T-401-18

Tutelas 2018

         T-401-18             

Sentencia T-401/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño   consumado o situación sobreviniente     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION   SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante    

Expediente   T-6.752.569    

Acción de tutela   presentada por Rafael Emilio Meza López contra la Administradora Colombiana de   Pensiones COLPENSIONES    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,   Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,   en primera instancia, y por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en segunda instancia, dentro de   la acción de tutela promovida por Rafael Emilio Meza López contra la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).    

El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco,   mediante Auto proferido el 31 de mayo de 2018.    

I. ANTECEDENTES    

1. Reseña fáctica    

El   demandante, a través de apoderado judicial, manifestó que:    

1.1.          Viene padeciendo los siguientes problemas de salud: diabetes mellitus   complicada, trastornos vasculares, hipertensión esencial, infarto agudo del   miocardio, problemas coronarios que incluyen haber sufrido isquemia cerebral y   cáncer de próstata, por lo que ha requerido de tratamientos con quimioterapia.    

1.2.          Presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la empresa   SOBUSA S.A. en procura de que la primera reconociera y pagara la pensión de   invalidez y la segunda cancelara los aportes a pensión que omitió pagar a nombre   del trabajador. El proceso fue conocido por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de   Barranquilla bajo radicación 540 de 2014.    

1.3.          “(D)entro de la audiencia del artículo 77 del C.P.L. y S.S. se   logró un acuerdo y este fue que la empresa iba a pagar los aportes obrero   patronales que por omisión no le hizo al trabajador”. Lo anterior, con el   propósito de que COLPENSIONES reconociera la pensión de invalidez por vía   administrativa sin mayores dilaciones, teniendo en cuenta las condiciones del   demandante.    

1.4.          Para efectuar el pago correspondiente, el accionante solicitó a   COLPENSIONES el respectivo cálculo actuarial en mayo 15 de 2017. A causa de la   dilación en responder dicha solicitud, presentó acción de tutela contra   COLPENSIONES con el objetivo de obtener respuesta por parte de la entidad, a la   solicitud de cálculo actuarial. COLPENSIONES emitió respuesta de fondo casi   cinco meses después, esto es, el 04 de octubre de 2017 “en donde se comunica   que el trámite de la pensión de invalidez, no es el cálculo actuarial, sino una   conmutación pensional”.    

1.5.          En principio, la acción de tutela no es el mecanismo para resolver   este tipo de asuntos; sin embargo, en ciertas ocasiones, este ha resultado ser   la vía idónea para resolver casos similares al asunto bajo estudio. Ello, debido   a que es una persona de edad avanzada, en situación de discapacidad pues padece   una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer y reúne los requisitos para la   pensión de invalidez. Cuenta con más de 50 semanas cotizadas durante los 3 años   anteriores al 11 de febrero de 2009, fecha de estructuración de su pérdida de   capacidad laboral. Esto se verifica al sumar las 45 semanas ya reconocidas y la   mora patronal que va desde el 17 de febrero de 2008 al 17 de febrero de 2009.    

1.6.          Se encuentra en tratamiento del cáncer prostático en el Centro   Cancerológico del Caribe Ltda. Su situación se ha complicado debido a que en   muchas ocasiones no ha contado con los recursos para asistir a las sesiones, por   lo que ha tenido que acudir a préstamos de dinero para realizarse el   tratamiento, a la vez que “ha tenido que luchar contra el sistema de salud   para ser atendido”. Aporta su puntaje del SISBEN “para acreditar su   situación económica”.    

1.7.          Finalmente solicitó “humildemente este reconocimiento debido a la   afectación mental que ha derivado esta serie de sucesos que han afectado al   señor Rafael meza (sic) López, en muchas ocasiones lo he calmado por querer   quitarse la vida, puesto que ha analizado que su situación económica es malísima   y su salud va en peor camino”. En adición, el accionante no cuenta con redes   de apoyo suficientes para apoyarlo en su situación.    

2. Pretensiones    

El accionante pretende que, por   medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la   vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. En   consecuencia, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez a su favor, con el retroactivo correspondiente. Adicionalmente,   solicitó ordenar a COLPENSIONES adelantar los trámites pertinentes para llevar a   cabo la conmutación pensional que dicha entidad refirió en su respuesta del 4 de   octubre de 2017.    

3.   Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el cuaderno 2 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

– Escrito de la tutela (folios 1   al 9).    

– Dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral (folios 11 al 15).    

– Reclamación presentada por   Rafael Emilio Meza Lopez ante COLPENSIONES para agilizar trámite de cálculo   actuarial (folio17).    

– Consulta de puntaje SISBEN   (folio 20).    

– Formulario de contribuciones   pensionales y liquidaciones financieras, suscrito por el demandante ante   COLPENSIONES para la obtención del cálculo actuarial (folio 21).    

– Escrito de tutela presentada por   el demandante, solicitando amparo del derecho de petición para cálculo actuarial   (folios 23 al 25).    

– Fallo de tutela de 20 de   septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Familia-Oral   Barranquilla, que resolvió el amparo del derecho de petición del demandante y   ordenó a COLPENSIONES dar respuesta a la solicitud de cálculo actuarial, elevada   por el accionante (folios 26 al 30).    

– Respuestas de COLPENSIONES   respecto al cálculo actuarial solicitado (folios 31 al 35).    

– Respuesta de la empresa SOBUSA   S.A. ante la acción de tutela sub examine (folios 99 al 101).    

– Fallo de primera instancia de la   tutela sub examine, proferido el 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 121 al 128).    

– Escrito de impugnación (folios   133 al 137).    

– Historias clínicas del   demandante (folios 138 al 143).    

– Solicitud del accionante ante la   Procuraduría General de la Nación para priorizar el caso y coadyuvar en la   defensa de derechos del accionante, aclarando su grave estado de salud al estar   sufriendo metástasis del cáncer hacia otros órganos (folio 161).    

– Solicitud de priorización   elevada por la Procuraduría General de la Nación ante el juez de tutela de   segunda instancia, con el fin de resolver prontamente la impugnación en virtud   de las difíciles circunstancias en las que se encuentra el accionante (folio   160).    

– Fallo de segunda instancia   proferido el 9 de febrero de 2018 por la Sala Dos de decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (folios 212 al 214).    

-Resumen de semanas cotizadas a   pensiones emitido por COLPENSIONES (folios 176 al 181).    

Obran en el cuaderno 1 del   expediente, copia de los siguientes documentos:    

– Respuesta del   apoderado judicial del accionante al Auto de pruebas del 26 de julio de 2018   (folios a 29).    

– Reporte de afiliados   al Sistema de Seguridad Social en el que el accionante aparece reportado con   estado de “AFILIADO FALLECIDO”, del 1 de agosto de 2018 (folio 23).    

– Certificado de   defunción de Rafael Emilio Meza López con fecha de inscripción del 26 de junio   de 2018 e indicativo serial número 09551131 (folio 28).    

– Respuesta del   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al Auto de pruebas del 26   de julio de 2018(folios 30 al 33).    

– Acta de audiencia de   tramite (práctica de pruebas) y de juzgamiento del 20 de julio de 2018,   proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (folio   33).    

– Escrito de   intervención en el proceso presentado por COLPENSIONES, radicado el 6 de agosto   de 2018 ante la Secretaría de esta Corte (folios 44 al 61).    

4. Respuesta de la entidad   accionada y entidades vinculadas    

El Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 04 de diciembre de 2017,   admitió la acción de tutela, vinculó como tercero con interés legítimo para   intervenir a la Sociedad SOBUSA S.A. y corrió traslado a la entidad demandada y   a la vinculada para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran sobre   los hechos de la tutela.      

4.1. COLPENSIONES    

Pese a haber sido notificada en   debida forma, la entidad accionada se abstuvo de presentar contestación de la   tutela.    

4.2. Sociedad SOBUSA S.A.    

La empresa manifestó que mantuvo   una relación laboral con el accionante mediante contrato a término fijo inferior   a un año, prorrogado en tres oportunidades desde el 04 de febrero de 2005 hasta   el 03 de febrero de 2007. Una vez se le comunicó al empleado de la finalización   y no prórroga del contrato, éste presentó demanda laboral exigiendo su reintegro   por una presunta terminación de contrato unilateral sin justa causa. Dicho   proceso, con radicado 2007-00503-00, fue dirimido por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Barranquilla y fue terminado de común acuerdo mediante el pago   de una indemnización al demandante.    

Consecuentemente, el actor elevó   solicitud de “pensión por vejes (sic)” ante COLPENSIONES, la cual le fue   negada por no cumplir con el número de semanas cotizadas requeridas. Frente a   ello, el accionante nuevamente formuló demanda laboral, en esta ocasión contra   COLPENSIONES y SOBUSA S.A. Proceso que fue conocido por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 540 de 2014 y   “mediante el cual la empresa y el demandante, en audiencia programada por ese   despacho, acordaron que se hiciera un estudio actuarial al demandante   para saber exactamente cuánto debería pagar la empresa en la eventualidad de un   fallo en su contra por las posibles semanas dejadas de cotizar al demandante”.    

Como consecuencia de lo anterior,   el despacho suspendió la diligencia mientras se llevaba cabo el trámite   correspondiente al estudio actuarial; no obstante, hasta la presentación de la   respuesta de la empresa, COLPENSIONES no se había pronunciado al respecto.    

5.    Decisiones judiciales que se revisan    

5.1. Primera Instancia    

El Juez Tercero Laboral del   Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2017,   declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, debido al   incumplimiento del requisito de subsidiariedad en tanto que, a su juicio, la vía   ordinaria era la llamada a dirimir el presente conflicto laboral. Indicó que   dentro del material probatorio se encontraba en curso un proceso ordinario   laboral en el que se pretende resolver lo relativo a las pretensiones del   demandante, por tal razón, no era de resorte del juez de tutela resolver el   presente asunto.    

5.2. Impugnación    

El accionante impugnó la decisión   de primera instancia con base en los argumentos ya expuestos en su acción de   tutela. Así mismo, solicitó revocar la decisión del a quo, para que, en su   lugar, le fuesen amparados los derechos incoados en su demanda.    

5.3. Segunda Instancia    

La Sala Dos de Decisión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo   proferido el 9 de febrero de 2018, confirmó en su totalidad la providencia de   primera instancia, mostrándose conforme con los argumentos esgrimidos por el a   quo.    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE   REVISIÓN    

1. Con el propósito de   clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y   para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 26 de julio de   2018, se requirió:    

1.1. Al demandante que   informara si se han presentado cambios relevantes en relación con los hechos que   motivaron la acción de tutela en revisión.    

El apoderado judicial del   demandante, en respuesta al auto referido, informó que el accionante falleció el   25 de junio de 2018. Adicionalmente expuso que en audiencia laboral llevada a   cabo el 20 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de   invalidez a favor de Rafael Emilio Meza López, a partir de la fecha de   estructuración de su pérdida de capacidad laboral.    

Las entidades demandadas   impugnaron dicha decisión por lo que el proceso judicial pasó a la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin que, para la   fecha de redacción de este comunicado, se hubiera pronunciado avocamiento del   proceso por parte de algún magistrado.    

En cuanto a la verificación del   fallecimiento del accionante, informó haber solicitado a los familiares el   Registro Civil de Defunción, el cual anexó a su comunicado, de igual forma,   anexó reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social en el que el   accionante aparece reportado con estado de “AFILIADO FALLECIDO”.    

1.2. Al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Barranquilla que informara la última actuación efectuada   dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-00540, en el que figura como   demandante Rafael Emilio Meza López y como demandadas la empresa SOBUSA S.A., y   COLPENSIONES.    

El Juzgado informó que la última   actuación dentro del proceso en ese despacho fue la audiencia de oralidad   llevada a cabo el 20 de junio de 2018, en la cual, éste condenó a COLPENSIONES a   reconocer y pagar pensión de invalidez a favor del demandante a partir del 17 de   febrero de 2009. Así mismo, condenó a SOBUSA S.A. a pagar a COLPENSIONES el   cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el 04 de febrero   de 2007 y el 17 de febrero de 2009.    

Dicha sentencia fue apelada por   las entidades demandadas, ante lo cual se concedió recurso de apelación en el   efecto suspensivo y se ordenó enviar el expediente a la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual fue repartido a   la Magistrada Nora Edith Méndez Álvarez. Actuaciones que se encuentran en curso.    

Finalmente, sostuvo que “en el   transcurso del proceso ordinario, este fue suspendido en DOS oportunidades y   además la parte demandante y la demanda SOBUSA S.A., siempre tuvieron   animo conciliatorio desde la primera audiencia que se celebró,   mientras que el ISS hoy Colpensiones siempre puso trabas al proceso,  dilatándolo y atrasando en todo momento el trámite de   estudio del cálculo actuarial solicitado, lo cual impidió que el proceso   terminara de forma anticipada (…)”.    

A su respuesta adjunta copia de   acta de audiencia de trámite (practica de pruebas) y de juzgamiento No. 108 del   20 de junio de 2018.    

1.3. El 08 de agosto de   2018 la Secretaría General de esta Corporación informó que el jefe de la Oficina   Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES allegó escrito, recibido por la   Secretaría el 6 de agosto de la misma anualidad.    

En dicho documento, la entidad   afirmó que el demandante no acredita la densidad de semanas requeridas, debido a   su desafiliación del sistema por parte del empleador. En tal sentido, para la   entidad, las circunstancias del caso sub examine constituirían una “omisión de   afiliación”, la cual surge ante dos eventos: (i) la ausencia total de   vinculación al Sistema General de Pensiones; o (ii) cuando, aunque exista la   afiliación previa, el empleador no reporta la novedad de ingreso. Siendo más   próximo al caso el evento primero. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte   Suprema y señaló que: “mientras la afiliación ofrece una pertenencia   permanente al sistema, ganada con cargo a una primera inscripción, la cotización   es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la   ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una   actividad económica”.    

Ante tal contexto, sostuvo, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se trata de   riesgos por invalidez o muerte “la convalidación de tiempos dejados de pagar   por parte de un empleador omiso vía cálculo actuarial solo resulta admisible, si   dicho procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca el   riesgo que da origen a la prestación, pues de no ser así la pensión queda a   cargo del empleador”; por lo que ordenar el pago a COLPENSIONES generaría   una nacionalización de la deuda dejada de pagar por el empleador. Al respecto,   la Superintendencia Financiera, mediante Concepto 2007014853-001 de abril 19 de   2007 indicó que es deber del empleador asumir la respectiva prestación en este   tipo de situaciones. Por tanto, para este tipo de casos, debe aplicarse el   mecanismo jurídico denominado conmutación pensional que faculta al   peticionario para acudir al empleador y hacer efectivo su derecho pensional.    

En relación con este mecanismo   jurídico, indicó que: “a través de la conmutación pensional el empleador   omiso y también obligado al pago de la contingencia de invalidez o muerte del   trabajador, tiene la facultad de constituir el capital suficiente para el pago   de la pensión a la cual se encuentra obligado y, a través del fondo de pensiones   respectivo, pues de lo contrario el cálculo actuarial de ninguna manera sería   efectivo para cubrir eventos en los cuales ya acaeció invalidez o muerte del   afiliado, pues en tal caso la pensión queda a cargo del empleador”.    

Sobre el caso concreto, manifestó   que las condiciones del accionante y su grave estado de salud, entre lo que   destaca su padecimiento de una enfermedad catastrófica, no representarían “razones   suficientes que indiquen que el proceso ordinario que elevó, sea considerado   como un mecanismo ineficaz para discutir la prestación pretendida. Asimismo, no   puede afirmarse que por sus circunstancias de salud y edad se encuentre en una   apremiante situación de vulnerabilidad y que por ello exista un perjuicio   irremediable que le hubiera impedido al tutelante continuar con el trámite ante   la jurisdicción ordinaria laboral”. Aunado a esto, indicó que el proceso   ordinario no ha culminado, pues COLPENSIONES presentó recurso de apelación ante   la decisión del juez.    

Por lo expuesto, la entidad   accionada solicitó: (i) declarar improcedente la acción de tutela, al no   cumplir, según su consideración, con el requisito de subsidiariedad; o (ii), en   caso de considerarse el amparo de los derechos del demandante, señalar que esa   entidad no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante y, responsabilizar a   la empresa SOBUSA S.A. de la carga pensional del actor, o, en su defecto,   constituir una conmutación pensional para solventar el reconocimiento pensional   en cuestión a través del fondo de pensiones.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional, por   conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar las sentencias   proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico y esquema de solución    

Corresponde a la   Sala Quinta de Revisión determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a   la salud de Rafael Emilio Meza López, al negarse a reconocer y   pagar pensión de invalidez a favor de éste.    

No   obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la   Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual   de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis   jurisprudencial relativo al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   sobreviniente y en ese marco, analizará el caso concreto.    

4. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio    

4.1.   La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva   de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.   La Corte, en reiterada jurisprudencia[1]  ha señalado que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias   que dieron origen a la acción, la misma pierde su eficacia y sustento, así como   su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.    

En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre   el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier   determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se   estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue   especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación   ha sostenido:    

“(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto   cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la   demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se   han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda   posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa   de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar   justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el   fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas   circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de   cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características   totalmente diferentes a las iniciales”.[2]    

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de   la  “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en   la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita   salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la   eventual sustracción de materia.    

Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede   materializarse a través de las siguientes figuras:    

(i)            daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración   ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o   afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que   ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el   peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto[3].    

Así las cosas, el daño consumado supone que no es   posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por   ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la   violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha   dicho la Corte que la tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al   momento de su interposición el daño ya está consumado[4] pues, como es   conocido, esta acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.    

(ii)         hecho   superado. Comprende el   supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de   amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad   accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[5],   esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y,   por tanto, cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda   realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la   actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (artículo 26 del decreto 2591   de 1991[6]).    

(iii)       acaecimiento   de una situación sobreviniente[7]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del   acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene   origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no   tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o   porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo   solicitado.    

No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado   que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se   solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo   sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a   la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del   daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda   instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando   -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la   proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[8]),   o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en   la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y   (ii)  no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una   situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto   de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar   una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal   como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[9].    

4.2.   En el caso bajo estudio, la solicitud de protección de los derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la   salud de Rafael Emilio Meza López, se originó a partir de la negativa de la   entidad accionada a reconocer y efectuar el pago de la pensión de invalidez a   favor del accionante. El día 6 de agosto, como respuesta al Oficio No.   OPT-A-2302/18, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó   que respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia, iniciado por el   Señor Meza López, se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de   invalidez a favor del accionante, decisión sobre la cual se concedió el recurso   de apelación en efecto suspensivo.    

Lo anterior, supondría la imposibilidad de continuar el   proceso en tanto se está ante la carencia actual de objeto por hecho superado.   Sin embargo, durante la etapa de revisión, el apoderado judicial del demandante   allegó al proceso, vía correo electrónico y en físico, escrito en el que   comunica que el accionante, Rafael Emilio Meza López, falleció el pasado 25 de   junio de 2018. Aporta como constancia de esta información el Registro Civil de   Defunción con indicativo serial 09551131[10]. Así mismo, allega reporte de afiliados al Sistema de Seguridad Social emitido   por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en   Salud – ADRES- en el cual consta que el estado de afiliación del peticionario se   encuentra como “AFILIADO FALLECIDO”[11]. En consecuencia, la   Sala advierte que en el presente caso se está ante una carencia actual de   objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, debido al   fallecimiento del demandante; circunstancia que no necesariamente puede   endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que   imposibilita conceder el amparo solicitado, por lo que la fórmula que adoptará   la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia será la de declarar carencia   actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente.    

4.3.   En el curso del proceso laboral ordinario, el juez resaltó que COLPENSIONES hizo   todo lo posible por dilatar y retrasar el trámite del cálculo actuarial,   impidiendo la terminación del proceso de manera anticipada, contrario a las   voluntades de las partes demandada y demandante. En virtud de lo cual se   considera necesario compulsar copias de la tutela y de la presente sentencia a   la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 6 del   artículo 277 Superior, con el fin de evaluar la gestión de aquellos que   desempeñen funciones públicas, y en caso de proceder, imponer la sanción   correspondiente[12].    

 IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la   Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, del 9 de febrero de 2018, que a su vez confirmó   la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Barranquilla, el 19 de diciembre de 2017, para en su lugar,   DECLARAR  carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente,   según lo expuesto en esta providencia.    

SEGUNDO. Por Secretaría General de la Corte, COMPULSAR COPIAS del   expediente y de la presente sentencia, con destino a la Procuraduría General de   la Nación, para que, dentro del ámbito de sus competencias, investigue la   conducta de los funcionarios de COLPENSIONES con ocasión de las omisiones y la   negligencia en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada   por el señor Rafael Emilio Meza López.    

TERCERO.  Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO   OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. Sentencias S. T-033 de 1994, T-143 de   1994, T-111 de 1995, T-437 de 1995, T-555 de 1995, T-001 de 1996, T-091 de 1996,   T-402 de 1996, T-579 de 1997, T-623 de 1997, T-244 de 1999, T-258 de 1999, T-314   de 1999, T-340 de 1999, T-802 de 1999, T-073 de 200, T-247 de 2000, T-322 de   2000, A. 286 de 2001, T-078 de 2001, T-085 de 2001, T-029 de 2002, T-139 de   2002, T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de   2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de   2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008,   T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-349 de 2015, T-457   de 2017, T-526 de 2017, entre muchas otras.    

[2] Sentencia   T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras,   las sentencias T-411 de 1999,      T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de   2008.    

[3] Sentencia SU-225 de 2013.    

[4] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6,   indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente   que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la   acción u omisión violatoria del derecho.”    

[5] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016,   T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.    

[6] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991   dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[7] Se ha empezado a diferenciar por la   jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección   pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como   consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto   ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y   T-158 de 2017.    

[8] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25,   regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios   en el trámite de la acción de la tutela.    

[9] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991   dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA   AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto   impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere   adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[10] Cuaderno 1. Folio 28.    

[11] Cuaderno 1 Folio, 23.    

[12] Lo anterior atiende a la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, consignada en la sentencia T-736 de 2017.

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