T-391-18

Tutelas 2018

         T-391-18             

Sentencia 391/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que   actúa en defensa de sus propios intereses    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia   constitucional sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER   EMBARAZADA-Improcedencia   por no acreditar ninguna de las hipótesis excepcionales que permiten la   protección y por existir otro medio de defensa      

Referencia: Expediente T-6.737.210    

Asunto: Acción de tutela presentada por la señora Sandra Cárdenas Beltrán contra   Confecciones Antídoto S.A.S.    

Magistrado ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y   Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el 21 de marzo de 2018 por el   Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el proceso de tutela   promovido por la señora Sandra Cárdenas Beltrán contra Confecciones Antídoto   S.A.S. (en adelante “Confecciones Antídoto”).    

I. ANTECEDENTES    

      

1. Hechos relevantes    

1.1. La señora Sandra Cárdenas Beltrán manifiesta haber sido   vinculada a Confecciones Antídoto el 10 de octubre de 2016, para desempeñar el   cargo de “servicios generales” [1].    

1.2. Especifica que dicha vinculación se originó en un contrato   laboral a término indefinido, en el que se pactó una asignación salarial de $   915.000 pesos mensuales. A ello agrega que la sociedad accionada no la afilió al   Sistema de Seguridad Social[2] y que dicha situación conllevó a que   ella y su pareja realizaran los aportes por su cuenta[3].    

1.3. La accionante relata que el 5 de agosto de 2017 se practicó   una prueba de embarazo que arrojó resultado positivo, lo cual se comunicó a su   jefe inmediata, la señora Deyanira Espitia, quien le pidió allegar una copia del   examen para remitírselo al gerente.    

1.4. Tras informar sobre su estado de embarazo, la actora señala   que tuvo que firmar una planilla, con el fin de dejar constancia sobre los   permisos solicitados para asistir a controles médicos. Lo anterior, para   compensar el tiempo dejado de laborar o de descontarlo del salario. Asimismo,   afirma que “[le] empezaron a hacer saber que no estaba rindiendo igual y que   eso era [a] causa [del] embarazo, por lo que tomarían correctivos”[4].    

1.5. El 30 de diciembre de 2017, según afirma la accionante,   recibió el pago del mes y le fue comunicado, por medio de la esposa de su   empleador[5], que estaba despedida. Manifiesta que,   en ese momento, su salario era la única fuente de ingresos del hogar, ya que su   compañero permanente no tenía empleo[6].    

1.6. La actora aduce que no recibió una carta de despido y que, el   25 de enero de 2018, envió un escrito a su empleador solicitando su reintegro,   sin obtener respuesta alguna.    

1.7. Por último, en el escrito de tutela resalta lo siguiente:   “una vez dado el despido perderé mi mínimo vital y quedaré sin seguridad social   para los controles y el parto de mi hijo por nacer, lo que pondrá en peligro mi   vida y la del bebé que está en mi vientre ya que necesito de los controles, dado   que en el último chequeo médico me encontraron unos miomas que me pueden   complicar el embarazo, por lo que debo estar en continuos chequeos médicos para   contrarrestarlos y prevenir daños irreversibles (sic)” [7].    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Sandra Cárdenas   Beltrán interpuso acción de tutela, en la que solicita el amparo de sus derechos   “a la vida en conexidad directa con el mínimo vital, seguridad social,   afiliación y aportes al sistema de seguridad social, salud, igualdad, trabajo y   protección especial a la maternidad”[8],   en concreto, en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada. Por   consiguiente, pide al juez ordenar a la sociedad accionada reintegrarla, pagarle   los aportes en seguridad social desde el 10 de octubre de 2016, así como los   salarios dejados de percibir a partir de su desvinculación.    

3. Trámite surtido en única   instancia y contestación de la demanda de tutela    

3.1 En auto del 9 de marzo de 2018, el   Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá admitió la acción de   tutela y requirió a la sociedad accionada para que se pronunciara sobre los   hechos que originaron la solicitud de amparo. Además, dispuso comunicar el   proceso al Ministerio de Salud y de Protección Social y al Ministerio del   Trabajo para que ejercieran su derecho de defensa[9].    

3.2. En escrito del 15 de marzo de 2018[10], el   Director Jurídico del Ministerio de Salud solicitó al juez de tutela declarar la   improcedencia de la acción, al estimar que carece de legitimación en la causa   por pasiva, pues dicha entidad “no es ni fue el empleador del accionante,   sino que, por el contrario, y como se menciona en el escrito de tutela, fue o es   trabajador de CONFECCIONES ANTÍDOTO S.A.S. y, por lo mismo, no existen   obligaciones ni derechos recíprocos de índole laboral entre estos dos, lo que da   lugar a que haya ausencia de responsabilidad por parte [del] Ministerio, bien   sea por acción u omisión (…)”[11].    

Agregó que el Ministerio no podía   contrariar las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral y, por   consiguiente, le estaba vedado emitir juicios sobre los derechos de las partes.   Paralelamente, destacó que, atendiendo al carácter residual de la acción de   tutela, debían agotarse, previamente, los mecanismos de defensa judicial   existentes en el ordenamiento jurídico.    

3.3. De manera similar, en oficio del 15   de marzo de 2018[12],   una funcionaria de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo   solicitó al juez declarar improcedente el amparo, con el argumento de que no se   acredita la legitimación en la causa por pasiva. En concreto, afirmó que la   entidad no fue el empleador de la accionante y, por lo tanto, no existe relación   alguna que haya dado lugar a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.    

A lo anterior añadió que la actora podía   plantear sus pretensiones ante la justicia ordinaria en su especialidad laboral,   como autoridad competente para conocer de los conflictos jurídicos relacionados   con el contrato de trabajo y el Sistema de Seguridad Social.    

Finalmente, sostuvo que el Ministerio no   podía pronunciarse sobre los hechos relatados, pues ello significaría usurpar   las funciones de los jueces ordinarios.    

3.4. El 15 de marzo de 2018, la   apoderada de Confecciones Antídoto contestó la demanda de tutela[13], en la   que solicitó declarar la improcedencia de la acción. Para comenzar, señaló que   entre la sociedad accionada y la señora Cárdenas Beltrán no existió una relación   laboral, por lo que no podía imputarse en su contra la violación de un derecho   fundamental. Sobre este punto, indicó que no se presentó por la accionante   prueba alguna que evidenciara lo contrario, pues lo único que se anexó es un   “comprobante de pago de salario”, en el que aparece como empleadora  “una persona particular de nombre Deyanira Espitia”[14].  Por lo demás, manifestó que las planillas de aportes al Sistema de Seguridad   Social y Parafiscales de la compañía, entre octubre de 2016 y diciembre de 2017,   mostraban que la tutelante no hacía parte de la nómina de empleados, por lo que   cualquier discusión sobre el particular debía plantearse ante la jurisdicción   ordinaria.    

4. Sentencia objeto de revisión    

En sentencia de 21 de marzo de 2018[15], el   Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá negó el amparo solicitado,   al considerar que, según la jurisprudencia constitucional[16], para   efectos de otorgar la acción de tutela a una mujer embarazada, en virtud de la   estabilidad laboral reforzada, debía probarse la existencia del contrato de   trabajo.    

Tal circunstancia no ocurrió en el caso   bajo examen, ya que la accionante no aportó ningún elemento de juicio con ese   propósito. Textualmente, afirma que: “examinada la foliatura, reiterase, no   obra prueba alguna tendiente a acreditar el dicho de la actora, (…) [relativo] a   que se desempeñó en el cargo de ‘servicios generales’ en la empresa Confecciones   Antídoto S.A.S., y que recibía como retribución un salario mensual de $ 915.000,   sin que al efecto resulte suficiente lo que deja ver el documento visto a folio   2, [esto es, un comprobante de pago que se anexa con la demanda de tutela] (…)   [pues] (…) por ningún lado, refiere ser expedido por el presunto empleador, y   apenas hace alusión a unos rubros en dinero que obedecen a ciertos conceptos, en   todo caso, insuficientes para deducir que los mismos resultaren ser acreencias   laborales a favor de la quejosa”[17].    

Para finalizar, concluyó que dicho   déficit probatorio impedía al juez de tutela conceder la protección solicitada,   de suerte que la actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria, en la   especialidad laboral, con el fin de debatir los hechos planteados y las   pretensiones formuladas.    

5. Pruebas relevantes que obran en   el expediente    

– Resultado positivo de la prueba de   embarazo realizada a la accionante el día 5 de agosto de 2017, por el   laboratorio clínico Maryluz Gil Cano[18].    

– Recibo de pago a favor de la señora   Sandra Cárdenas Beltrán por valor de           $ 398.518 pesos, por concepto de emolumentos correspondientes al período del 16   al 30 de diciembre de 2017. Tal documento no aparece suscrito por la empresa   demandada, ni por alguien que actúe en su nombre[19].    

– Derecho de petición del 25 de enero de   2018 dirigido a Confecciones Antídoto S.A.S, con copia al Ministerio del   Trabajo, en el que la actora solicita el reintegro laboral y el pago de las   prestaciones sociales. Anexa captura de pantalla donde consta envío a la   dirección de correo electrónico   antidofashion@hotmail.com[20].    

– Certificado de existencia y   representación legal de Confecciones Antídoto S.A.S. del 14 de marzo de 2018[21].    

– Planillas de pago de aportes al Sistema   de Seguridad Social y Parafiscales de la citada compañía, correspondientes a   octubre de 2016 y diciembre de 2017, en los que efectivamente no se observa el   nombre de la accionante[22].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del   artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico y esquema de   resolución    

A partir de las circunstancias que   dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y de   la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si   se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de   que ello ocurra, le compete definir si Confecciones   Antídoto S.A.S. vulneró los derechos fundamentales a la vida, al   mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo de la señora   Sandra Cárdenas Beltrán, al desvincularla laboralmente pese a que, según se   alega en la demanda, tuvo conocimiento de su estado de embarazo.    

3. De la procedencia de la acción   de tutela    

3.1.1. En cuanto a la   legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En el caso concreto, la   señora Sandra Cárdenas Beltrán se encuentra legitimada para interponer la acción   de tutela, pues se trata de una persona natural, que actúa a nombre propio y que   afirma estar siendo afectada en sus derechos a la   vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, por   haber sido supuestamente desvinculada laboralmente de la compañía Confecciones   Antídoto S.A.S., a pesar de encontrarse en estado de embarazo.       

3.1.2. Respecto a la legitimación por   pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de   tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los   particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este   contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar   dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de   los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la   vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,   con su acción u omisión[23].    

3.1.2.1. En cuanto a los sujetos que   pueden ser demandados a través de la acción de tutela, la regla general es que   la misma no procede contra los particulares, salvo en los casos previstos en   los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991. El   soporte sobre el cual se erige la viabilidad del amparo, es la posición de poder   o autoridad desde la cual un particular se halla en una situación de   preeminencia frente a otro, con la consecuencia de alterar la relación de   igualdad que en principio debe existir entre ellos[24].    

Bajo tal consideración, el régimen   constitucional establece tres eventos en los cuales es procedente la acción de   tutela contra particulares, a saber: (i) cuando éstos se encargan de la   prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta afectan grave y   directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el solicitante se encuentra en   estado de subordinación o indefensión respecto de quien amenaza o lesiona sus   derechos fundamentales. Esta última hipótesis se reitera en el   numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[25].        

Ahora bien, la Corte se ha ocupado de   delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, destacando que la   diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia. Al   respecto, en la Sentencia T-290 de 1993[26]  se indicó que:    

“la subordinación alude a la existencia de una   relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores   respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante   los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la   indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la   dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la   obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en   situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su   derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva   ante la violación o amenaza de que se trate”.    

En esta misma línea, al referirse   específicamente a la subordinación, la Corte ha señalado que esta hace   referencia a la situación en la que se encuentra una persona cuando tiene la   obligación de acatar las órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o   vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación jerárqui-ca[27]. En   contraste, la indefensión ha sido caracterizada de la siguiente manera[28]:    

3.1.2.2. Con sujeción a lo anterior, en el asunto sub-judice, este   Tribunal observa que se demanda a un particular, como lo es la empresa   Confecciones Antídoto S.A.S., lo que impone verificar si se acredita alguno de   los supuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela,   en los términos previamente expuestos. Al respecto, en primer lugar, se advierte   que el amparo no se ejerce contra una empresa que tenga a su cargo la prestación   de un servicio público, así como tampoco se invoca que el demandado haya   afectado con su conducta   grave y directamente el interés colectivo, por lo que los únicos eventos que   quedarían por analizar son los de la subordinación e indefensión.    

En segundo lugar, no se   acredita que entre la señora Cárdenas Beltrán y la empresa Confecciones Antídoto   S.A.S. haya existido una relación laboral derivada de un contrato escrito o   verbal, ya que en el expediente no obra prueba alguna sobre la existencia dicho   vínculo. En efecto, no se anexó con la demanda copia de un documento en el que   conste tal circunstancia, pues lo único que se allegó fue un recibo de pago de   emolumentos causados en el período comprendido entre el 16 y el 30 de diciembre   de 2017, en el que aparece como empleadora una persona de nombre Deyanira   Espitia, respecto de la cual la persona jurídica demandada niega de forma   implícita que exista alguna relación de intermediación. Además, la actora no se   encuentra en las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y   Parafiscales de Confecciones Antídoto, entre octubre de 2016 y diciembre de   2017, período en el que afirma haber trabajado para la citada compañía. De esta   manera, no cabe inferir que se está en presencia de una situación de   subordinación, toda vez que no se demostró, en sede de tutela, la ocurrencia de   una relación de dependencia derivada de un vínculo de naturaleza legal o   contractual entre las partes.    

En tercer lugar, tampoco se observa que se configure un escenario de   indefensión, ya que no se advierte la existencia de una relación de dependencia   fáctica o material entre las partes, por virtud de la cual la señora Cárdenas   Beltrán se vea restringida en sus posibilidades de defensa, con miras a obtener   el reconocimiento de los derechos que alega.    

Por consiguiente, a juicio de la Corte, es claro que la acción de tutela   propuesta resulta improcedente, pues no se acredita ninguna de las hipótesis   excepcionales que permiten la viabilidad del amparo constitucional contra   particulares.    

3.1.3. Ahora bien, aunque la inobservancia del anterior requisito es suficiente   para descartar la procedencia de la acción interpuesta, la Sala encuentra que,   en el caso sub-judice, tampoco se cumple con el requisito de   subsidiariedad.    

3.1.3.1.    Al respecto, cabe recordar que, por su propia naturaleza, la acción de tutela   tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, [pues] se   parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección”[29].    

Precisamente,    en atención a su naturaleza eminentemente subsidiaria, esta Corporación ha   establecido que el amparo constitucional no está llamado a prosperar cuando a   través de él se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[30].   Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela   el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios   o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta Política, no es otro que el de brindar a   la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de   sus derechos constitucionales fundamentales”[31].    

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción   de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se   disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los   derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando a pesar   de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo   suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando,   a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud   material, dicho medio no resulta lo suficientemente expedito para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el   otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa   dirime la controversia[32].    

3.1.3.2. En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario   previsto por el ordenamiento jurídico no es idóneo cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. Sobre el   particular, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha   sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el   juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal[33].   La   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[34].    

3.1.3.3. En relación con   el tercer evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible[35].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un   perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, es preciso que concurran los   siguientes elementos:   (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que esté por suceder; (ii)   las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto   por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por   armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser   grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el   haber jurídico de una persona; y (iv) la respuesta requerida por vía judicial   debe ser impostergable, o fundada en criterios de oportunidad y   eficiencia, a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[36].    En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[37]  se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de   “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el   perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

3.1.3.4.    En relación con el reconocimiento de derechos laborales, la Corte ha indicado   que las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria cuentan con   acciones y recursos idóneos y eficaces a los que puede acudir el ciudadano,   cuando sus derechos se vean comprometidos como consecuencia de una controversia   derivada de la relación entre empleador y trabajador[38],   dependiendo de si este último actuó como servidor público o como particular[39]. No   obstante, este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de   tutela como mecanismo principal de defensa judicial, cuando el juez   constitucional verifica que (i) existe de por medio un vinculo laboral; (ii) que   el individuo que reclama el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional; y que, (iii) en caso de finalización del contrato de trabajo, se   ve menoscabado el mínimo vital de quien acude a la tutela, al no contar con otra   fuente de ingresos que le asegure una digna subsistencia[40].    

En el asunto sub-examine no cabe la intervención del juez de tutela, pues   no se acredita el primer requisito previamente mencionado, referente a que de   por medio se observe la presencia de un vínculo laboral. En efecto, lo que se   advierte es una discusión en relación con si existió o no un contrato de trabajo   entre las partes, pues mientras la actora señala haber celebrado un contrato a   término indefinido con la sociedad accionada, sin aportar algún elemento de   juicio que de soporte esa afirmación, esta última niega la existencia de dicho   vínculo. Nótese como, en este punto, el caso   adquiere   un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal   del amparo constitucional, el cual exige un nivel mínimo de certeza o de   convencimiento respecto del derecho reclamado, tal como se reseñó en la   Sentencia T-523 de 1998[41]  y se reiteró en la Sentencia T-1683 de 2000[42], en donde se   señaló que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento de derechos   inciertos y discutibles, “pues aquello escapa de la órbita constitucional   para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la   jurisdicción competente”. En esta misma línea, en la Sentencia T-251 de 2018[43],   se indicó que, si el juez de tutela adoptara una decisión que niegue o conceda   la protección solicitada, a pesar de existir dudas sobre lo ocurrido, la acción   de tutela se convertiría en una fuente de injusticias[44].    

Conforme a lo expuesto, se advierte   que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, que se concreta en   la posibilidad de iniciar un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en su   especialidad laboral, toda vez que, conforme al numeral 1 del   artículo 2 del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la citada   Jurisdicción conocer de “(…)   [l]os   conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de   trabajo”,   entre ellos, los dirigidos a obtener el reconocimiento de dicho vinculo   jurídico y, por ende, de los derechos que emanan de una relación laboral.    

Por otro lado, la Corte estima   que tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne   procedente la acción de tutela de manera transitoria, por una parte, porque a   pesar de que el estado de embarazo de la actora se encuentra acreditado, no se   aporta prueba alguna respecto de la afectación de su mínimo vital derivado de la   presunta desvinculación laboral que alega. Y, por la otra, porque aunque la   señora Cárdenas Beltrán afirma que su acceso al Sistema de Seguridad Social y a   controles médicos se ve restringido como consecuencia de los hechos por ella   expuestos y que esa situación pone en peligro su vida y la del bebé, al   consultar el Registro Único de Afiliados (RUAF)[45], la   Corte observa que la accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en   calidad de beneficiaria en el régimen contributivo, lo cual se ratifica al   verificar la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General   de Seguridad Social en Salud (ADRES[46]),   en donde consta que dicha afiliación inició en septiembre de 2017 y que ha   tenido continuidad hasta la fecha. Por consiguiente, no se aprecia que exista   alguna circunstancia apremiante, urgente e impostergable que demande la   intervención del juez constitucional.    

3.1.4. En conclusión, la inobservancia   de los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariedad es   suficiente para descartar la procedencia del amparo constitucional en el   presente caso, siendo innecesario pronunciarse sobre el requisito de inmediatez.   Por ello, la Sala revocará la sentencia   proferida por   el Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en la que se   negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la   acción, por las razones expuestas en esta providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del   21 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de   Descongestión de Bogotá, en la que se negó el amparo solicitado   por la señora Sandra Cárdenas Beltrán y, en su lugar, DECLARAR la   improcedencia de la acción de tutela.    

SEGUNDO.- Por conducto de   la Secretaría General de la Corte, líbrese las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno principal, folio 7.    

[2] Cuaderno principal, folio 3. En   escrito dirigido a la sociedad accionada la señora Cárdenas Beltrán indica que   no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud y tampoco en pensiones.    

[3] Cuaderno principal, folio 7.    

[4] Ibíd.    

[5] La accionante no especifica quién   es su empleador.    

[6] Cuaderno principal, folio 8.    

[7] Ibíd.    

[8] Cuaderno principal, folio 9.    

[9] Cuaderno principal, folio 16.    

[10] Cuaderno principal, folios 21 a   23.    

[11] Cuaderno principal, folio 22.    

[12] Cuaderno principal,   folios 24 a 40.    

[13] Cuaderno principal, folios 65 a 70.    

[14] Cuaderno principal, folio 67.    

[15] Cuaderno principal, folios 72 a 74.    

[16] Cita la sentencia T-088 de 2010.    

[17] Cuaderno principal, folio 73.    

[18] Cuaderno principal, folio 1.    

[19] Cuaderno principal, folio 2.    

[20] Cuaderno principal, folios 3 a 6.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

[21] Cuaderno principal, folios 42 a   44. En dicho documento no figura la señora Deyanira Espitia.    

[22] Cuaderno principal, folios 45 a 64.    

[23] Sobre el particular,   en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que:   “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia   de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y   la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el   cual la tutela se torna improcedente (…)”.    

[24] Sentencias T-1000 y   T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[27] Sentencia T-694 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Además, pueden consultarse las Sentencias              T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016,   M.P. Alberto Rojas Ríos; T-430 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-722   de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[28] Sentencia T-573 de 1992, M.P. Ciro   Angarita Barón. Frente al tema, pueden examinarse las Sentencias              T-271 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-694 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-334 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-483 de 2016,   M.P. Alberto Rojas Ríos y T-117 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[29] Sentencia T-723 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre la subsidiariedad de la acción de   tutela también se pueden consultar las Sentencias T-287 de 1995, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-384 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-554 de 1998, M.P.   Fabio Morón Díaz; SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-063 de   2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-491 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[30] Esta misma línea se   encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y         T-016 de 1995, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[31] Sentencia C-543 de   1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[32] Al respecto, se pueden   examinar las Sentencias T-785 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-799   de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-130 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez y T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[33] Véanse, entre otras,   las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994,   M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[34] Sentencia T-705 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35] Sentencia T-225 de   1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[36] Véanse, entre otras,   las Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-808 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[37] M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[38] Sentencias T 406 de 2012, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; T-092 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418   de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-550 de 2017, M.P. Alejandro Linares   Cantillo y T-271 de 2018, Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[39] De conformidad con la   ley, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de  “(…) las controversias y litigios (…) relativos a la relación legal y   reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social   de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho   público.” (Ley 1437 de 2011, art. 104). Por su parte, la Jurisdicción   ordinaria tiene a su cargo:   “(…) [l]os   conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de   trabajo”.  (Ley 712 de 2001, art. 2).    

[40] Sentencias T-092 de 2016, M.P.   Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y            T-271 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41] M.P. Hernando Herrera   Vergara.    

[42] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[43] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[44] Textualmente, en uno   de sus apartes, en la sentencia en cita se expuso que: “(…) cuando (…) no resulta posible dar   por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección del derecho   fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a un amparo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  adicionalmente, (…)   no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo   20 del Decreto 2591 de 1991 deberá, en principio, declararse la improcedencia de   la acción de tutela. // La regla anterior se refiere entonces a eventos en los   cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte accionada no sólo ha   dado respuesta al reclamo, sino que también  ha controvertido las pruebas   allegadas al proceso. En esos casos, la discusión probatoria es de tal magnitud   que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la   actividad judicial- deberá acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo   contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el   juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisión -que niegue o conceda la   protección-, la acción de tutela podría convertirse en fuente de injusticias.”    

[45] http://ruafsvr2.sispro.gov.co/    

[46]  https://www.adres.gov.co/Compensacion/Consultas-y-estadisticas/Maestro-de-Afiliados-Compensados

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *