T-435-18

Tutelas 2018

         T-435-18             

Sentencia T-435/18    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración a la seguridad   social y mínimo vital de la accionante, por no reconocer pensión de invalidez    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE   APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Aplicación de la tesis “más amplia” según la cual no   existe límite temporal para determinar la norma pensional    

PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA   PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe   exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente   anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior   bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa   legítima    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas   con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la   invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad   laboral    

PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento   de pago extemporáneo de aportes por empleador para cumplir requisito de semanas   cotizadas    

DERECHO A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: expedientes acumulados T-6546704, T-6570630, T-6583898 y T-6704865.    

Expediente T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate Berrío   contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones    

Expediente T-6570630: acción de tutela instaurada por Remberto Rafael Bedoya   Plaza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones    

Expediente T-6583898: acción de tutela instaurada por   Gavy Mariela Muñoz Pasuy contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A.    

Expediente T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo Quiroz   Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A.    

Magistrada ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de   dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Segunda de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera –quien   la preside–, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo   cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y reglamentarios, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los siguientes fallos:    

Expediente

              

  

Sentencias de instancia   

T-6546704

              

  

Primera instancia: sentencia del 12 de junio de 

       2017, proferida por el Juzgado Segundo de Familia – Oral de Barranquilla 

       (Atlántico).   

Segunda instancia: sentencia del 20 de septiembre 

       de 2017, proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del 

       Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico).   

T-6570630

              

  

Primera instancia: sentencia del 19 de septiembre 

       de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado 

       en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba).   

Segunda instancia: sentencia del 27 de octubre de 

       2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del 

       Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba).   

T-6583898

              

Única instancia: sentencia del 5 de octubre de 

       2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con 

       Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño).   

T-6704865

              

  

Primera instancia: sentencia del 22 de diciembre de 

       2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná 

       (Caldas).   

Segunda instancia: sentencia del 22 de enero de 

       2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas).    

Mediante auto del 26 de enero de 2018, la Sala de Selección Número Uno de la Corte   Constitucional decidió seleccionar para su revisión el expediente T-6545704 y disponer su acumulación al expediente T-6522376, respecto del cual la Sala de Selección   Número Doce de la Corte Constitucional, en auto del 15 de diciembre de 2017,   había resuelto su selección y reparto a la Sala de Revisión   presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A su vez,   a través de auto del 20 de marzo de 2018, la Magistrada sustanciadora decretó la   desacumulación procesal de los expedientes T-6522376 y T-6545704, tras advertir la necesidad de   que los mismos sean fallados de manera separada, por no presentar unidad   sustancial de materia.    

Por su parte, la Sala de Selección Número Dos de la Corte   Constitucional, en auto del 16 de febrero de 2018, escogió y acumuló los   expedientes T-6566783, T-6570630 y T-6583898, cuyo reparto le correspondió a la   Sala Segunda de Revisión de esta Corporación. Sin embargo, luego de encontrar   que el primero de estos tres asuntos no guardaba unidad de materia con los otros   dos, en auto del 20 de marzo de 2018 la Magistrada sustanciadora determinó la   desacumulación de dicho expediente, a fin de que sea fallado por separado.   Adicionalmente, en la misma providencia, por tratarse de casos con identidad de   problemas jurídicos, se resolvió la acumulación de los radicados T-6570630 y   T-6583898 al expediente T-6545704.    

Finalmente, a través de auto del 27 de abril de 2018, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión el   expediente T-6704865 y repartir su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión.   Luego de observar la unidad sustancial de materia, la Magistrada sustanciadora   dispuso la acumulación de este último asunto a los expedientes T-6545704, T-6570630 y T-6583898, a fin de que sean resueltos en la presente   sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-6546704: acción de tutela instaurada por Gertrudy Cañate   Berrío, a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones    

1.1. Hechos    

1.1.1. La señora Gertrudy Cañate   Berrío (accionante) es una persona de 54 años de edad,[1]  a quien, por tratarse de “paciente con cuadro secuela hemorragia   subaracnoidea de inicio en el 2013, con secuela de epilepsia con crisis 5-6   veces mes (sic) […] hipertensa sin daño renal, con depresión y deterioro   cognitivo leve, […] cefalea constante persistente y severa e insuficiencia   venosa sin anticoagulación en miembros inferiores”, el 29 de marzo de 2016   Colpensiones le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   correspondiente al 56.1%, con fecha de estructuración el 17 de febrero de 2016,   causada por enfermedad degenerativa de alto costo, catastrófica y de origen   común.[2]       

1.1.2. Posteriormente, la   peticionaria controvirtió la fecha de estructuración fijada por Colpensiones, lo   cual fue resuelto por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Atlántico, mediante dictamen del 10 de agosto de 2016, en el que finalmente   se dispuso que la pérdida de capacidad laboral conceptuada por la administradora   pensional se estructuró el 25 de noviembre de 2014.[3]    

1.1.3. Teniendo en cuenta lo   anterior, la señora Cañate Berrío solicitó ante la accionada el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez en su favor. Este requerimiento fue negado   mediante Resolución del 20 de enero de 2017, luego de considerar que: (i) “no   se cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3)   años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; y (ii) no   era aplicable el régimen pensional inmediatamente anterior (artículo 39 de la   Ley 100 en su redacción original), pues la actora no había cotizado 26 semanas   durante el año previo a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.[4]   Decisión que fue confirmada en Resolución del 3 de abril de 2017, en la que   Colpensiones, al conocer el recurso de reposición instaurado por la accionante,   insistió en negar la pensión de invalidez, pues “el parámetro de referencia   tenido en cuenta que para la fecha de validación de los requisitos legales y   contabilización de semana es la fecha del dictamen, esto es, el 29 de marzo de   2016, es decir que cuenta con 0,0 semanas de cotización dentro de los 3 años   anteriores a la fecha del dictamen, requiriéndose, como ya se mencionó, 50   semanas cotizadas en ese periodo”.[5]     

1.1.4. Solicitud.   Ante la negativa de la entidad demandada, el 17 de abril de 2017 la señora   Gertrudy Cañate Berrío, a través de apoderado judicial, instauró la acción de   tutela de la referencia, en la que solicita el amparo de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital, entre otros, que estima   vulnerados por parte de Colpensiones al negarse a otorgarle la pensión de   invalidez, sin tener en cuenta que en su historia laboral se registran más de   1300 semanas de cotización, lo cual, desde su perspectiva, debería ser   suficiente para acceder a la prestación, en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa.    

1.2. Respuesta de la   accionada y de las entidades vinculadas[6]    

1.2.1. Colpensiones:   solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo, por considerar que se   incumple el requisito de subsidiariedad, ante la aparente disponibilidad de los   medios de defensa susceptibles de ser ejercidos ante la jurisdicción ordinaria.[7]  Posición que fue reiterada por parte del Director de Acciones Constitucionales –   Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones, mediante memorial del 7 de junio   de 2017.[8]    

1.2.2. Superintendencia de   Sociedades – agente liquidador de la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A.   en Liquidación Judicial: con ocasión de la vinculación realizada por el a   quo,[9]  la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades   dio respuesta a la acción de tutela, en el sentido de señalar que en la misma no   se hace alusión a hechos que sean responsabilidad de su representada, por lo que   no es posible endilgarle la vulneración de los derechos fundamentales de la   actora. Además, insistió en que la entidad sólo funge como juez de insolvencia   de la sociedad vinculada.[10]    

1.3. Decisiones objeto   de revisión    

1.3.1. Primera instancia: el Juzgado Segundo de   Familia – Oral de Barranquilla, en fallo del 12 de junio de 2017, decidió “denegar   por improcedente” la acción de tutela de la referencia, luego de establecer   que en este caso no se evidenciaba la necesidad de conjurar un perjuicio   irremediable, por lo que la peticionaria contaba con la jurisdicción ordinaria   laboral como escenario natural ante el cual ejercer la defensa de sus intereses.    

1.3.2. Segunda instancia: impugnado el fallo de   primer grado por la accionante, la Sala Séptima de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   resolvió “confirmar” la sentencia controvertida, tras indicar que en este   asunto no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa,   pues, desde su perspectiva, “la normatividad anterior a la Ley 860 de 2003   solo tiene aplicación en aquellos casos en que la estructuración del estado de   invalidez se produzca en el periodo de los tres años anteriores a la vigencia de   dicha ley, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de   2006, cuando ésta comenzó a regir”[11].    

2.1. Hechos    

2.1.1. El señor Remberto Rafael   Bedoya Plaza (accionante) es una persona de 65 años de edad,[12]  a quien el 15 de abril de 2008 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bolívar dictaminó pérdida de capacidad laboral correspondiente al 55.92%, con   fecha de estructuración el 8 de mayo de 2007,[13]  causada por el diagnóstico de “amputación traumática de miembro inferior –   nivel no especificado, trastorno de estrés postraumático, dolor en articulación   y trastorno depresivo recurrente – episodio depresivo grave presente sin   síntomas psicóticos”[14].    

2.1.2. Con base en lo anterior, el   6 de diciembre de 2016, el señor Remberto Rafael, a través de apoderado   judicial, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de   invalidez en su favor,[15]  la cual fue negada definitivamente mediante Resolución del 21 de diciembre de   2016, en la que se consideró que: (i) el actor no cumple los requisitos   establecidos en la Ley 860 de 2003; (ii) no es posible dar lugar al principio de   la condición más beneficiosa, pues tampoco se satisfacen  los requisitos   exigidos en la legislación inmediatamente anterior (Art. 39 original de la Ley   100 de 1993); y (iii) mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2013,   la accionada reconoció a favor del demandante una indemnización sustitutiva de   pensión de vejez, basándose en 600 semanas de cotización y por la suma de   $7.819.838.[16]  Esta decisión fue confirmada integralmente por la entidad accionada, a través de   Resolución del 16 de marzo de 2017, en la que se resolvió un recurso de   reposición promovido por el accionante.[17]    

2.1.3. Solicitud.   Con base en lo anterior, el 6 de septiembre de 2017 el señor Bedoya Plaza, a   través de apoderado, promovió la acción de tutela de la referencia, con la que   busca el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, entre otros, los cuales considera vulnerados por Colpensiones al no   reconocer en su favor la pensión de invalidez de la referencia, pese a que,   desde su perspectiva, es titular de la prestación requerida por cumplir los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990, el cual resulta aplicable en virtud del   principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez.    

2.2. Respuesta de la entidad   accionada: pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería – Córdoba corrió traslado de la acción de   tutela a Colpensiones para que se pronunciara sobre la misma,[18]  dicha entidad guardó silencio.    

2.3. Decisiones objeto de   revisión     

                                                                                       

2.3.1. Primera instancia:   mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, el Juzgado   Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería   (Córdoba) decidió “tutelar” los derechos invocados en el recurso de   amparo, tras observar que:    

“el tutelante   acreditó un total de 600 semanas cotizadas en toda su vida laboral, desde el 25   de enero de 1978 hasta el 29 de septiembre de 1997, y que así las cosas, de las   600 semanas cotizadas, se acreditan 592,14 entre el 25 de enero de 1978 y el 31   de mayo de 1998, es decir, más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, estando en aplicación del Acuerdo 049   de 1990, por lo cual se hace merecedor el accionante del principio de condición   más beneficiosa aplicado en la jurisprudencia de la honorable Corte   Constitucional, aunado a que el citado señor Remberto Rafael Bedoya Plaza es una   persona inválida, con 63 años de edad, no ha podido volver a laborar lo cual lo   tiene sumido en una precaria condición económica, dependiendo de su hijo para su   sostenimiento económico”[19].     

Como consecuencia, ordenó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del   accionante, así como de las mesadas pensionales causadas a partir del 8 de mayo   de 2007, fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral.     

2.3.2. Segunda instancia:   impugnado el fallo por parte de la entidad accionada, la Sala   Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería (Córdoba), a través de fallo del 27 de octubre de 2017,   revocó la decisión del a quo, y en su lugar resolvió “negar” la   tutela de la referencia, por considerar que la posición asumida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el principio   de la condición más beneficiosa es posible aplicarlo de manera que la “Ley   860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006,   exclusivamente para las personas con una expectativa legítima”, lo cual,   según el ad quem, no ocurre en este caso, pues la estructuración de la   invalidez se generó con posterioridad a esa fecha.     

3. Expediente T-6583898: acción de tutela instaurada por Gavy Mariela Muñoz Pasuy contra el   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

3.1. Hechos    

3.1.1. Gavy Mariela Muñoz Pasuy   (accionante) es una persona de 54 años de edad.[20]  Mediante dictamen del 7 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Nariño fijó porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora   correspondiente a 66.33%, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2013,   causada por el diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio grave   presente, hipotiroidismo, gastritis crónica, várices en MMII”[21].    

3.1.2. A raíz de lo anterior, la   señora Muñoz Pasuy solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de   pensión de invalidez, la cual fue negada mediante actuación del 22 de febrero de   2016, luego de indicar que “no se encuentra acreditado al momento de la   estructuración de la invalidez el requisito de 50 semanas de cotización,   previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003”[22].        

3.1.3. Solicitud.   Con base en lo expuesto, el 26 de septiembre de 2017 Gavy Mariela Muñoz Pasuy   instauró la acción de tutela de la referencia, a fin de obtener la salvaguarda   de sus derechos fundamentales a, entre otros, la seguridad social y mínimo   vital, los cuales estima vulnerados por la accionada al negar la pensión de   invalidez requerida, sin considerar que si bien la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral se dio el 27 de junio de 2013, lo cierto es que,   por el progreso de su enfermedad, fue el 30 de octubre de 2015 el momento exacto   en el que dejó de trabajar, tal como se ve reflejado en su historial laboral.   Para la actora, entonces, debe ser esta última fecha la que sirva como parámetro   de verificación de los requisitos pensionales, en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa.      

3.2. Respuesta de la entidad   accionada: al pronunciarse frente a la acción de tutela de la referencia, la   Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó   al juez de primera instancia declarar improcedente el amparo, por considerar   que, en primer lugar, se incumple el principio de subsidiariedad, pues la actora   no promovió ni siquiera los recursos de la vía administrativa disponibles para   controvertir la negación de la prestación; en segundo lugar, se desconoce el   requisito de inmediatez, pues el recurso de amparo fue instaurado 18 meses   después de haberse resuelto la solicitud de pensión de invalidez.[23]      

3.3. Decisión de única   instancia objeto de revisión: en sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control   de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño) “negó por improcedente” la   acción de tutela, luego de advertir el incumplimiento de los requisitos de   procedencia alegados por parte de la entidad accionada.    

4. Expediente T-6704865: acción de tutela instaurada por Juan Guillermo   Quiroz Zapata contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías   Protección S.A.    

4.1. Hechos    

4.1.1. Juan   Guillermo Quiroz Zapata (accionante) es una persona de 40 años de edad,[24]  a quien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, a través de   dictamen del 15 de noviembre de 2016, determinó pérdida de capacidad laboral en   porcentaje del 63.57%, con fecha de estructuración el 22 de septiembre de 2014,   causada por “secuela de enfermedad Cerebro Vascular no especificada, otras   isquemias cerebrales transitorias – enfermedad de origen común”.[25]    

4.1.2. Teniendo en cuenta lo   anterior, el señor Quiroz Zapata solicitó a la accionada el   reconocimiento y pago de pensión de invalidez. Sin embargo, en respuesta del 18   de septiembre de 2017, la entidad negó el requerimiento, tras advertir el   incumplimiento de haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años   anteriores a la estructuración de la invalidez,  según el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003.[26]  El demandante promovió recurso de reposición, el cual fue resuelto el 31 de   octubre de 2017, en el sentido de confirmar la negativa de la pensión, con base   en los mismos argumentos esgrimidos en la actuación controvertida.[27]       

4.1.3. Solicitud.   Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el 11 de diciembre de 2017 el   señor Juan Guillermo Quiroz Zapata promovió la acción de tutela de la   referencia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima vulnerados porque   en su criterio la accionada no consideró que, si bien es cierto al momento de la   estructuración de la invalidez sólo tenía cotizadas 29.48 semanas durante los 3   años inmediatamente anteriores, actualmente dispone de 58.91 semanas aportadas,   pues los “periodos 2012 (parcial), 2013 (parcial) y enero de 2014”[28]  fueron sufragados de forma extemporánea durante los años 2016 y 2017, y   computados en la historia laboral por parte del fondo pensional a dichos   periodos.      

4.3. Decisiones objeto de   revisión    

4.3.1. Primera instancia:   en sentencia del 22 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero   Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) resolvió “declarar improcedente”   la acción de tutela, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Para el   a quo, el actor dispone de la jurisdicción ordinaria, debido a que no se   encuentra acreditada la necesidad de conjurar un perjuicio irremediable.    

4.3.2. Segunda instancia: a   través de fallo del 22 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo de   Familia de Chinchiná (Caldas) decidió “confirmar” integralmente la   sentencia de primera instancia.     

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.[29]    

2. Planteamiento   del problema jurídico    

Con base en lo   expuesto, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos de   procedencia de cada una de las acciones de tutela de la referencia, corresponde   a la Sala Segunda de Revisión ocuparse de resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad   administradora de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y   al mínimo fundamental de un afiliado, al negarse a reconocer y pagar la pensión   de invalidez, con base en alguna de las siguientes razones: (i) que, en virtud   del principio constitucional de la condición más beneficiosa, sólo es posible   verificar el cumplimiento del requisito de tiempo de cotización para acceder a   la pensión de invalidez, de acuerdo con el régimen inmediatamente anterior al   vigente al momento del acaecimiento de la pérdida de capacidad laboral; (ii) que   los aportes pensionales que deben tenerse en cuenta para determinar el   cumplimiento de los requisitos legales de la pensión son exclusivamente aquellos   realizados antes de la fecha en que, según la entidad de calificación, se   estructuró la invalidez, pese a que se hayan realizado con posterioridad a esa   fecha; o (iii) que la titularidad de este tipo de pensión no admite considerar   los aportes cancelados de forma extemporánea por parte de un trabajador   independiente, pese a que corresponden a periodos causados luego de la entrada   en vigencia de la Ley 797 de 2003?    

Con el fin de   resolver el anterior interrogante, se reiterará la jurisprudencia constitucional   sobre las distintas materias que integran la cuestión objeto de pronunciamiento,   y con base en ello se resolverán los casos concretos.    

3. Verificación   de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política,[30] la acción de tutela es un   mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto   es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona   que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa),[31] con ocasión de la   vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad   pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva).[32] El recurso de amparo se   encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y   subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace   depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez   constitucional.    

A continuación, la   Sala verificará el cumplimiento de los mencionados requisitos formales de las   acciones de tutela de la referencia, no sin antes advertir que en las mismas se   ha actuado con plena legitimación, pues han sido instauradas directamente, o a   través de apoderado judicial, por las personas que estiman vulnerados los   derechos fundamentales invocados, y en contra de una autoridad pública, como lo   es Colpensiones, o de particulares que administran el servicio público de   pensiones, como lo son los fondos Porvenir S.A. y Protección S.A.    

3.1. Las acciones   de tutela de la referencia cumplen el requisito de inmediatez    

En atención al   citado artículo 86, la acción de tutela puede promoverse “en todo momento”.   No obstante, debido al carácter inmediato de la protección que persigue este   mecanismo judicial, la razonabilidad del plazo transcurrido entre la   presentación de la solicitud y el acaecimiento de la vulneración constituye un   requisito para la validación de su ejercicio. Esto admite que en caso de   presentarse lapsos prolongados, sea indispensable observar la existencia de   razones suficientes que justifiquen válidamente la tardanza en la activación de   la jurisdicción constitucional.    

Tratándose,   entonces, de un criterio de procedibilidad de un recurso sumario e informal,   como lo es la tutela, cuya finalidad corresponde primordialmente a la   realización oportuna de los derechos fundamentales contenidos en la Carta, la “inmediatez”   se aleja de ser una regla rígida, de aplicación automática e inflexible. No se   trata del establecimiento de un término de caducidad del recurso de amparo,[33] sino de un parámetro   mediado por el mandato de protección actual y efectiva de las garantías   constitucionales (Art. 2 CP).    

De ahí que esta   Corte haya insistido en dos subreglas jurisprudenciales que, por su   pertinencia, resulta importante reiterar en esta ocasión. Por un lado, en virtud   de la cláusula de igualdad constitucional (Art. 13 CP), la necesidad de   flexibilizar el estudio del requisito de procedencia cuando el asunto integre un   debate alrededor de la satisfacción de los derechos de un sujeto de especial   protección o que se encuentra en situación de debilidad manifiesta.[34]    

Por otro lado, en   atención al mandato de realización efectiva de las garantías superiores, es   necesario valorar la vigencia de la vulneración, según la naturaleza del derecho   susceptible de salvaguarda. Con base en ello, la jurisprudencia ha sido clara en   indicar que en los eventos en los que la violación es continua, pues no está   determinada por el acaecimiento concreto de una única acción u omisión, sino que   el solo paso del tiempo constituye una afectación permanente del derecho, el   requisito de inmediatez es susceptible de superarse de forma automática, en   razón, justamente, de la vigencia de la vulneración. Ocurre principalmente en el   caso de la seguridad social, en el que se ha observado que la no cancelación de   las respectivas mesadas mantiene en el tiempo la presunta conculcación del   derecho.[35]  Esto no se opone a la aplicación de las reglas legales de prescripción a que   haya lugar al momento de estudiar el fondo de la controversia, según el caso.          

A partir de lo   anterior, la Sala observa que las acciones de tutela de la referencia cumplen el   requisito de inmediatez. En el caso del radicado T-6546704, la solicitud de   amparo fue instaurada 15 días después de que la entidad accionada confirmara la   negativa de la pensión de invalidez requerida por la demandante; en el   expediente T-6570630 transcurrieron 5 meses y 20 días; y en el T-6704865 apenas   un mes y 11 días. Se trata, por tanto, de lapsos razonables.    

Con todo, no puede   perderse de vista que el objeto y causa de los recursos de amparo en esta   ocasión circunscriben controversias sobre la garantía de la seguridad social,   por prestaciones pensionales que no han sido reconocidas por las entidades   accionadas y de las que, según los peticionarios, son titulares. En ese sentido,   de conformidad con lo expuesto, se trata de aparentes vulneraciones de “tracto   sucesivo”, que por tanto hacen superable el requisito de inmediatez, incluso   respecto del expediente T-6583898, sobre el cual el juez de única instancia   consideró adecuado determinar su incumplimiento, sin tener en cuenta el tipo de   afectación. Aunado a ello, no puede dejarse de lado que, respecto de este último   expediente, la historia clínica de la demandante demuestra (como se detalla más   adelante, al momento de verificar el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad) que ha sido durante los últimos años, especialmente desde el   2018, que su estado de salud ha presentado un grave deterioro progresivo,   registrado por los médicos tratantes en las respectivas epicrisis, lo cual pone   en evidencia la existencia de elementos de juicio recientes, que conducen en el   caso concreto a la necesidad de validar el cumplimiento de la inmediatez.    

3.2. Las acciones   de tutela de la referencia cumplen el requisito de subsidiariedad    

De acuerdo con el principio de subsidiariedad derivado del carácter   residual de la acción de la acción de tutela (Art. 86 CP) y el desarrollo que   sobre el mismo ha adelantado pacíficamente la Corte, este mecanismo   constitucional procede como medio principal de protección de los derechos   invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del   ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte   idóneo o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.   Adicionalmente, la acción de tutela opera como medio transitorio cuando,   aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba   siquiera sumaria[36] de su   inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.[37]    

En cuanto a las   acciones de tutela bajo revisión, la Sala observa que, en principio, en todos   los casos los y las accionantes cuentan con la jurisdicción ordinaria como medio   judicial disponible para hacer exigibles sus derechos constitucionales. No   obstante, en esta ocasión las acciones de tutela se tornan procedentes como   mecanismo principal porque, de acuerdo con las particularidades de los asuntos,   si bien se trata de mecanismos idóneos de defensa judicial, los mismos no son   eficaces para lograr la garantía de los derechos fundamentales presuntamente   afectados. Es decir, se trata de recursos que, en concreto, no responden de   manera integral y oportuna a la necesidad de la salvaguarda invocada. El   concepto de eficacia, entonces, no corresponde simplemente a un elemento   temporal, sino a su aptitud concreta para garantizar la salvaguarda del derecho,   perseguida por quien ejerce el recurso de amparo.    

Lo expuesto lleva a   establecer de entrada que, tratándose de asuntos en los que se debate la   salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, en el marco del reconocimiento de pensiones de invalidez, el análisis de   procedencia formal de la acción de tutela no opera de manera automática por el   simple hecho de que el actor o beneficiario presente una pérdida de capacidad   laboral igual o superior al 50%. De lo contrario, el mecanismo de amparo se   convertiría irrazonablemente en el único medio judicial de defensa, en   desconocimiento de la jurisdicción laboral como escenario natural de definición   de este tipo de litigios. La procedencia a la que se está haciendo alusión,   entonces, exige necesariamente una valoración de cada una de las circunstancias   concretas de las solicitudes de amparo, de manera que, sólo cuando de ellas se   desprenda la necesidad imperativa de acceder a su estudio por parte del juez   constitucional, será viable desplazar el agotamiento de la vía ordinaria, con   base en las reglas generales de procedibilidad.     

Dicho lo anterior, a   continuación la Sala adelantará el estudio concreto de procedencia respecto de   las acciones de tutela de la referencia.     

Expediente T-6546704: en este caso se evidencian condiciones que llevan a la   imposibilidad de que la actora asuma las cargas y demoras procesales propias de   un trámite judicial ordinario, en consideración de su situación de debilidad   manifiesta. Según se encuentra acreditado en el expediente, la peticionaria,   además de presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, como   consecuencia de la cual hoy se halla desempleada –por tanto no percibe ingreso   alguno–, enfrenta un cuadro clínico complejo, causado por el padecimiento de una   enfermedad “degenerativa de alto costo y catastrófica”[38], por su   diagnóstico de “secuela hemorragia subaracnoidea de inicio en el 2013, con   secuela de epilepsia con crisis 5-6 veces mes, paciente hipertensa sin daño   renal, con depresión y deterioro cognitivo”[39].    

Asimismo, en cumplimiento del requerimiento proferido por esta   Corporación durante el trámite de revisión,[40]  la accionante allegó declaración juramentada rendida ante la Notaría Segunda del   Círculo de Barranquilla, en la que señaló lo siguiente: “mi estado de salud   cada día se agrava porque me dan convulsiones y constantes mareos, además no me   encuentro trabajando actualmente. No tengo fuente de ingreso por mi estado de   salud y por mi edad. Vivo con mi hermano que me da la comida. (…) en estos   momentos tengo los servicios públicos suspendidos y los vecinos me pasan una   manguera para darme el agua y la luz”[41].    

Estas circunstancias, pese a haber sido puestas en conocimiento de la   entidad demandada,[42]  no fueron controvertidas, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo   20 del Decreto 2591 de 1991 y dado que se encuentran razonable y sumariamente   acreditadas, gozan de presunción de veracidad. En ese sentido, para la Sala   concurren situaciones particulares que, por la necesidad de garantizar un acceso   eficaz a la administración de justicia constitucional, validan el desplazamiento   de los recursos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico.    

Expediente T-6570630: en este caso los medios ordinarios de defensa judicial   también son ineficaces, en razón de la situación de especial sujeción   constitucional de la que es titular el actor. Se trata de una persona en   condición de discapacidad, pues la amputación de su miembro inferior izquierdo   le ha significado la estructuración de una pérdida de capacidad laboral superior   al 50%. Esto, además, lo ha dejado inmerso en una situación de desempleo, por lo   que carece de ingresos para sufragar los gastos propios y de su núcleo familiar.   Este último conformado por su esposa, también desempleada, y dos hijos gemelos   que actualmente cuentan con 17 años de edad.[43] Se trata   de un hogar con puntaje del Sisbén correspondiente a 26.60,[44] lo que   contribuye a la acreditación de la precaria condición económica que enfrenta el   actor.[45]    

La difícil situación personal del demandante está documentada también con   las declaraciones notariales rendidas bajo la gravedad de juramento por los   señores Miguel Puch Yañez y Hernando Enrique Páez, quienes manifestaron conocer   al señor Remberto Rafael Bedoya y constarles que ni él ni los demás miembros de   su grupo familiar perciben ingreso alguno, por lo que atraviesan una condición   económica sin duda adversa.[46]  En ese sentido, al estar razonable y sumariamente acreditada la condición de   debilidad manifiesta del peticionario, necesariamente se torna desproporcionada   la exigencia de agotar los trámites y demoras de los recursos judiciales   ordinarios, y por tanto la acción de tutela se configura como el medio principal   de defensa de los derechos del petente.    

Expediente T-6583898: la señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy, al igual que   ocurre con los accionantes de los demás expedientes, enfrenta una situación   particularmente gravosa, que hace necesario admitir el ejercicio de la tutela   como la alternativa principal de protección judicial de sus derechos   fundamentales, debido a la ineficacia que, en concreto, representa el   agotamiento de los mecanismos ordinarios. A la accionante se le dictaminó una   pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la cual le ha impedido emplearse y   por tanto recibir ingresos que garanticen su subsistencia. Cuenta con un puntaje   Sisbén correspondiente al 14.83, como muestra de su realidad socioeconómica.[47]     

Aunado a ello, se acreditó durante el trámite de revisión que la   condición de salud mental de la peticionaria ha tenido graves complicaciones. A   inicios del año 2018, en la historia clínica se registraron diagnósticos por “trastorno   depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas psicóticos”,   a raíz de lo cual el psiquiatra tratante, el 6 de febrero de 2018, conceptuó: “paciente   con evolución con tendencia muy desfavorable, por tener aumento de riesgos   previstos, incluso suicidio, por empeoramiento de las funciones del pensamiento,   afectividad y juicio, quien por ahora seguirá en el programa para   fortalecimiento de procesos cognitivos y ocupaciones, seguirá para contención de   riesgos y disminución de daños”[48]. Con   posterioridad, el 30 de mayo de 2018, el acompañamiento médico dio como   resultado el diagnóstico de “cefalea progresiva, más trastorno de la memoria  relacionado con demencia”[49],   muestra de una indiscutible condición de discapacidad mental.    

Se trata de presupuestos fácticos que, en su conjunto, ponen en evidencia   la debilidad especial que enfrenta la solicitante, y por tanto la necesidad de   autorizar la activación de la jurisdicción constitucional como medio que, de la   manera más eficaz, responde a la defensa de sus garantías constitucionales.    

Expediente T-6704865: la importancia de asumir la acción de tutela como   único recurso eficaz para el estudio judicial de la protección invocada en este   caso se deriva, al igual que en los anteriores asuntos, de la sujeción   constitucional reforzada del actor. Esta se estructura no sólo por la   significativa pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sino por su grave   condición de salud mental y la precariedad económica que enfrenta él y su núcleo   familiar compuesto por su esposa, hijo menor de edad y madre.[50]    

Como sustento de lo anterior, se tiene que la deficiencia funcional del   actor se generó a partir del diagnóstico de “enfermedad cerebrovascular no   especificada, otras isquemias cerebrales transitorias”[51], con   concepto neurológico, desde el año 2016, de “1) accidente de infarto talámico   izquierdo de origen cardioembólico sin recurrencia de lesiones isquémicas – 2)   trastorno depresivo crónico – 3) trastorno cognitivo secundario a 1) y 2)”[52].   Se trata entonces de una persona que presenta una discapacidad mental, por tanto   titular de especial protección constitucional. Esta condición se agrava aún más   si se considera que, por un lado y según manifestó el demandante ante esta   Corporación, su esposa, al igual que él, se encuentra desempleada;[53] y por   otro lado, tal como se constata en la base de datos actualizada del Sisbén, se   le ha asignado un puntaje igual a 19.26, lo que pone de presente su difícil   contexto económico[54].    

Verificados así los requisitos de procedencia de las acciones de tutela   de la referencia, la Sala procede a estudiar el fondo de los asuntos y resolver   los problemas jurídicos formulados.    

4. El principio constitucional de la condición más   beneficiosa en materia de pensión de invalidez. Sentencia SU-442 de 2016[55]    

El contenido y alcance jurídico del principio constitucional de la   condición más beneficiosa en pensión de invalidez fue objeto de unificación por   parte de esta Corte, mediante la sentencia SU-446 de 2016.  En ésta, la Sala   Plena estudió la acción de tutela promovida por una persona que solicitaba la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, los cuales estimaba vulnerados por parte de Colpensiones, al negar el   reconocimiento y pago de la prestación mencionada por incumplimiento de los   requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003, constitutiva del régimen pensional   vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral   superior al 50% que presentaba el demandante.    

            

El principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo   establecido por parte de este Tribunal en la sentencia mencionada, responde a la   necesidad de amparar la igualdad y la confianza legítima, en favor de los   afiliados al Sistema de Pensiones que, por un cambio intempestivo de legislación   y en ausencia de un régimen de transición, ven abruptamente alteradas las   condiciones normativas para adquirir la prestación, pese a que ya han   estructurado una expectativa legítima para ser titulares de la misma. En ese   contexto, se justifica constitucionalmente mantener las condiciones legales que   aunque han sido derogadas, resultan más beneficiosas, en cumplimiento del   mandato superior según el cual “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y   convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad ni los   derechos de los trabajadores”.[56]    

De esta forma, la expectativa legítima es quizá el elemento más   importante al momento de valorar en concreto la condición más beneficiosa, por   ser su principal objeto de protección y por determinar el alcance de dicho   principio. Frente a su configuración, la Corte señaló que “[q]uien ha reunido   la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia   de un régimen, aun cuando no haya perdido aún la capacidad laboral en el grado   exigido por la Ley, se forma una expectativa legítima consistente en la   posibilidad de pensionarse en caso de que sobrevenga la ocurrencia del riesgo”.[57]    

Aun cuando lo anterior fuera suficiente para dilucidar el marco de   aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez,   la Sala Plena encontró necesario unificar su jurisprudencia, en razón de la   disparidad de criterios existente con la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, pues para esta última institución el principio   constitucional en alusión sólo admitía la aplicación del régimen inmediatamente   anterior al vigente durante el acaecimiento del riesgo, esto es, la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje exigido por   la norma respectiva.    

Lo expuesto,  en un contexto en el que, a partir de la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991, el acceso a la pensión de invalidez ha sido   objeto de regulación sucesiva en tres regímenes legales, sin incorporación de   fórmulas de transición, así:      

Régimen pensional

              

  

Requisitos pensión de invalidez

                  

Fecha en que pierde vigencia   

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año

              

  

ARTÍCULO 6. 

       Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que 

       reúnan las siguientes condiciones:

  

 

  

a) Ser inválido 

       permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,

  

 

  

b) Haber cotizado 

       para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas 

       dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 

       invalidez.

                  

Vigente hasta el 22 de diciembre de 1993   

Ley 

       100 de 1993 en su redacción original.

              

  

ARTÍCULO 39. 

       Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo 

       dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno 

       de los siguientes requisitos:

  

 

  

a. Que el afiliado 

       se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis 

       (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.

  

 

  

b. Que habiendo 

       dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 

       veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se 

       produzca el estado de invalidez.

                  

Vigente hasta el 25 de diciembre de 2003.   

Ley 

       860 de 2003, que modifica la Ley 100 de 1993

              

  

Artículo 1°. El 

       artículo 39 de la Ley 100 quedará así:

  

 

  

Artículo 39. 

       Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión 

       de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el 

       artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes 

       condiciones:

  

 

  

1. Invalidez 

       causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de 

       los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de 

       estructuración.

  

 

  

       causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de 

       los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la 

       misma.

                  

Actualmente vigente    

Al zanjar la discusión, la Corte Constitucional unificó el contenido y   alcance de la condición más beneficiosa en materia pensión de invalidez, en el   siguiente sentido:    

“en concepto de la Sala Plena de la Corte,   el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a   admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la   vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo   el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida   conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha   interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de   invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no   puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo”[58].    

Con base en ello, se   encontró que el accionante si bien no cumplía los requisitos exigidos por la Ley   860 de 2003, que estaba vigente al momento en que se causó la pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, sí había cumplido la densidad de cotizaciones   exigida por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año),   durante la vigencia de esta norma. En ese sentido, accedió a la tutela invocada   y ordenó al fondo pensional accionado reconocer en favor del demandante la   pensión requerida, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir desde la   fecha de estructuración de la invalidez, por ser el momento en que se consolidó   el derecho.    

5. Valoración especial   de la fecha de estructuración de la invalidez en el caso de las enfermedades   crónicas, degenerativas y congénitas    

Según se desprende de lo expuesto, el amparo pensional por riesgo   de invalidez exige, además del cumplimiento de la densidad de cotizaciones, la   estructuración de la deficiencia funcional que afecta significativamente el   desarrollo de las actividades laborales del afiliado. El artículo 38 de la Ley   100 de 1993 establece que “se considera ‘inválida’ la persona que por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, y en ese sentido, corresponde   a las entidades respectivas la calificación de la invalidez, en los términos del   artículo 41 (ibídem), y especialmente de acuerdo con el Manual Único para   la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto   1507 de 2014).    

La fecha de la estructuración ha sido un asunto controversial a la   hora de reconocer la titularidad del derecho a la pensión de invalidez;   particularmente cuando se trata de padecimientos cuyo diagnóstico inicial no   necesariamente acarrea la imposibilidad definitiva para el afiliado de continuar   trabajando y aportando al Sistema de pensiones. Es el caso de las llamadas   enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. No obstante, esta no es   propiamente una materia novedosa en la Corte Constitucional, pues histórica y   pacíficamente los pronunciamientos de las distintas Salas de Revisión han   constituido una línea jurisprudencial clara que, por su extensión, resulta   innecesario presentar detalladamente en esta ocasión.[59]  Es pertinente, eso sí, aludir a continuación a las subreglas que han sido   decantadas por este Tribunal.    

A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha identificado como   situación común el que la determinación de la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral, derivada de enfermedades congénitas, degenerativas   o crónicas, suela estar asociada al primer síntoma registrado en la historia   clínica o a un instante cercano al momento en que se profiere el dictamen de   calificación. Esto ha causado que, al ser tal fecha el parámetro formal del cual   se hace depender la verificación de la densidad de cotizaciones exigidas en el   régimen pensional, se ignoren injustamente no sólo los aportes realizados con   posterioridad a esta fecha, sino realidades que lógicamente imposibilitan   exigirle al afiliado el cumplimiento retroactivo de las semanas cotizadas, como   cuando se trata específicamente de enfermedades congénitas, en las que la   sintomatología o primer registro médico, por antonomasia, data del nacimiento.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Constitucional ha   insistido en que, cuando se encuentra acreditado el carácter progresivo del   padecimiento que deviene en invalidez, la fecha formal de estructuración fijada   por la entidad médica respectiva es susceptible de verificación por parte de las   autoridades encargadas de determinar el cumplimiento de los requisitos   pensionales.[60] Esto porque se ha entendido que es   altamente probable que a quien se le ha conceptuado una invalidez superior al   50%, causada por una contingencia médica degenerativa, la pérdida definitiva   y permanente de la capacidad laboral no necesariamente coincida con la fecha   establecida en el dictamen, sino con el momento en el que, en efecto, el   afiliado se ha visto materialmente imposibilitado para seguir haciendo uso de su   fuerza de trabajo y por tanto de contribuir al Sistema de pensiones a través de   sus aportes.     

Para la Corte, eventos como que el afiliado haya aportado durante   varios años antes de la fecha de expedición del dictamen, o que cuente con un   lapso prolongado de cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuración   fijada por la autoridad técnica, han sido indicativos sobre la necesidad de   constatar materialmente la pérdida definitiva y permanente de la capacidad   laboral.[61] En estas circunstancias, se ha dicho,   resulta necesario asumir que cuando se evidencia una deficiencia funcional de   consolidación gradual, la fecha de la que debe hacerse depender el cumplimiento   de los requisitos de cotización para adquirir la pensión de invalidez no es la   formalmente registrada en el concepto técnico, sino aquella en la que se ha   realizado el último aporte al Sistema, por ser ello verdaderamente demostrativo   de la cesación de la capacidad de trabajo.[62]     

Desconocer el concepto de pérdida definitiva y permanente  de la capacidad laboral en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social (Art. 48 CP)   y a la igualdad (Art. 13 CP) de los afiliados. Esta Corporación ha establecido   que ignorar en estos casos los aportes realizados con posterioridad a la fecha   de estructuración no sólo no se compadece con la realidad de estos   padecimientos, sino que es constitutivo de un inadmisible enriquecimiento sin   justa causa por parte del fondo pensional que, pese a verse beneficiado con la   contribución del afiliado, actúa como si este último no hubiera sido solidario   con el Sistema.    

Ahora bien, a partir de la sentencia SU-588 de 2016,[63]  la Sala Plena de esta Corporación sistematizó las reglas jurisprudenciales de   cuyo cumplimiento se hace depender la aplicación de la denominada pérdida   definitiva y permanente de la capacidad laboral. La Corte fue clara en   definir que, con el propósito de evitar prácticas fraudulentas contra el   Sistema, la entidad pensional se encuentra llamada a constatar que los aportes   realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en el   caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, fueron sufragados   efectivamente como consecuencia de una “capacidad laboral residual”, que   demuestra el carácter “definitivo y permanente” al que ya se ha hecho   referencia, y no bajo el propósito de obtener deslealmente el acceso a la   prestación. En ese sentido, el Tribunal señaló lo siguiente:    

“cuando la persona solicita el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, a estas entidades [fondos pensionales] les   corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una   persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que   con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la   autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas   cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una   efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la   persona desempeñó una labor u oficio y  que la densidad de semanas   aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema”.    

Así, estas tres reglas constituyen los criterios para valorar,   siempre en consideración de las particularidades de cada caso y nunca como   raceros absolutos y/o rígidos –propio de las reglas jurisprudenciales–, la   aplicación de la figura de la pérdida “definitiva y permanente” de la   capacidad laboral y que impiden evitar prácticas que atentan ilegítimamente   contra el régimen pensional, como ocurre cuando se evidencia que los aportes   sufragados con posterioridad a la fecha de estructuración han tenido como único   objeto el cumplimiento forzoso de los requisitos legales.    

6. Cómputo de aportes   pensionales realizados extemporáneamente por parte de trabajadores   independientes    

El Sistema General de   Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993[64], no especificó   la manera como deberían efectuarse los aportes a los que se encuentran obligados   los afiliados en calidad de trabajadores independientes. Ante esta omisión, en   una primera oportunidad, por vía de los Decretos 692 de 1994[65]  y 1406 de 1999[66], se reglamentó la materia. En el   artículo 28 del primero de estos cuerpos normativos se estableció que “[t]ratándose   de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de   mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por   mes vencido”. Asimismo, el segundo de estos Decretos  dispuso en su   artículo 35 que “los trabajadores independientes deberán presentar la   declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones   por periodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se   puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.    

Lo anterior configuraba   un marco normativo en el que era claro que, tratándose de personas que fungen   como su propio empleador o que asumen “motu proprio” el riesgo económico   de su productividad, éstos se obligaban a realizar los respectivos aportes por   mes anticipado, de manera que, dada la imposibilidad legal de causar intereses   por mora, nunca las cotizaciones extemporáneas podrían computarse   retroactivamente.[67]    

El contexto jurídico   cambió con la aparición del Decreto 3085 de 2007[68], en cuyo   artículo 7º se dispuso que “[l]os intereses de mora, se generarán a partir de la fecha de vencimiento   del plazo para efectuar el pago de los aportes, salvo que el trabajador   independiente realice este pago a través de entidades autorizadas por la Ley   para realizar el pago en su nombre, caso en el cual los intereses de mora se   causarán teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los pagos de la entidad   que realice los aportes por cuenta del trabajador independiente”. Con ello, se derogó   tácitamente la imposibilidad de causar intereses moratorios sobre los aportes   tardíos realizados directamente por el trabajador, de modo que, con la entrada   en vigencia de esta normatividad, es posible que quien se encuentra afiliado   como independiente ante el Sistema, y haya dejado de sufragar los aportes   respectivos en la oportunidad correspondiente, salde el pasivo pensional a   través del pago de los intereses moratorios a que haya lugar, y de esta forma   obtenga el reconocimiento de los periodos adeudados.      

A raíz de lo expuesto,   surgió la necesidad de aclarar la aplicación en el tiempo de la regla   introducida por el Decreto 3085 de 2007, lo cual ha sido uniformemente resuelto   por la jurisprudencia de esta Corporación. En la reciente sentencia T-150 de   2017,[69] la Sala Primera de Revisión se ocupó   de sistematizar las subreglas que definen esta cuestión.[70]  La Corte recordó que fue a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de   2003,[71] el 29 de enero de dicho año, que la   afiliación al Sistema de pensiones empezó a ser obligatoria para los   trabajadores independientes,[72] por lo que sólo respecto de los   periodos causados a partir de ese momento es posible constituirse en mora por   incumplimiento de la obligación legal de sufragar los aportes pensionales, en   tanto rubros parafiscales. De este modo, se estableció lo siguiente:    

“en el marco del Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones, (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003   la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por   tanto, conforme a los Decretos 692 de 1994[73] y 1406 de 1999, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se   aplicara a periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en vigencia   de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores   independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de   2007, la cotización sigue siendo mes anticipado,   pero el no hacerlo en la oportunidad  debida no determina la imputación al   mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido de la   sanción por mora”.    

Con base en lo   anterior, se estudió la acción de tutela instaurada por un   ciudadano al que Colpensiones le había negado el reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, por no tener   en cuenta el pago extemporáneo, realizado en el año 2008, de las cotizaciones   adeudadas durante los periodos pensionales comprendidos entre junio de 1999 y   diciembre de 2002. En concreto, la Sala determinó que, al tratarse de aportes   causados antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, resultaba jurídicamente   imposible computar la cancelación extemporánea de manera retroactiva. No   obstante, de acuerdo con lo indicado en los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, dispuso la aplicación de dicho   pago a los periodos futuros, pues así el demandante resultaba titular de la   prestación requerida.    

De esta forma, aun cuando el desarrollo antes   descrito se dio en el marco de controversias relacionadas con la pensión de   jubilación o vejez, esta Sala encuentra necesario indicar que, justamente, la   construcción jurisprudencial ha recaído sobre la forma en la que pueden   validarse los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones de los   trabajadores independientes, cuando se hacen de modo extemporáneo. Tal   discusión, en consecuencia, no ha dependido ni girado en torno al tipo de riesgo   pretendido. Por tanto, dado que no hay razón para efectuar una diferenciación,   pues el aporte mensual al sistema se efectúa globalmente para cubrir los riesgos   de invalidez, vejez y muerte, resulta obligatorio aplicar el mismo criterio en   cada uno de estos eventos.      

7. Estudio de los casos   concretos    

7.1. Expediente   T-6546704: Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital de la señora Gertrudy Cañate Berrío, al negarse a reconocer la   pensión de invalidez de la que es titular, en aplicación del principio de la   condición más beneficiosa    

Mediante concepto   técnico del 29 de marzo de 2016, Colpensiones dictaminó pérdida de capacidad   laboral de la señora Gertrudy Cañate Berrío, en porcentaje del 56.1%, causada   por “enfermedad degenerativa, de alto costo, catastrófica y de origen común”[74].   La fecha de estructuración de la invalidez correspondió al 25 de noviembre de   2014, la cual fue definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Atlántico, en dictamen del 10 de agosto de 2016.[75]    

Al estudiar la   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez elevada por la   accionante, Colpensiones advirtió el incumplimiento del requisito de semanas de   cotización de que trata el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, relativo a haber “cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, el 29 de marzo de 2016”. Con base   en esa misma razón, estableció que no era aplicable el régimen previsto en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (en su redacción original), pues tampoco   acreditaba el cumplimiento de 26 semanas de cotización antes de la mencionada   fecha.[76] Para la actora, esta decisión vulnera   sus derechos fundamentales, pues, si bien es cierto incumple los requisitos   señalados por la accionada, desde su perspectiva es titular de la pensión de   invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.    

De entrada la Sala   encuentra necesario poner de presente una primera situación contraria a los   derechos de la actora: Colpensiones, en un claro desconocimiento de la garantía   fundamental de la seguridad social e inclusive del debido proceso, ha tomado   como parámetro de estudio de los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez requerida por la demandante, la fecha de estructuración fijada en una   primera oportunidad por parte de dicha entidad, mediante dictamen 29 de marzo de   2016, según la cual la invalidez se consolidó el 17 de febrero de 2016 .    

Esta situación ignora,   sin ninguna razón, que la señora Gertrudy Cañate Berrío controvirtió ante la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico la fecha de   estructuración determinada por Colpensiones, y que, en tal virtud, se definió   que el 25 de noviembre de 2014 corresponde verdaderamente al momento que debe   servir como criterio para verificar el cumplimiento de los demás requisitos   pensionales.[77]    

Luego de la anterior   aclaración necesaria, encuentra la Sala que, según la historia laboral obrante   en el expediente, la peticionaria cotizó por última vez al Sistema de pensiones   el 30 de noviembre de 2013.[78] Asimismo, que durante los tres años   anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (25   de noviembre de 2014), la actora sólo cotizó 12,87 semanas[79],   por lo que, en efecto, incumple los requisitos contenidos en el artículo 1º Ley   860 de 2003.    

En ese sentido, esta   Corporación se halla abocada a analizar si, en virtud del principio de la   condición más beneficiosa, la petente es titular del derecho pensional   requerido. De acuerdo con lo señalado previamente, la aplicación de este mandato   constitucional exige del afiliado haber consolidado una expectativa legítima   de pensión, a través del cumplimiento del requisito de densidad de semanas de cotización para obtener   amparo por invalidez, en vigencia de un régimen distinto al existente al momento   de estructurarse la pérdida de capacidad laboral.    

En el caso de la señora Gertrudy Cañate Berrío, al   verificarse los requisitos contenidos en el artículo 39 original de la Ley 100   de 1993 (anterior al régimen introducido por el artículo 1º de la Ley 860 de   2003), la Sala, nuevamente, constata su incumplimiento. De los hechos   debidamente probados se desprende que al momento de estructurarse la pérdida de   capacidad laboral, la accionante no cotizaba al sistema de pensiones, por lo que   le resultaría aplicable el literal b) del mencionado artículo 39 original, que   exige haber aportado “por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.   Como ya se indicó, la actora dejó de cotizar al Sistema el 30 de noviembre de   2013, por lo que claramente no satisface el requisito bajo estudio.    

No se llega a la misma   conclusión si se analiza el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de   1990, aprobado por el Decreto 758 de mismo año, vigente hasta el 22 de diciembre   de 1993. El literal b) de su artículo 6º exigía como requisito para obtener   pensión de invalidez, haber cotizado “ciento cincuenta (150) semanas dentro   de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez”. La señora Gertrudy Cañate Berrío formó una expectativa legítima   de pensión, en el sentido que el requisito de semanas exigidas para cubrir la   contingencia por invalidez le sería respetada, pues antes de que este régimen   pensional fuera derogado por la Ley 100 de 1993, reunió 2.989 días de   cotización,[80] equivalentes a más de 400 semanas   aportadas.    

La accionante,   entonces, es titular del derecho a la pensión de invalidez, puesto que, por un   lado, cuenta con la calificación de su pérdida de capacidad laboral superior al   50%; y por otro lado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en el caso   concreto en razón del principio constitucional de la condición más beneficiosa,   la demandante cotizó más de 300 semanas durante la vigencia de dicho régimen   pensional.     

Con base en lo   anterior, la Sala Segunda de Revisión concluye que Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Gertrudy Cañate Berrío, por dos hechos concretos: primero, porque irrespetó la   fecha de estructuración fijada de manera definitiva por parte de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen del 10 de   agosto de 2016; y segundo, porque, en desconocimiento del principio de la   condición más beneficiosa, se negó a reconocer y pagar la pensión de invalidez   requerida por la actora, pese a que es titular de la misma, en razón de   acreditar los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año.    

En tal virtud, se   revocará la sentencia del 20 de septiembre de 2017,   proferida por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), que confirmó el fallo de   primera instancia, proferido el 12 de junio de 2017 por parte del Juzgado   Segundo de Familia – Oral de Barranquilla (Atlántico). En su lugar, se concederá   el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Gertrudy Cañate Berrío y, como se procedió en la sentencia   SU-442 de 2016, se ordenará a Colpensiones que, en el término máximo de 15 días   contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca a la   demandante la pensión de invalidez a la que tiene derecho, de acuerdo con lo   expuesto en esta sentencia, la incluya en la nómina respectiva y cancele en su   favor las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual se   estructuró la pérdida de capacidad laboral superior al 50% de la actora.    

7.2. Expediente T-6570630: Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social y mínimo vital del señor Remberto Rafael Bedoya Plaza, al negarse a   reconocer la pensión de invalidez de la que es titular, en aplicación del   principio de la condición más beneficiosa    

El 15 de abril de 2008,   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar dictaminó   pérdida de capacidad laboral del accionante en un porcentaje del 55.92%, con   fecha de estructuración el 8 de mayo de 2007.[81]  Luego de que el actor solicitara el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez ante Colpensiones, la entidad, mediante Resolución del 16 de marzo de   2017,[82]  confirmó la negativa de tal requerimiento por considerar que: (i) se incumplen   no sólo los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, sino también los   exigidos en la legislación inmediatamente anterior (Art. 39 original de la Ley   100 de 1993); y (ii) mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2013   se reconoció a favor del demandante una indemnización sustitutiva de pensión de   vejez por la suma de $7.819.838.        

Al analizar la   situación del accionante, se evidencia que, aun cuando la estructuración de su   pérdida de capacidad laboral se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003, en efecto   no se cumplen ni los requisitos contenidos en dicha legislación para obtener la   pensión de invalidez, ni los de la Ley inmediatamente anterior a dicho Régimen,   correspondiente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pues según se   constata en su historial laboral, después de septiembre de 1997 el actor no   realizó cotizaciones ante el Sistema de pensiones.    

No obstante, antes de   que perdiera vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del   mismo año, el actor cotizó 4.145 días,[83]  correspondientes a más de 500 semanas aportadas, por lo que consolidó una   expectativa legítima de pensión en el marco de dicha legislación, susceptible de   ser amparada en virtud del principio constitucional de la condición más   beneficiosa, y que se consolidó en derecho adquirido cuando, el 8 de mayo de   2007, se estructuró la pérdida de su capacidad laboral superior al 50%. Esto es   suficiente para considerar que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital del señor Remberto Rafael Bedoya Plaza, al   negarse a reconocer la prestación solicitada por el demandante, pese a que éste   era titular de la misma.    

En atención a lo   expuesto, se revocará la sentencia del 27 de octubre de   2017, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), que decidió   declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se   confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 19 de   septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), en el que se ampararon los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la   actora.    

Al respecto, debe aclararse que la confirmación parcial del fallo   de primera instancia obedece a que, si bien se concedió la salvaguarda a que   tiene derecho el actor, se ignoraron dos situaciones que merecen especial pronunciamiento y que   determinan el alcance de la protección otorgada: por un lado, el reconocimiento   previo de una indemnización sustitutiva por valor de $7.819.838 que, mediante acto del   10 de septiembre de 2013, Colpensiones hizo en favor del demandante; y   por otro lado, el lapso transcurrido entre el momento en que se profirió el   dictamen de calificación de la invalidez (el 15 de abril de 2008) y la solicitud   de reconocimiento de la prestación realizada por el actor el 6 de diciembre de   2016.[84]    

Aunque durante   el trámite de la acción de tutela no se logró tener certeza sobre si la   indemnización sustitutiva antes referida fue materialmente recibida por el   accionante, lo cierto es que, en caso de que ello hubiera ocurrido, el   reconocimiento de la pensión de invalidez que se dispondrá en esta sentencia   necesariamente dejará sin efectos el otorgamiento de ese primer emolumento, en   razón de la incompatibilidad que presentan estas dos prestaciones (Art. 6 del   Decreto 1730 de 2001[85]).[86]  Por ello, corresponderá a la entidad accionada gestionar la compensación de   dicha suma de dinero al Sistema de pensiones, a través de un acuerdo de pago   que, de manera razonable, será celebrado entre ésta y el señor Remberto Rafael Bedoya Plaza,   atendiendo a lo expuesto en la presente providencia.[87]       

En relación   con la segunda cuestión, no puede perderse de vista que aun cuando el   reconocimiento de la titularidad del derecho a la pensión de invalidez se   perfeccionó en el momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral,   el 8 de mayo de   2007, ha transcurrido un lapso significativo entre ese instante y la fecha en la   cual se encuentra acreditado que el actor solicitó ante la entidad demandada el   reconocimiento de la prestación, esto es, el 6 de diciembre del año 2016. Bajo   estas circunstancias, es necesario dar aplicación a la prescripción trienal de   que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo,[88]  de modo que la entidad pensional deberá pagar las mesadas causadas de manera   retroactiva, sin perjuicio de que se aplique la prescripción antes referida.[89]     

Aclarado lo anterior,   la Sala Segunda de Revisión, entonces, confirmará parcialmente el fallo de   primer grado, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales invocados por   el actor y, en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones   – Colpensiones que, en el término máximo de 15 días   contados a partir de la notificación de esta sentencia: (i) reconozca al   demandante la pensión de invalidez a la que tiene derecho, de acuerdo con lo   expuesto en esta sentencia, (ii) le incluya en la nómina respectiva, y (ii)   cancele en su favor las mesadas causadas desde el 8 de mayo de 2007, sin perjuicio de la prescripción trienal   de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Asimismo, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al señor   Remberto Rafael Bedoya Plaza que, en el término máximo de 20 días siguientes a   la notificación de esta sentencia, y en caso que efectivamente el actor hubiera   recibido la indemnización sustitutiva reconocida mediante acto del   10 de septiembre de 2013, celebren un acuerdo de pago mediante el cual se   garantice la compensación del valor otorgado por dicho concepto.    

7.3. Expediente T-6583898: el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la   señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy, al negar el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez de la que es titular la accionante, sin tener en cuenta la   valoración especial que debe realizar frente a la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral, cuando se trata de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas    

El 7 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Nariño dictaminó la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un   porcentaje igual al 66.33%, con fecha de estructuración el 27 de junio de 2013,   causada por diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente, episodio grave   presente, hipotiroidismo, gastritis crónica, várices en MMII”[90]. Al conocer la solicitud   de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada ante la accionada, esta   entidad, mediante acto del 22 de febrero de 2016, negó el requerimiento, por   incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003. Específicamente, indicó que, al momento en que se estructuró la invalidez,   la demandante no acreditaba 50 semanas de cotización.    

Constatada la información disponible en el expediente, se encuentra que,   si bien en este caso el dictamen de calificación de la invalidez definió como   fecha de estructuración de la misma el 27 de junio de 2013, el historial laboral   de la accionante demuestra que, con posterioridad a esa fecha, se conservó su   capacidad laboral. Efectivamente, se registran cotizaciones por lo menos durante   los tres años siguientes, siendo el último periodo de aportes realizados, por   parte de su empleador, el correspondiente al mes de octubre del año 2015.[91]    

Igualmente, conforme a las pruebas con las que cuenta la Sala, se tiene   que el padecimiento del cual se derivó la pérdida de capacidad laboral de la   actora responde no sólo a “gastritis crónica”, sino a un complejo   padecimiento de salud mental (“trastorno depresivo recurrente”) que   progresivamente se ha agravado. Así, por ejemplo, para el mes de febrero del año   2018, el concepto médico-psiquiátrico registró: “paciente con evolución con   tendencia muy desfavorable, por tener aumento de riesgos previstos, incluso de   suicidio, por empeoramiento de las funciones del pensamiento afectividad y   juicio”[92].   Y en el mes de mayo del mismo año se documentaron “olvidos 2 años-cefalea pte   con evolución progresiva de gran intensidad en región occipital. Además   pérdida de la memoria de forma lentamente progresiva”, a raíz de lo cual se   diagnosticó “cefalea progresiva, más trastorno de la memoria   relacionado con demencia ft.s depresivo”[93]. Se trata, sin duda, de   una enfermedad con claras manifestaciones crónicas y degenerativas.    

En ese sentido, no resulta razonable de ninguna manera avalar que   Porvenir S.A., pese a ser consciente del tipo de padecimiento que enfrenta la   accionante y el número significativo de cotizaciones realizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración fijada en el dictamen de   calificación, desconozca sin ningún motivo la jurisprudencia pacífica que sobre   la materia ha construido este Tribunal. Como se explicó con antelación, en este   tipo de eventos, en los que la invalidez se deriva de una enfermedad crónica y   degenerativa, le es exigible a las autoridades encargadas de verificar el   cumplimiento de los requisitos pensionales constatar el momento en el cual   ocurrió el cese definitivo y permanente de las funciones laborales del   afiliado.    

En el caso de la señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy, debe admitirse que   ello ha ocurrido en el mes de octubre de 2015, no sólo por ser éste el último   periodo de cotizaciones evidenciado en su historia laboral, sino sobre todo por   no tratarse de un asunto en el que se observe un actuar fraudulento por parte de   la demandante. Como ya se indicó en consideraciones previas, en la sentencia   SU-588 de 2016[94]  la Sala Plena se refirió a  la necesidad de constatar que, en asuntos como   el que ahora se estudia, la pérdida “definitiva y permanente” de la   funcionalidad laboral se ha causado tras el agotamiento de la capacidad residual   de trabajo de la que disponía el afiliado luego de la fecha de estructuración   registrada en el dictamen correspondiente, lo cual exige aplicar de las reglas   allí definidas, como a continuación se adelanta respecto del expediente de la   referencia.    

(i) La solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una   enfermedad congénita, crónica o degenerativa: como ya   se dijo, la accionante es una persona que, de acuerdo con su historia clínica,   enfrenta complejos diagnósticos de padecimientos crónicos y con claras   manifestaciones degenerativas.       

(ii) Que con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez fijada por la  autoridad médico-laboral, la persona cuente con un número importante de semanas   cotizadas: previamente se advirtió que estas reglas   son, en estricto sentido, criterios jurisprudenciales, y por tanto exigen una   valoración “caso a caso”. Dicho esto, en el asunto bajo estudio se   observa que la señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy cotizó con posterioridad a la   fecha de estructuración un total de 115.83, tal como se detalla más adelante al   momento de valorar el cumplimiento de los requisitos.    

(iii) Que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y   probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona   desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite   establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema: de acuerdo con lo evidenciado en la historia laboral de la accionante,[95] luego del 27 de junio de   2013 (fecha de estructuración fijada en el dictamen) se realizaron cotizaciones   ininterrumpidas, siempre como afiliada dependiente de la empresa “Editora   Académica de Lectura Sináptica Colombiana S.A.S. – Sináptica S.A.S.”[96], hasta el mes de octubre   de 2015, en la que definitivamente cesaron los aportes. Aunado a esto, no hay   referencia alguna por parte del fondo pensional destinada a hacer evidente algún   tipo de accionar fraudulento por parte de la demandante. Es así que, en virtud   del principio de buena fe y con base en los elementos de juicios antes   referidos, resulta ciertamente necesario concluir que el actuar de la accionante   nunca ha tenido como único propósito el cumplimiento forzoso y desleal de los   requisitos para acceder a la pensión pretendida.    

Precisada la valoración de la fecha de estructuración de la invalidez de   la accionante, corresponde ahora a esta Corporación resolver si se cumplen los   requisitos para ser titular de la pensión de invalidez. Para tal efecto, debe   recordarse que, según el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, quien ha perdido la   capacidad laboral en un porcentaje igual o mayor al 50% por enfermedad, debe   haber “cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   anteriores a la fecha de estructuración”. La señora Gavy Mariela Muñoz   Pasuy, de acuerdo con lo expuesto, tiene derecho a la pensión de invalidez, pues   si bien no cuenta con las 50 semanas cotizadas durante el año inmediatamente   anterior a la estructuración fijada en el dictamen emitido por la autoridad   médico-laboral, lo cierto es que en los tres años previos al momento en que   se causó la pérdida definitiva y permanente de su capacidad laboral   (octubre de 2015) cotizó ante el Sistema de pensiones muchas más de las   referidas 50 semanas: un total de 115,83.[97]    

Así las cosas, la Sala Segunda de Revisión concluye que el Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales de la   señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy, al negarse a reconocer la pensión de invalidez   de la que era ella titular, en desconocimiento de las reglas jurisprudenciales   que este Tribunal ha fijado en materia de valoración de la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral cuando se trata de   enfermedades crónicas degenerativas o congénitas.    

En razón de lo dicho,   se revocará la sentencia del 5 de octubre de 2017,   proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función   de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño), que en única instancia   resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. En su   lugar, se dispondrá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital de la señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy, y como   consecuencia se ordenará a la entidad accionada que, en el término máximo de 15   días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca a la   demandante la pensión de invalidez a la que tiene derecho, de acuerdo con lo   expuesto en esta sentencia, la incluya en la nómina respectiva y cancele en su   favor las mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2015, fecha en la cual se   estructuró la pérdida definitiva y permanente de capacidad laboral de la   actora.     

7.4. Expediente T-6704865: la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Juan Guillermo Quiroz Zapata, al negar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la que es titular el   accionante, sin tener en cuenta los pagos extemporáneos de los aportes que, al   corresponder a periodos causados con posterioridad a la entrada en vigencia de   la Ley 797 de 2003, deben ser incluidos en el estudio de los requisitos    

El 15 de noviembre de   2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas dictaminó la   pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje del 63.57%, con fecha de   estructuración el 22 de septiembre de 2014, causada por enfermedad de origen   común.[98] Al resolver la solicitud de   reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el demandante, Protección   S.A. resolvió negar la prestación, por encontrar que el actor no cumple el   requisito de cotización de que trata el artículo 1º de la Ley 830 de 2003. Para   el señor Quiroz Zapata, la decisión de la entidad   accionada desconoce que, si bien al momento de la estructuración de la   invalidez sólo había cotizado 29.48 semanas durante los 3 años inmediatamente   anteriores, actualmente dispone de 58.91 semanas de aportes, debido a que los “periodos   2012 (parcial), 2013 (parcial) y enero de 2014”[99]  fueron cancelados extemporáneamente durante los años 2016 y 2017.    

La Sala   observa que, de acuerdo con la comunicación proferida por la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el 31 de   octubre de 2017, los periodos excluidos en el estudio de su pensión de   invalidez, por haber sido cancelados directamente por el afiliado de forma   extemporánea, fueron computados por este fondo pensional en su historia laboral,   así:    

Periodo de cotización                    

Fecha de pago   

2012-02                    

2017-01-02   

2012-03                    

2013-09                    

2016-12-23   

2013-10                    

2017-01-02   

2013-11                    

2017-01-02   

2013-12                    

2017-01-02   

2014-01                    

2017-01-02    

Lo anterior   condujo a que el accionante tan sólo dispusiera de 29.48 semanas cotizadas   durante los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez,   lo que determinó la negativa para acceder a la prestación solicitada.    

En virtud de   lo indicado en esta sentencia, con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003   la afiliación al sistema de pensiones se convirtió en una obligación para los   trabajadores independientes, por lo que a partir de ese momento es jurídicamente   posible la constitución en mora por incumplimiento de deber de cotizar. Con   ello, y en atención a lo dispuesto el artículo 7º del Decreto 3085 de 2007, se   abandonó el criterio según el cual los aportes realizados por parte de este tipo   de afiliados necesariamente deben ser anticipados.    

Así, se   introdujo la regla según la cual los aportes pensionales adeudados por   trabajadores independientes pueden ser cancelados de forma extemporánea y   computados de manera retroactiva, siempre que no se trate de periodos   transcurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues de lo   contrario la aplicación del pago se hará de forma futura.    

En el caso de   la referencia, se observa que los periodos adeudados y cancelados   de forma extemporánea por el actor, en calidad de trabajador independiente, no   sólo se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de   2003, sino que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A. recibió y aceptó el pago de los mismos. En ese sentido, no hay razón para   impedir que éstos sean automáticamente tenidos en cuenta para verificar el   cumplimiento de la pensión de invalidez requerida por el demandante.    

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,   entonces, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital del señor Juan Guillermo Quiroz Zapata, quien tiene derecho a la pensión   de invalidez porque, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley   860 de 2003: (i) presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,   estructurada el 22 de septiembre de 2014, y (ii) durante los 3 años anteriores a   dicha fecha, cumplió un total de 59,51 semanas de cotización (29,43 oportunas y   30,03 extemporáneas).    

Ahora bien, debe advertirse que en este caso no es posible señalar que   la titularidad del derecho a la pensión de invalidez se perfeccionó, como suele   ocurrir, con el acaecimiento del riesgo susceptible de amparo pensional (la   invalidez), sino con la efectiva superación del pasivo adeudado por el actor,   ocurrida el 2 de enero de 2017, por lo que sólo desde ese momento es exigible el   pago de la prestación requerida.       

En tal virtud, se   revocará la sentencia del 22 de enero de 2018, proferida   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), que decidió confirmar   la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia, proferida el 22   de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná   (Caldas). En su lugar, se ampararán los derechos fundamentales que le han sido   vulnerados al demandante, y en consecuencia se ordenará a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término máximo de 15   días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca al   demandante la pensión de invalidez a la que tiene derecho, le incluya en la   nómina respectiva y cancele en su favor las mesadas causadas desde el 2 de enero   de 2017, fecha en la cual se perfeccionó la titularidad del derecho a la pensión   de invalidez.        

8. Síntesis de la decisión    

En esta Sentencia, la Sala Segunda de Revisión ha estudiado cuatro   acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, negada por parte de los fondos administradores respectivos con base   en distintas razones que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, no son   constitucionalmente admisibles. Las subreglas que han determinado la solución de   los asuntos pueden sintetizarse así:    

i. Una entidad administradora   de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo   vital de un afiliado cuando niega el acceso a la pensión de invalidez, bajo el   argumento según el cual el principio constitucional de la condición más   beneficiosa sólo admite la verificación de los requisitos contenidos en el   régimen legal inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida   de capacidad laboral. Esto es así, pues de conformidad con la unificación de   jurisprudencia adelantada en la sentencia SU-442 de 2016,[100]  el principio bajo referencia tiene como propósito la protección de las   expectativas legitimas de pensión que se han consolidado en vigencia de un   régimen distinto al del momento en que acaece la invalidez. Dichas expectativas   se configuran cuando el afiliado haya cumplido la densidad de semanas exigidas   por determinada ley para ser titular de amparo pensional antes de que ésta haya   perdido vigencia.    

ii. Una entidad administradora   de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo   vital de un afiliado cuando, a sabiendas de que (i) la pérdida de capacidad   laboral igual o superior al 50% ha sido dictaminada a causa de una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, y (ii) existe reporte de cotizaciones   posteriores a la fecha de estructuración dictaminada por la autoridad técnica,   se niega a reconocer y pagar la pensión de invalidez. En estos casos, es   obligación del fondo pensional constatar la pérdida definitiva y permanente  de las funciones laborales del afiliado, siendo la fecha de la última cotización   el mayor reflejo de dicha situación y por tanto constitutiva del parámetro para   valorar la superación del requisito de semanas de cotización exigido por el   régimen correspondiente.    

iii. Una entidad administradora   de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo   vital de un afiliado cuando decide negar el acceso a la pensión de invalidez,   sin tener en cuenta el pago extemporáneo de aportes realizados por un trabajador   independiente, siempre que: (i) se trate de periodos causados con posterioridad   a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; (ii) el pago haya sido recibido   por parte del Fondo Pensional; y (iii) los aportes no sólo hayan sido incluidos   en la historia laboral del afiliado, sino computados a los periodos adeudados.   Tener en cuenta la Ley 797 de 2003 es un criterio determinante, pues es sólo a   partir de ésta que en Colombia le es obligatorio a quienes fungen como su propio   empleador o asumen directamente el riesgo económico de su actividad productiva   encontrarse afiliados al Sistema de pensiones, y así cumplir el deber de   cotización. La desatención de esta obligación constituye un pasivo pensional   que, por tanto, es susceptible de pago por parte del afiliado moroso, siendo   procedente, entonces, el cómputo retroactivo los aportes sufragados   extemporáneamente.        

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-  En relación con el  expediente T-6546704, REVOCAR la sentencia de segunda   instancia, proferida el veinte (20) de septiembre de dos   mil diecisiete (2017) por la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), en la que se decidió   confirmar el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de junio de dos   mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado Segundo de Familia – Oral de   Barranquilla (Atlántico). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales   a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Gertrudy Cañate Berrío, los   cuales han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones   – Colpensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta Sentencia.    

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en el término máximo   de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de   esta sentencia: (i) reconozca a la señora Gertrudy Cañate Berrío la pensión de invalidez a la que tiene   derecho, (ii) la incluya en la nómina respectiva, y (iii) cancele en su favor   las pesadas causadas desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce   (2014), fecha en la cual se estructuró la pérdida de capacidad laboral superior   al 50% de la actora.    

Tercero.- En   relación con el expediente T-6570630, REVOCAR la sentencia de segunda   instancia, proferida el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete   (2017) por parte de la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en la que se   declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar,   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el   diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado   Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería   (Córdoba), en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad   social y mínimo vital del señor Remberto Rafael Bedoya Plaza,  que han sido vulnerados   por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo   con las razones expuestas en esta Sentencia. En consecuencia, ORDENAR:    

(i) A la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones que, en el término máximo de 15   días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca al señor   Remberto Rafael Bedoya Plaza la pensión de invalidez a la que tiene   derecho, le incluya en la nómina respectiva, y cancele en su favor las mesadas   causadas desde el ocho (8)   de mayo de dos mil siete (2007), sin perjuicio de la prescripción trienal   de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

 (ii) A la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al señor Remberto Rafael   Bedoya Plaza que, en el término máximo de veinte (20) días siguientes a la   notificación de esta Sentencia, en caso que el actor efectivamente hubiera   recibido la indemnización sustitutiva reconocida mediante acto del diez (10)   de septiembre de  dos mil trece (2013), celebren un acuerdo de pago   mediante el cual el accionante garantice la compensación del valor otorgado por   concepto de la mencionada indemnización.     

      

Cuarto.- En relación con el expediente T-6583898, REVOCAR la sentencia del cinco   (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de San   Juan de Pasto (Nariño), que en única instancia resolvió declarar improcedente la   acción de tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Gavy Mariela   Muñoz Pasuy, que han sido   vulnerados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de   acuerdo con las razones expuestas en esta Sentencia.       

Quinto.- Como   consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. que, en el término   máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación   de esta sentencia, reconozca a la señora Gavy Mariela Muñoz Pasuy la pensión de   invalidez a la que tiene derecho, la incluya en la nómina respectiva y cancele   en su favor las mesadas causadas desde el 31 de octubre de 2015, fecha en la   cual se estructuró la pérdida definitiva y permanente de la capacidad   laboral de la actora.    

Sexto.- En relación con el expediente T-6704865, REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el   veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) por parte del Juzgado   Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas), en la que se decidió confirmar la   improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia, proferida el   veintidós (22) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por parte del Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas). En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del señor Juan   Guillermo Quiroz Zapata, que han sido vulnerados por parte de la Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por las razones expuestas en   esta sentencia.    

Séptimo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término máximo de   quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia,   reconozca al señor Juan Guillermo Quiroz Zapata la pensión de invalidez a la que   tiene derecho, le incluya en la nómina respectiva y cancele en su favor las   mesadas causadas desde el dos (2) de enero de dos mil diecisiete (2017), fecha   en la cual se perfeccionó la titularidad de la prestación.     

Octavo.- A través de la Secretaría General de esta   Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Vid. Folio 73 del cuaderno principal (en adelante, siempre que se haga alusión a un folio   deberá entenderse que corresponde al cuaderno principal, a menos que se diga   otra cosa).    

[2] Vid. Dictamen proferido por   Colpensiones. Folios 22 a 31.    

[3] Vid. Folios 32 y 33.    

[4]  Artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (“Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”): “[e]l artículo 39 de la Ley 100 quedará   así: || Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: || 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)”.    

[5] Cfr. Folio 18.    

[6] Mediante auto del 19 de abril de 2017, el   Juzgado Segundo de Familia – Oral de Barranquilla resolvió, entre otros,   vincular a: (i) la empresa Plásticos Vandux de Colombia S.A. en Liquidación   Judicial, a través de la Superintendencia de Sociedades; y (ii) la Junta de   Invalidez del Atlántico (folios 95-96) Sin embargo, esta última institución   guardó silencio frente a la acción de tutela de la referencia, por lo que sólo   se hará alusión a la respuesta otorgada por la primera entidad.     

[7] Vid. Folios 117-119.    

[8] Vid. Folios 251-252.    

[9] Auto del 19 de abril de 2017. Vid.   Folios 95-96.    

[10] Vid. Folios 152-153.    

[11] Cfr. Folio 16 del Cuaderno de Segunda   Instancia.    

[12] El accionante nació el 20 de marzo de 1953,   según copia del documento de identidad obrante en el folio 17.    

[13] Vid. Folios 25-28.    

[14] Cfr. Folio 25.    

[15] Vid. Folio 18-22.    

[16] Vid. Folios 51-56.    

[17] Vid. Folios 68-70.    

[18] Vid. Folio 106.    

[19] Cfr. Folio 120.    

[20] Vid. Folio 9, en el que obra copia del   documento de identidad, según el cual la accionante nació el 5 de enero de 1964.    

[21] Cfr. Folios 16-17.    

[22] Cfr. Folio 39.    

[23] Vid. Folios 31-42.    

[24] Vid. Folio 8, en el que consta que el   actor nació el 2 de septiembre de 1978.    

[26] Vid. Folios 16-17.    

[27] Vid. Folios 23-25.    

[28] Cfr. Folio 4.    

[29] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[30] Artículo 86: “[t]oda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que   aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.   El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.      

[31] En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha   sistematizado cuatro alternativas para contar con legitimación en la causa por   activa en materia de tutela: (i) por parte de la persona que se considera   lesionada en sus derechos fundamentales; (ii) por “representación legal”, cuando   los supuestos afectados son menores de edad, incapaces absolutos, interdictos o   personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial debidamente acreditado   por medio de mandato y con título profesional de abogado; y (iv) en uso de la   fórmula jurídica de la agencia oficiosa.    

[32] Ver artículos 86 de la Constitución y 42 del   Decreto 2591 de 1991,  según los cuales la acción en referencia puede ser   ejercida contra cualquier   autoridad pública, o excepcionalmente particulares. En este último caso, cuando  (i) están a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta   afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de éstos.     

[33] En la sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo, se estudió la constitucionalidad de, entre otros aspectos, la   introducción de un término de caducidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, en los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los   cuales fueron declarados inexequibles. La Corte señaló lo siguiente: “prever un   tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica   necesariamente que tan solo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras   palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se   dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en   cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la   ejecutoria. || En la presente providencia se resolverá también si procede la   tutela contra fallos ejecutoriados pero, independientemente de ello, resulta   palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para   ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando   señala que ella puede intentarse “en todo momento”, razón suficiente para   declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible   el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.    

[34] Como ejemplos, las sentencias T-719 de 2003.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería;   T-015 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-515A de 2006. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-700 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1088 de 2007.   M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-953 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1042 de   2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-225 de 2012. M.P. Humberto   Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y   T-269 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.    

[35] Ver, por ejemplo, la sentencia SU-1073 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Sala Plena estudió un grupo de   acciones de tutela en las que se buscaba la salvaguarda de, entre otros   derechos, la seguridad social, presuntamente vulnerada por la negativa del fondo   pensional respectivo a adelantar la indexación de la primera mesada pensional.   Específicamente respecto del requisito de inmediatez, la Corte reiteró lo dicho   en la sentencia T-402 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, así: “la   negativa a su reconocimiento [de la indexación]   puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que   implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de   presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada   incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada.   Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración   señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que   confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la   inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para   declarar procedente la acción”.   Asimismo, en la sentencia SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   estudió la acción de tutela instaurada por una ciudadana, contra un fondo   primado de pensiones, con el fin de obtener la salvaguarda del derecho a la   seguridad social, vulnerado por la negativa de la accionada para reconocer la   pensión de sobrevivientes de la que la demandante era titular. Al abordar el   requisito de inmediatez, la Sala Plena dispuso lo siguiente: “la   violación de los derechos ha permanecido en el tiempo, dado que la accionante no   ha recibido la mesada mensual que le permita mantener unas condiciones de   subsistencia con las garantías mínimas de vida digna, pues como quedó demostrado   en la etapa probatoria de la jurisdicción ordinaria, la ciudadana dependía   económicamente de su hija fallecida. Se trata pues de un caso en el que la   satisfacción de las necesidades básicas depende de manera exclusiva de las   mesadas pensionales; y, en consecuencia, la falta de estas amenaza el goce   efectivo del derecho fundamental al mínimo vital. En otros términos, dado que la   pensión es de tracto sucesivo, su carencia tiene como consecuencia una   vulneración permanente; es decir, es continua y actual, dado que de mes a mes la   accionante se encuentra en una situación en la que carece de las posibilidades   de satisfacer, de manera mínima, condiciones de dignidad humana y, por ende, ve   afectado su derecho al mínimo vital. En el presente caso se concluye que la   accionante depende únicamente de   la pensión de sobreviviente con base en la afirmación de la accionante, conforme   con la que no tiene las condiciones necesarias para ser autosuficiente en   términos económicos, toda vez que, como lo afirmó en el proceso ordinario y en   el escrito de la acción de tutela, sus recursos provienen de la labor que   desempeña esporádicamente como empleada del servicio doméstico. Las   consideraciones anteriores, llevan concluir que la vulneración de derechos de la   accionante es continua y actual”. En igual sentido, ver las recientes sentencias SU-069 de 2018.   M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-090 de 2018. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas; T-199 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre muchas otras.    

[36] En sentencia   T-1068 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio   irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan   deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por   supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna   indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se   halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.   Posteriormente, en sentencia T-1316 de   2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de   perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde   una doble perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las   características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten   en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las   particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier   manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple   hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma,   sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las   sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de   2004. M.P. Jaime Araujo Rentería;  T-167 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-796 de 2011. M.P. Humberto   Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P.   Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y T-276 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa, entre otras.    

[37] Estas reglas de aplicación fueron   desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han convertido en un criterio   jurisprudencial consolidado en esta Corporación.    

[38] Cfr. Folio 31.    

[39] Ibídem.    

[40] Auto del 5 de julio de 2018.    

[41] Cfr. Folio 39 del cuaderno de revisión.    

[42] Auto del 5 de julio de 2018, proferido por la   magistrada sustanciadora (folio 35-36 del cuaderno de revisión). Además, así fue   certificado por la Secretaría General de la Corporación, según constancia de   traslado por estado obrante en el folio 42 del cuaderno de revisión.     

[43] A folios 90 y 91 obra copia de los Registros Civiles de   Nacimiento respectivos.    

[44] Vid. Folio 52 del cuaderno de revisión.    

[45] Tal como lo indicó el juez de primera   instancia, el accionante señaló en el recurso de amparo que actualmente él y su   hogar procuran sobrevivir con una suma de $200.000, la cual es suministrada por   su hijo mayor, quien no hace parte de su núcleo familiar, pues integra un hogar   independiente (vid. Folio 6).     

[46] Vid. Folio 53 del cuaderno de revisión.    

[47] Vid. Folio 26.    

[48] Cfr. Folio 42 del cuaderno de revisión.    

[49] Cfr. Folio 35 del cuaderno de revisión.    

[50] La conformación de su núcleo familiar fue dada   a conocer a esta Corporación, en cumplimiento del requerimiento realizado por el   despacho sustanciador mediante Auto del 5 de julio de 2018.     

[51] Cfr. Folio 14.    

[52] Cfr. Folio 10.    

[53] Vid. Folios    

[54] Así se ha verificado en la página web oficial:    

https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx

[55] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[56] Artículo 53 de la Constitución Política.    

[57] Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[58] Sentencia SU-442 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[59] Sentencias T-699A de 2007. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-561 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-432 de 2011. M.P.   Mauricio González Cuervo; T-671 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   T-240 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-427 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa; T-143 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-627 de 2013.   M.P. Alberto Rojas Ríos; T-070 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-483   de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-789 de 2014. M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez, entre otras.    

[60] A modo ilustrativo, en la sentencia T-561 de   2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se dijo que “este  aspecto debe ser   entonces cuidadosamente valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento   del derecho pensional, pues la inadvertencia sobre la fecha de estructuración   puede implicar el desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros   derechos fundamentales de la persona que busca la prestación”. Asimismo, en   la sentencia T-671 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se indicó que “cuando   una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez   de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita   deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que   la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral   igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha   solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la   normatividad aplicable para el caso concreto”.    

[61] V. gr. Sentencia T-420 de 2011. M.P. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[62] Así se ha procedido en todos los casos que   constituyen la línea jurisprudencial antes enlistada. En la sentencia T-143 de   2013. M.P. María Victoria Calle Correa, la Sala expuso con cierta precisión esta   subregla, por lo que resulta pertinente traer a colación lo que allí se dijo: “[n]o   pueden desconocerse las circunstancias particulares de este caso y tomar como   punto de partida la fecha de estructuración dictaminada sobre conceptos   técnico-científico, cuando está demostrado que el interesado pudo cotizar a   pensiones luego del dictamen que estructuró su pérdida de capacidad laboral   desde el mes de octubre de 2010. Para este caso debe considerarse el momento en   que realmente al actor no le resultó posible continuar desarrollando su   actividad económica, el cual se infiere a partir del instante en que cesa su   cotización al sistema de seguridad social”.     

[63] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[64] “Por el cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[66] “Por el cual se adoptan unas disposiciones   reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91   de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en   operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social   Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho   Sistema y se dictan otras disposiciones”.    

[67] Tesis sostenida constantemente por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ver, por ejemplo, la sentencia   del 5 de diciembre de 2005. Rad. 26728. M.P. Isaura Vargas Díaz.    

[68] “Por medio del cual se reglamenta   parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007”.    

[69] M.P. María Victoria Calle Correa. En esa   ocasión se estudió el caso un ciudadano al que Colpensiones se había negado a   reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de   1988, por no tener en cuenta las cotizaciones extemporáneas realizadas   directamente por el afiliado en el año 2008, respecto de aportes adeudados de   los periodos causados desde junio de 1999  hasta diciembre de 2002.     

[70] En reiteración de lo dicho en la sentencia   T-377 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.     

[71] “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”.    

[72] El artículo 2º de la Ley 797 de 2003 modificó   y adicionó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de modo que en su literal a) se   dispuso que “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores   dependientes e independientes”.      

[73] “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley   100 de 1993”.    

[74] Cfr. Folios 22 a 31.    

[75] Vid. Folio 32 a 33.    

[76] Resolución del 20 de enero de 2017 (folios   9-14), confirmada por la del 3 de abril de 2017 (folios16-18). Folio    

[77] Vid. Folios 32 y 33.    

[78] Vid. Folio 12.    

[79] Ibídem.       

[80] Vid. Folio 9.    

[81] Vid. Folios 25-28.    

[82] Vid. Folios 68-70.    

[83] Vid. Folio 49.    

[84] Vid. Folios 18 a 22.    

[85] “Por medio del cual se reglamentan los   artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización   sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida”.    

[86] Artículo 6º: “las indemnizaciones   sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de   vejez y de invalidez”. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-002A   de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-150 de 2017. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[87] Al   respecto, debe consultarse la pacífica línea jurisprudencial respecto del   tratamiento jurídico que debe recibir la incompatibilidad pensional que se   deriva del previo reconocimiento de la indemnización sustitutiva y sus efectos.   A modo de ilustración, en la sentencia T-596 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, se indicó lo siguiente: “Ahora bien, en relación con la   incompatibilidad que establece el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 entre las   indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren   dichos riesgos, cabe señalar que esta Corporación, en su jurisprudencia, ha   considerado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los fondos   de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue   reconocida una indemnización sustitutiva, de percibir una pensión que cubra de   manera más amplia las mencionadas contingencias, pues sucede que hay casos en   que se demuestra que desde el primer acto que resolvió la solicitud pensional la   persona interesada tenía el derecho a la pensión, y sin embargo, no se le   reconoció ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se   le aplicó equivocadamente una norma sustantiva. En consecuencia, la   incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar   nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe   interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos   prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las   normas legales y a la Constitución. || Dicha doctrina   constitucional se fundamenta en el carácter irrenunciable e imprescriptible del   derecho a la seguridad social (art. 48 CP), en el sentido de que el   reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia   a percibir una pensión a la cual se tenía derecho desde el principio. El derecho   a determinada prestación nace cuando una persona cumple los presupuestos legales   vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. El   afiliado puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e   inclusive puede aceptar otra prestación sustituta, pero no despojarse de la   titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago   periódico de su prestación. || La irrenunciabilidad del derecho a la seguridad   social se refuerza en la dimensión de derecho fundamental que adopta cuando, por   ejemplo, está orientada a garantizar el mínimo vital de personas en situación de   debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso regular para   satisfacer las necesidades más básicas de vida, como la alimentación, el vestido   y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere   dimensiones de derecho fundamental, y la garantía de irrenunciabilidad se hace   un tanto más importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto   para el goce efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad   humana. || De otra parte, cabe precisar que un eventual reconocimiento de la   pensión de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnización   sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la sostenibilidad   financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las   mesadas lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, y así asegurar que   los aportes del asegurado financien solamente una prestación. De esta forma, se   cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con   el respeto a los derechos adquiridos y el carácter irrenunciable de la seguridad   social. En diferentes oportunidades, la Corte ha utilizado este mecanismo para   armonizar los postulados descritos, autorizando a la demandada, por ejemplo, a   que descuente lo pagado por indemnización sustitutiva de las mesadas   pensionales, sin que se afecte el derecho al mínimo vital”. En ese mismo   sentido, ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-682 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado; T-065 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-069 de   2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-606 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-937 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; entre otras.    

[88] Artículo 488: “Las acciones   correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3)   años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible,   salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código   Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.    

[89] La aplicación oficiosa de la prescripción en   este caso se fundamenta no sólo en el lapso significativo que ha transcurrido   entre la constitución del derecho y la reclamación administrativa para la   obtención de la prestación, sino en el tipo de protección otorgada en esta   ocasión. El reconocimiento del derecho que aquí se decide se hace en el marco   del control constitucional que ejerce la Corte, de carácter excepcional, y que   justifica una revisión amplia del asunto. Además, no puede perderse de vista   que, del estudio de los requisitos de procedencia de la tutela, surgió la   necesidad de disponer el amparo definitivo de las garantías invocadas, lo que   deviene en la resolución permanente del derecho pensional del que es titular el   demandante. Esta Corte ha autorizado la aplicación oficiosa en materia de   pensiones en varios casos en los que, al igual que en este, se ha ordenado el   reconocimiento y pago inmediato de la prestación; ver, por ejemplo, las   sentencias T-480 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-722 de 2012. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-471 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;   T-538 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-111 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-721 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-315 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-431 de 2017. M.P. Iván   Humberto Escrucería Mayolo; T-532 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-703 de   2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-273 de 2018. M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.        

[90] Cfr. Folios 16-17.    

[91] Vid. Folios 10 a 14.    

[92] Cfr. Folio 42 del cuaderno de revisión.    

[93] Cfr. Folio 35 del cuaderno de revisión.    

[94] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[95] Vid. Folios 10 a 14.    

[96] Ibídem.    

[97] Vid. Historia laboral obrante en los   folios 10 a 14.    

[98] Vid. Folio 9 a 17.    

[99] Cfr. Folio 4.    

[100] M.P.   María Victoria Calle Correa.

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