T-367-18

Tutelas 2018

         T-367-18             

Sentencia   T-367/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO   RITUAL MANIFIESTO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO   REIVINDICATORIO-Improcedencia   por no incurrir en defectos sustantivo y procedimental absoluto en proceso   reivindicatorio    

Referencia: Expediente T-6.487.524    

Acción   de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen Sánchez Rojas contra la Sala Civil,   Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,   Santander.      

Magistrada Ponente:                                   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá   D.C.,  cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger,   quien la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas   en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido   la siguiente:    

          

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo emitido el dieciocho (18) de octubre de dos mil   diecisiete (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia que confirmó la decisión del treinta (30) de agosto de dos mil   diecisiete (2017) proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por Wilmar y Hermen   Sánchez Rojas contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de San Gil, Santander.    

De   acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9),   el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de   Selección Número dos (2) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión,[1]  el expediente T-6.487.524.    

Así,   de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.      ANTECEDENTES    

1. Solicitud y hechos    

El 22 de agosto de 2017 los señores Wilmar y Hermen Sánchez Rojas   interpusieron acción de tutela, por considerar vulnerado su derecho fundamental   al debido proceso por parte de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, al rechazar la oposición   presentada a la diligencia de entrega de un inmueble dentro del proceso   reivindicatorio instaurado por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra   Zoraida Rojas de Sánchez – madre de los accionantes-, desconociendo con ello su   calidad de terceros poseedores y pasando por alto la discapacidad mental   absoluta de la señora Zoraida Rojas, quien actualmente es interdicta.        

Los accionantes fundan su solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1.    Los   señores Argemiro y José Danilo Castelblanco Salinas, Martha Isabel Murcia Amaya,   Carmen Elisa Castelblanco, Fermín González León y María Alix Forero de Gómez   iniciaron proceso reivindicatorio en contra de Eva Jerez Castañeda, José   Anacleto Hernández (q.e.p.d), representado por la señora Rosalba Hernández   Moreno, y Zoraida Rojas de Sánchez, madre de los accionantes, respecto de dos   franjas de terreno denominadas lote No. 1, determinados en 110 y 840 metros   cuadrados, que forman parte del predio “Santa Elena- Potrerito” ubicado   en área urbana del municipio de Vélez, Santander.[2]    

1.2.      Mediante sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez ordenó la entrega de las dos franjas   de terreno mencionadas. La anterior decisión fue confirmada el quince (15) de   diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Civil, Familia, Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.    

1.3.    Para   tal fin, se comisionó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez,   Santander, quien dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble el tres (03)   de junio de dos mil quince (2015), en la que se hicieron presentes los   demandantes, los demandados, la personera municipal y los accionantes, quienes   alegaron su condición de terceros poseedores.    

1.4.      Atendiendo la oposición presentada, el juzgado comisionado remitió las   diligencias al juzgado de origen, por lo que mediante auto del ocho (08) de   agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Vélez, Santander, resolvió la oposición reconociendo a los accionantes como   poseedores materiales del inmueble.    

Para resolver, el juzgado tuvo en cuenta   lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil,[3] que   señala que “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y   contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega   hechos constitutivos de posesión y  presenta prueba siquiera sumaria que   los demuestre (…)”.       

En este sentido, los accionantes demostraron su calidad de poseedores a través   de declaraciones e interrogatorios de parte de los que se extrajo que su padre,   Paulino Sánchez, fue la persona que adecuó el terreno para realizar un   parqueadero y un monta llantas. De igual forma, se tuvo en cuenta que, tras la   muerte de su progenitor, ellos asumieron la administración de dichos negocios,   debido a la imposibilidad de hacerlo de su madre, Zoraida Rojas, como   consecuencia de “los problemas mentales” que padece desde hace aproximadamente   33 años, circunstancia que además llevó a  que por actuación de la Defensoría   del Pueblo fuera necesario adoptar medidas de protección en favor de sus hijos,   quienes para esa época eran menores de edad.    

Dentro de los interrogatorios de parte, los opositores manifestaron que desde el   9 de mayo de 1990, fecha del deceso del padre, se han encargado de administrar y   mejorar el predio, de lo cual derivan el sostenimiento de su familia, incluida   su madre, quien presenta una condición de discapacidad mental absoluta, y frente   a quien debieron iniciar un proceso de interdicción que terminó con sentencia   favorable el 30 de abril de 2013.    

En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez,   Santander, concluyó que para la fecha en la que se inició el proceso   reivindicatorio, año 2003, los señores Hermen y Wilmar Sánchez Rojas eran   quienes ejercían la posesión del bien. Además, para dicha fecha ya eran mayores   de edad, por lo que teniendo en cuenta las condiciones de salud de su madre,   sobre ellos recayó el ánimo de señor y dueño del terreno.    

En este orden, al no haber sido demandados ni vinculados al proceso   reivindicatorio, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento   Civil, concluyó  que la sentencia no les era oponible, y en esa medida era   procedente que conservaran el bien hasta tanto fueran vencidos en juicio   separado y en ejercicio de su derecho de contradicción.    

1.5.             Recurrida la anterior decisión, mediante auto del primero (1º) de agosto de    dos mil diecisiete (2017), la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal   Superior del   Distrito Judicial de San Gil, Santander, la revocó con fundamento en   las siguientes consideraciones:      

Precisó que en virtud de lo establecido   en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso, el juez   rechazará de plano la oposición formulada por persona contra quien produzca   efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella.    

En este orden, señaló que los opositores   Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán   Sánchez Rojas, son hijos del señor Paulino Sánchez, quien ya falleció, y la   señora Zoraida Rojas, quien fue demandada al interior del proceso ordinario   reivindicatorio, en el que como poseedora material del bien fue condenada a   restituirlo a los demandantes. Por lo anterior, advirtió que si bien los   opositores no formaron parte de la Litis como demandados en el proceso   reivindicatorio, su progenitora sí estuvo vinculada, contestó la demanda,   presentó excepciones y en el curso del proceso se reputó como única poseedora   material del predio, sin que nada haya sido alegado por la parte demandada ni   por los opositores sobre la presunta posesión.    

Resaltó que no era factible controvertir   la calidad de poseedora material que adujo la señora Zoraida Rojas, pues durante   el proceso se acreditó fehacientemente, a través de diferentes testimonios, que   ella era quien poseía con ánimo de señora y dueña el lote, circunstancia que así   lo determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander,   mediante decisión del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011),[4]  en la que además se precisó que no era necesaria la vinculación al proceso de   los herederos del señor Paulino Sánchez como litisconsortes, pues la demandada   era la continuadora de la posesión que venía ejerciendo éste, decisión que no   fue objeto de ningún recurso.    

Respecto a los testimonios presentados en   el trámite de oposición, destacó el presentado por el señor Efraín Ariza Mateus,   quien ante el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez, en el trámite   reivindicatorio, expuso que “ella [Zoraida Rojas] y su esposo llevan más de   30 años de estar ahí en ese predio”, mientras en la diligencia de entrega   del bien, aseguró que los hijos de Zoraida Rojas “han ejercido la posesión   desde que el papá los dejó ahí”. Frente a lo anterior, concluyó que el   testimonio brindado no era coherente y por tanto no podía ser tenido en cuenta   como medio para probar la posesión material de los opositores.    

Indicó que si bien, los opositores   allegaron sentencia de declaración judicial de interdicción por discapacidad   mental absoluta de la señora Zoraida Rojas del treinta (30) de abril de dos mil   trece (2013), pretendiendo desvirtuar la condición de poseedora de su   progenitora sobre el lote objeto de reivindicación, dicha decisión judicial no   genera ningún efecto vinculante frente a las sentencias proferidas en primera y   segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio, pues se demostró que entre   el año dos mil tres (2003) y dos mil once (2011) – época en la que se presentó   la demanda y se profirió sentencia de segunda instancia-, la señora Zoraida   Rojas tenía plena capacidad legal, presunción que se deduce de lo establecido en   el artículo 1503 de Código Civil y de haber otorgado poder a un profesional del   derecho para que ejerciera su derecho de defensa. De esta manera, sostuvo que   queda desvirtuado el argumento del juez  de primera instancia que dio por   probado que la señora Zoraida Rojas dependía de sus hijos y no podía realizar   actos de señorío sobre el inmueble, pues “sus actitudes frente a la demanda y   el proceso de marras demostraron todo lo contrario”.     

En este orden, consideró que la oposición   formulada durante la diligencia de entrega del bien “deviene de su condición   de hijos de familia del matrimonio surgido entre Paulino Sánchez y Zoraida Rojas   Vda. de Sánchez, persona ésta última, contra quien la sentencia antes aludida   dispuso la reivindicación de la franja de terreno (lote 1) del predio   “Potrero Santa Helenita”, luego frente a ellos dicha decisión también surte   plenos efectos legales, razón por la cual, Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín,   Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán Sánchez Rojas, en su condición de   causahabientes de la demandada y vencida en el proceso primigenio Zoraida Rojas,   no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega de las franjas de terrenos   antes referidas a la luz del artículo 338 del C.P.C – hoy artículo 309 del   C.G.P-”.    

Por lo expuesto, concluyó que los   opositores, si bien no fueron demandados, sí se encuentran vinculados “así   sea de forma indirecta” con los efectos jurídicos del proceso dada su   condición de hijos de familia del matrimonio de Paulino Sánchez y Zoraida Rojas.         

1.6.             Alegan los accionantes que no se puede sostener que son hijos de familia, pues   todos son mayores de edad, lo cual fue demostrado en el incidente de oposición   con los respectivos registros civiles de nacimiento, que dan cuenta que tienen   entre 31 y 43 años de edad. Al respecto, sostienen que la normativa civil   contempla la emancipación como el hecho que pone fin a la patria potestad, y en   virtud de lo señalado en el artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal   se efectúa por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.     

1.7.             Consideran que al no ser hijos de familia, por ser todos mayores de edad,   debieron ser notificados directamente del proceso reivindicatorio, debiéndoseles   respetar su posesión hasta tanto no sean demandados y vencidos en juicio.    

1.8.             Endilgan a la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil la   configuración de un defecto material, al considerar que se fundó en una norma   abiertamente inaplicable al caso estudiado. En este sentido, reiteran que la   oposición presentada fue rechazada en virtud de su condición de hijos de   familia, sin tener en cuenta que eran mayores de edad, que ejercían la posesión   del predio y que no fueron vinculados al proceso, por lo que los efectos de la   sentencia no los cobija.    

1.9.             A su vez, arguyen la existencia de un defecto procedimental, al haberse   desconocido las normas que rigen el incidente de oposición.    

1.10.      Solicitan al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, y   en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión conforme a las pruebas   recaudadas en la oposición.    

1.11.      Igualmente, pretenden como medida provisional ordenar al Juzgado Primero Civil   del Circuito de Vélez, Santander, suspender la diligencia de entrega ordenada en   el proceso reivindicatorio.    

2.  Contestación de la demanda[5]        

La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   mediante oficio del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017),   informó que se dio cumplimiento al Auto del veinticuatro (24) de agosto de dos   mil diecisiete (2017) sin que se hubiera recibido ninguna manifestación por   parte de los interesados.[6]    

3. Pruebas que obran en el expediente    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los   siguientes documentos:    

3.1. Copia del auto proferido el ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis   (2016), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, mediante   el cual declaró prospera la oposición a la diligencia de entrega efectuada  por   Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris y Germán   Sánchez Rojas.    

3.2. Copia de la providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete   (2017), proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de   San Gil, Santander, mediante la cual rechazó la oposición a la diligencia de   entrega.    

4. Decisiones judiciales    

4.1. Decisión de primera instancia    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del   treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó el amparo al   considerar que la providencia cuestionada no comporta ninguna arbitrariedad con   la entidad suficiente que permita colegir la vulneración del derecho al debido   proceso. Consideró que la postura asumida por la autoridad judicial accionada   era razonable, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados   emitió su decisión, desestimando la oposición, al considerar que los supuestos   poseedores no probaron los requisitos necesarios para acceder a tal precisión.    

Estimó acertada la tesis esgrimida por el Tribunal demandado en el sentido de no   tener en cuenta la sentencia de interdicción de la señora Zoraida Rojas, pues   por un lado, ella alegó dentro del proceso reivindicatorio ser poseedora única   del terreno y, adicionalmente, acreditó su capacidad de comparecer y actuar   válidamente durante el tiempo que duró el referido proceso.    

4.2. Impugnación    

                           

Los señores Wilmar y Hermen Sánchez Rojas impugnaron la decisión de primera   instancia, reiterando que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado   al no haber sido demandados dentro del proceso reivindicatorio del bien en el   que ejercen posesión, sesgando así su derecho a la defensa por no permitírseles   ser oídos y vencidos en juicio.    

Insistieron en que la decisión del Tribunal Superior de San Gil es constitutiva   de una vía de hecho, al incurrir en un defecto material o sustantivo, por no   aplicar correctamente la norma procesal que avala su calidad de terceros   poseedores, y por ende, la posibilidad de oponerse a la diligencia de entrega   del bien.     

4.3. Decisión de segunda instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia   del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la decisión   del a quo.    

Sostuvo que la decisión judicial cuestionada por esta vía no se vislumbra   arbitraria o carente de motivación, por el contrario consideró que la misma se   basó en el material probatorio recaudado en el trámite del proceso   reivindicatorio y en la oposición presentada, concluyéndose acertadamente que la   progenitora de los opositores, acá accionantes, era plenamente capaz para la   época en la que se surtió el proceso reivindicatorio, a tal punto que confirió   poder para ser representada en el juicio.    

Coligió que la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de San Gil, pese a no ser compartida por los tutelantes, se adoptó dentro del   margen de autonomía e independencia con que están investidos los operadores   judiciales, sin que se haya incurrido en algún defecto que requiera la   intervención del juez constitucional.    

5. Actuaciones en sede de Revisión    

5.1.  Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el   Despacho de la magistrada sustanciadora ordenó lo siguiente:    

“PRIMERO. OFICIAR a   través de Secretaría General de esta Corporación al Juzgado Primero Civil del   Circuito de Vélez, Santander, para que en el término de cinco (05) días hábiles,   contados a partir de la recepción del presente auto remita a esta Corporación   copia del expediente del proceso ordinario reivindicatorio promovido por   Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra Zoraida Rojas y otros, con número   de radicación 68-861-3103-991-2013-00119-04, así como copia del trámite de   oposición a la entrega elevado por los señores Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yazmín, Wilmar, Diana Carolina, Doris   y Germán Sánchez Rojas, que se surtió dentro del referido proceso   reivindicatorio.     

SEGUNDO. OFICIAR a   través de la Secretaria General de esta Corporación al Juzgado   Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, para que en el término de cinco   (05) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente auto,   informe si ya se llevó a cabo la diligencia de entrega del bien objeto de   reivindicación, o la fecha programada para dicho fin.     

TERCERO. ORDENAR como medida   cautelar, al Juzgado Primero Civil del   Circuito de Vélez, Santander, que en caso de no haberse realizado la referida   diligencia de entrega, suspender la realización de la misma,   hasta tanto no se adopte una decisión de fondo por esta Corporación.    

CUARTO.   SUSPENDER  los términos para fallar el presente asunto por el término de quince (15) días   hábiles contados a partir de la fecha de recepción de las pruebas aquí   ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento   Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-.”    

      

5.2.  Mediante escrito del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el   señor José Joaquín Rojas Ariza[7]  manifestó que en la decisión de primera instancia del proceso reivindicatorio,   proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, fueron   tenidos en cuenta los diferentes testimonios que evidencian que Paulino Sánchez,   padre de los opositores, fue quien inició la posesión del predio desde el año   1960 hasta el día de su muerte el 9 de mayo de 1990, y que después del deceso de   éste, continuaron en posesión su esposa Zoraida Rojas y sus hijos.    

Resaltó que los testimonios son claros y precisos en el sentido de que se trata   de una sucesión de la posesión, por lo que la demanda ha debido dirigirse contra   la sucesión de Paulino Sánchez, es decir, el contradictorio debió estar   conformado por todos los herederos del señor Paulino Sánchez y no sólo contra su   compañera permanente.    

Agregó que con los testimonios referidos se logró demostrar la posesión material   de los opositores, quienes son todos mayores de edad. La anterior circunstancia   no fue tenida en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San   Gil que sostuvo que los opositores eran hijos de familia y que a pesar de no   haber sido notificados directamente, lo fueron de manera indirecta.    

Por último, refirió que en enero de 2018 elevó petición al juzgado de   conocimiento para que aplazara la diligencia de entrega del bien hasta tanto   fuera definido el tema por parte de la Corte Constitucional. No obstante, afirmó   que no se accedió a su petición y el día 14 de febrero de 2018 fueron   desalojadas todas las personas.    

5.3. Mediante oficio del primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), la   Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, Santander, indicó   que el día 14 de febrero de 2018 fue realizada la entrega del bien objeto de   reivindicación por parte del Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Vélez,   motivo por el cual no puede ser adoptada la medida cautelar ordenada en el auto   del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).    

Por otra parte, remitió copia del expediente del proceso ordinario   reivindicatorio promovido por Argemiro Castelblanco Salinas y otros contra   Zoraida Rojas y otros, así como del trámite de oposición elevada por los señores   Nilson, Hermen, Maribel, Alix Yasmin, Wilmar, Diana Carolina, Doris y German   Sánchez Rojas.    

II.CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.     

2. Problema jurídico    

En el   asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, Santander,  ha   vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al   rechazar la oposición por ellos realizada a la diligencia de entrega de un bien   objeto de reivindicación, sin tener en consideración su condición de terceros   poseedores que no fueron demandados dentro del referido proceso, bajo el   argumento de que su vinculación no era necesaria, al haber sido parte dentro del   proceso la señora Zoraida Rojas en calidad de poseedora y ser los accionantes   hijos de esta. Cabe aclarar, que los accionantes alegan, concretamente, la   configuración de un defecto sustantivo y un defecto procedimental.    

Con el   fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala reiterará su jurisprudencia   sobre: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero,   el   defecto sustantivo y procedimental como causales de procedencia de la acción de   tutela contra providencia judicial; y cuarto, con fundamento en estas   consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto.    

2.1.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia    

2.1.1. La procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que   ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala   repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas   establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto.     

2.1.2. La Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de   los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y   competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales por   considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la   autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la   seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a   través de sus sentencias podían desconocer derechos fundamentales, por lo cual   admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la   autoridad hubiese incurrido en lo que denominó, una vía de hecho.    

2.1.3. A partir de este   precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema,   determinando progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por   ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994 la Corte dijo: “Si este   comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se   traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para   un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de   la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la   aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del   supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento   establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de   desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,   aparejará su descalificación como acto judicial”[8]  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

2.1.4. En virtud de esta   línea jurisprudencial se subrayó que todo el ordenamiento jurídico debe   sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el   artículo 4 de la Carta Fundamental. Y uno de los efectos de la categoría   Estado Social de derecho en el orden normativo está referido a que los   jueces en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los   derechos fundamentales.    

2.1.5. Por un amplio   periodo de tiempo la Corte Constitucional aplicó el concepto de vía de hecho. No   obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las   situaciones que hacen viable  la acción de tutela contra providencias   judiciales. Este desarrollo  llevó a concluir que las sentencias judiciales   pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos   adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia   sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,   era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad   de la acción que el de vía de hecho.    

2.1.6. Con el fin de   orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes   que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las   sentencias C-590 de 2005[9]  y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las   razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Actualmente   no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y   burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los   que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando   su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[10].    

2.1.7. De esta manera,   la Corte distinguió, en primer lugar, los requisitos de carácter general[11]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[12],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas -requisitos de procedibilidad-.    

2.2.             Requisitos generales y especiales de procedibilidad excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.    

2.2.1.    De esta manera, la Corte en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo   alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos   generales de procedibilidad estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[15].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[16].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[17].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[18].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[19]     

2.2.2. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de   los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o   materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[21].    

i.                   Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.”[22]    

2.2.3.  Es decir, siempre   que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales   específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente   ejercitar la acción de tutela como mecanismo    

2.3. El defecto sustantivo como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración   jurisprudencial.    

2.3.1. La Corte Constitucional en su   jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta   cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto”.[23]  De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como   consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y   aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el   principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[24]    

2.3.2. Esta corporación también ha   identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede   incurrir en dicho defecto:    

“(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable   porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c)   es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar   de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la   situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo,   se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;    

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o   aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro   del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es   inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma   manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la   interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;    

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance   con efectos erga omnes;    

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva   o contraria a la Constitución;    

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se   utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;    

(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la   norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o    

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al   caso concreto”.[25]    

2.3.3. De lo anterior se concluye que   no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión   judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se   consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de   no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[26]. La irregularidad señalada debe ser de   tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[27]  Así las cosas, pueden   existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales   resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y   derechos fundamentales de los sujetos procesales.[28]    

2.4.              El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial.    

2.4.1.    El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y   228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho   sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de   procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del   procedimiento establecido.[29]    

2.4.2.    La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial   puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto   procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del   procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya   sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el   cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido   legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes   del proceso”.[30]  (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la   autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por   esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es   decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene   presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los   derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica   objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica   rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el   desconocimiento de derechos fundamentales”.[31]     

2.4.3.         En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que   se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se   trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que   influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta   deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que   alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Del mismo modo,   la Corte ha precisado que cuando se alega que el juez omitió etapas   procedimentales esenciales que vulneraron el derecho a la defensa y   contradicción de alguna de las partes, debe analizarse la defensa técnica   “para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro   de las garantías fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la   garantía de ejercer el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad   de contar con la asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de   contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para   sustentar la postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la   iniciación del proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que   se notificará todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben   ser notificadas”.[33]     

2.4.4.         En suma, para demostrar que una autoridad judicial incurrió en un defecto   procedimental absoluto, y que por ende, la acción de tutela es procedente, es   preciso demostrar que el juez actuó completamente por fuera del procedimiento   establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al   debido proceso, concretamente, ejercer su derecho a la defensa y a la   contradicción.    

3.           CASO CONCRETO    

3.1.              Observaciones generales    

Los   señores Hermen y Wilmar Sánchez Rojas formularon acción de tutela contra la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,   Santander, al considerar que la decisión proferida el primero (1°) de agosto de   dos mil diecisiete (2017) vulneró su derecho fundamental al debido proceso.      

Sostienen que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San   Gil, atacada en sede de tutela, es una providencia que desconoce sus derechos   fundamentales, pues rechazó la oposición por ellos presentada a la diligencia de   entrega de un bien objeto de reivindicación, sin tener en   consideración que no fueron demandados dentro del referido proceso, por lo que   no les es oponible la sentencia reivindicatoria y, en consecuencia, ostentan la   calidad de terceros poseedores legitimados para presentar la respectiva   oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de   Procedimiento Civil.      

Explican que quien fue demandada dentro del proceso reivindicatorio fue su madre   Zoraida Rojas como sucesora de la posesión que sobre el bien ejerció el señor   Paulino Sánchez, cónyuge de aquella y padre de ellos, debiendo haber sido   vinculados a la litis todos los herederos y no sólo la señora Zoraida,   para así haber podido ejercer en debida forma su derecho a la defensa.      

Estiman que la oposición realizada a la diligencia de entrega del bien tiene   sustento en su condición de poseedores, frente a quienes no produce efectos la   sentencia reivindicatoria, al no haber sido parte dentro del proceso. Señalan   que la anterior circunstancia fue ampliamente demostrada con los diferentes   testimonios aportados al incidente de oposición, que dan cuenta de que ellos son   quienes han venido ejerciendo la posesión del bien desde el fallecimiento de su   padre, en el cual prestan el servicio de parqueadero y monta llantas, actividad   de la cual derivan su sustento y el de su madre, quien además fue declarada   interdicta mediante sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).    

En la   providencia cuestionada, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de San Gil, resolvió rechazar la oposición presentada por los   accionantes, amparándose en lo establecido en el numeral 1º del artículo 309 del   Código General del Proceso, que establece que el juez rechazará de plano la   oposición formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por   quien sea tenedor a nombre de aquella.    

Indicó   el Tribunal que si bien los opositores no fueron demandados dentro del proceso   reivindicatorio, sí lo fue su progenitora Zoraida Rojas, quien contestó la   demanda, formuló excepciones y durante todo el proceso se reputó como única   poseedora material, sin que en ningún momento se haya alegado por parte de ella   o por parte de los opositores la presunta posesión que detentaban frente al bien   objeto de controversia.    

Adicionalmente, advirtió que en la decisión de segunda instancia del proceso   reivindicatorio se determinó la calidad de poseedora material aducida por la   señora Zoraida Rojas y se precisó que por tal situación no era necesaria la   vinculación al proceso de los herederos del señor Paulino Sánchez, determinación   que no fue objeto de recurso alguno.    

                                                                                                          

Por   otra parte, refutó los testimonios aportados tendientes a demostrar la posesión   material de los accionantes, pues algunos de los testigos fueron también citados   en el trámite reivindicatorio, en el cual adujeron que conocían como única   poseedora a la señora Zoraida Rojas.    

En   este orden, destacó que la decisión que dispuso la reivindicación del bien sí   surte plenos efectos legales en contra de los opositores, toda vez que ellos son   hijos de familia de la señora Zoraida Rojas quien fue vencida en juicio. De tal   manera, concluyó que no tienen interés legítimo para oponerse a la entrega del   bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de   Procedimiento Civil, hoy artículo 309 del Código General del Proceso.    

En   sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó   el amparo solicitado, al considerar que la providencia cuestionada no comporta   ninguna arbitrariedad con la entidad suficiente que permita colegir la   vulneración del derecho al debido proceso. Indicó que la decisión del Tribunal   Superior de San Gil estuvo debidamente fundamentada en las pruebas recaudadas   que dan cuenta que los opositores no ejercían la posesión del bien, sino la   señora Zoraida Rojas, quien a pesar de haber sido declarada interdicta,   compareció al proceso reivindicatorio en pleno uso de sus capacidades y ejerció   en debido forma su derecho a la defensa y contradicción. Por su parte, la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con   fundamento en los mismos razonamientos.    

El   anterior recuento le permite a la Sala fijar el punto sobre el cual debe centrar   su análisis para resolver la tutela de la referencia. De esta manera, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el   Auto proferido el 1º de agosto de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior de San Gil, Santander, contiene los defectos alegados por los   accionantes que la hacen contraria a su derecho fundamental al debido proceso.      

Al respecto,   advierte la Sala que la queja de los accionantes está soportada en la indebida   aplicación de la normativa civil en virtud de la cual su oposición fue rechazada   al considerarse que la sentencia reivindicatoria surtía efectos ante ellos, y   como consecuencia de lo anterior, en el desconocimiento del procedimiento legal   del incidente de oposición, el cual desconoció su derecho a la defensa y   contradicción.     

Ahora   bien, antes de abordar la cuestión de fondo planteada pasará la Sala a examinar   si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta   providencia.    

3.2.             Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales en el presente caso    

(i)             El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   problema jurídico puesto a consideración por los peticionarios es de evidente   relevancia constitucional, puesto que se refiere a los presuntos errores en que   incurrió el Tribunal Superior de San Gil, Santander, como autoridad judicial en   un proceso ordinario. Los accionantes aducen que los yerros en los que incurrió   el juez son de tal gravedad que vulneran su derecho fundamental al debido   proceso.      

(ii)           El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su   alcance    

Advierte la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió en segunda   instancia el incidente de oposición a la entrega de un bien objeto de   reivindicación, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos   ordinarios contra esta decisión, tal como se pasa a explicar.    

La   oposición a la entrega se tramita y resuelve mediante trámite incidental, de   conformidad con lo dictado en los artículos 309 a 311 del Código General del   Proceso.    

Bajo esa   perspectiva, cuando un tercero en la diligencia de entrega dispuesta con ocasión   de un proceso reivindicatorio formula oposición alegando la posesión del predio   objeto de dicha causa, el juez de conocimiento deberá acudir al trámite previsto   en el artículo 309 del Código General del Proceso, y de igual manera dará   aplicación al numeral 9º del artículo 321 de dicha normativa, el cual   dispone que “[S]on apelables los siguientes autos proferidos en primera   instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y   el que la rechace de plano”.    

En este sentido,   una vez resuelto el recurso de apelación contra el auto que resolvió la   oposición presentada, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada sin que contra   dicha providencia se pueda interponer otro recurso. Así, no es viable el recurso   de súplica, pues “no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva   la apelación”.[34]  Tampoco son procedentes los recursos de casación[35] o revisión,[36]  pues los mismos tienen  lugar para  atacar sentencias judiciales y no   autos proferidos dentro de trámites incidentales.    

(iii)        Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.    

La   Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término   razonable, pues la decisión de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal   Superior de San Gil, fue proferida el primero (1°) de agosto de dos mil   diecisiete (2017), y la demanda de tutela fue presentada el veintidós (22) del   mismo mes y el mismo año, esto es, veintidós días después. Por lo tanto, se   cumple el requisito de inmediatez.      

(iv)         La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

La   presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por la Sala   Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y no contra un fallo   de tutela.    

(v)     Los accionantes identificaron de manera razonable los hechos que, en   su concepto, generaron la vulneración de sus derechos fundamentales.    

Se observa que en el presente caso, los   interesados identificaron de manera razonable los hechos que, en su concepto,   generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, señalaron las causas del   agravio y expresaron en su escrito de tutela el carácter fundamental de los   derechos conculcados.    

En conclusión, el caso que aquí se   estudia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, por tal motivo pasará la Sala a revisar   si se presentan las causales especiales de procedibilidad alegadas por los   accionantes.    

3.3.    Análisis frente a   una posible causal específica de procedencia de acción de tutela contra   providencia judicial    

La Sala Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante   providencia del primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), al resolver   el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la oposición a   la diligencia de entrega de un bien, presentada por los aquí accionantes, revocó   la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez,   Santander, y en su lugar, rechazó la mencionada oposición.    

Sostuvo el Tribunal que, en concordancia   con la normativa civil que regula el incidente de oposición, la sentencia que   ordena la reivindicación del bien surte plenos efectos frente a los   peticionarios, razón por la cual, en atención a lo establecido en el numeral 1º   del artículo 309 del Código General del Proceso, la oposición debía ser   rechazada.     

Para esta Sala de Revisión, la decisión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil no incurrió en un defecto   sustantivo, en la medida en que realizó una aplicación razonable de las normas   sustanciales sobre el incidente de oposición; ni tampoco en un defecto   procedimental absoluto, en razón a que no se pretermitieron etapas en el proceso   que pudieran vulnerar el derecho a la defensa de los actores. Las razones que   sustentan esta afirmación se exponen a continuación:      

Los accionantes sostienen que el tribunal accionado decidió conforme a una norma   claramente inaplicable al caso. Contrario a lo manifestado por los   peticionarios,   observa la Sala  que el Tribunal accionado realizó un análisis acertado de   las normas civiles que regulan lo concerniente al incidente de oposición.    

De esta manera, explicó las reglas a las   que se someten las oposiciones a la entrega de los bienes restituidos o   reivindicados, establecidas en el artículo 309 del Código General del Proceso,   concluyendo que el hecho de que la madre de los accionantes haya sido parte   dentro del proceso, deviene en la consecuencia de que frente a ellos la   sentencia reivindicatoria produzca efectos.     

En este orden, se tiene que el artículo   309 del Código General del Proceso[37]  señala:    

“1.  El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona   contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de   aquella.    

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien   la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos   constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.   El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de   personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. El juez   agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen   con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere   presente, y las demás pruebas que estime necesarias. (….).” (Subrayado fuera   de texto original)    

Así las cosas, encuentra la Sala pertinente reiterar que sólo cuando se   evidencia que la norma aplicada no podía serlo, pues de su comprensión surge claramente que   los presupuestos del caso no corresponden a la consecuencia jurídica dispuesta   en la norma, es que se puede hablar de la ocurrencia de un defecto sustantivo.   Por el contrario, una aplicación que razonablemente muestre cómo la norma es   aplicable, deberá mantenerse inalterada, en virtud del principio de autonomía   judicial y del principio de cosa juzgada.    

En el presente caso, la decisión del Tribunal accionado de dar aplicación al   numeral primero del artículo 309 del Código General, no es para la Sala   irrazonable y mucho menos puede llegar a considerarse que dicha disposición sea claramente   inaplicable al caso expuesto en la presente acción de tutela.    

Esto es así por cuanto la norma en comento refiere que si frente a una persona   surte efectos la sentencia reivindicatoria, no podrá alegarse la condición de   tercero poseedor. Sobre el particular, considera la Sala acertada la conclusión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil respecto a que los   opositores, Wilmer y Hermen Sánchez Rojas, no han sido ajenos a la relación   jurídica sustancial debatida, no sólo teniendo en cuenta el vínculo filial que   los une con una de las personas demandadas dentro del proceso reivindicatorio,   sino porque además siempre estuvieron enterados de la existencia del proceso en   mención.    

No puede perderse de vista que existen   elementos probatorios en el proceso reivindicatorio que permiten demostrar la   situación anteriormente descrita. Sobre el particular, resulta ilustrativo el   hecho de que la notificación de la admisión de la demanda, dirigida a la señora   Zoraida Rojas, fue recibida por el señor Hermen Sánchez, tal como se aprecia en   la colilla de la planilla de entrega de Adpostal.[38]    

Por otra parte, los opositores reconocen   que siempre han vivido con su madre en el inmueble objeto de la entrega y que,   por el precario estado de salud de su progenitora, son ellos quienes realizan   actividades en el bien, de las cuales provienen sus ingresos. Ahora, si bien no   puede desconocerse que en efecto la señora Zoraida Rojas fue declarada   interdicta, le asiste razón al Tribunal al argumentar que la sentencia de   interdicción data del año 2013, tiempo para el cual ya se habían proferido las   sentencias de primera y segunda instancia en el proceso reivindicatorio, de tal   manera que no pueden los peticionarios ampararse en la condición de salud de su   madre, para fundamentar que ellos son quienes ejercen la posesión debatida en   juicio.    

Sumado a lo anterior, la sentencia del   treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) que declaró la interdicción de la   señora Zoraida Rojas, designó como curador al señor Wilmar Sánchez Rojas, uno de   los opositores y accionante dentro de esta tutela.[39]         

Ante las anteriores circunstancias, no   puede ignorar la Sala que los accionantes siempre tuvieron conocimiento de la   existencia del proceso, y ante tal circunstancia han debido presentarse al   juicio y exponer su condición de poseedores. A su turno, la señora Zoraida Rojas   ha podido   alegar como excepción dentro del trámite reivindicatorio, que la posesión era   compartida con sus hijos o ha podido hacerlo el señor Wilmar Sánchez   Rojas,  quien desde el año 2013 representa legalmente los intereses de su madre. De   igual manera, los accionantes, en caso de considerar que no fueron convocados   debidamente a dicho juicio, pudieron invocar la causal consagrada en el numeral   8° del artículo 133 del Código General del Proceso.[40]    

Para la Sala no es de recibo el hecho de   que durante todo el proceso reivindicatorio la señora Zoraida Rojas haya alegado   ser la única poseedora del bien, y que sólo después de haber sido vencida en un   juicio que duró más de 10 años, sus hijos, que siempre estuvieron al tanto del   proceso, refuten ser ellos los verdaderos poseedores del predio y aleguen no   haber podido ejercer debidamente su derecho a la defensa, en el marco del debido   proceso. Por ello, la autoridad judicial tampoco incurrió en un defecto   procedimental, pues, contrario a lo que alegan los accionantes, no se omitieron   etapas procesales en el marco del proceso reivindicatorio, y en aplicación de   las normas sustanciales dispuestas para el efecto, los actores tuvieron la   oportunidad de participar en el proceso y no lo hicieron.[41]    

Considera la Sala que el actuar de los   accionantes falta a los principios de la buena fe y lealtad que deben regir el   desarrollo de todas las actividades amparadas por la ley. Debe resaltarse   entonces, que el artículo 83 de la Constitución Política  consagra el principio de la buena fe al establecer que “Las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que   aquellos adelanten ante éstas”. En este contexto, la Corte   Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una   manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas   judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de   todo orden”[42] y es “una   exigencia constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales   atados a la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y   del ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los   propios” (numeral 1)  así como colaborar para el buen funcionamiento de la   administración de la justicia (numeral 7)”.[43]    

Así,   en virtud de lealtad procesal, correspondía a los accionantes actuar dentro del   proceso reivindicatorio y no tratar de dilatar el mismo, esperando sólo hasta la   diligencia de entrega del bien para manifestar su desacuerdo. Por tanto, la   decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil es acertada al   concluir que los actores no tienen la calidad de terceros poseedores, y que por   el contrario la sentencia reivindicatoria surte efectos frente a ellos.    

Las anteriores consideraciones muestran cómo en el caso expuesto por los   accionantes no puede hablarse de que se dio aplicación a una norma claramente   inaplicable, sino por el contrario, de una interpretación judicial   razonable, que no se puede calificar como un defecto sustancial, pues está   comprendida en un ámbito razonable de interpretación de las normas. Del mismo   modo, la Sala tampoco encuentra demostrado un defecto procedimental absoluto, en   razón a que, tanto el proceso reivindicatorio como el incidente de oposición se   realizaron en el marco del debido proceso. Con todo lo anterior, no puede   hablarse de la ocurrencia de una causal específica de procedibilidad de las   establecidas por la jurisprudencia de la Corte para la procedencia del amparo en   contra de providencias judiciales, razón por la cual se hace necesario negar el   amparo deprecado.    

En consecuencia, la Sala comprueba que no ha ocurrido vulneración alguna al   derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, de manera que se   confirmará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia en el presente proceso de tutela.    

                                               III. DECISIÓN    

3.                                                                                                                                                                                                                                                      

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en   este proceso mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho   (2018).    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR la sentencia de   tutela proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete   (2017) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el   sentido de denegar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, por las   razones expuestas en esta providencia.    

TERCERO.- LIBRAR   las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así   como  DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de   primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de   Selección Número Dos, conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger   y Antonio José Lizarazo Ocampo,  mediante Auto proferido el   dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).    

[3] Norma   vigente para la época de los hechos.    

[4]   Sentencia proferida en segunda instancia del proceso reivindicatorio, en la que   se confirmó la orden de entrega del bien en disputa. Expediente del proceso   ordinario reivindicatorio, cuaderno principal folios 351- 370.    

[5] La   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del   veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de   la acción de tutela y ordenó comunicar a la parte querellante y a la accionada,   igualmente informar de la actuación a todos los intervinientes en el proceso que   originó la acción de tutela y a terceros interesados para que ejercieran su   derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Ante la eventual   imposibilidad de enterar a las partes o a terceros interesados, ordenó surtir el   proceso de notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala de Casación   Penal y mediante publicación en la página web de la Corte Suprema de Justica.    

En relación con   la solicitud de medida provisional, no accedió a la misma, al no vislumbrar la   vulneración de ningún derecho fundamental.    

[6] Folio   65 Cuaderno de tutela.    

[7] En el   escrito presentado el señor José Joaquín Rojas Ariza señala ser abogado en   ejercicio pero no manifiesta en representación de quién actúa. De los documentos   obrantes en el expediente se extrae que ejerció como apoderado judicial de los   accionantes dentro del incidente de oposición. No obstante, en el expediente no   reposa poder conferido por los accionantes para ser representados en el presente   trámite de tutela, siendo el amparo presentado directamente por los   peticionarios.    

[8] Corte   Constitucional, Sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[9] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[10] Corte   Constitucional, Sentencia T-774 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[11] Sentencia SU-813   de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos   de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el   ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían   mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A   juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que   “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto   de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe   entenderse ajustada a la Constitución.”    

[12] Sentencia T-1240   de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los   errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son   de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del   reclamante.    

“[13]  Sentencia 173/93.”    

“[14]  Sentencia T-504/00.”    

“[15]  Ver entre otras, la reciente Sentencia T-315/05.”    

[16] Sentencias   T-008/98 y SU-159/2000.    

[17] Sentencia   T-658-98.    

[18] Sentencias   T-088-99 y SU-1219-01.    

[19] Corte   Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[20]  Sentencia T-522/01    

[21] Cfr. Sentencias   T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.    

[22] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[23] Corte   Constitucional, sentencias T- 008 de 1999 (MP Alfredo Beltrán   Sierra), T- 156 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y   SU-416 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[24] Corte   Constitucional, sentencia T- 757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[25] Corte   Constitucional, sentencia T-453 de 2017 (MP Diana Fajardo Rivera) reiterando lo   señalado en las sentencias SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   SU-400 de 2012 (MP (e) Adriana María Guillén Arango), SU-416 de 2015 (MP Alberto   Rojas Ríos) y SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[26] Corte   Constitucional, sentencias T-118A de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), SU-490   de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[27] Corte   Constitucional, sentencias SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado),   SU-432 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), SU-427 de 2016 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[28] Corte   Constitucional, sentencia SU-050 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[29] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[31] Corte   Constitucional, sentencia T- 429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   reiterada en la sentencia T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[32] Corte   Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).   Reiterada en la sentencia T-204 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[33] Corte   Constitucional, sentencia SU-770 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[34] Código   General del Proceso, artículo 331.    

[35] Código   General del Proceso, artículo 334: “Procedencia del recurso   de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra   las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores   en segunda instancia (…)”.    

[36] Código   General del Proceso, artículo 354: “El recurso   extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.       

[37]   Anteriormente las reglas de las oposiciones se encontraban establecidas en el   artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.    

[38] Folio   56 Cuaderno principal del proceso reivindicatorio. Rad.   688613113-001-2003-00119-02.    

[39]   Sentencia del treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) proferida por el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, a folio 200 del Cuaderno No. 3   del proceso reivindicatorio. Rad. 688613113-001-2003-00119-02.    

[40] Código   General del Proceso, artículo 133: “Causales de nulidad. El proceso es   nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)8. Cuando no se   practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a   personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean   indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban   suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o   no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o   entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”    

[41] El   Tribunal constató en el auto del 1º de agosto de 2017 “(…) advierte la Sala,   que, en el presente trámite de oposición a la entrega no es factible   controvertir la calidad de poseedora material que adujo Zoraida Rojas Viuda de   Sánchez en el proceso reivindicatorio, por cuanto durante el mencionado proceso   se acreditó fehacientemente que ella era quien poseía con ánimo de señora y   dueña dicho lote, pues así lo refirieron testigos como Antonio Pardo, Marco   Antonio Nieves, Efraín Ariza Mateus y Berceli Moncada, y así lo determinó esta   Corporación con autoridad de cosa juzgada en la sentencia de segunda instancia   de 15 de diciembre de 2011, en la cual, además, se precisó que por tal situación   no era necesaria la vinculación al citado trámite de los herederos de Paulino   Sánchez como litisconsortes por ser la demandada continuadora de la posesión que   venía ejerciendo éste, determinación que no fue objeto de recurso alguno, lo que   quiere decir, que, tal decisión quedó en firme y con autoridad de cosa   juzgada-se repite-.” Expediente de tutela, cuaderno principal. Folio 7.    

[42] Corte   Constitucional,   Auto 206 de 2003.    

[43] Corte   Constitucional, Sentencia T-351 de 2016.

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