T-400-18

Tutelas 2018

         T-400-18             

Sentencia T-400/18    

DERECHO DE PETICION-Caso en que accionante presentó derechos de   petición solicitando la resolución del caso que se abrió en su contra por el   delito de estafa    

DERECHO DE PETICION-Protección mediante acción de tutela    

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación preliminar    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Principio de celeridad en fase de indagación preliminar     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-No vulneración respecto de indagación preliminar adelantada   por Fiscalía Local contra accionante    

DERECHO DE PETICION-Alcance   y contenido    

DERECHO DE PETICION-Requisitos   de la respuesta    

Referencia: Expediente T-6.734.770    

Acción   de tutela interpuesta por Bladimir Prada González en contra de la Fiscalía Local   37 de Cartagena.    

Magistrado ponente:    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana   Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal   Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito el 10 de agosto de 2017, dentro de la acción de   tutela promovida por Bladimir Prada González en contra de la Fiscalía Local 37   de Cartagena.    

El expediente de   la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del 21 de mayo del 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Cinco[1].    

I.                   ANTECEDENTES    

1.  Hechos   probados    

1.               El tutelante, Bladimir Prada González, informó que trabajó durante 10 años para   la compraventa “El Campestre”, ubicada en la ciudad de Cartagena. Indicó   que se terminó la relación laboral con motivo a una fuerte discusión e insultos   propinados por parte de su empleador[2].    

2.               Manifestó que su empleador Libardo Pérez Tamayo presentó una denuncia penal en   su contra por el delito de estafa, y que el conocimiento de la investigación le   correspondió a la Fiscalía 37 Local de Cartagena[3], en donde rindió versión libre sobre   los hechos.     

3.               Señaló que presentó dos derechos de petición ante el ente investigador con el   objeto de que se tomara una decisión en su caso, ya fuese el archivo de las   diligencias o la formulación de imputación de cargos. La primera petición, la   presentó el 20 de febrero de 2017[4],   y la segunda, el 29 de junio del mismo año[5]. Aclaró que el segundo derecho de   petición fue radicado una vez se cumplieron dos años desde el momento en que se   recibió la denuncia penal[6].    

4.               Agregó que, en razón a la investigación que cursa en su contra, se le ha   dificultado encontrar un empleo pues, a pesar de haber realizado un curso de   vigilancia, las empresas no lo contratan al verificar que no se ha resuelto la   investigación penal por el delito de estafa[7].   El tutelante aportó la constancia del SIJUF y SPOA en la que consta que cursa   una investigación penal, cuyo conocimiento corresponde a la Fiscalía 37 Local de   Cartagena[8].   Resaltó que al momento de presentar la acción de tutela no se había resuelto su   situación jurídica.    

2.    Pretensiones y fundamentos de la acción    

5.               La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la   presunción de inocencia, debido proceso, igualdad, libre acceso a la   administración de justicia, habeas data y derecho de petición. En consecuencia,   que se ordene a la Fiscalía Local 37 de Cartagena que resuelva su situación   jurídica. Fundamentó su pretensión en el artículo 175 del Código de   Procedimiento Penal, en adelante CPP, pues establece que el Fiscal tiene   un término máximo de 2 años para formular la imputación de cargos, y que dicho   plazo solo puede ampliarse cuando exista concurso de delitos o pluralidad de   investigados[9].     

3.        Respuesta de la entidad accionada y del tercero vinculado    

3.1.   Fiscal Local 37 de Cartagena    

(i)                   Expuso que desde el 22 de junio de 2015 cursa en su despacho la NUC   130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, donde funge como   denunciante y víctima Libardo de Jesús Pérez Tamayo, y como indiciado Bladimir   Prada González.     

(ii)                Narró que el 11 de noviembre de 2015 se allegó por parte del investigador la   entrevista del denunciante y de su hija, inspección al lugar, interrogatorio al   indiciado, arraigo y antecedentes del mismo. Agregó que el 01 de febrero de 2017   se emitió nueva orden de policía judicial para efectos de verificar el arraigo   del indiciado.     

(iii)              Planteó que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017, se   está estudiando la posibilidad de someter el caso a la modalidad de   procedimiento abreviado.     

(iv)               Señaló que no pudo dar respuesta oportuna a los dos derechos de petición del   tutelante, pues su despacho solo los conoció con ocasión de la acción de tutela.   Indicó que lo anterior se prueba al observar que los derechos de petición no   tienen constancia de presentación personal. De esta forma, solicitó no amparar   los derechos del accionante, pues la presunción de inocencia y el derecho al   debido proceso se mantienen incólumes[10].    

3.2.   Libardo Pérez Tamayo    

7.               Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Cartagena ordenó la vinculación de Libardo Pérez Tamayo, como tercero con   interés dentro del proceso de tutela, en razón a que fue quien denunció al   tutelante. Sin embargo, el vinculado no se pronunció frente a los hechos de   tutela[11].    

4.    Decisión objeto de revisión    

8.               El  Juzgado Tercero Penal del Circuito, el 10 de agosto de 2017, profirió   sentencia[12]  en la cual resolvió amparar el derecho de petición del señor Bladimir Prada   González.  El fallo indicó que no se puede conceder la solicitud del   tutelante en relación con el archivo de la investigación, pues es una atribución   exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y del Fiscal que estudia el caso   en ejercicio del principio de legalidad. Sin embargo, frente a las peticiones,   el juez de tutela consideró que no son de recibo las excusas manifestadas por la   parte accionada, toda vez que aunque no fueron radicadas directamente en la   Fiscalía Local 37, sí fueron presentadas en la ventanilla única de   correspondencia de la Fiscalía Seccional Bolívar, por tanto, las fallas   administrativas no pueden trasladarse al peticionario. En consecuencia, se   amparó el derecho de petición del tutelante y se ordenó a la Fiscalía 37 Local   de Cartagena que en el término de 48 horas diera una respuesta clara y de fondo   a las peticiones del accionante.    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.    Competencia    

9.               Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con lo prescrito por los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.     Problema jurídico    

10.          Le corresponde a la Sala establecer, de manera preliminar, si la acción de   tutela cumple con los requisitos para su procedencia, en especial los de   inmediatez y subsidiariedad. De otra parte, en caso de que resulte procedente la   acción, establecer si hubo afectación de los derechos de petición, debido   proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la   actuación de la Fiscalía General de la Nación en la indagación penal que   adelanta en contra del tutelante.     

3.        Procedencia de la acción de tutela    

3.1.            Legitimación en la causa     

11.          Con relación a este requisito[13], de un parte, el tutelante es titular   de los derechos que alega como vulnerados. Por otra parte, la Fiscalía Local 37   de Cartagena es la entidad a la que el actor le imputa la violación de sus   garantías fundamentales.    

3.2   Inmediatez    

12.       En   cuanto a la inmediatez[14],   la Sala advierte que la acción de tutela se ejerció de manera oportuna, pues el   último derecho de petición fue presentado por el tutelante el 29 de junio de   2017, y la acción se radicó el 27 de julio del mismo año, por tanto, se acredita   el cumplimiento de dicho requisito.    

3.3   Subsidiariedad      

13.       En   cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, es de precisar que la   protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto   reservado a esta. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la   Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las   personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales   previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los   derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la   Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás   medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto   2591 de 1991[15].      

14.        En el presente caso, el tutelante no dispone de otro medio de   defensa judicial que le permita proteger los derechos fundamentales de petición   y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados.    

4.        Análisis del caso concreto    

4.1.       De la solicitud de amparo por vulneración de los derechos al debido proceso y   acceso a la administración de justicia por parte de la Fiscalía Local 37 de   Cartagena    

15.        En el presente caso no existe una vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del   tutelante, con ocasión de la indagación preliminar que adelanta la Fiscalía   Local 37 de Cartagena en su contra.  Esta conclusión se construye con base en   las siguientes premisas: (i) contexto constitucional y legal de la   función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable,   (ii)  aplicación del precedente relevante para el caso, y (iii)  actividad desplegada por la  Fiscalía Local 37 de Cartagena en la   indagación preliminar objeto de tutela.    

16.        La Constitución Política de Colombia define el marco general   de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250   establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el   ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que   revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por   medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando   medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible   existencia del mismo (…)”.    

17.       El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original,   no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente   el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de   la Ley 1453 de 2011[16]  introdujo una modificación en este aspecto y dispuso lo siguiente:    

“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a   partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar   motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años   cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.   Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los   jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”[17].        

18.       La   Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición   mediante la sentencia C-893 de 2012.  En dicha ocasión, este Tribunal consideró   que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el   trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático   del caso  […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones   de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las   pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.    

19.          Aunque la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en diferentes   oportunidades sobre el tema de la mora judicial[18],   las sentencias que han abordado un problema jurídico semejante al propuesto son   las T-555 de 2015 y T-791 de 2014[19].   Estas, sin embargo, no guardan una relación de analogía estricta con los hechos   de este caso, como pasa a explicarse en el siguiente cuadro:    

        

Sentencia y Sala de Revisión                    

Situación fáctica relevante para el caso                    

Problema jurídico relevante para el caso                    

Ratio decidendi           relevante para el caso                    

T-555 de 2015

    Sala Octava    

                     

La Fiscal que conoce de la indagación preliminar por el           delito de homicidio del señor Juber Espinosa asumió conocimiento desde el 20           de marzo de 2013, y solo hasta el 3 de junio de 2015 se realizó el programa           metodológico.                      

Habrá de determinarse si la Fiscalía General de la Nación           vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de           justicia de quien es víctima de un acto punible, cuando, a pesar de haber           asumido el conocimiento frente al particular, se dilata injustificadamente           en el cumplimiento de sus funciones de investigación y persecución del autor           de la falta, al dejar transcurrir más de dos años sin adelantar actos que           impulsen la causa de que se trata.                    

No se encontró           justificación alguna para la desproporcionada dilación en que incurrió la           Fiscalía en las labores de investigación que le atañen, la Corte advierte           que la indolencia mostrada por la entidad frente al caso del homicidio del           señor Juber Espinosa Vásquez se constituye en una conducta violatoria de los           derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que           le asisten a su progenitora (la accionante)    

                     

En           este caso se cuestionó la actuación del ente investigador porque no desplegó           ninguna actividad dentro del término de 2 años de la etapa de indagación           preliminar. En cambio, en el sub judice, dado que la Fiscalía Local           37 de Cartagena adelantó diversas actuaciones dentro del término de los 2           años (f.j. 6), no se puede establecer una relación de analogía           estricta entre los dos casos.   

T-791 de 2014

    Sala Octava                    

La Fiscalía 2 de Soacha inició investigación penal contra el           conductor del vehículo que atropelló al menor Andrés Fabián Núñez, y aunque           a la fecha de presentación de la tutela se encontraba pendiente la solicitud           de audiencia de imputación, los hechos ocurrieron el 14 de junio de 2012, y           la tutela se presentó el 20 de noviembre de 2013.                    

¿la celeridad en la etapa de investigación previa de hechos           punibles constituye un elemento determinante de la garantía constitucional           al debido proceso?    

                     

El proceso llevado a cabo por la Fiscalía 2 Local del           municipio de Soacha ha sido desarrollado de manera diligente, dentro de los           plazos establecidos por la ley y en armonía con la metodología establecida           para la conducta investigada.    

                     

No           se puede aplicar una analogía estricta con la situación fáctica del caso           presente, pues en la T-791 de 2014 el amparo se interpuso sin que se           venciera el término de los 2 años para adelantar la indagación preliminar.      

21.       El 22   de junio de 2015, la Fiscalía Local 37 de Cartagena conoció de la NUC   130016001128201506875 por el presunto delito de estafa, en la que tiene la   calidad de denunciante y de víctima el señor Libardo de Jesús Pérez Tamayo, y   como indiciado Bladimir Prada González. En desarrollo de esta indagación, el 11   de noviembre de 2015 se allegó por parte del investigador: entrevista del   denunciante y de su hija, inspección al lugar, interrogatorio al indiciado,   arraigo y antecedentes.  Adicionalmente, el 1 de febrero de 2017 se emitió nueva   orden de policía judicial, para efectos de verificar el arraigo del indiciado.    El  término de los 2 años que tenía la accionada para concluir la fase de   indagación venció el 23 de junio de 2017, y la tutela se presentó el 27 de julio   de 2017.    

22.        De otra parte, la Fiscalía Local 37 de Cartagena, en su   escrito de contestación, manifestó que estaba evaluando la posibilidad de   someter dicho asunto al procedimiento abreviado que introdujo la Ley 1826 de   2017[20].    

23.          Por lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso no se produce la   vulneración de la garantía de resolución del proceso dentro de un plazo   razonable. En consecuencia, no se desconocieron los derechos al debido proceso y   acceso a la administración de justicia del tutelante, por las siguientes   razones:    

(i)                   El incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011,   que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un   pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye,   per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales.    

(ii)                La Fiscalía Local 37 de Cartagena, dentro del término que fijó el legislador,   adelantó diferentes actuaciones, tales como: entrevista del denunciante y de su   hija, inspección al lugar, interrogatorio al indiciado, arraigo y antecedentes.   Además el 1 de febrero de 2017 emitió nueva orden de policía judicial, para   efectos de verificar el arraigo del indiciado.     

(iii)              En el presente evento, formalmente no se ha dado inicio a un proceso penal, pues   hasta ahora, solo se trata de una etapa previa o de indagación en la que el   tutelante aún no tiene la calidad de investigado y, por ende, no se le ha   restringido derecho alguno.    

(iv)               Prima facie,   no se observa que la dilación de la entidad accionada cause la    vulneración de otras garantías del tutelante, por ejemplo, en el caso de    las víctimas de una conducta punible la no formulación de acusación por parte   del ente investigador afectaría sus derechos a la verdad, justicia y reparación.    

24.       De   conformidad con las razones que anteceden, la Sala negará el amparo de los   derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del   accionante.     

4.2 De   la solicitud de amparo por vulneración del derecho de petición    

25.          El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho que tienen todas   las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución.    

26.       En   reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado el contenido   normativo del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:    

“(i) la   posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las   autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de   tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos   establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido   sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material,   lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia   de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera   completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y   la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”[21].    

27.         Considera esta Sala que la Fiscalía Local 37 de Cartagena vulneró el derecho de   petición del accionante, por no emitir respuesta a sus escritos radicados en las   fechas 20 de febrero y 29 de junio de 2017. Estas peticiones tenían como objeto   que la parte accionada se pronunciara sobre el caso y profiriera la decisión de   archivo de las diligencias.     

28.       La   Fiscalía Local 37 de Cartagena adujo que los derechos de petición no registran   constancia de presentación personal ante su despacho y, por consiguiente, al   desconocer la existencia de los mismos, no emitió respuesta a lo solicitado por   el tutelante.  Estas razones no son admisibles para excusar la falta de   respuesta al peticionario, pues los derechos de petición que obran en el   expediente fueron radicados en la ventanilla única de correspondencia de la   Fiscalía Seccional de Bolívar, oficina que tiene a su cargo la recepción de   peticiones y posterior direccionamiento a los diferentes despachos que componen   la Seccional Bolívar.    

29.        En   razón de lo anterior, si hubo alguna falla en el procedimiento de entrega de las   peticiones al despacho competente, es de tipo administrativo, y en ningún evento   se le puede atribuir este error al tutelante. En esta medida, resulta   inexcusable la función de la Fiscalía Local 37 de Cartagena de emitir una   respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes del accionante.     

30.       Estas   razones son suficientes para amparar el derecho fundamental de petición de la   parte actora y, por consiguiente, sobre este aspecto se confirmará el fallo   proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-  NEGAR el   amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de   justicia del tutelante Bladimir Prada González, por las razones expuestas en la   parte considerativa de la presente providencia.    

Segundo.- CONFIRMAR   el fallo de 10 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Cartagena, en lo relacionado con el amparo del derecho   fundamental de petición del tutelante Bladimir Prada González, de   conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia.    

Tercero.- LÍBRESE   por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Esta Sala   de Selección estuvo integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el   magistrado Alberto Rojas Ríos. El criterio que se tuvo en cuenta para su   selección fue: “necesidad de pronunciarse sobre una línea jurisprudencial   (criterio objetivo)”.    

[2] Folio 1 del Cuaderno 1.    

[3] Ibídem.    

[4] Folio 6 del Cuaderno 1.    

[5] Folio 5 del Cuaderno 1.    

[6] Folios 1 a 2 del Cuaderno 1.    

[7] Folio 1 y Folio 8 del Cuaderno 1.    

[8] Folio 7 del Cuaderno 1.    

[9] Folio 2 del Cuaderno 1.    

[10] Folios 31 al 32 del Cuaderno 1.    

[11] Folio 25 del Cuaderno 1.    

[12] Folios 46 al 57    

[13] Este requisito   se regula, en los siguientes términos en el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud”.    

[14] La jurisprudencia de esta Corte ha   sido enfática en afirmar que la acción de tutela debe presentarse dentro de un   término oportuno, justo y razonable (SU-499 de 2016).  Así mismo ha   indicado que en algunos casos 6 meses podría ser el término razonable, y que en   otros, 2 años puede ser el plazo límite para su ejercicio. (Entre otras las sentencias T-328 de   2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015).    

[15] Los artículos   citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […]   Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6.   Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La   tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio   de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto   fuera de texto).    

[16] “Por medio de la   cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad”    

[18] Por ejemplo, en la sentencia T-186 de 2017 se señaló:   “En síntesis, la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional   parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales   lesiona los derechos fundamentales, pues  para que ello ocurra se requiere   verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo   válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la   complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la   valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el   trámite”. En un sentido análogo, cfr., las sentencias T-027 de 2000, T-693A   de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441 de 2015.    

[19] Estos fallos se seleccionaron porque fueron dictados   en vigencia de la Ley 1453 de 2011, que fue con la que se introdujo el plazo   para que la Fiscalía adelante la etapa de indagación preliminar.    

[20] La Ley 1826 de 2017, que entró en vigencia a partir   del 12 de julio de 2017, introdujo el procedimiento verbal para, entre otros   asuntos, las conductas punibles que requieren querella para el inicio de la   acción penal.    

[21] T-077 de 2018

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