T-362-18

Tutelas 2018

         T-362-18             

Sentencia T-362/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad   subsidiaria el Estado    

En el marco del conflicto armado interno y ante violaciones   masivas a los derechos humanos el Estado tiene el deber constitucional de reparar a las víctimas mediante   programas estatales idóneos y sostenibles, esta responsabilidad subsidiaria, a diferencia   de lo que ocurre con aquella que le cabe a los miembros del grupo armado ilegal,   tiene sus propios límites en lo que resulta jurídica y presupuestalmente   posible.    

INDEMNIZACION   ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Responsabilidad   subsidiaria del Estado no aplica cuando se trata del reconocimiento y pago de   daños tasados en el marco del proceso penal de Justicia y Paz, por fuera de lo   que establece la ley    

REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas   judiciales    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto   sustantivo, por cuanto juez dejó de aplicar artículo 10 de la ley 1448 de 2011,   respecto a la subsidiariedad del Estado para condenas judiciales    

Referencia: Expediente T-6.659.735.    

Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el Juzgado 2° Promiscuo   Municipal de Arauca.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Carlos Bernal   Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, se dispone a proferir la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Civil del   Circuito de Arauca, el 13 de octubre de 2017, confirmado en sentencia del 24 de   noviembre siguiente, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca,   dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, la UARIV, la   Unidad de Víctimas o la Unidad) contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal del   mencionado municipio.     

El expediente de la   referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 21 de mayo de 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Cinco[1].     

I.                   ANTECEDENTES    

El   4 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por medio de su representante judicial,   interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de   Arauca, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho   fundamental a la reparación integral a favor de las víctimas del conflicto   armado, presuntamente vulnerados a raíz de las decisiones tomadas por la   autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo promovido por el   señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal en contra de la mencionada entidad.          

1.         Hechos    

De conformidad con el   relato efectuado por el apoderado de la tutelante en su demanda, los hechos que   dieron lugar a la presente acción de tutela, son los siguientes:    

1.   El 1° de diciembre de 2011, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de   Bogotá, en el marco de la Ley 975 de 2005, profirió fallo condenatorio en contra   de los postulados José Rubén Peña Tobón, Wilmer Morelo Castro y José Manuel   Hernández Calderas, ex integrantes del Bloque   Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.),  dentro de los procesos con radicado Número 1100160002532008-83194 y   1100160002532007-83070.    

Allí, entre otras determinaciones, resolvió condenar a estos procesados “y   de manera solidaria a los demás integrantes del Bloque Vencedores de Arauca”,   al pago de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados, en favor,   entre otros, del señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, en este caso específico,   en un monto total de $35.185.147,47[2].    

2.   La Unidad de Víctimas -Fondo para la Reparación de las Víctimas-, en ejercicio   de su función de administrar los recursos destinados a la satisfacción y   materialización de los derechos de las víctimas reconocidas en la mencionada   providencia, mediante la Resolución No. 2223 del 6 de diciembre de 2012 procedió   a liquidar el valor total a pagar a favor de aquellas, en desarrollo del   principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 10° de la Ley 1448   de 2011[3].   Para este procedimiento, la UARIV tuvo en cuenta, entre otros aspectos, además   de las sumas judicialmente reconocidas -con su respectiva indexación- la   verificación de que los bienes del Bloque Vencedores de Arauca y los recursos   entregados por este grupo paramilitar resultaban insuficientes para cubrir la   totalidad de las indemnizaciones, lo que dio lugar a la activación de la   participación residual del Estado, en los términos de la mencionada   normativa.        

4.   No obstante lo anterior, el señor Cedeño Carvajal presentó, ante la jurisdicción   ordinaria, demanda ejecutiva singular contra la Unidad, proceso civil que   correspondió al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de   Arauca. Allí, el demandante invocó, como título ejecutivo, la   reseñada sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz   del Tribunal Superior de Bogotá, con miras a obtener el pago de la suma que   correspondía a la diferencia entre el valor que le fue reconocido en esa   sentencia ($35.185.147,47) y el valor efectivamente   pagado por la entidad aquí accionante ($26.597.267,26),   con cargo al Fondo para la Reparación de las Víctimas.    

5.   Fue así que, en armonía con las peticiones del demandante en el proceso   ejecutivo, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca,   mediante auto del 6 de julio de 2015, libró mandamiento de pago a favor del   señor Cedeño Carvajal y en contra de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por aquella diferencia, es decir, por la   suma de $8.587.881 y sus intereses moratorios.    

Empero, a solicitud de la misma parte demandante, por auto del 25 de febrero de   2016, se admitió reforma de la demanda, en el sentido de integrar, al título   ejecutivo, la Resolución No. 2223 del 6 de diciembre de 2012.    

En   virtud de la indexación del valor otorgado en la sentencia, llevada a cabo en el   mismo acto administrativo, la suma indemnizatoria establecida por el Tribunal   ascendía a $37.793.638. Por lo anterior, y como resultado de esta reforma a la   demanda, la juez decidió librar un nuevo mandamiento de pago en contra de la   Unidad y a favor del demandante, esta vez, por la suma de $11.196.371, la cual   corresponde a la diferencia entre aquel valor y el monto efectivamente pagado,   más sus intereses[5].     

      

6.   La Unidad de Víctimas, mediante escrito del 7 de marzo de 2016, propuso las   excepciones de mérito de pago de la obligación, cobro de lo no debido y la   excepción “ecuménica” (artículo 282 del CGP). Lo anterior, teniendo en cuenta la   suma que le fue efectivamente pagada por la entidad al señor Cedeño, de acuerdo   con los topes para la indemnización individual por vía administrativa,   establecidos en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos   reglamentarios[6].     

7.   En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2016, el juzgado accionado, mediante   sentencia de única instancia, declaró no probadas las excepciones propuestas por   la Unidad de Víctimas y ordenó seguir adelante con la ejecución, además de la   condena en costas y agencias en derecho a la demandada. Esta es la providencia   judicial atacada en la presente acción de tutela.    

En   resumen, la juez, con invocación de la sentencia C-180 de 2014 de esta   Corporación, consideró que el Estado, por medio del Fondo para la Reparación de   las Víctimas, debe asumir el pago de la indemnización a las víctimas del   conflicto armado hasta alcanzar el monto exacto determinado por la Sala de   Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, comoquiera -señaló- que no es   posible que mediante un acto administrativo se desconozca o modifique esta   condena judicial, que, junto a la misma Resolución No. 2223 del 6 de diciembre   de 2012, presta mérito ejecutivo, y que debe cumplirse en las condiciones   fijadas por el Tribunal.    

De   otra parte, encontró el juzgado que la liquidación de la indemnización efectuada   por la UARIV en la ya citada resolución ascendió, producto de la indexación que   la propia entidad hizo del monto establecido en la sentencia, a la suma de   $37.793.638, de los cuales solo decidió cancelar  la suma de $26.597.267,26, “quedando un saldo pendiente por cancelar   de $11.196.371”, que es el que fue materia de ejecución[7].    

8.   Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2016, la Unidad de Víctimas   solicitó la nulidad de la actuación. Adujo, para ello, entre otros argumentos,   una violación al derecho de defensa y contradicción, toda vez que, aunque se   logró demostrar la imposibilidad que la representante de la entidad tuvo de   asistir a la audiencia pública (la causa consistió en la cancelación   intempestiva de su vuelo a la cuidad de Arauca), la juez mantuvo la validez de   la diligencia y la sentencia que en ella se dictó, sin la presencia de la   demandada, con la consiguiente pérdida de oportunidad de contradicción.    

También adujo que, dado que en el proceso se había constituido un título   ejecutivo complejo, del que hacía parte un acto administrativo de la entidad, la   competencia para conocer de este caso radicaba en los juzgados administrativos   de Bogotá.    

Allí enfatizó, igualmente, en que la institución no contaba con recursos   adicionales para ejecutar el pago ordenado y en que la UARIV no era, desde   ningún punto de vista, deudor solidario del título constituido con ocasión de la   sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.    

9.   Esta solicitud de nulidad fue decidida desfavorablemente, mediante auto del 31   de mayo de 2017. Además de reiterar los argumentos jurídicos esgrimidos en la   sentencia, la Juez 2° Municipal de Arauca señaló que no hubo violación alguna al   derecho de defensa; si bien la entidad justificó su inasistencia a la audiencia   pública, y en razón de ello fue exonerada de la sanción prevista en el numeral   4° del artículo 372 del Código General del Proceso, lo cierto es que la   audiencia podía realizarse aún si una de las partes no asistía (numeral 2°   ibídem).    

Sobre la alegada falta de competencia del Despacho, apuntó que el conflicto en   relación con la jurisdicción contencioso administrativa fue decidido, a favor de   la jurisdicción ordinaria, mediante providencia del 15 de abril de 2015 del   Consejo Superior de la Judicatura.          

Finalmente, señaló que la Unidad de Víctimas no propuso la nulidad como   excepción previa, dentro de la oportunidad que tenía para contestar la demanda[8].    

10. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, comunicado a la Unidad en oficio   del 9 de febrero de 2017, el juzgado accionado decretó el embargo y retención de   las cuentas bancarias del Fondo para la Reparación de las Víctimas; por medio de   oficio del 21 de marzo de 2017, la autoridad judicial requirió a la Unidad para   que informara sobre el estado de estas diligencias.    

La   Coordinadora del mencionado Fondo, mediante escrito del 25 de julio de 2017,   manifestó al Despacho la imposibilidad, para la entidad, de acatar una orden de   esa naturaleza.    

Para ello, además de los fundamentos legales de los topes en el pago residual y   subsidiario, no solidario, de este tipo de condenas por parte del Estado,   mediante la indemnización administrativa -que en el caso del demandante en el   proceso ejecutivo se cumplió de conformidad con la ley-, invocó el principio de   sostenibilidad fiscal y los derechos de las víctimas del conflicto armado a la   igualdad y al debido proceso. También, argumentó la “inembargabilidad” de   los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación[9].    

2.         Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela    

11. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas interpuso acción de tutela contra la   sentencia de única instancia proferida el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado 2°   Promiscuo Municipal de Arauca, dentro del proceso ejecutivo promovido por el   señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal en contra de la mencionada entidad   pública. Su pretensión consiste en que se deje sin efectos dicha decisión, bajo   el amparo del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado a la   reparación integral, y de los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de la Unidad[10].    

12. Alegó que la Unidad de Víctimas no actúa -ni en este caso actuó- como parte   o interviniente en el proceso penal de Justicia y Paz, ni puede ser condenada al   cumplimiento de las órdenes judiciales que allí se emiten a cargo de los   postulados. Por tanto, la sentencia que en el caso estudiado se produjo en   manera alguna constituía una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la   Unidad. Al haberlo entendido de esa manera, el juzgado accionado incurrió, según   la tutelante, en un defecto fáctico.        

En   este contexto -añadió-, solo cuando los recursos de los responsables no son   suficientes para pagar el costo de las reparaciones, es que el Estado debe   asumir la responsabilidad subsidiaria que le asiste, la cual, sin embargo, el   legislador ha sido autorizado para modular con criterios de razonabilidad, según   lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006.    

Recordó que es precisamente en dicho marco que el artículo 10°  de la Ley 1448 de 2011 dispone que, “en los procesos penales en   los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir   subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se   limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la   indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en   el artículo 132”.    

Argumentó que, en tal sentido, esta Corte ha considerado que la mencionada norma   debe aplicarse al momento de proceder con el pago de la reparación ordenada en   las sentencias de Justicia y Paz, de conformidad con la subsidiariedad que rige   tal procedimiento[11].   Al omitir la aplicación de esa norma, a juicio de la tutelante la sentencia   atacada incurrió, por un lado, en defecto sustantivo y, por el otro, en   desconocimiento del precedente constitucional.      

De   otro lado -apuntó-, la indexación del valor de la sentencia del Tribunal   Superior de Bogotá fue solo uno de los criterios que se tuvieron en cuenta para   la liquidación de la indemnización administrativa que, bajo el criterio de   responsabilidad subsidiaria -no solidaria- del Estado, se reconoció y pagó a   favor del señor Cedeño, como víctima que hizo parte del proceso de Justicia y   Paz. Así, si bien el valor indexado fue incorporado en el cuadro de la   liquidación, que hace parte del acto administrativo correspondiente, ello no   significa que sea esa la suma que se obligó a pagar la Unidad de Víctimas, pues   se trata tan solo de un valor de referencia.    

Enfatizó entonces en que el valor por pagar debe obedecer a los topes fijados   por la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, en materia de   indemnización administrativa, de conformidad con el mencionado artículo 10° de   dicha ley. En el caso del señor Cedeño y el específico hecho victimizante que   sufrió (desplazamiento forzado), esa indemnización a cargo del Estado   corresponde a la suma máxima de 17 SMLMV, a voces del Decreto 1084 de 2015. Fue   así como, teniendo en cuenta i) el valor indexado previsto en la sentencia, ii)   el valor obtenido de los bienes del postulado y iii) el valor máximo de   indemnización administrativa que, subsidiariamente, correspondía a la Unidad, el   monto que esta se obligó finalmente a cancelar ascendió a $26.597.267,26, que   fue la suma efectivamente girada en este caso.          

Para terminar, insistió en que, con la reforma de la demanda que se produjo, se   había constituido un título ejecutivo complejo, del que hacía parte un acto   administrativo, por lo que la competencia para conocer de este caso radicaba en   la jurisdicción contencioso administrativa.    

3.         Respuesta del accionado    

13. La titular del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca contestó la acción   de tutela presentada. Defendió su decisión, argumentando que en ella se aplicó   el precedente constitucional que regía el caso. Además, señaló que la propia   entidad accionante no es clara en su postura, por cuanto no expone las razones   que llevaron a que sí pagara, a favor del señor Cedeño, la suma de   $26.597.267,26; concretamente, no explicó si tales dineros provienen del   postulado o de la indemnización administrativa y, si es este último el caso, por   qué no agotó previamente el pago con recursos propios de los responsables[12].     

14. El   señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal fue vinculado a la acción constitucional e   intervino por conducto de su apoderado. Se opuso a las pretensiones esbozadas en   la tutela, invocando los derechos de las víctimas del conflicto armado a obtener   la reparación integral de perjuicios. Argumentó que el juzgado accionado cumplió   a cabalidad con la ley y ofreció a las partes del proceso ejecutivo todas las   garantías. En su criterio, la alegada vulneración de derechos fundamentales no   se produjo y la entidad accionante pretende revivir etapas concluidas del   trámite ordinario. Además, transcurrieron diez meses luego de proferida la   sentencia que se ataca, antes de que la Unidad de Víctimas acudiera a la acción   de tutela, de modo que no se cumple con el requisito de inmediatez[13].      

4.         Decisiones objeto de revisión    

4.1.           Fallo de primera instancia    

15. El Juzgado Civil del   Circuito de Arauca denegó el amparo solicitado[14].   Encontró que la cuestión planteada por la accionante carece de relevancia   constitucional. Lo que la Unidad de Víctimas persigue es controvertir la   interpretación legal efectuada por la autoridad judicial accionada y la forma en   que resolvió sus excepciones de mérito, que en criterio del a quo no se   aprecia caprichosa o irrazonable. Además, la actora pretende revivir, mediante   la tutela, términos procesales ordinarios fenecidos y prolongar un debate sobre   jurisdicción y competencia que, en su momento, fue definido por el Consejo   Superior de la Judicatura.           

4.2.           Impugnación    

16. El apoderado de la   tutelante impugnó la sentencia de instancia. Reiteró, en lo sustancial, los   argumentos esgrimidos en su escrito de tutela[15].    

4.3.           Fallo de segunda instancia    

17. La Sala Única del   Tribunal Superior de Arauca confirmó el fallo impugnado[16].    

Compartió, en resumen, las   consideraciones esgrimidas por el a quo, en el sentido de que este asunto   carece de relevancia constitucional, pues pretende la actora que el juez de   tutela aplique una concreta disposición legal (el artículo 10°  de la Ley 1448 de 2011), para sustraerse del cumplimiento de la obligación de pagar   la indemnización administrativa por los perjuicios causados al beneficiario del   fallo de Justicia y Paz. Igualmente, ratificó la tesis, según la cual, este es   un asunto de interpretación normativa, en el que la Unidad de Víctimas pretende   imponer un razonamiento que favorezca sus intereses, frente a la resolución de   las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo.    

Encontró que la sentencia   atacada resolvió el asunto de forma razonable, debidamente fundamentada y en el   marco de su autonomía e independencia judicial. Recordó que la acción de tutela   no puede usarse como una instancia adicional del proceso ordinario.      

5.         Actuaciones en sede de revisión    

18. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos   probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el Magistrado   Ponente, mediante Auto del 6 de julio de 2018, ofició a la Sala de Justicia y   Paz del Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara copia del fallo   condenatorio del 1° de diciembre de 2011, proferido, en el marco de la Ley 975   de 2005, en contra de los postulados José Rubén Peña Toro, Wilmer Morelo Castro   y José Manuel Hernández Calderas, dentro de los procesos con radicado Número   1100160002532008-83194 y 1100160002532007-83070[17].    

La   copia de esta sentencia fue allegada, en medio magnético, mediante oficio del 16   de julio de 2018 proveniente del Juzgado Penal del Circuito con Función de   Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional[18].    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.         Competencia    

19. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.         Problema jurídico    

20. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la   solución del presente caso exige a la Sala de Revisión responder dos problemas   jurídicos: por un lado, i) si la acción de tutela es procedente, por satisfacer   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). En este   punto, el debate recae, en particular, en la relevancia constitucional del   asunto bajo revisión.    

Y,   de otro lado, en caso de que la respuesta a la primera pregunta sea positiva,   ii) determinar si la sentencia que se cuestiona, al declarar no probadas las   excepciones propuestas por la Unidad de Víctimas y ordenar seguir adelante con   la ejecución, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Javier   Asdrúbal Cedeño Carvajal en contra de dicha entidad, adolece de los defectos   específicos denunciados por la tutelante y viola, de esta manera, sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así   como el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del   conflicto armado interno (problema jurídico sustancial). En este punto,   el debate se concentra en los límites legales de la responsabilidad subsidiaria   del Estado en la indemnización de las víctimas.     

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

21. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con   el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de   administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario   acreditar los siguientes requisitos[19]:    

(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que   involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;   (ii)  que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior   del proceso se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance   del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se haya   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la presunta vulneración; (iv) que, si se trata de una   irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se   impugna[20];  (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que   generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido   posible, la etapa en que tal vulneración fue alegada en el proceso ordinario y,   finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de   tutela[21].    

22. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la   jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura   alguno de los siguientes defectos[22]:   material o sustantivo[23],   fáctico[24],   procedimental[25],   decisión sin motivación[26],   desconocimiento del precedente[27],   orgánico[28],   error inducido[29]  o violación directa de la Constitución.    

3.1. Legitimación en la causa    

23. En el presente caso,   se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por   pasiva[30].   Por una parte, la entidad tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto   demandado en el proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Asdrúbal Cedeño   Carvajal, en el cual se produjo la sentencia de única instancia que se   cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpone en contra del Juzgado   2° Promiscuo Municipal de Arauca, autoridad judicial que profirió la providencia   judicial objeto de conocimiento en sede de tutela.    

A   lo anterior es importante agregar que esta Corporación ha avalado, desde sus   inicios jurisprudenciales, la posibilidad que tienen las personas jurídicas,   incluidas las de derecho público, de ser sujeto activo en la acción de tutela,   dada la titularidad que estas tienen de ciertos derechos fundamentales,   incluidos, claramente, el debido proceso y el acceso a la administración de   justicia[31].    

Además de lo dicho, esta Corte ha señalado que una persona jurídica puede   interponer acción de tutela para la protección de derechos fundamentales “cuando   los derechos de una persona o grupo de personas naturales puedan llegar a verse   afectados en razón de la vulneración de los derechos que alega la persona   jurídica”[32].   En el sub examine, se plantea, precisamente, la presunta vulneración del   derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto   armado, cuyo principal garante y gestor en la administración pública es la   Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a raíz   del alegado quebrantamiento de los derechos al debido proceso y acceso a la   administración de justicia de dicha entidad, lo que refuerza el cumplimiento del   requisito de legitimación en la causa.       

3.2. Relevancia constitucional del caso    

24. Los juzgadores de instancia solo encontraron, en este caso, un conflicto de   interpretación legal dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra una   institución del Estado, en razón de la improsperidad de las excepciones de   mérito que esa entidad propuso dentro de aquel. Aunque se trata, en principio,   de una postura comprensible, la Corte considera que, si se hace un esfuerzo   razonable por ver el trasfondo de la discusión jurídica que aquí se plantea, la   relevancia constitucional de este asunto sale a flote con claridad meridiana.    

        

En   el sub judice, el asunto objeto de revisión involucra la posible   vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia.    

Pero va, sin duda alguna, mucho más allá de eso: plantea, como ya se señaló, un   debate sobre la posible violación de los derechos de las víctimas del conflicto   armado a obtener, en condiciones de igualdad, una reparación integral de los   daños que les fueron ocasionados. Y detrás de ello hay, por supuesto, otro   debate de más largo alcance, atinente a los límites legales de la   responsabilidad subsidiaria y residual del Estado frente a las violaciones de   derechos humanos cometidas por grupos armados ilegales en el marco del conflicto   armado interno, y la sostenibilidad del sistema de reparación integral   administrado por la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las   Víctimas.    

Bajo las consideraciones esbozadas, el requisito genérico de procedibilidad que   aquí se examina se encuentra, para la Sala, cumplido con creces.      

3.3. Subsidiariedad    

25. En el sub lite, se satisface el requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela, puesto que la institución accionante agotó todos los medios   ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente,   agotadas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el   restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela.    

Debe tenerse en cuenta, en este punto, que estamos ante un fallo de única   instancia y que el debate central que ahora, a través de la presunta   configuración de varios defectos específicos de procedibilidad, la entidad   actora pone sobre la mesa, fue planteado, en su momento, por medio de las   respectivas excepciones de mérito, lo que denota el ejercicio adecuado de los   medios que estaban disponibles en el marco del respectivo proceso ejecutivo.    

Podría argüirse, en gracia de discusión, que la representante de la Unidad de   Víctimas debió asistir a la audiencia pública en la que, previo a la emisión de   la sentencia, se produjeron otros trámites en los que hubiese podido plantear   sus argumentos, como el decreto y práctica de pruebas, y las alegaciones.    

Con todo, se tiene, en primer lugar, que el propio juzgado accionado convalidó   las explicaciones de la demandada acerca de la imposibilidad que tuvo su   representante de asistir a la mencionada diligencia, sin que ello, no obstante,   impidiera su realización, ni se advierta que en tal escenario tuvo origen la   alegada violación de derechos fundamentales -de hecho, ese no es un argumento   que la actora haya esgrimido en sede constitucional-. Y, en segundo lugar, no   era ese el escenario procesal en el que la Unidad estaba llamada a ejercer, por   excelencia, mediante los argumentos que ahora reivindica, su derecho de defensa.   El alegato principal de dicha institución, que su apoderado enmarca en la   configuración de varios defectos específicos de procedibilidad, está condensado,   en lo sustancial, en las excepciones de mérito que propuso, lo que indica, se   itera, el agotamiento de los medios que se mostraban idóneos para controvertir   el fundamento jurídico-probatorio de las pretensiones del demandante en el   proceso ejecutivo, finalmente estimadas en la sentencia del Juzgado de Arauca.           

3.4. Inmediatez    

26. En cuanto a la inmediatez, la acción se ejerció de manera oportuna, si se   tiene en cuenta que entre la decisión que resolvió la solicitud de nulidad, el   31 de mayo de 2017 y la presentación de la acción de tutela, el 4 de octubre de   2017, transcurrieron algo más de cuatro meses[33],   periodo que, en al marco de la importancia y la complejidad jurídico-probatoria   que tiene este debate, se considera razonable, a la luz del precedente de esta   Corporación[34].      

Si bien podría el juez constitucional, de otro lado, sostener   que la parte demandante debió prever que la mencionada solicitud de nulidad,   dada su improcedencia, no prosperaría, lo cierto es que su interposición no hace   más que demostrar el intento de la entidad actora por agotar todos los   mecanismos judiciales ofrecidos por la ley, antes de acudir, como última opción,   al juez de tutela, y el hecho de que, mientras el asunto terminaba de definirse   por aquellas vías, no permaneció procesalmente inactiva. El anterior argumento   se refuerza al observar que, de hecho, en la solicitud de nulidad no solamente   se esgrimieron yerros in procedendo y competenciales, que ciertamente no   estaban llamados a abrirse paso, sino también argumentos sustantivos, en buena   medida coincidentes con los que se invocan en la acción de tutela, es decir,   encaminados a demostrar que la Unidad de Víctimas no estaba obligada a pagar la   suma objeto de ejecución.        

3.5. Carácter decisivo de la irregularidad procesal    

27. En el asunto que se analiza, las causales específicas   alegadas en sede de tutela no aluden a la configuración de una irregularidad   procesal, ni así lo propone la actora. Como se verá más adelante, su   discrepancia con las decisiones cuestionadas es, básicamente, de naturaleza   sustantiva y probatoria. Si bien, en la demanda de tutela, el apoderado de la   entidad menciona, genéricamente, su tesis sobre la competencia que tendría la   jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del proceso ejecutivo   adelantado, no propone ni sustenta, bajo argumento alguno, la configuración de   un defecto orgánico, ni presenta petición alguna en dicho sentido. Por   consiguiente, en este evento no corresponde revisar el cumplimiento de este   requisito genérico de procedibilidad.    

3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso    

28. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el   apoderado de la tutelante se refiere de forma clara, detallada y comprensible a   los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. De otro   lado, los defectos invocados se configuraron con ocasión de la emisión de la   sentencia que se ataca, de modo que no era posible alegar la vulneración de   derechos fundamentales durante el proceso ordinario, si bien los argumentos   legales de la actora, se repite, fueron puestos de presente en el proceso   ejecutivo por medio de las correspondientes excepciones de mérito.      

3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela    

29. En el asunto que se   examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia   de tutela, sino contra una sentencia de única instancia proferida en un proceso   civil ejecutivo.    

30. Lo dicho hasta ahora,   da lugar a concluir que en el presente asunto se encuentran cumplidos los   requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

4. Análisis del problema   jurídico sustancial    

La autoridad judicial   accionada consideró que el Estado, por medio del Fondo para la Reparación de las   Víctimas, debe asumir el pago de una indemnización a una víctima del conflicto   armado hasta alcanzar el monto exacto determinado por la Sala de Justicia y Paz   del Tribunal Superior de Bogotá, sin límites de ninguna clase. Dado que allí   radica, en esencia, la controversia constitucional de esta acción de tutela, es   indispensable que la Corte, previo al análisis del caso concreto, fije el   alcance de la responsabilidad subsidiaria del Estado en la indemnización de las   víctimas y su marco jurídico regulatorio.      

4.1.  La   responsabilidad subsidiaria del Estado en la indemnización de las víctimas del   conflicto armado      

31. Las víctimas de graves   violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario tienen   el derecho fundamental a obtener una reparación adecuada, efectiva y rápida de   los daños que les fueron ocasionados. Uno de los componentes de ese derecho,   entre muchos otros[35],   tiene ver con el reconocimiento y pago de una justa indemnización pecuniaria,   encaminada a compensar los daños tanto materiales (daño emergente y lucro   cesante), como aquellos de carácter moral, sufridos por la víctima.       

32. Esta indemnización   pecuniaria, como sucede, en general, con los demás componentes del derecho a la   reparación, puede obtenerse por medio de distintas vías institucionales[36].    

Una de ellas es la   judicial-penal, regulada por la Ley 975 de 2005, para los procesos penales   llevados a cabo dentro de la jurisdicción de Justicia y Paz, mediante un   incidente de reparación integral de los daños causados. La segunda, regulada en   la Ley 1448 de 2011, tiene lugar por vía administrativa, esto es, por medio del   programa de reparación individual vía administrativa para las víctimas de grupos   armados al margen de la ley. La tercera vía es la jurisdicción   contencioso-administrativa, mediante acciones de grupo y acciones de reparación   directa, cuya base es la demostración de la responsabilidad del Estado en los   hechos que, en el caso concreto, ocasionaron la violación de los derechos   humanos y/o el derecho internacional humanitario.    

33. Naturalmente, estas   tres vías presentan diferencias sustanciales que esta Corporación se ha   esforzado por resaltar en su jurisprudencia[37].   Sea la ocasión de recordar, para los efectos que interesen de cara al caso   sub lite, que la reparación que se produce por medio de la indemnización   administrativa se distingue, en relación con aquellas que se producen por la vía   judicial, en que su fundamento reside en el artículo 2° de la Constitución   Política, “el cual consagra que el Estado se encuentra en calidad de   garante de los derechos fundamentales”, y también, en “la falta o   imposibilidad de prevención del ilícito causante del daño ocasionado a las   víctimas (…), especialmente cuando se trata de vulneraciones sistemáticas,   continuas y masivas de los derechos humanos[38].    

Más concretamente, es de   capital importancia entender que, en esos eventos, la responsabilidad que asume   el Estado, cimentada sobre sus fines constitucionales más prístinos, es muy   distinta, en sus fundamentos, alcances y objetivos, a aquella que le corresponde   para la reparación de los daños y perjuicios que, demostrados en el proceso   judicial respectivo, le sean imputables con fundamento en el artículo 90   Superior.          

34. La jurisprudencia   constitucional ha señalado, por otra parte, que estas distintas vías   institucionales de reparación deben estar debidamente articuladas y   complementarse[39].    

Uno de los más importantes   componentes de esta articulación tiene que ver, sin duda alguna, con la   responsabilidad subsidiaria del Estado con ocasión de violaciones a los   derechos humanos y el derecho internacional humanitario perpetradas por grupos   armados organizados, en el marco de condenas de carácter penal, particularmente,   aquellas proferidas en virtud de la Ley 975 de 2005.    

35. Como es bien sabido, y   lo ha reiterado esta Corporación en diversas ocasiones, en estos casos la   responsabilidad de indemnizar está en cabeza del perpetrador o perpetradores   específicos del delito materia de condena, con su propio patrimonio.   Solidariamente, deben concurrir, además, los miembros del grupo, frente o bloque   al que aquel o aquellos pertenezcan o hayan pertenecido. Únicamente ante la   eventualidad de que los recursos de aquellos sean, al final, insuficientes, “el   Estado ingresa en esta secuencia de reparación sólo en un papel residual   para dar una cobertura a los derechos de las víctimas”, en   especial -que no es el caso estudiado en esta ocasión por la Corte- a aquellas   que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización a   la que tienen derecho[40].    

En ese orden de ideas,   dado que al Estado no le son imputables las violaciones causadas, ni ha sido   condenado, principal o solidariamente, a su resarcimiento, sino que tiene -sobre   todo en el marco del conflicto armado interno y ante violaciones masivas a los   derechos humanos- el deber constitucional de reparar a las víctimas   mediante programas estatales idóneos y sostenibles, esta responsabilidad   subsidiaria, a diferencia de lo que ocurre con aquella que le cabe a los   miembros del grupo armado ilegal, tiene sus propios límites en lo que resulta   jurídica y presupuestalmente posible.    

No en vano -para recalcar   este punto- la Resolución 60/147 de la Asamblea General de las Naciones Unidas,   alusiva a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las   víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones”, frecuentemente citada en la   jurisprudencia de esta Corporación para la definición del alcance del derecho a   la reparación integral de las víctimas del conflicto, establece, en su punto 16:   “Los Estados han de procurar establecer programas nacionales de   reparación y otra asistencia a las víctimas cuando el responsable de los   daños sufridos no pueda o no quiera cumplir sus obligaciones”.    

De allí que la Corte   Constitucional haya señalado, en lo que se refiere al deber del Estado de   concurrir, con el presupuesto público, a la indemnización de estos daños, en   virtud del principio de subsidiariedad, lo siguiente:    

“(…)  en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el   responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación,   conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e   insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho.   Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el   Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los   daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la   reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie   de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían   asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no   han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso   macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de   delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos   públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria.  Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular,   de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta   responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los   perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad   que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la   Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su   propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las   normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad   patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha   responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a   las circunstancias particulares de cada caso individual” (Énfasis fuera del   texto)[41].         

       

36. Pues bien, esa   modulación razonable y proporcionada de la responsabilidad subsidiaria del   Estado, a la que se refiere la jurisprudencia constitucional, es la que el   legislador consignó, precisamente, en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011. No   está de más reiterar, por su importancia para la resolución adecuada del caso   sub judice, lo que allí se dispone:      

“Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma   subsidiaria  a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos   o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la   ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse   o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus   agentes.    

En   los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado   debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este   deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento   correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que   trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación   en cabeza del victimario de reconocer la totalidad  de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”  (Énfasis fuera del texto).    

37. Puestas las cosas de   esta manera, queda clarificada la forma en la que la responsabilidad subsidiaria   del Estado -representado, en estos eventos, en la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- sirve como una de las más   importantes herramientas de articulación entre la reparación que se tasa por vía   judicial-penal y la indemnización que tiene lugar por la vía administrativa.    

En la reparación por la   vía del proceso penal, los responsables patrimoniales primordiales son los   victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que estos no respondan, o no   alcancen a responder totalmente, lo es el Estado. Con todo, esta última   responsabilidad no tiene ya aplicación en el marco del proceso de Justicia y   Paz. La Unidad de Víctimas no es parte -por lo menos no para efectos de   concurrir en el pago de perjuicios materiales e inmateriales- dentro del proceso   penal que se surte, ni las condenas indemnizatorias allí previstas la obligan   como deudor, principal o solidario, de ese resarcimiento pecuniario. De lo   contrario, ciertamente estaría obligada, al lado de los victimarios, a   indemnizar el monto tasado por la judicatura, en su totalidad.       

38. Lo anterior no implica   perder de vista, para concretar el punto que interesa resaltar, que la sentencia   penal ciertamente vincula, de una manera específica, a la autoridad de carácter   administrativo que en la presente acción de tutela funge como accionante. Esa   vinculación, sin embargo, se produce en virtud de la ley, y en ella está   concretamente regulada.    

Dicho de manera más   precisa, el legislador determinó la manera en que tendría lugar la aplicación de   la responsabilidad subsidiaria derivada de condenas de índole penal, y decidió,   dentro de su margen de configuración, que ello debía suceder por medio de la   figura de la indemnización administrativa, en los términos y montos   previstos por la misma normativa y sus respectivos decretos reglamentarios.    

Y el fundamento de tal   regulación no es, se reitera, la responsabilidad imputable al Estado por los   daños materiales y morales allí cuantificados, ni su obligación solidaria de   concurrir junto con los procesados en su resarcimiento, sino el deber   constitucional que el mismo Estado tiene, como garante de los derechos   fundamentales, de promover programas de reparación a las víctimas del conflicto   armado interno.    

39. Esto no configura el   desconocimiento, por parte del Estado colombiano, de los estándares normativos   internacionales sobre los derechos de las víctimas. De hecho, la indemnización   administrativa ha sido convalidada por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos como una vía legítima e idónea de reparación de los daños ocasionados   por violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco o con ocasión del   conflicto armado[42].     

El punto es, para   concretar el planteamiento, que la responsabilidad subsidiaria del Estado, con   sus fundamentos y en los términos acabados de ilustrar, no puede aplicarse,   cuando se trata del reconocimiento y pago de daños tasados en el marco del   proceso penal de Justicia y Paz, por fuera de lo que establece la ley. La manera   en que estas sentencias vinculan y obligan a la Unidad de Víctimas está   determinada, como ya se explicó, en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011 y en   los reglamentos correspondientes sobre indemnización administrativa. Lo cual   incluye, por supuesto, los montos máximos en que esta puede ser reconocida.                       

4.2. El caso concreto    

40. La entidad accionante   alega, por medio de su apoderado judicial, la configuración de tres defectos   específicos que tornarían procedente la acción de tutela interpuesta en contra   de la decisión expedida por el juzgado accionado el 11 de octubre de 2016,   dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Asdrúbal Cedeño   Carvajal en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas. Estos son: i) defecto fáctico, ii) desconocimiento del   precedente constitucional y iii) defecto sustantivo.    

4.2.1. Sobre el   defecto fáctico    

41. La actora fundamenta   el defecto fáctico en que el Juez 2° Promiscuo de Arauca consideró,   erróneamente, que la sentencia de Justicia y Paz que en el caso estudiado se   produjo contenía una obligación expresa, clara y exigible a cargo de la Unidad   de Víctimas. Tal planteamiento tiene que ver, en el fondo, con la controversia   sustantiva, y de hecho no es, como veremos en párrafos posteriores, del todo   acertado. Así que, en resumidas cuentas, el yerro probatorio no gira,   precisamente, alrededor de ese tópico.    

42. No obstante, la Corte   sí encuentra, en la providencia judicial cuestionada, la configuración del   defecto fáctico, desde otro punto de vista. Este tiene que ver con la valoración   contraevidente que el juzgado accionado efectuó de uno de los medios de   conocimiento más importantes que fueron allegados, por cuenta de la misma parte   demandante, al proceso ejecutivo, a saber, la Resolución   No. 2223 del 6 de diciembre de 2012.       

No se explica, en primer   lugar, de dónde dedujo el juez que la liquidación de la indemnización allí   efectuada por la UARIV ascendió a la suma de $37.793.638, de los cuales, según   la autoridad judicial, la entidad solo habría optado por cancelar la suma de   $26.597.267,26.    

Una lectura somera de este   específico acto administrativo permite advertir que la indexación de la cifra   tasada, en favor del señor Cedeño, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal   Superior de Bogotá, fue tan solo uno de los elementos que la Unidad de   Víctimas tuvo en cuenta para liquidar esta reparación, no solo en favor del   señor Cedeño, sino de muchas otras víctimas de los miembros del Bloque   Vencedores de Arauca que resultaron allí condenados[43].    

El hecho de que la   autoridad administrativa hubiese tenido el cuidado de indexar la cuantificación   de daños y perjuicios determinada en el proceso penal, como una de las variables   utilizadas para determinar el monto final que debía reconocer y desembolsar, a   los afectados, el Fondo para la Reparación   de las Víctimas, no significa que esa fuera la cifra que, en dicha resolución,   se estuviera obligando a cancelar.    

La liquidación de la   indemnización no era precisamente esa, como de modo inexplicable lo entendió la   juez del proceso ejecutivo. Dicha cifra ($37.793.638) solo   hacía parte de un cálculo en el que entraban a jugar, además: i) el valor   de los bienes de los postulados y del bloque al que estos pertenecían, que, como   se sabe, ingresan al mismo Fondo administrado por la Unidad (Ley 975 de 2005,   artículo 54), y ii) el valor del máximo o “tope” que, con recursos estatales,   podía en este caso reconocerse y pagarse a título, stricto sensu, de   indemnización administrativa.    

En el caso del señor   Cedeño Carvajal[44],   este ejercicio de liquidación realmente arrojó, como es palmario de la lectura   de la resolución citada, la suma total de $26.597.267,26. Como fue,   precisamente, dicha suma la que la Unidad pagó al señor Cedeño mediante cheque   de gerencia, no hay diferencia alguna, como erradamente lo entendió el juez   ejecutivo, entre el monto indemnizatorio verdaderamente liquidado en el acto   administrativo y aquel que efectivamente se canceló. Para decirlo de otro modo,   el acto administrativo referenciado provino, desde luego, de la entidad   accionante (demandada en el proceso ejecutivo), y allí estaba consignada una   obligación expresa, clara y exigible. Solo que, al momento de la demanda civil,   se trataba, claramente, de una obligación ya pagada.      

Este defecto fáctico se   refuerza, con indiscutible claridad, en las explicaciones que la autoridad   judicial accionada ofreció en su respuesta a la acción de tutela, en la que se   pregunta por las razones que llevaron a que la UARIV sí pagara, a favor del   señor Cedeño, la suma de $26.597.267,26, y acerca de si tales dineros provenían   del postulado o de la indemnización administrativa y, si es este último era   caso, por qué no se había agotado previamente el pago con recursos propios de   los penalmente responsables. Si el juzgado se hubiese detenido a examinar, con   un mínimo cuidado, el texto de la Resolución   No. 2223 del 6 de diciembre de 2012, y los pasos que se surtieron previo a su   expedición, hubiese podido percatarse de que las respuestas a todos esos   interrogantes estaban allí consignadas.         

4.2.2.   Desconocimiento del precedente constitucional    

43. El segundo defecto   específico alegado por la tutelante es el presunto desconocimiento del   precedente constitucional.    

La primera sentencia que   cita el apoderado de la Unidad de Víctimas, para sustentar su tesis, es la C-581   de 2013. En ella, se reitera el criterio, según el cual, en el contexto de los   estándares internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, “surge   el derecho de las víctimas de los delitos a ser plenamente reparadas por los   autores de éstos, y en la medida en que lo establezca la ley,   subsidiariamente por el Estado, bajo la consideración de haber sido éste   incapaz de brindar la protección necesaria para evitar la comisión de tales   acciones”.    

En segundo lugar, se citan   las sentencias C-160 de 2016 y C-006 de 2017 de esta Corporación. Ambos son   fallos inhibitorios, referidos a demandas de inconstitucionalidad contra el   artículo 10° de la Ley 1448 de 2011. Es entendible que la entidad accionante   cite estos pronunciamientos, pues en ellos la Corte analiza el alcance  de la responsabilidad subsidiaria del Estado prevista en dicha normativa, en   términos similares los que se consignan en los considerandos genéricos de la   presente decisión. El asunto con la providencia judicial atacada, sin embargo,   no atañe, como veremos en el acápite siguiente, a errores en la interpretación   del mencionado artículo 10°, sino al hecho inconcuso de que el Juzgado 2°   Promiscuo Municipal de Arauca optó, sencillamente, por pasar por alto la   existencia de esa norma.            

El último pronunciamiento   que cita la actora para la demostración de este defecto es el auto 203 de 2017,   por medio del cual se aclaró el punto resolutivo tercero de la sentencia T-054   de 2017, en la que se ordenó a la UARIV proceder con el trámite para el   reconocimiento de una reparación concedida por la Sala de Justicia y Paz del   Tribunal Superior de Bogotá.    

La aclaración allí   consignada consistió en que la mencionada reparación se debía cumplir con cargo   a los bienes entregados por los postulados al Fondo para la Reparación a   las Víctimas y, en caso de que dicho fondo careciera de los recursos, de manera   subsidiaria, tendría que pagarse “según lo dispuesto en el Artículo 10 de   la Ley 1448 de 2011”, de donde la actora deduce la   convalidación, por parte de esta Corte, de los topes legalmente fijados en   materia de indemnización administrativa a la hora de cumplir, en forma residual,   con el pago de daños y perjuicios tasados en sentencias penales de Justicia y   Paz.        

44. Ciertamente, se trata   de pronunciamientos judiciales relevantes de la Corte Constitucional que la   autoridad judicial accionada debió tomar en consideración. Toda vez que -dígase   desde ya- la Sala de Revisión dejará sin efectos la providencia atacada y   ordenará al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca que adopte una nueva   decisión, esta deberá tener en cuenta los referentes jurisprudenciales acabados   de referir.    

Empero, lo anterior no   significa que la Sala encuentre claramente configurado, en el sub examine,   el defecto de desconocimiento del precedente constitucional. En rigor, tales   sentencias no decidieron, de manera reiterada y consistente, casos análogos,   desde el punto de vista fáctico, al que hoy corresponde resolver, ni fijaron el   alcance de los derechos fundamentales cuya vulneración aquí se alega. Más aún,   en ninguna de ellas fueron debatidas, de fondo, las implicaciones   constitucionales del artículo 10° de la Ley 1448 de 2011. Es cierto, en lo que   se refiere a la sentencia T-054 de 2017 y su auto aclaratorio, que allí se   efectuó una mención acerca de la jurisprudencia sobre la responsabilidad   subsidiaria del Estado, pero el problema jurídico resuelto no giró en torno a   dicha temática, ni se fijó una subregla relevante para los jueces acerca del   alcance de las sentencias de Justicia y Paz como título ejecutivo que vincula a   la Administración.    

No existe, por   consiguiente, para esta Sala, un precedente constitucional consolidado que en el   presente evento resulte imperioso reivindicar. Ello no es óbice para recordar   que, por esas mismas razones, la constitucionalidad de la norma mencionada se   encuentra incólume, y eso es importante recordarlo de cara al defecto que en el   próximo acápite se procede a analizar.    

4.2.3. Defecto   sustantivo        

Ocurre, sin embargo, que   en el evento sub lite la Juez 2° de Arauca no ofreció interpretación de   ningún tipo frente a lo previsto en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011.   Simplemente, dejó de aplicar dicha norma, cuando esta era, por razones   ampliamente ilustradas, la norma evidentemente aplicable en el marco del proceso   ejecutivo sometido a su consideración. Lo anterior, muy a pesar de que la   disposición fue puesta de presente por la Unidad de Víctimas en sus excepciones   de mérito, e incluso el Despacho la reconoció en su reseña procesal, a pesar de   lo cual, finalmente, no le mereció ningún pronunciamiento. Cuando el juez omite   la aplicación, e incluso todo tipo de referencia, a la norma que claramente   regula el caso, sin ofrecer ningún argumento racional, es evidente que incurre   en defecto sustantivo.    

46. Así, tenemos que,   proferida la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de   Bogotá, en contra de varios ex integrantes del Bloque Vencedores de Arauca de   las Autodefensas Unidas de Colombia, la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procedió con la   liquidación de la indemnización por pagar en favor, entre muchos otros, del   señor   Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal, con la verificación, además, de que los bienes   del Bloque Vencedores de Arauca y los recursos entregados por este grupo   paramilitar resultaban insuficientes para cubrir la totalidad de las   indemnizaciones.    

De allí que resulte   desacertado sostener que la entidad accionante buscó sustraerse de sus deberes   legales y constitucionales en este punto, cuando fue ella misma la que reconoció   tales deberes en la Resolución   No. 2223 del 6 de diciembre de 2012 y actuó de conformidad con ellos.    

Siguiendo con el análisis,   como los bienes de los victimarios no resultaban suficientes en la ecuación, la   Unidad debía recurrir, con cargo al presupuesto público, al pago de la   indemnización en virtud de la responsabilidad subsidiaria que ella misma asumió.   Y en esto la ley es, desde luego, de una claridad indiscutible: dicho rubro no   podía superar el monto establecido en el   reglamento correspondiente para la indemnización individual   por vía administrativa. Estos reglamentos son, para ser precisos, los   Decretos 4800 de 2011 (artículo 149[45])   y el Decreto compilatorio No. 1084 de 2015 (artículo 2.2.7.3.4.)[46].    

De conformidad con esas   disposiciones, la UARIV definió el rubro con el que debía contribuir, de manera   residual y subsidiaria, a la reparación, el cual se sumó, para la liquidación   final, a lo que obraba en el Fondo por concepto de patrimonio de los postulados   del proceso de Justicia y Paz. Desde luego, podría discutirse si los topes   invocados eran, en los términos de la reglamentación aplicable, los correctos, y   el juez del proceso ejecutivo bien hubiese podido analizarlo; más aún, la   Resolución 2223 hubiese podido cuestionarse por medio de la vía gubernativa y,   posteriormente, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo   que no era procedente, se enfatiza, era dejar de aplicar el diáfano mandato   contenido en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011.    

47. Fruto del análisis que   antecede, encuentra la Corte que la sentencia emitida por el Juzgado 2°   Promiscuo Municipal de Arauca, en la que declaró no probadas las   excepciones propuestas por la Unidad de Víctimas y ordenó seguir adelante con su   ejecución, adolece, en los estrictos términos acabados de explicar, de defecto   sustantivo.    

Y no porque, como lo   señala la entidad, sea incorrecto sostener que la sentencia de Justicia y Paz   que en el caso estudiado se produjo constituía un título ejecutivo, contentivo   de una obligación expresa, clara y exigible, a cargo de la Unidad, por el simple   hecho de que la institución no fue explícitamente condenada allí como deudora de   una condena pecuniaria. Sino porque, en lo que respecta a ese   órgano estatal, en su condición de   administrador de los recursos destinados a la satisfacción de los derechos de   las víctimas, los alcances de dicho título ejecutivo están expresamente   fijados en la ley. Para ser más concretos, en la disposición legal que el   juez civil, precisamente, decidió pasar por alto.         

48. Ahora bien, cita el   juzgado accionado, para sustentar su postura, un aparte de la sentencia C-180 de   2014 proferida por la Corte Constitucional[47].   La invocación de ese pronunciamiento no es pertinente por varios motivos. En   primer lugar, una lectura básica de dicha decisión basta para constatar que el   párrafo al que se aferra la autoridad judicial tutelada no pasa de ser un   obiter dictum[48].   Ni el tema allí tratado fue el que hoy se discute, ni se debatió, en dicho   fallo, el alcance o la constitucionalidad del artículo 10° de la Ley 1448 de   2011. Este punto es de capital importancia enfatizarlo, pues invocar y aplicar,   como su fuese un precedente constitucional, una cita descontextualizada, que no   tiene relación con lo sustancialmente debatido y finalmente decidido por la Sala   Plena, no se compadece con el principio de lealtad en las cargas de la   argumentación jurídica.       

Por otra parte, no es   verdad que la sentencia C-370 de 2006, a la que hicimos alusión en páginas   anteriores, señale que el Estado debe asumir, con dineros estrictamente   públicos, el pago de la totalidad de la indemnización tasada por la respectiva   Sala de Justicia y Paz. Tampoco, por las razones que ya se ofrecieron, que la   aplicación del tantas veces mencionado artículo 10° implique la sustracción, por   parte del Estado, de sus deberes constitucionales y legales en materia de   reparación a las víctimas del conflicto. Todo lo contrario.    

Aunado a lo anterior, la   aplicación cabal de la ley, que en este caso la Sala de Revisión reivindica, en   modo alguno supone negar la vigencia de la condena en perjuicios de la sentencia   de Justicia y Paz, ni excluirla, ni dejarla sin efectos, ni modificar su   tasación, ni reemplazarla o sustituirla, sin más, por la vía administrativa. Es   claro que una determinación de esta naturaleza iría en contravía del precedente   constitucional[49].    

El punto es, realmente,   como lo señala una de las sentencias inhibitorias atrás mencionadas (la C-160 de   2016), que el artículo 10° de la Ley de Víctimas no afecta, ni tiene por qué   afectar, el título judicial de Justicia y Paz, sino que coexiste con él.   La indemnización administrativa es la vía escogida por el legislador para que el   Estado concurra a responder subsidiariamente por los daños causados por grupos   armados ilegales, pero no extingue la obligación determinada judicialmente, o   no, por lo menos, frente a los directos responsables de la reparación.        

Más aún, la víctima que ha   sido reparada en virtud de esta articulación institucional entre la jurisdicción   transicional penal y la administración pública, no queda huérfana de medios de   protección, en caso de que estime, como en este evento, que su resarcimiento aún   no está completo.    

En dichos escenarios, la   víctima cuenta, cuando menos, con tres opciones:    

i) La primera es   acreditar, por medio de una acción de reparación directa, que los hechos   victimizantes son imputables al Estado; no hay que olvidar, en ese orden de   ideas, que el mismo artículo 10° señala que la articulación allí prevista no   implica reconocimiento ni podrá presumirse o interpretarse como reconocimiento   de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.    

ii) La segunda es, cómo   no, acudir a la Unidad de Víctimas, en aras de beneficiarse de alguna otra forma   de reparación integral, de acuerdo con los programas que, para el efecto, esa   institución maneja. Aquí solo se ha hecho referencia, por razones de tiempo y   espacio, a la indemnización administrativa de carácter pecuniario. Pero las   víctimas también tienen derecho a medidas de restitución, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición. Esta Corporación ya ha señalado que   tales formas de reparación no pueden descontarse, por ser de diferente   naturaleza, del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tienen   derecho las víctimas[50].           

iii) Por último, la norma   legal que el juzgado accionado omitió aplicar indica, con indiscutible claridad,   que la responsabilidad subsidiaria opera sin perjuicio de la obligación en   cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación   decretada dentro del proceso judicial. Por lo tanto, la obligación del Estado de   perseguir los bienes de los perpetradores de estas violaciones a los derechos   humanos se mantiene intacta. En caso de que, al Fondo administrado por la   Unidad, ingrese patrimonio de los postulados o del bloque al cual estos   pertenecían, la entidad deberá proceder a utilizarlos en la reparación de sus   víctimas, con observancia, claro está, de los principios de gradualidad,   progresividad y sostenibilidad.      

4.2.4. Conclusión    

49. Las anteriores   consideraciones, sumadas a las vertidas líneas arriba en relación con el defecto   fáctico, permiten a la Sala constatar que la autoridad judicial accionada   incurrió en yerros que redundaron en la violación a los derechos al debido   proceso y acceso a la administración de justicia de la entidad tutelante.    

Pero no solo eso. Para la   Corte, la regulación legal omitida por el juzgado tiene una fundamentación   constitucional clara, relacionada con la sostenibilidad financiera del Sistema   de Reparación Integral a las Víctimas y su derecho a ser resarcidas en   condiciones de igualdad. Esto no es un asunto menor: de la administración   responsable de los dineros del Fondo para la Reparación depende el cumplimiento   cabal de las obligaciones internacionales en esta materia[51].    

No es desacertado   sostener, por otra parte, que la UARIV representa, en este marco, el debido   proceso de las víctimas del conflicto armado, pues administra nada menos que el   presupuesto estatal y el patrimonio recaudado para su íntegro resarcimiento;   recursos que, no está de más recordarlo, son claramente limitados. Por   consiguiente, actuaciones judiciales como la reseñada no solo lesionan el   derecho al debido proceso de la entidad estatal, sino ese mismo derecho en   cabeza, también, de las víctimas del conflicto armado que aún tienen, frente el   Estado, una vocación reparatoria. Así lo declarará la Sala en la parte   resolutiva de la presente decisión.        

50. Nada de lo anterior   significa, y en esto la Corte debe ser absolutamente clara, que se le   esté indicando, al juzgado accionado, el sentido de la decisión a la que en   derecho debe llegar, esto es, cómo debe pronunciarse, finalmente, frente a las   excepciones de mérito propuestas, dentro del proceso ejecutivo, por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

No es esta Corte, sino el   juez ordinario, el llamado a interpretar y aplicar las disposiciones legales que   rigen el caso sometido a su consideración y resolver la litis. Lo que no   puede hacer, en su nueva determinación, es valorar las pruebas allegadas de   forma contraevidente, ni omitir la letra de la ley, de acuerdo con las   consideraciones consignadas en esta sentencia.        

5. Síntesis de la decisión    

51. Ha revisado esta Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca, con el propósito   de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia, así como el derecho fundamental a la reparación   integral a favor de las víctimas del conflicto armado, presuntamente vulnerados   a raíz de las decisión tomada por la autoridad judicial accionada, dentro del   proceso ejecutivo promovido por el señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal en   contra de la mencionada entidad.    

En   esta oportunidad, la Sala estimó, en primer lugar, que la acción de tutela   promovida cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad cuando se trata   de cuestionar providencias judiciales. En segundo lugar, efectuó un análisis de   los defectos alegados como causales específicas de procedibilidad.    

Como aspecto preliminar, la Corte estimó oportuno consignar una reflexión acerca   del alcance de la responsabilidad subsidiaria del Estado en la reparación de las   víctimas del conflicto armado, cuando se trata del cumplimiento de condenas de   penales. Así, señaló que la sentencia penal vincula, de una manera específica, a   la autoridad de carácter administrativo que en la presente acción de tutela   funge como accionante. Esa vinculación, sin embargo, se produce en virtud de la   ley, y en ella está concretamente regulada. Esto quiere decir que la aplicación   de esta responsabilidad subsidiaria debe producirse dentro de lo estrictamente   establecido en el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011.    

Al   abordar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró que, en la decisión   mediante la cual el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Arauca  declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad de Víctimas y   ordenó seguir adelante con su ejecución, se configuraron los   defectos fáctico y sustantivo; no así el desconocimiento del precedente   constitucional.    

El   primero, a raíz de la valoración contraevidente que efectuó el juez accionado   del acto administrativo de la UARIV que, en cumplimiento de una sentencia de   Justicia y Paz, liquidó la indemnización administrativa del señor Javier   Asdrúbal Cedeño Carvajal.      

El   segundo, por la no aplicación de la disposición legal que, más allá de toda   duda, regía el caso sometido a consideración del juez del proceso ejecutivo,   esto es, el artículo 10° de la Ley 1448 de 2011. Estos yerros conllevan, a   juicio de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no solo de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   sino también los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado   interno.       

         

Todo lo anterior supone, como es evidente, la revocatoria de los fallos de   tutela de instancia, para, en su lugar, i) tutelar los derechos fundamentales   conculcados, ii) dejar sin efectos la sentencia que se cuestiona por esta vía   constitucional y iii) ordenar al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de   Arauca que, atendiendo las consideraciones aquí expuestas, profiera   la nueva decisión que corresponda.  Ello implica, claro está, que hasta   tanto no se profiera la decisión de reemplazo, quedan sin efectos todas las   actuaciones surtidas a partir de la mencionada decisión judicial, incluidas las   medidas de embargo que hayan sido decretadas a los recursos del Fondo de   Víctimas.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia,   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   de tutela proferida el 24 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal   Superior de Arauca, que confirmó la decisión del 13 de octubre de 2017, dictada   por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. En su lugar, AMPARAR los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, y los derechos al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la reparación integral de las víctimas del   conflicto armado interno, en los términos expuestos en la parte motiva de esta   providencia.    

Segundo.- DEJAR   sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado 2°   Promiscuo Municipal de Arauca, dentro del proceso ejecutivo promovido por el   señor Javier Asdrúbal Cedeño Carvajal en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, ORDENAR a   dicha autoridad judicial que, en el término de diez (10) días hábiles, contados   a partir de la notificación de este fallo, profiera la decisión que en derecho   corresponda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva   de esta sentencia.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

A LA SENTENCIA T-362/18    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Considerar   que seis (6) meses es un plazo irrazonable impone un término de caducidad o   prescripción prohibido por el art. 86 de la Constitución (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término   razonable debe valorarse en cada caso concreto (Aclaración de voto)    

EXP. T-6.659.735    

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito aclarar   el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo con el   sentido del fallo, considero importante hacer algunas precisiones frente al   análisis que hace la sentencia del requisito de inmediatez[52].    

La   decisión encontró satisfecho el cumplimiento del requisito de inmediatez al   estimar que la acción de tutela se interpuso pocos meses después de que el   juzgado accionado decidió la solicitud de nulidad. No obstante, en la nota al   pie de página No. 34, la sentencia expone una serie de consideraciones sobre    la razonabilidad del término para interponer la tutela e indica que “el   término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto   es de seis meses”.    

Considero que tal afirmación es imprecisa, pues se trata de una postura   defendida por la Sala Plena del Consejo de Estado que se opone justamente a la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no ha fijado plazos ni términos   específicos para la presentación de la acción de tutela contra providencias   judiciales y ha precisado que el requisito de inmediatez debe valorarse por el   juez en cada caso concreto de acuerdo con sus particularidades.    

Así, la Sentencia T-328 de 2010[53]  señaló que en algunos casos seis meses pueden ser suficientes para declarar la   tutela improcedente, pero en otros un término de dos años puede resultar   razonable, ya que todo dependerá de las especificidades del caso[54]. En igual   sentido, la Sentencia T-1028 de 2010[55]  sostuvo que el caso cumplía con el requisito de inmediatez, a pesar de haber   transcurrido dos años y diez meses entre la fecha en que se profirió la   sentencia del proceso ordinario y la presentación de la acción de tutela.    

Más adelante, la Sentencia T-217 de 2013[56]  indicó que el establecimiento de un término perentorio para la presentación de   la tutela contra providencias judiciales es inconstitucional. En la Sentencia   SU-407 de 2013[57],   la Sala Plena de esta Corte encontró satisfecho el requisito de inmediatez,   luego de dos años de proferida la sentencia cuestionada; así mismo, la Sentencia   T-246 de 2015[58]  objetó el plazo de seis meses establecido por el Consejo de Estado, para   determinar la inmediatez frente a tutela contra providencias judiciales. En la   sentencia SU-499 de 2016[59], se acredita la inmediatez,   luego de transcurridos cinco años y 3 meses desde la sentencia de casación; y en   sentencia T-237 de 2017[60]  se reitera que el plazo de seis meses dispuesto por la Sección 5 del Consejo de   Estado es inadmisible.    

Con base en lo anterior, queda claro que la jurisprudencia constitucional no ha   establecido ningún término específico para efectos del estudio del requisito de   inmediatez en la acción de tutela. En estos términos dejo   consignada mi aclaración de voto.    

Fecha  ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  La Sala de Selección Número Cinco estuvo integrada por la magistrada Diana   Fajardo Rivera y por el magistrado Alberto Rojas Ríos. La selección del   expediente se produjo a raíz de la insistencia manifestada por la Directora de   la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

[2] Tribunal Superior de Bogotá, Sala   de Justicia y Paz, sentencia del 1° de diciembre de 2011, radicados   1100160002532008-83194 y 1100160002532007-83070, ver fl. 305 y punto 8° de la   parte resolutiva de la decisión.    

[3] Señala el artículo 10° de la Ley   1448 de 2011, sobre el que la Corte deberá volver más adelante: “Condenas en   subsidiariedad. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar   económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia,   imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o   del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no   implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento   de la responsabilidad del Estado o de sus agentes//En los procesos penales en   los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir   subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se   limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la   indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en   el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de   reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del   proceso judicial”.    

[4] Cuaderno 1, fl. 10.     

[5] Fl. 76 ibídem.    

[6] Ibídem.    

[7] Ibídem, fl. 15, CD, registro único   de audio, record 37:46 en adelante y 42:34 en adelante.    

[8] Ibídem, fls. 26-29 vto.    

[9] Fls. 30-32 ibídem.    

[10]  Ibídem, fl. 39-68.       

[11] Se refiere la actora al Auto 203 de   2017, por medio del cual se aclaró el punto resolutivo tercero de la sentencia   T-054 de 2017, en la que se ordenó a la UARIV proceder con el trámite para el   reconocimiento de una reparación concedida por la Sala de Justicia y Paz del   Tribunal Superior de Bogotá. También, a varias sentencias inhibitorias de esta   Corporación que fundamentarían la postura de la tutelante, como la C-581 de   2013, la C-160 de 2016 y la C-006 de 2017.    

[12] Cno. 1, fls.   75-79.    

[13] Fls. 99-103 ibídem.    

[14]  Fls. 105-116 ibídem. Fallo del 13 de octubre de 2017.    

[15]  Fl. 129 y 130 ibídem.    

[16]  Cno. 2, fls. 5-13 vto. Fallo del 24 de noviembre de 2017.    

[17] Fls. 34 y vto. del cuaderno de la   Corte.    

[18] Fl. 36 ibídem.    

[19]  Corte Constitucional, Sentencia C-590/2005.    

[20]  Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una   irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante   tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.    

[21]   Cfr.,  Corte Constitucional, Sentencia SU-1219/2001.    

[22]   Cfr.,  de manera general, la Sentencia C-590/2005.    

[23]   Corte Constitucional, sentencias SU-448/2011, SU-424/2012 y SU-132/2013.    

[24]   Corte Constitucional, Sentencia SU-159/2002 y SU-226/2013.    

[25]   Corte Constitucional, Sentencia SU-215/2016.    

[26]   Corte Constitucional, Sentencia T-709/2010.    

[27]   Corte Constitucional, sentencias C-083/1995, C-836/2001, C-634/2011, C-816/2011,   C-818/2011 y C-588/2012.    

[28]   Corte Constitucional, sentencias T-929/2008 y SU-447/2011.    

[29]   Corte Constitucional, Sentencia T-863/2013.    

[30]  Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 dispone: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

[31] Al respecto, entre otras: Corte   Constitucional, sentencias T-201/2010 y T-385/2013. Esta legitimación se ha   convalidado también en acciones de tutela promovidas por personas jurídicas de   derecho público contra providencias judiciales que les han sido adversas. Ver,   por ejemplo: Corte Constitucional, sentencias T-637/2006, T-317/2013 y   SU-447/2011. Específicamente, sobre   tutelas interpuestas por entidades públicas contra providencias dictadas en   procesos ejecutivos promovidos en su contra:   Corte Constitucional, sentencia SU-041/2018.    

[32] Corte Constitucional, sentencia   T-472/1996.    

[33] Cno. 1, fls. 26-29 vto. y 69.    

[34]  La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la   fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha   considerado como razonable para tal efecto es de seis meses. Sin embargo, según   la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad   con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como   excesivo o  insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre   otras, las sentencias T-001/1992, C-543/1992, SU-961/1999, T-575/2002,   T-526/2005, T-033/2010, T-060/2016 y SU-391/2016. La exigencia de razonabilidad,   según la jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la   actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr.,   sentencias C-590 /2005, T-594/2008 y T-265/2015).    

[35] Sobre todos los componentes del   derecho de las víctimas del conflicto armado a la reparación integral, entre   otras: Corte Constitucional, sentencia C-715/2012.     

[36] Ver, por ejemplo: Corte   Constitucional, sentencia T-458/2010    

[37] Cfr., verbigracia: Corte   Constitucional, sentencia SU-254/2013, fundamento 10.4 en adelante.    

[38] Ibídem.    

[40] Cfr. Corte Constitucional,   sentencia C-575/2006.    

[41] Corte Constitucional, sentencia   C-370/2006, fundamento 6.2.4.1.13.     

[42] Corte IDH, Caso Operación   Génesis vs. Colombia, 20 nov. 2013, fundamentos 469 y ss. Señala la Corte en   este punto: “En relación con las medidas de reparación, la Corte resalta que   el Derecho Internacional contempla la titularidad individual del derecho a la   reparación. Sin perjuicio de ello, el Tribunal indica que, en escenarios de   justicia transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de   reparar masivamente a números de víctimas que exceden ampliamente las   capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas   administrativos de reparación constituyen una de las maneras legítimas de   satisfacer el derecho a la reparación. En esos contextos, esas medidas de   reparación deben entenderse en conjunto con otras medidas de verdad y justicia,   siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos (…). // La Corte   reconoce y valora los avances llevados a cabo por el Estado en materia de   reparación de víctimas del conflicto armado, los cuales se han venido   desarrollando, con más ahínco, a partir de la promulgación de la Ley de Víctimas.   Asimismo, resulta claro que, tal y como lo mencionó el declarante a título   informativo en su exposición durante la audiencia y en el documento que entregó   durante ésta, la situación a la que ha llegado el Estado ha sido producto de una   evolución del conflicto y de las medidas tomadas por el gobierno no solo para   combatirlo, sino también para que independientemente de lo que suceda con aquél,   las víctimas tengan derecho a una reparación (…). // Por último, no puede   dejarse a un lado el principio de complementariedad del derecho internacional,   reconocido por el préambulo de la Convención Americana y que ha también sido   tenido en cuenta por la Corte en otros casos para reconocer las indemnizaciones   compensatorias otorgadas a nivel interno y abstenerse de ordenar reparaciones en   ese sentido, de ser ello pertinente” (Énfasis fuera del texto).        

[43] Con 1, fls. 6 vto. y ss.    

[44] Fl. 10 ibídem.    

[45] Decretos 4800 de 2011, Artículo 149.- Montos. “Independientemente   de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo   establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización   administrativa los siguientes montos: (…) 7. Por desplazamiento forzado, hasta   diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”. En este caso, el hecho victimizante   consistió en desplazamiento forzado.    

[46] Norma compilatoria que reproduce el   contenido de la anterior.    

[47] Se trata de un extracto del   fundamento 7.2, en el que se lee: “En el evento en que los bienes del   victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la   indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe   acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y   de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es  obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del   conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal   Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que  en ningún caso es posible que por acto administrativo se desconozca o   modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se   sustraiga del cumplimiento de la misma a cualquiera de los obligados, quienes   tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario   judicial competente” (Énfasis fuera del texto).    

[48] Las razones para ello están bien   explicadas en el salvamento de voto consignado por el magistrado Luis Guillermo   Guerrero Pérez a esa decisión.     

[49] Cfr. Corte Constitucional,   sentencia C-286 de 2014.    

[50] Corte Constitucional, sentencia   C-912/2013.    

[51] De hecho, la propia sentencia de   Justicia y Paz que en este evento se reivindica como título ejecutivo alude a la   necesidad de resguardar la sostenibilidad del sistema y la integridad de los   recursos públicos que lo integran. Ver pág. 115 y ss.       

[52] Las consideraciones expuestas en esta   aclaración de voto reiteran los argumentos presentados en los salvamentos de   voto a las sentencias T-079 de 2018 y T-269 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[53] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[54] Postura reiterada en fallos   posteriores: T-1063 de 2012. M.P Alexei Julio Estrada; T-033 de 2015. M.P. María   Victoria Calle Correa; y T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   entre otras.    

[55] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] M.P. Alexei Julio Estrada    

[57] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[59] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[60] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

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