T-414-18

Tutelas 2018

         T-414-18             

Sentencia T-414/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES   ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia    

Los   derechos pensionales, son susceptibles de protección constitucional directa   mediante la acción de tutela, cuando, no existen otros medios de defensa   judicial o si existen y en tratándose de personas de la tercera edad, se halla   demostrado el perjuicio irremediable. Éste se presentaría de no satisfacer las   pretensiones legítimas invocadas en la acción, el cual se deduce si se afecta el   mínimo vital, pero que, de no ser así, no se presume por el sólo hecho de la   avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser probado en el plenario,   sin que la sola afirmación del interesado sea suficiente para darlo por   demostrado.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Improcedencia por incumplir requisito de   subsidiariedad y no existir perjuicio irremediable    

                                                                                           

Referencia: Expediente T-6.713.918    

Acción   de tutela instaurada por Cecilia Georgina Manchego de Gómez y otros contra   Acerías Paz del Río S.A.    

                           

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de   dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados  Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y   en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y la   escogencia para revisión por parte de la Sala Cuarta de Selección de esta   Corporación, mediante Auto del 27 de abril de 2018, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero   Civil Municipal de Sogamoso del 20 de noviembre de 2017 y en segunda instancia   por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de la misma ciudad, del 19   de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela incoada, mediante   apoderado judicial, por las ciudadanas que se mencionan a continuación contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.    

Las accionantes son:   Cecilia Georgina Manchego de Gómez, Hercilia Hernández Florián, Bertha Lilia   Lozano Rodríguez, Olivia Pinto de Parra, Adelina Días de Cáceres, Teresa   Chiquillo de Sanabria, María de Belén López Martínez, Alicia López de Morales,   Rosa María Castillo de Rincón, Teresa de Jesús Cely de Abril, María del Carmen   Naranjo de Merchán, Alejandrina Serrano de Caro, Sara Merchán de Barrera, Ana   Silvia López de Romero, Lucila Deaquiz de Prada, María Guillermina Santos Cerón,   Ana Francisca Baez de Pita, Teresa López Rodríguez, Gladys Merice Luengas de   Neira, María Rosalvina Gaitán de Lemus, María Reinalda Salazar de Salazar, Ana   Jael Cruz de Neita, Ana Delia Ramírez de Buitrago, Amelia Eslava de Acosta,   María Luisa Tobo de Martínez, María Antonia Buitrago de Márquez, Eudora del   Carmen Bastidas, Rosa Inés Palacios de Rojas y María Herminda Nova de Garzón.    

I.         ANTECEDENTES    

1.                    La acción    

1.2.             Las accionantes actuaron en su condición de beneficiarias de ex trabajadores   fallecidos de la empresa accionada, quienes estaban disfrutando de pensión de   jubilación. Veintisiete de ellas eran viudas y una de ellas representante legal   del hijo de los ex trabajadores fallecidos.    

1.3.             Argumentaron las accionantes que no podía el empleador convertir una pensión   plena de jubilación en una pensión compartida, sin antes haber cotizado por los   seguros de invalidez, vejez y muerte desde la fecha de retiro de los ex   trabajadores hasta que cumplieran los requisitos para la respectiva pensión, lo   cual no hizo, y que lo que procedía era la compatibilidad de dichas   prestaciones.    

1.4.             Lo anterior lo sustentan en que la pensión se causó en todos los casos con   anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 que creó   la denominada pensión compartida, el 19 de octubre de 1985, por lo que no podía   aplicárseles retroactivamente esta figura jurídica.    

2.                    Hechos    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, la parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes:    

2.1.             Los causantes, ex trabajadores fallecidos de Acerías Paz del Río, obtuvieron,   todos salvo uno, el reconocimiento de su pensión de jubilación extralegal, entre   enero 17 de 1973 y julio 16 de 1985, es decir con anterioridad a la entrada en   vigencia del Decreto 2879 de 1985[2],   el 17 de octubre de dicho año.    

2.2.             La empresa, con fundamento en que las pensiones tenían naturaleza compartida con   el ISS, continuó asumiendo exclusivamente el mayor valor, lo que reprochan pues   no cotizó continuamente desde la fecha de retiro de los ex trabajadores, hasta   que éstos adquirieran el derecho a la pensión de vejez a reconocer por este   instituto[3].    

2.3.             Dado que las pensiones de jubilación se causaron con anterioridad a octubre 17   de 1985, tienen carácter autónomo y compatible con la pensión de vejez del ISS[4].    

2.4.             En virtud de lo anterior, las accionantes tenían derecho a que el empleador les   siguiera reconociendo la pensión plena de jubilación junto con sus incrementos   legales e indexación, sin que obstare para ello que el ISS les hubiera otorgado   la pensión de vejez en fecha posterior, entre 1977 y 1997[5].    

2.5.             Todas las demandantes presentaron en su momento, escritos en ejercicio del   derecho de petición, solicitando a la accionada el reconocimiento y pago por   sustitución de las pensiones de jubilación plenas[6].    

2.6.             La empresa Acerías Paz del Río dio respuesta negativa a todas las peticiones   señalando que no estaba obligada a pagar las cotizaciones por los seguros de   vejez, invalidez y muerte antes de 1967, dado que esta obligación se estableció   a partir del 1º de enero de dicho año por el Decreto 3041 de 1966[7].    

3.        Solicitud    

Con fundamento en los hechos expuestos, las ciudadanas   solicitaron se declare que las pensiones convencionales causadas a cargo de la   empresa accionada son compatibles con las pensiones legales a cargo del ISS, hoy   a cargo de Colpensiones. En consecuencia, pidieron que se ordene el   reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales plenas a su favor, junto   con las indexaciones e incrementos legales desde la suspensión de los pagos o la   reducción de su monto, hasta la fecha de su declaratoria[8].    

4.        Pruebas    

En el trámite de la acción de tutela se   allegaron las siguientes pruebas[9]:    

4.1.             Copias de los escritos de petición presentados a Acerías Paz del Río por parte   de las accionantes.    

4.2.             Copias de las respuestas dadas en cada caso por parte de la empresa accionada.    

4.3.             Copia de los siguientes documentos por cada uno de los causantes: documentos de   identidad, certificados de afiliación al régimen de seguridad social en   pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, certificados/registros de   defunción, certificados de matrimonio con las demandantes o declaraciones   extrajudiciales de convivencia, según el caso y partidas de bautismo.    

4.4.             Copias de las historias clínicas o documentos médicos sobre el estado de salud   de las actoras.    

4.5.             Copia de los documentos de identidad de las accionantes.    

4.6.             Copias de certificados de contador público sobre los gastos mensuales de   Hercilia Hernández de Florián, María Guillermina Santos Cerón y Teresa López   Rodríguez[10].    

5.        Respuesta de las entidades demandadas    

5.1. Acerías   Paz del Río    

La sociedad   accionada, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2017, se opuso a las   pretensiones de la acción de tutela y solicitó se declare improcedente por no   existir en su parecer, vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales de la   parte accionante[12].    

Adujo   inicialmente, que el Juez carece de competencia territorial dado que la entidad   accionada no tiene sede en Sogamoso, lugar de jurisdicción de los jueces de   tutela, y por lo menos 15 de las accionantes no residen en dicho municipio.   Indicó también que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º inciso 2º   del Decreto 1382 de 2000[13],   el asunto correspondía en primera instancia al juez del circuito dado que está   involucrada una entidad descentralizada del orden nacional, como lo es   Colpensiones.    

Argumentó   posteriormente, que la compartibilidad de pensiones reconocidas con anterioridad   al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 29 y Decreto   2879 de dicho año, es viable cuando, como en el caso presente, se ha pactado   convencionalmente.    

Añadió que no   existe urgencia que justifique debatir este asunto en sede de tutela, por cuanto   no se está cuestionando el derecho a la pensión, el cual se halla satisfecho   mediante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de vejez   compartidas, sino que se cuestiona su monto, es decir, derechos crediticios, lo   cual no procedente mediante esta acción. Afirmó que el mínimo vital de las   interesadas está garantizado en virtud de dicha prestación.    

Agregó que la   acción desconoce flagrantemente el principio de inmediatez, puesto que se   interpuso varias décadas después de causado el supuesto perjuicio, es decir,   cuando se reconoció la pensión a los causantes.    

Finalizó con que “no se pueden reconocer   derechos a personas fallecidas[14]”   para efectos de entregárselos a pensionados en quienes se ha sustituido la   pensión.    

5.2. Colpensiones    

Mediante oficio No.   1-3036554 presentado el 16 de noviembre de 2017, el Director de Acciones   Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente de la acción con   fundamento en que se ha desconocido el carácter subsidiario de la tutela por   cuanto existen otros medios de defensa judicial disponibles para debatir el   asunto instaurado[15].    

 6. Sentencias objeto de revisión    

6.1. Juzgado   Primero Civil Municipal de Sogamoso    

En sentencia del   20 de noviembre de 2017[16],   el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, negó por improcedente el amparo   solicitado con fundamento en que, a su juicio, no acreditaron las   actoras el perjuicio irremediable derivado de la negativa a reconocer las   prestaciones solicitadas, ni tampoco cómo pudiera ello afectar el mínimo vital.   Recordó que la tutela no puede ser usada, en forma directa, como sustituto de la   acción judicial ordinaria.    

Indicó que tampoco se ha cumplido con la debida inmediatez, dado que las   desvinculaciones laborales de los fallecidos se presentaron entre la segunda   mitad de la década de los setenta y la primera mitad de la década de los   ochenta, fechas a partir de los cuales, los derechos pensionales ya eran de   naturaleza crediticia.    

6.2. Impugnación    

El apoderado   judicial de las demandantes presentó, el 23 de noviembre de 2017, escrito de   impugnación contra el fallo de primera instancia[17]. En este solicitó la   revocatoria del fallo controvertido, con base en que existe un perjuicio   irremediable que se desprende del no reconocimiento de la mesada pensional   íntegra, dada la avanzada edad de las accionantes y el hecho de “… que   devengan un mesada pensional equivalente al mínimo legal…[18]”    

Agregó que, si bien   existen otros medios de defensa, éste es el único idóneo para garantizar los   derechos fundamentales ya que someter a las interesadas a un dispendioso proceso   judicial daría lugar a negarles sus derechos, dada su condición de ancianidad y   la eventualidad de muerte en que se hallan.    

Aseguró que existe   afectación del mínimo vital por cuanto los gastos médicos de los ancianos se   incrementan con el paso del tiempo. Negó que se desconociera el principio de   inmediatez ya que la vulneración se sigue produciendo en el tiempo.    

Por último, aseveró   que la compartibilidad pensional no es viable debido a que la entidad empleadora   no continuó cotizando al ISS después del reconocimiento de la pensión, sino que   por el contrario los desafilió de dicho instituto, con lo cual no cumplió con el   requisito legal para la procedencia de dicha figura.    

6.3. Juzgado   Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso    

Mediante providencia   del 19 de enero de 2018[19],   el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, revocó la   decisión de primera instancia y en su lugar amparó los derechos impetrados,   mediante la aceptación, en primer lugar, de los planteamientos del apoderado de   la parte actora en torno a la demostración de un perjuicio irremediable que se   presentaría de no decidirse en sede de tutela las pretensiones y, en segundo   lugar, de la compatibilidad de las dos pensiones, para lo cual ordenó el pago de   las respectivas mesadas pensionales convencionales debidamente reajustadas e   indexadas.    

Adujo para la   decisión de fondo, que no se cumplió con el deber legal de continuar pagando por   parte de la empresa las cotizaciones por los seguros de IVM, hasta el   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, para efectos   de la viabilidad de la compartibilidad, la cual por ende, no es aplicable.    

De otra parte, negó   la petición de Alicia López de Morales, dado que a su esposo nunca le fue   reconocida pensión alguna por parte de Acerías Paz del Río. También negó las   peticiones de Cecilia Georgina Manchego de Gómez y de Ana Delia Ramírez de   Buitrago, por cuanto a la primera le fue reconocida la pensión íntegra antes de   la promulgación del Decreto 2879 de 1985, y a la segunda, nunca se la he dejado   de cancelar el monto pensional.    

II. CONSIDERACIONES    

1.        Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación,   que decidió someter a su revisión el presente asunto[20].    

2.        Problema jurídico    

La Sala encuentra   que se deben analizar dos aspectos para efectos de la decisión: El relacionado   con la subsidiariedad de la acción, y otro, de fondo, relacionado con la   pretendida compatibilidad de las pensiones convencionales   reconocidas por Acerías Paz del Río con las pensiones legales a cargo del ISS   (hoy Colpensiones).    

Si del análisis del   primero se determina que existían otros medios de defensa judicial cuya   utilización era perentoria dada la inexistencia de un perjuicio irremediable,   debe rechazarse la procedencia de la acción constitucional sin que haya   necesidad de adelantar al análisis de fondo.    

En consecuencia, el   problema jurídico se abordará de la manera indicada para lo cual se enuncia así:    

a.         Dada la inexistencia de un perjuicio irremediable, ¿Existían otros medios de   defensa judicial a los cuales debían acudir las accionantes con preferencia a la   acción de tutela? Y, si no es así,    

b.        ¿Vulneró la empresa Acerías Paz del Río los derechos fundamentales a la igualdad,   mínimo vital y seguridad social integral, al suprimir o reducir el monto   reconocido a las esposas y beneficiarias de sus ex trabajadores ya fallecidos,   de la sustitución pensional con base en la compartibilidad con el ISS (hoy   Colpensiones) de dichas prestaciones, teniendo en cuenta: (i) la fecha de   reconocimiento de las prestaciones; y (ii) la edad de las beneficiarias?    

A fin de dar solución a los   problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupará los   siguientes asuntos:    

a) Asuntos de procedibilidad: (i) procedencia   excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en relación con las pensiones de   vejez, (ii) análisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad.   b) Asuntos de Fondo: El cual sólo se analizará si la anterior consideración   resulta negativa, (i) precisiones en   torno a la compartibilidad pensional en contraposición a la compatibilidad   pensional, (ii)   hipótesis de hecho probadas durante el trámite procesal. c) Conclusión   Jurídica y decisión.    

3.     Cuestión adicional    

De acuerdo con lo manifestado por la parte   accionada, ha solicitado que el proceso que aquí se revisa sea sometido a la   vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Superior de la   Judicatura a que se refiere el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996   y a la vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación, de   conformidad con el artículo 37 del Decreto 206 de 2000[21].    

En apoyo de esta actuación adujo que “…   se ha generado una legítima desconfianza respecto del reparto y trámite de   segunda instancia,…[22]”.    

Las razones para ello fueron resumidas en   las siguientes afirmaciones:    

(i) El apoderado de las accionantes   comparte oficina con un antiguo funcionario de Acerías Paz del Río, quien en   calidad de abogado senior, protegió los derechos de la empresa en trámites   relativos a pensiones.    

(ii) Con posterioridad a su desvinculación   de la compañía celebró, mediante su firma de abogados, contrato de prestación de   servicios legales, al final del cual celebró una cláusula de confidencialidad   respecto de la información manejada y a no adelantar en el término de un año,   procesos judiciales contra su anterior contratante.    

(iii) El mencionado apoderado, socio del ex   abogado de la accionada, ha presentado varias acciones de tutela[23]  a nombre de múltiples ex trabajadores o sus viudas y/o beneficiarios, contra la   misma compañía por similares razones a las de la presente acción;    

(iv) El reparto correspondió curiosamente   en segunda instancia en todos los casos menos uno, en que conoció en primera   instancia, al Juzgado Civil del Circuito en Oralidad, el cual siempre falló a   favor de los accionantes condenando a la empresa al reconocimiento y pago de   acreencias;    

Las implicaciones de estas circunstancias   serán analizadas con posterioridad al análisis del problema jurídico.    

4.     Asunto de   procedibilidad: Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. En consecuencia, una de dos condiciones   constitucionales se exige para la procedencia directa del amparo: i) como   mecanismo definitivo, cuando el actor no cuente con otro medio de defensa   judicial, o ii) como mecanismo transitorio, cuando teniendo otro medio de   defensa judicial, sea necesaria la tutela para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

La utilización de la tutela en forma transitoria, es decir, cuando se   halla demostrado un perjuicio irremediable, procede en tanto se decide el asunto   en la vía jurisdiccional ordinaria, cuya acción debe ejercerse por el afectado,   a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al fallo de tutela[25].    

De otra parte, también ha sostenido la Corporación, que si el medio de   defensa con que cuenta el particular no resultare   idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados[26], procederá entonces también la interposición directa   de la acción, como mecanismo definitivo.    

En particular, respecto de los derechos pensionales, y en concordancia   con lo anteriormente expresado, se permite el reclamo mediante la acción   constitucional, cuando a pesar de la existencia del mecanismo judicial   ordinario, se torna ineficaz[27],   al no contar el peticionario y/o su familia con ingresos que por lo menos   garanticen el mínimo vital[28].    

Adicionalmente, en   relación con personas de la tercera edad, ha dicho la Corte que el perjuicio   irremediable previsible sucede cuando ellas dependen de la pensión (en este caso   sustitutiva) porque carecen de los medios económicos para garantizar su propia   subsistencia, caso en el cual, el juez constitucional debe evaluar la condición   particular de los interesados para determinar la idoneidad y la eficacia de los   mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación   pensional, y así establecer si el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional[29].    

De esta manera, la   Corte ha reconocido a las personas de la tercera edad, como sujetos de especial   protección constitucional y, por ende, susceptibles de protección excepcional   mediante el mecanismo constitucional de tutela, en lo atinente a prestaciones   pensionales,  cuando se demuestra que la no satisfacción de sus pretensiones económicas   afecta el mínimo vital[30].    

No obstante, también   ha sostenido la Corte que, del sólo hecho de que una persona pertenezca a la   tercera edad no permite concluir per se, que se halle demostrado el   perjuicio irremediable para que la acción constitucional prospere:    

“En tanto el objeto de la acción   de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que proteja   un derecho fundamental y prevenga la realización de un perjuicio irremediable.   Sobre el particular, cabe igualmente traer a colación lo expresado por esta   Corporación[31] al reiterar que la acción de   tutela no procede sin que exista un perjuicio irremediable, el cual debe   demostrarse; y la sola circunstancia de tratarse de una persona de la tercera   edad, no hace per se que el amparo constitucional deba prosperar. Además, para   determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, no   resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son también   necesarios fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de   la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente   litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. [32]”    

Igualmente advirtió la Corte que es necesario soportar fácticamente   las afirmaciones de la existencia del perjuicio irremediable puesto que: “la   existencia de perjuicio irremediable no se reduce a simples afirmaciones del   demandante, sino que exige la acreditación del mismo dentro del proceso.”[33]    

Finalmente, el   reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de   tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia   probatoria, que consiste en acreditar i) la procedencia material o   procedencia del derecho de la sustitución pensional y ii) que el accionante haya   agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el   reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado. Es así como la Corte   señaló que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente   probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin   embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado   en consecuencia.”[34]    

En conclusión, el   derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución   Política[35],   y en particular, los derechos pensionales, son susceptibles de protección   constitucional directa mediante la acción de tutela, cuando, no existen otros   medios de defensa judicial o si existen y en tratándose de personas de la   tercera edad, se halla demostrado el perjuicio irremediable. Éste se presentaría   de no satisfacer las pretensiones legítimas invocadas en la acción, el cual se   deduce si se afecta el mínimo vital, pero que, de no ser así, no se presume por   el sólo hecho de la avanzada edad del accionante. En consecuencia, debe ser   probado en el plenario, sin que la sola afirmación del interesado sea suficiente   para darlo por demostrado.    

5.        Análisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad    

De acuerdo con los   planteamientos expresados[36],   estudia a continuación la Sala si se ha cumplido con los elementos de   procedencia para la interposición directa de la acción constitucional.    

Se estableció que   los derechos pensionales son susceptibles de protección constitucional directa   mediante la acción de tutela cuando no existen otros medios de defensa judicial.   También, que procede el amparo si, existiendo otros mecanismos, se halla   demostrado el perjuicio irremediable que se presentaría de no satisfacer las   pretensiones legítimas invocadas en la acción.    

En punto a la   existencia de otros medios judiciales idóneos de defensa, se observa que el   debate de fondo gira en torno a la pertinencia de considerar compatibles las   pensiones convencionales de cuya sustitución eran beneficiarias las accionantes,   con las pensiones de vejez reconocidas y pagadas por el ISS (hoy a cargo de   Colpensiones), en cuyo caso, no serían procedentes los ajustes efectuados por la   empresa Acerías Paz del Río, a los montos de dichas prestaciones. Este es un   debate que ordinariamente sería de competencia de la jurisdicción laboral de   conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo[37],   el cual constituye el medio de defensa judicial principal a través del cual debe   en principio debatirse el presente asunto.    

Este es un medio   idóneo para el debate de los derechos pensionales, dado que la jurisdicción   laboral es el juez natural de las controversias sobre seguridad social y, por   cuya especialidad y dados los mecanismos procesales de defensa y controversia   existentes al interior de sus trámites legales, garantizan, en principio, una   decisión seria y juiciosa respecto de estos derechos; Así mismo se trata de un   mecanismo eficaz, prima facie, pues en el marco del proceso es posible solicitar   cauciones que protejan los derechos reclamados.    

En efecto, el debate   judicial gira en torno a la compartibilidad o no de las pensiones sustitutivas   de que eran beneficiaras las accionantes en su condición de beneficiarias de ex   trabajadores fallecidos de la empresa Acerías Paz del Río S.A. Esta controversia   se suscitó a raíz de la reducción de las mesadas pensionales pagadas con el   argumento de que ellas serían compartidas con Colpensiones y por tanto,   correspondía a ésta última entidad el pago de la diferencia[38].    

Ahora, de acuerdo con el artículo 2º del Código   Procesal del Trabajo:    

“Artículo 2º.-  Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo   está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o   indirectamente del contrato de trabajo.    

(…)    

También conocerá de la ejecución de actos   administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el   sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación,   vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre   indemnizaciones, auxilios e incapacidades.”    

De modo que la   controversia debía ser ventilada, en primera instancia, ante la jurisdicción   ordinaria laboral y no acudir, directamente al mecanismo excepcional de tutela.    

Existía por ende,   otro medio de defensa judicial, el cual se considera idóneo y eficaz para   decidir la presente controversia. Se excluye así, la relevancia constitucional   del debate de derechos por tal motivo.    

Corresponde entonces   determinar si se da un perjuicio irremediable que permita exceptuar la   obligación de acudir a la jurisdicción laboral y hacer uso directamente de la   acción constitucional.    

La parte accionante   manifiesta que existe un perjuicio irremediable derivado del hecho de la   avanzada edad de las solicitantes[39],   no obstante, como se estudió, esta condición etaria per se no determina   su existencia pues aquél debe ser demostrado en el plenario. Además, no se trata   de un perjuicio inminente o que ponga en grave riesgo los derechos fundamentales   de las accionantes, pues éstas devengan actualmente una mesada pensional.    

Al respecto, no se   hallaron en el expediente, pruebas que señalen que hay un perjuicio irremediable   que se derivaría de la no decisión en sede de tutela del asunto de fondo   relacionado con derechos de las actoras. Ahora, ha dicho la Corporación que en   tratándose de personas de la tercera edad, el perjuicio irremediable se deduce   si se afecta el mínimo vital[40].   Sin embargo, no hay prueba en autos que indique que dicho mínimo vital se halle   afectado en el caso de las accionantes, y por el contrario, se observa que ellas   están recibiendo en la actualidad, unas prestaciones económicas equivalentes al   mínimo legal, según manifestó el apoderado en los siguientes términos: las   apoderadas “… devengan una mesada pensional equivalente al mínimo legal…   ”[41].    El mínimo legal, ha dicho la Corporación, es suficiente, en principio, para   considerar cubierto el mínimo vital, sin que existan otras razones en el caso   presente, para desvirtuar tal presunción.    

Esta situación   fáctica, excluye de plano la existencia de un perjuicio irremediable por   afectación del mínimo vital y, al no hallarse demostrado de otra forma un   perjuicio tal, se descarta su existencia para los efectos de la presente   tramitación y, por consiguiente, se hace improcedente la interposición directa   de la acción constitucional por existencia de perjuicio irremediable, en el   asunto que nos ocupa.    

En conclusión,   existen otros medios de defensa judicial que son idóneos y eficaces para   ventilar la presente controversia, sin que exista la prueba de un perjuicio   irremediable, por lo que conforme con lo dispuesto por los artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991, no procede la interposición   en forma directa de la acción de tutela para dirimir el presente conflicto.    

La improcedencia de la acción por   desconocimiento del principio de subsidiariedad a la luz de las consideraciones   anteriores, previene a la Sala de hacer un estudio de fondo, el cual   correspondería a la jurisdicción laboral ordinaria. En consecuencia, procede la   Sala a efectuar las conclusiones finales y decidir el presente asunto, previa la   consideración del asunto adicional referido en el numeral 3º anterior de esta   parte Considerativa.    

6. Cuestión adicional    

La parte accionada, en la respuesta a la   acción de tutela[42]  y en escrito de solicitud de vigilancia judicial administrativa dirigido al   Procurador General de la Nación[43],   ha manifestado los siguientes hechos respecto de la presente y anteriores   actuaciones judiciales[44]:    

6.1.   El apoderado de las accionantes, Santiago Vega Samacá, comparte oficina con un   antiguo funcionario de Acerías Paz del Río, Raúl Mosquera, quien en calidad de   abogado senior, protegió los derechos de la empresa en trámites relativos   a pensiones[45].    

6.2.   Dicho abogado, Raúl Mosquera, se desempeñó como empleado de la sociedad Acerías   Paz del Río desde el 1º de agosto de 2008 al 6 de abril de 2014, en condición de   abogado senior, vinculado mediante contrato individual de trabajo,   suscrito el 31 de julio del mismo año[46].    

6.3.   El cargo desempeñado es considerado, por sus condiciones, como de dirección,   confianza y manejo, dentro de cuyas funciones se hallaba proteger los derechos   de la compañía contratante en asuntos de pensiones[47].    

6.4.   Con posterioridad a su desvinculación de la compañía celebró, mediante su firma   de abogados, contrato de prestación de servicios legales con la sociedad   demandada, Acerías Paz del Río, a cuya terminación, celebró una cláusula de   confidencialidad respecto de la información manejada y se comprometió a no   adelantar en el término de un año, hasta el año de 2017, procesos judiciales   contra su anterior contratante[48].    

6.5.   El abogado Santiago Vega Samacá, apoderado de las accionantes y socio del ex   abogado de la accionada, dr. Raúl Mosquera, ha presentado personalmente varias   acciones de tutela[49]  a nombre de múltiples ex trabajadores o sus viudas y/o beneficiarios, contra la   misma compañía por similares razones a las de la presente acción.    

6.6.   Entre los procesos de tutela, la accionada menciona los siguientes[50]:    

–                 543 de 2016.    

–                 597 de 2016.    

–                 072 de 2016.    

–                 727 de 2016.    

–                 904 de 2016.    

–                 762 de 2016.    

–                 146 de 2017.    

–                 684 de 2017.    

–                 030 de 2017.    

6.7.   En todos estos procesos, señala la accionada, se ventilaron asuntos laborales   relacionados con derechos pensionales de los demandantes[51].    

6.8.   Todos los jueces de primera instancia a quienes correspondió la decisión de las   anteriores tutelas, las declararon improcedentes[52].    

6.9.   Las segundas instancias todas, salvo una, la número 146 de 2017, fueron   repartidas al mismo despacho, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en   cabeza del Juez Miguel Antonio Otálora Mesa[53].    

6.10.   En el proceso número 146 de 2016 que como se acaba de indicar, correspondió a   otro Juzgado, fue declarado improcedente el amparo constitucional[54].    

6.11.   Por su parte, en las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Sogamoso, en cabeza del Juez Miguel Antonio Otálora Mesa, de las restantes ocho   (8) tutelas, se revocó la decisión denegatoria de primera instancia, y en su   lugar, se tuteló el derecho impetrado a favor de los accionantes y en contra de   la sociedad Acerías Paz del Río[55].    

6.12.   Posteriormente, el ex funcionario de la accionada, presentó acciones de tutela   con similares pretensiones, en escritos que, en parecer de la sociedad   accionada, guardan gran similitud con los del apoderado judicial de la presente   acción.  Tales acciones corrieron igual suerte en materia de reparto y de   decisión final que las anteriormente mencionadas[56].   Refiere expresamente, el apoderado de la accionada, las tutelas Nos. 064 y 591   de 2017[57].    

6.13.   Que estas circunstancias lo llevaron a solicitar la vigilancia judicial   administrativa del presente proceso, por parte del Consejo Superior de la   Judicatura, a que se refiere el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de   1996 y la vigilancia especial de la Procuraduría General de la Nación, de   conformidad con el artículo 37 del Decreto 206 de 2000[58].    

Estas manifestaciones generan, en criterio   de esta Corporación, la necesidad de poner en conocimiento de las autoridades   disciplinarias competentes, conforme con la Constitución  Polìtica,   artículo capítulo 7, la Ley 270 de 1996 y  la ley 734 de 2002, el presente   asunto para lo de su competencia.    

7. Conclusión jurídica    

De conformidad con lo planteado en las consideraciones   anteriores, se encontró que la presente acción de tutela no cumple con el   requisito de subsidiariedad para su interposición directa debido a que existen   otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria, los   cuales son idóneos y eficaces para dirimir el presente conflicto, sin que exista   demostrado un perjuicio irremediable que determine la procedencia de la   excepcional acción constitucional y, por tanto, se considera improcedente.    

8. Decisión    

Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión  revocará la sentencia de tutela de segunda   instancia proferida, el 19 de enero de 2018,   por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, que revocó la   decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso,   proferida el 20 de noviembre de 2017.    

En segundo lugar y, dado que la posición del juzgado   de primera instancia coincide con las conclusiones a que ha llegado esta   Corporación en el presente asunto, confirmará la decisión del Juzgado   Primero Civil Municipal de Sogamoso del 20 de noviembre de 2017, por la cual se negó por improcedente la acción   de tutela de los derechos fundamentales de Cecilia Georgina   Manchego de Gómez, y demás accionantes a la igualdad, mínimo vital, seguridad   social, integral, al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, con   fundamento en que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable con   la negativa de las accionadas a reconocer las prestaciones solicitadas.    

Por último y, de conformidad con lo expuesto en los   numerales 3º y 6º anteriores, se   ordenará la compulsa de copias de la presente actuación al Consejo Seccional de   la Judicatura de Boyacá, para lo de su competencia.    

9.  Síntesis    

En el presente caso, la Sala   Novena de Revisión examinó la acción de tutela interpuesta, el 1º de noviembre   de 2017, por Georgina Manchego de Gómez y las veintiocho (28) ciudadanas   mencionadas anteriormente[59],   viudas y/o beneficiarias de las sustituciones de las pensiones de vejez de ex   trabajadores ya fallecidos de la compañía Acerías Paz del Río.    

Las accionantes, a través de   apoderado, manifestaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, integral, al pago oportuno   y al reajuste periódico de las pensiones, por la disminución que la empresa   accionada, Acerías Paz del Río, hizo de las pensiones reconocidas, con   fundamento en la compartibilidad de las mismas con el ISS, hoy a cargo de   Colpensiones.    

El Juzgado Primero   Civil Municipal de Sogamoso, en providencia de primera instancia del 20 de   noviembre de 2017, declaró improcedente la acción por cuanto no demostraron las   accionantes la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la negativa   al pago total de la prestación pensional por parte de la accionada, que   determinara la viabilidad de la acción constitucional.    

El Juzgado Primero   Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso, en decisión de segunda instancia del   19 de enero de 2018, revocó la providencia del a quo, con fundamento en   la procedencia de la acción y en la compatibilidad de los regímenes pensionales   convencional y legal. Ordenó en consecuencia el pago de las prestaciones   solicitadas.    

Esta Corporación en   sede de Revisión, se fundamentó en el siguiente problema jurídico:    

a.     ¿Existían   otros medios de defensa judicial a los cuales debían acudir las accionantes con   preferencia a la acción de tutela, dada la inexistencia de un perjuicio   irremediable que ameritara el uso del mecanismo transitorio? Y, si no es así,    

b.     ¿Vulneró la   empresa Acerías Paz del Río los derechos fundamentales a la igualdad,   mínimo vital y seguridad social integral, al suprimir o reducir el monto   reconocido a las esposas y beneficiarias de sus ex trabajadores ya fallecidos,   de la sustitución pensional con base en la compartibilidad con el ISS (hoy   Colpensiones) de dichas prestaciones, teniendo en cuenta: (i) la fecha de   reconocimiento de las prestaciones; y (ii) la edad de las beneficiarias?    

Para dar solución a los   problemas jurídicos planteados, la Sala de Revisión se ocupó de los siguientes   asuntos:    

a) Asuntos de   procedibilidad: (i) procedencia   excepcional y subsidiaria de la acción de tutela en relación con las pensiones de   vejez, (ii) análisis del caso concreto a la luz del principio de subsidiariedad.    

b) Asuntos de fondo: El cual sólo se   analizará si la anterior consideración resulta negativa, (i) precisiones en   torno a la compartibilidad pensional en contraposición a la compatibilidad   pensional, (ii)   hipótesis de hecho probadas durante el trámite procesal.    

c) Conclusión Jurídica y decisión.    

Una vez analizada la posición de   esta Corporación en torno a la procedencia de la acción de tutela respecto de   derechos pensionales fundamentales, estableció que no existía demostración de un   perjuicio irremediable que se daría para las solicitantes en caso de no   decidirse la acción en sede de tutela, lo cual la hace improcedente.    

Estimó que el exclusivo hecho de   tratarse de personas de la tercera edad no hace presumir por si, que haya tal   perjuicio irremediable, sino que se necesita su demostración expresa. Consideró   que las interesadas se hallaban en la actualidad percibiendo prestaciones   económicas en montos del mínimo legal, por lo que se excluye la afectación de su   mínimo vital, sin que existan razones probadas en el plenario que desvirtúen tal   conclusión.    

Como cuestión adicional, con   fundamento en la vigilancia judicial administrativa que llevó a cabo el Consejo   Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de   la Ley 270 de 1996 y por la Procuraduría General de la Nación, por la actividad   adelantada por el apoderado de las accionantes, dispondrá compulsar copias al   Consejo Seccional de la Judicatura, Seccional Boyacá, para lo de su competencia.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida,   el 19 de enero de 2018, por el Juzgado Primero Civil   del Circuito en Oralidad de Sogamoso en el asunto sub judice, por la cual   revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Primero Civil Municipal de   Sogamoso del 20 de noviembre de 2017, y en su lugar, amparó   los derechos impetrados y ordenó el pago de las respectivas mesadas pensionales   convencionales debidamente reajustadas e indexadas.    

Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR la   decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de   Sogamoso, proferida el 20 de noviembre de 2017, por la cual se negó por improcedente la acción de   tutela de los derechos fundamentales de Cecilia Georgina   Manchego de Gómez, Hercilia Hernández Florián, Bertha Lilia Lozano Rodríguez,   Olivia Pinto de Parra, Adelina Días de Cáceres, Teresa Chiquillo de Sanabria,   María de Belén López Martínez, Alicia López de Morales, Rosa María Castillo de   Rincón, Teresa de Jesús Cely de Abril, María del Carmen Naranjo de Merchán,   Alejandrina Serrano de Caro, Sara Merchán de Barrera, Ana Silvia López de   Romero, Lucila Deaquiz de Prada, María Guillermina Santos Cerón, Ana Francisca   Baez de Pita, Teresa López Rodríguez, Gladys Merice Luengas de Neira, María   Rosalvina Gaitán de Lemus, María Reinalda Salazar de Salazar, Ana Jael Cruz de   Neita, Ana Delia Ramírez de Buitrago, Amelia Eslava de Acosta, María Luisa Tobo   de Martínez, María Antonia Buitrago de Márquez, Eudora del Carmen Bastidas, Rosa   Inés Palacios de Rojas y María Herminda Nova de Garzón, a la igualdad, mínimo   vital, seguridad social, integral, al pago oportuno y al reajuste periódico de   las pensiones, con fundamento en que no se acreditó la existencia de un   perjuicio irremediable con la negativa de las accionadas a reconocer las   prestaciones solicitadas.    

Tercero.- ORDENAR la compulsa de copias de la presente actuación al Consejo Seccional de   la Judicatura de Boyacá, en relación con los abogados Santiago Vega Samacá y   Raúl Mosquera, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Miguel Antonio   Otálora Mesa, y los funcionarios del Centro de Servicios Judiciales JPA de   Sogamoso, Boyacá, en relación con los expedientes de tutela señalados en el   numeral 7º de la parte considerativa, }+para lo de su competencia, con   fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría   General   LÍBRENSE    las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios 2 y   3 Cuaderno Principal.    

[2] Folio 3   ib.    

[3] Folio 4   ib.    

[4] Ib.    

[5] Folio 5   ib.    

[7] Ib.    

[8] Folios   9-11 ib.    

[9] Folios 12   – 500 ib.    

[10] Folio 43 –   49, 285 – 287, 321 – 322, ib.    

[11] Folios 60   – 68 ib.    

[12] Folios.   505 – 559 ib.    

[13] “Artículo 1º-Para los   efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la   acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la   violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se   produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)    

A los jueces del circuito o con categorías de   tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las   acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del   sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del   orden departamental.”    

[14] Folio 518   cuaderno principal.    

[15] Folios 560   – 591 ib.    

[16] Folios 599   – 610.    

[17] Folios 611 – 615   ib.    

[18] Folio 615   ib.    

[19] Folios 13   – 25 Cuaderno de Impugnación.    

[20] Folio 3-11 Cuaderno de Revisión.    

[21] Folios 513   -517 Cuaderno Principal.    

[22] Folio 513   ib.    

[23] Folios 514   – 515 ib. Mencionó los procesos 2016-543, 2016-597, 2016-072, 2016-727,   2016-904, 2016-762, 2017-146, 2017-684 y 2017-030.    

[24] Folios 516   – 517 ib. Refirió las tutelas 2017-064 y 2017-591.    

[25] Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.    

[26] La   idoneidad del mecanismo judicial “hace referencia a la aptitud material del   mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio   de defensa y el contenido del derecho”. Mientras que la eficacia “tiene   que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera   rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o vulnerado”   (Sentencia T-798 de 2013).    

[27] En sentencia T-904 de 2007, se hizo aclaración   sobre la eficacia entendida como: “(…) la posibilidad real de producir el   resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel   resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable,   ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la   capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación   concreta demanda, debe primar la protección a los derechos”.    

[28] Sentencias T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009,   entre otras.    

[29] En sentencia T-548 de 2015 se analizó la   calidad de sujetos de especial protección constitucional de las personas de la   tercera edad.    

[30] Sentencia T-548 de 2015.    

[31] Sentencia   T-634 de 2002.    

[32] Sentencia   T-509 de 2009. También T-634 de 2002.    

[33] Sentencias   T-365 y T-978 de 2006.    

[34] Sentencia T-651 de 2009. En este caso la Sala   de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional,   había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias   para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción.    

[35] Inciso 2º:   “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social”.    

[36] Supra   Consideraciones 2. y 4.    

También conocerá (…) de las controversias,   ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de   Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y   privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados. (…)    

También conocerá de la ejecución de actos   administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el   sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación,   vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre   indemnizaciones, auxilios e incapacidades. (Modificado por el   art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el   art. 3, Ley 1210 de 2008).    

[38] Supra Hechos,   pàgs. 2 – 3.    

[39] Supra 6.2.    

[40] Supra pág.   12.    

[41] Fl. 615   cuaderno principal.    

[42] Fls. 505 y ss.    

[43] Fls. 593 y ss.    

[44] Fls. 513 – 517.    

[45] Fls. 513 y 593.    

[46] Fl. 593.    

[47] Fls. 514 y 593.    

[48] Fl. 514.    

[49] Folios 514   – 515 ib. Mencionó los procesos 2016-543, 2016-597, 2016-072, 2016-727,   2016-904, 2016-762, 2017-146, 2017-684 y 2017-030.    

[50] Fls 514 – 515 y   595 – 598.    

[51] Fls. 514 – 515.    

[52] Ib.    

[53] Ib.    

[54] Fl. 516.    

[55] Fls. 514 – 516.    

[56] Folios 516   – 517 ib. Refirió las tutelas 2017-064 y 2017-591.    

[57] Fl. 516.    

[58] Fls. 593 – 598.    

[59] Supra, página 2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *