T-441-18

Tutelas 2018

         T-441-18             

Sentencia T-441/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto material o sustantivo es una   falencia o yerro en una providencia judicial originado en el proceso de   interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural.   Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de   una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido   obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del   accionante.    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición    

El precedente   judicial ha sido definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso   determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”.    

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

Partiendo de la   autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser horizontal o vertical. Si   se trata de seguir las decisiones emitidas por autoridades del mismo nivel   jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en el marco de la primera   categoría; por su parte, las sentencias proferidas por el superior jerárquico “o la autoridad encargada de unificar   la jurisprudencia” hacen parte del precedente vertical.    

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE CIERRE   JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE   JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que   justifiquen su decisión    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR   PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse los   defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en proceso laboral    

Al analizar el caso concreto, concluyó que la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo,   porque dejó de aplicar presupuestos normativos que eran necesarios para resolver   las pretensiones del accionante, esto es, el inciso segundo del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma   Legislación. Adicionalmente, encontró también   configurado un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida que el   Tribunal no tuvo en cuenta la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual, la Sala   Plena de esta Corporación recogió su pacífica y reiterada línea jurisprudencial   sobre el asunto del fondo de este caso, en el sentido de permitir la acumulación   de tiempos públicos y privados de cotización al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, para efectos del reconocimiento de pensiones de vejez bajo el régimen   del Acuerdo 049 de 1990    

Referencia: Expediente T-   6.779.172    

Acción de tutela instaurada   por Ignacio Antonio García Cortés contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Laboral, y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, el 4 de abril de 2018 en única instancia.    

I. ANTECEDENTES    

El 2 de marzo de 2018, Ignacio Antonio   García Cortés  interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad   social, a la salud, al debido proceso, y derechos adquiridos, que considera   vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones. A   continuación la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:    

1.     Hechos    

1. El señor Ignacio Antonio García   Cortés, tiene actualmente 77 años de edad, y manifiesta carecer de medios   económicos suficientes para sostenerse.    

2. Señala que realizó aportes al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante 7366 días, entre empresas   privadas y oficiales, lo cual se traduce en 1015 semanas de cotización. Además,   afirma ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de   1993. Según las pruebas que obran en el expediente, el peticionario cotizó los   siguientes tiempos de servicio:    

        

ENTIDAD LABORO                    

DESDE                    

HASTA                    

NOVEDAD                    

DÍAS   

1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIÓN                    

19591118                    

19610516                    

TIEMPO SERVICIO                    

539   

CASILIMAS PE&A BENJAMIN                    

19670301                    

19680301                    

TIEMPO SERVICIO                    

367   

1 DISTRAL SA                    

19681107                    

19691031                    

TIEMPO SERVICIO                    

359   

1 DISTRAL SA                    

19691101                    

19701231                    

TIEMPO SERVICIO                    

426   

1 DIATRAL SA                    

19710101                    

TIEMPO SERVICIO                    

254   

CONDISA S A INGEN CONTRAT                    

19720103                    

19720711                    

TIEMPO SERVICIO                    

191   

SIN NOMBRE NP 10023000082                    

19790219                    

19790930                    

TIEMPO SERVICIO                    

224   

SIN NOMBRE NP 10023000082                    

19791001                    

19800131                    

TIEMPO SERVICIO                    

123   

SIN NOMBRE NP 10023000082                    

19800201                    

19800713                    

TIEMPO SERVICIO                    

164   

CAJA SECC CUND SEG SOCIALES                    

19830504                    

19840701                    

TIEMPO SERVICIO                    

425   

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL                    

19840518                    

19860101                    

TIEMPO SERVICIO                    

594   

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS-G                    

19880809                    

TIEMPO SERVICIO                    

1960   

IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES                    

19981001                    

19990430                    

TIEMPO SERVICIO                    

210   

IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES                    

19990901                    

19990930                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES                    

20010301                    

20010531                    

TIEMPO SERVICIO                    

90   

BOGOTA DISTRITO CAPITAL                    

20010601                    

20010625                    

TIEMPO SERVICIO                    

25   

BOGOTA DISTRITO CAPITAL                    

20010701                    

20020930                    

TIEMPO SERVICIO                    

450   

IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES                    

20021001                    

20021031                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES                    

20040801                    

20041130                    

TIEMPO SERVICIO                    

120   

IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES                    

20060101                    

20060131                    

TIEMPO SERVICIO                    

30   

IGNACIO ANTONIO GARCIA CORTES                    

20060901                    

20080229                    

TIEMPO SERVICIO                    

540      

Acredita un total de 7,106 días   laborados, correspondientes a 1,015 semanas[1].    

3. Sostiene que solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue   negada en varias ocasiones (Resoluciones No. 010257 del 4 de abril de 2005,   000998 del 27 de junio de 2006, y 044360 del 28 de noviembre de 2011; expedidas   todas por el entonces  Instituto de Seguros Sociales). En razón a lo   anterior, presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria, que fue resuelta en   primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, y   reconoció a su favor una pensión por aportes, con base en la Ley 71 de 1988. Al   surtirse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá,   mediante Sentencia del 21 de abril de 2015, decidió revocar la Sentencia de   primera instancia, y, en su lugar, absolver a la entidad demandada[2].    

4. Posteriormente, el 1º de junio de   2016, pidió a Colpensiones realizar un nuevo estudio de su situación pensional.   La solicitud fue resuelta mediante la Resolución GNR 201803 del 8 de julio de   2016 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,   tras considerar que el señor García Cortés solo acreditaba 658 semanas de   cotización al Sistema.    

5. Recurrida la anterior decisión,   Colpensiones emitió la Resolución GNR 263098 de 6 de septiembre de 2016, en la   que mantuvo la negativa de reconocer la pensión de vejez al accionante, pero   señaló que, al tener en cuenta los tiempos públicos y privados que cotizó al   Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuenta con 1015 semanas de aportes.    

6. Así las cosas, el actor interpuso   una nueva demanda ordinaria que le fue repartida en primera instancia al Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 28   de septiembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y   declaró que el señor Ignacio Antonio García Cortés cumple con las condiciones   establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990   para acceder a la pensión de vejez solicitada. Por lo tanto, ordenó a   Colpensiones reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de vejez en   cuantía de un salario mínimo mensual vigente a partir del 1º de marzo de 2008.   Además, le condenó al pago del retroactivo causado desde el 1 de junio de 2013   hasta el 30 de septiembre de 2017.    

7. Contra dicha sentencia fueron   interpuestos recursos de apelación por las dos partes del proceso.    

7.1. La apoderada del accionante   solicitó revocar la declaratoria de la excepción de prescripción, argumentando   que para el año 2008 el señor García Cortés ya había cumplido con los requisitos   para acceder a la pensión, también reclamó el pago de los intereses moratorios, aduciendo   que la entidad demandada siempre ha actuado con negligencia al no concederle el   derecho pensional a su representado, teniendo en cuenta que en el último acto   administrativo negó el reconocimiento de la prestación, pese a advertir que   contaba con 1015 semanas de cotización al Sistema.    

7.2. Por su parte, al sustentar el   recurso de apelación, el apoderado de Colpensiones señaló que en el caso (i) se   presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que existía un pleito   pendiente con un proceso llevado a cabo ante el Juzgado Quince Laboral del   Circuito de Bogotá, en donde se había solicitado para el reconocimiento de la   pensión tener en cuenta los mismos tiempos que se encontraban bajo estudio; (ii)    que la Corte Suprema de Justicia, ha entendido que cuando se trata reconocer   pensiones bajo el Acuerdo 049 de 1990 no se pueden tener en cuenta periodos   cotizados a otras cajas de previsión social, y en la medida que el demandante   solo contaba con  658,17 semanas cotizadas exclusivamente al ISS, no era   posible acceder a su pretensión. Finalmente, (iii) solicitó que de confirmarse   la sentencia apelada, se ordenara el descuento por aportes a salud del   retroactivo pensional y se absolviera a Colpensiones de los intereses   moratorios.    

8. El 28 de febrero de 2018, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió los recursos de apelación   interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta en el sentido de revocar la   Sentencia de primera instancia. En lo relativo al estudio de la cosa juzgada por   haberse propuesto la excepción previa de pleito pendiente planteada por   Colpensiones, señaló que ya había sido resuelta en la primera audiencia   celebrada el 28 de agosto de 2017, “declarando no probado dicho medio   exceptivo, sin que tal providencia hubiese sido recurrida, por lo que tal   petición en la presente instancia resulta extemporánea”.    

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal   sostuvo que siguiendo la postura de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia[3],   como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para obtener el   reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de   1990, sólo es posible contabilizar las semanas que fueron efectivamente   cotizadas al Instituto del Seguro Social “por cuanto en el referido acuerdo   no existe una disposición que permita incluir el tiempo trabajado como   servidores públicos o el servido al Ministerio de Defensa, como en el presente   caso ocurre (ver cuadro fl. 43), como sí acontece con la Ley 71 de 1988 y a   partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad   por ella.” En consecuencia, no encontró satisfecho el requisito de 1000   semanas de cotización, y tras advertir que para el momento en que el actor   realizó su último aporte al Sistema esto es, febrero de 2008, según el artículo   33 de la Ley 100 de 1993 se debía contar con 1125 semanas; el Ad quem   revocó la condena que había sido impuesta a Colpensiones.    

9. Contra esta última providencia   judicial el actor interpone acción de tutela, por considerarla vulneradora de   sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la salud, a la   seguridad social y al mínimo vital. Sostiene que el Tribunal habría incurrido en   un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta lo   dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la   cual, sí es posible acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y   privadas al aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, solicita dejar sin   efectos la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que   se le ordene emitir un nuevo fallo en el que se ordene  a Colpensiones reconocer   y pagar la pensión de vejez a la que considera tiene derecho.    

2. Trámite de primera   instancia y respuesta de los accionados    

El 6 de marzo de 2018, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió  la acción de tutela   tras constatar que no se había hecho el juramento requerido para la presentación   de la misma, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En el Auto otorgó   dos días para corregir lo pertinente. Una vez presentado el juramento por parte   del actor, mediante Auto del 13 de marzo de 2018 se corrió traslado a   Colpensiones y al Tribunal Superior de Bogotá, para que se pronunciaran sobre   los hechos de la acción. También vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito   de Bogotá y a las demás entidades que participaron el proceso ordinario.    

El término otorgado para responder   venció en silencio.    

3. El fallo objeto de   revisión    

El 4 de abril de 2018, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió Sentencia de instancia   en la que negó la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Antonio   García Cortés. Consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad,   porque el accionante no había agotado el recurso extraordinario de casación.   También argumentó que no se acreditó durante el trámite de la tutela la   existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente un amparo   transitorio.    

4.1. Copia de la cédula de ciudadanía   del accionante en la que consta que nació el 26 de noviembre de 1940, es decir   que actualmente cuenta con 77 años de edad. (Folio 7, cuaderno 1)    

4.2. Copia de la Resolución No. GNR   263098 del 6 de septiembre de 2016 expedida por Colpensiones, mediante la cual   resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra   la Resolución No. GNR 201803 del 8 de julio de 2016. En esta, señala que pese a   que el señor Ignacio Antonio García Cortés acredita un total de 1015 semanas de   cotización al Sistema, no es posible reconocerle pensión según el Decreto 758 de   1990, pues este “es aplicable de forma exclusiva al Régimen de Prima Media   con Prestación Definida; razón por la cual las semanas que se pueden tener en   cuenta para liquidar una prestación con base en este decreto, son únicamente las   cotizadas al ISS hoy Colpensiones”. (Folios 8 a 14, cuaderno 1)    

            5. Actuaciones durante la revisión de la Sentencia de instancia    

Mediante Auto del 3 de agosto de 2018,   la Magistrada Sustanciadora solicitó (i) al accionante que ampliara la   información sobre su situación personal y familiar; (ii) a Colpensiones la   historia laboral del actor; y (iii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Laboral, el envío del expediente contentivo del proceso   ordinario radicado No. 2016-00588 promovido por Ignacio Antonio García Cortés   contra Colpensiones,   o copia de las  sentencias de primera y segunda instancia dictadas durante   el mismo, así como información sobre la demanda de casación interpuesta contra   la Sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso laboral. A   continuación la Sala reseña las pruebas allegadas en esta etapa.    

5.1. El accionante remitió un escrito   en el que informó que su esposa falleció el 14 de junio del año en curso y que   actualmente vive con uno de sus hijos, que está diagnosticado con epilepsia.   Informó que tiene tres hijos más, pero cada uno de ellos debe responder por su   hogar, y le colaboran en la medida que pueden con aportes económicos que no son   suficientes para garantizar su subsistencia. Manifestó que sufre de la próstata,   de hipertensión e incontinencia y, adjuntó copia de la historia clínica de su   hijo Alexis Nolberto García Coronado, en la que consta que tiene diagnóstico de   epilepsia de tipo no especificado; así como una certificación expedida por   Compensar el 14 de junio de 2001, en la que se informa que el hijo del   accionante presenta “cuadro de síndrome convulsivo de difícil manejo, con   retado sicomotor asociado” y que cuenta con un porcentaje de discapacidad   superior al 63%. (Folios 14 a 20, cuaderno de Revisión).    

5.2. El Tribunal Superior de Bogotá,   envió un CD con la grabación de la Sentencia proferida el 28 de febrero de 2018,   dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante. Una vez   revisado, la Sala advirtió que el CD fue enviado en blanco. (Folios 26 y 27,   cuaderno de Revisión).    

5.3. Colpensiones remitió copia de un   reporte de semanas cotizadas en pensiones del actor, en el que incluyó los   tiempos cotizados al ISS, correspondiente a 658,14 semanas. (Folios 32 a 42,   cuaderno de Revisión).    

Las pruebas allegadas al expediente   fueron puestas a disposición de las partes e interesados para que si lo deseaban   se pronunciaran sobre las mismas. El término previsto venció en silencio. (Folio   29, cuaderno de Revisión).    

5.4. Posteriormente, se recibió   mediante correo electrónico copia del acta de audiencia pública emitida el 28 de   febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   correspondiente a la Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso   ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra Colpensiones. (Folios   49 a 55, cuaderno de Revisión).    

5.5. Revisado el Sistema de Seguimiento de   Procesos en Línea de la Rama Judicial, se encontró la siguiente anotación en el   proceso ordinario que adelantó el accionante: “27 Jul 2018. AUTOS DE   SUSTANCIACIÓN. CONCEDE CASACIÓN, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ESTADO 143 DEL 16 DE   AGOSTO DE 2018. DAIR0”.    

5.6. En vista de lo anterior, mediante Auto del 27 de   agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora requirió a la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá para que informara sobre el trámite impartido al   recurso de casación interpuesto contra la referida providencia, teniendo en   cuenta que en la plataforma digital de consulta de procesos de la Rama Judicial,   aparecía una anotación que daba cuenta del mismo. También le pidió información a   la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia sobre la mencionada demanda de casación.    

5.7. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia informó que al 5 de septiembre de 2018 únicamente ha   tenido conocimiento de un recurso de casación impetrado por Ignacio Antonio   García Cortés contra Colpensiones, que fue devuelto al despacho de origen, por   cuanto se aceptó el desistimiento del recurso el 10 de julio de 2017.[4]  La Sala aclara que esta información se refiere al primer proceso ordinario   iniciado por el actor que no es objeto de estudio en esta oportunidad.    

5.8. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio del 3   de septiembre de 2018,  informó que “la apoderada de la parte actora,   en la audiencia celebrada el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario   con radicación 07 2016 0588, interpuso recurso de casación, por lo que se   iniciaron los trámites secretariales pertinentes, una vez la oficina asignada en   la secretaria de la Sala Laboral, a efectos de verificar el interés jurídico   para recurrir, pasó al despacho el 27 de julio de 2018 el respectivo proyecto,   en esa fecha mediante auto se concedió el recurso de casación. En la actualidad   el proceso se encuentra en la Secretaría Laboral de esta Corporación, en el   trámite administrativo para la remisión a la Corte Suprema de Justicia.”   Adjuntó copia del auto que concedió el recurso.[5]    

               

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para conocer el   fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del   14 de junio de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Seis de   esta Corporación.    

2. Presentación del caso, formulación   del problema jurídico y metodología de la decisión    

El actor interpuso acción de tutela   contra la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que con ella   se vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la   seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, pues no tuvo en cuenta   que en los términos de la Sentencia SU-769 de 2014 sí cumple con los requisitos   previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a una pensión de vejez. Su   pretensión de amparo fue negada mediante Sentencia de instancia el 4 de abril de   2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad   que estimó no cumplido el requisito de subsidiariedad, por no haberse acreditado   la interposición del recurso extraordinario de casación.    

Para efectos de asumir el estudio del   caso concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si   el amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la   jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. De encontrarla procedente, la Sala deberá resolver el   problema jurídico de fondo que se plantea a continuación.    

2.2. Le corresponde a la Sala Segunda   de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, vulnera   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en   condiciones dignas y al debido proceso del señor Ignacio Antonio García Cortés,   al negarle el reconocimiento de una pensión de vejez, como consecuencia de   aplicar la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el   Acuerdo 049 de 1990 sólo permite la observancia de los tiempos cotizados al ISS   hoy Colpensiones, en vez de la interpretación hecha por la Corte Constitucional   en la sentencia SU- 769 de 2014, que permite la acumulación de tiempos de   cotización públicos y privados, pues ésta no es exclusiva del Régimen de Prima   Media con Prestación Definida.    

Para resolver este cuestionamiento, la   Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) los requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los   defectos sustantivo y desconocimiento del precedente; (iii) la posibilidad de   acumular tiempos   cotizados a instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados   directamente a dicha Entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, (iv)   resolverá el caso en concreto.    

3. Estudio sobre la procedencia de la   acción de tutela    

De acuerdo con lo expuesto, en primer   lugar, corresponde a la Sala Segunda de revisión determinar si la acción de   tutela de la referencia es procedente. Para el efecto, iniciará por exponer   cuáles son los requisitos cuando en el mecanismo de amparo se controvierte una   providencia judicial.    

–            Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia[6]    

3.1. En la sentencia C-590 de   2005[7] la Corte Constitucional   realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser   tenidas en cuenta por los jueces cuando se encuentren ante una acción de tutela   contra una sentencia judicial. En ésta, se ocupó de sintetizar las causales   generales de procedencia, indicando que “la tutela sólo puede proceder si se   cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden   distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la   tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del   amparo, una vez interpuesto.”[8] Esta   doctrina ha sido reiterada por esta Corte en numerosas ocasiones.[9]    

3.2. Señaló que son requisitos   generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;   (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se   trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial -siempre que esto hubiere sido posible-; y (vi)   que no se trate de sentencias de tutela[10],   de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni de decisiones del Consejo de   Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.[11]    

– Análisis sobre los   requisitos de procedencia general    

En el presente caso se cumplen los   requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

3.3. El asunto es de relevancia   constitucional, pues plantea la posible vulneración de los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad   social y al debido proceso de Ignacio Antonio   García Cortés, adulto mayor, en situación de vulnerabilidad económica y con   varios quebrantos de salud,  por el supuesto error cometido por el Tribunal   Superior de Bogotá, al no tener en cuenta lo dispuesto por esta Corporación en   la Sentencia SU-769 de 2014, en lo relativo a la posibilidad de acumular tiempos   de cotización públicos y privados para efectos del reconocimiento de una pensión   de vejez a su favor, conforme al Acuerdo 049 de 1990.    

3.4. La acción de tutela cumple con el   requisito de subsidiariedad. A continuación la Sala expone las razones   que llevan a dicha conclusión.    

3.4.1. En   relación con la solución de controversias relativas al reconocimiento y pago de   las prestaciones que dispone el Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha estimado que   la acción de tutela no es procedente, comoquiera que existen en el ordenamiento   jurídico colombiano unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para   ello. Particularmente, los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de la   Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda, son competentes para   resolver debates sobre el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones   sociales.    

3.5.2. Sin   embargo, en atención a algunas circunstancias excepcionales, esa regla general   de improcedencia puede reevaluarse ante la necesidad de salvaguardar derechos   iusfundamentales que merecen una protección inmediata. Así ocurre cuando los   medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para materializar   dicho objetivo, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo   principal, o cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, hipótesis en la que el amparo procede transitoriamente.    

3.5.3. Pues bien, en el caso bajo estudio, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente el amparo por   considerar que el accionante no había agotado todos los medios de defensa   judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance, en particular, le   reprochó la falta de interposición del recurso de casación. No obstante,   atendiendo a las circunstancias especiales en las que se encuentra el señor   Ignacio Antonio García Cortés que se presentarán a continuación, en criterio de   esta Sala de Revisión, en este caso, no era necesario agotarlo.    

La   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos eventos en los que la   acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial resulta procedente   aunque no se haya agotado el recurso extraordinario de casación: “(i)   si la situación material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo   convierten en una carga desproporcionada[12]  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de derechos   fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la acción de tutela   implicaría que lo formal prevalecería ante lo sustancial, desconociendo así la   obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales[13]  y la prevalencia del derecho sustancial[14],   comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría un daño de mayor   entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio   general enunciado’[15]”[16]    

3.5.4. Adicionalmente, es importante   tener en cuenta que el análisis de procedibilidad de las tutelas que en el fondo   buscan el reconocimiento de un derecho pensional “se flexibiliza   ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es,   frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que   se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.[17]  Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa   naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su   capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de   los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o   un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación   de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para   satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus   derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias”[18].    

3.5.5. En   este sentido, los jueces constitucionales deben valorar las circunstancias   particulares en las que se encuentra cada accionante, en especial aquellas   relativas a su edad, su estado de salud, su grado de formación escolar, y, el   tiempo que ha pasado desde que solicitó por primera vez la prestación que   reclama. Atendiendo a las consideraciones expuestas, pasa la Sala a estudiar el   caso particular.    

3.5.6. El   señor Ignacio Antonio García Cortés es un adulto mayor, que actualmente cuenta   con 77 años y varias afectaciones de salud, propias de su avanzada edad[19]. El accionante lleva   cerca de 13 años buscando el reconocimiento de la pensión de vejez a la que   considera tiene derecho. Según las pruebas obrantes en el expediente, y de   acuerdo con la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda   instancia dentro el proceso ordinario laboral objeto de esta controversia, el   accionante empezó la búsqueda de su derecho a la pensión de vejez, al menos   desde el año 2005. Prueba de ello es la  Resolución No. 010257 del 4 de abril de   2005 mediante la que el ISS negó por primera vez, el reconocimiento de la pensión al   accionante.  Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que se encuentra en la base del Sisben con   un puntaje de 51,65, según la calificación que se le hizo el 23 de febrero de   2010[20];   actualmente no percibe ningún ingreso económico distinto a las ayudas que le   pueden brindar sus hijos; y debe hacerse cargo de su hijo Alexis Nolberto Garcia   Colorado, quien fue diagnosticado con epilepsia desde temprana edad, no se   encuentra en capacidad de laborar[21],   y figura como retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, según el   Registro Único de Afiliados, del Sistema Integral de Información de la   Protección Social provisto por el Ministerio de Salud[22].    

3.5.9. Las   circunstancias descritas le permiten a la Sala concluir que la situación   material de existencia y el asunto a tratar del accionante, que está   buscando el reconocimiento de una pensión de vejez, convierten el agotamiento   del recurso de casación en una carga desproporcionada. Las condiciones de   vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra el accionante permiten inferir   que la falta de ingresos económicos a la que tendría que seguir sometiéndose   durante el lapso que transcurra hasta la resolución del eventual recurso de   casación, agravaría su situación de vulnerabilidad económica. Además, la Sala   observa que ha actuado con diligencia para reclamar sus derechos, que se trata   de un adulto mayor, que se hace cargo de uno de sus hijos, que carece de   capacidad para laborar, y merece también una especial protección constitucional.   En este orden de ideas, su situación requiere de la toma de medidas urgentes por   parte del Juez Constitucional, en aras de materializar los mandatos Superiores   que le fueron confiados por la Constitución de 1991, relativos a la especial   protección que deben recibir los adultos mayores y las personas en condición de   discapacidad (artículos 13, 47, 54 y 68 Constitucionales)[23].    

3.5.10. En   estos términos la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad en el   caso bajo estudio, y seguirá con el análisis de los restantes requisitos de   procedibilidad formal. Pero advierte, sin embargo, que de conformidad con las pruebas recaudadas   durante la revisión del fallo de instancia, pudo comprobar que el accionante sí   hizo uso del mencionado recurso, según la anotación que aparece en el Sistema de   Seguimiento de Procesos en Línea de la Rama Judicial que señala: “27   Jul 2018. AUTOS DE SUSTANCIACIÓN. CONCEDE CASACIÓN, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE   ESTADO 143 DEL 16 DE AGOSTO DE 2018. DAIR0”. En este orden de ideas, se la   Sala encuentra que para   el momento de elaboración de esta Sentencia recurso de casación se encuentra en   trámite de admisión ante la Corte Suprema de Justicia. Este punto será abordado   al resolver el caso concreto.    

3.6. La acción de tutela cumple con el   requisito de inmediatez, ya que fue instaurada el 5 de marzo de 2018, y la   decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá fue proferida el 28 de febrero de 2018. Es decir, trascurrieron apenas   dos días hábiles entre la  decisión judicial y la presentación del recurso   de amparo.    

3.7. En el caso no se alega una   irregularidad procesal, sino un supuesto vicio por desconocimiento del   precedente constitucional.    

3.8. El accionante identificó con   suficiente claridad los hechos que estima vulneradores de sus derechos   fundamentales, exponiendo las razones por las cuales considera que se   presenta dicha violación, argumentos que fueron propuestos tanto en la acción de   tutela, como en el proceso ordinario que se adelanta ante la Jurisdicción   Ordinara Laboral.    

3.9. Finalmente, los cuestionamientos de   Ignacio Antonio García Cortés no se dirigen contra una sentencia de tutela, de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni   de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, sino   contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral en el que   se estudió la posibilidad de reconocerle una pensión de vejez bajo el régimen   del Acuerdo 049 de 1990.    

4. Causales específicas de procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Breve caracterización de   los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional    

4.1. Para que una tutela interpuesta   contra una providencia judicial sea procedente, además de los requisitos   estudiados en el título anterior, es necesario demostrar que se cumple con al   menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad, creados por la   jurisprudencia constitucional como casuales “que deben quedar plenamente   demostradas. (…) [P]ara que proceda una tutela contra una sentencia se   requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos (…).”[24]    

Dentro de los mencionados requisitos   específicos se encuentran (i) el defecto orgánico; (ii) el defecto   procedimental; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material   o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin   motivación; (vii) el desconocimiento del precedente; y (viii) la   violación directa de la Constitución.    

4.2. Considerando que el asunto bajo   estudio plantea la posible ocurrencia de un defecto sustantivo y por   desconocimiento del precedente, la Sala Segunda de Revisión profundizará en el   desarrollo jurisprudencial que al respecto ha realizado la Corte Constitucional.    

–          El   defecto sustantivo. Reiteración de jurisprudencia    

4.3. La Sentencia C- 590 de 2005[25],   estableció que cuando los jueces resuelven casos basándose en normas   inexistentes o inconstitucionales[26] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión incurren en un defecto material o sustantivo, como   causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

4.4. La jurisprudencia de la Corte ha explicado los   contenidos de este defecto en varios pronunciamientos. Específicamente en la sentencia SU-515 de 2013[27]  fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de defecto, a   saber:    

“(i) La decisión judicial tiene   como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[28],   (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[29], (c) es   inexistente[30],   (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[31], (e) o a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su   aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,   por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el   legislador[32].    

(ii) La interpretación de la norma   al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[33] o   el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al   adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera   injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[34]; también,   cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión   del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[35].    

(iii) No se tienen en cuenta   sentencias con efectos erga omnes[36].    

(iv) La disposición aplicada se   muestra injustificadamente regresiva[37] o claramente   contraria a la Constitución[38].    

(v) Cuando un poder concedido al   juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[39].    

(vi) La decisión se funda en una   interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras   disposiciones aplicables al caso[40].    

(vii) El servidor  judicial da   insuficiente sustentación de una actuación[41].    

(viii) Se desconoce el precedente   judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[42].    

(ix) Cuando el juez se abstiene de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en   el proceso[43]”    

4.3. Así pues, el defecto material o   sustantivo es una falencia o yerro en una providencia judicial originado en el   proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del   juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia,   debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el   fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales   del accionante[44].    

            -El desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de   tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4.4. El artículo 13 Superior consagra   el derecho a la igualdad de todas las personas. En aras de materializar su   cumplimiento, entre otros, las autoridades judiciales deben respetar y seguir el   precedente jurisprudencial de las altas cortes. En este sentido, los artículos   234, 237 y 241 de la Constitución Política consagran como tribunales de cierre a   la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en las Jurisdicciones   Ordinaria y Contencioso Administrativa respectivamente; asimismo, establecen que   la Corte Constitucional es el órgano encargado de salvaguardar la supremacía e   integridad de la Carta. Estas tres instituciones, “tienen el deber de   unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que   los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de   obligatorio cumplimiento”[45].    

4.5. El precedente judicial ha sido   definido por esta Corte como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso   determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”[46].  En este orden de   ideas, partiendo de la autoridad que emitió el fallo, el precedente puede ser   horizontal o vertical. Si se trata de seguir las decisiones emitidas por   autoridades del mismo nivel jerárquico, o del mismo funcionario se estaría en el   marco de la primera categoría[47];   por su parte, las sentencias proferidas por el superior jerárquico “o la autoridad encargada de unificar   la jurisprudencia”[48] hacen parte del precedente vertical.    

4.6. Según reiterada jurisprudencia de esta Corte, las   autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están obligadas a   acatar los precedentes que fije la Corte Constitucional[49]. También ha puntualizado   que pese a los efectos específicos para cada caso concreto de las sentencias de   tutela, la ratio decidendi de estas constituye un precedente de   obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, “ya que además de ser   el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación   fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta   aplicación de una norma”[50].    

4.8. Lo anterior ha sido expuesto por   la jurisprudencia de esta Corte en varias ocasiones. En la reciente sentencia   SU-354 de 2017[51],   la Sala Plena sostuvo que los jueces pueden abstenerse de aplicar la regla de   decisión que se desprenda de un caso análogo anterior, cuando cumpla con los   siguientes requisitos: “(i) haga referencia al precedente que abandona, lo que   significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca   hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga   argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada   los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias   decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía.”    

4.9. De otra parte, esta Corte ha señalado que cuando los operadores   judiciales no cumplen con esa carga argumentativa, la decisión que adopten puede   estar viciada. En concreto, la sentencia C-621 de 2015[52] señaló: “el desconocimiento, sin debida   justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la   medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales   –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del   debido proceso, igualdad y buena fe[53].   Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente   judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que   lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima   y acorde a las disposiciones legales y constitucionales”.    

4.10. En suma, el   precedente jurisprudencial es vinculante y por ende, los jueces están obligados   a acogerlo en sus decisiones. No obstante, atendiendo a la garantía de la   autonomía judicial consagrada en el artículo 228 Superior, los operadores   jurídicos pueden apartarse siempre que cumplan con la carga argumentativa que   ello supone. Así pues, cuando una autoridad judicial desconoce el precedente   sentado en casos análogos, puede incurrir en un defecto por desconocimiento del   precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

5. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a   instituciones diferentes al ISS, con los aportes realizados directamente a dicha   entidad, en el marco del Acuerdo 049 de 1990[54].   La Sentencia SU-769 de 2014    

5.1. La posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades   públicas a los aportes realizados ante el entonces Instituto de Seguros   Sociales, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de   vejez según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 -régimen de transición de la   ley 100 de 1993- ha sido un tema ampliamente estudiado por la jurisprudencia de   esta Corporación, la cual se enfrenta a la posición que al respecto tiene la   Corte Suprema de Justicia.    

5.2. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia sostiene que para reconocer las prestaciones consagradas en   el Acuerdo 049 de 1990 sólo se pueden tener en cuenta los aportes hechos   directamente al ISS. El principal argumento que sustenta esta posición es que   esa norma no consagra específicamente la posibilidad de acumular tiempos, como   sí lo hicieron por ejemplo el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensión por   aportes), o los artículos 13 y 33 de la ley 100 de 1993. En la sentencia 23611   de 2004[55],   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo lo siguiente:    

“Importa precisar, por otro lado, que   el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser   interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo,   resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el   número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual   se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en   su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen   pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. Régimen que, para un   trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049   de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la   pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los   últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de   1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.||“Pero dichas   cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto   en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma   de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o   entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado   como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para   las pensiones que se rijan en su integridad por ella. Y si bien antes de la   precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad   de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y   los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar   pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira   el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por   el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido   Acuerdo 049 de 1990”[56]    

5.3. En la Sentencia T-832 A de 2013[57],   esta Corte explicó que los argumentos de la Corte Suprema de Justicia responden   a una aplicación estricta del principio de conglobamiento o inescindibilidad,    según el cual, al aplicar una norma debe hacerse integralmente, como un todo. En   otras palabras, la observancia del referido principio impide al operador usar   dos normas distintas para resolver un mismo caso.    

5.4. Por su parte, la Corte Constitucional, partiendo del   principio de favorabilidad, y en aras de proteger las expectativas legítimas de   los cotizantes, construyó una línea jurisprudencial clara, pacífica y reiterada,    según la cual sí es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado   directamente al régimen de prima media, al entonces ISS, para sumarlo a los   aportes realizados directamente a dicho instituto, aplicando el Acuerdo 049 de   1990 de acuerdo con el principio de in dubio pro operario “que obliga   al operador jurídico a optar por la interpretación de la ley de la seguridad   social que resulte más beneficiosa para el extremo débil de la relación   jurídica.”[58]    

5.5. La primera Sentencia que abordó el tema fue la T- 090 de   2009[59]  en la que el accionante solicitó una pensión de vejez al ISS bajo el Acuerdo 049   de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, entidad que respondió con el   argumento que dicha norma no permitía sumar el tiempo prestado como servidor   público no cotizado al ISS, con el que le había aportado al mencionado   Instituto. Al estudiar el Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Revisión encontró que   podía interpretarse de dos formas: una que permitía acumular los tiempos y otra   que negaba esa posibilidad, concluyendo que ambas eran razonables. En esa   oportunidad dijo específicamente la Corte:    

“21.- La Sala advierte que la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del peticionario surge de la   existencia de dos interpretaciones acerca de la posibilidad de acumular tiempo   laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización   alguna, y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador   particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el   reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de   transición.||Una de las interpretaciones señala que el acuerdo 49 de 1990, norma   que el actor pretende le sea aplicada en virtud del régimen de transición, nada   dice acerca de la acumulación antes explicada, razón por la cual, si el   peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a los artículos   de la ley 100 de 1993 que regulan los requisitos de la pensión de vejez,   disposición que sí permite expresamente la acumulación que solicita (artículo   33, parágrafo 1). Tal conclusión es apoyada por el tenor literal del parágrafo 1   del artículo 33, que prescribe que las acumulaciones que prevé son sólo para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo 33[60], lo que   excluiría estas sumatorias para cualquier otra norma, en este caso, para el   acuerdo 49 de 1990.||Como consecuencia de esta interpretación, el actor   “perdería” los beneficios del régimen de transición pues debe regirse de forma   integral por la ley 100 de 1993 para adquirir su pensión de vejez.    

La otra interpretación posible se basa   en el tenor literal del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que regula el régimen   de transición del cual es beneficiario el actor. Esta disposición señala que las   personas que cumplan con las condiciones descritas en la norma[61] podrán   adquirir la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de   servicios o  número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de   vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, y   que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en el   sistema general de pensiones, es decir, en la ley 100 de 1993. En este orden de   ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribe a   tres ítems, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el cómputo de   las semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema general   de pensiones, que se encuentran en el parágrafo 1 del artículo 33, norma que   permite expresamente la acumulación solicitada por el actor”.    

En este orden de ideas, la Sala determinó que debía escoger la   interpretación que resultara más favorable al afiliado. Por ello, concedió el   amparo al accionante y ordenó al ISS que resolviera nuevamente la solicitud de   pensión aplicando el Acuerdo 049 de 1990, y teniendo en cuenta los tiempos   públicos no cotizados al ISS con los periodos que si fueron aportados al   Instituto.    

5.6. La posición adoptada en la sentencia T-090 de 2009 ha   sido acogida por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional en   las sentencias T-398 de 2009[62],   T-583 de 2010[63],   T-695 de 2010[64],   T-760 de 2010[65],   T-093 de 2011[66],   T-334 de 2011[67],   T-559 de 2011[68],   T-714 de 2011[69],   T-100 de 2012[70]  y T-360 de 2012[71],   T-832 A de 2013[72],   T-906 de 2013[73],   T-143 de 2014[74],   entre otras.    

“(…) no cabe duda que para los   beneficiarios del régimen de transición que aspiran al reconocimiento de una   pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (exige un   mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo)   resulta aplicable la primera parte del inciso segundo del artículo 36 de la Ley   100 de 1993[75],   mientras que en lo relativo a la financiación de la prestación (no su   reconocimiento) se debe dar trámite a lo consagrado en la segunda parte del   anotado inciso y artículo[76],   en armonía con el instrumento de totalización de tiempos y cotizaciones   contenido en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[77]. Lo anterior   si se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulación tan solo   representa un elemento instrumental de la pensión de vejez encaminado a la   financiación de la prestación mediante el reparto de la responsabilidad de   aportación que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsión   social o administradoras de pensiones, a través del pago del bono pensional   respectivo.    

75. La hipótesis señalada no vulnera   el criterio de conglobamento pues como se explicó el mismo no es de carácter   absoluto, encontrando excepciones en diversas hipótesis legislativas y   jurisprudenciales (Supra 29 a 31). Así, en esta oportunidad la aplicación de   dos regímenes normativos distintos se encuentra habilitada por el propio   legislador en tanto herramienta de salvaguarda de las expectativas legítimas de   acceder a una pensión de vejez y de protección de los derechos en curso de   adquisición.” (Subraya propia).    

5.8. Para el año 2014, la Sala Plena de esta Corporación   asumió el conocimiento de esta controversia y mediante la sentencia  SU-769   de 2014[78]  reiteró la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es   posible acumular tiempos de la manera descrita, porque:    

“(i)         Del tenor literal de la norma no se desprende que el número de semanas de   cotización requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS;    

(ii)         El régimen de transición se circunscribe a tres ítems -edad, tiempo de servicios   o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión-, dentro de los cuales no   se encuentran las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual   sugiere que deben ser aplicadas las del sistema  general de pensiones.    

Bajo esta interpretación, para obtener   la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es   posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas   o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de   Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las   cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la   aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems   previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las   semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de   1993.      

7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta   que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación   decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad   en materia laboral, en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de   la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador   jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más   favorable al trabajador[79].”    

5.9. Así las cosas, quedó claro que para la jurisprudencia   constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 2009 en el reconocimiento de   pensiones de vejez, permite sumar los tiempos que no fueron cotizados al ISS con   los aportes que si fueron realizados a ese Instituto, porque la protección de   las expectativas legítimas de las personas que tienen derecho al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993 emana directamente de la Constitución. Además,   ello es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro   operario.    

5.10. En este sentido, aunque el Acuerdo 049 de 1990 no   contempló expresamente la posibilidad de sumar aportes para obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez con 500 semanas de cotización durante los   20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo, la   Corte Constitucional se ha apartado de la literalidad del mismo, y ha entendido   que al interpretarlo en conjunto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que   consagró el régimen de transición y establece que “las demás condiciones y   requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se   regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”, existe una   expresa habilitación legislativa para sumar las cotizaciones en la forma que se   ha venido explicando.    

5.11. Por último, cabe aclarar que antes de que fuera   proferida la sentencia SU- 769 de 2014, las Salas de Revisión que resolvieron   casos relacionados con la posibilidad de acumular tiempos de cotización en los   términos que se acaban de exponer, y que se trataban de tutelas contra   providencia judicial, encontraron configurado un defecto sustantivo, en la   medida en que los jueces al proferir sus sentencias, habían omitido aplicar una de las   normas que regulaba la resolución de los casos en concreto. En específico,   señalaron que al resolver este tipo de debates era imprescindible aplicar la segunda parte del inciso   segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del   artículo 33 de la misma legislación, normas que permiten, según la   interpretación de esta Corte la acumulación de tiempos no cotizados al ISS y los   aportados al Instituto. Posteriormente, además de configurarse el mencionado   defecto sustantivo, la Corte ha hecho referencia también a un defecto por   desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta la clara y   pacífica línea que ha mantenido sobre el tema. Algunas de las sentencias que   recientemente han seguido reiterando el precedente dispuesto en la Sentencia de   Unificación citada son: T-037 de 2017[80], T- 194 de 2017[81], T-490 de 2017[82], y T-090 de 2018[83].    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala pasa a   resolver el caso concreto.    

6. El caso concreto    

–            Presentación del caso    

6.1. Ignacio Antonio García Cortés   cuenta actualmente con 77 años de edad, es una persona en condición de   vulnerabilidad económica y con varios quebrantos de salud. En junio de 2016   solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez,   petición que fue resuelta mediante la Resolución GNR 201803 del 8 de julio de   2016 en el sentido de negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez,   tras considerar que el señor García Cortés solo acreditaba 658 semanas de   cotización al sistema.    

Recurrida la anterior resolución,   Colpensiones emitió la Resolución GNR 263098 de 6 de septiembre de 2016, en la   que mantuvo la decisión de no reconocer la pensión de vejez al accionante, pero   señaló que, al tener en cuenta los tiempos públicos y privados que cotizó al   Sistema de Seguridad Social en pensiones, cuenta con 1015 semanas. En dicho   acto, luego de señalar que el accionante es beneficiario del régimen de   transición previsto en la ley 100 de 1993, Colpensiones estudió la solicitud de   la siguiente manera:    

“Que el artículo 20 del Decreto 758   de 1990, establece: ‘las pensiones por vejez se integrarán así: a) con una cuantía básica   igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con   aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base   por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere   acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de   cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario   mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a   quince veces este mismo salario.’    

Conforme a lo anteior, es pertinente   indicarle que el señor GARCIA CORTES IGNACIO ANTONIO que el Decreto   758 de 1990, es aplicable de forma exclusiva al Régimen de Proma Media con   Prestación Definida; razón por la cual las semanas que se pueden tener en   cuenta para liquidar una prestación con base en este decreto, son únicamente las   cotizadas al ISS hoy Colpensiones.    

Que en ese orden de ideas, si bien el   solicitante cunta con la edad requerida para acceder a la presión de vejez no    acredita las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al   cumplimiento de la edad requerida, del 26 de noviembre de 1935 [sic] al 26 de   noviembre de 1995 acredita 440 seanas de cotización. De igual manera es de   indicarle que no cumple con las 1000 semanas de cotización, ya que verificada la   historia laboral demuestra 658 semanas cotizadas al I.S.S, esto quiere decir,   que por tanto no se cumple con los requisitos necesario [sic] para causar la   pensión a la luz del Decreto 758 de 1990.”    

Apelada dicha decisión, y surtiendo el   grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018,  resolvió revocar el   fallo de primera instancia, y en su lugar negar el reconocimiento de la   prestación pretendida al actor tras señalar que el Acuerdo 049 de 1990 no   permite computar tiempos públicos y privados de cotización, pues ello únicamente   es posible en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

El accionante interpuso acción de   tutela contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que   con ella se vulneran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,   a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, pues no tuvo en   cuenta la Sentencia SU-769 de 2014 según la cual su caso sí cumpliría con lo   previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Su pretensión de amparo fue negada mediante   sentencia de instancia el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, autoridad que estimó no cumplido el requisito de   subsidiariedad, por no haberse acreditado la interposición del recurso   extraordinario de casación.    

– La sentencia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso laboral iniciado por   Ignacio Antonio García Cortés contra Colpensiones incurrió en un defecto   sustantivo    

6.2. En primer lugar, la Sala precisa que aunque en la acción   de tutela aparentemente se hizo referencia a un defecto por desconocimiento del   precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, a partir de los argumentos expuestos en la tutela, y   conforme al análisis hasta aquí desarrollado, es posible concluir que la   sentencia que se controvierte del proceso ordinario incurrió inicialmente en un   defecto sustantivo, por la falta de aplicación de una norma necesaria para   resolver el caso.    

Sobre este punto, la Sala recuerda que esta Corte ha sostenido   en varias ocasiones que en el marco de la acción de tutela, los jueces   constitucionales cuentan con amplias facultades de interpretación en razón a   su función de garantes de los derechos fundamentales, por ello, si es necesario   pueden adoptar un rol más activo que el de otros operadores jurídicos y en esta   medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como   eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos. Al   respecto, esta Corporación ha señalado que  “[e]l juez, especialmente en   materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica   la búsqueda de la verdad y de la razón, y que riñe con la estática e indolente   posición de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la   demanda para negar el amparo que de él se impetra. || No se olvide que los   jueces son agentes del Estado Social de Derecho y que, como tales, están   obligados a actuar según sus postulados.”[84]    

6.3. Siguiendo las consideraciones expuestas en esta   sentencia, el defecto sustantivo ocurre, entre otras hipótesis, cuando al tomar   una decisión, los jueces no aplican una norma que regula la resolución del caso   en concreto. Así pues, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá no tuvo en cuenta para resolver el caso del señor García   Cortés, la segunda parte   del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el   parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación[85].    El análisis del caso del accionante por parte del Tribunal fue el siguiente:    

“De este modo ha de precisarse, no es   motivo de controversia en ésta instancia la calidad de beneficiario del régimen   de transición del actor, pues así fue reconocido por la entidad demandada en los   actos administrativos que negaron el derecho pensional, Resoluciones No. 044360   del 8 de noviembre del 2011 (fl. 68) y GNR 263098 del 6 de septiembre del 2016   (fl. 44) y se corrobora con la copia de la cédula de ciudadanía del actor   visible a folio 77, de donde se extrae que a la fecha de entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con la edad de 53 años, como quiera   que nació el 26 de noviembre de 1940 y para el 25 de julio del año 2005 fecha de   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía   cotizadas 940 semanas (conforme a la relación de tiempos de servicios   establecida por Colpensiones en el acto administrativo visible a folio 43 vto),   por lo que su beneficio transicional se extendió hasta el 31 de diciembre de   2014.    

De igual forma, tampoco es objeto de   controversia, que el demandante prestó sus servicios en el Ministerio de   Defensa, en la Secretaría de Obras Públicas, a entidades privadas y también   realizó cotizaciones en calidad de trabajador independiente, tal como se lee a   folio 43 vto ya citado.    

Ahora bien, el extremo demandante   solicita en la demanda el reconocimiento del derecho pensional en aplicación de   lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, al considerar la viabilidad de la   sumatoria de tiempos al servicio público y semanas de cotización efectuadas al   ISS, para el reconocimiento de su derecho pensional en virtud de tal normativa   (hecho No. 2 fl. 4).    

De este modo, como quiera que el   accionante como ya se dijo es beneficiario del Régimen de Transición, se   procederá a estudiar la prestación pensional bajo la norma sobre la cual pide su   aplicación (Acuerdo 049 de 1990), siendo bajo esa normatividad que se desatará   el caso en examen, la cual en su artículo 12 exige la edad de 60 años para el   hombre y la acumulación de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al   cumplimiento de la misma o 1000 semanas en cualquier tiempo.    

En relación con el requisito de edad,   encuentra la Sala que el demandante alcanzó los 60 años de edad el 26 de   noviembre del año 2000 (fl. 77), es decir, en fecha anterior al primer   límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 -31 de julio de 2010-, por   lo que el tiempo anterior a los 20 años anteriores al cumplimiento de la   referida edad, son los comprendidos entre el 26 de noviembre de 1980 y el   mismo día y mes del año 2000, debiendo entonces verificarse el número de   semanas cotizadas en dicho lapso.    

Revisada entonces la historia laboral   obrante a folios 130 y 131 emitida por Colpensiones, actualizada al 24 de   noviembre del 2016, se tiene que durante el lapso atrás señalado el señor GARCÍA   CORTÉS tan solo realizó cotizaciones a la entidad enjuiciada en suma total de   173,43, pues solo obran aportes del 4 de mayo de 1983 al 30 de septiembre de   1999 (fl. 130), es decir, no acredita el requisito de 500 semanas ya mencionado.    

De otro lado, se tiene que el   accionante tampoco alcanza a reunir un total de 1000 semanas en todo el tiempo   de cotizaciones que se acreditan aportadas ante la administradora del régimen de   prima media con prestación definida, esto es, del 01/03/1967 al 29/02/2008, ya   que la suma de las mismas tan solo da un total de 658,17 semanas como se   lee del Resumen de Semanas Cotizadas por empleador visible a folio 130.    

En este punto ha de advertirse,   respecto a los tiempos que deben computarse para el reconocimiento de la pensión   de vejez al tenor de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   decreto 758 del mismo año, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H.   Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que al   ser dicha preceptiva, parte de los reglamentos del I.S.S., sólo es posible   contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de   pensiones, por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposición que   permita incluir el tiempo trabajado como servidores públicos o el servido al   Ministerio de Defensa, como en el presente caso ocurre (ver cuadro fl. 43), como   sí acontece con la Ley 71 de 1988 y a partir de la Ley 100 de 1993 para las   pensiones que se rijan en su integridad por ella.    

 (…)    

Así las cosas, es claro para la Sala,   las cotizaciones que se han de tener en cuenta para efectos del reconocimiento   pensional en virtud del acuerdo 049 de 1990, son las realizadas exclusivamente   al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, sin que se pueda entender que   el parágrafo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es aplicable a las   situaciones definidas a la luz de normatividad anterior por encontrarse   amparadas en el régimen de transición, como quiera que tal previsión es   aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del inciso   primero, de ese mismo artículo, que es la consagrada en la misma Ley 100 y que   se rige en su integridad por ella (…).    

Dilucidado lo anterior, es claro que   no puede tener éxito el reconocimiento de la pensión de vejez que se reclama en   aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues se repite, las cotizaciones deben   haberse realizado con exclusividad I.S.S. hoy COLPENSIONES, sin que puedan   acumularse otras no cotizadas a dicha administradora.”    

6.4. De lo anterior es posible concluir que el Tribunal   Superior de Bogotá resolvió que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100   de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma legislación,   no eran aplicables al caso, basándose en la tesis sostenida por la Corte Suprema   de Justicia, que tal como se expuso previamente (supra título 5), resulta   razonable, pero no es la más acorde al ordenamiento Superior.    

6.5. En este orden de ideas, la Sala estima que para resolver   el caso del accionante, la aplicación de las normas mencionadas era   indispensable con el objetivo de proteger su expectativa legítima de acceder a   una pensión de vejez, amparada por el régimen de transición previsto en el   artículo 36 de la ley 100 de 1993.    

6.5.1. Siguiendo lo estipulado por el Acuerdo 049 de 1990, los   hombres que contaran con 55 años de edad, y 1000 semanas de cotización al   sistema en cualquier tiempo, tienen derecho a recibir una pensión de vejez. La   observancia de estos requisitos responde (i) a la norma aplicable para el   reconocimiento  de la prestación y (ii) a la pertenencia del señor Ignacio Antonio García Cortés   al régimen de transición de la ley 100 de 1993.    

6.5.2. De otra parte, la aplicación del segundo inciso del   artículo 33 de la ley 100 de 1993 –que permite la acumulación de los tiempos no   cotizados al ISS- responde al financiamiento de la prestación. Por ello,   en este caso es posible sumar los aportes realizados a entidades diferentes al   ISS con los que se hicieron directamente a ese Instituto, con el fin de proteger   las expectativas legítimas del accionante, y sus derechos en curso de   adquisición. En consecuencia, para la Sala deben tenerse en cuenta la totalidad   de aportes realizados al sistema por el señor Ignacio Antonio García Cortés,   esto es 1015 semanas.[86]    

6.6. Por último, cabe también mencionar que la sentencia de la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto por   desconocimiento del precedente constitucional. Según se expuso en los numerales   4.4. a 4.10. de la presente providencia judicial, las decisiones adoptadas por   este alto Tribunal tienen fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos,   toda vez que la Constitución le confió la tarea de interpretar los derechos   fundamentales y su salvaguarda. De ahí que, para separarse del precedente que   emana de la Corte Constitucional, los jueces deban exponer clara, suficiente, y   razonablemente los argumentos que lo justifican.    

Analizada la sentencia proferida por el Tribunal en el caso   del señor Ignacio Antonio García Cortés, cuya parte motiva se reprodujo en   párrafos anteriores, queda claro que no presentó razón alguna que justificara   por qué no seguiría el precedente sentado por varias salas de revisión de esta   Corte, y en especial por la Sala Pena en la sentencia SU-769 de 2014. En   consecuencia, se trató de un desconocimiento injustificado del precedente   constitucional que debe también ser advertido por la Sala Segunda en esta   oportunidad. Así, la autoridad judicial accionada omitió por completo hacer   referencia al mencionado precedente, situación que, sumada a que la   interpretación adelantada por la Corte Constitucional en este tipo de casos    resulta más garantista para los derechos iusfundamentales del actor, lleva a la   Sala a la conclusión de que en este caso debe concederse el amparo.    

– Decisión a adoptar    

6.7. En este orden de ideas, la Sala encuentra vulnerados los   derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social del señor   Ignacio Antonio García Cortés, por parte de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, y en consecuencia, concederá el amparo solicitado.    

Atendiendo a las   especiales condiciones que se presentan en el señor Ignacio Antonio García   Cortés quien   (i) es un adulto mayor, actualmente cuenta con 77 años, (ii) sufre varias   afectaciones de salud, propias de su avanzada edad, (iii) se encuentra en la   base del Sisben con un puntaje de 51,65, según la calificación que se le hizo el   23 de febrero de 2010, (iv) actualmente no percibe ningún ingreso económico   distinto a las ayudas que le pueden brindar sus hijos; (v) debe hacerse caso de   su hijo Alexis Nolberto Garcia Colorado, quien fue diagnosticado con epilepsia   desde temprana edad, y no se encuentra en capacidad para laborar, (vi) figura   como retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, según en el Registro   Único de Afiliados, del Sistema Integral de Información de la Protección Social   provisto por el Ministerio de Salud; aunado a que (vii) lleva cerca de 13 años   buscando el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tiene   derecho, y ha agotado la vía ordinaria en dos ocasiones; la Sala advierte la   necesidad de tomar medidas urgentes de protección de sus derechos fundamentales,   aun cuando se encuentra en trámite un recurso de casación, en la medida que este   tarda en ser resuelto entre 5 y 7 años, período que el accionante no está en   condiciones de soportar sin un ingreso económico que le permita satisfacer sus   necesidades mínimas vitales.    

En   consecuencia, la Sala revocará el fallo de instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2018; dejará sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral   promovido por Ignacio Antonio García Cortés contra Colpensiones; y en su lugar,   confirmará la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Bogotá, en la sentencia del 28 de septiembre de 2017, que resolvió la primera   instancia del proceso laboral ordinario adelantado por el accionante contra   dicha Administradora. Adicionalmente, informará al accionante que puede desistir   del recurso de casación interpuesto contra la providencia del Tribunal Superior   de Bogotá, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso.    

7. Síntesis de la decisión    

La Sala revisó la acción de tutela   interpuesta por el señor Ignacio Antonio García Cortés contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones, por considerar que con la   decisión de no reconocer a su favor una pensión de vejez con base en el Acuerdo   049 de 1990 vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y al debido proceso.    

Por tratarse de una acción de tutela   contra providencia judicial, la Sala comenzó por estudiar los requisitos de   procedencia formal, según lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia C-590 de   2005. En este sentido, encontró que el caso cumple con los requisitos de   relevancia constitucional; subsidiariedad; inmediatez; advirtió que no se trata   de una irregularidad procesal; que el actor identificó de manera razonable los   hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados; y que la   providencia que controvierte no es una sentencia de tutela, de   constitucionalidad de la Corte Constitucional ni se trata de decisiones del   Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad.    

Antes bien, en relación con el   requisito de subsidiariedad, se advirtió que atendiendo a las condiciones de   vulnerabilidad en las que se encuentra el señor José Ignacio García Cortés,   quien es (i) un adulto mayor, de 77 años de edad, (ii) en condición de   vulnerabilidad económica, (iii) con varios quebrantos de salud -problemas de   próstata, incontinencia y memoria-, (iv) que actualmente no se encuentra   afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, (v) que responde por un hijo   que fue diagnosticado con epilepsia desde temprana edad, enfermedad que le ha   impedido ingresar al mercado laboral, y (vi) que demostró absoluta diligencia en   la búsqueda de la protección de su derecho a la seguridad social en pensiones,   cuyo reclamo inició en el año 2005; en este caso no resulta proporcional   exigirle al accionante el agotamiento del recurso extraordinario de casación.    

Enseguida, la Sala reiteró la   jurisprudencia constitucional sobre los defectos específicos de procedencia   sustantivo y por desconocimiento del precedente, así como la interpretación   hecha por esta Corte en relación con la posibilidad de sumar tiempos no   cotizados al ISS con los aportes hechos a dicho Instituto, para acceder a las   prestaciones consagradas en el Acuerdo 049 de 1990. Al analizar el caso   concreto, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió   en un defecto sustantivo, porque dejó de aplicar presupuestos normativos que   eran necesarios para resolver las pretensiones del accionante, esto es, el inciso segundo del artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo 1 del artículo 33 de la misma   Legislación.    

Así, concluyó que no existe duda sobre la pertenencia del   señor Ignacio Antonio García Cortés al régimen de transición de la Ley 100 de   1993, en virtud del cual, para el reconocimiento de la prestación que reclama le   son aplicables los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, a saber contar con 55   años de edad, y 1000 semanas de cotización al Sistema en cualquier tiempo. De   otra parte, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la   aplicación del segundo inciso del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –que permite   la acumulación de los tiempos no cotizados al ISS- responde al financiamiento  de la prestación. Por ello en este caso es posible sumar los aportes realizados   a entidades diferentes al ISS con los que se hicieron directamente a ese   Instituto, con el fin de proteger las expectativas legítimas del accionante, y   sus derechos en curso de adquisición. En consecuencia, para la Sala deben   tenerse en cuenta la totalidad de aportes realizados al Sistema por el señor   Ignacio Antonio García Cortés, esto es 1015 semanas.    

Adicionalmente, encontró también configurado un defecto por   desconocimiento del precedente, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta   la Sentencia SU-769 de 2014, en la cual, la Sala Plena de esta Corporación   recogió su pacífica y reiterada línea jurisprudencial sobre el asunto del fondo   de este caso, en el sentido de permitir la acumulación de tiempos públicos y   privados de cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para efectos   del reconocimiento de pensiones de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de   1990.    

En consecuencia, halló procedente el amparo de los derechos   fundamentales del actor al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida en   condiciones dignas y al debido proceso. En cuanto al remedio a adoptar, advirtió   que en la medida en que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de   casación dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se   encuentra el accionante, le corresponde adoptar medidas urgentes de protección,   por lo cual, confirmará la Sentencia de primera instancia del proceso laboral   adelantado por el señor Ignacio Antonio García Cortés, contra Colpensiones, que   reconoció a su favor una pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 y conforme   a la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia SU-769 de 2014.   Además, le informará al actor que puede desistir del recurso de casación   interpuesto en el trámite ordinario al que se ha hecho referencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- Revocar la Sentencia de única instancia emitida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de abril de 2018, que   denegó la protección de los derechos del accionante, y en su lugar, conceder  el amparo de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad   social del señor Ignacio Antonio García Cortés.    

Segundo.- Dejar sin efecto la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ignacio   Antonio García Cortés contra Colpensiones, Radicado No. 110013050072016-00588.    

Tercero.-  Confirmar la decisión   proferida el  28 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del   Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ignacio Antonio García Cortés   contra Colpensiones, Radicado   No. 2016-00588; que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a   favor del actor a cargo de Colpensiones, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758   del mismo año y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.    

Cuarto.- Informar al señor Ignacio Antonio García   Cortés, que podrá desistir del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 28 de febrero de 2018, en los   términos del artículo 314 del Código General del Proceso.    

Quinto.- Líbrense por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Información tomada de la Resolución Número   GNR 263098 del 6 de septiembre de 2016, expedida por Colpensiones.    

[2] La Sala aclara que no tuvo acceso al   primer proceso ordinario adelantado por el accionante para obtener el   reconocimiento y pago de la pensión que reclama.    

[3] Para soportar su postura citó las Sentencias con radicación No. 35777 del 25 de mayo de 2009,   reiterada en la 37943 del 16 de marzo de 2010 y 41672 del 19 de octubre de 2011, y más recientemente las   SL 13276 del 30 de agosto del 2017 y SL 15026 del 20 de septiembre del   2017; de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[4] Folio 64, cuaderno de la Corte.    

[5] Folios 68 a 72, cuaderno de la Corte.    

[6] En el presente acápite se seguirán las   consideraciones expuestas en las sentencias T-453 de 2017. M.P. Diana Fajardo   Rivera;  T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-221 de 2018. M.P.   Diana Fajardo Rivera.    

[7] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8]   Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[9] Ver,   entre otras, las Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-713 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, SU- 913 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; SU-448 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; SU-399   de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-353 de 2013. M.P. María Victoria   Calle Correa; y SU-501 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán.    

[10]   Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[11] Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares   Cantillo.    

[12] Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva,    

[13] T- 411-04   M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P. María Victoria Calle Correa   y T-886 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Toro.    

[14] T-573-97   M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] T-567-98   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[16] Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila   Roldán (e).    

[17] La sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis   Ernesto Vargas) precisa, al respecto, que en aras de la materialización del   principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de   la garantía del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración   de justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial   protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles,   dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en   cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección   constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su   horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que   merecen distintos grados de protección”.      

[18] Sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[19] De acuerdo con las manifestaciones hechas por el   accionante sufre de la próstata, de hipertensión, incontinencia, y de algunos   problemas de memoria. (Folio 15, cuaderno de Revisión).    

[20] Folio 45, cuaderno de Revisión.    

[21] Folios 16 a 20, cuaderno de Revisión.    

[23] Ver sentencia C-824 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] Sentencia T-522/01, citada en sentencia C-590   de 2005.    

[27] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28] Sentencia T-189 de 2005.    

[29] Sentencia T-205 de 2004.    

[30] Sentencia T-800 de   2006.    

[31] Sentencia T-522 de 2001.    

[32] Sentencia SU.159 de 2002.    

[33] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.    

[34] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de   1998.    

[35] Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993.    

[36] Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de   1999.    

[37] Sentencia T-018 de 2008.    

[38] Sentencia T-086 de 2007.    

[39] Sentencia T-231 de 1994.    

[40] Sentencia T-807 de 2004.    

[41] Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de   2002.    

[42] Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005,   T-462 de 2003 y SU.640 de 1998.    

[43] En la sentencia T-808 de 2007, se   expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento   claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que   la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial   sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la   Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además,   que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr   interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger   los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha   apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”.    

[44] Ver sentencia T-521 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[45] Sentencia SU- 354 de 2017. M.P. Iván Escrucería Mayolo   (e).    

[46] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[47] En la Sentnecia SU-314 de 2017. M.P. Iván   Escrucería Mayolo, la Sala Plena de esta Cprte sostuvo que “El precedente horizontal tiene fuerza vinculante,   atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza   legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.   Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de   unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la   autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya   sea de las altas cortes o de los tribunales.”    

[48] Sentencia T-460 de 2016.    

[49] Sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[50] Sentencia T-439 de 2000. En Sentencia SU- 354 de 2017. M.P. Iván   Escrucería Mayolo (e).    

[51] M.P. Iván Escrucería Mayolo.    

[52] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[53] Sentencia T-102 de 2014.    

[54] Reiteración basada, principalmente, en la sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).    

[55] M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.    

[56] Esta posición fue reiterada en las   sentencias 35792 de 2009 y 41672 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).    

[57] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58] Sentencia T-832 A de 2013. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[59] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[60] Ibídem.    

[61] Personas que el 1 de abril de 1994 tuviesen   35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son   hombres ó 15 años o más de servicios cotizados.    

[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[64] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[65] Ibid.    

[66] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[67] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[68] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[69] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[71] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[72] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[74] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[75] Al respecto este aparte señala que “La   edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o   quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentren afiliados”.    

[76] A su turno este aparte consagra que “Las   demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la   pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente   Ley”.    

[77] El contenido del referido   parágrafo es el siguiente: “Para efectos del cómputo de las semanas a que se   refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas   cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;   b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,   incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de   servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia   de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión, siempre y   cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con   posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de   1993; d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos   empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador; e) El número de   semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley   100 de 1993 tuviesen a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión.||En los casos previstos en los literales   b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la   caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma   correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad   administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.||Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no   superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el   peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán   aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota   parte”.    

[78] M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.    

[79] Sentencias   T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011.    

[80] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[81] M.P. Iván Escrucería Mayolo (e).    

[82] M.P. Iván Escrucería Mayolo (e).    

[83] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[84] Sentencia T-463 de 1996, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[85] Ver supra, título 5 de las consideraciones.    

[86] Ver   supra, hecho 2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *