T-378-18

Tutelas 2018

         T-378-18             

Sentencia T-378/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso   de sujetos de especial protección constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR RETROACTIVO   PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación   debe asegurar el Estado/SEGURIDAD   SOCIAL-Concepto    

El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad   social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado,   que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad”. Para esta Corporación, la seguridad social es un derecho de   raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias  las garantías necesarias frente a los distintos riesgos   sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los   recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser   humano”.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional    

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL   Y EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE SOBREVIVIENTES  EN EL   REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Jurisprudencia del Consejo de Estado    

DERECHO A LA PENSION   DE SOBREVIVENTES EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ministerio   de Defensa, expedir resolución que reconozca la pensión a la cual tiene derecho   la accionante conforme Decreto 1211 de 1990    

Referencia:   Expediente  T- 6.609.230    

Acción de tutela instaurada   María Antonieta Moreno Fonseca, quien actúa a través de apoderado judicial,   contra el Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional-.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C.,   diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el nueve (9) de octubre   de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de lo Contencioso   Administrativo  Sección Segunda,  Subsección B  del Consejo de Estado   que confirmó la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil   diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acción   de tutela instaurada por la señora María Antonia Moreno Fonseca, quien actúa a   través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito   Nacional-.    

En virtud de lo   dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió a la Corte   Constitucional el expediente T- 6.609.230; posteriormente la Sala de Selección   de Tutelas Número Dos[1] de la   Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de febrero de 2018, eligió para   efectos de su revisión el asunto de referencia y por reparto correspondió al   Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.      

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Hechos     

1.1.1    Milton   Medina Moreno, hijo de la accionante, ingresó al Ejercito Nacional como soldado   voluntario el 1 de abril de 1993 y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 en   cumplimiento de actos propios del servicio.    

1.1.2    En   virtud de lo anterior, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de   Defensa expidió la Resolución N° 14282 del 20 de noviembre de 1997, donde   reconoció a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca, y Cristóbal Medina   Porras, el pago de una compensación económica por la muerte en combate de su   hijo y el ascenso a Cabo Segundo Póstumo del mismo[2]. La referida compensación fue equivalente a   48 meses del sueldo básico de un Cabo Segundo.    

1.1.3      Posteriormente y luego de haber sido asesorada jurídicamente[3],   solicitó el 04 de noviembre de 2016 a la entidad accionada el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su hijo, sin   embargo la entidad negó la solicitud mediante Resolución N° 0167 del 5 de enero   de 2017, ya que el Decreto 2728 de 1968[4] no   consagra tal prestación, con ocasión de la muerte del Personal de Soldados   Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia[5]    

1.1.4    Arguye   ser sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene 73 años, no   tiene cónyuge o compañero permanente[6], ni   ingreso alguno. Dependía económicamente de su hijo, por lo que en la actualidad   no cuenta con recursos necesarios que le permitan satisfacer su congrua   subsistencia. Además, padece diabetes mellitus e hipertensión arterial,   enfermedades que requieren tratamiento permanente y ponen en riesgo su vida[7].    

1.2. Solicitud de   Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora María Antonia Moreno Fonseca   solicita a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, los   cuales han sido presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional,   al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento   de su hijo Milton Medina Moreno.    

1.3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

(i)                   Poder judicial otorgado al abogado Edison Francisco Giraldo Correa por parte de   la señora María Antonia Moreno Fonseca. (Folio 2)    

(ii)                Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Antonia Moreno Fonseca, en   la cual se certifica que nació el día 2 de julio de 1944. (Folio 4)    

(iii)              Copia simple del registro civil de defunción del señor Cristóbal Medina Porras,   padre del también fallecido Milton Medina Moreno, en el cual se anota como fecha   de defunción el 03 de mayo de 2010. (folio 5)    

                                     

(iv)              Copia del registro civil de nacimiento de Milton Medina Moreno, en el cual se   certifica que nació el 22 de septiembre de 1972 y que su señora madre es María   Antonia Moreno Fonseca. (folio 6)    

(v)                Copia de certificado de defunción de Milton Medina Moreno (q.e.p.d), en el cual   se anota como fecha del deceso el 29 de junio de 1997. (folio 7)    

(vi)              Copia de la Resolución N° 0167 de 2017, proferida por el Grupo de prestaciones   sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resuelve la   solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Antonia Moreno   Fonseca bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha   prestación con ocasión de la muerte de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de   las Fuerzas Militares de Colombia. (Folios 8 a 11)    

(vii)           Certificado médico, expedido por Caprecom EPS –S, en el cual se anota que la   señora María Antonia Moreno Fonseca “tiene 72 años con antecedente de   enfermedad crónica diabetes mellitus e hipertensión arterial, quien requiere   tratamiento permanente y depende del mismo”. Firmado por la Doctora Julieth   Prieto Reina. (Folio 14)    

(viii)         Copia de la declaración juramentada extraproceso de Héctor Álvaro Salgado   García, en la cual manifiesta que le consta que la señora María Antonia Moreno   Fonseca dependía económicamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que   la referida no cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era   soltero, nunca se casó y no tuvo hijos. (Folio15)    

1.4. Actuación Procesal    

Traslado y contestación de la demanda    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Tribunal   Administrativo de Tolima, mediante Auto del 07 de julio de 2017, se corrió   traslado al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejercito Nacional, con el fin de   que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela.    

Respuesta de las entidades accionadas    

Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional- Dirección   de Prestaciones Sociales -.    

El 18 de julio de 2017, el Director[8] de   Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional remitió al Grupo de Prestaciones   Sociales del Ministerio de Defensa la acción de tutela para que se pronunciara   sobre los hechos. Indicó que la referida entidad expidió la Resolución N° 0167   del 05 de enero de 2017 por la cual se resolvió la solicitud de pensión de   sobrevivientes objeto de la presente acción constitucional.    

Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de   Defensa    

La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa   solicitó, en primer lugar, la desvinculación del Ministerio de Defensa Nacional,   toda vez que conforme las competencias que han sido delegadas, corresponde a ese   Grupo pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones esbozados en la acción   de tutela, y en segundo lugar, solicitó negar el amparo invocado, teniendo en   cuenta las siguientes consideraciones:    

“Inicialmente es necesario precisar que la acción de   tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate   de una pensión de vejez, invalidez de sobrevivientes, a menos que dadas las   circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judiciales resulten   ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda   razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[9]    

Informó que esta dependencia, a través de acto administrativo (Resolución N° 167   del 5 de enero de 2017), declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de   suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, por el deceso del Cabo   Segundo póstumo del Ejercito Nacional Medina Moreno Milton, a favor de la señora   María Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del causante, de conformidad   con lo establecido en la parte motiva de dicha resolución[10]. Sostuvo además que en los trámites de   notificación se le indicó expresamente que contra dicha determinación procedía   el recurso de reposición, el cual podía interponer en la diligencia de   notificación personal o dentro de los diez 10 días hábiles siguientes a ella, o   a la desfijación del aviso, acto administrativo que se encuentra en firme y   debidamente ejecutoriado, no existiendo actuación administrativa que adelantar   por parte de esa Coordinación.      

Finalmente señaló que, como quiera que el mencionado acto administrativo goza de   la presunción de legalidad, advirtió que la acción de tutela, no es el mecanismo   para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones   sociales, máxime cuando el accionante no logra acreditar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional.    

1.5. Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo del 19 de julio de 2017,   declaró la improcedencia de la presente acción de tutela al considerar que la   actora no allegó prueba alguna que demostrara la ineficacia del mecanismo   judicial ordinario para hacer efectivo el derecho pensional que reclama mediante   esta acción constitucional. Además, considero que no se cumplió con la exigencia   del requisito de inmediatez, toda vez que el hijo de la accionante falleció hace   20 años.    

Impugnación    

La actora, a través de apoderado, impugnó la decisión del Tribunal   Administrativo. Señaló ser una persona de la tercera edad, sin esposo o   compañero permanente, que carece de los recursos económicos para cubrir sus   necesidades básicas y padece diabetes mellitus e hipertensión arterial. Indicó   que el hecho de que la señora María Antonia Moreno haya solicitado el amparo de   sus derechos, años después de la configuración del hecho vulnerador, se debe   concretamente a dos factores externos: (i) que el Ejército Nacional le   aseguró no tener derecho a obtener la pensión de sobrevivientes reclamada y   (ii) que en esa época, aun podía valerse por sí misma, realizando labores   varias.    

Señaló que el medio judicial ordinario previsto para estos casos es ineficaz en   la medida en que puede someterse a una demora que no está en condiciones de   esperar dadas las condiciones que la circunscriben, como sujeto de especial   protección constitucional.    

Segunda instancia    

La Sala de lo   Contencioso Administrativo, (Sección Segunda- Subsección b) del Consejo de   Estado, mediante fallo del 09 de octubre de 2017,  confirmó la decisión de   primera instancia. Consideró que para la procedencia de la acción de tutela se   requiere que el medio de defensa ordinario sea ineficaz, situación que no ocurre   en este caso. Indicó que, con la vigencia del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la implementación de las   medidas cautelares en el medio de control y nulidad y restablecimiento del   derecho garantizan la protección de los derechos cuya vulneración alega la   actora. Consideró no acreditada la afectación al mínimo vital de la referida,   pues el deceso de su hijo ocurrió hace 20 años. Por lo que no se puede inferir   la dependencia económica de la tutelante. Finalmente, precisó que si bien la   señora María Antonia Moreno Fonseca pertenece a la tercera edad y por este hecho   puede ser considerada como sujeto de especial protección constitucional, esta   sola circunstancia no implica que proceda la tutela para el reconocimiento de la   pensión, pues se debe probar si quiera que requiere una protección urgente.    

1.6 Actuación   procesal surtida en sede de revisión    

El Magistrado   Sustanciador, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales,   mediante Auto del 24 de abril de 2018, decretó pruebas relacionadas con el   tiempo de servicio de Milton Moreno Fonseca, fallecido hijo de la accionante,   con el fin de analizar cuál es el régimen que en el caso resulta aplicable.    

Dentro del   término otorgado para dar contestación, el Grupo de Prestaciones Sociales del   Ministerio de Defensa Nacional informó que, “al consultar el sistema de   información, se advierte que el Grupo de Archivo del Ministerio expidió el   certificado número CERT2016-7759 del 18 de noviembre de 20165, (del cual anexó   copia) donde se indica que el Soldado Regular Medina Moreno Milton, ingresó al   Ejercito Nacional el 19 de septiembre de 1991 y fue dado de baja en el grado de   Cabo Segundo (póstumo) el 29 de junio de 1997, lo cual es conformado por la hoja   de servicios número 44. Y el certificado de últimos haberes y descuentos de   octubre 1 de 1997, (de lo cual también anexó copia).[11]”    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de   la presente acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 numeral   9 de la Constitución Política, los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, expedido por la Sala de   Selección Número Once de esta Corporación, que decidió someter a revisión el   presente asunto.    

2. Planteamiento del caso    

La señora María Antonia Moreno Fonseca,   quien actúa a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra   de del Ministerio de Defensa Nacional, luego de que dicha entidad se negara a   reconocer la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, a   causa del fallecimiento en combate de su hijo,  bajo el argumento de que el   Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del   Personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de   Colombia.    

En consecuencia la actora invoca la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social   y a la dignidad humana con el fin de que la entidad accionada reconozca y pague   la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho, teniendo en   cuenta que (i) su avanzada edad y (ii) su difícil situación   económica, la circunscriben como sujeto de especial protección constitucional    

Problemas jurídicos a resolver    

Con miras a resolver la situación   planteada, la Sala estima pertinente determinar en primer lugar, si en el   presente caso, concurren las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de   subsidiariedad para el reconocimiento de derechos pensionales. Para ello, se   iniciará por analizar el siguiente problema jurídico:    

¿Resulta procedente la acción de tutela instaurada por María Antonia Fonseca de   73 años de edad, quien padece diabetes mellitus e hipertensión arterial,   enfermedades que requieren tratamiento permanente, en contra del Ministerio de   Defensa, a través de la cual solicita que le sea reconocida la pensión de   sobrevivientes a la cual considera tener derecho, en la medida en que existen   otros medios judiciales a su favor, explícitamente el medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho?    

Paso   seguido se determinará si en el presente caso concurren los demás requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela.    

En caso de que se supere el anterior   estudio de forma, la Sala Novena, desarrollará los problemas jurídicos que a   continuación se plantean:    

¿El Ministerio de Defensa Nacional vulnera los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora María Antonia   Moreno, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que   pretende, en su condición de madre del causante, bajo el argumento  que el   Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del   Personal de soldados grumetes e infantes de Marina de las Fuerzas Militares de   Colombia?    

2.1   Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de   retroactivo pensional. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia   constitucional ha establecido, en virtud del artículo 86 de la Carta Política,   que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y   subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o   existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[12].    

Al respecto, este   Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro   procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo   sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar   inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su   utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No   podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de   tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están   siendo vulnerados.” [13]  (Negrillas fuera del texto original).    

En lo referente a   la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y   pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien   estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa tal regla puede replantearse a   medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de   salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.    

En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en   los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el   análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las   circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por   ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es   el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza   o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se   encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen   sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha   buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos   fundamentales que invoca.[14]    

De este modo“la acción de tutela   deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones prestacionales en   materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma conexa derechos   fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez constitucional, a   la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión, arriba a la   conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado es   ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo   suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de   derechos fundamentales”[15]    

De conformidad con lo   expuesto, se hace necesario valorar la situación particular de la accionante en   aras de establecer si es procedente iniciar el estudio jurídico de fondo de la   discusión  planteada. Se tiene que la señora María Antonia Moreno Fonseca (i)  tiene 73 años de edad; (ii) sufre diabetes mellitus e hipertensión   arterial, enfermedades que requieren tratamiento permanente; (iii) a   causa de los quebrantos propios de su edad y estado de salud, se encuentra   imposibilitada para procurarse los recursos económicos que le permitan   satisfacer su congrua subsistencia; (iv) se encuentra afiliada al Régimen   Subsidiado en salud[16] con un puntaje de   35, 34; (v) no cuenta con el apoyo de su familia. Su esposo y su hijo   fallecieron, teniendo en cuenta que dependía económicamente de este último[17],   por lo que se demuestra la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital.    

Si bien  en el presente caso la accionante   cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa al solicitar la implementación de medidas cautelares en el medio   de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este medio, aunque es   idóneo, en la medida en la que ha sido previsto  como herramienta judicial para   cuestionar controversias de esta naturaleza, no resulta eficaz debido al juicio   dispendioso que implica llevarlo a cabo, tratándose de una persona que    debido a su edad, a su estado de salud, y a su baja formación, no se encuentra   en las condiciones óptimas y necesarias para tal efecto. Dicho lo anterior,   resulta desproporcionado someter a una persona de esas características a un   juicio técnico en el que debe actuar a través de apoderado judicial.    

A manera de   conclusión la Sala encuentra que es la acción de tutela el mecanismo definitivo   con el cual cuenta la señora María Antonia Moreno Fonseca para solicitar la   protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social, teniendo en cuenta las circunstancias que la circunscriben como sujeto   de especial protección constitucional por parte de Estado.    

Legitimación en la causa por activa    

En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación, en   Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales en cuanto a la   legitimación por activa, a saber: “(i) la tutela es un medio de defensa de derechos   fundamentales, que toda persona puede instaurar por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) no es necesario, que el titular de   los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a   su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las   siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b)  agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal”.[18]    

“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante (…)”      

La jurisprudencia de esta Corporación[19] también   ha desarrollado las hipótesis para instaurar acción de tutela:“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de   tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por   medio de representantes legales, como en el   caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las   personas jurídicas; (c) por medio de apoderado judicial, caso   en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al   escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto   el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso”. (Sin negrilla en   el texto original)    

Respecto a la posibilidad de actuar por intermedio de apoderado, la   jurisprudencia[20]  de esta Corte ha señalado:“(…) el apoderado judicial debe   ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar   el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”.    

En este caso, la tutela fue presentada a través de apoderado judicial[21]  quien acreditó su calidad, anexando poder especial conferido por la señora María   Antonia Moreno Fonseca, quien es la titular de la vulneración alegada, con el   fin de solicitar el amparo de los sus derechos fundamentales al mínimo vital y a   la seguridad social. Dicho lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento del   requisito de legitimación en la causa por activa.    

Legitimación en la causa por pasiva    

En virtud del artículo 1[22] y 5[23]  del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión en la que incurran las autoridades. A su vez, el articulo 86 superior   prevé que la acción de tutela es procedente frente a particulares cuando a)  estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b)  la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o   c)  el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular.    

Siendo el Ministerio de Defensa, una entidad del sector central de la   administración comparte la personería jurídica de la nación colombiana[24],   entidad encargada por medio del grupo de prestaciones sociales que la integra,   de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante y   salvaguardar los derechos presuntamente conculcados, la acción de tutela resulta   procedente en su contra.    

Inmediatez    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede   interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre   la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos   fundamentales.”[25] Lo   anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad   conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los   jueces.[26]    

No obstante, esta Corte ha señalado que, en aquellos casos, en los que mediante   una actuación o acto administrativo se niegue el reconocimiento de una   prestación periódica, como es el caso de la pensión de sobrevivientes, la   vulneración del derecho fundamental al mínimo vital se entiende actual[27] y las solicitudes relacionadas con su   reconocimiento, se pueden efectuar en cualquier tiempo[28].    

Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que si bien el   fallecimiento de Milton Medina Moreno se produjo el 29 de junio de 1997, fecha   en la cual surge el estatus pensional de la señora María Antonia Moreno Fonseca,   fue hasta el 04 de noviembre de 2016, (20 años después) que la accionante   solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera   tener derecho como familiar beneficiaria de su hijo fallecido en actos propios   del servicio militar, según manifiesta, debido a que confió plenamente en que lo   que el Ministerio de Defensa le manifestó “no tener derecho a la pensión”  era una actuación legítima, por lo que pasado el tiempo y debido a rumores y   consejos de algunas personas conocidas acudió en busca de asesoría de su actual   apoderado, quien le indicó que si le asistía el derecho a la referida prestación[29].    

Aunado a lo anterior, el derecho a la pensión de sobrevivientes de la   accionante, en un principio no se derivaba de la lectura literal de la   disposición contenida el Decreto 2728 de 1968, ya que la mencionada prestación   se empezó a reconocer a través de una interpretación constitucional, que por vía   jurisprudencial, específicamente del Consejo de Estado, se fue consolidando, por   lo que mal estaría imponer una carga desproporcionada a la señora María Antonia   Moreno Fonseca, dadas las condiciones económicas y sociales en las que se   encontraba y el conocimiento especializado que se requería en el asunto, razón   por la cual la tardanza en la que incurrió la accionante para solicitar la   pensión de sobrevivientes, debe analizarse de manera diferencial.    

Hecha la anterior precisión, la Sala encuentra que, en el caso objeto de   revisión,  el hecho vulnerador se da con ocasión de la negativa emitida por   parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para efectuar   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por la   accionante, esto es el 5 de enero de 2017, mediante Resolución N° 0167 y no con   la muerte en combate del hijo de la referida, esto es, 29 de junio de 1997. En   este sentido, el tiempo trascurrido entre el 05 de enero de 2017 y el 07 de   julio de 2017, fecha en la cual instaura la acción de tutela se estima   razonable.      

Con todo, y teniendo en cuenta que la presunta vulneración a los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de la accionante continúa, ante la negativa   emitida por parte de la entidad accionada para reconocer y pagar la pensión de   sobrevivientes a la cual considera tener derecho, la Sala encuentra que se   cumple a cabalidad con este requisito.    

La Sala encuentra procedente de la   presente acción de tutela, por lo que pasará a realizar el análisis de problema   jurídico concerniente al fondo del asunto.    

Con el fin de resolver el problema   jurídico de fondo, se abordarán los siguientes ejes temáticos (i) derecho   a la seguridad social; (ii) pensión de sobrevivientes en el Régimen   general de seguridad social y Régimen Especial de las Fuerzas Militares.   Reiteración de jurisprudencia (iii) Aplicación del régimen general de   seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas   Militares.    

Derecho a la seguridad social    

En lo que respecta a la presente   consideración se reiterará y se seguirá muy de cerca, lo ya desarrollado por   esta Sala en Sentencia T- 028 de 2017[30] teniendo   en cuenta que en ella se destacó el concepto, la naturaleza y la protección   constitucional del derecho a la seguridad social.    

El artículo 48 de la Carta Política dispone que la seguridad social es un   derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe   garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación, la   seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido   de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a   brindar progresivamente a los individuos y sus familias  las garantías   necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su   capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[31]    

En Sentencia T-628 de 2007, esta   Corporación estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:    

“necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado   social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad   general; garantizar la efectividad de los principios y derechos   constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva;   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin   discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona   como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[32],   donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[33]”    

Aunado a lo anterior, es necesario   destacar que el concepto de “seguridad social” hace referencia a la   totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo   relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido   socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial   derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su   Observación General No. 19 destacó que:    

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y   mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo[34].”    

En reiteradas ocasiones, esta   Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho   encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y   en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta   posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que   les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y   la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos   subjetivos.[35]    

De igual modo, esta Corporación, en   Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en   que “su máxima realización posible es una condición ineludible de la   posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto   constitucional” y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la   materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una   sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y   prevalencia del interés general.[36]    

Por lo expuesto en precedencia,   resulta claro que la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como   el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás   derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado   por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que   un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.    

Pensión de sobrevivientes en el régimen general de   seguridad social y en el régimen especial de las fuerzas militares. Reiteración   de jurisprudencia    

Con el objetivo de materializar las disposiciones constitucionales relacionadas   con el efectivo goce del derecho a la seguridad social, el Congreso de la   República expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema   General de Seguridad Social” con el objetivo de “ (…) proporcionar la   cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la   salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con   el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad[37]”. Dicha ley reglamenta   diferentes regímenes prestacionales, tales como, el de pensiones, el de   salud, el de riesgos profesionales y el de servicios sociales complementarios.    

De acuerdo con las particularidades del caso sometido a revisión, nos   referiremos a la pensión de sobrevivientes en el sistema general de seguridad   social, previsto en la Ley 100 de 1993, la cual, establecía inicialmente en su   artículo 46  que “tendrán derecho a la mencionada prestación (i)   los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo   común, que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado   que fallezca siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes   requisitos:  a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado   por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, b) que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca la muerte.”    

Posteriormente, la Ley 797 de 2003, “por medio de la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales” en su artículo 12 aumentó el periodo de cotización y el número   de semanas que deben ser aportadas. Así: “tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes: los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que   fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado (50) cincuenta semanas dentro de los   últimos (3) tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.    

El artículo 13 de la referida Ley, establece en su literal d) que, “a falta   de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”.    

Por otro lado, el artículo 48 de la mencionada ley señala que “el monto   mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual   al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada   cincuenta (50) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de   liquidación”.    

Así, es este el régimen que por generalidad es aplicable a la mayoría de la   población, una vez se acredita la configuración de los requisitos establecidos   para acceder a las prestaciones que allí se contemplan, como lo es la pensión de   sobrevivientes.    

Ahora bien, dada la existencia de grupos específicos, que ostentan   características particulares debido a la actividad que desempeñan, se consagró   en la Carta Política, la existencia de regímenes especiales destinados a “atender   las exigencias y derechos adquiridos de ciertos sectores que por sus   características y condiciones específicas deben ser tratados justificadamente de   manera distinta al resto de la población beneficiaria del Sistema General de   Seguridad Social, razón por la cual no se vulnera per se el derecho a la   igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta”[38].    

Bajo este panorama, la Constitución consagró en su artículo 217 “(…) la Ley   determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los   ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de   carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. El articulo 150   superior, numeral 19, inciso E, señala que le corresponde al Congreso “fijar   el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros   del Congreso Nacional y de la fuerza pública”.    

Aunado a lo anterior, y en desarrollo de las facultades extraordinarias   conferidas por el legislador al Presidente de la República se expidieron los   decretos por medio de los cuales se regula el régimen prestacional y salarial de   las fuerzas militares. Estos son Decretos 2728 de 1968,[39]  1211 de 1990[40], Ley 447   de 1998[41] y el   Decreto 4433 de 2004[42].    

Acerca de las prestaciones sociales que se reconocen por causa de muerte a los   beneficiarios de los Soldados y Grumetes de las fuerzas militares, en un   principio el artículo 8° del Decreto Ley 2728 de 1968 estableció que:    

“El soldado o grumete en servicio activo,   que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción   directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del   orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o   Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a   dicho grado y al pago doble de la cesantía.    

A la muerte de un soldado o grumete en   servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios   tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo   básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero    

A la muerte de un soldado o grumete en   servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus   beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24)   meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo   Marinero.”    

No obstante, con el fin de maximizar la protección en términos prestacionales a   los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas, fallecido en cumplimiento   del deber constitucional y legal de la prestación del servicio militar   obligatorio, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990 “por medio del   cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las   fuerzas militares”. Dicho decreto, estableció por primera vez una prestación   periódica propia de la seguridad social para este sector. El capítulo V,   articulo 189, de este Decreto indica:    

“A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un   Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o   como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o   en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma   póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de   servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este   Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:    

a). A que   el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a   cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante,   tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.    

b). Al   pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.    

c). Si el   Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el   Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta   en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo   de servicio del causante.    

d). Si el   Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus   beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los   hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual   equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el   artículo 158[43]  de este Decreto.”    

Por su parte, el artículo 185 del   mencionado decreto dispuso:    

a. La   mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en   concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley.    

b. Si no   hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los   hijos en las proporciones de ley.    

c. Si no   hubiere hijos la prestación se divide así:    

– El cincuenta por ciento (50%)   para el cónyuge.    

– El cincuenta por ciento (50%)   para los padres en partes iguales.    

d. Si no   hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los   padres así:    

– Si el causante es hijo legítimo   llevan toda la prestación a los padres.    

– Si el causante es hijo adoptivo   la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual   proporción.    

– Si el causante es hijo   extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres.    

– Si el causante es hijo   extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus   padres adoptivos en igual proporción.    

– Si no concurriere ninguna de las   personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él   establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su   único sostén a los hermanos menores de 18 años.    

– Los hermanos carnales recibirán   doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos.    

– A falta de descendientes,   ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la   prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”    

Llegado a este punto, se hace   necesario traer a colación la postura decantada por la jurisprudencia del   Consejo de Estado sobre la necesidad de corregir el trato diferenciado entre las   prestaciones que le son reconocidas por el antes mencionado Decreto Ley 2728 de   1968, a los familiares de los soldados fallecidos en ejercicio de actos propios   del servicio, y aquellas fijadas por el también citado Decreto 1211 de 1990,   para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas   circunstancias. Con base en ello, ha reconocido el derecho a la pensión de   sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimiento de   actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera póstuma al grado de   Cabo Segundo.     

En   este contexto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   en sentencia del 1º de abril de 2004[44],   señaló que “es cierto que el artículo 8º del referido estatuto 2728 no   contempló como prestación a favor de los beneficiarios legales, la pensión en el   caso de muerte del soldado en misiones de orden público, en combate o por acción   directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto Ley 1211 de 1990   cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales, pero la Sala   estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que   mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del   enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía   de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso   de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus   beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y,   por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de   1968 y no el 1211 de 1990”    

En el   mismo sentido, la mencionada sala en sentencia del treinta (30) de octubre de   2008[45],   reiteró los argumentos expuestos en precedencia y determinó: “ los   demandantes en su calidad padres del soldado muerto en combate tienen derecho a   la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990 teniendo   en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo   que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación   (artículo 5 del Decreto 1211 de 1990)”.       

                                                                           

Bajo   este mismo panorama, en providencia del 7 de julio de 2011[46],   la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó   “resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones   que le son reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los   soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por   el Decreto 1211 de 1990, para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala, tal   discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron   expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política   de 1991, solo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho   constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente”.    

Agregó:  “En efecto una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la   Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del   derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no   admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que   conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en   especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado   derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por   muerte”.    

De   este modo concluyó que: “Los soldados al igual que los suboficiales y   oficiales no solo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al   desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la   soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden   constitucional”.    

Posteriormente, la Ley 447 de   1998 “por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a   favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio   militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” estandarizó una   modalidad más garantista en la materia, y  dispuso lo siguiente:    

Artículo 1: “a   partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a   las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del   servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la   acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de   conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden   establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria   del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia   equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes”.    

Artículo 5: “serán   llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres   adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden,   previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del   primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya   designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de   conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993”.    

 “como requisito   para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de   serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta   edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el   cumplimiento de esta condición suspensiva.”    

Artículo 19: “La   muerte de un oficial o suboficial o soldado profesional de las fuerzas militares   en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo,   bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del   orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el   artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho a partir de la fecha de   fallecimiento, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual   reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional (…)”.    

El artículo 22 establece que los   familiares de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en   vigencia del Decreto 1793 de 2000[47]   “tendrán derecho a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual de   sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las   condiciones y con los requisitos previstos en el presente artículo, se entienden   como soldados profesionales, los soldados voluntarios que hubieren fallecido   entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias   señaladas en el artículo 32 del presente decreto”.    

Caso   concreto    

En el   presente asunto se discute el caso de la señora María Antonia Moreno Fonseca, de   73 años de edad, quien actúa a través de apoderado judicial, con el fin de   solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a la dignidad humana, luego de que el Grupo de Prestaciones   Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se negara a reconocer la pensión de   sobrevivientes a la cual considera tener derecho.    

Milton   Medina Moreno ingresó al Ejercito Nacional como soldado voluntario el 1° de   abril de 1993, y fue dado de baja el 29 de junio de 1997 a causa de su   fallecimiento en combate, siendo ascendido a Cabo Segundo Póstumo. En   consecuencia el Ejército Nacional reconoció a favor de María Antonia Moreno   Fonseca y Cristóbal Medina Porras (q.e.p.d), en calidad de padres del causante,   el pago de compensación por muerte equivalente a 48 meses de sueldo básico de un   Cabo Segundo.    

Sin   embargo, luego de ser asesorada jurídicamente, la señora María Antonia Moreno   Fonseca solicitó el 04 de noviembre de 2016 al Ejército Nacional el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener   derecho con ocasión de la muerte de su hijo, en cumplimiento de actos propios   del servicio dentro de las fuerzas militares.    

De   este modo, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expidió   la Resolución N° 0167 del 05 de enero de 2017, por   medio de la cual se declaró que no había lugar al reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes a favor de la accionante, toda vez que “el Decreto 2728 de   1968, no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados   Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia”.    

Sobre   este punto, y como bien se señaló en las consideraciones de esta providencia, la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[48], ha reconocido el derecho a la pensión de   sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos en cumplimiento de   actos propios del servicio, quienes son ascendidos de manera póstuma al grado de   Cabo Segundo. En este sentido ha advertido: “es un contrasentido que   la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público,   en combate o por acción directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les   conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes   correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y   Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que   si concede tratándose de estos últimos militares. Por ello, no ve tan claro que   a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990”[49]    

Bajo esta lógica, indicó: “al no existir una razón suficiente que explique y   menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se   dijo, no tengan el mismo derecho que el de los oficiales y suboficiales, la   estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del   derecho a la igualdad de los primeros”[50]    

Bajo esta óptica, la Corte Constitucional encuentra razonable y proporcional   dicha interpretación, toda vez que guarda correspondencia con los preceptos   consagrados en la Carta Política, garantiza la efectiva materialización del   derecho a la igualdad y elimina escenarios de discriminación en asuntos de esta   índole.    

Conforme con la jurisprudencia en cita, y teniendo en cuenta que Milton    Medina Moreno (i)  estuvo vinculado al Ejército Nacional por un lapso de 4 años y dos meses, hasta   la fecha de su deceso el 29 de junio de 1997, (ii) en cumplimiento de   actos propios del servicio y que, (iii) como consecuencia de ello fue   ascendido en forma póstuma a Cabo Segundo, quedando ubicado dentro de los   suboficiales[51], beneficiarios de dicha prestación, tal   situación le concede el derecho a su ascendente, María Antonia Moreno Fonseca,   al reconocimiento de la pensión de sobreviviente establecida en el literal “D[52]” del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990,   a partir del 30 de junio de 1997.    

A la   luz de lo expuesto, se le atribuye al Grupo de Prestaciones Sociales del   Ministerio de Defensa, la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la señora María Antonia   Moreno Fonseca, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes solicitada, bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no   consagra dicha prestación con ocasión de la muerte del personal de Soldados   Grumetes.      

A   manera de conclusión la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   procederá a revocar la decisión proferida en segunda instancia, el nueve (09) de   octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Segunda- Subsección B, de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la   sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) dictada por   el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la   improcedencia de la acción de tutela.    

El derecho   pensional debe reconocerse desde el momento de la causación del derecho,   incluyendo la suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo   pensional, sin perjuicio de que se aplique el fenómeno de la prescripción   trienal consagrada en el artículo 448[53] del   Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que operó con la primera petición de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la accionante el 4 de   noviembre de 2016, la interrupción de ese plazo extintivo de derechos.    

Síntesis de la decisión    

En el presente caso, la ciudadana María Antonia Moreno Fonseca de 73 años de   edad, instauró acción de tutela por medio de apoderado judicial, con el fin de   que el Ministerio de Defensa Nacional reconozca y pague la pensión de   sobrevivientes a la cual considera tener derecho, a causa del fallecimiento en   combate de su hijo, Milton Medina Moreno.    

Milton Medina Moreno ingresó al Ejercito Nacional como Soldado voluntario el 1°   de abril de 1993 y fue dado de baja el 29 de junio de 1997, por lo que fue   ascendido al grado de Cabo Segundo Póstumo, y en efecto se reconoció a favor de   sus padres, la compensación por muerte correspondiente.    

No obstante, la señora María Antonia Moreno Fonseca, madre del causante[54], solicitó con posterioridad el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho   por el fallecimiento de su hijo, en cumplimiento de actos propios del servicio.   Sin embargo mediante Resolución N°0167 del 05 de enero de 2017, el Grupo de   Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud, bajo el   argumento de que “el Decreto 2728 de 1968, no consagra pensión con ocasión de   la muerte del personal de Soldados Grumetes e Infantes de Marina de las Fuerzas   Armadas Militares de Colombia.” [55]    

Así las cosas, la Sala advierte que, con sustento en la jurisprudencia[56] desarrollada por el Consejo de Estado, si   bien el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 no consagra el derecho a pensión de   sobrevivientes, una vez acontece el fallecimiento de soldado regular en   cumplimiento de actos propios del servicio, otro es el panorama en el Decreto   ley 1211 de 1990, el cual si establece el derecho a la referida prestación,   cuando en las mismas condiciones fallecen los Oficiales y Suboficiales de las   Fuerzas Militares.    

Al respecto en providencia del 1° de abril de 2004, la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, (Sección Segunda- Subsección A) señaló “es   un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en   misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, al grado   de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de   los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los   Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la   pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve   tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el   1211 de 1990”.    

A partir de lo expuesto, y dado que Milton Medina Moreno estuvo vinculado al   Ejercito Nacional por un lapso de 4 años y dos meses, hasta la fecha de su   deceso el 29 de junio de 1997, en cumplimiento de actos propios del servicio,   siendo ascendido en forma Póstuma a Cabo Segundo (acontecimiento que lo sitúa   dentro de la categoría de Suboficiales[57]  de las Fuerzas Militares), sus beneficiarios, en este caso la señora María   Antonia Moreno Fonseca, en calidad de madre del causante, tiene derecho a la   pensión consagrada en el literal “D[58]” del   artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990.    

Atendiendo las circunstancias descritas, esta Sala le atribuye al Grupo de   Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, la vulneración de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de   la señora María Antonia Moreno Fonseca, una vez sustentó su negativa de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada bajo el   argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestación con   ocasión de la muerte del personal de Soldados Grumetes.    

Como   colorario de lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional   procederá a revocar las decisiones de instancia, en las cuales se declaró la   improcedencia de la presente acción de tutela, para en su lugar tutelar los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana de la ciudadana María Antonia Moreno Fonseca, por lo cual se ordenará al   Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que,   realice el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene   derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el literal “D” del artículo 189 del   Decreto 1211 de 1990.    

Esto,   a partir de la causación del derecho, junto con la suma adeudada por concepto de   retroactivo sin perjuicio de que se aplique la prescripción trienal consagrada   en el artículo 448  del Código Sustantivo de Trabajo, en la medida en que,   se configuró la interrupción de este plazo extintivo de derechos, con la primera   petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la   accionante (el 4 de noviembre de 2016).    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

PRIMERO. – REVOCAR   el fallo del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) proferido por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo  -Sección Segunda,   Subsección B- que confirmó la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil   diecisiete (2017) dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la   cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar   TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   dignidad humana de la ciudadana MARÍA ANTONIA MORENO FONSECA.    

SEGUNDO. – DEJAR   SIN EFECTOS JURÍDICOS la Resolución N° 0167 del 05 de enero de 2017,   expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por la   cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a   la ciudadana MARÍA ANTONIA MORENO FONSECA, con ocasión del deceso de su   hijo  MILTON MEDINA MORENO, Cabo Segundo Póstumo del Ejercito Nacional.    

CUARTO.- Por Secretaría   General de esta Corporación LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

                                                                             

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

A LA SENTENCIA   T-378/18    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-La acción de tutela no puede promoverse en   cualquier tiempo (Aclaración de voto)    

Referencia: T-6.609.230    

Magistrado Ponente:    

Alberto Rojas Ríos    

En atención a la   decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión en el expediente de la   referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en que si   bien estoy de acuerdo con la manera como se resolvió el caso, lo cierto es que   también considero que importante precisar que no comparto que en el proyecto se   afirme que, “en aquellos casos, en los que mediante una actuación o acto   administrativo se niegue el reconocimiento de una prestación periódica, como es   el caso de la prestación de sobrevivientes, la vulneración del derecho   fundamental al mínimo vital se entiende actual[27] y las solicitudes   relacionadas con su reconocimiento, se puede efectuar en cualquier tiempo”.   Mi discrepancia frente al particular surge porque la regla enunciada pareciera   estar indicando que en casos como el de la referencia, la tutela puede   promoverse en cualquier tiempo, lo cual considero que no es procedente.    

Con el debido   respeto,    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio   José Lizarazo.    

[2] Folio 8   del Expediente    

[3]  A folio 18 se lee que a pesar de que el Ministerio de Defensa le manifestó   mediante Resolución N° 14282  del 20 de noviembre de 2017 (por medio de la   cual le reconoció el pago de la compensación económica por la muerte de su hijo)   que solo le asistía el Derecho a recibir una indemnización, afirma que,   “pasado el tiempo y debido a rumores y consejos de algunas personas conocidas   acudió en busca de la asesoría de su actual apoderado, al considerar que le   asistía el derecho a recibir una pensión de sobreviviente”.    

[4]  “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o   fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”.    

[5] Folio 10 del expediente    

[6] Ver    folio 5 del expediente- Copia simple del registro civil de   defunción del señor Cristóbal Medina Porras, padre del también fallecido Milton   Medina Moreno.    

[7] Folio 14   del expediente (vii) se aporta certificado médico, expedido por Caprecom EPS –S,   en el cual se anota “paciente de 72 años con antecedente de enfermedad   crónica diabetes mellitus e hipertensión arterial, quien requiere tratamiento   permanente y depende del mismo”. Firmado por la Doctora Julieth Prieto Reina    

[8] Teniente Coronel Valentín Romero Garzón.    

[9] Folios 53   y 54 del expediente    

[10]  “Por el fallecimiento del Soldado Voluntario Milton Medina Moreno, ascendido   en forma póstuma a grado de Cabo Segundo, no se generó el derecho al   reconocimiento de pensión a favor de la señora María Antonia Moreno Fonseca, en   calidad de madre del de Cujus, toda vez que, el Decreto 2728 de 1968, no   consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de Soldados Grumetes e   Infantes de Marina de las Fuerzas Militares de Colombia” (Folio 10 del   expediente)    

[11] (Folios   20 a 40 Cuaderno Corte Constitucional)    

[12]  “la procedencia de la acción de tutela, cuando   existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas:   (i)  procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia   de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[12];  (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[12].   Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que   requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres   cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la   tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de   tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no   menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079   de 2016, entre otras.    

[13]  Sentencia T- 468 de 1999, Sentencia T- 582 de 2010.    

[15] Sentencias T 581 de 2006, T- 248 de 2008, T- 484 de 2012.    

[16]  Consulta efectuada el 02 de agosto de 2018 en la página virtual del Sisben:     “https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx”    

[17]  Al respecto, a folio 15 del expediente, la accionante anexó copia de la   declaración juramentada extraproceso de Héctor Álvaro Salgado García, en la cual   manifiesta que le consta que la señora María Antonia Moreno Fonseca dependía   económicamente de su hijo Milton Medina Moreno (q.e.p.d), que la referida no   cuenta con ingreso alguno. Que el fallecido Milton Moreno era soltero, nunca se   casó y no tuvo hijos. (Folio15)    

[18]Estas   reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016.    

[19]  Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011.    

[20]  Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011.    

[21] Edison   Giraldo Correa, tarjeta profesional N° 169388.    

[22]  “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por   la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en   los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para   interponer la acción de tutela”.    

[23]  “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones   de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo  III de este Decreto”. La procedencia de la tutela en ningún caso está   sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en   un acto jurídico escrito.    

[24] Ley 489 de 1998    

[25]  Sentencia SU-241 de 2015    

[26]  Sentencia T- 038 de 2017    

[27]  Sentencia T- 774 de 2015. Esa regla judicial se ha derivado de la interpretación   que ha efectuado la Corte Constitucional sobre las normas de caducidad de los   medios de control consignados en el Código Contencioso Administrativo (Decreto   01 de 1984) y el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo (Ley   1437 de 2011).    

[28]  Sentencia T- 774 de 2015.    

[29] Folio 18   del Expediente.    

[30]  Sentencia T -028 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos, en esta oportunidad se resolvió   la situación jurídica de una persona de 73 años, a quien Colpensiones le negó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que estimaba tener derecho,   debido a que las cotizaciones por el realizadas no se efectuaron únicamente a   -Colpensiones- sino a otras cajas. La Sala reiteró la postura de la Corte sobre   la posibilidad de contabilizar los tiempos cotizados con independencia de a qué   administradora se hubiera hecho el pago de la cotización, por lo que tuteló los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas del actor.    

[31]  Sentencia T -036 de 2017.    

[32]  Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.    

[33]  Artículo 366 de la Constitución.    

[34]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No.   19. Introducción, Numeral 2.    

[35]  Sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146   de 2013 entre otras.    

[36]  Constitución Política de Colombia, Artículo 1.    

[37] Preámbulo Ley 100 de 1993    

[38] Sentencia T- 393 de 2013    

[39]  “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o   fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”    

[40]  “Por el   cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las   fuerzas militares”    

[41]  “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de   parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar   obligatorio y se dictan otras disposiciones”.    

[42] “Por medio del   cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de   la Fuerza Pública’    

[43]  Artículo 158: ARTICULO 158.   LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea   retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán   las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas   así: – Sueldo básico. – Prima de actividad en los porcentajes previstos en este   estatuto. – Prima de antigüedad. – Prima de Estado Mayor, en las condiciones   previstas en este estatuto. – Duodécima parte de la prima de Navidad. – Prima de   vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. – Gastos de   representación para Oficiales Generales o de Insignia. – Subsidio familiar. En   el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo   dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto   sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.    

[44]  En esta oportunidad, mediante fallo del 1º de abril de 2004, Rad   07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03) el alto Tribunal decidió el recurso de   apelación interpuesto por los demandantes, contra sentencia judicial que denegó   sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la   negativa emitida por parte del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de   Defensa sobre la pensión de sobrevivientes a la cual consideraban tener derecho,   en calidad de padres del fallecido Cabo Segundo Póstumo (soldado regular antes   de su muerte-ocurrida en 1991-) bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968   no consagra el derecho a dicha prestación en el caso de muerte de un soldado   regular, y que el Decreto 1211 de 1990 solo es aplicable para Oficiales y   Suboficiales. Al respecto la sala modificó la sentencia apelada por los   recurrentes, y a título de restablecimiento de derecho condenó a la Nación con   cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar el   valor de la pensión mensual correspondiente, señalado en el literal “D” del   artículo 189, del Decreto 1211 de 1990. Al respecto indicó que “al   no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los   beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo   derecho que el de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del   Decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los   primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo   8º de la ley 153 de 1887, tendrá en cuenta al caso el articulo 189 literal D del   Decreto Ley 1211 de 1990”.    

[45]  Mediante fallo del 30 de octubre de 2008, Rad 05001-23-31-000-2000-01274-01   (8626-05) el alto Tribunal decidió el recurso de apelación instaurado por la   entidad demandada (Ministerio de Defensa Nacional) contra fallo judicial que   accedió a las suplicas de la demanda incoada por los actores en su contra,   dentro de la solicitud a título de restablecimiento de derechos, de   reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en su calidad de padres   de soldado regular fallecido en cumplimiento de actos propios del servicio en el   año 1996, (ascendido a Cabo Segundo Póstumo). El Tribunal Administrativo   confirmó el fallo apelado, que accedió a las suplicas de la demanda incoada, por   las razones expuestas.    

[46]  En esta ocasión, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado,   Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), decidió el recurso de apelación   interpuesto por la parte demandada contra fallo judicial mediante el cual se   accedió a las pretensiones de los recurrentes, quienes en ejercicio de la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento y pago   de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo (1998) en   cumplimiento de actos propios del servicio (soldado voluntario, ascendido a Cabo   Segundo Póstumo). El Tribunal Administrativo en virtud del artículo 4°   Constitucional (“la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales”) inaplicó el artículo 8° del   Decreto 2728 de 1968 en cuanto “no dispone el reconocimiento y pago de   una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares   muertos en desarrollo de actos propios del servicio” y, en su lugar aplicó   el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, “toda vez que sí reconoce la citada   prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y   suboficiales de la fuerza pública” así las cosas confirmó el fallo   apelado, que accedió a las pretensiones de la parte demandante.    

[47]  “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de   Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”    

[48]  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallos del 1º de   abril de 2004 – Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), (Sección   Segunda-Subsección A), del 30 de octubre de 2008 – Rad   05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) (Sección Segunda, Subsección B), del 7   de julio de 2011 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), (Sección Segunda,   Subsección B).    

[49]  Sentencia del 1° de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03).    

[50] fallo   del 1º de abril de 2004, Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03)    

[51]  Articulo 6°Decreto 1211 de 1990 Jerarquía: “La   jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y   Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos   consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala   descendente (…) b) Suboficiales 1. Ejército a) Sargento   Mayor de Comando Conjunto; b) Sargento Mayor de Comando; c) Sargento Mayor; d)   Sargento Primero; e) Sargento Viceprimero; f) Sargento Segundo; g) Cabo Primero;   h) Cabo Segundo; i) Cabo Tercero”. (negrilla fuera del texto   original).    

[52]  Decreto 1211 de 1990, literal D: “Si el Oficial o Suboficial no hubiere   cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido   en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro   Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%)   de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” Articulo 158:   “Sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este   estatuto, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, en las condiciones   previstas en este estatuto, duodécima parte de la prima de Navidad, prima de   vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación   para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el caso de las   asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo dispuesto en el   artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el   cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico”.    

[53]  “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código   prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación   se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales   establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.    

[54] Cabe aclarar que el padre del causante falleció el 03 de mayo de 2010   (folio 5)    

[55] Folio 10 del Expediente    

[56]  Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallos del 1º de   abril de 2004 – Rad 07001-23-31-000-2001-1619-01(1994-03), (Sección   Segunda-Subsección A), del 30 de octubre de 2008 – Rad   05001-23-31-000-2000-01274-01 (8626-05) (Sección Segunda, Subsección B), del 7   de julio de 2011 Rad 70001233100020040083201 (2161-2009), (Sección Segunda,   Subsección B).    

[57]  Articulo 6°Decreto 1211 de 1990 Jerarquía: “La   jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y   Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos   consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados en escala   descendente (…) b) Suboficiales 1. Ejército a) Sargento   Mayor de Comando Conjunto; b) Sargento Mayor de Comando; c) Sargento Mayor; d)   Sargento Primero; e) Sargento Viceprimero; f) Sargento Segundo; g) Cabo Primero;   h) Cabo Segundo; i) Cabo Tercero”. (negrilla fuera del texto   original).    

[58]  Decreto 1211 de 1990, literal D: “Si el Oficial o Suboficial no hubiere   cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido   en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro   Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%)   de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” Articulo 158:   “Sueldo básico, prima de actividad en los porcentajes previstos en este   estatuto, prima de antigüedad, prima de Estado Mayor, en las condiciones   previstas en este estatuto, duodécima parte de la prima de Navidad, prima de   vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto, gastos de representación   para Oficiales Generales o de Insignia, subsidio familiar. En el caso de las   asignaciones de retiro y pensiones, se liquidan conforme a lo dispuesto en el   artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el   cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico”.    

[59] Cfr.   sentencia T-158 de 2006

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *