T-449-18

Tutelas 2018

Sentencia T-449/18    

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA IGLESIA CATOLICA-Jurisprudencia constitucional    

Es diáfano concluir que el Estado   respeta la independencia de la Iglesia y especialmente la libertad religiosa de   sus ciudadanos para: (i) contraer matrimonio religioso bajo los parámetros   normativos establecidos en esta religión, y (ii) para que el matrimonio sea   revisado según las normas canónicas y conforme al modelo matrimonial que   libremente se ha elegido al momento de celebrar la unión. En este sentido y en virtud del   pluralismo político y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos   jurídicos distintos, se acepta no solo la autonomía e independencia de la   Iglesia Católica sino también su potestad legislativa, administrativa y   judicial.    

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Procedencia    

Esta Corte ha reconocido que la acción de tutela puede proceder   eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesiásticas,   ante la materialización de irregularidades que afecten los derechos   fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relación con la procedencia   de la acción de tutela al interior de trámites judiciales propios de las   autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indicó que: “Sólo sería procedente la acción de   tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los propios   contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva   religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha   denominado la Corporación en  jurisprudencia reiterada(…).” Ahora bien, se considera pertinente resaltar que,   como se expresó líneas atrás, en virtud de la especial autonomía con la que   cuentan las autoridades eclesiásticas, no basta con la simple confrontación   entre derechos o que se afirme un presunto desconocimiento de estos para que   resulte admisible la intromisión del juez constitucional sobre asuntos que en   principio competen exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es   necesario que la conducta reprochada, una vez ponderados los derechos en   discusión, termine por afectar los derechos fundamentales de los fieles del   culto.    

LIMITES A LA AUTONOMIA DE IGLESIAS Y CONFESIONES   RELIGIOSAS    

La Corte se ha ocupado de definir en concreto los   límites de tal autonomía en relación con dos   tipos de situaciones: por un lado, las que surgen a propósito de la relación   entre las iglesias y sus feligreses u otras personas cuyos derechos pueden verse   afectados por las actuaciones de aquellas; por otra parte, las que se originan   en conflictos surgidos entre las comunidades religiosas y sus propios miembros. Por lo tanto, es necesario diferenciar, por una parte, el ámbito   religioso, respecto del cual existe una competencia exclusiva de las autoridades   eclesiásticas que a priori impide la intervención del Estado, del ámbito civil o   patrimonial, respecto del cual dicha autonomía no ostenta un carácter ilimitado   e irrestricto que limite la injerencia de las autoridades públicas. Se debe   observar, en igual forma, que en virtud de la libre elección realizada por los   creyentes de someterse a las instituciones religiosas, la intervención del   Estado en sus asuntos debe ser restringida. El derecho a la libre elección de   las propias creencias y de adherir a una comunidad eclesiástica particular   implica necesariamente aceptar la disciplina y las normas propias de esa   comunidad. Esto no constituye una renuncia de los derechos fundamentales del   creyente, sino la libre decisión de gozar de tales derechos de conformidad con   la disciplina y las modalidades que son propias a su comunidad de fe.    

DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso    

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES   ECLESIASTICAS-Alcance    

Es claro para esta Corporación que los fieles católicos tienen la   facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su proceso (debido proceso) y   (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de petición). Así, los Tribunales   Eclesiásticos deberán resolver las primeras peticiones en el marco de los   procedimientos que se tramitan bajo la normativa canónica, a menos que se trate   de solicitudes ajenas a los procesos sometidos a su competencia, las cuales,   salvo norma canónica en contrario, se regirán por el marco constitucional y   normativo del derecho de petición. Así quienes voluntariamente se someten a las   prácticas religiosas de la Iglesia Católica lo hacen bajo los parámetros   contemplados por los ritos católicos, más aún si el Código de Derecho Canónico   contempla la posibilidad de que las partes puedan acceder a los documentos de   los expedientes.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y   características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes   eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente    

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES ECLESIASTICAS-Vulneración por parte   de Tribunal Eclesiástico al no emitir respuesta clara y justificada en relación   con petición de copias de trámite judicial desarrollado y que dio lugar a   declaratoria de nulidad de matrimonio católico    

Referencia: Expediente No. T-6.569.225.    

Acción   de tutela promovida por   AURA CECILIA PIRAJAN SALAMANCA contra el TRIBUNAL ECLESIÁSTICO   DIOCESANO DE LA DIÓCESIS DE DUITAMA y SOGAMOSO.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del   Circuito Judicial de Duitama, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete   (2017), y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal   Administrativo de Boyacá, el veintidós (22) de septiembre del mismo año, dentro   del trámite de la acción de tutela incoada por AURA CECILIA   PIRAJAN SALAMANCA en contra del TRIBUNAL ECLESIÁSTICO DIOCESANO DE LA   DIÓCESIS DE DUITAMA Y SOGAMOSO-.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión mediante Auto del dieciséis (16) de febrero de dos   mil dieciocho (2018), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos,   integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y CRISTINA PARDO   SCHLESINGER, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO   ROJAS RÍOS como sustanciador de su trámite y decisión.    

I.         ANTECEDENTES    

1.                 El 27 de julio de 2017, Aura Cecilia Pirajan Salamanca interpuso acción de tutela por la presunta vulneración   de sus derechos fundamentales de “petición y debido proceso”, que considera han   sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a otorgarle las copias del   trámite judicial desarrollado y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su   matrimonio católico.    

A.    Hechos    

2.                 Aura Cecilia   Pirajan Salamanca contrajo matrimonio mediante el rito católico con José   Leonildo Angarita el 28 de junio de 1976. La accionante afirma que, después de   muchos años de estar casados, su esposo inició el trámite para declarar la   nulidad del vínculo.    

3.                 Una vez culminado   el trámite de la nulidad de su matrimonio, esto es, el 24 de junio de 2017, la   actora presentó derecho de petición ante la Diócesis de Duitama en el que   solicitó el suministro de copias del proceso que derivó en la declaratoria de   nulidad de su matrimonio.    

4.                 Por su parte, la   autoridad accionada, mediante contestación del 06 de julio de 2017, le indicó,   que no era posible acceder a la solicitud de copias, sin explicación adicional.   La actora manifiesta que, si bien por escrito no le dieron a conocer los motivos   en que se sustentaba la negativa anteriormente referida, de manera verbal le   indicaron que sus documentos contaban con “reserva”, motivo por el cual no le   serían suministrados.    

5.                   Pirajan Salamanca asevera que, el 11 de julio de 2017, presentó una nueva   solicitud de copias respecto de las actuaciones surtidas dentro del proceso de   nulidad de su matrimonio, la cual fue resuelta el 14 de julio siguiente   desfavorablemente.    

B.     Material probatorio obrante en el expediente    

·         Registro Civil de Matrimonio entre   el ciudadano José Leonildo Angarita Fernández y la accionante, Aura Cecilia   Pirajan Salamanca.[1]    

·         Escrito del 24 de junio de 2017 en   el que la accionante solicitó la expedición de copias del proceso de nulidad del   matrimonio del que afirma ser la “denunciada”.[2]    

·         Contestación del Tribunal   Eclesiástico de la Diócesis de Duitama, del 06 de julio de 2017, en la que se   indica que no es posible acceder a la solicitud de copias realizada, pero que le   puede otorgar copia del “comunicado a las partes” de la decisión.[3]    

·         Escrito del 11 de julio de 2017 en   el que la actora reiteró la solicitud de copias.[4]    

·         Contestación del 14 de julio de   2017, donde la accionada insiste en que no accederá a la solicitud de copias,   pues, a su parecer, los documentos solicitados cuentan con el carácter de   “reservados”.[5]    

·         Solicitud presentada por José   Leonildo Angarita Fernández, ante el Tribunal Eclesiástico Diocesano de la   Diócesis de Duitama, con el objetivo de que se declare la Nulidad del Matrimonio   Católico que suscribió con la ciudadana Aura Cecilia Pirajan Salamanca.[6]    

·         Respuesta del 16 de agosto de 2017   en la que el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama informa que negará   las copias solicitadas en cuanto, una vez culminada la oportunidad de participar   en el proceso en cuestión, dicho procedimiento adquiere el carácter de   reservado. Y agregó que el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Duitama actúa   como una autoridad perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica, motivo   por el cual, de conformidad con el Concordato suscrito entre el Estado   Colombiano y la Iglesia católica, las autoridades colombianas deben respetar la   Legislación Canónica.[7]    

C.     Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

6.                 La   solicitante estima desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la   conducta del Tribunal Eclesiástico accionado, por no permitirle acceder a los   documentos que conforman el proceso judicial en virtud del cual se declaró la   nulidad de su matrimonio.    

7.                   Considera que al ser parte del proceso en cuestión y resultar materialmente   afectada por lo decidido, no le pueden negar su pretensión, que tiene derecho a   conocer las actuaciones que derivaron en la decisión adoptada, aseguró.    

D.     Respuesta de la entidad accionada    

El Tribunal   Eclesiástico Diocesano de la Diócesis de Duitama y Sogamoso    

8.                   En contestación a la presente acción de tutela, el Tribunal accionado arguye que los asuntos relativos a la validez o nulidad de un matrimonio católico   corresponden al proceso judicial eclesiástico, motivo por el cual, únicamente un   juez que ostente la condición de canónico puede involucrarse en la resolución   del asunto.    

9.                 El Tribunal afirmó que Aura Cecilia   fue citada al proceso de nulidad de su matrimonio, pero se abstuvo de asistir y   participar de él; no obstante, adujo, una vez culminado el trámite judicial, a   la actora se le ofreció una explicación y se le leyó en su totalidad la   decisión.    

10.            Adicionalmente, indica que la   declaratoria de nulidad de un matrimonio es determinada por un tribunal   eclesiástico de carácter colegiado y que, contra su decisión, “no cabe   demanda” alguna en cuanto la actora dejó pasar el tiempo dispuesto para la   apelación.    

11.            Finalmente, la accionada anexó a su   escrito respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 11 de julio del   2017, y en ella expresó que los documentos solicitados cuentan con el carácter   de “reservados”.    

E.    Sentencia objeto de revisión    

Primera Instancia    

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial   de Duitama, mediante Sentencia del 14 de agosto de 2017,   decidió conceder la protección ius-fundamental invocada respecto del   derecho de petición y, en consecuencia, ordenó dar respuesta de fondo a la   solicitud presentada.    

Estimó que la accionada,   en sus contestaciones, se limitó a negar la pretensión de Aura Cecilia Pirajan   Salamanca, sin explicar las razones de hecho y de derecho que sustentaron la   decisión.    

Actuaciones   posteriores al fallo de primera instancia    

A raíz de lo resuelto por   el juez de primera instancia, el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de   Duitama, mediante escrito del 16 de agosto de 2017, negó a la actora el   suministro de las copias solicitadas, tras considerar que, una vez culminada la   oportunidad de participar en el proceso de nulidad de matrimonio, el trámite   adquiere carácter de reservado. Advirtió que el Tribunal es una autoridad   perteneciente a las jerarquías de la Iglesia Católica, y conforme con el   Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Iglesia católica, las   autoridades colombianas deben respetar la Legislación Canónica.    

Impugnación    

La   Procuraduría Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja, mediante   escrito del 22 de agosto de 2017, con fundamento en los artículos 277 de la   Constitución Política, 37 del Decreto 262 de 2000 y los artículos 302 y   siguientes de la Ley 1437 de 2011, impugnó la decisión de primer grado. Sustentó   su posición en la defensa “del ordenamiento jurídico, del patrimonio público   y de los derechos y garantías constitucionales fundamentales”.    

La vista fiscal sostuvo   que si bien la accionada dio respuesta a la solicitud de Aura Cecilia Pirajan   Salamanca, lo cierto es que esta última no ha podido obtener las copias que   pretende y a las que tiene derecho, pues le esgrimen una supuesta “reserva”   sobre información de la que es titular.    

En ese sentido, la   Procuraduría Judicial 178 para Asuntos Administrativos de Tunja llamó la   atención en que si bien la iglesia católica tiene la potestad de fijar el   procedimiento para la determinación de la nulidad del matrimonio de su rito, es   injustificado que priven a la accionante de tener acceso a los documentos que   conforman el trámite judicial de la nulidad en cuestión.    

Segunda   Instancia    

La Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo de   Boyacá, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, comenzó por   determinar que la procuraduría efectivamente se encuentra legitimada para   interponer la impugnación, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución   y 303 del CPACA.    

Respecto del fondo de la solicitud de amparo, decidió acceder a la pretensión   invocada en la impugnación y ordenó que se expidieran las copias solicitadas, en   cuanto consideró que no se esgrimió por la accionada un argumento razonable para   restringir el acceso a los documentos pretendidos. Destacó que la “reserva”   que se aduce aplicar resulta injustificada en cuanto, de conformidad con lo   dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la actora, en su condición   de parte en el proceso en cuestión, se encuentra legitimada para solicitarlos.    

Expuso que, contrario a lo afirmado por la accionada, la pretensión de la tutela   no busca cuestionar el proceso de nulidad del matrimonio católico, sino obtener   copias de las actuaciones surtidas y que la involucran.    

Destacó que si bien la accionada adujo que los documentos solicitados cuentan   con reserva a la luz del procedimiento eclesiástico, lo cierto es que las normas   del código de derecho canónico no disponen dicha restricción, motivo por el cual   su actuación carece de sustento normativo que la legitime.    

F.     Actuaciones en Sede de Revisión    

12.            Mediante Auto del 06 de abril de 2018, el Magistrado   Sustanciador optó por decretar una serie de pruebas a efectos de (i)  obtener conocimiento de los hechos que han tenido lugar con posterioridad a la   expedición de la sentencia de segunda instancia, y (ii) comprender de   mejor manera la problemática a decidir, desde una óptica que no desconozca la   autonomía conferida por el Estado Colombiano a las instituciones eclesiásticas   en virtud del Concordato firmado en 1973.    

13.            En ese sentido se solicitó (i) a las partes,   (ii)  a la Nunciatura   Apostólica en Bogotá -Colombia- y (iii) a las universidades: Pontificia Javeriana de Bogotá, de los   Andes de Colombia,  Externado de Colombia, (iv) Nacional de   Colombia,  de la Sabana en Chía y Sergio Arboleda informes tendientes a: (a) determinar si la accionada   suministró las copias de los documentos que eran pretendidos con la presentación   de la acción en estudio; (b) conocer cuál es el fundamento jurídico en   virtud del cual la accionada sustenta sus actuaciones (así como los hechos que,   en esta ocasión, corresponde a esta Corporación evaluar); (c)  establecer el alcance de la autonomía con la que la autoridad accionada aduce   contar, así como la relación existente entre las jurisdicciones eclesiástica y   Estatal; y (d) profundizar en las particularidades propias de los   procedimientos judiciales eclesiásticos que tienen lugar al interior del   territorio nacional.    

Diócesis Duitama   –Sogamoso    

14.              Misael Vacca Ramírez, en su condición de Obispo de la Diócesis de   Duitama-Sogamoso, mediante escrito del 18 de abril de 2018, respondió al Auto   del 06 de abril del mismo año en nombre del Tribunal Eclesiástico Diocesano de   la Diócesis de Duitama y Sogamoso, en cuanto “la Signatura Apostólica de la   Santa Sede suspendió las funciones del Tribunal Diocesano de Duitama-Sogamoso”.    

15.              Indicó que, en su condición de Obispo, asumió las competencias del tribunal   judicial accionado y que, de conformidad con el Código Canónico, la función de   impartir justicia corresponde principalmente a él (obispo). Tal actividad puede   delegarla en los tribunales eclesiásticos que funcionen dentro de su   circunscripción, señaló.    

16.  En relación con la problemática que   compete a la Corte resolver en esta ocasión, el Obispo presentó los siguientes   argumentos: en virtud del concordato firmado entre el Estado Colombiano y la   Santa Sede, a la Iglesia Católica le fue reconocido un elevado nivel de   autonomía para el desarrollo de sus fines, en específico en su órbita   eclesiástica. Llama la atención en que el Concordato funda las relaciones entre   el Estado y la Iglesia, en los principios de “recíproca deferencia y respeto   mutuo”, así como en los postulados del principio pacta sunt servanda.    

17.            La   Ley 133 de 1994[8] reconoció a las iglesias y   confesiones religiosas existentes “plena autonomía y libertad en sus   asuntos religiosos, así como la posibilidad de establecer sus propias normas   de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros”[9] (negrillas fuera del texto original)    

18.            Con   ocasión de la autonomía reconocida en la norma anteriormente referida, la   Iglesia Católica interactúa con el Estado Colombiano mediante una relación de   igualdad, de forma que (i) no está sometida a éste como si se tratara de una   organización privada y (ii) las decisiones que los involucran a ambos deben ser   adoptadas de manera concertada[10].    

19.            De   conformidad con lo anterior, concluyó que, la relación entre la Iglesia Católica   y el Estado colombiano debe plantearse en términos de sujetos de derecho   internacional público y su ordenamiento jurídico debe ser entendido como propio   y autónomo, esto es, uno que no se rige por la legislación colombiana.[11]    

20.            Si bien   la jurisdicción Estatal tiene un margen de apreciación limitado para interpretar   el Concordato y la normatividad canónica, ello no constituye ninguna forma de   inmunidad jurisdiccional, en cuanto todos los colombianos están sujetos al   imperio de la Constitución y de la Ley.    

21.            Con   fundamento en los argumentos resumidos anteriormente, el Obispo estimó que es   reprochable que las autoridades judiciales dentro de este trámite de tutela   hayan optado por dictar “órdenes” cuando la solución de este impase debió   haberse surtido de manera concertada.    

23.              Sostuvo que el Estado debe abstenerse de interferir en la autonomía de la   Iglesia en materia matrimonial, pues considera que esta injerencia conduce   necesariamente al desconocimiento de la autonomía de quienes profesan la   religión católica y, por ende, a la afectación de sus derechos fundamentales a   la libertad religiosa, en cuanto voluntariamente se sometieron a esta   jurisdicción. Sobre el particular, expresó:    

“la elección que hace el ciudadano para contraer matrimonio canónico, porque   por razones de conciencia quiere practicar su fe, tiene unas consecuencias para   el Estado que debe respetar esa opción ciudadana y que supone el ejercicio de   los derechos fundamentales, con lo cual la autonomía e independencia de la   Iglesia Católica atañe también a la autonomía de los fieles católicos.”    

24.              Consideró que dado el evento en que alguna autoridad judicial Estatal considere   que la decisión adoptada por un tribunal eclesiástico no se dictó conforme a   derecho, tiene la posibilidad de negarle efectos civiles hasta tanto aclare que   éste haya sido respetado y, por ello, resulta inadmisible que se entrometa en   este tipo de trámites e intente remediar por sí mismo los defectos que   evidencie.    

25.            No   obstante lo anterior, recordó que la Corte Constitucional, en decisiones de   tutela anteriores[12], ha reconocido que la autonomía de   las autoridades eclesiásticas no solo cuenta con límites en la efectiva garantía   de los derechos fundamentales, sino que, además, contra las decisiones que   profieran puede proceder la acción de tutela de manera excepcional, esto es,   únicamente ante la configuración de una vía de hecho.    

26.            Ahora   bien, en lo relacionado con la reserva de los documentos solicitados, destaca   que, si bien todos los actos jurisdiccionales deben ser cognoscibles por las   partes, existe una reserva procesal contenida en el Cann. 1598 del Código   Canónico en virtud de la cual las partes solo podrán acceder a los documentos   que obran en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la   Cancillería del Tribunal y únicamente se permite la entrega de copias de estos   documentos a los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales. Señala   que “el examen de las actas debe, por tanto, hacerse en la Cancillería del   Tribunal que ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto   del Juez”.    

Al respecto, el Cann 1598, dispone:    

“§ 1.  Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe   permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la   cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se   puede  entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante,   en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar   peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie,   teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.”   (Negrilla y subraya fuera del texto original)    

27.              Destacó que esta reserva tiene “la única intención de favorecer la intimidad   y la buena fama de quienes” participan en estos procesos, de manera que debe   entenderse que la publicidad encuentra un límite en los intereses de terceros y   en la necesidad de prevenir la indebida utilización de esta información.    

28.            En lo   relacionado con el análisis del caso concreto, solicitó que se declare la   configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,   en cuanto, (i) como producto de la decisión de los jueces de instancia,   accedieron a otorgar las copias solicitadas y, adicionalmente, (ii) al   denotar el irrespeto de las normas que permiten el conocimiento de las actas por   parte de la principal involucrada, la accionada, el 15 de marzo de 2018 optó por   declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Eclesiástico de   Duitama-Sogamoso el 13 octubre de 2016. Por este motivo, considera que al   reabrirse el debate jurídico contenido en la solicitud de nulidad del matrimonio   católico, la actora cuenta con la posibilidad de participar en el proceso y   acceder a la información que se recaude.    

29.            A su   vez, mediante escrito del 2 de mayo del año que transcurre, el apoderado   judicial de la Diócesis realizó algunas precisiones de orden constitucional   suscitadas a raíz del presente trámite constitucional.    

30.              Precisó en lo atinente a la inmunidad de las autoridades eclesiásticas que “están   sujetas al orden jurídico nacional y deben respetar y obedecer a las autoridades   del estado” y en razón a ello no pueden desconocer o vulnerar los derechos   de las personas.    

31.              Advirtió que los sacerdotes “no gozan de un fuero especial” y que   respecto a sus actos u omisiones están sujetos a la constitución y a las leyes   de la República.    

32.              Adicionalmente arguyó respecto a la función religiosa, que es independiente de   acuerdo a los lineamientos de la Carta Política que ampara la libertad de cultos   y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.    

34.            Por su parte, la Conferencia Episcopal de Colombia   también intervino como coadyuvante de la demandada cuya intervención coincidió   con el pronunciamiento de la Diócesis de Duitama- Sogamoso, la cual, básicamente   se concretó en reiterar la independencia exclusiva de los Tribunales   Eclesiásticos para conocer sobre la nulidad del matrimonio canónico y enfatizó   en el respeto sobre las cláusulas consignadas en el Tratado internacional   celebrado entre el Estado Colombiano y la Santa Sede.    

Accionante Aura   Cecilia Pirajan Salamanca    

35.            A   través de escrito del 18 de abril de 2018, la accionante informó a este Tribunal   Constitucional que con ocasión de las órdenes de tutela del juez de segunda   instancia la accionada le allegó copia de los documentos que conforman el   expediente del trámite de nulidad de su matrimonio católico, y reprochó el hecho   de que este únicamente contenga 17 folios.    

36.              Adicionalmente, la actora manifiesta que mediante llamada telefónica del 6 de   abril de 2018 se le informó que su caso fue puesto en conocimiento del Tribunal   Supremo de la Signatura con sede en la ciudad de Roma y que el Tribunal   Eclesiástico Único de apelación resolvió declarar la nulidad del trámite   eclesiástico del que es parte, en cuanto consideró que se habían materializado   irregularidades en él.    

Universidad   Pontificia Javeriana    

37.              Mediante escrito del 17 de abril de 2018 la Universidad Pontificia Javeriana de   Bogotá contestó lo solicitado por el Despacho del Magistrado Ponente en Auto del 06 de abril de 2018 y expresó que, de   conformidad con lo dispuesto por (i) la Constitución Política de   Colombia, (ii) el Concordato firmado entre el Estado Colombiano y la   Santa Sede, así como (iii) la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa,   se ha reconocido un alto nivel de autonomía en cabeza de las instituciones   eclesiásticas para resolver los asuntos de su competencia privativa, en   específico todo lo relativo a la constitución y nulidad de los matrimonios   católicos.    

38.            Destacó   que, en virtud de dicha autonomía, las decisiones adoptadas en estos trámites   deberán ser respetadas y acatadas por las autoridades Estatales, quienes se   encuentran limitadas para injerir en ellos.    

39.              Consideró que “ordenar por parte de la jurisdicción estatal a un Tribunal   Eclesiástico que se conteste un derecho de petición o que se entregue copias del   expediente de un proceso de nulidad del matrimonio canónico… es una injerencia   indebida de la jurisdicción estatal en la jurisdicción eclesiástica.”    

40.            Con   todo, expresó que el reconocimiento de esta autonomía parte del presupuesto de   que la jurisdicción eclesiástica respeta los derechos fundamentales de los   ciudadanos.    

41.            Ahora   bien, en relación con los procedimientos judiciales eclesiásticos determinó que   en ellos se busca siempre la justicia, la verdad y suponen el respeto del debido   proceso, de manera que en ellos se garantiza la posibilidad de que las partes   manifiesten su posición e interpongan los recursos que estimen pertinentes.    

42.            En   cuanto a la reserva de los documentos que hacen parte del trámite de la nulidad   de un matrimonio, indicó que el Código Canónico prevé la posibilidad de otorgar   copias de las actuaciones surtidas, al igual que la restricción del suministro   en los eventos en que se pueda generar una afectación al “bien público” o   con el objetivo de evitar “peligros gravísimos”.    

43.              Finalmente, destacó que tal restricción se estableció en razón a que en ciertos   países tuvo lugar una práctica en virtud de la cual era posible utilizar “las   actas del proceso canónico a fin de obtener ventajas económicas mediante la   interposición de querellas de difamación ante los tribunales civiles, en   detrimento de la fama y con quebranto personal al juez canónico”, entre   otros.    

Universidad   Sergio Arboleda    

44.            En escrito del 16 de abril de 2018, rindió informe   sobre los asuntos objeto de la acción de tutela y comenzó por indicar que entre   la jurisdicción eclesiástica y la civil no debe haber colisión alguna en cuanto   cada una tiene un campo de injerencia diferenciado, esto es, la jurisdicción   eclesiástica tiene competencia privativa para determinar los asuntos   correspondientes a los matrimonios religiosos, su constitución y nulidad, y la   Estatal resuelve lo relativo a los efectos civiles que las decisiones   eclesiásticas puedan tener.    

45.            En ese sentido, las autoridades eclesiásticas cuentan   con completa autonomía para resolver sobre este tipo específico de asuntos y el   Estado se encuentra compelido a respetar las decisiones que en virtud de esta   autonomía sean adoptadas[14].    

46.            Destacó que cuando un ciudadano, en ejercicio de sus   libertades (religiosa, de cultos y de conciencia), opta voluntariamente por   contraer matrimonio religioso, se somete a la jurisdicción eclesiástica para   efectos de la eventual nulidad de su matrimonio, motivo por el cual mal haría el   Estado al entrometerse en asuntos que no son de su competencia y terminaría por   lesionar la autodeterminación y los derechos fundamentales del individuo.    

47.            A su vez, resaltó que las autoridades eclesiásticas   gozan de una competencia autónoma, independiente y separada de aquella de las   autoridades civiles para resolver “en conciencia” lo relativo a los   vínculos de carácter sacramental y respecto de los cuales el Estado es   absolutamente incompetente para intervenir.    

48.            Llamó la atención en que el debido proceso “se   garantiza siempre como principio insoslayable” en los procesos de nulidad de   matrimonio católico y que incluso en el caso en que llegue a tener lugar alguna   anomalía, el ordenamiento jurídico canónico prevé los mecanismos para   subsanarla, motivo por el cual las autoridades civiles se encuentran   imposibilitadas para intervenir.    

49.            Reprochó que la actora no se apersonó del trámite   judicial que la involucraba, pues se abstuvo de participar en él y solicitar los   documentos en la etapa procesal que correspondía. Por lo tanto, no puede aducir   conculcación a sus derechos fundamentales por cuanto fue debidamente citada al   proceso y se le dio la oportunidad de defenderse.    

50.            En lo relativo a la reserva de los documentos   requeridos, y con sustento en los cánones 1455, 1457, 1546, 1559, 1598 y 1602,   arguyó que existe un principio de “reserva general” de las actuaciones que   tienen lugar al interior del proceso de nulidad del matrimonio católico hasta la   etapa de “publicación de las actas”, que puede ser extendida con el fin   de proteger la intimidad y privacidad de las partes e incluso el bien público.    

51.            Destacó que ello no desconoce el derecho a la defensa   de las partes pues estas pueden acudir a la sede del Tribunal a efectos de   consultar la información que requieran.    

52.            Consideró que una orden por parte de una autoridad   civil a efectos de que se atienda una petición de las partes intervinientes en   un proceso de nulidad constituiría una indebida intromisión en esta autonomía e   independencia. Ello, sobre todo si se tiene en cuenta que los jueces civiles se   encuentran vedados de interpretar los textos canónicos y establecer cuando   existe reserva, pues la interpretación auténtica de estos textos corresponde a   la Iglesia Católica.    

Universidad de   los Andes    

53.            Mediante Escrito del 18 de abril de 2018 expresó que no   le es posible presentar concepto alguno sobre el asunto objeto de controversia   en cuanto carece del personal suficiente para realizarlo.    

Universidad de   la Sabana    

54.            A través de escrito de fecha 25 de abril de 2018, dicho   ente universitario luego de hacer un recuento histórico respecto a la autonomía   de la jurisdicción eclesiástica, al derecho público y principio de   bilateralidad, a la autonomía, laicidad, libertad religiosa, citar   jurisprudencia de esta Corporación, (sentencias T- 200 de 1995,[15] C-609 de 1996,[16] T-946 de 1999,[17] T-998 de 2002,[18] T-1083 de 2002[19] y SU- 540 de   2007,[20]) y hacer   referencia al concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede[21] concluyó que:    

·        La jurisdicción eclesiástica es independiente y forma   parte de una tradición jurídica colombiana continua e indiscutida durante más de   130 años.    

·        Respecto a la Santa Sede aseguró que es sujeto de   Derecho Internacional Público, dado que suscribió el concordato de 1973, el   cual, es considerado como tratado de derecho internacional. Explicó que las   personas jurídicas canónicas de conformidad con el art. IV del concordato poseen   personería jurídica de derecho público eclesiástico.    

·        Destacó que la independencia de jurisdicción obedece al   reconocimiento del Derecho Canónico como un ordenamiento jurídico distinto e   independiente del estatal, y por consiguiente autosuficiente y soberano en su   ámbito.    

·        En lo relativo a las autoridades Estatales, en la   intervención de las decisiones de la jurisdicción eclesiástica, acotó que se   escapa del marco de sus funciones limitar, suspender o enmendar las decisiones   judiciales canónicas.[22] Señaló que el   derecho canónico posee mecanismos de control con el fin de garantizar, la recta   administración de justicia.    

·        Se refirió a la Sentencia C-027 de 1993 en cuanto   examinó la constitucionalidad del concordato. Advirtió que allí quedó claro que   la autonomía de la jurisdicción eclesiástica aunado al reconocimiento de la   normativa procesal canónica, garantizaba el debido proceso y los derechos   fundamentales de las partes.    

·        En síntesis, indicó que la normativa aplicable en   relación con la petición de copias de un proceso canónico de nulidad es el   Derecho Canónico (Específicamente el canon 1598 del Código respectivo y demás   normas relacionadas), no el derecho estatal.    

·        Finalmente expresó que de acuerdo al marco normativo   canónico, la acción de tutela que se examina resulta infundada.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

A.     Competencia    

55.            Esta Sala de revisión es competente para pronunciarse   en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad   con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como con   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

56.            Con miras a dar solución a la situación de hecho objeto   de análisis, esta Sala deberá dar respuesta a los siguientes problemas   jurídicos:    

(i)                 ¿Resulta procedente la acción de tutela en contra de   las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos de la Iglesia Católica en razón   de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a las   solicitudes que se realicen en el trámite de nulidad de matrimonio católico cuyo   procedimiento se rige por el rito procesal canónico?    

(ii)              ¿Desconoce el juez de tutela el concordato suscrito   entre la República de Colombia y la Santa Sede al expedir órdenes respecto al   trámite canónico de un proceso de nulidad de matrimonio católico, como lo es el   otorgamiento de copias de las actuaciones contenidas en el expediente?    

(iii)            ¿Se materializa una carencia actual de objeto cuando,   como producto de la orden proferida por un juez de tutela, la accionada optó por   acatar lo dispuesto y cesar en la conducta que se había considerado como   vulneradora?    

57.            Para solucionar estos interrogantes,   la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional   sobre: (i) la autonomía e independencia de la Iglesia Católica (ii) la acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas   y sus límites (iii)  el derecho de petición en las actuaciones judiciales; y (iv) el fenómeno   de la carencia actual de objeto; para, así, resolver el caso concreto.    

C.      La autonomía e independencia de la Iglesia Católica    

58.            El   Constituyente de 1991 optó por abandonar el modelo vigente en la Constitución de   1886 (confesionalidad de la nación colombiana y protección del Estado a la   Iglesia Católica como “esencial elemento de orden social”) en favor de un   reconocimiento y protección igualitaria de las distintas creencias religiosas   que son profesadas. En ese sentido, se reconoció en el artículo 19 del Texto   Constitucional la garantía del derecho a la libertad religiosa, de cultos en su   dimensión personal, colectiva e institucional, así como de la igualdad “ante   la ley” de “las confesiones religiosas e iglesias.”    

59.            A   partir de este cambio de paradigma, el Estado Colombiano ha regido su accionar   respecto del “hecho religioso” en el principio de laicidad del Estado, en   el que se reconoce que la fe y el Estado son recíprocamente libres y que el   medio laico para tratar el hecho religioso es el derecho. Como consecuencia de   este principio, el Estado reconoce a las “iglesias y confesiones religiosas”,   “plena autonomía y libertad” en “sus asuntos religiosos”, con lo cual éstas   tienen una amplia independencia para ejercer su credo, así como para definir su   organización y régimen interno en los términos y condiciones previstas en la Ley   133 de 1994, Estatutaria de la Libertad Religiosa y de Cultos[23]. La relación entre el   Estado y las iglesias y confesiones religiosas se estructura, en igual forma, a   partir del principio de armonía y respeto que implica la no injerencia mutua   entre las autoridades públicas y las distintas iglesias y confesiones   religiosas.    

60.            En   relación con la Iglesia Católica es necesario anotar de antemano que se trata de   un sujeto de derecho internacional público, por lo que las relaciones entre el   Estado colombiano y la Santa Sede (representante de la Iglesia Católica), se   protocolizan a través de tratados internacionales, por lo cual, como lo ha sostenido esta   Corporación, “la regulación de sus relaciones con el Estado, bien puede   enmarcarse dentro del marco establecido en el artículo 226 de la Constitución,   en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre “bases de equidad,   reciprocidad y conveniencia nacional”.”[24]    

61.            Así, la   relación entre el Estado Colombiano y la Iglesia Católica , en tanto que sujeto   de derecho internacional está guiada por los contenidos fijados en el   Concordato,[25] suscrito por la República de Colombia   y la Santa Sede, el 12 de julio de 1973, el cual fue aprobado mediante Ley 20 de   1974, que entre otras cláusulas, estableció:    

 “Artículo II. La Iglesia Católica conservará su   plena libertad e independencia de la potestad civil y por consiguiente podrá   ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica,   conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.    

      

Artículo III. La legislación canónica es independiente de la civil y no forma   parte de esta, pero será respetada por las autoridades de la República.    

62.            Este   pacto de derecho internacional público fue analizado por esta Corporación en   Sentencia C-027 de 1993, que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional   (artículo 243 Superior), en la que se reconoció una clara diferencia entre las   competencias de las autoridades eclesiásticas y aquellas propias del Estado   Colombiano, respetándose así los poderes y facultades propias y privativas de la   Iglesia para tratar los asuntos de contenido eminentemente religioso, los cuales   ejerce en plena libertad y autonomía. Es así que, como se reconoció en aquella   ocasión, “el Estado colombiano reconoce a la Iglesia Católica su órbita   eclesiástica, diferente a la civil y política que es propia del Estado” y   garantiza, como expresión del pluralismo político y religioso, “la   coexistencia de ordenamientos” jurídicos diversos, los de las iglesias y   confesiones religiosas, entre ellos el de la Iglesia Católica, y el Estado.    

63.              Adicionalmente es de destacar que esta Corporación, también en la Sentencia   C-027 de 1993, reconoció que “aceptar la independencia y autonomía de la   autoridad eclesiástica de la Iglesia Católica es una manifestación del derecho   de libertad religiosa.” Y lo es porque este derecho, tanto en su dimensión   de acción (autonomía jurídica o poder realizar ciertos actos) como en su   dimensión de omisión (inmunidad de coacción o no ser obligado a hacer a hacer   algo, en razón de sus creencias), va mucho más allá de la garantía que se otorga   a la persona para profesar o no profesar una determinada creencia religiosa,   porque el derecho de libertad religiosa tiene, como ha sido reconocido por la   jurisprudencia de esta Corte, otros alcances sociales, entre ellos: “garantizar   que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar   creencias religiosas.”[26] Y estos actos pueden ser realizados   tanto por la Iglesia Católica como por los fieles católicos.    

La armonización entre “dos órdenes jurídicos diversos” tiene como fuente   a las personas en tanto comparten una doble condición: ciudadanos colombianos y   fieles católicos. Esa “prevalencia de los derechos de las personas” se   traduce en un entramado de relaciones jurídicas y sociales que es posible porque   las personas expresan su fe a través de actos que forman parte de la esfera   misma de las libertades individuales pero que no se quedan en su fuero interno,   sino que tienen trascendencia social. Así, por ejemplo, el ciudadano colombiano   que por ser católico contrae matrimonio canónico expresa su fe y actúa conforme   a ella, pero, además, a través de una decisión personalísima actualiza el   ordenamiento jurídico canónico en un matrimonio concreto y en ejercicio de su   derecho de libertad religiosa compromete al Estado para que no sólo le respete   su decisión de contraer ese específico matrimonio, sino que respete la libertad   de la Iglesia para celebrar conforme a sus ritos y de acuerdo a su propia   normativa.    

64.            Tal es el nivel de relevancia jurídica que el Estado le da al   derecho de libertad religiosa que acepta la autonomía de las iglesias y   confesiones religiosas en materia matrimonial. En efecto, el artículo 42   Constitucional reconoce efectos civiles no sólo a los “matrimonios   religiosos”, sino a “las sentencias de nulidad de los matrimonios   religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los   términos que establezca la ley”, lo que equivale a decir que el Estado   Colombiano les reconoce a la Iglesia Católica y a las confesiones religiosas   competencia para regular, cada una en el ámbito de su especificidad, el   matrimonio religioso.    

El reconocimiento de los efectos civiles de las sentencias de nulidad de los   matrimonios canónicos (Artículos VIII del Concordato) también es una forma de   reconocer la independencia y autonomía de la Iglesia, porque implica aceptar las   competencias propias de las autoridades eclesiásticas para conocer estas causas   y para proferir sentencias a las que el Estado también les reconoce efectos   civiles.    

65.            Es así   como esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el alcance   de la independencia y de la autonomía de la Iglesia Católica. Que, en virtud de   estos principios no depende en su actuar de las autoridades estatales para   desarrollar su papel espiritual y no puede ser limitada, corregida u obligada en   lo que concierne específicamente a sus asuntos religiosos[27].    

66.            Ahora   bien, el Estado Colombiano reconoce a la   Iglesia Católica como una persona jurídica de derecho público, y a las   autoridades eclesiásticas como sujetos de derecho, ya no sólo por razón del   Concordato sino por la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, con “personería   de derecho público eclesiástico”. Este reconocimiento constituye la   aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede   desconocer:    

…Por tanto no resulta extraño ni inconstitucional que el Estado   continúe reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a la   Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo   establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley   20 de 1974, que es la ley por la cual se incorporó al derecho interno colombiano   el mencionado tratado.[28]    

Esta  “personería de derecho público eclesiástico” constituye un régimen   excepcional, avalado por esta Corporación y que ha hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional, diversa al tratamiento que el Estado les da a las demás iglesias   y confesiones religiosas, cuya personería, según la Sentencia C-088 de 1994,[29] en todo caso, tiene una “categoría   especial”.    

67.            En ese   orden de ideas, y en virtud de la autonomía que constitucionalmente ha sido   conferida a las autoridades judiciales eclesiásticas, las actuaciones que   realizan los Tribunales Eclesiásticos deben ser comprendidas como ejercicio de   la función jurisdiccional, a través de la cual se garantiza a los fieles   católicos, que también son ciudadanos colombianos, el acceso a la justicia de la   Iglesia y que, en el caso de la nulidad de los matrimonios canónicos, se adopten   las decisiones con base en el ordenamiento jurídico que los contrayentes han   elegido para unirse en matrimonio. Esto es, se trata de verdaderas autoridades   judiciales que, dentro de sus especificas competencias de carácter religioso, se   rigen por sus propias normas sustantivas y procesales, sin que el Estado pueda   intervenir ni injerir en ellas, ni contar con la posibilidad de interpretar ni   aplicar su ordenamiento normativo especial. En este sentido, los Tribunales   Eclesiásticos se constituyen en un medio, aceptado por el Estado, para que se   garanticen los derechos de los católicos en la justicia de la Iglesia.    

68.            En las condiciones expuestas, el reconocimiento de esa   autonomía e independencia de la Iglesia Católica se fundamenta en el respeto de   los derechos de los católicos, en especial del derecho de libertad religiosa,   pero también en el derecho de libertad de la Iglesia, que es un derecho   adquirido y reconocido por el Concordato, para regular sus propias competencias,   al igual que el Estado las tiene para actuar en el ámbito estatal. Independencia   que, sin lugar a dudas, conlleva a que se evite la intromisión de ambas   potestades en los ámbitos que le son reservados, lo que, sin embargo, no impide   que entre la Iglesia Católica y el Estado Colombiano, en razón del principio “de   reciproca deferencia y respeto mutuo” se establezcan relaciones de   colaboración y participación en la consecución del bien común y en orden a   armonizar los dos órdenes jurídicos diversos, precisamente para proteger los   derechos de quienes tienen la doble condición de ser ciudadanos colombianos y   fieles católicos.    

69.            En ese marco de autonomía, el Estado ha reconocido la potestad   a los Tribunales Eclesiásticos para decidir sobre la nulidad de los matrimonios   canónicos, sin perjuicio del reconocimiento de los efectos civiles de los fallos   anulatorios que se emitan en esos procesos. Por fuera de ese efecto, “cualquier cuestionamiento del proceder   de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos, entre   ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades civiles   colombianas.”[30]   Contrario sensu, se estarían desconociendo compromisos de derecho internacional   público vigentes y avalados por esta Corporación,[31] que   implica, como también lo ha reconocido esta Corte, “que el reconocimiento de   la fuerza vinculante de los tratados internacionales de que es parte Colombia y   la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales, son mandatos   soberanos del Constituyente” (Auto 331 de 2015).[32] Y que la tensión que “puede surgir   entre normas constitucionales y disposiciones de los tratados -o entre el deber   de aplicación prevalente de la constitución y el Pacta Sunt Servanda – no es   irreconciliable, en cuanto ambos se hallan consagrados en el ordenamiento   constitucional en la jerarquía de principios fundamentales.”[33]    

Es desde esa armonización que debe   afirmarse que el desconocimiento de la autonomía e independencia de la Iglesia   Católica no solo implicaría violentar las cláusulas acordadas en el Tratado   Internacional, que el Estado está obligado a cumplir, sino que implicaría un   desconocimiento al derecho de libertad religiosa de quienes, en ejercicio de ese   derecho, porque son fieles de la Iglesia Católica, han optado por contraer   matrimonio canónico. Lo que necesariamente conduce a la afectación del derecho   de libertad de la Iglesia.    

70.            Conforme a la jurisprudencia   transcrita, es diáfano concluir que el Estado respeta la independencia de la   Iglesia y especialmente la libertad religiosa de sus ciudadanos para: (i)   contraer matrimonio religioso bajo los parámetros normativos establecidos en   esta religión, y (ii) para que el matrimonio sea revisado según las normas   canónicas y conforme al modelo matrimonial que libremente se ha elegido al   momento de celebrar la unión.    

71.            En este sentido y en virtud del   pluralismo político y religioso que permite la coexistencia de ordenamientos   jurídicos distintos, se acepta no solo la autonomía e independencia de la   Iglesia Católica sino también su potestad legislativa, administrativa y   judicial.[34]    

D.      La acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas y los límites a la autonomía    

72.            El   Estado Colombiano como bien se señaló reconoce en las autoridades eclesiásticas   su derecho fundamental a la autonomía e independencia jurisdiccional, y resulta   necesario precisar su alcance. Esta Corporación, en su Sentencia T-1083 de 2002   reconoció la autonomía de las iglesias para determinar lo relativo a la   administración de los sacramentos.[35]    

En consecuencia, el Estado puede inmiscuirse en asuntos eclesiales sólo en casos   excepcionales, cuando se afecten derechos fundamentales y principios   constitucionales de los feligreses, sin entrar nunca a valorar las creencias   religiosas o el modo de expresión de estas.    

74.            En este orden de ideas, la Corte se ha ocupado de definir en   concreto los límites  de tal autonomía en relación con dos tipos de situaciones: por un lado, las que   surgen a propósito de la relación entre las iglesias y sus feligreses u otras   personas cuyos derechos pueden verse afectados por las actuaciones de aquellas;   por otra parte, las que se originan en conflictos surgidos entre las comunidades   religiosas y sus propios miembros[37].    

75.            Por lo   tanto, es necesario diferenciar, por una parte, el ámbito religioso, respecto   del cual existe una competencia exclusiva de las autoridades eclesiásticas que a   priori impide la intervención del Estado, del ámbito civil o patrimonial,   respecto del cual dicha autonomía no ostenta un carácter ilimitado e irrestricto   que limite la injerencia de las autoridades públicas.[38]    

76.            Se debe   observar, en igual forma, que en virtud de la libre elección realizada por los   creyentes de someterse a las instituciones religiosas, la intervención del   Estado en sus asuntos debe ser restringida. El derecho a la libre elección de   las propias creencias y de adherir a una comunidad eclesiástica particular   implica necesariamente aceptar la disciplina y las normas propias de esa   comunidad. Esto no constituye una renuncia de los derechos fundamentales del   creyente, sino la libre decisión de gozar de tales derechos de conformidad con   la disciplina y las modalidades que son propias a su comunidad de fe.    

77.            Ahora,   si una pareja escoge unirse en matrimonio a través del rito religioso, los   contrayentes están admitiendo tácitamente acatar los requisitos, prácticas y   vicisitudes propias del credo de su elección. Además, estos voluntariamente se   someten a esa jurisdicción a quienes se les aplicarán las normas del marco   jurídico que aceptaron. Desconocer dicha autonomía por las entidades estatales   sería excluir compromisos de derecho público internacional[39]  e igualmente las decisiones de esta Corporación en las que ha reconocido la autonomía de la   Iglesia Católica para definir las relaciones con sus fieles en el ámbito ritual   y espiritual.[40]     

78.            Por   otra parte, esta Corte ha reconocido que la acción de tutela puede proceder   eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesiásticas,   ante la materialización de irregularidades que afecten los derechos   fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relación con la procedencia   de la acción de tutela al interior de trámites judiciales propios de las   autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indicó que:    

“Sólo sería procedente la acción de   tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los propios   contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva   religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha   denominado la Corporación en  jurisprudencia reiterada(…).”    

79.            Ahora   bien, se considera pertinente resaltar que, como se expresó líneas atrás, en   virtud de la especial autonomía con la que cuentan las autoridades   eclesiásticas, no basta con la simple confrontación entre derechos o que se   afirme un presunto desconocimiento de estos para que resulte admisible la   intromisión del juez constitucional sobre asuntos que en principio competen   exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es necesario que la conducta   reprochada, una vez ponderados los derechos en discusión, termine por afectar   los derechos fundamentales de los fieles del culto.    

80.            Lo   expuesto, sin que sea posible entender que el Estado pueda arrogarse facultades   sacramentales e invadir la órbita espiritual que es propia de las instituciones   religiosas, pues en su accionar se encuentra compelido  (i) a limitar su   injerencia a un mínimo y, (ii) únicamente propender por garantizar que las   actuaciones de los diversos cultos se abstengan de afectar los derechos   fundamentales[41]  y de desconocer la dignidad intrínseca a cada persona.    

81.            El Estado Colombiano, en virtud del   mencionado Concordato, pero también del derecho de libertad religiosa de los   fieles católicos y del derecho de libertad de la Iglesia Católica, está limitado   en su margen de acción y en ese orden se encuentra compelido a no intervenir en   sus actuaciones[42], especialmente en   materia matrimonial, ámbito en el que los contrayentes de manera libre y   voluntaria deciden someterse al régimen canónico.    

82.            Esa autonomía de las iglesias y   confesiones religiosas, así como el derecho de libertad religiosa fue reconocida   mediante la Ley 133 de 1994, además fueron facultadas para “establecer sus   propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus   miembros” (artículo 13 (ver supra, número 17).    

83.            La legislación civil inicialmente, y   la jurisprudencia constitucional posteriormente han reconocido la independencia   y la autonomía de la Iglesia Católica, la cual está limitada a la efectiva   garantía de los derechos humanos y solo excepcionalmente procede el trámite   tutelar cuando se configure una lesión a los derechos fundamentales.    

E.      El derecho de petición en las actuaciones judiciales    

84.            Como   se expuso con anterioridad, las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos en   ejercicio de su jurisdicción deben ser concebidas como verdaderas decisiones   judiciales que se resuelven dentro de la competencia de un sujeto de derecho   internacional con el que Colombia ha ratificado un tratado internacional, que le   permite ejercer ciertas facultades en el territorio nacional. Por lo tanto, se   trata de decisiones que resuelven las controversias que han sido puestas en su   conocimiento y que corresponden a asuntos de su exclusiva competencia religiosa.    

85.            Esta   Corporación ha señalado que no es posible establecer   limitaciones excesivas frente al   derecho de todo ciudadano a presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés particular o general (art. 23),  [43] pero esto no significa que se pueda ejercer de forma   irresponsable o desmedida. Su   ejercicio “debe contribuir a la prevalencia de interés general y además exige   una carga ética de todo ciudadano al imponer el respeto a los derechos ajenos y   la prohibición en el abuso de los propios (art. 95 num. 1 y 5 Constitucional).”[44]     

86.            Así, el derecho de   petición no es absoluto, pues está sujeto a la razonabilidad de las peticiones,   a los límites propios de los deberes ciudadanos, a la prohibición de abuso del   derecho, y a la reserva de ciertos datos. Los anteriores rasgos delimitan el   ejercicio del derecho de petición, pues se trata del cuidado, preservación y   buena administración de los recursos públicos, así como del resultado obvio de   los deberes ciudadanos y la protección de otros valores constitucionales tales   como la seguridad nacional.    

87.            Por   otra parte, es importante recalcar que el derecho de petición consagrado en el   artículo 23 de la Carta Política fue diseñado para que su ejercicio se adelante   ante las autoridades del Estado y organizaciones e instituciones privadas. En   virtud de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, específicamente su artículo 32, el   derecho de petición se pude ejercer ante organizaciones privadas, dentro de las   cuales están enumeradas las “organizaciones religiosas”[45].    

88.            Es   necesario reiterar al respecto, que la Iglesia Católica (Santa Sede) es un   sujeto de derecho internacional público, al igual que los Estados y las   Organizaciones Internacionales. Así lo ha reconocido esta Corporación, en   diversas oportunidades,[46] reiterando que los acuerdos que se   establecen con la Iglesia Católica se realizan a través de Tratados   Internacionales y que, “por   ende la regulación de sus relaciones con el Estado, bien puede enmarcarse dentro   del marco establecido en el artículo 226 de la Constitución, en el sentido de   que estas relaciones se adopten sobre “bases de equidad, reciprocidad y   conveniencia nacional”.[47]    

90.            En   ese sentido, esta Corte ha advertido que al momento de evaluar las solicitudes   presentadas en contra de autoridades judiciales es menester que se distinga   entre aquellas que buscan obtener un pronunciamiento en relación con uno de los   procesos a cargo de la autoridad en cuestión, de aquellas que cuestionan asuntos   que no guardan relación con estos, pues en el primero de los casos es necesario   que, respecto del debido proceso, la autoridad se ciña a los procedimientos   propios del trámite judicial que desarrolla.    

91.            Es   así como esta Corte en Sentencia C-951 de 2014, que examinó la   constitucionalidad de la Ley Estatuaria que reguló lo relativo al ejercicio del   Derecho Fundamental de Petición, indicó:    

“… la jurisprudencia de la Corte ha   reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los   jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de   su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.   Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el   artículo 86 de la Constitución[49].   En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello,   se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante   los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones   estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el   procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos   y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas   al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la   autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de   petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso   Administrativo”[50].   Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse   sobre materias del proceso sometido a su competencia.”    

92.            En   ese sentido, esta Corporación ha entendido que las solicitudes presentadas ante   las autoridades judiciales con ocasión a un proceso cuyo conocimiento les ha   sido asignado, en principio no se encuentran regidas por los postulados propios   del derecho de petición, sino que deben ser resueltos a partir de las   normatividades particulares que rigen el proceso judicial que desarrollan y, por   eso, cualquier omisión de respuesta en este sentido no puede configurar   afectación alguna al derecho de petición, sino que tendrá que estudiarse de   conformidad con el procedimiento fijado para la acción en desarrollo, en virtud   del debido proceso.    

93.            Dicho lo anterior, es claro para esta Corporación que los   fieles católicos tienen la facultad de (i) elevar solicitudes respecto de su   proceso (debido proceso) y (ii) peticiones fuera del proceso (derecho de   petición). Así, los Tribunales Eclesiásticos deberán resolver las primeras   peticiones en el marco de los procedimientos que se tramitan bajo la normativa   canónica, a menos que se trate de solicitudes ajenas a los procesos sometidos a   su competencia, las cuales, salvo norma canónica en contrario, se regirán por el   marco constitucional y normativo del derecho de petición. Así quienes   voluntariamente se someten a las prácticas religiosas de la Iglesia Católica lo   hacen bajo los parámetros contemplados por los ritos católicos, más aún si el   Código de Derecho Canónico contempla la posibilidad de que las partes puedan   acceder a los documentos de los expedientes[51].    

F.     El fenómeno de   la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia    

94.            Esta   Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la   Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia[52] el alcance y contenido   que el Constituyente quiso otorgar al artículo 86 de la Carta Política,   resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de tener un carácter   preferente y sumario, tiene por principal objeto la protección concreta e   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos,   siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los   supuestos de hecho contemplados en la ley.    

95.            La acción de tutela fue   concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos   fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto,   se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el   desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los   derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su   eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y   expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto   jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional,   cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que   se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue   especialmente previsto para esta acción.[53]    

A partir de los   anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este   aspecto, que:    

“La tutela supone la acción protectora   del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o   frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto   la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una   objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello   exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que   simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro   ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)    

96.            Es por   esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia   actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la   imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar   alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le   ha sido encomendada. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el   género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede   materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”,  (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a   desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una   “situación sobreviniente”[54].    

97.            La   primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,   comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone   la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del   obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos   fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por   acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii)  resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para   lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha   dejado de desconocer.    

98.            La   segunda de las figuras referenciadas consiste en que, a partir de la vulneración   ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado  el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía   evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o   impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé, en   principio, una orden al respecto.[55]    

99.            Para   finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera   modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela   termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como   producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que   no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada   ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le   correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado   de la litis.    

100.      Esta nueva y particular   forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual   de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto   que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[56] y limita su alcance únicamente a   aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración   está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite   tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado”   cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los   medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente”   cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro,   decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.    

101.      También, se ha considerado   importante diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo puede tener el   momento en el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la   presentación de una acción de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir en   que se trate de un hecho superado o de una “situación sobreviniente”.    

102.      En Sentencia T-722 de 2003[57], se indicó que existen dos momentos   que es importante demarcar, estos son, cuando la extinción de la vulneración,   indistintamente de la fuente o causa que permitió su superación, tiene lugar   (i)  antes de iniciado el proceso de tutela o en el transcurso del mismo, evento en   el cual no es posible exigir de los jueces de instancia actuación diferente a   declarar la carencia actual de objeto y, por tanto, habrá de confirmarse el   fallo revisado; y (ii) cuando se encuentra en curso el trámite de   revisión ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se ha debido   conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias de   instancia y otorgar la protección solicitada, incluso así no se vaya a proferir   orden alguna. En ese sentido, se indicó:    

“i.) Así,   pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el   proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y   así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no   puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar   el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su   competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la   jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional   relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.    

ii.) Por su parte,   cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se   dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces   de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales   invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala   respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente,   consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin   importar que no se proceda a impartir orden alguna.”    

103.      A lo anterior es pertinente   agregar que si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba   a declarar la carencia actual de objeto sin hacer ningún otro pronunciamiento,   actualmente ha empezado a señalar que es menester que esta Corporación, en los   casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido   decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto,   ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si   hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela   en concreto.[58]    

104.      En ese orden de ideas, es   de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial   importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a   ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de   adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de   la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado”  es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y   cesó en la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden   judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación   sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar   como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la   superación de la afectación ius-fundamental del actor, motivo por el   cual, al igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden   existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los   costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la   negligencia incurrida.    

105.      La jurisprudencia también   ha enfatizado que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta   ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico   en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se   materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el   daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea   diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto.[59]    

106.      Como corolario de lo   anterior, es claro que el caso en estudio no se enmarca en las hipótesis   referenciadas, dado que (i) la tutelante elevó ante la autoridad eclesiástica   accionada solicitud de expedición de copias de la actuación surtida en el   trámite de nulidad de matrimonio católico, (ii) tal petitum fue resuelto   negativamente por la entidad censurada y, (iii) finalmente, la accionante tuvo   acceso a las copias pero con ocasión a una orden judicial, lo cual, sin lugar a   duda, desvirtúa la configuración de “hecho superado”, en cuanto no fueron   entregadas voluntariamente por la accionada, ni antes, ni durante el término que   se surtió el tramite tutelar.    

III.   SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO    

107.       De acuerdo con lo expuesto en la parte   considerativa de la presente providencia, esta Corporación encuentra que el   presente asunto requiere para su solución de una ponderación entre los derechos   constitucionales en juego.    

108.       Según se planteó inicialmente, se   tiene que Aura Cecilia Pirajan luego de culminar el trámite de nulidad del   matrimonio católico que inició su exesposo el 24 de junio de 2017, pidió el   suministro de copias de dicho proceso. Tal petición fue negada por la autoridad   accionada, dado que la tutelante renunció voluntariamente a asistir y participar   en dicho proceso. No obstante, al finalizar el trámite judicial, el Tribunal   Eclesiástico le ofreció lectura de la decisión adoptada y le manifestó que el   expediente del proceso de anulación tiene carácter reservado según el derecho   canónico, por lo que no era posible darle copias del mismo.    

109.       En el asunto bajo examen entran en   colisión dos derechos y un principio constitucional: por una parte el derecho a   la libertad religiosa y el principio constitucional de respeto por los tratados   internacionales (pacta sunt servanda) y en contraposición el derecho de   petición de la accionante bajo las circunstancias del caso concreto.    

110.        Como ya se ha anotado, la autonomía de la Iglesia en la resolución de los   asuntos que son de su competencia hace parte de la libertad religiosa. Los   Tribunales Eclesiásticos católicos actúan como autoridades eclesiásticas en   ejercicio del poder jurisdiccional que les otorga el Concordato de 1973, así   como la Constitución de 1991, con personería jurídica de derecho público   eclesiástico, según la Ley estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, y como   sujetos de derecho internacional con independencia del Estado Colombiano.     

111.       La jurisdicción eclesiástica en virtud   del Concordato suscrito con el Estado Colombiano[60]  goza de autonomía en el trámite de los procedimientos que le competen.[61]  Esto significa que, como ejercicio de la libertad religiosa, quienes   voluntariamente se adhieren a la iglesia Católica y ejercen sus sacramentos, se   someten deliberadamente a sus reglas, incluyendo por lo tanto su jurisdicción.   Así mismo, la libertad religiosa implica que los conflictos que se susciten con   ocasión de estos trámites, incluida la nulidad del matrimonio católico, deben   resolverse en el marco de la Ley Canónica, cuya interpretación y aplicación   compete exclusivamente al juez canónico, y a todas luces escapa de la órbita de   la jurisdicción ordinaria, tal como lo ha sostenido esta Corporación.[62]    

112.        En el caso concreto, el Tribunal Eclesiástico respondió el derecho de petición y   negó las copias del expediente solicitado alegando reserva. Durante el trámite   ante esta Corporación, el Tribunal accionado explicó que la reserva del   expediente tiene asidero en el Canon 1598 del Código Canónico,[63]  y en la costumbre jurídica desarrollada al respecto por los Tribunales   Canónicos,  en virtud de lo cual, las partes solo podrán acceder a los documentos que obran   en el expediente de manera directa, esto es, con su presencia en la Cancillería   del Tribunal y únicamente se permite la entrega de copias de estos documentos a   los abogados, de manera que puedan preparar sus memoriales. Señala que “el   examen de las actas debe, por tanto, hacerse en la Cancillería del Tribunal que   ha conocido la causa y dentro del plazo establecido en el decreto del Juez”.    

La interpretación de la potestad de   reserva “para evitar peligros gravísimos”, a que hace relación el canon,   se fundamenta, según se explica en la necesidad de proteger el derecho   fundamental a la intimidad de quienes participan en el proceso de anulación del   matrimonio católico, no solo como partes, sino como testigos, quienes por la   naturaleza del proceso, brindan al Tribunal información que hace parte de su   vida privada, bajo el entendido de que la misma será usada exclusivamente para   el estudio del caso. Así, la reserva aludida no tendría como fin negar el acceso   al expediente, que puede ser consultado por los abogados de las partes en   cualquier momento, sino restringir las copias del mismo, para evitar que   información personal e íntima de quienes participaron en el proceso, salga del   tribunal y pueda ser difundida.     

Bajo ese entendido, la reserva de copias   del expediente de nulidad del matrimonio católico, sería compatible con la Ley   1755 de 2015 que señala: “artículo 24. Informaciones y documentos reservados.   Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente   sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:    (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las   personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los   expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos   de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”    

113.       Es claro que la interpretación del   derecho canónico es una competencia exclusiva de Tribunal Canónico y que las   reglas de dicha jurisdicción no pueden ser objeto de interpretación por parte   del juez ordinario sin que se configure una injerencia indebida. Por otro lado,   según las razones que expone el Tribunal para guardar la reserva, la misma es   potestad del Tribunal, y está dirigida a proteger la intimidad de los partícipes   del proceso. No se trata por lo tanto de una reserva absoluta, ni tiene como   fundamento la protección del culto o de la institucionalidad de la Iglesia.    

114.       Ahora bien, es claro que el derecho de   petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta no es un derecho absoluto,   por el contrario, existen límites constitucional y legalmente admitidos, como la   razonabilidad de la petición y la reserva de la información. Así, la Sala   considera que si bien la solicitud de copias se realizó con ocasión a un proceso   de nulidad de matrimonio católico, cuya competencia recae en la autoridad   canónica, ésta se hizo cuando existía una providencia en firme. Por tal motivo   es válido afirmar que -para ese momento- la pretensión de la accionante no tuvo   otro objeto que el conocimiento de una decisión que afectaba su estado civil,   por lo cual se concluye que lo adecuado es manejar el asunto bajo el amparo del   derecho de petición.    

115.       Descendiendo al caso concreto, es   necesario advertir un aspecto importante. Aunque la autoridad convocada ostenta   personería jurídica de derecho público eclesiástico y es considerada como sujeto   de derecho internacional público y, en tal condición, es titular de un   importante grado de inmunidad en varios aspectos[64] esto no la exime de   satisfacer, en principio en el marco de sus propios mandatos, la solicitud   invocada y, de hecho, así lo comprendió la autoridad demandada, que tanto en el   momento previo a esta acción como en su curso, en las instancias ha ofrecido la   respuesta que estima adecuada. Por lo anterior, la Sala da por acreditada la   legitimación de la autoridad canónica demandada para atender la invocación de la   accionante.    

116.       Sumado a lo anterior, cabe   preguntarse, con base en qué criterios normativos debía responderse la petición   de copias. El primer interrogante que le surge a la Sala es la del Canon 1598   del Código Canónico, dado que este parece regir una etapa propia del proceso   que, en este caso, ya se había superado, y la respuesta que dio la autoridad   accionada en el curso de la reclamación de la accionante no fue satisfactoria.   Esto ocurrió porque (i) no se justificó, con claridad, la razón por la cual se   oponía una reserva con fundamento en tal parámetro que, insiste la Sala, parece   ser aplicable en momentos procesales precisos. Esto no excluye la interpretación   que parece dar la autoridad católica, que en todo caso hace parte de su   inmunidad, pero debe ser adecuadamente explicada a sus fieles. (ii) Tampoco se   justificó por qué ya no en abstracto sino en este caso, debía mantenerse una   reserva. Y esto es importante dado que incluso la disposición bajo la cual ha   respondido la autoridad católica no excluye de plano la entrega de copias[65] y, de otro lado, porque,   aunque la reserva es una razón constitucional, exige que por lo menos se   expliquen los motivos para que ella opere, los cuales en este asunto bien pueden   estar relacionados con elementos propios de la religión católica. Y, (iii)   finalmente, dado que la reserva requiere sustento legal, la ausencia de claridad   sobre el parámetro normativo llevaba a que, en última instancia y ante un   eventual vacío, se aplicaran las disposiciones que de ordinario regulan este   tema, en garantía del derecho fundamental de la accionante y, por supuesto, sin   desconocer los atributos conferidos a las iglesias.    

117.       Ante la negativa inicial de la   autoridad católica de entregar las copias solicitadas por la actora sin sustento   claro, comparte la Sala la decisión de protección del derecho de petición, bajo   la premisa de que le correspondería a la autoridad invocar, en caso de reserva   por los motivos que ella estime relevantes dentro de su sistema canónico, el   parámetro normativo claro y las razones por las cuales se impedía la copia de la   decisión. El amparo, en consecuencia, en consideración de la Sala, implicaría   dejar en manos de la autoridad eclesiástica esta justificación y, en el último   extremo en caso de que tal fundamentación no se diera en el marco de la   autonomía e independencia de la autoridad, la concesión de las copias. No   obstante, como se evidencia que las copias finalmente se entregaron, la Sala no   precisará orden alguna y procederá a confirmar las decisiones de instancia por   los motivos expresamente aquí expuestos.    

118.       En estos términos se concluye que: (i)   en principio, las peticiones que se invoquen por quienes están interesados en   trámites judiciales a cargo de autoridades eclesiásticas deben tramitarse bajo   las reglas propias de la religión, en garantía de la autonomía e independencia   concedida en el marco constitucional; en tratándose de peticiones ajenas a   dichos trámites, o de procesos que se encuentren en curso, la conclusión   consiste en que dentro de su propio sistema normativo y con apego a las   garantías constitucionales que no pueden en todo caso quebrantarse, la respuesta   debe ser clara y justificada, máxime cuando se trata de reservas. Esta   conclusión, no afecta, debe precisar la Sala, las garantías que el Estado le   otorga a las iglesias para el libre ejercicio del derecho a la libertad   religiosa y de cultos.    

(ii) En esa medida, es evidente que el respeto por garantías   mínimas en el marco propio del sistema normativo canónico, cuya aplicación e   interpretación corresponde a las mismas autoridades especiales, las conclusiones   a las que llega la Sala no desconocen ni el Concordato ni tampoco las   disposiciones constitucionales y legales que regulan la libertad religiosa y de   cultos.    

(iii) Y, finalmente, aunque no se configura en este   caso carencia actual de objeto y la decisión de la Corte no se dirija a expedir,   sin más las copias, tal como se explicó en párrafos anteriores, en la medida que   ya se entregaron, no se precisará orden alguna.    

Síntesis:    

El 27 de julio de 2017, la ciudadana AURA CECILIA   PIRAJAN SALAMANCA interpuso acción de tutela por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a realizar peticiones   respetuosas y al debido proceso, que considera han sido desconocidos por la   entidad accionada al negarse a otorgarle las copias del trámite judicial   desarrollado y que dio lugar a la declaratoria de nulidad de su matrimonio   católico.    

En primera instancia, se concedió el amparo del derecho   fundamental de petición tras considerar que la accionada no resolvió de fondo lo   solicitado. Tal decisión fue confirmada en segundo grado, donde además, se   ordenó que la Diócesis expidiera las copias solicitadas por la tutelante y con   sustento en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, aseguró que la actora está   legitimada para solicitarlas.[66]    

Para dar solución a la situación de hecho   objeto de análisis, se plantearon los siguientes problemas jurídicos:    

(i)                 ¿Resulta procedente la acción de tutela en contra de   las actuaciones de los Tribunales Eclesiásticos de la Iglesia Católica en razón   de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión a las   solicitudes que se realicen en el trámite de nulidad de matrimonio católico cuyo   procedimiento se rige por el rito procesal canónico?    

(ii)              ¿Desconoce el juez de tutela el concordato suscrito   entre la República de Colombia y la Santa Sede al expedir órdenes respecto al   trámite canónico de un proceso de nulidad de matrimonio católico, como lo es el   otorgamiento de copias de las actuaciones contenidas en el expediente?    

(iii)            ¿Se materializa una carencia actual de objeto cuando,   como producto de la orden proferida por un juez de tutela, la accionada optó por   acatar lo dispuesto y cesar en la conducta que se había considerado como   vulneradora?    

Para solucionar estos interrogantes, la Sala procedió a   realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i)   la autonomía e independencia de la iglesia católica (ii)   la acción de tutela contra las autoridades eclesiásticas y sus   límites (iii) el derecho de petición en las actuaciones judiciales;   y (iv) el fenómeno de la carencia actual de objeto; para, así, resolver   el caso concreto.    

Previo a resolver el caso concreto se analizó la   procedencia del trámite tutelar contra las autoridades eclesiásticas, habida   cuenta de que el Estado Colombiano y la Santa Sede suscribieron un concordato en   1973, el cual fue aprobado mediante la Ley 20 de 1974 y analizada su   constitucionalidad en Sentencia C-027 de 1993, cuya decisión no afectó la unidad   de sus cláusulas.    

El Concordato reconoce a la Iglesia   Católica la condición de sujeto de Derecho Internacional Público, independiente   del Estado Colombiano. Tal reconocimiento, así como “la personería de derecho   público eclesiástico” constituye un régimen excepcional al tratamiento que   el Estado les da a las demás iglesias y confesiones religiosas y como lo ha   expresado esta Corporación, constituye la   aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no puede   desconocer.    

El derecho de libertad religiosa y de   cultos fue reconocido en el artículo 19 constitucional y desarrollado mediante   la Ley 133 de 1994. La existencia de la jurisdicción eclesiástica también fue   reconocida en el artículo 42 Superior y en la citada Ley Estatutaria. Así, el   Estado, en virtud de la Constitución Política y del Concordato, tiene limitado   su margen de acción en materia religiosa y en ese orden se encuentra compelido a   no intervenir en sus actuaciones, especialmente en materia matrimonial donde los   contrayentes de manera libre y voluntaria deciden someterse al régimen canónico.    

La Corte reitera que la libertad religiosa es un pilar   fundamental de la sociedad colombiana y hace parte de los principios axiales que   el constituyente primario imprimió en la Carta Política de 1991. Una de las   dimensiones de esta libertad es la autonomía de las confesiones religiosas y en   tratándose de la iglesia Católica, esa autonomía está respaldada además por un   tratado internacional, ratificado por Colombia. En ejercicio de dicha autonomía,   la interpretación del derecho canónico es competencia exclusiva de los   Tribunales Canónicos, y de la misma forma, es exclusiva la jurisdicción sobre   los asuntos jurídico-canónicos que sean de su resorte, incluido el matrimonio   católico, de tal forma que los archivos de la Iglesia Católica no pueden ser   examinados, ni juzgados por un juez diferente a los Tribunales Canónicos.    

No obstante lo anterior, si bien la Iglesia Católica es   autónoma en sus decisiones deberá garantizar a quienes han optado por esta   religión, el respeto de sus garantías constitucionales, contrario sensu, la   persona afectada        puede acudir a la acción de tutela a reclamar la   salvaguarda de sus derechos. Así, es posible constatar que las actuaciones de la   iglesia, posteriores a la solicitud de las copias pedidas por la actora,   evidencian una falta que vulnera sus derechos fundamentales. El derecho de   petición se elevó cuando el proceso eclesiástico había culminado, la petición de   la actora tenía por objeto conocer una decisión que afectaba su estado civil.   Por lo tanto, correspondía a la accionada, en el marco de la legislación   canónica fundamentar su decisión de no acceder a lo pedido por la actora y/o   justificar de manera clara, la reserva aludida.    

Ahora, ante la ausencia en emitir una respuesta clara y   justificada a la petición de la actora, la cual fundamentó inicialmente en una   supuesta “reserva” sin explicación adicional, y, con fundamento en el Cann 1598[67]que   tiene lugar en momentos procesales precisos, llevó a la Sala a concluir, que (i)   tal parámetro, en primer lugar, no excluye la posibilidad de entregar las copias   solicitadas, y, en todo caso, si el procedimiento canónico ameritaba ser   reservado, (ii) debió justificarlo en el marco del sistema normativo canónico y   con apego a las garantías legales y constitucionales. Por lo anterior, dada la   ausencia de fundamento claro para expedir las copias pedidas por la   peticionaria, el alto Tribunal compartió la decisión de los jueces de instancia   de amparar el derecho de petición, previa aclaración de que ello no desconoce el   concordato suscrito entre la Iglesia Católica y la República de Colombia, ni las   normas que regulan la libertad religiosa y de cultos.    

Finalmente, como las copias fueron entregadas a la accionante,   la Sala se abstuvo de precisar orden alguna.       

               III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase y Archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folio   34, cuaderno 2.    

[2] Folio   5, cuaderno 1.    

[3] Folio   7, cuaderno 1.    

[4] Folio   6, cuaderno 1.    

[5] Folio   19, cuaderno 1.    

[6] Folio   22, cuaderno 1.    

[7] Folio   32 A 33, cuaderno 2.    

[8] Ley   estatutaria de la libertad religiosa y de cultos.    

[9] Artículo 13 de   la Ley 133 de 1994.    

[10]   Considera que ello se fundamenta en el artículo XXIX del Concordato, aprobado   mediante Ley 20 de 1974.    

[12] Ver Sentencias, T-285 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-653 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[13] La   Corte Constitucional declaró exequible el artículo VII del Concordato el cual   reza: “El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de   conformidad con las normas del Derecho Canónico. Para la efectividad de este   reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica   del acta al correspondiente funcionario del Estado, quien deberá inscribirla en   el registro civil.” (Sentencia C-027 de 1993, M.P Simón Rodríguez Rodríguez)    

[14] De   conformidad con lo establecido en el Concordato, ciertas disposiciones   constitucionales y la Ley Estatutaria 133 de 1994.    

[15] La   Corte se refirió a la libertad de las iglesias para fijar sus propios criterios   y establecer los requisitos y exigencias que habrán de cumplir sus fieles, sin   que las autoridades del Estado puedan intervenir en su configuración ni en su   aplicación.    

[16] Aquí enfatizó la Corte el derecho a la plena autonomía   de las iglesias para regular su régimen interno.    

[17] En   esta sentencia concluyó la Corte que resulta inaceptable cualquier pretensión de   la autoridad civil por limitar su ejercicio o imponerles conductas que riñan con   los principios y postulados religiosos que las identifican. Adicionalmente se   refirió al inapropiado uso de la tutela para cuestionar las conductas   relacionadas con la práctica religiosa, dado que con ello se violenta las   garantías superiores de libertad de conciencia y de culto.    

[18] En   dicha sentencia se hizo referencia a la independencia de la jurisdicción   eclesiástica para lo cual enfatizó en los artículos II, III y VIII del   concordato de 1974 aprobado por la Ley 20 del mismo año, como tratado de derecho   internacional público vigente, sobre la competencia exclusiva de los Tribunales   eclesiásticos en las causas de nulidad matrimonial, de ahí que solo sea posible   la intervención estatal para reconocer los efectos civiles generados por la   sentencia definitiva que declare la nulidad, contrario sensu se desconocerían   compromisos de derecho internacional público vigentes y avalados por esta   Corporación pues los principios pacta sunt servanda y de buena fe son   reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de   los Tratados, de la cual Colombia es parte.    

[19] La   Corte reiteró los argumentos de las sentencias T- 200 de 1995, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y T-946 de 1999, M.P.  Antonio Barrera Carbonelly   añadió que el Estado está vedado para intervenir en los asuntos religiosos   debido a que gozan de autonomía para establecer su propio sistema de valores.    

[20] Se   recordó la vigencia del concordato y reiteró el respeto que debe de existir    por parte de las autoridades estatales respecto a las reglas propias de las   organizaciones religiosas.    

[21] Allí se plasmó   la independencia de la jurisdicción eclesiástica, siendo obligación del Estado   colombiano respetarla.    

[22] Aseguró que lo contrario significaría regresar a tiempos ya   superados, en los que se podía invocar el Patronato (con sus distintos   mecanismos: recurso de fuerza en conocer, placet y exequatur regio, ius   appellationis de las sentencias eclesiásticas ante la autoridad real …) con el   fin de someter las decisiones eclesiásticas a la autoridad del príncipe (cfr.   J.M GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho Eclesiástico Español, cit, pp. 37-38).    

[23] Artículo 13, Ley 133 de 1994: “Las iglesias y   confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y   libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno   y disposiciones para sus miembros.(…)    

Parágrafo.- El Estado reconoce la competencia exclusiva   de los tribunales eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los   actos o ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de   las personas.”    

[24] Sentencia  C-027 de 1993 (M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez)    

[25] “El Concordato es un tratado   internacional entre dos partes, (en este caso entre el Estado Colombiano y la   Santa Sede) donde la mayoría de sus cláusulas están dirigidas a que se cumplan   dentro del territorio colombiano, especialmente por quienes pertenecen a la   Iglesia Católica, Apostólica y Romana, a los sacerdotes y jerarcas de esta   Iglesia por un lado y por el otro, a las autoridades de la República”. Sentencia   C- 027 de 1993, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T- 192 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[27] Ver Sentencia T-200 de 1995, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[28] Corte Constitutional. Sentencia C-088-94.  M. P. Fabio Morón   Díaz.    

[29] M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[30]   Sentencia T- 998 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[31] Los principios pacta sunt servanda y   de buena fe son reconocidos en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena   sobre Derechos de los Tratados de la cual Colombia es parte.    

[32] Corte Constitucional, Auto 331 de 2015,   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33] Ib.    

[34] Ver,   Sentencia T- 200 de 1995, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[35] Sentencia T- 1083 de 2002: “Aunque el   familiar que interpuso la tutela en nombre del menor también demandaba la   protección del derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio que recibió   por la negativa del sacerdote a darle la comunión, la Corte negó el amparo de   este derecho, reiterando así el precedente sobre la autonomía de las iglesias   para determinar lo relativo a la administración de los sacramentos, ámbito en el   cual aquellas pueden establecer tratos desiguales frente a los cuales el estado   no tiene injerencia alguna.” (Negrilla fuera del texto)    

[36] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[37]   Sentencia 658 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[38] Ver Sentencia   T-465 de 1994 que indicó: “La Corte Constitucional ratifica en esta ocasión   la doctrina de la convivencia de los derechos, es decir, la tesis de que pueden   hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es   legítimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el   bien general. En la medida en que ello acontezca, se torna en ilegítimo.”   (negrillas fuera del texto original)    

[40]  La Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la tutela como   mecanismo para ordenar a las autoridades eclesiásticas el bautizo de menores   (T-200 de 1995, M.P.  José Gregorio Hernández Galindo), la celebración de matrimonios (T-946 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell) o su anulación (T-998   de 2002, M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[41] En   relación con el concepto de núcleo esencial de los Derechos Fundamentales, ver   la Sentencia C-756 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterado en la C-511 de 2013, en la cual la Corte   expresó: “el núcleo esencial de un   derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo   convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho   fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”.    

[42] A menos que las autoridades eclesiásticas   afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos.    

[43] Ver la sentencia C-099 de 2001.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia C-1150 de 2003 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[45] Artículo 32. Derecho de petición   ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda   persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos   fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales   como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones   religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.\ Salvo norma   legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a   los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. \ Las   organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información   solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y   la ley. \ Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos   y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y   las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley   Estatutaria del Hábeas Data. \ Parágrafo 1°. Este derecho también podrá   ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se   encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se   encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. \   Parágrafo 2°. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del   Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite,   para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que   hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas.   \ Parágrafo 3°. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y   radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en   sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.    

[46] Ahora bien, para ofrecer educación religiosa y moral el   Estado debe celebrar acuerdos con las iglesias y confesiones religiosas que por   su ámbito, extensión y número de adherentes tengan notorio arraigo en Colombia,   ya que las que reunen tales condiciones son las que en mayor medida, están   presentes en dichos establecimientos. Si se trata de la Religión Católica será   un Convenio Internacional porque la Iglesia Católica es sujeto de derecho   internacional, por ende la regulación de sus relaciones con el Estado, bien   puede enmarcarse dentro del marco establecido en el artículo 226 de la   Constitución, en el sentido de que estas relaciones se adopten sobre “bases   de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.    

[47] Sentencia C-027 de 1993 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez).    

[48] Ver,   entre otras, las Sentencias: T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[49] En este sentido   las sentencias T-501 y C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[50] Sentencias   T-1124 de 2005, Alfredo Beltrán Sierra; T-215 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio;T-425 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez;  T-920 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y   T-311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[51] Artículo 1598 1 del Código Canónico establece que:   “(…) el juez mediante decreto, debe permitir bajo pena de nulidad, que las   partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún   no conoce; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la   pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez para   evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a   nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa”    

[52] Ver, entre   otras, las Sentencias: T-317 de 2005 y T-495 de   2001; ambas del M.P. Rodrigo Escobar Gil ; T-570 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein   y T-675 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[53] Sentencias: SU-225 de 2013; M.P. Alexei Julio Estrada y T-317 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[54] Ver sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas   del M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y   T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[55]   Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[56] Ya no entendido   como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la   interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver   Sentencias:   SU-225 de 2013,   M.P.  Alexei Julio Estrada; T-630 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-597 de 2008, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra;   T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-100 de 1995,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ; T-570   de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein; T-675 de 1996,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ) sino   que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación   tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada.    

[57] Reiterada  en Sentencia T-130 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[58]   Sentencias : T-188 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-721 de 2001, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y T-442 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[59]   SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[60] El Concordato, como se ha reiterado por esta Corporación, es un   tratado internacional vigente en el orden internacional y en el orden interno   colombiano, celebrado entre la República de Colombia y la Santa Sede como sujeto   de Derecho Internacional Público. El reconocimiento de esa condición constituye   la aceptación de una realidad jurídica, histórica y cultural que el Estado no   puede desconocer.    

[61]El artículo 42 constitucional, inciso 6 establece que la decisión   en estos trámites gozan de todos los efectos civiles.    

[62] En la Sentencia T-998 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) sostuvo   la Corte: “De acuerdo con el Concordato, como tratado de derecho   internacional público vigente, el Estado se ha comprometido a reconocer la   independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas y de allí que en   materia de procesos de nulidad de matrimonio católico sólo le sea posible   reconocer los efectos civiles generados por la sentencia definitiva que declare   la nulidad.  Por fuera de ese efecto, cualquier cuestionamiento del   proceder de las autoridades eclesiásticas, y de los Tribunales Eclesiásticos,   entre ellas, debe plantearse ante esa jurisdicción y no ante las autoridades   civiles colombianas. De lo contrario, se estarían desconociendo compromisos de   derecho internacional público vigentes y avalados por esta Corporación pues los   principios pacta sunt servanda y de buena fe son reconocidos en los artículos 26   y 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, de la cual   Colombia es parte. En las condiciones expuestas, al Tribunal Eclesiástico   Regional de Cali no puede dársele el tratamiento de un particular en los   términos del artículo 86 de la Constitución Política pues se trata de una   autoridad eclesiástica sometida a las jerarquías de la Iglesia Católica como   persona de derecho público eclesiástico y no a las autoridades colombianas.”     

[63] Al respecto, el Canon 1598, dispone: “§   1.  Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir,   bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la   cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede  entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las   causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros   gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie,   teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.”   (Negrillas fuera del texto original)    

[64] Sobre la inmunidad de sujetos de derecho   internacional y la inexistencia de un carácter absoluto en este tema, ver, por   ejemplo, la sentencia SU-443 de 2016, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[65] El canon citado precia: “e incluso puede   entregar copia de las actas a los abogados que la pidan …”    

[66] Finalmente la   accionada entregó las copias a la peticionaria pero en obedecimiento a la orden   de tutela proferida por el Juez de segunda instancia. Esta Corte ha señalado que   cuando cesa la trasgresión de un derecho fundamental con ocasión al cumplimiento   de un fallo judicial, se desvirtúa  la ocurrencia de un “hecho superado”.    

[67]    “§ 1.  Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe   permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la   cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se   puede  entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante,   en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar   peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie,   teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.”   (Negrilla y subraya fuera del texto original)    

 

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