T-392-18

Tutelas 2018

         T-392-18             

Sentencia T-392/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad    

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE   VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia     

DERECHO A   LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE   CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y   convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL DE CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO-Procedencia por   defecto fáctico por indebida valoración probatoria    

Referencia: Expediente T-6.577.779    

Acción de tutela presentada por Amanda   Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y   Colpensiones.    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

                                                                                            

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, que a su vez confirmó   el emitido por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de   septiembre de esa anualidad, dentro de la acción de tutela presentada por   Amanda Franco de Zapata en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma   ciudad y Colpensiones.    

I.                     ANTECEDENTES.    

Amanda Franco de Zapata promovió el presente amparo, a través de apoderado   judicial[1], al estimar que   el Tribunal accionado[2]    vulneró sus  derechos  fundamentales al   debido proceso y al mínimo vital, con la decisión de negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge,   otorgándola en su totalidad a quien en vida fue su compañera permanente.    

1.                   Hechos y relato contenidos en el expediente[3].    

1.               La actora manifiesta que contrajo matrimonio con Mario Zapata Jaramillo el 9 de   julio de 1977[4],   quien fue pensionado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS)   mediante Resolución núm. 4183 de 28 de julio de 2007, por un valor mensual de   $433 700[5].    

2.               Indica que su cónyuge falleció el 7 de mayo de 2013, momento para el cual   seguían casados, ya que nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal.   Así mismo, precisa que dentro de su matrimonio procrearon 4 hijos, hoy mayores   de edad y que hicieron vida marital hasta el mes de junio de 2008, cuando se   separaron de hecho, por las continuas peleas de pareja y por la relación   extramarital que él sostenía con Luz Amparo Mejía Bolívar.    

3.               Explicó que al momento de ser pensionado convivía con ella y con sus hijas en la   casa en donde se notificó la resolución que reconoció la prestación. Además, que   una vez pensionado, la afilió como beneficiaria del Sistema de Seguridad Social   en Salud hasta 2010.    

4.               Ante su fallecimiento, la actora y la compañera permanente solicitaron el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado mediante   Resolución GNR 151564 de 5 de mayo de 2014, por cuanto ninguna de las dos   acreditó la convivencia mínima necesaria con el causante, “teniendo en cuenta   que la señora Amanda Franco de Zapata, allega registro civil de matrimonio, que   se encuentra vigente hasta después de la muerte del pensionado, al igual que la   señora Luz Amparo Mejía Bolívar, allegó declaraciones extrajuicio tanto propia   como de dos terceros en las que se manifestó que convivió con el asegurado desde   hace nueve años antes a la fecha de la muerte”   [6].    

5.               La accionante y la compañera permanente promovieron demanda en contra de   Colpensiones para el otorgamiento de la pensión[7],   procesos que fueron acumulados para ser fallados por el Juzgado 1° Laboral de   Pereira, mediante auto de 12 de marzo de 2015[8].   A la demanda, la accionante anexó el registro civil de matrimonio y un   certificado de afiliación como beneficiaria al Sistema de Salud entre 1999 y   2010[9].   Por su parte, la compañera adjuntó copia de una declaración juramentada   extrajuicio en la que, junto al causante, manifestaron que convivían hace más de   9 años en unión marital de hecho y otra en la que una vecina indicó que conocía   al pensionado hace más de 9 años, quien convivía de manera exclusiva con Luz   Amparo Mejía Bolívar desde esa fecha[10].    

6.               El 20 de agosto de 2016 falleció la compañera permanente del causante[11].    

7.               El 12 de diciembre de 2016, en la audiencia de trámite y   juzgamiento[12], se realizó   interrogatorio de parte a la peticionaria, quien indicó que a los dos años de   convivencia se dieron problemas maritales, por el consumo de bebidas alcohólicas   del pensionado, quien se volvía agresivo y la amenazaba con cuchillos. No   obstante, la relación continuó para facilitar la crianza de sus hijos, aún   menores de edad. En un momento, sostuvo que ella se había ido de la casa por los   problemas que tenían, luego aclaró que lo había hecho para trabajar en fincas,   volviendo cada semana a la casa y que la separación de hecho se había dado en   2008, un año después de que su cónyuge adquirió la pensión.    

Así mismo, se   practicaron los testimonios solicitados por la compañera permanente, quienes   señalaron que la relación entre ella y el causante había iniciado en el año   2004, y que habían convivido aproximadamente 9 años. Una de las testigos indicó   que la separación de hecho con la accionante se había dado 20 años atrás y otra   señaló que este había acudido en algunas ocasiones a sesiones de Alcohólicos   Anónimos. Y aquellos pedidos por la cónyuge, quienes sostuvieron que el   pensionado abandonó el hogar después de que le fue reconocida la pensión, que la   accionante solo trabajó en fincas una vez separada, que esta le brindó cuidados   cuando estuvo enfermo en la clínica, y que el pensionado tenía problemas con el   alcohol.    

8.               En la misma fecha, el despacho emitió sentencia en la que condenó a Colpensiones   a pagar la pensión de sobrevivientes desde el fallecimiento en un 77% a favor de   la accionante y en un 23 % a Luz Amparo Mejía Bolívar. A partir del 21 de agosto   del mismo año, la pensión sería pagada en su totalidad a la actora, por el   fallecimiento de la última. A su juicio, se comprobó que el pensionado había   convivido con su compañera permanente mínimo en los 5 años antes de su muerte.   Así mismo, que había subsistido el vínculo matrimonial con la accionante.    

La providencia   fue apelada por el apoderado de Colpensiones y de la compañera permanente, al   estimar que no se estableció con certeza el tiempo de convivencia entre el   causante y la peticionaria porque existían contradicciones entre lo dicho por   los testigos en relación con la fecha de la separación. Además, el funcionario   judicial ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta[13].    

9.               Mediante fallo de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Pereira revocó la anterior decisión, reconociendo el pago de la pensión   únicamente a la compañera permanente. Consideró que la actora demostró la   convivencia con el pensionado por más de 5 años, con fundamento en la   certificación de afiliación como beneficiaria a la EPS, pero no probó que el   vínculo matrimonial se mantuvo vivo y actuante durante la separación de hecho,   ya que no se aportó prueba sobre la continuidad de la solidaridad espiritual o   económica entre ellos.    

Explicó que la   actora confesó que ella había abandonado el hogar para trabajar en unas fincas,   siendo su voluntad la separación, contrariando la jurisprudencia vigente de la   Corte Suprema de Justicia que exige que en los casos en los que el cónyuge   separado de hecho no logre probar que siguió siendo miembro de la familia del   causante, a este le corresponde probar que las razones de la ruptura fueron   ajenas a su voluntad[14]. A su juicio, si bien la accionante mencionó que desde   el inicio de la relación se dieron discusiones por los problemas que el   pensionado tenía con el alcohol, no afirmó que este fuera el motivo de la   separación y, en todo caso, no existía prueba de tal situación[15].   Determinó, en razón de la declaración de la accionante quien sostuvo que la   relación extramatrimonial se dio en el año siguiente al otorgamiento de la   pensión y de los testimonios recaudados en el proceso, que la prestación le   correspondía a la compañera permanente hasta su fallecimiento, en cuantía de 13   mesadas anuales[16],   con destino a la masa sucesoral.    

10.       La apoderada de   la peticionaria presentó recurso de casación en contra de la anterior   providencia, al considerar que “hubo una interpretación errónea de la   jurisprudencia base de la sentencia que revocó la proferida por el Juzgado 1°   Laboral del Circuito de Pereira”. Explicó que, atendiendo la expectativa de vida   de la actora, se cumplía con la cuantía mínima[17].    

11.       La Sala Laboral   del Tribunal Superior de Pereira, mediante auto de 11 de octubre de 2017,   concedió el recurso[18].   Para concluir que se cumplía con el interés para recurrir, sostuvo que en la   sentencia de primera instancia, favorable a las pretensiones de la accionante,   estimó en $23 136 771 las mesadas adeudadas. A ello sumó $295 362 522,   correspondientes a 14 mesadas mensuales que recibiría durante 30,6 años que le   restan de expectativa de vida, de conformidad con la Resolución 1555 de 2010[19]  proferida por la Superintendencia Financiera.    

12.       A través de   providencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral declaró desierto   el recurso de casación, por cuanto “la parte recurrente no presentó demanda de   casación dentro del término que le fue concedido”.     

2.                   Solicitud de tutela.    

La actora considera que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Pereira vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso y al   mínimo  vital. Lo anterior, debido a que no valoró adecuadamente la declaración   de parte y los testimonios allegados al proceso, que permitían establecer que la   convivencia entre ella y el pensionado se dio hasta 2008. A su juicio, el   Tribunal desconoció que su versión había sido clara en señalar que antes de la   separación definitiva la accionante trabajaba en fincas, regresando los fines de   semana a ver a sus hijas y habitando en la misma casa que su esposo, y que el   causante  abandonó el hogar un año después recibir su pensión. Tampoco tuvo   en cuenta que este mantuvo su afiliación al Sistema de Salud como beneficiaria   hasta el año 2010 y que la convivencia se dio por más de 30 años, por lo que la   demandante participó en la “construcción de la pensión, entendiendo por esto,   que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro, ayuda y fue   solidario con sus  necesidades, todo dentro del marco de las obligaciones   que por ley le corresponde a los esposos”[20].    

Explicó que en el presente caso no procedía el recurso de casación porque no se   cumplía con la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que,   en todo caso, este se demoraría en desatarse más de  3 años de acuerdo con   la carga laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Por consiguiente, pidió dejar sin efectos la sentencia proferida el 23 de agosto   de 2017 y ordenar a Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica en   igual términos de la sentencia de primera instancia.    

3.                   Contestación a la demanda.    

3.2.            En oficio de 19 de septiembre de 2017, el apoderado general del Patrimonio   Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PARISS)   sostuvo que, de conformidad con el Decreto 2011 de 2012[22], le corresponde a   Colpensiones resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,   incluyendo aquellas que fueron presentadas ante el ISS, cuando no se hubieran   resuelto antes de la entrada en vigencia de esa norma. Además, indicó que   mediante Acta Final de 31 de marzo de 2015 se extinguió la personería jurídica   del ISS y, en consecuencia, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y   obligaciones[23].    

3.3.                Las demás entidades vinculadas y los sucesores de Luz Amparo Mejía Bolívar   no se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo.    

II.                 DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

1.                   Sentencia de primera instancia.    

En sentencia de 27 de septiembre de 2017, la Sala de Casación  Laboral de   la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la   sentencia controvertida se fundamentó en una interpretación razonable del orden   legal, sin que el mero desacuerdo por parte de la peticionaria tenga la   virtualidad de controvertir la decisión[24].    

2.                   Impugnación.    

Mediante escrito de 12 de octubre de 2017, la accionante   presentó impugnación en contra de la anterior decisión[25], sin   expresar argumentos adicionales. Esta fue aceptada mediante auto de 25 de   octubre de 2017[26].    

3.                   Sentencia de segunda instancia.    

Mediante fallo de 7 de diciembre de 2017, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior providencia, bajo los   mismos argumentos. Adicionalmente, indicó que la actora no presentó el recurso   extraordinario de casación, permitiendo que el fallo de segunda instancia   cobrara firmeza[27].    

III.              ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.                   Mediante auto de 15 de mayo de 2018, para mejor proveer, se solicitó a i)   las autoridades judiciales la remisión de copia del expediente del proceso   ordinario laboral, ii) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia que  informara el estado del recurso de casación presentado, y   iii)  a la actora que indicara su edad, su estado de salud y su situación   económica actual. Igualmente, se dispuso la vinculación de los herederos   de Luz Amparo Mejía Bolívar.    

2.                   En oficio de 21 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia informó que mediante proveído de 21 de marzo de   2018 se declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación[28].    

3.                   En comunicación de 31 de mayo de 2018, la apoderada de la peticionaria indicó   que esta contaba con 58 años de edad[29],   que su estado de salud era regular por cuanto le fueron diagnosticadas “lesiones   quísticas” que no han sido operadas[30]  y que su situación económica era precaria porque su edad le impide trabajar como   recolectora de café y que una de sus hijas, quien es trabajadora informal, es   quien le provee lo mínimo que requiere con dificultades. Además, allegó   certificación de afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad   Social y del Sisbén en la que se evidencia un puntaje de 48,21[31].    

4.                   El 15 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira remitió   copia del expediente del proceso ordinario laboral[32].    

5.                   A través de escrito de 15 de agosto de 2018, la apoderada de la actora indicó   que esta no pudo costear el pago de la demanda de casación ante la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, que suponía el pago de un apoderado experto en   ello. Hecho al que se sumó el represamiento en las decisiones de esa Corporación   de más de cuatro años, que podrían generar un perjuicio irremediable para la   accionante, quien vería afectado su mínimo vital. Por esas razones,  optó   por presentar de manera simultánea la acción de tutela[33].    

IV.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.        Competencia.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 86, en el numeral 9   del artículo 241 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente   para conocer el fallo materia de revisión.    

2.        Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión debe determinar si un funcionario judicial vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al negar el reconocimiento de   la sustitución pensional a la cónyuge separada de hecho del pensionado, bajo el   argumento de que esta, en la declaración de parte, confesó que la separación se   había dado por su voluntad, puesto que había decidido ir a trabajar a unas   fincas fuera del hogar, desvirtuando   la excepción jurisprudencial que permite al cónyuge separado de hecho que no   hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestación.  Lo   anterior, a juicio de la actora, sin tener en cuenta que en los testimonios   rendidos en el proceso se reiteró que su trabajo fuera de casa se dio después de   la separación y que regresaba cada semana.    

En ese sentido, corresponde establecer si se cumplen   los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial   y si la corporación demandada incurrió en la causal específica de defecto   fáctico por indebida valoración probatoria[34].    

3.      La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales[35].    

3.1.            Este tribunal ha señalado que los procesos judiciales ordinarios constituyen el   primer escenario de garantía de los derechos fundamentales y de la vigencia de   la Constitución Política[36],   en virtud de la “omnipresencia” del Texto Superior en todas las áreas jurídicas[37].   Justamente, esa supremacía sumada a la obligación estatal de asegurar la   vigencia de los derechos y deberes[38],   la finalidad de la acción de tutela[39]  y el compromiso internacional de proveer un recurso efectivo para la protección   de los derechos humanos[40]  constituyen el fundamento normativo para que se haya aceptado que el juez   constitucional debe intervenir excepcionalmente cuando advierta la trasgresión   de garantías constitucionales en las actuaciones judiciales[41].    

3.2.            En un principio[42],   la Corte empleó la teoría de las vías de hecho, según la cual las providencias   judiciales que carecieran de fundamento objetivo y que fueran el producto de una   actitud arbitraria y caprichosa podían ser objeto de amparo[43]. A partir de la   sentencia C-590 de 2005, adoptó una nueva aproximación que permitía el control   de aquellas actuaciones judiciales ilegítimas que afectaran derechos   fundamentales, aunque no representaran una burda trasgresión de la Carta. Con el   fin de respetar los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía   judicial, así como la seguridad jurídica, estableció que le correspondía al juez   de tutela verificar el cumplimiento de condiciones generales de procedibilidad,   que le permitirían adentrarse en el estudio del contenido de la providencia, a   saber:    

i)            si la problemática tiene relevancia constitucional;    

ii)      si han   sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de   defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio   irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias   particulares del peticionario;    

iii)    si se   cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado   un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación);    

iv)     si se   trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la   decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos   fundamentales;    

v)       si el   actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como   los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente   en las instancias del proceso ordinario o contencioso;    

vi)     si la   providencia impugnada no es una sentencia de tutela.    

3.3.            Una vez verificados esos requisitos, debe comprobar la existencia de por lo   menos una de las siguientes causales específicas de procedibilidad, que se   refieren a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan   insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos   constitucionales, a saber: i)  defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico,  iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi)  decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii)  violación directa de la Constitución.    

Se destaca que “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que   el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la   respectiva causa”[44].   El juez de tutela no se convierte en el máximo intérprete del derecho ni puede   suplantar al juez natural, simplemente ejerce la “vigilancia de la aplicación   judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en   especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia”[45].    

3.4.            Caracterización jurisprudencial del defecto fáctico    

Este defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que   se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”[46], por tanto, se   configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias   probatorias.    

La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la   falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la   falta de valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar   por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la   valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente   inconducentes al caso concreto[47].    

Específicamente, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se   configura, entre otros, cuando el juez[48]:    

i)            decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su   arbitrio el asunto jurídico debatido;    

ii)        fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir;    

iii)    valora   pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones   debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de   pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no   guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o    

iv)     da por   probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.    

Ahora bien, la intervención del juez de tutela en relación con la posible   ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”,   en virtud de los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden   que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio[49].   Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y   trascendencia en el campo de la valoración probatoria, por cuanto el juez de la   causa es quien puede apreciar de manera más certera la evidencia obrante en un   proceso[50].    

Por tanto, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad   y trascendencia[51],   esto es, el error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”[52], y debe tener   “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en   la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse   presentado, la decisión hubiera sido distinta[53].    

4.      El derecho al   reconocimiento de la sustitución pensional del cónyuge supérstite separado de   hecho.    

4.1.            Este Tribunal ha indicado que la sustitución pensional “es un derecho que   permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una   prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho”[54].   Se trata de un mecanismo de protección para la familia del pensionado, de quien   dependen económicamente para su subsistencia, en consonancia con el artículo 5   de la Constitución que ampara a la familia como “institución básica de la   sociedad”, y el artículo 42 que la califica como “núcleo fundamental de la   sociedad”.    

4.2.            En virtud de la garantía constitucional de igualdad, la protección de la familia   opera “con independencia del origen de la familia o de su forma de constitución,   excluyendo cualquier privilegio a favor de un tipo determinado de unión, a la   vez que proscribe tratos discriminatorios para sus miembros, basados ellos en el   origen diverso de la familia”[55]. Por ello, consideró   que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establecía un trato preferencial que no   era constitucional, al señalar que en los casos de convivencia simultánea del   pensionado o afiliado con un cónyuge y un compañero permanente la pensión le   correspondía al cónyuge[56].   En esa ocasión, condicionó la constitucionalidad bajo el entendido de que   también es beneficiario de la pensión el compañero permanente y que la   prestación se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido[57].    

4.3.            Ahora bien, la citada norma también contempla la posibilidad de que el cónyuge   separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial sea beneficiario   de la sustitución pensional. Para Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia esa disposición busca dar equilibrio a “la situación que se origina   cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su   existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive   coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la   pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación   es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su   incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al   trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por   los sistemas de seguridad social”[58].    

Se trata entonces   de una extensión de la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le   brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de   su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya   dado por lo menos durante 5 años, “sin que ello implique que deban satisfacerse   previos al fallecimiento, sino en cualquier época”[59]. Ahora bien, la misma   Corporación ha considerado que “la convivencia entre los cónyuges no desaparece   por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos   justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales,   imperativos legales o económicos, entre otros”[60].   Esto, por cuanto lo que interesa para la persistencia de la convivencia es que   se mantenga una comunidad de vida y una vocación de vida en común, que suponen   afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, y acompañamiento espiritual”[61]. Por tanto, ha afirmado   que la prueba de la pervivencia de la condición de ser miembro de la familia del   causante le corresponde al cónyuge que reclama la prestación, “salvo que   demuestre que esa pertenencia al grupo familiar no ha perdurado por situaciones   ajenas a su voluntad”[62],   caso en el cual tendrá que probar dichas circunstancias.    

5.      Análisis del caso   concreto.    

5.1.            La Sala debe resolver si la decisión judicial de negar el reconocimiento de la   sustitución de la pensión a la actora, bajo el argumento de que ella confesó   que la separación de hecho se había dado por su voluntad cuando decidió “irse a   trabajar en unas fincas”, desvirtuando la excepción jurisprudencial que permite   al cónyuge separado de hecho que no hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestación, cuando la separación obedezca a situaciones   ajenas al solicitante, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración   probatoria.    

5.2.            Para ello, se analizará si se cumplen los requisitos formales de procedencia del   amparo contra providencias judiciales, mencionados en el acápite 3 de la   presente providencia.    

5.2.1. Relevancia   constitucional. El presente asunto tiene relevancia constitucional, en tanto   versa sobre la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al   mínimo vital de una mujer adulta, quien manifiesta que no cuenta con un ingreso   propio y que depende de una de sus hijas que tiene un puesto informal de   alimentos.    

5.2.2. Subsidiariedad o   agotamiento de los medios judiciales de defensa. La Sala advierte que la   accionante no agotó, en principio, todos los medios de defensa ordinarios a su   alcance, puesto que, después de presentar el recurso de casación y de que este   fuera admitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este no fue   sustentado, conduciendo a que se declarara desierto. En sede de revisión, la   apoderada de la actora afirmó que no se había presentado la demanda de casación,   por la falta de recursos para contratar a un abogado experto y porque consideró   que no se cumplía con el interés económico para el recurso.    

Se precisa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia  calcula la incidencia futura por la vida probable del demandante, para efectos   de verificar la cuantía, con fundamento en la Resolución 1555 de 2010, proferida   por la Superintendencia Financiera, que contiene una tabla con los años   esperados de vida para hombres y mujeres[63].   No obstante, a juicio de la Corte, en el caso concreto, esa forma de calcular el   interés para recurrir puede resultar perjudicial, ya que exigiría que se agote   la casación antes de acudir a la acción de tutela, pese a que la pensión   esperada corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente y teniendo en   cuenta sus condiciones personales.    

En relación con ese recurso esta Corporación ha sostenido que, “por su propia naturaleza, requiere de una técnica especial   para su interposición que implica una representación jurídica cualificada y, por   tanto, una mayor inversión de recursos”[64]. Por ende, en presencia de   sujetos de especial protección constitucional, ha estimado que exigir su   agotamiento puede convertirse en una carga desproporcionada[65].    

En ese sentido, resulta razonable el argumento presentado por la actora en sede   de revisión, según el cual no se cumplía con la cuantía para el recurso, si se   atiende el artículo 26 del Código General del Proceso que indica que el cálculo   de la cuantía se determina “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de   la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios   reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”.   Así las cosas, al momento de la presentación del recurso, las mesadas   pensionales adeudadas sumarían aproximadamente $29 776 224, incluyendo la suma   calculada por el juez de primera instancia y los 9 meses que transcurrieron   hasta que fue presentado el recurso. Ese valor es inferior a los 120 salarios   mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social[66],   por lo que no cumpliría con la cuantía para el recurso.    

Ahora bien, aun si en gracia de discusión se estimara que se contaba con el   interés para el recurso de casación, a juicio de la Sala resulta excesivo   denegarle el acceso a la solicitud de amparo, cuando existen elementos para   concluir que no estaba dentro de la esfera de sus posibilidades contratar a un   profesional que sustentara el recurso admitido, debiéndose eximir de requerir el   cumplimiento de dicha carga. Al respecto, este Tribunal ha planteado una   excepción al agotamiento de los mecanismos de defensa cuando se trate de   personas que por sus condiciones personales merecen una especial protección   constitucional, para materializar la igualdad efectiva. Específicamente, ha   señalado que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que   soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en   estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una   infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad   de condiciones”[67].    

Así mismo, ha considerado que podrá proceder el amparo cuando exigir la   presentación de la casación: i) resulta ser una carga desproporcionada   dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a tratar, y ii)  es evidente la violación de los derechos fundamentales y una decisión de   improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial,   desconociendo de este modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales[68] y   la prevalencia del derecho sustancial[69],   pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de   mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del   criterio general enunciado”[70].    

En el presente asunto, la accionante es una mujer de 58 años de edad, que afirma   no contar con otros recursos ni con una fuente de ingreso constante, que está   afiliada al régimen subsidiado de salud y le fueron diagnosticados quistes   mamarios, y quien en sede de revisión manifestó que no contaba con los recursos   para contratar un abogado especializado en asunto de casación laboral[71]. Así mismo, se advierte   que dentro del proceso ordinario laboral indicó que se dedicaba a ser ama de   casa, que ocasionalmente trabajaba en un puesto informal de arepas y como   recolectora de café. Por lo anterior, se tiene que hay razones para considerar   que se cumple con el requisito de la subsidiariedad, siendo necesario proceder   con el estudio de los demás requisitos de procedencia.    

5.2.3. Inmediatez del   reclamo constitucional. Se entiende cumplido por cuanto la acción de tutela fue   presentada el 15 de septiembre de 2017 y la decisión controvertida data de 23 de   agosto de 2017, esto es, menos de un mes después de proferida.    

5.2.4. La irregularidad   procesal tuvo un efecto decisivo o determinante. Se tiene que la falta de   valoración integral de la declaración de parte, los testimonios rendidos dentro   del proceso y la certificación de afiliación a la EPS tienen la virtualidad de   modificar la decisión adoptada.    

5.2.5. Identificación   razonable de los hechos que generaron la vulneración. Como se mencionó en el   acápite del planteamiento del problema jurídico, si bien la accionante no señaló   de manera explícita la causal específica de procedencia de tutela contra   providencia judicial que a su juicio generó la vulneración de las garantías   constitucionales, lo cierto es que cumplió con una carga argumentativa mínima   que permite construir una discusión constitucionalmente relevante, al indicar   que la sentencia objeto de amparo desconocía la realidad procesal, al no tener   en cuenta los elementos probatorios indicados en el numeral anterior.    

5.2.6. Procedencia de la   tutela contra providencias judiciales.    

Una vez superado   el análisis de procedencia formal del amparo, se debe establecer si la   providencia incurrió en un defecto que, por su gravedad, hace incompatible la   decisión judicial con los preceptos constitucionales.    

                                                                               

Como se mencionó, en el presente caso el tribunal negó las pretensiones    pensionales, al estimar que durante la declaración de parte la actora había   confesado que la separación de hecho se había dado por su voluntad, cuando   decidió irse a trabajar en algunas fincas, sin que lograra probar que ello   obedeció a los problemas de alcohol de su esposo o a otra circunstancia ajena a   ella, de forma que se cumpliera con la subregla jurisprudencial establecida por   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para casos similares.    

Al respecto, la Corte observa que, contrario a lo deducido por la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Pereira, tanto la accionante como los dos testigos   aportados por ella coincidieron en señalar que la separación de hecho se dio   después de adquirida la pensión en 2008 y que los viajes a las fincas para   recolectar café se dieron para ese momento, sin que ella hubiera abandonado el   hogar. Así mismo, que desde el inicio los cónyuges tuvieron problemas originados   por el consumo de alcohol de parte del causante, quien se convertía en una   persona agresiva. No obstante, esta optó por continuar el vínculo, para el   beneficio de sus hijos menores de edad en el momento, lo cual puede ser   corroborado con la inscripción de Amanda Franco de Zapata como su beneficiaria   en el Sistema de Salud entre el año 1999 y el año 2010.    

Todas esas pruebas, analizadas de manera sistemática permiten establecer el   convencimiento de que la separación de hecho entre la peticionaria y el causante   no se dio por su voluntad de terminar el vínculo. Situación que sumada a la   acreditación de más de cinco años de convivencia conduce al cumplimiento de los   requisitos para acceder al reconocimiento pensional. Desestimar su aporte en la   construcción de la pensión, el cual se dio a través del apoyo y la ayuda mutua,   supone un desconocimiento de los fines constitucionales que cumple la   sustitución pensional, en términos de justicia y equidad. En ese sentido, se   tiene que se configuró el mencionado defecto fáctico por indebida valoración   probatoria, consistente en que la sentencia se separó por completo de los hechos    debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido[73].    

Por consiguiente, se ordenará revocar la decisión de   instancia, y en su lugar, se dejará sin efectos la sentencia cuestionada y se   ordenará al Tribunal accionado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, emita una nueva sentencia en   la que decida nuevamente sobre la prestación pensional, atendiendo las   consideraciones expuestas en esta providencia tendientes a la protección del   cónyuge supérstite cuya separación no ha sido causada por sí mismo.    

V.                 DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2017, que a su vez confirmó la emitida   por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, el 27 de septiembre de   esa anualidad. En su lugar, CONCEDER el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de Amanda   Franco de Zapata.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la   sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Pereira en relación con la sustitución pensional de Mario Zapata   Jaramillo, por configuración de un defecto fáctico por indebida valoración   probatoria. En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira   decidirá de fondo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, el proceso de reconocimiento pensional   atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La acción de tutela fue   presentada el 15 de septiembre de 2017 (Cuad. 1, fl. 3).    

[2] Se precisa que la acción de   tutela fue presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Pereira y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al   trámite al Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones.    

[3] El presente capítulo resume la   narración hecha por los actores a través de apoderado judicial, así como otros   elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se   consideran relevantes para comprender el caso.    

[4] En el expediente obra registro   civil de matrimonio celebrado el 9 de julio de 1977 en la Parroquia de la   Sagrada Familia de Manizales y registrada el 16 de mayo de 2013 (Cuad. 4, fl.   158).    

[5] Cuad. 4, fl. 189.    

[6] Cuad. 4, fls. 116-117.    

[7] Luz Amparo Mejía Bolívar presentó   demanda ordinaria laboral el 29 de septiembre de 2014 (Cuad. 4, fl. 120) y   Amanda Franco de Zapata el 10 de diciembre de 2014, esta última incluyó como   demandada a la compañera permanente (Cuad. 4, fl. 148). Se precisa, además, que   dentro del proceso iniciado por la compañera la accionante formuló demanda de   reconvención, solicitando el reconocimiento pensional “en proporción al tiempo   de convivencia bajo techo, lecho y mesa como esposa, esto es, hasta el mes de   agosto de 2010, cuando la desafilió de la seguridad social” (Cuad. 4,   fls.138-139).    

[8] Cuad. 4, fls. 148-149.    

[9] Cuad. 4, fls. 136-137.    

[10] Cuad. 4, fls. 118-119.    

[12] Esa   audiencia está regulada por el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la   Seguridad Social, en los siguientes términos: “Artículo   80.- Modificado por la Ley 1149 de 2007, artículo 12. Audiencia de trámite y   juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará   las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá   las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo   que no se enteren del dicho de los demás. || En el mismo acto dictará la   sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para   proferirla y se notificará en estrados.”    

[13] Cuad. 4, fls. 228-229   y CD obrante en el fl. 265.    

[14] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre   de 2015, rad. 47173.    

[15] Cuad. 4, fl. 35 y CD   obrante en el fl. 265.    

[16] Debido a que la   prestación se causó con la muerte del pensionado el 7 de mayo de 2013, en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005.    

[17] Cuad. 4, fl. 237.    

[18] Cuad. 4, fl. 238.    

[19] “Por   la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas de Hombres y   Mujeres”.    

[20] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL12442-2015 de 15 de septiembre   de 2015, rad. 47173.    

[21]  Cuad. 2, fl. 4. Se destaca que mediante oficio OSSCL núm. 40956 se comunicó a   los herederos de Luz Amparo Mejía Bolívar de la admisión del presente amparo en   el Barrio El Carmen, Casa 19 (Cuad. 2, fl. 24).    

[22] Por el cual se   determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones.    

[23] Cuad. 2, fl. 39-41.    

[24] Cuad. 2, fls. 79-83.    

[25] Cuad. 2, fl. 97    

[26] Cuad. 2, fl. 103.    

[27] Cuad. 3, fls. 3-9.    

[28] Cuad. 4, fl. 106.    

[29] Para el efecto allegó   copia de su cédula de ciudadanía y de su registro civil (Cuad. 4, fls. 33-34).    

[30] Para el efecto allegó   copia de su historia clínica (Cuad. 4, fls. 36-48).    

[31] Cuad. 4, fls. 35-36.    

[32] Cuad. 4, fls. 109-205.    

[33] Cuad. 4, fl. 208.    

[34] Al   respecto, se precisa que si bien la accionante no señaló de manera explícita la   causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial que a su   juicio generó la vulneración de sus garantías constitucionales, lo cierto es que   cumplió con una carga argumentativa mínima que permite construir una discusión   constitucionalmente relevante, como expuso la sentencia T-515 de 2016, al   indicar que la sentencia objeto de amparo desconocía la realidad procesal y le   daba prevalencia a las formalidades procedimentales.    

[35] Acápite basado en la   sentencia T-662 de 2017.    

[36] Sentencia SU-917 de   2010.    

[37] Ibídem.    

[38] Constitución Política,   artículo 2.    

[39] Constitución Política,   artículo 86.    

[40] Convención Americana   sobre Derechos Humanos, artículo 25.    

[41] Sentencia SU-768 de   2014.    

[42] Se debe aclarar que el   Decreto Estatutario 2591 de 1991 en sus artículos 11 y 40 consagraba el término   y la competencia para tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de   providencias judiciales. No obstante, tales normas fueron declaradas   inexequibles mediante sentencia C-543 de 1992, dejando claro que solo procedería   la tutela ante “actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las   cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando   la decisión pueda causar un perjuicio irremediable”.    

[43] Sentencias T-79 de   1993 y T-518 de 1995, entre otras.    

[45] Ibídem.    

[46] Sentencia T-567 de 1998.    

[47] Sentencias T-704 de   2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras.    

[48] Sentencia T-781 de   2011.    

[49] Sentencia T-704 de   2012.    

[50] Sentencias T-055 de   1997 y T-590 de 2009.    

[51] Sentencia T-060 de   2012.    

[52] Sentencias T-009,   T-064, T-067, T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014 de 2011.    

[53] Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012.    

[54] Sentencia T-190 de   1993.    

[55] Sentencia C-239 de   1994.    

[56] El   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes: “(…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente   supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento   del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con   este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una   duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al   sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene   hijos con el causante aplicará el literal a). || Si respecto de un pensionado   hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no   disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a)   y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. || En caso de convivencia   simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre   un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el   beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no   existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay   una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”    

[57] Sentencia C-1035 de   2008. Se precisa que previamente el Consejo de Estado había reconocido en   sentencia de 20 de septiembre de 2007 (Rad. 2410-04) que la sustitución de la   asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional debía hacerse   atendiendo la igualdad jurídica y social que merece la familia constituida por   vínculos naturales, según la Constitución Política. Esto, aun cuando la norma   (Decreto 1213 de 1990) no contemplaba siquiera al compañero permanente como   beneficiario de la sustitución. En esa oportunidad, decidió distribuir en partes   iguales la porción de la asignación de retiro, “bajo un criterio de justicia y   equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la   de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen   patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y   abandono económico”.    

[58] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 24 de enero de 2012, rad.   41637.    

[59] Ibídem.    

[60] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de julio de 2008, rad.   31921.    

[61]   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 15 de octubre   de 2008, rad. 3446.    

[62] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   sentencia  SL12442-2015 de 15 de septiembre de 2015, rad. 47173.    

[63] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias de 21 de marzo de 2018, rad.   41637; 6 de junio de 2018, rad. 55096; 21 de marzo de 2018, rad. 78353; 31 de   enero de 2018, rad. 79513.    

[64] Sentencia T-159 de   2013    

[65] Sentencias T-046 de 2008, T-714 de 2011, T-352 de 2012,   T-794 de 2012 y T-159 de 2013.    

[66] “Sentencias   susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin   perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán   susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento   veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.    

[67] Sentencia T-074 de 2015.    

[68] Sentencia T- 411 de 2004, reiterada en la sentencia T-888 de   2010, citada en la sentencia T-886 de 2013.    

[69] Sentencias T-573 de 1997 y T-329 de 1996, citadas en la sentencia   T-886 de 2013.    

[70] Sentencia T-567 de 1998, citada en la sentencia T-886 de 2013.    

[71] Cuad. 4, fl. 208.    

[72] Acápite 4.3. de las   consideraciones de la presente providencia.    

[73] Acápite 3.1. de la   Consideraciones.

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