasis fuera del texto original).    

[79] Cfr. Autos   049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-052   de 2012, A-018 de 2011, A-027 de 2010, A-064 de 2009, A-050 de 2008,   A-025 de 2007, A-048 de 2006, A-009 de 2005, A-015 de 2004, A-146 de 2003,   A-031A de 2002, A-003 de 1998, A-013 de 1997, A-004 de 1996, A-033 de 1995,   A-024 de 1994 y  A-008 de 1993, entre   otros.    

[80] Acápite fundado en el Auto 654 de 2018, que a su vez   reitera los autos 015A y 030 de 2018, 024 de 2017, 202 de 2016, 538 de 2015, 045   de 2014, 155 de 2013, 218 de 2009, entre otros.    

[81] Al   respecto la sentencia C-774 de 2001 indicó que las decisiones de este Tribunal   Constitucional son intangibles e inmodificables lo que implica,   “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar   y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las   relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Esta postura ha sido   destacada en los autos 654, 547 y 285 de 2018, 270 de 2017, 422, 244 y 180 de   2016, 539 y 199 de 2015, 382, 229 y 042 de 2014, 245 de 2012, entre otros.    

[82] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los   juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.    

[83] Cfr. Autos 090 de 2017, 180 de 2016, 180 de   2015, 382 de 2014, A-168 de 2013, A-245 de 2012, 318 de 2010, 194 de 2008, 196,   262 y 299 de 2006, 162 y 262 de 2003, 053 y 232 de 2001, 013, 074 de 1999; 016,   046, 050, 082 de 2000, entre otros.    

[84] Ver autos 024 de 2017, 180 de 2016, 538 de 2015, 045   de 2014, 155 de 2013 y 218 de 2009.    

[85] Ver entre otros, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229   de 2014.    

[86] Auto 945 de 2014    

[87] En sentencias de   control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las   partes y a los sujetos intervienes en el proceso. Cfr. Auto 485 de 2018    

[88] Auto 036 de 2017.    

[89] En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: “el   carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al   solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad   una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y   que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de   modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una   inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de   valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a   estudio”.    

[90] Consideración n.° 44 del Auto 342 de 2018.    

[91] Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros.    

[92] Auto 055 de 2005.    

[93] En el Auto 238 de   2012 sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que   deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño   constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos   casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede   realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la   sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe   claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de   pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia   constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al   debido proceso (…).”    

[94] Ver autos 025 de 2019, 745 y 711 de 2018, entre otros.    

[95] Auto 187 de 2015.    

[96] Cfr. Auto A-099   de 2016.    

[97] Al respecto se   pueden ver los Autos 383 de 2017, 539 y 403 de 2015.    

[98] Confrontar Autos   383 de 2017, 389 de 2016 y 052 de 2012.    

[100] En Auto  050 de 2000, la Sala Plena dijo que el   principio de congruencia es un elemento esencial de la seguridad jurídica, de   ahí que “Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato   obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la   indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera,   vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las   pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos   procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente   que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los   razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada   por éstos.” Citado en el Auto 244 de 2015.    

[101] Auto 227 de 2007.    

[102] A-217 de   2007.    

[103] Ver auto 244 de 2015.    

[104] Cfr. Sentencias   T-231 y T-773 de 2008.    

[105] Cfr. Sentencias T-450 de 2001 y T-025 de 2002.    

[106] De acuerdo con la certificación expedida por Colpensiones, el   accionante tenía 734 semanas cotizadas al 25 julio de 2005.    

[107] Al respecto en   la historia laboral del señor Correa Herrera se consigna que McKee   Intercontinental SA reportó cotización a favor del actor del 01 de octubre de   1970 al 17 de febrero de 1971 (folios 21 y 22 cuaderno principal), sin embargo,   reposa certificación expedida por el Departamento de Relaciones Industriales de   la sociedad McKee Panamá SA –Barrancabermeja-, sobre el tiempo laborado por el   señor Correa Herrera con esa empresa desde el 13 de noviembre de 1969 al 16 de   febrero de 1971 (folio 34 cuaderno principal).    

[108] Los trabajadores   que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de   Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años   o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de   ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al   Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y   muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código   Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este   estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este   seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para   otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir   dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo   hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo   pagada por el patrono.    

[109] Los trabajadores   que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000)   moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o   discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las   mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos porl los   patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley   al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º   de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los   reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por   éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a   cubrir dicha pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los   beneficios otorgados por el instituto.    

[110] La Cámara de   Comercio de Bogotá remitió copia del certificado de existencia y representación   legal de McKee Intercontinental S.A. El 14 de junio de 1967 se protocolizaron   copias auténticas de la fundación de la sociedad Mckee Panamá (escritura pública   2355 de la Notaría 10 de Bogotá del 5 de junio de 1967). El 5 de octubre de 1970   cambia su nombre por el de McKee Intercontinental S.A.. Por escritura pública   517 del 27 de febrero de 1986 de la Notaría 18 de Bogotá se protocolizó el   documento por el cual se decretó la clausura de operaciones de la sucursal en   Colombia, declarándose en proceso liquidatorio. El objeto social era la   construcción de la planta de parafina en Barrancabermeja

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