T-404-18

Tutelas 2018

         T-404-18             

                                          

Sentencia T-404/18    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Es   un imperativo del Estado Social de Derecho    

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Garantiza el acceso a la   administración de justicia    

ACCION DE   TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias   que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la   tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con   este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y   tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena   efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en   caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha   determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute,   lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital   y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de   vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es   improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones   de dar”.    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un   servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado    

PENSION DE   VEJEZ-Naturaleza y finalidad     

MINIMO VITAL-Concepto    

DERECHO AL   MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional     

PENSION DE   VEJEZ-Protección de la dignidad humana    

MORA EN EL   PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad   administradora de pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las   consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el   pago de dichos aportes    

Referencia: Expediente T-6.755.512    

Demandante: Reinaldo de Jesús Molina Franco    

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).   Vinculado: Comercializadora Internacional Unión de Bananeros de Urabá S.A. (C.I.   UNIBAN S.A.)     

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO      

                                                              

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el 19 de diciembre de   2017, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el   cual negó la acción de tutela en estudio y, en consecuencia, revocó la   providencia dictada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia   de Apartadó (Antioquia),  en la que se accedió a la protección de los   derechos fundamentales del demandante.    

I.   ANTECEDENTES    

1.        Solicitud    

El 2 de octubre   de 2017, el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco presentó acción de tutela   contra COLPENSIONES con el fin de que fueran protegidos sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a   la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por esta entidad al no dar   cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado Laboral del Circuito   de Apartadó el 1º de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de abril de 2009 y por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió no casar la decisión el 17   de abril de 2013. Respecto de esta providencia se libró mandamiento de pago el   24 de mayo de 2016, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Antioquia el 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se ordenó el pago de la   pensión mínima de vejez, dos meses después de que fueran recibidos los aportes   de su antiguo empleador (sociedad C.I. UNIBAN S.A.), los cuales ya fueron   debidamente cancelados el 13 de octubre de 2016, y se encuentran reportados en   su historia laboral.     

2. Hechos   relevantes    

2.1.   Proceso ordinario laboral    

2.1.1. El   accionante nació el 24 de julio de 1939, por lo que en el momento tiene 79 años.   Conforme con su historia clínica fue diagnosticado con cáncer de pulmón, por lo   cual fue sometido recientemente a una intervención quirúrgica y, en la   actualidad se encuentra en recuperación. Adicionalmente, padece hipertensión, dislipidemia, anemia, nefropatía e insuficiencia renal, entre otros. Aunado a ello, informa que carece de recursos   económicos propios, motivo por el cual, para cubrir los gastos de su   subsistencia y acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud, tuvo que   trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe acudir a la ayuda de   amigos y familiares.       

2.1.2. Señala que   adelantó un proceso ordinario laboral contra la sociedad C.I. UNIBAN S.A. y el   Instituto de Seguros Sociales (actualmente, COLPENSIONES) en procura del   reconocimiento de su pensión mínima de vejez, demanda que correspondió conocer   al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el cual mediante Sentencia dictada   el 1º de agosto de 2008 accedió a las pretensiones en aplicación, esencialmente,   del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, considerando lo   siguiente:    

Bajo este   entendido dispuso: (i) declarar que existió un contrato de trabajo desde   el 11 de marzo de 1974 hasta el 10 de marzo de 1991, entre el señor REINALDO DE   JESÚS MOLINA FRANCO y la sociedad C.I. UNIBAN S.A.; (ii) condenar a la   sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP   Seguro Social (hoy COLPENSIONES), el valor de las cotizaciones (semanas de   cotización) “que le faltan al accionante para tener derecho a la   pensión mínima de vejez” (resalta y subraya la Sala), lo cual debía   cumplirse dentro de los “30 días siguientes a la ejecutoria de la   sentencia”; (iii) condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la AFP   Seguro Social (hoy COLPENSIONES) a reconocer la pensión de vejez una vez la   sociedad C.I. UNIBAN S.A. cumpla con esa obligación; (iv) declarar que   las semanas cotizadas al Seguro Social por el demandante, durante la vida   laboral, debían ser tenidas en cuenta para efectos de reconocer la pensión de   vejez, cuando el empleador C.I. UNIBAN S.A. “pague al Seguro Social   las cotizaciones que le hacen falta para completar el número   mínimo de semanas para acceder a la pensión mínima de vejez” (resalta y   subraya la Sala); (v) reconocer contra el Instituto de Seguros Sociales o a la   AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES) y a favor del accionante    intereses moratorios  y se dispuso cancelarlos “a partir del vencimiento de los cuatro meses que   consagra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la   Ley 100 de 1993, contados a partir de la fecha en que C.I. UNIBAN S.A. cumpla   con la obligación impuesta”.    

2.1.3. Esta   Sentencia fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 24 de abril de 2009 y   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 17   de abril de 2013, en la cual resolvió no casar la decisión.    

2.2. Acción   de tutela previa    

Debido al   incumplimiento de la decisión judicial, el demandante presentó acción de tutela.   El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Apartadó el cual por medio de Sentencia del 5 de   febrero de 2014 ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, acatara   las Sentencia del 1º de agosto de 2008, mediante la cual se reconoció la pensión   mínima de vejez, por considerar que se trataba de una persona de 79 años de edad   y se encontraban amenazados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social.    

Esta decisión fue   confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante providencia del 8   de abril de 2014. Sin embargo, se adiciona la orden dada a COLPENSIONES, en el   sentido de que, en el término de 10 días, profiriera el acto administrativo   mediante el cual liquidara el valor de las cotizaciones que le faltaban al   accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez, de conformidad con   lo dispuesto en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado   Laboral del Circuito de Apartadó.    

La administradora   de pensiones procedió a expedir diferentes cálculos actuariales de fechas 22 de octubre de 2014, 27 de noviembre   de 2015 y 28 de enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I.   UNIBAN S.A. en procura de que fueran realizados los pagos. En estos se señala   como, “salario base” $215.790; ciclos válidos: “fecha   válida” 11 de marzo de 1974, “fecha válida hasta”  29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”,   se señala el valor de la reserva actuarial: en el primero, “hasta   finales de diciembre de 2014”: $1.051.615.346; “hasta finales de   diciembre de 2015”: $239.092.749; “hasta finales de marzo de 2016”:$1.141.430.309  (Cuaderno 1, folios 85 a 93). En atención a esta última liquidación, el 4 de   mayo de 2016, COLPENSIONES solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras modular la Sentencia del 5 de febrero de   2014, por considerar que se generaba un detrimento patrimonial en el erario,   debido a que implicaba asumir el pago de la pensión “sin que el empleador   cumpla el proceso ordinario”. En ese sentido, solicitó ordenar a C.I. UNIBAN   S.A. que realice el pago de los cálculos actuariales; y que “en caso de que   deba reconocerse la prestación aun sin contar con los recursos para su   financiación se dé trámite para su reconocimiento en el entendido de garantizar   el mínimo vital sujeto al salario mínimo legal mensual vigente, es decir, sin   estar sujetos a aspectos como el pago de retroactivo los cuales podrán ser   reconocidos una vez sean girados los recursos por parte del empleador”.   (Resalta la Sala).    

2.3.   Proceso ejecutivo    

2.3.1. El   incumplimiento de las Sentencias persistió y, en consecuencia, el 1º de abril   de 2016  el accionante inició un proceso ejecutivo, contra COLPENSIONES y C.I.   UNIBAN S.A.. Este proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó, que mediante Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de   2016 decidió librar mandamiento de pago a favor del accionante   y contra las empresas demandadas.    

En consecuencia,   resolvió, entre otros: (i) ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2   meses siguientes, contados a partir de la fecha en que se notificara esa   providencia, liquidara, cobrara y recibiera las “sumas actualizadas  de los aportes para pensiones, “equivalentes a 64 semanas” que le   faltaban al demandante para tener derecho a la pensión mínima de vejez “calculadas   desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha de la última cotización)   hasta el 31 de mayo de 1992”; (ii) ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que dentro de   los 2 meses siguientes a partir de la liquidación que hiciera COLPENSIONES   respecto de las cotizaciones que le faltaban al demandante para tener derecho a   la pensión mínima de vejez, realizara el correspondiente pago a la   administradora de pensiones “con base en el cálculo actuarial y representado   en un bono pensional o título pensional a favor de COLPENSIONES”; (iii)   ordenar a COLPENSIONES que dentro de los 2 meses contados a partir de la fecha   en que C.I. UNIBAN S.A. cumpliera con la obligación de pagar el valor de las   mencionadas cotizaciones “reconozca y pague” la pensión de vejez al   actor; (iv) ordenar a COLPENSIONES, por concepto de costas procesales, pagar la   suma de $2.358.000 y, por intereses moratorios, “la suma que corresponda al   periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 (fecha en que quedó   ejecutoriado el Auto que aprobó las costas) y la fecha en que se realice el pago   correspondiente”.    

2.3.2. Contra   este Auto, la sociedad C.I. UNIBAN S.A. presentó recurso de apelación, el cual   fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Antioquia, que confirmó parcialmente esta decisión mediante   Auto del 16 de diciembre de 2016. En las consideraciones señaló que de   acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, el Juez debió sujetarse a lo   estrictamente determinado en la Sentencia que reconoció la pensión mínima de   vejez del accionante el 1º de agosto de 2008, pues esta constituye título   ejecutivo. Por consiguiente, no podía imponer que el pago de las cotizaciones se   realice con base en “cálculo actuarial y se represente en un bono o título   pensional”. En consecuencia, dejó sin efectos el cálculo actuarial y dispuso   que COLPENSIONES debe realizar la liquidación de las cotizaciones “semanas de   cotización indexadas” (resaltado propio) y, conforme con ello C.I.   UNIBAN S.A., “pagará su importe a dicho fondo de pensiones, en la cantidad de   semanas y por el periodo allí señalado, dejando sin efecto la orden que realice   el cálculo actuarial y que ese valor esté presentado en un bono o título   pensional”.    

2.3.3.   Adicionalmente, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES presentó incidente   de nulidad, bajo el argumento de que existía falta de congruencia entre la   decisión definida en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de   pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del 24 de mayo de   2016). Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó,   mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, declaró improcedente el   incidente, por considerar que la causal invocada por el accionante no encaja   entre las dispuestas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 (Código General   del Proceso) para que dicho recurso proceda; aunado a ello, indicó que contra   dicho Auto procedían los recursos de ley y, sin embargo, no fueron presentados.   La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Antioquia mediante Auto del 3 de marzo de 2017, por considerar que   los alegatos de COLPENSIONES debieron ser presentados en el curso del proceso   ordinario laboral y no en el proceso ejecutivo.    

2.3.4.   Posteriormente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a   las entidades accionadas para que certifiquen el cumplimiento del mandamiento de   pago mediante Autos del 3 y 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de diciembre de   2017. Puntualmente, en el Auto del 18 de septiembre, con base en los artículos   44 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y 59 de la Ley 270 de   1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), requirió a COLPENSIONES para   que aporte informe del motivo por el cual no se había acatado la decisión o   constancia del reconocimiento y pago de la pensión en un término máximo de 15   días siguientes al recibo de dicha orden, so pena de las sanciones   correspondientes.    

2.3.5. El 23 de   enero de 2018, después de presentada la tutela, el accionante solicitó al   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el pago de los intereses de   mora y de las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venció el   término que tenía COLPENSIONES para pagar la pensión, así como aquellas que se   causaran en ese proceso ejecutivo. Sin embargo, las pretensiones fueron   despachadas desfavorablemente mediante Auto del 5 de febrero de 2018 bajo el   argumento de que no se adjuntó un título ejecutivo a la demanda donde se   evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que respaldaran las   pretensiones. Adicionalmente, se advirtió que no se presentó una reclamación   administrativa en COLPENSIONES por estas mismas pretensiones.    

3.   Pretensiones    

El accionante   solicita que, por medio de acción de tutela le sean amparados sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a   la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a   COLPENSIONES el pago de su pensión mínima de vejez, en cumplimiento de la   Sentencia proferida el 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago del 26 de   mayo de 2016, dictados por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Apartadó (Antioquia), dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de la sentencia.    

4. Pruebas   relevantes    

–                        Sentencias: (i) del 1º de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del   Circuito de Apartadó (Antioquia), por medio de la cual se accedió a las   pretensiones de la demanda incoadas por el accionante en el proceso ordinario   laboral adelantado contra COLPENSIONES y C.I UNIBAN S.A. (Cuaderno 1, folios 4   al 17); (ii) del 24 de abril de 2009 dictada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Antioquia, mediante la cual se confirmó dicha decisión (Cuaderno 1,   folios 18 al 39); (iii) de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del   17 de abril de 2013, a través de la cual no se casó el fallo (Cuaderno 1, folios   40 a 50).    

–                        Cálculos actuariales y comprobantes para pago de los cálculos actuariales del 22   de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016, expedidos por   COLPENSIONES dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio de los cuales   se señala: ciclos válidos: fecha válida 11 de marzo de 1974, fecha válida   hasta 29 de octubre de 1986, años a validar 12.6379. En el subtítulo “resultados”,   se señala el valor de la reserva actuarial, en el primero, hasta finales   de diciembre de 2014: $1.051.615.346; hasta finales de diciembre de 2015:   $239.092.749; y finales de marzo de 2016:$1.141.430.309,   respectivamente (Cuaderno 1, folios 85 a 93)    

–                        Auto interlocutorio 1093 del 24 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Apartadó, por medio del cual se libró mandamiento de   pago, por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de   1991 y el 31 de mayo de 1992  (Cuaderno 1, folios 51 al 54).    

–                        Auto del 16 de diciembre de 2016 dictado por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se modificó parcialmente la   decisión del 24 de mayo (Cuaderno 1, folios 57 al 65); y del 3 de marzo de   2017 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia por medio del cual se   confirmó Auto del 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Apartadó en el cual se declaró improcedente la solicitud de   nulidad (Cuaderno 1, folios 66 al 75).    

–                        Cálculo actuarial y comprobante para pago del 5 de octubre de 2016, expedido   por COLPENSIONES dirigido a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio del cual se   señala ciclos válidos: “fecha válida” 9 de marzo de 1991; “fecha   validar hasta” 31 de mayo de 1992, años a validar 1.232. Valor de la   reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor pendiente por cancelar al   31 de octubre de 2016 $26.465.094 (Cuaderno principal, folios 79 y 82   –reverso-).    

–                        Auto del 3 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartado solicitó a C.I. UNIBAN S.A. aportar constancia del   cumplimiento del Auto del 24 de mayo de 2016 y respuesta allegada al respecto   por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., según el cual el pago fue realizado el 13 de   octubre de 2016 (Cuaderno 1, folios 76 al 79).    

–                        Autos del 26 de mayo, 18 de septiembre y 1º de noviembre de 2017 por medio de   los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó requirió a   COLPENSIONES para que aportara constancia de cumplimiento de la obligación   impuesta mediante Auto del 24 de mayo de 2016 (Cuaderno 1, folio 80, 82 al 84 y   Cuaderno Principal, folio 100).    

–                        Historia clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la IPS   Sinergia Unidad Básica del 27 de marzo de 2015, en la cual se registra que se   desempeñó como vendedor ambulante. En el diagnostico se especifica que padece de   un tumor de comportamiento incierto o desconocido de la tráquea, de los   bronquios y del pulmón, hipertensión, dislipidemia, anemia, enfermedad pulmonar   obstructiva crónica e insuficiencia renal, entre otros. (Cuaderno 1, folios 98   al 148).    

5. Trámite   procesal y oposición a la demanda de tutela     

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado   Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), el  cual resolvió, mediante Auto del 4 de octubre de   2017, admitirla, correr traslado a COLPENSIONES y vincular a la sociedad C.I.   UNIBAN S.A. Sin embargo, no se allegó ninguna respuesta ni prueba por las   partes.    

El Juzgado logró comunicación telefónica con el   accionante en la cual este informó que C.I. UNIBAN S.A. pagó lo que le   correspondía. Sin embargo, se encuentra en espera del cumplimiento por parte de   COLPENSIONES. Igualmente, manifestó que se encontraba en   la ciudad de Medellín en espera de una cirugía de pulmón en atención al cáncer   que le fue diagnosticado.    

5.1. Primera   instancia    

El Juzgado Promiscuo de Familia de   Apartadó (Antioquia), por medio de sentencia del 13 de octubre de 2017, accedió   a las pretensiones de la demanda, al considerar que COLPENSIONES incurrió en la   vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido a que no le ha   reconocido ni pagado la pensión mínima de vejez ordenada en su favor. En   consecuencia, le ordenó a la administradora de pensiones realizar el   correspondiente pago en los 15 días siguientes a la notificación del fallo y,   adicionalmente, la exhortó para que realice el correspondiente acompañamiento   administrativo al accionante en lo que resulte necesario, así como asumir sus   obligaciones sin dilatar el cumplimiento de la orden emitida.    

Esta providencia judicial fue corregida   respecto del nombre del accionante mediante Auto Interlocutorio del 20 de   octubre de 2017. La notificación se realizó el 30 de octubre de 2017.    

5.2.   Impugnación    

Inconforme con la   decisión, el accionante presentó recurso de apelación el 31 de octubre de 2017,   por medio del cual advirtió que la orden especifica que se debe dar a   COLPENSIONES, no consiste en el cumplimiento de las órdenes judiciales en su   favor sino en la inclusión en nómina, puesto que dicha administradora de   pensiones ha sido renuente a acatar dichas decisiones. Adicionalmente, resaltó   que padece un delicado estado de salud debido al cáncer de pulmón con el cual se   encuentra diagnosticado.    

5.3. Segunda   instancia    

La Sala de   Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio de   Sentencia del 19 de diciembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia   y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, bajo el argumento de que no se   cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que el accionante cuenta con   otros mecanismos de defensa judicial, de los cuales ha venido haciendo uso.   Aunado a ello, se trata de una obligación de dar, consistente en el pago   de la pensión de vejez, respecto de las cuales, por regla general, la acción de   amparo no procede, puesto que el mecanismo idóneo y eficaz es el proceso   ejecutivo.    

Si bien se   reconocieron las condiciones de vulnerabilidad del accionante en razón de su   edad y su estado de salud, se advirtió que el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó, “está adelantando las gestiones necesarias para lograr   el cumplimiento coercitivo de su sentencia”, en esa medida, inició el   trámite sancionatorio de que tratan los artículos 44 de la Ley 1564 de 2012 y 59   de la Ley 279 de 1996, proceso “paralelo y simultaneo de la misma   efectividad e idoneidad que el de esta acción constitucional”, lo anterior   con fundamento en que el eventual incumplimiento de una sentencia de tutela   implica la obligación de adelantar el trámite de desacato, artículo 52 del   Decreto 2591 de 1991. Es decir, se trataría de un mecanismo de defensa judicial   idóneo y eficaz y, por ende, la acción constitucional no cumple con los   requisitos de procedencia.    

Adicionalmente,   en el presente caso existe el “agravante que la AFP COLPENSIONES emitió   varios cálculos actuariales con destino a C.I. UNIBAN S.A. para efectos de   financiar la pensión del señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO (…) uno de ellos   por la suma de $1.141.430.309”. Situación que en su criterio debe ser   conocida por el juez natural, sin descuidar que las controversias   administrativas no deben ser asumidas por el trabajador.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   CORTE    

1. Una vez seleccionado el proceso de la referencia y puesto a   disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito Magistrado Sustanciador,   mediante Auto del 5 de julio de 2018, para lograr un mejor proveer dentro del   proceso objeto de revisión, resolvió decretar la práctica de algunas pruebas.   Los documentos solicitados al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco se   relacionaron con su situación socioeconómica y de salud; a COLPENSIONES y a C.I.   UNIBAN S.A., se le solicitó informar sobre la situación actual del cumplimiento   de las órdenes judiciales que les fueron impartidas; particularmente, a la   primera de estas entidades, se le solicitó manifestar si ya se había incluido o   no en nómina al accionante e, igualmente, se le solicitó la copia del   correspondiente expediente. Adicionalmente, al Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó (Antioquia) se le solicitó que informe cuál es   la etapa actual del proceso ejecutivo. Entre los documentos relevantes allegados   se destacan los siguientes:    

1.1. Oficios del   11 de julio y 8 de agosto de 2018 remitidos por el señor Reinaldo de Jesús   Molina Franco, por medio de los cuales informa que hasta el momento no ha   recibido pago alguno por parte de COLPENSIONES. Señala que su situación de salud   es delicada debido a que el 15 de noviembre de 2017 fue operado de cáncer de   pulmón, proceso del cual aún se encuentra en recuperación. Frente a sus   condiciones económicas manifestó que reside solo en una habitación en calidad de   arrendatario, por la cual debe pagar $240.000 mensuales. Señala que actualmente   recibe colaboración solo de uno de sus hijos, quien le da dos comidas al día en   su casa y $150.000 semanales como contraprestación de la colaboración en una “miscelánea”   de su propiedad. Sin embargo, debido al bajo rendimiento del negocio este será   cerrado próximamente. Agregó que no cuenta con ningún tipo de inmueble y como   propiedad solo tiene los muebles de su habitación.    

Anexos:    

–                        Historia clínica del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, emitida por la   Clínica Medellín, el 15 de diciembre de 2017, conforme con la cual padece   tumor maligno del lóbulo superior, bronquio o pulmón (Cuaderno principal,   folios 37 a 55).    

–                        Historia Laboral del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco expedida por   COLPENSIONES el 8 de agosto de 2018. Entre las cotizaciones se evidencia el pago   de 64 semanas por parte de la sociedad C.I. UNIBAN S.A., conforme fue ordenado   en el mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Apartadó. A continuación, se relaciona el total de cotizaciones   consignadas en nombre del actor:     

        

Nombre o razón           social                    

Desde                    

Hasta                    

Último salario                    

Semanas/Total   

Sin nombre                    

01/01/1967                    

30/11/1968                    

$1.290                    

100,00   

Fabricato                    

01/12/1968                    

01/01/1971                    

$1.770                    

108,86   

C.I. Unión           de Bananer                    

31/10/1986                    

08/03/1991                    

$215.790                    

227,14   

Unión de           Bananeros D                    

09/03/1991                    

31/05/1992                    

$215.790                    

64,29      

(Cuaderno   Principal, folio 113)    

–                        Sentencias dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Apartadó y por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,   dictadas el 5 de febrero y el 8 de abril de 2014, respectivamente (Cuaderno   Principal, folios 117 al 147).    

1.2. Oficio del   23 de julio de 2018 enviado por COLPENSIONES, en el cual puso en   conocimiento que el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco aún no ha sido   incluido en nómina de pensionados debido a que “no se ha efectuado cálculo   actuarial por parte del ex-empleador”. En consecuencia, la Subdirección de   Determinación VII de esa administradora de pensiones mediante Resolución SUB   278665 del 4 de diciembre de 2017 requirió a la empresa C.I. UNIBAN S.A. en   procura de que esta remita la solicitud de cálculo actuarial ordenado mediante   proceso judicial “no obstante lo anterior, al verificar las bases de datos no   se evidencia que dicha empresa hubiese presentado la solicitud de cálculo   actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974 hasta el 30   de octubre de 1986” (resalta la Sala).    

Anexo:    

–                        Copia del   expediente administrativo en el cual se evidencia el procedimiento adelantado en   relación con el proceso del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, en procura   del reconocimiento de la mesada pensional. Entre estos documentos se destaca el   Oficio del 1º de febrero de 2018 enviado por C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES,   mediante el cual alega, ante un nuevo cálculo actuarial realizado por esa   administradora de pensiones sobre el periodo comprendido entre el 10 de marzo de   1974 y el 29 de octubre de 1986, que esta entidad ya cumplió con la orden   judicial realizando el pago del cálculo actuarial liquidado por el periodo   comprendido entre el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de 1992. (Cuaderno   Principal, CD – folio 72).    

1.3. Oficio del   12 de julio de 2018 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A., por medio   del cual informó a esta Sala que dicha empresa, en cumplimiento de las   decisiones dictadas en favor del accionante, canceló a COLPENSIONES el valor   liquidado por esa administradora de pensiones, situación que le fue debidamente   notificada a esa entidad. En esa medida, solicita ser desvinculada de la acción   de tutela. (Cuaderno Principal, CD – folio 72).    

Anexos:    

–                        Oficio remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A. el 11 de octubre de 2016, en   el cual se remite cálculo actuarial y comprobante para pago de cálculo actuarial   del 5 de octubre de 2016, con ciclos válidos: “fecha validar” 9 de marzo   de 1991; “fecha validar hasta” 31 de mayo de 1992; “años a validar”   1.232. Valor de la reserva actuarial a fecha de corte $1.247.030. Valor   pendiente por cancelar al 31 de octubre de 2016: $26.465.094 (Cuaderno   principal, folios 79, 80 al 82 -reverso-).    

–                        Oficio de fecha 28 de octubre de 2016 remitido por la sociedad C.I. UNIBAN S.A.   a COLPENSIONES, en el cual se manifiesta que “para efectos de validación de   tiempos laborados y no cotizados al régimen de prima media del exempleado (…)   nos permitimos anexarle copia del comprobante de pago por valor de $26.465.094,   según cálculo actuarial realizado por ustedes y debidamente cancelado por   nosotros en Bancolombia, el pasado 13 de octubre del presente año” (Cuaderno   principal, folio 79).    

1.4. Por   medio de Oficio del 10 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó (Antioquia) remitió mediante CD copia de los   expedientes del proceso ordinario y ejecutivo laboral. Entre los documentos   aportados se destacan los siguientes:    

–                        Oficio del 7 de julio de 2016 por medio del cual COLPENSIONES manifiesta al   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, que consignó depósito judicial   por la suma de $2.358.000, en el título judicial No. 413520000219868 del 20 de   junio de 2016, correspondiente a las costas del proceso ordinario. .   (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 208).    

–                        Auto dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dictado el   19 de julio de 2016, por medio del cual se ordena continuar adelante con la   ejecución por los intereses de mora sobre las costas del proceso ordinario   $2.358.000, correspondientes a las sumas de $991.505 y se impuso como costas la   suma de $118.980. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 213).    

–                        Oficio fechado el 3 de octubre de 2017 remitido por COLPENSIONES al Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en el cual se manifiesta que se   realizó la liquidación y pago del cálculo actuarial por los periodos solicitados   en el mandamiento de pago y, “por ende, reflejado en la historia   laboral”.   (Cuaderno principal, folio 100-CD: folios 361 y 362).    

–                        Auto del 1º de noviembre de 2017 por medio del cual dicho Juzgado “ordena   oficiar nuevamente a COLPENSIONES”. En este se indica que en la respuesta   emitida por la administradora de pensiones si bien se reconoció que la   liquidación del cálculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento   de pago “ya se encuentra debidamente pagado”, lo cierto es que “no se   pronunció con respecto al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de vejez al señor   Reinaldo Molina, motivo por el cual se le requirió mediante oficio 605 del 25 de   septiembre de 2017 (…) y hasta la fecha sigue sin dar cumplimiento a dicha   orden”. En esa medida, se advierte a COLPENSIONES que “si vencido el   término concedido (5 días siguientes al recibido del oficio), no se ha   pronunciado al respecto o ha procedido con el cumplimiento de dicha obligación,   se impondrá la correspondiente sanción”. (Cuaderno   principal, folio 100-CD).    

–                        Oficio del 16 de noviembre de 2017 remitido por COLPENSIONES a C.I. UNIBAN S.A.,   por medio del cual le informa que esa entidad emitió liquidación de cálculo   actuarial del periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1991 hasta el 31 de   mayo de 1992, la cual arrojó el valor de $26.465.094. Se reconoció que dicho   cálculo actuarial fue pagado el 13 de octubre de 2016. Sin embargo, seguidamente   se indica que “con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia No. 075 del 01   de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral (…), la Gerencia de   Financiamiento e Inversiones-Dirección de Ingresos por Aportes, liquidó el   cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de maro de 1974 al 30   de octubre de 1986 que deberá cancelar el empleador” C.I. UNIBAN S.A.   (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 370 a 375).    

–                        Cálculo actuarial del 16 de noviembre de 2017, “fecha validar desde” el   11 de marzo de 1974; “fecha validar hasta” 30 de octubre de 1986;   años a validar: 12,6407. Posteriormente se indica: “Resultados”: “cálculo   actuarial a fecha de corte (octubre 30 de 1986)”: $4.485.082; “Calculo   Actuarial actualizado a (diciembre 31 de 2017)”: $455.292.522.  A este   documento se anexa el correspondiente “comprobante para pago”. (Cuaderno   principal, folio 100-CD: folio 376 y 477).    

– Petición   presentada por el accionante el 23 de enero de 2018 solicitando al Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Apartadó el pago de los intereses de mora y de   las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se venció el término que   tenía COLPENSIONES para pagar la pensión, así como aquellas que se causaran en   ese proceso ejecutivo y Auto del 5 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito mediante el cual las pretensiones fueron   desestimadas bajo el argumento de que no se adjuntó un título ejecutivo a la   demanda donde se evidencien obligaciones claras, expresas y exigibles que   respaldaran las pretensiones y no se ha hecho ninguna reclamación administrativa   a COLPENSIONES por estas mismas pretensiones. (Cuaderno principal, folio 100-CD:   folio 428 a 431 y 437 a 439).    

–                        Constancia del 8 de marzo de 2018 emitida por la Oficial Mayor del Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), al Juez, por medio del   cual señala lo siguiente:    

“el 10 de octubre de 2017,   COLPENSIONES allega al despacho, comunicación (…) del 3 de octubre de 2017 (…),   indicando que efectivamente en el sistema de información encuentran que C.I.   UNIBAN S.A. realizó el pago de $26.465.094,00 por concepto de cálculo actuarial,   a favor del señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO y que en consecuencia no es   procedente realizar la liquidación del cálculo actuarial por los periodos   solicitados, toda vez que se encuentran debidamente acreditados en la historia   laboral del señor MOLINA FRANCO.    

Toda vez que no se obtuvo una   respuesta clara y precisa de lo solicitado a COLPENSIONES, esta judicatura   ordenó oficiar nuevamente a COLPENSIONES, para que informara de manera inmediata   sobre el cumplimiento de la orden consistente en el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA   PENSIÓN DE VEJEZ al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco (…) requerimiento que   fue notificado en las oficinas de COLPENSIONES en el municipio de Apartadó, el 8   de noviembre de 2017.    

Atendiendo a los citados   requerimientos, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, allega   al despacho una serie de comunicaciones (…) entre las cuales se encuentra la   BZ2017_12781654_10 del 4 de diciembre de 2017 por medio de la cual se requiere   al señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, para que se presente a un punto de   atención al ciudadano para avanzar con el trámite de reconocimiento de pensión   de vejez, así mismo aporta copia de la RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No.   2017_12781654_10-2017_12738566 (…) por medio de la cual solicitan a C.I. UNIBAN   S.A. que “en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Laboral   del Circuito de Apartadó, en favor del señor Molina Franco Reinaldo de Jesús (…)   proceda a remitir la solicitud de cálculo actuarial ordenada judicialmente junto   con la documentación pertinente mencionada en la parte motiva”.  E   igualmente se le informa al señor Molina Franco que hasta tanto C.I. UNIBAN S.A.   no cumpla con la carga impuesta judicialmente, COLPENSIONES se encuentra   imposibilitada para financiar y liquidar la prestación conforme la historia   laboral que dé cumplimiento al fallo judicial y la documentación y pago del   cálculo actuarial ordenado resultare probado en su favor.    

Vistas los requerimientos (sic) y   variadas comunicaciones recibidas por parte de COLPENSIONES no se encuentra   respuesta clara y precisa con respecto a los trámites adelantados para el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del ejecutante, o mucho menos la   intenciones (sic) de hacer efectiva esta prestación, motivo por el cual redacto   el presente informe, para que se pueda evidenciar el trámite adelantado por   parte de esta JUDICATURA para lograr el cumplimiento de las obligaciones de   hacer impuestas a COLPENSIONES con anterioridad y que hasta la fecha no han sido   acatadas, aun habiéndose cumplido con los requisitos necesarios (pago de cálculo   actuarial por parte de C.I. UNIBAN S.A.) para hacer efectiva la prestación   reclamada. (…)”.  (Cuaderno Principal, folio   100-CD: 443 a 446)    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de la   Sala Quinta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia    

2.1.   Legitimación por activa    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o   un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador y no   exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.    

En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “(p)or   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la   Constitución Política”, determina   que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos”.    

                  

En el caso   sub-examine, el demandante acudió a la acción de tutela en nombre propio, a   fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales en su criterio fueron   vulnerados por COLPENSIONES, debido a que esta entidad no ha iniciado a realizar   el pago de la pensión mínima de vejez reconocida en su favor mediante orden   judicial. En consecuencia, se estima legitimado para promover la demanda.    

2.2.   Legitimación pasiva    

De conformidad   con lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la   tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad   pública o un particular, en aquellos casos en los que, por ejemplo, la demanda   sea presentada por quien se encuentra en situación de subordinación con respecto   a estos. En cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un   derecho fundamental.    

COLPENSIONES es   una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber   transgredido los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   a la dignidad humana del accionante, debido a que no ha dado cumplimiento a la   Sentencia del 1º de agosto de 2008 ni al mandamiento de pago del 24 de mayo de   2016, en los cuales se le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mínima   de vejez en favor del actor. En esta medida, se encuentra legitimada como parte   pasiva en la presente causa.    

C.I. UNIBAN S.A.   es una entidad con la cual el accionante estuvo vinculado laboralmente y es en   razón de ese contrato de trabajo que en el proceso ordinario laboral se ordenó   realizar el pago de las semanas cotizadas faltantes para que el actor pueda   acceder al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En consecuencia, se   estima que esa entidad se encuentra también legitimada en la presente causa,   puesto que existió una relación de subordinación entre el actor y dicha empresa.    

2.3.   Inmediatez    

La acción de   amparo debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó   la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura del respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues de no   exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual   evaluación constitucional.    

El accionante considera que la vulneración de los   derechos fundamentales deriva del incumplimiento de las sentencias judiciales   proferidas en el proceso ordinario y ejecutivo que adelantó en procura del   reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Teniendo en cuenta que los   elementos fácticos que sustentaron la demanda se mantienen vigentes debido a   que, según el actor, aun no se han acatado dichas providencias; y a que se trata   de un derecho prestacional periódico, la Sala determina cumplido este requisito.    

2.4. Subsidiariedad    

El requisito en   comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos   en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter   subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto activo debe “desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos”[1].  Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial   protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio   irremediable[2],   evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.    

En procura del   reconocimiento de su pensión, el accionante agotó los medios de defensa judicial   que estaban a su alcance. Inicialmente, adelantó el proceso ordinario laboral   correspondiente en el cual se accedió a sus pretensiones mediante Sentencia del   1º de agosto de 2008; contra esta decisión se presentó apelación y,   posteriormente recurso de casación, decisiones en las cuales se confirmó la   decisión. Ante el incumplimiento de lo ordenado, presentó acción de tutela la   cual fue decidida en su favor en primera y en segunda instancia. No obstante, el   desacato persistió y, en esa medida tuvo que iniciar un proceso ejecutivo   laboral, en el cual se libró mandamiento de pago mediante Auto del 24 de mayo de   2016, contra el cual se presentó solicitud de nulidad y fue apelado y, sin   embargo, también fue confirmado, motivo por el cual el juzgado de instancia ha   realizado diferentes requerimientos a COLPENSIONES y a S.A. UNIBAN S.A. en   procura del cumplimiento de la orden. Todo el anterior proceso se surtió a pesar   de que el demandante es una persona de avanzada edad, con escasos recursos   económicos y padece una compleja situación de salud. En esa medida, la Sala   constata cumplido con suficiencia el requisito de subsidiariedad en atención a   que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial idóneos y eficaces   que estaban a su alcance. Imponerle cargas procesales adicionales resulta   desproporcionado y lesivo contra sus derechos fundamentales.    

Cabe advertir que   en el presente caso no se configuran los fenómenos jurídicos de cosa juzgada ni   de temeridad. En relación con lo primero, la Sala advierte que existe un hecho   nuevo ocurrido después de que fue agotada la anterior acción constitucional,   consistente en el inicio del proceso ejecutivo y la actuación judicial ocurrida   a lo largo de dicho proceso que comprende el Auto de mandamiento de pago del 24   de mayo de 2016 y los diferentes requerimientos realizados para el cumplimiento   de la orden a COLPENSIONES y a C.I. UNIBAN S.A. Sobre el segundo, debe   advertirse que el accionante presenta la tutela ante el incumplimiento   sistemático de la mencionada administradora de pensiones, que evidenció después   de la presentación de la primera tutela en el 2014 en razón del desacato a las   órdenes dictadas en el referido proceso ejecutivo a partir del 2016, en   consecuencia, no resulta posible determinar que el actor acude al presente   proceso bajo idénticos elementos fácticos que en otra acción de tutela ni con   idénticas pretensiones.    

3. Problema   jurídico    

La pensión de   vejez fue reconocida en favor del accionante mediante Sentencia dictada el 1º de   agosto de 2008 por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia),   decisión confirmada el 24 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Antioquia y el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Igualmente, ante la presentación de acción de tutela el   Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó, ordenó el cumplimiento del fallo por medio de Sentencia del 5 de   febrero de 2014, decisión confirmada por la Civil Especializada en Restitución   de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante   providencia del 8 de abril de 2014. Adicionalmente, el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Apartadó (Antioquia) libró mandamiento de pago el 24 de mayo de   2017, confirmado el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de   Antioquia, tras la presentación del recurso de apelación. No obstante, hasta el   momento, no se ha hecho efectiva la pensión por parte de COLPENSIONES.    

Conforme con la   situación fáctica expuesta y el estudio de subsidiariedad realizado, el asunto   que le corresponde a esta Sala de Revisión se concentra en resolver si   COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la dignidad humana del accionante, persona de 79 años, con graves   problemas de salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha   incluido en nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante   sentencia judicial en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, el   reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, con fundamento en que la   empresa para la cual este trabajó no ha realizado la solicitud ni el pago del   total de las semanas no cotizadas directamente a dicha administradora de   pensiones.    

En procura de   resolver el problema jurídico bajo estudio, a continuación se procederá a   estudiar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela para el   cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales se reconocen derechos   pensionales y el derecho fundamental al debido proceso; (ii) la pensión mínima   de vejez y derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la   dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia; y, con base en lo anterior,    (iii) se resolverá el caso concreto.    

4. Procedencia   de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante   las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido   proceso[3]    

La justicia es   uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo   por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra   el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han   consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio   cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte   Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta   exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del   debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le   reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el   funcionamiento del sistema jurídico[4].        

El derecho   fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas   que tornen nugatorio el derecho reclamado”[5] y, por su parte, el   acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “propende no sólo   porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en   procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que   pueda hacerse efectiva”[6].   Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las   sentencias judiciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en   los cuales se establece la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la   Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; los   artículos 6º y 96 que exigen el cumplimiento de la Constitución y la Ley, así   como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.   Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos   Humanos, según el cual corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por   las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente   el recurso”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, dispone que “Las   autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado   procedente el recurso”.    

En este sentido,   la  Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo v.   Panamá, sostuvo que “para satisfacer el derecho   de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o   recurso se emita una decisión definitiva[7], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione   la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos   efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan   efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y   sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la   justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento   pleno de la decisión respectiva.  Lo contrario supone la negación misma de   este derecho.”[8]   (Negrilla fuera del texto original).    

En consecuencia,  ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla,   máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales   fundamentales[9],   escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer   las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la   Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada[10],   puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren   comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía   destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se   busca proteger en las providencias judiciales.    

Siguiendo lo   anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se,   una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en   principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el   conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa   medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un   pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que   inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal   adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la   garantía reconocida.”[11]    

Sin embargo, ante   el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el   legislador para el efecto. En este escenario, existen  obligaciones de hacer y   de dar[12].   En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y   efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426[13] de la Ley 1564 de 2012   (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho   proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una   herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto   que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación   que se pretende eludir. Así, para el pago de lo ordenado por medio de la   sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre   estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de   que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en   los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996).    

La ausencia de   idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar   la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones   correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho   porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar   la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la   consecuencia de que ésta queda incumplida[14].   En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y,   por consiguiente, se puede activar la acción de tutela. Así, por medio de la   Sentencia T-712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la   tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales.   Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:    

(i) La   autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin   justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada   de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del   peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se   encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento   jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no   resulta efectivo para su protección.    

Específicamente,   cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la   Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la   amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana[15]. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben   adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de   los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se   requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta   procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar   la inclusión en nómina”[16]. Se trata de un derecho necesario para   garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas   beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción   a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento   de sentencias que generan obligaciones de dar”[17].    

En este   escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión   de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla   general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y,   en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les   garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a   otro medio de subsistencia[18].   En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la   sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente   lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de   indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.    

5. La pensión   de vejez y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.   Reiteración de jurisprudencia    

La seguridad   social es una garantía constitucional consagrada en el artículo 48 Superior y en   un amplio marco jurídico internacional[19],   la cual tiene una doble connotación: por un lado, de derecho irrenunciable que   debe ser garantizado a todos los ciudadanos; y, por otro, de un servicio público   obligatorio y esencial a cargo del Estado, que se encuentra encargado de su   dirección, coordinación y control, bajo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. La finalidad última de esta garantía es   salvaguardar la dignidad humana de todas las personas y, en especial, de   aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.    

La seguridad   social se compone por los Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y   Servicios Complementarios. El Sistema General de Pensiones responde a las   contingencias de vejez, invalidez y muerte, por lo general, a través del   reconocimiento de una prestación de pago periódico necesaria para garantizar el   mínimo vital y la dignidad humana. Para el efecto, exige ciertos requisitos que,   una vez cumplidos, deben permitir a esta población acceder al derecho. La   pensión de vejez constituye un derecho determinado en favor de un sector   poblacional de especial protección constitucional, debido a que se trata de   personas que, por lo general, han alcanzado una edad en la cual se disminuyen   las capacidades laborales e implica, en muchas ocasiones, el retiro del mercado.   Por ende, en retribución de los años laborados, una vez se cumple la edad y el   tiempo de servicios requeridos por la ley, se reconoce el derecho a un ingreso   mensual que permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, así   como, acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa medida se   ha definido como un “salario diferido del   trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo.”[20].    

La garantía de la   pensión de vejez[21]  forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente   relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al   mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en   condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso   periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, como son la   alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos   domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras[22].   Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la   dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.    

Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional   y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los   ingresos y egresos), criterios circunscritos a las particularidades de cada caso   concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al   mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe   tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo   del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales   estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii)   si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o   psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y grave”[23]. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de   pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del   pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta   prestación, desvirtuar esta presunción”.[24]    

Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar   que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en   favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la   dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La   dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan   vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La   dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de   existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad   moral (vivir sin humillaciones)”.[25]       

Así entonces, una   vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a   gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por   cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema[26].   Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse   con mayores garantías, lo cual debe reflejarse en los trámites a nivel   administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que   no deban ni estén en capacidad de soportar[27]. En virtud de este   marco jurídico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no   pueden trasladarse al trabajador, la parte más débil en esta relación. En esa   línea, una pensión no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que   las cotizaciones aún no se han realizado, pues ello equivaldría a imponerle al   empleado una carga ajena a sus obligaciones[28].    

6. Análisis   constitucional del caso concreto    

Conforme con los   elementos fácticos expuestos y los elementos jurídicos estudiados, la Sala   procede a resolver el problema jurídico. El señor Reinaldo de Jesús Molina   Franco es una persona de 79 años, se encuentra sometido a diferentes   tratamientos médicos debido a que fue diagnosticado con cáncer de pulmón,   hipertensión, dislipidemia, anemia, nefropatía e insuficiencia renal, entre   otros. Aunado a ello, carece de recursos económicos propios, motivo por el cual,   para cubrir los gastos de su mínimo vital y acceder al Sistema de Seguridad   Social en Salud, tuvo que trabajar como vendedor ambulante y, actualmente, debe   acudir a la ayuda de amigos y familiares. Por medio de la acción de tutela en   estudio, el demandante solicita que se haga efectivo el pago de la pensión   mínima de vejez reconocida en su favor mediante providencia judicial   ejecutoriada, alegando que COLPENSIONES aún no ha dado cumplimiento a dicha   orden.    

En procura de   conocer el fundamento que sustenta el incumplimiento de las órdenes judiciales,   el Magistrado Sustanciador le solicitó a COLPENSIONES un informe en el cual se   expliquen las razones de esa omisión. En acatamiento de esta solicitud, por   medio de Oficio allegado a esta Corporación  el 23 de julio de 2018,   COLPENSIONES manifestó que ello obedece a que la sociedad C.I. Unión de   Bananeros de Urabá S.A. (C.I. UNIBAN S.A.), no ha “presentado la solicitud de   cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974   hasta el 30 de octubre de 1986” (Resalta la Sala).    

Una vez estudiado   el acervo probatorio allegado, la Sala constata que el período sobre el cual se   debía hacer la liquidación y pago del cálculo actuarial fue objeto de   consideración en las providencias judiciales en firme, no fue debatido   oportunamente por COLPENSIONES y, en todo caso, dichas decisiones judiciales   hicieron tránsito a cosa juzgada, conforme se puede apreciar a continuación:    

(i) En el proceso ordinario laboral, el   Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante Sentencia del 1º   de agosto de 2008, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de abril de 2009 y por la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia el 17 de abril de 2013 (al no casar la decisión),   condenó a la sociedad C.I. UNIBAN S.A. a pagar al Instituto de Seguros Sociales   o a la AFP Seguro Social (hoy COLPENSIONES), “el valor de las cotizaciones   (semanas de cotización) que le faltan al señor REINALDO DE JESUS MOLINA   FRANCO para tener derecho a la pensión mínima de vejez”. Igualmente,   ordenó a dicha administradora de pensiones “a reconocer la pensión de vejez   al señor REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO una vez la sociedad C.I. UNIBAN S.A.,   le pague el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al   (accionante) para tener derecho a la pensión mínima de vejez”.    

En la Sentencia   dictada se dispuso la aplicación del parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 50   de 1990, según el cual “en aquellos casos en que el trabajador esté afiliado   al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de   semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho   Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión   del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador   pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros   Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de   vejez” (Subrayado propio). En las consideraciones de esta providencia se   tuvo en cuenta que el accionante cotizó al Instituto de Seguros Sociales (i)   por medio de la empresa C.I. UNIBAN S.A. desde el 31 de octubre de 1986 hasta el   10 de marzo de 1991 (4 años, 4 meses y 9 días). Sin embargo, también realizó   unas cotizaciones previas debido a su trabajo (ii) con la empresa   Fabricato desde el 18 de junio de 1963 hasta el 5 de enero de 1971 (7 años, 6   meses y 17 días). En total, estuvo afiliado y cotizando al Instituto de Seguros   Sociales 11 años, 10 meses y 26 días, es decir, 620.2857 semanas, por   consiguiente, de acuerdo con lo determinado por el Juzgado, inicialmente, “lo   faltante según estas cuentas serían 379,7143 semanas”.    

Es decir, desde   las consideraciones de la providencia de primera instancia se determinó que el   pago que debía realizar C.I. UNIBAN S.A. a COLPENSIONES era el correspondiente a   las semanas que le faltaban al accionante para acceder a la pensión mínima de   vejez y, realizado ese pago, en el tiempo correspondiente, debía reconocer la   pensión de vejez. La providencia judicial fue confirmada el 24 de abril de 2009   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y   el 17 de abril de 2013 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la   cual decidió no casar la decisión.    

(ii) Con el fin de lograr el cumplimiento de la Sentencia, el actor   presentó una acción de tutela conocida por el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que mediante   Sentencia del 5 de febrero de 2014 ordenó a COLPENSIONES cumplir con la   Sentencia del 1º de agosto de 2008 dictada en el proceso ordinario; decisión   confirmada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del fallo   dictado el 8 de abril de 2014. En este último fallo, se adicionó la orden dada a   la administradora de pensiones, en el sentido de que, en el término de 10 días,   profiriera el acto administrativo mediante el cual liquidara el valor de las   cotizaciones que le faltaban al accionante para tener derecho a la pensión   mínima de vejez.    

Seguidamente,   COLPENSIONES emitió 3 cálculos actuariales y los correspondientes “comprobantes   para pago” de fechas 21 de octubre de 2014, 27 de noviembre de 2015 y 28 de   enero de 2016, los cuales fueron dirigidos a la sociedad C.I. UNIBAN S.A.. En   estos se señala respecto a las semanas a pagar, no aquellas faltantes para que   el accionante acceda al derecho determinadas en la Sentencia, sino que se afirma   como “Fecha validar Desde” el 11 de marzo de 1974 y “Fecha Validar   Hasta” el 29 de octubre de 1986, “Años a Validar” 12,6379. Conforme   con lo cual, en el subtítulo “resultados”, se indica que el “valor de   la reserva actuarial”, en el primer cálculo, corresponda a  $1.051.615.346   válido hasta finales de diciembre de 2014; el segundo a $239.092.749, válido   hasta finales de diciembre de 2015; y, el tercero, $1.141.430.309 válido hasta   finales de marzo de 2016 (Cuaderno 1, folios 85 a 93).    

Lo anterior   evidencia que, después de que la sentencia del proceso ordinario estaba   ejecutoriada, COLPENSIONES buscó que el empleador realizara el pago por el   periodo durante el cual el accionante trabajó y no estuvo afiliado al Sistema,   sin embargo, esta Sala observa que la orden judicial solo determinó que C.I.   UNIBAN S.A. debía realizar el pago de las semanas que le hacían falta al actor   para la configuración del derecho a la pensión, de manera que el cálculo debía   hacerse por el valor de las cotizaciones (semanas de cotización) “que le   faltan al accionante para tener derecho a la pensión mínima de vejez”[29].    

(iii) Debido a que no   se logró el cumplimiento a pesar de la orden dictada en la acción de tutela, el   actor, desde entonces ya con graves condiciones de vulnerabilidad, por su edad,   falta de recursos económicos y su grave estado de salud, tuvo que iniciar un   proceso ejecutivo laboral, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó (Antioquia) que libró mandamiento de pago el 24 de mayo de   2016, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 26 de   mayo de 2017, (que lo modificó parcialmente, conforme se explicó anteriormente).   En esa oportunidad se consideró lo siguiente:    

COLPENSIONES “liquidó   el cálculo actuarial validando el ciclo del 11 de marzo de 1974 (fecha de   ingreso) hasta el 29 de octubre de 1986 (fecha anterior al día en el cual  fue   afiliado a la Seguridad Social en pensiones por C.I. UNIBAN S.A.)”. Sin   embargo, no es procedente ordenar a C.I. UNIBAN S.A. realizar el pago de   conformidad con ese cálculo, puesto que en la Sentencia del 1º de agosto de 2008   se condenó a esta empresa al pago de “las cotizaciones (semanas de   cotización) que le faltaran al (accionante) (…) para tener derecho a la   pensión mínima de vejez” (Resalta la Sala). En esa medida, explicó que “según   la Resolución 006598 del 20 de mayo de 2002 del Institutito de Seguros   Sociales, el señor Reinaldo Molina Franco alcanzó a cotizar al ISS un total de   227 semanas, todas ellas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la   edad mínima requerida.”. Esta suma, según se indica fue “rectificada”   con la “Resolución 014040 del 26 de noviembre de 2003, donde se puede   apreciar que alcanzó a cotizar un total de 436 semanas (cotizadas en los últimos   20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, hecho este último que   sucedió el 24 de julio de 1999)”. Así, explicó que debido a que es   beneficiario del Régimen de Transición según el cual resulta posible acceder a   la pensión con 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos al   cumplimiento de la edad requerida para el efecto, le faltarían “64 semanas”   comprendidas entre el día siguiente de la última cotización (9 de marzo de 1991)   hasta el día que se terminen de realizar los pagos (31 de mayo de 1992).    

En consideración   a lo anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó mediante el   mencionado Auto del 24 de mayo de 2016 ordenó, entre otros, lo siguiente:    

– A COLPENSIONES,   dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de la fecha en que se   notificara esa providencia, primero, liquidar, cobrar y recibir las “sumas   actualizadas de los aportes para pensiones, “equivalentes a 64   semanas” que le faltan al demandante para tener derecho a la pensión mínima   de vejez “calculadas desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha   de la última cotización) hasta el 31 de mayo de 1992”[30].    

– A la sociedad   C.I. UNIBAN S.A. que dentro de los “DOS (02) MESES calendario siguientes,   contados a partir de la fecha de recibida la liquidación que haga COLPENSIONES   de las cotizaciones con base en el cálculo actuarial, representado en un título   pensional, PAGUE a COLPENSIONES (…) el valor de las cotizaciones (semanas de   cotización) que le faltan al señor REINALDO DE JESUS MOLINA FRANCO para tener   derecho a la pensión mínima de vejez (…)”.    

– A COLPENSIONES   que “dentro del término de DOS (02) MESES contados a partir de la fecha en   que C.I. UNIBAN S.A cumpla con la obligación de pagar el valor de las   cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al señor REINALDO DE JESUS   MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensión mínima de vejez (…) RECONOZCA Y   PAGUE la pensión”.    

(iv) Acatando lo ordenado en el mandamiento de pago del 24 de mayo de   2016, el 5 de octubre de 2016 COLPENSIONES emitió un “calculo actuarial por   omisión”, en el cual se señala como “ciclos válidos”: “fecha   validar desde”: 9 de marzo de 1991; “fecha validar hasta”: 31 de   mayo de 1992; “años a validar”: 1,232. “Valor de la reserva   actuarial a fecha de corte”: $1.247.030. “Valor pendiente por cancelar al   31 de octubre de 2016: $26.465.094”. Esta liquidación fue recibida por la   sociedad C.I. UNIBAN S.A. el 11 de octubre de 2016 y pagada  el 13 de octubre de 2016, esto último según recibo de pago anexado al   expediente (Cuaderno principal, folios 92 a 97). Seguidamente, la sociedad C.I.   UNIBAN S.A. allegó a COLPENSIONES Oficio de fecha 28 de octubre de 2016 por   medio del cual le informó que esta empresa, en cumplimiento de las decisiones   dictadas en favor del accionante, canceló a dicha administradora de pensiones el   valor liquidado.    

(v) Sin embargo, el 8 de noviembre de 2016 COLPENSIONES presentó   incidente de nulidad contra el Auto del 26 de mayo de 2016 mediante el   cual se libró mandamiento de pago, bajo el argumento de que existía falta de   congruencia entre la decisión definida en la Sentencia del 1º de agosto de 2008   y el mandamiento de pago dictado por medio de este (Auto Interlocutorio 1093 del   24 de mayo de 2016). Explicó que “en el fallo de primer grado se determinó   que el vínculo laboral se causó desde el 11 de marzo de 1974 y hasta el 10 de   marzo de 1991, tiempo durante el cual no existieron cotizaciones al Sistema   General de Pensiones, lo que indica que la sociedad empleadora debe cancelar el   cálculo actuarial por dicho período que corresponde a 874 semanas y no a 64”.    

No obstante, este   incidente fue declarado improcedente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Apartadó (Antioquia) mediante Auto del 28 de noviembre de 2016, decisión   confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante Auto   3 de marzo de 2017. En esta oportunidad, se le advirtió a COLPENSIONES que lo   manifestado en el incidente debió alegarse en el proceso ordinario laboral y no,   inoportunamente, en el marco del proceso ejecutivo. Adicionalmente, se indicó   que lo señalado por la administradora de pensiones no era una causal de nulidad.    

El mandamiento de   pago (Auto del 24 de mayo de 2016) y, por ende, quedó en firme e hizo tránsito a   cosa juzgada la orden consistente en que C.I. UNIBAN S.A. pague a COLPENSIONES “el   valor de las cotizaciones (semanas de cotización) que le faltan al señor   REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO para tener derecho a la pensión mínima de vejez,   esto es de 64 semanas equivalentes a 448 días, correspondientes al periodo   comprendido desde el 09 de marzo de 1991 (día siguiente a la fecha de la última   cotización) hasta el 31 de mayo de 1992”. C.I. UNIBAN S.A. realizó el   correspondiente pago el 13 de octubre de 2016.    

–     Auto del 26 de mayo de 2017, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Apartadó, por medio del cual requirió a COLPENSIONES para que aporte   constancia de cumplimiento de la obligación impuesta a través del mandamiento de   pago del 24 de mayo de 2016, “esto es, de recibir la suma de dinero liquidada   por usted por concepto de cálculo actuarial por valor de $26.465.094,00 pagado   por C.I. UNIBAN S.A. y a su vez ACTUALIZAR la historia laboral del señor   REINALDO DE JESÚS MOLINA FRANCO”. (Cuaderno 1, folio 80).    

–     Auto del 18 de septiembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó, por medio del cual le advirtió a COLPENSIONES que “a   pesar de que la orden fue dada el 24 de mayo de 2016  y que el cumplimiento de   la misma se debió iniciar a partir de la primera semana de enero del año 2017,   fecha muy posterior al pago de las semanas de cotización efectuado por C.I.   UNIBAN S.A. (…) COLPENSIONES tuvo tiempo más que suficiente para el cumplimiento   de la obligación impuesta en el mandamiento de pago”. En esa medida, se le   requirió para que allegue un informe en el que precise las razones por las   cuales no ha dado cumplimiento, en procura de determinar la procedencia de   imponer una sanción y se le advierte que “si vencido el término, no ha   cumplido con la obligación, no da información o no solicita pruebas a su favor,   se procederá a continuar con el procedimiento para imponer la correspondiente   sanción (Cuaderno, folios 82 al 84).    

–  Auto   del 1º de noviembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó “ordena oficiar nuevamente a COLPENSIONES”. En este   se indica que la administradora de pensiones si bien reconoció que la   liquidación del cálculo actuarial por los periodos solicitados en el mandamiento   de pago “ya se encuentra debidamente pagado”, lo cierto es que “no se   pronunció con respecto al RECONOCIMIENTO Y PAGO de la pensión de vejez al señor   Reinaldo Molina, motivo por el cual se le requirió mediante oficio 605 del 25 de   septiembre de 2017 (…) y hasta la fecha sigue sin dar cumplimiento a dicha   orden”. En esa medida, se advierte a COLPENSIONES que “si vencido el   término concedido (5 días siguientes al recibido del oficio), no se ha   pronunciado al respecto o ha procedido con el cumplimiento de dicha obligación,   se impondrá la correspondiente sanción”. (Cuaderno Principal, folio 100-CD,   folio 363).    

Mediante Oficio   del 16 de noviembre de 2017 dirigido por COLPENSIONES a   C.I. UNIBAN S.A., se puso de presente que después de que esa entidad emitió   liquidación de cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 9 de marzo de   1991 hasta el 31 de mayo de 1992, la cual arrojó el valor de $26.465.094, dicho   cálculo actuarial fue pagado por la empresa el 13 de octubre de 2016. Sin   embargo, seguidamente se indica que “con el fin de dar cumplimiento a la   Sentencia No. 075 del 01 de agosto de 2008 dentro del proceso ordinario laboral    (…), la Gerencia de Financiamiento e Inversiones-Dirección de Ingresos por   Aportes, liquidó el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11   de maro de 1974 al 30 de octubre de 1986 que deberá cancelar el empleador”   C.I. UNIBAN S.A. (Cuaderno principal, folio 100-CD: folio 370 a 375). Documento   al cual se ajunta un nuevo cálculo actuarial del 16 de noviembre de 2017, en el   que se indica una vez más “fecha validar desde” el 11 de marzo de 1974; “fecha   validar hasta” 30 de octubre de 1986; “años a validar”:   12,6407. Posteriormente se indica: “Resultados”: “cálculo actuarial a   fecha de corte (octubre 30 de 1986)”: $4.485.082; “Calculo Actuarial   actualizado a (diciembre 31 de 2017)”: $455.292.522 y se anexa el   correspondiente “comprobante para pago”. (Cuaderno principal, folio   100-CD: folio 376 y 477).    

No obstante, en   la historia laboral del accionante emitida por COLPENSIONES el 8 de agosto de   2018 fue registrado el pago de las 64 semanas a favor del accionante, cotizadas   por el empleador C.I. UNIBAN S.A., correspondientes al periodo 9 de marzo de   1991 y 31 de mayo de 1992.    

Conforme con el   anterior recuento probatorio la Sala constata: (i) que en el proceso   ordinario y ejecutivo laboral se determinó que el empleador, sociedad C.I.   UNIBAN S.A. debía realizar el pago de las semanas faltantes para que el   accionante cumpliera los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez;   (ii)  desde las consideraciones del fallo de primera instancia del proceso ordinario   laboral dictado el 1º de agosto de 2008 y, posteriormente, en el proceso   ejecutivo laboral, Auto del 24 de mayo de 2016, se descartó la posibilidad de   ordenar el pago por el periodo comprendido entre el inicio de la relación   laboral con C.I. UNIBAN S.A. (11 de marzo de 1974) y la fecha en la que el actor   fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (29 de octubre de 1986). Por   consiguiente, en el mandamiento de pago, se ordenó a COLPENSIONES realizar la   liquidación de las sumas actualizadas de los aportes para pensiones,   equivalentes a 64 semanas que le faltaban al demandante para tener derecho a la   pensión mínima de vejez, calculadas desde el 9 de marzo de 1991 y 31 de mayo de   1992; (iii)  COLPENSIONES, después del mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, con base   en dicho periodo, liquidó el correspondiente cálculo actuarial, el cual arrojó   la suma de $26.465.094; (iv) la sociedad C.I.   UNIBAN S.A. realizó el correspondiente pago el 13 de octubre de 2016; desde   entonces (v) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó ha   dictado al menos 3 Autos de Requerimientos a COLPENSIONES con fechas 26 de mayo,   18 de septiembre y 1º de noviembre de 2017, en procura del reconocimiento y pago   de la pensión mínima de vejez en favor del accionante. Actualmente, (vi)   COLPENSIONES continúa negando el reconocimiento y pago de la pensión mínima de   vejez por insistir en que para ello, C.I. UNIBAN S.A. debe realizar el pago del   cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1974   al 30 de octubre de 1986; (vi) hasta el momento, no se ha   reconocido en favor del accionante retroactivo pensional ni intereses moratorios   por ningún concepto.    

En consecuencia,   se tiene que COLPENSIONES se ha negado reiteradamente a cumplir las órdenes   judiciales y, en consecuencia, a reconocer y pagar la pensión del accionante,   con fundamento en un argumento que fue desestimado en las sentencias dictadas en   los procesos ordinario y ejecutivo laborales, las cuales fueron adoptadas bajo   la autonomía e independencia que les asiste a los funcionarios judiciales, para   el caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), Sala   de Casación Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia. Lo anterior a pesar de que el demandante es un   sujeto de especial protección constitucional, por múltiples factores de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta, cuyos derechos al mínimo vital, a la   seguridad social y a la dignidad humana vienen siendo gravemente afectados por   la falta de pago de su pensión por parte de la accionada[31].  Bajo este entendido, la Sala de Revisión de esta Corporación   constata que COLPENSIONES incurrió en la vulneración de   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida   digna del accionante por no cumplir con las providencias judiciales en firme que   le impusieron a esta administradora de pensiones el pago de la pensión mínima de   vejez del accionante, después de recibido el pago correspondiente por parte de   C.I. UNIBAN S.A.    

Los procesos   administrativos y judiciales que deban adelantarse para hacer efectivo el   derecho de pensión no pueden ser una carga desproporcionada del beneficiario.   Por ende, la omisión en que pudiese incurrir el empleador sobre el aporte de las   cotizaciones al Sistema General de Pensiones o de la administradora de pensiones   atinente a realizar su cobro, no es una carga que deba soportar el trabajador ni   podrán derivarse para este consecuencias adversas. Bajo ese entendido, esta   omisión no es oponible al accionante ni a su derecho a obtener el reconocimiento   de la pensión mínima de vejez, el cual ya fue ordenado en el proceso ordinario y   ejecutivo laboral[32]. Sin embargo,   lejos de eso, la Sala observa que COLPENSIONES ha incurrido en el incumplimiento   sistemático de las órdenes judiciales dictadas.    

Lo anterior a   pesar de que el demandante viene reclamando esta pensión   desde hace más de 10 años, a lo largo de los cuales ha estado expuesto a la   potencial amenaza de sus garantías constitucionales y derechos fundamentales,   pues se trata de una persona de 79 años, diagnosticada   con cáncer, respecto de la cual fue recientemente operado. Se recuerda que esta   Corporación ha sido enfática en sostener que “(c)on relación a aquellos sujetos que se encuentran   en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer de enfermedades   catastróficas o ruinosas -Cáncer[33]-   se le ha impuesto al Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces   constitucionales, el deber de adoptar medidas que comporten   efectivamente una protección reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea   la desprotección de estos sujetos, mayores deben ser la medidas de defensa que   se deberán adoptar[34].” En consecuencia, en el marco del proceso administrativo y   judicial se debieron brindar las garantías pertinentes para que el accionante   pudiera acceder a los derechos prestacionales que le asisten, y responder de   forma efectiva a la protección de sus derechos.    

El cumplimiento   de las providencias judiciales constituye una garantía del Estado y de los   derechos que se encuentren comprometidos, por ende, implica per se una   obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden. En esa   medida, en principio, la persona en favor de quien se resolvió el conflicto, en   principio, no debería estar abocada a iniciar otro proceso. No obstante, en caso   de que se requiera, el proceso ejecutivo es el mecanismo   judicial idóneo y efectivo para el cumplimiento de una orden, la cual funge como   título ejecutivo. En todo caso, cuando este proceso no permita respaldar la   fuerza coercitiva de las decisiones judiciales ni el respeto de los derechos   fundamentales que mediante estas se encuentran protegidos, la acción de tutela   se torna procedente.    

Sin   embargo, en el presente caso el accionante no solo tuvo que   agotar el extenso proceso ordinario laboral y todas    las instancias hasta llegar a casación, sino además la acción de tutela   mencionada y, con posterioridad a ello el mentado proceso ejecutivo en el cual   se presentó apelación e incidente de nulidad. Imponerle cargas adicionales al   costo temporal y económico que le ha demandado este proceso al accionante   resulta desproporcionado y abiertamente lesivo de sus garantías fundamentales.   Por ende, si bien el operador judicial del proceso ejecutivo ha activado   algunos de los mecanismos para hacer cumplir las órdenes por este dictadas, lo   cierto es que persiste el incumplimiento sistemático de las providencias   judiciales dictadas en el proceso ordinario y ejecutivo, y se requiere la   protección urgente de los derechos fundamentales del accionante, situación que   evidencia la procedencia de la tutela para que este juez constitucional imparta   las órdenes pertinentes en procura de que cese la vulneración de sus garantías   constitucionales y legales.    

6.1   Conclusiones y órdenes a adoptar    

Atendiendo a la   grave violación de los derechos fundamentales del accionante derivado del   incumplimiento sistemático de COLPENSIONES de las providencias judiciales   emitidas por la vía ordinaria y ejecutiva laboral, esta Sala constata que la omisión de esta   administradora de pensiones respecto al cumplimiento de la orden de   reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez del accionante: (i)  lesiona los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y a la dignidad humana; (ii) implica el desconocimiento   del mandato constitucional del artículo 53 de la Carta según el cual “el   Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales” y el principio de efectividad establecido en el artículo   2º de la Constitución[35]; (iii) desconoce   el principio de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional; (iv)  deja de lado la obligación de acatar la Constitución y la Ley (artículos 6 y 95   CP), en el marco de las cuales los jueces dictan sus providencias judiciales   (preámbulo, artículos 1º y 2º CP); (v) vulnera los artículos 29 y 209   Superiores que buscan garantizar el acceso a un proceso judicial que resulte   efectivo para acceder a los derechos reconocidos, ya que  “El acceso a   la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no   implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que   deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento   determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y,   claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una   culminación del debido proceso (artículo 29 CP), que no admite dilaciones   injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los   jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en   el curso de los juicios”[36]   (resaltado propio).    

Pago de la   pensión    

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la garantía del cumplimiento de sentencias   judiciales exige a los jueces y tribunales adoptar medidas necesarias y   adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de   las personas involucradas. Puntualmente, en el caso de las pensiones, ha   señalado que la tutela resulta procedente cuando el proceso ejecutivo carece de   idoneidad y eficacia porque no ha permitido la efectividad del derecho y está de   por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad   humana[37]. En esa medida, se ha reconocido, reiteradamente por esta   Corporación, que resulta procedente “ordenar la inclusión en nómina”[38]. En este sentido se ha considerado que “(e)l pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al   mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados” que constituye   un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni susceptible   de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde   surge “que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho   fundamental, es precisamente la acción de tutela”[39].    

En consecuencia,   siguiendo la jurisprudencia constitucional en procura de la protección efectiva   de los derechos fundamentales del accionante, la Sala ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en el   término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, adelante los trámites administrativos para el reconocimiento de la   pensión mínima de vejez en favor del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco y, en   el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y realice el pago efectivo   de la prestación, reconocida en su favor por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante Sentencia dictada el 1º de agosto de   2008 y el mandamiento de pago librado por medio del Auto del 24 de mayo de 2016,   este último, modificado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Antioquia el 16 de diciembre de 2016. Se recuerda que “por tratarse del pago de   pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del   pensionado, y por ende, (correspondía) a la entidad encargada de pagar esta   prestación, desvirtuar esta presunción”.[40]  Adicionalmente, no resulta posible imponerle al accionante el indefinido y   prolongado incumplimiento de la Sentencia que logró a su favor desde el 2008,   pues ello lo ha expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad. Aunado a ello,   en el presente caso se agotó el proceso ejecutivo, la orden de reconocimiento y   pago está dada, C.I. UNIBAN S.A. ya cumplió y, en esa medida, la pensión mínima   de vejez a la que tiene derecho el accionante, depende de que COLPENSIONES acate   los fallos judiciales.    

Intereses   moratorios y retroactivo    

A pesar de que   C.I. UNIBAN S.A., ya realizó el pago que le correspondía de acuerdo con las   sentencias del proceso ordinario y ejecutivo, COLPENSIONES ha sido renuente al   cumplimiento del pago de las mesadas pensionales insistiendo en que el empleador   debe realizar un pago diferente y por un periodo superior. Dicho inconformismo   no debió perjudicar al accionante, atendiendo a que se trata de un sujeto de   especial protección constitucional expuesto a gravísimas condiciones de   vulnerabilidad[41].    

Se reitera que,   el accionante es una persona de 79 años, sin recursos económicos para sufragar   sus necesidades básicas y padece de graves problemas de salud, en atención a   que, entre otros, fue diagnosticado con cáncer de pulmón, enfermedad por la que   recientemente fue operado. El incumplimiento del pago de la mesada pensional   reconocida en su favor mediante el proceso ordinario laboral desde el fallo de   primera instancia, lo condujo, incluso, a trabajar como vendedor ambulante en   aras de satisfacer su mínimo vital y, no pudiendo continuar con esas   actividades, actualmente, depende de la ayuda de terceros para sufragar dichos   costos. Por ende, se insiste, la omisión en que pudo incurrir el empleador sobre   el aporte de las cotizaciones impuestas en la orden judicial y de la   administradora de pensiones en realizar su cobro, no era una carga que debía   soportar el actor ni podían derivarse para él consecuencias adversas. Esta   omisión no podía impedir que el actor pudiera disfrutar su derecho a la pensión   de vejez[42],   en esa medida, la mora en que se incurrió debió, de ser el caso, “ser   subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos que la ley   les concede” (Resalta la Sala).     

Bajo este   contexto, el incumplimiento reiterativo de las órdenes judiciales dictadas en   favor del accionante, el cual se mantiene hasta este momento, genera   obligaciones y responsabilidades que no pueden ser soportadas por este, a quien   resulta desproporcionado imponerle cargas administrativas o judiciales   adicionales. Por consiguiente, la Sala, en procura de lograr la efectiva   protección de los derechos fundamentales del demandante, considera que la mínima   obligación exigible es el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el   momento en que, según el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó   (Antioquia), mediante Auto de Requerimiento del 18 de septiembre de 2017   (Cuaderno 1, folio 84), se debió iniciar con el pago de la prestación y de los   intereses moratorios causados desde esta misma fecha, en acatamiento de lo   ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en la Sentencia   del 1º de agosto de 2008 y en el Auto del 24 de mayo de 2016, mediante el cual   se libró el mandamiento de pago.    

En síntesis, se   recuerda que (i) en el proceso ordinario laboral, Sentencia del 1º de   agosto de 2008, numeral 5º, se dispuso el reconocimiento   de los intereses moratorios en favor del accionante y contra COLPENSIONES. En la   providencia se determinó que, después de que C.I. UNIBAN S.A. realizara el pago   de las mesadas pensionales que le faltaban al accionante para acceder al   derecho, COLPENSIONES debía reconocer la pensión mínima de vejez en su favor. El   término que se fijó para esta última obligación fue de cuatro (4) meses contados   a partir de que C.I. UNIBAN S.A. pagara lo ordenado y el mismo término se   dispuso para que, en caso de incumplimiento del “reconocimiento y pago   de las mesadas pensionales”, empezaran a causarse los intereses moratorios “a   la tasa máxima fijada en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[43].        

(ii) Por otra parte, en el proceso ejecutivo, mediante el mandamiento de   pago, Auto del 24 de mayo de 2016, se ordenó a   COLPENSIONES liquidar las semanas que al accionante le hacían falta para acceder   a la pensión mínima de vejez de acuerdo con la sentencia de la vía laboral   ordinaria; a C.I. UNIBAN S.A. realizar el pago   correspondiente; y, nuevamente, a COLPENSIONES que,   dentro de los 2 meses contados a partir de que el empleador cumpliera con dicha   obligación, “reconozca y pague” la pensión de vejez al actor[44].    

(iii) En acatamiento del Auto del 24 de mayo de 2016, C.I. UNIIBAN S.A.   realizó el pago de las mesadas pensionales el 13 de octubre de 2016 (Cuaderno 1,   folio 79). Por ende, dentro de los dos (2) meses siguientes COLPENSIONES debió   iniciar el pago de la pensión de vejez, lo cual no ha ocurrido.      

(iv) Debido a lo anterior, el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) ha realizado diferentes   requerimientos en procura del cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas   por este. Puntualmente, en el Auto de Requerimiento del 18 de septiembre de   2017, dirigido a COLPENSIONES, señaló que esta entidad debió comenzar a cumplir   la orden judicial en la primera semana de enero de 2017, esto es, al menos,   desde el 1º de enero de 2017[45].    

(vi) El inconformismo de COLPENSIONES con las decisiones dictadas por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) el 1º de agosto de   2008 y el 24 de mayo de 2016, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, no la   exoneran de cumplir con la obligación. Igualmente, los alegatos   presentados contra C.I. UNIBAN S.A. con fundamento en que esta entidad debe   realizar un pago mayor al ordenado y realizado, se deben presentar contra esa   empresa, sin que, en ningún caso, ello pueda implicar el no pago efectico de la   pensión mínima de vejez que se reconoció en favor del actor desde el 2008.     

Así las cosas,   debido al incumplimiento de COLPENSIONES del pago de las mesadas pensionales en   favor del accionante, existen, como mínimo, dos derechos que le asisten,   adicionales al pago de la pensión mínima de vejez, por un lado, el pago de las   mesadas dejadas de cancelar y que deben hacerse efectivas mediante el   correspondiente retroactivo y, por otro, el pago de los intereses moratorios. El   término que se debe tener en cuenta para liquidar ambas obligaciones inicia, al   menos, desde la fecha en que la administradora de pensiones debió comenzar a   cumplir con el mandamiento de pago. Fecha que  como se determinó anteriormente   debe comenzar a contarse, al menos, a partir del 1 de enero de 2017.   Consideraciones que resultan procedentes en la medida en que este Tribunal   constató que el incumplimiento sistemático de las órdenes judiciales impuestas   contra COLPENSIONES, ha generado una ostensible vulneración de los derechos   fundamentales del accionante. Se trata de una situación sui generis por   la grave y particular situación en la que este se encuentra inmerso, la cual es   totalmente excepcional e implica que el juez constitucional adopte todas las   medidas que estén a su alcance para que se garanticen los derechos reconocidos   judicialmente al actor por las vías ordinarias judiciales. En esa medida, no es   posible imponerle al accionante adelantar trámites administrativos ni judiciales   adicionales a los ya presentados  para la materialización de su derecho   concedido hace 10 años, lo que ha generado que se encuentre expuesto a   gravísimas condiciones que afectan su mínimo vital, su derecho a la seguridad   social y su dignidad humana.    

Así, teniendo en   cuenta, por un lado, las decisiones judiciales de la vía ordinaria y ejecutiva   laboral que reconocieron el derecho a la pensión del actor y el pago de la   misma, al menos, desde el 1º de enero de 2017 (según el mandamiento de pago y el   Auto de requerimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó) y,   por otro, las excepcionalísimas condiciones de vulnerabilidad a las cuales el   accionante se encuentra expuesto, la Sala considera procedente ordenar, además   del pago efectivo de las mesadas pensionales, que a partir de la dicha fecha, se   realice el pago de los intereses moratorios y el pago   del retroactivo por las mesadas dejadas de cancelar.    

En consecuencia,   se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones   (COLPENSIONES) que, en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes   a la notificación de esta providencia, en favor del señor Reinaldo de Jesús   Molina Franco, realice el pago del retroactivo y de los intereses moratorios   (calculados a la tasa máxima fijada en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993,   según lo determinado en la Sentencia del 1º de agosto de 2008 por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Apartadó). Lo anterior, por concepto de las   mesadas pensionales que se dejaron de cancelar en su favor a partir del 1º de   enero de 2017 y hasta la fecha que se inicie el pago efectivo de la pensión   mínima de vejez, de conformidad con la Sentencia del 1º de agosto de 2008, el   mandamiento de pago del 24 de mayo de 2016, y en concordancia con las   consideraciones de esta providencia. Sin perjuicio de las acciones que el   demandante considere pertinente adelantar para solicitar el pago por concepto de   intereses moratorios y mesadas pensionales previas a dicha fecha o por cualquier   otro; ni de las acciones que COLPENSIONES pueda adelantar contra C.I. UNIBAN   S.A. para recobrar lo que, en su criterio, le adeude dicha empresa.    

Finalmente, teniendo en cuenta que   los recursos pagados por C.I. UNIBAN S.A. no se han visto reflejados en el pago   de la pensión del demandante, esta  Sala deberá poner en conocimiento la presente Sentencia y el expediente T-6.755.512 a los   correspondientes organismos de control y vigilancia, pues se trata de recursos   parafiscales pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en pensión.   En esa medida, se compulsará copia de la presente Sentencia y   del expediente T-6.755.512, a la Contraloría General de   la República, a la Procuraduría  General de la Nación,   a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de   la Nación, en procura de que, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar,   en atención a lo determinado en las consideraciones de esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal   Superior de Antioquia, el 19 de diciembre de 2017, que negó la protección y, en   consecuencia, revocó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de   Apartadó Antioquia, el 13 de octubre de 2017, mediante el cual se había accedido   al amparo solicitado por el señor Reinaldo de Jesús Molina Franco. En   consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del demandante.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   (COLPENSIONES) que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a   la notificación de esta providencia, adelante los trámites administrativos para   el reconocimiento de la pensión mínima de vejez en favor del señor Reinaldo de   Jesús Molina Franco y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina   y realice el pago efectivo de la prestación, reconocida en su favor por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia) mediante Sentencia   dictada el 1º de agosto de 2008 y el mandamiento de pago librado por medio del   Auto del 24 de mayo de 2016, este último, modificado parcialmente por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2016.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, en   el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de   esta providencia, en favor del señor Reinaldo de Jesús Molina Franco, realice el   pago del retroactivo y de los intereses moratorios (calculados a la tasa máxima   fijada en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo determinado en la   Sentencia del 1º de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Apartadó). Lo anterior, por concepto de las mesadas pensionales que se   dejaron de cancelar en su favor a partir del 1º de enero de 2017 y hasta la   fecha que se inicie el pago efectivo de la pensión mínima de vejez, de   conformidad con la Sentencia del 1º de agosto de 2008, el mandamiento de pago   del 24 de mayo de 2016 y en concordancia con las consideraciones de esta   providencia.    

CUARTO.-   COMPULSAR COPIAS de la presente Sentencia y del   expediente T-6.755.512, a la Contraloría General de la   República, a la Procuraduría  General de la Nación,   a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de   la Nación, en procura de que, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, adelanten las investigaciones a las que haya lugar, en atención a lo   determinado en las consideraciones de esta providencia.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-590   de 2005.    

[2]    Sentencia T-924 de 2014.    

[3] Al respecto se   pueden consultar las Sentencias T-554 de 1992, T-599 de 1994, T-133 de 2005,   T-103 de 2007, T-031 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007, T-440 de 2010, T-441   de 2013, T-216 de 2015, T-237 de 2016, T-371 de 2016, T-411 de 2016 y T-003 de   2018, entre muchas otras.    

[4] Sentencia T-554   de 1992, reiterada en la Sentencia T-003 de 2018.    

[5] Sentencias T-262   de 1997 y T-103 de 2007.    

[6] Sentencias T-262   de 1997 y T-103 de 2007.    

[7]   Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra nota 32, párrs. 138 y 141; y Caso   Cantos, supra nota 31, párr. 55.    

[8] Caso   Baena Ricardo v. Panamá, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003.   Cita en T-411 de 2016.    

[9] Sentencia T-329 de 1994.    

[10] Sentencia T-553 de   1995, reiterada en T-411 de 2016.    

[11]  Sentencia T-478 de 1996.    

[12] En   relación con las obligaciones de hacer, esta Corporación reconoce que el proceso   ejecutivo es un medio de defensa judicial, sin embargo, también ha considerado   que, en ocasiones, dicho mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y   eficacia y, en esa medida, resulta procedente la acción de tutela. En   este sentís en la Sentencia T-454 de 2012 esta Corporación indicó  que “una   de las razones por las que la acción ejecutiva no es igualmente idónea para   exigir obligaciones de hacer, es que su diseño procesal no contempla medidas   para el cumplimiento de la obligación, potencialmente efectivas como lo es el   embargo y el secuestro de bienes respecto de las obligaciones de dar. Pero   los eventos en los cuales la Corte ha descartado la idoneidad de la acción   ejecutiva tienen que ver también con que la orden judicial involucra derechos   de carácter fundamental cuya salvaguarda urge la adopción de medidas para su   cumplimiento, las cuales exceden las posibilidades previstas en el proceso   ejecutivo.” (Resalta la Sala). Las obligaciones de dar (como el pago de   una suma de dinero), se ha considerado que el proceso ejecutivo, cuando cumple   con los requisitos de idoneidad y eficacia, es al que debe acudirse   preferentemente.    

[13] Ley   1564 de 2012, artículo 426 “Si la obligación es de dar una especie mueble o   bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente   con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde   que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual   estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.   // De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide   perjuicios por la demora en la ejecución del hecho”.    

[14]  Sentencia T-025 de 1995.    

[15]  Sentencias T-290 de 2004.    

[16] Sentencias T-720 de 2002, T-267 de   2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras    

[17]  Sentencia T-631 de 2003. Ver también Sentencia T-599 de 2004, T-103 de 2007,   T-216 de 2015 y T-440 de 2010.    

[18] Sentencia T-916   de 2007.    

[19] Sentencia T-258 de 2018: El derecho a la seguridad social ha sido reconocido por   diversos instrumentos de carácter internacional, dentro de los que se   encuentran: i) La Declaración Americana de los Derechos de la Persona que   refiere en su artículo 16 “Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia”. ii) El Pacto Internacional de Derechos   Sociales y Culturales, que establece en su artículo 9 “Los Estados Partes en   el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,   incluso al seguro social”. De otro lado, iii) el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   estipula en su artículo 9 “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes”. De igual forma, iv) el Código Iberoamericano   de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, en su artículo 1 afirma   “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser   humano”.    

[20] Sentencia T-320 de 2003. Ver también la   Sentencia SU-057 de 2018.    

[21] Por   medio del derecho a la pensión de vejez se trata de proteger a un grupo   poblacional que de acuerdo con la Ley 1276 de 2009 comprende al grupo de   personas con edad superior a 60 años (artículos 1 y 7º.b), sin desconocer, claro   está que entre más avanzada la edad, implica limitaciones funcionales más   notorias. Al efecto, un criterio hermenéutico que ha servido de orientación a   esta Corporación para determinar un criterio de vulnerabilidad mayor es la   esperanza de vida al nacer certificada por el Departamento Administrativo   Nacional de Estadística (DANE)[21], que se encuentra   estimada en 73 años para los hombres y 79 para las mujeres, en el periodo   comprendido entre el 2015 y el 2020. Igualmente, se han tenido en cuenta otros   criterios (cronológicos, fisiológicos y sociales) que evidencian que una persona   puede requerir aun mayor protección.    

[22]  T-280 de 2015. Sentencia T-920 de 2009 y T-686 de 2012. Igualmente, la Sentencia   T-770 de 2013, haciendo referencia  a la Sentencia SU-995 de 1999 sostuvo:   “Además, lo que se demanda en este punto no es cualquier prestación o necesidad   subjetiva, sino el derecho a la pensión de vejez, concebida históricamente como   una de las herramientas para lograr la liberación de la miseria, según la   fórmula clásica del “Freedom from want” (liberación de la necesidad). En   términos contemporáneos, dicho proyecto jurídico y político podría equipararse a   la garantía del mínimo vital. || Al respecto, esta corporación ha reiterado que   se trata de un derecho fundamental innominado ligado estrechamente a la dignidad   humana, porque “constituye la porción de los ingresos del trabajador o   pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,   como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios   públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya   titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad   humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.    

[23] Ver   Sentencias T-827 de 2004 y T-039 de 2017.    

[24]  Sentencia T-387 de 1999, T-113 de 2005.    

[25]  Sentencia T-881 de 2002.    

[26] Sentencia C-177 de 1998, SU-057 de 2018.    

[27]  Sentencia T-471 de 2017. Cita: CEPAL et al. Los derechos de las personas   mayores. En:   http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf   (Mayo 3 de 2017).     

[28]  Sentencias T-079 de 2016, T-241 de 2017 y T-258 de 2018, entre otras.    

[29] Se   recuerda que, conforme con los antecedentes de esta providencia, el accionante   estuvo vinculado con la empresa  C.I. UNIBAN S.A desde el 11 de marzo de   1974, hasta el 10 de marzo de 1991. Sin embargo, fue afiliado al Instituto de   Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) el 31 de octubre de 1986.    

[31]  Sentencia   T-329 de 1994.    

[32]  Sentencias T-228 de 1998, T-398 de 2013.    

[33] El   artículo 16 de la Resolución No. 5261 de 1994, “Por la cual se establece el Manual de Actividades,   Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud” define las   enfermedades catastróficas en los siguientes términos: son “aquellas   que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja   ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.”    

“Artículo   17.Tratamiento para enfermedades ruinosas o catastróficas: para efectos del presente Manual se definen como   aquellos tratamientos efectividad en la modificación del pronóstico y   representan un alto costo.    

Se incluyen los siguientes:    

 a. Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el   cáncer.    

 b. Diálisis para insuficiencia renal crónica, trasplante   renal, de corazón, de medula ósea y de córnea.    

 c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones.    

 d. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y   del sistema nervioso central.    

 e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen   genético o congénito.    

 f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor.    

 g. Terapia en unidad de cuidados intensivos.    

 h. Reemplazos articulares.    

Parágrafo: Los tratamientos descritos serán   cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos   mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del   paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención Integral definidas para ello.”    

[34] Ver sentencias T-443 de 2007 y T-062A   de 2011.    

[35]  Sentencia T-151 de 2007.    

[36]Sentencia T-329 de 1994, reiterada en la Sentencia   T-441 de 2013.    

[37]  Sentencias T-290 de 2004.    

[38] Sentencias T-720 de 2002, T-267 de   2004, T-916 de 2007, T-441 de 2013, entre otras    

[39]  Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido en la Sentencia   T-135 de 1993.    

 Sentencia T-387 de 1999, T-113 de 2005.    

[41]   Incluso, cabe recordar que COLPENSIONES, el 4 de mayo de 2016, solicitó en el   primer proceso de tutela al juez de primera instancia, Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras modular la Sentencia del 5 de   febrero de 2014 y, en ese sentido, solicitó ordenar a C.I. UNIBAN S.A. que en   caso de que deba reconocerse la prestación, “se dé trámite para su   reconocimiento en el entendido de garantizar el mínimo vital sujeto al salario   mínimo legal mensual vigente.    

[42]  Sentencias T-228 de 1998, T-398 de 2013.    

[43]   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Sentencia del 1º de agosto de   2008, folios 12 y 14.    

[44]   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Auto del 24 de mayo de 2016,   folios 7 y 8.    

[45]   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, Auto del 24 de mayo de 2016,   folios 3.

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