T-455-18

Tutelas 2018

         T-455-18             

Sentencia T-455/18    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA   LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que el accionante considera limitado su acceso   a una biblioteca pública por la existencia de barreras físicas para el ingreso   de personas en situación de discapacidad    

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección   constitucional    

La Constitución Política contempla una protección reforzada a favor de las   personas en situación de discapacidad, la cual se desprende de varios preceptos:   (i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a   favor de grupos históricamente discriminados o marginados y de brindar una   protección especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta por su condición económica, física, o mental (Art. 13); (ii) el   derecho a circular libremente por el territorio nacional (Art. 24); (iii) la   obligación del Estado de adelantar una política de integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de prestar atención especializada   a quienes lo requieran (Art. 47); (iv) la protección especial en materia laboral   a favor de las personas en situación de discapacidad (Art. 54); y (v) la   promoción de la educación de las personas con limitaciones físicas o con   capacidades excepcionales (Art. 68)    

PERSONAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración social    

DERECHO A LA IGUALDAD   Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   internacional    

DERECHO A LA   ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional, internacional y legal    

PERSONAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Concepto    

ACCESIBILIDAD Y   BARRERAS FISICAS-Concepto    

LIBERTAD DE   LOCOMOCION-Concepto    

DERECHO A LA   ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que   se garantiza    

Esta garantía de accesibilidad se ha   desarrollado en diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y   en sus instalaciones; (ii) en espacios públicos como vías y andenes; (iii) en   edificaciones o instalaciones abiertas al público; (iv) en copropiedades   residenciales; (v) en viviendas de interés social; y (vi) en ambientes   deportivos y recreativos    

GARANTIA DE   ACCESIBILIDAD EN EDIFICACIONES O INSTALACIONES ABIERTAS AL PUBLICO-Reiteración de   jurisprudencia/GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN ESPACIOS PUBLICOS COMO VIAS Y   ANDENES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA LIBERTAD   DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través   de la garantía de accesibilidad    

la jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibilidad al espacio   público y a las edificaciones o instalaciones abiertas al público de las   personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, como   presupuesto necesario para garantizar la libertad de locomoción de este grupo   poblacional y permitir el disfrute de otros derechos fundamentales como la   igualdad, la dignidad humana y el trabajo. Esta garantía supone la adopción de   diferentes medidas con el fin de remover las respectivas barreras y obstáculos a   los que se ven enfrentadas dichas personas    

DERECHO A LA CULTURA-Reconocimiento   constitucional, internacional y legal/DERECHO A LA CULTURA-Goza de   especial protección por parte del Estado    

GARANTIA DE   ACCESIBILIDAD Y LA CORRELATIVA REMOCION DE BARRERAS Y OBSTACULOS-Obligaciones del   Estado para su protección    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y   DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a las entidades accionadas de   adoptar las medidas para readecuar la rampa, la vía y los andenes eliminando las   barreras físicas permitiendo a las personas en situación de discapacidad acceder   a la biblioteca    

Referencia: Expediente T- 6.754.535    

Acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández   Herrera contra la Biblioteca Darío Echandía, el Banco de la República y la   Alcaldía Municipal de Ibagué.      

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil   dieciocho (2018)    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la   magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la   referencia por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con Funciones de   Conocimiento, el 15 de enero de 2018, en primera instancia, y el Juzgado Sexto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 20 de febrero de   2018, en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Bryan Stiven Hernández Herrera tiene 17 años de edad y reside en el barrio   La Pola de la ciudad de Ibagué[1].   Nació con trastorno de mielomeningocele[2]  y padeció hidrocefalia, por lo cual le instalaron en la cabeza la válvula de   Hakim[3].   Adicionalmente, a los 7 años le implantaron un marcapasos para controlar   esfínteres. Debido a su estado de salud requiere de una silla de ruedas para   movilizarse de manera permanente.    

1.2. El joven se encuentra próximo a cursar el grado 11 de bachillerato en la   Institución Educativa Simón Bolívar de Ibagué, en la cual está adelantado el   programa de formación de técnico en sistemas, en virtud de un convenio con el   Sistema Nacional de Aprendizaje -SENA-.    

1.3. Con el fin de prepararse para la prueba Saber Pro del Instituto Colombiano   para la Evaluación de la Educación -ICFES-, y ante las dificultades económicas   de su familia para comprar libros, decidió acudir a la biblioteca pública Darío   Echandía, ubicada cerca de su residencia. Sin embargo, no ha podido acceder a la   misma debido a la existencia de barreras físicas, ya que el ingreso del público   es a través de unas escaleras y no existen rampas para las personas que se   movilizan en silla de ruedas.    

2. Fundamentos de la acción de tutela    

2.1. Con base en los anteriores hechos, el 29 de diciembre de 2017, el joven   Bryan Stiven Hernández Herrera interpuso acción de tutela contra la Biblioteca   Darío Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué,   solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la cultura, a la   igualdad y a la libertad de locomoción[4].    

2.2. El actor manifestó que las autoridades accionadas vulneran dichos derechos   al no prever instalaciones adecuadas en la Biblioteca Darío Echandía para el   ingreso de personas en situación de discapacidad que requieren silla de ruedas.    

2.3. En esa medida, solicitó que sean amparados los derechos fundamentales   descritos y, en consecuencia, se ordene a las referidas entidades o, a quien   corresponda, tomar las medidas arquitectónicas necesarias para que sea posible   el acceso a las instalaciones de la Biblioteca para las personas con   discapacidad que requieren silla de ruedas.    

2.4. Por otro lado, aclaró que la acción de tutela es procedente, en atención a   lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 2010 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se reconoció la procedencia de este   mecanismo y se garantizó la movilidad y accesibilidad de una persona que se   desplazaba en silla de ruedas, pese a la existencia de las acciones populares y   de grupo.    

3. Trámite de primera instancia y respuesta de las autoridades accionadas    

3.1. El 2 de enero de 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con   Funciones de Conocimiento admitió la acción de tutela y corrió traslado a los   entes demandados para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de   amparo[5].    

3.2. Por otro lado, les solicitó que: (i) indicaran cuáles son los medios de   acceso con los que cuenta la Biblioteca Darío Echandía para las personas en   situación de discapacidad; y (ii) en caso de no contar en la actualidad con   plataformas, ascensores u otros medios de acceso, informar el plan de acción   para la implementación de los mismos, el encargado de realizarlo, estableciendo   una fecha cierta en la cual estarán habilitados, y cuáles son los planes   alternativos para que las personas en situación de discapacidad puedan ingresar   y utilizar los servicios ofrecidos por la Biblioteca.      

3.3. El 4 de enero de 2018, la Alcaldía Municipal de Ibagué dio respuesta a la   acción de tutela y solicitó que fuese negada[6].   Señaló que el edificio donde funciona la Biblioteca Darío Echandía -de propiedad   del Banco de la República-, sí cuenta con rampa de acceso para las personas en   situación de discapacidad. Precisó que el punto de llegada es por la calle 11   entre carreras 3 y 4, para lo cual se debe cruzar en línea recta un sendero   peatonal hasta encontrar las barandas, donde existe una señalización que indica   el ingreso de discapacitados a través de una rampa, la cual conduce a un   ascensor que permite el acceso a todos los niveles del edificio[7].    

3.4. El 5 de enero de 2018, el Banco de la República se pronunció sobre el   amparo interpuesto, solicitando igualmente la desestimación de las pretensiones[8]. Reiteró los argumentos de la Alcaldía   Municipal de Ibagué, al manifestar que la Biblioteca cuenta con una rampa de   acceso para las personas en situación de discapacidad, así como pasillos de   acceso en su interior que conducen a un ascensor, el cual está suficientemente   dotado para el transporte vertical de estas personas[9]. Agregó que, en el marco de una   inspección judicial practicada en una acción popular, se constató tal   circunstancia y que, además, dentro de la Biblioteca hay adecuación e   infraestructura para las personas con discapacidad.    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia    

4.1.1. El 15 de enero 2018, el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué con   Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, con base en   las siguientes razones[10].    

4.1.2. Manifestó que existen suficientes pruebas para afirmar que la Biblioteca   Darío Echandía cuenta con una estructura que le permite recibir en sus   instalaciones a las personas en situación de discapacidad, puesto que hay rampas   de acceso desde la puerta de entrada y existe un ascensor que permite llegar a   cada uno de los pisos de la Biblioteca. Asimismo, indicó que en su interior se   han creado condiciones especiales para el acceso a personas de talla baja o con   limitaciones visuales.    

4.1.3. En este sentido, señaló que los argumentos del solicitante frente a su   imposibilidad de ingresar a la Biblioteca y acceder a los servicios que presta,   fueron desvirtuados por las entidades accionadas.       

4.2. Impugnación    

4.2.1. El 18 de enero de 2018, el actor impugnó la decisión de primera instancia[11]. Afirmó que, si bien existe una rampa   en la Biblioteca, para llegar a ella es necesario subir 7 escalones, lo cual   constituye una barrera física para quienes llegan a la Biblioteca por ese   costado de la ciudad[12].   Aclaró que: (i) la entrada sugerida por la Alcaldía de Ibagué implica un   desplazamiento adicional y tortuoso y, por ende, indigno y discriminatorio para   las personas que, como él, requieren rampas, puesto que les exige dar la vuelta   a la manzana; y (ii) el acceso físico por la carrera 3 y 4 de la calle 11 no se   encuentra en condiciones adecuadas, pues el andén para ingresar a la zona   peatonal no tiene rampa.    

4.2.2. Finalmente, indicó que no puede pronunciarse sobre las afirmaciones del   Banco de la República respecto de la adecuación prevista dentro de la Biblioteca   para las personas en situación de discapacidad, pues no ha podido ingresar a   ésta.    

4.3. Sentencia de segunda instancia    

4.3.1 El 20 de febrero de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Ibagué confirmó la sentencia impugnada[13].    

4.3.2. Argumentó que la Biblioteca sí cuenta con rampa y vía de acceso para las   personas con discapacidad. Asimismo, indicó que el trayecto hacia la calle 11   con carreras 3 y 4 no implica una carga desmedida, máxime si se tiene en cuenta   que dicho punto de acceso es mucho más cercano y requiere menos desplazamiento   desde la dirección de residencia del joven Hernández.      

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de   las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido   en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 31 de mayo   de 2018[14],   expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que   seleccionó el expediente para su revisión.      

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión    

2.1. De   acuerdo con los antecedentes mencionados, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Biblioteca   Pública Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos   fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura del   joven Bryan Stiven Hernández, quien se encuentra en situación de discapacidad y   se moviliza en silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad a la   Biblioteca, debido a que, según el accionante, la rampa de acceso para la   población con discapacidad motora se encuentra después de ascender unos   escalones o al cabo de un camino que resulta tortuoso para este grupo   poblacional.    

2.2. Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala se   pronunciará sobre (i) la procedencia de la acción de tutela y, de superarse   dicho análisis, se referirá a: (ii) la protección   especial que debe brindar el Estado a las personas en situación de discapacidad,   específicamente en materia de accesibilidad; (iii) el derecho a la   accesibilidad como presupuesto de la libertad de locomoción de las personas en   situación de discapacidad; (iv) la cultura como bien merecedor de especial   protección por parte del Estado; y, finalmente, (v) realizará el estudio del   caso concreto.    

3. Análisis de procedencia    

3.1. La Sala considera que la acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández Herrera cumple con los requisitos de procedencia, cuales   son, la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A   continuación, se analizan en detalle cada uno de estos requisitos.     

(i)   Legitimación por activa    

3.2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución,   toda persona puede ejercer la acción de tutela, por sí misma o por quien actúe   en su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   establece que la acción de tutela puede ser presentada: (i) directamente   por el titular del derecho;   (ii) por medio de representante legal; (iii) mediante apoderado   judicial; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

3.3. En el presente caso, el joven   Hernández es la persona que alega la violación de sus derechos fundamentales y   quien actúa en defensa de los mismos, por lo cual, se encuentra legitimado para   intervenir en esta causa.    

(ii)   Legitimación por pasiva    

3.4. De   conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede   contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenaza o vulnere   derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 agrega que la   acción de tutela también procede contra particulares (Arts. 5, 42 y ss), para lo   cual establece unas causales específicas.     

3.5. En   este asunto, la acción de tutela se dirige en contra de la Biblioteca Pública   Darío Echandía, el Banco de la República y la Alcaldía Municipal de Ibagué,   entidades públicas a las cuales se atribuye los hechos vulneratorios alegados en   el escrito de tutela (la falta de accesibilidad a la Biblioteca y la existencia   de barreras para el ingreso de personas en situación de discapacidad). En   consecuencia, la Sala encuentra satisfecho este requisito, salvo en relación con   el Banco de la República, ya que la Biblioteca Darío Echandía hace parte de la   Red de Bibliotecas del referido Banco[15],   por lo cual, el reproche recae sobre la misma entidad de derecho público[16].   Por ello, no se advierte la necesidad de incluir a la Banca Central como parte   de los entes accionados.     

(iii)   Requisito de inmediatez    

3.6. Si   bien el artículo 86 de la Constitución no establece un término de caducidad para   interponer la acción de tutela, la Corte Constitucional ha manifestado que esta   debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de la ocurrencia   de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales[17].    

3.7.   Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el cumplimiento del requisito debe   analizarse en el caso concreto de acuerdo con sus particularidades, para lo cual   debe tenerse en cuenta criterios tales como[18]:  (i) la situación personal del peticionario -p.ej, encontrarse en estado   de indefensión o incapacidad-; (ii) el momento en que se produce la   vulneración -puede existir vulneración permanente de derechos fundamentales-;   (iii)  la naturaleza de la vulneración -la demora en la interposición de la acción   puede derivarse de la situación de vulneración-; (iv) la actuación contra   la que se dirige la tutela -el análisis de la inmediatez varía dependiendo de la   actuación vulneratoria -p.ej, providencias judiciales-; y (v) los efectos de la   tutela -afectación en los derechos de terceros-.    

3.8. En   el caso concreto, esta Sala observa que los hechos que el accionante alega como   vulneratorios de sus derechos permanecen, pues en virtud de las barreras de   acceso a la Biblioteca, aquél todavía no ha podido ingresar a la misma. Por esta   razón, se considera que la solicitud de amparo cumple el requisito de   inmediatez.    

(iv)   Requisito de subsidiariedad    

3.9. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga   de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

3.10. En el presente caso, la Sala estima que se cumple el requisito de   subsidiariedad, puesto que el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa   que le permitan garantizar la protección de los derechos fundamentales   invocados, específicamente, los derechos a la igualdad y a la libertad de   locomoción, razón por la cual, la acción de tutela se convierte en el mecanismo   apropiado para exigir dicha protección, lo cual se refuerza por la condición del   accionante como sujeto de especial protección constitucional en razón de su   situación de discapacidad[19].    

3.11.  Con base en lo expuesto, la Sala considera que la   acción de tutela instaurada por Bryan Stiven Hernández Herrera cumple con los requisitos de procedencia, por lo   cual procede el estudio del caso.    

4. La protección especial que debe brindar el Estado a las   personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de   accesibilidad    

4.1. Las personas en situación de discapacidad han pertenecido   a una población históricamente invisibilizada y excluida que ha sido objeto de   marginación y discriminación, producto de la ignorancia y los prejuicios   existentes en la sociedad, así como de los sentimientos de incomodidad, lástima   y vergüenza que suelen despertarse por quienes comparten los mismos espacios con   personas diferentes[20].    

4.2. De otra parte, la existencia de múltiples barreras de   distinta naturaleza (físicas, culturales, legales, arquitectónicas) no solo ha   dificultado el ejercicio pleno de los derechos de esta población, sino que ha   limitado su movilidad, interacción y participación en la sociedad[21].   En este sentido, muchas de las dificultades que afronta este grupo derivan de un   espacio físico que no se encuentra adaptado a sus condiciones y   particularidades, razón por la cual, éste último cumple un papel relevante   frente a la inclusión social a favor de estas personas[22].     

4.3. La Constitución Política contempla una protección   reforzada a favor de las personas en situación de discapacidad, la cual se   desprende de varios preceptos[23]:   (i) la prohibición de discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a   favor de grupos históricamente discriminados o marginados y de brindar una   protección especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta por su condición económica, física, o mental (Art. 13); (ii) el   derecho a circular libremente por el territorio nacional (Art. 24); (iii) la   obligación del Estado de adelantar una política de integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y de prestar   atención especializada a quienes lo requieran (Art. 47); (iv) la   protección especial en materia laboral a favor de las personas en situación de   discapacidad (Art. 54); y (v) la promoción de la educación de las personas con   limitaciones físicas o con capacidades excepcionales (Art. 68).    

4.4. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la   necesidad de interpretar esta protección de conformidad con los distintos   instrumentos internacionales que reconocen derechos a favor de las personas en   situación de discapacidad y que abogan por su garantía en igualdad de   condiciones, dentro de los cuales se destacan la Convención Interamericana   para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas   con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999 y la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006 [24].    

4.5. La Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno   mediante la Ley 762 de 2002[25],   tiene como finalidad prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas en   situación de discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la   sociedad (Art. 2). Por su parte, el artículo 1 de la Convención dispone que “el   término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial,   ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer   una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o   agravada por el entorno económico y social”.    

4.6. Con el fin de   lograr los objetivos de la Convención, los Estados parte se comprometen a   adoptar, entre otras, medidas para eliminar progresivamente la discriminación y   promover la integración social por parte los entes públicos y privados y para   que los edificios e instalaciones que se construyan faciliten el acceso para las   personas que presenten alguna discapacidad[26].    

4.7. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, integrada al orden interno a través de la Ley 1346 de   2009[27],   tiene como propósito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones   de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas   las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (Art. 1). El   artículo 3 consagra unos principios generales, dentro de los cuales, se   incluye la accesibilidad, el cual es definido en el artículo 9, en los   siguientes términos: “  A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y   participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes   adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con   discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el   transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las   tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e   instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como   rurales”.    

4.8.   Frente a la accesibilidad, el referido artículo dispone que tales  medidas, que incluirán la identificación y eliminación de   obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a los   edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e   interiores como escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo[28].    

4.9. Ahora bien, el   Legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección y   garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad, que se   refieren al componente de accesibilidad.    

4.10. Así, promulgó   la Ley 361 de 1997,   mediante la cual se establecieron mecanismos de integración social de las   personas en situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “de   la accesibilidad” y establece como finalidad suprimir y evitar toda clase de   barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos, así como en la construcción o   reestructuración de edificios de propiedad pública o privada[29]. De otra   parte, el artículo 44 define la accesibilidad como “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o   exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso   en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”,  y precisa que por barreras físicas debe entenderse “aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o   impidan la libertad o movimiento de las personas (…)”.    

4.11. Por otro lado, el título IV de la Ley establece, entre otras,   la accesibilidad como elemento esencial de los servicios públicos a cargo del   Estado y la obligación de que   todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o cultural,   cuenten por lo menos con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas   y el plazo de 18 meses para que las entidades estatales elaboren planes para la   adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones   dependientes[30].    

4.12. La Ley 361 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 1538   de 2005, el cual dispone que todas sus disposiciones son aplicables al “diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación   y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad   pública o privada, abiertos y de uso al público” (art. 1). De otra parte, el referido decreto define   el edificio abierto al público como el “inmueble de propiedad pública o privada de uso institucional,   comercial o de servicios donde se brinda atención al público (art. 2).    

4.13. Frente a la accesibilidad al   espacio público, el artículo 7 del Decreto dispone que, en las vías de   circulación peatonal, se utilizarán elementos como rampas, para permitir la   continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales[31]. Asimismo, en relación con la   accesibilidad  a los edificios abiertos al público, el artículo 9 establece una serie de   parámetros en relación con el diseño y construcción de los mismos, dentro de los   cuales se destaca, la posibilidad de que las personas con dificultad o   limitación para su movilidad y desplazamiento puedan acceder en silla de ruedas[32].    

4.14. Con posterioridad al Decreto   Reglamentario, se expidió la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en   Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, cuyo objeto[33] es garantizar y asegurar el   ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la   adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y   eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en   concordancia con la Ley 1346 de 2009.    

4.15. El artículo 2 de la Ley establece una serie de definiciones que resultan   relevantes para el presente caso. Así, por personas en situación de   discapacidad entiende “aquellas que tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al   interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir   su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   los demás”.    

4.16. Asimismo, define acceso y accesibilidad como las “Condiciones y   medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los servicios de   información para adaptar el entorno, productos y servicios, así como los   objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las   personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el   transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las   tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como   rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en   cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona” (numeral 4). Y,   define las barreras físicas como “aquellos obstáculos materiales,   tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios,   objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad   por parte de las personas con discapacidad” (numeral 4).    

4.17. Frente al componente de accesibilidad, la Ley dispone que   las entidades del orden nacional, departamental, distrital y local garantizarán   el acceso de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de   condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a las   comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las   comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al   público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales (Art. 14).    

4.18. Para tal fin, las entidades deberán adoptar una serie de acciones, tales   como (i) diseñar un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de   accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción,   en un término no mayor a 1 año[34];   (ii) asegurar la accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad   al ambiente construido, transporte, información y comunicación[35]; y (iii) los teatros, auditorios,   cines y espacios culturales destinados para eventos públicos, adecuarán sus   instalaciones para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad[36].    

4.19. Esta Ley Estatutaria fue declarada exequible en sentencia C-765 de 2012[37], en la cual la Corte indicó que los   objetivos y el contenido de la misma apuntan al logro de la igualdad real y   efectiva frente al disfrute de los derechos de las personas con discapacidad,   por medio de acciones afirmativas, lo cual encuentra correspondencia con los   valores y principios que inspiran el Estado Social de Derecho[38].    

4.20. En síntesis, la Constitución consagra diversas normas a favor de la   protección y garantía de los derechos de las personas en situación de   discapacidad, de lo cual se deriva una protección especial en cabeza del Estado   respecto de esta población. Esta protección se refuerza y complementa con   distintos instrumentos internacionales que protegen estos derechos y que se   ocupan, entre otras, del elemento de accesibilidad, estableciendo   obligaciones y medidas específicas a cargo de las entidades públicas, tendientes   a remover las barreras y obstáculos que impiden su garantía. Asimismo, el   ordenamiento jurídico interno contempla diversas normas que materializan dichos   postulados y que abogan por la adecuación del entorno físico como presupuesto de   inclusión de este grupo poblacional.      

5. El derecho a la accesibilidad como presupuesto de la libertad   de locomoción de las personas en situación de discapacidad    

5.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la libertad   de locomoción es un derecho fundamental que se deriva a su vez del derecho a la   libertad inherente a la condición humana, y el cual reviste especial   importancia, en tanto permite el ejercicio de otros derechos como la educación,   el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía[39].   Respecto de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha   precisado que la libertad de locomoción comprende la obligación de remover las   distintas barreras físicas, arquitectónicas, en el transporte, en vías y en el   espacio público, con el fin de brindar accesibilidad efectiva y segura a   estas personas en condiciones de igualdad [40].    

5.3. Esta garantía de accesibilidad se ha desarrollado en   diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y en sus   instalaciones[41];   (ii) en espacios públicos como vías y andenes[42];   (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público[43]; (iv) en copropiedades   residenciales[44];   (v) en viviendas de interés social[45];   y (vi) en ambientes deportivos y recreativos[46].    

5.4. En estos escenarios la Corte ha garantizado la   accesibilidad  de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones,   particularmente de aquellas que se movilizan en silla de ruedas, y ha proferido   distintas órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En   la mayoría de estos casos, la Corporación ha protegido principalmente los   derechos a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha   extendido la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad   humana, la educación, el trabajo, la vivienda digna y la recreación, en atención   a las solicitudes específicas de los accionantes.    

5.5. Como fundamento de las decisiones, la Corte se ha respaldado   principalmente en: (i) la protección constitucional a favor de las personas en   situación de discapacidad; (ii) la prohibición de no discriminación; y (iii) la   libertad de locomoción.    

5.6. Ahora bien, por resultar relevante para la resolución del   presente asunto, se hará un breve recuento de los casos resueltos por esta   Corporación en los que se ha garantizado la accesibilidad de las personas en   situación de discapacidad en: (i) edificaciones o instalaciones abiertas al   público; y (ii) espacios públicos como vías y andenes.    

5.7. La garantía de accesibilidad en edificaciones o   instalaciones abiertas al público. En la sentencia T-1639 de 2000[47], la Corte estudió dos casos   acumulados en los cuales se presentaban barreras físicas para el acceso y   desplazamiento de personas en silla de ruedas. En uno de ellos, un estudiante   solicitaba la protección especial del Estado para acceder en condiciones de   igualdad a la Universidad de Antioquia, ante la ausencia de rampas en el campus   universitario. En el otro caso, el accionante reclamaba la accesibilidad a un   edificio del Centro Administrativo Municipal de Chiquinquirá que carecía de   ascensor y de rampas para las personas en situación de discapacidad.    

5.8. La Corte subrayó que la tutela procede para proteger el   derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad sometidas a   discriminación y estimó que, en ambos casos, las entidades accionadas no se   habían comprometido con el respeto de este derecho, por lo que correspondía   ordenarles que tomaran las medidas necesarias para restablecer el equilibrio   quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecían, utilizando los   medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, respecto de   quienes se predicaba un tratamiento especial.     

5.9. En consecuencia, la Corporación concedió la protección de   los derechos invocados y le ordenó (i) a la Universidad de Antioquia la   programación de las actividades académicas en espacios adecuados a las   especiales condiciones del solicitante y, (ii) a la Alcaldía de Chiquinquirá,   dentro de plazos razonables, disponer lo necesario para que el accionante   realizara la gestión de sus asuntos ante la referida entidad, en igualdad de   condiciones a los ciudadanos de dicho municipio.    

5.10. En sentencia T-276 de 2003[48], la Corporación conoció de una   tutela presentada por un concejal en silla de ruedas contra la Alcaldía de   Mariquita, ya que el Palacio Municipal no contaba con rampas y ascensores que   permitieran su ingreso y desplazamiento, circunstancia que le impedía cumplir   con las funciones políticas y administrativas que tal condición le exigía.    

5.11. La Corte indicó que, a partir de los principios   constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones   legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito de   protección especial de la locomoción de una persona con discapacidad contempla   la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en   condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o   limitaciones que supongan cargas excesivas. En este sentido, la Corporación   constató una omisión en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la   accesibilidad física a los lugares abiertos al público y subrayó que ello   afectaba de manera particular al accionante, quien debía frecuentar las oficinas   del Palacio Municipal para el cabal ejercicio de sus funciones.    

5.12. La Corte protegió los derechos a la igualdad y a la   libertad de locomoción del solicitante, y les ordenó a los entes accionados la   adopción de las acciones necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas   existentes en el lugar en un término de 18 meses.    

5.14. En dicha oportunidad, la Corte resaltó que el derecho a la  accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías   constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la   personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través   de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede   elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida   que él mismo se ha trazado. En esa medida, la Corporación advirtió que la   entidad accionada había omitido el deber de trato diferenciado, como quiera que   el accionante era una persona con discapacidad a la cual se le marginaba y   excluía del acceso al ambiente físico en el referido Complejo Judicial y que,   además, no tenía una forma alternativa para movilizarse y cumplir las labores   inherentes a su ejercicio profesional y, por tanto, se encontraba en desventaja   frente a los demás abogados que sí podían movilizarse por todas las   instalaciones.    

5.15. Con base en tales consideraciones, la Corte encontró que el   ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempeño de   su oficio y de otras garantías constitucionales como el trabajo, el mínimo vital   y la dignidad humana estaban siendo limitadas sin justificación alguna, por lo   cual profirió distintas órdenes con el fin de lograr la adecuación física del   establecimiento, y dispuso el diseño de un plan específico que garantice la   libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad.    

5.16. Posteriormente, en sentencia T-269 de 2016[50], la Corporación conoció de una   tutela presentada por un comerciante que se movilizaba en silla de ruedas y que   requería desplazarse dentro de un centro comercial para vender sus productos,   por cuanto dicho establecimiento carecía de las condiciones físicas necesarias   para su libre locomoción.    

5.17. La Corte resaltó que tanto la protección constitucional   reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad como las   disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la accesibilidad y   protegen sus derechos “establecen obligaciones para todas las instalaciones y   edificaciones independientemente del servicio que se preste, orientadas a   asegurar que este sector de la población no sea marginado de la vida social,   pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en   consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento   en sociedad”[51].    

5.18. La Corte concedió la tutela al encontrar que no existía un   plan específico que garantizara gradualmente la accesibilidad física de las   personas en situación de discapacidad a las instalaciones del establecimiento   comercial, lo cual desconocía la especial protección constitucional de la que   son titulares y generó que el edificio donde funciona el referido   establecimiento aún presentara limitaciones y barreras arquitectónicas que le   impedían al accionante la libre locomoción bajo parámetros de autonomía e   igualdad. En este sentido, la Corporación le ordenó al ente accionado diseñar un   plan específico para garantizar los derechos de la población en situación de   discapacidad sin obstáculos ni cargas excesivas.    

5.19. La garantía de accesibilidad en espacios públicos como   vías y andenes. En la sentencia T-030 de 2010[52], la Corte conoció el caso de una   ciudadana con poliomelitis que se desplazaba en silla de ruedas y se veía   afectada por las barreras estructurales y la ausencia de rampas en los andenes   de la ciudad de Popayán, circunstancia que lesionaba su movilidad y su oficio   como vendedora de lotería. Adicionalmente, por pertenecer al Concejo Municipal   de Discapacitados, la solicitante desarrollaba una labor social de   acompañamiento y asesoría a grupos vulnerables que le exigía desplazarse a   distintas entidades públicas -como la Gobernación y la Alcaldía Municipal-, las   cuales carecían de rampas para su acceso.    

5.20. La Corte señaló que la acción de tutela procede para que   cese la discriminación a la cual se encontraba sometida la accionante, como   persona en situación de discapacidad, y se protejan sus derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción, a pesar de la   existencia de las acciones populares y de grupo. En este sentido, la Corporación   constató una omisión del deber de trato especial a favor de la actora, ya que a   pesar de los intentos por garantizar su accesibilidad, aún persistían obstáculos   que impedían su desplazamiento en los sitios descritos por ella, por lo cual le   ordenó a la Gobernación del Cauca, en un plazo no mayor de 6 meses, ejecutar las   acciones pertinentes para la efectiva eliminación de las barreras   arquitectónicas que provocaban la violación de sus derechos fundamentales   (incluyendo rampas, andenes, instalación de baños públicos accesibles y   teléfonos públicos que puedan utilizar las personas que se trasladan en silla de   ruedas).    

5.21. Más adelante, en la sentencia T-747 de 2015[53], la corporación estudió una acción   de tutela presentada por una persona con discapacidad que se movilizaba en silla   de ruedas, cuya locomoción resultaba afectada por unos postes que se habían   instalado en los andenes del barrio donde residía, impidiéndole su   desplazamiento libre desde y hacia su casa.    

5.22. La Corte resaltó que las personas en situación de   discapacidad son sujetos de especial protección, fundada en las condiciones de   vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la desprotección histórica y   generalizada, por lo cual es un deber del Estado y de la sociedad, realizar   acciones para la garantía de los derechos fundamentales de esta población,   mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus derechos y   adoptando acciones afirmativas.    

5.23. Frente al caso concreto, la Corporación señaló que se   vulnera la libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impiden el   tránsito de una persona en espacios o vías públicas que, además, deben ser   accesibles para todos los miembros de la sociedad. En este sentido, la Corte   aclaró que la afectación de los derechos del actor proviene, de la omisión de   retirar los postes que impedían el paso y de no realizar conductas tendientes a   garantizar la accesibilidad al espacio público de una persona en condiciones de   discapacidad.    

5.24. Con base en tales consideraciones, la Corporación protegió   los derechos invocados y ordenó que se realice y se ejecute un plan para que, en   el término de 5 días, se retiraran los postes, o se otorgaran alternativas para   garantizar la libertad de locomoción del actor, eliminando las respectivas   barreras físicas y arquitectónicas.    

5.25. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha reconocido   la accesibilidad al espacio público y a las edificaciones o instalaciones   abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de   condiciones, como presupuesto necesario para garantizar la libertad de   locomoción de este grupo poblacional y permitir el disfrute de otros derechos   fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y el trabajo. Esta garantía   supone la adopción de diferentes medidas con el fin de remover las respectivas   barreras y obstáculos a los que se ven enfrentadas dichas personas.    

6. La cultura como bien merecedor de especial protección por   parte del Estado    

6.2. En efecto, (i) el artículo 2 consagra como uno de los fines   esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida   cultural de la Nación; (ii) los artículos 7 y 8 disponen la obligación del   Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación; (iii) el   artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños, (iv) el   artículo 67 señala que la educación es un derecho que busca afianzar los valores   culturales de la Nación; (v) el artículo 70 reconoce la igualdad y dignidad de   todas las culturas que conviven en el país y establece el deber del Estado de   promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad   de oportunidades; (vi) el artículo 71 resalta la importancia del desarrollo   cultural y promueve la necesidad a favor de personas e instituciones que   desarrollen y fomenten distintas manifestaciones culturales.       

6.3. De otra parte, distintos instrumentos internacionales   incorporados al ordenamiento jurídico interno resaltan el derecho a la cultura y   la obligación de protección a cargo del Estado[55].   En relación con los referidos instrumentos internacionales, conviene destacar la   Observación General No. 21. del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales –DESC-[56],   que precisa una serie de obligaciones a cargo del Estado respecto de la garantía   del derecho de todas las personas de participar en la vida cultural (art. 15 del   PIDESC), cuales son: (i) no obstruir la   participación, (ii) asegurar las condiciones para la participación, (iii)   facilitar tal participación, y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la   protección de los bienes culturales[57].    

6.4. Asimismo, la Observación General señala   que el derecho a participar en la vida cultural comprende, entre otras, el   derecho a acceder a ella y, de otra parte, establece   una serie de condiciones necesarias para la realización de este derecho de   manera equitativa y sin discriminación, dentro de las cuales, se incluye la   accesibilidad, cuya definición resulta de suma importancia en el presente   caso: “La   accesibilidad consiste en disponer de oportunidades efectivas y concretas de que   los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al   alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin   discriminación. Es fundamental a este respecto dar y facilitar a las personas   mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la pobreza acceso   a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a buscar, recibir y   compartir información sobre todas las manifestaciones de la cultura en el idioma   de su elección, así como el acceso de las comunidades a los medios de expresión   y difusión”.    

6.5. En palabras de la Corte, el derecho a la cultura “impone al Estado, entre otras,   las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la   participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad,   en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural.   Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales”[58].    

6.6. Ahora   bien, el Legislador colombiano ha expedido una serie de normas relacionadas con   la garantía del derecho a la cultura. Así, conviene hacer mención de la Ley 397 de 1997, mediante la cual   se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura.   El artículo 1 de la Ley define la cultura como “el conjunto de rasgos   distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que   caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes y las   letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y   creencias”.    

6.7. De   igual forma, el citado artículo establece una serie de obligaciones en cabeza   del Estado relacionados con el fomento y respeto a la cultura, dentro de las   cuales, se destacan: (i) valorar, proteger y difundir el patrimonio cultural de   la Nación; (ii) fomentar la creación, ampliación y adecuación de infraestructura   artística y cultural, y garantizará el acceso de todos los colombianos a la   misma.    

6.8. Finalmente, debe advertirse que la Ley Estatutaria de los Derechos de   las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, establece que el   Estado deberá garantizar el derecho a la cultura de las personas con   discapacidad, para lo cual deberá velar por su inclusión en los servicios   culturales que se ofrecen a los demás ciudadanos, debiendo adoptar una serie de   medidas, tales como, garantizar que las entidades culturales, los espacios y   monumentos culturales cumplan con las normas de acceso a la información y de   comunicación, y accesibilidad ambiental y arquitectónica (Art. 17, numeral 2).    

6.9. En síntesis, puede afirmarse que tanto la Constitución como   diversos instrumentos internacionales y la normativa interna destacan la   importancia de la cultura y la protección especial que merece por parte del   Estado, de lo cual se derivan obligaciones específicas en relación con el   respeto, promoción y fomento de la misma. De igual forma, se desprende el   derecho de todas las personas a acceder a la cultura, en un plano de igualdad.    

7.  Caso concreto    

7.1. La Sala encuentra que la Biblioteca   Pública Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran los derechos fundamentales del joven Bryan Stiven Hernández Herrera a   la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura, al no garantizar su   accesibilidad  a la Biblioteca, puesto que la rampa de acceso para la población con   discapacidad motora se encuentra después de ascender unos escalones o al cabo de   un camino que resulta tortuoso para este grupo poblacional.    

7.2. Para fundamentar esta afirmación, la Sala hará referencia a   las barreras y obstáculos que debe enfrentar el accionante para llegar a la   rampa y, de esa forma, ingresar a la Biblioteca. Luego, expondrá que las   entidades accionadas desconocieron sus obligaciones frente a la garantía de   accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y la correlativa   remoción de barreras y obstáculos que impiden su ejercicio. Finalmente,   proferirá las órdenes respectivas con el fin de garantizar los derechos   fundamentales invocados.    

Las barreras y obstáculos que debe enfrentar el accionante para   llegar a la rampa    

7.3. Las entidades accionadas y los jueces de instancia coinciden   en que no se presenta vulneración de los derechos del solicitante, puesto que la   Biblioteca Darío Echandía sí cuenta con una rampa de acceso para las personas   que se movilizan en silla de ruedas, la cual conduce a un ascensor que permite   el ingreso a los distintos pisos de la Biblioteca.    

7.4. Sin embargo, tal aseveración no la comparte la Sala, puesto   que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente (imágenes y   fotografías)   [59], se advierte que, para poder llegar a esta rampa,   el joven Briyan Stiven se enfrenta a distintas barreras y obstáculos.    

7.5. En efecto, si bien existen 2 alternativas para acceder a la   rampa, ninguna de ella resulta viable para las personas que, como él, se   encuentran en situación de discapacidad y se movilizan en silla de ruedas. Con   el fin de tener mayor claridad, se anexan las respectivas imágenes[60] y se   ofrece una explicación de las mismas.    

7.6. Primera alternativa para acceder a la rampa    

Esta modalidad de acceso requiere transitar un andén hasta   encontrar unos escalones que conducen, de un lado, a las puertas de la   Biblioteca y, de otro lado, a la rampa para personas con discapacidad, ubicada   al costado derecho de la edificación.      

         

Imagen No. 1[61]    

         

Imagen No. 2[62]    

7.7. Las imágenes Nos. 1 y 2 permiten evidenciar que, para acceder   a la rampa, es necesario subir 8 escalones desde el andén. Una vez se logran   superar escalones, la rampa se encuentra ubicada al costado derecho.    

7.8. Segunda alternativa para acceder a la rampa    

La otra forma de llegar a la rampa es por la calle 11 entre   carreras 3 y 4, para lo cual debe cruzarse en línea recta un sendero peatonal   que conduce al edificio de la Biblioteca.       

         

Imagen No. 3[63]    

7.9. La imagen No.3 muestra que para llegar al sendero peatonal se   requiere: (i) o bien, cruzar una vía vehicular que presenta ciertas   irregularidades como grietas y huecos; o (ii) desplazarse por un andén angosto y   bajar un escalón (se observa al costado derecho de la imagen). Vale advertir   que, en ninguno de los dos casos, existen rampas para acceder al sendero   peatonal.    

7.10. Una vez se logra llegar al sendero peatonal, basta con   recorrerlo en línea recta hasta encontrar: (i) unos escalones al costado   izquierdo que llevan a las puertas de la Biblioteca (Imagen No.4); y (ii) al   fondo, la rampa para personas con discapacidad (Imágenes No. 4 y 5). Esta rampa   conduce a su vez a un ascensor que permite el ingreso a todos los pisos de la   Biblioteca (Imágenes No. 5, 6, 7 y 8).    

         

Imagen No. 4[64]    

         

Imagen No. 5[65]    

         

Imagen No. 6[66]    

         

Imagen No. 7[67]    

         

Imagen No. 8[68]    

7.11. Ahora bien, luego de identificar las dos alternativas para   acceder a la rampa, la Sala concluye que ninguna de ellas resulta viable para el   solicitante, puesto que presentan barreras y obstáculos para las personas que,   como él, se encuentran en situación de discapacidad y se movilizan en silla de   ruedas.    

7.13. Respecto de la segunda alternativa, el accionante   afirma que, para llegar a la rampa, se requiere un desplazamiento adicional y   tortuoso que implica dar la vuelta a la manzana y, sobre todo, subir un andén   -que carece de rampa-, para poder acceder al sendero peatonal visible en las   imágenes No. 3, 4 y 5. Esta Sala comparte estas apreciaciones, pues   efectivamente, el acceso a la rampa por la calle 11 entre carreras 3 y 4, no se   encuentra en condiciones adecuadas, en la medida que: (i) para llegar al   referido sendero peatonal se requiere, o bien, cruzar una vía vehicular que   presenta huecos y grietas, o bien desplazarse por un andén angosto, el cual   también es transitado por otras personas (Imagen No. 3); y (ii) en ambos casos,   los andenes que permiten acceder al sendero peatonal carecen de rampa, lo cual   se erige en una barrera física (Imagen No. 3).    

7.14. La Sala no comparte el argumento del Juez de Segunda   Instancia, según el cual, esta alternativa no implica una carga desmedida para   el accionante, ya que pasa por alto la ausencia de rampas para acceder al   sendero peatonal, así como el mal estado de la vía vehicular. Estas   circunstancias no resultan insignificantes, ya que constituyen obstáculos que   impiden la accesibilidad a la Biblioteca y, además, ponen en riesgo su vida e   integridad física.    

7.15. Por otro lado, la Sala advierte que las barreras y obstáculos   a los que se ve sometido el accionante para llegar a la rampa y, de esta forma,   poder ingresar a la Biblioteca, evidencian la discriminación que pesa sobre las   personas que, como él, se encuentran en situación de discapacidad y se movilizan   en silla de ruedas. Ello, por cuanto las personas que no se encuentran en dicha   condición, pueden hacer uso de cualquiera de estas dos alternativas para   ingresar a la Biblioteca y, en ningún caso, se ven expuestos a tales   dificultades.    

El desconocimiento de las obligaciones frente a la garantía de   accesibilidad de las personas en situación de discapacidad y la correlativa   remoción de barreras y obstáculos que impiden su ejercicio    

7.16. La Sala desconoce las razones por las cuales la Biblioteca   Pública Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué, no advirtieron la   necesidad de superar las barreras y obstáculos anteriormente descritos, para el   ingreso a la Biblioteca de las personas en situación de discapacidad, a pesar de   las múltiples disposiciones normativas relacionadas con la especial protección   que debe brindar el Estado a este grupo poblacional, específicamente frente a la   garantía de accesibilidad y la correlativa remoción de barreras y   obstáculos que impiden el disfrute de la misma[69].    

7.17. Sobre este punto, vale resaltar algunas disposiciones en   concreto:    

(i)   El artículo 3 de la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad[70]  que refiere que los Estados se comprometen a que los edificios e instalaciones   que se construyan faciliten el acceso para las personas que presenten alguna   discapacidad.    

(ii)  El artículo 9 de   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[71], que señala que, dentro de las   medidas para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, los Estados   deben identificar y eliminar los obstáculos y barreras de acceso a las vías   públicas y a los edificios e instalaciones exteriores e interiores.    

(iii)           Los artículos 43, 56 y 57 de la Ley 361 de 1997 que establecen: (i)   la necesidad de suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y   espacios públicos, así   como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o   privada; (ii) la exigencia de que todos los sitios abiertos al público, de   carácter recreacional o cultural, cuenten por lo menos con un sitio accesible   para las personas en silla de ruedas; y (iii) el plazo de 18 meses para que las   entidades estatales elaboren planes para la adaptación de los espacios públicos,   edificios, servicios e instalaciones dependientes.    

(iv)            Los artículos 7 y 9 del Decreto 1538 de 2005 que establecen que:   (i) en   las vías de circulación peatonal, se utilizarán elementos como rampas, para   permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales; (ii) los edificios abiertos al público deberán permitir que las   personas con dificultad o limitación para su movilidad y desplazamiento puedan   acceder en silla de ruedas.    

(v)  El artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Derechos de las   Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013- que dispone que: (i)   las entidades del orden nacional, departamental, local y distrital garantizarán   el acceso de las personas en situación de discapacidad, en igualdad de   condiciones, al espacio público y a los lugares abiertos al público; y (ii) las   entidades municipales y distritales, deberán diseñar un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de   accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción,   en un término no mayor a 1 año.    

7.18. Adicionalmente,   la jurisprudencia constitucional ha establecido unas subreglas sobre la garantía   de accesibilidad en espacios públicos como vías y andenes y en edificaciones o instalaciones   abiertas al público de las personas en situación de discapacidad, en   igualdad de condiciones con el resto de la población, como presupuesto necesario   para garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y permitir   el disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana   y el trabajo. Estas subreglas fueron reseñadas en el acápite No. 5 de la   sentencia y pueden sintetizarse de la siguiente manera:    

(i)   El derecho a la accesibilidad   constituye un puente para el disfrute de otras garantías constitucionales como   la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía   como expresión de la dignidad humana, pues a través de la posibilidad de acceder   a diferentes espacios físicos, el individuo puede elegir hacia dónde quiere   dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida que él mismo se ha   trazado.    

(ii) El ámbito de protección especial de la locomoción de una   persona con discapacidad contempla la accesibilidad a las instalaciones y   edificios abiertos al público en condiciones de igualdad, es decir sin tener que   soportar obstáculos, barreras o limitaciones que supongan cargas excesivas.    

(iii)           La protección   constitucional reforzada de que gozan las personas en condición de discapacidad   como las disposiciones internacionales y legales vigentes que regulan la   accesibilidad y protegen sus derechos, establecen obligaciones para todas las   instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que se preste,   orientadas a asegurar que este sector de la población no sea marginado de la   vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o deportiva,   eliminando las barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en   sociedad.    

(iv)            Se vulnera la   libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impiden el tránsito de una   persona en espacios o vías públicas que, además, deben ser accesibles para todos   los miembros de la sociedad.    

7.19. De acuerdo con lo expuesto, es claro para esta Sala que las   referidas disposiciones normativas, así como las subreglas constitucionales   expuestas, fueron desatendidas por la Biblioteca Darío Echandía y la Alcaldía   Municipal de Ibagué, pues de lo contrario, hubieran adoptado acciones con el fin   de garantizar la accesibilidad a la Biblioteca, removiendo los obstáculos y   barreras presentes.    

7.20. Vale advertir   que, a pesar de la existencia de una rampa para el ingreso de las personas en   situación de discapacidad, ésta es inadecuada para garantizar tal acceso,   lo cual amerita con mayor razón la intervención del juez constitucional con el   fin de corregir dicha anomalía. Este elemento (la existencia de una rampa) no   estaba presente en los casos referenciados en el acápite No. 5 de la presente   Sentencia, pues en estos el espacio público y los edificios no contaban con   una rampa.      

7.21. En las   circunstancias del caso concreto, la rampa no desvirtúa, sino que, por el   contrario, comprueba el desconocimiento de los derechos del peticionario, pues   para acceder a esta se requiere ascender escalones, o transitar un camino   tortuoso que presenta varios obstáculos para las personas que se movilizan en   silla de ruedas.    

7.22. De manera que,   el acceso a la rampa está condicionado a la superación de distintas barreras y   obstáculos. Por eso, como lo demuestran las fotografías presentadas en párrafos   previos, la rampa en esta ocasión aparece como el cumplimiento apenas ilusorio   de deberes constitucionales y legales, imprescindibles para la eficacia de   derechos fundamentales de personas titulares de una especial protección   constitucional. La afirmación del accionante, en el sentido de que desconoce el   diseño interior de la Biblioteca, así como los ascensores que permiten el acceso   universal a las distintas secciones del edificio, confirma esta conclusión.    

      

7.23. Ahora bien, frente a la responsabilidad de las entidades   accionadas conviene hacer una serie de precisiones. En lo que respecta a la   falta de adecuación de la rampa, podría pensarse que tal responsabilidad   corresponde exclusivamente a la Biblioteca Darío Echandía, por cuanto ésta debe   garantizar la accesibilidad al edificio de las personas con discapacidad que se   movilizan en silla de ruedas. No obstante, lo cierto es que la adecuación de la   rampa implica necesariamente la superación de la barrera de los 8 escalones   visibles en las imágenes 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en una vía de   circulación peatonal, por lo cual, hacen parte del espacio público, de   conformidad con el artículo 7 del Decreto 1538 de 2005.    

7.24. En esa medida, la obligación de remover dicha barrera física   también corresponde al Municipio de Ibagué, si se tiene en cuenta que, de   conformidad con el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Derechos de las   Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, las entidades del   orden nacional, departamental, local y distrital garantizarán el acceso de las   personas en situación de discapacidad, en igualdad de condiciones, al espacio   público y a los lugares abiertos al público, entre otros. Asimismo, el numeral 3   del referido artículo señala que las entidades municipales y distritales deberán  diseñar un plan de adecuación de vías y   espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes   públicos de su circunscripción, en un término no mayor a 1 año.    

7.25. Así las cosas,   la adecuación de la rampa y la correlativa eliminación de la barrera de los 8   escalones requieren de una labor coordinada entre la Biblioteca Darío Echandía y   el Municipio de Ibagué.    

7.26. Por otro lado,   en lo que respecta a la eliminación de las barreras y obstáculos advertidos en   la vía y en los andenes para acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre   carreras 3 y 4, específicamente la falta de rampas para acceder al sendero   peatonal que conduce a las puertas de la Biblioteca (Imagen No. 3), tal   obligación atañe exclusivamente al Municipio de Ibagué por tratarse de la   adecuación del espacio público. En consecuencia, dicha responsabilidad no es   predicable de la Biblioteca Darío Echandía.    

7.27. Por último, la   Sala considera relevante resaltar el trasfondo humano, ético y social que   subyace al presente caso, puesto que las omisiones de las entidades accionadas:   (i) no solo implicaron la violación del derecho a la igualdad y la libertad de   locomoción (específicamente en su faceta de accesibilidad) de un menor en   situación de discapacidad que se moviliza en silla de ruedas, sino también de   todas aquellas personas que comparten tal condición y desean ingresar a la   biblioteca; y (ii) desconocieron el derecho a la cultura de un menor que desea y   requiere ingresar a la biblioteca para prepararse y obtener los conocimientos   requeridos para la prueba Saber Pro del   ICFES, ante las dificultades económicas de su familia para comprar libros.    

7.28. Sobre este último aspecto, conviene precisar que tanto la Constitución como diversos instrumentos   internacionales y normativa interna destacan la importancia de la cultura y la   protección especial que merece por parte del Estado, de lo cual se derivan   obligaciones específicas en relación con el respeto, promoción y fomento de la   misma, así como el derecho de todas las personas a acceder a la cultura, en un   plano de igualdad.    

Órdenes a impartir con el fin de garantizar los derechos fundamentales invocados    

7.29.  De   conformidad con lo expuesto en el presente apartado, la Sala procederá a revocar las   decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, concederá el amparo por la   violación de los referidos derechos.    

7.30. Adicionalmente, proferirá las siguientes órdenes: (i) a la   Biblioteca Darío Echandía, adoptar las medidas pertinentes para readecuar la   rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad, eliminando la   barrera física de los 8 escalones, descritos en la parte motiva del fallo.   Dichas medidas deberán realizarse en coordinación con la Alcaldía Municipal de   Ibagué, en un plazo máximo de 6 meses; (ii) a la Alcaldía Municipal de Ibagué,   adoptar las acciones pertinentes para adecuar la vía y los andenes que permiten   acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, con el fin de   garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, tanto   al espacio público como a la Biblioteca. Para tal efecto, deberá remover las   barreras y obstáculos presentes, lo que significa, construir rampas en los   andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la Biblioteca. Dichas   acciones deberá realizarlas en un plazo máximo de 6 meses.    

7.31. Por otro lado, se comunicará la  presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría   Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para que, dentro   de la órbita de sus competencias, realicen un seguimiento al cumplimiento de   esta providencia.    

7.32. Finalmente, frente al plazo   estipulado en las referidas órdenes, conviene precisar que el mismo se justifica   puesto que: (i) fue utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-030   de 2010[72]  -referenciada en el acápite No. 5 de esta providencia-, cuando ordenó la   eliminación de las barreras arquitectónicas presentes en la ciudad de Popayán; y   (ii) se estima razonable en tanto le   confiere a las entidades accionadas un tiempo prudencial para adelantar los   trámites administrativos pertinentes para el cumplimiento de las órdenes   dictadas en esta Sentencia.    

7.33. Al respecto, adviértase que, de conformidad con   el numeral 3 del artículo 14 de Ley Estatutaria de los   Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad -Ley 1618 de 2013-, las   entidades municipales contaban con un plazo no mayor a 1 año para el diseño de un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de   accesibilidad al espacio público y a los bienes públicos de su circunscripción,   sin embargo, dicha adecuación y accesibilidad no se ha llevado a cabo, tal como   quedó evidenciado en el presente asunto.    

8. Síntesis de la decisión    

8.1. Correspondió a la Sala Segunda de Revisión estudiar la   acción de tutela instaurada por el joven Bryan Stiven Hernández Herrera contra   la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Biblioteca Darío Echandía y el Banco de la   República, por considerar que las referidas entidades desconocieron sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción y a la cultura, en   atención a que la referida biblioteca no cuenta con rampas adecuadas para el   ingreso de personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de   ruedas. La acción de   tutela fue declarada improcedente en primera instancia, y confirmada en segunda   instancia.    

8.2. La Sala constató que la tutela   era procedente y, posteriormente reiteró la jurisprudencia constitucional sobre:   (i) la protección especial que debe brindar el Estado a las   personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de   accesibilidad; (ii) el derecho a la accesibilidad como presupuesto de la   libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad; y (iii) la   cultura como bien merecedor de especial protección por parte del Estado.    

8.3. Finalmente, la Sala encontró que   la Biblioteca Pública Darío Echandía y la Alcaldía Municipal de Ibagué vulneran  los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, a la libertad   de locomoción y a la cultura, al no garantizar su accesibilidad a la   Biblioteca, puesto que la rampa de acceso para la población con discapacidad   motora se encuentra después de ascender unos escalones o al cabo de un camino   que resulta tortuoso para este grupo poblacional. En consecuencia, el   solicitante se enfrenta a distintas barreras y obstáculos para llegar a la   rampa, por lo cual, ésta resulta inadecuada para garantizar tal acceso.    

8.4. Con fundamento en lo anterior, la Sala Segunda de   Revisión decidió revocar   las sentencias de instancia, y conceder el amparo de los derechos fundamentales   del joven Bryan Stiven Hernández Herrera. En consecuencia, les ordenó a las   entidades accionadas adoptar las medidas pertinentes para (i) readecuar la rampa de acceso para   las personas en situación de discapacidad, eliminando las correspondientes   barreras físicas; y (ii) adecuar la vía y los andenes que permiten acceder a la  Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, removiendo los   obstáculos presentes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela   proferidas por el Juzgado Doce Penal   Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el 15 de   enero de 2018, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 20 de febrero de 2018, en segunda   instancia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del joven Bryan Stiven Hernández Herrera a la cultura, a la igualdad y a la libertad de   locomoción.    

Segundo.- ORDENAR a la Biblioteca Pública Darío Echandía que adopte las medidas   pertinentes para readecuar la rampa de acceso para las personas en situación de   discapacidad, eliminando la barrera física de los 8 escalones, descritos en la   parte motiva de esta Sentencia. Dichas medidas deberán realizarse en   coordinación con la Alcaldía Municipal de Ibagué, en un plazo máximo de 6 meses.    

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, adoptar las acciones   pertinentes para adecuar la vía y los andenes que permiten acceder a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, con el fin de   garantizar la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, tanto   al espacio público como a la Biblioteca. Para tal efecto, deberá remover las   barreras y obstáculos presentes, lo que significa, construir rampas en los   andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la Biblioteca. Dichas   acciones deberá realizarlas en un plazo máximo de 6 meses.    

Cuarto. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la   Nación y a la Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, para que, dentro de la órbita de sus competencias, realicen un   seguimiento al cumplimiento de esta providencia.    

Quinto.- Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1, folio 1.    

[2] Defecto de nacimiento que implica que   la columna vertebral y el conducto raquídeo no se cierran antes del nacimiento.   Consultar enlace web:   https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/001558.htm.    

[3] Válvula desarrollada por el neurocirujano colombiano   Salomón Hakim Dow para el tratamiento de la hidrocefalia. Ver enlace web:   http://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php/Salom%C3%B3n_Hakim_Dow.    

[4]  Cuaderno 1, folios 1-6.    

[5]  Cuaderno 1, folio 15.    

[6] Cuaderno 1, folios 26-34.    

[7] La entidad adjunta fotografías de la   entrada de la biblioteca.    

[8] Cuaderno 1, folios 35-39.    

[9] La entidad también adjunta fotografías   para sustentar su postura.    

[10] Cuaderno 1, folios 40-44.    

[11] Cuaderno 1, folios 50-52.    

[12] El accionante adjunta soportes   fotográficos.    

[13] Cuaderno 2, folios 8-13.    

[14] El caso fue seleccionado de acuerdo   con el siguiente criterio subjetivo: necesidad de materializar un enfoque   diferencial. Cuaderno 3, folio 7.      

[15] Al respecto, puede consultarse el   siguiente enlace web:   http://www.banrepcultural.org/bienvenidos-la-biblioteca-de-ibague.    

[16] De acuerdo con el artículo 371 de la   Constitución, el Banco de la República ejerce las funciones de banca central y   se encuentra organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía   administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Por su   parte, el artículo 25 de la Ley 31 de 1991 se refiere a las funciones de   carácter cultural a cargo del Banco.     

[18] Ver, entre otras,   sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-246 de 2015.   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-391 de 2016. M.P Alejandro Linares   Cantillo y SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.       

[19] La Corte Constitucional ha reconocido   la procedencia de la acción de tutela en dichas circunstancias. Ver, entre   otras, sentencias T-1639 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-276 de 2003. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-708   de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-747 de 2015. M.P. Miryam Ávila   Roldan; T-269 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-304 de 2017. M.P.   Aquiles Arrieta Gómez; y T-180A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[20] Así lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional. Ver, entre otras, sentencias T-207 de 1999. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-553 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-269 de   2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[21] Sentencia T-269 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[22] Ibídem.    

[23] Ver, entre otras, sentencias T-1639 de 2000. M.P.   Álvaro Tafur Galvis; T-276 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-553 de 2011.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-708 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-747 de 2015. M.P. Miryam Ávila Roldan; T-269 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-304 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; y T-180A de   2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[24] Sentencia T-180A de 2017. M.P. Alejandro Linares   Cantillo. Así mismo, ver sentencias T-276 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-747 de 2015. M.P. Miryam Ávila Roldan; y T-269 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa. Dentro de los instrumentos internacionales mencionados en las   providencias se encuentran: La Declaración de los Derechos de los Impedidos de   1975, proclamada por la ONU; La Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,   adoptada por la OEA en 1999; el Pacto   Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales,   adoptada por la ONU en 1966 y la Observación General Número 5 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   2006; el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas   Inválidas, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo Adicional a la Convención Americana   sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la OEA en 1988; y la Convención sobre los   Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, adoptado por la ONU en   2006.    

[25] Avalada por la Corte Constitucional en sentencia   C-2001 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[26]   Artículo 3. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados   Parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social,   educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la   discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena   integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin   que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la   discriminación y promover la integración por parte de las autoridades   gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,   servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el   transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el   deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades   políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e   instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos   faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con   discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los   obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la   finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad, y d)   Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente   Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para   hacerlo.    

[27] Avalada por esta Corporación en   Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[28] Artículo 9. Accesibilidad.     

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma   independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los   Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las   personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno   físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los   sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros   servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas   urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y   eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas,   a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones   exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y   lugares de trabajo; b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro   tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia. 2. Los Estados   Partes también adoptarán las medidas pertinentes para: a) Desarrollar, promulgar   y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la   accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso   público; b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y   servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los   aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad; c) Ofrecer   formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a   que se enfrentan las personas con discapacidad; d) Dotar a los edificios y otras   instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de   fácil lectura y comprensión; e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e   intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la   lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones   abiertas al público; f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a   las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; g)   Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y   tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;    

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la   distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones   accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean   accesibles al menor costo.    

[29]  Artículo 43.    

[30] Artículo 46. La accesibilidad es un elemento esencial   de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en   cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos   servicios. El Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de   las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la   cobertura nacional de este servicio.    

Artículo 56. Todos los sitios abiertos al público, de carácter recreacional o   cultural, como teatros y cines, deberán disponer de espacios localizados al   comienzo o al final de cada fila central, para personas en silla de ruedas. Para   estos efectos se utilizará un área igual a la de una silla de teatro y no se   dispondrá de más de dos espacios contiguos en la misma fila. La determinación   del número de espacios de esta clase, será del dos por ciento de la capacidad   total del teatro. Un porcentaje similar se aplicará en los vestuarios de los   centros recreacionales, para las personas en silla de ruedas.    

Parágrafo. En todo caso,   éstas y las demás instalaciones abiertas al público, deberán contar por lo menos   con un sitio accesible para las personas en silla de ruedas.    

Artículo 57º.- En un término   no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente   ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación   de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de   acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.    

[31]  Artículo 7. Accesibilidad al espacio público. Los   elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando   cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal. 1.   Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los   predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes   en seco y en mojado. 2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o   senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los   cambios de nivel en, los cruces de calzadas, ciclo rutas y otros. En estos casos   se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3. En los   cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona   demarcada para el tránsito de peatones. 4. Sobre la superficie correspondiente a   la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de   diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal   que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5.   Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los   separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando   el separador con la calzada. 6. Cuando se integre el andén con la calzada, se   debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la   instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la   circulación peatonal de la vehicular. 7. Las rampas de acceso a los sótanos de   las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en   ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8. Se deberán   eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la   franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán   cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito   peatonal.    

[32]  Artículo 9. Características de   los edificios abiertos al público. Para el diseño, construcción o adecuación de   los de edificios de uso público en general, se dará cumplimiento a los   siguientes parámetros de accesibilidad:     

(…)  C. Acceso al interior de   las edificaciones de uso público. 1. Al menos uno de los accesos al interior de   la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de   personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho   mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.    

2. Cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los   mismos debe garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con   movilidad reducida y/o en sillas de ruedas. 3. Las puertas principales de acceso   a toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el   exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas   al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal. 4.   Las puertas de vidrio siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-fluorescente   a la altura indicada. 5. En caso de que el acceso al inmueble se haga mediante   puertas giratorias, torniquetes o similares, que dificulten el tránsito de las   personas en sillas de ruedas o con movilidad reducida, se deberá disponer de un   acceso alterno que les facilite su ingreso. 6. Todas las puertas contarán con   mecanismos de fácil apertura manual para garantizar una segura y fácil   evacuación en cualquier emergencia, incluyendo los sistemas de apertura   eléctricos y de sensores. Para tal efecto, todos los niveles de la edificación   contarán con planos de ruta de emergencia y la señalización de emergencia de   acuerdo con los parámetros adoptados por el Ministerio de la Protección Social.   7. Se dispondrá de al menos un servicio sanitario accesible.    

[33]  Artículo 1 de la Ley.    

[34]  Numeral 3 del artículo 14.    

[35]  Numeral 4 del artículo 14.    

[36]  Numeral 10 del artículo 14.    

[37] Salvo un apartado del artículo 17 de la Ley, que fue   declarado inexequible. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[38] Lo anterior guarda correspondencia con la   jurisprudencia constitucional que ha reconocido a las personas en situación de   discapacidad como sujetos de especial protección, por lo cual surge el deber   tanto del Estado como de la sociedad de adoptar acciones a favor de este grupo,   con miras a garantizar sus derechos y remover los obstáculos que impiden su   plena realización. Ver, entre otras, Sentencias T- 096 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-824 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-606 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango; y T-747 de 2015. M.P. Miryam Avila Roldán.    

[39] Ver entre otras, sentencias T-150 de 1995. M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-1639 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-595 de   2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; T-192 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-304 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; T-269 de 2016. M.P   María Victoria Calle Correa; y T-180A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[40] Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-747 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán; T-269 de 2016.   M.P María Victoria Calle Correa T-304 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez T-180A   de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[41] Sentencias T-595 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza; T-192 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-708 de 2015.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[42] Sentencias T-030 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; y T-747 de 2015. M.P. Miryam Ávila Roldán.    

[43] Sentencias T-1639 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-276 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y T-269 de 2016. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[44] Sentencias T-285 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-810 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; y T-416 de 2013. M.P.   Mauricio González Cuervo;    

[45] Sentencias T-024 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; y T-180A de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[46] Sentencias T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; y T–297 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[47] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[48]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[49]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51]  Ibídem.    

[52] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] M.P. Miryam Ávila Roldán.    

[54] Ver, entre otras, Sentencias C-671 de   1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-661 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; C-742 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-434 de 2010. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   C-111 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55] El   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –PIDESC-   (integrado mediante la Ley 75 de 1968), que en su artículo 15 reconoce el   derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y establece la   obligación del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de   este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y   difusión de la cultura; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   “Protocolo de San Salvador” (incorporado a través de la Ley 319 de 1996), cuyo   artículo 14  reconoce el derecho a   participar en la vida cultural y artística de la comunidad, y reitera la   obligación del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y difusión de la   cultura; la Convención   para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (incorporado   por la Ley 22 de 1981), que en su artículo 5 dispone el derecho de todos a   participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales; y la   Convención sobre los Derechos del Niño (integrada a través de la Ley 12 de   1991), cuyo artículo 31 dispone la obligación del Estado de respetar y promover   el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística, y   de propiciar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar   en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Dichos   instrumentos internacionales fueron referenciados en las sentencias   C-434 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-818 de 2010. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] Adoptada el 20 de noviembre de 2009.    

[57] Sentencias C-434 de 2010. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; y C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[58] Sentencia C-434 de 2010. M.P. Jorge   Antonio Pretelt Chaljub.    

[59]  Las imágenes y fotografías fueron aportadas por ambas partes (accionante y   accionados).    

[60]  Estas imágenes fueron escaneadas para ser incorporadas en la sentencia.    

[61]  Cuaderno 1, folio 13.    

[62]  Cuaderno 1, folio 12.    

[63]  Cuaderno 1, folio 11.    

[65]  Cuaderno 1, folio 29    

[66]  Cuaderno 1, folio 30.    

[67]  Cuaderno 1, folio 33.    

[68]  Cuaderno 1, folio 34.    

[69]  Tales disposiciones fueron reseñadas en detalle en el acápite No. 4 de la parte   motiva de la Sentencia.    

[70]  Incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 762 de 2002.    

[71]  Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 1346 de 2009.    

[72]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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