T-450-18

Tutelas 2018

         T-450-18             

Sentencia T-450/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN   PROCESO DISCIPLINARIO-Caso en el que   se impone sanción disciplinaria a un juez por declarar ilegal el procedimiento   de captura de unas personas    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

FUNCION JUDICIAL-Naturaleza/FUNCION JUDICIAL-Independencia y autonomía de quienes   la cumplen    

Se puede   afirmar que la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos   básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya   connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la   posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto   internas como externas; ii) Un segundo atributo que      lo erige en presupuesto   y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido   proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de   justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo   instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991    

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance/RESPETO A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DEL   JUEZ-Garantía    

Esta Corte   ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la   jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía   e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control   disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito   funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de   protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia   interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede   originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales   incompatibles con los principios de la administración de justicia    

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensión al ámbito funcional de manera excepcional   cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública    

Los   operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que   esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es   decir, al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio   de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad   excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica   desviación en el ejercicio de la función pública    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características    

JUEZ DE   CONTROL DE GARANTIAS-Funciones legales y   constitucionales    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características de la diligencia de legalización de la   captura    

La   diligencia de legalización de la captura tiene como único objetivo que el juez   de control de garantías analice la legalidad, constitucionalidad y correcta   ejecución del procedimiento a través del cual se dispone la privación de la   libertad que i) ha sido ordenada previamente por un juez -cuando la autoridad   judicial competente ejecuta una orden de captura; ii) fue realizada de manera   excepcional por parte de la Fiscalía General de la Nación; u iii) obedeció a una   situación de flagrancia en la que se encontró al capturado    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones frente a la diligencia de legalización de   captura en flagrancia    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Rol funcional    

El juez de   control de garantías es, en realidad, un juez constitucional   por   excelencia, en el entendido de que su rol funcional no se circunscribe meramente   a una interpretación exegética de las normas sustantivas y adjetivas del Código   Penal o del Código de Procedimiento Penal, sino que su actividad está sometida a   la amplitud que definen los principios y normas contenidas     en la propia   Carta Política, lo que supone, prima facie, un margen de interpretación mucho   más extenso que el que puede esperarse del juez penal   de   conocimiento    

FALTA DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Naturaleza    

La falta   disciplinaria solo se origina por incumplimiento de los deberes legales o   constitucionales incompatibles con los principios de la administración de   justicia. Infracción que debe causar un daño, conforme al principio   de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa. Por esa razón, aunque   el título de   imputación por culpa es más flexible en el derecho disciplinario que en el   derecho penal -por la vinculación del funcionario al ejercicio de funciones   previamente definidas en la ley-, también es un mandato constitucional la   proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Procedencia por defecto sustantivo,   por cuanto se desconoció que decisión de juez estaba dentro de la autonomía e   independencia judicial    

Referencia:    

Expediente T-6.388.862    

Demandante:    

Baldomero Ramón Rojas    

Demandados:    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86       y 241 Num. 9º de la Constitución Política y   33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo proferido por el   Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que, a su   turno, revocó el dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander   -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, a propósito del recurso de amparo   constitucional formulado    por Baldomero Ramón Rojas contra las   Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander y del Consejo Superior de la Judicatura.    

I.       ANTECEDENTES    

1.      La solicitud    

Según se ilustra en la demanda, el 15 de noviembre de   2016, el señor Baldomero Ramón Rojas, actuando por conducto de apoderado   judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia,        a la autonomía e independencia judicial, a la defensa y a   la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales   Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo   Superior         de la Judicatura, al   haberle impuesto, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su   contra como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, sanción de destitución del cargo              e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de   10 años, producto de su decisión de declarar ilegal el procedimiento de captura   de tres ciudadanos, al no encontrarlo ajustado a las hipótesis normativas   consagradas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 que regulan la situación de   flagrancia.    

Los hechos y consideraciones que respaldan dicha   solicitud, son los que seguidamente se exponen:    

2.      Hechos relevantes[1]    

2.1. El 21 de junio de 2011, personal adscrito a la   Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga,   en cumplimiento de orden judicial emitida por la Fiscalía Quinta de la Unidad de   Estructura y Apoyo de la misma ciudad, se sirvió practicar diligencias de   registro                 y allanamiento a 37 locales ubicados en el Centro   Comercial “San Bazar”, toda vez que en ellos venía reproduciéndose y   comercializándose fonogramas, videogramas y obras cinematográficas no originales[2].   Entre los pormenores de ese operativo, además de haberse incautado un número   considerable               de discos compactos[3],   se dispuso la captura en flagrancia de tres personas    que, al parecer,   vendían, exhibían u ofrecían tales reproducciones[4].    

2.2. Recibidos los correspondientes informes de policía   judicial dentro de las 24 horas siguientes, la Fiscalía Quinta de la Unidad de   Estructura y Apoyo     de Bucaramanga solicitó poner a   disposición del Juez de Control de Garantías tanto los objetos recolectados como   a los propios detenidos bajo el Código Único de Investigación No.   68001-6000-159-2010-02747[5],   correspondiendo  tal cometido al Juzgado Veinte Penal Municipal de   Bucaramanga, a cargo en ese entonces del señor Baldomero Ramón Rojas[6].    

2.2.1. Así pues, en audiencia preliminar llevada a cabo   el 22 de junio de 2011,    dicho funcionario judicial, luego de valorar cada   pieza probatoria y evidencia física aportada en contraste con la argumentación   expuesta por las partes e intervinientes, resolvió impartir legalidad formal   y material a las diligencias  de registro y allanamiento que   terminaron con el reseñado decomiso de los dispositivos falseados[7].   No así frente a las aprehensiones efectuadas, por cuanto advirtió que ninguno de   los supuestos fácticos relacionados se adecuaba             a las causales de flagrancia descritas en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004   “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”[8].    

2.2.2. En efecto, apenas culminó la audiencia de legalidad respecto de las diligencias   de registro y allanamiento, el Juez Veinte Penal Municipal             de   Bucaramanga dio paso a la revisión del procedimiento de captura de las tres   personas que se hallaban en el Centro Comercial “San Bazar”. En ese   orden,  la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga   empezó por exponer que en el caso del primer indiciado, “este   se encontró cerrando uno de los locales con discos compactos de distintos   géneros y títulos sin autorización legal y luego intentó huir siendo detenido   por atribuírsele     la venta y exhibición de dicho material”. En relación   con el segundo, indicó que “estaba en otro de los locales   tratando de vender material similar a un sujeto”, ajustándose su conducta a   los numerales 1º y 3º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, al tenor de los   cuales la persona es sorprendida cometiendo  el delito y capturada con objetos,   instrumentos o huellas que sugieran           que momentos antes, o bien lo   ejecutó o bien tuvo incidencia en aquel. Entre tanto, por lo que hace a la   tercera persona capturada, señaló que “se trataba de una empleada de   uno de los locales que atendía y vendía los objetos        que fueron   incautados”, imputándosele también haber sido hallada con material que daba   cuenta de su intervención directa o indirecta en la conducta delictiva[9].    

2.2.3. De esta suerte, tomando en consideración el   hecho de que la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de   Bucaramanga les atribuyó          a los indiciados la comisión del punible   denominado defraudación a los derechos patrimoniales de autor[10],   tipificado en el artículo 271 del Código Penal bajo verbos rectores como   vender, ofrecer y exhibir, el Juez Veinte Penal Municipal de Bucaramanga   llegó a la conclusión según la cual no bastaba con la simple descripción de las   circunstancias en que se produjeron las capturas            dentro del informe   de la autoridad policiva para que se configurase la situación de flagrancia,   dado que también era necesario, y aún con mayor razón             en vigencia   del sistema penal oral acusatorio, acreditar la responsabilidad en la producción   del delito[11].    

2.2.4. Por ende,   tras desarrollar una breve exposición sobre algunas especificidades procesales   vinculadas con la situación de flagrancia prevista   en el artículo 301 de la   Ley 906 de 2004 y enfatizar en el deber que             tiene la Fiscalía   General de la Nación de comprobar realmente la autoría o participación de   quienes aprehende en un determinado comportamiento delictuoso, el Juez Veinte   Penal Municipal de Bucaramanga adoptó                las siguientes   determinaciones: Frente al indiciado que se encontró tratando de cerrar un   local y fue capturado mientras huía del centro comercial          no   observó que se haya estructurado ningún verbo rector aducido por la Fiscalía. A   su modo de ver, “tal vez, como vio que todos los locales se estaban cerrando   o allanando, le pareció fácil ir a cerrar el que tenía a su cargo, sin que en la   diligencia propiamente dicha le hubiesen encontrado vendiendo, ofreciendo o   exhibiendo discos compactos”. Por manera que el numeral 3º del artículo 301   ya citado no encaja en la descripción fáctica relatada, ya que si bien es cierto   que alguien falsificó los discos, no por ello podía suponerse que había sido el   acusado y, mucho menos, en situación de flagrancia para poderlo capturar. De   otra parte, en cuanto toca con el indiciado que estaba tratando   de   vender material a otro sujeto, recalcó que “en el informe no existía   constancia alguna o declaración que respaldara lo sucedido, con lo cual          ni la compra ni la venta lograban darse por acreditadas”, subrayando,   además, que el funcionario de policía judicial dejó escapar toda la evidencia,   comoquiera “que no hizo entrevista o interrogatorio ni adelantó ningún otro   mecanismo previsto en el ordenamiento procesal penal para obtener certeza   respecto de la comisión de un delito, como es el caso del seguimiento de   personas o la utilización de agentes encubiertos”. Incluso, en su concepto,       de ningún modo cabría inferirse que momentos antes perpetró el ilícito, pues   aunque emerge evidencia de sobra para afirmar que en los locales del referido   centro comercial se distribuye clandestinamente material fonográfico,   videográfico y cinematográfico, “esa información no estructura, por sí misma,   la flagrancia en su actuar, constituyéndose otra falencia en el ejercicio de   acreditación”. Finalmente, en relación con la empleada de uno de los   locales, el juez expuso que en el informe de policía tan solo se había   dejado constancia por escrito de que mantenía en su poder más de 2000 discos   compactos y      que los comercializaba de forma ilegal “sin ningún tipo de   acreditación,         en la medida en   que no aparecía información sobre quién estaba comprando, ni entrevistas ni   otros formatos en los que aparezca debidamente fundado que los haya reproducido   o falsificado, vendido, ofrecido o exhibido, por lo que no quedaba otro camino   jurídico que decretar la ilegalidad de la captura”[12].    

2.2.5. En razón de todo lo anterior, no sin antes   anunciar la procedencia de los recursos ordinarios estipulados en el artículo   176 del Código de Procedimiento Penal[13],   optó por declarar la ilegalidad del procedimiento de captura                de los sujetos aprehendidos y, consecuencialmente, ordenó el   restablecimiento inmediato de su derecho a la libertad. Decisión que no fue   recurrida en estrados por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo   de Bucaramanga    ni por el Ministerio Público, quedando, a la postre, en firme[14].    

2.3. El 4 de agosto de 2011, el Jefe del Área de   Delitos contra el Patrimonio Económico de la Policía Nacional y de la   Organización Internacional de Policía Criminal -Interpol- envió al Presidente   del Consejo Superior de la Judicatura una recopilación de informes preliminares   remitidos por los diferentes jefes    de las seccionales de   investigación criminal a nivel nacional, en los que se da cuenta de algunas   presuntas irregularidades cometidas por parte de funcionarios adscritos a la   Rama Judicial[15].  Entre las novedades destacadas en la matriz de   información aparece enlistado el caso del juez de control de garantías Baldomero   Ramón Rojas por haber “decretado ilegal las capturas y ordenado la entrega   inmediata de los elementos incautados, aduciendo que a los artistas (autores) no   les interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia comercializaban   este tipo de material”[16].    

2.4. Tramitada la queja de oficio ante el Consejo   Seccional de la Judicatura    de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[17],   mediante Auto del 31 de octubre de 2011 se avocó conocimiento del asunto,   notificándosele personalmente del inicio de la etapa de indagación preliminar al   funcionario investigado con la advertencia de los derechos y facultades que le   asistían al tenor de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002 “por la cual   se expide      el Código Disciplinario Único”[18].    

2.5. Con posterioridad, esto es, el 19 de diciembre de   2013, dicha autoridad judicial resolvió abrir investigación disciplinaria en   contra del señor Baldomero Ramón Rojas, en su condición de Juez Veinte Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, al evidenciar de   manera objetiva      la presunta comisión de una falta   a raíz de la decisión que adoptó en audiencia preliminar el 22 de junio de 2011,   consistente en declarar la ilegalidad de las capturas realizadas por no haberse   configurado la situación de flagrancia          a la luz de los presupuestos del   artículo 301 de la Ley 906 de 2004, “cuando del audio se desprende lo   contrario”[19].    

2.6. Una vez cerrada formalmente la investigación el 17   de febrero de 2014[20],   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander, en Sala de Decisión Trial[21],   procedió a través de Auto del 8 de octubre de 2014[22]  a formular pliego de cargos en contra del investigado           por infracción   al deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996[23],   en concordancia con la falta disciplinaria gravísima según          lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[24],   por incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal[25]                e infracción a lo establecido en el artículo 301, numerales 1º y 3º del Código   de Procedimiento Penal, cometida a título de dolo, lo que es constitutivo de   falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002[26].    

Para justificar la anterior decisión, la autoridad   disciplinaria reparó puntualmente en la circunstancia de que el disco compacto   de audio de la audiencia preliminar celebrada el 22 de junio de 2011 demostraba,   en realidad, que el funcionario judicial investigado había declarado ilegal el   procedimiento de captura por ausencia de situación de flagrancia, bajo la   premisa de que “se desconocían los derechos de autor que se estaban   protegiendo” y que “era vox populi que en dichos establecimientos se   distribuía este tipo de material, aunado a que estos 3 detenidos eran personas   de bien que estaban desarrollando una actividad lícita como era la   comercialización de un producto y que esa era su forma de vida, explicando la   piratería como           un   problema al que la sociedad se acomodó culturalmente y que las autoridades no   han podido controlar, no teniendo por qué el derecho penal abordar esta clase de   comportamientos y resquebrajar la libertad de locomoción de las personas   dedicadas a este oficio”[27].    

Es así como del recuento procesal descrito dedujo que   la orden de libertad    que condujo a la excarcelación de los   implicados resultaba abiertamente ilegal, habida cuenta de que la causal de   flagrancia que se cumplía en el asunto analizado era la comprendida en el   numeral 3º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, visto que   “fueron capturados con objetos e instrumentos de los cuales aparecía   fundadamente que momentos antes habían incurrido, por lo menos, en violación a   los derechos morales y patrimoniales de autor, contenidos en los artículos 270 y   271 del Código Penal, al dedicarse a la reproducción y comercialización indebida   de los mismos”[28].    

De ahí que, a su juicio, la conducta del disciplinado   coincida con el elemento objetivo del tipo “prevaricato por acción”, toda   vez que, dada su calidad de servidor público y en ejercicio de sus funciones   constitucionales, profirió resolución -orden de libertad- manifiestamente   contraria a la ley[29].    

2.7. Vencido el término de traslado para la   presentación de alegatos de conclusión[30]  y recaudadas algunas pruebas testimoniales y documentales[31],       el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria-, en sentencia de primera instancia del 10 de marzo de 2016,   resolvió sancionar a Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga,     por haber   incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153   de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria gravísima al   tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,   dada la incursión en el delito consagrado en el artículo 413        del Código   Penal e infracción a lo estipulado en el artículo 301, numerales 1º   y 3º del   Código de Procedimiento Penal, cometida a título doloso, con “DESTITUCIÓN E   INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS”[32].    

A tal determinación arribó luego de colegir que, de la   simple lectura del informe que suscitó la puesta en marcha de la presente   actuación, lograba apreciarse que el comportamiento del funcionario judicial   “traspasó el límite de lo meramente objetivo para acceder a los terrenos de la   culpabilidad disciplinaria”, en atención a que los aprehendidos sí se   encontraban en situación de flagrancia, tal y como viene expresado desde el Auto   de Apertura de Investigación Formal, “sin que tal consideración haya variado   hasta el momento, por lo que no hay duda acerca de que la orden de libertad   dictada sobrevenía absolutamente ilegal”[33].    

De cualquier forma, en concepto de la colegiatura, los   medios de prueba aportados no brindan mayores elementos de juicio exculpativos   en favor del dicho del disciplinado, por cuanto más allá de la autonomía   judicial en la que pretende escudarse, lo cierto es que, como se desprende de la   grabación          de la aludida   audiencia, “la situación de flagrancia que cobra vigencia en el asunto es la   contenida en el numeral 3º del artículo 301 del C.P.P.”[34],  pues, según insiste, los capturados fueron descubiertos con gran cantidad                   de mecanismos videográficos y fonográficos no originales, siendo fundado,    por tanto, suponer que habían incurrido en las conductas censuradas en los   artículos 270 y 271 de la legislación penal sustantiva.    

En ese orden de ideas, el actuar desplegado que es   materia de examen, por un lado, desde el punto de vista objetivo del tipo de   prevaricato por acción, “afectó injustificadamente la prestación del servicio   a que estaba obligado     el funcionario, al haber expedido la orden de libertad   en detrimento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270   de 1996”[35]  y, por otro lado, teniendo en cuenta el componente subjetivo de la conducta que   se le endilga, es doloso, ya que “era con base en las pesquisas que se daban   cuenta en los informes de policía judicial que tenía que elaborar el juicio de   valor sobre la legalidad de la captura”[36],   sin que ello implicara entrar a valorar aquellos como evidencia de la   responsabilidad penal de las personas implicadas o aconsejar su respaldo con   otros medios de acreditación para otorgarles plena validez, “desbordándose su   competencia al efectuar un análisis de tipicidad    y antijuridicidad propio del   juez de conocimiento”[37].    

2.8. El fallo esbozado en precedencia fue recurrido   oportunamente por el señor Baldomero Ramón Rojas, sobre la base de conjeturar   que la falta disciplinaria atribuida se cimentó en la conducta punible de   prevaricato por acción, cuya expresión dolosa no fue debidamente acreditada en   el proceso, en la medida   en que se inobservó el criterio doctrinal y   jurisprudencial en vigor que apunta a “la emisión consciente y voluntaria de   una providencia ostensiblemente contraria a la ley con el propósito de realizar,   permitir o facilitar un acto de corrupción”[38].    

Pero no siendo suficiente con ello, arguyó que la   Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga no solo no   interpuso ningún recurso contra su decisión de declarar ilegal el procedimiento   de captura, sino           que   retiró la solicitud para que se celebrase la audiencia de formulación de la   imputación e imposición de la medida de aseguramiento por carecer                  de las pruebas indispensables que permitieran la vinculación procesal de los   indiciados, llevando, en estrados, a que se dispusiera su libertad inmediata[39].    

De hecho, para el apelante, el magistrado sustanciador   incurrió en una falencia de acreditación derivada de la particularidad de   que los informes de policía utilizados para llevar a cabo la audiencia de   legalización de captura no obran como respaldo justificante del procedimiento   disciplinario surtido en su contra[40].    

2.9. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala   Jurisdiccional Disciplinaria-, al asumir el estudio de la apelación[41],   mediante providencia del 31 de mayo de 2016[42],   dispuso confirmar la sentencia de primera instancia tras haber reparado en que   el funcionario disciplinable, “al pronunciarse sobre la legalidad         de   la captura, emitió conceptos que no se ajustaban a la realidad de los hechos”[43],   ya que este asumió que ninguna de las causales de flagrancia previstas en el   artículo 301 del Código de Procedimiento Penal se adecuaba       al caso de los indiciados, cuando lo cierto era que de las pruebas recaudadas se   evidenciaba “la comercialización, almacenamiento y venta de cds y dvds   piratas”, lo cual está tipificado en el delito de violación a los derechos   patrimoniales de autor y derechos conexos.    

Igualmente, precisó que, en materia disciplinaria, para   que se pueda calificar una falta como gravísima, de acuerdo con las voces del   numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no es necesario entrar a   comprobar si existieron actos de corrupción, “toda vez que lo que debe   realizarse objetivamente es una descripción típica consagrada en la ley como   delito sancionable a título de dolo”[44].   Esto significa, de un lado, que la tipificación de una conducta como falta   disciplinaria no exige, previamente, que haya un resultado específico dentro de   un proceso penal y, por otro lado, que la labor del juez disciplinario se   contrae a verificar en la normatividad penal si el actuar que dio lugar al   proceso aparece anunciado de manera objetiva o se halla tipificado para,         con posterioridad, determinar si su realización fue a título de culpa o dolo.    

Por lo demás, adujo que el pretexto de que los sujetos   procesales no hayan entablado ningún tipo de recurso contra la declaratoria de   ilegalidad de la captura, no es razón suficiente que justifique el proceder   irregular del juez sancionado, porque aparte de que la posibilidad de recurrir   es facultativa,        lo que en realidad se le reprocha “es no atender lo   expresamente señalado en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal   frente a la aprehensión        en flagrancia   de tres personas”[45].    

En tal sentido, finalizó el cuerpo colegiado   manifestando que, comoquiera que en el derecho disciplinario no resulta   imprescindible describir en forma detallada los elementos que conforman el tipo,   correspondía al Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bucaramanga verificar las condiciones legales de la flagrancia   invocadas, sin entrar a efectuar valoraciones relacionadas con la licitud o no   de la supuesta actividad comercial y con la piratería como un “modo de   trabajar”[46].   Ello, sin desconocer          que   quienes administran justicia están amparados por el principio constitucional de   autonomía e independencia judicial, el cual, en todo caso, no es absoluto ni   tiene la virtualidad de hacerse extensivo a juicios hermenéuticos distantes de   la razonabilidad y la ponderación debida al momento de concederle sentido a las   formas jurídicas[47].    

3.            Fundamentos de la acción de tutela    

Contra la decisión del Consejo Superior de la   Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el señor Baldomero Ramón Rojas,   a través de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela, no ya   solamente por considerar que en ella concurren los defectos procedimental,   fáctico y sustantivo, sino también por desconocer el precedente judicial fijado   en la materia y, dicho sea de paso, vulnerar directamente la Constitución.    

3.1. Defecto procedimental: Para el demandante, la estructuración de esta causal   se explica en la indebida notificación del fallo proferido en segunda   instancia dentro del proceso disciplinario surtido en su contra, puesto que         en la parte resolutiva del mismo se comisionó dicho acto procesal al   Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, lo que implicaba, a primera   vista, “una delegación de funciones en virtud de la cual el Consejo Superior   de la Judicatura perdía competencia para intervenir en la realización                       de la diligencia encargada”[48].   Empero, teniendo en cuenta que el ad-quem procedió directamente a   notificar su sentencia, sin haber revocado previamente la aludida comisión, el   actor sostiene que “se configuró un defecto procedimental absoluto violatorio   del debido proceso y del principio de publicidad de las actuaciones judiciales”[49],   agravado por la transcripción literal de la providencia de primera instancia sin   atender puntualmente               a los argumentos de la apelación[50]  y la interrupción injustificada del término de prescripción de la acción   disciplinaria[51].    

De allí que su interpelación estribe en que se rehaga   el trámite de notificación personal con arreglo a la comisión decretada, previo   pronunciamiento       sobre la prescripción de la acción y la competencia de   carácter temporal para llevar a cabo tal diligencia.    

3.2. Defecto fáctico: Según arguye el tutelante, la referida deficiencia   surge, básicamente, por dos motivos: el primero de ellos, hace relación a la   ausencia total de pruebas para emitir una providencia sancionatoria en su contra   y,        el segundo, tiene que ver con el hecho de no haber sido escuchado en   versión libre durante el curso del proceso disciplinario.    

A propósito de la primera de las irregularidades   alegadas, subraya que              en el procedimiento que se le siguió no obraron como elementos materiales   probatorios los documentos a partir de los cuales la Fiscalía Quinta de la   Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga respaldó la solicitud de   legalización de captura de las tres personas indiciadas, en especial los   informes de policía judicial contentivos del relato de sus aprehensiones. De   hecho, agrega, lo único que se allegó a la actuación disciplinaria fue el acta                   y la grabación de la audiencia, pero “nunca los soportes   utilizados aquel día por la Fiscalía”[52],   debido a que no fueron trasladados al proceso ni mucho menos sometidos a   contradicción para obtener certeza sobre la existencia       de la falta y de la   responsabilidad del investigado[53].   En consecuencia, no entiende cómo pudo el juez disciplinario acusar de errónea   una valoración probatoria cuando ni siquiera tuvo conocimiento del acervo   original exhibido en la audiencia de legalización de captura.    

En lo atinente a la segunda irregularidad, menciona   que, aun a pesar de su calidad de investigado y, por ende, de sujeto procesal,   nunca fue llamado       en ninguna de las etapas de la actuación disciplinaria   para ser oído en versión libre, lo que, en su sentir, comporta una ostensible   infracción de su derecho fundamental a la defensa, toda vez que “se le   impidió revelar de viva voz      los motivos de su   veredicto como juez de control de garantías y absolver todas y cada una de las   inquietudes vinculadas con la figura de la flagrancia”[54].    

3.3. Defecto sustantivo: La invocación de este defecto, en criterio del   accionante, obedece, en estricto sentido, a que en el proceso disciplinario         no se acreditó que su decisión de declarar la ilegalidad del procedimiento de   captura fuese arbitraria o contraria a derecho, sugiriéndose allí simplemente   que sí se encontraban acreditados los elementos que configuran la situación     de flagrancia para terminar sancionado a título de falta disciplinaria gravísima   al haber realizado objetivamente el tipo penal de prevaricato por acción.    

Sin embargo, a su modo de ver, para avalar una conducta   que esté descrita objetivamente como delito en los términos del numeral 1º del   artículo 48      del Código Disciplinario Único, debe satisfacerse el supuesto   de hecho previsto en el tipo penal de que se trate. Así, por ejemplo, en el caso   concreto tendría que cumplirse el componente normativo referente a la   manifiesta ilegalidad que exige el artículo 413 del Código Penal, la cual   solo acaece       en aquellos eventos en que la   contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o   de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la   norma que habría de aplicarse[55].   Esto quiere decir “que aquellas providencias que admitan discusión no   encuadran necesariamente en el delito de prevaricato por acción”[56].    

En resumidas cuentas, discurre el gestor del recurso de   amparo constitucional, resultaba imposible hablar de una manifiesta ilegalidad   si se reconocía         que ni la Fiscalía ni la Procuraduría presentaron   recursos contra la declaratoria de ilegalidad del procedimiento de captura, a la   vez que al interior del proceso disciplinario ningún reproche mereció por las   partes lo acontecido en la audiencia preliminar, “en donde se efectuó un   concienzudo y extenso examen de lo descrito en cada uno de los informes y en las   normas aplicables, justificándose la determinación adoptada en la necesidad de   que se acreditara la ejecución de los verbos rectores que fueron enrostrados”[57].   Por manera   que así se originó el defecto sustantivo por indebida   aplicación de los artículos 48-1 del C.D.U. y 413 del C.P., en tanto “la   sanción disciplinaria se fundó    en la realización objetiva de una conducta   típica que jamás se presentó, pues como quedó visto, la evidente ilegalidad de   la decisión no fue demostrada y ni siquiera planteada en el fallo disciplinario   de segunda instancia”[58].    

3.4. Desconocimiento del precedente judicial horizontal   fijado en la materia: Al decir del   actor, el Consejo Superior de la Judicatura inobservó sus propios precedentes   jurisprudenciales en los que ha venido asentando distintas reglas hermenéuticas   de acuerdo con las cuales, por una parte, “frente a aquellas decisiones que   afecten el derecho a la libertad debe darse plena aplicación      al principio pro homine, de tal manera que entre dos o más posibles   interpretaciones razonables siempre se prefiera la que más garantice el cabal   ejercicio de ese derecho” [59] y,   por otra, que, en tratándose de casos en que se cuestione el alcance y sentido   de las leyes, “las providencias judiciales jamás serán objeto de reproche   disciplinario conforme con la invulnerabilidad        de la autonomía judicial   consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política”[60].    

En tal escenario, aduce también como quebrantados los   derechos a la igualdad y a la confianza legítima, pues existen múltiples   pronunciamientos de esa Corporación sobre cuestiones similares en los que ha   terminado por imponer sanciones disciplinarias mucho más benignas para castigar   decisiones abiertamente ilegales adoptadas por jueces y fiscales en el trámite   de procedimientos de carácter penal[61].    

3.5. Violación directa de la Constitución por   vulneración de la autonomía judicial: En este punto, el tutelante pone en evidencia que tanto la sentencia    de primera como de segunda instancia, ambas proferidas como colofón de la   investigación disciplinaria adelantada en su contra, incurren en un vicio de   este tipo, dado que no advirtieron la autonomía funcional de que estaba   investido como operador jurídico para resolver, a partir de una interpretación   razonable del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y de la aplicación   imperativa del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo   295 del mismo estatuto normativo, sobre una situación de flagrancia “que   exigía mucho más que hallarse al interior de un centro comercial en el que se   incautaron discos compactos falsificados”[62].    

Y es que, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional trazada en la materia, por regla general no es posible procesar   ni sancionar disciplinariamente           a jueces y Magistrados que en   ejercicio de su autonomía interpreten las normas jurídicas y adopten una   determinada postura con base en dicha labor hermenéutica. Por eso, explica que   “todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función   disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces   dictan sus providencias, o el contenido de estas, violan el derecho al debido   proceso de los funcionarios involucrados y constituyen una extralimitación en el   ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”[63].    

Inclusive, si en gracia de discusión aceptara que   existen errores en su determinación de decretar la ilegalidad del procedimiento   de captura,                el actor descifra que ello, per se, tampoco es motivo suficiente para   provocar un fallo sancionatorio desde el punto de vista disciplinario,   comoquiera que así   se invade el campo de la autonomía que le está   constitucionalmente reservado por virtud de su calidad de juez, máxime, cuando   la base decisoria del asunto concreto contó con razones justificativas   admisibles dentro del marco legal y jurisprudencial vigente[64].    

4.            Pretensiones de la demanda    

En orden a que se amparen las prerrogativas   iusfundamentales  que estima han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que deje   sin efectos         la Sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida en segunda   instancia por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria-, dentro  del proceso disciplinario surtido en su contra, así como   para que se le ordene    a dicha autoridad judicial dictar una nueva providencia   en la que se sirva reconocer el ejercicio de su autonomía funcional para   interpretar normas jurídicas, de conformidad con el precedente reiterado en la   jurisprudencia constitucional[65].    

5.            Pruebas que obran en el expediente    

Entre las pruebas relevantes que fueron aportadas al   trámite de tutela, en su mayoría de origen   documental, vale destacar las siguientes:    

–   Copia simple de la totalidad del expediente contentivo de la investigación   disciplinaria surtida de oficio en contra del señor Baldomero Ramón Rojas   radicado con el Número 68001110200020110106101 (Cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del   Expediente).    

–   Copia simple de disco compacto que contiene el audio de las audiencias   preliminares de allanamiento y registro y de legalización de captura llevadas a   cabo el 22 de junio de 2011 por parte del Juez Veinte Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga   (Folio 300 del Cuaderno No. 1   del Expediente).    

6.            Oposición a la demanda de tutela    

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander   -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-[66],   mediante proveído del 13 de diciembre de 2016[67],   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma              a los Magistrados integrantes de las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander y del Consejo Superior         de la Judicatura, a fin de que “se   pronunciaran sobre las manifestaciones efectuadas por el accionante y aportaran   las pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa”[68].    

6.1.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, intervino en el trámite de la   presente demanda por intermedio del magistrado que actuó como ponente en la   sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso disciplinario contra   el cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial   dirigido al juez de tutela de primera instancia, propuso la declaratoria de   improcedencia de la solicitud      de amparo.    

6.1.2. Sostuvo, al respecto, que los razonamientos   traídos a colación por el apoderado del tutelante en su escrito demandatorio,   antes que ser indicativos  de una vía de hecho, dejan entrever su intención vana   de ocultar la realidad, esto es, “que acudió al mecanismo de protección   constitucional cinco meses    y medio después de que su prohijado   se enteró del hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales a saber:   el proferimiento de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo   disciplinario en el que    se dispuso su destitución e inhabilidad general por   el término de 10 años”[69].    

6.1.3. De esa manera, concluyó que la demanda no   satisfizo el presupuesto     de inmediatez exigido por la   jurisprudencia constitucional para dar paso a un análisis de fondo en relación   con el proceso disciplinario, “del cual no cabe señalar arbitrariedad de   ninguna índole y frente al que no se arrimaron más elementos de prueba por   evidente desidia y despreocupación del actor en su defensa durante buen trecho   de la actuación, quien incluso decidió no rendir versión libre, a pesar de que   se le brindaron todas las oportunidades para ello, contrariamente a lo afirmado   de manera falaz por su apoderado”[70].    

6.1.4. Finalmente, puso de manifiesto que   el disciplinado resultó destituido    de la función pública a causa de su obrar   contrario a derecho, debido a que en su calidad de juez de la república   prevaricó afirmando en una audiencia penal que en Colombia no constituía delito   la violación de derechos de autor.    

6.2.       Consejo   Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-    

Al contestar el requerimiento judicial, el aludido   cuerpo colegiado, representado por la Magistrada que tuvo a su cargo la   sustanciación del fallo disciplinario en segunda instancia, se limitó a pedir   que se desestimara               la acción de tutela por inexistencia de infracción alguna a derechos de   raigambre fundamental, en tanto aseguró que en ese estadio procesal se habían   valorado todas las pruebas allegadas a la investigación[71].    

II.            DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.            Primera instancia    

En providencia del 19 de diciembre de 2016,   el Consejo Seccional                    de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de   Conjueces- resolvió denegar la protección tutelar solicitada por falta                 de inmediatez, habida cuenta de que el actor no cumplió con   la carga que le asistía de promover el recurso de amparo constitucional dentro   de un término razonable y prudencial, pues acudió a dicho mecanismo después de   más         de cinco meses y medio de ejecutoriada   la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la   Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[72].    

2.            Impugnación    

La impugnación fue radicada oportunamente por el actor,   quien se ratificó      en todo lo apuntado en la   demanda y, además, agregó, como respuesta a la argumentación desplegada por el   a-quo para desestimar la salvaguarda            de sus prerrogativas   fundamentales, que incurría en una evidente equivocación si para evaluar el   requisito de inmediatez contabilizaba los términos a partir    de la fecha de   expedición de la sentencia y no de su efectiva notificación.    

Desde esa perspectiva, adujo que el término que debía   tenerse en cuenta en el caso bajo estudio era el de la notificación del fallo,   esto es, el 17 de junio        de 2016, “por lo que para la fecha en que fue   activado el recurso de amparo tan solo habían transcurrido 4 meses y 28 días”,   siendo aquel un plazo apenas razonable si se atendía al hecho de que la Corte   Constitucional ha considerado plausible, en el ámbito de acciones de tutela   contra providencias judiciales,  que su interposición se realice en un lapso de   seis meses[73].    

3.            Segunda instancia    

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura   -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-[74],   mediante sentencia del 19 de julio de 2017, revocó el pronunciamiento del   a-quo  para, en su lugar, declarar la improcedencia           del recurso de amparo constitucional, no ya solamente debido a que “ningún   vicio podía endilgársele a la decisión censurada por tratar de interpretar y   aplicar el ordenamiento jurídico”, sino también porque era indiscutible que      el actor había contado “con las garantías propias de una persona procesada     y, por lo mismo, de tal situación no era dable concluir ni la existencia de   una vía de hecho ni la transgresión de sus derechos e intereses”, sobre todo   cuando lo que pretende es la reapertura del debate probatorio que fue   debidamente zanjado por el juez natural, “a instancias del cual la   efectividad de sus derechos fundamentales no se vio menoscabada”[75].    

III.          ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Efectuado un examen general de la demanda y   verificado el hecho de que en ella el accionante alega que las sentencias   cuestionadas dentro del proceso disciplinario incurrieron en múltiples defectos   específicos de procedibilidad   de la acción de tutela contra   providencias judiciales, entre los que se destaca un defecto procedimental   por indebida notificación del fallo de segunda instancia y un defecto fáctico  producto de no haber sido escuchado en versión libre         en ninguna etapa de la actuación disciplinaria, la Sala Tercera de Revisión,     por obra de Auto del 21 de febrero de 2018[76],   previno sobre la necesidad de solicitar que las Salas Jurisdiccionales   Disciplinarias del Consejo Seccional    de la Judicatura de Santander y del   Consejo Superior de la Judicatura certificaran, en cuanto les correspondiera y   por el medio más expedito, las fechas en que fueron notificadas al señor   Baldomero Ramón Rojas las referidas providencias de primera y segunda instancia   dictadas en el marco del proceso disciplinario surtido en su contra cuando   fungía como Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, a raíz de  la situación acaecida en la Audiencia de Legalización de   Captura que se llevó  a cabo el 22 de junio de 2011.    

2. Igualmente, la Sala encontró necesario requerir al   Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria-, merced a su calidad de juez disciplinario de primera instancia,   para que precisara si en alguna              de las fases procesales de la actuación a su cargo, anteriores a la sentencia   del 10 de marzo de 2016, el investigado fue oído o no en versión libre,   adjuntando para el efecto las pruebas documentales que estimara pertinentes[77].    

3. Vencido el término probatorio, la Secretaría General   de esta Corporación, en comunicación del 2 de abril de 2018, remitió al despacho   del Magistrado Sustanciador varios oficios, entre los que cabe resaltar el   suscrito el 7 de marzo de 2018 por Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander, en el que dejó en claro que “la notificación del fallo de primera   instancia al disciplinado se produjo el 1º de abril de 2016, quien presentó   memorial de apelación el 6 de abril siguiente, corriéndose los traslados de   rigor y concediéndose la alzada  el 19 de abril de ese mismo año, en plena   concordancia con las disposiciones de la Ley 734 de 2002 y garantizándosele el   derecho a la doble instancia”[78].    

Así mismo, el mencionado funcionario judicial certificó   que, al interior del procedimiento disciplinario objeto de censura, “el señor   Baldomero Ramón Rojas no fue escuchado en versión libre, a pesar de que el   despacho que preside fijó en dos oportunidades fecha y hora -los días 29 de   octubre              y 10 de diciembre de 2015- para materializar esa   diligencia”[79].   No obstante lo anterior, en cuanto a la primera citación, el investigado urgió   un aplazamiento y, frente a la segunda, simplemente no compareció, sin   justificación aparente[80].    

Entre tanto, en sendos oficios del 28 de febrero y 15   de marzo de 2018, Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada del Consejo Superior de   la Judicatura      -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se sirvió comunicar que   la providencia disciplinaria dictada en segunda instancia fue notificada al   accionante mediante edicto emplazatorio del 16 de junio de 2016, “no sin   antes haber enviado      los telegramas Nos. 20950 y 20952 el 3 de junio de ese   mismo año a su dirección de residencia”[81].    

IV.          CONSIDERACIONES    

1.            Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad         con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de octubre de 2017, proferido   por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación[82].    

2.            Delimitación del asunto por resolver y planteamiento del problema jurídico    

2.1. Al hilo de lo revelado en el acápite de   antecedentes, se le atribuye a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del   Consejo Seccional de la Judicatura    de Santander y del Consejo   Superior de la Judicatura, la vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la   igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas, por haberle impuesto, en   el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra como Juez Veinte   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, sanción de   destitución del cargo              e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas durante un término   de 10 años, como consecuencia de su decisión de declarar ilegal el procedimiento   de captura de tres personas, por no hallarlo ajustado a las condiciones legales   que estructuran la situación de flagrancia.    

2.2. Tal y como se advierte del anterior planteamiento,   la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, asigna a   esta Sala, prima facie, el deber de pronunciarse sobre la tensión   constitucional que se produce cuando la facultad de controlar el adecuado   ejercicio de una función esencial del Estado constitucional de derecho, como es   la administración de justicia, incide   en la independencia y   autonomía funcional que la Carta Política reconoce           a los operadores jurídicos para adoptar las decisiones que les corresponda. Bajo   ese entendido, la caracterización del rol funcional del juez de control de   garantías en el marco de la audiencia preliminar de legalización de la   captura prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano será un elemento   central de análisis que permitirá establecer si, en la presente causa,                     el juez disciplinario invadió los contornos de interpretación   normativa y valoración probatoria propios del juez natural o si, por el   contrario, su actuar resultó proporcionado en relación con su resorte   competencial, orientado principalmente a garantizar el cabal ejercicio de la   función judicial y a sancionar cualesquiera desviación de los mandatos que la   gobiernan[83].    

2.3. Con ese objetivo, entonces, habrá de repasarse   i)  la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, ii) la naturaleza de la función   judicial y las condiciones de independencia y autonomía dentro de las cuales   debe cumplirse, iii) las situaciones en que los jueces pueden ser objeto   de control disciplinario,            y iv) el rol funcional del juez de   control de garantías en el marco de la audiencia preliminar de legalización de   la captura prevista en el ordenamiento procesal penal colombiano, para luego,   finalmente, identificadas las sub-reglas y puestas en contraste con los hechos   materiales del caso que se revisa,              v) determinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de   procedibilidad.    

3.            Doctrina constitucional en torno a la procedencia de la acción     de tutela   contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[84]    

3.1. La posibilidad de controvertir decisiones   judiciales mediante el ejercicio de la acción de tutela ha sido objeto de un   cuidadoso y esmerado proceso              de construcción jurisprudencial por parte de esta Corporación, tanto por vía del   control concreto, como a través del control abstracto de constitucionalidad[85]. Es en tales escenarios, precisamente, donde ha   llegado a declararse que dicho recurso resulta viable para introducir el   paradigma de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y   definidos, actualizar      el derecho y nutrirlo de valores y principios propios   del Estado Social y Democrático de Derecho[86].    

3.2. Sin embargo, tal panorama no es absoluto. La   propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar por sentado que la   impugnación de sentencias judiciales en sede del mecanismo tutelar es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo,   en la medida en que se encuentran de por medio      los principios   constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la   necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de independencia y   autonomía de los jueces, y el sometimiento general de los conflictos a las   competencias ordinarias de estos[87].    

No   en vano, el artículo 86 Superior le adjudica a la acción de tutela un carácter   residual y subsidiario, lo cual revela que solo es procedente supletivamente,   esto es, cuando no existan otros medios de defensa judiciales a los que se pueda   acudir, o aun existiendo estos, se compruebe su ineficacia en relación con el   caso concreto o se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Esa   particular nota distintiva, ha dicho la Corte, permite entender, además,     que el recurso de amparo no puede ser utilizado como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con aquel no se busca reemplazar los   procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos   dispuestos  en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten[88].    

3.3. Y es que como suficientemente lo ha explicado esta   Corporación, los jueces, como las demás autoridades del Estado, han sido   instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garantías   constitucionales,   razón que lleva a entender que sus actuaciones   “constituyan ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos   fundamentales”[89],   sometidos al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constitución y   la ley. En   ese sentido, las decisiones de las autoridades judiciales son   autónomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra   autoridad,          y se encuentran   amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que implica        que una vez agotado el trámite procesal, las mismas adquieran firmeza, no   pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jurídica al   ordenamiento.    

Así pues, el sometimiento de la función   judicial al principio de legalidad, si bien le reconoce legitimidad a la misma y   la rodea de garantías institucionales para su desarrollo, también le impone a   sus protagonistas, los jueces, el deber de proceder razonablemente y con apego a   la Constitución y a la ley. En ese contexto, el principio de legalidad actúa   como un límite a la discrecionalidad del juez, quien en el ejercicio de sus   funciones no puede interpretar y aplicar la ley de forma arbitraria, apartándose   del ámbito del derecho, e incurriendo en actuaciones abusivas contrarias al   sistema jurídico.    

3.4. De esa manera, la procedencia excepcional y restrictiva de la acción de   tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos        en los que logre comprobarse que la actuación del funcionario judicial fue   “manifiestamente contraria al orden jurídico, o al precedente judicial   aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[90].   Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguración de la   actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez                  para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser   declarada desde       la perspectiva   constitucional para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los   derechos fundamentales de los administrados[91].    

3.5. De ahí que esta Corte se diera a la tarea de elaborar una serie de   parámetros a partir de los cuales el operador jurídico pudiera identificar   aquellos escenarios en los que la acción de tutela resultara procedente para   controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las decisiones   judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección   excepcional de los derechos fundamentales por vía del recurso de amparo   constitucional[92].   En efecto, partiendo de la necesidad de armonizar intereses constitucionales   tales como   la autonomía de la actividad jurisdiccional del Estado y la   seguridad jurídica, junto con la efectiva protección de los derechos   fundamentales, logró consolidarse una doctrina en torno a los eventos y   condiciones conforme           a los cuales es procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales[93].    

3.6. Por eso, como resultado de un ejercicio de categorización sobre la materia,   en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte distinguió entre dos tipos de   requisitos, siendo unos generales, referidos a la procedibilidad de la   acción de tutela,        y otros   específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen    al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido   proceso.    

3.6.1. En cuanto a los primeros, también denominados requisitos formales, debe   decirse que son aquellos presupuestos cuyo cumplimiento habilitan al juez de   tutela para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna   causal específica de procedibilidad del amparo constitucional contra una   decisión judicial. En otras palabras, son condiciones sin las cuales no sería   posible abordar el estudio de fondo del fallo objeto de censura[94]. Ellas son:    

“a. Que la controversia planteada sea   constitucionalmente relevante[95].  Ello significa que el asunto a debatir en sede de tutela debe trascender el   ámbito de la mera legalidad, pues el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional, so pena de involucrarse en temas que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, el juez de tutela tiene la   carga de explicar     por qué el asunto sometido a su conocimiento es   genuinamente una cuestión      de relevancia constitucional que afecta los   derechos fundamentales de alguna de las partes.    

b. Que previamente se hayan agotado todos   los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[96]. Atendiendo al carácter subsidiario y   residual que identifica la acción de tutela, es deber del actor agotar   previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos. De no entenderse así, esto es, “de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,        se correría   el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento    de las   funciones de esta última”. Solo en caso que se demuestre la existencia de un   perjuicio irremediable, es posible darle trámite a la tutela, aun a pesar de la   existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, además de tener   que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la   jurisprudencia, la medida de protección que se adopte tiene un carácter a penas   transitorio,      en espera a que la autoridad competente profiera la decisión   definitiva.    

c. Que se cumpla con el requisito de la   inmediatez[97]. Esto es, que la tutela sea interpuesta   en un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó   la vulneración. Considerando que la tutela persigue la protección inmediata de   los derechos fundamentales, es absolutamente necesario, para     que se logre   ese objetivo específico, que la misma se promueva dentro del marco de ocurrencia   de la amenaza o violación de los derechos, esto es, en forma consecutiva o   próxima al suceso ilegítimo. De no ser así, de aceptar que              el   amparo constitucional pueda promoverse meses o aún años después de proferida la   decisión cuestionada, se desvirtuaría el alcance reconocido por el Constituyente   del 91 a la acción de tutela, y se sacrificarían también                  los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las   decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la   jurisprudencia constitucional   ha estimado que, al momento de determinar si se presenta el fenómeno de   la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales,              es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el   expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario; (ii) si   se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se   encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un   plazo razonable.    

d. Que tratándose de una irregularidad   procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que   se impugna y que afecte los derechos fundamentales[98]. Cuando se trata de una irregularidad   procesal,         es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la   decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo,   habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 de 2005, si la   irregularidad comporta     una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad,     la protección de tales derechos se genera   independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay   lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible[99]. Por oposición a la informalidad que   caracteriza la tutela, cuando está se invoca contra providencias judiciales, es   necesario que quien reclama la protección señale los derechos afectados e   identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violación alegada,   debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta   exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que   la desnaturalicen, sí se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

3.6.2. Superada la observancia de los presupuestos   antedichos, el juez         debe comprobar que se configura por lo menos uno de   los requisitos específicos de procedibilidad, o defectos materiales,   identificados jurisprudencialmente y decantados como el aspecto nuclear de los   cargos elevados contra la providencia judicial censurada o fuentes de   vulneración     de derechos fundamentales. En la jurisprudencia constitucional   se ha abordado su estudio de la manera que a continuación se cita:    

“a. En un defecto orgánico[101]. El   cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente   incompetente.    

b. En un defecto procedimental absoluto[102]. Que se origina cuando el juez ha actuado   completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se   aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que   era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que   al ignorar completamente el   procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia   contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No   obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto,   el desconocimiento del procedimiento debe atender    a los siguientes   requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de   manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia   directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia    no   resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se   configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja   de notificar una decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde   arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si   la falta de notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva   de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto   real, lo cual puede ocurrir porque  el afectado tuvo oportunidad de conocer el   acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación   injustificada, tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las   mismas por parte del juez; cuando     la autoridad judicial pretermite la   recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica previamente había sido   ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisión condenatoria en   materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la   defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico[103]. Este surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del   proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de   tutela por deficiencias probatorias  en el proceso, radica en que, no obstante   las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado   que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de   práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una   insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser   la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de   pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al   caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención   que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico,   la Corte ha fijado     los siguientes criterios de aplicación:    

– La intervención del juez de tutela, frente al manejo   dado por el juez natural es,  y debe ser, de carácter extremadamente reducido.   El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez   natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del   material probatorio.    

– Las diferencias de valoración que puedan surgir en la   apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores   fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural   quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud   de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso   concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable  y legítima.    

– Para que la acción de tutela pueda proceder por error   fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal   entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una   incidencia directa en la decisión, pues    el juez de tutela no puede   convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria   del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.    

d. En un defecto sustantivo o material[104]. Se presenta cuando la decisión judicial   adoptada por el juez, desborda el marco de acción que la Constitución y la ley      le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables   al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando   una decisión judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente   equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica,   aquella pasa a ser una simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse   sin efectos, para lo cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y   apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad   se presenta cuando se aplica: (i)   una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible;   (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y   el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la   misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia[105]. Tiene lugar, en los casos en que el juez   o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo   conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En   estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en   cuya realización participan personas obligadas a colaborar con la administración       de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en   error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos   fundamentales de alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación[106]. Se configura frente al incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos           de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivación   reposa    la legitimidad de su órbita funcional y, por tanto, de las   providencias que les competen proferir.    

h. En desconocimiento del precedente judicial[107]. Se   presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus   pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta   aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que   justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se   presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley,   fijado por la Corte Constitucional           con efectos erga omnes.    

i. En violación directa de la Constitución[108]. La misma tiene lugar, entre otros   eventos, cuando,  amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política”.    

3.7.   Corolario imperativo de las consideraciones hasta aquí expuestas, es que    la acción de tutela, como instrumento jurídico de protección de los derechos   fundamentales, a más de encontrar soporte y entidad propia directamente          en la Constitución Política de 1991, procede de forma excepcionalísima para   controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad,  (ii) se observe que la decisión cuestionada haya incurrido en uno o   varios de los defectos o vicios específicos y, finalmente, (iii) se   determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o   vulneración de derechos fundamentales[109].    

4.            Sobre la naturaleza de la función judicial y las condiciones de independencia y   autonomía en que debe cumplirse.   Reiteración jurisprudencial[110]    

4.1. La singular importancia que se le atribuye a la función de administración   de justicia en un Estado de derecho, ha de explicarse, lógicamente, en la   trascendental tarea que se le ha encomendado, que no es otra que la pacífica   resolución de los conflictos que surjan en el seno de la sociedad.    

4.2. Ello, hace necesario que para quienes tienen a cargo dicha labor, esto es,   los operadores jurídicos, la Constitución Política haya adoptado un modelo   que   recubre de amplias garantías su desempeño. De ahí que uno de los ejes axiales de   la Carta Política sea precisamente el principio de autonomía e independencia, en   tanto presupuesto de la función jurisdiccional y condición esencial e   indispensable para el correcto cumplimiento de su misión.    

4.3. En efecto, la propia Constitución de 1991 prevé un amplio catálogo de   preceptos que, o reconocen expresamente la independencia en el ejercicio         de la función jurisdiccional, o consagran modelos procesales e institucionales   que aseguran este principio. Desde su preámbulo y los primeros artículos, define   la justicia como una de las finalidades del Estado y alude a la intención de   alcanzar y asegurar la vigencia de un orden justo, que propicie la convivencia   pacífica. Más adelante, su Título VIII determina el diseño institucional de la   Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la   integran. Dentro de este, se destacan el artículo 228,               que   prescribe que las decisiones de la administración de justicia son   independientes, y el artículo 230 de la Carta, el cual establece que “los   jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”   Asimismo,      el ordenamiento jurídico prevé esquemas procesales y un modelo   institucional orientado a asegurar la independencia de los jueces y magistrados   tanto frente a los demás poderes del Estado como frente a las demás instancias   del Poder Judicial.    

4.4. A su turno, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la   Administración de Justicia” incluyó como uno de los principios                        de la administración de justicia la autonomía e   independencia de la Rama Judicial,  precisando, además, que en desarrollo del mismo, ningún superior jerárquico en   el orden administrativo o jurisdiccional “podrá insinuar, exigir, determinar   o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios   que deba adoptar en sus providencias”[111].    

4.5. Es pues, el principio de autonomía e independencia judicial, uno de los   elementos estructurales y definitorios del modelo diseñado por el Constituyente   de 1991. Así lo ha reconocido esta Corporación al señalar que las reformas        al mismo no podrían suprimirlo o sustituirlo. Tal pronunciamiento tuvo   lugar en la sentencia C-288 de 2012[112],   con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03   de 2011 y contra la Ley 1473 de 2011, que introdujeron el criterio de   sostenibilidad fiscal y, en particular,    el incidente de   impacto fiscal[113].    

El   referido fallo argumentó que el principio de autonomía e independencia judicial   constituía una expresión directa e inmediata del principio de separación de   poderes, principio que a su vez constituye un componente esencial del   Ordenamiento Superior. Pero también sostuvo que ambos principios son garantía de   imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la administración de justicia, y   que en razón de ello, eran componentes esenciales del texto constitucional:   “el principio de autonomía y de independencia del poder judicial es una de las   expresiones de la separación de poderes. Se ha señalado que este aspecto   definitorio de la Constitución implica que los órganos          del poder   público deben ejercer sus funciones de manera autónoma y dentro de los márgenes   que la misma Carta Política determina (…) para el caso de los jueces, la   autonomía y la independencia se reconoce a partir del papel que desempeñan en el   Estado, esto es, garantizar los derechos de los ciudadanos y servir de vía   pacífica e institucionalizada para la resolución de controversias. Por tanto, la   separación de poderes respecto de la rama judicial se expresa     a través del   cumplimiento estricto de la cláusula contenida en el artículo 230 C.P., según la   cual los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos          al imperio   de la ley (…) El segundo pilar de la administración de justicia es la   imparcialidad de los jueces (…) el propósito fundamental de la función judicial   dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (…) para ello,   la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios   básicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces (…) en conclusión, la   independencia y la autonomía son expresiones del principio de separación de   poderes. Los jueces, en cuanto ejercen función jurisdiccional, están supeditados   exclusivamente a la aplicación del ordenamiento jurídico vigente y al análisis   imparcial de los hechos materia de debate judicial”.    

4.6. Ahora bien, como correlato necesario de la independencia y autonomía    de   los jueces, surge el deber de estos últimos de materializar el derecho al debido   proceso de los administrados, mediante la motivación de sus decisiones y la   garantía de que las mismas sean el resultado exclusivo de la aplicación       de la ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de   las providencias judiciales está mediada, entre otras cosas, por la garantía               de que las mismas obedecen únicamente a la aplicación del derecho   positivo al caso concreto que se somete a consideración del operador, y de que,   por consiguiente, este será ajeno a cualquier interés de las partes involucradas         en la controversia de que se trate, a las demás instancias internas dentro   de la propia organización judicial y, en general, frente a todo sistema de   poderes. Ello, sin duda alguna, deviene en una garantía vital para la   materialización      de la objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia   material que debe revestir las decisiones judiciales[114].    

4.7. Con todo, importa destacar que desde sus inicios, la Corte Constitucional   ha adoptado una serie de decisiones que poco a poco han ido configurando una   sólida línea jurisprudencial en torno al concepto de función judicial, en tanto   vehículo de materialización del derecho de acceso a la administración de   justicia previsto en el artículo 229 Superior. En esa medida, la jurisprudencia   ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado   de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador        de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una   convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de   los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia   se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros   derechos. Dado su carácter de derecho fundamental, esta Corporación               ha insistido en que la protección del derecho de acceso a la   administración de justicia puede impetrarse por vía de la acción de tutela[115].    

4.8. Así pues, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes,   pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podrán ser   resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable,          de suerte que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar   justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa, características   todas estas que deben revestir las providencias judiciales.    

4.9. Realizadas las anteriores precisiones, se puede afirmar que la autonomía e   independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento   superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente   negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el   derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un   segundo atributo que      lo erige en presupuesto y condición del principio de   separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del   derecho de acceso,           a   la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un   tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta   Política de 1991.    

5.            El alcance del control disciplinario sobre los   funcionarios judiciales. Situaciones en que los jueces pueden ser objeto de   control disciplinario. Reiteración jurisprudencial[116]    

5.1. El numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política prevé como una de las   funciones del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta     y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla   reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996 que, prima facie,   supone    que los funcionarios judiciales, en su calidad de   servidores públicos, son susceptibles de control disciplinario.    

5.2. De igual manera, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos   Seccionales de la Judicatura, según el caso, ejercen esta función[117],   quedando exceptuados de esta regla competencial los magistrados de las altas   cortes,      en razón del fuero especial que los cobija   y por virtud del cual su eventual investigación y juzgamiento solo habría de   adelantarse por parte del Congreso de la República y por la Corte Suprema de   Justicia[118].    

5.3. De otra parte, conviene señalar que no existe norma especial que contenga   el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, por lo que,        en principio, es el mismo que rige frente a todos los demás servidores del   Estado, esto es, el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en   la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen   disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial.    

5.4. Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran   sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación   especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no   tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias   que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad,   transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y   como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor   judicial.    

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer   que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las   autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables.   Justamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir    y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el   sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración   de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y   debido proceso sin dilaciones injustificadas[119].    

5.6. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha sostenido en su   jurisprudencia, de manera reiterada y unívoca, que las   providencias judiciales   y su contenido se sustraen, por regla   general, a la función disciplinaria, precisamente por cuenta de los recién   referidos fines y principios constitucionales. De esta suerte, el derecho   disciplinario no puede cuestionar   el proceso decisional de un funcionario   judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado   de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto.    

Esta línea argumental así definida tuvo inicio en la Sentencia  C-417 de 1993[120],   en la que, a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron frente a la   exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución   de 1991, la Corte consideró que “[l]a responsabilidad disciplinaria   de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que   atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación              del derecho   según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una   sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da   lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba           la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para   imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales              y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada         en los artículos 228 y 230 de la Constitución” (Negrillas no originales).    

Teniendo como principal referente el anterior derrotero, la Corte   Constitucional se ha pronunciado a través de acciones de tutela directamente   relacionadas   con situaciones en las que operadores jurídicos de diferentes   niveles y especialidades han sido sancionados por la respectiva autoridad   disciplinaria, en pleno reconocimiento de la tensión que ocasiona el ejercicio del ius puniendi frente al contenido de decisiones judiciales adoptadas en el cabal   desempeño  de sus cargos. Así las cosas, ha resuelto conceder el amparo   constitucional solicitado en aquellos casos en los que la determinación adoptada   se advierte como un legítimo desarrollo de la independencia y autonomía judicial   consagrada en la Carta Política[121].    

5.6.1. Una primera aproximación válida desde la cual puede   ilustrarse lo anterior se encuentra en la Sentencia T-249 de 1995[122], en donde la Sala Sexta de Revisión   dejó sin efectos una sanción disciplinaria de suspensión adoptada por la   respectiva Sala del Consejo Superior de la Judicatura contra dos magistrados de   la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja. Tal correctivo obedeció, en   estricto sentido, a una decisión tomada en relación con el reconocimiento de un   heredero dentro de un proceso de sucesión, a partir          de las pruebas incorporadas al expediente.    

De entrada, la referida Sala expresó que un fallo de tal índole,   que comporta    el debate sobre el ejercicio interpretativo de   normas jurídicas y la valoración probatoria, asumidas dentro del ámbito de   válida autonomía que la Constitución reconoce a los jueces, no es susceptible de   sanción disciplinaria alguna.    

5.6.2. Con posterioridad, en la Sentencia T-625 de 1997[123], la Sala Quinta de Revisión abordó   el caso de una sanción de destitución impuesta a un funcionario judicial por   haber dictado algunas decisiones relacionadas          con la admisión de una   demanda y la aplicación de una medida precautelativa al interior de un proceso   de pertenencia. La parte inconforme con las providencias emitidas formuló una   queja disciplinaria, respaldada en algunas consideraciones jurídicas plasmadas   en estas.    

En dicha oportunidad, la Sala en mención insistió en la postura   fundada en la precitada Sentencia C-417 de 1993 y coligió que, por tratarse de   asuntos       que debían ser definidos en   desarrollo de la autonomía judicial, no procedía ningún tipo de sanción como la   aplicada por la autoridad disciplinaria. En consecuencia, se dejó sin efectos la   sentencia censurada, no solo por haberse ignorado allí el mandato constitucional   sobre la autonomía funcional de los jueces, sino también por entender aplicables   las sanciones disciplinarias            a la tarea judicial de interpretar los   alcances de la normatividad legal que rige  la controversia sometida a su   conocimiento.    

5.6.3. Tal criterio fue   prácticamente reproducido por la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-056 de 2004[124], a propósito de un caso en el que la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sancionó     con multa a una fiscal por haber dictado resolución de preclusión dentro de   una investigación penal, actuación que, al encontrarse ajustada al marco del   ejercicio autónomo de la autoridad judicial, no era susceptible de ningún        tipo de cuestionamiento desde el punto de vista disciplinario. Por eso,   para dirimir la cuestión debatida, se dejó en claro que “[l]a   valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la   causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad,   pertinencia               y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y   razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión   final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez   disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las   pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales”  (Negrillas no originales).    

En consecuencia, al adentrarse en el   análisis del caso sometido a examen,       la Sala   constató la ausencia de “protuberante  [o] evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o   extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la   Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos   procesales, verificándose por el contrario que             su decisión es   producto de una interpretación razonable del acervo probatorio y de las normas   aplicables al caso”. En otras palabras, no hay lugar                   a que prospere una sanción de carácter disciplinario cuando el motivo de   investigación está constituido por un cuestionamiento de la acción de las   autoridades, sobre todo cuando estas han definido previamente el derecho        en el marco de sus competencias constitucionales y legales.    

5.6.4. Idéntico parecer interpretativo mantuvo la Sala Segunda de   Revisión     en la Sentencia T-910 de 2008[125], por obra de la cual dejó sin   efectos una sanción de suspensión emitida contra una Juez de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad, que al conocer de una solicitud de suspensión de la pena   no se percató de que esta se encontraba prescrita, hecho que se evidenció días   más tarde.    

En esa ocasión, al efectuar un examen sobre las condiciones bajo   las cuales resulta procedente una sanción disciplinaria contra un juez, la Sala   advirtió   que la responsabilidad disciplinaria no podía fundarse en   la simple defraudación de expectativas que no estaban expresamente previstas en   la ley, por lo que al no existir para la servidora cuestionada una exigencia   normativa específica de declarar oficiosamente la prescripción de la pena, no   cabía que   de ella se predicara una falta disciplinaria, pues su   esencia radicaba en la infracción de un deber legal.    

5.6.5. Incluso, aun varios años después, la Corte ha mantenido   invariables      las pautas antes esbozadas en orden a   garantizar el principio de autonomía e independencia judicial. Así, por ejemplo,   en la Sentencia T-238 de 2011[126],      la Sala Sexta de Revisión avocó el conocimiento de una acción de tutela   promovida por dos magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior   de Bogotá contra una sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se les impuso una   sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, como consecuencia   de la actuación por aquellos cumplida durante una audiencia        en la que resolvieron un recurso de apelación interpuesto por un representante   del Ministerio Público.    

Apoyándose en el precedente jurisprudencial atrás   perfilado, la Sala terminó por subrayar, una vez más, que, en líneas generales,   no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y   Magistrados que, en ejercicio        de su autonomía funcional descifren el   sentido de las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales   interpretaciones. De ahí que, analizados los fundamentos de la determinación   discutida, haya concluido que ella “efectivamente invade el campo   constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces, puesto que si bien   la resolución que dio lugar a ella pudo envolver error conceptual o imprecisión   de parte de los Magistrados que la pronunciaron, no existía en este caso una   única decisión constitucionalmente posible. Y al haberse deducido así, se   lesiona entonces la independencia que por mandato constitucional (art. 228) debe   acompañar las decisiones judiciales, lo que ciertamente resulta contrario al   debido proceso de los aquí actores”.    

5.6.6. Finalmente, resulta pertinente hacer notar la Sentencia   T-120 de 2014[127],   proferida por la Sala Primera de Revisión al resolver una solicitud de amparo   constitucional entablada por una Jueza de Familia contra las decisiones   disciplinarias que la declararon responsable disciplinariamente y le impusieron   una sanción consistente en suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, al considerarse que había incurrido en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y   conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de   la Administración de Justicia y en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002,   en relación con normas de derecho civil y procesal civil relativas a la facultad   para recibir, la terminación del proceso por pago y el levantamiento de   medidas cautelares por el pago de la obligación. La falta endilgada habría sido   cometida durante el proceso ejecutivo adelantado para el cobro de las costas   ordenadas en trámite previo de regulación de cuota alimentaria.    

En aquel fallo, la Sala recalcó que el poder   disciplinario escapa a la interpretación y aplicación de la ley, así como a la   valoración de las pruebas   de un caso determinado. En ese sentido, arguyó que   solo cuando existe una desviación abierta del ordenamiento jurídico en el   contenido de la decisión judicial, se atenta contra los derechos de las   personas, pues se produce un daño antijurídico que puede ser objeto de sanción   disciplinaria. Y aun cuando            la frontera entre la interpretación y   la valoración de las pruebas y la conducta reprochable puede no ser clara en   todos los casos, lo cierto es que, “en atención a los bienes jurídicos que   pueden entrar en tensión, debe asumirse que las opciones hermenéuticas del juez   natural son válidas, y que una controversia sobre el sentido de una disposición   jurídica entre el juez natural y el juez disciplinario no puede dar lugar a una   sanción disciplinaria”.    

Desde ese punto de vista,   la Sala puntualizó que si un juez podía                       ser sancionado por la elección de una de las distintas alternativas razonables,   o por la definición de la premisa fáctica del caso con base en las reglas de la   sana crítica, no era autónomo ni independiente, sino que estaba sujeto a las   elecciones interpretativas que prefería el juez disciplinario, a pesar de que        las normas de competencia daban primacía a la actividad hermenéutica del   primero.    

Siguiendo, entonces, tales   planteamientos, arribó a la conclusión conforme         a la cual devenía plausible dejar sin efectos las sentencias dictadas por los   jueces disciplinarios, al no poder demostrar que la funcionaria investigada    haya interpretado la ley de manera irrazonable, pues, por el contrario, en su   actuación ejerció su autonomía funcional, asumió un papel activo como directora   del proceso y procuró que su entendimiento de la ley redundara          en el goce efectivo de derechos constitucionales.    

5.7. Ahora bien, en desarrollo de ese mismo paradigma conceptual,   contrario sensu, la Corte Constitucional igualmente ha expresado   que, de manera excepcional, cuando se profieren decisiones judiciales por   completo incompatibles con los principios de la interpretación razonable,   suscitándose con ello una grave afectación a los principios de la administración   de justicia, es posible que la potestad disciplinaria pueda ocuparse de su   contenido por infringir la Constitución y las leyes, incluso si se trata de una   extralimitación  en el ejercicio de la función pública asignada al operador   jurídico[128].    

Con ese enfoque, la Corte ha denegado aquellas acciones de tutela   en las que se pretende la aplicación extensiva del principio de autonomía e   independencia judicial a situaciones de hecho en las que se ha producido una   conducta            o   actuación material con incidencia dentro del respectivo proceso que, sin   embargo, no constituye un acto válido de interpretación de una norma jurídica,   evidenciándose un apartamiento indiscutible del derecho, en los marcos que   lógica y objetivamente guían su aplicación.    

5.7.1. A título explicativo de lo anterior, bien puede señalarse la   Sentencia     T-423 de 2008[129],   mediante la cual la Sala Séptima de Revisión confirmó          la negativa de una solicitud de amparo constitucional radicada por una   magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena a quien le fue   impuesta sanción de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones   públicas por un término de 10 años, a raíz de una situación de mora generalizada   en el trámite de los procesos disciplinarios que le fueron repartidos.    

En esa providencia, la mencionada Sala consideró que una situación   de este tipo no cabía dentro del concepto de autonomía judicial, ya que   constituía,      en realidad, un palmario   incumplimiento de claros deberes del servidor público, razón por la que ni el   procedimiento disciplinario adelantado en contra de la actora ni la sanción que   le fue impuesta, generaban vulneración de la garantía consagrada en el artículo   29 Superior o de otra prerrogativa  iusfundamental,    ni mucho menos lesionaban su autonomía funcional.    

5.7.2. Bajo esa línea de orientación, también incumbe relievar la   Sentencia    T-958 de 2010[130],   ya que allí la Sala Octava de Revisión se abstuvo de amparar el derecho   fundamental al debido proceso invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue   suspendido en el ejercicio de su cargo por haber concedido una rebaja de pena a   un condenado sin que ello fuera legalmente procedente.    

A juicio de la aludida Sala, además de que el fallo disciplinario   contó con     una estructura argumentativa idónea, en la medida en que aplicó   normas vigentes, demostró la existencia de la falta y analizó rigurosamente la   conducta del sancionado, el Consejo Superior de la Judicatura logró descartar   con contundencia los argumentos jurídicos con soporte en los cuales el   funcionario disciplinado se negó a corregir el otorgamiento de la rebaja basado   en un error de aplicación de la norma. Esto, sin duda, acreditó objetivamente                     una equivocación y un comportamiento impropio frente a los   deberes de los funcionarios judiciales, toda vez que la renuencia a enmendar la   forma de aplicar una norma jurídica, implica “una conducta que se aparta de   la obligación que tienen todos los jueces en relación con la aplicación de la   Ley, situación que refiere la omisión del deber que tuvo el operador judicial   frente  a la claridad de la norma que le obligaba a tener en cuenta como   requisito  sine qua non que el condenado estuviera cumpliendo la pena en el   momento   de la promulgación de la norma en cuestión”. Criterio   que dista de ser opuesto a la Constitución y que indica que el dicho del juez no   fue suficiente para justificar su conducta consistente, no en haberse   equivocado, sino en no haber corregido la equivocación, una vez tuvo   conocimiento de ella.    

5.8. Ha sido pues, sobre la base de las consideraciones traídas a   colación que esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se   mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que,   en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles   de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco   de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un   máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en   materia interpretativa.    

Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede   originarse                  por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los   principios de la administración de justicia. Es decir, “la abierta separación   de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo decisiones de apariencia   jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del derecho y la justicia”[131].    

6.      La figura del juez de   control de garantías en el sistema penal acusatorio. A propósito de su rol   funcional en la audiencia preliminar de legalización de la captura.    

6.1. El artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002   “Por el cual se reforma la Constitución Nacional”, modificó sustancialmente   el artículo 250 Superior    en cuanto al ejercicio de la acción penal y las   principales atribuciones asignadas a la Fiscalía General de la Nación, con la   finalidad de que se implementaran las medidas necesarias para adaptar el aparato   judicial a los requerimientos del nuevo modelo adversativo que orientaría el   sistema penal acusatorio en el ordenamiento jurídico colombiano.    

6.2. Particular mención merece una de las figuras más   importantes que          fue   introducida con dicho cambio de paradigma: la del juez de control de   garantías, concebido como aquel funcionario encargado de revisar la   legalidad de las medidas limitativas de los derechos dentro del eficientismo                    que representa el proceso penal[132].    

6.3. Sobre tal aspecto, inicialmente esta Corporación   reconoció que la institución del juez de control de garantías en el nuevo   esquema procesal penal resultaba trascendental, comoquiera que a su cargo estaba   examinar “si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecuaban   o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue había   respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos”[133].   Ciertamente,                 en ejercicio de esa competencia, si encuentra que “la Fiscalía ha vulnerado    los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, el juez a cargo   del control no legítima su actuación y, lo que es más importante, los elementos      de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podrán ser luego admitidos   como prueba, ni mucho menos valorados como tal”[134].   En consecuencia,        no se podrá, a partir de esa actuación, llevar a cabo la   promoción de una investigación penal, así como tampoco podrá ser llevada ante el   juez de conocimiento para efectos de la promoción de un juzgamiento.    

Por contraste, si el juez de control de garantías llega   a advertir que las facultades adelantadas por la Fiscalía no desconocieron los   límites superiores de su actuación, “convalida esa gestión y el ente   investigador podrá, entonces, continuar con su labor, formular una imputación,   plantear una acusación y pretender la condena del procesado”[135].    

6.4. Ello es así porque el mencionado Acto Legislativo   03 de 2002, al crear la figura del juez de control de garantías, le asignó   competencia para i) ejercer   un control respecto de la aplicación del   principio de oportunidad por         parte de la Fiscalía General de la   Nación; ii)  adelantar un control posterior dentro del término de las 36   horas siguientes sobre las capturas que realice excepcionalmente la Fiscalía   General de la Nación; iii) ejercer un control previo para   la adopción de medidas restrictivas de la libertad individual;           iv)  llevar a cabo un control posterior sobre las medidas de registro,   allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones; v)   decretar  medidas cautelares sobre bienes; y vi) autorizar cualquier   medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que   no tenga una autorización expresa en la Carta Política[136].    

De ahí que, para este Tribunal, desde la perspectiva   estrictamente constitucional, la principal tarea asignada a este funcionario   judicial, al efectuar cada uno de estos controles, indistintamente de si se   trata de uno previo o posterior, estriba “en ponderar entre el interés   legítimo del Estado                    y la sociedad por investigar   comportamientos que atentan gravemente contra bienes jurídicos garantizados por   la Constitución Política, y en tal sentido, acordarle a las autoridades   competentes los medios efectivos para verificar  las sospechas, buscar la verdad   de los hechos y acopiar el material probatorio necesario para encausar a un   ciudadano; los derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de la   persona procesada; al igual que los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación”[137].   Examen que no solo debe recaer sobre la simple adecuación a la ley de las   medidas      de intervención en el ejercicio de   prerrogativas iusfundamentales  (aspecto formal), sino que ha de proyectarse en torno a su proporcionalidad           (aspecto material), lo que es tanto como establecer, i) si la respectiva   medida es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente   legítimo; ii) si es necesaria por ser la más benigna o menos lesiva entre   otras posibles para alcanzar el fin; y iii) si el objetivo perseguido con   la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares   del derecho y la sociedad[138].    

6.5. Ese papel de garante de los derechos fundamentales   que cumple el juez    de control de garantías en el sistema de investigación   penal vigente, según      se ha precisado en la   jurisprudencia constitucional, responde al principio de necesidad efectiva de   protección judicial, en función de que muchas de las medidas procesales que   se adoptan en el curso de la investigación colisionan con el principio de   inviolabilidad de determinados derechos fundamentales,   los cuales,   únicamente, pueden ser afectados en sede jurisdiccional.    

Se trata, pues, de una clara vinculación de la   investigación a la garantía y eficacia irradiante de los derechos fundamentales   tanto del investigado como  de la víctima, que fungen, a su turno, como   límites propios de la investigación. Particularmente, en la Sentencia C-979 de   2005[139],   se dijo al respecto,                 lo siguiente:    

“Una formulación coherente con la estructura de   un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de   2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos   fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La   salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria   adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda actuación que involucre   afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o   convalidación[140]  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario   equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la   administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y   de la víctima”.    

6.6. Ahora bien, por interesar específicamente a esta   causa, la diligencia de legalización de la captura tiene como   único objetivo que el juez de control    de garantías analice la   legalidad, constitucionalidad y correcta ejecución del procedimiento a través   del cual se dispone la privación de la libertad que          i) ha   sido ordenada previamente por un juez -cuando la autoridad judicial competente   ejecuta una orden de captura-[141];  ii) fue realizada de manera excepcional por parte de la Fiscalía General   de la Nación[142];   u iii) obedeció      a una situación de flagrancia en la que se encontró   al capturado[143].    

En cada una de las tres situaciones descritas, se busca   formalizar la restricción legítima de dicho derecho fundamental. Por esa razón,   los artículos 297 a 303 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el   Código de Procedimiento Penal” disponen que, en la respectiva audiencia   preliminar de legalización de la captura, el juez de control de garantías no   solo está encargado de evaluar            y revisar las circunstancias sustanciales en que se produjo la restricción de la   libertad, sino también el cumplimiento formal de los requisitos señalados         en la ley para hacer efectivos los derechos del capturado, toda vez que en ese   escenario puede decretarse la invalidez de la aprehensión y, en general, tomar   las medidas pertinentes para la protección de los derechos del capturado[144].    

Concretamente, cuando se trata de una captura en   situación de flagrancia     por parte de la autoridad policiva, aquella   deberá poner a la persona directamente a disposición de la Fiscalía General de   la Nación y presentar el respectivo informe. Solo a partir de la información   allí suministrada, dicha entidad dispondrá acerca de la libertad del aprehendido   -bien porque no exista la flagrancia o porque resulte desproporcionada la   captura- o lo presentará,         de   inmediato o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,   ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia   preliminar sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión y las   solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y el Ministerio Público[145].    

En definitiva, corresponde a este funcionario judicial   analizar i) si se configura o no alguno de los supuestos fácticos   descritos en el artículo 301 de la Ley   906 de 2004[146]  y, de configurarse, ii) si es procedente o no una medida de aseguramiento   que justifique la privación de la libertad, teniendo en cuenta, entre otros   aspectos, el escrutinio sobre si se estaba en presencia de una conducta punible   (lo que implica una subsunción de los hechos en la norma penal, para lo cual   debe haber claridad en los supuestos fácticos, las calidades de los involucrados   y las consecuencias de la conducta que se investiga),           la existencia de un nexo de causalidad entre la afectación al bien jurídico   tutelado y el comportamiento realizado por el capturado (a partir de un juicio   estricto de proporcionalidad de la medida de intervención y la precisión sobre   la evidencia y calidad de autor o partícipe del aprehendido en la conducta)          y la determinación de la naturaleza del delito (en cuanto a si es   querellable o investigable de oficio)[147].    

6.7. Como puede apreciarse, el juez de control de   garantías, siendo parte esencial del andamiaje básico de investigación,   acusación y juzgamiento  dentro del proceso penal, constituye un verdadero   límite al ejercicio del poder punitivo del Estado[148],   por cuanto, de un lado, vela por el irrestricto respeto        de las garantías   constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la persecución   penal o ius puniendi y, por otro, examina la validez formal y material de   las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación que afectan         o limitan de manera intensa prerrogativas de raigambre superior[149].   Por esa razón, el juez de control de garantías es, en realidad, un juez   constitucional   por excelencia, en el entendido de que su rol   funcional no se circunscribe meramente a una interpretación exegética de las   normas sustantivas y adjetivas del Código Penal o del Código de Procedimiento   Penal, sino que su actividad está sometida a la amplitud que definen los   principios y normas contenidas     en la propia Carta Política, lo que supone,   prima facie, un margen de interpretación mucho más extenso que el que puede   esperarse del juez penal   de conocimiento, “al punto que tiene la   obligación de intervenir y corregir aquellas actuaciones que se aparten de forma   grosera del ordenamiento          o en las que se afecten ostensiblemente los   derechos fundamentales de alguna de las partes”[150].    

Con todo, ello no implica que el juez de control de   garantías no cumpla una función reglada: su marco de competencia y sus actos   están supeditados a los presupuestos y límites señalados directamente por los   artículos 28 y 250 constitucionales, así como por lo dispuesto por el legislador   en la Ley 906      de 2004.    

6.8. Habiéndose dejado en claro esto, pasa la Sala de   Revisión a verificar si   los hechos que se alegan en el presente asunto, se   enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales y hacen factible,     por consiguiente, la adopción de medidas de   protección de los derechos fundamentales invocados.    

7.            Resolución del caso concreto    

7.1.         Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad    

De acuerdo con las consideraciones   plasmadas en acápites precedentes, encuentra la Corte que en el caso bajo   estudio pueden tenerse como cumplidos los requisitos generales de procedencia   establecidos por la jurisprudencia constitucional.    

7.1.1. Que la controversia planteada sea   constitucionalmente relevante. La cuestión que se debate en el juicio que ocupa la atención de la Sala   posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue               la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y a la igualdad frente a una presunta actuación arbitraria   del juez disciplinario en procura de asegurar la adecuada prestación del   servicio          de justicia, que ha adquirido firmeza y que supone el   desconocimiento del principio de autonomía e independencia judicial consagrado   en la Carta Política de 1991. Por lo demás,   su trascendencia también se refleja en la tensión que se evidencia entre los dos   conjuntos de principios superiores recién mencionados: la autonomía e   independencia judicial, de una parte, y la necesidad de un control disciplinario   adecuado para los operadores de justicia, por otra.    

7.1.3. Que la acción de tutela cumpla con   el requisito de la inmediatez. En esta oportunidad, se encuentra la Sala frente a un recurso de amparo   entablado contra una providencia judicial de carácter disciplinario en relación   con el cual el juez de primera instancia en sede de tutela planteó un problema   de procedibilidad por falta de inmediatez, dado que el fallo censurado quedó   ejecutoriado con anterioridad mayor a cinco meses a la fecha en la que se acudió   al mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales.    

Con relación a este presupuesto de procedibilidad de la   acción de tutela,       esta Corporación ha puesto de presente que el mismo exige que la acción sea presentada de manera   oportuna, esto es, dentro de un término razonable     luego   de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza        de los derechos[151].   Esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador   de los derechos fundamentales, debe evaluarse, ha dicho  la Corte, en cada caso   concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad    y proporcionalidad[152].    

También ha señalado este Tribunal que esta condición está contemplada en el   artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela,    cuyo objeto es precisamente la protección de los derechos constitucionales   fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten amenazados     o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, y que, con tal   exigencia “… se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se   emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los   actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.”[153]    

De   este modo, la oportunidad en la interposición de la acción de tutela se   encuentra estrechamente vinculada con el objetivo que la Constitución               le atribuye de brindar una protección inmediata, de manera que, cuando ello     ya no sea posible por inactividad injustificada del interesado, se cierra la vía   excepcional del amparo constitucional y es preciso acudir a las instancias   ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa inactividad, se ve   desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y sumario de la tutela.    

Justamente, cuando se trata de la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de la inmediatez   es una exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la solicitud de   amparo constitucional, no sólo quedaría en entredicho la necesidad de la   protección por vía de tutela, sino que, además, permitiría que la reclamación   constitucional invocada después de un tiempo excesivo desde el momento en el que   se produce el acto lesivo, afecte significativamente la seguridad jurídica[154].    

Pues bien, las anteriores reflexiones bastan para   comprender que el criterio empleado por el juez de primera instancia en tutela,   a efectos de aplicar el principio de inmediatez al caso concreto, es por   completo desatinado, toda vez que, además de tener como referente para ello la   fecha de ejecutoria de la sentencia y no la de su efectiva notificación, supuso   que el lapso de cinco meses no era prudencial para ejercer la acción de amparo   en contra de una providencia judicial, cuando, en realidad, a juicio de esta   Sala de Revisión, dicho término sí resultaba razonable y proporcional al de la   ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, dado que el mecanismo protectivo se interpuso, como ya se dijo,   con cinco meses de diferencia luego de habérsele notificado al sujeto   disciplinado la sentencia de segunda instancia -la tutela se presentó el 15 de   noviembre de 2016 y la providencia disciplinaria de segunda instancia se   profirió el 31 de mayo de ese mismo año y fue notificada por edicto emplazatorio   el 14 de junio siguiente, según pudo corroborarse en los documentos aportados a   la causa en sede de revisión-.    

7.1.4. Que tratándose de una irregularidad procesal, la   misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. Con excepción del cargo propuesto por el apoderado del   señor Baldomero Ramón Rojas sobre               la existencia de un defecto   procedimental por indebida notificación del fallo proferido en segunda instancia   dentro del proceso disciplinario surtido en su contra, que, en todo caso, no   tiene la entidad suficiente para variar el alcance de lo resuelto por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior          de la Judicatura, los   demás alegatos referidos en el escrito demandatorio son de índole sustantivo y,   por ende, no están enderezados a poner de manifiesto ningún tipo de   irregularidad desde el punto de vista procesal.    

7.1.5. Que la parte identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto fuere   posible. Tanto el apoderado judicial   como el propio actor señalaron, de manera constante, durante el trámite de la   actuación disciplinaria reprochada, las razones por las que estimaban   transgredidos derechos de raigambre fundamental a raíz de la decisión   sancionatoria adoptada en contra del segundo.    

Ello, sobre la base de reputar que la medida que   profirió en calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bucaramanga, consistente en invalidar la captura de varias personas                por parte de la Policía Nacional, al no hallar acreditada ninguna   de las situaciones de flagrancia descritas en la ley procesal penal, se   encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cobijada por el   principio de autonomía e independencia judicial.    

7.1.6. Que la tutela no se dirija contra sentencias de   tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta proferidas por la   Corte Constitucional o por el Consejo de Estado. Finalmente, debe puntualizarse que, de los hechos   expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra   una sentencia de tutela ni contra una decisión            de constitucionalidad abstracta dictada por esta Corporación o de nulidad por   inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado.    

7.2.         Verificación de la existencia de las causales específicas de procedibilidad   atribuidas en la acción de tutela contra la providencia disciplinaria acusada en   el caso concreto.    

7.2.2. Revela que tal escenario tuvo ocurrencia merced   a que el juez disciplinario gestionó de oficio una queja proveniente del Área de   Delitos contra el Patrimonio Económico de la Policía Nacional, a partir de la   cual       se cuestionó lo resuelto en el trámite de la audiencia preliminar de   legalización de la captura que presidió el 2 de junio de 2011 y que terminó   desconociendo el ejercicio de la autonomía funcional de que estaba investido   para determinar     la existencia o no de flagrancia en el asunto sometido a su   control y, con base en ello, resolver sobre su legalidad o ilegalidad. En ese   contexto general, aduce el accionante que las autoridades judiciales censuradas,   a través de los fallos sancionatorios que expidieron, quebrantaron sus derechos   fundamentales         al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, debido a que en ellos   concurren los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del   precedente y violación directa de la Constitución.    

7.2.3. Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Santander como la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvieron en sus   respectivos pronunciamientos que, del audio de la audiencia preliminar y de la   simple lectura del informe policivo presentado con la captura, lograba   entreverse que la conducta del funcionario investigado traspasó el límite de lo   meramente objetivo al asumir que ninguna de las causales de flagrancia previstas   en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal se adecuaba al caso de los   indiciados, cuando lo cierto  era que estos habían sido sorprendidos con gran   cantidad de material videográfico y fonográfico no original y, en ese sentido,   resultaba legítimo conjeturar su participación en la comisión del punible   tipificado en el artículo 271 del Código Penal por violación a los derechos   patrimoniales de autor y derechos conexos.    

También aludieron, por igual, a que en el caso concreto   concurrían los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal de prevaricato por   acción, pues mientras el primero se manifiesta en la orden de libertad de los   aprehendidos    -resolución en contravía de lo previsto en la ley-, el segundo,   en cambio, aparece de bulto en el actuar doloso del sujeto disciplinable, toda   vez que omitió hacer el respectivo juicio de valor con base en las pesquisas   contenidas en los informes de policía judicial que se le pusieron de presente en   la audiencia preliminar de legalización de la captura, sin que fuese necesario   entrar a comprobar si se trataba o no de un acto de corrupción.    

7.2.4. En la sentencia de tutela de primera instancia,   el Consejo Seccional       de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, Sala de Conjueces- denegó la protección constitucional deprecada   por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, comoquiera que el actor acudió   al mecanismo de amparo después de más de cinco meses y medio de proferida la   sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario surtido en su   contra. Decisión que, en segunda   instancia, fue revocada por el Consejo Superior       de la Judicatura -Sala   Jurisdiccional Disciplinaria- para, en su lugar, declarar  su improcedencia,   tras arribar a la conclusión de que ningún yerro podía atribuírsele a la   providencia disciplinaria censurada, en cuanto el demandante había contado con   todas las garantías propias de una persona procesada y lo que buscaba, en la   práctica, era reabrir el debate probatorio que ya se había solventado a   instancias del juez natural.    

7.2.5. Delimitado el objeto de la controversia, le   corresponde a la Sala de Revisión establecer si las decisiones judiciales   dictadas dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del señor   Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, vulneraron sus derechos   constitucionales fundamentales, al sancionarlo con destitución e inhabilidad   general por el término de 10 años     al haber incurrido en   infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de   1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria gravísima según lo anunciado   en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dada la incursión en el   delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal    e infracción a lo   dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 301 del Código de Procedimiento   Penal.    

Pero para tal cometido, según ya se dejó por sentado   con anticipación, se hace necesario solucionar, en primer lugar, la tensión   constitucional existente entre la facultad de controlar el adecuado ejercicio de   la administración de justicia como función pública y su directa incidencia sobre   la realización del principio de autonomía e independencia judicial que la propia   Constitución les reconoce a los operadores jurídicos para adoptar las decisiones   de su resorte competencial. De esta suerte, en caso de que aquella se resuelva   de manera favorable al gestor del amparo, no será indispensable estudiar por   separado cada una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales estructuradas en la demanda, entre otras   razones, por la elemental consideración de que algunas de ellas se asocian y   conjugan en torno a esa misma tensión.    

Con la adopción de este enfoque, entonces, la Sala   examinará el caso concreto tomando en consideración los límites que la Carta   Política le impone al juez disciplinario al momento de controlar la   interpretación de la ley que asume      el juez   ordinario, amparado por el margen de autonomía interpretativa y de valoración   probatoria que debe reconocerse a este último en virtud                    de las garantías de autonomía e independencia judicial.    

7.2.6. Pues bien, con arreglo a las sub-reglas  vertidas en las consideraciones jurídicas de esta providencia, cabe resaltar que   los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin   que esa relación especial      de sujeción pueda   extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las   decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones. Esta   regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control   disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el   ejercicio de la función pública.    

Esto significa que la falta disciplinaria solo se   origina por incumplimiento      de los deberes legales   o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de   justicia. Infracción que debe causar un daño, conforme al principio de   antijuridicidad, y ser culposa o dolosa[155].   Por esa razón, aunque   el título de imputación por culpa es más flexible en el   derecho disciplinario que en el derecho penal -por la vinculación del   funcionario al ejercicio de funciones previamente definidas en la ley-, también   es un mandato constitucional              la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.    

Por lo que hace al juez de control de garantías, su   rol funcional le exige,         en   términos generales, examinar si las facultades jurisdiccionales ejercidas por la   Fiscalía General de la Nación se adecuan o no a sus fundamentos constitucionales   y, en particular, si su despliegue respeta o no los derechos fundamentales de   los ciudadanos. Ahora bien, tratándose de la audiencia preliminar de   legalización de la captura, este funcionario judicial ha de analizar la   legalidad, constitucionalidad y correcta ejecución del procedimiento por medio   del cual se dispone la privación de la libertad. Específicamente, cuando esta   restricción obedece a una situación de flagrancia, quien dirige la respectiva   audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la   medida con base en el análisis sobre la eventual configuración de alguno de los   supuestos fácticos señalados en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004                 y la procedencia de una medida de aseguramiento que justifique la privación de   la libertad.    

7.2.7. Una vez repasado lo anterior, la Sala advierte   que las autoridades judiciales accionadas, efectivamente, sí incurrieron en un   evidente defecto sustantivo con violación del debido proceso del actor por   violación directa      de la Constitución al generar   una intensa afectación al principio de autonomía e independencia judicial.   Ello, en atención a que la decisión que adoptó el Juez Veinte Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, investigado y sancionado   disciplinariamente, fue razonable, acorde con las circunstancias de hecho   y de derecho valoradas en la audiencia preliminar de legalización de la captura   celebrada el 22 de junio de 2011. Pero además, porque ambos fallos   disciplinarios desconocieron su ámbito funcional como operador jurídico   encargado no solamente de verificar las acciones          u omisiones del ente   investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y necesarias   para proteger los derechos fundamentales de las personas investigadas. A   continuación, se explican estos razonamientos.    

7.2.7.1.   La decisión adoptada por el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Bucaramanga, en el trámite                 de la audiencia   preliminar de legalización de la captura llevada a cabo el     22 de junio de   2011, fue razonable, acorde con las circunstancias de hecho        y de derecho allí valoradas.    

En primer término, sea esta la oportunidad, sin   embargo, para advertir que,   aun cuando la conducta por virtud de la   cual se investigó disciplinariamente     y terminó sancionándose al señor   Baldomero Ramón Rojas fue la relacionada puntualmente con su decisión de haber   decretado, en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Bucaramanga,       la ilegalidad   del procedimiento de aprehensión de tres personas que, al parecer, fueron   sorprendidas con gran cantidad de material fonográfico, videográfico y   cinematográfico en el Centro Comercial “San Bazar”, lo cierto es que   tanto         el informe del Jefe del   Área de Delitos contra el Patrimonio Económico          de la Policía Nacional,   que dio lugar al trámite de oficio de la queja y que,    por esa vía, suscitó la   investigación que en esta oportunidad se censura, como las providencias   disciplinarias de primera y segunda instancia, contienen supuestos fácticos que   no se corresponden con la realidad sustancial, en la medida en que allí se da   por descontado que en la audiencia preliminar de registro y allanamiento de los   dispositivos decomisados, el funcionario disciplinado “ordenó la devolución   inmediata del material incautado, bajo la premisa de que a los artistas no les   interesaba si en el centro comercial objeto de la diligencia se comercializaba   este tipo de material”.    

Desde luego, como bien puede extraerse del acápite de   antecedentes, se trata  de una información falsa que agravó la situación   contextual objeto de la queja formulada en contra del señor Baldomero Ramón   Rojas y que no fue  advertida, en su momento, por los jueces disciplinarios,   quienes asumieron      la correspondiente investigación y adelantaron las   diligencias procesales pertinentes sin contrastar esa actuación temerariamente   reprochada con lo verdaderamente acontecido en el trámite de la audiencia   preliminar de control de legalidad posterior de los referidos procedimientos.    

Hecha esa claridad, conviene ahora pasar a explicar el   primer planteamiento. Para ello, es de mérito recordar que el 21 de junio de   2011, personal adscrito    a la Policía Nacional, en cumplimiento de orden   judicial dictada por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de la   misma ciudad, practicó diligencias de registro y allanamiento a 37 locales del   Centro Comercial       “San Bazar” por reproducirse y comercializarse   allí fonogramas, videogramas y obras cinematográficas no originales. En el marco   de dicho operativo, no solo se incautó un número considerable de discos   compactos, sino que se dispuso   la captura en flagrancia de tres   personas que, presuntamente, vendían, ofrecían o exhibían tales reproducciones.    

Presentados los respectivos informes de policía   judicial dentro del término  legal de rigor, la Fiscalía Quinta de la   Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga solicitó poner a disposición del   juez de control de garantías   tanto los objetos recolectados como a   los aprehendidos, correspondiendo           el adelantamiento de sendas audiencias preliminares al Juzgado Veinte Penal   Municipal de Bucaramanga, presidido en ese entonces por el señor Baldomero Ramón   Rojas.    

Así las cosas, en audiencia celebrada el 22 de junio de   2011, dicho funcionario judicial, luego de valorar la evidencia física aportada   (informes de policía y declaraciones juradas de testigos sometidos a reserva que   establecieron         con verosimilitud la vinculación de los lugares   registrados con el delito investigado), resolvió declarar la legalidad formal y   material de los procedimientos de registro y allanamiento mediante los cuales se   decomisó gran cantidad de dispositivos no autorizados, al cumplirse con las   formalidades previstas en los artículos 220, 221, 222, 224 y 225 del   ordenamiento procesal penal[156].    

Posteriormente, dio paso a la revisión del   procedimiento de captura de las tres personas que se hallaban en el Centro   Comercial “San Bazar”. De esa manera, la Fiscalía Quinta de la Unidad de   Estructura y Apoyo de Bucaramanga     inició la lectura de los informes de   policía judicial describiendo que, en el caso del primer aprehendido,   este se encontró cerrando uno de los locales con películas y discos compactos de   distintos géneros y títulos sin autorización legal y luego intentó huir siendo   detenido al atribuírsele la venta y exhibición del material (adjuntándose acta   de derechos del capturado, constancia de buen trato y tarjeta decadactilar).   Frente al segundo, indicó que estaba en otro de los locales   tratando de vender material similar a un sujeto, acusándosele de ser sorprendida   al momento de cometer el delito y capturada con instrumentos indicativos de su   participación en aquel (se adjuntaron acta de derechos           del capturado, constancia de buen trato y tarjeta decadactilar). Finalmente,        en cuanto hace a la tercera persona capturada, especificó que   se trataba de una empleada del local en el que atendía y vendía los objetos   incautados, inculpándosele también por haber sido hallada con material falseado   que daba cuenta de su mediación en la realización de la conducta punible (se   acompañó acta de derechos del capturado, constancia de buen trato y tarjeta   decadactilar).    

Verificado, entonces, el contenido del artículo 302 de   la Ley 906 de 2004, referente al procedimiento que debe adelantarse en caso de   que se suscite una captura en flagrancia, y habiéndosele dado traslado de los   informes de registro   y allanamiento a las partes procesales, la   Fiscalía culminó su intervención explicando que el delito cometido se encontraba   inserto en el artículo 271      del Código Penal, alusivo a la violación de los   derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, cuyos verbos rectores   corresponden a vender, ofrecer y exhibir.    

Luego de escuchar a los abogados defensores de cada uno   de los implicados, quienes no plantearon mayores objeciones, el Juez Veinte   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga intervino   para advertir   que “en el sistema penal acusatorio existían dos   formas de restringir el derecho de locomoción: de un lado, la captura por orden   escrita de que trata el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal y, por   otro, la aprehensión en situación de flagrancia en los casos estipulados en el   artículo 301 ejusdem, siendo esta última una figura con especiales exigencias,   como la de que haya lugar a medida de aseguramiento,   que exista convicción plena de un comportamiento criminal que pueda originar la   captura y que los verbos rectores atribuidos sean ejecutados al momento de   realización del registro y allanamiento”.    

Por manera que, “después de efectuar la lectura del   artículo 271 y de todos sus numerales[157],   llama la atención sobre la complejidad y multiplicidad de verbos rectores,   indagándose acerca de qué es lo que configura el delito y estableciéndose la   cuestión sobre los derechos de qué autor se están protegiendo. Es más, es de tan   amplio espectro el citado derecho que se dejan escapar elementos de relevancia   jurídica. Para todas las personas es vox populi que en “San Bazar” y todo el   centro de la ciudad de Bucaramanga hay personas que venden esta clase de   películas sin tributarle al Estado colombiano ni a los autores respectivos.   Concretamente, en ese centro comercial se acentúa la distribución y   comercialización de estos elementos, pero no por eso debe dejarse pasar la   rigurosidad del sistema penal acusatorio, pues si se restringe la locomoción ha   de ser por la comisión de un delito”.    

“Cuando una persona que se encuentra en una situación   socio económica compleja se dedica a esta labor y la exigencia de la Ley 906 de   2004, que es un sistema fino, no tiene en cuenta los indicios como yugos de   acreditación       que regían en otras legislaciones, se trata de un problema   social y cultural que se ha salido de las manos de las autoridades, ya que   resulta más llamativo adquirir una de esas obras por precios más favorables   desde el punto de vista económico. Ese problema se le asigna al derecho penal   sin que se sepa manejar”[158].    

En las anotadas condiciones, el funcionario judicial,   previa lectura del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 sobre la figura de la   flagrancia, en contraste con los informes de policía judicial de la diligencia y   teniendo en cuenta los verbos rectores imputados, concluyó que: en relación con   el indiciado que se encontró tratando de cerrar un local y fue aprehendido   por la Policía mientras huía del centro comercial no se advertía la   estructuración de ningún verbo rector aducido por la Fiscalía, pues, en su   criterio, tal vez, como vio que todos los locales se estaban cerrando o   allanando, le pareció fácil ir a cerrar el que tenía  a su cargo, sin que en la   propia diligencia le hubiesen encontrado vendiendo, ofreciendo o exhibiendo   discos compactos. En ese sentido, el numeral 3º del artículo 301 no encaja en la   descripción fáctica relatada, ya que es claro que alguien falsificó los discos,   pero no se puede suponer que haya sido el acusado y mucho menos en situación de   flagrancia para poderlo capturar.    

En el caso del   indiciado que estaba tratando de vender material a otro sujeto, señaló que el solo informe de la captura no bastaba, pues   allí no había constancia alguna o declaración del tercero que respaldara ese   hecho,            con lo   cual ni la venta ni la compra podían darse por acreditadas, observándose, por lo   demás, que el funcionario de policía judicial dejó escapar esa evidencia, ya que   no hizo entrevista ni interrogatorio y tampoco adelantó los mecanismos   prescritos en el ordenamiento procesal penal para tener certeza sobre la   comisión de un punible, como es el caso del seguimiento de personas                 o la utilización de agentes encubiertos. Y es que no puede   endilgársele que momentos antes participó en el delito de la forma en que lo   establecen los numerales 1º y 3º del artículo 301, pues si bien hay evidencia de   sobra para afirmar que en los locales de “San Bazar” se comercializa   ilegalmente material fonográfico, videográfico y cinematográfico, no por ello   puede decirse          que se   estructura la flagrancia en su actuar, constituyéndose otra falencia de   acreditación.    

Por último, en lo que tiene que ver con la   indiciada que atendía uno de los locales, el juez reparó en el hecho de   que en el informe de policía judicial simplemente se señaló que se trataba de   una empleada de un punto comercial con más de 2000 discos compactos no   originales que eran comercializados      al público de forma ilegal, sin ningún   tipo de acreditación, debido a que no aparece información sobre quién los estaba   comprando o a quién se ofrecían,  ni entrevistas ni otros formatos en los   que aparezca debidamente fundado que los haya reproducido o falsificado,   vendido, ofrecido o exhibido.    

Por lo hasta aquí consignado, el Juez Veinte Penal   Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bucaramanga subrayó que   no era suficiente         con la simple descripción de las circunstancias en que   se produjeron las capturas dentro del respectivo informe de la autoridad   policiva para que se configurase la situación de flagrancia, pues cierto era que   lo absolutamente indispensable consistía en acreditar, al menos sumariamente, la   responsabilidad en la comisión del delito o su participación en él. De ahí que,   por virtud de esa postura, anunciara a las partes la posibilidad que les asistía   de interponer los recursos ordinarios estipulados en el artículo 176 del Código   de Procedimiento Penal[159],   declarando, consecuencialmente, la ilegalidad del procedimiento de captura de   los sujetos aprehendidos y restableciendo su derecho a la libertad.    

Como puede apreciarse de la narración tomada   contextualmente del disco compacto que contiene el audio de la audiencia   preliminar de legalización de la captura realizada el 22 de junio de 2011, la   decisión a la que arribó el juez de control de garantías deviene por entero   razonable en el marco de un conjunto de aspectos fácticos, jurídicos y   probatorios que lo llevaron a considerar legítimamente que no cabía validar la   medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad de los sujetos   aprehendidos por resultar abiertamente ilegal e inconstitucional.    

Lo anterior, porque a pesar de que tenía la carga   argumentativa y el deber de acompañar al control posterior de legalidad, la   evidencia e información suficiente que sustentara los motivos de la captura en   flagrancia, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga   simplemente se apoyó en los mismos informes de policía judicial con base en los   cuales          se efectuaron las diligencias de registro y allanamiento en los   locales del centro comercial “San Bazar”, sin que en ellos obrara   constancia detallada y concreta de hechos jurídicamente relevantes -relacionados   con las causales que identifican la situación de flagrancia- o de elementos de   prueba adicionales  que no ofrecieran duda respecto de la autoría o   participación en la comisión    de la conducta punible investigada, más allá de   una referencia tangencial indicadora del momento y lugar en que se realizaron   las aprehensiones.    

Incluso, ha de destacarse que el tipo penal endilgado a   las personas capturadas, orientado a la protección de los derechos patrimoniales   de autor y derechos conexos (artículo 271 del C.P.P.), se caracteriza por ser   complejo                      o pluri-ofensivo, lo que significa que   adolece de la falta de una descripción objetivo-formal que dificulta la adecuada   subsunción de diversas conductas humanas en la normativa, razón por la que debe   existir absoluta claridad         en cuanto a los supuestos fácticos que   rodearon los hechos, las calidades de los involucrados y las consecuencias del   comportamiento investigado para así definir, en caso de que se trate de una   aprehensión en flagrancia, la existencia  o no del nexo de causalidad entre   la afectación al bien jurídico tutelado y el actuar censurado penalmente.    

Ello conlleva la aplicación del principio de   proporcionalidad para determinar   si el sentido y alcance de la   medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad resulta abiertamente   improcedente en función del grado de afectación del derecho frente al beneficio   obtenido, comoquiera que bien puede tratarse de un hecho punible que no tiene   prevista pena privativa de la libertad o de actos claramente insignificantes que   exigen un análisis mucho más intenso acerca   de la necesidad de la   aprehensión.    

7.2.7.2. Las providencias disciplinarias   desconocieron el ámbito funcional    del Juez Veinte Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga como operador   jurídico encargado no solamente de verificar  las acciones u omisiones del   ente investigador, sino de adoptar las medidas que estime pertinentes y   necesarias para proteger los derechos fundamentales de las personas   investigadas.    

Como ya ha sido apuntado, al señor Baldomero Ramón   Rojas, en su calidad   de Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bucaramanga, le correspondió realizar, el 22 de junio de   2011, audiencia preliminar de legalización de la captura en situación de   flagrancia de tres personas que, aparentemente, se encontraban en el Centro   Comercial “San Bazar” vendiendo, ofreciendo y exhibiendo fonogramas,   videogramas y obras cinematográficas no originales.    

Así, tras cederle la palabra a la representante de la   Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga para que   sustentara la medida restrictiva del derecho a la libertad impuesta   provisionalmente, individualizara a los indiciados, describiera los supuestos   factuales que dieron lugar a las capturas y expusiera las razones justificativas   que, en su criterio, demostraban la existencia de la figura de la flagrancia   descrita en los numerales 1º y 3º del artículo 301 del Código de Procedimiento   Penal, el funcionario judicial de control de garantías procedió a preguntar a   las partes e intervinientes                si se oponían o no a la legalidad de   la captura, luego de lo cual analizó, en un sentido amplio, algunos elementos   valorativos relacionados con el delito de violación a los derechos patrimoniales   de autor, su incidencia social y algunas de las complejidades más comunes del   modelo procesal colombiano para determinar la relevancia jurídico-penal de   ciertas conductas subsumidas en ese tipo. Fue así como remató puntualizando que   no era suficiente con la mera descripción de las circunstancias en que se habían   producido las aprehensiones en los informes de policía judicial para dar por   verificada la situación de flagrancia, en la medida en que resultaba   indispensable acreditar la posible responsabilidad en la comisión del delito.    

Por consiguiente, resolvió decretar la ilegalidad  del procedimiento de captura que le fue puesto a su consideración y, en ese   sentido, dispuso el restablecimiento inmediato del derecho a la libertad de los   sujetos aprehendidos, previo anuncio sobre la procedencia de los recursos   ordinarios  de reposición y/o apelación de que trata el artículo 176 del Código   de Procedimiento Penal.    

Considerado el anterior recuento del trámite surtido en   la audiencia preliminar de legalización de la captura llevada a cabo el 22 de   junio de 2011, queda claro para la Sala de Revisión que la actuación allí   desplegada por el señor Baldomero Ramón Rojas, fungiendo como Juez Veinte Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, hace parte   integral          de su ámbito competencial y no es ajena a su rol funcional de   verificar               la conformidad legal y constitucional de las decisiones jurisdiccionales que   adopte la Fiscalía General de la Nación.    

En efecto, por un lado, está visto que, como resultado   de su proceso decisional, el juez de control de garantías no se encontraba ante   una única respuesta constitucionalmente posible: sus alternativas, tratándose de   una solicitud de legalización del procedimiento de captura en situación de   flagrancia, proceden del análisis sobre la configuración o no de alguno de los   supuestos fácticos descritos en el artículo 301 del Código de Procedimiento   Penal. Esto último lleva, o bien a que se admita la legalidad de la medida   limitativa del derecho    a la libertad o bien a que se decrete   su ilegalidad.    

De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal   Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en   sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la   trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una   captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede   tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que,   en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los   elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos   significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral.    

En ese orden de ideas, no se presenta ningún   desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover,   en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una   controversia probatoria,             por cuanto la misma debe ser garantizada   siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al   debido proceso y a la defensa.    

Por último, es menester traer a colación que, en   calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos   fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de   la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado   exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los   intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de   decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los   márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia   Carta Política        y en atención a las   específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la   efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados.    

7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario   judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el   desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura    y ante   los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en   ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la   ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial,   atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los   derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso     la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de   flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba   pertinentes.    

7.2.9. Ciertamente, las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional   del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que   el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia   preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con   ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del   actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas   disciplinarias e imponerle sanción    de destitución e inhabilidad por adoptar   una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía   e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores   jurídicos.    

La decisión judicial disciplinaria también   vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción   hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al   cumplimiento de su rol funcional           de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas.    

7.2.10. Por todo lo precedentemente   analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de   2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el   19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander   -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se   denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de   los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del   señor Baldomero Ramón Rojas.    

En tal virtud, dejará sin efecto ni valor   alguno la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Consejo Superior de   la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se confirmó el   fallo disciplinario de primera instancia proferido 10 de marzo de 2016 por el   Consejo Seccional de la Judicatura        de Santander -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria-, en el que a su vez se sancionó al señor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez Veinte   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por haber   incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo 153   de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria gravísima al   tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,                   dada la incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del Código Penal      e infracción a lo estipulado en el artículo 301, numerales 1º y 3º del Código         de Procedimiento Penal, cometida a título doloso, con “DESTITUCIÓN E   INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS”. Por lo tanto, en su   reemplazo, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria- que, en un plazo perentorio, proceda a emitir de nuevo el   correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso disciplinario   surtido en contra del señor Baldomero Ramón Rojas, con el fin de dar cabal   aplicación al precedente constitucional en la materia y las directrices que   sobre los principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de   tipo disciplinario ha expuesto esta Corporación, tal y como se dejó consignado   en la parte considerativa de esta providencia.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO-. REVOCAR la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el   Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que   se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016    por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo   solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protección invocada de los   derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor   Baldomero Ramón Rojas.    

SEGUNDO-.   DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de mayo de   2016, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional   Disciplinaria-, en la que se confirmó el fallo disciplinario de primera   instancia proferido 10 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la   Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el que a su vez   se sancionó    al señor Baldomero Ramón Rojas, en su calidad de Juez   Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, por   haber incurrido en la infracción al deber previsto en el numeral 1º del artículo   153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo a su vez de falta disciplinaria   gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley   734 de 2002, dada la incursión en el delito consagrado en el artículo 413 del   Código Penal    e infracción a lo estipulado en el artículo 301,   numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Penal, cometida a título doloso,   con “DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS”.    

TERCERO-. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-   que, en el término improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir   de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir de nuevo el   correspondiente fallo de segunda instancia    dentro del proceso disciplinario   surtido en contra del señor Baldomero Ramón Rojas, para dar cabal aplicación al   precedente constitucional en la materia        y las directrices que sobre los   principios de autonomía e independencia judicial frente a sanciones de tipo   disciplinario ha expuesto esta Corporación, tal y como se dejó consignado en la   parte considerativa de esta providencia.    

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí indicados.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La   relación de hechos que aquí se despliega envuelve no solamente el contenido   específico del escrito demandatorio, sino también algunos aspectos objeto de   reseña en el trámite de la audiencia preliminar instruida el 22 de junio de 2011   por parte del tutelante en su calidad de Juez Veinte Penal Municipal con Función            de Control de Garantías, así como también en el proceso disciplinario promovido   en su contra a raíz del informe realizado por el Jefe Seccional de Investigación   Criminal de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en el que reprocha la   declaratoria de ilegalidad en la captura de tres personas que incurrían en el   supuesto delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos   conexos.    

[2] En   relación con la procedencia y alcance de la orden de registro y allanamiento,   consultar los artículos 219 a 229 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se   expide el Código de Procedimiento Penal”.    

[3]  Según se hizo constar en la audiencia de control de legalidad posterior prevista   en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 68 de la   Ley 1453 de 2011), se incautaron cerca de 5.000 discos compactos de diferentes   formatos, géneros e intérpretes. Información recabada del disco compacto que   contiene   el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de   junio de 2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[4]  Consultar comunicación del 6 de julio de 2011, elaborada por el Jefe Seccional   de Investigación Criminal                de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, Mayor Nelson Enrique Cely Guerrero,   en la que da cuenta al Coordinador Regional de Investigación Criminal, Teniente   Coronel Luis Humberto Poveda Zapata, sobre      los   procedimientos de allanamiento, registro y captura realizados como consecuencia   del mandato dictado por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de   Bucaramanga. Ver folios 34 y 35 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[5] Ver   Acta de Audiencia del 22 de junio de 2011 en folio 50 del Cuaderno No. 1 del   Expediente.    

[6] Según   certificación de tiempo de servicios expedida por la Dirección Ejecutiva   Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga el 16 de enero de 2012, el   señor Baldomero Ramón Rojas se vinculó a la Rama desde el 1º de noviembre de   1997 y se desempeñó como Juez Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías entre el 1º de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2012. Ver   folios 46 y 47 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[7] Para   arribar a esa conclusión, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Bucaramanga sostuvo que se había cumplido con las formalidades   contenidas en los artículos 220, 221, 222, 224 y 225 del ordenamiento procesal   penal, referidos, principalmente, a la existencia de: i) motivos   razonablemente fundados para colegir la ocurrencia del delito investigado;   ii)  respaldo probatorio en informes de policía judicial y declaraciones juradas de   testigos sometidos a reserva que establezcan con verosimilitud      la vinculación de los lugares registrados con el delito investigado y iii)  precisión en la identificación de los lugares que fueron objeto de registro y   allanamiento. Información recabada del disco compacto que contiene     el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver   folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[8] El   mencionado precepto, antes de ser objeto de modificación por el artículo 57 de   la Ley 1453 de 2011, entendía que había flagrancia cuando: “(…) 1. La persona   es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito//2. La persona es   sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida   inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el   hecho//3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o   huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un   delito o participado en él”.    

[9]  Narración tomada contextualmente del disco compacto que contiene el audio de la   audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de 2011. Ver folio 300 del   Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[10] Artículo modificado por el artículo 2 de   la Ley 1032 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 271. VIOLACIÓN   A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Incurrirá            en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y   seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien,   salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del   titular de los derechos correspondientes:    

1. Por cualquier medio o   procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico   o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de   ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,   ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título   dichas reproducciones.    

2. Represente, ejecute o exhiba   públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras   cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.    

3. Alquile o, de cualquier otro   modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador              o soportes lógicos u obras cinematográficas.    

4. Fije, reproduzca o comercialice   las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.    

5. Disponga, realice o utilice, por   cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución,   exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una   obra de las protegidas en este título.    

6. Retransmita, fije, reproduzca o,   por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los   organismos de radiodifusión.    

7. Recepcione, difunda o distribuya   por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción”.    

[12] Narración tomada contextualmente del disco compacto que   contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de   2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[13] “Artículo 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos   ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede   para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en   la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este   código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y   contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.    

[14] Los abogados defensores de cada uno de los capturados no   presentaron objeciones frente a lo decidido por el Juez Veinte Penal Municipal   en la audiencia preliminar del 22 de junio de 2011. Es más, ni siquiera se   adelantó en su contra la audiencia preliminar de formulación de la imputación   prevista en los artículos 286 a 294 de la Ley 906 de 2004 por solicitud de la   propia Fiscalía Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de Bucaramanga.   Consultar documento de observaciones sobre lo acontecido en el curso de la   audiencia en folio 51 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[15] Ver oficio remisorio No. S-2011-055979 ADEPE-DIJIN en folio   31 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[16] Ver síntesis contenida en la matriz de información remitida   por las Seccionales de Investigación Criminal   en folios 32 y 33 del   Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[17]  Consultar oficio No. SJ-ABH-56289 del 24 de agosto de 2011 suscrito por la   Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el que remite al   Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander       -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el escrito enviado por el Mayor Freddy   Bautista García, Jefe del Área de Delitos contra el Patrimonio Económico de la   Policía Nacional, para que se investigue disciplinariamente la conducta del   doctor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, de conformidad con el artículo 16 de   la Ley 1285  de 2009 y a partir de la sesión de sala ordinaria No. 081 celebrada   en esa misma fecha. Ver folio 29 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[18]  En la aludida providencia se resolvió lo siguiente: i) oficiar a la   Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial   para que remita copia de los actos administrativos y certificación del tiempo de   servicios del señor Baldomero Ramón Rojas; ii) Solicitar al Centro de   Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que envíe fotocopia íntegra y   legible de la investigación criminal objeto de reproche, incluyendo los discos   compactos de audio de las diferentes audiencias que se hubieren realizado; y iii) Comunicar al señor Procurador   Judicial Delegado en lo Penal la existencia de la queja formulada para lo de su   competencia. Ver folios 37 y 39 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[19] Ver folios 71 y 72 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[20] Ver Auto en folio 82 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[21] Ver folios 87 y 88 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[22]  En Auto del 25 de junio de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- varió el pliego de cargos   inicialmente formulado “por no haber quedado perfeccionada la tipicidad en   relación con las normas penales cuyo desconocimiento erigen la conducta   disciplinaria irrogada”. Ver folios 134 a 145 del Cuaderno No. 1 del   Expediente.    

[23] “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios   y empleados, según corresponda, los siguientes:    1. Respetar,   cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución,   las leyes y los reglamentos (…)”.    

[24] “Artículo 48. Faltas gravísimas, Son faltas gravísimas   las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en   la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con   ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.    

[25] “Artículo   413. Prevaricato por   acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto   manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8)   años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos    y   funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.    

[26] “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a   acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los   deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,   incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la   Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen   faltas gravísimas las contempladas en este código”.    

[27]  Consultar acápite sobre “descripción de la conducta y análisis probatorio”  del auto de formulación de pliego de cargos dentro de la investigación   adelantada contra Baldomero Ramón Rojas en folios 137 a 143 del Cuaderno No. 1   del Expediente.    

[28]  Ibídem. Entre otros argumentos planteados en el mencionado proveído, han de   mencionarse los siguientes:   i) el investigado no podía simple   y llanamente decretar la libertad de los encartados aduciendo que no se reunían   los requisitos del artículo 301 del C.P.P., ya que de los elementos materiales   probatorios recaudados “se certificó que los locales que fueron allanados no   estaban registrados como productores fonográficos de la Asociación para la   Protección de los derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Videogramas   Musicales, ni estaban autorizados para reproducir, transportar, almacenar,   conservar, importar, vender, adquirir para la venta o suministrar a cualquier   título fonogramas del catálogo de sus asociados”; ii) de los informes   rendidos por los investigadores de laboratorio pudo determinarse que el material   incautado “no presentaba las características físicas propias que   identificaban a los discos compactos y carátulas utilizadas en reproducción de   obras cinematográficas, videográficas y fonográficas por parte de las empresas   dedicadas y autorizadas para la fabricación de esta clase de soportes,   tratándose por tanto de copias producidas en formatos que no corresponden a los   empleados por las casas legalmente constituidas, medida que entonces se   justificaba para evitar la continuidad de la actividad delictiva y la   obstrucción de la justicia”; y iii) los encartados fueron puestos a   disposición de la autoridad competente dentro del término que da cuenta el   artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, “se le respetaron sus   derechos y en cada una de las actas de derechos del capturado existe constancia   de buen trato físico, psicológico y moral recibido por parte del personal que   adelantó           el procedimiento de captura”.    

[29]  En la descripción sobre “la naturaleza de la falta”, la Sala de Decisión   Trial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Santander añadió que el señor Baldomero Ramón Rojas había   incumplido un mandato legal imperativo en calidad de titular del Juzgado Veinte   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, puesto que   no obstante “su experiencia, formación profesional, conocimiento de la   normatividad relativa al caso y las funciones constitucionales y legales de que   está investido y por ende, la comprensión de la ilicitud de su comportamiento,   contó con la posibilidad real de ajustarse al precepto normativo por cuya   transgresión se le investiga y no obstante ello, voluntariamente optó por   realizar la conducta prohibida, prefiriendo encaminarse a adoptar determinación   contraria al orden jurídico, disponiendo la libertad de los aprehendidos ya   referidos, pese a que los delitos por los cuales se produjo su captura en   flagrancia comportaban detención preventiva y existían medios de prueba que   demostraban que la misma no había sido ilegal”. Ver Auto de formulación de   pliego de cargos dentro              de la investigación adelantada contra Baldomero Ramón Rojas en folios 137 a 143   del Cuaderno No. 1 del Expediente. Adicionalmente, es de destacarse que el   Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano salvó parcialmente el voto frente a la   decisión adoptada al no compartir la calificación que se hizo de la conducta   atribuida al señor Baldomero Ramón Rojas en calidad de Juez Veinte Penal   Municipal de Bucaramanga como falta disciplinaria “gravísima”, pues de   las piezas probatorias allegadas a la investigación no existía claridad sobre   que su comportamiento haya sido “doloso”, por lo que, en principio, no   podía invocarse una responsabilidad disciplinaria bajo la óptica del delito de   prevaricato por acción. Ver folios 147 y 148 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[30]  En memorial del 25 de marzo de 2015, el señor Baldomero Ramón Rojas presentó sus   alegatos de conclusión, poniendo de manifiesto, entre otros argumentos, los   siguientes: i) las manifestaciones del quejoso son amañadas, falaces y   distantes de la realidad, en cuanto nunca se ordenó la entrega del material   incautado a los sujetos aprehendidos; ii) no tiene animadversión por los   miembros de la fuerza pública que realizaron el procedimiento de registro y   allanamiento, ni con la Fiscal Quinta de la Unidad de Estructura y Apoyo de   Bucaramanga ni mucho menos le atan lazos de amistad o enemistad con los   ciudadanos capturados ni con sus abogados defensores; iii) la   declaratoria de ilegalidad de las capturas podía haber sido recurrida por vía de   los recursos ordinarios de reposición y apelación, dispuestos en el ordenamiento   procesal penal; iv) la solicitud de legalización de la captura se   respaldaba, prácticamente, en los mismos informes de policía judicial que fueron   adelantados frente a las diligencias de registro y allanamiento, sin gozar de   otro tipo de acreditación; v) la medida de aseguramiento no fue   solicitada por la Fiscalía, pues dejó en claro que no iba a realizar la   audiencia de formulación de la imputación. Por su parte, el Agente del   Ministerio Público también intervino mediante escrito radicado en la misma fecha   y con base en el cual señaló que: i) el juez disciplinado actuó   abiertamente           en   contra del derecho, ya que existía el material necesario allegado por la   Fiscalía a la audiencia de legalización para determinar que, en efecto, las tres   personas capturadas con material videográfico actuaban en contravía     de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Penal; ii) el funcionario   investigado excedió su competencia al abordar el análisis de circunstancias que   no se correspondían con el estadio procesal, pues no analizó a profundidad el   artículo 301 del cuerpo procesal penal, sino que se dedicó a debatir la   tipicidad, sin que ello estuviese permitido. Ver folios 118 a 129 del Cuaderno   No. 1 del Expediente y 28 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[31]  Previa solicitud presentada por el señor Baldomero Ramón Rojas, el Magistrado   sustanciador a cargo del proceso accedió a practicar pruebas testimoniales,   diligencias de versión libre y documentales en auto del 11  de septiembre   de 2015 para allegar información que le permitiera decidir sobre la   investigación disciplinaria   en curso. Ver folios 152 a 203 del   Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[32]  Ver fallo en folios 33 a 59 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[33]  Ver folios 48 y 49 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[34]  Ver folios 50 y 51 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[35]  Ver folio 53 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[36]  Ver folio 54 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[37]  Ibídem. Respecto de esta decisión, el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano   salvó parcialmente el voto al enfatizar en el hecho de que no compartía la   calificación de la conducta del disciplinado como “falta gravísima dolosa”,   en tanto “examinado su comportamiento a la luz de la función disciplinaria,   no parece que su voluntad haya sido el querer proferir una resolución   manifiestamente contraria a la ley, recorriendo de manera dolosa la descripción   típica del delito de prevaricato por acción”, sobre todo cuando                          “la jurisprudencia penal nacional ha precisado que la estructuración del delito   de prevaricato implica faltar maliciosamente a los deberes que impone un cargo   público al desviarse intencionalmente de la línea recta que debe seguir todo   servidor público, debiéndose establecer esa intención a través de los motivos   que impulsaron al funcionario a contrariar la ley, de manera que aparezca   comprobado un comportamiento realizado por simpatía o por animadversión”.   Ver folios 61 y 62 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[38]  El apelante destaca, principalmente, el Auto Interlocutorio No. 45138 y la   Sentencia No. 39538, ambas providencias proferidas por la Corte Suprema de   Justicia (M.P. Eugenio Fernández Carlier). Ver folios 70 a 72 del Cuaderno No. 2   del Expediente.    

[39]  Ver folios 73 a 75 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[40]  Ver folios 77 a 80 del Cuaderno No. 2 del Expediente. Cabe anotar que el recurso   de apelación fue concedido en el efecto suspensivo ante el Consejo Superior de   la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante auto del 19 de abril   de 2016 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala   Jurisdiccional Disciplinaria-. Ver folio 85 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[41]  Ver Auto del 28 de abril de 2016 en folio 93 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[43]  Ver folios 123 a 126 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[44]  Ver folio 127 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[45]  Ver folio 130 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[46]  Ver folio 134 del Cuaderno No. 2 del Expediente.    

[47]  Ver texto completo de la providencia en folios 102 a 140 del Cuaderno No. 2 del   Expediente. Adicionalmente, interesa anotar que por vía del numeral tercero de   la parte resolutiva del citado fallo                 se comisionó al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en el término de   diez días hábiles, notificara a las partes.    

[48]  Ver folio 7 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[49]  Ver folio 8 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[50]  El actor sitúa este reclamo como parte del defecto específico de violación   directa de la Constitución “por desconocimiento del derecho a la segunda   instancia”, en atención a que el plazo prescriptivo vencía el 21 de junio de   2016 y la decisión disciplinaria en primera instancia fue remitida al Consejo   Superior de la Judicatura para que asumiera la apelación el 27 de abril de ese   mismo año. Ver folio 19 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[51]  El demandante sostiene que a la fecha de presentación de la acción de tutela,   aun no se habían generado     los efectos jurídicos de la   sentencia disciplinaria expedida el 31 de mayo de 2016, en razón a que la misma   no ha cobrado ejecutoria por no haber sido notificada por el Consejo Seccional   de la Judicatura de Santander. Ver folio 20 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[52]  Ver folio 9 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[53]  En este punto, el accionante aduce que la Ley 734 de 2002 “Por la cual se   expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 128, dispone que   “el fallo disciplinario debe fundarse en pruebas legalmente producidas y   aportadas al proceso, cuya carga, en todo caso, le corresponde al Estado”;   en el artículo 135 prevé que podrá trasladarse a la actuación disciplinaria   “las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa”;   y en el artículo 142 se advierte que “no habrá fallo sancionatorio sin que   obre        en el proceso prueba que conduzca   a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del   disciplinado”. Todo lo anterior, para significar que la calificación que se   hizo de su actuar “solo podría explicarse a partir de una nueva valoración   que sobre los mismos elementos de prueba efectúe el juez disciplinario en el   respectivo proceso a su cargo, pues solo así puede crear un parámetro de   apreciación probatoria que colocada frente a la valoración inicial evidencie los   errores del sujeto disciplinado”. Ver folio 10 del Cuaderno No. 1 del   Expediente.    

[54]  Ver folio 11 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[55]  El abogado del señor Baldomero Ramón Rojas cita como fundamento de este aparte   la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el 27 de septiembre de 2002, Rad. 17680.    

[56]  Ver folio 14 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[57]  Ver folio 15 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[58]  Ibídem.    

[59]  Ver folio 11 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[60]  Ver folio 12 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[61]  El demandante trajo a colación, en primer lugar, el caso de un fiscal de   Riohacha que liberó a dos sujetos que habían sido aprehendidos por conducir un   vehículo cargado de estupefacientes y, en cambio, optó por presentar como   capturado en flagrancia a una tercera persona que instantes después llegó al   sitio y se identificó como propietario del automotor. El Consejo Superior de la   Judicatura reconoció que la decisión del investigado        fue descabellada y, a todas luces, contrarió el contenido previsto en los   artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resolvió   sancionarlo con suspensión en el cargo por el término de dos meses    al encontrarlo responsable de incumplir el deber funcional contenido en el   numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (Sentencia del 28 de mayo de   2014, M.P. Wilson Ruiz Orejuela); En segundo término, recordó      el caso de un juez penal municipal que decretó ilegal el procedimiento de   captura de una persona sobre la base de argumentar que el respectivo formato iba   dirigido exclusivamente al Cuerpo Técnico de Investigación de      la Fiscalía General de la Nación. En esa oportunidad, el Consejo Superior de la   Judicatura estimó que la interpretación del funcionario disciplinado resultaba   alejada de lo expresamente contemplado para el trámite   de la orden   de captura del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, imponiéndole una   sanción de suspensión en el cargo por el término de un mes al   hallarlo responsable de la falta anunciada en el numeral   1º del   artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a título de culpa (Sentencia del 10 de   diciembre de 2015, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago); En tercer y último   lugar, repasó el caso de dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá que   dentro de un proceso penal decretaron la nulidad de todo lo actuado a partir de   la diligencia de imputación, omitiendo ordenar la libertad inmediata del   procesado, quien se encontraba detenido con ocasión de la medida de   aseguramiento adoptada con posterioridad a la imputación. El Consejo Superior de   la Judicatura, luego de evaluar la compulsa de copias remitida por la propia   Corte Suprema de Justicia, sostuvo que se trató de una equivocación   injustificable que llevaba a que se les sancionara con suspensión en el   cargo por el término de dos meses al considerarlos autores responsables   de la falta consistente en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 2º   del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (Sentencia del 10 de marzo de 2010, M.P.   Jorge Armando Otálora Gómez). Ver folios 12 y 13 del Cuaderno No. 1 del   Expediente.    

[62]  En efecto, el actor asevera en el escrito contentivo de la demanda que nunca   negó que se hubiere incautado gran cantidad de discos piratas, dejando por   sentado que, “además del sorprendimiento al interior de los locales, la   flagrancia exigía demostrar la ejecución de los verbos rectores atribuidos por   la Fiscalía                a los indiciados”. No obstante, “el juez   disciplinario no explicó por qué razón mi poderdante se equivocó cuando hizo   esta exigencia y tampoco mencionó aquellas normas que imponían dar absoluta   credibilidad a los informes de policía judicial y no exigir respaldo en otros   medios de acreditación”. Ver folios 15 y 16 del Cuaderno No. 1 del   Expediente.    

[63]  Ídem. Aparte textual extraído de la Sentencia T-238 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[64]  Ídem. Se relacionan distintos tratados internacionales de derechos humanos que   califican a la autonomía judicial como elemento constitutivo del derecho al   debido proceso, condición del derecho de acceso a la administración de justicia   y vehículo para la concreción de derechos y libertades individuales. Ver folios   17      a 19 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[65]  La pretensión ha sido delimitada por el juez constitucional con motivo del   supuesto fáctico recién expuesto   y para efectos de salvaguardar los derechos   fundamentales presuntamente quebrantados. Esta facultad,            que se desprende del propio carácter informal que distingue a la acción de   tutela, obliga a que sean atendidas las diversas cuestiones sustanciales que   surjan de la solicitud. Consultar, entre otras, las Sentencias T-501 de 1992,   T-464A de 2006, T-137 de 2008, C-483 de 2008 y T-317 de 2009.    

[66]  El 6 de diciembre de 2016, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional          de   la Judicatura de Santander realizó un sorteo entre los conjueces que al momento   se encontraban debidamente posesionados con el fin de integrar la Sala de   Decisión que habría de asumir la acción de tutela radicada por el señor   Baldomero Ramón Rojas. Los elegidos fueron Patricia Hoyos Salazar y Luis Ernesto   Mejía Serrano. Ver Acta de sorteo de Conjueces No. 016 en folio 49 del Cuaderno   No. 3 del Expediente.    

[67]  Ver folios 56 y 57 del Cuaderno No. 3 del Expediente.    

[68]  La acción de tutela fue enviada, “por factor de competencia territorial”  (previsión normativa contemplada en el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del   Decreto 1382 de 2000), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Auto del 25 de noviembre de   2016 proferido        por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (M.P. Magda   Victoria Acosta Walteros). Ver folios 35 a 39 del Cuaderno No. 3 del Expediente.    

[69]  Ver folio 64 del Cuaderno No. 3 del Expediente.    

[70]  Ver folio 65 del Cuaderno No. 3 del Expediente.    

[71]  Ver folios 81 a 118 del Cuaderno No. 3 del Expediente.    

[73]  Ver folios 120 a 122 del Cuaderno No. 3 del Expediente.    

[74]  Previa aceptación de impedimentos presentados por los Magistrados Magda Victoria   Acosta Walteros, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez,   María Lourdes Hernández Mindiola y José Ovidio Claros Polanco para conocer y   decidir sobre el trámite de la impugnación del fallo de tutela del 19 de   diciembre de 2016. Ver folios 25 a 29 del Cuaderno No. 4 del Expediente.    

[75]  Ver folios 30 a 47 del Cuaderno No. 4 del Expediente.    

[76]  Ver folios 22 a 24 del Cuaderno No. 5 del Expediente.    

[77]  Consultar el numeral 3º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se   expide el Código Disciplinario Único”.    

[78]  Ver folio 31 del Cuaderno No. 5 del Expediente.    

[79]  Ver folio 30 del Cuaderno No. 5 del Expediente.    

[80]  El Magistrado adjunta copia simple del oficio 12202 del 17 de noviembre de 2015   que reposa en los archivos de la Secretaría de esa Corporación y mediante el   cual se citó a rendir versión libre al señor Baldomero Ramón Rojas para el 10 de   diciembre de esa misma anualidad, con firma de recibido en el despacho judicial   que por ese entonces se encontraba a su cargo (Juzgado Cuarto Penal del Circuito   de Bucaramanga). Ver folios 32 a 36 del Cuaderno No. 5 del Expediente.    

[81]  Ver folios 91 a 116 del Cuaderno No. 5 del Expediente.    

[82]  Ver folios 3 a 13 del Cuaderno No. 5 del Expediente.    

[83] Según lo   dispone el artículo 86 de la Constitución Política, la revisión que le   corresponde efectuar a la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela tiene   carácter eventual y cumple con el fin primordial de delimitar el alcance de los   derechos fundamentales. En tal virtud, se ha dejado en claro que es posible que   la misma Corte limite o circunscriba el estudio de las sentencias objeto de   revisión, a determinados temas planteados por las partes, con miras a unificar   la jurisprudencia constitucional en torno al alcance de los derechos   fundamentales, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de   tales derechos en el caso concreto. Al respecto, consultar, entre otras, las   Sentencias SU-1010 de 2008, SU-130 de 2013, SU-712 de 2013 y SU-395 de 2017, así   como los Autos 031A de 2002 y 194 de 2008.    

[84]  Acápite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa   contenida en las Sentencias     T-285 de 2010, SU-917 de   2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-556 de 2014, T-677 de 2015 y SU-210 de   2017.    

[85]  Sobre el tema consultar, entre otras sentencias, las siguientes: C-543 de 1992,   T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002,   T-949 de 2003, T-774 de 2004, C-590 de 2005,                       T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-249   de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de 2009, T-425 de   2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-351 de 2011,   T-269 de 2012, T-152 de 2013, T-791A de 2013, T-880 de 2013, T-399 de 2014,   T-490 de 2014, T-645 de 2014, T-677 de 2015,    

[86]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de   2010.    

[87]  Sentencia T-233 de 2007.    

[88]  Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de   2009.    

[89] Sentencia   C-590 de 2005.    

[90]  Sentencia T-1066 de 2007. Consultar, además, las Sentencias   T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 de 2008.    

[91]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010.    

[92]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-462 de 2003.    

[93]  Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008.    

[94]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de   2008.    

[95]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-061 de 2007, T-586 de   2012, T-136 de 2015 y SU-041 de 2018.    

[96]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-297 de 2015, T-238 de   2016 y T-001 de 2017.    

[97]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-322 de   2008, T-031 de 2016, T-323    de 2017 y T-427 de 2017.    

[98]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-267 de 2000, T-319A de   2012, T-586 de 2012 y T-079  de 2014.    

[99]  Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-770 de 2014.    

[100]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de   2013, T-272 de 2014 y SU-391 de 2016.    

[101]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-198 de 2013, SU-173 de   2015 y SU-431 de 2015.    

[102]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-674 de 2013, SU-406 de   2016, T-474 de 2017 y             T-111 de 2018.    

[103]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-590 de 2009, T-803 de   2012, T-429 de 2013, SU-842 de 2013, SU-172 de 2015 y T-145 de 2017.    

[104]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-1029 de 2010, T-120 de   2014, T-454 de 2015 y T-123 de 2016.    

[105]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-145 de 2014, T-012 de   2016, T-031 de 2016 y T-273   de 2017.    

[106]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-302 de 2008, T-709 de 2010   y T-671 de 2017.    

[107]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias SU-567 de 2015, T-677 de   2015, SU-542 de 2016 y      SU-354 de 2017.    

[109] Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 se   caracterizó la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio de   una acción de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes términos:                  “la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces,   en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de   proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o   desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza   jurídica, le compete. Su misión, entonces, es la de vigilar si la providencia   conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en   especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia. De allí se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al   juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez   ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio   del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo   conforme o no al ordenamiento constitucional”.    

[110]  Acápite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa   contenida en las Sentencias     T-238 de 2011, SU-399 de   2012, T-936 de 2013 y C-285 de 2016.    

[111]  Consultar la Sentencia C-037 de 1996.    

[112]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[113] El Procurador General de la Nación o alguno de los   ministros puede solicitar la apertura de un incidente de impacto fiscal ante las   altas corporaciones judiciales, para que estas sean informadas sobre las   consecuencias  de sus fallos en las finanzas públicas y sobre el plan para su   ejecución y cumplimiento, y con el objeto de que esa misma corporación module,   modifique o difiera los efectos de la providencia, para evitar impactos   negativos en la sostenibilidad, pero sin que en ningún caso se afecte el núcleo   esencial de los derechos. En este contexto, el demandante sostuvo que esta   posibilidad de que se desconocieran las decisiones judiciales implicaba, entre   otras cosas, la eliminación de la independencia de los operadores jurídicos, en   manos de las instancias gubernamentales o de la Procuraduría General de la   Nación. La Corte evaluó la normatividad demandada a la luz de los referidos   principios, en el entendido de que constituyen ejes definitorios                   del ordenamiento superior. Encontró, con todo, que con la   reforma, tales principios no se veían sustituidos y declaró la exequibilidad de   las normas demandas.    

[114]  Sobre la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la función   jurisdiccional, cfr. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Madrid, Ed.   Trotta, 1989, p. 580.    

[115]  Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-006 de 1992, C-1195 de   2001, C-1027 de 2002, T-114 de 2007 y T-117 de 2009.    

[116]  Acápite elaborado tomando como principal referencia la base argumentativa   contenida en las Sentencias     T-238 de 2011 y T-319A de   2012.    

[117]  Al respecto, consultar los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002.    

[118]  Al respecto, consultar los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política   de 1991.    

[119]  Cfr. López Molano, Mario Alberto y Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. La relación   de especial sujeción. Estudios. Bogotá, Universidad Externado de Colombia,   2007.    

[120]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[121]  Sin pretensión alguna de exhaustividad, vale mencionar que la Corte   Constitucional ha aplicado esta línea jurisprudencial en las Sentencias T-249 de   1995, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004, T-751 de 2005, T-800 de 2006,   T-678 de 2007, T-489 de 2008 y T-910 de 2008, T-747 de 2009, T-238 de 2011,   T-803 de 2012 y T-120 de 2014.    

[122]  M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[123]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[124]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[125]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[126]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[127]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[128]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-249 de 1995, T-625 de 1997, T-342 de   2008, T-423 de 2008, T-958 de 2010 y T-319A de 2012.    

[129]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[130]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[131]  Sentencia T-120 de 2014.    

[132] El Acto   Legislativo 03 de 2002 fue presentado el 26 de abril de 2002 al Congreso de la   República por el Gobierno e inició su trámite en la Cámara de Representantes con   el número 237 de 2002. El citado proyecto   se publicó en la Gaceta del Congreso   134 de 2002 y entre las principales razones que se adujeron para poner a   consideración de las Cámaras esta reforma constitucional, diseñada para adoptar   un sistema judicial penal de clara tendencia acusatoria, estaba la necesidad de   despojar a la Fiscalía General de la Nación de las funciones judiciales que le   imponía el sistema previo, a fin de permitirle centrar todos sus esfuerzos en la   labor investigativa del delito.    

[133]  Sentencia C-1092 de 2003.    

[134]  Ídem.    

[135]  Ídem.    

[136]  Consultar, entre otras, las Sentencias C-873 de 2003 y C-730 de 2005.    

[137]  Sentencia C-591 de 2005. En el mismo sentido, consultar las Sentencias C-718 de   2006 y C-127 de 2011.    

[138]  Consultar, entre otras, la Sentencia C-822 de 2005.    

[139]  M.P. Jaime Córdoba Triviño. Consultar, en el mismo sentido, la Sentencia C-336   de 2007.    

[140]  En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del   principio de la necesidad         de   autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen   afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden   ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice   expresamente la Constitución.    

[141]  Artículo 28 de la Carta Política.    

[142]  Artículo 250 de la Carta Política.    

[143]  Artículo 32 de la Carta Política.    

[144] Consultar la Sentencia C-425 de 2008.    

[145] El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 establece   sobre el procedimiento en caso de flagrancia lo siguiente: “Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en   flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá   conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la   distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un   particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el   término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará   al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se   produjo la captura,  y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a   disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información   suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención   preventiva,           el   aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo   palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario. De la misma forma   se procederá si la captura fuere ilegal.  La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la   autoridad policiva o del particular            que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y   evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más   tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el   juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar   sobre la legalidad     de la aprehensión y las solicitudes   de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”   (Negrillas y subrayas no originales).    

[146]  El mencionado precepto, antes de ser objeto de modificación por el artículo 57   de la Ley 1453 de 2011, entendía que había flagrancia cuando: “(…) 1. La   persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito//2. La   persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y   aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien   presencie el hecho//3. La persona es sorprendida y capturada con objetos,   instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes   ha cometido un delito o participado en él”.    

[147]  Consultar, entre otras, la Sentencia C-237 de 2005.    

[148] Luigi Ferrajoli, “Justicia Penal y democracia. El   contexto extra-procesal”, en Jueces para la democracia No. 4, septiembre de   1988, pp 37.    

[149]  Consultar, entre otras, las Sentencias C-740 de 2003, C-334 de 2010 y C-591 de   2014.    

[151] Consultar, entre otras, las Sentencias T-495 de 2005,   T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.    

[152] Consultar, entre otras, la Sentencia T-606 de 2004.    

[153]  Consultar, entre otras, la Sentencia T-132 de 2004.    

[154]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-086 de 2007 y T-055 de 2008.    

[155]  Artículo 44 de la Ley 734 de 2002.    

[156] Disposiciones legales que regulan los fundamentos para la   orden de registro y allanamiento, el respaldo probatorio para los motivos   fundados, el alcance de la orden de registro y allanamiento, su plazo de   diligenciamiento y las reglas particulares que deberá tener en cuenta la policía   judicial.    

[157] “ARTÍCULO 271. VIOLACIÓN A LOS   DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. <Artículo modificado por el   artículo 2 de la Ley 1032 de 2006. El nuevo   texto es el siguiente:> Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y   multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos   legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin   autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: 1. Por cualquier medio o   procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico   o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de   ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda,   ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título   dichas reproducciones. //2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras   teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o   cualquier otra obra de carácter literario o artístico. //3. Alquile o,      de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de   ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas. //4. Fije, reproduzca o   comercialice las representaciones públicas de obras teatrales  o musicales.   //5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la   comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o   distribución y representación de una obra de las protegidas en este título. //6.   Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual,   divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión. //7. Recepcione,   difunda o distribuya por cualquier medio       las   emisiones de la televisión por suscripción”.    

[158] Narración tomada contextualmente del disco compacto que   contiene el audio de la audiencia preliminar llevada a cabo el 22 de junio de   2011. Ver folio 300 del Cuaderno No. 1 del Expediente.    

[159] “Artículo 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos   ordinarios la reposición y la apelación. Salvo la sentencia la reposición procede   para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en   la respectiva audiencia. La apelación procede, salvo los casos previstos en este   código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y   contra la sentencia condenatoria o absolutoria”.

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