T-440-18

Tutelas 2018

         T-440-18             

Sentencia T-440/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional     

Dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, por   regla general, esta acción no procede para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la   controversia que se haya generado en su entorno. No obstante, este Tribunal ha   permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del caso se   configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando   exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al encontrarse   involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe flexibilizar.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños    

INTERES   SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y   alcance     

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección   constitucional e internacional     

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PRINCIPIO   DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Vulneración por Colpensiones al negar reconocimiento y pago de   porcentaje de pensión de sobrevivientes a menores en calidad de hijos del   causante    

Referencia: Expediente   T-6.838.531    

Acción de tutela   instaurada por la señora Digna Rosa Castellar Jiménez en representación de sus   hijos W.P.H.C y   C.J.H.C[1] contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre   de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal   Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del   fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Barranquilla (Atlántico), al interior de la acción de tutela   interpuesta por la señora Digna Rosa Castellar Jiménez actuando como   representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C, mediante apoderado   judicial, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

I.                     ANTECEDENTES    

La señora Digna Rosa Castellar   Jiménez actuando como representante legal de los menores W.P.H.C y C.J.H.C,   mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de   Pensiones- Colpensiones- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida   en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y la prevalencia del   principio del interés superior del niño con fundamento en los siguientes:    

Hechos    

1. La señora Digna Rosa Castellar   Jiménez informó que convivió en unión marital de hecho con el señor Christian   José de la Hoz Gutiérrez por un lapso superior a 10 años, que se extendió hasta   el momento de su fallecimiento.[2]    

2. Indicó que de dicha unión   nacieron los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C, quienes dependían económicamente del señor de la Hoz Gutiérrez.[3]    

3. Señaló que el causante cotizó   en el régimen de prima media con prestación definida acreditando un monto   superior a 1.172 semanas.    

4. Afirmó que solicitó la pensión   de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante y en   representación de los menores W.P.H.C y C.J.H.C ante Colpensiones el 8 de junio de 2017.[4]    

5. Dicha solicitud fue negada   mediante Resolución SUB-129102 del 18 de julio de 2017, con fundamento en que la   pretensión reclamada había sido reconocida a la señora Ana Jackeline Osorio   Tuiran en calidad de compañera permanente del causante tras verificar que pese a   que se efectuó el emplazamiento dentro del proceso de asignación pensional,   nadie que se creyera con derecho se presentó. En ese sentido, la reclamación   administrativa allegada por la accionante fue realizada fuera del término   señalado en dicho edicto.[5]    

6. Mencionó que presentó recurso   de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución   SUB-129102 del 18 de julio de 2017[6] con el   propósito de que se le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes en   favor de los menores   W.P.H.C y C.J.H.C. [7]    

7. Finalmente, relató que mediante   Resolución SUB-19643410 del 14 de septiembre de 2017, Colpensiones rechazó de   plano los recursos por extemporáneos y negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes solicitada.    

8. Por lo anterior, la accionante   consideró que se debió reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de los   menores pese a la extemporaneidad en que fue solicitada, ya que se encuentra   plenamente demostrada la filiación de los menores W.P.H.C y C.J.H.C con el causante. En razón de   ello, la negativa emitida por parte de la entidad les está vulnerando los   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y   al mínimo vital.    

Trámite procesal    

9. El Juzgado 3° Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) mediante Auto   del 6 de diciembre de 2017 avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó   notificar a Colpensiones.[8]    

Respuesta de Colpensiones    

10. El gerente de defensa judicial   de la entidad accionada informó[9] que la   administradora no cuenta con solicitudes de la accionante sin resolver dentro   del término legal ya que, a través de resoluciones SUB 129102 del 18 de julio de   2017 y SUB 196430 del 14 de septiembre de 2017, se dio respuesta a sus   pretensiones. Adicionalmente, señaló que si la accionante no se encuentra   conforme con las respuestas brindadas debe agotar los trámites administrativos   y/o judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar vía acción constitucional.    

Asimismo, indicó que mediante   Resolución SUB 49961 del 2 de mayo de 2017 se procedió al reconocimiento del   100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran en   calidad de compañera permanente del causante desde el 19 de febrero del 2017, ya   que agotado el trámite de emplazamiento previsto en el artículo 33 del Decreto   758 de 1990[10] no obraba   solicitud diferente sobre el mismo derecho.[11]    

Finalmente, solicitó que se   declarara improcedente la acción de tutela toda vez que es competencia del juez   ordinario realizar el análisis de fondo sobre el reconocimiento de una   prestación económica.    

Nulidad decretada en sede de   instancia    

11. El 21 de diciembre de 2017, el   Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Barranquilla (Atlántico) declaró improcedente la acción de tutela al considerar   que el conflicto suscitado entre las partes se deriva de una pensión de   sobrevivientes y, en razón de ello, el juez competente para dirimirlo es el   ordinario laboral y no el constitucional.[12]     

12. Inconforme con la decisión de   instancia, el apoderado judicial de la accionante mediante escrito del 27 de   diciembre de 2017[13] impugnó el   fallo manifestando que el motivo de controversia vincula a dos menores de edad   y, en consonancia con la legislación nacional e internacional vigente, sí   resulta procedente el amparo constitucional.    

En consecuencia, solicitó la   revocatoria del fallo de instancia y que se rehiciera el estudio del derecho   pensional ya que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a los   hijos menores de 18 años les corresponde el 50 % de la pensión del causante   siempre que se acrediten los presupuestos exigidos por dicha normativa.    

Asimismo, advirtió que los menores   de edad se encuentran en una situación apremiante dado que la entidad pone en   peligro inminente el derecho alimentario de estos al negar la fuente de ingresos   de la cual dependían para satisfacerla.    

13. El Juzgado Décimo Penal del   Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del   16 de febrero de 2018[14], decretó la   nulidad del fallo proferido en primera instancia debido a que el a quo no   conformó en debida forma el contradictorio, pues no vinculó a la señora Ana   Jackeline Osorio Tuiran, a quien se le reconoció el 100% de la pensión de   sobrevivientes objeto del asunto y a la cual podría ver afectados sus derechos   con la decisión.    

Decisión judicial que se revisa    

14. En cumplimiento de lo   anterior, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Barranquilla, vinculó a la señora Ana Jackeline Osorio Tuiran quien   guardó silencio.    

15. A través de fallo del 14 de   marzo de 2018[15], dicho   despacho declaró la improcedencia del amparo constitucional al concluir que, por   una parte, el asunto a tratar versa sobre el reconocimiento de una prestación   pensional y, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001,   es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral por lo cual no debe ser   dirimido mediante la acción de tutela.    

Por otra, precisó que no se   evidenciaba la afectación del derecho al mínimo vital alegado por la accionante   ya que hasta pasados cinco meses desde el suceso del señor de la Hoz Gutiérrez,   la solicitante, en calidad de compañera permanente y como representante legal de   los menores de edad, adelantó las gestiones necesarias para el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones lo cual, a su juicio, no denota   la urgencia del reconocimiento.    

En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de   tutela. Decisión que no fue impugnada.    

Pruebas obrantes en el expediente    

16. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la   acción de tutela, esta Sala destaca las siguientes:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Digna   Rosa Castellar Jiménez[16].    

– Copia del registro   civil de nacimiento de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C[17].    

– Copia del formato de solicitud de pensión de   sobrevivientes por compañera permanente e hijos radicada ante Colpensiones[18].    

-Copia de la Resolución SUB 129102 del 18 de julio de   2017 mediante la que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a la señora Digna Rosa Castellar Jiménez y los menores de edad   W.P.H.C y C.J.H.C.[19]    

– Copia del recurso de reposición y en subsidio de   apelación contra la Resolución SUB 129102 del 18 de julio de 2017.[20]    

-Copia de la Resolución SUB196430 del 14 de   septiembre de 2017 por medio de la cual Colpensiones rechazó los recursos   instaurados por la accionante.[21]    

– Copia de la declaración extra juicio de la señora   Linda Luz Navarro Semprun en la que afirmó que la señora Digna Rosa Castellar   Jiménez convivió en Unión Marital de Hecho durante 10 años con el señor   Christian José de la Hoz y de dicha unión nacieron los menores W.P.H.C y   C.J.H.C.[22]    

– Copia de la declaración extra juicio del señor   Dagoberto José Garay Ramírez en la que afirmó que la señora Digna Rosa Castellar   Jiménez convivió en UMH durante 10 años con el señor Christian José de la Hoz y   de dicha unión nacieron los menores W.P.H.C y C.J.H.C[23].    

– Copia del estado actual de afiliación al Sistema   General de la Seguridad Social a través del cual se evidencia que la señora   Castellar Jiménez se encuentra activa en el régimen subsidiado en calidad cabeza   de familia[24].    

Actuaciones en Sede de Revisión    

17 Mediante Auto 8 de agosto de la   corriente anualidad, se decretaron las siguientes pruebas:    

                

i)          Al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) regional Atlántico se le requirió   practicar a través de uno de sus trabajadores sociales visita social y   domiciliaria con el fin de determinar las condiciones socioeconómicas actuales   de los menores;    

ii) A la Administradora   Colombiana de Pensiones, remitir copia del expediente administrativo en que el   consta el reconocimiento del derecho pensional al causante y la pensión de   sobrevivientes reconocida a la señora Osorio Tuiran;     

iii) Finalmente, a la Secretaría   de Tránsito y Transporte y Oficina de Instrumentos Públicos de Soledad   (Atlántico) se les solicitó que rindieran informe de si en nombre de la   accionante figuran vehículos o bienes inmuebles.[26]    

18. Como respuesta a lo anterior, la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico), mediante   oficio del 14 de agosto de 2018, comunicó que revisada la información que reposa   en su base de datos la señora Castellar Jiménez no registra inmuebles a su   nombre.    

19. Asimismo, la Secretaría de Tránsito y   Transporte de Soledad (Atlántico), en oficio del 16 de agosto de 2018 informó   que revisado el archivo físico y magnético evidenció que la señora no posee   vehículos matriculados en ese instituto de tránsito.    

20. A través de ofició del 21 de agosto de   2018, la Dirección Documental de Colpensiones, informó que adjuntaría en “medio   magnético copia de los únicos documentos que a la fecha se encuentran en la   Dirección Documental bajo guía número GA840165693”; sin embargo, se advierte   que adjunto a dicho documento no se allegó lo anunciado.    

21. En oficio del 5 de septiembre de 2018   el ICBF[27] remitió la   información correspondiente. Informó que, a través de la funcionaria designada   para efectuar la visita domiciliara, se evidenció que el grupo familiar de los   menores C.J.H.C y W.P.H.C está constituido por una familia monoparental, “(…)    donde la señora Castellar Jiménez, cumple con el rol de madre cabeza de   familia, es quien les brinda a sus hijos la atención cuidado y protección,   siendo garantes de sus derechos, se evidencia (sic) relaciones favorables en la   dinámica familiar, manejo de autoridad con límites claros, buena comunicación,   establecimiento de pautas de crianza lo que permite el cumplimiento de normas”.    

Por último, puso de presente que el grupo   familiar de los Niños Niñas y Adolescentes (en adelante NNA), cuenta con   “escasos recursos económicos, dada las condiciones de generación de ingresos de   la progenitora para la subsistencia del grupo familiar con un trabajo informal e   ingresos por debajo de un salario mínimo no estable, para satisfacer las   necesidades básicas de su familia (…)”.     

II.                CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.        Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

 Planteamiento del problema jurídico    

Para resolver el problema planteado, la Sala abordará   los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) prevalencia de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del interés superior del   menor de edad; (iii) derecho a la pensión de sobrevivientes- reiteración de la   jurisprudencia; y (iv) caso concreto.    

Procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas    

3.        La acción de   tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos   fundamentales consagrados en la Constitución Política y, mediante el Decreto   2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese   sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la   tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro   mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser   idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[28]    

No obstante, esta Corporación   ha manifestado que, en aras de garantizar los derechos fundamentales, no es   suficiente la sola existencia de otro procedimiento jurídico, sino que deberá   constatarse que sea idóneo y eficaz, esto es, que asegure la protección   inmediata que se lograría con la acción constitucional[29].    

En ese orden de ideas, la Corte   ha reiterado[30] en   diferentes oportunidades que, en principio, la acción de tutela no es un   mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y   pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el   agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para   el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y   oportuno para solucionar el litigio.    

Dicha carga excesiva se   configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto   de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el   trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.[31]     

En razón de lo anterior, el juez constitucional   requiere analizar en cada caso si el procedimiento correspondiente resulta   idóneo y eficaz de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas; es   decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez   constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela   y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.[32] En ese sentido, también debe   evaluar la exposición del accionante ante la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable.[33]    

4.        Sobre el   particular, esta Corporación en Sentencia  T-791A de 2012, se estudió la acción de tutela interpuesta por la madre   de un menor de edad, quien actuó en nombre propio y representación de su hijo,   al considerar que Cajanal vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y   al mínimo vital, ya que la misma negó el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre del   menor con fundamento en que no se acreditó la documentación necesaria para   acceder a dicha prestación pensional.    

En esta ocasión, la Sala declaró la   improcedencia de la acción de tutela en el caso de la madre del menor, toda vez   que para dirimir la controversia contaba con un mecanismo idóneo y eficaz ante   la jurisdicción ordinaria, no se evidenciaba un perjuicio irremediable y ella no   manifestó padecer ninguna enfermedad ni limitación física o mental que le   impidieran ejercer alguna actividad para su sustento; sin embargo, en cuanto al   niño, se concluyó que por tratarse de un menor de edad a quien se le estaba   desconociendo su derecho prestacional, de conformidad con el carácter prevalente   de sus derechos, procedía su análisis.    

En el   mismo sentido, en sentencia T-270 de 2016, este Alto Tribunal   Constitucional revisó el caso de dos menores de edad, a quienes el Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección – Protección S.A. – les reconoció, a cada uno,   el 25% de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su padre difunto,   dejando el otro 50% restante en reserva hasta tanto la cónyuge supérstite   –condenada penalmente por el homicidio del causante- presentara la respetiva   solicitud pensional. Situación que a juicio del solicitante vulneraba los   derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital de sus   representados[34].    

En esa   ocasión, la Corte sostuvo que si bien, en principio le correspondería al juez   laboral resolver la controversia que se presenta entre una entidad   administradora de pensiones y los menores beneficiarios de una pensión de   sobrevivientes, lo cierto es que dadas sus condiciones particulares, esto es,   que no vivían con sus padres (toda vez que uno falleció y el otro se encontraba   privado de la libertad) repercutía en sus condiciones de vida ya que dependían   de terceros para cubrir sus necesidades básicas, el medio ordinario no otorgaría   una solución idónea para aliviar la difícil situación que atravesaban los niños.    

5.        Asimismo, se advierte que este   Tribunal ha admitido el estudio de la solicitud de la pensión de sobrevivientes   por esta vía cuando lo solicitó un“(i) sujeto de especial protección constitucional”, y acredita que: “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, (iv) aparecen   acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados”[35] y, v) “que exista una mediana   certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho   reclamado”.[36]    

6.        Ahora bien, esta Corte ha   señalado que el amparo se concede como mecanismo definitivo en aquellos casos en   que se acrediten los requisitos anteriormente mencionados y cuando el medio de   defensa judicial sea inidóneo, ineficaz o inexistente puesto que no ofrece una   protección integral e inmediata frente a la urgencia requerida.[37]    

A su vez, se ha avalado otorgar la   protección como mecanismo transitorio cuando, pese a existir otro medio   ordinario de defensa para su solicitud, este no impide la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.[38]     

Sobre el particular, este Tribunal ha determinado los elementos que   configuran el perjuicio irremediable así:    

“El daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la   mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la   acreditación probatoria  de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo   que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar   que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos   este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para   conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos   fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la   gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a   determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de   tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los   particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos   comprometidos.”[39](Negrillas del texto original)    

7.       En suma, dado el carácter subsidiario de esta acción   constitucional, por regla general, esta acción no procede para el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para   dirimir la controversia que se haya generado en su entorno. No obstante, este   Tribunal ha permitido su procedencia cuando analizadas las particularidades del   caso se configura la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o   cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable. Asimismo, al   encontrarse involucrados sujetos de especial protección el análisis se debe   flexibilizar.    

Prevalencia de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes en desarrollo del principio del   interés superior del menor de edad    

8.        Los niños, niñas y   adolescentes cuentan con una protección especial dadas las disposiciones   previstas tanto en el ámbito internacional como en la jurisprudencia.[40]  Este tema tampoco ha sido ajeno a los pronunciamientos de la jurisprudencia   constitucional.    

9.       En efecto, el artículo 44 de la Constitución,   estipuló la preeminencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes   respecto de las prerrogativas constitucionales de los demás, ello en atención a   sus condiciones de indefensión y vulnerabilidad, de las cuales se desprende la   necesidad de brindar un cuidado especial.[41]    

10.   Por ejemplo,   la Declaración sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3.1 estableció que “en todas las medidas   concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de   bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés   superior del niño”; y en el   artículo 3.2 determinó que “los Estados   partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean   necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus   padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,   tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”[42]    

Asimismo, la   Convención Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 19, estableció que   los niños cuentan con una garantía específica por su   condición de menor.[43] En la misma línea, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispuso, en su artículo 24-1, que   todo niño tiene derecho a las medidas de protección que por su condición de   menor requiere y estas deben ser brindadas, tanto por su familia, como por la sociedad y el Estado[44].    

11.   Por su parte, la Ley 1098   de 2006[45] en los   artículos 6[46], 7[47]  y 9[48] consagró el   interés superior del menor como un mandato dirigido a que las autoridades   administrativas o judiciales adopten decisiones y garanticen la efectividad de   la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

12.  La jurisprudencia constitucional también ha   resaltado en diferentes ocasiones[49] la importancia de los derechos   fundamentales de los niños. A través de la sentencia C-507 de 2004, indicó que   los derechos fundamentales de los niños se tratan de derechos de protección[50] y,   en tal virtud, es necesario adoptar una serie de medidas a fin de garantizar su   efectividad.[51]    

 “Dentro   de las medidas de carácter fáctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas   acciones de la administración que suponen la movilización de recursos, tanto   materiales como humanos, para impedir que los derechos de los niños sean   vulnerados. Dentro de las medidas de orden normativo, existen toda una serie de   mandatos dirigidos a establecer normas especiales de protección, como aquellas   orientadas a limitar la edad a partir de la cual los niños pueden realizar   actividades de índole laboral.    

(…) Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de   adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su   vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la   sociedad y su entor­no inmediato, y de su exposición a soportar las   consecuencias de las decisio­nes que adopten los mayores sin considerar el   interés superior del menor”[53].    

13.  Además, a juicio de esta Corporación[54],   las autoridades administrativas y/o judiciales al momento de dar aplicación al   principio de prevalencia del interés superior de los NNA debe analizar: (i) las   condiciones fácticas integralmente y advertir los parámetros establecidos en el   ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.[55]     

En ese sentido, en sentencia T-1045 de 2010  esta Corporación analizó el caso de un menor de 3 años de edad, a quien el   Instituto de Seguros Sociales le dejó en suspenso el estudio y el reconocimiento   de la sustitución pensional, por el fallecimiento de su padre, hasta tanto el   juez de familia declarará que era hijo del causante. Lo anterior, con fundamento   en la investigación interna adelantada por el instituto, en la que se concluyó   que si bien el causante reconoció al peticionario como su hijo, según se   desprende del registro civil de nacimiento aportado, lo cierto es que dicho   registro se hizo de forma extemporánea y, en este sentido, “el menor no es   hijo biológico del señor (…)”.    

En aquella oportunidad, la Corte reiteró[56]  que las autoridades administrativas y judiciales, al momento de adoptar   una decisión que involucre la definición de los derechos de un menor de edad,   deben evaluar cuál es la solución que mejor satisface el interés superior del   menor, para lo cual, darán aplicación a las disposiciones jurídicas relevantes y   las circunstancias fácticas del afectado[57].    

Así las cosas, la Sala estimó que el Instituto de   Seguros Sociales, al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la   sustitución pensional a favor del agenciado, desconoció el deber constitucional   de ceñir sus actuaciones administrativas al principio de prevalencia del interés   superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el interesado   tenía 3 años de edad que dependía económicamente del causante que lo reconoció   en vida como hijo extramatrimonial, adelantó una supuesta investigación interna   que extralimitó sus funciones.    

De acuerdo con lo anterior, esta Corporación teniendo   en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyos   derechos prevalecen sobre los de los demás y tras adelantar una labor probatoria   que le permitiera contar con los elementos de juicio suficientes para adoptar   una decisión de fondo, concedió el amparo constitucional, ordenando al Instituto   de Seguros Sociales reactivar el estudio y resolver la solicitud de   reconocimiento de la sustitución pensional a favor del menor, teniendo en cuenta   para ello que en el registro civil de nacimiento éste figura como hijo   extramatrimonial del pensionado.    

Asimismo, en sentencia T-791A de 2012, esta   Corporación revisó un caso en el que Cajanal suspendió el reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes a un menor de edad por el lapso de cuatro años. La   accionante solicitó dicha prestación para ella como compañera permanente y para   su hijo de nueve años sin recibir respuesta alguna por parte del fondo de   pensiones hasta que por medio de una orden emitida por un juez de tutela, ante   el cual acudió en reclamo del amparo de su derecho de petición, la entidad dio   respuesta negativa a su solicitud, pues el registro civil de nacimiento del niño   no estaba firmado por el padre del menor.    

Sobre el particular, este Tribunal consideró que   obstáculos formales de dicha naturaleza son violatorios del derecho al debido   proceso que afectan a su vez los derechos al mínimo vital y la vida digna del   niño. Para reforzar dicha argumentación, la Corte fue vehemente en señalar que   el derecho pensional de un menor de edad es prevalente pues los niños tienen un   lugar primordial en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, son sujetos de   especial protección constitucional, pues al estar en la primera etapa de su vida   se encuentran en situación de indefensión y requieren de especial atención por   parte del Estado.    

Por lo anterior, estimó que Cajanal violó los   derechos fundamentales del menor como sujeto de especial protección   constitucional y encontrarse en una condición particular de vulnerabilidad   condiciendo así el reconocimiento de la sustitución pensional de manera   transitoria.    

Asimismo en la referida sentencia T-270 de 2016,   la Corte sostuvo que de acuerdo con los criterios previstos[58] para   concretar y orientar de manera general la aplicación del principio del interés   superior del menor, entre los cuales se encuentra el “equilibrio de los   derechos de los menores con los derechos de los padres”:    

“Es necesario preservar un   equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera   que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de   los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en   el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés   superior del menor. [N]o es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en   que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de   resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor   – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin   embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los   derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o   desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo   […]”    

En tal sentido, en aplicación del principio de   interés superior del menor, se concluyó que los derechos fundamentales de los   menores agenciados deben prevalecer -provisionalmente- sobre los derechos de la   cónyuge supérstite por las siguientes razones: (i) la pensión de   sobrevivientes pretende “proteger a los familiares de la persona afiliada   fallecida y garantizarles una estabilidad económica suficiente para asegurar su   subsistencia en condiciones dignas”; (ii) los menores deben sobrevivir con   el valor que reciben mensualmente por concepto del 50% de la mesada pensional,   la cual resulta insuficiente para cubrir las necesidades; (iii) si bien el 50%   restante de la pensión no puede ser suficiente para el cubrimiento total de los   gastos de los niños, sí permitiría atenuar la desprotección económica a la que   están expuestos y; (iv) la situación de los menores de edad[59]  era consecuencia de un actuar doloso imputable a la cónyuge.     

En sentencia T-635 de 2017 la Corte estudió un   caso en el que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a una menor de edad pues aparentemente, de conformidad con la   historia laboral del padre, este no completaba con las cincuenta semanas   cotizadas durante los últimos 3 años anteriores al fallecimiento que se exige   para el reconocimiento de la prestación pensional.     

En esa oportunidad este Tribunal, con fundamento en   el artículo 44 superior, hizo énfasis en la relevancia primordial del derecho   fundamental de los niños a la seguridad social, así como del interés superior   del menor frente al ordenamiento jurídico, y determinó que el fondo de pensiones   había ignorado la jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento en la   mora, al negarse a contabilizar las semanas canceladas por el empleador de   manera extemporánea. Concluyó que dicho actuar de parte de Colpensiones llevó a   la imposición de una carga que no le correspondía asumir a la menor de edad como   beneficiaria del emolumento pensional dejando de lado su deber de sobreponer los   intereses y derechos de los niños sobre la tramitología concerniente a las   cotizaciones extemporáneas en pensiones a cargo del empleador. En tal medida,   amparó el derecho fundamental del menor ordenando a Colpensiones reconocer y   pagar la pensión de sobrevivientes.    

En el mismo sentido, en sentencia T-708 de 2017  se estudió una situación en que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.   suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes a un menor de edad reconocida   por Porvenir S.A ante el fallecimiento de su madre, a quien, como nuevo   responsable del desembolso de las mesadas pensionales le exigían la entrega de   determinados documentos por parte de su representante con el fin de continuar el   pago de dicha prestación. Ante la entrega de la documentación por la abuela del   menor, ya que esta ostentaba su custodia, la entidad negó el pago de las mesadas   y expresó que para garantizar su pago efectivo era necesaria la autorización del   padre mediante un poder o, en su defecto, que un juez de la República le   otorgara a la abuela la calidad de guardadora del niño    

En esa ocasión, para solucionar el caso concreto la   Sala llevó a cabo un recuento de la jurisprudencia respecto de la prevalencia de   los derechos de los NNA en la Constitución Política. En su estudio resaltó que   en virtud del principio de solidaridad, la garantía del interés superior del   menor como asunto que compete a la familia, a la sociedad (los particulares) y   al Estado en general, les obliga a proveer al menor un trato preferente, de   forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como ciudadano.    

Lo previamente expuesto, le permitió a la Corte   determinar que la suspensión del pago de la mesada pensional supuso negar al   menor de edad el acceso a la única fuente que tenía para hacer efectivos sus   derechos fundamentales, además le ejerció una carga desproporcionada en la   solicitud del poder especial otorgado por el padre para que fuera su abuela la   persona que reclamase los emolumentos pensionales, ello teniendo en cuenta que   Porvenir S.A. tenía copia del mismo, pudiendo entonces pedir a dicha   administradora su remisión sin tener que suspender el desembolso de la   prestación social. Por lo tanto, en dicho actuar la Compañía de Seguros de Vida   Alfa S.A. ignoró el principio de prevalencia del interés de los niños, niñas y   adolescentes lo que derivó en la violación de los derechos fundamentales del   menor al mínimo vital y la vida digna del menor.    

Como resultado, la Corte amparó los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del menor   de edad y ordenó reanudar el pago de las mesadas pensionales reconocidas al   menor de edad.    

14.   Conforme a lo   expuesto, de   conformidad con la especial consideración que tuvo el constituyente primario,   los postulados internacionales, y el desarrollo constitucional de estos, los   derechos de los menores de edad se deben garantizar con mayor rigor y en   observancia del principio de interés superior del menor. El cual es un mandato   dirigido a todas las personas para que en el ámbito de sus posibilidades hagan   efectivos, siempre que corresponda, los derechos de los menores.    

Bajo   esta lógica, en el marco de un proceso, sea este judicial o administrativo, la   autoridad se verá obligada a adoptar todas las medidas que resulten pertinentes   para hacer efectivos los derechos de los menores de edad, esto es, a analizar la   situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad[60], y en   relación con la especial consideración que tuvo el constituyente primario para   estos, reconocer siempre su prevalencia.    

Derecho a la pensión de sobrevivientes. Reiteración   de jurisprudencia.    

En ese   sentido dicha prestación:    

“Tiene por objeto garantizar una renta periódica a los   miembros del grupo familiar de quien[es] dependían económicamente, como   consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema   de seguridad social. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección   o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.”[62]    

Esta   figura, se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46,   modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el numeral primero del   artículo 47 de la misma ley, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de   2003, y en los artículos 48 y 49 ibídem.       

Específicamente, el artículo 46 establece los requisitos para   obtener la pensión de sobrevivientes[63]:    

“ARTICULO 46. (Modificado por   el artículo 12 de la Ley 797 de 2003). Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo   familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere   cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente   anteriores al fallecimiento (…)    

Parágrafo 1°. Cuando un   afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de   prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido   una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos   de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el   numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en   los términos de esta ley. (…)”    

A su vez, el artículo 47 señala quiénes pueden ser beneficiarios de   esta prestación:    

“ARTICULO 47. (Modificado por   el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). Beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite (…);    

b) En forma temporal, el cónyuge o   la compañera permanente supérstite (…);    

c) Los hijos menores de 18   años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios (…);   y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no   tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993;    

d) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los   padres del causante si dependían económicamente (…);    

e) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste. (…)”.    

15.   Ahora bien, se   advierte que el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, compilado en el artículo   2.2.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016[64],   estableció que el estado civil y parentesco del beneficiario se acredita con el   certificado de registro civil.    

En ese orden, los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los miembros del núcleo   familiar del causante que acrediten su relación filial con este, lo cual se   efectúa, en caso de menores de edad, a través del aporte del registro civil de   nacimiento.    

“DISTRIBUCIÓN DE LA PENSIÓN DE   SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas   generales de pensiones y de riesgos laborales, así:    

1. El 50% para el cónyuge o   compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de   este, distribuido por partes iguales.    

A falta de hijos con derecho o   cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión   corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con   derecho.    

A falta de cónyuge o compañera o   compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de   la pensión corresponderá a los hijos con derecho por partes iguales.    

2. Si no hubiese cónyuge,   compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de   sobrevivientes corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por   partes iguales.    

3. Si no hubiese cónyuge,   compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de   prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos   laborales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por   partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta   individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando expire o se   pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los   numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los   beneficiarios del mismo orden.    

PARÁGRAFO 2o. La extinción del   derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1 de este   artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes   órdenes.    

Igual disposición se aplicará para   los beneficiarios descritos en el numeral 2.    

PARÁGRAFO 3o. Lo dispuesto en este   artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya   lugar”.    

De ello, se tiene que, en caso de encontrarse   acreditado más de un beneficiario al derecho pensional, su distribución se   deberá realizar con sujeción a la normativa citada.    

En ese sentido, ante la solicitud pensional por una   compañera permanente y los hijos menores de edad del causante, su distribución   se realizará en un 50% para el cónyuge o compañero permanente del causante, y el   otro 50% para los hijos de este en parte iguales, con el objetivo de asegurar la   finalidad de la pensión de sobrevivientes.    

17.   En conclusión,   se tiene que la pensión de sobrevivientes es una prestación que tienen por   objeto la efectiva protección de aquellos que conforman el núcleo familiar del   causante y, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993   modificada por la Ley 797 de 2003, y en consonancia con el Decreto 1833 de 2016,   para el reconocimiento del derecho prestacional derivado de la muerte de un   afiliado, en casos de menores de edad, el único requisito exigido es demostrar   su parentesco por medio del registro civil.    

Caso concreto    

18.   En el presente   caso, se analiza la situación de los niños W.P.H.C y C.J.H.C de 3 y 8 años de   edad, quienes a través de su madre, Digna Rosa Castellar Jiménez solicitaron el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de   su padre el 19 de febrero de 2017.    

Se tiene que dicha solicitud fue negada con fundamento en que la misma se reclamó de manera extemporánea y,   en consecuencia, se encuentra reconocida en el 100 % a la señora Jackeline Osorio Tuiran en calidad de compañera permanente del causante.    

Agotada la vía gubernativa, la señora Castellar   Jiménez, actuando en representación de sus hijos a través de apoderado judicial,   el 6 de diciembre de 2017, interpuso acción de tutela contra Colpensiones en la   cual invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, seguridad social, mínimo vital y la prevalencia del principio del   interés superior del niño, con ocasión a la negativa de la administradora de   pensiones para efectuar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en   calidad de hijos menores de edad, en los términos del literal c) del artículo 47   de la Ley 100 de 1993.    

El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Barranquilla, declaró la nulidad de todo lo actuado una vez   constató que el juzgado de primer nivel no vinculó a la señora Osorio Tuiran,   compañera permanente del causante.    

Nuevamente en primera instancia, el Juzgado Tercero   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró   improcedente el amparo solicitado debido a que los medios de defensa eran   idóneos y eficaces para lograr la protección de sus derechos.    

Planteado el asunto a decidir, se analizará la procedencia del   amparo de tutela en el caso concreto.    

19.    Analizado el   expediente se encuentra acreditada la legitimación por activa  toda vez que la señora Castellar Jiménez actúa en representación de sus hijos   menores de edad quienes son titulares del derecho pensional reclamado.    

De la legitimación por pasiva se   concluye que Colpensiones está legitimada dentro   de la presente acción de tutela, ya que es la encargada de administrar la   prestación social reclamada debido a que ante dicha entidad el fallecido dejó   causado el derecho; sumado a ello, es la entidad que negó la pensión de   sobrevivientes reclamada por los hijos del señor Christian José de la Hoz   Gutiérrez.    

Respecto del requisito de   inmediatez, esta Corte ha concluido que la acción de tutela puede ser   interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la   trasgresión o amenaza y su presentación. En el caso bajo análisis se tiene que   la negativa expedida por Colpensiones fue comunicada a la señora Castellar   Jiménez el 21 de septiembre del 2017 y la acción de tutela fue interpuesta el 6   de diciembre de 2017. Es decir, que transcurrieron 2 meses y 15 días desde que   se recibió la contestación negativa por parte de la administradora. En ese   sentido se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez.    

En cuando al requisito de   subsidiariedad, la Sala advierte que la pretensión de la accionante, en   principio, cuenta con un mecanismo ante la jurisdicción ordinaria laboral para   su solución de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal   del Trabajo y de la Seguridad Social.[65]    

No obstante, la Sala considera que   por advertirse una situación apremiante de dos sujetos de especial protección   constitucional y, de conformidad con el carácter prevalente del interés superior   del menor y la jurisprudencia reseñada, es necesaria la intervención del juez   constitucional.    

En ese sentido, este Tribunal   analizará las subreglas determinadas por el mismo para la procedencia   excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones   sociales:    

(i)            Se trate de un sujeto de especial protección constitucional.    

En el caso bajo análisis se acredita   este requisito ya que se encuentran involucrados los derechos fundamentales de   dos menores de 3 y 8 años de edad.    

(ii)         La falta de pago genera un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular al mínimo vital.    

Se advierte que   la accionante puso de presente en su escrito de impugnación la vulneración al   derecho alimentario de los menores de edad con ocasión a la dependencia   económica del causante. Aunado a lo anterior, se tiene que la madre de los   menores de edad se   encuentra afiliada al nivel II del Sisben (puntaje 4,07) con última fecha de   actualización el 13 de julio de 2018.[66]    

Adicionalmente, la accionante   informó que los ingresos que devenga para la subsistencia de su grupo familiar,   compuesto por 4 hijos, provienen de un trabajo informal del cual percibe un   monto inferior al salario mínimo mensual  legal vigente (en adelante SMMLV) y el   apoyo de “productos alimenticios” que recibe por parte de la abuela   paterna.[67]  Por otra parte, indicó que no son beneficiarios de algún programa estatal que   les permita generar ingresos adicionales.    

Por lo anterior, la Sala considera superado este   requisito toda vez que los niños se encuentran en un estado de vulnerabilidad   dada la afectación de su derecho al mínimo vital y vida en condiciones dignas   desde el momento en que dejaron de percibir el ingreso de su padre y ante la   ausencia de ingresos fijos para su manutención debido a las dificultades propias   del trabajo informal de su madre.    

La Sala encuentra acreditado este requisito ya que en   el expediente obra prueba de la solicitud elevada[68]  a Colpensiones el 8 de junio de 2017 con el fin de obtener el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor de la Hoz   Gutiérrez. Asimismo, se advierte el agotamiento de la vía gubernativa de la   misma el 17 de agosto de 2017.[69]    

(iv)       Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales   el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de   los derechos fundamentales presuntamente afectados    

Sobre el particular, la accionante en el escrito de   impugnación manifestó que, pese a la existencia de un mecanismo judicial   ordinario, la duración del proceso hasta contar con sentencia en firme agravaría   más la situación de los menores de edad.    

(v)          Que exista una mediana certeza sobre   el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado    

Al respecto esta Sala encuentra   probado que los menores de edad son hijos del causante como consta en los   registros civiles de nacimiento que obran a folio 76 y 77 del cuaderno de   instancias y, en consecuencia, son beneficiarios de la prestación pensional de   conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

De acuerdo con lo anterior, por las   circunstancias particulares de este asunto, esto es que la señora Castellar   Jiménez representa a (i) dos sujetos de especial protección constitucional, (ii)   su núcleo familiar se encuentra en situación de vulnerabilidad, (iii), atraviesa   una situación económica precaria y (iv) se evidencia una afectación al mínimo   vital y la vida en condiciones dignas, concluye la Sala que otro medio judicial   se torna ineficaz para la protección oportuna de sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital y en esa medida la acción de tutela es   procedente en el presente caso.    

Por lo anterior, el Despacho concluye que se   encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la jurisprudencia   constitucional para la procedencia de este trámite constitucional.    

20.  Agotado el examen de procedencia y al abordar el   fondo del asunto, la Sala advierte que, tratándose del cumplimiento de los   requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, es preciso   destacar que el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que   uno de los beneficiarios son los hijos menores de 18 años de edad, siempre y   cuando acrediten la relación filial con el causante.    

Tal como se explicó en precedencia, de dicho artículo se desprende un   único requisito: acreditar: la relación filial; y, de conformidad con el artículo 2.2.8.5 del Decreto Único   Reglamentario 1833 de 2016, la única prueba necesaria para demostrar el   parentesco es el registro civil.    

En el caso bajo estudio, se encuentra   acreditado el parentesco, pues la peticionaria allegó los registros civiles de   nacimiento de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C en los que se evidencian sus   fechas de nacimiento los días 18 de septiembre de 2009 y 14 de agosto de 2015 y,   a su vez, se establece su relación consanguínea con el señor Christian José de   la Hoz Gutiérrez, de quien además se aportó su registro civil de defunción donde   consta que su deceso se produjo el 19 de febrero de 2017.    

21.   Del material   probatorio allegado en sede de revisión se advierte que los menores de edad   actualmente se encuentran bajo el cuidado y protección de su progenitora, cuya   subsistencia se efectúa con un ingreso inferior a un SMLMV ya que, antes del   fallecimiento del señor de la Hoz Gutiérrez, dependían económicamente de él.    

Asimismo, se tiene que la madre de los niños se   encuentra afiliada al nivel II del Sisbén con última fecha de actualización el   13 de julio de 2018. En razón de lo anterior, se concluye que la accionante hace   parte de la población con menos ingresos económicos.    

22.   Ahora bien,   tal como consta en el acápite de antecedentes, se tiene que Colpensiones negó el   reconocimiento y pago del derecho pensional a los menores de edad W. P. H.C y   C.J. H.C con ocasión de la muerte de su padre mediante Resolución SUB 129102 del   18 de julio de 2017 al concluir que:    

“(…) la solicitud de la señora   CASTELLAR JIMÉNEZ DIGNA ROSA, ya identificada y los menores W.P.H.C y C.J.H.C[70],   no puede ser estudiada conforme a la anterior disposición, debido a que el   derecho ya fue otorgado a la SEÑORA OSORIO TUIRAN ANA JACKELINE, ya identificada   en calidad de compañera; debido a que una vez se realiza solicitud de pensión de   sobrevivientes (sic) se procedió a realizar la publicidad señalada en la Ley a   través del edicto emplazatorio, a fin de todas las personas (sic) que se   creyeran con derecho se hicieran presentes en el trámite de la reclamación   pensional, edicto No. 028 del 9 de marzo de 2017, y la señora CASTELLAR JIMENEZ   DIGNA ROSA, ya identificada y los menores W.P.H.C y C.J.H.C acudieron a reclamar   el mismo derecho el 8 de junio de 2017, cuando ya había precluido (sic) el   termino para hacerlo.”    

Al mismo tiempo, consideró que la controversia   generada entre los menores de edad y la compañera permanente del causante era un   asunto que debía ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Posteriormente, Colpensiones confirmó dicha decisión   a través de Resolución SUB 196430 del 14 de septiembre de 2017.    

De lo anterior, se tiene que Colpensiones, por una   parte, no desarrolló sus funciones adecuadamente o realizó una interpretación   errada al desconocer que a los niños W.P.H.C y C.J.H.C en calidad de   beneficiarios menores de edad les debía ser reconocido el derecho prestacional   derivado de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre   pese a la extemporaneidad de su solicitud, toda vez que se trata de un derecho   cierto, irrenunciable e imprescriptible.    

Por otra parte, erró al concluir que se había   configurado un litigio entre los hijos menores de edad y la compañera permanente   del causante, pues como se mencionó en el fundamento jurídico 5.2, el Decreto   1889 de 1994, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en su   artículo  2.2.8.2.1 no excluye los unos a los otros;   por el contrario, distribuye el derecho prestacional en proporciones   equivalentes siempre que se cumplan con los requisitos exigidos.    

23. En cuanto a la omisión de las funciones por parte   de la entidad, se advierte que tanto Colpensiones como el derecho prevén figuras   jurídicas por las cuales la administradora de pensiones cuenta con la facultad   de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella.    

Así, de conformidad con el Concepto BZ_2017_13487940   de 22 de diciembre del 2017 emitido por la oficina asesora de asuntos legales de   Colpensiones[71], la entidad   podía efectuar la redistribución del 50 %[72] de la   prestación pensional correspondiente a los hijos menores de edad del causante   sin ser necesaria la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito de   los beneficiarios a quienes se reconoció el derecho inicialmente, pues tienen el   mismo orden.[73]    

Ante la   posibilidad de redistribución cuando media un reconocimiento prestacional previo   a favor de otro beneficiario manifestó:    

“cuando se advierta la existencia de una solicitud de   reconocimiento de prestaciones por muerte, debidamente ejecutoriado, si el   pretendido beneficiario integra el mismo orden de quien está recibiéndola, es   posible efectuar la redistribución sin que sea necesaria la exigencia de   consentimiento previo, expreso y escrito de los beneficiarios a quienes   reconoció el derecho inicialmente (sic), pues se trata de un escenario diferente   al de la revocatoria de un acto administrativo.”    

En el mismo sentido, Colpensiones podía haber   ordenado la suspensión de la prestación pensional mientras se tramitaba la   acción de lesividad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o en   su defecto, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la entidad   también contaba con la posibilidad de revocar el acto administrativo SUB 49961   del 2 de mayo de 2017 en el cual se reconoció el 100 % de la pensión de   sobrevivientes a la señora Jackeline Osorio Tuiran en calidad de compañera   permanente del causante y expedir una nueva resolución en la que se reconociera   el 50 % correspondiente a los hijos menores de edad del causante, desde el   momento en que aquellos acreditaron el único requisito exigido por la   legislación para que se otorgue, esto es, el parentesco.[74]    

Así, se encontraban acreditados los requisitos legales para acceder a la   pensión de sobrevivientes consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en   el caso de menores de edad que certifican la relación filial con el causante   hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o hasta los 25 años de edad siempre   y cuando se encuentre estudiando y no se trate de una persona en condición de   discapacidad, ya que este escenario cuenta con sus particularidades. Por   consiguiente, Colpensiones al negar el reconocimiento de la citada prestación   social pese a que los niños W. P. H.C y C.J. H.C contaban con los   presupuestos requeridos para tal fin, conculcó sus derechos al mínimo vital, a   la seguridad social y a la vida digna, al no dar una aplicación prevalente de   los derechos de los menores de edad frente al trámite administrativo pensional.    

24. Ahora bien, el Juzgado 3º Penal del Circuito   con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla decidió declarar   improcedente el amparo constitucional argumentando que el conflicto suscitado   entre las partes era competencia del juez ordinario laboral.    

Sin embargo, esta Sala no comparte dicha decisión ya   que no se observa una valoración juiciosa respecto de la situación particular de   los menores de edad. Lo anterior, dado que desconoció el carácter prevalente de   los derechos de los menores de edad y la flexibilización de este mecanismo   jurídico ante situaciones que involucran sujetos de especial protección y se   encuentran ante una situación apremiante.    

En ese orden, la Sala no encuentra motivos suficientes para que   Colpensiones y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, al momento   de resolver las pretensiones objeto de discusión, hubieran pasado por alto todas   las prevenciones que tuvo el Legislador respecto de los menores de edad así como   al desarrollo jurisprudencial sobre el carácter prevalente del interés superior   del menor.    

25. Acto seguido, corresponde a la Corte   determinar si en el asunto el amparo se otorgará de forma definitiva o como   mecanismo transitorio.    

A juicio de esta Sala, de conformidad con los   antecedentes expuestos y los elementos de juicio que obran en el expediente, si   bien es cierto que el asunto cuenta con un mecanismo ante la jurisdicción   ordinaria, lo cierto es que remitir a la accionante al proceso laboral ante   dicha jurisdicción es poner en marcha el aparato judicial sin razón, dado que   por una parte, la entidad como se explicó en párrafos precedentes, contaba con   las figuras jurídicas idóneas y eficaces para solucionar la controversia, máxime   si se tiene en cuenta que no existen dudas sobre la acreditación de los requisitos para acceder   al derecho pensional por parte de los niños W.P.H.C y C.J.H.C.    

Por otra, debe tenerse en cuenta que más allá de   tratarse de sujetos de especial protección constitucional, se evidenció que los   menores de edad se encuentran ante unas circunstancias apremiantes de   subsistencia por la situación socioeconómica de   su núcleo familiar, ya que como informó su progenitora, carece de recursos para   garantizar la subsistencia de sus 4 hijos, como quiera que su sustento se deriva   exclusivamente de la ayuda alimentaria que recibe por parte de la abuela paterna   de los menores de edad y de los ingresos que devenga por actividades informales,   como el lavado de ropa ajena en su casa y el transporte de un niño en condición   de discapacidad de su casa a la EPS 3 veces por semana de los cuales percibe un   monto que no supera el SMLMV.    

Aunado a lo anterior, como se mencionó en precedencia, la   accionante hace parte de la base de datos del Sisbén en el nivel II.    

En razón de ello, el amparo se concederá como   mecanismo directo y principal, dada la urgencia y la impostergabilidad de la   acción. Así las cosas, se justifica la   actuación pronta y oportuna del juez constitucional para lograr la garantía de   sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas.    

26. En suma, para   la Sala, en el presente asunto, la Administradora de Pensiones de Colombia   -Colpensiones- vulneró los derechos a la seguridad social, la vida en   condiciones dignas y el mínimo vital de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C al negar el   reconocimiento y pago del porcentaje correspondiente a ellos en calidad de hijos   del causante.    

28. Sin   embargo, no se dará una orden concreta dado que en el caso sub examine,   posterior a la citación a Sala de la presente sentencia[75], Colpensiones allegó[76] la   Resolución SUB 253899 del 25 de septiembre de 2018 mediante la cual redistribuyó   el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor   Christian José de la Hoz Gutiérrez a partir del 1 de octubre del 2018 de la   siguiente manera:    

“ARTÍCULO PRIMERO: (…) Valor mesada a 1 de octubre de 2018=   $781.242    

-OSORIO TUIRAN ANA JACKELINE ya identificada, en calidad de   Compañera con un porcentaje de 50.00% . La pensión reconocida es de carácter   vitalicio, en los siguientes términos y cuantías:    

Valor mesada Beneficiaria: $390.621    

SON: TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUN PESOS   M/CTE    

La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar   a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201810 que se paga en el periodo   201811 en la misma entidad bancaria donde se venía efectuando el pago.    

-[H.G.C.J][77](…)   en calidad de hijo menor de edad, con un porcentaje del 25%, prestación   reconocida de carácter temporal hasta el 17 de septiembre de 2027, día anterior   (sic) al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el 17 de agosto (sic) de   2034, día anterior (sic) al cumplimiento de los 25 años de edad septiembre (sic)   y cuando acredite incapacidad laboral en razón de sus estudios, en los   siguientes términos y cuantías:    

Valor Mesada Beneficiario: $195311.00    

SON: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M/CTE    

El solicitante es representado legalmente por la señora   Castellar Jiménez Digna Rosa, quien se identifica con CC No. 22657319.    

La presente prestación junto con el retroactivo, será   ingresada en la nómina del periodo 201810 que se paga en el periodo 201811 en la   Central de Pagos de BANCOLOMBIA de SOLEDAD CL 18 No. 24-02.    

A partir de la inclusión de la nómina de la presente   prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100   de 1993 en CAJACOPI ATLANTICO EPS.    

[H.C.W.P][78] en   calidad de hija menor de edad, con un porcentaje del 25%, prestación reconocida   de carácter temporal hasta el 13 de agosto de 2033, día anterior (sic) al   cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el 13 de agosto de 2044, día anterior   (sic) al cumplimiento de los 25 años de edad siempre y cuando acredite   incapacidad laboral en razón de sus estudios, en los siguientes términos y   cuantías:    

Valor Mesada Beneficiario: $195311.00    

SON: CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS M/CTE    

El solicitante es representado legalmente por la señora   Castellar Jiménez Digna Rosa, quien se identifica con CC No. 22657319.    

La presente prestación junto con el retroactivo, será   ingresada en la nómina del periodo 201810 que se paga en el periodo 201811 en la   Central de Pagos de BANCOLOMBIA de SOLEDAD CL 18 No. 24-02.    

A partir de la inclusión de la nómina de la presente   prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la Ley 100   de 1993 en CAJACOPI ATLANTICO EPS.    

ARTÍCULO SEGUNDO: Esta pensión estará a cargo de:    

        

ENTIDAD                    

DÍAS                    

VALOR CUOTA   

8284                    

$781,242,00      

ARTÍCULO TERCERO: Negar la pensión de sobrevivientes (sic)   con ocasión del fallecimiento de (sic) DE LA HOZ GUITIERREZ CHRISTIAN JOSE por   las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia a:    

-CASTELLAR JIMENEZ DIGNA ROSA ya identificada en calidad de   compañera.”[79]    

Así, la   Sala considera que lo anterior es suficiente para concluir que cesó la   vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna   y al mínimo vital de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado 3° Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico) dentro del proceso de tutela   promovido por la señora Digna Rosa Castellar Jiménez por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la seguridad social, a   la vida digna y al mínimo vital de los menores de edad W.P.H.C y C.J.H.C.    

SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese, y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] La Sala   considera necesario mantener en reserva la identidad de los menores de edad   involucrados en los hechos de la presente tutela como medida de protección.    

[2] 19 de febrero de 2017.    

[3] Folios 10 y 11, cuaderno 1.    

[4] Folios 19 a 23, cuaderno 1.    

[5] Folios 25 a 29, cuaderno 1.    

[6] Radicado el 17 de agosto de 2017    

[7] Folios 14 a 17, cuaderno 1.    

[8] Folios 34 a 36, cuaderno 1.    

[9] Escrito radicado 14 de diciembre de 2017. Folios 37 a 59,   cuaderno 1.    

[10] “Por el cual se aprueba el Acuerdo número   049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios”    

[11] Folios 37 a 40, cuaderno 1.    

[12] Folios 60 a 64, cuaderno 1.    

[13] Folios 67 a 74, cuaderno 1.    

[14] Folios 85 a 92, cuaderno 1.    

[15] Folios 102 a 104, cuaderno 1.    

[16] Prueba obrante a folio 9 del cuaderno 1.    

[17] Prueba obrante a folios 10 y 11 del cuaderno   1    

[18] Prueba obrante a folios 12 y 13 del cuaderno 1.    

[19] Prueba obrante a folios 25 a 29 del cuaderno1.    

[20] Prueba   obrante a folios 14 a 17 del cuaderno 1.    

[21] Prueba obrante a folios 20 a 23 del cuaderno 1.    

[23] Prueba obrante a folio 79 del cuaderno 1.    

[24] Prueba visible a folio 19 del cuaderno principal.    

[25] Prueba visible a folio 20 del cuaderno principal.    

[26] Visible a folios 28 a 30 del cuaderno principal.    

[27] A través de correo electrónico del 17 de agosto el ICBF- Regional   Atlántico-, solicitó información respecto de la residencia de los menores   accionantes con el fin de dar cumplimiento a lo requerido en auto del 8 de   agosto de la corriente anualidad. Por esta razón, mediante auto del 28 de agosto   el Despacho dispuso que por la Secretaría General de esta Corte se remitiera la   información correspondiente.    

[28] Ver al respecto sentencias T-881 de 2010,   T-809 de 2013, T-151 de 2015 y T-017de 2018 entre otras.    

[29] Ver al respecto Sentencia T-079 de 2016.    

[30] Sentencias T-721 de 2012, T-142 de 2013,   T-875 de 2014, T-079 de 2016 y T-090 de 2018, entre otras.    

[31] Ver al respecto sentencia T-079 de 2016.    

[32] Ver al respecto Sentencia T-369 de 2016, citada en Sentencia T-090 de 2018.    

[33] Al respecto ver sentencias: T- 1268 de 2005, T-1088 de 2007,   T-026 y T-562 de 2010, SU 337 de 2017, entre otras.    

[34] En   este sentido, solicitó el reconocimiento del cien   por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos del   causante.    

[35] Sentencia   T-014 de 2012, reiterada en Sentencia T-087 de 2018. En el mismo sentido, ver   sentencias T-721   de 2012, T-482 de 2015, T-087 y T-273 de   2018.     

[36] Sentencia   T-482 de 2015, retirado en sentencia T-090 de 2018.    

[37] Ver en el mismo sentido, sentencias T-108 de 2007, T-800 de   2012 y T-087 de 2018.    

[38] Ver en ese sentido, sentencias T-800 de 2012 y T-087 de 2018.    

[39] Sentencia   T-471 de 2017 la cual a su vez reitera las sentencia T-956 de 2014 y T-808 de 2010    

[40] En ese sentido, sentencias T-260 de 2012, C-239 de 2014, T-316 de 2017, entre   otras.    

[41] Sentencia T-089 de 2018.    

[42] Sentencia T-089 de 2018.    

[43] El artículo 19   de la Convención establece: “todo niño tiene derecho a las medidas de protección   que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del   Estado.”    

[44] “Todo niño tiene derecho, sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen   nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección   que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la   sociedad y del Estado”    

[45] por la cual se expide el Código de Infancia y   Adolescencia.    

[46] Artículo 6, Ley 1098 de   2006: “Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o   convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en   especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este   Código, y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se   aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o   adolescente”.    

[47] Artículo 7, Ley 1098 de 2006: “Se entiende por protección integral de los niños, niñas y   adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y   cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la   seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del   interés superior”.    

[48] “En todo acto, decisión o medida administrativa,   judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,   las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si   existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra   persona.    

En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente”    

[49] Sentencias T-067 y T-068 de 1994, T-907 de 2004, T-307 de 2006, T-868 de   2009 T-218 de 2013, T-405A de 2013, T-200 de 2014, T-162 de 2015, T-362 de 2016   y T-089 de 2018.    

[50] “Los derechos   de protección, a diferencia de los derechos de   libertad, garan­ti­zan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter   fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras   se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de   recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e   integri­dad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de   carácter norma­tivo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las   edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como   traba­jar y las condiciones en que ello puede suceder. Cabe decir que el titular   de un “dere­cho de protección”, puede ser cualquier persona (art. 2, CP), no   sólo los “sujetos de protección especial” como niños, discapa­citados o adultos   mayo­res. Sin embargo, que la Constitución reconozca un derecho de protección   especial a un tipo de sujeto determinado, como sucede con los menores, plan­tea   la cuestión de cuál es el alcance específico de dicho mandato legal de   protección, diferente del ámbito de protección del mandato general que cobija a   todas las personas (…)”// en sentencia T-717 de 2011:“(..) la   Corte recordó que los derechos de protección en contraposición a los de   libertad, le imponen al Estado obligaciones de hacer, respecto de la garantía de   los mismos. Conforme a esto, se deben adoptar medidas tanto fácticas como   normativas para lograr la efectiva salvaguarda de estos derechos”.    

[51] Sentencia T-089 de 2018.    

[53]  Sentencia T-   307 de 2006 que reiteró la sentencia C-507 de 2004.    

[54] Al respecto ver Sentencias T-408 de 1995, C-997   de 2004, T-293 y   T-968 de 2009 y T-078 de 2010,T-291A de 2012,T-270 de 2016, T-635 y T-708 de   2017, entre otras.    

[55] En el mismo sentido Sentencias  T-488/95, T-510/03, T-588B/14   y T-708 de 2017.    

[56] Con fundamento en las siguientes sentencias T-408 de 1995, C-997 de 2004, T-293 y T-968 de 2009 y T-078 de 2010.    

[57] En esa ocasión, la Sala   sostuvo que el artículo   9° del Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra la prevalencia de los   derechos de los menores al disponer que (i) “en todo acto,   decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba   adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán   los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos   fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en   caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente.”    

[58] En la sentencia T-510 de 2003.    

[59] Desestabilidad emocional, afectiva y psicológica y afectación al   derecho a tener una familia.    

[60] En el mismo sentido sentencias T-488 de 1995, T-510 de 2003,   T-588B de 2014, T-270 de 2016 y T-708 de 2017.    

[61] Sentencia T-205 de 2017, reiterado en sentencia T-685 de 2017.    

[62] Sentencia  SU-005 de 2018.    

[64] “ARTICULO 13.   PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. <Artículo compilado en el   artículo 2.2.8.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe   tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El estado civil y parentesco   del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado   de registro civil.    

PARAGRAFO. Para las personas nacidas   con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al   Decreto 1160 de 1970.”    

[65] “Articulo 2. Competencia general. La Jurisdicción   Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5.   La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de   seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…)”    

[66] Visible   a folio 20, cuaderno principal    

[67] Visible a folio 68, cuaderno principal.    

[68] Visible a folios 25 a 29, cuaderno 1.    

[69] Visible   a folio 14, cuaderno 1.    

[70] En el texto original constan los nombres completos; sin   embargo, como   medida de protección, y en busca de mantener en reserva la identidad de los   menores de edad se modifica la cita.    

[71] Folios 71 a 80 del cuaderno principal.    

[72] De conformidad con el   Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en su numeral 1 del artículo 3.1.1.    

[73] Ley 1437 de 2011. Artículo 97.   Revocación de actos de carácter particular y concreto: “Salvo las excepciones   establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto,   haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y   concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin   el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el   titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es   contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo. || Si la Administración considera que el acto   ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al   procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión   provisional. || Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se   garantizarán los derechos de audiencia y defensa”    

[74] De acuerdo con lo establecido en el artículo   2.2.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.    

[75] La   citación se realizó el 3 de octubre de 2018, visible a folio 69   del cuaderno principal.    

[76] La Secretaría de la Corte Constitucional recibió los documentos   referidos el 5 de octubre del 2018.    

[77] En el texto original constan los   nombres y datos completos; sin embargo, como medida de protección, y en busca de mantener en   reserva la identidad de los menores de edad se modifica la cita.    

[78] Ibidem.    

[79] Respecto a la   solicitud de la señora Castellar Jiménez la entidad concluyó que, de acuerdo a “la   información verificada, cotejo de documentación, entrevistas de trabajo de   campo, no se logró confirmar que el señor Christian José de la Hoz Gutiérrez y   la señora Digna Rosa Castellar Jiménez convivieron en unión libre por el periodo   manifestado por la solicitante”, esto es, entre el año 2008 hasta el   19 de febrero de 2017, fecha de su fallecimiento.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *