T-382-18

Tutelas 2018

         T-382-18             

Sentencia   T-382/18    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Configuración y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   FALLECIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO QUE SE RECLAMA-Reiteración de jurisprudencia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fallecimiento de menor    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por   ordenamiento jurídico    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar   si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso   de sujetos de especial protección constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA   ACCESIBILIDAD Y LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR EN CONDICION DE DICAPACIDAD-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración    

La Corte Constitucional ha definido   que la temeridad se configura cuando   concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de   hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en   la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe   por parte del libelista.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en los que se considera inexistencia de la temeridad    

Una actuación no es temeraria cuando a pesar de existir   duplicidad de mecanismos, la acción de tutela se funda: “(i) en la ignorancia del accionante; (ii)   el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el   sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas   situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad   extrema de defender un derecho”. En estos casos, si bien la tutela debe   ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por   ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.     

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso    

DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Protección   nacional e internacional    

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación    

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Establecimiento   de acciones afirmativas    

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional    

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Enfoques denominados “de prescindencia”, “de marginación” “rehabilitador   (o médico)”, y “social”    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD   DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Reiteración   de jurisprudencia    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como   una forma de integración social    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internacional y legal    

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Estado debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y   barreras de acceso a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones   exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y   lugares de trabajo    

SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL-Regulación    

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Características    

De acuerdo con la Sentencia C-033 de 2014 el servicio público de   transporte se caracteriza porque: (i) tiene por objeto movilizar personas o   cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneración normalmente en dinero;   (ii) su función es satisfacer las necesidades de transporte, por medio del   ofrecimiento público dentro de una libre competencia; (iii) prevalece el interés   público sobre el particular, especialmente respecto de la garantía de su   prestación- óptima, eficiente, continua e ininterrumpida- y la seguridad de los   usuarios, al ser un servicio público de carácter esencial; (iv) es una actividad   económica intervenida a gran escala por el Estado; (v) el servicio se presta por   medio de empresas creadas y habilitadas por el Estado para tal fin; (vi) toda   empresa habilitada debe contar con una capacidad transportadora específica,   autorizada para su prestación, con vehículos propios o ajenos, para lo cual “la   ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los   equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22)”; (vii) sólo puede ser   prestado con equipos registrados o matriculados para ese servicio; (viii)   implica la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el   usuario y; (ix) en el caso de vehículos que no son propiedad de la empresa,   éstos deben incorporarse a su parque automotor contractualmente.    

SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE-Características    

El servicio privado de transporte tiene como características   principales las siguientes: (i) la movilización de personas o cosas la hace el   particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su objeto es   satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y no las de   la comunidad; (iii) se puede realizar con vehículos propios, sin embargo, si el   particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con empresas de   transporte público habilitadas legalmente, (iv) en principio, el servicio no   implica la celebración de contratos de transporte, salvo en los casos de   utilización de vehículos fuera de la propiedad del particular; y (v) está sujeto   a inspección, vigilancia y control administrativo para garantizar el   cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la   protección ciudadana.    

ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE FLUVIAL-Responsabilidad del   prestador público, privado y entidades territoriales    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD Y A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE MENOR DE EDAD EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración al no haber construido   rampas que permitan acceso de menor en condición de discapacidad a medio de   transporte fluvial    

Referencia: Expediente T-6.685.521    

Acción de tutela presentada por Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira   Rosa Espitia Cardoza (en calidad de representantes legales de sus hijos menores   de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. respectivamente) contra la Alcaldía de Montería.    

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería- Córdoba.    

Asunto: Derecho a la accesibilidad y libertad de locomoción de personas en   situación de discapacidad en medios de transporte fluviales.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de segunda instancia, dictado por el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Montería-Córdoba, del 26 de septiembre   de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Montería el 28 de julio de 2017, en el proceso de   tutela promovido mediante apoderado judicial por Marelvis del Carmen López   Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad de   representantes legales de sus hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E.[1]  contra la Alcaldía de Montería.    

Conforme a lo   consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió,   para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[2].    

I. ANTECEDENTES    

Alcides Manuel   Suarez Andocilla, apoderado de Marelvis del Carmen López Hernández y Omaira Rosa   Espitia Cardoza, quienes actúan en calidad de representantes legales de sus   hijos menores de edad R.L.L.L. y A.C.M.E. presentaron acción de tutela en contra   de la Alcaldía Municipal de Montería, por considerar que la entidad accionada   vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la   libertad de locomoción, a la salud y al mínimo vital. También, aseguraron que se   desconoció la protección especial de los niños que se encuentran en situación de   discapacidad.    

A. Hechos y   pretensiones          

1. Las accionantes manifiestan que la Alcaldía de Montería construyó en las   orillas del Río Sinú el Parque Lineal Ronda del Sinú en dos etapas. La primera   de ellas comprende el parque del margen derecho del Río y se ubica entre la “Calle   21 con Carrera 1 extendiéndose hasta la calle 41 con Carrera 1 de la ciudad”[3]  y, la segunda etapa, corresponde al margen izquierdo del cuerpo de agua, que   actualmente “se está construyendo” en el tramo ubicado entre las   “Calle 31 y 35”[4].    

2. Alegan que la entidad accionada, en el diseño y la construcción del Parque,   no tuvo en cuenta la adecuación de su infraestructura con rampas u otros   mecanismos de acceso a los planchones que operan en el Río Sinú para las   personas en situación de discapacidad, impidiéndoles hacer uso de dicho medio de   transporte y de recreación, lo cual genera “vulneración de otros derechos   fundamentales tales como el trabajo, la educación, la salud y el derecho que   tienen los niños a la recreación”[5].    

3. Afirman que son madres cabeza de hogar, no cuentan con un empleo fijo y, por   ende, obtienen el dinero para su propia subsistencia y la de sus hijos, quienes   se encuentran en situación de discapacidad física                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      ,   ya que laboran como trabajadoras del servicio doméstico en ciertos intervalos de   tiempo, pues sus hijos, al encontrarse en silla de ruedas, requieren de   terapias, acompañamiento permanente y limpieza periódica a lo largo del día.    

4. Las tutelantes sostienen que al no existir rampas de acceso a los planchones   del Río Sinú se afecta su derecho al mínimo vital y, en consecuencia, el derecho   a la salud de los niños, toda vez que para asistir a las terapias físicas   ordenadas por los médicos tratantes deben tomar taxi de ida y vuelta, por un   costo aproximado de $16.000, en contraposición de los $500 que cuesta el viaje   en el mencionado medio de transporte fluvial. Al no tener el dinero suficiente   para tomar taxi en muchas ocasiones han incumplido las citas médicas o las   terapias, lo cual pone en riesgo el estado de salud de sus hijos.    

5. Las accionantes manifiestan que en el Municipio existen otros jóvenes en   situación de discapacidad “que sin estar incluidos en esta acción de tutela,   necesitan del acceso a los planchones para poder desplazarse a la universidad   del Sinú e instituciones educativas”[6].    

6. Concluyen que Colombia es un Estado Social de Derecho que tiene extensa   normativa en procura de la efectiva inclusión de las personas en situación de   discapacidad a la sociedad, entre las que se encuentra la Ley 12 de 1987 y la   Resolución No. 14862 de 1985. En su criterio, es claro el desconocimiento legal   mediante el actuar omisivo de la administración municipal al no incluir las   rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú, lo que va   en detrimento de los derechos fundamentales de los “padres, tales como el   mínimo vital y móvil de las mujeres cabeza de hogar”[7].    

7. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicitan que se ordene   al Municipio de Montería iniciar los trámites pertinentes para la construcción   de rampas de acceso a los planchones en el Parque Lineal Ronda del Sinú,   márgenes derecha e izquierda, con el fin de permitir el acceso de las personas   en situación de discapacidad a dicho medio de transporte fluvial, cultural y   recreativo.    

B. Actuación procesal    

Mediante Auto de 14 de julio de 2017[8],  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Montería   avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la parte   demandada.    

Respuesta de la   Alcaldía de Montería    

La entidad accionada afirmó que las accionantes aducen ser madres cabeza de   familia y no poseen medios para subsistir sin presentar prueba alguna de dichas   afirmaciones. Seguidamente, sostuvo que la acción de tutela fue empleada de   forma indebida, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, de   acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, pues no se encuentra probado que se hayan usado otros mecanismos   judiciales para defender los derechos presuntamente vulnerados por la entidad[9].    

Finalmente, aseguró que no se probó perjuicio irremediable alguno, de acuerdo   con los lineamientos dados por la Sentencia T-427 de 2015, así solicitó declarar   improcedente la acción de tutela y desestimar todas las pretensiones, dado que   no cumple con los requisitos de “residualidad y subsidiariedad”[10].    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de   primera instancia    

Mediante fallo del 28 de julio de 2017[11],   el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba) negó la tutela de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad de   locomoción, a la educación, a la salud y al mínimo vital y móvil, por considerar   que conceder las pretensiones del amparo implicaría el cambio de los diseños   técnicos del Parque Lineal Ronda del Sinú, lo cual escapa de la competencia del   juez de tutela.    

Además, adujo que no se demostró en debida forma la afectación que los menores   de edad han sufrido por no hacer uso del planchón como medio de transporte   fluvial. Sobre el particular, citó la Sentencia T-392 de 1994, según la cual, la   presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,   “no puede constituirse en patente de corso para conceder todo lo solicitado por   el demandante del amparo”[12]  y, más aún, cuando el asunto escapa del ámbito de competencia del juez de   tutela.    

Finalmente, sostuvo que el apoderado de las señoras Marelvis del Carmen López   Hernández y Omaira Rosa Espitia Cardoza  no agotó los diversos mecanismos   de la jurisdicción ordinaria[13].    

Impugnación    

En desacuerdo con   la decisión de primera instancia, el apoderado de las accionantes presentó   impugnación, en la cual reiteró que existe vulneración a los derechos   fundamentales de los menores de edad en situación de discapacidad, toda vez que,   con omisiones como en la que incurrió la Alcaldía de Montería, se perpetúa la   discriminación contra dicho grupo poblacional[14].    

Al respecto,   mencionó la Sentencia C-066 de 2013[15]  y reiteró que, tal y como lo ha dicho esta Corporación, el Estado y la sociedad   en general tienen el deber de eliminar todas las barreras físicas, sociales y   jurídicas que impidan el disfrute de derechos en condiciones de igualdad para   las personas en situación de discapacidad, obligación que se encuentra   consagrada no sólo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino en   distintas normativas nacionales e internacionales, tales como las Leyes 12 de   1984, 3617 de 1997, 762 de 2002, la Resolución No. 14861 de 1985 y la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea   General de las Naciones Unidas[16].    

Igualmente, se   refirió a distintos artículos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, “Por medio   de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de   los derechos de las personas con discapacidad”, en los cuales se estipuló la   obligación de las entidades territoriales, en el marco del Sistema Nacional de   Discapacidad, de eliminar todas aquellas barreras de acceso físico que impidan a   las personas en situación de discapacidad, no disfrutar de sus derechos en   igualdad de condiciones.    

Particularmente,   sobre el derecho al transporte de las personas con movilidad reducida, mencionó   el artículo 15 de la citada ley, en la cual se estableció que el Ministerio de   Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Aeronáutica Civil,   entre otras entidades, deben garantizar el uso efectivo de todos los sistema de   transporte a las personas en situación de discapacidad, y señaló las distintas   medidas que pueden adoptar para el efecto.    

Finalmente,   subrayó que los menores de edad al no hacer uso de los planchones para atravesar   la ciudad y asistir a sus citas médicas y terapias, ven disminuida su salud,   pues sus progenitoras no tienen como hacer uso de otro medio de transporte en el   municipio, por razones económicas, con lo que solicitó revocar la sentencia de   primera instancia y tutelar los derechos fundamentales incoados.    

Sentencia de   segunda instancia    

El 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería   (Córdoba) confirmó el fallo de primera instancia, dado que: (i) la acción no   cumple con el requisito de subsidiariedad para su procedencia; y (ii) no fue   probado perjuicio irremediable alguno ni violación de los derechos alegados por   el apoderado de las accionantes, pues entre la fecha de construcción del Parque   y la creación y funcionamiento de los planchones, han pasado 10 años[17].    

II. ACTUACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN    

Auto del 23 de   mayo de 2018    

Mediante Auto del 23 de mayo de 2018, esta Corporación solicitó a la parte   accionante y a la entidad territorial vinculada varias pruebas e invitó a   responder preguntas sobre el derecho a la accesibilidad, en el presente trámite   a la Universidad de Montería, al Programa de Acción por la Igualdad y la   Inclusión Social –PAIIS- de la Universidad de los Andes, al director de la   maestría en Discapacidad e Inclusión Social y a la línea de investigación de   educación inclusiva de la Universidad Nacional de Colombia, a la Fundación   Saldarriaga Concha, y a la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad   Francisco José de Caldas.    

Respuesta de la   Alcaldía de Montería-Secretaría de Infraestructura.    

Mediante escrito   recibido el 30 de mayo de 2018, la Secretaría de Infraestructura de Montería   solicitó un plazo adicional de 15 días con el propósito de poner a disposición   de la Sala de Revisión la información relevante para resolver el asunto[18],   en lo referente al diseño y construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú.   No obstante, a través del oficio No. 018-0547 del 5 de junio de 2018, la entidad   territorial respondió la solicitud probatoria de esta Corporación[19].    

La entidad demandada precisó que la construcción del Parque Lineal es un proceso   que inició en el año 2002, en el cual participaron distintos contratistas,   seleccionados mediante la modalidad de licitación pública, consta de nueve   etapas terminadas en las dos márgenes del Río y actualmente sigue en curso “a   medida que se gestionan los recursos”[20],   pues se espera prontamente iniciar la construcción de la “ronda sur”,  aunque dicha etapa aún está en etapa de planeación.    

Sobre el funcionamiento de los   planchones que atraviesan el Río Sinú, puntualizó que la Oficina de Inspección   Fluvial del Ministerio de Transporte es la encargada de ejercer el control de   los mismos, pues “los planchones no hacen parte del Servicio Público de   Transporte en la ciudad, teniendo en cuenta que son embarcaciones artesanales,   que no están avaladas por la Secretaría de Tránsito Municipal”[22].    

Así mismo, afirmó que dicho transporte fluvial no opera en el área del parque   por lo que las personas que lo abordan “pasan el parque lineal para llegar a   ellos”. Además, sostuvo que el parque no cuenta con accesos a los planchones   para personas en situación de discapacidad, debido al peligro que representa   dicho medio de transporte, ya que los movimientos ondulatorios del Río tornan   inestable la embarcación[23].    

Por último, aclaró que si bien el municipio no cuenta actualmente con un medio   de transporte fluvial reconocido y regulado por la entidad territorial, se   empezó a adelantar un proyecto que incluye este tipo de transporte, “con el   objeto de que los monterianos y sus visitantes gocen de un medio de transporte   hídrico en la ciudad de Montería, pero aún no se encuentra viabilizado”[24].    

Respuesta del   apoderado de las accionantes.    

Mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2018[25], el apoderado de las   accionantes señaló que en relación con la señora Marelvis del Carmen López   Hernández, no tenía conocimiento de su actual paradero, toda vez que, desde la   muerte de su hijo R.L.L.L., no responde al celular ni al correo electrónico, y   es conocido por terceros que se trasladó al corregimiento Palo de Agua en   Lorica, Córdoba, sin tener otros datos de contacto.    

Por otra parte, en cuanto a la   señora Omaira Rosa Espitia Cardoza quien actúa en representación de su hija A.C.M.E.,   esta contestó en su totalidad el cuestionario formulado y aseguró que la   discriminación por causa de la condición física de su hija persiste, pues los   trabajadores del planchón se niegan en reiteradas ocasiones a bajarla por las   escaleras, ya que “en los primeros días del mes de abril hogaño, al cargar a   la menor (sic.) quien anda en silla de ruedas, casi se les cae”[26].    

Respecto de la distancia que existe entre   el Parque Lineal Ronda del Sinú y la vivienda de la señora Espitia, aseguró que   es de aproximadamente un kilómetro y, tal como lo manifestó en el escrito de   tutela, usa los espacios del parque y los planchones no solo para asistir a   citas médicas, sino también para la recreación de la niña.    

Además, afirmó que el planchón que   utilizaba previamente a la construcción del Parque Lineal, llamado La Bala   del Sinú, fue trasladado de lugar unos metros, por la obra adelantada por el   municipio, ya que se construyó sobre las escaleras y rampas de acceso que habían   sido colocadas por los dueños del medio de transporte fluvial[27].    

Así mismo, afirmó que los   planchones no son un paso obligado para las personas que no se encuentran en   situación de discapacidad, toda vez que existen dos puentes que conectan las   márgenes del Río Sinú. No obstante, dichos puentes quedan más alejados de su   vivienda y para llegar a ellos podría tomar el transporte público ofrecido por   las empresas METROSINÚ y MONTERIANA MÓVIL[28], cuyos buses tienen   torniquetes en ambas puertas que impiden el paso de sillas de ruedas, razón por   la cual, no puede hacer uso de este medio de transporte.    

Sumado a lo anterior, reiteró que   el uso de taxi es muy costoso debido a su precaria situación económica, pues   muchas veces los conductores, al tener que ayudar a subir a la niña y   cargar la silla de ruedas, aumentan el valor de la tarifa[29].    

Por otra parte, la señora Espitia afirmó   que su hija ha estado afiliada a distintas EPS, tales como Saludcoop y   Cafesalud, entidades que la mayoría de las veces le prestaban el servicio de   transporte requerido, pero Saludtotal EPS, entidad a la cual se encuentra   afiliada en la actualidad, no le ha brindado el servicio, por lo que optó por   interponer tutela para proteger los derechos a la vida y a la   salud de la menor de edad, acción que fue conocida por el Juzgado Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Montería y que fue fallada en primera instancia el   3 de mayo de 2018. Sin embargo, señaló que tiene   conocimiento de que la EPS apeló el fallo, pero no sabe si ya se dictó sentencia   de segunda instancia[30].    

Finalmente, expresó que su capacidad   económica se mantiene igual, ya que solo puede trabajar por horas en el día,   pues su hija necesita que le hagan cateterismo cada 4 horas, razón por la cual   asiste al trabajo de forma intermitente.    

Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia.    

El decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia   afirmó que en reunión ordinaria del Sub-comité asesor de la Maestría en   Discapacidad e Inclusión social, se discutieron los interrogantes planteados por   esta Corporación y dividieron su intervención en dos partes.    

La primera de ellas, responde a las preguntas relacionadas con los temas de   infraestructura física y la accesibilidad al transporte público. Al respecto,   refirió que el Ministerio del Transporte encabeza las entidades que deben velar   por la organización y funcionamiento del transporte fluvial en el país, incluida   la infraestructura de acceso a los distintos medios de transporte autorizados   para la movilización de personas, carga y semovientes.    

Por su parte, en el nivel territorial, “la planeación, ejecución y   seguimiento a la infraestructura necesaria para garantizar la prestación del   servicio público de transporte fluvial”[31]  radica en las alcaldías y gobernaciones respectivas, tal y como lo señala el   artículo 66 de la Ley 1242 de 2008.    

Sobre el mismo punto, indicó que existen dos normas fundamentales, la primera de   ellas relativa a la arquitectura de los espacios de las ciudades y municipios   para que estos sean accesibles a personas en situación de discapacidad. Esto es,   la Ley 1346 de 2009, en cuyo artículo 9° señala que el Estado debe adoptar las   “medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad,   en igualdad de condiciones a las demás, al entorno físico, el transporte, la   información y las comunicaciones”[32].   Por otro lado, menciona el artículo 9° del Decreto 1660 de 2003, que regula la   accesibilidad en los medios de transporte a personas en situación de   discapacidad e impone el deber de reservar el espacio físico necesario para   depositar todas las ayudas físicas de las que hacen uso estas personas.    

Así mismo, señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte es la   encargada de regular y vigilar lo relacionado con la navegación y el tráfico    fluvial, lo cual incluye la accesibilidad para personas en situación de   discapacidad[33].    

La parte final de su intervención se refiere al disfrute de los derechos a la   ciudad, a la libre locomoción y recreación en la cual explicó que el Parque   Lineal Ronda del Sinú es un espacio creado para la conservación de flora y fauna   local, con fines de recreación, que a su vez permite propagar las prácticas   culturales de Montería, por lo que, la administración local es la encargada de   mantener la accesibilidad a sus diversos espacios, de acuerdo con lo previsto en   el artículo 34 del Decreto 1660 de 2003, según el cual, las empresas o entes   encargados de la administración y operación de puertos, muelles, embarcaderos,   entre otros, deben señalizar y adecuar sus instalaciones para el desplazamiento   de personas en situación de discapacidad, so pena de ser sancionadas.    

Fundación Saldarriaga Concha.    

La representante legal de la Fundación aseveró que el presente caso, constituye   la oportunidad ideal para que esta Corporación reafirme el principio y enfoque   social de la discapacidad en el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente   porque “la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad en su artículo 9° indica que: El Estado debe adoptar   medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en   igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y transporte”[34].    

Seguidamente, afirmó que las entidades responsables de eliminar barreras de   acceso a personas en situación de discapacidad a medios de transporte fluviales   “son las alcaldías de cada entidad territorial”, las que a su vez son   controladas y vigiladas por los Ministerios de Transporte y Vivienda[35].    

Por último, sobre la seguridad de los planchones como medios de transporte para   las personas con movilidad reducida que hacen uso de sillas de ruedas y su   acceso a través de rampas, argumentó que dependerá del cumplimiento de las   especificaciones técnicas consagradas en la Norma NTC 4143 de 2004.    

Auto del 21 de julio de 2018.    

Posteriormente, mediante Auto del 21 de junio de 2018, al haberse identificado   nuevas circunstancias relevantes en el caso, y de conformidad con los artículos   19 y 21 del Decreto 2591 de 1991, y 64 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, esta   Corporación consideró necesario solicitar algunas pruebas adicionales, con el   fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto de la   referencia. En tal providencia ofició nuevamente a la Alcaldía de Montería y al   apoderado de las accionantes y vinculó al Ministerio de Transporte, la   Superintendencia de Puertos y Transporte y al propietario del planchón La Bala   del Sinú.    

Respuesta de la Alcaldía de Montería.    

La Secretaria de   Infraestructura de la Alcaldía de Montería señaló que la Empresa Consultora   FONTUR, encargada de los diseños de la construcción del Parque lineal Ronda del   Sinú, fue la responsable de las socializaciones para la comunidad en general.   Además, la secretaria especificó que no se contó con sugerencias del comité   municipal de discapacidad por cuanto este fue regulado hasta el año 2017.    

Respecto a la   afirmación de la ausencia de acceso a los planchones a personas en situación de   discapacidad por razones de seguridad, adujo que dicha aseveración se basa en   peticiones, quejas y reclamos por parte de la comunidad y expresó no tener   conocimiento de accidentes desde su vinculación a la administración municipal.    

Sobre los   planchones y su funcionamiento explicó que estos son vigilados por la oficina de   Inspección Fluvial del Ministerio de Transporte, con apoyo de la Policía   Nacional.     

Finalmente,   manifestó que se han recibido peticiones por parte de los propietarios de los   planchones respecto a la interferencia del Parque Lineal Ronda del Sinú con la   operación estas naves fluviales.    

Respuesta del Ministerio de Transporte.    

El Director de Transporte y Tránsito expresó que en la ciudad de Montería “no   se cuenta en el momento con empresas debidamente habilitadas y con patente de   navegación expedida por el Ministerio”[36] para   embarcaciones conocidas como barcas cautivas o planchones que presten servicio   público de transporte.    

Sobre las entidades encargadas de controlar la infraestructura de los planchones   del Río Sinú, sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la   Ley 1242 de 2008, la autoridad fluvial a nivel nacional y territorial es   ejercida por el Ministerio de Transporte “quien define, orienta, vigila e   inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia   relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales”[37],   razón por la cual, a través de su dependencia la Inspección Fluvial del   municipio de Montería, realiza la ejecución de todas las medidas necesarias para   garantizar la prestación del servicio público de Transporte, en cumplimiento con   lo establecido en la Resolución 601 de 2018.    

En cuanto al transporte público realizado en las embarcaciones tipo barcas   cautivas o planchones, dijo que el Ministerio de Transporte expidió la   Resolución 1299 de 2018, que establece los requisitos mínimos de navegación para   las embarcaciones menores que desarrollan actividades económicas en el Río Sinú[38].    

Igualmente, aseveró que de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 1242   de 2018, artículo 12, la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga   sus veces, ejerce inspección, vigilancia y control “sobre aspectos y   subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y   de la actividad portuaria”[39].    

Refirió que para la prestación del servicio de transporte público, todas las   embarcaciones deben estar vinculadas a una empresa debidamente habilitada,   contar con la respectiva patente de navegación y las pólizas de seguro   contractual y extracontractual, documentación que se verifica por la inspección   fluvial del municipio.    

En cuanto al uso de planchones como medio de transporte seguro para las personas   en situación de discapacidad, aseguró que de conformidad con el artículo   2.2.7.5.2 del Decreto Único del Sector Transporte, 1079 de 2015, las   embarcaciones de transporte público fluvial de veinte (20) o más pasajeros,   deben contar mínimo con dos puestos de uso preferencial para personas en   situación de discapacidad, en la fila más cercana al acceso de la barca o nave y   contar con chalecos salvavidas, elementos que serán verificados por la   respectiva inspección fluvial[40].    

Finalmente, manifestó que la accesibilidad a los planchones, debe ser   garantizada por las empresas habilitadas para prestar el servicio público de   transporte, acorde con lo establecido en el artículo 2.2.7.3 del Decreto 1079 de   2015.    

Respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte.    

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad aseveró que su vinculación   es improcedente, toda vez que no tiene a su cargo la supervisión de las   “obras descritas por la parte actora en el Río Sinú y mucho menos que las mismas   contaran con la accesibilidad a personas discapacitadas”[41], por   cuanto sólo ejerce inspección, vigilancia y control sobre normas del sector de   transporte.    

No obstante, respondió el requerimiento probatorio de esta Corporación y afirmó   que el control de los planchones operantes en el Río Sinú es obligación de la   Inspección Fluvial del municipio.    

Seguidamente, manifestó que únicamente supervisa “los planchones vinculados a   las empresas que prestan el servicio público de transporte fluvial, teniendo en   cuenta las obligaciones establecidas en el Decreto 3112 de 1997… y en la Ley   1242 de 2008, “Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y   Actividades Portuarias Fluviales, y se dictan otras disposiciones”[42] y   revisada su base de datos, no encuentra datos de empresas supervisadas por la   Superintendencia de Puertos y Transporte en el municipio de Montería, así como   tampoco tener conocimiento de quejas, peticiones o reclamos de dueños de   planchones y usuarios en dicha parte del territorio nacional.     

En cuanto a la obligación de garantizar la accesibilidad a los planchones, dijo   que la misma se encuentra en cabeza de las “personas naturales y/o jurídicas   interesadas en la prestación del servicio público de transporte fluvial de   pasajeros” previo cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Tercera del   Decreto 1079 de 2015.    

Respuesta del propietario del planchón La Bala del Sinú.    

La propietaria del planchón La Bala del Sinú manifestó que su negocio es   familiar, opera en el Río Sinú hace más de 50 años[43] y cuenta con la   respectiva patente de navegabilidad[44],   expedida por la Inspección Fluvial de Montería.    

Así mismo, subrayó que la construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú afectó   al planchón que maneja, toda vez que en la margen izquierda del Río se modificó   la trayectoria de la barca y se construyó encima de la rampa y las escaleras que   ellos como dueños del planchón elaboraron, para asegurar el acceso a todos los   pobladores al medio de transporte fluvial.    

Finalmente, sobre el acceso a los planchones creados por el municipio, aseveró   que lo único que se construyó en el parque son escaleras que pueden tener de 7 a   15 escalones, dependiendo de los niveles de agua del río, y que hacen   “imposible el acceso de las personas en estado de discapacidad”.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia.    

1.   La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer   los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cuestión previa:   carencia actual de objeto parcial por la muerte del menor de edad R.L.L.L.    

            

2. La señora Carmen López Hernández a través de   apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Alcaldía de   Montería con el propósito de obtener el amparo de los derechos   fundamentales de su hijo menor de edad R.L.L.L., a la igualdad, a   la dignidad humana, a la libertad de locomoción, a la salud y al mínimo vital. En   particular, identificó como actuación transgresora de sus derechos, la   negligencia de la entidad accionada para construir rampas de acceso desde el   Parque Lineal Ronda del Sinú a los planchones que atraviesan el Río Sinú, toda   vez que su condición económica le impide hacer uso de los taxis, como medio de   transporte intramunicipal.    

3. En el trámite de revisión adelantado en esta sede,   la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del hijo de la accionante a través   de comunicación remitida por su apoderado judicial, quien fue informado por   terceros acerca del deceso del niño y no sabe la actual ubicación de la   accionante, toda vez que luego del fallecimiento del menor de edad, se trasladó   al corregimiento de Palo de Agua en Lorica, Córdoba, sin   tener datos de contacto.    

En atención a esa   circunstancia, le corresponde a la Sala analizar, de manera preliminar, la   posible configuración de la carencia actual de objeto derivada del fallecimiento   del hijo de la accionante.    

Carencia actual de objeto por la muerte del titular de los derechos   fundamentales cuya protección se reclama a través de la acción de tutela[46]    

4. El artículo 86 de la Carta Política prevé que el objeto de la acción de   tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el   trámite constitucional pueden presentarse circunstancias que permitan inferir   que las vulneraciones o las amenazas invocadas cesaron porque: (i) se concretó   el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se   presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[47].    

Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico del amparo,   razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este   momento procesal caería en el vacío[48].   Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia   actual de objeto”, y se ha clasificado en tres categorías generales: (i) el   hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la pérdida de interés en la   pretensión[49].    

5. El hecho superado se configura cuando en el trámite   constitucional las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental   desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la   acción de tutela. Bajo estas circunstancias la orden a impartir por el juez   pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[50].    

No obstante, esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del   hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido   a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso,   procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[51].   En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos   estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela;   (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no   repetición[52];   y (iv) adoptar medidas de protección objetiva[53].    

6. Por su parte, el daño consumado  corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los   derechos de los ciudadanos antes de que el juez constitucional logre   pronunciarse sobre la petición de amparo, es decir, ocurre el   daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario, la   parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los   derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es   posible conjurarla.    

En esta   hipótesis, a pesar de la improcedencia de la acción, el juez también puede   pronunciarse de fondo con el propósito de: (i) valorar si la afectación tiene un   sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en   especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar   normas constitucionales y definir los núcleos o los contenidos de derechos   fundamentales; (ii) disponer correctivos respecto de personas que puedan estar   en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional;   (iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares   advertidas; y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente.    

7. Finalmente, la   jurisprudencia ha reconocido que la carencia actual de objeto puede ser   consecuencia de una modificación de la situación de hecho que motivó la acción   de tutela que genere la pérdida de interés del actor en la pretensión.   En ese sentido, se ha precisado que: “es posible que la carencia actual de   objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado   sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de   la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta   ningún efecto”[54].    

8. Ahora bien, en   el marco de las categorías descritas, la jurisprudencia constitucional ha   identificado, de forma particular, los escenarios que se configuran cuando se   presenta la muerte del titular de los derechos fundamentales en el trámite de   la acción de tutela.    

En relación con   esa circunstancia, la Sentencia SU-540 de 2007[55]  aclaró que la muerte del accionante no puede ser clasificada como un   hecho superado, ya que este fenómeno puede estar íntimamente relacionado con la   satisfacción de la pretensión elevada en sede de tutela.    

En efecto, hizo   referencia a la acepción general de la expresión, esto es, “vencer obstáculos   o dificultades” y con base en esta señaló que, en el contexto de la acción   de tutela los efectos de la muerte del accionante respecto a la protección de   los derechos fundamentales que se buscaban proteger no son un vencimiento de   dificultades, sino más bien una pérdida o daño consumado.    

A partir de esas   consideraciones, la Sala Plena precisó que la muerte del actor en el trámite de   la tutela puede acercarse más a la categoría del daño consumado y puede provocar   un estudio de fondo. Sin embargo, el análisis en esta hipótesis no conlleva,   necesariamente, a la concesión del amparo, la emisión de correctivos o al   reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar   el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción   previstos en el artículo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del   titular de los derechos descartar la vulneración denunciada[56].    

9. En   concordancia con el estudio específico de la muerte del accionante en el trámite   de la tutela, las Sentencias T-1010 de 2012[57] y   T-162 de 2015[58]  identificaron los siguientes tres escenarios de análisis:    

El primero,   corresponde a la verificación de la eventual sucesión procesal, de   acuerdo con las reglas generales de procedimiento. En efecto, el artículo 68 de   la Ley 1564 de 2012 señala que “fallecido un litigante o declarado ausente o   en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia   de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”.    

Para la   determinación de la sucesión procesal se debe establecer si la pretensión   perseguida a través de la acción de tutela genera efectos en los familiares o   herederos del actor fallecido. En el análisis de esa circunstancia se toma como   parámetro principal la relación entre la pretensión y el peticionario, ya que en   las solicitudes relacionadas con derechos personalísimos no puede predicarse la   extensión de consecuencias sobre terceros.    

El segundo,  está relacionado con la configuración del daño consumado (en estricto   sentido), es decir, la comprobación de que la muerte del titular de los derechos   tuvo una relación directa con la actuación u omisión que pretendía conjurarse a   través de la acción de tutela. En esta hipótesis si bien hay lugar a declarar la   carencia actual de objeto el juez puede pronunciarse sobre el fondo del asunto   de acuerdo con los propósitos referidos en el fundamento jurídico 6 de esta   providencia.    

Al respecto, la   Sentencia T-443 de 2015[59]  ejemplifica este   escenario y menciona el caso de un sujeto que requiere de un tratamiento de   diálisis y lo solicita por vía de la acción de amparo, pero en el transcurso del   proceso fallece por insuficiencia renal. Concluye que “en este caso, aun   cuando en sede de revisión es posible declarar la improcedencia de la acción, la   Corte también se puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así   lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios”.    

Finalmente, el   tercer escenario se presenta cuando el accionante fallece en el trámite   constitucional, pero la muerte no tiene relación directa con el objeto de la   acción de tutela examinada. En este evento se configura la carencia actual   de objeto, ya que la solicitud de amparo pierde su razón de ser y las eventuales   órdenes de protección caerían en el vacío.    

10. En los casos   en los que la muerte del actor no tuvo relación directa con la pretensión   perseguida en la acción constitucional, el juez podrá pronunciarse sobre la   eventual afectación de los derechos denunciada, según los mismos objetivos   reconocidos para los eventos en los que se configure el daño consumado.    

La Sentencia T-106 de 2018[60],   declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por la madre de crianza de dos sujetos   asesinados a causa de la guerra interna, en la que solicitaba a la UARIV ser   reconocida como única beneficiaria de la indemnización administrativa   correspondiente. Durante el trámite del amparo la accionante falleció y la Sala   concluyó que dicho acontecimiento no se enmarcaba dentro de la causal de daño   consumado “en razón a que la presunta amenaza al derecho cuya consumación se   pretendía evitar con la acción de tutela, no originó o desencadenó el   desafortunado evento; evidentemente, la muerte de la accionante no fue resultado   de la ausencia de satisfacción de la pretensión del trámite constitucional o, de   una acción u omisión atribuible a la entidad accionada”.  Igualmente, afirmó que tampoco podía ser calificada como un hecho superado, dado   que no cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había   solicitado, es decir, no desapareció la situación de hecho generadora de la trasgresión.    

Por lo anterior, concluyó que “la muerte del   titular de los derechos fundamentales en el trámite de la tutela requiere un   análisis particular en el que se determine el alcance de esa circunstancia   respecto a la solicitud de amparo examinada. En todos los casos, a pesar de la   carencia actual de objeto y de acuerdo con las circunstancias del asunto el juez   podrá: (i) resolver la acción y tener como actores a los sucesores procesales,   siempre y cuando proceda esta figura; (ii) establecer la configuración del daño   consumado en estricto sentido, es decir, comprobar la relación directa de la   muerte con el propósito de la tutela y pronunciarse sobre el fondo del asunto; o   (iii) descartar dicha relación y declarar la carencia actual de objeto”.    

El análisis de la muerte del peticionario   en el trámite de la presente acción de tutela    

11. Conforme a los escenarios de análisis expuestos,   le corresponde a la Sala determinar los efectos del fallecimiento de R.L.L.L. hijo   de una de las accionantes, comprobado en esta sede, a través de las afirmaciones   hechas por su apoderado judicial.    

Así, se advierte   que la pretensión de la acción de tutela guarda relación con los derechos   fundamentales del niño, pues se buscó proteger su derecho a la accesibilidad al   ser una persona en situación de discapacidad, que requiere, por su condición   económica, desplazarse a través de los planchones que atraviesan el Río Sinú   para ejercer las actividades de la vida cotidiana y disfrutar de dicho medio de   transporte también desde su dimensión cultural como espacio de entretenimiento.    

                           

12. Como quiera que la petición de amparo se sustentó en una situación   específica del actor -la aparente vulneración de sus derechos fundamentales por   la omisión de la Alcaldía de Montería -; a partir de una circunstancia que sólo   era predicable de ese sujeto y que perseguía una consecuencia que sólo le atañía   a él, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas en el fundamento   jurídico 9 de esta providencia se configura la carencia actual de objeto   respecto del menor de edad R.L.L.L. y se descarta la sucesión procesal o   el daño consumado. Lo anterior, porque de cara a la finalidad de la acción   de tutela prevista en el artículo 86 Superior cualquier orden de protección   emitida en este momento procesal caería en el vacío respecto de la situación   reclamada.    

13. En conclusión, el fallecimiento de R.L.L.L. impide la protección actual de   sus derechos fundamentales cuyo restablecimiento perseguía a través de la   solicitud de amparo. En particular, la modificación de la situación en la que se   presentó la tutela, por la muerte de R.L.L.L., tornaría inocuo el eventual   reconocimiento de sus derechos fundamentales.    

Por lo anterior, el análisis del asunto bajo estudio se circunscribirá   únicamente sobre las pretensiones de la señora Omaira Rosa Espitia Cardoza, como   representante legal de su hija A.C.M.E.    

Asunto objeto de   análisis y problema jurídico    

14. La señora Omaira Rosa Espitia Cardoza a través de apoderado judicial,   presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Montería para obtener la   protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad, quien se   encuentra en situación de discapacidad, a la igualdad, a la dignidad humana, a   la accesibilidad y a la libertad de locomoción.    

Afirmó que la afectación de tales garantías se originó en la falta de rampas que   permitan el acceso a los planchones que atraviesan el Rio Sinú, con el fin de   poder hacer uso de dicho medio de transporte fluvial, por la construcción del   Parque Lineal Ronda del Sinú.    

La entidad demandada adujo que la acción de tutela era improcedente, toda vez   que no se agotaron los medios judiciales con los que cuenta dentro del   ordenamiento jurídico para buscar la protección de los derechos fundamentales   alegados. Así mismo, sostuvo que la construcción del Parque Lineal cumple con   las normas de accesibilidad para personas en situación de discapacidad y que el   servicio de transporte brindado por los planchones en el Río Sinú, no se puede   considerar de carácter público, toda vez que no ha sido debidamente autorizado   por el Ministerio de Transporte.    

15. El juez de primera instancia negó la protección invocada por considerar que   la acción de tutela es improcedente, dado que no se probó en debida forma el   perjuicio irremediable alegado por las accionantes que tienen otros mecanismos   judiciales para hacer valer los derechos incoados. Fundamentó su decisión en que   la acción de tutela es de carácter residual y todo conflicto relacionado con   obras públicas y contratos estatales debe ser discutido ante los jueces de la   jurisdicción contenciosa administrativa, pues el juez de tutela no es competente   para cambiar los diseños originales del Parque Lineal Ronda del Sinú.    

A su turno, el juez de segunda instancia confirmó el fallo proferido por el a   quo por las mismas razones, adicionalmente, consideró que la acción tampoco   cumple con el requisito de inmediatez, ya que hace más de 10 años fue construido   el Parque Lineal Ronda del Sinú y no solicitaron el amparo constitucional   previamente.    

16. El caso objeto de   estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos   fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de una niña en   situación de discapacidad física. En concreto, pone de relieve las posibles   barreras y obstáculos en términos de accesibilidad a lugares abiertos al público (planchones del Río Sinú en   la ciudad de Montería), dificultades que tanto ella como su progenitora deben   enfrentar cotidianamente para acceder a dicho medio de transporte fluvial en   condiciones de igualdad para movilizarse en la ciudad. Independientemente de los   motivos de tal movilización se trata del medio más cercano a su lugar de   residencia y el más asequible en términos económicos, al igual que de un espacio   que simultáneamente es un transporte y un medio de recreación de gran   importancia cultural.    

En tal sentido, si   bien la tutelante circunscribe la pretensión de movilidad a la asistencia a   citas médicas o terapias para la Corte es claro que se trata de una situación   más amplia y que incluye la libertad de locomoción y su accesibilidad.    

17. De conformidad con los   antecedentes reseñados, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional   deberá resolver el siguiente problema jurídico:    

¿El Municipio de Montería, el Ministerio de Transporte a través de la Inspección   Fluvial de Montería y el operador del planchón La Bala del Sinú violaron los   derechos fundamentales a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de la   niña A.C.M.E. por no contar con rampas que permitan su acceso a dicho medio de   transporte fluvial desde el Parque Lineal Ronda del Sinú, donde atraca o zarpa   dicha barca cautiva en las márgenes izquierda y derecha del Río?    

Para abordar el asunto formulado, la Sala examinará inicialmente la procedencia   de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad del amparo,   se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el derecho a la igualdad y la protección   constitucional de las personas en situación de discapacidad; (ii) los derechos a la   accesibilidad física y a la libertad de locomoción; (iii) el   servicio de transporte fluvial, regulación, competencias y accesibilidad,   diferencias entre operadores públicos y privados, y por último, (iv) la solución   del caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela[61].     

Legitimación en la causa por activa y por   pasiva    

18. Conforme al artículo 86 de la Carta   Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para   procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública o particular.    

19. La acción de   tutela fue interpuesta por apoderado judicial en representación de Omaira Rosa   Espitia Cardoza, quien a su vez representa a su hija menor de edad. En tal   sentido, se verifica que en el expediente reposa el poder[62]  otorgado por la accionante para ser representada por abogado, con lo cual queda   probada su legitimación por activa.    

Igualmente, se   encuentra acreditado que la ciudadana Omaira Rosa Espitia Cardoza tiene   legitimación por activa para formular la acción de tutela, toda vez que es   una persona natural que, en ejercicio de la patria potestad, reclama la   protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad en situación   de discapacidad. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 306 del Código   Civil, “[l]a representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los   padres”. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada.    

20. Por su parte, la legitimación por   pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del   destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en   que se acredite la misma en el proceso[63]. De conformidad con el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.    

21. Por lo anterior, el Municipio de   Montería tiene legitimación por pasiva, por ser el diseñador, constructor   y ejecutor del Parque Lineal Ronda del Sinú, obra que presuntamente afectó la   accesibilidad a los planchones para las personas en situación de discapacidad,   como la hija de la accionante.    

Ahora   bien, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional el   Ministerio de Transporte, también ostenta legitimación por pasiva dado que es la   autoridad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los   medios de transporte fluviales existentes en el país y la adecuación de su   infraestructura en cuanto a accesibilidad para personas en situación de   discapacidad, sumado al hecho de que a través de la Oficina de Inspección   Fluvial de Montería, controla el funcionamiento de los planchones y constata que   se cumplan los deberes consagrados en el Código Nacional de Navegación y   Actividades Portuarias Fluviales, para que les sea expedida la patente de   navegación respectiva.    

22. Al respecto, el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991 ya mencionado, señala que “también procede la acción de   tutela contra acciones u omisiones de particulares”, en concordancia con lo   establecido en sus artículos 42 al 45 y el inciso final del artículo 86   Superior. Teniendo en cuenta que en el presente trámite se podrían dictar   órdenes a una persona de derecho privado, esto es, La Bala del Sinú, la Sala   reitera que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de   tutela es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de   los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares: (i)   encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte   grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

23. Respecto de la permisión   constitucional y legal que hace viable interponer acciones de tutela contra   particulares que con su actuar afecten grave y directamente el interés   colectivo, en la Sentencia C-134 de 1994[64], la   Corte Constitucional determinó que este debe entenderse como la necesidad de   proteger un interés propio de un número plural de personas que se ven afectadas   por la conducta desplegada por el particular. Sin embargo, dicha afectación debe   ser “grave y directa”, en la medida en que no toda protección de   los derechos colectivos puede darse por vía de tutela[65].    

En efecto, la gravedad que se requiere para la procedencia de la tutela   contra particulares, se basa en la importancia del bien jurídico que se pretende   proteger para la persona que interpone la acción[66]. Además,   la afectación al interés colectivo debe ser directa, lo que significa que   la tutela debe propender por la protección de los derechos fundamentales de una   persona que se encuentra a su vez, inmersa en una situación que afecta un   interés o un derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del derecho   fundamental se requiera, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[67].    

24. El caso objeto de estudio involucra a un particular, esto es, la propietaria   del planchón La Bala del Sinú, que si bien puede discutirse si se trata de la   prestación del servicio público de transporte, su actividad de navegación y   traslado de personas de una margen a otra del Río Sinú afecta el interés   colectivo de una parte de la comunidad monteriana, las personas en situación de   discapacidad, consagrado en el artículo 4°, literal m, de la Ley 472 de 1998,   que establece como derecho de la colectividad “la realización de las   construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones   jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de   vida de los habitantes”, pues tradicionalmente se ha   indicado que la discapacidad tiene origen en el fracaso de la adaptación del   ambiente social a las necesidades de las personas en esta situación y no de la   incapacidad de estas de adaptarse al ambiente. Además, en este caso, se trata   de la accesibilidad mediante el Parque del Sinú a un medio de transporte que se   usa no solo para desplazarse en la ciudad, sino con una dimensión cultural y   recreativa.    

25. Respecto a lo último, el servicio de transporte que presta está ligado a las   tradiciones culturales del municipio, pues tal como lo manifestaron la   accionante y la Alcaldía de Montería el Río Sinú no sólo es un afluente hídrico,   sino que es parte de la historia y tradiciones del pueblo cordobés. En tal   sentido, los planchones son un medio de transporte de entretenimiento y   recreación para habitantes y visitantes de la ciudad, por lo cual involucra otro   elemento de interés colectivo, el acceso al goce de las costumbres ligadas a la   tradición cultural de una ciudad. Luego, es claro que también está acreditada la   legitimación por pasiva del particular accionado.    

26. De igual manera, las circunstancias   del caso, hacen evidente la posible afectación de los derechos fundamentales a   la accesibilidad, al transporte y a la libertad de locomoción de A.C.M.E., lo   que hace procedente la acción de tutela.    

                               

Inmediatez    

27. El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es   un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con   este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo   razonable, oportuno y justo[68],   toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los   derechos fundamentales[69].    

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que para   verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si   el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la presentación de   la acción de tutela es razonable[70]. El inciso primero del   artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Negrilla fuera de texto).    

28. La Sentencia T-246 de 2015[71],  reiteró lo establecido en la sentencia SU-961 de 1999[72]   sobre el principio de inmediatez y como, por regla general, la acción de   tutela no tiene un término de caducidad específico, por lo que puede ser   interpuesta en cualquier momento, siempre y cuando la vulneración de los   derechos fundamentales incoados persista. Lo anterior, implica que el juez   constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del   tiempo y es su obligación entrar a estudiar el asunto de fondo.    

29. Con base en lo anterior Sala Plena ha   inferido tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez: (i) no es una   regla o término de caducidad, sino que es un principio orientado a la protección   de la seguridad jurídica; (ii) la satisfacción del requisito debe analizarse   bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada   caso concreto[73];   y (iii) lo anterior se debe analizar en relación con la finalidad de la acción,   que es la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional   fundamental.    

       

En ese orden de ideas, de acuerdo con las   reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, no existe un plazo   establecido para determinar la procedencia del amparo, sino lo que el juez debe   estudiar es la razonabilidad y prudencia, de acuerdo con las circunstancias   fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto. La imposición de un plazo   perentorio para interponer la acción de tutela contravendría los principios   consagrados en la Constitución de 1991, tales como: (i) la prevalencia de lo   sustancial sobre las formas; (ii) el acceso a la administración de justicia;   (iii) la primacía de los derechos de la persona; iv) la autonomía e   independencia judicial y; v) la imprescriptibilidad de los derechos   fundamentales[74].    

       

30. En el presente caso, la Sala considera que la falta de acceso a los   planchones para la menor de edad y su progenitora es una circunstancia   recurrente durante la vida de la niña. Si bien el parque tiene 10 años de   construcción y la niña tiene 14 años, la mayoría de su vida ha estado presente   esta situación. Tal como lo expresa la madre de la niña, el planchón La Bala del   Sinú es el medio de transporte más cercano a su vivienda y el único accesible   económicamente, pues por su falta de ingresos permanentes, no puede hacer uso de   otros medios de transporte tales como el taxi o los buses municipales, ya que   estos últimos no cuentan con accesos para sillas de ruedas. En este sentido,   cada vez que se acerca al planchón para desplazarse por la ciudad se genera un   hecho respecto al cual sería predicable la supuesta vulneración.    

En tal sentido, la situación alegada está ligada a una situación continua, que   mientras no se resuelva seguirá presumiblemente en desconocimiento de los   derechos invocados. Es por lo anterior que se debe desestimar el argumento del   juez de segunda instancia, según el cual la acción de tutela no cumple con el   requisito de inmediatez, toda vez que han pasado más de 10 años desde la   construcción del Parque Lineal en sus etapas I a IX. En tal sentido, no se puede   alegar que una vez culminó la construcción del parque se produjo la supuesta   violación que impondría la carga de interponer la tutela en tal momento, sino   que la posible violación se produce cada vez que la niña requiere hacer uso del   medio de transporte.    

Subsidiariedad    

31. El principio de subsidiariedad,   conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los   recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para   conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se   impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o   instancia judicial adicional de protección.    

No obstante, como ha sido reiterado por la   jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la   acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos   eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha   determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[75]:   (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las   controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales   circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo;   y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no   impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la   acción de tutela procede como mecanismo transitorio.    

32. Adicionalmente, cuando el amparo es promovido por   personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y   adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la   tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la   tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,   pero no menos rigurosos[76].    

Las anteriores reglas implican que, de   verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar   una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para   determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e   integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no   simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez   ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro   mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.    

33. En el presente caso, los jueces de instancia sostuvieron que la acción de tutela   presentada por las accionantes era improcedente ya que dispone de distintos   mecanismos en las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa que no   fueron agotados, sin especificar de cuáles se trata.    

No obstante, tal como se indicó en la  Sentencia T-553 de 2011[77], al analizarse un caso   con circunstancias fácticas similares al presente, la procedencia de la acción   de tutela cuando están involucrados derechos colectivos, tales como el   consagrado en el   artículo 4°, literal m, de la Ley 472 de 1998, esto es “la realización de las   construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones   jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de   vida de los habitantes” debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se   encuentren en juego y de los cuales exista prueba de su vulneración. El hecho de   que las pretensiones perseguidas por la accionante terminen por beneficiar a una   comunidad en su misma circunstancia no excluye la procedencia del mecanismo   constitucional, siempre que el problema jurídico verse sobre la afectación de   prerrogativas individuales.    

34. El caso objeto de estudio   involucra justamente el goce efectivo de garantías fundamentales a la dignidad   humana y a la libertad de locomoción predicables de un sujeto de especial   protección constitucional, pues la hija de la accionante presenta restricciones   de movilidad y es una menor de edad que utiliza silla de ruedas para su   desplazamiento. Tales circunstancias implican la garantía de derechos   fundamentales con especial atención a esos dos factores.    

                                              

35. Sobre el particular, la   Constitución Política consagra una protección especial para los niños y niñas en   situación de discapacidad, que debe traducirse en un tratamiento individualizado   que se ajuste a sus necesidades y requerimientos[78].   La Corte Constitucional ha advertido que la omisión del deber de trato especial   puede ser controvertida por medio de la acción de tutela, sobre todo cuando se   trata de este grupo de la población.    

Al respecto, la Sentencia T-276 de   2003[79], resolvió el caso de una   persona en situación de discapacidad que invocaba su accesibilidad física   a un lugar abierto al público. La Sala Cuarta de Revisión señaló que “en este   caso sí es procedente la acción de tutela y no las acciones consagradas en los   artículos 87 y 88 de la Carta Política por cuanto se trata de derechos   fundamentales del accionante, quien, por cierto, actúa a título personal, como   lo expuso claramente en su escrito de presentación de la acción. Por lo tanto,   tal como se indicó en la sentencia T-1639 de 2000, procede por esta vía la   protección judicial de los derechos fundamentales del accionante para adoptar   medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la situación de   discriminación en que se encuentra”.    

36. En este caso, si bien la petición   se refiere al establecimiento de infraestructura en espacio público para acceder   a un medio de transporte privado, lo cual involucra intereses colectivos, es de   aclarar que, la presente acción versa sobre la dimensión subjetiva de los   mismos. Lo anterior, por cuanto el problema jurídico en el asunto objeto de   revisión tiene que ver con los derechos fundamentales de un sujeto de especial   protección y su reclamo por la falta de accesibilidad a un planchón que debe   utilizar recurrentemente para poder movilizarse en la ciudad.    

Se concluye por tanto, que el amparo   constitucional es procedente como mecanismo definitivo de protección, al tratar   sobre los derechos fundamentales a la accesibilidad y la libertad de locomoción   de una menor de edad en situación de discapacidad, tal y como se expuso en las   consideraciones precedentes.    

37. Así, la presente acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo   dado que el asunto a tratar versa sobre una controversia de la supuesta   violación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección   constitucional, como la niña A.C.M.E., quien se moviliza en silla de ruedas.    

Temeridad    

38. La Sala aclara que en el caso se descarta la actuación temeraria de   la señora Omaira Rosa Espitia Cardozo (como representante de su hija A.C.M.E.)   en relación con la solicitud de amparo del derecho a la salud. Una de las   pretensiones invocadas por la tutelante se refirió al amparo del derecho a la   salud ya que uno de los motivos aducidos para movilizarse por el planchón se   refiere al cumplimiento de citas médicas por la situación de discapacidad de la   niña. Durante el trámite de revisión, se tuvo conocimiento de que la misma   tutelante interpuso acción de tutela en contra de la EPS Salud Total[80]  en la cual solicitó la protección a los derechos a la salud y vida de la niña,   para que se ordenara a la EPS: (i) suministro de lentes “monofocales   transit+AR (sic)”; (ii) control médico anual en la Fundación oftalmológica   Nacional; (iii) realización de  terapias autorizadas por la Junta Médica   del Centro Terapéutico Niños Felices en la ciudad de Montería, junto con el   servicio de transporte; (iv) servicio de enfermería técnica de tiempo completo   para la realización de cateterismo vesical; (v) autorización para aplicación de   prueba de neuropsicología en el Instituto Roosevelt en la ciudad de Bogotá junto   con el transporte para asistir a la misma; (vi) autorización de doce   sesiones de psicología con manejo de adolescente; y (vii) tratamiento integral.   Según se conoció la acción se falló a su favor en primera instancia.    

La Corte Constitucional ha definido   que la temeridad se configura cuando   concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii)   identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de   justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar   doloso y de mala fe por parte del libelista[81].    

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha   dicho que una actuación es temeraria cuando: “(i) resulta amañada, en la medida   en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que   convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la   satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de   una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii)   deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través   de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de   justicia”[82].    

Así mismo, la Sentencia T-1034 de 2005[84]  precisó que hay ciertos supuestos que le permiten a una persona interponer   nuevamente una acción de tutela sin que con ello se configure una acción   temeraria. Dichos elementos son: (i) el surgimiento de circunstancias   adicionales fácticas o jurídicas; y (ii) la inexistencia de pronunciamiento de   la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional.       

39. La Sala verifica que no existe identidad de partes, en tanto que la referida   acción constitucional se dirige en contra de la EPS que presta los servicios de   salud requeridos por A.C.M.E., mientras que las pretensiones del presente caso   van dirigidas contra la Alcaldía de Montería. De otra parte, también es posible   distinguir las pretensiones aun cuando aparentemente son similares. Si bien en   el presente caso se reclama el derecho a la salud para acceder a citas médicas   por medios de transporte ordinarios y en el de la otra tutela se solicita la   provisión de transporte para acceder a ciertos servicios médicos se trata de dos   pretensiones diferentes. Como se acaba de precisar la tutela bajo examen versa   principalmente sobre la posible vulneración de los derechos a la accesibilidad y   libertad de locomoción de la niña en el sentido más amplio, esto es, transitar   en la ciudad y hacer uso del medio de transporte fluvial más utilizado por la   población. Lo anterior en relación con modificaciones en la infraestructura del   Parque el Sinú para poder acceder a un medio de transporte especifico. De otra   parte, en la acción referida contra la EPS se busca, entre otras cosas, que   provea a la niña un medio de transporte para ir a las citas médicas o que asuma   el costo de uno de carácter privado.  Por lo anterior, se trata de   pretensiones diferentes.    

Finalmente, se observa que tampoco hay identidad de hechos en ambas acciones de   tutela, ya que los fundamentos fácticos del amparo incoado contra Salud Total   EPS se sustentan en hechos directamente relacionados con el tratamiento de salud   de la niña, que no son discutidos en la presente acción. En la tutela mencionada   el reclamo se sustenta en diferentes diagnósticos médicos y la falta de entrega   por parte de la entidad accionada de servicios, medicamentos e insumos que se   alega que fueron ordenados por el médico tratante[85].    

40. Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos de la temeridad, la Sala   procederá a conocer de fondo la controversia, en lo referente a la accesibilidad   de A.C.M.E. y sus derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción en   general, dentro de la ciudad de Montería.    

Establecida la procedencia de la acción, a continuación se procede con las   consideraciones planteadas.    

El derecho a la igualdad y la protección constitucional a las personas en   situación de discapacidad. Reiteración de Jurisprudencia[86].    

41. La Constitución Política de 1991   estructuró una concepción encaminada a proteger y amparar de forma especial a   las personas en situación de discapacidad, a fin de garantizar el goce pleno de   sus derechos fundamentales. Lo anterior se complementa con las protecciones del   Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), incorporadas por el bloque   de constitucionalidad.    

De conformidad con el preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, la igualdad   constituye uno de los valores fundantes del Estado colombiano en sus dos   facetas: formal y material. Desde el punto de vista netamente formal, comporta   el deber de tratar a todos los individuos con la misma consideración y   reconocimiento. En ese sentido, el Estado tiene la obligación de abstenerse de   concebir normas, diseñar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas, o   adoptar decisiones e interpretaciones del ordenamiento jurídico vigente, que   conduzcan a agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginación o   discriminación de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad[87].         

42. Por otra parte, esta prerrogativa en sentido material, apunta a superar las   desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, razón por la que el Estado tiene la obligación de adoptar   acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas   personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que   los afectan, o de lograr que tengan una mayor representación, y así, estén en   condiciones de igualdad en dignidad y derechos[88].    

43. En múltiples sentencias se han   reconocido las diferencias y barreras que deben ser enfrentadas por las personas   en situación de discapacidad, por eso el Estado tiene la obligación de brindar   una protección cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe “(i)   procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás miembros de   la sociedad, (ii) adelantar las políticas pertinentes para lograr su   rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y (iii)   otorgarles un trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación   positiva contribuye a perpetuar la marginación o la discriminación”[89].    

De esta manera, queda claro que la   voluntad del Constituyente estuvo dirigida a “eliminar, mediante actuaciones   positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las   personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo   más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes   en nuestro país, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad   humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho”[90].    

44. Esta Corporación ha indicado que, del   artículo 13 Superior se deriva e interpreta la existencia de contenidos   normativos que ordenan: (i) la igualdad ante la ley, entendida como el deber   estatal de aplicar el derecho de forma imparcial a todas las personas; (ii) la   prohibición de discriminación, previsión que conmina al Estado y los   particulares a no incurrir en tratos desiguales a partir de criterios entendidos   como “sospechosos”, tales como situación de discapacidad, sexo, raza,   origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; y   (iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad   material, lo que se traduce en el deber de ejercer acciones concretas destinadas   a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a través de   cambios políticos a prestaciones concretas[91].    

Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que la omisión del Estado de   adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o   históricamente discriminados, quebranta su derecho a la igualdad, por cuanto   existe el deber de desarrollar acciones afirmativas en relación con las personas   en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos   generados por su situación, y hacer posible su participación en las distintas   actividades que se desarrollan en la sociedad[92].    

45. Para verificar la existencia de un acto contrario a la igualdad por omisión   de acciones afirmativas, la jurisprudencia constitucional ha establecido los   siguientes requisitos: “(1) un acto – jurídico o  de hecho – de una   autoridad pública o de un particular, en los casos previstos en la ley; (2) la   afectación de los derechos de personas con limitaciones físicas o mentales; (3)   la conexidad directa entre el acto, positivo u omisivo, y la restricción   injustificada de los derechos, libertades u oportunidades de los   discapacitados.”[94]  .    

En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a: (i) favorecer a   determinadas personas o grupos de personas para lograr la eliminación o   disminución de las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los   afectan; y (ii) lograr que los miembros de un grupo que usualmente   ha sido discriminado tenga una mayor representación y participación social[95].      

46. Ahora bien, a nivel internacional se ha reforzado la protección especial   para las personas en situación de discapacidad y la jurisprudencia   constitucional ha sido enfática en afirmar que el carácter vinculante del que   goza la normativa constitucional, no es privilegio exclusivo de los artículos   que formalmente integran el texto de la Carta Política, pues según los diversos   desarrollos doctrinales y jurisprudenciales se estableció que la Constitución   está compuesta por un grupo más amplio de principios, reglas y normas que   conforman el denominado “bloque de constitucionalidad”.     

Sobre el particular, es de aclararse   que el contenido y la naturaleza de las medidas concretas que el Estado debe   adoptar es objeto de discusión en el ámbito del Derecho Internacional de los   Derechos Humanos, debido a la vulnerabilidad de este grupo poblacional y el tipo   de discriminación que la afecta, ligada a la posición social respecto a su   situación. Esto es así, por cuanto las personas en situación de discapacidad   enfrentan distintas barreras que les impiden el goce efectivo de sus derechos,   siendo algunos de ellos: (i) obstáculos culturales -que perpetúan los   prejuicios-; (ii) físicos -que limitan la movilidad, la integración social y la   efectiva participación comunitaria-; (iii) y legales -que impiden los avances   normativos en distintas materias.    

47. El primer reconocimiento en el nivel   internacional a la protección de los derechos de las personas en situación de   discapacidad se remonta a mediados de los años setenta, a menos de una década de   lograrse la aprobación de diversos Pactos Internacionales sobre Derechos   Humanos.    

La Declaración   de los Derechos de los Impedidos de 1975 constituyó un desarrollo   significativo y una aproximación importante hacia la promoción de políticas   destinadas a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos humanos a partir   de la lucha por la completa participación civil, económica, social y política de   las personas en situación de discapacidad. Así, la necesidad de brindar la   protección necesaria a este grupo de la población mundial, llevó al   reconocimiento dentro del instrumento enunciado de múltiples derechos,   destacándose, entre otros, los siguientes: “3. El impedido tiene   esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. 4. El impedido,   cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y   deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de   la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una   vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible; 5. El impedido tiene   derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible;   7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de   vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y   conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y   a formar parte de organizaciones sindicales; 8. El impedido tiene derecho a que   se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la   planificación económica y social”.    

48. Posteriormente, surgió el primer   instrumento jurídico del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, esto   es, el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención sobre los   Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General   de la OEA el 17 de noviembre de 1988 en la Conferencia Especializada   Interamericana sobre Derechos Humanos, realizada el 18 de julio de 1978.    

Dicho texto legal preceptúa en su   artículo 18 que “toda persona afectada por una disminución de sus capacidades   físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de   alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados   partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese   propósito y en especial a: (i) ejecutar programas específicos destinados a   proporcionar a las personas en situación de discapacidad los recursos y el   ambiente necesario para alcanzar ese objetivo e (ii) incluir de manera   prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a   los requerimientos generados por las necesidades de este grupo.    

49. Bajo el marco constitucional   enunciado en materia de igualdad y de rechazo a la discriminación contra las   personas en situación de discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en   diferentes oportunidades. Una de ellas, es la Sentencia C-935 de 2013[96],   oportunidad en la que se reiteraron varios pronunciamientos previos sobre la   efectividad del derecho a la igualdad de la población en situación de   discapacidad. Así, la Sentencia C-478 de 2003[97], al   referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad del   derecho a la igualdad a la población en situación de discapacidad, estableció lo   siguiente:    

“De tal suerte, que de conformidad con la Constitución el compromiso que tiene   el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte,   abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa   que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de   garantizar una igualdad de oportunidades, remover todos los obstáculos que en   los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades de   hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en   tal sentido, impulsar acciones positivas”.    

50. Por su parte, y en concordancia con   esa línea argumentativa, la Sentencia C-606 de 2012[98] precisó   que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección   por parte del Estado y de la sociedad en general, razón por la que las distintas   instituciones estatales y los particulares están obligados a facilitar   activamente el ejercicio de los derechos de dicho sector poblacional.   Igualmente, dijo que se está frente a una discriminación injustificada contra   las personas en situación de discapacidad cuando se presentan acciones u   omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el goce y ejercicio de los   derechos de esta población. Es decir, que estos actos no solo se reducen a   actuaciones materiales, sino que también incorporan la discriminación derivada   por el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a las personas en situación   de discapacidad.    

51. Ahora bien, la mayoría de obligaciones que se encuentran en cabeza del Estado frente a   este grupo poblacional, se dirigen a la remoción de barreras que impidan su   plena inclusión social, campo donde cobran especial relevancia los deberes   derivados de la perspectiva desde el cual se entienda el manejo del tema, que   según lo ha indicado la Corte recientemente[99],   es el modelo social de la discapacidad.     

Como lo ha verificado este Tribunal con anterioridad, han existido modelos   o perspectivas desde los cuales, en distintos momentos históricos, se ha   abordado la situación de las personas en situación de disminución psicofísica o   en condiciones de discapacidad[100], tales como el de   prescindencia[101], de marginación[102],   rehabilitador o médico[103] y social.      

52. El enfoque “social”,   actualmente empleado en el ordenamiento jurídico colombiano, relaciona la   discapacidad a la reacción social o a las dificultades de interacción con su   entorno, derivadas de dicha condición. Tal reacción es el límite a la   autodeterminación de la persona en situación de discapacidad y le impide   integrarse adecuadamente a la comunidad. Por tal razón, este abordaje propende   por medidas que: (i) permitan el ejercicio de la autonomía de la persona con   discapacidad al máximo nivel posible; (ii) aseguren su participación en todas   aquellas decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno   físico de acuerdo a sus necesidades; y (iv) aprovechen al máximo las capacidades   personales, dándole fuerza al concepto de “diversidad funcional” para   desplazar el de “discapacidad”[104].    

Así, el modelo social erige a la dignidad humana como un presupuesto   ineludible para que las personas en situación de discapacidad puedan aportar a   la sociedad, y junto con ello, sentirse parte de la misma sin ser excluidos por   sus condiciones. En este sentido, las medidas estatales y sociales deben   dirigirse a garantizar el mayor nivel de autonomía posible del individuo,   mediante ajustes razonables requeridos por su condición, que no se   concibe como limitación sino como diversidad funcional.   En este orden de ideas, las personas con algún tipo de disminución psicofísica o   en condición de discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia.      

53. A partir del enfoque social también   contenido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   se incorporaron valiosas herramientas normativas y hermenéuticas para la   adopción de medidas y políticas de protección para esa población que, vale la   pena insistir, merece especial protección constitucional.    

Los principios de la mencionada   Convención, consagrados en su artículo 3º, guían a los Estados sobre la manera   de entender los derechos de las personas en situación de discapacidad a fin de   respetar las diferencias y la diversidad funcional y de buscar la realización   humana, en vez de la rehabilitación o curación, como únicos medios para lograr   la inclusión social de esta población. Bajo esa comprensión se destacan los   derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la   igualdad de oportunidades y la accesibilidad, postulados retomados en la Ley   Estatutaria 1618 de 2013, que precisa las obligaciones del Estado hacia las   personas en situación de discapacidad.    

Igualmente, la misma Convención incorpora   una serie de conceptos que van más allá del enfoque médico de la discapacidad, tales   como los denominados (i) “ajustes razonables”, referidos a los cambios en   la infraestructura y la política pública nacional y territorial, para adecuar el   entorno físico a las personas en situación de discapacidad; (ii) el “diseño   universal” que establece el desarrollo de instalaciones adecuadas para el   uso de todos los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades   funcionales; y (iii) el principio de “toma de conciencia”, que conmina a   capacitar a todos los agentes del Estado para la comprensión de la diversidad   funcional, y la eliminación de barreras sociales.    

Por eso, este modelo incorporado al   bloque de constitucionalidad por la Convención varias veces citada, brinda un   enfoque sobre la discapacidad en el cual la persona en situación de discapacidad   no se encuentra marginada o discriminada por razón de una condición física,   sensorial o psíquica determinada “sino que las dificultades que enfrenta para   su adecuada integración se deben a la imposición de barreras por parte de una   sociedad que no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las   personas que la componen. Las causas de la discapacidad, si bien no   exclusivamente, sí son preponderantemente sociales”[105].     

54. En conclusión, las personas en   situación de discapacidad tienen una protección constitucional reforzada, de   conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta, y a la luz de la Convención   -entre otros instrumentos internacionales-, razón por la cual el Estado tiene el   compromiso de adelantar acciones efectivas para promover el ejercicio pleno de   sus derechos  para evitar conductas, actitudes o tratos, conscientes o   inconscientes, dirigidos a restringir derechos, libertades u oportunidades, sin   justificación objetiva y razonable, u omisiones injustificadas en el   trato especial a que tienen derecho estos sujetos y que tienen como consecuencia   directa la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad.    

Los derechos a la accesibilidad física y a la libertad de locomoción.   Reiteración de Jurisprudencia[106].    

56. El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a   circular libremente por el territorio nacional (libertad de locomoción),   garantía que implica “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a   otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las   vías y los espacios públicos”[107].Es un derecho   constitucional que al igual que la vida, tiene una especial importancia en tanto   que es un presupuesto para el ejercicio, por ejemplo de la educación, el trabajo   o la salud y que, en el caso de las personas en situación de discapacidad,   comprende la obligación de remover las barreras físicas que impidan su goce   efectivo.    

Así mismo, el artículo 47 Superior estipula un derecho de carácter   programático que se manifiesta en la obligación del Estado de adelantar una “política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”.    

La citada norma contiene entonces un derecho a favor de las personas en   situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligación clara   y expresa por parte del Estado, consistente en propender por la inclusión social   de este grupo de la población y garantizar la igualdad de oportunidades y el   trato más favorable.      

57. La protección constitucional antes descrita, es concordante con   los instrumentos internacionales suscritos con el fin de garantizar a las   personas en situación de discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad   de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Para lograr tal   finalidad se debe diseñar y construir un ambiente físico que se ajuste a sus verdaderas necesidades y problemas. A efectos de   una correcta ilustración, se hará primero referencia a los parámetros que   desarrolla el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Seguidamente, y en   la misma línea de argumentación, se referirán algunos aportes relevantes.    

58. Como parte del desarrollo integral de las personas en situación de discapacidad y la   convivencia en una sociedad incluyente, emergió en el ámbito continental   la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, cuya finalidad   es prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las   personas en situación de discapacidad, así como la de propiciar su plena   integración a la sociedad[108].    

Para lograr los objetivos de esta Convención, el artículo   3° dispuso que los Estados parte se comprometieron a adoptar medidas para: (i) eliminar de forma progresiva la discriminación y   promover la integración social por parte de las autoridades gubernamentales y/o   entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios,   instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las   comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso   a la justicia, los servicios policiales, y las actividades políticas y de   administración; (ii) para que los edificios, vehículos e instalaciones que se   construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte,   la comunicación y el acceso para las personas que se encuentran en situación de   discapacidad y, (iii) para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos   arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de   facilitar el acceso y uso en favor de este grupo social.    

Así mismo, el referido consagra unos principios generales, entre los cuales   cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia,   la no discriminación y la accesibilidad[109].    

59. En el mismo sentido, el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   propone “promover, proteger y asegurar el goce   pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de   su dignidad inherente”.    

La Convención desarrolla el principio de accesibilidad, a fin de que “las   personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar   plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán   medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en   igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la   información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la   información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos   al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”.    

Estas medidas, que deben incluir la identificación y eliminación de   obstáculos y barreras de acceso, se deben aplicar, entre otras cosas, a los   edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e   interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo.    

De acuerdo con el artículo 9º de la Convención, los Estados Partes   deberán adoptar las acciones pertinentes para: (i) desarrollar, promulgar y   supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad   de las instalaciones y los servicios abiertos al público; (ii) asegurar que las   entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al   público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad   para las personas en situación de discapacidad; (iii) brindar formación a todas   las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan   estos individuos y, (iv) ofrecer formas de asistencia humana   o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales   de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras   instalaciones abiertas al público[110].     

60. Por otro lado, en el ordenamiento jurídico colombiano diferentes leyes   definen mecanismos de protección para las personas en situación de discapacidad,   especialmente en términos de accesibilidad. Por ejemplo, la Ley   Estatutaria 1618 de 2013 “Por   medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno   ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, tiene por finalidad garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de   los derechos de un grupo social vulnerable mediante la adopción de medidas de   inclusión social[111], acciones afirmativas,   ajustes razonables y eliminación de toda forma de discriminación por razón de   discapacidad. Como manifestación de la igualdad material y el fomento de la vida   autónoma e independiente de esta población, dispone como deber de las entidades   de todo orden, garantizar su accesibilidad en igualdad de condiciones al   entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, el   espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los   servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales[112].    

A su vez, el artículo 6° del citado cuerpo legal establece que son deberes   de la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los   gremios y la sociedad en general, “asumir la responsabilidad compartida de   evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas,   arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la   efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias,   participar en la construcción e implementación de las políticas de inclusión   social de las personas con discapacidad y velar por el respeto y garantía de los   derechos de las personas con discapacidad”.    

Así mismo, la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos   de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan   otras disposiciones”,   adicionada por la Ley 1287 de 2009, busca garantizar la protección de las   personas que por motivo del entorno en el que se   encuentran tienen necesidades especiales, en particular los individuos en   situación de discapacidad. El Título IV consagra como forma de   integración social para este grupo de la población, la garantía plena de la accesibilidad entendida   como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o   exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso   en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”[113].    

Con este propósito, establece  los criterios básicos requeridos para facilitar la accesibilidad a espacios   públicos, instalaciones y edificios abiertos al público, medios de transporte y   comunicación a personas con movilidad reducida, sea de forma temporal o   permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida. Igualmente   busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas,   entendidas como “todas   aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la   libertad o movimiento de las personas”[114], en   el diseño y ejecución de planes de vivienda,  vías, espacios públicos, mobiliario urbano, así como en la construcción,   ampliación o reestructuración de edificios o complejos arquitectónicos de   naturaleza privada o de propiedad pública.    

En cuanto a la adecuación o reforma de los edificios o   instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, la citada   ley establece en sus artículos 52 y siguientes, varias medidas para facilitar “el   acceso y tránsito seguro de la población en general y en especial de las   personas en situación de discapacidad”. A fin de cumplir con dicho propósito   señala que los particulares dispondrán de un término de cuatro (4) años contados   a partir de la vigencia de dicha presente ley, para realizar las adecuaciones   correspondientes, y el Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo   pecuniario e institucional por su incumplimiento.    

En este contexto, el legislador fija una serie de parámetros acerca   de cómo eliminar las barreras arquitectónicas en este tipo de ambientes y   dispone que: (i) en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con   ascensor, existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad   adecuadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el   Gobierno Nacional o se encuentren vigentes; (ii) toda construcción temporal o   permanente que pueda ofrecer peligro para las personas   en situación de discapacidad, deberá estar provista de la protección   correspondiente y de la adecuada señalización y deberá contar por lo menos con un sitio accesible   para las personas en silla de ruedas; (iii) las puertas principales de acceso de toda construcción,   sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el exterior o en ambos   sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas al empujar, y sin son   cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco- fluorescente a la altura   indicada[115].    

      

Así mismo, en el artículo 6º de la Resolución   14861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud,   definió la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio   o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en   general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en   estos ambientes”.    

61. La mencionada resolución, establece como   obligaciones para el Estado y los particulares de adecuación del espacio físico   de tránsito de peatones: (i) construir andenes y vías peatonales con material   firme, estable y antideslizante, sin elementos sobresalientes de su superficie[116];   (ii) hacer rampas peatonales de acceso a edificaciones que no sean   “proyectadas sobre la senda peatonal”[117]; (iii) colocar   rejillas y elementos de protección en vías y franjas peatonales, que no impidan   la libre circulación de peatones; (iv) en todo parqueadero público deberán reservarse espacio   para parqueo de vehículos de personas en situación de discapacidad en proporción   de uno por cada treinta espacios[118], entre otras.    

62. En conclusión, tanto la protección constitucional reforzada de   que gozan las personas en situación de discapacidad como las disposiciones   internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y   protegen sus derechos, determinan las obligaciones a nivel arquitectónico y de   infraestructura que deben ser acatadas por los encargados del diseño,   construcción y uso de todas las instalaciones y edificaciones independientemente   del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este sector de la   población no sea marginado de la vida social y pública, y así, se impida su   natural desenvolvimiento en sociedad.    

De las normas estudiadas, se concluye que algunas de las   obligaciones para el Estado en materia de accesibilidad a nivel de   infraestructura son: (i) garantizar la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, para   asegurar que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio   total y efectivo de sus derechos; (ii) adoptar medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones   tanto externas como internas, públicas y privadas, faciliten el transporte, la   comunicación y el acceso a personas en condición discapacidad; (iii) eliminar   toda barrera de acceso en los distintos espacios públicos, como escuelas,   viviendas, centros médicos y lugares de trabajo; (iv) asegurar que las entidades   privadas que proporcionan instalaciones abiertas al público y servicios de   cualquier naturaleza, cumplan con las normas de accesibilidad física; (v)   brindar toda la información requerida por las personas interesadas en el tema;   (vi) ofrecer distintas formas de asistencia humana, ya sea con guías,   intermediarios, animales, entre otros, para facilitar el acceso a edificios y   otras instalaciones; y (vii) regular lo referente a los denominados ajustes   razonables, en cuanto a su implementación y desarrollo.    

Así   mismo, los particulares deben cumplir con ciertas obligaciones derivadas de los   derechos a la accesibilidad y a la libertad de locomoción en materia física, a   saber: (i) construir ascensores cuando las edificaciones de su propiedad sean de   varios niveles; (ii) señalizar las construcciones, sean permanentes o   temporales, para las personas en situación de discapacidad; (iii) asegurar que   las puertas de acceso a sus instalaciones abran hacia ambos lados e igualmente,   estén señalizadas; (iv) en todo   complejo vial y medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales,   túneles o estaciones, deberán facilitar la circulación de las personas en   situación de discapacidad, con la planeación, diseño e instalación de rampas o   elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de   un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva[119]; y (v) los sitios   abiertos al público, de carácter recreacional o cultural, deberán disponer de   espacios localizados al comienzo o al final de cada fila central, para personas   con movilidad reducida, que hagan uso de silla de ruedas.    

En   todas estas normas es evidente la preocupación por ofrecer a las personas en   esta situación un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones   dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato   igualitario.    

63. Con fundamento en los preceptos normativos estudiados, la   jurisprudencia constitucional enfatiza en la   necesidad de adoptar acciones afirmativas encaminadas a la plena inserción en la   sociedad de las personas en situación de discapacidad. Así, reconoce su derecho   a la accesibilidad en condiciones de igualdad a los diversos ambientes y   espacios físicos en donde se desarrolla la vida en sociedad tales como, vías   públicas, transportes, universidades, vivienda, trabajo, hoteles, entre otros,   con la eliminación de los obstáculos físicos y arquitectónicos existentes[120].    

La  Sentencia T-595 de 2002[121],   determinó que el proceso de diseño y reconstrucción   de la infraestructura física de las ciudades con miras al cubrimiento de las   necesidades y requerimientos de las personas en situación de discapacidad   amerita cuantiosas acciones e inversiones y el hecho de que se requiera tiempo   para planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para   adecuar las condiciones existentes, evidencia que se trata de una prestación de   carácter programático, cuyo pleno e integral cumplimiento no puede exigirse de   forma instantánea. No obstante, indicó que es responsabilidad del Estado y la   comunidad en general, mientras planean y ejecutan los proyectos destinados a la   accesibilidad total, contribuir a la eliminación de todas las barreras físicas   que refuerzan la discriminación, mediante la implementación de planes y   programas.      

Además, esta Corporación ha señalado que cuando la protección de un   derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo   progresivo, la autoridad competente o el particular deben adoptar un plan   encaminado a satisfacer su goce efectivo. En este orden de ideas, debe existir:   (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce efectivo del   derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un cronograma de   actividades para su ejecución; (iii) un plan que responda a las necesidades de   la población hacia la cual fue estructurado; (iv) un tiempo determinado para   ejecutar el plan, que no se torne en irrazonable ni indefinido y, (v) una   verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración[122].    

64. A continuación, la Sala hará un recuento de las reglas vigentes   en la materia sobre las obligaciones que se desprenden del derecho a la   accesibilidad de las personas en situación de discapacidad en el contexto de:   (i) espacios públicos y (ii) construcciones de propiedad de particulares. Se   advierte que la mayoría de las providencias han ordenado a las entidades accionadas la elaboración de un plan   mediante el cual se garantice progresivamente la accesibilidad física de este   sector social y han dispuesto la adopción de medidas temporales a favor de los   accionantes mientras se efectúa lo primero, con el fin de que no se perpetúen en   el tiempo sus condiciones de vulnerabilidad.     

65. La protección reforzada de las personas en situación de   discapacidad se ha materializado en la remoción de barreras en espacios   públicos, como por ejemplo, las vías y andenes. Al respecto, la Corte   Constitucional señaló la relación existente entre el derecho al espacio público   y el derecho de toda la población en general de acceder al mismo[123].    

Así, ha destacado que la libertad de locomoción podría verse   afectada de manera directa cuando alguien impone alguna restricción de acceso a   las vías. En estos casos en los cuales se constaron obstrucciones ilegítimas que   violaban los derechos a la accesibilidad y libertad de locomoción de personas en   situación de discapacidad, la mayoría de las veces  se ordenó la ejecución   de las acciones para la efectiva eliminación de   las barreras arquitectónicas (rampas, andenes, instalación de baños públicos   accesibles y teléfonos públicos que pudieran utilizar las personas con movilidad   reducida que se trasladaban en silla de ruedas). Las  Sentencias T-423 de 1993[124], T-150 de 1995[125]  y T-066 de 1995[126] abordaron el   derecho a la libertad de locomoción en las vías públicas e indicaron que al ser   espacios de uso común se debe garantizar al acceso a toda la población, con el   fin de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio   público, especialmente a las personas en situación de discapacidad o con   movilidad reducida, lo que impone la toma de medidas especiales para asegurar su   ingreso y permanencia a dichos espacios, tal como lo ordena el principio y   derecho a la igualdad.  Las Sentencias SU-360 de 1999[127] y   SU-601A de 1999[128] reiteraron esto último,   como la garantía de accesibilidad para las personas en situación de discapacidad   a espacios y vías de uso común, en tanto sujetos de especial protección   constitucional.    

La Sentencia T-117 de 2003[129]  destacó que la libertad de locomoción podía verse afectada directamente cuando   se imponía alguna restricción de acceso a las vías. Así, consideró que la   Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al aplicar la medida   restrictiva de circulación contenida en el Decreto 007 de 2002 al vehículo   particular de los accionantes durante el “pico y placa”, vulneraba sus derechos   fundamentales. Lo anterior, pues éstos padecían el síndrome de cromosoma X   frágil y debían ser transportados durante este horario al centro de   rehabilitación para su educación especial.       

Las consideraciones precedentes fueron reiteradas   en la Sentencia T-030 de 2010[130],   que estudió el caso de una ciudadana con un diagnóstico de poliomelitis que   invocaba la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la   dignidad humana y a la libertad de locomoción, debido a las barreras estructurales y la total ausencia de rampas en   los andenes de la ciudad de Popayán, lugar donde ejercía su oficio como   vendedora de lotería. La accionante, perteneciente al Concejo Municipal   de Discapacitados, desarrollaba labores de acompañamiento y asesoría a grupos   vulnerables, por lo que debía realizar ciertas diligencias en la Alcaldía de   Popayán, en la Gobernación del Cauca y otras entidades. Sin embargo, le era casi   imposible ejecutar el desplazamiento por la altura de los andenes y una vez se   encontraba en estas instituciones la imposibilidad de acceder a teléfonos    públicos o cualquier otro medio que le permitiera comunicarse con los pisos   superiores dificultaba aún más su situación. Sumado a lo anterior, por su   condición se tornaba inasequible el ingreso a los espectáculos artísticos que   con regularidad se realizaban en la ciudad, específicamente en el Coliseo la   Estancia y en la Plaza de Toros ya que las entradas eran muy angostas.    

La decisión encontró que se violaban los derechos a la libertad de   locomoción, al trabajo e igualdad de la peticionaria por omisión del deber de   trato especial ya que a pesar de los intentos por garantizar su accesibilidad   aun persistían obstáculos que impedían su desplazamiento en los sitios   descritos. En esa medida, el fallo ordenó la ejecución de las acciones para la efectiva eliminación de las   barreras arquitectónicas (rampas, andenes, instalación de baños públicos   accesibles y teléfonos públicos que pudieran utilizar las personas que se   trasladaban en silla de ruedas).    

66. De otro lado, esta Corporación ha   protegido la facultad legítima de acceder, transitar y desplazarse con facilidad   y sin obstáculos en edificaciones o instalaciones  abiertas al público de   diversa naturaleza.    

En la Sentencia   T-1639 de 2000[131], se resolvieron conjuntamente dos   procesos de personas en situación de discapacidad que no podían transitar con   libertad dentro de instalaciones públicas ya que debían desplazarse en silla de   ruedas por espacios no diseñados para ello. En uno de los casos, un estudiante   solicitaba la protección especial del Estado para   acceder en condiciones de igualdad a las aulas de clases de la Universidad de   Antioquia donde adelantaba estudios de derecho. Alegó como necesaria la   construcción de rampas que redujeran los riesgos a los cuales se exponía al   transitar dentro de los predios universitarios, en especial para acceder y   descender de los salones de clase. La institución de educación superior señaló   la ausencia de un campus diseñado   para tal propósito. En el otro, se reclamaba la accesibilidad al Centro   Administrativo de Chiquinquirá que ostentaba barreras arquitectónicas para las   personas con dificultad de locomoción, al carecer de “ascensor y de rampas”.    

La Sala Novena de   Revisión estimó que en ambos casos las entidades accionadas no se habían comprometido con el respeto   del derecho a la igualdad que demandaban los actores, por lo que les ordenó   tomar medidas para reestablecer el equilibrio quebrantado en la prestación de   los servicios que ofrecían y que utilizaran los medios y recursos apropiados a   las circunstancias de los peticionarios, respecto de quienes se predicaba un   tratamiento excepcional en su beneficio. Igualmente, conminó a las demandadas a   establecer una programación de las actividades académicas en espacios adecuados   a las especiales condiciones del primer actor y la disposición de lo necesario   para que el segundo peticionario pudiera realizar la gestión de sus asuntos ante   la entidad municipal en condiciones de normalidad.    

Posteriormente, la Sentencia T-276   de 2003[132] falló la acción de   tutela interpuesta por una persona en situación de discapacidad que se   desplazaba en silla de ruedas, lo que le impedía acceder en igualdad de   condiciones al Palacio Municipal de Mariquita, situación agravada por su calidad   de concejal, pues para cumplir adecuadamente las funciones políticas y   administrativas que tal condición le imponía era necesario acudir con mayor   frecuencia a las dependencias del ente territorial. Sin embargo, el ingreso y el   desplazamiento entre los pisos del edificio debía hacerlo a través de escaleras,   ya que el edificio no disponía de rampas ni ascensor, como lo ordenaba   expresamente la ley.    

En esta ocasión, la Sala constató una   omisión en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la accesibilidad física   a los lugares abiertos al público y destacó que ello afectaba de manera evidente   al accionante quien para el cabal ejercicio de sus labores debía frecuentar las   oficinas públicas. Así, concedió el amparo del derecho a la igualdad y la   libertad de locomoción y ordenó la adopción de las acciones necesarias para   eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el lugar en un término no   superior a dieciocho (18) meses.    

Igualmente, la Sentencia T-1258 de 2008[133]  resolvió una acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional por una   persona de talla baja, quien consideraba que la altura de las ventanillas de   atención al público de esta entidad eran una barrera que impedía acceder en   forma adecuada a la información, situación que trasgredía sus derechos a la   igualdad y a la dignidad humana. A juicio del actor, su condición especial debía   ser asimilada a una discapacidad, por lo que se consideraba merecedor de la   protección reforzada que el ordenamiento le garantizaba a estas personas.    

En dicho caso, la Sala consideró que el Estado   colombiano falló en su deber de ofrecer un trato especial a dicho grupo   minoritario de la población que les asegurara el disfrute de los derechos   constitucionales a la igualdad y a la dignidad humana, para garantizar el acceso   a la prestación de bienes y servicios. En consecuencia, le ordenó a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la elaboración de una   política sectorial de accesibilidad y de adecuación de la estructura física de   la Rama Judicial para garantizar los derechos de las personas de talla baja. Es   de resaltar del fallo que, como medida provisional para garantizar sus derechos,   se dispuso que el accionante podía ingresar por la puerta principal de la   edificación denominada “Acceso de funcionarios”, ser guiado por el personal de vigilancia privada hasta la dependencia   que quería visitar y obtener atención personalizada[134].    

67. En el mismo sentido, la Sentencia T-553 de 2011[135]  analizó el caso de un ciudadano en situación de discapacidad que consideraba que   la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura violaba sus   derechos a la igualdad y a la dignidad, debido a que no podía ejercer su   profesión de abogado litigante con plena autonomía toda vez que el Complejo   Judicial de Paloquemao, sitio al que debía acudir con frecuencia por el   ejercicio de su oficio como abogado penalista, no contaba con condiciones de   accesibilidad para personas en sillas de ruedas. Aseguraba que la falta de   ascensores para desplazarse hacia los pisos superiores le impedía llegar   puntualmente a las diligencias programadas, y lo ponía en desventaja respecto de   sus colegas que si podían transitar por todo el lugar.    

Para la Sala, la entidad accionada había omitido el deber de trato   diferenciado, constitucionalmente admisible, comoquiera que el actor: (i) es una   persona en situación de discapacidad; (ii) que por omisión y en desconocimiento   de su condición física, se le marginaba y excluía del acceso al ambiente físico   en el Complejo Judicial de Paloquemao; (iii) no contaba con formas alternativas   para movilizarse y cumplir con las actividades inherentes al ejercicio de su   profesión; (iv) se encontraba en desventaja respecto de sus colegas abogados que   sí podían movilizarse por todas las instalaciones y, (v) se limitaba el   ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempeño de   su oficio y de otras garantías constitucionales como el trabajo, el mínimo vital   y la dignidad humana.    

En consecuencia, esta   Corporación tuteló los derechos del accionante y ordenó al Consejo Superior de   la Judicatura la modificación arquitectónica de las instalaciones con miras a   proteger la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad[136].    

68. En virtud de lo anteriormente expuesto, es claro que los   espacios públicos no pueden obstruirse por agentes estatales o particulares ni   se permite su uso indebido, pues es la principal garantía del derecho a la   libertad de locomoción. En tal sentido, las entidades y organismos nacionales y   territoriales deben garantizar la accesibilidad de las personas en situación de   discapacidad a estos espacios, lo cual incluye: (i) la adecuación de rampas y   andenes en la ciudad que cumplan con ciertos criterios de altura, material de   elaboración e inclinación; (ii) la previsión de ajustes especiales, como   parqueaderos prioritarios para el acceso de personas en situación de   discapacidad, la prohibición de cerramiento de vías, sino por las autoridades   competentes y por motivos de orden público o de otra índole debidamente   justificados; y (iii) la posibilidad de que en consideración a su situación   particular se les exima de situaciones generales como la limitación del derecho   a la libertad de locomoción en un horario especifico.      

69. Ahora bien, en el ámbito particular, la Corte   Constitucional ha garantizado el derecho a la igualdad de las personas en   condición de discapacidad a partir de la readecuación física del mobiliario de   algunas copropiedades residenciales y espacios abiertos al público.     

La Sentencia T-285 de 2003[137], revisó la acción de tutela interpuesta por una persona con movilidad   reducida a través de agente oficioso contra la Junta Administradora de la Unidad Residencial Avenida Suba de la ciudad   de Bogotá, como protección a sus derechos fundamentales a   la igualdad, a la libertad de locomoción y a la vida digna, debido a que el ente   demandado se negó a reconstruir una rampa que le permitía entrar y salir de su   apartamento en forma segura[138]. La Sala Novena de   Revisión protegió los derechos de la accionante, tras considerar que la entidad   accionada no había tomado las medidas pertinentes que la comprometieran con el   respeto debido al derecho a la igualdad que demandaba la accionante[139].     

Más adelante, las Sentencias T-810 de 2011[140] y T-416 de   2013[141],   reiteraron la postura anterior al estudiar el caso de dos personas que   reclamaban la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la   dignidad humana ya que el edificio en el cual residían no contaba con una rampa   de acceso para todos aquellos que se movilizaban en silla de ruedas y, por   consiguiente, se veían conminadas a ingresar y salir del mismo con la ayuda de   terceros y en algunos casos por el acceso vehicular al parqueadero. En múltiples   oportunidades pidieron a los órganos de dirección y administración de la   propiedad horizontal la construcción de una rampa para que pudieran acceder a la   edificación de manera autónoma y segura. No obstante, las respuestas fueron   evasivas y negativas. En ambos casos, las decisiones tutelaron los derechos de   los accionantes y señalaron que los edificios o conjuntos de uso residencial, en   virtud del deber constitucional de solidaridad debían considerar e   implementar en   un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación física del   espacio que se presentaba como una barrera física o arquitectónica, con el ánimo   de permitir la integración real y efectiva de la población en situación de   discapacidad.    

70. En otros escenarios, esta Corporación ha protegido y reconocido la   accesibilidad e inclusión de las personas en condición de discapacidad en   ambientes deportivos y recreativos.    

La Sentencia T-288 de 1995[142],   resolvió la acción de tutela fue interpuesta por un Defensor Regional   del Pueblo de Cali, en representación de 25 personas en situación de   discapacidad, contra los Clubes Deportivo Cali y América, la División Mayor del   Fútbol Colombiano y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Municipio de Cali, al   haber trasladado la  ubicación de los peticionarios, personas con movilidad reducida, de la pista   atlética a las graderías del estado, parte sur, para presenciar los encuentros   de fútbol. En esta ocasión, la Corte Constitucional protegió los derechos a la   igualdad y a la libertad de acceso de las personas en condición de discapacidad,   ordenando no aplicar la reubicación de las personas con movilidad reducida   dentro del Estado Pascual Guerrero de Cali, ya que el derecho de estas personas al uso de la pista atlética se deriva   directamente de su derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la   recreación y aprovechamiento del tiempo libre. Además, sostuvo que “La   destinación del espacio público al uso común, incluye la garantía de acceso al   mismo para toda la población. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el   uso confiable y seguro del espacio público por parte de las personas, en   especial de aquéllas limitadas físicamente, impone la toma de medidas especiales   para asegurar dicho acceso y permanencia”.    

Bajo la misma línea   argumentativa, la   Sentencia T-010 de 2011[143] estudió la acción de   tutela presentada por la Fundación Proteger que solicitaba la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de una acción popular instaurada   contra el Hotel de propiedad privada Rosales Plaza, por no contar con accesos   adecuados para las personas en situación de discapacidad que buscan ingresar a   sus instalaciones.    

Posteriormente, la Sentencia T-297 de 2013[145]  analizó el caso de tres jóvenes diagnosticados con síndrome de down a quienes la   Liga Vallecaucana de Natación les negó el acceso para practicar y entrenar la   natación en los clubes que conformaban el ente deportivo por considerar que   ellos no podían ejercer dicha actividad junto con deportistas “normales”,  al no   contar con el personal capacitado ni los centros deportivos aptos para atender a   ciudadanos con condiciones cognitivas diferentes. La decisión concedió el   amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la recreación y el   deporte, ya que impedir a jóvenes como los accionantes, entrenar con los demás   deportistas sin otra justificación distinta a su situación de discapacidad, era   imponer una barrera para medir sus capacidades deportivas e imposibilitar el   objetivo constitucional de la inclusión social. En consecuencia, se le ordenó al   ente accionado desarrollar un plan de acción encaminado a   diseñar e implementar las instalaciones físicas adecuadas para que los   peticionarios pudieran ejercer el deporte en condiciones de igualdad.    

Más recientemente, la Sentencia   T-269 de 2016[146] estableció la   responsabilidad del Centro Comercial El Gran San al ser demandado por un   trabajador dentro del mismo, quien afirmó no poder acceder en igualdad de   condiciones a ejercer su derecho al trabajo, toda vez que el centro comercial no   contaba con rampas de acceso ni ascensores que facilitaran el ingreso y   desplazamiento de personas en situación de discapacidad o que hagan uso de silla   de ruedas. De acuerdo con lo previsto en la Ley 1618 de 2013, la Sala concluyó   que   “como manifestación de la igualdad material y el fomento de la vida autónoma e   independiente de esta población, dispone como deber de las entidades de todo   orden, garantizar su accesibilidad en igualdad de condiciones, al entorno físico,   al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y   tecnologías de la información y las comunicaciones, el espacio público,   los bienes públicos, los lugares abiertos al público y los servicios   públicos, tanto en zonas urbanas como rurales”[147]   (Subraya fuera del texto original).    

Sobre la modificación de espacios privados abiertos al público señaló que los   artículos 52 y 55 de la Ley 361 de 1997 imponen a los particulares la obligación   de adecuar los espacios abiertos al público para que cuenten con los ajustes de   accesibilidad necesarios y se garantice la circulación[148]. A su vez, señaló   que el artículo 1 (b) del Decreto 1538 de 2005 establece la obligación de   adecuación para públicos y privados en espacios de uso público y que   específicamente: “2. Los desniveles que se presenten en edificios de uso   público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio   de vados, rampas o similares. 3. Cuando se trate de un conjunto de edificios o   instalaciones de uso público, deberá garantizarse por lo menos que una de las   rutas peatonales que los unan entre sí y con la vía pública, se construya según   las condiciones establecidas en el Capítulo Segundo de este decreto”[149].    

Al analizar el caso concreto, la Sala estudió el plan de diseño presentado por   el Centro Comercial El Gran San con el fin de satisfacer las necesidades de   accesibilidad de las personas en condición de discapacidad, el cual contempló la   construcción y el manejo de rampas peatonales en el espacio público. No   obstante, consideró que los informes presentados sobre el diseño del plan de   adecuación de arquitectura e infraestructura no eran verdaderas acciones   afirmativas a favor de las personas en situación de discapacidad, dado que no se   había allegado el plan, ni se había publicado ni implementado. Por lo anterior,   ordenó al centro comercial diseñar un plan, en el que se incluyera la adecuación   del primer piso y demás niveles del establecimiento, para garantizar el acceso a   personas en situación de discapacidad, tal como ya lo venía adelantando, tras   otorgarse las respectivas licencias[150].    

71. De acuerdo con lo precedente que dota de contenido las   obligaciones que se derivan de la garantía de los derechos a la accesibilidad y   a la libertad de locomoción en relación con personas en situación de   discapacidad, las entidades y organismos nacionales y territoriales deben   garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad a los   espacios públicos, lo cual incluye la existencia y adecuación de: (i) rampas y   andenes que cumplan con ciertos criterios de altura, material de elaboración e   inclinación; (ii) la previsión de ajustes especiales, como parqueaderos   prioritarios para el acceso de personas en situación de discapacidad la   prohibición de cerramiento de vías, sino por las autoridades competentes y por   motivos de orden público,  o de otra índole debidamente justificados; y   (iii) la posibilidad de que en consideración a su situación particular se les   exima de situaciones generales como la limitación del derecho a la libertad de   locomoción en un horario específico.      

72. Finalmente, en espacios de propiedad de particulares o   privados, se han establecido principalmente dos obligaciones fundamentales: (i)   garantizar la participación activa y real de la población en situación de   discapacidad cuando se definan temas de readecuación física del   espacio que se presentaba como una barrera física o arquitectónica; y (ii)   ejecutar todas las adecuaciones que se estimen necesarias con el fin de   garantizar el ingreso y la circulación de todos en las respectivas   instalaciones. Igualmente, en casos de particulares propietarios de   edificaciones privadas que están abiertas al público también existe un deber de   adecuarlas para que las personas en situación de discapacidad accedan a las   mismas.    

El servicio de transporte fluvial, regulación, competencias y accesibilidad,   diferencias con operadores privados.    

Regulación del servicio de transporte fluvial.    

73. El artículo 5° de la Ley 1242 de 2008   o Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales define como   toda aquella relacionada con la navegación de embarcaciones y artefactos   fluviales que se ejecutan en las vías fluviales del orden nacional. Así mismo,   dicha normativa tiene como objetivo de interés público proteger la vida y el   bienestar de todos los usuarios del transporte fluvial a través de la promoción   de la seguridad en las actividades de navegación y operación portuaria.   Igualmente, promueve un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial que garantiza el   cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdos multilaterales y   bilaterales respecto de la navegación y el transporte fluvial.    

En su artículo 11 establece que el   Ministerio de Transporte es la autoridad fluvial nacional encargada de definir,   orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de políticas a nivel nacional de   toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades   portuarias fluviales. De acuerdo con el artículo 10 del referido Código Nacional   de Navegación, el Ministerio es responsable de expedir toda autorización que se   requiera para construir en la riberas de las vías fluviales o dentro de su   cauce, para lo cual debe tener en cuenta la información suministrada por la   Dirección de Transporte y Tránsito a través de la Inspección Fluvial de la   jurisdicción o quien haga sus veces, en lo relacionado con las embarcaciones y   artefactos fluviales que utilicen dicha vía. En su parágrafo 2° establece que para autorizar las obras que   requieran construir terceros en los embalses, la autoridad competente deberá   tener en cuenta las restricciones que, en materia de seguridad y accesibilidad,   estas tengan para su operación[151].    

Así mismo, la expedición de permisos de   zarpes de embarcaciones fluviales le corresponde a las Inspecciones Fluviales   municipales[152],   que son dependencias a cargo del Ministerio, encargadas de ejercer las labores   de vigilancia y control a nivel territorial sobre las condiciones   técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con apoyo de la   Policía Nacional o quien haga sus veces[153].    

En concordancia con lo anterior, la   citada ley en su artículo 12 consagra las funciones de inspección,   vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte fluvial   en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte, o quien haga sus   veces, en todos los aspectos operativos de las empresas prestadoras de los   servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria.    

A su vez, el referido Código señala    las vías fluviales y uso que la construcción, instalación y mantenimiento de los   elementos de balizaje, señalización y/o de las demás ayudas a la navegación   fluvial, ya sean ayudas físicas, como boyas, faros, luces para navegación   nocturna, entre otras, o ayudas electrónicas, como sistemas de navegación   asistida por satélite o GPS, u otras, como responsabilidad de, entre otros,    los beneficiarios de autorizaciones o concesiones para el uso temporal y   exclusivo de las márgenes de las vías fluviales, la señalización de canales   auxiliares de entrada a sus instalaciones[154].    

74. En cuanto al servicio de transporte   fluvial los artículos 17 y siguientes, establecen que toda empresa de transporte   de pasajeros deberá contar con la respectiva habilitación y permiso de operación   otorgado por el Ministerio de Transporte y de todas las autoridades que velan   por el cumplimiento de las normas sobre navegación fluvial y demás condiciones   fijadas legalmente en materia de seguridad, salubridad e higiene. Así mismo,   determina que en caso de siniestros producidos a bordo, toda persona, sin   distinción de jerarquía ni de funciones, deberá colaborar desinteresadamente en   las operaciones necesarias según instrucciones impartidas por los oficiales de   embarcación.    

Posteriormente, el artículo 28 del Código   de Navegación Nacional estipula que el contrato de transporte fluvial se regirá   por lo establecido en el Libro V del Código de Comercio para el contrato de   transporte marítimo de personas y de cosas, en lo que le sea aplicable.    

76. Sobre la   naturaleza de sus prestadores, el artículo 983 del Código de Comercio establece   que las empresas de transporte pueden ser de servicio público o de servicio   particular y es el Gobierno quien define las características de las empresas de   servicio público y reglamenta las condiciones de su creación y funcionamiento.   No obstante, señala que a diferencia de los particulares, las empresas de   servicio público de transporte deben someter sus reglamentos a la aprobación   oficial y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, deberán   celebrar con sus dueños el respectivo contrato de vinculación.    

En materia de   transporte de personas en situación de discapacidad, el Código de Comercio, en   su artículo 1005, subrogado por el artículo 17 del Decreto Extraordinario 01 de   1990, establece que dentro de las posibilidades del prestador del servicio éste   se obliga a responder por todos los perjuicios causados a personas en situación   de discapacidad y que su responsabilidad y demás obligaciones establecidas en la   ley solo cesa “cuando sean confiados a quienes hayan de hacerse cargo de   ellos, según las instrucciones dadas al transportador”.    

Por ende, para la   constitución de personas jurídicas que tengan por objeto el servicio público de   transporte será necesaria la autorización previa del Instituto Nacional del   Transporte o de la entidad que haga sus veces, autorización que debe   protocolarizarse en copia auténtica con la respectiva escritura.    

77. De otra   parte, el artículo 29 del ya referenciado Código Nacional de Navegación y   Actividades Portuarias Fluviales dispone que el transporte fluvial podrá ser de   pasajeros, de carga y mixto, y se entiende el transporte de turismo, de   servicios especiales y de apoyo social como de pasajeros, el cual debe cumplir   con los requisitos de zarpe establecidos a su vez en el artículo 32, que para   embarcaciones menores son los siguientes:    

“…b) Para embarcaciones menores:    

1. Embarcaciones dedicadas al servicio de pasajeros:    

1. Patente de navegación.    

2. Permiso de los tripulantes.    

3. Lista de pasajeros.    

4. Certificado de inspección técnica y matrícula.    

5. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.    

6. Certificado de carga máxima de la embarcación    

2. Embarcaciones de transporte mixto:    

1. Patente de navegación.    

2. Licencia de los tripulantes.    

3. Lista de pasajeros.    

4. Lista de carga.    

5. Diario de navegación.    

6. Certificado de inspección técnica y matrícula.    

7. Pólizas vigentes exigidas en los reglamentos.    

8. Certificado de carga máxima de la embarcación.    

(…)    

PARÁGRAFO 3o. Las   embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros deben   zarpar con la planilla de viaje y su control de salida corresponde a la empresa   legalmente habilitada con permiso de operación en la ruta otorgada”.    

78. Seguidamente, se establece que la   prueba inicial del contrato de transporte fluvial es el tiquete expedido por el   prestador del servicio que debe contener: (i) el nombre de la empresa de   transporte fluvial; (ii) el número de Patente de Navegación de la embarcación;   (iii) la fecha de expedición; (iv) el origen y destino de la ruta y del   pasajero; (v) la fecha y hora de salida; (vi) el nivel de servicio; (vii) el   número de la silla ofrecida; (viii)Tarifa del pasaje; (ix) la firma del   despachador responsable; y (x) el nombre de la empresa aseguradora y el número   de póliza que ampara al beneficiario en caso de accidente[155].    

79. Ahora bien, de acuerdo con el   artículo 3º de la Ley 105 de 1993, dentro de los principios rectores del   servicio de transporte, se encuentra que la operación del transporte público que   está sometido a la regulación, vigilancia y control del Estado lo cual implica:   (i) la prevalencia del interés general sobre el particular; (ii) la garantía de   su prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad; y (iii) la   protección de los usuarios[156].    

80. Con base en ello, esta Corporación ha   sostenido la necesidad de diferenciar cuando la actividad de transporte es de   carácter público o privado. Dicha diferencia se encuentra determinada   principalmente por la naturaleza del servicio; por tanto, en el de carácter   público “una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración,   al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en   vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros.”[157]    

Así, de acuerdo con la Sentencia C-033   de 2014[158]  el servicio público de transporte se caracteriza porque: (i) tiene por objeto   movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una remuneración   normalmente en dinero; (ii) su función es satisfacer las necesidades de   transporte, por medio del ofrecimiento público dentro de una libre competencia;   (iii) prevalece el interés público sobre el particular, especialmente respecto   de la garantía de su prestación- óptima, eficiente, continua e ininterrumpida- y   la seguridad de los usuarios, al ser un servicio público de carácter esencial;   (iv) es una actividad económica intervenida a gran escala por el Estado; (v) el   servicio se presta por medio de empresas creadas y habilitadas por el Estado   para tal fin; (vi) toda empresa habilitada debe contar con una capacidad   transportadora específica, autorizada para su prestación, con vehículos propios   o ajenos, para lo cual “la ley defiere al reglamento la determinación de la   forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22)”[159];   (vii) sólo puede ser prestado con equipos registrados o matriculados para ese   servicio; (viii) implica la celebración de un contrato de transporte entre la   empresa y el usuario y; (ix) en el caso de vehículos que no son propiedad de la   empresa, éstos deben incorporarse a su parque automotor contractualmente.    

81.  Contrario sensu, el servicio privado de transporte tiene como   características principales las siguientes: (i) la movilización de personas o   cosas la hace el particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su   objeto es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y   no las de la comunidad; (iii) se puede realizar con vehículos propios, sin   embargo, si el particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con   empresas de transporte público habilitadas legalmente, (iv) en principio, el   servicio no implica la celebración de contratos de transporte, salvo en los   casos de utilización de vehículos fuera de la propiedad del particular; y (v)   está sujeto a inspección, vigilancia y control administrativo para garantizar el   cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la   protección ciudadana.    

82. Con base en todo lo anterior, la   actividad de transporte es entonces de carácter público y no privado,   principalmente, debido a la naturaleza del servicio, reconocida a través de las   características ya mencionadas, pero además, por el cumplimiento de los   requisitos que se establecen para prestarla y la debida autorización del   Ministerio de Transporte.    

Accesibilidad al transporte fluvial.   Responsabilidad del prestador público, privado y entidades territoriales.    

83. El Código Nacional de Navegación y   Actividades Portuarias Fluviales, en su artículo 66, consagra la obligación para   los prestadores del servicio de transporte, sea privado o público, de   adecuar las instalaciones y demás facilidades portuarias, en especial aquellas   destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, con todos los   dispositivos y elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las   personas en situación de discapacidad, de conformidad con las disposiciones   vigentes.    

84. Al respecto, la Ley 361 de 1997, que   establece mecanismos de integración social de personas con discapacidad,   estipula en su artículo 59 que “las empresas de carácter público, privado o   mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo, ferroviario o   fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la persona en   situación de discapacidad…” el acceso al medio de transporte que utilicen,   junto con todos los elementos de movilidad que empleen, tales como sillas   de ruedas o perros guías. Así mismo, señala el artículo 59 la obligación de   reservar las sillas de la primera fila para las personas en situación de   discapacidad.    

Seguidamente, en el artículo 61 de la   citada ley, se estableció el deber para el Gobierno Nacional de dictar las   medidas necesarias para garantizar la adaptación progresiva del transporte   público, así como los transportes escolares y laborales, cualquiera que sea la   naturaleza de las personas o entidades que presten dichos servicios.    

A su vez, el artículo 62 consagra la   necesidad de adecuar arquitectónicamente todos los sitios abiertos al público como centros   comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, para que dispongan   de acceso y sitios de parqueo especiales para las personas en situación de   discapacidad, de acuerdo a las dimensiones adoptadas internacionalmente en un   número de por lo menos el 2% del total. Deberán así mismo estar diferenciados   por el símbolo internacional de la accesibilidad.    

Finalmente, el artículo 65 encarga al Gobierno Nacional, a través del Ministerio   de Transporte en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales   incluido el Distrito Capital, de dictar y hacer cumplir las normas de   accesibilidad, en especial las destinadas a facilitar el transporte y el   desplazamiento de todas las personas en situación de discapacidad.    

No obstante, el   numeral 2º del citado artículo determina que todas las entidades públicas y   privadas que estén encargadas de prestar servicios tales como el transporte, sin   importar su naturaleza, tipo y nivel, deben seguir los postulados de   diseño universal, y por tanto no excluir o limitar el “acceso   en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en razón de su   discapacidad”, de modo que también es deber de tales entidades   garantizar la implementación de los ajustes que se requieran para dar   cumplimiento a los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009.    

86. Respecto al   servicio del transporte, este deberá ser accesible a todas las personas en   situación de discapacidad, según los postulados del diseño universal. Para los   servicios que estaban en funcionamiento antes de la promulgación de la ley, se   establece que en un plazo de diez años deben lograr un nivel del 80% de   accesibilidad total, diseño, implementación y financiación que debe correr a   cargo del responsable de la prestación directa del servicio.    

El artículo en   comento, también establece que es necesario identificar y eliminar los   obstáculos que impidan asegurar la “accesibilidad universal de todas las   personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, información   y comunicación”, así como cumplir la normativa en construcción y adecuación de   obras que se “ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten   servicios al público”, para tal adecuación se debe ejecutar un cronograma   que en un plazo menor a diez años, brinde niveles de accesibilidad del 80% en   ellos.    

A continuación,   en su artículo 15, referente al derecho al transporte se afirma que   “las personas con discapacidad tienen derecho al uso efectivo de todos los   sistemas de transporte” en concordancia con la Ley 1346 de 2009. Para ello,   el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la   Aeronáutica Civil y toda entidad relacionada con el transporte debe asegurar que   haya señalización acorde con el diseño universal, para terminales de transporte.   También tienen el deber de “adecuar las vías, aeropuertos y terminales, para   garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la accesibilidad de las personas   con discapacidad”, en un término no mayor a ocho (8) años.    

87. Así pues,   independientemente de que el servicio sea de carácter público o privado se deben   adoptar medidas pertinentes para cumplir con las exigencias de accesibilidad al   ambiente construido, transporte, información y comunicación de las personas en   situación de discapacidad, en condiciones de igualdad  respecto a los   demás. Dichas medidas, entre las que se encuentran la identificación y   eliminación de obstáculos de acceso, deben seguir los postulados de diseño   universal y, por tanto, garantizar a las personas en situación de discapacidad,   sin ningún costo adicional, el acceso al medio de transporte que utilicen, para   lograr brindar niveles de accesibilidad de un 80%. Adicionalmente, con el fin de   garantizar el derecho al uso efectivo  de todos los medios de transporte,   las entidades pertinentes deben asegurar la adecuación de vías, aeropuertos y   terminales y la existencia de una señalización acorde con el diseño universal.    

Caso concreto: La Alcaldía de Montería vulneró el derecho a la accesibilidad   como prestador particular del servicio de transporte fluvial, al igual que el   Ministerio de Transporte a través de su dependencia, la Inspección Fluvial de   Montería, al no cumplir debidamente con sus labores de vigilancia y control.    

88. La señora Omaira Rosa Espitia   Cardoza, quien actúa en representación de su hija menor de edad A.C.M.E., presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Montería,   por considerar que la falta de construcción de rampas en el Parque Lineal Ronda   del Sinú, que permitan el acceso a los planchones a personas en situación de   discapacidad que hacen uso de silla de ruedas para movilizarse, específicamente   para acceder a la embarcación La Bala del Sinú, vulnera sus derechos   fundamentales a la igualdad, dignidad humana, libertad de locomoción,   educación, salud, mínimo vital y protección especial a los niños en situación de   discapacidad.    

La accionante sostuvo que debido a su   condición económica y el estado de salud de su hija necesita que se garantice el   acceso al planchón La Bala del Sinú, como medio de transporte fluvial en la   ciudad de Montería. Sumado a lo anterior, manifestó que la mencionada barca   cautiva también se usa como forma de entretenimiento para su hija, pues hace   parte de la cultura propia del municipio. Para la entidad accionada, la tutela   debe declararse improcedente por falta de inmediatez y no haberse agotado los   recursos ordinarios. Los jueces de instancia coincidieron en negar el amparo   deprecado por no cumplir con los requisitos de procedencia.    

El caso objeto de estudio plantea una   controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos fundamentales de una   niña de 14 años en situación de discapacidad física, quien utiliza silla de   ruedas para su desplazamiento. En concreto, pone de relieve las barreras y   obstáculos en términos de accesibilidad a lugares abiertos al público   (planchón La Bala del Sinú) que tanto ella como su progenitora deben enfrentar   cotidianamente para acceder a dicho medio de transporte fluvial en condiciones   de igualdad y por esta vía, asegurar su libre movilización en el municipio,   hacer uso de un medio de recreación de gran importancia cultural y, en general,   trasladarse dentro de la ciudad sin que se afecte su mínimo vital.    

89. A partir de los hechos anteriormente   relatados y como se dijo en el fundamento jurídico 17 de esta sentencia, la Sala   Sexta de Revisión debe determinar si ¿el Ministerio de Transporte a través de su   Inspección Fluvial en la ciudad de Montería, el municipio y el propietario del   planchón La Bala del Sinú violan los derechos a la accesibilidad y a la   libertad de locomoción de  A.C.M.E.  al no haberse construido rampas que permitan su acceso a dicho medio de   transporte fluvial desde el Parque Lineal Ronda del Sinú?    

90. De las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala constata que el Parque   Lineal Ronda del Sinú fue construido por etapas desde hace más de 10 años, con   la finalidad de crear un espacio de carácter cultural y de entretenimiento para   los habitantes y visitantes de la ciudad de Montería[160].   En las márgenes izquierda y derecha del Río Sinú, donde actualmente se encuentra   construido el Parque Lineal y desde antes de su existencia, han operado   distintos planchones o barcas cautivas, entre las que se encuentra La Bala del   Sinú, que presta el servicio de transporte de personas de orilla a orilla,   quienes usan la mencionada zona pública para acceder al planchón que traslada a   los usuarios[161].   Lo anterior, porque para abordar y bajar de la embarcación se debe pasar por el   Parque y la subida y bajada de pasajeros también sucede desde el mismo espacio.     

91. El planchón La Bala del Sinú es el más cercano a la residencia de A.C.M.E., tal como lo   referenció su progenitora al responder a los requerimientos probatorios de esta   Corporación. Lo anterior, cobra vital importancia dado que la hija de la   accionante fue diagnosticada con “Hidrocéfalo obstructivo, retraso mental   leve: deterioro del comportamiento nulo o mínimo, infección de vías urinarias   sitio no especificado, trastorno depresivo de conducta, complicación mecánica de   derivación (anastomótica) ventricular intracraneal, enfermedad de la médula   espinal no especificada…”[162].  Por lo anterior, la movilidad de la niña depende de dos factores: (i) su   capacidad económica, en tanto su madre sólo puede pagar transporte de bajo   costo; y (ii) la cercanía del medio de transporte referenciado, dadas sus   limitaciones para desplazarse. Así, las dos condiciones anteriores hacen que La   Bala del Sinú sea la única forma que tiene para ejercer su derecho a la libertad   de locomoción y desplazarse en el municipio.    

92. La Sala resalta que la capacidad económica de la accionante y su hija no les   permite usar  medios alternativos al fluvial como el taxi, dado que la   tarifa es costosa para ellas y no puede ser sufragada con los pocos ingresos que   cuenta la señora Omaira Espitia. Igualmente, la tutelante aseveró que tampoco   pueden hacer uso de los buses intra e inter municipales, por la falta de   adecuación de los mismos para que personas con movilidad reducida, que hagan uso   de silla de ruedas u otras ayudas, puedan acceder a los mismos, debido a que   tanto la puerta trasera como delantera tiene torniquetes que imposibilitan subir   dichos elementos de ayuda a estos vehículos.    

Adicionalmente, es de reiterar la   importancia a nivel cultural para los ciudadanos de Montería que tiene el Río   Sinú y la actividad económica fluvial que en él se ha llevado a cabo por más de   80 años mediante los planchones, entre los que se encuentra La Bala del Sinú,   pues no solo permite el transporte intra municipal, sino también permite   navegar y disfrutar del cuerpo hídrico como un medio de recreación y   entretenimiento tradicional para los habitantes de la ciudad. En tal sentido, el   uso de este planchón no solo cumple un objetivo de movilización, sino además de   recreación e inclusión en la vida cultural de la ciudad.     

La calificación de la naturaleza del servicio de transporte que presta La Bala   del Sinú cobra vital importancia para definir responsabilidades en cuanto a la   garantía de los derechos de acceso y libertad de locomoción de la niña A.C.M.E.. Al respecto, se debe mencionar lo manifestado por la propietaria de   La Bala del Sinú en su escrito de intervención en el cual afirmó que los   planchones son naves que recorren el Río Sinú y su planchón transporta personas   desde hace más de 50 años, como un negocio familiar. En cuanto al acceso al   planchón para personas en situación de discapacidad, sostuvo que el mismo era   garantizado por ella y su familia como dueños de la nave cautiva, mediante una   rampa rústica que quedó sin funcionamiento tras haberse construido el Parque   encima de dicha estructura. Al respecto, aclaró que la administración municipal   construyó escaleras de acceso para los planchones, pero no adecuó la   infraestructura de la obra pública con las rampas que permiten el abordaje de   las personas en situación de discapacidad.    

En efecto, la propietaria de La Bala del Sinú alegó que desde hace más de cinco   décadas los planchones navegan entre las márgenes del Río y transportan   pasajeros, actividad que en su caso cuenta con la respectiva autorización del   Ministerio de Transporte y el municipio[163].    

94. Por su parte, la Alcaldía de Montería reiteró en múltiples ocasiones que el   servicio de transporte que prestan los planchones no es público, dado que dichas   embarcaciones no hacen parte de ninguna empresa reconocida como prestadora del   servicio de transporte público fluvial en el municipio. Afirmación que fue   reiterada por el Ministerio de Transporte en su respuesta, al indicar sobre la   existencia de planchones legalmente constituidos que: “Se determina que para   la ciudad de Montería no se cuenta en el momento con empresas debidamente   habilitadas y con patente de navegación expedida por el Ministerio de   Transporte, para las embarcaciones conocidas como barcas cautivas o planchones   para la prestación del servicio público de transporte”[164] .    

95. Así las cosas, es relevante referenciar de nuevo la Sentencia C-033 de   2014[165], en la que se estableció que el   servicio público de transporte adquiere dicho carácter porque su finalidad es   prestar a la comunidad, en general, la posibilidad de trasladarse de un lugar a   otro a cambio de una contraprestación, lo cual, de conformidad con la Ley 105 de   1993 debe darse “en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de   los usuarios (…)”, siendo regulado el contrato privado de transporte por el   Código de Comercio.    

En contraposición, la misma decisión estableció que el servicio privado   de transporte se caracteriza por: (i) la movilización de personas o cosas la   hace el particular dentro de su entorno exclusivamente privado; (ii) su objeto   es satisfacer las necesidades propias de la actividad del particular, y no las   de la comunidad; (iii) se puede realizar con vehículos propios, sin embargo, si   el particular requiere contratar equipos, tiene que hacerlo con empresas de   transporte público habilitadas legalmente; (iv) en principio, el servicio no   implica la celebración de contratos de transporte, salvo en los casos de   utilización de vehículos fuera de la propiedad del particular; y (v) está sujeto   a inspección, vigilancia y control administrativo para garantizar el   cumplimiento de las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la   protección ciudadana.    

96. En concordancia, la Sentencia   T-442 de 2013[166], resolvió la acción de   tutela presentada por distintas organizaciones de bicitaxistas   en contra de la   Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Policía Metropolitana. La decisión   reiteró lo establecido por la Sentencia C-981 de 2010[167] e indicó que el transporte público es   un servicio de carácter esencial que está sujeto a la regulación por parte del   Estado y, en el que, debe prevalecer el interés general sobre el particular[168].   Estos lineamientos deben ser definidos por el Ministerio de Transporte que como   autoridad suprema de tránsito le corresponde “orientar, vigilar e   inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito”.    

En la citada sentencia, la Sala   concluyó que los bicitaxis no son vehículos homologados para la prestación   del servicio público de transporte en la ciudad, por cuanto: (i) la prestación de este servicio   debe estar sujeto a ciertas reglas que tiendan a garantizar el interés general   de las personas que hacen uso del mismo. Es por ello que el servicio debe   brindarse en condiciones de seguridad y comodidad, a través de vehículos   adecuados para ello, previas disposiciones técnicas que sólo puede definir el   Ministerio de Transporte; y (ii) no cuentan con la autorización respectiva por   el Ministerio de Transporte, de acuerdo a lo establecido en la Ley 105 de 1993 y    concordantes[169].    

97. A juicio de la Sala, ocurre algo similar con el servicio de   transporte de pasajeros que prestan los planchones en el Río Sinú, toda vez que   aun cuando su función consiste en transportar personas de un lado a otro de los   márgenes del río, con un elemento cultural en tal actividad, se trata de un   servicio particular y comercial. Así, embarcaciones como La Bala del Sinú pueden   contar con la respectiva Patente de Navegación, en la cual se especifica   claramente que el servicio que presta es de carácter particular[170].    De otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Navegación y   Actividades Portuarias Fluviales, dicha patente solamente es prueba de que la Inspección Fluvial del   Municipio realizó la respectiva inspección y control para permitir que la nave   cautiva zarpe a diario de orilla a orilla en el mencionado río, por cumplir con   las normas básicas para ello.  En tal sentido, al no ser reconocido como un   prestador de servicio público de transporte fluvial ni por el Ministerio de   Transporte ni por la entidad territorial y, por el contrario, ser catalogada   como prestadora de servicios particulares y una actividad comercial menor, La   Bala del Sinú debe ser calificada como un prestador particular del servicio   de transporte.    

98. Como se ha dicho, la niña A.C.M.E. es una persona en situación de discapacidad que   de conformidad con los artículos 13 y 47 de la Carta y a la luz de la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -entre otros instrumentos   internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, tiene protección   constitucional reforzada. En tal virtud, tanto el Estado como la sociedad en   general tienen la obligación de adelantar acciones efectivas para promover el   ejercicio pleno de sus derechos para evitar conductas, actitudes o tratos,   conscientes o inconscientes, dirigidos a restringir derechos, libertades u   oportunidades, sin justificación objetiva y razonable, u omisiones   injustificadas en el trato especial a que tienen derecho estos sujetos y que   desencadenan como consecuencia directa la exclusión de un beneficio, ventaja u   oportunidad[171].    

Por otro lado, como se explicó en los fundamentos jurídicos 60 y 61, en el   ordenamiento jurídico colombiano diferentes leyes han definido mecanismos de   protección para las personas en situación de discapacidad, especialmente en   términos de accesibilidad, entre los que se menciona el artículo 6º de la   Ley Estatutaria 1618 de 2013 que establece como deberes de la familia, las empresas privadas, las   organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, la   eliminación de toda barrera de acceso y participación de las personas en   situación de discapacidad y velar por sus derechos fundamentales. En   consonancia, la Ley 361 de 1997 adicionada por la Ley 1287 de 2009, establece los criterios básicos requeridos para   facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios   abiertos al público, medios de transporte y comunicación a personas con   movilidad reducida.    

99. En este contexto es claro que independientemente de que el   prestador del servicio de transporte sea particular y no se trate de transporte   público existen unas obligaciones que debe cumplir en relación con la garantía   de accesibilidad para las personas en situación de discapacidad. De esta forma,   la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio   de Salud[172]   establece como obligación para el Estado y los particulares[173]  la adecuación del espacio físico de tránsito de peatones, construir andenes y   vías peatonales con material firme, estable y antideslizante, sin elementos   sobresalientes de su superficie[174] y rampas peatonales de   acceso a edificaciones que no sean “proyectadas sobre la senda peatonal”[175].    

100. Específicamente, el Código Nacional de Navegación y   Actividades Portuarias Fluviales dispone en su artículo 66 que las instalaciones   y demás facilidades portuarias deben contar con “los dispositivos   y elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las personas   discapacitadas, con limitación o con minusvalía, de conformidad con las   disposiciones vigentes”[176].    

101. La jurisprudencia de la Corte ha   dicho que los particulares que son propietarios de espacios abiertos al público[177],   tales como espacios deportivos, centros comerciales, conjuntos residenciales,   entre otros, tienen la obligación de adecuar las áreas públicas, para garantizar   el acceso a personas en situación de discapacidad a sus instalaciones, en   condiciones de igualdad, sin que constituya apropiación indebida del espacio   público, de acuerdo con la Ley 1618 de 2013, pues es el empresario particular,   al ser el prestador directo del servicio, el que ostenta dicha responsabilidad.    

102. Al respecto, la citada Ley 361 de   1997, estipula en su artículo 59 que “las empresas de carácter público,   privado o mixto cuyo objeto sea el transporte aéreo, terrestre, marítimo,   ferroviario o fluvial, deberán facilitar sin costo adicional alguno para la   persona en situación de discapacidad…” el acceso al medio de transporte que   utilicen, junto con todos los elementos de movilidad que empleen, tales como   sillas   de ruedas o perros guías.    

A su vez, el artículo 62 de la misma   normativa consagra la necesidad de adecuar arquitectónicamente todos los sitios abiertos al público como   centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales, para que   dispongan de acceso y sitios de parqueo especiales para las personas en   situación de discapacidad, de acuerdo con las dimensiones adoptadas   internacionalmente en un número de por lo menos el 2% del total. Así mismo,   tienen la obligación de diferenciar por el símbolo internacional de la   accesibilidad.    

Finalmente, el artículo 65 dispone que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio   de Transporte, en coordinación con las alcaldías municipales y las distritales,   debe dictar y hacer cumplir las normas de accesibilidad, en especial las   destinadas a facilitar el transporte y el desplazamiento de todas las personas   en situación de discapacidad.    

103. Al margen de lo anterior, no se puede desconocer que en el   caso bajo estudio, tal como quedó demostrado en las pruebas aportadas por la   propietaria del planchón La Bala del Sinú[178]  y las afirmaciones hechas por la parte actora[179],   que no fueron desvirtuadas, la obligación de garantizar el acceso a la barca   cautiva, derivada de los deberes constitucionales a la igualdad y a la   accesibilidad anteriormente fue cumplida en debida forma por el prestador del   servicio de transporte. En efecto, antes de la construcción del parque, los   propietarios del planchón instalaron las respectivas escaleras y rampas para el   abordaje de pasajeros, no obstante, el Parque Lineal Ronda del Sinú se edificó   sobre dichos accesos, dejándolos en completo desuso.    

Sumado a lo anterior, la Sala encontró probado que, si bien el   municipio no reconoce como público el servicio de transporte prestado por el   planchón La Bala del Sinú, construyó escaleras[180]  para facilitar el acceso de los habitantes y turistas a los planchones, por lo   que reconoció la existencia y necesidad de acceso a dicho medio de transporte   fluvial y asumió para sí la obligación de adecuar la infraestructura del Parque   con el fin de que la población en general, haga uso de dichas barcas menores.   Tal acceso no solo debe ser garantizado sino que debe ser brindado a todas las   personas en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.    

104. En consecuencia, si bien el   propietario de la Bala del Sinú es el responsable principal de garantizar un   medio de acceso adecuado a su embarcación, tal como lo expresó esta Corporación   al hablar de la garantía de la accesibilidad por parte de actores privados cuyas   instalaciones están abiertas al público, en concordancia con lo establecido en   el capítulo de Accesibilidad de la Ley 361 de 1997 (artículos 52 y ss), la   instalación de la rampa de acceso se hizo en debida forma por el particular, sin   que la entidad territorial adecuara la infraestructura del Parque, para   garantizar el ingreso de A.C.M.E. al planchón, de acuerdo con las obligaciones   constitucionales derivadas de los artículos 13, 24 y 47, de las normas   internacionales que integran el ordenamiento jurídico en virtud del bloque de   constitucionalidad y la legislación nacional, específicamente la Ley 1618 de   2013.    

La anterior responsabilidad, como se   dijo, surge de la obligación de ofrecer a las personas en situación de   discapacidad un entorno físico propicio para su desarrollo en condiciones dignas   y respetuosas con un fin específico de inclusión en la sociedad y trato   igualitario.    

No obstante, al tratarse de una   prestación de carácter programático, su exigibilidad no puede ser inmediata, por   lo que requiere la implementación de un plan que garantice gradualmente la   protección de los derechos a la accesibilidad y a la libertad de locomoción,   como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.    

105. En cuanto a la responsabilidad   del Ministerio de Transporte, Oficina de Inspección Fluvial de Montería, en el   presente caso la Sala encuentra que cumplió con sus funciones de inspección,   vigilancia y control establecidas en los artículos 11, 12, 15, 49 y ss de la Ley   1242 de 2008 y la Resolución 601 de 2018 “Por la cual se adecuan las   inspecciones fluviales del Ministerio de Transporte, su jurisdicción y se dictan   otras disposiciones”, al constatar que La Bala del Sinú, como  barca menor,   acató las normas y requisitos de seguridad y operatividad para navegar en   cuerpos hídricos fluviales, por lo que expidió adecuadamente los respectivos   permisos de zarpe y transporte de pasajeros. Sin embargo, omitió verificar que   la propietaria de La Bala del Sinú cumpliera con las adecuaciones de   accesibilidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1242 de   2008, tras ejecutarse la construcción del Parque Lineal Ronda del Sinú sobre los   accesos existentes.    

Igualmente, el Ministerio desconoció   sus deberes de inspección, vigilancia y control en materia de accesibilidad toda   vez que es su responsabilidad, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1242 de 2008,   autorizar las obras “que   se pretenda construir en las riberas de las vías fluviales o dentro de su cauce”,   previa verificación de “la información suministrada por la Dirección de   Transporte y Tránsito a través de la Inspección Fluvial de la jurisdicción o   quien haga sus veces, en lo relacionado con las embarcaciones y artefactos   fluviales que utilicen dicha vía”. En tal sentido, no verificó que se   hicieran las debidas adecuaciones para permitir que la población en situación de   discapacidad haga uso de La Bala del Sinú.    

106. De esta forma, concluye la Sala   que los jueces de instancia debieron tutelar los derechos a la igualdad, a la   accesibilidad y a la libertad de locomoción de A.C.M.E., toda vez que las omisiones de la entidad territorial y el   Ministerio del Transporte a través de la Inspección Fluvial de Montería en   cuanto a la eliminación de barreras físicas a favor de la población en situación   de discapacidad violaron tales derechos.    

Conclusiones y órdenes a proferir    

107. La Constitución   Política impone deberes concretos a miembros de la comunidad y a las autoridades   públicas, entiéndase en el presente caso por tales al Ministerio de Transporte y   a la Alcaldía de Montería, entre otros, consistentes en eliminar todas las   barreras para su inclusión en la sociedad sin discriminación. Lo anterior, cobra   mayor relevancia en espacios físicos de la ciudad que permiten la movilidad de   las personas. Lo anterior, en aras de asegurar el ejercicio pleno de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad y a la libertad de   locomoción.    

108. Las consideraciones expuestas   hasta este punto demuestran que la propietaria del planchón La Bala del Sinú   adecuó el acceso a dicho medio de transporte fluvial, no obstante, el municipio   al edificar el Parque Lineal Ronda del Sinú sobre la escalera y rampa hecha por   el particular y construir únicamente escaleras, creó una barrera de   infraestructura que desconoce la protección a los derechos a la accesibilidad y   libertad de locomoción de la menor de edad A.C.M.E.. Por ello, corresponde a la Sala tomar las medidas necesarias para   restablecer el equilibrio quebrantado en lo que corresponde a la accesibilidad   de la hija de la accionante a dicho medio de transporte y recreación.   Igualmente, sostiene que el Ministerio de Transporte, al ser la entidad   encargada de autorizar toda obra en las riberas de los cuerpos hídricos o su   propio cauce, al no advertir que el acceso construido por el municipio desde el   Parque a los planchones carece de las adecuaciones que permiten a la población   en situación de discapacidad hacer uso de las naves cautivas, tal como lo   ordenan los mandatos constitucionales a la igualdad y accesibilidad, desconoció   sus obligaciones como ente de inspección, vigilancia y control.    

109. En consecuencia, se revocará la   sentencia de segunda instancia que negó el amparo invocado y, en su lugar, con   el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política y demás   normas sobre accesibilidad al servicio de transporte, se ordenará a la Alcaldía   de Montería, que, diseñe en forma definitiva un plan específico que garantice el   derecho fundamental de A.C.M.E. a la accesibilidad y a la libertad de locomoción en un   plazo máximo de seis (6) meses, teniendo en cuenta como mínimo los parámetros   expuestos en las consideraciones de esta providencia.    

Realizado lo anterior, deberá iniciar   inmediatamente su ejecución, la cual no podrá exceder de un término superior a   un (1) año. Dicho plan deberá implementar las obras necesarias a que haya lugar,   o de ser adecuado poner una rampa movible que cumpla con estándares de   seguridad.    

110. Aunque en principio podría   considerarse que los términos referidos son extensos y no atienden   inmediatamente las expectativas de la demandante, dichos lapsos no son   irracionales, toda vez que encuentran su justificación en dos (2) razones, a   saber: (i) si bien es tarea del municipio destinar los medios humanos y   materiales para que se conciban los programas y apropien los dineros con los   cuales se atenderá esta demanda social, no se desconoce la complejidad relativa   a la elaboración y ejecución del plan, sobre todo, en lo concerniente al   compromiso de recursos administrativos y financieros. La tarea de proteger los   derechos de la hija de la peticionaria puede representar costos adicionales y en   la ejecución de muchos planes puede haber limitaciones de recursos; y (ii) la   distinta jurisprudencia constitucional esgrimida en las consideraciones   precedentes, ha dado estos términos en casos similares.    

111. Como medida provisional, entre   tanto se le garantiza a A.CM.E el pleno ejercicio de sus derechos a la   accesibilidad y a la libertad de locomoción, la Alcaldía de Montería, deberá   adoptar las acciones temporales que resulten adecuadas y necesarias para   permitir el ingreso al medio de transporte fluvial, sin obstáculos ni cargas   excesivas, tales como rampas móviles y/o demás medidas que no impliquen la   construcción de un acceso que posteriormente pueda ser reemplazado por otra   solución definitiva, lo cual genere costos innecesarios para el ente   territorial. Las medidas que se implementen deberán ser en todo caso seguras y   respetuosas de la dignidad humana, y deben atender los requerimientos y   necesidades reales de la menor de edad.    

112. Finalmente,  la Sala   encuentra necesario exhortar a la Alcaldía de Montería para que revise su   política pública de discapacidad en materia de accesibilidad a los medios de   transporte municipales con el fin de proteger y garantizar los derechos a la   igualdad, a la libertad de locomoción y a la protección constitucional de las   personas en situación de discapacidad que habitan en el municipio de Montería.    

De la información consignada en las respuestas de la Alcaldía de Montería a los   autos proferidos por esta Sala, se evidencia que el Municipio puede requerir del   fortalecimiento de su política pública para las personas en situación de   discapacidad, pues por ejemplo solo hasta el año 2017 fue constituido el Comité   Municipal de Discapacidad y, por tal motivo, no hubo participación de la   población en situación de discapacidad en los diseños del Parque Lineal Ronda del Sinú[181].    

Adicionalmente,   de acuerdo con lo manifestado por la accionante[182]  en respuesta al Auto de pruebas del 23 de mayo de 2018, posiblemente   existen restricciones físicas para hacer uso del transporte público del   municipio, debido a que los buses tienen torniquetes que impiden el acceso de   personas de movilidad reducida. Por ello, tal   revisión debe tener en cuenta lo contemplado en los artículos 14 a 16 de   la Ley 1145 de 2007 y los artículos 5, 14, 15 y 22 de la Ley Estatutaria 1618 de   2013 para verificar y gestionar, de ser necesario, que los diversos medios de   transporte público en el municipio sean   accesibles para aquellas personas en situación de discapacidad como A.C.M.E.,   y con ello se   eliminen las barreras que imposibilitan el acceso a servicios de transporte.    

Al respecto, la   Constitución Política en el artículo 47 ordena al Estado, adelantar “una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”[183].    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

PRIMERO.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, derivada del fallecimiento del menor de   edad R.L.L.L. en el trámite constitucional, en cuanto al   amparo interpuesto por su progenitora, la señora Marelvis del Carmen López   Hernández.    

SEGUNDO.- REVOCAR la   sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería, el veintiséis (26) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017) que confirmó la decisión de primera   instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Montería, el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete   (2017) por medio de la cual se negó el amparo invocado por la señora Omaira   Espitia. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales   a la igualdad, a la accesibilidad y a la libertad de locomoción de A.C.M.E.,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía de Montería que en el término de seis (6) meses contado a partir de la   notificación del presente fallo, diseñe en forma definitiva un plan específico   que garantice el derecho fundamental del accionante y de la población en   situación de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción,   teniendo en cuenta como mínimo los parámetros expuestos en las consideraciones   de esta providencia y las normas técnicas vigentes, a través de la construcción   de la respectiva rampa de acceso para A.C.M.E. en las márgenes izquierda y derecha del Río Sinú,   donde actualmente opera el planchón La Bala del Sinú. Realizado lo anterior,   deberá iniciar inmediatamente su ejecución la cual no podrá exceder de un   término superior a un (1) año.    

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía de Montería que, de manera inmediata a partir de la   notificación del presente fallo de tutela, y como una medida provisional   mientras se le garantiza a A.C.M.E. el pleno ejercicio de sus derechos a la accesibilidad y a la libertad de   locomoción, adopte las acciones temporales que resulten seguras, adecuadas y   necesarias para permitir el ingreso y movilidad de estas personas a dicho medio   de transporte fluvial sin obstáculos ni cargas excesivas. Las medidas que se   implementen deberán ser en todo caso respetuosas de la dignidad humana y   atenderán los requerimientos y necesidades reales de la población afectada.    

QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Transporte a través de su dependencia la Inspección   Fluvial de Montería, hacer el seguimiento y control al diseño y la construcción   de la rampa de acceso al planchón La Bala del Sinú.    

SEXTO.- EXHORTAR a la Alcaldía de Montería para que revise y fortalezca su política pública   en materia de accesibilidad a medios de transporte de las personas en situación   de discapacidad. En dicho proceso, deberá garantizar la participación efectiva   del Comité Municipal de Discapacidad para definir las posibles modificaciones   que deban hacerse a los medios de transporte del municipio, con la finalidad de   garantizar el derecho a la libertad de locomoción dentro del ente territorial.    

SÉPTIMO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Con la finalidad de proteger el   derecho fundamental a la intimidad de los menores de edad involucrados en el   proceso, la Sala utilizará las iniciales de sus nombres en la versión pública de   esta providencia, debido a que el presente proceso contiene datos personalísimos   de su salud y vida privada, que resultan especialmente sensibles.    

[2] El expediente de   la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la   Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas el día 17   de abril de 2018, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección   de carácter (i) subjetivo, denominado ‘Urgencia de proteger un derecho   fundamental’. Cuaderno Tres, Folios 2 a 11.    

[3] Cuaderno Uno,   Folio 1.    

[4] Cuaderno Uno,   Folio 2.    

[6] Cuaderno Uno,   Folio 3.    

[7] Cuaderno Uno,   Folio 3.    

[8] Cuaderno Uno,   Folio 28.    

[9] Cuaderno Uno,   Folio 31.    

[10] Cuaderno Uno,   Folio 32.    

[11] Cuaderno Uno,   Folios 33 a 37.    

[12] Cuaderno Uno,   Folio 35.    

[13] Cuaderno Uno,   Folio 36.    

[14] Cuaderno Dos,   Folio 6.    

[15] Sentencia C-066   de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Cuaderno Dos,   Folios 7 y 8.    

[17] Cuaderno Dos,   Folio 30.    

[18] Es importante   aclarar que en respuesta a la solicitud del 30 de mayo de 2018 presentada por la   Alcaldía de Montería la Sala Sexta de Revisión le concedió a la entidad   accionada un plazo adicional de diez (10) días para allegar la información   requerida y suspendió los términos de decisión del expediente por quince (15)   días hábiles, los cuales se reanudaron el 27 de junio de 2018, conforme al   artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.    

[19] Cuaderno Tres,   Folios 98 a 100.    

[20] Cuaderno Tres,   Folio 98.    

[21] Cuaderno Tres,   Folio 98.    

[22] Cuaderno Tres, Folio 100.    

[23] Cuaderno Tres,   Folio 100.    

[24] Cuaderno Tres,   Folio 100.    

[25] Cuaderno Tres,   Folios 46 a 71.    

[26] Cuaderno Tres, Folio 47.    

[27] Cuaderno Tres, Folios 49 y 50.    

[28] Cuaderno Tres, Folio 48.    

[29] Cuaderno Tres, Folio 48.    

[30] Cuaderno Tres, Folio 49.    

[31] Cuaderno Tres,   Folio 104.    

[32] Cuaderno Tres,   Folio 104.    

[33] Cuaderno Tres,   Folio 105.    

[34] Cuaderno Tres, Folio 78.    

[35] Cuaderno Tres,   Folio 78.    

[36] Cuaderno Tres,   Folio 207.    

[37] Cuaderno Tres,   Folio 207.    

[38] Cuaderno Tres,   Folio 207 y 208.    

[40] Cuaderno Tres,   Folio 207.    

[41] Cuaderno Tres,   Folio 212.    

[42] Cuaderno Tres,   Folio 213.    

[43] Cuaderno Tres,   Folio 218.    

[44] Copia de la   Patente de Navegación No. 10720062. Cuaderno Tres, Folio 223.    

[45] Cuaderno Tres,   Folio 219.    

[46] Algunas de las consideraciones de   este acápite fueron retomadas de la sentencia T-544 y T-673 de 2017, T-213 y   T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] Sentencia T-308 de   2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[48] Sentencia T-533 de 2009 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49] Sentencia T-703 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50] Sentencia T-311 de   2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[51] Sentencia T-576 de 2008 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[52] Sentencia SU-225 de 2013. M.P.   Alexei Julio Estrada.    

[53] Sentencia T-576 de 2008. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[54] Sentencia T-283   de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] Sentencia SU-540   de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, afirmó esta Corporación: “(…)   no es posible sostener que la muerte de un ser humano, especialmente   circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en el cual se   pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, se pueda   entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin lugar a   dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos   fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado”.    

[56] Estas   conclusiones se derivan del capítulo “El efecto jurídico de las decisiones de   la Corte Constitucional en sede de revisión, ante la muerte del accionante o   beneficiario de la tutela”, desarrollado en el numeral 7.4. de la sentencia   SU 540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[57] Sentencia T-1010   de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[58] Sentencia T-162   de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[59] Sentencia T- 443 de 2015. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[60] Sentencia T-106 de 2018. M.P. José   Fernando Reyes Cuartas.    

[62] Cuaderno Uno,   Folios 17 a 20.    

[63] Sentencias T-401   de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[64] Sentencia C-134   de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[65] Ver   Sentencia T-251 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz citada en Sentencia C-134 de 1994.   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que sobre la procedencia de la acción de tutela   contra particulares que afectan intereses colectivos, estableció: “Las relaciones entre los particulares discurren, por regla   general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que   afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación   patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho   fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De   otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta   cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio   público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede   virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En   estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de   tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u   olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos   fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea   que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se   predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria”    

[66] Al respecto, ver   la sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se afirmó: “en   la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de   cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien   de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente    

[67] Sentencia T-099   de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[68] Sentencia T-834 de 2005. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[69] Sentencia T-401 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[70] Sentencia T-246 de 2015. M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[71] Sentencia T-246   de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[72] Sentencia SU-961   de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[73] Sentencia   SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[74] Sentencia T-246   de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[75] Sentencia T-662 de 2016. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[76] Sentencias T-163 de 2017 (M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado); T-328 de 2011 M.P. (Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub); T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-789 de 2003 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-136 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras.    

[77] Sentencia T-553 de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[78] Sentencia T-269 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[79] Sentencia T-276 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[80] Folios 156 a 169.    

[81] Sentencia T-400 de 2016. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[82]   Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[83] Sentencias T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado y T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[84] Sentencia T-1034 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño citada en Sentencia   T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[85] Folios 156 y 157. Según lo   relatado los hechos que originan la acción de tutela en contra de Salud Total   EPS son los siguientes: (i) desde su nacimiento, la menor de edad sufre de   múltiples enfermedades, tales como la ambliopiaEX anopsia OI, por lo que fue   remitida al optómetra, quien le formuló unos lentes que no fueron efectivos;   (ii) el 18 de abril de 2017 fue nuevamente diagnosticada en la Fundación   Oftalmológica Nacional en Bogotá, en donde le suministraron el tratamiento   adecuado que consistió en unos lentes de uso permanente y control anual, sin que   la entidad accionada hubiera hecho entrega de los mismos a la fecha de   interposición de la acción de tutela; (iii) sostuvo también la accionante que a   la menor de edad le ordenaron 30 sesiones de terapia física, 30 de   fonoaudiología y 30 de terapia ocupacional en la ciudad de Montería, tres veces   por semana, sin que cuente con los recursos económicos para asumir el costo del   transporte; (iv) indicó que la niña no controla esfínteres y necesita   cateterismo cada cuatro horas, que sea garantizado por personal de enfermería   capacitado; (v) señaló que a su hija le deben hacer una prueba de   neuropsicología anual de 11 sesiones, en el Instituto Roosevelt en la ciudad de   Bogotá, tratamiento que lleva desde hace 10 años, sin que las mismas le hayan   sido autorizadas en debida cantidad; y (vi) han sido ordenadas distintas   sesiones de psicología con manejo de adolescentes sin que pueda asistir por   falta de recursos, pues es madre de familia y no cuenta con los medios   económicos para financiar el tratamiento médico    

[86] Las consideraciones que se   presentan en este acápite fueron parcialmente tomadas de la Sentencia T-928 de   2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-269 de 2016 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-217   de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y C-458 de 2015. (M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado).    

[87] Sentencia T-770   de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[88] Sentencia T-770   de 2012. .P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[89] Sentencia C-804   de 2009. M.P. María Victoria Calle.    

[90] Sentencia C-804   de 2009. M.P. María Victoria Calle.    

[91] Sentencia C-221   de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[92] Sentencia T-207 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[93]   Sentencia C-401 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[94]   Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[95] Sentencia C-371   de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[96] Sentencia C-935   de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[97] Sentencia C-478   de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[99] C-035 de 2015 M. P. María   Victoria Calle Correa, C-458 de 2015 y C-147 de 2017 M. P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[100] La sentencia C-035 de 2015 M. P.   María Victoria Calle Correa, reiterada en la sentencia C-458 de 2015, M. P.   Gloria Stella Ortiz Delgado, retomó la jurisprudencia sobre los distintos   enfoques adoptados históricamente para la comprensión de la situación de las   personas en condición de discapacidad: de prescindencia”, “de marginación”,   “rehabilitador (o médico)”, y “social”. En la segunda se indicó:     

“Cada perspectiva responde, sin duda, a un momento   histórico y deriva de la comprensión de los derechos que ha imperado en cada   época, de los cuales algunos ya resultan inaceptables. Estos modelos son marcos   de comprensión útiles e ilustrativos que revelan los debates actuales sobre la   materia, en distintos niveles, y que permiten entender de mejor manera la   situación de los sujetos en condición de discapacidad. Evidentemente no se trata   de modelos estáticos o inmutables, por el contrario, constituyen tendencias en   constante transformación, tal como lo está la sociedad a la que deben ser   integrados estos sujetos de especial protección.”    

[101] Entiende la discapacidad desde   una perspectiva sobrenatural y propone, como medida para enfrentarla, la   eliminación o aislamiento de la persona que la padece; lo cual claramente   desconoce la dignidad humana.    

[102] Considera anormales y   dependientes a las personas con discapacidad, por tanto deben ser tratadas como   objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo aislamiento es legítimo.    

[103] Concibe la discapacidad como la   manifestación de diversas condiciones físicas, fisiológicas o psicológicas que   alteran la normalidad orgánica, por eso las medidas adoptadas se centran en el   tratamiento de la condición médica que se considera constitutiva de la   discapacidad. Esta visión, en principio respeta la dignidad humana pero ha   tenido manifestaciones incompatibles con el respeto por los derechos humanos,   como el internamiento forzado, o la facultad de los médicos de decidir sobre los   aspectos vitales del sujeto en situación de discapacidad.      

[104] Sentencia T-109   de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[105] Sentencia C-066   de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas.    

[106] Las consideraciones que se   presentan en este acápite fueron parcialmente retomada de la sentencia T-269 de   2016 (M.P.   María Victoria Calle Correa)   y T-553 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Así mismo, se tuvo en   cuenta la sentencia de la Sala Plena C-458 de 2015. (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[107] Sentencia T-518 de 1992. M.P.   Alejandro Martínez Caballero, criterio reiterado en las sentencias C-741 de   1999. M.P. Fabio Morón Díaz y T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[108] En la Ley 762 del 31 de julio de 2002, publicada en el Diario Oficial número   44.889 del 5 de agosto de 2002, se aprobó la “Convención Interamericana para la   Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, el siete (7) de junio de mil   novecientos noventa y nueve (1999)    

[109] Artículo 3° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de   2006.    

[110] Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad de 2006.    

[111] Artículo 2 de la Ley 1618 de 2013.    

[112] Artículos 2 y 14 de la Ley 1618 de   2013.    

[113] Artículo 45 de la Ley 361 de 1997.    

[114] Artículo 44 de la Ley 361 de 1997.    

[115]   Artículos 48, 53, 54 y 56 de la Ley 361 de 1997.    

[116] Artículo 15 de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985.    

[117] Artículo 16 de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985.    

[118] Artículo 29 de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985.    

[119] Artículo 56 de la Ley 361 de 1997,   aplicable a particulares en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del mismo   cuerpo legal, en el cual se hacen obligatorias todas las disposiciones en   materia de accesibilidad para particulares.    

[120] Sentencia T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[121] Sentencias T-595 de 2002. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[122] Sentencia T-269 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[123] Ver las sentencias T-550 de 1992.  M.P. José Gregorio Hernández Galindo., T-518 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo., T-423 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-150 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero., T-066 de 1995 M.P. MP Hernando Herrera Vergara, T-288 de   1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz., SU-360 de 1999 M.P. Alejandro   Martínez Caballero, SU-601A de 1999. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, T-117 de 2003. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, y T-030 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[124] Sentencia T-423   de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta   oportunidad, la Corte Constitucional decidió la acción de tutela interpuesta por   varios habitantes de los municipios de   Barrancas, Maicao, Riohacha, Manaure y Uribia contra la  Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden   nacional, “Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL-” con el fin de que se les   ampararan sus derechos a la libre locomoción, a la libertad de movimiento,   habeas corpus e inviolabilidad de domicilio y al trabajo, ya que arbitrariamente   decidió, con aval de las autoridades territoriales, construir la carretera a   Cuestecitas-Cuatrovías-Uribia e impedir el paso público por la misma, alegando   que es de carácter privado, por lo que cobra a los interesados en transitarla un   peaje por valor de $20.000. La Sala declaró improcedente la acción pero   determinó que a CARBOCOL le  asistía la   facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el   adecuado funcionamiento de la vía y podía solicitar la colaboración para eso a   quienes habían contribuido a su deterioro.    

Como justificación de lo anterior,   señaló la Sala que “Para que exista una violación al derecho fundamental de locomoción   respecto del libre tránsito por las vías públicas, se deben cumplir con los   siguientes requisitos: a) que se trate de un vía pública; b) que efectivamente   se prive a las personas del libre tránsito por esa vía; y c) que se lesione el   principio del interés general”.    

[125] Sentencia T-150   de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La   Corte falló el amparo impetrado por un habitante del municipio de Villamaria,   Caldas, para salvaguardar su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que   por iniciativa del Alcalde, el Concejo de ese municipio, decidió desafectar del   uso público un tramo de la vía situado en la calle 4a, comprendido entre las   carreras 9a y 11, por cuanto encontró que la calle perdió notoriamente la   condición de bien de uso público al ser ocupada por vehículos de carga pesada lo   que hace que ya no sea transitada habitualmente, más aún cuando la calle que se   desafectó se encontraba subutilizada por el uso de calles adyacentes suficientes   para el tráfico ágil y organizado. La Sala tuteló los derechos del accionante,   al considerar que el bien de uso público por la finalidad a que está destinado,   otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a su conservación y por   tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento,   construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros.  Dijo   que dicha protección se realiza de dos maneras: (i) administrativamente, que se   deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del   poder de sus decisiones ejecutorias y ejecutivas; y (ii) judicialmente, a través   de acciones posesorias, reinvindicatorias o la acción popular interpuesta por   los habitantes interesados. En cuanto a la libertad de locomoción manifestó que el derecho   fundamental a la libre circulación era un presupuesto para el ejercicio de otros   derechos fundamentales y garantiza la independencia física del individuo, además   dijo “La principal manifestación de este derecho se encuentra en la libertad   de elección que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su   disposición, puesto que en materia de uso de un lugar público, la costumbre de   la gente no impide el ejercicio del derecho legítimo a la libertad de   escogencia”.    

[126] Sentencia T-066 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara. La Sala tuteló los derechos a   la libertad de circulación, a la propiedad y a la familia, al considerar la Delegación Departamental de   la Registraduría Nacional del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de   Cúcuta al trasladar sus oficinas al lado del tutelante generaba obstrucciones en la zona de   ingreso a su vivienda por el flujo de personas y vehículos que requieren del   servicio público a cargo de la entidad demandada. Así consideró que la accionada   no contaba con las instalaciones necesarias para atender público adecuadamente   sin sacrificar el derecho de los vecinos a entrar y salir libremente de sus   casas, convirtiéndose por lo tanto en la causa eficiente de dicha perturbación,   con lo cual se ponía en evidencia la necesaria relación de causalidad entre su   presencia en el lugar y la lesión de los derechos del accionante que se produjo.    

[127] Sentencia SU-360 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[128] Sentencia SU-601A de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[129] Sentencia T-117 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[130] Sentencia T-030 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[131] Sentencia T-1639 de 2000. M.P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[132] Sentencia T-276 de 2003. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[133] Sentencia 1258 de 2008. M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[134] Específicamente se dijo que: El análisis   anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato diferenciado para   las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran en una situación   distinta a la del resto de la población, que no afronta los obstáculos descritos   ni presenta esa condición, y que por lo mismo, afronta una situación cierta de   vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, tradicionalmente   discriminado y que tiene necesidades específicas en cuanto al acceso a bienes y   servicios en razón de su talla pequeña, – en lo que respecta a la altura de   mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras limitaciones -, por lo   que requiere un trato que facilite su igualdad real en el goce y ejercicio de   sus derechos. Esta población merece medidas de protección especiales, que   aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones constitucionales”.    

[135] Sentencia T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[136] Se ordenó: (i) en el término de 3   meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela, adelantar una   campaña de sensibilización dirigida a los servidores públicos y personal   administrativo que laboran en el Complejo Judicial de Paloquemao y que están   involucrados directamente con la negación de acceso que debe enfrentar   cotidianamente el accionante en razón a su discapacidad física, con el fin de   generar un mayor compromiso y comprensión de las circunstancias en las que viven   las personas con diferentes discapacidades; (ii) en un término no superior a un   1 mes, adecuar el mobiliario de las salas de audiencias ubicadas en el primer   piso del Complejo Judicial de Paloquemao, de tal forma que se le garantice el   derecho a la accesibilidad física del peticionario al interior de las mismas;   (iii) en el término de 3 meses implementar un plan de emergencia y evacuación   que tenga en cuenta a la población en situación de discapacidad; (iv) en el   término de 3 meses: a) implementar las barandas y/o pasamanos en todas las   rampas y escaleras del primer piso observando las especificaciones técnicas para   el caso, y b) realizar la señalización necesaria para la guía de las personas   con discapacidad; (v) en el término de 1 mes, implementar una base de datos en   el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que priorice la asignación de las   salas de audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial de   Paloquemao a favor de las personas en situación de discapacidad; (vi) como una   medida provisional mientras se le garantiza al actor y a otras personas en   situación de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la accesibilidad y   a la libertad de locomoción, disponer de personal o de una brigada de guías para   la atención y el acompañamiento que el actor y otras personas en situación de   discapacidad requieran en el primer piso y en los pisos superiores del Complejo;   y (vi) en el término de 1 año, diseñar un plan específico que garantice el   derecho fundamental del accionante y de la población en situación de   discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción e iniciar   inmediatamente la ejecución de dicho plan, labor que debería culminarse en un   término no superior a 5 años.    

[138] De acuerdo con los hechos de la tutela, la rampa ya había sido   construida, no obstante por decisión de los copropietarios se ordenó su   demolición, al no cumplir, al parecer, las exigencias funcionales y estéticas   requeridas.    

[139] Ver las sentencias T-810 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. y T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[140] Sentencia T-810 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[141] Sentencia T-416 de 2013. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[142] Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[143] Sentencia T-010 de 2011. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[144] Al respecto, la Sala afirmó que en   virtud del Decreto 1538 de   2005, por la cual se reglamenta la Ley 361   de 1997, que “consagra en   su artículo 1, literal b), que todas sus disposiciones, son aplicables al “diseño y ejecución de obras de   construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios,   establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de   uso al público” y en su artículo   segundo define como edificio abierto al público como el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional,   comercial o de servicios donde se brinda atención al público,” sin circunscribirlo a edificaciones que prestan   servicios públicos”.    

[145] Sentencia T-297 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[146] Sentencia T-269 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[147] La Sala citó el artículo 3° de la   Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, que consagra unos   principios generales, entre los cuales cabe destacar la autonomía individual y   la independencia y la accesibilidad. La Convención se ocupó de desarrollar el de   accesibilidad, que incluye la identificación y eliminación de obstáculos y   barreras de acceso en “los edificios, las vías públicas, el transporte y otras   instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos   y lugares de trabajo” . Para tal fin, afirmó la Sala que los Estados Partes   adoptarán las acciones pertinentes “para asegurar que las entidades privadas que   proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público   tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas en   condición de discapacidad”.    

Seguidamente, mencionó los artículos 2° y 14 de la   Ley 1618 de 2013 en los que, en criterio de la Sala, se dispone como deber de   las entidades de todo orden, garantizar su accesibilidad en igualdad de   condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las   comunicaciones, incluidos el espacio público, los bienes públicos, los lugares   abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como   rurales.    

[148] La decisión   sostuvo que en cuanto a la adecuación o reforma de los edificios o instalaciones   abiertas al público que sean de propiedad particular,  la Ley en referencia   consagra en el artículo 55 que “En todo complejo vial y/o medio de transporte   masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan   en el territorio nacional, se deberá facilitar la circulación de las personas a   que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con   acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro   y deberán contar con la señalización respectiva”, norma aplicable a   particulares de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 del mismo cuerpo legal   que dice: “Lo dispuesto en este título y en   sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para   las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad   particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de   la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes.   El Gobierno Nacional reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e   institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no   hubieren cumplido con lo previsto en este título”.    

[149] También uso como fundamento de su   determinación la Resolución 14861 en la que se regularon “las condiciones de   accesibilidad que debían cumplir en general las edificaciones y establecimientos   públicos o privados, sin distinguir si en ellas se prestaban servicios públicos   o si se trataba de lugares abiertos al público”.    

[150] Sentencia T-269 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa. La Corte Constitucional al revisar las pruebas   aportadas por el centro comercial demandado que supuestamente constituían su   defensa en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho a la   accesibilidad, valoró que se había adelantado  “un proyecto de cambio y remodelación de los diferentes elementos de acceso y   entorno del espacio público adyacente al establecimiento teniendo en cuenta los   estudios preliminares y la normativa vigente. Dicho proyecto contempla cuatro (4) etapas y la   primera de ellas se iniciaría por la carrera once (11) mediante la   implementación de rampas peatonales”.     

[151] ARTÍCULO 10. Toda obra que se pretenda construir en las   riberas de las vías fluviales o dentro de su cauce, requerirá autorización del   Ministerio de Transporte a través de la entidad competente en el manejo de la   infraestructura; dentro de los procedimientos que se adopten para tal fin, se   tendrá en cuenta la información suministrada por la Dirección de Transporte y   Tránsito a través de la Inspección Fluvial de la jurisdicción o quien haga sus   veces, en lo relacionado con las embarcaciones y artefactos fluviales que   utilicen dicha vía.

  PARÁGRAFO 1o. La explotación de recursos naturales   en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales, será autorizado por   la autoridad competente.    

PARÁGRAFO 2o. Para autorizar las obras que requieran   construir terceros en los embalses, la autoridad competente deberá tener en   cuenta las restricciones que en materia de seguridad estas tengan para su   operación.    

[152] Ver el Decreto   101 de 2000, artículo 17.    

[153] Artículo 11, parágrafo 1 de la Ley   1242 de 2008.    

[154] Artículo 15, Ley 1242 de 2008: “La construcción,   instalación y mantenimiento de los elementos de balizaje, señalización y/o de   las demás ayudas a la navegación fluvial, ya sean ayudas físicas, como boyas,   faros, luces para navegación nocturna, entre otras, o ayudas electrónicas, como   sistemas de navegación asistida por satélite o GPS, u otras, será   responsabilidad de:    

a) La Corporación Autónoma Regional del Río   Grande de la Magdalena, Cormagdalena, en toda su jurisdicción de conformidad con   lo establecido en el artículo 331 de la Constitución Política y la Ley 161 de 1994.    

La señalización de los últimos 27 kilómetros   del río Magdalena, estará bajo responsabilidad de la Autoridad Marítima   Nacional, a quien le corresponde instalar y mantener el servicio de ayudas   necesarias para la navegación;    

b) El Instituto Nacional de Vías, o quien   haga sus veces, en las demás vías fluviales de la Nación;    

c) Estará a cargo de los beneficiarios de   autorizaciones o concesiones para el uso temporal y exclusivo de las márgenes de   las vías fluviales, la señalización de canales auxiliares de entrada a sus   instalaciones.    

PARÁGRAFO. Para efectos del cobro de las tarifas por   la autorización de fondeo en el río Magdalena, Cormagdalena se someterá a lo   establecido en el numeral 12 del artículo 6o de la Ley 161 de 1994”.    

[155] Artículo 47 de   la Ley 1242 de 2008.    

[156] Sentencia C- 033   de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[157] Sentencia C- 033   de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[158] Sentencia C- 033   de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[159] Sentencia C- 033   de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la cual cita el Concepto 1740 de 2006 de   la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado. C. P. Gustavo   Aponte Santos, rad. 11001-03-06-000-2006-0040-00(1740)  reseñado igualmente   en antiguas ocasiones como en la Corte Constitucional en la Sentencia C-981 de   2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[160] Cuaderno Tres, Folio 100.    

[161] Toda la información mencionada   fue recolectada de las distintas intervenciones que reposan en el expediente.    

[162] Cuaderno Uno, Folios 25 y 26.    

[163] A Folio 218 del Cuaderno Tres,   refiere que cuenta con autorización de “la inspección fluvial del Municipio”.   Al respecto, allegó copia de la Patente de Navegación No. 10720062. Cuaderno   Tres, Folio 223.    

[164] Cuaderno Tres, Folio 207.    

[165] Sentencia C- 033   de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[166] Sentencia   T-442 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[167] Sentencia C-981 de 2010. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza.    

[168] En tal sentido, “las reglas que estén dirigidas a definir la   forma en que será prestado el servicio público de transporte deben estar   encaminadas a que se garantice, entre otros aspectos, la seguridad de la   comunidad, pues precisamente se trata de un servicio del cual pueden hacer uso   todos los ciudadanos, razón que sustenta el hecho de que el ordenamiento   jurídico exija ciertos requisitos mínimos para que las empresas que pretendan   realizar dicha actividad puedan hacerlo en pro del mencionado interés general”.    

[169] La Corte Constitucional consideró que   lo anterior no choca con lo señalado en la Sentencia C-981 de 2010, la cual   indicó que la prohibición de prestar actividades de servicio público de   transporte por parte de vehículos no automotores y de tracción animal debe ser   reglamentada por las respectivas autoridades en cada entidad territorial, pues   son ellas las que cuentan con información de primera mano sobre las necesidades   de transporte a nivel local.    

[170] Cuaderno Tres, Folio 223.    

[171] Es por esto que, tanto la protección   constitucional reforzada de que gozan las personas en situación de discapacidad   como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la   accesibilidad y protegen sus derechos, determinan las obligaciones a nivel   arquitectónico y de infraestructura que deben ser acatadas por los propietarios   de todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que   se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea   marginado de la vida social y pública, impidiéndose su natural desenvolvimiento   en sociedad.     

Tal como se dijo previamente, el artículo 24 de la Constitución   Política consagra el derecho a circular libremente por el territorio nacional   (libertad de locomoción), garantía que implica “la posibilidad de transitar o   desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,   especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”[171], por lo que en   conjunto con el artículo 13 de la Constitución implica la obligación de remover   las barreras físicas y arquitectónicas que impidan su goce efectivo. Así mismo,   el artículo 47 Superior estipula un derecho de carácter programático que se   manifiesta en la obligación del Estado de adelantar una “política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. Las anteriores disposiciones se deben leer en conjunto con   aquellas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad que   también buscan garantizar la accesibilidad de este grupo de personas en todos   los ámbitos.    

[172] El artículo 6 definió la   accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente   interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso   en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”.    

[173] El artículo 2 de la Resolución   14861 de 1985, establece distintos escenarios donde los particulares son   responsables de adecuar las instalaciones para garantizar el acceso a personas   en condición de discapacidad, siento estos:    

“Artículo 2º – Ambito de aplicación. Las   disposiciones de la presente resolución, como también las expedidas por   entidades competentes, con fundamento en la Ley, se aplicarán a los siguientes   espacios y ambientes. -Espacios y ambientes exteriores con su equipamento   urbano. -Establecimientos industriales y lugares de trabajo -Establecimientos de   prestación de Servicios de Salud. -Establecimientos Educativos -Establecimientos   para Culto Religioso -Establecimientos Carcelarios -Establecimientos   Cuartelarios -Establecimientos de vivienda temporal y definitiva tales como: –   Hoteles, moteles, campamentos y afines. – Unidades unifamiliares, bifamiliares y   multifamiliares. -Establecimientos de diversión y recreación pública tales como:   – Unidades y complejos deportivos. – Centros turísticos y recreativos. –   Parques, complejos vacacionales y lugares de descanso. 2 – Lugares y sitios   históricos. – Cines, teatros y salas de espectáculos. -Establecimientos de   servicios públicos y comerciales tales como: – Supermercados y plazas de   mercado. – Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines. –   Unidades y complejos comerciales. – Terminales de transporte. – Oficinas y   agencias”.    

[174] Artículo 15 de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985.    

[175] Artículo 16 de la Resolución 14861 del 4 de octubre de 1985.    

[177] Sentencia T-269 de 2016. M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[178] Ver fotografías aportadas como   prueba en la contestación de la propietaria del planchón La Bala del Sinú.   Cuaderno Tres, Folios 218 a 223.    

[179] Ver Cuaderno Tres, Folios 149 a   155.    

[180] Ver fotografías aportadas como   prueba en la contestación de la propietaria del planchón La Bala del Sinú.   Cuaderno Tres, Folios 218 a 223    

[181] Cuaderno Tres, Folio 303.    

[182]  Cuaderno Tres, Folio 48.    

[183]  Ver la Sentencia   T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “Es pues, tarea de la   Administración Pública destinar los recursos humanos y materiales para que,   dentro de un marco de participación democrática, se conciban los programas y   apropien los recursos con los cuales se financiará la implementación de las   medidas que se adopten para atender esta demanda social. Así lo dispone de   manera expresa la Constitución, como ya se anotó, cuando dice que el “Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran.”

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