T-355-18

Tutelas 2018

         T-355-18             

Sentencia T-355/18    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA  VIVIENDA DIGNA-Reglas para la procedencia de la acción de tutela    

Esta   Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para la procedencia del   amparo en aquellos casos en que se pretende la protección del derecho a la   vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones legales con las   familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo, estos son: “(i) la   inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial protección que   se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital; (iv) el desmedro   de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que afecten el   derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de otro medio de defensa   judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá si la   protección tutelar procede.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia   por incumplir requisitos de subsidiariedad e inmediatez    

Referencia: Expediente T-6.657.299    

Acción   de tutela interpuesta por Dubys Belén Romero García en contra de la Alcaldía   Municipal de Pivijay y Aguas del Magdalena.    

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana   Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Carlos Bernal Pulido,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha proferido la siguiente    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay-Magdalena el 04 de octubre de 2017,   revocado en sentencia del 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena, dentro de la acción de tutela   promovida por Dubys Belén Romero García  en contra de la Alcaldía Municipal de   Pivijay y Aguas del Magdalena S.A. ESP, en adelante Aguas del Magdalena.      

El expediente de   la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 23 de marzo del 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Tres[1].    

I.                   ANTECEDENTES    

1.  Hechos   probados    

1.               La tutelante, Dubys Belén Romero García, informó que tiene 58 años de edad, es   soltera, ama de casa, y convive con su hija quien provee el sustento del hogar.   Además, están a cargo de la crianza de su sobrino Jesús Javier Hernández Castro   de 7 años de edad.[2].      

2.               Manifestó que la vivienda donde reside desde hace más de 20 años junto con su   familia, presenta grietas causadas por las obras de adecuación de la red de   alcantarillado municipal realizadas por la empresa Aguas del Magdalena[3]. Afirmó la   accionante, que en desarrollo de estas labores se hizo remoción del material que   compone el suelo, esto debido a la necesidad de compactación del terreno y como   consecuencia de esta intervención, la construcción de su vivienda comenzó a   ceder, y se produjeron fisuras de 1 a 2 metros de longitud[4].         

3.               Agregó la tutelante, que los daños comenzaron a aparecer 4 o 5 meses después de   haber finalizado los trabajos de adecuación de la red de alcantarillado; que   estos consistieron inicialmente en pequeñas fisuras, pero luego se hicieron   grietas más grandes[5].   Sostuvo que en razón a lo anterior, hizo reparaciones en su vivienda tales como:   (i) levantamiento de columnas de concreto armado, (ii)  colocación de   elementos de acero para que cumplieran la función de grapas, de tal manera que   unieran las secciones separadas por la fisura, y (iii) relleno de las áreas con   una mezcla de cemento. Sin embargo, los daños reaparecieron, y aunque se   volvieron a contratar obras, estas no fueron efectivas para mitigar las fallas   estructurales. En definitiva, manifestó que sigue comprometida la integridad de   su familia[6].    

2.     Pretensiones y fundamentos de la acción    

4.               La tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda   digna, igualdad y vida digna. En consecuencia, que se ordene la realización   inmediata de las obras de adecuación de su vivienda, y el traslado de su   familia, entre tanto se adelanten los trabajos de adecuación. Fundamentó su   pretensión en los fallos de tutela T-596 de 2012 y T-264 de 2016, entre otros,   en los que se amparó el derecho a vivienda digna[7].     

3.        Respuesta de las entidades accionadas    

3.1   Alcaldía municipal de Pivijay    

5.               En primer lugar, expuso que los trabajos fueron realizados por Aguas del   Magdalena y supervisados por la Gobernación del Magdalena, lo cual escapa a sus   competencias. En segundo lugar,  hizo saber que no tiene constancia de la   situación fáctica referida por la accionante, y que de las pruebas aportadas no   se puede determinar que exista un nexo causal entre la adecuación de la red de   alcantarillado y el deterioro de la estructura de la vivienda. Por el contrario,   puede constatarse con el Servicio Geológico Colombiano, que en los últimos 7   años el municipio de Pivijay ha sido epicentro de doce sismos[8]. En razón de   lo anterior, la entidad territorial sostuvo que la acción no está llamada a   prosperar, pues la tutelante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo[9].    

3.2   Aguas del Magdalena S.A. ESP.    

6.               La empresa Aguas del Magdalena S.A. ESP, solicitó se nieguen las pretensiones de   la accionante, en razón a los siguientes argumentos:[10]    

7.               Inexistencia de acción u omisión de Aguas del Magdalena SA ESP, que permita   imputarle la vulneración de los derechos alegados por la accionante. Al   respecto señaló que no está demostrado que las obras por parte de Aguas del   Magdalena afectaron la vivienda de la accionante –obras ejecutadas hace más de 7   años-. Advirtió que, por el contrario, la causa generadora de esa situación, ha   sido la ocurrencia de más de 10 temblores de tierra en el municipio a partir del   año 2012. Basó tal aseveración en un informe técnico en el que se concluyó:  (i) que las grietas que presentan la mayoría de viviendas obedecen al   sistema constructivo, pues estas carecen de cimentación, y (ii) las   fallas sísmicas, en particular, una de magnitud Mw=3.6 a un radio menor de 40 Km   del municipio de Pivijay, que magnificó la aparición de las grietas ocasionados   por los procesos de expansión y contracción de los suelos arcillosos de Pivijay.        

8.               Falta de inmediatez de la acción de tutela. En relación con   este aspecto, señaló que en el presente caso, las obras realizadas por Aguas del   Magdalena, iniciaron el 31 de enero de 2011 y culminaron el 11 de julio de 2012,   según fecha de recibo final de obra. El 17 de abril de 2012 la tutelante   suscribió acta de recibo del inmueble, en la que se hizo saber que el inmueble   se entregó en idénticas condiciones que las registradas en el inventario físico,   previo al inicio de la obra.    

9.               Improcedencia de la acción de tutela. A su juicio,  lo que pretende la   accionante es el reconocimiento económico en la reparación de su vivienda, y   para esto, el juez constitucional no puede reemplazar la competencia del juez   ordinario, donde sí se pueden discutir los aspectos constitutivos de la   responsabilidad: hecho, daño y nexo causal.    

10.         Ausencia de perjuicio irremediable.  En tanto que no se encuentra   demostrada la ocurrencia de un daño irremediable, pues no existe un estudio que   arroje como resultado que la vivienda se va a desplomar.     

3.3   Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA-    

11.          La Compañía Aseguradora solicitó que se declare improcedente la tutela y   adicionalmente, su desvinculación del trámite de la misma. Para sustentar su   petición, adujo las siguientes razones: (i) no existe orden de evacuación   inmediata por parte del comité de riesgos o acta de autoridad competente que   obligue el desalojo inmediato de la vivienda, como tampoco se cuenta con un   estudio que arroje como resultado que la vivienda se va a desplomar. Por tanto,   no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) el único   facultado para reclamar alguna indemnización con cargo al contrato de seguro es   el beneficiario de la póliza, Aguas del Magdalena; (iii) no existe   vulneración de derechos fundamentales por parte de la compañía aseguradora a la   tutelante, y (iv) la tutela es improcedente porque existe otro mecanismo   para que la accionante exija su derecho[11].     

3.4   Integrantes del Consorcio Pivijay 2010    

12.          Yamil Sabbagh Solano en su calidad de integrante del Consorcio Pivijay 2010,   solicitó su desvinculación de la acción de tutela en razón a que el contrato fue   liquidado el 5 de octubre de 2012, es decir 5 años antes de la causación de los   supuestos daños objeto de tutela. Indicó, que existe constancia según la cual,   el municipio recibió a satisfacción las obras intervenidas. Por lo tanto, el   contrato se liquidó sin salvedad alguna que denotase falencias técnicas durante   la ejecución, o daños pendientes por reparación. De manera adicional señaló que   la tutela adolece de (i) improcedencia de la acción, (ii)   inexistencia de peligro inminente, y (iii) falta de demostración de nexo   parental entre la tutelante y el sobrino, respecto del cual afirma que convive   con ella y se encuentra a su cargo[12].    

13.         Orlando Bianchi Banfi, en su calidad de representante legal de la sociedad D&D   S.A, miembro del liquidado consorcio Pivijay 2010, solicitó que sea desvinculado   del trámite de tutela, por las mismas razones que expuso Yamil Sabbagh Solano.   Como argumentos adicionales señaló: (i) que la sentencia T-264 de 2016 es   inaplicable al presente caso, porque en dicho precedente se interpuso la   acción a los 3 años de haberse terminado las labores por el Consorcio Pivijay,   en cambio, la tutelante Dubys Belén Romero, interpuso la acción 5 años después,   lapso en el cual pudo haber interpuesto la acción civil de responsabilidad   extracontractual o la acción de reparación directa ante la jurisdicción   contencioso-administrativa[13].    

14.          Luis Carlos Nader Muskus, actuando como representante legal de la sociedad   Construcciones Namus S.A., integrante del liquidado Consorcio Pivijay 2010 se   opuso a la vinculación de la sociedad que representa, con fundamento en   argumentos similares a los presentados por las otras integrantes del Consorcio   Pivijay 2010, y adicionalmente, llamó la atención sobre los siguientes aspectos:    

(i)   Transcurrieron más de 5 años desde el momento en que se suscribió el acta de   recibo final, sin que se hubiese hecho alguna reclamación por la entidad   contratante o por particulares afectados con ocasión de las obras ejecutadas.    

(ii) Las   pretensiones de la tutela, están dirigidas contra las entidades estatales   quienes tienen el deber constitucional de garantizar el derecho a la vivienda   digna.    

(iii)    Las obras ejecutadas, fueron trabajos de canalización en las vías públicas con   profundidades que no superaron los dos metros y las excavaciones se realizaron   con mano de obra y de manera excepcional con pequeñas máquinas excavadoras y   compactadoras tipo “BobCat” y “Pajaritas”, y en general, maquinaria amarilla y   volquetas convencionales.    

(iv) No   está acreditada la existencia de sujetos de especial protección constitucional   que residan en la vivienda    

(v)  El concepto de falla estructural propio de la ingeniería civil, se refiere a   un colapso en el cual la estructura se rompe en pedazos, y por tanto, la   estructura deja de cumplir con su función de manera adecuada. Las viviendas que   se construyen sin estudios de suelo, sin cálculos estructurales y con malos   cimientos, como la de la tutelante, causan que un edificio se hunda o se   incline, alterándose la distribución de cargas en la estructura, lo que causa   grietas en paredes, vigas o muros. Sin embargo, muchos de estos agrietamientos   no alcanzan la connotación de estructurales, pues solo son fisuras de tipo   estético.    

(vi) La   Corte Constitucional con la sentencia T-264 de 2016 erró al concluir que la   vivienda sufrió una “falla estructural” derivada de los trabajos de acometida   del alcantarillado sanitario realizado en el espacio público[14].    

4.    Decisiones objeto de revisión    

4.1   Trámite de primera instancia    

15.          Dentro del trámite de tutela de primera instancia, cuyo conocimiento estuvo a   cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay-Magdalena, se   presentó un informe pericial que arrojó como conclusión: (i) se observaron   daños en la parte estructural de la vivienda, que generaron agrietamientos a   nivel de plantillas y muros de la misma, lo que implica un riesgo alto para   quienes habitan en la vivienda, y que se verificó que las fallas de   inestabilidad del terreno se produjeron por la profundidad de las excavaciones   realizadas para las infraestructuras municipales[15].    

16.       Ese   despacho judicial, mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, decidió   negar la tutela presentada, por falta de legitimación por activa.  El juez   llegó a tal conclusión, porque la tutelante no aportó medio probatorio alguno   que permitiera acreditar su derecho de disposición sobre el inmueble[16].    

17.          La tutelante impugnó la decisión del juez de primera instancia, y, precisó, que   si tiene la calidad de propietaria. Para acreditar tal condición, aportó una   liquidación oficial del impuesto predial que se expidió a su nombre, y   adicionalmente, dos declaraciones extraproceso, según las cuales la tutelante ha   ejercido la posesión sobre el bien inmueble objeto de tutela[17].        

18.          En sede de segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay   Magdalena, el 19 de septiembre de 2017, decretó la nulidad desde el auto   admisorio de tutela, y ordenó la devolución del expediente al juez de primera   instancia, para que vinculara dentro del trámite de la acción a las entidades:   D&D S.A, CONSTRUCCIONES NAMUS S.A., SABBAGH SOLANO SAMIL[18] y CONFIANZA   CORPORATE SOLUTIONS[19].   El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante Auto de fecha 25 de   septiembre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico.     

19.          En providencia de 04 de octubre de 2017, el juez de primera instancia negó por   improcedente la acción de tutela presentada por Dubys Belén Romero García y   ordenó desvincular a D&S S.A., CONSTRUCCIONES NAMUS S.A., SABBAGH SOLANO YAMIL Y   CONFIANZA CORPORATE SOLUTIONS. Estimó el despacho judicial, que no se cumplió   con el requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que no se está en   presencia de un supuesto de perjuicio irremediable y en consecuencia, los   conflictos entre la tutelante y la parte accionada deberán ser resueltos por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo[20].     

4.2 Trámite de   segunda instancia    

20.          Una vez proferido el fallo de primera instancia, los integrantes del liquidado   Consorcio Pivijay 2010 remitieron con destino al proceso de tutela el acta de   vivienda de fecha 21 de agosto de 2011[21],   y el acta de entrega y recibo del inmueble suscrita el 17 de abril de 2012 entre   la tutelante, el Consorcio Pivijay 2010 y el Interventor del contrato. En este   último  documento, se hizo constar que la tutelante recibió a satisfacción el   inmueble y declaró que Aguas del Magdalena S.A. ESP y el Consorcio Pivijay 2010   se encuentran a paz y salvo “por concepto de daños ocasionados a su vivienda,   dado que estos fueron reparados o indemnizados en su totalidad”.[22]    

21.       El   despacho de conocimiento, ordenó mediante Auto del 10 de noviembre de 2017, que   se complementara el dictamen pericial rendido en el trámite de tutela. En   consecuencia, el informe se adicionó con las siguientes observaciones: (i)   descarta la posibilidad de que las grietas y fisuras sean causadas por evento   natural, pues Pivijay está asentado sobre una zona sísmica baja. (ii) la   maquinaria al momento de excavar ejerce presión sobre el suelo y esa presión se   ve reflejada en la estructura del inmueble por el peso de la misma que asciende   aproximadamente a 10 toneladas en un área de cuatro por cuatro, y como   recomendación señaló: “Reforzar las cimentaciones con vigas de amarre en su   totalidad, y para los muertos se sugiere colocarle columnetas en concreto armado   con acero 1/2. También es conveniente resanar las grietas de muros y planillas   ya que esas grietas han deteriorado parte de la cerámica, de los pañetes del   estuco y pintura entre otros”[23].    

22.       El   Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en sentencia del 21 de noviembre de   2017, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar amparar el   derecho fundamental a la vivienda digna del tutelante. Esta decisión se motivó   en las siguientes consideraciones: (i) es procedente la acción, porque es   ostensible la indefensión en la que se encuentra la accionante y su núcleo   familiar, (ii) las pretensiones de la tutela, se dirigen a la reparación   y protección de la vivienda, más no al reconocimiento y pago de perjuicios, en   razón a ello, la tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial que sea idóneo   para la protección de su derecho, (iii) según el dictamen pericial, los   daños ocasionados generan un riesgo a los habitantes de la vivienda, y además,   las grietas y fisuras son producto de la inestabilidad del terreno generada por   las excavaciones profundas con ocasión de los trabajos de optimización y   ampliación del sistema de alcantarillado sanitario; (iv) con base en el   acta de vecindad suscrita entre la parte accionada y la tutelante, se pudo   determinar que la casa ubicada en la calle 17 No. 14-23 se encontraba en buen   estado, previo al inicio de los trabajos ordenados por Aguas del Magdalena S.A.,  y (v) concluyó que a la tutelante se le sigue causando una seria   afectación a su derecho, pues la accionada no ha realizado las reparaciones a su   vivienda, condición que puede agravarse si se tiene en cuenta que la accionante   sigue habitando el inmueble. De otra parte, este fallo utiliza como   precedente jurisprudencial la sentencia T-264 de 2016 dictada por esta Corte[24].     

5.        Actuaciones en sede de revisión    

23.          El 24 de abril de 2017, el despacho del Magistrado Sustanciador realizó llamada   telefónica a la accionante, con el fin de que informara si se habían adelantado   las obras de adecuación de su vivienda y que fueron ordenadas por el Juzgado   Promiscuo del Circuito de Pivijay. En respuesta a esta solicitud, la tutelante   remitió, vía correo electrónico, el auto de 16 de marzo de 2018 proferido por el   despacho judicial en mención, que resolvió abstenerse de imponer sanción, con   ocasión del incidente de desacato presentado por la accionante[25]. Así mismo,   remitió  el acta de recibo de obras del 04 de mayo de 2018, suscrita por la   empresa Aguas del Magdalena y la tutelante, en la cual se describen las labores   adelantadas con ocasión de la reparación de la vivienda[26].     

24.              De igual forma se remitió por parte de la Personería vía correo electrónico,   copia del oficio en el cual se le comunica del auto de 30 de abril de 2018 que   ordenó admitir el nuevo incidente de desacato presentado por la tutelante[27].    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.    Competencia    

25.          Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Problema jurídico    

26.       Le   corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acción de tutela   cumple con los requisitos para su procedencia, en especial en aquellos casos en   que se pretende el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna. De   hacerlo, la Sala debe determinar el problema jurídico de fondo a resolver, de   cara a la protección de los derechos fundamentales alegados por el tutelante.     

3.       Análisis del caso concreto    

3.1.            Legitimación en la causa     

27.       Con   relación a este requisito[28], de un parte, la tutelante es titular   del derecho a la vivienda digna que alega como vulnerado. Por otra parte, Aguas   del Magdalena S.A. ESP. es la entidad estatal a la que la parte actora le imputa   la violación de sus garantías fundamentales.    

3.3 Del requisito   de subsidiariedad en los casos de amparo del derecho fundamental a la vivienda   digna     

28.    En cuanto al carácter subsidiario de este mecanismo   constitucional, es de precisar que la protección de los derechos   constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a esta. Con fundamento   en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades   de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades,   los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos   para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de   carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un   mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales   son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas   para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del   artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso   1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[29].    

29.   Ahora bien, de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución, todos los   colombianos tienen derecho a una vivienda digna y será el Estado el que fije las   condiciones necesarias para su efectividad, además, este promoverá planes de   vivienda de interés social que garanticen la efectividad del derecho. Sumado a   lo anterior, en las sentencias T-595 de 2002, T-016 de 2007 y T-760 de 2008,   entre otras, la Corte ha señalado que la vivienda digna es un derecho   fundamental autónomo susceptible de protección a través de la acción de tutela.   Esta posición se ha fundamentado, entre otras[30], en las obligaciones adquiridas por   Colombia en la firma de diversos instrumentos internacionales sobre derechos   humanos, los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al   denominado bloque de constitucionalidad[31], los cuales reconocen a la vivienda   digna como un derecho humano. Además, al ser incorporados en el bloque de   constitucionalidad, prevalecen en el orden interno, por lo cual amplían el   catálogo de derechos constitucionales fundamentales, son criterio de   interpretación del ordenamiento jurídico y parámetro de constitucionalidad.    

30.   Ahora bien, el reconocimiento del carácter iusfundamental o a la vivienda   digna por la jurisprudencia constitucional colombiana no implica que, para la   protección de cualquier faceta o prestación concreta de este derecho, siempre   resulte procedente la acción de tutela. En relación con el derecho a la vivienda   digna, como ocurre con cualquier otro derecho social, económico y cultural, esta   Sala considera que su amparo excepcional a través de la acción de tutela exige   que el Juez examine las circunstancias concretas de la vulneración o amenaza del   derecho y del sujeto titular del mismo y, a partir de este análisis, determine   si esta acción resulta procedente en el caso concreto[32].    

31. En   ese orden de ideas, en relación con la vulneración del derecho a la vivienda   digna, la procedencia de la acción de tutela debe valorarse de acuerdo con las “condiciones   jurídico – materiales del caso en concreto”[33].   Por ejemplo, esta Corte ha identificado una serie de elementos necesarios para   la procedencia del amparo en aquellos casos en que se pretende la protección del   derecho a la vivienda digna en casos de incumplimiento de las obligaciones   legales con las familias asentadas en zonas declaradas como de alto riesgo,   estos son: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de   especial protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo   vital; (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones   degradantes que afecten el derecho a la vida y la salud, y, (v) la existencia de   otro medio de defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello   se concluirá si la protección tutelar procede.”[34]    

32. De acuerdo con lo anterior, si la Corte ha fijado estos requisitos para   casos de vivienda digna que revisten una situación fáctica de mayor gravedad,   con mayor razón, resulta razonable que en el presente asunto se verifique la   acreditación de tales condiciones.    

33. En   relación con la primera condición: inminencia del peligro, según las   pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que no se acredita.  El   contrato suscrito entre el Consorcio Pivijay 2010 y Aguas del Magdalena se   desarrolló entre el 31 de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012, y  se liquidó   el 05 de octubre de 2012. El 17 de abril de 2012 se suscribió acta de entrega y   recibo del inmueble entre la accionante y el Consorcio Pivijay 2010.  Por   tanto, toda la intervención y actividad constructiva se desarrolló antes del 30   de abril de 2012, y según la tutelante los daños comenzaron a presentarse 4 o 5   meses después de que fueron entregadas las obras. Observa esta sala, que el   transcurso de este largo período de tiempo, descarta por sí solo la situación de   inminencia en el caso materia de estudio.    

34. En   relación con la segunda condición: la existencia de sujetos de especial   protección que se encuentren en riesgo, considera esta Sala que no se   acredita.  La accionante informó que tiene a su cargo la crianza de su   sobrino quien al momento de presentar la acción tenía 7 años de edad. Sin   embargo, la condición exige que el sujeto de especial protección se encuentre en   riesgo, y como se analizó en el f.j. 33 supra, de la situación   fáctica no deriva una circunstancia según la cual se presente un riesgo cierto e   inminente para la accionante, o su grupo familiar.    

35. En   relación con la tercera condición: (iii) la afectación del mínimo vital,   tampoco se acredita.  En el caso en concreto no hay ninguna prueba dentro del   proceso de tutela que acredite que los daños presentados en la vivienda como   grietas y fisuras, ponga en peligro, de manera actual, el mínimo vital de la   accionante.    

36. En   relación con la cuarta condición: iv) el desmedro de la dignidad humana,   expresado en situaciones degradantes que afecten el derecho a la vida y la   salud, no se acredita. En el asunto que se estudia, no hay ninguna evidencia   que le permita al juez de tutela inferir que la peticionaria y su núcleo   familiar se encuentren en una situación tal que afecte actual y gravemente su   dignidad humana, así como sus derechos a la vida o la salud.    

38. De otra parte, en el presente caso tampoco se acredita un supuesto de   perjuicio irremediable o situación alguna que amerite la intervención   excepcional del juez de tutela, pues de una parte, no se establece la inminencia   del riesgo que ponga en peligro los derechos fundamentales de la tutelante o los   de su núcleo familiar, y de otra parte, se puede evidenciar que la pretensión de   la accionante se concreta al plano meramente indemnizatorio.  Vale   destacar, que con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia la empresa   Aguas del Magdalena ya realizó obras de reparación de la vivienda de Dubys Belén   Romero García mediante el contrato CO-SMC-001-2018, las cuales fueron entregadas   el 04 de mayo de 2018[38],   y que a pesar de dicha intervención, la tutelante manifiesta que no recibe a   satisfacción los trabajos adelantados, situación que supera el objeto y la   finalidad de la acción de tutela.      

39. Por todas   estas razones resulta desacertado aplicar, como lo hizo el juez de segunda   instancia en el trámite de la presente tutela, la sentencia T-264 de 2016 como   precedente vinculante, pues sin duda en dicha oportunidad la Corte se pronunció   sobre un litigo constitucional que planteaba un estado de cosas distinto, como   lo fue, principalmente, la oportuna actuación de la tutelante, que por demás   acreditó, para el momento de ocurrencia de los hechos, la inminencia del peligro   que podría dar lugar a la configuración de un perjuicio irremediable. Estos dos   aspectos difieren de lo que ocurre en el presente asunto, como acaba de verse y   como se advertirá en seguida cuando se verifique el cumplimiento del requisito   de inmediatez. En esa medida el presente litigio constitucional no es subsumible   en el antecedente jurisprudencial invocado[39].    

3.2Inmediatez    

40.   Aunado a lo anterior, en el presente caso tampoco se acredita el requisito de   inmediatez  de la acción de tutela, pues la Sala advierte que la acción de tutela no se   ejerció de manera oportuna.    

41. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en afirmar que   la acción de tutela debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y   razonable[40].  Así mismo ha indicado que en algunos casos 6 meses podría ser el término   razonable, y que en otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio[41]. La   sentencia SU-439 de 2017 reiteró el precedente señalado en la sentencia SU-961   de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela   implica: “cierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen   violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo   pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de   protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la   inminencia y necesidad de protección constitucional”. Sin embargo, la   declaratoria sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez no se reduce a   una valoración automática del juez de tutela entre la fecha de vulneración y la   fecha de interposición de la acción, sino que se debe estudiar cada caso en   concreto[42].    Producto de este análisis, se podrá determinar si existen o no razones   admisibles para flexibilizar la inmediatez.    

42. En   el presente caso, dado que transcurrieron más de 5 años entre la fecha de   entrega de la vivienda a la tutelante por parte de Aguas del Magdalena, (17 de   abril de 2012) y la fecha de presentación del escrito de amparo, (17 de agosto   de 2017) resulta evidente que con la resolución favorable a las pretensiones de   la accionante se pueden ver afectados los derechos de la parte accionada Aguas   del Magdalena, e incluso de los integrantes del liquidado Consorcio Pivijay   2010, estos últimos en su calidad de terceros afectados. Para estos supuestos,   en que el ejercicio inoportuno del amparo implica la posible vulneración de   derechos de terceros, esta Corte ha precisado algunos presupuestos que el juez   constitucional debe constatar: (i) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno   de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[43].    

43. En   cuanto al primer criterio. En el escrito de tutela no se exponen los   motivos por los cuales la parte actora interpone de manera tardía la acción de   tutela. Según declaración juramentada, la tutelante informó que los daños a su   vivienda comenzaron a producirse 4 o 5 meses después de que se culminaran las   obras contratadas por la empresa Aguas del Magdalena, es decir, que desde agosto   o septiembre de 2012 se tuvo conocimiento de la posible afectación a los   derechos fundamentales, y solo hasta 5 años después se presentó la solicitud de   amparo. En el expediente tampoco existe constancia o prueba de que la parte   accionante haya intentado otras vías o gestiones para exigir los derechos que   alega como vulnerados.    

44. En cuanto a   los criterios segundo y tercero. La inactividad de la tutelante implica   que el litigio constitucional puesto en marcha después de un tiempo   considerable, necesariamente involucre de manera personal a los integrantes del   Consorcio Pivijay 2010, que actualmente se encuentra disuelto[44], pues   conduciría a debatir en sede de tutela la responsabilidad patrimonial por la   ejecución de un contrato estatal que se encuentra jurídicamente liquidado y   frente al cual quedó superada toda posibilidad de debate, en términos oportunos,   ante el juez natural del contrato. Esto por cuanto la determinación de los daños   causados en la vivienda de la accionante requiere discutirse dentro del proceso   ordinario, con un debate probatorio amplio que permita establecer cuáles fueron   las verdaderas causas de estos daños, y en definitiva, determinar si a la parte   accionada se le puede endilgar responsabilidad alguna. Por tanto, llegar a tal   conclusión implicaría un grave desconocimiento de los derechos fundamentales de   la empresa accionada, a ser convocada a juicio dentro de los plazos previstos en   el ordenamiento como garantía del debido proceso, y de las personas que   conformaron el Consorcio.    

45. De otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que el   requisito de inmediatez se puede flexibilizar, siempre y cuando de acuerdo con   la valoración que realice el juez, el caso se enmarque dentro de alguno de los   siguientes supuestos:  “(i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual. y (ii) que la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros”[45].    

46. Observa esta   Sala, que en el caso objeto de estudio no se demostró que la vulneración   permanezca en el tiempo, pues precisamente el elemento característico para que   proceda  el amparo del derecho a la vivienda digna es “la   inminencia del peligro[46]”, es decir, que   en estos eventos se requiere de la intervención urgente por parte del juez de   tutela para proteger los derechos fundamentales de la parte accionante. Por el   contrario, el ejercicio inoportuno de la acción deja en evidencia que las   fisuras y grietas presentadas en la vivienda de la accionante, pese a lo   afirmado por el perito en relación con la situación de riesgo de la vivienda (f.j.22),   no constituyen por sí solas la existencia de un peligro inminente.     

47. En relación con el segundo presupuesto para excepcionar el requisito de   inmediatez, encuentra esta Sala, que la tutelante no acredita alguna condición   especial frente a la cual pudiera resultar desproporcionada la exigencia de   tener que acudir al juez constitucional dentro de un término razonable.    

48. Como   resultado del anterior análisis, en el presente caso no se acredita el requisito   de inmediatez, circunstancia que, aunado a la falta de subsidiariedad, da lugar   a declarar la improcedencia de la acción.    

4.       Conclusión    

49. De conformidad con las razones que anteceden, la Sala declarará improcedente   la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad.     

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR la   sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Pivijay, que revocó el fallo de primera instancia, y, tuteló el   derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. En su lugar, CONFIRMAR   la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pivijay, en el sentido de   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Dubys Belén   Romero García en contra de la empresa Aguas del Magdalena S.A: ESP, pero por las   razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.    

LÍBRESE    por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con   salvamento de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-355/18    

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo el voto en el   asunto de la referencia, pues considero que: (i) el caso cumplía los requisitos   de procedencia y, por ello, ameritaba un estudio de fondo; y (ii) la Sentencia   T-264 de 2016[47]  constituía precedente aplicable.    

La accionante presentó acción de tutela contra Aguas del Magdalena y la   Alcaldía Municipal de Pivijai, con el fin de obtener la protección de sus   derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y a la vida digna. De   acuerdo con la solicitante, la vivienda donde reside con su familia presenta   grietas causadas por las obras de adecuación de la red de alcantarillado   municipal que realizó la empresa Aguas del Magdalena. Señaló que los daños   comenzaron a aparecer 4 o 5 meses después de haber finalizado los trabajos de   adecuación, ante lo cual efectuó algunas reparaciones, sin embargo, los daños   reaparecieron, por ello, estima comprometida la integridad de su familia.    

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la realización   inmediata de las obras de adecuación de su vivienda y el traslado de su familia   durante la realización de las mismas.    

La mayoría de la Sala resolvió revocar la decisión de segunda instancia que   había concedido el amparo y, en su lugar, confirmar el fallo de primera   instancia que declaró improcedente la tutela, al considerar que no se cumplían   los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. A continuación, expongo de   manera detallada las razones por las que disiento de esta decisión.    

La acción de tutela satisfacía los requisitos de procedencia    

–          Cumplimiento del   requisito de subsidiariedad    

1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la prosperidad de la acción   de tutela para la protección del derecho a la vivienda digna está sujeta a las   condiciones jurídico materiales del caso concreto, para lo cual ha   establecido una serie de condiciones que deben ser analizados por el juez:   “(i) la inminencia del peligro; (ii) la existencia de sujetos de especial   protección que se encuentren en riesgo; (iii) la afectación del mínimo vital;   (iv) el desmedro de la dignidad humana, expresado en situaciones degradantes que   afecten el derecho a la vida y la salud; y (v) la existencia de otro medio de   defensa judicial de igual efectividad para lo pretendido. Con ello se concluirá   si la protección tutelar procede.”[48]    

2. La Sentencia de la cual me aparto estructuró su argumentación a partir de la   inexistencia de un peligro inminente para la solicitante y su grupo familiar. No   obstante, estimo que en el presente asunto sí se acreditaba tal circunstancia.    

En efecto, durante el trámite de segunda instancia, se realizó un dictamen   pericial a la vivienda de la accionante, en el cual se concluyó que el inmueble  “presenta daños en lo que se refiere a su parte estructural, que han generado   agrietamientos a nivel de las plantillas y muros de la misma, generando esto   un riesgo alto para los habitantes de esta; también se observa que estas   fallas de inestabilidad del terreno es debido a las excavaciones hechas para las   infraestructuras municipales, ya que fueron excavaciones profundas produciendo   esto movimientos de los mismos”[49]. (Subrayado fuera   de texto).    

Por otro lado, el dictamen descartó que los agrietamientos y fisuras fuesen   producto de los sismos o terremotos que se han presentado en el Municipio de   Pivijai y, finalmente, recomendó realizar una serie de obras a la referida   vivienda (reforzar las cimentaciones con vigas de amarre y resanar las grietas,   entre otras)[50].   Dicho estudio fue efectuado por un arquitecto en su calidad de auxiliar de la   justicia y el mismo fue tenido en cuenta por el Juez de Segunda Instancia para   acreditar el riesgo que se le genera a la accionante y a su grupo familiar, y de   esta forma, conceder el amparo.     

3. Observo con preocupación que la Sala haya desestimado el concepto rendido por   un técnico sobre el riesgo en el que se encontraba la vivienda, sin argumentos   ni sustento fáctico que lleven a una conclusión tan radicalmente opuesta.    

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha resaltado la progresividad   que con el paso del tiempo pueden tener las afectaciones en las viviendas, ya   que éstas no tienen un carácter fijo y determinante y pueden manifestarse en un   momento posterior a la finalización de las obras[51].    

Así las cosas, no comparto el argumento esbozado por la Sala, según el cual, la   inminencia del peligro se desvirtúa por el hecho de que los daños a la vivienda   comenzaron a presentarse 4 o 5 meses después de que fueron entregadas las obras,   pues desconoce el carácter progresivo de dichas afectaciones, máxime si el   dictamen pericial fue rendido a finales del año 2017[52] y, en aquél   momento, persistían los daños en la vivienda.      

En este orden de ideas, considero que los daños estructurales y las grietas que   presentaba el inmueble de la demandante, efectivamente representaban un   peligro inminente que, además podría conllevar a un eventual colapso de la   vivienda. Este peligro no solo era predicable de la solicitante, sino que se   extendía a los demás miembros del grupo familiar que habitan la vivienda, dentro   de los cuales se encontraba un menor de 7 años, quien es un sujeto de especial   protección constitucional.    

4. De otra parte, la situación de riesgo implicaba igualmente la afectación de   los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad   física de los habitantes del inmueble, teniendo en cuenta que la noción de   vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno que le permita a la   persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad[53].   Es claro que, en razón de los daños advertidos en la vivienda, tales condiciones   no se satisfacían.    

Asimismo, estimo que, contrario a lo sostenido por la Sala, el asunto objeto de   controversia sí involucraba derechos fundamentales, pues la accionante invocó la   violación del derecho a la vivienda digna, a la igualdad y a la vida digna, como   consecuencia de los daños ocasionados a su vivienda tras las obras efectuadas   por la empresa Aguas del Magdalena. Adicionalmente, la actora solicitó la   realización inmediata de las obras de adecuación de su vivienda y el traslado de   su familia, entre tanto se adelanten las respectivas obras, más no una   indemnización, por lo cual su pretensión no estaba relacionada con la   responsabilidad patrimonial de la Empresa.    

5. Cabe reiterar que, si bien es cierto que los hechos del caso pueden dar lugar   a un debate respecto de la responsabilidad por los daños causados a la vivienda   de la solicitante y el respectivo pago de perjuicios, aquello no fue objeto de   discusión en la presente acción de tutela.    

6. La Sala no tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha resaltado la idoneidad y   eficacia de la acción de tutela en casos de afectaciones estructurales sobre las   viviendas de las personas, incluso ante la existencia de acciones de   responsabilidad extracontractual o de reparación directa, como quiera que estos   mecanismos “buscan la obtención de   una indemnización por los daños y perjuicios causados, mientras que la acción de   tutela se dirige a la protección de los derechos fundamentales que pueden verse   amenazados o vulnerados directamente ante la inminencia del riesgo y peligro que   corren las personas que habitan una vivienda que pueden colapsar en cualquier   momento”[54].    

7. Finalmente, me preocupa que la Sala haya realizado una interpretación   extensiva de las pretensiones de la solicitante para declarar improcedente el   amparo, pues desconoce que las facultades del juez de tutela para proferir   fallos ultra y extra petita[55]  se fundamenta en la necesidad de garantizar la protección de los derechos   fundamentales.    

De acuerdo con lo expuesto, encuentro que la acción de tutela satisfacía el   requisito de subsidiariedad.    

–          Cumplimiento del   requisito de inmediatez    

8. Si bien la acción de tutela se presentó 5 años después de que la empresa   Aguas del Magdalena realizó las obras que generaron los daños a la vivienda de   la actora, considero que se satisfacía el requisito de inmediatez, por cuanto la   vulneración de los derechos persistía.    

9. Esta Corporación ha señalado que el requisito de inmediatez puede   flexibilizarse, entre otras, cuando la vulneración es permanente en el tiempo y   la situación desfavorable del actor continúa y es actual[56]. Como   expliqué anteriormente, los daños a la vivienda de la solicitante permanecían   para el momento en que acudió al juez constitucional, por lo cual, la   vulneración de sus derechos no había cesado.     

10. Sin embargo, la Sala pasó por alto el carácter continuado de dichas   afectaciones al argumentar brevemente que no existía un peligro inminente, a   pesar del dictamen pericial que indicaba lo contrario.    

11. Adicionalmente, la Sala desconoció los argumentos del Juez de Segunda   Instancia, quien: (i) resaltó la indefensión en la que se encontraba la   accionante y su núcleo familiar; y (ii) precisó que se le seguía causando una   seria afectación a su derecho a la vivienda digna, en razón a que la parte   accionada no había realizado las reparaciones requeridas a su vivienda y la   actora seguía habitando el inmueble; ello sin brindar razones suficientes para   sostener la tesis contraria.    

12. Por otro lado, la Sala afirmó que la inactividad de la actora vulneraba los   derechos fundamentales[57]  de la empresa Aguas del Magdalena y del Consorcio Pivijai 2010, en su calidad de   tercero, por cuanto “la determinación de los daños causados en la vivienda de   la accionante requiere discutirse dentro del proceso ordinario, con un debate   probatorio amplio que permita establecer cuáles fueron las verdaderas causas de   estos daños, y en definitiva, determinar si a la parte accionada se le puede   endilgar responsabilidad alguna”[58].    

13. No comparto tal apreciación, pues considero que desfigura la controversia   que subyace en el presente asunto, al asimilarla a una discusión de carácter   patrimonial, dejando por fuera cualquier consideración de tipo iusfundamental.    

14. También debo señalar que al contar con un dictamen pericial que probaba la   afectación de la vivienda como consecuencia de las obras de adecuación   realizadas por la empresa Aguas del Magdalena, no era necesario debatir   nuevamente las causas de los daños, máxime si se tiene en cuenta que la parte   accionada tuvo la oportunidad procesal de controvertir tal dictamen, y no lo   hizo[59].    

En síntesis, estimo que la acción de tutela cumplía el requisito de inmediatez.    

La Sentencia T-264 de 2016 es un precedente aplicable al caso    

15. Encuentro que la sentencia T-264 de 2016[60]  constituía precedente aplicable en el presente caso, en atención a sus   similitudes fácticas y jurídicas. En dicha   oportunidad, se invocó la protección del derecho a la vivienda digna como   consecuencia de los daños ocasionados a un inmueble (grietas y fisuras) a raíz   de las obras de adecuación de la red de alcantarillado realizadas por la empresa   Aguas del Magdalena en el municipio de Pivijai, en el año 2012. Los accionantes   reportaron esos desgastes, y los entes accionados realizaron algunas   reparaciones. No obstante, estas resultaron insuficientes, y quienes habitaban   en ese hogar se vieron obligados a efectuar otras reparaciones por su cuenta.   Aun así, los daños volvieron a presentarse.      

16. Dicha decisión se fundamentó en la afectación continuada de los derechos   invocados, puesto que los daños a la vivienda persistían, a pesar de las   reparaciones que se habían realizado. La Corte fundamentó su decisión en un   dictamen pericial que daba cuenta de dichos daños y del peligro que   representaban para los respectivos moradores, dictamen que tampoco fue   controvertido en su oportunidad por la parte accionada.     

17. A pesar de las evidentes similitudes fácticas y jurídicas entre el caso   resuelto en la Sentencia T-264 de 2016 y el presente asunto, la Sala no tuvo en   cuenta dicho precedente y descartó su vinculatoriedad, al limitarse a señalar   que el mismo planteaba un litigio constitucional distinto, ya que en tal   oportunidad la demandante había actuado oportunamente y, además, había   acreditado la inminencia del peligro.    

18. No comparto tales apreciaciones que omiten un análisis detallado de las   particularidades de los casos, y que desconocen que, en ambos, los hechos   vulneratorios derivan de las obras de adecuación de la red de alcantarillado del   municipio de Pivijai, realizadas por la empresa Aguas del Magdalena en el año   2012.    

19. Si bien en la Sentencia T-264 de 2016 -a diferencia de lo ocurrido en el   presente asunto-, los accionantes reportaron en su momento los daños ocasionados   a la vivienda, aquella diferencia no es significativa y no desvirtúa las claras   semejanzas que se presentan en estos asuntos, que además coinciden en que en los   mismos persistieron los daños en las viviendas a pesar de las reparaciones   realizadas.    

20. En suma, estimo que la acción de tutela era procedente en el presente caso,   por lo cual ameritaba un estudio de fondo, de conformidad con el precedente   reseñado.    

Ahora bien, como quiera que la empresa accionada realizó unas obras de   adecuación a la vivienda de la accionante, en cumplimiento de lo ordenado por el   Juez de Segunda Instancia, la Sala debió analizar si las mismas se ajustaban a   lo dispuesto en la Sentencia y si garantizaban el disfrute de los derechos   invocados.    

Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la providencia de la referencia.    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  Esta Sala de Selección estuvo integrada por la magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. El criterio que   se tuvo en cuenta para su selección fue: “lucha contra la corrupción   (criterio complementario)”.    

[2] Declaración   Jurada dentro del trámite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del   Cuaderno 2.    

[4] Folio 1 del   Cuaderno 1.    

[5] Declaración   Jurada dentro del trámite de tutela en segunda instancia folios 10 al 11 del   Cuaderno 2.    

[6]Folio 2 del   Cuaderno 1.    

[7] Folios 2 al 6 del   Cuaderno 1.    

[8] Folios 581 al   582 del Cuaderno 1.    

[9] Folios 578 al   580 del Cuaderno 1.    

[10]  Folios 586 al 594 del Cuaderno 1.    

[11]  Folios 457 al 464 del Cuaderno 1.    

[12]  Folios 476-478 del Cuaderno 1.    

[13]  Folios 479-488 del Cuaderno 1.    

[14]  Folios 489 al 501 del Cuaderno 1.    

[15]  Folios 245-246 del Cuaderno 1.    

[16]  Folios 247-254 del Cuaderno 1.    

[17]  Folios 396-413 del Cuaderno 1.    

[18] Folios 12 al 13   del Cuaderno 2. Estas empresas son las que integraban el Consorcio Pivijay 2010   que tuvo a su cargo la ejecución del contrato civil de obra No. CO-010-2010 cuyo   objeto era la “Optimización y ampliación del sistema de alcantarillado   sanitario etapa II del municipio Pivijay Magdalena”    

[19] Esta   compañía aseguradora expidió las pólizas que ampararon el contrato civil de obra   No. CO-010-2010.    

[20]  Folios 606 al 618 del Cuaderno 1.    

[21]  Folios 56 al 60 del Cuaderno 2.    

[22]  Folio 621 del Cuaderno 1.    

[23]  Folios 90 al 97 del Cuaderno 2.    

[24]  Folios 96 al 109 del Cuaderno 2.    

[25] Folios 16 al 17   del Cuaderno Principal de Revisión.    

[26] Folios 22 al 23   del Cuaderno Principal de Revisión.    

[27] Folio 18 al 21   del Cuaderno Principal de Revisión.    

[28]  Este requisito se regula, en los siguientes términos en el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. ||  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

[29] Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo   transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,   la acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto   fuera de texto).    

[30]  Corte Constitucional. Sentencia T-986A de 2012. “Además de este criterio   formal, el carácter de derecho fundamental autónomo de la vivienda digna, como   el del resto de derechos sociales, se ha fundado en (i) la adopción del modelo   de Estado Social de Derecho, el cual conlleva el reconocimiento del mínimo   existencial y, por lo tanto, de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales   como fundamentales; (ii) las connaturales facetas o prestaciones concretas,   negativas y positivas, que se desprenden de todos los derechos, tanto los   civiles y políticos, como los sociales, económicos y culturales; (iii) la   textura abierta y naturaleza en cierta medida indeterminada de las normas tipo   principio que contienen los derechos fundamentales, las cuales demandan   precisión por parte del Legislador y la administración; y, finalmente, (iv) la   distinción entre la naturaleza de los derechos y sus mecanismos de protección,   de lo que se sigue que la naturaleza fundamental de un derecho no depende de que   sea o no susceptible de protección por medio de la acción de tutela.”    

[31]  Los instrumentos internacionales que consagran el derecho a la vivienda digna:   párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el   apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre   la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del   artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención   sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso   y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración   de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat:    Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el   párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la   Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la   vivienda de los trabajadores, 1961).    

[32]  Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2010, T-109 de 2011, T-106 de 2011,   T-740 de 2012 y T-045 de 2014.    

[33]  Ibídem.    

[34]  Ibídem.    

[35] Art. 40 Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En los   términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona   interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico   producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.  De   conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá entre otras, cuando la   causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la   ocupación temporal o permanente de inmueble por causas de trabajos públicos    o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que   haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.     

Las entidades públicas deberán   promover la misma pretensión cuando resulten perjudicados por la actuación de un   particular o de otra entidad pública.    

En todos los casos en los que en la   causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la   sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de   ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o de la omisión en la   ocurrencia del daño.    

[36] Art.   50 Ley 80 de 1993. Las entidades responderán por las actuaciones,   abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que   causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la   disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la   ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.     

[37] Art.   52 Ley 80 de 1993.  Los contratistas responderán civil y penalmente por   sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley.     

Los consorcios y   uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes,   en los términos del artículo 7º de esta ley.    

[38]  Folios 24 al 25 del Cuaderno Principal de Revisión. Los trabajos adelantados por   Aguas del Magdalena visibles en el Acta de recibo de obra a satisfacción de 04   de mayo de 2018, fueron: (i) PRELIMINARES: demolición de piso existente incluye   retiro de sobrantes a botadero autorizado (12,48 m2), demolición de pared   incluye retiro de sobrantes (2,37 m2), y demolición de pañete incluye retiro de   sobrantes (9,17m2); (ii) PISOS: plantilla de nivelación (12,48m2), piso cerámica   0,35 x 0,35 (1,56m2), piso en gres tablón tradicional 25 x 25 con granito y piso   en gres tablón tradicional 30 x 30 con granito (7,80m2); (iii) PINTURA: estuco   (11.53 m2) y pintura a base de vinilo tipo 1, en dos manos para edificación   (11.53m2); (iv) PAÑETES: pañete muros en mortero 1:4 espesor 2.5 cm (18,33m2),   reparación de fisuras con refuerzo en acero (15,28m2) y filtros y dilataciones   (5,20 m2), y (v) MAMPOSTERIA y ESTRUCTURA: muro en ladrillo macizo de arcilla   e=0,12 mts (1,69m2), viga de confinamiento en concreto de 3000 psi, sección 0,15   m x 0,12 m (15,80m) y columna de confinamiento en concreto de 3000 psi, sección   0,25 m x 0,12 m (13m).         

[39] En este fallo de   tutela se amparó el derecho a la vivienda digna y se dictaron dos órdenes para   la empresa accionada Aguas del Magdalena S.A. La primera, consistente en la   realización de las reparaciones requeridas para atender las fallas estructurales   en la cimentación de la vivienda de la tutelante, y, la segunda, la reubicación   de la accionante y su núcleo familiar mientras se cumple la orden principal de   la sentencia. No obstante, la situación fáctica difiere sustancialmente, pues la   tutelante reportó los daños causados a la Secretaría Municipal de obras públicas   y al contratista, razón por la cual se realizaron reparaciones que en todo caso   resultaron insuficientes.    

[40]  SU-499 de 2016.    

[41]  Entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015.    

[42]  T-313 de 2005.    

[43]  SU-961 de 1999.    

[44]  Manifestación realizada por Yamil Sabbagh Solano, Orlando Bianchi Banfi,   representante legal de la sociedad D&D S.A. y Luis Carlos Nader Muskus,   representante legal de Construcciones Namus, en su calidad de exintegrantes del   Consorcio.    

[45] SU-499 de 2016.    

[46]  T-497 de 2017.    

[47] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[48] Ver, entre otras, sentencias T-125 de 2008. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-569 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-036 de 2010. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-109 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-106 de   2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-740 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-498 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-045 de 2014. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-851 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;   T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-454 de 2017. M.P. Cristina   Pardo Schlesinger.    

[50] Ibídem.    

[51] Sentencia   T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[52] Cuaderno 2,   folio 106.    

[53] Ver, entre   otras, sentencias T-848 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-045 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] Sentencia T-264 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] Ver, entre   otras, Sentencias T-586 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-060 de 2016.   M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[56] Ver, entre otras, Sentencias SU-158 de 2013. M.P. María Victoria   Calle Correa; T-590 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-069 de 2015. M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de   2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de   2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[57] Ver párrafo   44. Sentencia T-355 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[58] Párrafo 44 de   la Sentencia.    

[59] Así fue   puesto de presente en la sentencia de segunda instancia. Cuaderno 2, folio 106.    

[60] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.

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