T-377-18

Tutelas 2018

         T-377-18             

Sentencia T-377/18    

ACCION DE TUTELA PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO DE   FERTILIZACION IN VITRO-Procedencia excepcional    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa   de prestar el servicio público de salud    

TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia constitucional    

ACCION DE TUTELA Y TRATAMIENTO DE FERTILIDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia excepcional en   los casos establecidos por la Corte Constitucional     

De manera excepcional, esta Corporación ha   reconocido el amparo de derechos fundamentales relacionados con el acceso al   procedimiento de fecundación in vitro que no se encuentra incluido en los Planes   Obligatorios de Salud, actualmente Plan de Beneficios en Salud, siempre y cuando   se cumplan los siguientes requisitos: (i) Cuando se busca garantizar el   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Esto es, en   aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado   por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como garantía   de los principios de eficacia en la prestación del servicio de salud, y de   confianza legítima. (ii) Cuando se requiere la práctica de exámenes o   procedimientos diagnósticos, para precisar una condición de salud asociada a la   infertilidad. (iii) Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otro   tipo de patologías o enfermedades (infertilidad secundaria) y así garantizar el   tratamiento de tales padecimientos, con lo cual, de forma indirecta se combate   la infertilidad. (iv) Cuando a partir de un análisis basado en derechos   reproductivos y otras garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al   tratamiento de fertilidad resulta en una vulneración de los derechos   fundamentales.    

TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Precedente constitucional    

La Sala observa, que, de manera mayoritaria, las   Salas de Revisión de esta Corporación han negado el procedimiento de   fertilización in vitro, al considerar dentro de otras razones que (i) estos procedimientos tienen como fin único la procreación y no el   restablecimiento de la salud de la paciente; (ii) la concepción constitucional del derecho a la   maternidad no genera prima facie una obligación estatal en materia de maternidad   asistida, pues en la Constitución dicha garantía implica un deber de abstención   del Estado de intervenir en las decisiones relativas a la procreación y unas   obligaciones positivas, como la protección de la mujer embarazada o la   estabilidad laboral reforzada, empero, no incluyen el deber de suministrar   tratamientos que permitan la procreación; (iii) quienes son   diagnosticados con infertilidad tienen la opción de contemplar la posibilidad de   adoptar si así lo desean, con el fin de satisfacer su deseo de conformar una   familia; (iv) los recursos del Sistema General de Seguridad   Social en Salud son escasos y deben ser priorizados. Por ello, se deben destinar   dichos fondos a la atención de patologías y enfermedades que generen una grave   afectación a la vida, antes de garantizar el derecho a la procreación.   Salvo en aquellos casos en los que se configuró alguna de las excepciones de   grave afectación, cuyo amparo de derechos fundamentales fue concedido, esto es,   cuando (i) se busca garantizar el principio de continuidad en la   prestación del servicio de salud, (ii) se requiere diagnóstico médico, para precisar una   condición de salud asociada a la infertilidad, (iii) la infertilidad es producto de otras patologías que   ponen en riesgo la vida del paciente, (iv) la imposibilidad de acceder al tratamiento de   fertilidad resulta en una vulneración de otros derechos  fundamentales,   como los de igualdad, no discriminación, derecho a conformar una familia.    

ACCION DE TUTELA PARA REALIZACION DE PROCEDIMIENTO DE   FERTILIZACION IN VITRO-Ausencia de los requisitos establecidos por esta   corporación para ordenar el procedimiento de fecundación in vitro    

Referencia:   Expediente  T-6.067.214    

Acción de tutela instaurada   por Yenny Elibeth Otero Calambas contra la Asociación Indígena del Cauca (AIC)   EPS y la Secretaría de Salud Departamental del Cauca.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C.,   diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por las Magistradas Cristina   Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo y el Magistrado Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente      

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia de segunda   instancia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)   por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, que confirmó la sentencia dictada el cinco (5) de octubre   de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por la   señora Yenny Elibeth Otero Calambas contra la Asociación Indígena del Cauca (AIC) EPS y la   Secretaría Departamental de Salud del Cauca.    

      

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del   artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Popayán remitió a la Corte Constitucional el expediente T- 6.067.214,   posteriormente la Sala de Selección Número Cuatro[1] de esta Corporación,   mediante Auto del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), eligió   el asunto de referencia para efectos de su revisión; por reparto correspondió al   Despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, sin embargo, una vez la   magistrada sustanciadora, registró el proyecto de sentencia el día treinta y uno   (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) para su estudio en sala Séptima[2] de Revisión de Tutelas de   esta Corporación, los demás magistrados que la integran decidieron salvar su   voto frente a la ponencia presentada.    

En consecuencia, y de conformidad con los artículos 17[3]  del Decreto 2067 de 1991, y   articulo 34[4] del Acuerdo 02 de 2015,    mediante auto del 23 de marzo de 2018, el expediente de la referencia se   remitió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, por ser el magistrado   siguiente en turno y quien defiende la posición mayoritaria de la Sala, con el   fin de que se elaborara el proyecto de fallo correspondiente.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Hechos     

1.1.1    En el   año 2009, mientras la accionante se encontraba en estado de embarazo, ingresó a   la unidad de urgencias del Hospital Francisco de Paula Santander de Quilichao   (Cauca), debido a una fuerte hemorragia que sufrió.    

1.1.2    Indica   que mediante ecografía trasvaginal se logró determinar que se trataba de un   embarazo ectópico tubárico izquierdo, que requirió la cirugía de urgencia y la   extirpación de la trompa de Falopio afectada.    

1.1.3      Transcurrido un año de intentos para quedar nuevamente en estado de embarazo, la   peticionaria acudió a una cita ginecológica con el fin de encontrar un   tratamiento médico que le permitiera lograrlo. En efecto, la Asociación Indígena   del Cauca (AIC), entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra   afiliada en calidad de beneficiaria dentro del régimen subsidiado, la remitió a   Profamilia, en donde le indicaron como única alternativa para concebir, el   procedimiento de fecundación in vitro[5].    

1.1.4    Luego   de que la Asociación Indígena del Cauca EPS se negara a acceder al procedimiento   de fecundación in vitro que requiere como única alternativa para quedar   en embarazo, el día 22 de septiembre de 2016 instauró acción de tutela en su   contra, con el fin de que la referida entidad le realizara dicho tratamiento.    

1.1.5    Afirma   la accionante no contar con los recursos económicos suficientes que le permitan   costear un tratamiento de esta naturaleza, señala que es ama de casa, y que su   compañero sentimental le brinda el sustento económico que necesita para cubrir   sus necesidades básicas. Arguye que ha tenido que acudir a terapia psicológica   ante la frustración y depresión que le causa no poder ser madre. Por último,   cabe recalcar que la señora Yenny Elibeh Otero Calambas hace parte del Grupo   poblacional Indígena del Cauca, según lo reporta su historia clínica, sin que se   aclare el grupo étnico al que pertenece[6].    

1.2. Solicitud de   Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Yenny Elibeth Otero Calambas   solicita la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al   libre desarrollo de la personalidad, los cuales han sido presuntamente   vulnerados por la Asociación Indígena del Cauca EPS, al negar el procedimiento   de fertilización in vitro, al cual considera tener derecho con el fin de   realizarse como madre.    

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

(i)                   Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yenny Elibeth Otero Calambas, en   la cual se certifica que nació el 11 de octubre de 1979, por lo que se deduce   que en la actualidad tiene 38 años. (Folio 7).    

(ii)                Copia de la historia clínica de la señora Yenny Elibeth Otero Calambas, la cual   contiene dentro de otras cosas:    

-Concepto médico emitido por el Hospital Universitario de San José de Popayán,   en el cual se diagnostica a la accionante con “salpingitis crónica”.   (Folio 23)    

-Concepto médico emitido por parte del Centro Perinatal -medicina especializada-   de Popayán, por parte de médico Ginecobstetra, dentro del cual se diagnostica a   la accionante con “esterilidad primaria, por daño severo e irreversible   bilateral de las trompas de Falopio”. (Folio 35)    

-Concepto emitido por parte de Profamilia, dentro del cual se recomienda   procedimiento fertilización in vitro, ante la imposibilidad de   reconstrucción tubárica. (Folio 44)    

1.4. Actuación Procesal    

Traslado y contestación de la demanda    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), mediante Auto Nro.   1303 del 23 de septiembre de 2016 se corrió traslado a la Asociación Indígena   del Cauca EPS, y se vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del Cauca,   con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente   acción de tutela.    

Respuesta de la entidad accionada y vinculada    

Asociación Indígena del Cauca EPS    

El coordinador jurídico de la Asociación Indígena del   Cauca, en primer lugar, señaló que se trata de una Entidad Promotora de Salud   Indígena, que administra los recursos del Régimen Subsidiado, al cual se   encuentran afiliadas las comunidades indígenas y población general.    

En relación con el caso de la señora Yenny Elibeth   Otero Calambas, manifestó que dicha entidad, no estaba incurriendo en   vulneración de derecho alguno    

, puesto que la prestación de servicios se ha   brindado en debida forma. Sin embargo, indicó que la EPS no puede generar la   autorización del servicio de fecundación in vitro, al tratarse de un   procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud, según lo establece el   Acuerdo 029 de 2011[7] y a la Resolución 5261 de 1994[8] .    

Señaló que la exclusión del Plan Obligatorio de Salud   de los tratamientos de fertilidad no solo constituye el legítimo desarrollo de   una facultad de configuración legal, sino es totalmente coherente con la   necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga   al principio de universalidad y a su garantía a todos los habitantes del   territorio colombiano.    

Afirmó que la presente acción de tutela se torna   innecesaria, en la medida en que el procedimiento de fertilización in vitro  que solicita la señora Yenny Eelibeth, no está encaminado a preservar su   salud o su vida, sino a satisfacer únicamente su deseo de concebir. Aclaró que   existen otras opciones para acrecentar el grupo de la usuaria, como adoptar si   así lo desea.    

Recordó que, por regla general, la Corte Constitucional ha negado la   autorización de los tratamientos de fertilidad excluidos del POS, solicitados   mediante acción de tutela. Trajo a colación las sentencias T-1104 de 2000, T-   946 de 2002 y T -752 de 2007, en las cuales Esta Corporación negó la solicitud   de procedimiento de fertilización in vitro, al considerar que con ello no se   vulneraban los derechos a la salud y a la vida digna de las accionantes. “En   ninguno de estos casos se acreditó que la falta de dicho procedimiento atentara   o pusiera en peligro la vida de las actoras”.    

Así, consideró que la señora Yenny Elibeth Otero Calambas no cumple con los   requisitos establecidos por la Corte Constitucional para acceder a este tipo de   tratamientos, puesto que la infertilidad que padece es causa de un problema   físico originario que no pone en riesgo su vida. Sin embargo, la entidad   solicitó que en caso de que esta Corte decida conceder el amparo invocado, le   otorgue la facultad de recobrar lo correspondiente al Fosyga y a la entidad   territorial.    

Por último, solicitó, en primer lugar, declarar que la Asociación del Cauca EPS,   no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Yenny Elibeth Otero   Calmbas, en segundo lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de   tutela, en tercer lugar, vincular a la Secretaría Departamental de Salud del   Cauca, para garantizarle a la accionante el acceso al servicio y tecnologías no   POS en cumplimiento de los principios de oportunidad, continuidad e   integralidad, y, en cuarto lugar, que en caso de que se conceda la presente   acción de tutela el derecho de recobro sea del 100% sobre lo facturado si fuere   un servicio no POS y del 100% para las atenciones futuras ante la Dirección   Territorial del Cauca, cuya competencia radica en esta entidad, al tenor del   artículo 43.2.2 de la Ley 715 de 2001.    

Secretaría de Salud Departamental del Cauca    

La referida entidad, indicó que la Asociación Indígena del Cauca se encuentra   obligada a garantizar la prestación del servicio de salud a la usuaria, a través   de su red contratada, que dicha entidad debe establecer mediante Comité Técnico   Científico, de acuerdo con la Resolución 5592 del 24 de diciembre de 2015, la   pertinencia del procedimiento, y autorizarlo siguiendo las disposiciones de su   médico tratante, lo anterior teniendo en cuenta que la accionante es   beneficiaria de las disposiciones fijadas en el Acuerdo 032 del 01 de julio de   2012, además de lo dispuesto por las Sentencias C – 316 de 2008, C- 463 de 2008    y T- 760 de 2008.      

Señaló que la Asociación Indígena del Cauca tiene la posibilidad de realizar el   recobro correspondiente ante la entidad territorial por el procedimiento NO   POS/TECNOLOGIAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC, y así, deberá presentar la   cuenta de cobro, las facturas y soportes que demuestren la prestación del   servicio en la oficina de radicación de cuentas de la Secretaría de Salud   Departamental del Cauca, una vez se realice el proceso de auditoría a lugar,   quien procederá a efectuar el pago conforme a la Ley  1438 de 2011.    

Finalmente, afirmó no haber incurrido en ninguna conducta vulneradora de los   derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó ser desvinculada de   la presente acción de tutela.    

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, mediante sentencia del 05 de octubre de 2016, negó el   amparo solicitado a través de la presente acción de tutela al no acreditarse   alguna de las circunstancias previstas por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para ordenar por esta vía el procedimiento de fecundación in   vitro.     

Impugnación    

La señora Yenny   Elibeth Otero Calambas impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que   su inconveniente para quedar embarazada se debe a una infertilidad secundaria, “no   nací con ella, es producto de otra patología, un embarazo ectópico, por el cual   me extirparon una trompa de Falopio”.    

Indica que la   Asociación Indígena del Cauca sí vulneró sus derechos fundamentales a la salud,   a conformar una familia y a la dignidad humana, toda vez que no puede realizarse   como madre, lo que ha afectado de forma grave su salud mental y emocional   “aspecto que el Estado debe propender, debido a que no cuento con los recursos   económicos (…)”[9]    

Señaló que la   infertilidad es considerada por la Organización Mundial de la Salud como una   enfermedad del sistema reproductivo que afecta la salud de las personas que la   sufren, razón por la cual, el Estado debe adoptar acciones afirmativas   tendientes a incluir en el sistema de seguridad social en salud, técnicas o   procedimientos de reproducción asistida, como la fertilización in vitro,   ayudando así a superar la afectación en la salud reproductiva de la paciente.    

Segunda instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Segunda de Decisión Penal-,   mediante providencia del 18 de noviembre de 2016, resolvió confirmar la   sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, que denegó el amparo solicitado dentro de la acción de   tutela instaurada por la señora Yenny Elibeth Otero Calambas. Ello se hizo con   base en los mismos argumentos expuestos por el A quo.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de   la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral   9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 17 de abril de 2017, expedido por la Sala de Selección   Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente   asunto.    

El proceso de revisión de tutela fue   inicialmente sustanciado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, sin   embargo, dicho proyecto de sentencia no fue aprobado por la mayoría de los   miembros de la Sala, de modo que se designó al Magistrado Alerto Rojas Ríos como   nuevo ponente, por las razones que se explicarán en el desarrollo de esta   ponencia.    

2. Planteamiento del caso    

La señora Yenny Elibeth Otero Calambas   instauró acción de tutela contra la Asociación Indígena del Cauca EPS, luego de   que dicha entidad se negara a realizar el procedimiento médico, fecundación   in vitro, bajo el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para llevar a cabo la práctica   excepcional de dicho tratamiento.    

En consecuencia, la accionante invoca la   protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre   desarrollo de la personalidad con el fin de que la Asociación Indígena del Cauca   EPS, realice el tratamiento fecundación in vitro con el fin poder ser   madre biológica.    

Problemas jurídicos a resolver    

Con miras a resolver la situación   planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar si la acción de   tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión resulta procedente, para   ello se iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:    

¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por Yenny Elibeth Otero   Calambas, de 38 años, en contra de la Asociación Indígena del Cauca EPS, a   través de la cual solicita que le sea realizado el tratamiento de fecundación   in vitro que requiere para poder ser madre biológica, en la medida  que   existen otros medios judiciales a su favor, como lo es, el procedimiento   jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud?    

Paso   seguido, se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela.    

¿La Asociación Indígena del Cauca (AIC) EPS, vulnera los derechos fundamentales   a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Yenny   Elibeth Otero Calambas, al negarle el procedimiento de fertilización in vitro   que pretende, bajo el argumento de que su caso no se enmarca dentro de los   requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, para acceder a este   tipo de procedimientos, específicamente debido a que la disfunción   reproductiva que padece la accionante, es causa de un problema físico originario   que no pone en riesgo su vida ?    

                                                                               

2.1   Subsidiariedad    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política,   que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y   subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o   existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10].    

Al respecto este   Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro   procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo   sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar   inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su   utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No   podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de   tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están   siendo vulnerados.”   [11]  (Negrillas fuera del texto original).    

Sobre la   procedencia de la acción de tutela en relación al acceso a tratamientos de   fertilidad, debe tenerse en cuenta que, si bien la Superintendencia Nacional de   Salud, se encuentra facultada para dirimir algunas de las controversias[12]  suscitadas entre las entidades promotoras de salud y sus afiliados, esta   Corporación ha considerado que el uso de este mecanismo, es “principal y   prevalente[13]”  a menos de que se esté frente a “la inminente consumación de un perjuicio   irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias   judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho   fundamental cuya protección se invoca, pues entonces, la acción de tutela   resultaría siendo procedente[14]”.    

Así las cosas, y   teniendo en cuenta que según el literal “e” del artículo 126 de la Ley 1438 de   2011, la Superintendencia debe resolver aquellas controversias relacionadas con   las “prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean   pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”, esta   Sala encuentra que el presente caso se escapa de aquellos asuntos sobre los   cuales dicho ente tiene competencia toda vez que el procedimiento de fecundación   in vitro  resulta pertinente para atender las circunstancias particulares de la   accionante, quien a través de esta técnica científica podría darle manejo a su   infertilidad y llegar a concebir hijos biológicos.    

De este modo resulta evidente para la Sala, que el procedimiento jurisdiccional   que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar   problemáticas suscitadas entre las empresas promotoras de salud y sus afiliados,   no es el mecanismo que pueda utilizarse para resolver la solicitud elevada por   la accionante dentro del caso objeto de revisión, en la medida en que, dentro de   sus competencias no se encuentra prevista la posibilidad de dirimir una   controversia, que aunque se relaciona con una prestación excluida del Plan de   Beneficios en Salud, como es el procedimiento de fertilización in vitro,   en este caso si resulta pertinente para atender las circunstancias particulares   de la señora Yenny Elibeth Otero Calambas quien pretende, desde una perspectiva   iusfundamental satisfacer su deseo de ser madre biológica a través del   tratamiento de fertilidad que solicita.    

Con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta que la jurisprudencia   constitucional de forma excepcional ha asumido el conocimiento de controversias   de esta naturaleza y, los factores que circunscriben a la señora Yenny Elibeth   Otero Calambas como sujeto de especial protección constitucional, (i) el   grupo poblacional al que pertenece (indígena) y (ii) la difícil   situación económica en la que se encuentra, la Sala concluye que es la acción de   tutela el mecanismo idóneo con el cual cuenta la accionante para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre   desarrollo de la personalidad.    

Legitimación en la causa por activa    

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en   Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la   legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos   fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su   nombre”; (ii) no es   necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues   un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin   embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del   titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del   Pueblo o Personero Municipal[15]    

El Decreto 2591 de 1991 reglamenta en su artículo 10 la legitimidad e interés en   la acción de tutela, y señala que:    

“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante (…)”      

En el presente caso, la señora Yenny Elibeth Otero Calambas acudió al amparo de   tutela, en ejercicio directo, con el fin de que se protejan sus derechos   fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, los   cuales han sido presuntamente vulnerados por la Asociación Indígena del Cauca   (AIC) EPS, al negar el procedimiento de fertilización in vitro que   requiere con el fin de ser madre biológica; por tanto, se cumple con el   requisito en mención.    

Legitimación en   la causa por pasiva    

En virtud del numeral 2[16] del artículo 42   y el artículo 5[17] del Decreto 2591   de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que   incurran las autoridades. A su vez, el artículo 86 superior prevé que la acción   de tutela es procedente frente a particulares cuando a) estos se encuentran   encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del   particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante   se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.    

En este sentido, siendo la Asociación Indígena del Cauca, una entidad encargada   de la prestación y gestión del servicio público de salud, y la entidad encargada   de suministrar, si así fuere el caso, el procedimiento de fecundación in vitro a   la accionante, la acción de tutela resulta procedente en su contra.      

Inmediatez    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre   la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos   fundamentales”[18] lo anterior, en   razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar   situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.[19]    

En el caso objeto de revisión, el tiempo transcurrido entre el día 30 de julio   de 2016, fecha en la que fue negada la petición solicitada por parte de la   accionante, y la acción de tutela por ella interpuesta el 05 de octubre de 2016,   transcurrió un lapso de 2 meses y medio aproximadamente. Tiempo que se estima   razonable por parte de esta Sala.    

Así, la Sala encuentra procedente de la   presente acción de tutela, por lo que pasará a realizar el análisis del problema   jurídico concerniente al fondo del asunto.    

Con el fin de resolver el problema   jurídico de fondo, se abordará (i) jurisprudencia constitucional   relacionada con tratamientos de fertilidad.    

Jurisprudencia constitucional relacionada con tratamientos de fertilidad    

Con base en el artículo 43 de la Constitución Política la jurisprudencia de esta   Corporación ha reconocido la especial protección que se le debe a la mujer por   parte del Estado Colombiano, principalmente cuando se encuentra en estado de   embarazo y durante el periodo inmediatamente posterior al parto. Sobre la   materia, esta Corte también ha señalado que “el deber de atención en salud   que vincula constitucionalmente al Estado con los asociados no encuentra   justificación razonable cuando va dirigida a permitirle, mediante una acción   positiva, el derecho a la maternidad de una mujer cuando su función procreadora   no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al Estado.”[20]    

Al respecto debe tenerse en cuenta que, frente a los tratamientos de fertilidad,   por regla general, las Salas de Revisión de esta Corporación han considerado   improcedente la acción de tutela, en razón a que la exclusión de dichos   procedimientos del Plan de Beneficios en Salud, se encuentra justificada desde   diferentes perspectivas. A saber:    

“la exclusión de los tratamientos de fertilidad constituye el legítimo   desarrollo de la facultad de configuración legal, que es totalmente coherente   con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se   atenga al principio de universalidad y a su garantía a todos los habitantes del   territorio nacional”[21].    

“Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han   entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de   que goza la mujer, bien en razón de su estado de embarazo, o por haber,   recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la   procreación – aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un   deber de abstención estatal en relación con aquellas actividades tendientes a su   restricción o determinación imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de   constreñir a la administración a garantizar la maternidad biológica de una   persona cuyo condicionamiento biológico per se no le permite su goce. Cabe   recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos   ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de   la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar   libremente el número de sus hijos, acceder a una adecuada planificación   familiar, etc.    

Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el   orden axiológico de la Carta de 1991 mal podría sobreponer el goce de un derecho   de segunda generación – como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible   viabilidad sin la intervención positiva estatal -, al derecho fundamental a la   vida de una persona cuya patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia un   caso de urgente transplante de hígado. En efecto, la escasez de recursos de un   país como Colombia implica una clara determinación de prioridades en materia de   gasto público y social, elemento indispensable para la efectividad de los   derechos prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado sea capaz de   garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en   desarrollar políticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo   progresivo.[22]”    

“(…) no se puede ordenar y obligar   al Estado ni a las entidades promotoras de salud a prestar un procedimiento como   es la fertilización in Vitro por cuanto autorizar el mismo supone la limitación   de otros servicios de salud prioritarios y del ejercicio de la libertad de   configuración normativa (…)[23]”     

Ahora bien, de manera excepcional, esta   Corporación ha reconocido el amparo de derechos fundamentales relacionados con   el acceso al procedimiento de fecundación in vitro que no se encuentra   incluido en los Planes Obligatorios de Salud, actualmente Plan de Beneficios en   Salud, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:    

(i)                   Cuando se busca garantizar el principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud[24]. Esto es, en   aquellos casos en que el tratamiento de infertilidad ya hubiese sido iniciado   por parte de la EPS, y sea abruptamente interrumpido. Lo anterior, como garantía   de los principios de eficacia en la prestación del servicio de salud, y de   confianza legítima.[25]    

(ii)                Cuando se requiere la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos, para   precisar una condición de salud asociada a la infertilidad[26].    

(iii)              Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otro tipo de patologías o   enfermedades (infertilidad secundaria) y así garantizar el tratamiento de tales   padecimientos, con lo cual, de forma indirecta se combate la infertilidad[27].    

(iv)               Cuando a partir de un análisis basado en derechos reproductivos y otras   garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al tratamiento de   fertilidad resulta en una vulneración de los derechos fundamentales.[28]    

Así las cosas, se hace necesario en   primer lugar traer a colación algunos antecedentes jurisprudenciales relevantes   que dando aplicación a las perspectivas expuestas, por regla general, se ha   negado el acceso a tratamientos de fertilidad y en segundo lugar señalar algunos   de los casos en los que esta Corte ha reconocido el acceso a los mismos, una vez   se configura alguna de las causales de excepción reseñadas.    

En Sentencia T- 1104 de 2000, la   Sala Octava de Revisión de Tutelas resolvió el caso de una paciente, a quien le   diagnosticaron “impermeabilidad de su trompa izquierda por síndrome   adherencial”  que le generaba infertilidad. En consecuencia, su médico tratante le ordenó   “cirugía de recanalización de su trompa izquierda”. En esta oportunidad la   Sala confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia, que denegó el   amparo solicitado, al considerar entre otras cosas que “mal   podría sobreponer el goce de un derecho de segunda generación, como lo es el de   hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención positiva   estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patología la   pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de hígado”.    

Posteriormente, la Sala Cuarta de   Revisión, en la providencia T- 689 de 2001, estudió el caso de una   paciente que presentaba “hidrosalpinx en el lado derecho, que le causaba   inflamación en los ovarios y dolor pélvico resistente”, en consecuencia, su   médico tratante  ordenó la práctica de una “laparoscopia operatoria”.   Así, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el   amparó de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en la medida   en que “en varias oportunidades el cuerpo médico que la había atendido,   conceptuó que esa dolencia, a parte de la incapacidad para procrear, no   conllevaba una afección grave a su salud o a su vida.”    

Bajo la misma consideración, en Sentencia  T- 946 de 2002, la Sala Novena de Revisión de Tutelas revocó la   decisión proferida en segunda instancia que había concedido el amparo de los   derechos fundamentales invocados por la accionante, quien, a causa de la   endometriosis severa, “hidrosalpinx y fibroplastia” que padecía, solicitó   el procedimiento de fertilización in vitro. La Sala consideró que “es claro que no procedía la acción de tutela como mecanismo   para lograr la extensión del Plan Obligatorio de Salud a un servicio que se   encuentra excluido de él” señaló además “en relación con   las pretensiones de la accionante, las cuales  tienen como última finalidad   la procreación y correspondiente configuración de un núcleo familiar,   instituciones consagradas en el artículo 42 de la Carta Política, que para su   alcance existe también otro mecanismo que la propia Constitución  y    la ley  ofrece, como  el procedimiento de adopción regulado por el   Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, al cual puede acceder, si lo desea.”    

En el mismo sentido, la Sala Séptima de   Revisión en Sentencia T-512 de 2003,  confirmó el fallo de segunda   instancia, que negaba la acción de tutela, interpuesta por una mujer que   solicitaba una “salpingoplastia”, para liberar una trompa de Falopio   obstruida, al considerar, dentro de otras cosas que la accionante no tenía algún   “problema físico derivado de algún otro padecimiento que le impidiera la   fecundación y que dicho problema no tenía consecuencias adversas o peligrosas   para su vida.”    

Vale la pena resaltar también la postura   asumida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas, en la providencia T- 752   de 2007, en la que se estudió el caso de una paciente a quien su médico   tratante le ordenó como única posibilidad para tener un hijo, el procedimiento   de fertilización in vitro. La Sala confirmó los fallos de instancia que negaban   la solicitud, al considerar que “el problema de infertilidad que presentaba   no atentaba en forma grave contra la vida de la peticionaria, ni la falta del   tratamiento solicitado generaba consecuencias adversas o peligrosas para su   integridad” además señaló que debido a que la finalidad de la solicitud de   la accionante radicaba en el único fin de configurar un núcleo familiar, tenía   la posibilidad de adoptar si así lo deseaba.    

Bajo esta óptica, la Sala Sexta de   Revisión, en fallo de tutela T- 424 de 2009 pese a declarar el fenómeno   jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de   tutela interpuesta por una mujer que solicitaba el procedimiento de   fertilización in vitro, debido a las dificultades que tenía para   concebir. La Sala llamó la atención al juez de instancia, para que en futuras   oportunidades verificara el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales   exigidos para acceder al procedimiento de fertilización in vitro, pues en   el presente caso la accionante no los cumplía. Al respecto indicó:   “No está probado dentro del proceso que las afecciones que dice padecer sean   producto de alguna enfermedad que conlleve la realización de algún tratamiento   de fertilidad o que los médicos hayan diagnosticado una patología generadora de   sus problemas para procrear. Por el contrario, se encuentra demostrado que desde   la primera consulta el verdadero interés que la peticionaria ha exteriorizado es   ser madre, el cual no ha encontrado eco en los médicos tratantes, pues siempre   le han indicado la no viabilidad técnico-científica por el alto riesgo que ello   representa para la salud de la paciente”.    

Después, en Sentencia T- 550 de 2010,  la Sala Octava de Revisión de Tutelas estudió el caso de una paciente, a quien   le diagnosticaron “endometriosis”, por lo que solicitó, como única   posibilidad de reproducción, el procedimiento de fertilización in vitro.   En esta oportunidad la Sala decidió revocar el fallo proferido en segunda   instancia, que había concedido el amparo de los derechos fundamentales invocados   por la accionante, al considerar que la referida no se encontraba dentro de los   supuestos previstos por esta Corporación para que excepcionalmente se   reconociera el acceso al procedimiento de fertilización in vitro vía   tutela, toda vez que éste tenía como único propósito propiciar la capacidad de   procreación de la actora y no el de restablecer su salud.    

Finalmente, es pertinente traer a   colación,  la decisión tomada por la Sala Sexta de Revisión   de Tutelas, en  el caso de una mujer, a quien, por causa de tres embarazos   ectópicos le fueron extraídas las trompas de falopio, por lo que su médico   tratante le ordenó, la fertilización in vitro como único medio para   lograr un embarazo. En esta oportunidad la Sala, mediante Sentencia T- 009 de   2014,  confirmó el fallo proferido en segunda instancia que había negado el   amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta, al considerar que   el procedimiento solicitado no emergía del deber de recuperar o preservar su   salud, sino del entendible deseo de concebir.”    

En contraste a las decisiones citadas con   anterioridad, los siguientes son casos en los cuales esta Corporación ha   reconocido el acceso a tratamientos de fertilización in vitro:    

(i)                   Cuando se busca garantizar el principio de continuidad en la prestación del   servicio de salud:    

En primer lugar, cabe resaltar, la postura asumida por la Sala Sexta de Revisión   de esta Corporación, en fallo de tutela T- 572 de 2002, en el cual se   decidió el caso de una mujer a quien su médico tratante le ordenó el suministro   de medicamentos para tratar su infertilidad. Luego de no obtener resultado   alguno, se ordenó un tratamiento farmacológico más costoso. Su EPS negó la   solicitud, por tratarse de medicamentos para tratamiento de infertilidad que no   estaban cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, y por tanto debían ser   cubiertos por la usuaria. La Sala consideró que no podía interrumpirse   abruptamente lo que ya se había comenzado, suspendiendo la entrega de los   medicamentos, por lo que confirmó la decisión proferida en segunda instancia que   amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.    

(ii)                Cuando se requiere la práctica de exámenes o procedimientos diagnósticos, para   precisar una condición de salud asociada a la infertilidad:    

Bajo la misma perspectiva,  en providencia T – 901 de 2004 la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, analizó el caso de   una paciente, a quien su médico tratante le diagnosticó “miomas   uterinos”, por lo que ordenó a su favor “tratamiento con acetato   de leuprolide” con el fin de no comprometer el útero, y así asegurar el   éxito de la cirugía, teniendo en cuenta que se trataba de una mujer que no había   tenido hijos. Su EPS, negó la solicitud, bajo el argumento de que dicho   medicamento se encontraba excluido del POS. En esta oportunidad, la Sala revocó   los fallos de instancia que habían denegado el amparo solicitado y, en su lugar   lo concedió, al acreditarse que la accionante padecía una enfermedad en su   aparato reproductor que requería el referido medicamento con el fin de reducir   los miomas uterinos, “previo a la intervención quirúrgica que requería para   su extracción, lo cual garantizaría su derecho a la salud, y de contera también   mejoraría sus posibilidades de reproducción.”    

Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, mediante Sentencia T   – 605 de 2007  concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por una mujer, a   quien, su médico tratante le ordenó “cirugía desobstructiva de las trompas de   falopio y retiro de adherencias de ovulo izquierdo”. En esta   oportunidad, la Sala consideró que “al tratarse de una cirugía de   desobstrucción de las trompas de falopio y de retiro de adherencias del ovario   izquierdo que tiene directa incidencia en el bienestar general de la paciente y   que, si bien, fue prescrita por el médico tratante adscrito a la EPS, dentro del   marco de un tratamiento general de infertilidad, este procedimiento no es en sí   un tratamiento de este género, simplemente una intervención quirúrgica que busca   la recuperación de la salud perdida de la peticionaria y que a la postre, podría   incidir de manera positiva en su función procreativa”.    

(iii)              Cuando la infertilidad sea producto o consecuencia de otro tipo de patologías o   enfermedades (infertilidad secundaria) y así garantizar el tratamiento de tales   padecimientos, con lo cual, de forma indirecta se combate la infertilidad:    

Bajo este presupuesto, en Sentencia T- 890 de 2009 la Sala Tercera de   Revisión de esta Corporación, resolvió el caso de una mujer, diagnosticada con “miomatosis   múltiple causada por una masa anexial izquierda compatible con edometría” el   personal médico de su EPS indicó que la esterilidad femenina que sufría la   paciente era de origen tubarica, es decir la infertilidad era consecuencia de   una enfermedad que sufría la actora en su aparato reproductor, por lo que   requería tratamiento quirúrgico para manejar la endometriosis severa y los   miomas que padecía “video laparoscopia operativa”. Así las cosas, la   accionante solicitó  que se le practicara dicho procedimiento, se le   brindara atención integral para contrarrestar la enfermedad reproductiva que   padece y la autorización del tratamiento de fertilización in vitro.    

En consecuencia la Sala concluyó que “la video laparoscopia operativa que fue   ordenada a la señora Sandra Patricia Mayorga Osorio busca tratar la   endometriosis que, si bien se encuentra asociada en un alto porcentaje a   problemas de fertilidad, produce también otro tipo de dolencias como el   constante dolor pélvico, irregularidades en el ciclo mestrual, fuertes   hemorragias e incluso la miomatosis uterina múltiple que tanto la aqueja. Tales   enfermedades no pueden exclusivamente relacionarse con la infertilidad, sino que   la infertilidad puede ser la consecuencia directa de aquellas, pero no la única,   al punto que esas afecciones inciden negativamente en el bienestar de la   peticionaria, en su relación de pareja y en el disfrute pleno de sus derechos   sexuales y reproductivos”. En consecuencia consideró que la acción de tutela   era procedente en este caso, para que se autorizara únicamente el procedimiento   quirúrgico de laparoscopia “en procura de mejorar la calidad de vida y lograr   el más alto nivel de la actora  sin que deba atenderse su petición de   autorizar el tratamiento de fertilización in vitro por cuanto el tema   relacionado directamente con la infertilidad que padece no compromete sus   derechos fundamentales, y el deseo de conformar una familia puede ser suplido a   través del proceso de adopción que establece los artículos 61 a 78 y 119 a 128   de la Ley 1098 de 2006, conocida como el Código de la Infancia y la   Adolescencia”.    

(iv)               Cuando a partir de un análisis basado en derechos reproductivos y otras   garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al tratamiento de   fertilidad resulta en una vulneración de los derechos fundamentales:    

Con el fin de ampliar las reglas de excepción previstas por la jurisprudencia de   esta Corporación, para acceder a tratamientos de fertilización in vitro en   virtud del criterio “cuando a partir de un análisis basado en derechos   reproductivos y otras garantías, se concluye que la imposibilidad de acceder al   tratamiento de fertilidad resulta en una vulneración de derechos fundamentales.”   En Sentencia T- 274 de 2015, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas   resolvió 4 acciones de tutela[29], en la que las   actoras, solicitaban el procedimiento de fertilización in vitro y otros   tratamientos de fertilidad. En esta oportunidad, la Sala concedió el amparo de   los derechos invocados al considerar necesario analizar la procedencia de la   acción de tutela para acceder a procedimientos de fertilidad teniendo en cuenta   la incidencia que podía tener su negativa en otros derechos fundamentales, “el   estudio sobre la procedencia para el reconocimiento de medicamentos,   tratamientos y procedimientos médicos no contemplados en el POS, específicamente   aquellos dirigidos a tratar los problemas de fertilidad, adquiere una   connotación diferente a la que se ha dado respecto de cualquier otro tratamiento   o procedimiento, porque el mismo involucra facetas diferentes a la del derecho a   la salud en su concepción de mera ausencia de dolencias o enfermedades. En   efecto, el análisis debe partir de la premisa de la posible afectación de otros   derechos como la libertad, la vida privada y familiar, la salud reproductiva, el   libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, entre otros, así como del   impacto desproporcionado que puede generar la prohibición de tales tratamientos   sobre las personas que no cuentan con los recursos económicos para asumir su   costo y que desean procrear de manera biológica.”    

Aun así, en Sentencia T- 398 de 2016, la Sala Segunda de Revisión de   Tutelas de esta Corporación, no compartió la decisión adoptada en la providencia   T- 274 de 2015, al estudiar dos acciones de tutela[30], en las que sus   accionantes solicitaban la práctica del tratamiento de fertilización in vitro   como única alternativa para quedar en embarazo. En esta ocasión la Sala dio   aplicación a las reglas generales desarrolladas por la jurisprudencia de esta   Corte, y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por las actoras.   Señaló lo que a continuación se cita:    

“se debe tener en   cuenta que al crear unas reglas o criterios para que en sede de tutela se   reconozcan, con un alcance general, tratamientos para la infertilidad al   resolver casos concretos, también se terminarían zanjando precipitada y   anticipadamente, sin haber sido siquiera tratadas, distintas hipótesis que   surgirían alrededor del reconocimiento de estos procedimientos. Así, por   ejemplo, no es lo mismo que el tratamiento para la infertilidad lo requiera un   accionante que ya tiene hijos, a que sea solicitado por alguien que, a pesar de   estar en edad reproductiva, no ha logrado llevar a cabo su deseo de procrear.    

De igual manera, asuntos y discusiones aún más complejas se tienen que abordar   antes de que, a través de un control concreto de constitucionalidad, se   implanten  reglas generalizadas que promuevan, o no, el suministro o la   práctica de procedimientos de fertilización in vitro a cargo del Sistema General   de Seguridad Social en Salud. Al respecto, cuestiones como, por ejemplo, la   manipulación de embriones, el uso de los embriones concebidos in vitro que sea   imposible transferirlos simultáneamente al útero (también llamados embriones   sobrantes o supernumerarios), la crio-conservación o congelamiento de dichos   embriones y la inseminación o fecundación in vitro post  mortem,   indudablemente son aspectos y debates públicos, legales y científicos sobre los   cuales el juez de tutela terminaría decidiendo por anticipado al ordenar la   autorización de aquella técnica de reproducción asistida, pretermitiendo la   ausencia de regulación en el ordenamiento jurídico interno.    

(…) En suma,   recogiendo lo dilucidado hasta aquí, esta Sala no comparte que la sentencia   T-274 de 2015 simplemente haya condicionado el suministro de la fertilización in   vitro al cumplimento y acreditación de ciertos requisitos, presupuestos o   criterios, puesto que, como se observó, con ello obvió la dimensión, las   distintas aristas y otras discusiones que rodean la práctica de dicha técnica de   reproducción asistida y que ineludiblemente se tienen que abordar legalmente a   través de la construcción de una política pública antes de que, a través de un   control concreto de constitucionalidad, se implanten reglas generalizadas que   promuevan la provisión de aquel procedimiento a cargo del Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

En ese orden de   ideas, la Sala concluye que volver constante, uniforme y reiterada la postura   desarrollada por la providencia T-274 de 2015, conlleva a que el juez de tutela   decida por anticipado aspectos o debates públicos, legales y científicos que   son, como se dijo, competencia del legislador, omitiendo todas las variantes y   cuestiones que se tiene que introducir a la discusión que se surta en torno al   suministro o la garantía de aquella técnica de reproducción asistida”.    

A manera de   conclusión, la Sala observa, que, de manera mayoritaria, las Salas de Revisión   de esta Corporación han negado el procedimiento de fertilización in vitro, al   considerar dentro de otras razones que (i)   estos procedimientos tienen como fin único la procreación y no el   restablecimiento de la salud de la paciente;[31] (ii) la concepción constitucional del   derecho a la maternidad no genera prima facie una obligación estatal en materia   de maternidad asistida, pues en la Constitución dicha garantía implica un deber   de abstención del Estado de intervenir en las decisiones relativas a la   procreación y unas obligaciones positivas, como la protección de la mujer   embarazada o la estabilidad laboral reforzada, empero, no incluyen el deber de   suministrar tratamientos que permitan la procreación;[32] (iii) quienes son diagnosticados con   infertilidad tienen la opción de contemplar la posibilidad de adoptar si así lo   desean, con el fin de satisfacer su deseo de conformar una familia;[33] (iv) los recursos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud son escasos y deben ser priorizados. Por ello, se   deben destinar dichos fondos a la atención de patologías y enfermedades que   generen una grave afectación a la vida, antes de garantizar el derecho a la   procreación[34]. Salvo en aquellos casos en los que se configuró   alguna de las excepciones de grave afectación, cuyo amparo de derechos   fundamentales fue concedido, esto es, cuando (i) se busca garantizar el   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, (ii) se   requiere diagnóstico médico, para precisar una condición de salud asociada a la   infertilidad, (iii) la infertilidad es producto de otras patologías que   ponen en riesgo la vida del paciente, (iv) la imposibilidad de acceder al   tratamiento de fertilidad resulta en una vulneración de otros derechos    fundamentales, como los de igualdad, no discriminación, derecho a conformar una   familia.    

Caso concreto    

En el presente caso,   la señora Yenny Elibeth Otero Calambas, de 38 años, instauró en nombre propio   acción de tutela, en contra de la Asociación Indígena del Cauca, luego de que la   enunciada entidad se negara a efectuar el procedimiento técnico científico de   fecundación in vitro, dada la dificultad que ha tenido para quedar en   estado de embarazo. Esto, bajo el argumento de que en su caso no se configuraban   las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional para acceder al   referido procedimiento. En consecuencia, la señora Otero invoca la protección de   sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la   personalidad.    

La señora Elibeth   Otero Calambas tuvo un embarazo ectópico tubárico izquierdo en el año   2009, por lo que se le practicó la cirugía de urgencia correspondiente y   la extirpación de la trompa de falopio afectada. A raíz de este incidente,   indicó la accionante, se redujeron notoriamente las probabilidades de quedar en   estado de embarazo, siendo diagnosticada con   “esterilidad primaria por daño severo e irreversible bilateral de las trompas de   Falopio.[35]” En   consecuencia, mediante concepto emitido por médico   especialista[36] se   recomendó realizar el procedimiento de “fecundación in vitro,” dada su   imposibilidad de reconstrucción tubárica.    

Respecto de la   posibilidad de acceder al procedimiento de fertilización in vitro vía   tutela, de manera general y mayoritaria, la jurisprudencia[37] de esta Corporación ha negado la autorización del   referido procedimiento, teniendo en cuenta dentro de otras razones, que, (i)  en la mayoría de los casos, dicho procedimiento solo tiene como fin la   procreación y no el restablecimiento de la salud del paciente, (ii) si   bien el Estado debe abstenerse de interferir en las decisiones reproductivas de   las personas, y en su lugar, proteger a la mujer en estado de embarazo con todo   lo que esto implica, según lo dispone el artículo 43 superior, no significa que   esté en la obligación de garantizar a toda costa su derecho a la maternidad   cuando su función procreadora se lo impide, (iii) la adopción es una de   las alternativas a las que puede acudir quien desea conformar un grupo familiar   si así lo desea, (iv) deben respetarse los criterios de priorización de   recursos del Sistema de Seguridad Social, ante aquellas enfermedades que generan   una grave afectación al derecho a la vida de quien las padece.    

Ahora bien, la   jurisprudencia constitucional[38] ha previsto también la posibilidad de que, bajo   enumeradas excepciones, puedan autorizarse tratamientos de fertilidad que se   encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, cuando (i) se busca garantizar la continuidad en la   prestación del servicio de salud, (ii) la práctica de exámenes o   procedimientos resulta necesaria para identificar una condición de salud,   asociada a la infertilidad, (iii) la infertilidad es síntoma o   consecuencia de otro tipo de enfermedades (infertilidad secundaria), por lo   cual, la acción de tutela procede con el fin de garantizar el tratamiento de las   mismas, y de forma indirecta trata la infertilidad y (iv) se concluye que   la imposibilidad de acceder al tratamiento de fertilidad resulta en una   vulneración de otras garantías constitucionales, distintas al derecho a la   salud.    

Bajo este panorama, y   teniendo en cuenta que en el caso que ahora nos ocupa, la ciudadana Yenny Elbeth   Otero Calambas fue diagnosticada con “esterilidad   primaria por daño severo e irreversible bilateral de las trompas de Falopio.[39]” La   Sala encuentra que su imposibilidad de procrear naturalmente no es producto de   otra patología, ni está asociada al desarrollo de una enfermedad, toda vez que   la disfunción reproductiva se debe a un problema físico originario[40], que   carece de consecuencias adversas o peligrosas para su salud.    

En este sentido, y dado que el procedimiento de fertilización in vitro  solicitado por Yenny Elibeth Otero, no emerge del deber de preservar o recuperar   su salud, sino del específico deseo de procrear, esta Sala reiterará la posición   desarrollada por esta Corporación, al no cumplirse con los requisitos exigidos   para el excepcional reconocimiento del procedimiento que se solicita en esta   oportunidad.    

Con base en lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, procederá a confirmar la decisión   proferida en segunda instancia, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil   dieciséis, (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que   a su vez confirmó el fallo dictado el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis   (2016) emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Popayán, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos   fundamentales invocados por Yenny Elibeth Otero Calambas, dentro de la acción de   tutela por ella instaurada.    

Síntesis de la decisión    

Se decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Yenny Elibeth Otero   Calambas, de 38 años de edad, quien instauró acción de tutela con el fin de que   se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo   de la personalidad, y en efecto, se ordene el tratamiento de fertilización in   vitro al cual considera tener derecho, dada la dificultad que ha tenido para   quedar en embarazo.    

Del material probatorio que obra en el expediente[41] se tiene que la   accionante fue diagnosticada con “esterilidad primaria por daño   severo e irreversible bilateral de las trompas de Falopio,”   circunstancia a raíz de la cual, mediante concepto médico emitido por   especialista, se recomendó realizar el procedimiento de “fecundación in   vitro” como única alternativa para concebir.    

Por regla general, esta Corporación a denegado el acceso a tratamientos de   fertilización in vitro vía tutela[42], sin   embargo, ha previsto la posible configuración de circunstancias que permitan su   excepcional reconocimiento. A saber: (i) cuando se busca garantizar la   continuidad en la prestación del servicio de salud, (ii) cuando la   práctica de exámenes o procedimientos resulta necesaria para identificar una   condición de salud, asociada a la infertilidad, (iii) cuando la   infertilidad es síntoma o consecuencia de otro tipo de patologías o   enfermedades, por lo cual, la acción de tutela procede con el fin de garantizar   el tratamiento de las mismas, y de forma indirecta trata la infertilidad que   padece la persona y (iv) cuando se concluye que la imposibilidad de   acceder al tratamiento de fertilidad resulta en una vulneración de otras   garantías constitucionales, distintas al derecho a la salud[43].    

Hecha la anterior precisión, y teniendo en cuenta que la disfunción reproductiva   que padece la ciudadana Yenny Elibeth Otero Calambas, no es producto de otra   patología o enfermedad, sino que se debe a un problema físico originario, que no   implica consecuencias adversas o peligrosas para su salud, esta Sala procederá a   confirmar las decisiones de instancia que denegaron el amparo de los derechos   fundamentales a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad,   dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yenny Elibeth Otero   Calambas en contra de la Asociación Indígena del Cauca EPS.    

En consecuencia, la razón por la cual, la acción de tutela que en esta   oportunidad es objeto de revisión, debe ser denegada, se debe a la ausencia de   los requisitos establecidos por esta Corporación, para ordenar por esta vía, el   procedimiento de fecundación in vitro.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   por las razones expuestas en  esta providencia, la decisión proferida en   segunda instancia, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)   por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Popayán, que a su vez confirmó el fallo dictado el cinco (5) de   octubre de dos mil dieciséis (2016) emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante el cual se denegó el amparo   de los derechos fundamentales invocados por la ciudadana YENNY ELIBETH OTERO   CALAMBAS, dentro de la acción de tutela por ella instaurada.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

                                                                             

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Conformada por los Magistrados Alberto Rojas Rios y María   Victoria Calle Correa.    

[2]  Conformada por Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Diana Fajardo.    

[3]  Artículo 17: “Cuando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado   sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para   que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado disidente hubiere sido   acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto   de fallo”.    

[5]  Folio 44 del expediente “se debe remitir a un centro de   reproducción asistida. Ante la imposibilidad de reconstrucción tubárica se   recomienda fertilización in vitro”    

[6]  Folios 36 a 42 del expediente.    

[7]  “Por el cual se define, aclara y actualiza integralmente el   Plan Obligatorio de Salud.    

[8]  “Por el cual se establece el Manual de Actividades   Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud”    

[9]  Folio 80 del expediente    

[10]  “la procedencia de la acción de tutela, cuando   existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas:   (i)  procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia   de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[10];  (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[10].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que   requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres   cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la   tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de   tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no   menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079   de 2016, entre otras.    

[11]  Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.    

[12]  De acuerdo a las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011: Articulo 41 de la primera   Ley: “(…)  la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho,   con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los   siguientes asuntos: A. Cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario. B. Reconocimiento económico de los gastos   en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso   de ser atendido en una IPS que no tenga contrato (…), C. Conflictos que   se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de   Seguridad Social en Salud. D. Conflictos relacionados con la libre   elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y   las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad   dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Artículo 126   de la segunda Ley: adiciónense los literales e), f), g) al artículo 41 de la   ley 122 de 2007, así E) sobre las prestaciones   excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las   condiciones particulares del individuo. F)  conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades   del Sistema General de Seguridad Social en Salud. G) conocer y decidir   sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las   EPS o del empleador (…)“.(negrilla fuera del texto original)    

[13]  Sentencia C-119 de 2008.    

[14]  Sentencia C -119 de 2008.    

[15]Estas   reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016.    

[16]    “La acción de tutela procederá cuando aquel contra quien se hubiere hecho la   solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para   proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”    

[17]  “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones   de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo  III de este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está   sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en   un acto jurídico escrito.    

[18]  Sentencia SU-241 de 2015.    

[19]  Sentencia T- 038 de 2017.    

[20]  Sentencias T- 1104 de 2000, T – 752 de 2007    

[21]  Sentencias T- 689 de 2001, T -752 de 2007, T- 226 de 2010, T –   306 de 2016, entre otras.    

[22]  Sentencias T- 1104 de 2000, T- 009 de 2014.    

[23]  Sentencias T- 550 de 2010, T- 395 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016 entre   otras.    

[24]  Sentencias T- 572 de 2002, T-633 de 2010, T- 644 de 2010.    

[25]  Sentencia T – 605 de  2017.    

[26]  Sentencias T- 636 de 2007, T- 946 2007, T -924 de 2013.    

[27]  Sentencias T- 512 de 2003, T- 901 de 2004, T- 890 de 2009, T-   605 de 2007, T- 274 de 2015 frente a esta regla de excepción, cabe aclarar lo   siguiente: “La Corte ha hecho una distinción entre la infertilidad   originaria o primaria y la infertilidad secundaria, a efectos de determinar   la procedencia de la acción de tutela para otorgar tratamientos relacionados con   dicha patología cuando la misma sea producto o consecuencia de una enfermedad   que afecte el aparato reproductor y de paso ponga en riesgo los derechos   fundamentales de la paciente. En caso de tratarse de una infertilidad originaria   o primaria, según ha sostenido esta Corporación, ese mecanismo constitucional es   improcedente por cuanto el derecho a la maternidad no incluye la obligación de   buscar por todos los medios la viabilidad del ejercicio de las funciones   reproductivas, cuando éstas se encuentran truncadas por motivos que no pueden   ser imputables al Estado. Mientras que, cuando se trata de una infertilidad   secundaria, se limita la capacidad de una persona para engendrar causada por   otro tipo de afecciones físicas o enfermedades, lo que supone la protección   excepcional de los derechos fundamentales por esta vía”.  (negrilla fuera del texto original) Sentencia T- 274 de 2015.    

[28]  T- 528 de 2014, T 274 de 2015, T- 306 de 2016.    

[29]  Expediente T-4.492.963 dentro de este expediente se   estudió el caso de una mujer, quien fue diagnosticada no hodking, razón   por la cual solicitó a su EPS autorizar el tratamiento de congelamiento de   embriones justificado en el tratamiento de quimioterapia que iniciaría y con el   propósito de quedar embarazada una vez el mismo finalizara. Si bien se comprobó   por parte de esta Corporación que la accionante padecía una infertilidad   primaria, la Corte denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados al   comprobarse que la EPS había realizado dos tratamientos de fertilización in   vitro, sin que los mismos resultaran satisfactorios, consecuencia que no es   atribuible a la entidad, por otro lado, se acreditó que la accionante devengaba   un salario superior a los 4 millones de pesos por lo que podía asumir gran parte   del tratamiento. Expediente T-4.715.291 dentro de este expediente se   resolvió el caso de una mujer, quien padeció un embarazo ectópico y un aborto   espontáneo, su médico le diagnosticó infertilidad de origen multifuncional,   además sufría hipotiroidismo, por lo cual le sugirió el procedimiento de   fecundación in vitro como única alternativa para quedar en embarazo. En   dicha oportunidad afirmó la accionante que “la imposibilidad de tener hijos   le ha causado problemas psicológicos y ha afectado la relación con su esposo”.    La Corte amparó los derechos fundamentales invocados al tener en cuenta los   siguientes factores (i) que la falta del tratamiento podía vulnerar los   derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre   desarrollo de la personalidad y a conformar una familia de la accionante; (ii)   la falta de capacidad económica para sufragar el costo de tratamiento. En todo   caso, la sala consideró: “la accionante deberá realizar cierto aporte   económico para financiar en una mínima parte el tratamiento de fertilidad. Debe   existir la suma de esfuerzos tanto de los ciudadanos como del Estado, y los   pacientes, desde el momento de tomar la decisión de procrear y conformar una   familia, debe asumir, así sea en parte, el esfuerzo mancomunado que ello   implica”. Expediente T-4.725.592 dentro de este expediente se estudió   el caso de una mujer, quien padecía miomatosis uterina y obstrucción de la   trompa de Falopio izquierda, por lo que su médico tratante prescribió el   tratamiento de fertilización in vitro como única alternativa para quedar   en embarazo. La Corte amparó los derechos fundamentales invocados al considerar   que (i) la falta de tratamiento podía llegar a vulnerar sus derechos   fundamentales a la salud reproductiva, a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad y a conformar una familia, en la medida en que su no realización la   podía privar de la posibilidad de procrear de manera biológica, lo que podría   incidir negativamente en la continuidad de su proyecto de vida, “sin embargo   no existe calidad sobre la causa de la infertilidad de la paciente”, por   último y teniendo en cuenta que la accionante se encontraba afiliada  al   régimen contributivo de salud, la sala consideró que la misma contaba con un   mínimo de capacidad para cubrir los gastos del tratamiento de manera compartida   con la EPS. Expediente T- 4.734.867 dentro de este expediente, se   resolvió el caso de una mujer, diagnosticada con endometriosis severa, por lo   cual su médico tratante le prescribió como única alternativa para quedar en   embarazo, el procedimiento de fertilización in vitro más ICSI (inyección   intracitoplasmatica deespermatozoides). La Corte concedió el amparo de los   derechos fundamentales invocados, bajo los siguientes argumentos: (i) la   falta de medicamento o tratamiento de fertilización in vitro excluido del POS,   puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la salud reproductiva, a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia de la   accionante, en la medida que su no realización la podría privar de la   posibilidad de procrear de manera biológica, lo que podría incidir negativamente   en la continuidad de su proyecto de vida; (ii) los ingresos económicos de   la accionante ascienden a un salario mínimo. Sin embargo al acreditarse su   afiliación al régimen contributivo de salud, la Sala consideró que esta contaba   con un mínimo de capacidad para cubrir los gastos del tratamiento de manera   compartida con la EPS.    

[30]    Sentencia T- 398 de 2016, Expedientes T-5.211.785 y  T-5.235.636, en ambos   casos, a las accionantes les fueron extirpadas quirúrgicamente las trompas de   falopio debido a embarazos ectópicos tubaricos o a patologías tubaricas que   originaron procesos infecciosos. a raíz de lo anterior las mencionadas, con el   fin de satisfacer su deseo de procrear solicitaron se ordenara a las entidades   accionadas autorizar y suministrar el tratamiento de fertilización in vitro. En   esta oportunidad la Sal Segunda de revisión de Tutelas de la Corte negó el   amparo solicitado bajo los siguientes argumentos: “examinando las   consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, la Sala advierte que, de   acuerdo con el precedente constitucional, no cabe conceder las pretensiones   elevadas en ambos casos, pues en ninguno de ellos se encuentra acreditada alguna   de las circunstancias en las que esta Corte ha considerado que resulta   procedente el amparo para asuntos atinentes a la fertilidad, independientemente   que una de las peticionarias no haga parte del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, pues, como se explicó, existen regímenes especiales de salud   como el del Magisterio o el de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,   que se supone son más beneficiosos para sus afiliados o por lo menos igual de   favorables al sistema general, razón por la cual, a esta Corte lo que le ha   parecido inadmisible es que esta clase de regímenes especiales no contemplen   soluciones acordes con los principios de universalidad, progresividad y   solidaridad, como si sucedería en el Régimen General de Seguridad Social en   Salud”.    

[32]  Sentencias T- 1104 de 2000, T-689 de 2001, T-226 de 2010, T- 550 de 2010, T-935   de 2010, T-935 de 2010, T398 de 2016, entre otras.    

[33]  Sentencias T- 1104 de 2000, T- 946 de 2002, T-752 de 2007, T- 424 de 2009, T-009   de 2014 entre otras.     

[34]  Sentencias T- 1104 de 2000, T-689 de 2001, T-760 de 2008, T -226 de 2010, T-424   de 2009, T-935 de 2010, T- 398 de 2016 entre otras.    

[35]  Dentro de la historia clínica de la accionante, se observa a   folio 35 del expediente, que la misma fue diagnosticada con “esterilidad   primaria por daño irreversible bilateral en las trompas de Falopio.”  Concepto emitido por parte del Centro de Diagnóstico Perinatal, – medicina   diagnostica especializada de Popayán Cauca. A su vez, dentro del concepto   emitido por parte de Profamilia se anota a folio 44 del expediente que la   referida fue diagnosticada con “enfermedad actual: historia de infertilidad   primaria (…)”.    

[36]  Concepto emitido por especialista de ginecología de Profamilia,   entidad a la cual fue remitida la paciente, por parte de la Asociación Indígena   del Cauca (AIC) EPS.    

[37]  Sentencias T- 1104 de 2000, T- 689 de 2001, T-946 de2002, T-512 de 2003, T-752   de 2007, T-424 de 2009, T- 311 de 2010, T, 226 de 2010, T-550 de 2010, T-935 de   2010, T- 311 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016 entre otras.    

[38]  Sentencias  T- 572 de 2002, T- 946 2007, T- 890 de 2009, T- 528   2014, T- 274 de 2015, T-633 de   2010, T- 644 de 2010, T- 924   2013, entre otras.    

[39]  Dentro de la historia clínica de la accionante, se observa a   folio 35 del expediente, que la misma fue diagnosticada con “esterilidad   primaria por daño irreversible bilateral en las trompas de Falopio.”  Concepto emitido por parte del Centro de Diagnóstico Perinatal, – medicina   diagnostica especializada de Popayán Cauca. A su vez, dentro del concepto   emitido por parte de Profamilia se anota a folio 44 del expediente que la   referida fue diagnosticada con “enfermedad actual: historia de infertilidad   primaria (…)”.    

[40]  “En caso de tratarse de una infertilidad originaria o primaria, según   ha sostenido esta Corporación, ese mecanismo constitucional es improcedente por   cuanto el derecho a la maternidad no incluye la obligación de buscar por todos   los medios la viabilidad del ejercicio de las funciones reproductivas, cuando   éstas se encuentran truncadas por motivos que no pueden ser imputables al   Estado. Mientras que, cuando se trata de una infertilidad secundaria, se limita   la capacidad de una persona para engendrar causada por otro tipo de afecciones   físicas o enfermedades, lo que supone la protección excepcional de los derechos   fundamentales por esta vía”. (negrilla fuera del texto original) Sentencia   T- 274 de 2015.    

[41]  Dentro de la historia clínica de la accionante, se observa a   folio 35 del expediente, que la misma fue diagnosticada con “esterilidad   primaria por daño irreversible bilateral en las trompas de Falopio.”  Concepto emitido por parte del Centro de Diagnóstico Perinatal, – medicina   diagnostica especializada de Popayán Cauca. A su vez, dentro del concepto   emitido por parte de Profamilia se anota a folio 44 del expediente que la   referida fue diagnosticada con “enfermedad actual: historia de infertilidad   primaria (…)”.    

[42]  T- 1104 de 2000, T- 689 de 2001, T-946 de2002, T-512 de 2003, T-752 de 2007,   T-424 de 2009, T- 311 de 2010, T, 226 de 2010, T-550 de 2010, T-935 de 2010, T-   311 de 2010, T- 009 de 2014, T- 398 de 2016 entre otras.    

[43]  Sentencias T- 572 de 2002, T- 946 2007, T- 890 de 2009, T- 528 2014, T- 274 de   2015, T-633 de 2010, T- 644 de 2010, T- 924 2013, entre otras.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *