T-396-18

Tutelas 2018

         T-396-18             

Sentencia T-396/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran   derechos de las personas de la tercera edad    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL   IRRENUNCIABLE-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su   importancia    

SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución      

DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Jurisprudencia constitucional    

PENSION DE VEJEZ-Obligación del   empleador de realizar aprovisionamiento hacia futuro sobre cálculo actuarial por   tiempo de servicios    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones efectuar un nuevo   estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez    

Referencia: Expediente T-6.732.003    

Acción de tutela instaurada por Manuela del Carmen   Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., 25 de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33   y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite   de revisión del fallo emitido por el   Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín que confirmó la decisión del Juzgado   44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que declaró   improcedente la acción de tutela instaurada por Manuela del Carmen Vivas Gulfo contra la Promotora Bananera S.A. – en   adelante Probán S.A.–    

I. ANTECEDENTES    

Hechos y pretensiones    

1.   La señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo de 70 años de edad,   trabajó desde 1971 hasta 27 de julio de 2014, con diferentes empresas del sector   privado y con la Rama Judicial[1].   Específicamente, entre el 20 de enero de 1982 y el 10 de febrero de 1990, prestó   sus servicios a Agropecuaria Bahía Grande S.A., sustituida por Probán S.A.    

2.   El 8 de enero de 2013, la   accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, la que fue negada mediante Resolución nº GNR223703 del 2 de septiembre de   2013, por no acreditar el número de semanas cotizadas que exige la Ley 797 de   2017. Al respecto, se indicó:    

“… el interesado (sic) acredita un total de 7,365 días laborados, correspondientes a   1,052 semanas.    

Que nació el 22 de agosto de 1947 y actualmente cuenta   con 66 años de edad    

(…)    

Que una vez revisada la Historia Laboral del afiliado (sic), NO ACREDITA 1250 semanas cotizadas al Sistema   General de Pensiones para el año 2013 (…)”    

3.   El 12 de febrero de 2014, interpuso   recurso de reposición contra la anterior decisión, en el que manifestó no estar   de acuerdo con los parámetros con los cuales se determinó la prestación   económica solicitada, por considerar que cumple con los requisitos del régimen   de transición por los aportes realizados al Sistema General de Pensiones. En   este sentido, solicitó realizar el estudio bajo la Ley 546 de 1971.    

4.   Mediante Resolución nº 185178 del   26 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición y confirmó la   decisión. Señaló que si bien la peticionaria acreditó el tiempo de servicio   exclusivo a la “rama jurisdiccional o al Ministerio Público”, también es   cierto que no conservó el régimen transición, pues al 25 de julio de 2015 no   contaba con las 750 semanas cotizadas, exigidas por el Acto Legislativo 01 de   2005.    

En este sentido, señaló que “verificada la historia   laboral de la asegurada cuenta con 1.114 semanas de cotización, las cuales no   son suficientes para el reconocimiento de la prestación económica; teniendo en   cuenta que no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, ni 1250 semanas al   2013 que exige la Ley 797 de 2003”.    

6.   Expuso que pese a solicitar en   múltiples oportunidades la corrección de su historia laboral, a la fecha no ha   sido posible materializar la petición, situación que desconoce sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas, pues “las semanas correspondientes al período comprendido entre enero   de 1982 y diciembre de 1983 me permitirían reunir las semana mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez”. Además, en la actualidad presenta “diferentes   padecimientos que agravan mi condición de salud y no cuento con una vinculación   laboral que me permita obtener los recursos necesarios para mi subsistencia”[2].    

Solicitud de tutela    

La señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia “se ordene a Probán   S.A. pagar a Colpensiones el valor de las sumas actualizadas correspondientes a   las cotizaciones para el seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte por el   período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983, de modo que estas   semanas sean validadas por Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de   vejez”.    

Traslado y contestación de la demanda    

7.   A través de auto del 5   de octubre de 2017 el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín  admitió   la acción de tutela, ordenó correr traslado del expediente a Probán S.A. y   vincular a Colpensiones al trámite de la acción de tutela de la referencia.    

Respuesta a la acción de tutela    

8.        El representante legal de Probán   S.A., en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó no haber vulnerado   ningún derecho fundamental.    

Indicó que es cierto que la señora Manuela Vivas Gulfo   prestó sus servicios para la sociedad Agropecuaria Bahía Grande S.A. (absorbida   por Probán S.A.) entre enero de 1982 y diciembre de 1983, en el municipio de   Apartadó, Antioquia. Para esta época, el régimen pensional vigente era el Código   Sustantivo del Trabajo que paulatinamente fue sustituido por el seguro social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por el Instituto de   Seguros Sociales, de acuerdo con la extensión de cobertura territorial que esta   entidad fuera determinando.    

Señaló que la empresa no realizó el pago de las   cotizaciones pensionales porque “el período comprendido entre enero de 1982 y   diciembre de 1983 en el municipio de Apartadó, el Instituto de los Seguros   Sociales no realizó el llamamiento a afiliación obligatoria para los empleadores   y empleados (…) Este hecho ocurrió hasta agosto de 1986, cuando entró en   vigencia la Resolución N° 2362 de 1986 del Instituto de Seguros Sociales”.   En este orden, Probán S.A., cumplió con sus obligaciones como empleadora de la   señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo.    

9.        Colpensiones solicitó ser   desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las   pretensiones de la accionante se refieren a “reclamaciones de acreencias   laborales y demás obligaciones que se desprenden del vínculo laboral, derechos   que se apartan de la competencia de Colpensiones como entidad administradora de   los aportes a la seguridad social en materia pensional de sus afiliados”.     

Para fundamentar su respuesta, hizo alusión a las   obligaciones del empleador previstas en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993;   11 del Decreto 692 de 1994 y en la jurisprudencia constitucional[3].    

Pruebas aportadas al   proceso    

10.  Con el escrito de tutela, la peticionaria allegó copia   de los siguientes documentos:    

–        Resolución n° GNR 223703 del 2 de   septiembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones negó el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez de la señora Manuela Vivas Gulfo[4].    

–        Resolución n° GNR 185178 del 26 de   mayo de 2014, a través de la cual Colpensiones resolvió el recurso de reposición   instaurado por la accionante contra el anterior acto administrativo[5].    

–        Respuesta del derecho de petición   presentado por la actora ante Colpensiones, de fecha de 2 de enero de 2014,  relacionado con “la actualización de datos- solicitud de corrección de la   historia laboral”, en la que le informan que “no se encontró registro de   las cotizaciones a su nombre para los períodos reclamados 1982/01 a 1992/12; por   lo anterior, es necesario que nos suministre los documentos probatorios y/o   soportes de afiliación (…) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho   empleador (…) para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar (…)”[6].    

–        Respuesta del derecho de petición   de fecha de 16 de febrero de 2016, en el que le informan a la accionante que la   solicitud con radicado n° 2016_1568807, relacionada con “la actualización de   datos- solicitud de corrección de la historia laboral” será resuelta “dentro   de los siguientes  60 días hábiles, dada las actividades que demanda el   proceso de investigación  y corrección de las inconsistencias que pudiera   presentar su historia laboral”[7].    

–        Respuesta a la solicitud de   corrección de historia laboral presentada por la accionante ante Colpensiones,   de fecha de 16 de febrero de   2017, en la que le informan que “referente   a la validación y cargue de los ciclos 1995/03, 1999/01, 2000/12 y 2001/04 con   dicho empleador, no se evidencia pago efectuado para tales ciclos, razón por la   cual no se contabilizan en su historia laboral. Es de aclarar que al respecto,   es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo   presente inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de   los afiliados sobre los cuales se efectúo (sic) el pago, y en tal sentido   nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándose una deuda   (…). Por lo anterior (…) hemos requerido al empleador el pago o aclaración de   los ciclos pendientes (…)”[8].    

–        Historia clínica de la señora   Manuela Vivas Gulfo en la que consta que padece de “afaquia, degeneración de   la macula y del polo posterior de ojo y ceguera de un ojo”[10].    

Decisiones objeto de revisión    

Primera instancia    

11.   El 23 de octubre de 2017, el   Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín   declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. A su   juicio, la controversia suscitada debe ser dirimida ante la jurisdicción   ordinaria laboral, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.    

De otro lado, señaló que no se le puede reprochar a la   accionada la actitud frente al no pago de los aportes al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones de los años 1982 y 1983, toda vez que la actora no ha   realizado ninguna solicitud tendiente a corregir los yerros ocasionados por   dicha omisión.    

Impugnación    

12.   La señora Manuela del Carmen Vivas   Gulfo impugnó la decisión, al considerar que el mecanismo ordinario es ineficaz,   dada las particulares del caso (edad, salud y situación económica) y la duración   del proceso, que por su congestión, dura más de dos (2) años.    

Alegó haber trabajado con Probán S.A., desde el 20 de   enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990 y, en este sentido, corresponde a   esta empresa “aprovisionar los recursos necesarios para efectos pensionales   de sus trabajadores, aun en los sitios donde el ISS no tenía cobertura”[11].    

Luego de transcribir apartes de la sentencia T-194 de 2017 sobre “la   acumulación de tiempos de servicios prestados y el deber de aprovisionamiento de   los empleadores, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y ordinaria”,   solicitó ordenar a (i) Probán S.A., realizar “los aportes pensionales   causados entre el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990, conforme   al cálculo actuarial”  y; (ii) Colpensiones reconocer y pagar la   pensión de vejez.    

Segunda instancia    

13.   El 4 de diciembre de 2017, el   Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera   instancia. Luego de hacer un análisis sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laboral y   pensional, estimó que en el caso sub examine no se cumple con el   requisito de subsidiaridad, por cuanto la accionante cuenta con la jurisdicción   ordinaria laboral, de la cual no ha hecho uso.    

Indicó que si bien la accionante narró una serie de   situaciones en relación a que no cuenta con sustento económico para velar por   sus gastos, lo cierto es que dicha manifestación carece de sustento probatorio,   pues no se encontró documento alguno que acredite una afectación grave a su   mínimo vital, que amerite una protección inmediata del juez constitucional.    

Agregó que “no se evidencia la violación a los   derechos fundamentales invocados (…), ni mucho menos el de petición pues no   existe certeza de la presentación de un derecho petición ante Probán S.A. lo que   impide hacer un análisis de fondo acerca del respeto de términos para responder   (…).”    

Competencia    

14. Esta Sala de la Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

15.   Corresponde a la Sala Octava de Revisión, en primer lugar, determinar si la presente   acción de tutela es procedente para examinar la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas invocados por la accionante. En caso de superar el estudio de   procedibilidad procederá, en segundo lugar, a establecer si la entidad   accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Manuela del   Carmen Vivas Gulfo, por haber omitido el deber de aprovisionar y aportar los   recursos necesarios para la pensión de vejez, bajo el pretexto que para la época   en que prestó sus servicios no estaba obligada a cotizar para dicha prestación.    

16. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta   Sala abordara los siguientes temas: (i) procedencia de   la acción de tutela en materia pensional; y (ii) la obligación de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para   efectos pensionales de sus trabajadores. Posteriormente, asumirá el estudio del caso   concreto.    

Procedencia de la acción de tutela en materia pensional    

17. El artículo 86 de la   Constitución Política consagra la acción de tutela como un recurso para la   protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las   entidades públicas o, en algunos casos, por las privadas. Esta Corporación ha   señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para el   reconocimiento y pago de las pensiones por tratarse de una acreencia laboral,   respecto de la cual existen otros medios judiciales que deben utilizarse de   manera previa al amparo constitucional[12].    

18. No obstante, esa regla   general puede modificarse cuando se trata de garantizar los derechos   fundamentales que precisan de protección inmediata, puesto que el trámite de un   proceso ordinario puede constituirse en una carga desproporcionada para el   sujeto de especial protección constitucional o el accionante que, por otros   motivos, se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio irremediable[13].    

19. La Corte Constitucional   ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a través de la   acción de tutela a las siguientes reglas:    

“(i) Cuando aun   existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de   tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[14], mientras el juez ordinario decide el   fondo del caso de forma definitiva.      

(ii) Cuando los medios ordinarios de   defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso   concreto, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión   será definitiva[15]”[16].    

20. Así mismo, ha señalado   que los sujetos de especial protección constitucional son los niños, las madres   cabeza de familia, las personas con discapacidad, la población desplazada, los   adultos mayores “y   todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que   la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la   intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de   debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso   a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la   igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados”[17].    

21. Adicionalmente, se ha   señalado que la idoneidad de los medios judiciales para reclamar los derechos   pensionales se debe analizar de cara a las circunstancias del caso concreto. En   ese sentido, deberá establecerse la edad, la composición del núcleo familiar, el   estado de salud, su situación económica, el grado de escolaridad y su posible   conocimiento sobre los derechos, la forma de hacerlos efectivos y el tiempo que   lleva esperando su derecho[18].    

22. En sentencia T-194 de   2017 la Sala Sexta de Revisión sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo   ideal para la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, puesto   “que no resulta   proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere en el   tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del derecho fundamental que   se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en ese evento como el   mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[19].    

23. En   torno a la acción de tutela contra las decisiones de los fondos de pensiones, la   Corte ha considerado que debe demostrarse “un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la   salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. Asimismo, para la   prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha   exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y   titularidad del derecho reclamado”[20].    

24. En suma, si bien la   acción de tutela no procede para reclamar prestaciones pensionales,   excepcionalmente se admite su procedencia cuando el accionante es una persona de   especial protección constitucional.    

La obligación de los empleadores de aprovisionar los recursos   necesarios para efectos pensionales de sus trabajadores    

25. La seguridad social en materia pensional ha sido   reconocida por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo[21] e irrenunciable, que tiene por   objeto garantizar a la población colombiana una calidad de vida en condiciones   dignas, cuando esta se encuentre en la imposibilidad de obtener los medios de   subsistencia necesarios[22].    

26. La Observación General n° 191 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales[23]  dispone que el derecho a la seguridad “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya   sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener   protección, en particular contra:  a) la falta de ingresos procedentes   del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar   insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”. (Énfasis agregado)    

27. De igual manera   lo estipula el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del Hombre: “toda persona tiene   derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia”[24]    

(i) El pago de: (a)   indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; (b) un   auxilio por enfermedad no profesional, (c) los gastos indispensables de entierro   del trabajador; (d) 15 días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de   servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944; y (e) el   reconocimiento de 1 mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente   por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala   conducta o por incumplimiento del contrato, entre otras. –Art. 12–    

(ii) Los empleadores del sector   privado, cuyo capital empresarial excediera un millón de pesos ($1.000.000)   estaban obligados a pagar una pensión vitalicia de jubilación al trabajar que   hubiese prestado sus servicios durante veinte (20) años y tuviese cincuenta (50)   años de edad–Art.   14–.    

(iii) Los empleados y obreros   nacionales de carácter permanente tenían derechos a un auxilio de cesantía,   una pensión de jubilación/ invalidez, un seguro por muerte, un auxilio por   enfermedad no profesional, una asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y   hospitalaria en los casos a que haya lugar y a los gastos indispensables del   entierro del empleado u obrero. –Art. 17–.    

               

29. Con la creación del Instituto   Colombiano de Seguros Sociales –Ley 90 de 1946– se dio inicio a un sistema de   seguridad social en el que se consagraron mayores prerrogativas a favor de los   trabajadores, trasladando a dicha entidad la obligación de asumir los riesgos   que por concepto de vejez, invalidez, muerte, enfermedades profesionales y no profesionales, maternidad y accidentes   de trabajo acaecieran los empleados nacionales y extranjeros que desarrollaran   una actividad laboral en el sector privado, en virtud de un contrato expreso o   presunto de trabajo o aprendizaje.  En cuanto a la pensión de vejez,   señaló lo siguiente:    

“ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera   de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la   legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en   relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono   deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas,   entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están   obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán   afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los   empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto   convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.    

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para   aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo   menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o   empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que   las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la   presente ley.”    

Así mismo, estipuló que la afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sería gradual   y progresiva, mientras la entidad realizaba el llamamiento a los empleadores   para que efectuaran la respectiva inscripción de sus trabajadores[25]. En este orden, el artículo 193   del Código Sustantivo del Trabajo estableció que los empleadores estaban   obligados a pagar las prestaciones patronales hasta que “el riesgo de ellas sea   asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y   dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto”.    

30. En concordancia con lo anterior,   el Decreto 3041 de 1966[26]  determinó que “las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte   dispuestas en este reglamento, sustituirán de derecho las obligaciones   patronales que para tales riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo,   con las excepciones contempladas en los artículos anteriores en relación con el   riesgo de vejez.”[27].    

31. Finalmente, se expidió la Ley 100   de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral que tiene por objeto “garantizar los derechos   irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida   acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que   la afecten”.    

El literal c) del artículo 33 de la citada norma   estableció que para efectos del cómputo de las semanas para acceder a la Pensión   de Vejez se tendrá en cuenta “el tiempo de servicio como trabajadores   vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de   la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se   haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

32. Con fundamento en el marco normativo expuesto, la   Corte Constitucional, a través de sus diferentes Salas de Revisión, ha señalado   el deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para el   reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, como se expondrá   a continuación.    

33. En sentencia C-506 de 2001, este Tribunal   estudio una demanda de inscontitucionalidad contra el literal c del artículo 33   de la Ley 100 de 1993, en la que se alegaba que   exigir que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con   posterioridad a la vigencia de la ley 100, para efectos del cómputo de semanas   tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez de los trabajadores   vinculados con empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la   pensión ponía en desventaja manifiesta a estos  trabajadores, “pues en la ley   100 a los demás trabajadores no se les pone tal condición, discriminación    que viola en forma directa el derecho fundamental a la igualdad”.    

En aquella oportunidad se determinó   que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado, para efecto de   la pensión de vejez, no existía antes de la Ley 100 de 1993. En este sentido,   los trabajadores vinculados con empleadores que tenían a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión, tenían una simple expectativa de este   derecho, que solo se concretaba con el cumplimiento de la totalidad  de los   requisitos respectivos.    

Con fundamento en lo anterior, la   Corte consideró que sí existían “elementos objetivos que establecen una   diferencia de situación en relación con estos trabajadores y, la diferencia de   trato que establece la norma atiende a esta circunstancia, sin que ello pueda   considerase irrazonable o desproporcionado  dentro del marco preciso en que   se inscribe el derecho prestacional a la seguridad social al que se hizo   referencia, así como de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico”   y, en consecuencia, declaró exequible la expresión “siempre que la vinculación   laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la   presente ley”, contenida en el  literal c) del parágrafo 1º, del   artículo 33 de la ley 100 de 1993.    

34. No obstante lo   anterior, en sentencia T-784 de 2010 la Sala Octava de Revisión estudió el   caso de un señor de 66 años, que trabajó para la compañía Texas Petroleum   Company y/o Chevron Texaco, entre el 16 de julio de 1984 y el 15 de junio de   1992, sin que la empresa hubiese realizado las cotizaciones para seguridad   social, porque en esa época no se tenía la obligación de hacerlo.    

La Sala   señaló que desde la Ley 6 de 1945 se creó la obligación de los empleadores de   asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, previo   cumplimiento de los requisitos legales establecidos, hasta cuando el instituto   asumirá esta obligación[28],   la cual, si bien sería de forma progresiva, no exoneraba al patrono de su deber   de realizar los aportes que por concepto pensional tenían derecho el trabajador,   por el tiempo laborado[29].    

De conformidad con el   marco normativo en materia de seguridad social, indicó lo siguiente:    

“i. La ley 6ª de 1945 asigna a los empleadores la obligación de   asumir el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores, previo   cumplimiento de los requisitos legales establecidos.    

iii. Cuando el Instituto asumía el pago de dichas prestaciones, el   empleador debía realizar un aporte proporcional al tiempo que el trabajador   había laborado en la empresa –artículo 72 de la ley 90 de 1946-.”    

Así mismo, manifestó que de aceptarse la tesis, según la cual, “para   la época no tenía la obligación de cotizar”, se vulneraría el derecho   fundamental a la igualdad, pues el tiempo que deberían cotizar los trabajadores   en esas condiciones sería mayor al de otras personas en similares circunstancias   y, además, se despojaría al trabajador de una garantía que le permita una vida   digna frente a escenarios de “social distress” como es la vejez, porque   exigirle a un adulto mayor que trabaje para que cotice los aportes del tiempo   que en otrora laboró para la petrolera es desproporcionado.    

Aclaró que no debía   confundirse la obligación de los empleadores de hacer los aprovisionamientos de   capital necesarios para realizar el aporte correspondiente al Instituto de Seguros   Sociales, una vez este asumiera la obligación del pago de las prestaciones   patronales, con la obligación de inscripción de los trabajadores al Instituto, pues cada una implica derechos distintos para los terceros   beneficiados por las mismas, es decir, los trabajadores de dichas empresas.    

Conforme con lo   anterior, concluyó que:    

(i) Desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946   los empleadores tenían el deber de hacer los aprovisionamientos de capital   necesarios para realizar el aporte correspondiente al Instituto de   Seguros Sociales, una vez este asumiría la obligación del pago de la pensión de jubilación.    

(ii)   La interpretación más ajustada a la Constitución es   aquella que ordena tener en cuenta el tiempo laborado por el trabajador y   computarse para efectos de la pensión, incluso si el contrato de trabajo había terminado antes de empezar   a regir la Ley 100 de 1993, garantizando de esta forma el derecho a la seguridad   social.     

Por lo anterior, concedió el amparo constitucional y ordenó al   Instituto de Seguros Sociales liquidar las sumas actualizadas, de acuerdo con el   salario que devengaba el actor durante el período laborado para las empresas   accionadas, las cuales, deberían, a su vez, transferir al Instituto el valor   actualizado de la suma por éste liquidada.    

35. Más   adelante, en sentencia   T-712 de 2011[30]  se analizó la acción de tutela instaurada por Julio César Ariza Pinilla contra   Texas Petroleum Company – Chevron Petroleum Company, Perenco Colombia Limited y   la Occidental de Colombia Inc, debido a que estas se negaron a realizar los   aportes pensionales por el tiempo laborado, argumentado que para la época,    las compañías no fueron llamadas por el   ISS a cotizar el riesgo de vejez y, de conformidad con el artículo 33 de la Ley   100 de 1993, no es válido computar el tiempo trabajado antes de entrar el   Sistema General de Seguridad Social Integral, cuando la relación laboral había   terminado.     

La Sala sostuvo que si bien la obligación   de todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad   social en pensiones surgió a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 “desde la Ley 90   de 1946 se impuso la obligación a los empleadores de hacer los   aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al   sistema de seguro social, mientras entraba en vigencia éste”.    

Explicó que el precedente contenido en   la sentencia C-506 de 2001 no era aplicable al caso concreto, toda vez que el   demandante no buscaba completar el tiempo de servicios exigido por la ley para   pensionarse, sino que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social, vulnerados por las empresas demandadas, por el no pago   de los aportes correspondientes por los servicios prestados durante unos   períodos que no están en discusión.    

36. En esta misma línea, en   sentencia T-770 de 2013, este Tribunal constitucional revisó la acción de   tutela instaurada por un señor de 84 años, quien solicitaba se ordenara a Cajanal liquidar las sumas   actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba en el período laborado en   Bavaria S.A. y con base en ello, el empleador   transfiriera dicho valor, con el objetivo que le fuese reconocida la pensión de   vejez junto con el correspondiente retroactivo. Para ello, el accionante se   apoyó en la sentencia T-784 de 2010.     

La Sala Quinta de Revisión luego de   hacer un recuento del desarrollo normativo de la seguridad social en pensiones en Colombia y de   realizar un análisis de la evolución jurisprudencial sobre la materia al   interior de la Corte Constitucional, concluyó que “todo empleador   particular estaba en la obligación de aprovisionar el capital necesario para   responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, una vez el   Instituto hiciera el llamado a afiliación”.    

Indicó que desde el comienzo el legislador previó la obligación del   empleador privado -con independencia del número de años servidos por el   trabajador o del capital total de la empresa- de aportar las cuotas   proporcionales de aquellas relaciones laborales que ya venían ocurriendo para el   momento en el que el instituto asumiera el riesgo de vejez de esos trabajadores.    

Advirtió que aunque no era responsabilidad de la empresa realizar los   aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales, antes de 1967, por cuanto no   había entrado en funcionamiento, sí constituía un deber jurídico de cada   empleador realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las   transferencias al instituto una vez la entidad hiciera el llamado a afiliación   (Ley 90 de 1946, art. 72 y 76). Lo anterior, porque aunque el llamado de   afiliación se hizo con posterioridad a su creación, ello “no significa que la   obligación haya quedado condicionada en el tiempo, pues únicamente lo que se   prorrogó en el tiempo es que las cotizaciones se transfirieran al Instituto   Colombiano de Seguros Sociales, hoy Instituto de Seguros Sociales”[31].    

En cuanto al precedente dispuesto en la Sentencia C-506 de 2001,   manifestó que:    

“Las   conclusiones presentadas en esta providencia no contravienen lo dispuesto por la   Sala Plena en sentencia C-506 de 2001, en donde se declaró exequible un apartado   del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual para efectos de   computar el tiempo de servicios con miras a obtener la pensión, podía tenerse en   cuenta el tiempo trabajado con empleadores privados que hubieran tenido a su   cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación   laboral estuviera vigente, o se iniciara con posterioridad a la entrada de esa   ley.    

El ejercicio   del control abstracto de constitucionalidad efectuado en aquella ocasión no   cobijó situaciones como la presente, en la que una persona ya goza de un derecho   adquirido, es decir de una situación jurídica individual que ha quedado definida   y consolidada bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entiende   incorporada válida y definitivamente o pertenece al patrimonio de una persona[32].    

En este sentido, la Sala ordenó a Colpensiones liquidar las sumas   actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el período   comprendido entre el 25 de febrero de 1962 al 22 de julio de 1963, durante el   cual laboró para Distribuidora Águila S.A., hoy Bavaria S.A.    

37. En sentencia T-410 de 2014,   la Sala Novena de Revisión conoció la acción de tutela instaurada por el señor   Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, en la que se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso, igualdad y seguridad social, debido a que la autoridad accionada   negó el traslado de los aportes que la Federación Nacional de Cafeteros dejó de   cotizar al ISS entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de octubre de 1986,   porque para la fecha no recaía la obligación de realizar aportes para pensión.    

En aquella oportunidad, luego de   referirse a las dos (2) tesis planteadas por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional, relacionada con la posibilidad de tomar en   consideración para efectos pensionales los tiempos laborados ante empleadores   particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el   reconocimiento y pago de una pensión de jubilación[33],   la Sala cambió de posición y, en este sentido, concluyó que “si bien los empleadores no incurrieron   en omisión de afiliación obligatoria de sus trabajadores en tanto no fueron   llamados en su debido momento por el seguro social para el efecto, sí tienen la   carga de trasladar el aporte previo respectivo ante el llamamiento general de   afiliación obligatoria efectuado a través de la Ley 100 de 1993, incluso si las   relaciones laborales ya habían finalizado a la entrada en vigor del sistema   general de pensiones, pues los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 y 259.2 del CST   habían advertido al empleador que cumplido el llamamiento con arreglo a la ley   en un plazo indeterminado, tendrían que trasladar los mencionados recursos al   sistema de pensiones”.    

Así mismo, aclaró que el   condicionamiento fijado en el literal ‘c’ parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley   100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 relativo a la vigencia del   contrato de trabajo al momento de entrada en vigor del sistema general de   pensiones para efecto de ordenar el traslado de los aportes correspondientes al   tiempo de servicio prestado por el trabajador, hizo tránsito a cosa juzgada   relativa, por lo tanto hay lugar a aplicar, en los casos concretos, la excepción   de inconstitucionalidad frente al mencionado requisito y ordenar al empleador el   traslado al régimen de pensiones del trabajador, del valor del cálculo actuarial   correspondiente al tiempo de servicio prestado por este.    

Específicamente expresó que la   sentencia C-506 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada relativa, por las   siguientes razones:    

(i)  Materialmente solo estudió un cargo   por la presunta infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que   se les exigía la pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley   100 de 1993 y aquellos a los que no se les hacía dicha exigencia, para efecto de   acumulación de los tiempos laborados respecto de un empleador que antes de la   vigencia del sistema general de pensiones tenía a su cargo el reconocimiento y   pago de pensiones;    

(ii)    Si bien la   sentencia aludió al artículo 48 superior y al derecho a la seguridad social   contenido en este, realmente no analizó cargo alguno relativo a dicha   disposición jurídica;    

(iii)       Si en gracia de   discusión se sostuviera que la sentencia aplicó el artículo 48 superior para   resolver el problema jurídico allí formulado, dicha disposición fue modificada   en aspectos esenciales por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al   incorporar expresamente la garantía a los derechos adquiridos en materia de   seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos   para efectos pensionales;    

(iv)       La sentencia no   estudió la probable infracción de los derechos adquiridos de los trabajadores   (Art. 48 y 58 C.P.) en que podría incurrir el literal “c” parágrafo 1 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de   pervivencia del vínculo laboral.    

En este sentido, sostuvo que había lugar a aplicar la excepción de   constitucionalidad frente al condicionamiento fijado en el literal “c” parágrafo 1 del artículo   33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el   mismo vulnera “(i) el derecho adquirido de los trabajadores al cómputo de los   periodos causados para efectos pensionales, en atención a lo dispuesto en los   artículos 14 de la Ley 6 de 1945, 72 de la Ley 90 de 1946, 259.2 y 260 del CST y   13 Lit. 2 de la Ley 100 de 1993. Este derecho goza de expresa protección   superior a la luz de los artículos 48 y 58 constitucionales que amparan los   derechos adquiridos con arreglo a la ley; (ii) el principio constitucional de   efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales   y; (iii) el principio constitucional de eficiencia de la seguridad social”.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala Novena de Revisión amparo los derechos   fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y ordenó al Tribunal   accionado proferir una nueva sentencia en la que tome   en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.    

La Sala advirtió que:   (i) la   sentencia C-506 de 2001 únicamente analizó el literal c, parágrafo 1 del   artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a la luz del derecho fundamental a la   igualdad, razón por la cual, el juez constitucional puede aplicar la excepción   de constitucionalidad por otros cargos diferentes al estudiado en esa   oportunidad; y (ii) la   disposición en comento vulnera el derecho a la seguridad social y la protección   a los derechos adquiridos de los trabajadores.    

39.   En pronunciamientos más recientes, la   sentencia  T-194 de 2017 estudió el caso del señor Luis   Arturo Noriega, quien alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y   a la vida digna, debido a que: (i) el Instituto Colombiano de la   Reforma Agraria –Incora- no realizó el traslado de aportes obrero-patronales de   pensiones al Seguro Social –hoy Colpensiones- y (ii) la Federación Nacional de   Cafeteros de Colombia, no lo afilió al fondo de pensiones y, por tanto, no   canceló los aportes pensionales.    

En esa ocasión, la Sala  Sexta de Revisión reiteró el precedente   constitucional sobre la acumulación de tiempos de servicios prestados y el deber   de aprovisionamiento de los empleados, establecido en las sentencias T-784 de   2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-492 de 2013, T-518 de 2013, T-676 de 2013,   T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665 de 2015 y T-714 de 2015, en las que se   sostuvo que:    

(i)  El deber de aprovisionamiento de los   empleadores surgió desde 1946, sin importar la fecha en que entró a funcionar el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme con el artículo 72 de la Ley   90 de 1946.    

(ii)    La tesis, según la   cual, el contrato de trabajo debía estar vigente a la entrada del Sistema   General de Seguridad Social Integral –Ley 100 de 1993–  para poder acumular el   tiempo de servicio, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la   seguridad social.    

Sostuvo que pese a que la sentencia C-506 de 2001 declaró exequible la   expresión “siempre que   la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la   vigencia de la presente ley”, contenida en el  literal c) del   parágrafo 1º, del artículo 33 de la ley 100 de 1993, dicha norma es contraria a   la Constitución, razón por la cual, hay lugar a “aplicar la excepción de   inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4° de la Carta, según el cual ‘La   Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales’”[34].    

Con fundamento en   lo anterior, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez del accionante, conforme con   el régimen ordinario, contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993  y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Oficina de Bonos   Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pagar a Colpensiones el   valor correspondiente a los períodos que el accionante laboró para cada una de   ellas, debidamente indexados al monto presente.    

40.   En síntesis, si bien el requisito de vigencia de la vinculación laboral que   exige el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no desconoce el derecho   a la igualdad –Sentencia C-506 de 2001– sí vulnera el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital, razón por la cual, hay lugar a aplicar la excepción de   constitucionalidad y, en este sentido, ordenar el traslado del valor del cálculo   actuarial correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador[35].    

Caso concreto    

41.   En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudia el caso de la señora   Manuela del Carmen Vivas Gulfo, quien considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas, debido a que Probán S.A., empresa para la cual laboró, no realizó los   aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre enero de 1982   y diciembre de 1983.    

42. La accionada manifiesta que para la época antes   referida, la empresa no se encontraba en la obligación de realizar los aportes   pensionales solicitados, pues el llamamiento por parte del Instituto de los   Seguros Sociales ocurrió con la entrada en vigencia la Resolución n° 2362 de   1986.    

43.   Con el fin de abordar el estudio de la presente acción de tutela, esta Sala   procederá, en primer lugar, a determinar si la misma cumple con los requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela.    

Estudio de procedibilidad    

Legitimidad por activa    

44.   El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá   ser ejercida por cualquiera persona que considere vulnerados o amenazados sus   derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante   legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso.    

45.   En la presente acción de tutela encuentra la Sala que la señora Manuela del   Carmen Vivas Gulfo se encuentran legitimada para presentar la solicitud de   amparo constitucional, en la medida que actúa en nombre propio y en defensa de   sus derechos fundamentales a la seguridad social,  al mínimo vital y a la   vida en condiciones dignas.    

Legitimación por pasiva    

46.   Conforme con  el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas y/o particulares que violen o amanecen el goce efectivo de los derechos   fundamentales.    

47. Ahora bien, tratándose de acciones de tutelas   contra particulares, el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estipula que esta procede “cuando   la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

48. Al respecto, en sentencia T-430 de 2017, la   Corte Constitucional sostuvo que  “la subordinación   alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por   ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes   frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que   pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación   que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no   tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social   determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona   afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de   respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”[36].    

49. En materia laboral, esta Corporación ha señalado que aunque la   relación empleado-trabajador haya culminado, si el desconocimiento de los derechos se   produjo dentro del marco de la misma, debe considerarse de suyo subordinante   para el trabajador[37].    

50. En el caso que se   analiza, si bien la accionante ya no era empleada de la empresa accionada, el   presunto desconocimiento de sus derechos se originó en el marco de esa relación   laboral, razón por la cual, encuentra esta Sala acreditado el requisito de   legitimidad por pasiva.     

Subsidiariedad    

50.   En el caso sub examine, la Sala encuentra que si bien el asunto objeto de   litigio se enmarca dentro de las competencias atribuidas a la jurisdicción   ordinaria laboral[38],   la cual no ha sido activada por la accionante, se entrara a determinar si la   misma es idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales   invocados por la peticionaria.    

51.   La Corte Constitucional ha señalado que la idoneidad y eficacia de los medios de defensa judicial debe evaluarse conforme a   las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si aquellos   tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos   invocados. Así las cosas, el análisis debe ser sustancial y reconocer que el   juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario[39]. Al respecto, la sentencia T-471   de 2017 sostuvo lo siguiente:    

“En relación   con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia   SU-961 de 1999 indicó que en   cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial   al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no   cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder   el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las   circunstancias particulares que se evalúen.    

En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013, indicó que   una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta   cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda   su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso   concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del   procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho   fundamental involucrado.”    

52. En esta oportunidad, se analiza el caso de la señora Manuela   del Carmen Vivas Gulfo, sujeto de especial protección constitucional, toda vez   que se trata de una persona de 70 años que   presenta un deterioro en su salud, conforme a la historia clínica aportada al   expediente de tutela[40], que carece de los recursos para   cubrir sus necesidades[41] y, quien a pesar de adelantar   diversas actuaciones administrativas tendientes a que se corrija su historia   laboral, no ha sido posible obtener una solución al problema.    

Es preciso resaltar que la accionante desde el año 2013   solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su   pensión de vejez, pero la misma fue negada por no acreditar el mínimo de semanas   cotizadas para acceder a dicha prestación, razón por la cual, interpuso recurso   de reposición que fue resuelto de forma desfavorable. Ante esta negativa, en   diversas oportunidades, ha requerido a la administradora de pensiones la   corrección de su historia laboral, sin que hasta a la fecha haya sido posible   computar las semanas previamente señaladas, por cuanto la empresa accionada no   ha hecho el traslado de estos recursos.    

53. Así mismo, se observa que el derecho a la pensión de vejez, el cual ve   coartado la accionante, es una garantía de orden legal que busca proteger a las   personas de las contingencias propias de la edad provecta, que tras largos años de trabajo,   desgaste físico, psíquico y/o emocional, su producción laboral disminuye y, en   este sentido, requieren de dicha prestación para llevar un nivel de vida digna.    

54. Por lo anterior, para la Sala resulta claro   que someter a la accionante a un proceso ante la jurisdicción ordinaria es   desproporcionado e irrazonable, pues la prolongada duración de este tipo de   juicios no brinda de forma oportuna la protección de sus derechos fundamentales   a la seguridad social y al mínimo vital y, además, desconocería la finalidad de   la pensión de vejez, dada las circunstancias fácticas de la peticionaria.        

55. En cuanto al argumento esbozado por los jueces de   instancias, relacionado con la negligencia de la accionante de solicitar a   Probán S.A., el pago de los aportes pensionales de enero de 1982 a diciembre de   1983 y la imposibilidad de imputar a esta última empresa una omisión que no le   ha sido reclamada, observa esta Corporación lo siguiente:    

(i)       Probán S.A., tenía   conocimiento del trámite adelantado por la señora Vivas Gulfo ante Colpensiones, pues, el 22 de agosto de   2016, la peticionaria solicitó a la empresa el certificado laboral del tiempo   comprendido entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, con el fin de   “allegar dicha documentación al trámite pensional”[42].    

(ii)    Pese a no obrar en   el expediente prueba de la actuación alegada por los jueces de instancia,  en la   contestación de la acción de tutela, la empresa manifestó que para la época “el   Instituto de Seguros Sociales no realizó el llamamiento a afiliación obligatoria   (…) por tanto, no se realizó aprovisionamiento de recursos por ese concepto”.    

En este sentido, la Sala reprocha la conclusión de los jueces   de instancia, pues contrario a lo afirmado, la actora agotó las cargas que le   eran legalmente exigibles al acudir ante la administradora de pensiones con el   fin de lograr la corrección de su historia laboral, sin que resulte admisible   que dicha entidad traslade a la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo la carga de asumir el cobro de las   cotizaciones que corresponden a su ex empleador.     

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[43] ha concluido que, de conformidad   con la Ley 100 de 1993, a las administradoras de pensiones corresponde asegurar   el pago de los aportes que no han sido efectivamente cancelados por los   empleadores, razón por la cual, “resulta inaceptable que ante la negligencia   en el efectivo del ejercicio de sus funciones, las AFP trasladen al trabajador   (parte más débil entre los sujetos que participan en el S.G.S.S.P.) la carga de   asumir el cobro de los dineros adeudados, o, aún peor, el pago de estos; pues   dicha conducta equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del   incumplimiento de las obligaciones legales del empleador, así como la   correlativa omisión de la AFP en su cobro”[44].    

56. De   acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas, la Sala concluye que la   accionante no cuenta con un medio de defensa judicial ordinario idóneo y   eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, dada su condición de   sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual se encuentra   acreditado el requisito de subsidiaridad.    

Inmediatez      

57. Según la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela,   entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales y la interposición de la acción debe haber trascurrido un término   razonable, puesto que la   finalidad del mecanismo es la protección inmediata de las garantías   constitucionales[45].    

58. Con el fin de analizar este requisito, la Sala relacionara   las actuaciones adelantadas   por la accionante, tendientes a corregir el yerro vulnerador de sus derechos   fundamentales.    

(i)  El 2 de enero de 2014,   Colpensiones le informó a la actora que no se encontró registró de cotizaciones   a su nombre para los periodos reclamados 1980/01 a 1992/12, por lo que   requirieron el suministro de documentos que soporte la afiliación.    

(ii)    En el año 2016,   nuevamente, presentó dos (2) solicitudes de corrección de historia laboral, de   las cuales no recibe respuesta de fondo sobre el período comprendido entre enero   de 1982 a diciembre de 1983.[46]    

(iii)   El 22 de agosto de   2016, la accionante solicitó a Probán S.A., el certificado laboral del tiempo   comprendido entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, con el fin de   “allegar dicha documentación al trámite pensional”, sin obtener respuesta   alguna.    

59. Conforme con lo anterior, advierte la Sala que si bien desde la   última actuación –22 de agosto de 2016– hasta la presentación de la acción de   tutela –26 de mayo de 2017– transcurrieron 9 meses, nos encontramos ante una    vulneración que permanece en el tiempo, por cuanto el derecho a la seguridad   social es imprescriptible y, a la fecha, la no realización de   los aportes pensionales reclamados  impiden a la accionante acceder a la   pensión de vejez[47]. Además, la   accionante ha demostrado una actividad diligente tendiente a corregir el   problema aquí planteado.    

60. En este sentido, la Sala encuentra satisfecho los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual, abordará   el estudio de fondo.    

Estudio de fondo    

61. La señora Manuela   del Carmen Vivas Gulfo trabajó para Agropecuaria Bahía Grande S.A., (sustituida   por Probán S.A.) desde el 20 de enero de 1982 hasta el 10 de febrero de 1990[48],   como jefe de personal de oficina en el Municipio de Apartadó, Antioquia.    

La   accionante alega que, en el estudio de reconocimiento y pago de la pensión de   vejez, Colpensiones no tuvo en cuenta el período comprendido entre enero de 1982   y diciembre de 1983, porque su empleador no realizó los aportes pensionales   correspondientes. Agregó que pese a solicitar en múltiples ocasiones la   corrección de su historia laboral, esta no ha sido posible,  situación que,   a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas.    

62. En el escrito de contestación, Probán S.A., arguyó que no   estaba en la obligación de realizar el aprovisionamiento de los recursos   necesarios para efectos pensionales de la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, porque “durante el período   comprendido  entre enero de 1982 y diciembre de 1983, en el   Municipio de Apartadó, Antioquia, el Instituto de Seguros no realizó el   llamamiento a filiación obligatoria para los empleadores y empleados”.    

63. La Sala reitera que si bien la sentencia C-506 de 2001   precisó que era imposible acumular los periodos laborados con empleadores que   tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la referida prestación, cuando el   contrato de trabajo había expirado a la entrada en vigencia del Sistema General   en Pensiones –1º de abril de 1994–, también lo es que, en atención al derecho a   la seguridad social, es necesario inaplicar por inconstitucional el requisito de   la vigencia del vínculo laboral previsto en el literal c del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993.       

64. Conforme con lo anterior, la Sala Octava de Revisión   encuentra que la posición de Probán S.A., vulnera los derechos fundamentales de   la accionante, pues los empleadores, desde la Ley 90 de 1946, tenían la   obligación de aprovisionar el capital necesario para el traslado de los aportes   cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez[49].    

65. El desconocimiento del deber previsto en el artículo 72 de   la Ley 90 de 1946, relacionado con el aprovisionamiento de capital para efectos   pensionales de los trabajadores, desconoce el derecho a la seguridad social que   se materializa a través del derecho adquirido al reconocimiento de los aportes o   de los tiempos laborados y a la efectividad de las cotizaciones de los   trabajadores que, por causa del desconocimiento de los tiempos laborados en el   sector privado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, encuentran   frustrado el reconocimiento de la pensión de vejez[50].    

Así mismo, vulnera el derecho al mínimo vital de aquellas   personas que tras prestar sus servicios a determinas empresas, no pueden acceder   a la pensión de vejez, debido a que estas no hicieron los aprovisionamientos   pensionales y, en este sentido, al llegar a su vejez no podrán disfrutar de una   vida verdaderamente digna y humana.    

Al respecto, resalta esta Sala que “…la pensión de vejez,   en término generales, se constituye como garantía del mínimo vital para el   pensionado que una vez agotada su etapa productiva en principio depende de ella   para vivir”[51].    

66. En este sentido, la Sala concluye que la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo tiene derecho a que   Probán S.A., pague los aportes pensionales correspondientes al tiempo trabajado,   así, el Instituto de los Seguros Sociales haya realizado el llamamiento para la   afiliación obligatoria mediante Resolución n° 2362 de 1986.    

Decisiones por adoptar    

67. En consideración a la naturaleza fundamental de los   derechos amparados a través de la acción de tutela, la jurisprudencia de esta   Corporación ha reiterado que el juez constitucional   cuenta con amplias facultades oficiosas que debe asumir de forma activa, con el   fin de procurar una adecuada protección de estas garantías[52]. En este sentido,   corresponde a dicha autoridad, a partir de una valoración detenida de los hechos   de la demanda, “determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados   y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”[53].     

Al respecto, en sentencia T-104 de 2018, la Sala   Séptima de Revisión sostuvo[54] que    

“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la   labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que   cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe   estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos   constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos   fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta   procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos   sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez   advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho   fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez   que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal.   Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el   mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la   Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos   constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de   derecho.” (Énfasis agregado)    

Por esta razón, en esta oportunidad, la Sala considera que si   bien la accionante solo reclamó el pago de los aportes correspondientes al   período comprendido entre enero de 1982 y diciembre de 1983, se hace necesario   extender la protección invocada y, en este sentido, exigirle a Colpensiones que   determine qué periodos, entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990 no   reportan cotización, debido a que la vinculación laboral con la empresa   Agropecuaria Bahía Grande S.A., sustituida por Probán S.A., fue para esa época   y, de acuerdo con el escrito de contestación de tutela, la empresa argumentó que   no tenían la obligación de aprovisionar estos recursos porque el Instituto de   Seguros Sociales tan solo hizo el llamado a afiliación en el año 1986.    

68. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   amparará los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que, dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, efectúe el cálculo actuarial de los   aportes a pensión a que tiene derecho la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, por el tiempo laborado a la empresa   Agropecuaria Bahía Grande S.A., sustituida por Probán S.A., esto es, del 20 de   enero de 1982 a 10 de febrero de 1990. Para ello, deberá verificar qué aportes   no se encuentran registrados durante ese período. Cumplido lo anterior,   notificará dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a Probán S.A.,   el cálculo actuarial para que ésta a su vez   traslade el valor correspondiente, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48)   horas después de la notificación.    

Así mismo, se ordenará a Colpensiones   que, en un término no superior a cuatro (4) meses, realice un nuevo estudio de la   solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez incluyendo en la historia   laboral, estos periodos de cotización.    

Conclusiones    

69. La Sala Octava de Revisión estudió la acción de tutela   instaurada por la señora Manuela del   Carmen Vivas Gulfo contra Probán S.A., debido a que esta empresa no realizó el   aprovisionamiento de los recursos para efectos   pensionales de la accionante, por el tiempo laborado para la empresa, esto es,   entre el 20 de enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, situación que a su   juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas.    

70.   En esta ocasión, la Sala reiteró que desde la Ley 90 de 1946 los empleadores   tenían el deber de aprovisionar el capital   necesario para realizar las cotizaciones al sistema de seguro social, cuando el   Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de jubilación.   En este sentido, sostuvo que si bien la Corte Constitucional en la sentencia   C-506 de 2001 declaró exequible el literal c del artículo 33 de la Ley 100 de   1993 que establece como requisito para computar tiempo de servicios que “la   vinculación laboral se encontrara vigente o se inicie con posterioridad a la   vigencia de la presente ley”, la misma hizo tránsito a cosa juzgada   relativa, en la medida en que solo estudió el precepto en atención al derecho a   la igualdad, razón por la cual, hay lugar a aplicar la excepción de   inconstitucionalidad, en pro de garantizar el derecho a la seguridad social.    

71. Con fundamento en lo anterior, se ampararon los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de la   accionante y se ordenó a Colpensiones: (i) efectuar el cálculo actuarial de los   aportes a pensión a que tiene derecho la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, por el tiempo laborado a la empresa   Agropecuaria Bahía Grande S.A., sustituida por Probán S.A., y (ii) realizar un nuevo estudio de la solicitud del reconocimiento de   la pensión de vejez incluyendo en la historia laboral, estos periodos de   cotización. Así mismo, se ordenó a Probán S.A., trasferir, de conformidad al   cálculo actuarial, la suma adeudada.    

III. DECISION    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la decisión proferida   el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín que,   confirmó el fallo emitido el  23 de octubre de 2017 por el Juzgado 44 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que declaró   improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Manuela del Carmen   Vivas Gulfo contra Probán S.A. En su lugar, AMPARAR los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas de la accionante, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme a la historia   laboral de la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, determine qué periodos, entre el 20 de   enero de 1982 al 10 de febrero de 1990, no reportan cotización y, en este   sentido, realice el cálculo actuarial correspondiente a los aportes pensionales  dejados de efectuar por la empresa Probán   S.A., de acuerdo con el salario que devengaba la accionante para la época.    

TERCERO. ORDENAR a Colpensiones   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al vencimiento del término   previsto en el numeral anterior, notifique a la empresa Probán S.A., el resultado de la liquidación del cálculo   actuarial relacionado en el numeral segundo de esta sentencia.    

CUARTO.  ORDENAR a Probán S.A.  pagar a Colpensiones el   valor de la suma liquidada por esta última, en un término no mayor a cuarenta y   ocho (48) horas después de que Colpensiones notifique la correspondiente   liquidación.    

QUINTO. ORDENAR a Colpensiones que, en un término no superior a cuatro   (4) meses[55], contados a partir del vencimiento   del término contemplado en el numeral anterior, efectúe un nuevo estudio de la   solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo, incluyendo en el cómputo de las semanas   cotizadas, los tiempos laborados para Probán S.A.    

SEXTO.  Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA   SENTENCIA T-396/18    

Referencia: Expediente   T-6.732.003    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada por la   Sala Octava de Revisión, en el asunto de la referencia, presento Salvamento de   Voto, fundado en que (i) no se satisface el requisito de inmediatez para la   interposición de la acción de tutela y (ii) no se cumple con el requisito de subsidiariedad,   porque el proceso ordinario laboral es idóneo y eficaz.    

1.      En   cuanto al requisito de inmediatez    

En el presente asunto está acreditado que   la presunta vulneración surgió con ocasión de la negativa de Proban S.A. de   remitir los aportes a Colpensiones para el reconocimiento de la prestación,   solicitud formulada el 22 de agosto de 2016 por la señora Vivas Gulfo a su ex   empleador. Sin embargo, la actora interpuso la tutela el 26 de mayo de 2017, es   decir, transcurrieron más de 9 meses entre el hecho generador de la supuesta   vulneración del derecho fundamental y la presentación de la solicitud de amparo.    

Difiero del argumento expuesto por la   sentencia para dar por satisfecho el requisito de inmediatez en tales   circunstancias. Considerar que en el presente caso se configuró “una   vulneración que permanece en el tiempo, por cuanto el derecho a la seguridad   social es imprescriptible y, a la fecha, la no realización de los aportes   pensionales reclamados impiden a la accionante acceder a la pensión de vejez”,   no es fundamento suficiente para flexibilizar el requisito de procedibilidad.   Ello conllevaría soslayar una exigencia inherente a la naturaleza de la acción   de tutela, toda vez que la inmediatez se refiere a la urgencia de protección   efectiva y actual que demandan los derechos invocados, esto es, al criterio de   oportunidad.    

A lo anterior, debe agregarse que la actora   solicitó a Colpensiones, desde el 2 de enero de 2014, la corrección de su   historia laboral orientada al reconocimiento de la pensión de vejez, periodo a   partir del cual ha podido acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para   reclamar el derecho pretendido. Sobre todo cuando se infiere el conocimiento de   la tutelante acerca de la posibilidad de acudir ante las instancias judiciales   competentes, como quiera que trabajó en la Rama Judicial desde el 13 de enero de   1994 hasta el 27 de julio de 2014.    

2.      En   cuanto al requisito de subsidiariedad    

Las circunstancias del caso dan cuenta de   que la vía ordinaria es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos   a la seguridad social, mínimo vital, y a la vida en condiciones dignas de la   señora Manuela del Carmen Vivas Gulfo.    

Si en gracia de discusión se admitiera que   “la accionante ha demostrado una actividad diligente tendiente a corregir el   problema aquí planteado”, dicha actuación fue adelantada en sede administrativa,   a pesar de que Colpensiones negó la pensión de vejez desde el 2 de septiembre de   2013. Es decir, desde la presentación de la tutela, transcurrieron   aproximadamente 4 años sin que la actora acudiera ante la jurisdicción   competente para el reconocimiento de la pensión solicitada. Sumado a lo   anterior, en el expediente no se encuentra probada la incapacidad económica de   la actora para garantizar su subsistencia.    

Por otra parte, en este tipo de asuntos los   términos del proceso ordinario son razonables y oportunos. La duración, que no   es desproporcionada, se justifica en virtud del debate probatorio que debe   desarrollarse para establecer la obligación pensional a cargo del empleador, y   por consiguiente, el reconocimiento de la prestación a cargo del fondo de   pensiones. De admitirse lo contrario, implicaría vaciar las competencias del   juez laboral en razón a la duración de los procesos dirigidos al reconocimiento   pensional.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Con la Rama Judicial trabajó desde el 13 de enero de 1994 hasta   el 27 de julio de 2014 –fol. 130–.    

[2]  La accionante manifestó que padece de  “Afaquia, Degeneración de la Mucula y   del Polo Posterior del ojo, ceguera de un ojo y sinusitis crónica”.    

[3]  Sentencia T-347 de 2000.    

[4]  Folio 7-11 del cuaderno principal.    

[5]  Folio 13-16 del cuaderno constitucional.    

[6]  Folio 17 y 18 del cuaderno constitucional.    

[7]  Folio 19 y 20 del cuaderno principal.    

[8]  Folio 21y 22 del cuaderno principal.    

[9]  Folios 23 y 24 del cuaderno principal.    

[10]  Folio 25 -126 del cuaderno principal.    

[11]  Sentencia T-194 de 2017.    

[12]   “Así, la persona que considere lesionados o amenazados sus derechos   fundamentales debe acudir, en primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de   defensa para lograr la protección de aquellos y, en segundo lugar, podrá   solicitar la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la consumación de   un perjuicio irremediable”. Sentencia T-1088 de 2005.    

[13]  Sentencia T-079 de 2016.    

[15]  Sentencia T-235 de 2010.    

[16]  Sentencia T-245 de 2017. Ver igualmente las   sentencias T-002A de 2017, T-012 de 2017, 205 de 2017 y T-241 de 2017, entre   otras.    

[17]  Sentencias T-194 de 2017, T-736 de 2013 y T-495   de 2010.    

[18]  Sentencia T-079 de 2016.    

[19]  Sentencia T-194 de 2017 y T-549 de 2012.    

[20]   Sentencia T-194 de 2017.    

[21]  Sentencia T-327 de 2017.    

[22]  Sentencia T-722 de 2017.    

[23]  Naciones Unidas, Consejo Económico y Social,   Comité de derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 19   El derecho a la seguridad social (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de   noviembre de 2007. Ginebra. Párrafo 1.    

[24] Al   respecto, ver también el Protocolo Adicional al PIDESC -Protocolo de San   Salvador-, que establece que “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la   incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios   para llevar una vida digna y decorosa”.    

[25]  Artículo 72 de la Ley 90 de 1946.    

[26]  Por medio del cual de aprueba el reglamento general del seguro de invalidez,   vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de   Seguros Sociales mediante el acuerdo número 224 de 1966.    

[27]  Artículo 62.    

[28]  Artículo 12 de la Ley 6 de 1945.    

[29]  Artículo 72 de la Ley 90 de 1946.    

[30] En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión   resolvió estarse a lo considerado y decidido en el fallo antes citado y, en   consecuencia, ordenó a: (i) Citi Colfondos liquidar las sumas actualizadas, de   acuerdo con el salario que devengaba el actor en los períodos en que trabajó con   las accionadas y, (ii) Texas Petroleum Company– Chevron Texaco Petroleum   Company, Perenco Colombia Limited y Occidental de Colombia transferir a Citi   Colfondos el valor actualizado de las sumas liquidadas por este.    

.     

[31]  Sentencia T-784 de 2010.    

[32]   Sentencia SU-130 de 2013.    

[33] “La primera de ellas  fue plasmada en la sentencia T-784 de 2010 en la que la Sala Octava sostuvo que   en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del   Código Sustantivo del Trabajo, sí era posible ordenar al empleador el traslado   de la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador,   incluso si el vínculo laboral finalizó con anterioridad a la entrada en vigor   del sistema general de pensiones. La segunda posición  se derivó de juicios concretos que interpretando lo dispuesto en las   providencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, sentenciaron la imposibilidad de   acumular para efectos pensionales los periodos laborados con anterioridad a la   vigencia de la ley 100 de 1993 ante empleadores que no tenían la obligación de   afiliar a sus trabajadores al seguro social y cuyos contratos de trabajo ya   habían expirado a la entrada en vigor del sistema general de pensiones”.    

[34]  Sentencia T-719   de 2011, T-890 de 2011, T-020 de 2012.    

[35]  Sentencia T-714 de 2015.    

[36]  Sentencia T-290 de 1993.    

[37]   Sentencia SU256 de 1996,   T-1218 de 2005, T-707 de 2008; T-451 de 2017 entre   otras.    

[38]  El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y   la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,   estipula que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce, entre otras, de las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, asuntos que se tramitan mediante el   sistema judicial de oralidad.    

[39]  Sentencia T-095 de 2018.    

[40]  A folios 25 y siguientes del cuaderno principal se constata que la actora padece   de “afaquia, degeneración de la macula y del polo posterior del ojo, ceguera   de un ojo, sinusitis crónica”.    

[41]  Afirmación hecha por la accionante que no fue controvertida por   la parte accionada y vinculada al trámite de tutela.    

[42]  Folio 220 del cuaderno principal.    

[43]  Ver Sentencias T-526 de 2014, T-173 de 2016 y T-241 de 2017 entre otras.    

[44] Sentencia T-173 de 2016, con fundamento en   las sentencias C-177 de 1998,   T-363 de 1998, T-106 de 2006, T-920 de 2010, T-855 de 2011 y T-726 de 2013.    

[45]  Ver Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009.    

[46]  La última respuesta, data del 16 de febrero de 2017 –Folio 21   del cuaderno constitucional–.    

[47]En Sentencia T-072 de 2013, la Corte Constitucional   sostuvo que “la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que   resulta ‘admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho   que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos   circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se   demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y, en segundo lugar,   cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien   se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros’”.    

[48]  Según certificado laboral expedido por Agropecuaria Bahía Grande S.A. –Folio 205 del cuaderno principal–.    

[49]  Sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012,   T-492 de 2013, T-518 de 2013, T-676 de 2013, T-770 de 2013, T-410 de 2014, T-665   de 2015, T-714 de 2015 y T-194-2017.    

[51]  Sentencia T-549 de 2012.    

[52]  Sentencia T-368 de 2017.    

[53]  Sentencia SU-484 de 2008.    

[54]  Con fundamento en las sentencias SU-484 de 2008 y   T-310 de 1995.    

[55]  Artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

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