T-373-18

Tutelas 2018

         T-373-18             

Sentencia T-373/18    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Procedencia excepcional    

Con relación a los miembros   de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos, presuntamente   vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la institución por   disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha pronunciado en   varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción de tutela es   procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial protección que al   estar en situación de discapacidad, los medios ordinarios no resultan eficaces   para lograr la protección urgente de sus derechos fundamentales.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O   DISMINUCION FISICA-Protección   constitucional    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance    

SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD   MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad   grave, especial situación de los miembros de la Fuerza Pública    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL EN SITUACION DE DISCAPACIDAD    

REGIMEN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA   POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Marco   normativo    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS   DICTAMENES DE PERDIDA DE CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia    

Frente a la valoración   integral del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en   sentencia T-717 de 2017 esta Corporación se indicó que “(…) quienes se someten al   proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que   se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y   especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También   debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y   ‘constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. En efecto, no   podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de   la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que   le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la   inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral   de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se   admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún   siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a   pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en   consecuencia, la pensión por tal contingencia’.”    

POSIBILIDAD DE RECALIFICACION DE LA   PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de jurisprudencia    

La   jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la   procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las   Fuerzas Militares y de Policía: “(i) la existencia de una conexión objetiva entre el examen   solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha   condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar   progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no   previsto en el momento del retiro”. En relación con la conexidad exigida en el primer requisito, esta   Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011y T-539 de 2015 que “en muchas   oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial,   entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la   nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos.”    Por lo tanto, la procedencia de la recalificación en este tipo de casos, no   puede depender “de que en la acción de tutela esté plenamente demostrada que la   afectación en la salud del peticionario se haya dado en razón del servicio, pues   dicha imputación, se hace, precisamente al calificar la pérdida de capacidad   laboral, por las autoridades competentes”. Así las cosas, en consonancia   con el deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones   necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las   personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de   invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación   para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo   de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.   Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser   integrales e incluir conceptos médicos actualizados.    

DERECHO A NUEVA   VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA   Y DE POLICIA-Orden de cumplir decisión del juez de primera   instancia de proferir un nuevo dictamen de la pérdida de capacidad laboral del   actor    

Referencia: Expediente T-6.758.324    

Acción de Tutela instaurada por   Yenni Yajaira Mantilla Gelvez en representación de su esposo Edinson David   Navarro Avendaño contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, doce (12) de septiembre   de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina   Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la   decisión de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil   dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que   revocó el fallo del dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018) proferido por   el Juzgado cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, que había concedido el   amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia[1]  y por reparto correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo   Schlesinger. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.      ANTECEDENTES    

Yenni Yajaira Mantilla Gelvez[2] en representación de su esposo Edinson   David Navarro Avendaño solicita mediante acción de tutela la protección de sus   derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo   y estabilidad laboral reforzada de persona en condición de discapacidad,   presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como   consecuencia del retiro del patrullero de la institución.  Basa su demanda en   los siguientes:    

1.  Hechos, argumentos y   solicitud    

1.1.           Expone que Edinson David Navarro Avendaño ingresó a la Policía Nacional   el 11 de abril de 2003, como estudiante para adelantar el curso de Auxiliar   Regular y posteriormente, el 2 de mayo de 2006, como patrullero.    

1.2.           Manifiesta que el 9 de agosto de 2007, mientras estaba de servicio, fue   objeto de hostigamiento subversivo durante 40 minutos “con granadas, morteros   y explosivos que requirieron atención médica inmediata, desarrollando un proceso   de rehabilitación  que se lleva de forma satisfactoria, teniendo en cuenta   que la recuperación aún se adelanta por las diferentes áreas de la salud”.   Lesiones que fueron calificadas como adquiridas dentro del servicio como   consecuencia del combate.[3]    

1.3.           El 15 de noviembre de 2008, se adelantó Junta Médico Laboral No. 319   como consecuencia de los hechos ocurridos. Los especialistas conceptualizaron “trastorno   de stress postraumático, hipoacusia neurosensorial oído derecho pta promedio   45Db, dorsolumbagia secundaria a discopatía T8, T9 y L3 y L4” y asignaron el   índice lesional No. 3-040; 6-035; 1-062 conforme al Decreto 094 de 1989. [4]    

1.4. Posteriormente, el 10 de octubre de 2017, el   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adelantó sesión   consignada en acta No. M17-617 MDNSG-TML-41.1[5]  mediante la cual modificó la decisión anterior, al considerar que “las   secuelas psiquiátricas que presenta el calificado le impiden desarrollar la   labor por la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología   psiquiátrica le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera   estrés que pueden agravar su patología, aunado en (sic) lo anterior así tenga   capacitaciones y cuente con algún tiempo en la institución es necesario   manifestar que  reubicar en labores administrativas a un paciente con   afección psiquiátrica es un acto irresponsable que puede generar incalculables   consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades, por   tanto se despacha en forma negativa la reubicación laboral.” En esta   oportunidad se determinó que existía un 31.85% de pérdida de capacidad laboral.    

1.5. A juicio de la accionante esta decisión agrava   la situación de su esposo ya que no tuvo sustento en un concepto psiquiátrico o   psicológico, “desechando las valoraciones que expresan una serie de acciones   médicas en lo relacionado con la parte sicótica, como lo afirman las   incapacidades médicas de psiquiatría”.[6] Además, considera que la decisión del   Tribunal “antecede al retiro de la Policía Nacional que conlleva a la pérdida   de los beneficios del sistema de salud por el cual debe seguir los tratamientos   médicos, una vida en condiciones dignas ya que ninguna empresa contrataría una   persona en situación de discapacidad para sus labores; de igual manera perdería   una mejora en la calidad de vida y la de mi núcleo familiar; quedando en total   desprotección por la institución, hoy después de dar todo al servicio de la   comunidad y seguridad de los colombianos se retira sin ningún derecho”.    

1.6. Señala que mediante resolución No. 0009 del 2   de enero de 2018[7]  el señor Edinson David Navarro Avendaño fue retirado del servicio por   disminución de la capacidad sicofísica sin derecho a una pensión por invalidez,   acto del cual fue notificado el 7 de febrero de 2018, desconociendo así el   artículo 68 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que la “citación se hará   dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto”, por lo   que dicho acto administrativo, dice, se encuentra viciado de ilegalidad al no   cumplir los presupuestos procesales señalados.    

1.7. En este contexto, estima que la decisión   cuestionada no tiene en cuenta que su esposo, Edinson David Navarro Avendaño, “ingresó   con el 100% de aptitud psicofísica al servicio de la Policía Nacional como lo   puede certificar el dictamen de incorporación, se le está retirando del servicio   activo con una disminución de la capacidad psicofísica del 31.1% sin tener en   cuenta las condiciones en que se encuentra actualmente”. Resalta que su   esposo “lleva más de dos años con el consumo de medicamento continuo, ha   estado hospitalizado en el Hospital Mental Rudesindo (sic) Soto, se le ha   incapacitado demasiado tiempo, se le emitió concepto por medicina legal de no   labores, de la misma forma el juez de familia de Los Patios determino a través   de fallo judicial la interdicción. Es por ello que no se entiende que una   persona que se encuentra en una situación especial sea retirada de la   institución por disposición del Director General de la Policía Nacional”.[8]    

En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio   de Defensa – Policía Nacional (i) dejar sin efectos el acta No. M17-617   MDNSG-TML-41.1, del 10 de octubre de 2017 que contiene la decisión del Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por tener en cuenta los   conceptos del año 2008 y no los antecedentes mediatos; (ii) dejar sin efectos la   resolución No. 00009 del 2 de enero de 2018 mediante la cual se retiró al señor   Navarro Avendaño de la institución; (iii) restablecer los derechos fundamentales   a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la   estabilidad laboral del accionante; y (iv) restablecer los servicios de salud   del actor, ya que dejarlo sin atención médica agrava su situación emocional.    

2.         Traslado y contestación de la demanda[9]    

2.1.           La Secretaría General de la Policía Nacional,[10] luego de relatar los hechos y   pretensiones de la demanda de tutela, señaló que los asuntos relacionados con el   retiro por disminución de la capacidad psicofísica no son de competencia del   juez de tutela “como quiera que este tipo de estudios y decisiones legales se   obtienen de la interposición de figuras jurídicas conducentes, que permitan al   operador jurídico competente indicar desde un estudio exhaustivo de la norma y   la ponderación del derecho alegado en relación con la primacía de los fines   esenciales del Estado entre los que sin lugar a dudas se encuentra el servicio   público encomendado a la Policía Nacional, establecer si le asiste razón o no al   peticionario”.    

Aclaró que la Policía Nacional no es la entidad   competente para recomendar la reubicación del actor y que en este caso, el acto   administrativo mediante el cual se retiró al señor Navarro Avendaño tuvo como   sustento el Acta No. M17-617-MDNSG-TML-41.1 del 10 de octubre de 2017, mediante   la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía consideró   que la disminución de la capacidad psicofísica no le permitía continuar en la   institución. Situación que permite establecer que no existe vulneración de los   derechos fundamentales del accionante por parte de esta entidad, pues la   conclusión del Tribunal Médico no se puede desconocer “por los mismos riesgos   generados a su persona y a la sociedad en general puesto que la misión   constitucional asignada a la Policía Nacional requiere que sus miembros se   encuentren en óptimas condiciones psicofísicas para minimizar la materialización   de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de Policía dentro de   los que resalto algunos para ilustración del despacho: atención de catástrofes   naturales, incendios, atentados o cualquier otra eventualidad que se llegare a   presentar”.    

.    

Por lo tanto, señaló que la decisión del Tribunal   Médico Laboral “se constituye como la última instancia administrativa para   determinar si el tutelante tenía la aptitud policial o podría ser reubicado en   otras labores”, siendo la acción de tutela improcedente en la medida que el   actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como es la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo.    

Finalmente, indicó que al ser desvinculado de la   Policía Nacional el señor Edinson Navarro “no sufre desprotección alguna en   la prestación del servicio de salud, toda vez que si no cuenta con recursos   económicos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las   características del Sistema General de Salud les garantizará su atención (…)   bien sea en la calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto   sino cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado, lo que si no   es dable para la Institución es que so pretexto de su atención médica, el   accionante no pueda ser retirado de la Policía Nacional toda vez que al no   contar con el 100% de su capacidad psicofísica, vulnera el servicio público de   la seguridad ciudadana, que por ser un derecho general, está por encima de los   intereses particulares de la persona.”    

2.2.           La Policía Metropolitana de Cúcuta, Norte de Santander,[11] dio respuesta al requerimiento del   juez y manifestó en primer lugar, que “la decisión adoptada por el señor   Director de la Policía Nacional, no fue caprichosa, sino que la misma se basó en   las facultades entregadas por el legislador, teniendo en cuenta lo establecido   en el Decreto Ley 1791 de 2000”. Así las cosas, el acto administrativo del 2   de enero de 2018 está amparado por la presunción de legalidad y no hay razones,   dijo, para revocar la decisión tomada.    

En cuanto a la prestación del servicio de salud,   señaló que éste estuvo a cargo de la Seccional de Sanidad del Departamento de   Policía de Norte de Santander y que una vez retirado de la institución, el actor   debió realizar los trámites necesarios para que continuaran prestándole el   servicio.    

Además, expuso que la acción de tutela no era   procedente por existir otro medio judicial de defensa ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo y que dicha unidad policial sólo realizó un trámite   que fue el de la notificación del acto administrativo mediante el cual se retiró   del servicio de la institución al señor Edinson Navarro Avendaño.    

2.3.           La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Norte de Santander[12] señaló que en este caso el accionante   recibió toda la atención en salud a la que tenía derecho de conformidad con el   Acuerdo 002 de 2001 y que el día 15 de noviembre de 2008 se realizó la junta   médico laboral en la que fue calificado con patologías de origen psiquiátrico,   auditivo y de discopatía con una pérdida de capacidad laboral del 33.01%. Como   consecuencia de esta decisión, se convocó a Tribunal Médico Laboral el 10 de   octubre de 2017 para ser valorado en segunda instancia.  Por lo tanto,   consideró que no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al accionante   ya que de manera oportuna tuvo acceso a la Junta Médica Laboral según los   parámetros del Decreto 1796 de 2000.    

De otra parte, consideró que la acción de tutela no   es el mecanismo procesal para buscar la protección de los derechos invocados   motivo por el cual solicita se declare improcedente.    

2.4.           El Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar y de Policía[13] indicó que mediante acta del 10 de   octubre de 2017 definió la situación laboral del accionante, motivo por el cual   no es viable que se pronuncie nuevamente sobre la reubicación laboral, en   atención a que por disposición legal (Decreto 1796 de 2000, artículo 22) las   decisiones contenidas en el acta que emite este organismo médico laboral son   irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las decisiones   jurisdiccionales pertinentes.    

Que en este caso, la decisión se apoyó en el estado   médico actual, los antecedentes médico laborales, la documentación aportada por   el actor, concepto del especialista y en la junta Medico Laboral de noviembre de   2008. Por tanto, dijo, “queda en evidencia que la decisión de este Tribunal   se encuentra soportada médica y legalmente, por lo que no puede predicarse   vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante, toda vez que aunque   no se desconoce que es sujeto de protección constitucional por gozar de   estabilidad laboral reforzada, también lo es que debe protegerse el interés   general de la comunidad y de los mismos compañeros que está llamado a proteger   el señor Soldado Profesional Correa Mauricio (sic) como integrante del Ejército   Nacional, de acuerdo a la misión constitucional de esta Institución plasmada en   la Sentencia de la Corte Constitucional SU-172 de 2015”.    

Finalmente, expuso que el accionante cuenta con la   existencia de otro medio de defensa para controvertir la legalidad del Acta del   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, acudiendo a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo y no por vía de tutela, lo que   hace improcedente esta acción.    

2.5.           La señora Yenni Yajaira Mantilla dio respuesta al requerimiento del   juzgado de instancia[14]  manifestando:    

“En relación si fue o no reconocida   indemnización, no tengo conocimiento, debido a que llevo conviviendo con el   señor Edinson Navarro Avendaño desde el año 2011, fecha en que no he recibido   algún emolumento económico de que tenga plena certeza. || En lo referente a   salud en este momento ninguna, en cuanto fue retirado de la policía nacional;   riesgos profesionales en este momento a ninguno por cuanto fue retirado de la   policía nacional; pensión ninguna por cuanto fue retirado de la institución sin   ningún derecho. Teniendo en cuenta que las lesiones por el cual fue retirado   de la Policía Nacional fueron adquiridas en actos extraordinarios del servicio   en combate. Tal y como está demostrado en los anexos de la tutela.”   (Resaltado original).    

2.6. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional[15] manifestó en primer lugar, que es una   dependencia “encargada de administrar el subsistema de salud e implementar   las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y   de Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de   la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”.   Aclaró que la cobertura de la dirección es nacional por lo que es necesario “organizar   la prestación del servicio de salud a través de las regionales, seccionales y   área de sanidad, quienes por medio de los diferentes jefes de estas unidades son   los directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de   salud, a través de la red propia y contratada en su respectiva jurisdicción,   siendo física y misionalmente imposible que el Director de Sanidad pueda   responsabilizarse de la atención directa de cada unidad”.    

En ese contexto, señaló que remitió la tutela de la   referencia al Área de Sanidad Norte de Santander y al Área de Medicina Laboral   para lo de su competencia.    

2.7. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Los Patios,   Norte de Santander,[16]  en respuesta al requerimiento del juez de instancia, hizo un recuento del   proceso de interdicción judicial presentado por la señora Mantilla Gelves el 15   de agosto de 2014. Manifestó que luego de la experticia psiquiátrica a través   del Instituto Nacional de Medicina Legal el 16 de diciembre de 2015 y recibida   el 12 de febrero de 2016, el proceso fue fallado el 1 de marzo de ese año,   declarando la interdicción definitiva del señor Edinson David Navarro Avendaño y   se designó a Yenni Yajaira Mantilla como su curadora.    

3.   Decisión de primera   instancia[17]    

Mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil   dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta, concedió   el amparo solicitado por Yenni Yajaira Mantilla Gelves como curadora de Edinson   David Navarro Avendaño.    

Resaltó, luego de analizar los documentos allegados como   pruebas, que para la fecha de convocatoria del Tribunal Médico Laboral “ya se   había dictado sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad Los   Patios, el 1 de marzo de 2016, (sic) con más de un año de anticipación,   declarando la interdicción del mencionado agente policial, siendo el fundamento   esencial el concepto de psiquiatría de medicina legal (…). Igualmente del 15 de   noviembre de 2008 al 17 de julio de 2017, (sic) fecha de las dos valoraciones   por la junta y el Tribunal Médico de la Policía Nacional, habían transcurrido   más de 8 años, es decir, que si se trataba de la misma incapacidad que se estaba   tratando, podía haberse generado un deterioro mayor al inicialmente indicado por   la primera junta, inclusive a una incapacidad absoluta, que no fue considerada   por la junta, sino que su fundamento fue la de la primera fecha.”    

Consideró que en el caso del actor, la lesión se produjo   durante la prestación del servicio y es causa directa de la desincorporación, lo   que “conllevaría inicialmente a ordenar una nueva valoración por el Tribunal   Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el cual se tenga en cuenta   la sentencia de interdicción, el dictamen médico de medicina legal y las demás   pruebas practicadas dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, como la   situación psicofísica que presenta Edinson David y se le preste la adecuada   asistencia médica a que tiene derecho”.    

En consecuencia, resolvió:    

(i) dejar sin efectos el acta del 10 de octubre de 2017 del   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía disponiendo que dentro   del mes siguiente a la notificación de la providencia se expidiera un nuevo   dictamen teniendo en cuenta el proceso de interdicción voluntaria, especialmente   el concepto del Instituto de Medicina Legal y todos los demás exámenes que se   consideren pertinentes, incluyendo la historia clínica del actor.  Esta   decisión debe tener sustento probatorio y fundamentarse en un diagnóstico   integral del estado de salud del señor Navarro. Si el porcentaje es menor al   señalado por el perito de medicina legal, se deberá explicar por medio de   argumentos técnicos científicos la razón. Además, señala que la calificación   debe efectuarse de forma actual e integral e incorporar padecimientos recientes;    

(ii) disponer que la Policía Nacional-Dirección de Sanidad,   en caso de ser necesario, autorice al Tribunal Médico Laboral de Revisión   Militar y de Policía el dictamen ordenado dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de la providencia;    

(iii) prevenir a la Policía Nacional para que una vez surtida   la nueva calificación ordenada, si el porcentaje es igual o superior al exigido   para la pensión de invalidez, le sea concedida ésta conforme a la ley, o si es   el caso, indemnizarlo;    

(iv) ordenar a la Policía Nacional-Dirección de sanidad, que   a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reanude y   mantenga la prestación de los servicios médicos que requiera el señor Navarro   Avendaño para el tratamiento y recuperación de su patología, mientras se   determina su situación laboral de manera definitiva;    

(v) dejar sin validez la resolución No. 0009 del 2 de enero   de 2018 mediante la cual se retira al actor de la Policía Nacional.    

4.  Decisión de segunda instancia[18]    

En sentencia   del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Sala Civil Familia   del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la decisión impugnada y declaró   improcedente la acción. Consideró que en este caso la controversia relacionada   con la legalidad del acto administrativo debía discutirse ante la jurisdicción   correspondiente.    

Por este   motivo, señaló que “al juez constitucional le está vedado arrogarse   facultades que no le corresponden como en el presente caso, pues es indiscutible   que el actor acude a la acción de tutela a fin que se deje sin efecto la mentada   resolución que lo desvinculó del servicio activo como patrullero de la Policía   Nacional, no siendo el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse   que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de   subsidiariedad, ya que lo pretendido, a la postre, que se deje sin efecto la   orden impartida, por cuando en su sentir le han vulnerado los derechos   fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social, trabajo y   estabilidad laboral reforzada (…) es un asunto del cual no puede ocuparse el   juez de tutela”.    

1. Competencia    

1.1. La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia.     

2. Procedibilidad    

2.1. De conformidad con los   artículos 86 Superior y 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona que   estime que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados es   titular de la acción de tutela para buscar su protección, siempre que no exista   otro medio de defensa para tal fin. Igualmente, la Corte Constitucional ha   establecido como regla general la improcedencia de esta acción contra actos   administrativos de contenido particular y concreto, salvo que se acuda a ella   para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

2.2. En este caso, dada sus   condiciones de salud, el accionante se encuentra representado por su esposa   quien a la vez es su curadora, hecho que la legitima para solicitar el amparo de   sus derechos fundamentales. En efecto, de los documentos que obran en el   expediente se puede establecer que el señor Navarro Avendaño además de tener una   disminución en su capacidad laboral, fue declarado interdicto por el Juzgado   Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander.  Igualmente, se   demanda a la Policía Nacional, entidad que presuntamente está vulnerando los   derechos fundamentales señalados al retirarlo del servicio como consecuencia de   la disminución de su capacidad psicofísica.    

2.3. Con relación a los   miembros de las fuerzas militares que solicitan el amparo de sus derechos,   presuntamente vulnerados por el acto mediante el cual se les desvincula de la   institución por disminución de su capacidad psicofísica, esta Corporación se ha   pronunciado en varias ocasiones y ha considerado que en estos eventos la acción   de tutela es procedente, en la medida que se trata de sujetos de especial   protección que al estar en situación de discapacidad, los medios ordinarios no   resultan eficaces para lograr la protección urgente de sus derechos   fundamentales.[19]    

En este caso, aunque el accionante   cuenta con otros mecanismos de defensa, es posible advertir prima facie   que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como se evidencia en las   pruebas allegadas al expediente, al tratarse de un ex patrullero de la Policía   cuya capacidad laboral disminuyó a raíz de un acto extraordinario del servicio y   que, con posterioridad, fue retirado del mismo. Además, de conformidad con sus   afirmaciones se puede establecer que aunque su formación estaba orientada a la   vida militar en la actualidad no está en capacidad de reintegrarse a la entidad   o de vincularse al mercado laboral, situación que afecta su mínimo vital y el de   su núcleo familiar, compuesto por su esposa y una hija menor de edad, que   dependía de su salario como policía. Además, se observa que el actor acude a la   tutela por considerarla el medio más idóneo para asegurar la protección oportuna   y efectiva de sus derechos fundamentales dado su estado de salud y su precaria   situación económica.     

En este contexto, exigir al   afectado que ataque los actos administrativos que lo retiran del servicio y   espere a que se surta el trámite correspondiente en la jurisdicción contencioso   administrativa representa una carga desproporcionada, situación ante la cual,   otras herramientas jurídicas pierden eficacia e idoneidad para amparar los   derechos de las personas en condición de discapacidad.    

2.4. De otro lado, se observa que   la desvinculación se produjo mediante resolución del 2 de enero de 2018,   notificada el 7 de febrero del mismo año y la interposición de la acción de   tutela se llevó a cabo el 16 de febrero de 2018, así que, entre la fecha de   ocurrencia de la presunta vulneración de derechos y la fecha de la tutela que   hoy se revisa trascurrieron escasas semanas, lo que demuestra que los derechos   fueron agenciados con prontitud.    

2.5. En este orden de ideas,   teniendo en cuenta las circunstancias descritas y que el demandante es un sujeto   de especial protección constitucional, la acción de tutela presentada resulta   procedente.    

3. Problema   jurídico    

En consideración a los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión responder los   siguientes problemas jurídicos:    

¿La Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad   laboral reforzada del señor Edinson David Navarro Avendaño al retirarlo del   servicio activo porque la evaluación médica por parte del Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía arrojó que no era apto para desarrollar ninguna actividad en la institución como   consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica causada durante un   acto de servicio?     

¿El Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía desconoce los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la salud, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad   laboral reforzada del señor Edinson David Navarro Avendaño, al proferir su   dictamen sin tener en cuenta la evolución patológica posterior a los conceptos   emitidos por la Junta Médica en el año 2008?    

Para resolver los problemas   jurídicos planteados, la Sala, en primer lugar reiterará el alcance del derecho   a la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en   condición de debilidad manifiesta. En segundo lugar, se referirá a la situación   especial de las fuerzas militares y el marco normativo que rige el régimen de   retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad   psicofísica y el derecho a una nueva valoración médica. Finalmente, se resolverá   el caso concreto.    

4.   Estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 13 de la   Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que   el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas   que de acuerdo a su condición económica, física o mental que se encuentren en   estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección.  Esta   salvaguarda no solo está consagrada en nuestra Carta Política sino también en   distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración   de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la   Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la   Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de   1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre   la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la   OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de   la UNESCO en 1981, la Declaración de 1983 de las Naciones Unidas para las   personas con limitación, entre otras.[20]    Igualmente, se debe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009,[21] cuyo propósito es “promover,   proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. El artículo   27 de la citada Convención señala una serie de medidas a adoptar por los Estados   con el fin de salvaguardar y promover “el ejercicio del derecho al trabajo,   incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo”.    

4.2. Así mismo, el artículo 53 de la Carta Política establece   una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada   cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede   llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de una desvinculación abusiva.[22]    En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones   laborales de la siguiente manera:    

“(…) el llamado expreso de la norma superior a   que las relaciones entre las personas se desarrollen bajo el principio de la   solidaridad, debe extenderse a aquellas de carácter laboral. En ese sentido, las   relaciones laborales deben respetar principios constitucionales que, como el de   solidaridad, permiten a las partes reconocerse entre sí, como sujetos de   derechos constitucionales fundamentales, que quieren desarrollar su plan de vida   en condiciones mínimas de dignidad, y que para hacerlo, requieren apoyo del   Estado y de los demás particulares, especialmente, en aquellas situaciones en   las que la desigualdad material, la debilidad física o mental, o la falta de   oportunidades, les imponen obstáculos mayores en la consecución de sus metas.” [23]     

4.3. La figura de “estabilidad laboral reforzada”   tiene por titulares a: (i) mujeres embarazadas;[24] (ii) personas con discapacidad o en   condición de debilidad manifiesta por motivos de salud;[25] (iii) aforados sindicales;[26] y (iv) madres cabeza de familia.[27]    

En el caso de las personas con discapacidad, “es el   derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la   respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección   especial y de conformidad con su capacidad laboral.”[28]  En este entendido, la   estabilidad laboral reforzada constituye una protección para aquellos que se   hallen en estado de debilidad manifiesta, con la finalidad de que reciban el   pago de las incapacidades mientras estén cesantes y para que sus condiciones de   vulnerabilidad no constituyan la causa de su despido u otra modificación laboral   perjudicial.  Esta protección especial de quienes por su condición física   están en circunstancia de debilidad manifiesta, se extiende también a las   personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les   impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite una discapacidad.[29]    

En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace   ineficaz el despido o desvinculación cuando la razón del mismo es la condición   especial que caracteriza al trabajador. El sustento normativo de esta protección   especial se encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[30]  la igualdad material[31]  y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos   de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar   medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en   condición de debilidad manifiesta.     

4.4. Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos   constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad   cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en   condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como   personas en situación de discapacidad en relación con las que   sí gozan de un buen estado de salud. [32]    

5. La   estabilidad laboral reforzada de los policías en situación de discapacidad.   Marco normativo que rige el régimen de retiro de los miembros de la Policía   Nacional por disminución de la capacidad psicofísica y el derecho a una nueva   valoración médica. Reiteración jurisprudencial    

5.1. De   conformidad con el artículo 217 de la Carta Política las Fuerzas Militares están   sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de   carrera. Con relación al régimen de la Fuerza Pública y particularmente de la   Policía Nacional, es menester citar los Decretos 1791,[33]  1793[34]  y 1796[35]  de 2000, la Ley 923 de 2004[36],  y el Decreto 4433 de 2004[37].    

La determinación y evaluación de la capacidad psicofísica de   los miembros de la Fuerza Pública está regulada en el Decreto 1796 de 2000, el   cual define la capacidad psicofísica, en el artículo 2º, como el “(…)   conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico   y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente   decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo,   empleo o funciones.”      

Esta capacidad, de acuerdo con el artículo 3º del decreto, se   calificará por los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la   respectiva Fuerza, bajo los conceptos de apto, aplazado o no apto, de la   siguiente manera:    

“Es apto quien presente   condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la   actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o   funciones.    

Es aplazado quien presente   alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su   capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil   correspondiente a su cargo, empleo o funciones.    

Es no apto quien presente   alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y   eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su   cargo, empleo o funciones.”    

Por su parte, el artículo 15[38] dispone que   la competencia para evaluar la capacidad psicofísica de un miembro de la fuerza   pública está a cargo de las Juntas Médico-Laborales Militares y de Policía a   quienes corresponde, en primera instancia, realizar la valoración de las   secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la   aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando   así lo amerite”. Finalmente, según el artículo 21,[39] de las   reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales,   conocerá en última instancia el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía el cual podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.    

5.2. Ahora bien, el Decreto   1791 de 2000 define las normas de carrera del personal de oficiales, nivel   ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y en su artículo 55[40] consagra   las causales de retiro del servicio, señalando entre otras, la disminución de la   capacidad sicofísica.    

Dicha causal fue analizada por la Corte   Constitucional y en sentencia C-381 de 2005[41] consideró que aunque es necesario que   la Policía cuente con personal idóneo, los miembros con disminución psicofísica   pueden ser aptos para efectos del desempeño de otras labores propias de esa   institución y distintas de las meramente policiales. Al respecto indicó que “existen   tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de   la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente   operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de   personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o   la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado   integralmente en academias y centros de formación especializada. (…) De otra   parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a   fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no   requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas condiciones sicofísicas, como sí   se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.”    

5.3. En ese contexto, se concluyó que frente   a la disminución de la capacidad psicofísica de uno de sus miembros, la Policía   Nacional tiene el deber constitucional de intentar su reubicación en un cargo en   el que pueda seguir siendo útil para la institución, luego de la respectiva   valoración hecha por la Junta Médico Laboral.[42] Solamente “después   de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la   persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser   retirado de la Policía Nacional.”[43]    

Bajo este entendido, esta Corporación en   concordancia con su posición frente a la protección de las personas en situación   de discapacidad, ha señalado que la facultad para retirar del servicio activo a   los soldados profesionales y a los policías cuando presenten disminución en su   capacidad psicofísica no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y   derechos constitucionales. En estos casos, es necesario que se realice una   valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del   afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la   institución que permitan reubicarlo en otro cargo.[44]    

Igualmente, es necesario recordar que sin   importar si la discapacidad se adquiere con ocasión del servicio o como producto   directo del mismo, las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional están obligadas   a hacerse cargo de la atención médica del afectado.[45]    

5.4. De otra parte, aunque el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 establece que las decisiones   del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía son irrevocables y   obligatorias, y que por regla general no se podrían efectuar nuevas   calificaciones del estado de incapacidad, excepto en los casos de los   pensionados por invalidez, esta Corporación ha manifestado que “[e]n   principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores   constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las   fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda   responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores   al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al   fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó   el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación   de servicio”. [46]    

Lo anterior, en la medida en que existen   patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter   eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza.   Cuando ese desarrollo eventual se materializa y no ha sido objeto de protección,   es viable el amparo constitucional.    

5.5. Ahora, frente a la valoración integral   del estado de salud de los miembros de las Fuerzas Militares, en sentencia T-717   de 2017[47]  esta Corporación se indicó que “(…) quienes se someten al proceso de   calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren   todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo   hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las   historias clínicas se encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración   íntegra y objetiva de su patología. [E]n efecto, no podría ser de otra manera,   puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral,   entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes   y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten   desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia   del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho   conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una   falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo   materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar   de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la   pensión por tal contingencia’[48].”    

En ese escenario, la   jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la   procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las   Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva   entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio;   (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de   evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo   desarrollo no previsto en el momento del retiro”[49].    

En relación con la conexidad exigida en el   primer requisito, esta Corte sostuvo en las sentencias T-696 de 2011[50] y T-539 de   2015[51]  que “en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad   en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende   demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los   órganos respectivos.”[52]  Por lo tanto, la procedencia de   la recalificación en este tipo de casos, no puede depender “de que en la   acción de tutela esté plenamente demostrada que la afectación en la salud del   peticionario se haya dado en razón del servicio, pues dicha imputación, se hace,   precisamente al calificar la pérdida de capacidad laboral, por las autoridades   competentes”.[53]    

5.6. Así las cosas, en consonancia con el   deber constitucional que tiene el Estado de garantizar las condiciones   necesarias para materializar una igualdad real y efectiva entre todas las   personas, en los casos en los que la persona no ha sido declarada en estado de   invalidez en el dictamen médico inicial, resulta procedente una recalificación   para determinar si puede estarlo años después, por un empeoramiento progresivo   de la patología que adquirió mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.   Razón por la cual estas valoraciones de la capacidad laboral deben ser   integrales e incluir conceptos médicos actualizados.    

Finalmente,   teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión procederá a resolver   el caso concreto.    

6. Análisis del caso concreto    

6.1. En este caso, el 15 de noviembre de 2008 la Junta Médico   Laboral estimó que aunque el accionante no era apto para el servicio policial,   sí podía ser reubicado laboralmente en labores administrativas.[54] En esa misma acta, se estableció que   la disminución de la capacidad laboral del señor Edinson Navarro Avendaño era   del 33.1%. Sin embargo, nueve años después, el 10 de octubre de 2017, el   Tribunal Médico Laboral[55]  modificó esa conclusión y determinó que el actor no era apto para el servicio y   aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación por cuanto “las   secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual   fue incorporado a la institución y a pesar de estar reubicado laboralmente, la   patología mental que presenta le impide permanecer en este tipo de instituciones   que genera estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en   un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo   para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente esta llamada a   proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial”.   Adicionalmente, se modificó la evaluación de la disminución de la capacidad   laboral y se fijó en un 31.85%.    

6.2. De acuerdo con lo expuesto, si bien es posible retirar   del servicio a un miembro de la Policía Nacional como consecuencia de la   disminución de su capacidad psicofísica, la jurisprudencia ha considerado   necesario que antes de dar aplicación a esa causal es preciso que se haga una   juiciosa valoración sobre si es posible disponer o no la reubicación de la   persona en otro cargo o empleo al interior de la institución.    

Los competentes para establecer si el afectado es o no es   apto para el desarrollo de la actividad policial son la Junta Médico Laboral y/o   el Tribunal Médico Laboral, conclusión que debe basarse en criterios técnicos,   objetivos y especializados que permitan determinar si dicha persona tiene   capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes   o de instrucción propias de la institución.    

En ese contexto, la decisión no puede ser tomada por las   autoridades médicas, a priori y sin tener los elementos suficientes para el   efecto, de manera que con su actuación puedan vulnerar derechos fundamentales de   los afectados.     

6.3. Al examinar el acta del 10 de octubre de 2017, la Sala   de Revisión encuentra que la valoración que efectuó el Tribunal no responde a   los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte   Constitucional en estos casos ni atiende las circunstancias médicas del   accionante.    

Para tomar la decisión, el Tribunal dijo haber hecho un   análisis de la situación actual y un examen físico del actor “evidenciando   aceptables condiciones generales, ingresa por sus propios medios, adecuada   presentación personal, globalmente orientado, establece contacto visual con el   entrevistador, en la cuarta década de la vida; con edad cronológica acorde con   la edad aparente adecuada relación con el medio, no colabora con la entrevista,   psicomotor sin alteración, modulación afectiva agresivo, ideación delirante,   fóbica, sin alteración sensoperceptiva, sensorio claro, juicio y raciocinio; con   introspección adecuada y prospección incierta; actualmente con signos estables.   Columna sin signos de radiculopatía”.    

Igualmente, dijo tener en cuenta “la documentación que   reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de   especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos   aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el   día de su asistencia a esta Instancia”[56]  para establecer lo siguiente:    

“1. Referente a su patología   mental, una vez revisado concepto médico para Junta Médica Laboral, historia   clínica aportada y lo evidenciado en el examen mental realizado, presenta   ansiedad generalizada, no sintomatología ni diagnósticos psicóticos, con   múltiples hospitalizaciones durante su actividad laboral, las cuales no se han   vuelto a presentar desde que se encuentra en casa, controlable y estable con   medicamentos sin necesidad de reclusión u hospitalización permanente, por lo   anterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado por la primera instancia.    

2. Referente a su patología   auditiva, al examen físico sin actitud cofotica, no aporta nuevas evidencias que   demuestren empeoramiento de su patología, por lo anterior esta Sala decide   RATIFICAR la calificación asignada por primera instancia.    

3. Respecto a su discopatía   lumbar, una vez revisado concepto de ortopedia para Junta Médica Laboral, al   examen físico sin signos de radiculopatía, no alteraciones de la marcha ni la   locomoción, no seguimiento por esta patología sin empeoramiento, esta Sala   RATIFICA la calificación asignada por primera instancia.    

4. Referente al origen de sus   secuelas se califica acorde a informativo administrativo por lesiones, IA-021-08   DIRAN, LITERAL C, lesiones explosivos ataque, politrauma.    

5. Esta instancia evidencia que   según el Decreto 094 de 1989 se encuentran causales de no aptitud para el   calificado por su patología osteomuscular y psiquiátrica, por lo cual se decide   mantener su condición de NO APTO para actividad policial.    

6. Respecto de recomendación de   reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que en concordancia a   lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden   desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución y a pesar de   estar reubicado laboralmente, la patología mental que presenta le impide   permanecer en un medio jerarquizado en donde tiene acceso a armamento, puede   generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que   legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto   para la actividad policial; en consecuencia, no se recomienda la reubicación   laboral del calificado”.    

6.4. De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisión   encuentra que la decisión del Tribunal no está debidamente soportada. Resulta   llamativo para esta Corte que en su análisis, el Tribunal Médico Laboral base su   decisión en lo señalado por la Junta Médica nueve años atrás y en una revisión   médica hecha el mismo día de la audiencia y con esta documentación decida   ratificar la calificación de primera instancia respecto de la patología mental,   auditiva, la discopatía lumbar por no observar un deterioro o empeoramiento de   los síntomas en el actor, a pesar del transcurso del tiempo, pero disminuya el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral y no apruebe mantener la reubicación.   Frente a esto último, no se observa en el acta una justificación para la no   reubicación o una evaluación de su desempeño, pues sus integrantes no lograron   demostrar que a pesar de estar para ese entonces vinculado laboralmente, el   actor hubiera tenido problemas en el desarrollo de las labores encomendadas en   el área administrativa, poniendo así en riesgo no solo su vida sino la de sus   compañeros o que las órdenes a él dirigidas fueran desobedecidas, como para   conceptuar de forma negativa esta opción.    

Adicionalmente, al momento de evaluar la situación actual del   actor el Tribunal Médico Laboral no tuvo en cuenta que para ese entonces, el   señor Navarro Avendaño compareció a la sesión citada “en compañía de su   esposa y curadora Yenny Mantilla Galvez” y que, según lo señalado en el   acta, su esposa manifestó que luego del hecho y de trabajar reubicado en   oficina, en sala de radios y archivo por cuatro años, su esposo “refiere   múltiples hospitalizaciones desde el 2014 en el Hospital Mental Rubesindo (sic)   Soto de Cúcuta, última en el 2016 refiere que tuvo problemas con el Jefe de Club   de la Policía, fue llevado al (sic) hospitalizado por 20 días, por lo cual es   declarado interdicto por un juzgado de familia, controles mensuales último   control el 25 de septiembre en manejo con alprazolam, fluoxetina, con   incapacidad total hace 1 año. Refiere estar en la casa, no sale, tienen un hijo   de 3 años el cual siempre lo cuida la suegra. Esposa solicita que lo pensionen”.    

6.5. Por otro lado, tampoco se tuvo en cuenta el dictamen de   Medicina Legal que sirvió de base para decretar la interdicción definitiva,   según el cual, como secuela del daño sufrido “hay un daño psíquico profundo   porque se le afectó de modo significativo todo su funcionamiento. Recomiendo    que sea declarado interdicto; que deje de ser llevado a disque trabajar; iniciar   cuanto antes manejo intramural por enfermería, trabajo social, terapia   ocupacional, neuropsicología, psicología clínica, medicina general y psiquiatría   para yugular (sic) su actual psicosis asociada y luego de mejoría y alta, seguir   trato ambulatorio de por vida con profesionales indicados a necesidad para   obviar mayor deterioro y buscar recuperar funciones neuropsicológicas latentes”.    

6.6. Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que al   momento de emitir su dictamen, el Tribunal Médico Laboral desconoció los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad   social, al trabajo y estabilidad laboral reforzada del actor, al no haber   realizado un examen detallado y completo del estado de salud del accionante, que   tuviera en cuenta los cambios acaecidos en sus condiciones física y mental luego   de la Junta Médico Laboral del 15 de noviembre de 2008, principalmente la   declaración de interdicción del señor Navarro Avendaño. Esto, con el agravante   de que fue precisamente ese dictamen el que sirvió de fundamento a la decisión   de retiro del servicio activo del señor actor.    

Lo anterior por cuanto está debidamente probado en el   expediente que el señor Edinson David Navarro Avendaño, luego del hecho que   determinó su condición actual quedó seriamente afectado psicológicamente, al   punto de decretarse su interdicción definitiva y quedar privado de la   administración de sus bienes. Que a pesar de ello, estuvo vinculado a la Policía   en el área administrativa hasta la decisión del Tribunal Médico Laboral, que   consideró la no reubicación en la institución y fijó la disminución de la   capacidad laboral del actor en un 31.85%.    

6.7. En ese entendido, en la medida en que las patologías del   actor surgieron de un evento de carácter bélico y dentro del servicio, lo cual   no es controvertido por la entidad demandada, y que éstas pueden evolucionar   negativamente, como al parecer ha acontecido, para esta Sala de Revisión el   accionante Edinson David Navarro Avendaño tiene derecho a una nueva evaluación   de su capacidad laboral por parte del Tribunal Médico Laboral, toda vez que la   institución no puede ser indiferente a un agente que prestó un servicio a su   nombre, en desarrollo del cual su salud y su vida estuvieron en riesgo.    

Además, en esta oportunidad los   presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, ya citados, para que   proceda una nueva valoración médica, tales como “(i) [la existencia de] una   conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica   atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología   susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a   un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”[57] se cumplen.    

6.8. Asimismo, destaca esta Sala   que el porcentaje de calificación incide obviamente en la posibilidad de acceder   a la pensión de invalidez, situación que hace aún más importante garantizar el   derecho a actualizar el porcentaje de disminución psicofísica, sobre todo   cuando, tal como lo indicó el perito de Medicina Legal en su dictamen, puede   darse un empeoramiento progresivo de la salud si no se cumplen las   recomendaciones médicas y no se recibe un servicio de salud adecuado de forma   permanente. Esta expectativa de acceder a la pensión de invalidez está latente   en el núcleo familiar del accionante, ya que de acuerdo con lo expuesto en los   antecedentes, éste dependía del salario que recibía el actor como policía.    

6.9. Ahora bien, en cuanto a la   continuidad en la prestación de los servicios médicos la jurisprudencia de esta   Corporación ha sido pacífica al señalar que esta obligación no se extingue por   el retiro del agente de la institución. Sobre el particular, en sentencia T-507   de 2015[58]  se indicó que “[l]as Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la   obligación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando   en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución   en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención   solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.)   Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo   sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho   servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farmacéutica completa pues de   negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de   su salud y a la dignidad humana. En conclusión, la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido que el derecho a la salud puede ser eventualmente   vulnerado, cuando a consecuencia del retiro del servicio de un soldado   profesional que padece una enfermedad originada durante el servicio, se suspende   el tratamiento médico, siempre que (i) las lesiones hayan ocurrido durante el   servicio y (ii) el tratamiento ofrecido no haya sido suficiente para lograr su   recuperación.”    

De manera que en este caso, la   suspensión del servicio de salud al señor Navarro Avendaño como consecuencia de   su retiro, no solo desconoce su derecho fundamental a la salud sino también el   deber constitucional de solidaridad, que se constituye además, en un principio   rector del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   ya que, como quedó establecido, sus lesiones fueron adquiridas durante la   prestación del servicio.    

7. Conclusión y decisión a adoptar    

7.1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión concluye que en este caso la Policía Nacional y las dependencias   vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada del señor   Edinson David Navarro Avendaño al retirarlo del servicio en aplicación del   Decreto 1796 de 2000, es decir, por la disminución de su capacidad psicofísica,   cuando el concepto del Tribunal Médico Laboral, fundamento de la decisión de   desvincularlo, no realizó una valoración completa y actualizada de sus patologías, lo que le impide, además,   acceder a la pensión de invalidez.    

Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que a su vez revocó la decisión de   primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar,   confirmará por las razones expuestas, la decisión del Juzgado Cuarto de Familia   de Oralidad de Cúcuta que concedió el amparo de los derechos fundamentales   solicitados. En consecuencia, se ordenará a las entidades demandadas dar   cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad   de Cúcuta. Teniendo en cuenta que dicha sentencia estipulaba un plazo para   acatar lo allí dispuesto, el cual puede resultar impreciso en este momento, esta   Sala de Revisión otorgará el término de quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia para tal fin.    

Se aclara en este punto, que la falta de la autorización   exigida en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta por   parte de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, no puede ser causa de   impedimento para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía   profiera el nuevo dictamen ordenado por vía judicial, en el término   anteriormente indicado.    

Adicionalmente, se ordenará a la Policía Nacional-Dirección   de Sanidad, que la prestación de servicios médicos requeridos por el señor   Navarro Avendaño para el tratamiento y recuperación de su patología deberán   darse de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea retirado de   la institución.    

III. DECISIÓN.    

La Policía Nacional vulnera los   derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la   estabilidad laboral reforzada de un miembro de la institución retirado en virtud   del Decreto 1796 de 2000, es decir, por disminución de su capacidad psicofísica,   cuando el concepto del Tribunal Médico Laboral, fundamento de la decisión de   desvincularlo, no ha hecho una valoración completa de sus patologías, de manera que exista una   justificación para no reubicarlo en un cargo o función que no interfiera con su   discapacidad o para no obtener un porcentaje coherente con el estado de salud   actual del policía al momento del examen, que le impide, además, acceder a la   pensión de invalidez.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de segunda instancia   emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que revocó la   decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela. En su   lugar, CONFIRMAR por las razones expuestas, la decisión del Juzgado   Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta que concedió el amparo de los derechos   fundamentales solicitados.    

Se aclara en este punto, que la falta de la autorización   exigida en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta por   parte de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, no puede ser causa de   impedimento para que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía   profiera el nuevo dictamen ordenado por vía judicial, en el término   anteriormente indicado.    

TERCERO.- ORDENAR a   la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, la prestación de servicios médicos   requeridos por el señor Navarro Avendaño para el tratamiento y recuperación de   su patología, de forma ininterrumpida y permanente, aun cuando el actor sea   retirado de la institución.    

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones   a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Cinco del 31 de mayo de 2018, integrada por los   magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.    

[2]  La señora Yenni Mantilla Gelvez fue nombrada curadora del señor   Navarro Avendaño mediante sentencia del 1 de marzo de 2016 proferida por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, Norte de Santander.    

[3]  Ver a folios 32 a 55 del cuaderno principal del expediente   copia del informe administrativo por lesiones, de fecha 4 de marzo de 2008.    

[4]  Visible a folios 117 a 119 del cuaderno principal del   expediente.    

[5]  Ver folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente.    

[6]  Ver a folios 60 a 75 del cuaderno principal del expediente   copia de incapacidades y a folios 76 a 108 copia de la historia clínica del   señor Navarro Avendaño.    

[7]  Ver folios 130 a 131 del cuaderno principal del expediente.    

[9]   Mediante auto del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Familia de   Oralidad de San José de Cúcuta, admitió la acción de tutela de la referencia y   ordenó comunicar dicho auto a los demandados para que en el término de dos (2)   días contados desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de los   hechos que originaron la acción. Igualmente solicitó al Juzgado Promiscuo de   Familia – Oralidad de Los Patios, Norte de Santander, copia de la sentencia de   interdicción del accionante.    

[10]  Ver folios 153 a 169 del cuaderno principal del expediente.    

[11]  Ver folios 170 a 176 del cuaderno principal del expediente.    

[12]  Ver folios 177 a 184 del cuaderno principal del expediente.    

[13]  Ver folios 185 a 191 del cuaderno principal del expediente.    

[14]  Ver folio 192 del cuaderno principal del expediente.    

[15]  Ver folios 193 a 200 del cuaderno principal del expediente.    

[16]  Ver folios 202 a 217 del cuaderno principal del expediente.    

[17]  Ver folios 51 a 57 del cuaderno principal del expediente.    

[18]  Ver folios 64 a 69 del cuaderno principal del expediente.    

[19]  Ver sentencias T-068 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2010 (MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-459 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-382   de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Alberto Rojas Ríos) y T-076 de   2016 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[20]  Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[21]  Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[22]  Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011, MP Mauricio González Cuervo.    

[23]  Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014, MP María Victoria Calle Correa.    

[24]  Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-568   de 1996, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-119 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-426 de 1998, MP Alejandro Martínez Caballero; T-961 de 2002, MP Eduardo   Montealegre Lynett; T-291 de 2005, MP Manuel José Cepeda; T-898A de 2006, MP   Marco Gerardo Monroy; T-699 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza; T-1097 de 2012,   MP Luis Ernesto Vargas Silva (AV. SV. Mauricio González Cuervo);    

[25]  Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil; T-351 de   2003, MP Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy; T-962 de   2008, MP Jaime Araujo Rentería; T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo;   T-901 de 2013, MP María Victoria Calle; T-141 de 2016, MP Alejandro Linares   Cantillo.    

[26]  Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004, MP Álvaro Tafur Galvis; T-323 de   2005, MP Humberto Sierra Porto; T-249 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño; T-043   de 2010, MP Nilson Pinilla Pinilla (AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012,   MP Mauricio González Cuervo, T-123 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas (SV. Luis   Guillermo Guerrero).    

[27]  Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004, MP Jaime Araújo Rentería; T-182 de   2005, MP Álvaro Tafur Galvis; T-593 de 2006, MP Clara Inés Vargas; T-384 de   2007, MP Manuel José Cepeda; T-992 de 2012, MP María Victoria Calle; T-326 de   2014, MP María Victoria Calle.    

[28]  Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011, MP Mauricio González Cuervo.    

[29]  Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil. En esta   oportunidad la Corte indicó que esta protección implica “(i) el derecho a   conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de   vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre   y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la   desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice   el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal   objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.”   Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519   de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guillén).    

[30] Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social   de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con   autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la   solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general”.    

[31]  Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[32]  Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han   disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de   la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada   a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección   otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no   han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la   estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de   1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada   sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la   indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto   del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de   la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad   manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el   reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción   contenida en la ley”. Al respecto se pueden ver los salvamentos de voto   presentados por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes   Sentencias: Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-166 de 2011, MP Juan Carlos   Henao Pérez (SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisión,   Sentencia T-850 de 2011, MP Mauricio González Cuervo (SPV. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), entre otras. Así mismo, se pueden ver las aclaraciones y   salvamentos de voto presentados por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez   a las siguientes Sentencias: Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-302 de 2013,   MP Mauricio González Cuervo (SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera   de Revisión, Sentencia T-773 de 2013, MP María Victoria Calle Correa (AV. María   Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de   Revisión, Sentencia T-217 de 2014 MP María Victoria Calle Correa (SPV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez); Sala Primera de Revisión, Sentencia T-445 de 2014 MP   María Victoria Calle Correa, (AV. Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez) entre otras.    

[33]  “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel   Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.”    

[34]  “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados   Profesionales de las Fuerzas Militares”.    

[36]  “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá   observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo   establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución   Política”.    

[37]  “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de   los miembros de la Fuerza Pública”.    

[38]  “Artículo 15. Junta Medico-Laboral Militar o de Policía. Sus funciones son en   primera instancia:     

1 Valorar y registrar   las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.    

2 Clasificar el tipo de   incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la   reubicación laboral cuando así lo amerite.    

3 Determinar la   disminución de la capacidad psicofísica.    

4 Calificar la   enfermedad según sea profesional o común.    

5 Registrar la   imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.    

6 Fijar los   correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.    

7 Las demás que le sean   asignadas por Ley o reglamento.”    

[39] Artículo 21. Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de   Policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en   última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las   Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar   tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la   pensión por solicitud del pensionado.    

[40]  “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes   causales: || 1. Por solicitud propia. || 2. Por llamamiento a calificar   servicios. || 3. Por disminución de la capacidad sicofísica. || 4. Por   incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. || 5. Por destitución. || 6.   Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la   Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes. || 7.   Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño   Policial. || 8. Por incapacidad académica. || 9. Por desaparecimiento. || 10.   Por muerte.”    

[41]  Corte Constitucional. Sentencia C-381 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño). En esta providencia la Corte declaró la inexequibilidad del   artículo 58 del Decreto Ley 1791 de 2000[159] y la exequibilidad condicionada   del numeral 3º del artículo 55 y del artículo 59 del mismo Decreto, “en el   entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica   sólo procede cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre la reubicación   no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en   actividades administrativas, docentes o de instrucción”.    

[42]  Corte Constitucional. Sentencia T-1048 de 2012 (MP. Luis   Guillermo Guerrero).    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia C-381 de 2005 (MP. Jaime   Córdoba Triviño).    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia   T-928 de 2014 (MP. Gloria Ortiz Delgado).    

[45]  En la sentencia T-516 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Gabriel   Eduardo Mendoza) esta Corporación señaló que “cuando la lesión o enfermedad   (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es   generada como producto directo de la actividad desempeñada o (iii) es la causa   de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas   militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica.”  Ver también sentencia T-470 de 2010 (MP. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[46]  Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. Rodrigo   Escobar Gil). Al respecto ver también las sentencias T-140 de 2008 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández), T-696 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto), T-539 de 2015   (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-717 de 2017 (MP. Diana Fajardo Rivera).    

[47]  Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. Diana   Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido).    

[48]  “Sentencia T- 539 de   2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.”    

[49]  Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil),   reiterada por la sentencia T-140 de 2008 2008 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[50]  Corte Constitucional. Sentencia T-696 de 2011 (MP. Humberto   Sierra Porto).    

[51]  Corte Constitucional. Sentencia T-539 de 2015 (MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[53]  Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2017 (MP. Diana   Fajardo Rivera. AV. Carlos Bernal Pulido).    

[54]  Ver folio 117-119 del cuaderno principal del expediente.    

[55]  Ver folios 125 a 129 del cuaderno principal del expediente.    

[56]  En el acta (folio 127 del cuaderno principal del expediente) se   señalan como documentos aportados por el actor los siguientes: (i) copia de   hospitalización en Clínica Inmaculada, agosto 2007; (ii) copia epicrisis   hospitalización de Hospital Rudesindo Soto, fecha 18-01-2015; (iii) copia de   última fórmula e incapacidad médica 22-09-2017.    

[57]  Corte Constitucional. Sentencia T- 493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil),   reiterada por la sentencia T-140 de 2008 2008 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[58]  Corte Constitucional. Sentencia T-507 de 2015 (MP. Gloria   Stella Ortiz Delgado).

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