T-410-18

Tutelas 2018

         T-410-18             

Sentencia T-410/18    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por parte   del empleador al dejar de pagar la mesada pensional aduciendo no tener recursos   económicos para cancelarla                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

PROCEDENCIA DE LA ACCION   DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Sujetos   de especial protección    

Le corresponde   al juez constitucional, identificar si existe o no otro medio de defensa   judicial para solicitar el pago de la obligación pensional y si lo hay,   verificar la idoneidad del mismo, esto es, corroborar si las acciones de las que   dispone realmente protegen los derechos fundamentales invocados, para finalmente   determinar si es necesaria la procedencia de la acción de tutela para impedir   una inminente afectación de los derechos fundamentales de una persona de   especial protección constitucional como lo es una persona de la tercera edad, en   tal circunstancia se tendrá que declarar su procedencia con carácter definitivo.    

APLICACION   DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD A PERSONAS DE AVANZADA EDAD-Circunstancia   que amerita una consideración especial del juez constitucional    

La Corte Constitucional ha sostenido que estas personas están   viviendo el último periodo de su vida de la que se deriva una disminución en su   capacidad física y mental, lo que conlleva a la reducción en el ejercicio de la “dimensión de algunos de sus   derechos”. Por esta razón, la Carta contempla la   aplicación del principio de solidaridad el cual impone deberes al poder público   y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos de quienes se   encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos   mayores.     

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITAL-Afectación por el no   pago de la pensión a las personas de avanzada edad    

PENSION DE JUBILACION Y DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Referencia:   Expediente T-6.804.351    

Acción   de tutela interpuesta por  la señora Isabel María López Coneo contra el señor Elías Milane Calume.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)                      

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por El Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) y que fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba);   en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel   María López Coneo contra el señor Elías Milane Calume.    

I.                     ANTECEDENTES    

Hechos    

1. La accionante, por medio de   apoderado judicial,  interpuso acción de tutela[1] contra el señor Elías   Milane Calume,   al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

2. Señaló que a su cónyuge, el señor Pablo Espitia   Hernández  le fue reconocida pensión de jubilación por el accionado mediante documento   privado denominado “resolución” de fecha del 15 de junio de 1995[2],   por haberse desempeñado como vaquero desde el 05 de marzo de 1964 de manera   continua durante treinta (30) años.      

3. Indicó que desde el año 2007, fecha   del fallecimiento[3] de su   esposo, le fue reconocida sustitución pensional como cónyuge supérstite[4]  por   el empleador del difunto, el señor Elías Milane Calume, la cual recibía a   través del Banco Caja Social.    

4. Afirmó que la última mesada pensional   que recibió fue en el mes de diciembre de 2016 por un valor de $689.454,   correspondiente al salario mínimo legal vigente para dicha anualidad.    

5. Refirió que mediante petición del 07   de diciembre de 2017 solicitó el pago de la sustitución pensional, la cual fue   contestada por el demandado el 03 de enero de 2018[5],   en la que expresó que si bien le había reconocido la “pensión de   sobrevivientes” la crisis del sector agrícola lo imposibilitaba a seguir   cumpliendo con la obligación prestacional.      

6. Agregó que es una señora de ochenta y   dos (82) años de edad, que solo cuenta con la pensión de su difunto esposo para   subsistir.    

7. Por lo anterior, solicitó se   salvaguarden sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y mínimo   vital (contenidos en los arts. 1º, 11, 46 y 48 de la C. P.) y en consecuencia,   se ordene al señor   Elías Milane Calume que continúe cancelando la “pensión de sobrevivientes”   y realice el trámite pertinente para que la afilie a un fondo de pensiones.     

8. Mediante auto del 31 de enero de 2018[6],   el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) admitió   la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la parte accionada por el término de tres (3) días   contados a partir de la notificación.    

9. Respuesta a la acción[7]: El   señor   Elías Milane Calume, a través de apoderada judicial, reconoció la relación   pensional con la accionante. En relación con el incumplimiento del pago de las   mesadas desde diciembre de 2016 aseveró que costeó con la obligación hasta que   su capacidad económica se lo permitió.    

Argumentó que la tutela no resulta   procedente en tanto incumple con el requisito de subsidiariedad al existir otro   medio judicial idóneo y eficaz al cual puede acudir la accionante. Manifestó que la crisis del sector agro, motivada por la   falta de apoyo estatal, los tratados de libre comercio, entre otros factores le   han llevado a una situación de precariedad financiera viéndose su patrimonio   ampliamente deteriorado, situación que le impide continuar realizando los pagos   a la demandante.    

Expuso que, al igual que la señora López Coneo, es un   adulto mayor con ochenta y siete (87) años de edad y se halla en estado de   vulnerabilidad por su situación delicada de salud, al estar diagnosticado con   “insuficiencia cardiaca congestiva”, que consiste en la incapacidad del   corazón para bombear suficiente sangre hacia el cuerpo.    

Decisión objeto de   revisión    

10. Primera instancia[8]: El Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) mediante sentencia del 07 de   febrero de 2018, declaró improcedente el amparo   al considerar que se desconocieron los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad. En efecto, señaló que la acción fue presentada poco más de un   año después de acaecido el presunto hecho vulneratorio; asimismo, consideró que la   accionante dispone de la jurisdicción ordinaria laboral como medio de defensa   judicial idóneo y eficaz a su alcance para la protección de sus derechos   presuntamente transgredidos.    

11.    Impugnación[9]: El 12 de   febrero de 2018, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Indicó   que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo por lo cual la vulneración   del derecho es efectiva y continua. Además, recordó que si bien la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede en   principio para reclamar acreencias laborales, también ha reiterado su   procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos   fundamentales de una persona de especial protección constitucional, como lo es   la actora al ser parte del grupo de la tercera edad.    

12. Segunda instancia[10]:  El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté   (Córdoba) confirmó el fallo impugnado. Insistió que la acción de tutela no   procede para el cobro de acrecencias laborales y que además no se cumplió con el   requisito de inmediatez pues, aun cuando la pensión es de tracto sucesivo, la   accionante estaba en la obligación de presentar la tutela en un término prudente   desde la violación del derecho fundamental. Sostuvo que si   bien no había discusión sobre el derecho a la “pensión de sobreviviente[11]” de la accionante, no   existía afirmación o prueba que demostrase  la afectación de sus derechos al   mínimo vital que justificaran el conceder el amparo como mecanismo transitorio   dado que dispone de las lineamientos legales correspondientes ante la   jurisdicción ordinaria laboral.    

Pruebas que obran en el expediente    

13. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a   continuación.    

i) Copia de la “resolución” de fecha del 15 de junio de 1995, por medio de la   cual el señor Elías Milane Calume reconoció pensión de jubilación al señor Pablo   Espitia Hernández[12].    

ii) Copia del registro civil de   matrimonio entre el señor Pablo Espitia Hernández y la señora Isabel María López   Coneo[13].    

iii) Copia del registro civil de   defunción del señor Pablo Espitia Hernández[14].    

iv) Fotocopia de la cédula de ciudadanía   de la señora Isabel María López Coneo[15].    

v) Fotocopia de la cédula de ciudadanía   del señor Pablo Espitia Hernández[16].    

vi) Copia de la solicitud de pago de la   pensión de la accionante la señora Isabel María López Coneo[17].    

vii) Copia de la contestación del señor Elías Milane   Calume  al escrito promovido por la señora Isabel María López Coneo del 03 de enero de   2018[18].    

viii) Fotocopia de la cédula de   ciudadanía del señor Elías José Milane Calume[19].    

ix) Copia de historia clínica del señor   Elías José Milane Calume[20].    

Actuaciones en sede de revisión[21]    

14. A través de auto del 31 de julio de 2018 el magistrado sustanciador decretó   la práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el   caso sub examine[22].    

                          

15. En escrito radicado el 10 de agosto de 2018[23], la   actora respondió las preguntas formuladas así:    

Señaló que su domicilio es en el municipio de Cotorra (Córdoba) donde vive con   sus hijas, y una bisnieta en inmueble de su propiedad, una vivienda de bahareque   y techo de palma, con animales como pollos y gallinas en el patio. Explicó que son   sus hijas las que le han prestado ayuda económica aun cuando trabajan de forma   independiente y en oficios varios. Relata que en la actualidad tiene una deuda   de $1.300.000 a favor de un establecimiento de venta de “víveres, granos,   abarrotes, gaseosas y licores”.    

Aludió que a pesar de no tener a ningún miembro de su familia a su cargo cuando   recibía pensión era la persona que ofrecía el mayor aporte para el sostenimiento   del hogar, usando parte de dicho sustento para costear los estudios de primaria   y secundaria de su bisnieta. Ahora bien, sobre   el pago de aportes en salud, informó que actualmente el señor Elías Milane   Calume continúa realizando las cotizaciones a la EPS. Finalmente,  agregó   que padece hipertensión, hernia en columna, problemas vasculares y asma,   aportando los respectivos comprobantes médicos.    

16. En escrito radicado el 14 de agosto de 2018[24], el   accionado  respondió las preguntas formuladas así:    

Expresó que responde por su esposa Lily María Calume de Milane, mujer de 89   años, quien padece de Parkinson, enfermedad catastrófica, incurable e   irreversible. Adujo ser propietario de un lote ubicado en el municipio de   Cotorra (Córdoba) avaluado en $7.326.000  y de un vehículo Toyota Land Cruiser,   modelo 1987, avaluado por la suma de $4.138.790. Aclaró que es persona natural   no comerciante, por lo cual no ha iniciado ningún proceso de reorganización que   declare su insolvencia, simplemente tiene una serie de obligaciones a cargo que   superan su capacidad económica y que trata de cumplir en la medida de sus   posibilidades financieras.    

Reiteró que actualmente tiene 88 años de edad y graves problemas de salud que lo   convierten en una persona vulnerable. Si bien en el pasado se dedicó a   actividades agrícolas y ganaderas, estas se han visto “seriamente afectadas   por unas políticas públicas que han deteriorado gravemente el campo colombiano,   buena parte, casi todo, de mi patrimonio comprometido en esas actividades, se   perdió y afectó mi capacidad de pago de compromisos derivados de ese trabajo, y   ese es el origen de mi cesación de pagos[25]”.    

Aseveró tener 17 pensionados a su cargo entre las edades de 50 y 85 años, a los   cuales adeuda mesadas pensionales desde el 2015, pasivo que asciende actualmente   a $253.776.644. Expresó que la carga pensional que ha incumplido desde el año   2016, se generó según relata “por la implementación gradual de la cobertura   de seguridad social, que tampoco implementó una política de pedagogía a los   agricultores y a los trabajadores del campo, interfiriendo en el cumplimiento de   los fines de la seguridad social, pues existía una cultura respecto de la no   obligación de pagar a los trabajadores agrícolas y prácticamente se manejaba una   especie de salario integral al igual que era la costumbre el pago de jornales[26]”.  Concluyó que actualmente cursan dos procesos ejecutivos laborales en su contra   en los juzgados de Cereté y Córdoba.    

Igualmente relacionó sus rentas e ingresos de los últimos tres años así:    

                     

2015                    

2016                    

2017   

Ingresos brutos                    

$1.278.163.000                    

$321.737.000                    

$284.328.000   

Total costos y deducciones                    

$ 973.522.000                    

$278.507.000                    

$1.487.762.000   

Total ingresos netos                    

$304.641.000                    

$43.230.000                    

-$1.203.434.000      

Finalmente, allegó los siguientes documentos:    

– Última consignación realizada a la señora Isabel María López Coneo de la   mesada pensional de mes de junio de 2016 por valor de $661.860 con fecha del 02   de febrero de 2017, empero, el documento no tiene firma de recibido.     

– Declaraciones de renta de los años 2015 y 2016.    

17.  La   Central de Información Financiera CIFIN S.A., el 09 de agosto de 2018[27],   certificó que ninguna de las partes observa reportes de datos negativos.    

18. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba), el 14   de agosto de 2018[28], allegó   copias simples de certificados de libertad y tradición de cuatro bienes   inmuebles en los que aparece como titular el señor Elías Milane Calume, de los   cuales tres de ellos están embargados como medida cautelar en diferentes   procesos ejecutivos dentro de los que se encuentran los enumerados por el   accionado. Por su parte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Montería (Córdoba), el 16 de agosto de 2018[29], informó   que la consulta no arrojó ningún inmueble para reportar.    

19. En documento del 14 de agosto de 2018[30], la   Cámara de Comercio de Montería indicó que el accionado registra actualmente los   siguientes vínculos:    

– Socio Capitalista de la sociedad Costa real Ltda., de la cual tiene embargadas   sus cuotas sociales desde el 31 de mayo de 2009 como medida cautelar por el   Juzgado 4 Civil Municipal de Montería.    

– Socio Gestor de la sociedad Milane Calume & Cia S. en C.    

– Liquidador de la sociedad Miguel Calume Isza y cia Ltda. en liquidación.    

– Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Productora Agropecuaria   de Córdoba S.A. Proagrocor S.A.    

– Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Agro Empresas de   Colombia S.A.  Agroempresas S.A.    

– Miembro principal de junta directiva de la sociedad Fibras del Sinú S.A.   Fibras S.A.    

– Miembro principal de junta directiva de la sociedad Nutrilisto de Colombia S.A   -Nutrilisto S.A.-    

– Miembro principal de junta directiva de la sociedad Compañía Agroindustrial   del Sinú S.A.    

– Miembro suplente junta directiva y vicepresidente de la sociedad Aceites   Comestibles del Sinú S.A. -Acosinú S.A.-    

– Subgerente de la sociedad Procesadora de Granos Ltda. o Seproga en   liquidación.    

– Suplente y socio gestor de la sociedad Calume Spath y Cia S. en C.    

– Socio gestor administrador suplente de la sociedad Calume & Cia S. en C.    

20. En escrito del 15 de agosto de 2018[31],   Experian S.A. Datacrédito señaló que ninguna de las partes registra en la   información respecto de obligaciones o cuentas bancarias en su historial   crediticio.    

21. Coomeva E.P.S., el 10 de agosto de 2018[32],   confirmó que   el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual el señor Elías   Milane Calume efectúa sus aportes es de $1.128.249.    

22. Positiva   Compañía de Seguros S.A., el 13 de agosto de 2018[33]    especificó que la actividad económica que desempeña el accionado, de acuerdo a   su afiliación, es inmobiliaria con el cargo de director de regionales,   sucursales, oficinas y afines, su vinculación es como dependiente, siendo su   empleador la sociedad Milane Calume & Cia S en C. de la cual recibe según los   datos suministrados un salario de $1.128.249.    

23. Nueva EPS en documento allegado el 15 de agosto de 2018[34],   confirmó que   el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual la señora Isabel   María López Coneo cotiza en salud es de $781.242.    

24. En el término   concedido a las partes de disponer las pruebas allegadas  para emitir   pronunciamiento en caso de estimarlo necesario en garantía del derecho de   contradicción en materia probatoria, el accionado allegó documento el 22 de   agosto de 2018[35], en el   que se refirió a las pruebas aportadas y documento rendido por la señora Isabel   María López Coneo.    

Indicó que los   derechos fundamentales invocados por la actora “no se hallan en peligro y,   por consiguiente, no son objeto de tutela constitucional[36]”.  Ello al considerar que su subsistencia transcurre sin contratiempos por la ayuda   económica de sus dos hijas, además de tener servicios en salud costeados por el   accionado, ser propietaria de un bien inmueble y “cuenta con la posibilidad   de derivar su sustento de la cría de aves de corral[37]”.  Adicionó que durante los años de 1989 y 2002 cotizó lo correspondiente a la   pensión del esposo de la accionante, posterior al reconocimiento hecho de la   pensión de jubilación en documento privado. Sin embargo, Colpensiones negó la   pensión de sobrevivientes a la accionante después de que esta presentase   solicitud en el año 2017.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia                             

1.    Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema jurídico    

2. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si ¿se vulneran los derechos al mínimo vital, y a la seguridad   social, cuando el empleador deja de pagar la mesada pensional correspondiente a   una pensión de jubilación aduciendo no tener los recursos económicos para   cancelarla?    

Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.   Reiteración de Jurisprudencia.    

4. La Constitución Política[38]  ha establecido que en principio, cualquier persona puede interponer la acción de   tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales cuando considere   que estos son vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los   particulares.    

La procedencia de la acción   de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de   defensa judicial a través del cual pueda ser restablecido o preservado el   derecho atacado. En principio el reconocimiento de una prestación pensional   mediante acción de tutela se torna improcedente, ya que el ordenamiento jurídico   dispone de procedimientos judiciales específicos para la solución de conflictos   de esa naturaleza ante la justicia ordinaria.    

5. Empero, la Corte ha considerado que, de manera excepcional, es   posible ejercer la acción de tutela para reclamar un derecho pensional[39].   Así, la regla general se exceptúa en ciertas ocasiones particulares, en tanto   para corroborar que los medios judiciales ordinarios no resultan ser idóneos ni   eficaces“es competencia del juez constitucional establecer la funcionalidad   de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del accionante, para   concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva  del   derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos medios de defensa ofrecen   la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del   mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión   mayor de los derechos del afectado[40]”.    

Este estudio por parte del juez,   resulta imperante pues de ser   el solicitante una persona de especial protección constitucional, se   podría llegar a presumir su falta de capacidad para cubrir sus necesidades   básicas y las de su núcleo familiar[41],   y en esa medida existirían razones fundadas para pensar que el no pago de la   pensión puede generar que se afecten derechos fundamentales como la vida digna y   el mínimo vital[42].    

Bajo ese supuesto, son las   condiciones exactas del caso que demuestran que el actor se halla en una   situación de vulnerabilidad las que deben ser tenidas en cuenta por el juez de   tutela[43], que   debe entrar a valorar el cumplimiento de ciertos elementos subjetivos como la   edad, el estado de salud del accionante y el de su familia, y las condiciones   económicas en las que se encuentra[44], que permitan entrar a considerar si la protección del   derecho fundamental puede relegar la jurisdicción laboral y administrativa como   medio defensa idóneo y eficaz[45], sobre todo si dicha jurisdicción no   resuelve el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   pronta, pues puede llegar   a resultar desproporcionado para a una persona en ciertas circunstancias de   vulnerabilidad el sometimiento temporal a un proceso ordinario[46].    

De esta   manera, atendiendo las particularidades fácticas del peticionario, se podrá   determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara,   definitiva, precisa y oportuna a   la litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una protección   eficaz a los derechos   invocados[47]. En caso de   encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela   procederá de forma definitiva.    

6. Así, por un lado, se ha determinado que la acción judicial ordinaria se   torna ineficaz siendo procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo,   cuando el demandante es un adulto mayor[48] toda vez que la pensión   “reemplaza los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su   actividad laboral[49].   Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al   mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida   alcanzado[50]”.    Especialmente si en el caso del   reclamo de mesadas pensionales, el incumplimiento resulta ser continuo y   extendido en el tiempo.[51]    

En tal sentido, esta   Sala enfatiza que, “en   todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece, cuando quien   reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es el   caso de las personas de la tercera edad o que se encuentran en situación de   discapacidad física, mental o psíquica[52]”.    

7. En síntesis, le corresponde al   juez constitucional, atendiendo las particularidades de cada caso identificar    si existe o no otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de la   obligación pensional y si lo hay, verificar la idoneidad del mismo, esto es,   corroborar si las acciones de las que dispone realmente protegen los derechos   fundamentales invocados, para finalmente determinar si es necesaria la   procedencia de la acción de tutela para impedir una inminente afectación de los   derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional como   lo es una persona de la tercera edad, en tal circunstancia se tendrá que   declarar su procedencia con carácter definitivo.    

Las circunstancias que ameritan una consideración especial del juez   constitucional en atención a la avanzada de edad de las partes y su situación   socio-económica. Reiteración de jurisprudencia.    

8. El   constituyente de 1991 consagró como fines esenciales del Estado servir a la   comunidad y promover la prosperidad general en la garantía de los derechos de   todos sus ciudadanos. En esa medida y como se ha venido argumentado en esta   sentencia, existe una obligación de proteger de forma especial a quienes por su   condición física, mental, y económica se hallan en circunstancias de   vulnerabilidad[53].     

9. Sobre la   protección especial de las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional   ha sostenido que estas personas están viviendo el último periodo de su vida de   la que se deriva una disminución en su capacidad física y mental[54],   lo que conlleva a la reducción en el ejercicio de la “dimensión de algunos de sus   derechos[55]”.    

Por esta razón, la Carta   contempla la aplicación del principio de solidaridad[56]  el cual impone deberes al poder público y a la sociedad para la satisfacción   plena de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad,   como es el caso de los adultos mayores.[57] De tal forma el   artículo 46 de la Carta dispone “[el] Estado, la sociedad y la   familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la   tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El   Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el   subsidio alimentario en caso de indigencia[58]”.    

A su vez, y en   armonía con dicho mandato constitucional, frente a la protección de la   ancianidad, este principio se debe reflejar en el seguimiento de algunas pautas de comportamiento que tienen que seguir las personas en ciertas   condiciones, sirviendo como un criterio de interpretación en el análisis de las   acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos   fundamentales y en ciertas situaciones estudiarse como un posible límite a los   derechos propios[59].    

10. En efecto,   pueden darse circunstancias en las cuales el principio de solidaridad adquiere   una importancia en su aplicación, en especial para el juez constitucional cuando   este debe ocuparse del estudio de casos en los cuales ambas partes del conflicto   son sujetos de especial protección constitucional por ser adultos mayores,    tener complicaciones de salud y/o estar atravesando por situaciones económicas   precarias que dificultan su subsistencia en condiciones dignas[60].   Frente a ese tipo de eventualidades en las cuales, la concesión del derecho al   pago de la mesada pensional afecta el mínimo vital de la otra que apenas cuenta   con los recursos para vivir dignamente, es necesario “ponderar los derechos   enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del   remedio constitucional que le daría solución al caso concreto[61]”.    

11. Por ende, el   deber de solidaridad se vuelve imperante para el Estado y los particulares. Así,   la Corte ha definido que en principio es la familia[62]  quien tiene la obligación de disponer la garantía e integridad de los derechos   de sus familiares en situación de debilidad manifiesta, en virtud de “los lazos de consanguinidad, reciprocidad,   afecto y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia de   sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes[63]”. No obstante, este Tribunal ha considerado   a su vez, que esa responsabilidad no es absoluta cuando los familiares tampoco   tienen la capacidad parar ejercer la asistencia requerida por cuenta de   diferentes factores, ya sean económicos, físicos, psicosociales o cognitivos.[64]    

En tales circunstancias, de acuerdo a los postulados que   comprenden que Colombia es un Estado Social de Derecho, es precisamente el   Estado, el llamado a intervenir de forma activa para garantizar la vida en   condiciones dignas de estas personas, en particular el deber de protección y de   asistencia[65]  de las personas de la tercera edad.     

La prevalencia constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las   personas de la tercera edad y su afectación por el no pago de la pensión.   Reiteración de jurisprudencia.    

12. Respecto de las personas de la tercera edad se ha considerado que estas por   el solo hecho de haber llegado a una edad avanzada suelen verse afectadas por   ciertos factores particulares, tales como la disminución en sus capacidades   físicas y el riesgo a contraer enfermedades, por lo cual, corren más riesgo a   que se les genere una afectación a su mínimo vital[66].   En esos términos, se ha dispuesto como deber del Estado la realización de   acciones positivas tendientes a equilibrar su forma de vida para efectos de   conseguir que estén efectivamente en condiciones de igualdad frente a las demás   personas[67].    

13. Así, con el fin de proteger a las personas cuando llegan a la etapa de la   tercera edad, varias regulaciones nacionales[68] e   internacionales[69] han establecido   disposiciones con el objeto de satisfacer el bienestar y los derechos del adulto   mayor. Entre las normas constitucionales que buscan asegurar la última etapa de   vida del grupo de la tercera edad, se encuentra el artículo 53 de la   Constitución Política. Esta norma dispone la especial protección que el Estado   debe tener con los pensionados, en concreto que estos reciban puntualmente sus   mesadas. La relevancia de esta norma radica en   que  la amenaza o vulneración del derecho a la seguridad social[70]  por el no pago de las mesadas pensionales deriva en la afectación al mínimo   vital del afiliado, al ser dicha acreencia en muchos casos la única fuente   económica del adulto mayor.    

Es más, el perjuicio al mínimo vital si bien se da   cuando la mesada pensional es la única fuente de ingreso de la persona de la   tercera edad, también se depreca cuando aun teniendo el adulto mayor ingresos de   distinta índole, del estudio de su caso concreto se concluya que sus activos   resultan insuficiente para vivir en condiciones dignas, desembocando la ausencia   de la mesada pensional en una situación crítica a nivel económico[71] para el jubilado. Lo anterior,   especialmente en los casos en que el incumplimiento en el pago se ve prolongado   en el tiempo, momento en el cual el juez de tutela aún con el deber de verificar   la actuaciones que han llevado a la subsistencia del actor durante tal periodo,   puede adoptar la presunción de la vulneración del derecho fundamental.    

14.   En suma, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que la omisión del pago   oportuno de las mesadas pensionales vulnera en mayor medida el mínimo vital de   los afiliados cuando se trata de personas de la tercera edad[72].   En efecto, la pensión se ha concebido con el fin de defender la vida en   condiciones dignas a la llegada a la vejez[73]. Por   ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo vital   de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya que   les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su subsistencia.    

La pensión jubilación   y el derecho a la sustitución pensional. Reiteración de jurisprudencia.    

15. En Colombia   el derecho a la seguridad social tuvo su primera introducción al ordenamiento   jurídico en la reforma constitucional de 1936, calificándose como un deber del   Estado de “prestar   a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de   otras personas, cuando estén físicamente incapacitados para trabajar”. Así, su   desarrollo normativo se fue dando como una garantía al trabajador a través del   otorgamiento de diferentes prestaciones sociales, dentro de las cuales se   contempló el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual sería   concedida a  aquellos trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios,   continuos o discontinuos[74].    

                                

Las Leyes 6ª de   1945 y 90 de 1946 establecieron que dicha pensión debía estar a cargo del   empleador hasta la puesta en marcha de la entidad que entrase a asumir las prestaciones   sociales para quienes laboraran para otro mediante contrato laboral[75], esto   con la finalidad de que dicho sistema estuviera en capacidad de asumir el riesgo   de vejez, por lo que estableció:    

                                                

“… el patrono   deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas,   entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están   obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán   afectadas por esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los   empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto   convenga en subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales.    

En ningún caso   las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el   momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al   servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho   riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la   legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.”[76]    

Esa imposición   transitoria al empleador de pagar y reconocer la pensión de jubilación se   dispuso de igual manera en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo[77], sin embargo, la   subrogación del reconocimiento de la pensión de jubilación solo se reguló hasta   el Decreto 3041 de 1966[78], que   estableció al  empleador la obligación a pagar y cotizar la pensión de   jubilación hasta cumplir con los requisitos para el cubrimiento de dicha pensión   por medio del Instituto de Seguros Sociales[79], en tal   medida, se contempló a su vez la denominada pensión sanción imponiéndose el   deber imperativo del empleador de realizar las cotizaciones en pensión de sus   empleados y pensionados de modo que “bajo la vigencia de esas disposiciones   el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir   gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es   las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo”[80].    

“Todo trabajador   que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($   800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años   de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte   (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la   vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de   jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)   del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.    

El trabajador que   se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene   derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el   requisito de los veinte (20) años de servicio”    

18. Ahora bien, durante un periodo de tiempo prolongado no hubo un Sistema   Integrado de Seguridad Social sino que coexistieron diferentes regímenes   administrados por diversas entidades[81]. Posteriormente el   artículo 33[82] de la   Ley 100 de 1993 reemplazó los requisitos para acceder a la pensión e introdujo   algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas:    

“Para tener el   derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes   condiciones:    

Haber cumplido   cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es   hombre.    

A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado   un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1o.   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del   1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o.   Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo,   se tendrá en cuenta:    

a) El número de   semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de   pensiones;    

b) El tiempo de   servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos   en regímenes exceptuados;    

c) El tiempo de   servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia   de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,  siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya   iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

                                                   

d) El tiempo de   servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión   no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El número de   semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley   100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.    

En los casos   previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y   cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo   actuarial, la suma correspondiente  del trabajador que  se afilie, a   satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un   bono o título pensional…”[83] (Negrilla fuera   de texto original)    

19. Lo anterior buscó superar la desarticulación entre los distintos regímenes,   los cuales a la fecha habían generado dificultades en el manejo de las referidas   prestaciones, pues llevaba a una situación de desventaja para los trabajadores   con la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores.    

La Corte en sentencia C-506 de 2001 al examinar la constitucionalidad de la   expresión “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se   haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, y  que declaró exequible, explicó que antes de la Constitución de 1991,   los trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores del sector   privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación, gozaban de una simple expectativa de su derecho de acceder a la   referida prestación económica, que solo se concretaba con el cumplimiento total   de los respectivos requisitos[84].    

Por tal razón, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estipuló para el   empleador del sector privado que tuviese a cargo el reconocimiento y pago de la   pensión, “el deber de aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos   actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo   contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entró a regir la citada   Ley, o se haya iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva   transferencia”[85].    

20. A la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código   Sustantivo del Trabajo, le es aplicable la normatividad sobre sustitución   pensional. A partir de la figura de la sustitución pensional, este Tribunal ha   concebido, que en virtud de los principios de equidad y de justicia retributiva,[86]  a la muerte del pensionado, la persona que dependía económicamente de aquel   tiene derecho a acceder a la prestación pensional que estuviese recibiendo para   de ese modo, no quedar en una situación de desprotección por la falta de   recursos económicos para subsistir en condiciones dignas.[87]    

21. Respecto de la sustitución pensional[88], cuyos   beneficiarios fueron reglados en principio por los artículos 47 y 74 de la Ley   100 de 1993[89], se ha   establecido que por su naturaleza está llamada a ser una herramienta jurídica   que propende la protección de la familia[90], pues   permite que el grupo familiar que depende económicamente del pensionado no quede   en condiciones de precariedad luego de su deceso.    

De tal forma, esta Corporación en sede de control abstracto de   constitucionalidad ha aseverado que “[la]…finalidad esencial de esta   prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la   sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del   causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,   sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida   del pensionado o afiliado que ha fallecido[91].   Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,   las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su   vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[92]”[93].    

22. De conformidad con ello, se han constituido una serie de principios[94]  que respaldan la necesidad y la razón de la figura de la sustitución pensional   así:    

(i)                   los  principios de solidaridad y reciprocidad que se dan entre el afiliado   y los miembros de su núcleo familiar, en el entendido que la prestación   reconocen relación personal y afectiva de apoyo que mantuvieron el pensionado y   sus los familiares[95],    

                

(ii)                el principio de estabilidad económica para los allegados con el titular del   derecho prestacional en la medida en que, “la sustitución pensional responde   a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,   que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una   evidente desprotección y posiblemente a la miseria[96]”,    

(iii)              y por último, el principio de universalidad que constituye al servicio público   de seguridad social, ya que, “con la pensión de sobrevivientes se amplía la   órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de   mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del   causante[97]”.    

23. Ahora bien, la sustitución pensional   en la mayoría de los casos se concede al cónyuge supérstite del afiliado. Así,   en principio el artículo 275 Código Sustantivo del Trabajo estableció que el   derecho al cónyuge a recibir la mitad de la mesada hasta por el lapso de dos   años, para posteriormente reconocer el derecho de forma vitalicia[98].        

Aunado lo anterior, en el evento esta persona pertenezca al grupo de la tercera   edad, se presume que la mesada pensional constituye un medio indispensable para   la satisfacción de su mínimo vital. Lo anterior, en tanto su subsistencia   depende casi siempre, del reconocimiento de una mesada pensional[99].    

24. En conclusión, debe entenderse que la pensión jubilación busca que se   garantice la subsistencia en condiciones dignas de los trabajadores una vez   llegan a cierta edad que le impide continuar con la misma capacidad productiva[100].   De igual forma la respectiva sustitución pensional, como derecho de carácter   constitucional que se funda en la necesidad de proteger los derechos   fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado, tiene las misma   connotaciones que la de la pensión de vejez, en especial en la garantía del   mínimo vital de estas personas que, con el fallecimiento del pensionado se   pueden ver en una situación de extrema de vulnerabilidad, y que en virtud de lo   que representa la relación de familia tienen derecho a ser los titulares de la   prestación recibida por el titular de la  pensión.[101]    

Caso concreto.              

25. La   demandante de ochenta y dos (82) años de edad, interpuso acción de tutela en   contra del señor Elías Milane Calume, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, al   dejar de pagar desde el año 2016 las mesadas pensionales de las que es titular   como cónyuge supérstite de su difunto esposo.    

Por su parte, el accionado expresó que había   cumplido con la obligación hasta que su capacidad económica se lo permitió, ya   que el momento actual del sector agro lo ha llevado a una situación de escasez   económica. Adicionalmente, agregó ser una persona mayor de ochenta y siete (87)   años de edad en estado de vulnerabilidad por su delicada situación de salud.    

                                           

El juez de primera instancia declaró   improcedente el amparo al considerar que se   desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Estimó que la accionante dispone de la jurisdicción ordinaria   laboral como medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus   derechos. El fallador  de segunda   instancia confirmó la decisión reiterando que la acción no procede   para el cobro de acrecencias laborales. Ahora bien, antes de definir si se   advierte la vulneración de un derecho fundamental es preciso determinar si la   acción de tutela es procedente.    

26. Revisado el expediente, y en virtud del artículo 86 de la Constitución   Política, se constata que existe una relación prestacional adquirida por el   accionado desde el año 1995, en un primer momento con el cónyuge fallecido de la   actora como titular del derecho, y desde el 2007, por sustitución a ella a quien   la mesada pensional de forma ininterrumpida hasta el 2016, fecha en la que sin   previo aviso dejó de efectuar el pago, motivo por el cual la demandante está   legitimada para interponer la presente acción de tutela al considerar   menoscabada su derecho fundamental.    

27. Asimismo, se ha determinado que la acción de tutela está dirigida a proteger   los derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la   acción u omisión de un particular en los casos en que este provea un servicio   público, afecte de forma grave el interés público o respecto de quien el actor   se encuentre en una situación de subordinación u indefensión. En relación de la   legitimación por pasiva[102], es   imperioso verificar si la actora se encuentra ya sea, en un estado de   subordinación o indefensión frente al accionado.    

Del caso materia de estudio se puede constatar que la accionante es una señora   de 82 años que solo cuenta con la pensión de su difunto esposo para subsistir de   manera autónoma, pues no tiene un trabajo propio ni recibe alguna otra renta. Si   bien recibe ayuda de sus hijas para vivir, de su relato se concluye que la   pensión que recibía del accionado era la principal fuente económica de su núcleo   familiar, por lo que se puede concluir que para la accionante, señora de la   tercera edad, la pensión sustituida a la muerte de su esposo, resulta ser el   principal sustento económico para subsistir en condiciones dignas y el único que   le permite vivir de forma autónoma sin recibir de la solidaridad de sus   parientes. Por ende, se encuentra en una situación de indefensión frente al   accionado como empleador y responsable del pago de la pensión de jubilación,   estando legitimada para interponer la acción de tutela contra el accionado,   quien es la persona obligada al pago de la prestación.    

28. Respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala   advierte que para reclamar las mesadas pensionales adeudadas, la accionante   cuenta en principio, con los mecanismos ordinarios para solicitar se ordene su   pago. Así, para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral e iniciar   un proceso ejecutivo contra el empleador responsable del pago de la pensión[105].    

Sobre el particular, la Sala advierte que dicho medio judicial si bien es idóneo   no resulta ser eficaz para solicitar el pago de las mesadas adeudadas. Revisada   la situación actual de la accionante, se constata que se trata de una señora de   82 años de edad, la cual después de dejar de percibir mes a mes la pensión de   jubilación, que vive en una casa de bahareque, se ha visto obligada a adquirir   deudas en un establecimiento que se dedica a la venta de productos de primera   necesidad y sobrevive en virtud de la ayuda de sus hijas, quienes no tienen un   trabajo fijo que asegure el bienestar en condiciones mínimas de la accionante y   el resto de su núcleo familiar. Igualmente, a pesar de que la accionante se   encuentra actualmente afiliada en el régimen contributivo a la Nueva EPS[106],   este aporte es hecho por el accionado, quien aún incumpliendo la mesada   pensional continua asumiendo las cotizaciones en salud de su pensionada.    

La demandante por su edad (82   años) y su historia clínica es una persona que se encuentra al final de la etapa   productiva de su vida, con una probabilidad mínima de entrar al mercado laboral   lo que dificulta satisfacer por sus propios medios su mínimo vital,   especialmente teniendo en cuenta que la pensión de la que es titular, es por   cuenta de su esposo fallecido y no fue obtenida en virtud propia. Por ello, en razón a su   longevidad y la afectación al mínimo vital producto de no recibir la    mesada pensional, se presupone la necesidad de proteger de manera inmediata el   cumplimiento del derecho fundamental.    

Se enfatiza en el caso particular,   que la pensión, suele tornarse en el sustento de quien después de haber   terminado su etapa productiva y haber cumplido ciertos requisitos legales, ya no   participa de la vida laboral. Por lo tanto, el incumplimiento injustificado de   la mesada pensional, cuando ésta es el único medio de subsistencia, afecta la   garantía al mínimo vital. Así bien, una persona que depende de la pensión de   vejez para subsistir dignamente debe llevar el actuar inmediato del juez   constitucional.    

Por lo anterior, se concluye que la accionante, (i) es sujeto de especial protección   constitucional por  ser una persona de la tercera edad, de lo cual, se   destaca “que la acción judicial ordinaria se   vuelve ineficaz cuando el demandante es un adulto mayor[107]  toda vez que la pensión de vejez “reemplaza los   ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral[108].   Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al   mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida   alcanzado, (ii) se   encuentra en situación de vulnerabilidad[109] pues ha sido   diagnosticada con hipertensión, hernia en la columna, problemas vasculares y   asma, y (iii) se evidencia una afectación a su mínimo vital, pues la señora en   la actualidad no tiene ningún vínculo laboral vigente y al ser la pensión de   jubilación la única fuente fija para ella y su núcleo familiar ha tenido que   percibir deudas en establecimientos de comercio que proveen alimentos básicos   para mantenerse en condiciones dignas.    

Colige entonces esta Sala de Revisión que la jurisdicción ordinaria laboral    no constituye un medio idóneo o eficaz para la protección de los derechos   fundamentales de la actora, en atención a su avanzada edad, su estado de salud y   sus condiciones de vida, que no le permiten esperar por un largo tiempo, el   resultado de un proceso ordinario.    

29. Sobre el requisito de inmediatez, por regla general, es importante constatar   que la acción de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente   cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de   los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acción de tutela como   mecanismo subsidiario y residual se concibió para que el juez conceda la   protección urgente de los derechos fundamentales, se evite la producción de un   daño manifiesto[110] y se   garantice el principio de seguridad jurídica[111]. En   este requisito de procedibilidad, cuando injustificadamente el interesado deja   pasar un tiempo razonable para presentar la acción desnaturaliza el medio   judicial en sí mismo, cerrando esa condición de excepcionalidad en las que   opera, quedando como única posibilidad el mecanismo ordinario[112].    

                                                 

Así las cosas, la sentencia SU-961 de 1999 estableció que dicha razonabilidad de   tiempo para interponer la acción, se delimita de acuerdo a la pretensión de la   tutela que debe estudiarse en cada caso, por lo que es tarea del juez determinar   si se presentó en un tiempo prudente, de forma tal que no se desprotejan los   derechos de terceros[113]. Aunado   lo anterior, se han establecido dos casos por los cuales no es exigible de   manera estricta el principio de inmediatez, que pueden ser, primero, ya sea   cuando la vulneración del derecho persista en el tiempo, pues si bien, la   circunstancia que dio origen es muy posterior al momento en que se presentó la   tutela, se puede certificar que dicho hecho es continuo y sigue produciendo   efectos; y segundo, en caso que, la situación particular del actor, ya sea   porque se encuentra en un estado de indefensión, se trata una persona en   situación de discapacidad, es menor de edad, sea un adulto mayor u otros, torne   desproporcionada la carga de acudir a una instancia judicial[114].    

En esos términos, en el estudio de procedibilidad de la tutela, una vez   verificado que el tiempo transcurrido desde el momento que llevó a que se   interpusiera la acción no es prudente ni razonable,  no basta el análisis   con la simple lectura de las fechas entre la vulneración o amenaza del derecho y   la presentación de la tutela, pues es deber del juez comprobar si la tardanza   está justificada entre las causales previamente mencionadas, o si situación   entra dentro de alguna de las causales por las cuales no hay necesidad de exigir   estos requisitos.    

Como se observa en el expediente, la señora Isabel María López Coneo dejó de   recibir la mesada pensional por parte del señor Elías Milane Calume en diciembre   de 2016. Sin embargo, la accionante presentó solicitud cuestionando la decisión   unilateral adoptada por el accionado el 07 de diciembre de 2017 y presentó la   acción de tutela para que se protegieran sus derechos el 03 de enero de 2018, un   año después desde que se configuró la violación del derecho fundamental.    

Desde esa óptica, en principio, habiendo transcurrido más de 12 meses desde el   tiempo comprendido entre el día en que ocurrió el hecho vulnerador y el día en   que se ejerció el derecho de tutela, el periodo para solicitar el amparo fue muy   prolongado. No obstante, al tratarse la pensión de una obligación de tracto   sucesivo se debe recordar, que en concordancia con lo dispuesto por esta Corte,   en los casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es   permanente en el tiempo, es decir es continua y actual, aun cuando el momento   originario de su transgresión es muy antiguo respecto de la interposición de la    acción, el principio de inmediatez no es exigible de manera estricta. Entonces,   en el caso objeto de análisis los jueces han debido aceptar la procedencia    de la acción de tutela.    

En esa medida, la documentación allegada en sede de revisión confirmó que,   durante el año que lleva sin recibir la mesada pensional, la actora ha tenido   que recurrir a pedir créditos para comprar productos básicos de la canasta   familiar, estando latente y continua la vulneración del derecho fundamental, y   tornándose como una carga desproporcionada para su edad, al exigirle de forma   estricta el requisito de inmediatez. No se debe dejar de lado las circunstancias   de vulnerabilidad en las que se encuentra la actora, quien es una persona de la   tercera edad, con afectaciones de salud, que sin la pensión de jubilación solo   subsiste del favor de sus hijas y no tiene la posibilidad de costearse por sí   misma su subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de amparo   para propender por el pago de las mesadas pensionales adeudadas por el   accionado.    

30. Ahora bien de los hechos del caso concreto, la Sala encuentra que la   accionante tiene derecho al pago de las mesadas adeudadas y además, a que el   empleador vuelva a pagar lo que le corresponde mensualmente de la pensión de   jubilación,  asumida en documento privado desde el año de 1995. Sin   embargo, el demandado es a su vez una persona de la tercera edad, que padece una   enfermedad cardiovascular y afirma haber perdido capacidad económica para   cumplir con la obligación prestacional.    

31. Este Tribunal   ha estudiado situaciones[115] en las   que ha tenido   que buscar una solución que armonice los derechos constitucionales en conflicto   del mínimo vital de ambas partes como personas de especial protección   constitucional, que permita aplicar un remedio constitucionalmente equitativo[116],   que garantice los derechos fundamentales de la parte demandante y que a su vez   resulte generando los efectos menos perjudiciales para la parte accionada.    

Empero, la consideración especial del juez constitucional en   atención a la avanzada de edad de las partes y su situación socio-económica,   debe darse solo en situaciones en las cuales se pueda confirmar que el accionado   efectivamente se encuentra insolvente para cumplir con su obligación y por ende,   se pueda presumir la afectación de su mínimo vital si se le impone cumplir con   el pago de la obligación pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que la mala   situación económica y/o el revés de las metas financieras previstas por el   empleador que ha asumido el deber del pago de una pensión, no pueden ser   previstas como excusas para dejar de cumplir con las mesadas pensionales   asumidas, siendo su deber el llevar a cabo todas las gestiones necesarias para   garantizar en primer término, el pago de los deberes pensionales a las que está   obligado[117], ya que una interpretación en   sentido contrario, convertiría un derecho adquirido de relevancia constitucional   en una mera expectativa.    

32. La jurisprudencia de esta Corte[118] ha   indicado que, cuando se da un incumplimiento prolongado o indefinido de estas   prestaciones, el término de más de dos meses se estima suficiente  para presumir la afectación al mínimo vital. Cabe precisar que el concepto de   mínimo vital no se limita a una estimación aritmética de las necesidades mínimas   por satisfacer, sino que depende de una   valoración cualitativa que permita la plena satisfacción de las necesidades de   la persona atendiendo las condiciones especiales de cada caso concreto. En   los casos en que la persona sea del grupo de la tercera edad, se presume su   afectación, pues este grupo poblacional al ver menoscabadas sus facultades   físicas por el paso de los años para laborar, depende normalmente de la pensión   para vivir en condiciones dignas. Así, de este caso se advierte que la actora de   82 años de edad, desde que no recibe la pensión asumida por el accionado hace 23   años, aunque ha sobrevivido por la solidaridad de sus hijas, ha visto afectada   su subsistencia y la de su núcleo familiar, viéndose en la necesidad de adquirir   deudas para costear ciertos víveres de uso diario.    

De la misma forma, no se elimina su afectación por el hecho que   durante el incumplimiento del pago de la mesada, el empleador continúe   realizando las cotizaciones en salud o porque la accionante reciba ayuda   económica de sus hijas tal y como lo argumentó el accionado. Ello en razón a que   el mínimo vital, en el caso del derecho pensional, debe entenderse como un   estado de satisfacción de necesidades de la persona que tiene en la mesada el   sustento para vivir autónomamente durante su vejez, y no como una dádiva más que   se le   concede al pensionado, especialmente, pues quien debe pagar una pensión no lo   hace como pago potestativo a quien fue su trabajador, sino atendiendo  una   obligación legal derivada de la omisión en la que incurrió al no afiliarlo al   sistema de seguridad social.    

33. En   concordancia, se debe recordar que la figura de la pensión de jubilación   tiene implicaciones jurídicas que se fundamentan en conceder   un sustento económico a las personas para que, después de haber terminado su   etapa productiva, ya no participan más en la vida laboral. Por lo tanto,   habiendo una afectación latente y actual al mínimo vital de la accionante por la   suspensión del pago de las mesadas, respecto del accionado, de las pruebas que   obran en el expediente, se logró establecer que, por el contrario, y opuesto a   lo afirmado en instancia de tutela, no ha demostrado jurídicamente que se halle   en una situación de iliquidez que torne imposible el pago del pasivo pensional,   ni se vislumbra que de hacerlo se genere una afectación a su mínimo vital.    

34. Así, en   primer lugar esta Sala de Revisión debe aclarar la calidad del demandado como   persona natural comerciante. En principio, se le solicitó informar a esta   Corporación si había iniciado algún proceso de reorganización ante juez civil   para declarar sus estado de insolvencia como persona natural comerciante, y en   el caso de haberlo hecho, indicar sobre la provisión de fondos prevista para   atender las obligaciones pensionales a su cargo. Ante esta pregunta, el   accionado respondió así. “No he iniciado proceso de reorganización alguno, y   por consiguiente no procede responder sobre la provisión de fondos y demás   requerimientos insertos en la pregunta. Debo aclarar que no soy comerciante”   [119]  (Subrayado fuera de texto original).    

De acuerdo al   artículo 10 del Código de Comercio[120],   ostentará la calidad de comerciante quien se ocupe profesionalmente de   actividades que se consideren mercantiles. El mismo Código en los numerales 2º,   5º, 16º y 17º del artículo 20[121]  dispone una serie de actos que han de considerarse de comercio, todos ellos   aplicables al accionado y por tanto, opuesto a lo afirmado, ostenta la calidad   de persona natural comerciante.    

En tal sentido, de la documentación recibida en sede de revisión se ha   constatado que el accionado aparece registrado actualmente ante la Cámara de   Comercio de Montería como socio capitalista, socio gestor, subgerente,   liquidador y miembro principal y/o suplente de las juntas directivas de 13   sociedades con sede en las ciudades de Cereté y Montería. Adicionalmente, de   acuerdo a la ARL en la que está inscrito,   las actividades económicas a las que se dedica son inmobiliarias realizadas con   bienes propios o arrendados y la compra, venta, arriendo de bienes propios,   adicionalmente se desempeña en el cargo de director de regionales, sucursales,   oficinas y afines. Lo que concuerda con la descripción que dio de su labor en   sede de tutela en la que expresó ser “reconocido agricultor y ganadero de la   región, que apostó por el desarrollo del departamento de Córdoba todo su   patrimonio en la creación de empresas”[122].    

35. Esclarecido el punto anterior, el señor Elías Milane Calume aseveró ante   esta Corporación ser únicamente propietario de un bien inmueble y un automotor e   insistió lo dicho ante los jueces de instancia, refiriéndose a su estado de   insolvencia, y por ende su incapacidad para pagar las mesadas pensionales   adeudadas a la actora.    

De las pruebas allegadas en sede de revisión, por un lado, se tiene constancia   que, de cuatro bienes inmuebles que es propietario en el municipio de Cereté,   tres se encuentran embargados como medida cautelar por diferentes autoridades   judiciales, en procesos ejecutivos de diferente índole. Por el otro, respecto de   lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, se tiene que el accionado   empezó a incumplir dicha obligación desde el 2015, cesación de pagos que se   incrementó en el año 2016 y que ya ha ascendido a los $253.776.644 millones de   pesos.  Sin embargo, de sus rentas e ingresos de años anteriores, es claro   que el accionado tenía la capacidad de pago para continuar cumpliendo con las   mesadas, no existiendo justificación alguna para dejar de reconocerlas y   constituirse en mora con los pensionados a su cargo. Por ello, de los elementos   aportados se puede presumir que el incumplimiento general de sus obligaciones se   deriva su falta de diligencia y no del decaimiento de su patrimonio.    

                                                                                          

36. Esta Sala advierte que el señor Elías José Milane Calume, a pesar de ser una   persona de la tercera edad, y tener deficiencias de salud, detenta obligaciones   de carácter legal que debe cumplir, especialmente las de carácter pensional que   tienen una prevalencia especial dentro del ordenamiento jurídico. Se debe   enfatizar que la suspensión del pago de un emolumento prestacional como la   pensión de jubilación deja al beneficiario sin protección frente a las   circunstancias que se originan de la vejez, en igual medida, cuando se trata de   una sustitución pensional, pensada en proteger a los familiares que dependen del   afiliado, su no pago significa dejarlos en una situación vulnerable que tiende a   afectar su mínimo vital.    

En efecto, de las pruebas recibidas se   observa que posterior al reconocimiento del derecho pensional en documento   privado[123], el   accionado cotizó para que el esposo de la actora accediese a la pensión de   vejez, también se observa que dejó de realizar los pagos ante el ISS 6 años   antes de la muerte del cónyuge de la señora López Coneo, perdiendo así la   oportunidad legal de asegurar el pago de la pensión y conmutar por medio del   sistema de seguridad social. Por ende, el señor Milane Calume debe continuar   respondiendo por la pensión de jubilación, pues no es excusable el aludir su   suspensión a partir de razones subjetivas sobre su situación financiera, mucho   menos negando su condición de persona natural comerciante e ignorando la medidas   que impone el ordenamiento jurídico cuando se dan dichas circunstancias de   pérdida económica. Se insiste entonces, sobre la importancia de iniciar el   proceso que dispone la ley cuando el particular se encuentra en cesación de   pagos en relación a las obligaciones a su cargo, en este caso, el deber de   iniciar el proceso de declaración de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006,   principalmente cuando dicha figura busca precisamente el pago prevalente de las   cargas pensionales, y en esa medida la protección del derecho fundamental del   pensionado.    

37. Asimismo, esta Sala encuentra infundadas las afirmaciones con las que el   accionado busca excusarse y justificar que en la actualidad tenga la obligación   legal de pagar la pensión de la accionante. Debe advertirse que no puede   beneficiarse en estos momentos de la omisión en la que incurrió de afiliar al   régimen de seguridad social a sus empleados, en la falta de “pedagogía” a   quienes como él trabajan en el campo, pues sin negar las costumbres de la época,   lo cierto es que como persona natural comerciante tiene un deber de diligencia   equivalente al del buen hombre de negocios[124],   lo que le impide en todo concepto, aludir el desconocimiento de la ley frente a   los deberes asumidos a favor de sus trabajadores.    

38. En esos   términos, se encuentra que la decisión unilateral adoptada por el accionado de   suspender el pago de las mesadas de las que es titular la accionante vía   sustitución pensional, no solo resulta violatorio de los derechos fundamentales   a su seguridad social, sino que además, al haberse prolongado por un periodo   largo de tiempo, ha puesto en riesgo el mínimo vital de una persona en   condiciones de especial protección constitucional, al ser dicha mesada su única   fuente económica para subsistir en condiciones dignas.    

39. De conformidad con lo expuesto, se procederá a proteger los derechos   fundamentales mínimo vital, a la pensión de jubilación, la seguridad social de   la señora Isabel María López Coneo. En consecuencia, ordenará al señor Elías   José Milane Calume a que pague las mesadas adeudas por él a la actora, desde   diciembre de 2016; y que siga pagándolas oportunamente, mes a mes. A juicio de   esta Sala, al proceso no se ha suministrado justificación para su incumplimiento   en el pago de las mesadas pensionales que de modo regular había venido   realizando por más de 20 años, por el contrario se advierte que, aludir a   problemas económicos para dejar de pagar las mesadas sin iniciar el proceso de   declaración de insolvencia y reorganización económica al que da lugar no resulta   admisible.    

40. Sin perjuicio de lo anterior, se informará al accionado que el mecanismo   jurídico adecuado ante la falta de capacidad económica es el proceso de   reorganización que trata la Ley 1116 de 2006[125].    

                                                III. DECISIÓN               

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo: ORDENAR al   señor Elías José Milane Calume que en el término de cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta providencia, proceda a pagar las cuotas por concepto de   mesadas pensionales, adeudadas a la señora Isabel María   López Coneo  desde diciembre de 2016; y que continue pagándolas oportunamente, mes a mes.    

Tercero:    Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El 31 de enero de 2018 ante el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba).    

[2] Primer cuaderno, folios 12 y 13.    

[3] Primer cuaderno, folio 15.    

[4] Primer cuaderno, folio 14.    

[5] Primer cuaderno, folio 18.    

[6] Primer cuaderno, folio 22.    

[7] Primer cuaderno, folios 37 a 59.    

[8] Primer cuaderno, folios 63 a 67.    

[9] Primer cuaderno, folios 76 a 80.    

[10] Segundo cuaderno, folios 07 a 11.    

[11] Segundo cuaderno, folio 10.    

[12] Primer cuaderno, folios 12 y 13.    

[13] Primer cuaderno, folio 14.    

[14] Primer cuaderno, folio 15.    

[15] Primer cuaderno, folio 17.    

[16] Primer cuaderno, folio 16               .    

[17] Primer cuaderno, folio 20 y 21.    

[18] Primer cuaderno, folio 18.    

[19] Primer cuaderno, folio 44.    

[20] Primer cuaderno, folios 45 a 59.    

[21] La Sala de   Selección número seis de la Corte Constitucional mediante auto del 27 de junio   de 2018 seleccionó el expediente T-6.804.351 para revisión y dispuso su reparto   al despacho del Magistrado sustanciador.    

[22] “3. A   la accionante informe en el que conteste: ¿Cómo y bajo qué    circunstancias ha costeado su subsistencia desde que el señor Elías Milane   Calume dejó de cumplir con el pago de las mesadas pensionales? Precise de dónde   provienen los ingresos que permiten su subsistencia y si ha adquirido algún tipo   de deuda para ello.    ¿Dónde vive actualmente y con quién? ¿Tiene algún miembro de su núcleo   familiar bajo su cargo? ¿Es propietaria de vivienda, o paga canon de arriendo?   Si se encuentra pagando cánones de arrendamiento, ¿por qué valor mensual? ¿Con que recursos   costea actualmente su afiliación a la EPS? Lo demás que   quiera agregar o que considere necesario para establecer su situación actual. 4. Al accionado   informe en el que conteste: ¿Tiene algún miembro de su núcleo familiar bajo su   cargo? Relacione las rentas o ingresos que haya percibido desde el año 2015 que   le han permitido subsistir congruamente a la fecha. ¿Es propietario   de bienes inmuebles? En caso afirmativo relacione su ubicación, valor catastral   y uso actual. De acuerdo a su descripción como agricultor y ganadero, ¿es   propietario de bienes muebles, rurales y semovientes?  En caso afirmativo   indicar cantidades y características. El número de pensionados a su cargo, clasificados por edad y monto   de la mesada pensional; el monto y el número de las mesadas dejadas de pagar   hasta la fecha e individualizadas para cada pensionado; el costo global mensual   y anual de las mesadas pensionales por los que debe responder. Si ha   iniciado algún proceso de reorganización ante juez civil en el que se declare su   estado de insolvencia como comerciante, y de ser el caso si ya se ha determinado   ¿Cuál es la provisión de fondos   realizada, prevista o proyectada en el presupuesto para atender las obligaciones   que corresponden al pago de las mesadas pensionales pasadas y/o futuras de los   pensionados a cargo? Si por el   contrario, ya no ostenta la ocupación de agricultor y ganadero, y es insolvente   como personal natural no comerciante avalar si se encuentra en curso trámite   para declararse insolvente. En caso contrario,  relacionar el estado de   cesación de pagos, especificando el pago de dos (2) o más obligaciones a favor   de dos (2) o más acreedores ya sea ante personas jurídicas o naturales, o si   actualmente cursan dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva   en su contra. Allegar los siguientes documentos: Última   consignación realizada a la señora Isabel María López Coneo que cerciore el pago   de la mesada pensional. Declaración de Renta de los años 2015, 2016 y 2017.   5. Requerir a las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté y de   Montería para que informen si el señor Elías Milane Calume identificado   con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 es titular como   propietario de bienes inmuebles, y en caso afirmativo reseñe la relación de los   mismos. 6. Solicitar a la Cámara de Comercio de Montería constatar si el señor   Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826   aparece como socio o representante legal de alguna sociedad registrada, y si lo   es, especificar la actividad comercial  y el objeto social de esta(s). 7. A la Central   de Información Financiera CIFIN S.A. verificar si el señor Elías Milane Calume   identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 y/o la señora Isabel María   López Coneo identificada con cédula de ciudadanía No. 25.957.111, se encuentran   reportados en dicha entidad por el no pago de cualquier obligación patrimonial   que hubiesen adquirido. 8. Requerir a Datacrédito las historias crediticias que   reportan el señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 y la   señora   Isabel María López Coneo identificada con cédula de ciudadanía No. 25.957.111.   9. Solicitar a la Nueva EPS el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC)   con el cual la señora Isabel María López Coneo identificada con cédula de   ciudadanía No. 25.957.111 cotiza su afiliación en salud. 10. A Coomeva EPS   facilitar el porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual el   señor Elías Milane Calume identificado con cédula de ciudadanía No. 6.582.826 cotiza su   afiliación en salud. 11. A Positiva Compañía de Seguros especificar la   información referente del señor Elías Milane Calume identificado con cédula de   ciudadanía No.  6.582.826   respecto de la actividad económica que desempeña”    

[23] Cuaderno principal, folios 45 a   65.    

[24] Cuaderno principal, folios 66 a   75.    

[25] Cuaderno principal, folio 71.    

[26] Ibídem.    

[27] Cuaderno principal, folios 127 a   130.    

[28] Cuaderno principal, folios 76 a   83.    

[29] Cuaderno principal, folios 188 y   189.    

[30] Cuaderno principal, folios 84 a   126.    

[31] Cuaderno principal, folios 131 a   134, 140 a 157.    

[32] Cuaderno principal, folios 158 a   160.    

[33] Cuaderno principal, folios 161 a   167.    

[34] Cuaderno principal, folios 135 a   139.    

[36] Cuaderno principal, folio 179.    

[37] Ibídem.    

[38] Artículo 86. “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[39]  Sentencias T-343 de 2016, T-356 de 2016, T-412 de 2016, T-513 de 2015, T-681 de   2015, T-348 de 2015, T-040 de 2015, T-348 de 2015, T-681 de 2015, T-716 de 2015,   T-327 de 2014, T-068 de 2014, T-158 de 2014, T-229 de 2014, T-146 de 2013, T-027   de 2013, T-142 de 2013, T-481 de 2013, T-486 de 2013, T-551 de 2013, T-627 de   2013, T-697 de 2013, T-886 de 2013, T-893 de 2013, T-138 de 2012, T-262 de 2012,   T-036 de 2011, T-838 de 2011, T-885 de 2011, T-509 de 2010, entre otras.    

[40] Ibídem.    

[41] Sentencia T-568 de 2013.    

[42] Sentencia T-935 de 2012.    

[43]Sentencia T-398 de 2014.    

[44] Sentencia T-335 de 2015.    

[45] Sentencia T-482 de 2015.    

[46] Ibídem.    

[47]   Sentencia T-009 de 2016.    

[48] Ibídem.    

[49] Sentencia T-334 de 2014.    

[50] Sentencia SU-856 de 2013.    

[51] Sentencias T-426   de 1992, T-147 de 1995, T-118 de 1997, T- 959 de 2001, T-751 de 2002, T-133 de   2005 y T-416 de 2008.    

[52] T-130 de 2015.    

[53] Artículo 13, Constitución   Política.    

[54] Sentencia T-456 de 1999.    

[55] Sentencia T-463 de 2003.    

[56] Ver también en los artículos 1,   2, 5, 42 y 95 de la Constitución Política.    

[57] Sentencias T-801 de 1998, T-464   de 2005, T-988 de 2005, T-774 de 2005, T-352 de 2010, T-495 de 2011, T-698 de   2012, T-413 de 2013, T-658 de 2013, T-025 de 2015, T-455 de 2015, T-252 de 2017,   T-322 de 2017,  entre otras.    

[58] Sentencia T-523 de 2006.    

[59] Sentencia T-277 de 1999.    

[60] Sentencias T-073 de 2005 y T-893   de 2008.    

[61] Sentencia T-893 de 2008.    

[62] Sentencia T-393 de 2014.    

[63] Sentencia T-413 de 2013.    

[64] Ibídem.    

[65] Leyes 687 de 2001 reformada por   la 1276 de 2009, 700 de 2001, 1096 de 2006, 1251 de 2008, 1345 de 2009.    

[66] Sentencia T-136 de 2006 y T-678   de 2010.    

[67] Sentencia T-654 de 2014.    

[68] Por ejemplo las leyes 1171 de   2007 y 1251 de 2008.    

[69] Protocolo Facultativo a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador),   artículo 17 “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su   ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de   manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la   práctica…”    

[70] Sentencia T-110 de 2011.    

[71] Sentencia T 027 de 2003.    

[72] Sentencia T-678 de 2005.    

[74] Artículo. 14, Ley 90 de 1946. “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos   ($1.000.000) estará también obligada: a) A sostener y establecer escuelas   primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del   Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de   dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales,   y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;  b) A costear permanentemente estudios de   especialización técnica relacionados con su actividad característica, en   establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de   estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;  c) A pagar al trabajador que haya llegado o   llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación   equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,   sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en   cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en   cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan   hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”    

[75] Artículo 2, Ibídem.    

[76] Artículo 76, Ibídem.    

[77] Artículo. 259, Código   Sustantivo del Trabajo. “1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en   el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones   comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de   cada una de ellas en su respectivo capítulo. 2. Las pensiones de jubilación,   el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de   estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido   por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los   reglamentos que dicte el mismo Instituto” (Subrayado fuera de texto original).    

[78] Mediante el Decreto 3041 de 1966   se aprobó el Acuerdo 224 de 1966, que a su vez reglamentó el seguro social   obligatorio de invalidez, vejez y muerte.    

[79] Artículo. 60,   Decreto 3041 de 1966 “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de   asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de   invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o   discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($   800.000) M/cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como   afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de   servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir   la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha   jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los   requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y   en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta   del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada   por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.”    

[80] Artículo 31,   ibídem.: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al   Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte,   lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000)   M/cte, o superior a diez o más años de servicios continuos o discontinuos,   ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones   establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser   despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad   requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo   8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los   reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por   éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el Instituto procederá a   cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si   lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo   pagada por el patrono.La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224   de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con   los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de   vejez, sólo rige para el patrono.”    

[81] Sentencia C-177 de 1998.    

[82] Artículo modificado en el   artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

[83] El literal f) del artículo 13 de   la Ley 100 de 1993 y el transcrito, retomaron lo contemplado en el artículo 7°   de la Ley 71 de 1988, que otorgaba la posibilidad de acumulación de aportes para   los trabajadores del sector público y del sector privado que a partir de su   vigencia, diciembre 19 de 1988, acreditaran 20 años de aportes cotizados “en   cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión   social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,   intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,   tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60)   años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.    

[84] Ley 6 de 1945, ley 65   de 1946 y artículo 260  del Código Sustantivo del Trabajo.    

[85] Sentencia T-719 de 2011.    

[86] Sentencias T-190 de 1993 y T-110   de 2011.    

[87] Sentencia T-245 de 2017.    

[88] La cual ha sido   definida por las sentencia T-173 de 1994 y C-336 de 2008 como “un derecho   revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que   constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental. Lo anterior, “por   estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la   seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.   Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe   pagarle la mesada.    

[89] En la actualidad dichas   disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003, la cual en su artículo   13 identificó como beneficiarios taxativos i) al cónyuge o al compañero o   compañera permanente supérstite y a los hijos menores de 18 años y mayores de   18, hasta los 25 años, que estuvieran estudiando y dependieran del causante al   momento de su muerte; ii) a los padres del causante y iii) a sus hermanos   inválidos, si dependían de él.    

[90] En   la Sentencia C-896 de 2006, se dejó estipulado que la pensión de sobrevivientes   cumple con la finalidad de evitar la desprotección de los familiares más   cercanos al afiliado que dependían de él. En este sentido, esta prestación se   funda no como una herencia o una retribución, sino como una protección. Así “la pensión de sobrevivientes es   una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce   a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que   fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el   fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con   que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa   desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento   se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del   principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte,   puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas   en estado de debilidad manifiesta”.    

[91] Sentencia C-002 de 1999.    

[92] Sentencia C-080 de 1999.    

[93] Sentencia C-1094 de 2003.    

[94] Sentencia T-010 de 2011.    

[95] Sentencia C-1035 de 2008.    

[96] Sentencia C-1176 de 2001.    

[97] Sentencia C-336 de 2006.    

[98] Ley 33 de 1973, artículo 1°   “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de   jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público,   sea éste oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la   respectiva pensión en forma vitalicia”.    

[99] Sentencia T-245 de 2017.    

[100] Sentencia T-588 de 2017.    

[101] Sentencia T-716 de 2011.    

[102] Decreto 2591 de 1991, artículo 42   numeral 9.    

[103] Sentencia T-073 de 2005.    

[104] Sentencias T-893 de 2008, T-073   de 2005, T-059 de 2000 y T-295 de 1999 entre otras.    

[105] Artículo 100, Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social.    

[106] Cuaderno principal, folios 135 a   139.    

[107] Ibídem.    

[108] Sentencia T-334 de 2014.    

[109] Sentencia SU-856 de 2013.    

[110] Sentencia T-323 de 2016.    

[111] Sentencia T-183 de 2013.    

[112] Sentencia T-883 de 2009.    

[113] Sentencia T-142 de 2012 y T-130   de 2015.    

[114] Sentencias T-313 de 2005 y T-584   de 2011.    

[115] Sentencias T- 073 de 2005 y T-893   de 2008.    

[116] Constitución Política de   Colombia, Artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos   al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales   del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”    

[117] Sentencias T-008 de 2008, SU-484   de 2008, T-136 de 2006, T-906 de 2001, SU-995 de 2000, T-144,259, 286, 375 de   1999 y T-011 de 1998,    

[118] Sentencias     T-084 de 2007, T-237 de 2001 y T-1367 de   2000.    

[119] Cuaderno principal, folio 70.    

[120] Decreto 410 de 1971.    

[121] Código de Comercio, artículo 20   “son mercantiles para todos los efectos legales: …2) La adquisición a título   oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los   mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el   subarrendamiento de los mismos;…5) La intervención como asociado en la   constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las   mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o   acciones;…16) Las empresas para el aprovechamiento y explotación mercantil de   las fuerzas o recursos de la naturaleza; 17) Las empresas promotoras de negocios   y las de compra, venta, administración, custodia o circulación de toda clase de   bienes”    

[122] Primer cuaderno, folio 41.    

[124] Ley 222 de 1995, Artículo 23.    

[125] Artículo 2 “Ámbito de   aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales   comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que   realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o   mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de   sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de   actividades empresariales”.

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