T-456-18

Tutelas 2018

         T-456-18             

Sentencia   T-456/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Regulación    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-No   hace parte integral de la pensión de invalidez o de vejez y solo perdura   mientras existan las causas que le dieron origen    

SEGURIDAD SOCIAL-Regímenes,   modelos y sistemas antes de la expedición de la Constitución de 1991 y la ley   100 de 1993    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Criterios fijados en la creación del   sistema integral y general de pensiones    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Vigencia    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA PENSION-Extinción   del beneficio    

Los   incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dentro de los cuales se   encuentra el del 14% y 7%, incluso en su vigencia, no hacían parte de la pensión   y estaban sujeto a la condición de tener cónyuge o compañero que dependa   económicamente del beneficiario y no disfrute de una pensión e hijo menor de   edad o en condición de discapacidad a cargo. De ahí que, si el incremento   adicional, no tenía la vocación de permanencia del derecho principal -pensión de   vejez-, este beneficio se extinguió con la derogatoria del Régimen General del   Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Además, el   acrecentamiento de la mesada pensional, al no ser parte constitutiva del monto,   tampoco es susceptible de ultractividad por virtud del régimen de transición   pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993    

INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE O COMPAÑERO(A) O DEL 7% POR HIJO   A CARGO-No   puede ser invocado como derecho adquirido si no se causó en vigencia del Régimen   General de Seguro Social    

INCREMENTOS PENSIONALES-Toda pensión será liquidada conforme a lo   efectivamente cotizado, según Acto Legislativo 01 de 2005    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   para ordenar reconocimiento o incremento pensional del 14% en relación con el   cónyuge o compañero(a) permanente que depende económicamente del beneficiario de   la pensión    

Referencia: Expedientes T-6.438.828, T-6.491.559,   T-6.502.266, T-6.502.330, T-6.539.848, T-6.549.652,   T-6.549.668, T-6.619.722, T-6.638.748, T-6.639.796 y T-6.639.825 acumulados    

Acciones de tutela instauradas por Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.438.828); Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala   contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá   (T-6.502.266); Alberto Romero   Díaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal   de Pequeñas Causas de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de   la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.539.848); Marfa   Nidia Díaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá (T-6.549.652); Gilberto Bandera Herrera contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla   (T-6.549.668); Hernando Manuel Cervantes Sining contra el Juzgado   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta,  Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de   Pensiones (T-6.619.722); Álvaro Cristancho Gómez contra el   Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad (T-6.638.748); Carmen Lavinia Rodríguez Mora contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones   (T-6.639.796) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral   del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad (T-6.639.825).    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el   Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y las Magistradas Cristina Pardo   Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos: (i)  en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 25 de julio de 2017, en el trámite de la solicitud de amparo   presentada por Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (T-6.438.828); (ii) en primera   instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 9   de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala   de Decisión de Tutelas No. 3 de la de la misma corporación del 26 de octubre de   2017, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Roberto Romero Caba   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla (T-6.491.559); (iii) en   primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 6 de septiembre de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 3 de la misma corporación del 24 de octubre de 2017, en el trámite de   la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Forero de   Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá   (T-6.502.266);   (iv)  en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia del 16 de agosto de 2017 y, en segunda instancia, por   la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la misma   corporación del 26 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela   presentada por   Alberto Romero Díaz contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad   (T-6.502.330); (v) en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 23 de octubre de 2017, en el   trámite de la acción de tutela instaurada por Luis Arnulfo   Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de   Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Laboral, ambos de Bogotá y la Administradora   Colombiana de Pensiones (T-6.539.848); (vi) en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de noviembre de 2017, en   el trámite de la acción de tutela instaurada por Marfa   Nidia Díaz Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá (T-6.549.652); (vii) en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 2017, en   el trámite de la acción de tutela promovida por Gilberto Bandera Herrera   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla  (T-6.549.668); (viii) en primera   instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Marta del 6 de octubre de  2017   y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 17 de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela   presentada por Hernando Manuel Cervantes Sining  contra  el   Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana   de Pensiones (T-6.619.722); (ix) en primera   instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 24   de enero de 2018, en el trámite de la acción de tutela promovida   Álvaro Cristancho Gómez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad   (T-6.638.748); (x) en primera instancia, por la Sala de Casación   Laboral de la misma corporación del 15 de noviembre de 2017 y, en segunda   instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de   la misma corporación del 9 de febrero de 2018, en el trámite de   la acción de tutela presentada por Carmen Lavinia Rodríguez Mora  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y   la Administradora Colombiana de Pensiones (T-6.639.796) y (xi) en primera instancia, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de noviembre de 2017 y, en segunda   instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de   la misma corporación del 8 de febrero de 2018, en el trámite de   la acción de tutela presentada por Manuel Eduardo Carrillo Huertas contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad   (T-6.639.825).    

Las acciones de tutela fueron   escogidas para revisión por las Salas de Selección números doce, uno y tres,   mediante autos del 15 de diciembre de 2017, del 26 de enero y 12 de marzo de   2018 y por presentar unidad de materia, se ordenó acumularlos entre sí para que   fueran fallados en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-6.438.828    

Aclaración previa    

Los señores Álvaro   Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte promovieron, por separado,   los procesos ordinarios laborales. Sin embargo, presentaron, en forma conjunta,   acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

1. En el   primer caso, Álvaro   Julio Rodríguez Prieto señaló que el Seguro Social -hoy   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones-, le reconoció   la pensión por vejez mediante Resolución No.   009801 del 28 de mayo de 2003 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100   de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

2. Dado que su cónyuge dependía económicamente de él, el   11 y 27 de febrero de 2015, Álvaro Julio Rodríguez Prieto solicitó a   Colpensiones el ajuste del 14% en su pensión.    

4. La   cónyuge de   Álvaro Julio Rodríguez Prieto falleció el 29 de diciembre de 2015.    

5. El 24   de julio de 2016 el señor Rodríguez Prieto presentó demanda ordinara laboral en contra de Colpensiones con el objeto de que le   fuera reconocido y pagado el incremento pensional por cónyuge a cargo.    

6. El   Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el 13 de   febrero de 2017, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la   entidad demandada. Esta decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de   consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el 22 de marzo siguiente.    

7. En el segundo caso, la señora   María Elisenia Torres Olarte afirmó que el Seguro Social -hoy Colpensiones-, le   reconoció a su cónyuge, el señor Luis Humberto   Sierra Hurtado, la pensión por vejez,   mediante Resolución No. 001592 del 25 de enero de 2005 de conformidad con los   artículos 36 de la Ley 100 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto   758 de la misma anualidad.    

8. En la medida en que ella dependía económicamente de   su cónyuge hasta el día de su deceso, él solicitó a Colpensiones, el 18 de marzo   de 2014, el ajuste del 14% en su pensión.    

Ese mismo día,   Colpensiones le informó al apoderado del señor Sierra Hurtado la imposibilidad   de reconocer el incremento solicitado, por cuanto los incrementos pensionales   contemplados en el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, es decir, el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758   del mismo año, desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril de   1994, en primer lugar, por no hacer parte de las prestaciones económicas   reconocidas en el régimen pensional de la mencionada ley y, en segundo término,   por no estar incluidos en el artículo 36.    

9. El 13 de enero de 2015, Luis Humberto Sierra Hurtado promovió   demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones con el   propósito de obtener el reconocimiento y pago del mencionado incremento   pensional.    

10. El   señor Sierra Hurtado falleció el 26 de marzo de 2016.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

11. El   Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia, el 27 de   enero de 2017, accedió a lo pedido. Sin embrago, el Tribunal accionando, en   grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 6 de abril siguiente, revocó   lo decidido.    

12. Ante   dicha negativa, el 11 de julio de 2017, los señores Rodríguez Prieto   y Torres Olarte, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en   contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido   proceso, mínimo vital y seguridad social los que, según afirman, les   fueron vulnerados por la autoridad judicial demandada al   proferir las decisiones adiadas el 22 de marzo y 6 de abril de 2017.    

Solicitan que se tutelen los   derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se   deje sin efectos las mencionadas providencias y en su lugar, se ordene emitir   nuevos pronunciamientos, “aplicando una sentencia respetuosa del contenido   constitucional disponiendo el derecho al 14%”.    

Para los demandantes las   circunstancias que dieron origen a la reclamación de los incrementos existen   desde el reconocimiento pensional, sobre lo cual la entidad no presentó reparo y   tampoco alegó la prescripción por la vía administrativa. Aseguraron el   desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional que ha puntualizado   sobre la imprescriptibilidad de los emolumentos pretendidos.    

Decisión judicial   objeto de revisión    

Primera Instancia    

En sentencia del   25 de julio de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   negó el amparo solicitado.    

Consideró que las   razones de índole jurídica que sirvieron de pábulo a la Sala Laboral del   tribunal accionado para sustentar las resoluciones judiciales que se reprochan,   al margen de que se compartan o no, en todo caso distan de ser arbitrarias o   subjetivas, lo cual resulta suficiente para descartar la intervención   pretendida.    

Señaló que, en   estos casos, el juez plural tuvo por indiscutido el cumplimiento de los   requisitos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, empero consideró   que el derecho reclamado estaba prescrito, tema que no ha tenido un criterio   pacífico en la Corte Constitucional.    

En el caso del   señor   Rodríguez Prieto advirtió que el 14 de julio de 2003 fue notificado de la   resolución que le concedió el derecho pensional, fecha para la cual existía la   convivencia y dependencia económica de la pareja, sin embargo, el reclamo lo   elevó hasta el 27 de febrero de 2015, cuando ya había vencido el término de 3   años que tenía para exigir el pago de los incrementos.    

En relación con   el asunto de la señora Torres Olarte destacó   que a su cónyuge se le notificó el acto que le concedió el derecho pensional el   16 de marzo de 2005 y solicitó el incremento del 14%, el 18 de marzo de 2014.   Así, transcurrieron más de 3 años desde aquella concesión lo que resulta   suficiente para revocar la sentencia de primer grado.    

A juicio, de la   mencionada Sala, de ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un   defecto sustantivo que implique la intervención del juez de tutela, pues la   determinación está cimentada en argumentos que distan de ser arbitrarios, por lo   que se concluye que no pudieron quebrantarse las garantías constitucionales   invocadas por la parte accionante.    

El fallo anterior, no fue impugnado por las partes.    

Expediente T-6.491.559    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

1. El   Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Roberto Romero Caba pensión por   vejez mediante Resolución No. 002529 del 3 de agosto de 2001 de conformidad con   los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 del mismo año.    

2. En   la medida en que su cónyuge dependía económicamente de él y tiene a su cargo a   un hijo en condiciones de discapacidad, Roberto Romero   Caba solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de los incrementos del 14% y   7% en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 de la misma anualidad.    

3.  Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 174751 del 8 de julio de 2013, negó   los incrementos solicitados al considerar que dichos aumentos no hacen parte de   los beneficios establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el   régimen de transición. Esta decisión fue confirmada en las resoluciones No. GNR   124070 del 10 de abril de 2014 y VPB 24858 del 19 de diciembre de ese año, al   resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos.    

4. Por   lo anterior, el señor Romero Caba promovió demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le   reconociera los mencionados incrementos pensionales.      

5. El   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el   conocimiento del asunto, el 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de   la demanda y en consecuencia condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de   los incrementos solicitados, aun cuando declaró probada parcialmente la   excepción de prescripción propuesta por dicha entidad.    

6.  Según el señor Romero Caba, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por la entidad   demandada -en la que se cuestionó sólo la condena en costas- en decisión del 3   de mayo de 2017, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de prescripción propuesta.      

7. En vista de lo   anterior, el 26 de julio de 2017, el señor Romero Caba, a través de apoderado   judicial, promovió acción de tutela en contra de   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para   que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia, los que, a su juicio fueron vulnerados   por la autoridad judicial demandada con la decisión   proferida el 3 de mayo de 2017.    

Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y,   como consecuencia de ello, se “revoque” el fallo referido y   en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia “que se ocupe   estrictamente en lo que la parte vencida en primera instancia mostró su   inconformismo a través del recurso de apelación”.    

Para   el señor Romero Caba, el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales   porque se “extralimitó en el ejercicio de sus funciones (…)   pretermitiendo las reglas y fines del recurso de apelación [según los cuales este recurso] tiene por   objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con   los reparos concretos formulados por el apelante”.    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera Instancia    

En sentencia del   9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   negó el amparo solicitado. Consideró que el despacho judicial entredicho al   examinar la totalidad de la decisión de primera instancia en grado   jurisdiccional de consulta por haberse condenado a Colpensiones no actuó de   manera negligente, ni en su decisión olvidó cumplir con el deber de analizar las   realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio.    

Estimó que el   tribunal accionado en la decisión cuestionada consignó las razones que tuvo para   revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada   del reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo,   según las cuales el término de prescripción consagrado en el artículo 151 del   Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, resulta aplicable a efectos   de extinguir el derecho solicitado cuando la reclamación se realiza pasados los   tres años del otorgamiento de la condición de pensionado, determinación que   guarda identidad con la posición expresada por esta Sala en sentencia proferida   el 12 de diciembre de 2007, radicado 27923.    

Señaló que tales   argumentos consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar   a duda, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable   al accionante recurrir al uso de este mecanismo constitucional preferente y   sumario, como si se tratase de una tercera instancia.    

Impugnación    

El accionante, en desacuerdo con lo resuelto por el a quo,   presentó escrito de impugnación en el que reiteró las consideraciones expuestas   en el libelo introductorio.    

Segunda Instancia    

En sentencia del   26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera   instancia.    

La mencionada Sala señaló que la   solicitud de amparo se torna improcedente, en primer lugar, por cuanto el   demandante a través de la acción de tutela pretende censurar la actuación   desplegada por un funcionario judicial competente por fuera de los canales   dispuestos por el legislador y, en segundo término, porque el Constituyente no   le otorgó a este mecanismo constitucional el carácter de tercera instancia o de   medio de defensa alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.    

Expuso además que la corporación   demandada de manera clara y precisa señaló las razones por las cuales resultaba   aplicable el término de prescripción contenido en el artículo 151 del Código   Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la reclamación administrativa   se realizó pasados tres años desde el momento en que la obligación pretendida se   hizo exigible, pese haberse acreditado el requisito de la dependencia económica   del cónyuge.    

Finalmente, consideró que el   tribunal accionado no incurrió en una causal de procedencia de la acción de   tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales relacionados con la   imprescriptibilidad en materia pensional, pues la Corte Constitucional para el   momento en que se profirió el fallo había precisado que no existía una línea   jurisprudencial consistente o uniforme alrededor de este tema y, por ende,   vinculante.    

Si bien, la Corte Constitucional   profirió la Sentencia SU-310 de 2017, ello ocurrió con posterioridad al fallo   censurado, luego no es posible predicar que el tribunal demandado haya incurrido   en desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

Expediente T-6.502.266    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

1. El   Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Carmen   Elisa Forero de Ayala pensión por vejez mediante Resolución No. 052850 del   29 de octubre de 2007 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993   y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

2. En   razón a que su cónyuge dependía económicamente, la señora Forero de Ayala, el 4   de diciembre de 2015, solicitó a Colpensiones el incremento del 14%.  El 11 de   diciembre del mismo año, la entidad respondió de forma negativa, con el   argumento de que los incrementos pensionales no se encuentran vigentes en el   ordenamiento jurídico.    

3. El 14   de marzo de 2016, Carmen Elisa Forero de Ayala presentó demanda ordinaria   laboral contra la administradora de pensiones con el fin de que le reconociera   el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.     

4. El   Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió el   conocimiento del asunto, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, declaró   probada parcialmente la excepción de prescripción, demostrada la excepción de   inexistencia de intereses moratorios y condenó a Colpensiones a reconocer y   pagar a la accionante los incrementos pensionales del 14% en 14 mensualidades a   partir del “4 de diciembre de 2012” y hasta que se extingan las causas   que dieron origen a dicho incremento.     

5.  Colpensiones presentó apelación con los argumentos según los cuales no se   encontró probada la dependencia económica y el derecho al incremento había   prescrito, ya que la demanda se presentó después de transcurridos tres años a   partir del reconocimiento de la pensión.    

6. La   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante   sentencia del 20 de junio de 2017, resolvió revocar la decisión de primera   instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones al declarar probada la   excepción de prescripción bajo el argumento de que el derecho a los incrementos   pensionales es prescriptible.    

7. Ante   la situación descrita, el 24 de agosto de 2017, Carmen Elisa Forero de Ayala, a   través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de   Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, por considerar que las demandadas vulneraron sus derechos fundamentales   al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, favorabilidad,   salud, dignidad humana y protección a las personas de la tercera edad, al negar   el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo.    

Solicita que se tutelen los   derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque o se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se   profiera una nueva en la que se ordene el reconocimiento del incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo.    

Según la demandante, la decisión del 20   de junio de 2017, proferida por el tribunal accionado, desconoció el precedente   de la Corte Constitucional en el que prevalece el principio de favorabilidad, la   imprescriptibilidad en materia pensional y, por ende, del incremento pensional,   desarrollados en la sentencia de unificación SU-310 de 2017.    

Aunado a lo anterior, adujo que existe   una violación directa a la Constitución, la cual se estructura cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política porque (i) se deja   de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o porque   (ii) se aplica al margen de los dictados de la Constitución..    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera Instancia    

En sentencia del 6 de septiembre de 2017,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   solicitado. Consideró que la providencia censurada es el   resultado de una labor interpretativa que atiende a los criterios de   razonabilidad a la luz de la situación fáctica y a las normas y la   jurisprudencia aplicables, lo cual no puede ser catalogada de ilegal, “el   único evento en que procede la intervención del juez constitucional para   proteger derechos fundamentales es que estén siendo vulnerados por las partes,   en un determinado asunto judicial”.    

Frente a la aplicación de los precedentes   jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional advirtió que, por regla   general, las decisiones proferidas por dicha corporación en sede de revisión   tienen efectos entre las partes.     

Impugnación    

La accionante inconforme con la   decisión de primera instancia presentó impugnación en la que reiteró los   argumentos expuestos en la demanda de tutela.    

Segunda Instancia    

En sentencia del   24 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 3 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera   instancia,    con fundamento en que “no es posible concluir que las autoridades judiciales   que actuaron en desarrollo de los principios de independencia y autonomía   propias de la actividad jurisdiccional, incurrieron en un desconocimiento   del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en   una hermenéutica del derecho positivo, con mayor razón cuando las providencias   judiciales cuestionadas siguen el precedente reiterado por la jurisdicción   ordinaria”.    

Expediente T-6.502.330    

Hechos,   pretensiones y Argumentos    

1. El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a   Alberto Romero Díaz pensión por vejez mediante Resolución No. 009202 del 13 de   marzo de 2005 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12   del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

2. Ya   que su cónyuge dependía económicamente, el señor Romero Díaz, el 17 de noviembre  de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento   pensional del 14%. Frente a tal requerimiento recibió respuesta negativa con   fundamento en que tal beneficio no se encontraba vigente.    

3. Debido a ello, a   través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a   través de la cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del   14% por cónyuge a cargo, el retroactivo causado desde la fecha en que fue   reconocida la pensión de vejez, la respectiva indexación y la condena en costas   y agencias en derecho.    

4. La demanda fue   asignada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de   fallo del 14 de septiembre de 2016, señaló que, si bien se configuraban los   requisitos para que el demandante fuera beneficiario del incremento, no había   lugar a reconocerlo dado que se configuró el fenómeno de prescripción.    

5. Luego de la   respectiva impugnación presentada por el actor, la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de diciembre de   2016, confirmó la decisión de primera instancia al compartir los argumentos   esbozados en relación con la prescripción de la solicitud.    

6. En consecuencia, el señor Romero Díaz, en nombre propio, el 1 de   agosto de 2017, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Once Laboral del   Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de la misma ciudad, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, entre   otros, los cuales estima vulnerados por las autoridades demandadas, al negar el   reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a   cargo, en el marco de un proceso ordinario laboral.    

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,   a la seguridad social y al debido proceso, entre otros y, en consecuencia, se   dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales   demandadas dentro del proceso ordinario iniciado contra Colpensiones.    

En igual sentido, requiere que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de   Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma   ciudad, dictar un nuevo fallo que se ajuste al precedente señalado por la Corte   Constitucional sobre el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, en   específico, las sentencias T-217 de 2013, T-369 de 2015 y SU-310 de 2017.    

El señor Romero Díaz estimó que las   decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral no solo desconocen el   precedente constitucional sobre la materia, sino a su vez el artículo 48 de la   Carta que establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable. De   igual forma, considera que hubo un trato diferente que no encuentra   justificación alguna por parte de los operadores judiciales, toda vez que a   otras personas en iguales circunstancias se les había reconocido el mencionado   incremento.    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera Instancia    

Bajo ese orden, indicó que la   determinación de declarar la prescripción por parte de los jueces demandados no   se advertía irrazonable, puesto que transcurrieron más de 11 años entre el   reconocimiento de la prestación y la solicitud del incremento. Por tanto,   concluyó que lo que pretendía el demandante era reabrir un debate que ya se   encontraba resuelto.    

Impugnación    

Inconforme con lo decidido, el actor   impugnó la decisión al estimar que el precedente aplicable para su caso era el   establecido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y no el   dictado por la Corte Suprema de Justicia.    

A su vez, afirmó que en esta oportunidad   existen 2 interpretaciones posibles en materia de prescripción del incremento   del 14% y se le está aplicando la menos favorable a sus intereses, situación   que, además de vulnerar sus derechos fundamentales, desconoce el artículo 53 de   la Constitución.    

Segunda Instancia    

En sentencia del   26 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 1 de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión proferida en primera   instancia,   bajo el argumento de que las providencias cuestionadas no se advierten   contrarias a los derechos fundamentales del actor, ya que únicamente dieron   aplicación a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la corporación   en la que se ha establecido que los incrementos solicitados están sujetos a   prescripción, toda vez que no hacen parte de la pensión.    

En este caso,   según afirmó la Sala, se aplicó también el artículo 151 del Código Procesal del   Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que transcurrieron 11 años entre la   solicitud y el momento en que se reconoció la pensión.    

De otro lado,   señaló que el hecho de que la interpretación del órgano de cierre de la   jurisdicción laboral no coincida con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, no conlleva per se la vulneración de los derechos   fundamentales del actor. Esto, en virtud de los principios de independencia y   autonomía que rigen la labor judicial. También, sostuvo que las determinaciones   en sede de tutela producen efectos inter partes, por lo que no pueden   hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden cierto grado   de similitud.    

Expediente   T-6.539.848    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

1.  Mediante Resolución No.103715 del 14 de marzo de 2011, el Seguro Social   -hoy Colpensiones-, le reconoció a Luis Arnulfo Quintero Torres la   pensión de vejez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la   ley 100 de 1993 y en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   Decreto 758 del mismo año.    

2. El 20   de junio de 2013, el señor Quintero Torres solicitó ante Colpensiones el   reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo en los términos del   artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.    

3.  Debido al extravío de la referida solicitud, el 3 de agosto de 2016, el   accionante presentó una nueva ante la administradora de pensiones, que mediante   comunicación de la misma fecha, negó lo pretendido bajo la consideración según   la cual para el reconocimiento del incremento solicitado era necesario tener en   cuenta la fecha en que fue resuelta la prestación y ésta fue reconocida con   posterioridad al 1 de abril de 1994.    

Ante la negativa,   en noviembre de 2016, el señor Luis Arnulfo Quintero Torres presentó demanda   ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.    

4. El 29   de marzo de 2017, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Bogotá, a quien le correspondió el asunto por reparto, negó las pretensiones del   demandante, al encontrar probada la excepción de prescripción.    

5. En   grado jurisdiccional de consulta, el 27 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y   Ocho Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá confirmó la sentencia del 29 de   marzo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Bogotá.    

6. Ante   esta negativa, el 9 de octubre de 2017, Luis Arnulfo Quintero Torres, en nombre   propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Doce Laboral Municipal   de Pequeñas Causas de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de   la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, por   considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,   seguridad social, mínimo vital e igualdad, al proferir las sentencias de fecha   29 de marzo de 2017 y 27 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario   laboral.    

El accionante solicita que se amparen sus   derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital e   igualdad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas que revoquen las   sentencias y en su lugar, se le reconozca el incremento pensional del 14% por   cónyuge a cargo.    

Señaló que las sentencias de fecha 29 de   marzo de 2017 y 27 de junio de la citada anualidad, desconocieron el precedente   de la Corte Constitucional desarrollado en la sentencia de unificación SU-310 de   2017, que definió que el derecho al incremento pensional del 14% era   imprescriptible.    

Decisión judicial   objeto de revisión    

Primera Instancia    

En sentencia del   23 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al no advertir que   “el Juzgador de Pequeñas Causas como el que conoció en consulta su decisión –   Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá – hayan incurrido en graves falencias,   de relevancia constitucional, que hagan procedente el amparo deprecado, ni mucho   menos Colpensiones entidad que únicamente en el presente asunto se encontraba   sujeta a lo que fuere dispuesto por la jurisdicción”. Agregó que las   situaciones fácticas que sirvieron de sustento en la presente acción no fueron   mencionadas en la demanda ordinaria, por lo que, en su parecer, la acción de   tutela está siendo utilizada para superar las deficiencias probatorias en que   incurrieron en el trámite ordinario.    

El fallo anterior, no fue impugnado por   las partes.    

Expediente T-6.549.652    

1.   Mediante Resolución No. 003458 del 1 de marzo de 2001, el Seguro Social   -hoy Colpensiones, le reconoció a Marfa Nidia Díaz Ardila la pensión   de vejez, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100   de 1993 y en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758   del mismo año.    

2. En   consideración, a que su cónyuge dependía económicamente, la señora Díaz Ardila,   el 24 de septiembre de 2015, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago   del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, siendo esta negada   mediante comunicación de la misma fecha bajo la consideración según la cual el   aumento solicitado no puede concederse a los beneficiarios del régimen de   transición, toda vez que los artículos 34 y  40 de la Ley 100 de 1993 que   regularon lo atinente a los montos que deben integrar las pensiones de vejez e   invalidez respectivamente, nada dispusieron respecto a los incrementos que   consagraba la legislación anterior.    

3. Por   lo anterior, la señora Marfa Nidia Díaz, a través de apoderado, presentó demanda   ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que le reconociera el   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.    

4. El 14   de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a quien   le correspondió el asunto por reparto, accedió a las pretensiones de la   demandante.    

5. En   segunda instancia, por apelación que presentara Colpensiones, la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2017,   revocó la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juez Cuarto   Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que el incremento del 14%   no hace parte de la pensión – por lo que su exigibilidad es a partir que se   reconoce la última – y comoquiera que la prestación fue otorgada a la accionante   mediante acto administrativo de marzo de 2001 y la reclamación administrativa   tuvo lugar el 24 de septiembre de 2015, operó la prescripción prevista en el   artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código   Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.    

6. Por   la situación descrita, el 18 de octubre de 2017, la señora Marfa   Nidia Díaz, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por considerar   que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,   mínimo vital e igualdad, al proferir la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017   dentro del proceso ordinario laboral.    

La accionante   solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo   vital e igualdad y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera una nueva sentencia dentro   del proceso ordinario laboral 2016-00292.    

Señaló que la   decisión del 16 de marzo de 2017, proferida por la accionada, desconoció el   precedente de la Corte Constitucional en el que prevalece el principio de   favorabilidad, la imprescriptibilidad en materia pensional y, por ende, del   incremento pensional, desarrollados en la sentencia de unificación SU-310 de   2017.    

Decisión judicial   objeto de revisión    

Primera instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante sentencia del 1 de noviembre de 2017, negó el amparo deprecado, al   concluir que “la providencia que se ataca por esta vía, a juicio de esta   Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento   jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación   fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Juzgado accionado, lo que impide   al juez de tutela interferirla”. En otras palabras, señaló que comparta o no   la postura de la accionada, la decisión acusada es razonada y no se advierte en   ella desviaciones protuberantes que le permitan al juez constitucional entrar a   controvertirlas.    

El fallo anterior, no fue impugnado por   las partes.    

Expediente   T-6.549.668    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

2. Dado   que su cónyuge dependía económicamente, el señor Bandera Herrera, el 27 de   agosto de 2014, solicitó a la administradora de pensiones el reajuste del 14% en   su pensión. En comunicación 2014-7043027-2208685 de la citada fecha, le fue   negado lo pretendido con fundamento en que tal beneficio no se encuentra   previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el artículo 21 del   Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado.    

3. Ante   dicha negativa, el señor Bandera Herrera inició un proceso ordinario laboral   contra Colpensiones.    

4. El 30   de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla,   declaró probada la excepción de prescripción del derecho al considerar que los   incrementos pensionales no hacen parte de la pensión. De ahí que, no gozan de   imprescriptibilidad y deben reclamarse en los tres años posteriores a que se   reconoce la pensión, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y la   Seguridad Social.    

5.  Apelada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, en sentencia del 29 de agosto de 2017, confirmó la   decisión de primera instancia con los mismos argumentos expuestos.    

6.  Inconforme con esta negativa, el 18 de octubre de 2017, Gilberto Bandera   Herrera, mediante apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por   considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a   la administración de justicia, entre otros, al proferir la sentencia de fecha 29   de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral.    

Solicita que se tutelen los   derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida por la autoridad judicial   accionada el 29 de agosto de 2017 y en su lugar, se ordene proferir una nueva   providencia en la que se tengan en cuenta las sentencias STP-89543 C.S.J, T-217   de 2013, T-369 de 2015 y SU-310 de 2017.    

El señor Bandera Herrera estimó   que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral desconocen el   precedente constitucional sobre la materia, específicamente, la Sentencia SU-   310 de 2017.    

Decisión judicial   objeto de revisión    

Primera Instancia    

En sentencia del   7 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que la sentencia atacada no se   vislumbra arbitraria o caprichosa.    

Advirtió la   mencionada Sala que si bien al demandante le asistió el derecho al incremento   pensional del 14% por cónyuge a cargo, por cuanto le fue reconocida la pensión   de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que dicho   emolumento se vio afectado con el fenómeno de la prescripción, en la medida en   que el artículo 22 ibídem señaló expresamente la naturaleza de dicha   prerrogativa, para lo cual sostuvo que aquella no forma parte integrante de la   pensión, razón por la cual es susceptible del medio extintivo mencionado.    

En el caso   específico, señaló que el derecho pensional se causó a partir del 28 de febrero   de 2001, fecha en la que “comenzó a correr el término trienal de   prescripción, por lo que contaba con tres años siguientes a dicha fecha para   acudir a la jurisdicción ordinaria, en pro del reconocimiento de la prestación”;   pero optó por formular la misma el 27 de agosto de 2014, momento en el que había   concluido dicho lapso.    

Expediente   T-6.619.722    

Hechos, pretensiones y argumentos    

1. El   Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a   Hernando Manuel Cervantes Sining pensión por vejez mediante Resolución No.   04680 del 16 de septiembre de 2004 de conformidad con los artículos 36 de la Ley   100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del   mismo año.    

2. En la   medida en que su cónyuge dependía económicamente, el señor Cervantes Sining, el   23 de noviembre de 2012 y 9 de octubre de 2014, solicitó a la administradora de   pensiones el reajuste del 14% en su pensión. Dichas peticiones fueron resultas   de manera negativa, mediante resoluciones No. 092061 del 11 de mayo de 2013 y   No.7583 del 17 de enero de 2015 con los argumentos según los cuales el   incremento había prescrito y no hace parte de los beneficios establecidos por el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición y que el   artículo 21 del Decreto 758 de 1990 se encuentra derogado.    

3. Como   no se accedió a lo pedido, el señor Cervantes Sining inició el 12   de abril de 2016 un proceso ordinario laboral contra Colpensiones con   el fin de que le reconociera dicho incremento pensional.    

4. El 5 de abril de   2017, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, a quien   le correspondió el asunto por reparto, accedió a las pretensiones del   demandante, y dado que la decisión resultó totalmente adversa a Colpensiones,   ordenó que se agotara el grado jurisdiccional de consulta ante el superior   funcional del despacho.    

5. En grado de   consulta, el 5 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Santa Marta, revocó la sentencia del 5 de abril de 2017 proferida por el Juzgado   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, bajo la tesis según   la cual el incremento pensional no hace parte integral de la pensión, y por   ende, el tratamiento que debe recibir es el de una acreencia laboral. En   consecuencia, habida cuenta que el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo prevé el término máximo de tres años para iniciar las acciones laborales   a partir del momento que se hizo exigible la obligación, y que en el caso   transcurrieron más de once años desde el reconocimiento de la pensión sin que se   efectuara la solicitud de dicha prestación, la misma se encuentra prescrita de   manera total.    

6. Disconforme con   lo decidido, el 29 de septiembre de 2017, Hernando Manuel   Cervantes Sining, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la   Administradora Colombiana de Pensiones por considerar   que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e   igualdad.    

El accionante solicita que se amparen los   derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero   Laboral del Circuito de Santa Marta que emita una nueva providencia en el grado   jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral.    

Señaló que la decisión del 5 de julio de   2017 desconoció el precedente de la Corte Constitucional desarrollado en la   sentencia de unificación SU-310 de 2017, que definió que el derecho al   incremento pensional del 14% era imprescriptible.    

Decisión judicial   objeto de revisión    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017,   negó el amparo deprecado, al concluir que “si bien es cierto que la Corte   Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015 Rad.T-369 de 2015 y en   sentencia SU 310 del 10 de mayo de 2017, concluyó que estos incrementos del 14%   por cónyuge o [compañero]  permanente a cargo no prescriben, también lo es que   el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que los   incrementos del 14% pueden cobijarse con el fenómeno jurídico de la   prescripción”. En otras palabras, señaló que la decisión acusada se ajustó   al criterio del máximo tribunal de la justicia ordinaria y por tanto, no se   advirtió una vía de hecho que llevara al operador judicial constitucional a   conceder las súplicas.    

Impugnación    

Inconforme con lo resuelto, el actor   impugnó la decisión, insistiendo en el carácter de obligatorio cumplimiento de   que gozan las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, y en efecto,   la SU-310 de 2017.    

Segunda Instancia    

Mediante sentencia del 17 de enero de   2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió la   impugnación presentada por el señor Hernando Manuel Cervantes Sining, y confirmó   el fallo de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos argüidos   por el a quo.    

Expediente   T-6.638.748    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

1.   El Seguro Social -hoy Colpensiones- le reconoció a Álvaro Cristancho   Gómez pensión por vejez mediante Resolución No.019040 del   27 de septiembre de 1999 de conformidad con los artículos 36 de la Ley 100 de   1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.    

2. En vista de que   su cónyuge dependía económicamente, el 6 de octubre de 2009, el señor Cristancho   Gómez elevó solicitud ante la administradora de pensiones, a fin de que le fuera   reconocido el incremento del 14%. Sin embargo, mediante Resolución No. 015505   del 26 de mayo de 2010, se negó tal requerimiento. En consecuencia, el actor   instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones.    

3. El Juzgado Once   Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el asunto,   en sentencia del 22 de junio de 2017, declaró probada la excepción de   prescripción propuesta por la entidad demandada, toda vez que, a su juicio,   habían transcurrido más de 3 años entre el momento en que se concedió la pensión   y la fecha en que se reclamó el incremento.    

4. El actor   presentó recurso de apelación el que correspondió resolver a la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así, en fallo del 19 de   septiembre de 2017, dicha corporación confirmó lo resuelto en primera instancia.    

5. Ante esta negativa, el 11 de enero de 2018,  Álvaro Cristancho Gómez, mediante apoderado judicial,   presentó acción de tutela en contra del Juzgado   Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que vulneraron   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso, al decidir no reconocerle el incremento al que cree tener derecho.    

El accionante solicita el amparo de los   derechos fundamentales invocados.    

Para el señor Cristancho Gómez  las   autoridades judiciales demandadas incurrieron en un desconocimiento del   precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al pasar por   alto lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-310 de 2017 que   reconoce la imprescriptibilidad de los incrementos solicitados y en su lugar,   aplicar la interpretación acogida por la Corte Suprema de Justicia, la cual   resulta menos favorable para sus intereses, contrariando a su vez el principio   in dubio pro operario.    

Decisión judicial   objeto de revisión    

Primera Instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo   del 24 de enero de 2018, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que,   si bien al actor se le reconoció la pensión de vejez bajo los términos del   Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que el derecho al incremento del 14% por   cónyuge a cargo se vio afectado por el fenómeno de la prescripción, puesto que   dicha prerrogativa no forma parte integrante de la pensión.    

De otro lado, advirtió que entre el reconocimiento de la pensión y la   reclamación administrativa que ocurrió en el 2009, transcurrió el término   trienal que señalan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151   del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.    

Aunado a ello, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la   materia no ha sido pacífica, por cuanto existen sentencias que respaldan la   imprescriptibilidad del derecho, mientras que otras reconocen que tales   incrementos se veían afectados por la mencionada situación.    

El fallo anterior, no fue impugnado por   las partes.    

Expediente   T-6.639.796    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

1. El Seguro Social   -hoy Colpensiones- le reconoció a Carmen Lavinia Rodríguez Molina pensión por   vejez mediante Resolución No. 024975 del 25 de agosto de 2004 de conformidad con   los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 del mismo año.    

2. En   vista de la dependencia económica del cónyuge, la señora Rodríguez Molina, el 12   de febrero de 2016, presentó ante la administradora de pensiones una petición a   fin de que le fuera reconocido el incremento del 14%. Mediante Resolución No.   GNR 77309 del 14 de marzo de ese año, la entidad resolvió negar la solicitud al   considerar que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 del   Decreto 758 de 1990, desaparecieron de la vida jurídica a partir del 1 de abril   de 1994, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y adicionalmente no se   encuentran contemplados entre los derechos, que por excepción, señala el   artículo 36 de la misma disposición legal.    

3. Por tal motivo,   el 18 de marzo de 2016, la accionante instauró una demanda ordinaria laboral en   contra de la entidad, la que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco   Laboral del Circuito de Bogotá. Así, a través de fallo del 19 de octubre de   2016, dicha autoridad condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del   incremento del 14% y los respectivos reajustes legales.    

4. Ambas partes   presentaron recurso de apelación y, el 7 de marzo de 2017, la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia   de primera instancia, bajo el argumento de que se encontraba probada la   excepción de prescripción, motivo por el cual se absolvió a Colpensiones de   reconocer el incremento solicitado.    

5. En consecuencia, el 2 de noviembre de 2017, Carmen Lavinia Rodríguez Molina, en nombre propio, presentó acción   de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y al debido proceso, entre otros, al igual que los principios de   favorabilidad e irrenunciabilidad.    

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,   a la seguridad social y al debido proceso, entre otros y, en consecuencia, se   revoque el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a Colpensiones proceder al   reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo, a partir del   29 de noviembre de 2002, según lo señalado en el artículo 21 del Decreto 758 de   1990.    

De igual forma, requiere que se ordene a Colpensiones el pago de los intereses   moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de   noviembre de 2002, hasta el momento en que se verifique el pago del señalado   incremento.    

La demandante considera que la negativa a concederle el reconocimiento y   pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo desconoce los principios de   favorabilidad e irrenunciabilidad según lo ha dispuesto la jurisprudencia.    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera Instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo   del 15 de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar   que la decisión atacada no se advierte arbitraria o caprichosa. Por el   contrario, a su juicio, la autoridad actuó en el marco de la autonomía e   independencia otorgada por la Constitución y la ley.    

Lo anterior, toda vez que si bien la pensión de vejez en este caso fue   reconocida bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, el incremento solicitado   no hace parte de dicha prestación por lo que se ve afectada por la figura de la   prescripción. La cual se presenta en este caso, debido al tiempo transcurrido   entre el reconocimiento de la pensión y la solicitud del incremento.    

Impugnación    

La accionante impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que, tanto los   fallos del proceso ordinario como el de primera instancia de tutela, desconocen   lo reiterado por la Corte Constitucional, que a través de sus pronunciamientos   incluso anteriores a la fecha en que inició el proceso ordinario, sostiene que   el incremento del 14% no es prescriptible. En consecuencia, citó distintas   sentencias del Tribunal, que reconocen el derecho reclamado.    

Segunda instancia    

La Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Corte   Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de febrero de 2018, confirmó el fallo   impugnado acogiendo los argumentos esbozados por el juez de primera instancia.   Además, señaló que la naturaleza de la acción de tutela no le permite   convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario.    

Expediente   T-6.639.825    

Hechos,   pretensiones y argumentos    

1. El Seguro Social   -hoy Colpensiones- le reconoció a Manuel Eduardo Carrillo Huertas pensión por   vejez mediante Resolución No. 035614 del 30 de agosto de 2006 de conformidad con   los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 del mismo año.    

2. Dada la   dependencia económica del cónyuge, el señor Carrillo Huertas, presentó ante la   entidad administradora una petición a fin de que le fuera reconocido el   incremento del 14% de la pensión. Solicitud que fue resuelta de manera   desfavorable a través de la Resolución No. 66776 del 9 de marzo de 2015. Como no   accedió a lo pretendido, el 11 de septiembre del citado año, presentó demanda   ordinaria laboral contra Colpensiones.    

3. Por reparto le   correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, el 27 de   enero de 2017, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la   entidad administradora y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante   el superior funcional del despacho.    

4. En grado de   consulta, el 13 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia proferida por el   Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá bajo los argumentos expuestos.    

5. En consecuencia, el 23 de octubre de 2017, Manuel Eduardo Carrillo Huertas, mediante apoderado judicial,   presentó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de   Bogotá   y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, entre otros, al negar el incremento del   14% de su pensión.    

El accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, se deje sin efectos las providencias proferidas el 27 de enero y   el 13 de junio de 2017 por las autoridades judiciales accionadas y en   su lugar, se ordene emitir nuevos pronunciamientos.    

Para el señor Carrillo Huertas, las   sentencias anteriores, desconocieron el derecho que le asiste al incremento de   la pensión en un 14% por la dependencia económica de cónyuge, conforme a lo   establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 del mismo   año. Asegura que es un sujeto de especial protección, pues tiene 73 años y su   único sustento es la mesada pensional.    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera Instancia    

La Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 1 de noviembre de   2017, resolvió negar el amparo al considerar que las providencias atacadas se   apoyaron en un análisis adecuado de la situación fáctica, jurídica y de la   normatividad aplicable al caso y con sustento en la jurisprudencia sobre el   particular, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues de   hacerlo sobrepasaría la órbita de su competencia.    

Advirtió el   fallador que la figura de la prescripción operó en su totalidad, como quiera que   la pensión de vejez fue reconocida mediante Resolución 035614 de 2006,   notificada el 15 de noviembre del mismo año, por lo que al transcurrir más de   los 3 años de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del   Trabajo, entre las fechas del reconocimiento pensional y la reclamación   administrativa, operó el fenómeno prescriptivo.    

Impugnación    

El accionante   presentó impugnación al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia desconoció los argumentos presentados en el escrito de la   acción de tutela y la prueba documental aportada al mismo. Adicionalmente,   aseguró que es preciso recordar que a pesar de que han existido dos   interpretaciones de la Corte Constitucional frente al tema, “es la misma   Corporación la que ha indicado que se debe aplicar aquella que resulte más   favorable a los intereses de los trabajadores, es decir aquella según la cual   los incrementos de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 no   prescriben”.    

Segunda Instancia    

Mediante   sentencia del 8 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión   de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo de primera   instancia con fundamento en que si el accionante consideraba que en el proceso   ordinario laboral resultaba aplicable el precedente de la Corte Constitucional   relativo a los incrementos de que trata el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990   debió presentar el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de enero de   2017 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para que   frente a estos planteamientos, la Sala accionada hubiera tenido la oportunidad   de pronunciarse, pero no lo hizo.    

II. PRUEBAS   SOLICITADAS Y DECRETADAS EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN    

1. El Magistrado   Sustanciador, una vez efectuó el estudio de los casos, consideró necesario   recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que   originaron las acciones de tutela de la referencia. De ahí que, el 25 de mayo de   2018, profirió un auto en los siguientes términos:    

“PRIMERO. SOLICITAR, por   conducto de Secretaría General de esta Corporación, a COLPENSIONES,   que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del   presente auto, remita copia simple de las resoluciones mediante las cuales   se reconoció la pensión de vejez de los accionantes: i) María Elisenia Torres,   identificada con cédula de ciudadanía No. 30.203.428 (Exp. T-6.438.828); Álvaro   Julio Rodríguez Prieto, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.064.643   (Exp. T-6.438.828); Roberto Romero Caba, identificado con cédula de ciudadanía   No. 3.703.877 (Exp. T-6.491.559); Alberto Romero Díaz, identificado con   cédula de ciudadanía No. 17.160.321 (Exp. T-6.502.330); Marfa Nidia Díaz Ardila,   identificada con cédula de ciudadanía No. 41.404.915 (Exp.T-6.549.652); Gilberto   Bandera Herrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 875.664 (Exp.   T-6.549.668).     

SEGUNDO. SOLICITAR, por conducto de Secretaría General de esta   Corporación, al Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas   Causas de Bogotá,   que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del   presente auto, envíe copia del fallo de única instancia proferido el 29 de marzo   de 2017 en el marco del expediente No. No. 110014105012201600117001, promovido   por el señor Luis Arnulfo Quintero, la cual puede ser allegada de manera física,   en medio magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co    

TERCERO. SOLICITAR,   por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al Juzgado 38 Laboral   del Circuito de Oralidad de Bogotá, que dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, envíe copia del pronunciamiento   en sede de consulta proferido el 27 de junio de 2017, en el marco del proceso   ordinario laboral No. 110014105012201600117001, promovido por el señor Luis   Arnulfo Quintero, la cual puede ser allegada de manera física, en medio   magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co    

CUARTO. SOLICITAR, por conducto de Secretaría General de esta   Corporación, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de   Barranquilla,   que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del   presente auto, envíe copia del fallo de primera instancia proferido el 30 de   marzo de 2017 en el marco del proceso ordinario laboral No.   08001-31-05-008-2016-00468-00, promovido por el señor Gilberto Bandera Herrera,   la cual puede ser allegada de manera física, en medio magnético o remitida al   correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co    

QUINTO. SOLICITAR, por conducto de   Secretaría General de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término   de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, envíe   copia del fallo de segunda instancia proferido el 29 de agosto de 2017, en el   marco del proceso ordinario laboral No. 08001-31-05-008-2016-00468-00, promovido   por el señor Gilberto Bandera Herrera,la cual puede ser allegada de manera   física, en medio magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co    

SEXTO. SOLICITAR, por conducto de Secretaría General de esta   Corporación, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término   de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, envíe   copia del fallo de primera instancia proferido el 27 de enero de 2017 en el   marco del proceso ordinario laboral No. 11001310500320150072201, promovido por   el señor Manuel Eduardo Carrillo Huertas, la cual puede ser allegada de manera   física, en medio magnético o remitida al correo electrónico:  secretaria1@corteconstitucional.gov.co.    

SÉPTIMO. SOLICITAR,    por conducto de Secretaría General de esta Corporación, a la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de tres (3) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, envíe copia del fallo de segunda   instancia proferido el 13 de junio de 2017, en el marco del proceso ordinario   laboral No. 11001310500320150072201, promovido por el señor Manuel Eduardo   Carrillo Huertas, la cual puede ser allegada de manera física, en medio   magnético o remitida al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co.”    

2.   Posteriormente, la Sala Quinta de Revisión, mediante proveído del 27 de junio   del corriente año, resolvió con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015 “Por   medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”,   suspender los términos del proceso de la referencia por el término de tres (3)   meses.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias   proferidas dentro de los procesos de la referencia con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Asuntos objeto   de análisis    

Como en el   presente caso, los señores Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte;   Carmen Elisa Forero de Ayala;   Alberto Romero Díaz; Luis Arnulfo Quintero Torres; Marfa Nidia Díaz Ardila;   Gilberto Bandera Herrera; Hernando Manuel Cervantes Sining; Álvaro Cristancho   Gómez; Carmen   Lavinia Rodríguez Mora y Manuel Eduardo Carrillo Huertas,   pensionados del Seguro Social -hoy Colpensiones- bajo el régimen previsto en el   Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,   cuestionan las providencias judiciales proferidas en el   marco de procesos laborales que negaron el reconocimiento y pago de los   incrementos pensionales previstos en el artículo 21   del mencionado decreto, la Sala se referirá, en primer lugar, sobre los   requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales y, en segundo término, analizará si estos se cumplen para   entrar a resolver la cuestión de fondo.    

Diferente   cuestionamiento se plantea en la acción de tutela promovida por el señor Roberto   Romero Caba, en la que se discute si la sentencia proferida en segunda instancia en el marco de un   proceso ordinario laboral desconoce el principio de consonancia y, por ende, se   configura en un defecto sustantivo.    

3. Procedencia de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial    

Como podrían verse comprometidos los   principios de autonomía judicial y seguridad jurídica por la revisión por vía de   tutela de sentencias judiciales con el fin de salvaguardarlos, la Corte ha   sostenido que la acción tutelar solo procede cuando se cumplen estrictos   requisitos que han sido señalados por la jurisprudencia constitucional.    

Precisamente, en la Sentencia C-590 de   2005, esta Corporación puntualizó que la tutela procedería contra providencias   judiciales ejecutoriadas, siempre y cuando se cumpliera, por una parte, con unos   requisitos formales y se demostrara por otra, la configuración de al menos una   de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional.    

En este contexto,   el juez constitucional cuando analiza la procedencia de la acción de tutela,   debe verificar que se cumplan los requisitos formales, los cuales son   presupuestos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la   especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto tenga   relevancia constitucional[1];  (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir a la solicitud de amparo[2]; (iii)  que la solicitud de amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse   de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión   que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el   accionante identifique, de forma razonable, los hechos que causan la violación y   que esta haya sido alegada dentro del proceso judicial, en caso de haber sido   posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[3].    

Además de la   constatación de los requisitos generales, para que proceda la acción   constitucional contra una sentencia o una   providencia judicial  es necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales   específicas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia   constitucional[4],   a saber:    

(i)                   Defecto orgánico:  tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de   manera absoluta, de competencia para ello.    

(ii)                Defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta   por completo del procedimiento legalmente establecido[5].    

(iii)              Defecto fáctico:  se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio que permita   aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión[6].    

(iv)               Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en   una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación   de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se   presenta una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por   desconocimiento del precedente judicial en materia constitucional[7].    

(v)                 Error inducido:  también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la administración de justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público[8].    

(vi)               Decisión sin motivación:  tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa   la legitimidad de sus providencias[9].    

(vii)            Desconocimiento del precedente:   se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance   dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].     

(viii)          Violación directa de la Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una   disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución[11].    

Bajo esta línea   de orientación,   siempre que confluyan los requisitos generales y, por lo menos, se configure una   de las causales específicas de procedibilidad contra providencias judiciales, es   procedente promover la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración del derecho fundamental al debido proceso[12].    

A continuación, en el presente   caso, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales para la   procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial.    

Legitimación por activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar, por sí misma o por   quien actúe en su nombre, mediante la acción constitucional la protección   inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   hace referencia a la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela y   señala que ésta puede ser ejercida: a nombre propio; a través de un   representante legal; mediante apoderado judicial, o por medio de un agente   oficioso. Según el inciso final de esta norma, pueden promover también la   solicitud de amparo el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

En el presente caso, los accionantes Alberto Romero Díaz (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero (T-6.539.848); Marfa Nidia Díaz Ardila   (T-6.549.652) y Carmen Lavinia Rodríguez (T-6.639.796) acudieron a la acción de tutela   directamente y los demandantes Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte (T-6.438.828); Roberto Romero Caba (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala (T-6.502.266); Gilberto Bandera Herrera (T-6.549.668); Hernando Manuel   Cervantes Sining (T-6.619.722); Álvaro Cristancho Gómez (T-6.638.748) y Manuel   Eduardo Carrillo Huertas (T-6.639.825) a través de apoderados judiciales, con un   interés directo y particular en reclamar la protección de sus derechos   fundamentales, luego la Sala encuentra que se encuentran legitimados para el   efecto.    

Legitimación por pasiva    

Los artículos 86 de la Constitución   Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela   procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares que   por su acción y omisión amenace o dañe derechos fundamentales.     

En el presente   caso, fueron demandados juzgados, tribunales y Colpensiones autoridades públicas a quienes se les atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales de los señores Álvaro Julio Rodríguez Prieto, María Elisenia Torres Olarte, Roberto Romero Caba, Carmen Elisa Forero de Ayala, Alberto Romero Díaz, Luis Arnulfo Quintero Torres,   Marfa Nidia Díaz Ardila, Gilberto Bandera Herrera, Hernando Manuel Cervantes   Sining, Álvaro Cristancho Gómez, Carmen   Lavinia Rodríguez y Manuel Eduardo   Carrillo Huertas y por tanto están   legitimadas por pasiva para actuar en este proceso.    

Inmediatez    

El principio de inmediatez de la acción   de tutela tiene como objetivo la protección de la seguridad jurídica y los intereses de   terceros, y no se refiere a una regla o término de caducidad, lo cual resulta   opuesto a aquello establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. La   satisfacción de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo   razonable y considerando las condiciones de cada caso concreto. El término   “razonable”  hace referencia a la finalidad de la acción constitucional, que supone a su vez   la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental que   está siendo vulnerado.    

Precisamente, respecto de esa   razonabilidad para la presentación de la acción, esta Corporación en sentencia   T-246 de 2015, señaló:    

“La acción de tutela sería   procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho   que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la   inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la   inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o   iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que,   pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de   la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual[13]”    

Bajo este contexto, el juez de   tutela deberá analizar en cada caso las circunstancias particulares y podrá   estimar que, no obstante, haya trascurrido un periodo amplio de tiempo para la   presentación de la solicitud de amparo, debe declarar la procedencia de la   acción tutelar.    

En el caso objeto de análisis, no cabe duda de que para la interposición   de las acciones de tutela promovidas por los señores Álvaro Julio Rodríguez   Prieto y María Elisenia Torres Olarte   (T-6.438.828); Roberto Romero Caba (T-6.491.559); Carmen Elisa Forero de Ayala (T-6.502.266); Luis Arnulfo Quintero Torres (T-6.539.848); Gilberto Bandera Herrera (T-6.549.668);   Hernando Manuel Cervantes Sining (T-6.619.722); Álvaro Cristancho Gómez   (T-6.638.748) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas (T-6.639.825) se cumplió el   requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que las solicitudes de amparo se   formularon en los siguientes plazos:    

Expediente No.                    

Segunda Instancia (dd/mm/aa)                    

Demanda de tutela    

(dd/mm/aa)                    

Término transcurrido   

T-6.438.828                    

Caso 1    

22/03/2017                    

Caso 1    

11/07/2017                    

Caso 1    

3 meses 19 días   

                     

Caso 2    

06/04/2017                    

Caso 2    

11/07/2017                    

Caso 2    

3 meses 5 días   

T-6.491.559                    

03/05/2017                    

26/07/2017                    

2 meses 23 días   

T-6.502.266                    

20/06/2017                    

28/08/2017                    

2 meses 4 días   

T-6.539.848                    

27/06/2017                    

09/10/2017                    

3 meses 12 días   

T-6.549.668                    

29/08/2017                    

18/10/2017                    

1 mes 19 días   

T-6.619.722                    

05/04/2017                    

29/09/2017                    

5 meses 24 días   

19/07/2017                    

11/01/2018                    

3 meses 23 días   

T-6.639.825                    

13/06/2017                    

23/10/2017                    

4 meses 10 días    

Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez, en algunos casos,   se profirió la decisión que se ataca en un plazo mucho mayor. Así ocurre en las   acciones de tutelas promovidas por Alberto Romero Díaz (T-6.502.330); Marfa Nidia Díaz Ardila (T-6.549.652) y Carmen Lavinia Rodríguez Mora (T-6.639.796):    

Expediente No.                    

Segunda Instancia (dd/mm/aa)                    

Demanda de tutela    

(dd/mm/aa)                    

Término transcurrido   

T-6.502.330                    

01/12/2016                    

01/08/2017                    

8 meses   

T-6.549.652                    

16/03/2017                    

18/10/2017                    

7 meses 2 días   

T-6.639.796                    

07/03/2017                    

02/11/2017                    

7 meses 26 días    

No obstante, el paso del tiempo   desde que los jueces y tribunales laborales profirieron las sentencias acusadas,   la vulneración de sus derechos constitucionales, a juicio de los demandantes,   permanece en el tiempo, al no obtener el reconocimiento del incremento pensional   por persona a cargo. De ahí que, la intervención del juez constitucional es   necesaria a efectos de evitar la continua afectación de las garantías   fundamentales.    

La Corte en casos en que se   cuestionan a través de la acción constitucional, decisiones judiciales para el   reconocimiento de derechos de contenido prestacional, ha mantenido una   interpretación flexible en relación con el principio de inmediatez, por cuanto   la vulneración del derecho es continua en el tiempo, pues se deriva de una   prestación periódica[14].    

Por lo anterior, la Sala considera que las acciones de tutela   interpuestas por los señores Alberto Romero Díaz, Marfa Nidia Díaz Ardila y   Carmen Lavinia Rodríguez Mora, también cumplen con el requisito de inmediatez.    

El asunto reviste   una relevancia constitucional    

En las once solicitudes de amparo, la Sala encuentra que las cuestiones   que se discuten resultan de indudable relevancia constitucional, toda vez que se   persigue la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso,   igualdad, seguridad social en pensión y mínimo vital, entre otros, presuntamente   trasgredidos por las Salas Laborales de los   Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Barranquilla,   los Juzgados Once Laboral del Circuito, Doce Laboral Municipal de Pequeñas   Causas, Treinta y Ocho Laboral del Circuito y Sexto Laboral del Circuito todos   de Bogotá y los  Juzgados Municipal de Pequeñas Causas   Laborales y Tercero Laboral del Circuito ambos de Santa Marta, como consecuencia de decisiones judiciales proferidas   en el marco de procesos laborales ordinarios que cobraron firmeza.      

Se expusieron con   claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados    

En criterio de la   Sala resultan claros los hechos que motivan la presentación de estas acciones de   tutela, pues los señores Álvaro Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte,   Carmen Elisa Forero de Ayala,   Alberto Romero Díaz, Luis Arnulfo Quintero Torres, Marfa Nidia Díaz Ardila,   Gilberto Bandera Herrera, Hernando Manuel Cervantes Sining, Álvaro Cristancho   Gómez, Carmen   Lavinia Rodríguez Mora y Manuel Eduardo Carrillo Huertas   confirman su condición de pensionados del Seguro Social -hoy Colpensiones- y   bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758   del mismo año.  A su vez, por tener personas a su cargo solicitaron los   incrementos pensionales previstos en el artículo 21   del mencionado decreto y que al no haberse reconocido este aumento   pensional consideran, se vulneraron sus derechos fundamentales.    

Respecto de la acción de tutela promovida por el señor   Roberto Romero Caba, la Sala observa que trata sobre la posible vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La   presunta trasgresión de estos derechos tiene origen en la sentencia proferida   por la autoridad judicial demandada, en la que se negó el reconocimiento de los   incrementos pensionales del 7 y 14%, con fundamento en argumentos que, según el   tutelante, no fueron planteados en el recurso de apelación por parte de la   administradora de pensiones.    

No se trata de   una sentencia de tutela    

Las acciones de   tutela se promovieron contra decisiones judiciales proferidas en el trámite de   un proceso ordinario laboral, como fueron los pronunciamientos hechos en su   momento por los juzgados y tribunales demandados y referenciados en los   antecedentes de esta providencia.    

Subsidiariedad    

La Sala observa   que los demandantes agotaron los medios judiciales a su alcance en el proceso   ordinario laboral.  Se advierte además que no procede el recurso   extraordinario de casación en ninguno de los casos debido a que los valores   solicitados no superan 120 salarios mínimos legales vigentes, cuantía exigida   como interés para recurrir.    

En conclusión, la sala encuentra   que en el presente asunto se satisfacen en su totalidad los requisitos generales   de procedencia de las acciones de tutelas presentadas que habilitan al juez   constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de   controversia.    

3. Planteamiento del problema   jurídico    

En un comienzo, el principal   cuestionamiento en los expedientes T-6.438.828,   T-6.502.266, T-6.502.330,   T-6.539.848, T-6.549.652, T-6.549.668, T-6.619.722, T-6.638.748, T-6.639.796 y   T-6.639.825 consiste en   resolver si los fallos judiciales demandados vulneraron el derecho    fundamental al debido proceso al configurarse la causal de procedibilidad   específica de violación del precedente constitucional de la imprescriptibilidad   de los derechos sociales y violación directa de la Constitución, al negarse a   reconocer el incremento adicional al monto de la mesada de conformidad con la   prescripción del derecho prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

No obstante lo   anterior, en razón a que el derecho en cuestión no se encuadra dentro de la   categoría de un derecho principal de la seguridad social en pensiones, como lo   es el derecho a la pensión de vejez, previo a resolver el problema jurídico   planteado, la Sala de Revisión deberá determinar si el beneficio del incremento   pensional en el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto   aprobatorio constituye un derecho a la seguridad social en pensiones y por ende   un derecho adquirido para los beneficiarios de ese régimen de transición.     

Para resolver el   cuestionamiento planteado la sala abordará los siguientes temas: (i)   Regulación de los incrementos pensionales y, (ii) la vigencia de los artículos   21 y 22 del Acuerdo 049 de de 1990 aprobado a través del Decreto 758 de la misma   anualidad.    

Respecto del expediente   T-6.491.559 contentivo de la acción de tutela promovida por el señor Roberto   Romero Caba en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia que   se cuestiona adolece de un defecto sustantivo, por el presunto desconocimiento   del principio de consonancia del fallo de segunda instancia.    

4. Regulación de   los incrementos pensionales[15]    

La Ley 90 de 1946   en su artículo 1[16],   estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los   siguientes riesgos: enfermedad no profesional y maternidad, invalidez y vejez,   accidente de trabajo y enfermedad profesional y muerte. Asimismo, en el artículo   8[17], creó el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales para que ejerciera la dirección y vigilancia de los seguros sociales.    

Como funciones,   entre otras, en su artículo 9, le asignó la de hacer y modificar sus propios   estatutos y reglamentos generales con base en los fundamentos fijados por esta   misma ley y con sometimiento a la aprobación del presidente de la República. Y   en el artículo 10 consagró que la dirección administrativa, financiera y técnica   del instituto estaría a cargo de un Consejo Directivo y de un Gerente General.    

En este contexto,   en el año 1966 el referido Consejo profirió el Acuerdo 224 que fue aprobado por   el Gobierno Nacional a través del Decreto 3041 de 1966, en cuyo artículo 16[18] estipuló un incremento mensual para las   pensiones de vejez y de invalidez, en un porcentaje del 7% sobre la pensión   mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o 18 años, si eran   estudiantes o “inválido”[19] de   cualquier edad, siempre que dependieran económicamente del beneficiario, y en un   14% sobre la pensión mínima para el cónyuge del mismo, si este último no   disfrutara de pensión de vejez o de invalidez. Tales Incrementos no podían   exceder el 42% sobre la pensión mínima.    

Luego, el Decreto   Ley 1650 de 1977[20], que en   el artículo 47 varió la denominación del mencionado instituto por Instituto de   Seguros Sociales15[21],   preceptuó en su artículo 36[22], que en   adelante, el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, sería el encargado de la   dirección general del régimen de dichos seguros, función coincidente con la   establecida artículo 43[23] de   aprobar los reglamentos sobre las condiciones generales y los presupuestos para   el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones relacionadas con los   distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud y con   el aval del Gobierno Nacional.    

Fue el antedicho   Consejo quien expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de   1990, conforme a la atribución conferida por el literal e) del artículo 43   del Decreto Ley 1650 de 1977, a través del cual aprobó su propio reglamento   general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte de origen no   profesional, con el propósito, entre otros, de unificar la regulación existente   sobre dichos temas[24].    

Y en su artículo   21, estableció que las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se   incrementarán en un 7% sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos   o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los   hijos “inválidos”[25] no   pensionados de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario y en   un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge (o compañero o compañera)   del beneficiario siempre que dependa económicamente de éste y que no disfrute de   una pensión. Estos incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de   vejez por estos conceptos, no podrán exceder del 42% de la pensión mínima legal.    

Y en el artículo   22 dispuso, que estos incrementos no forman parte integrante de la pensión de   invalidez o de vejez cuyo reconocimiento hace el Instituto de Seguros Sociales y   que el derecho a estos persiste mientras perduren las causas que les dieron   origen. Además, que el Director General del Instituto de Seguros Sociales fijará   los mecanismos indispensables para su control.    

Este Acuerdo 049   de 1990 fue aprobado a través del Decreto 758 de la misma anualidad[26], emitido por la Ministra de Trabajo y   Seguridad Social.    

5. Vigencia de   los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990 aprobado a través   del Decreto 758 de la misma anualidad    

Antes de la   expedición de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, coexistían múltiples regímenes, cuya   administración estaba a cargo de distintas entidades de seguridad social. Por   ejemplo, en el sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los   servidores públicos correspondía en general a la Caja Nacional de Previsión   Social y a las cajas de las entidades territoriales, aun cuando también existían   otras entidades oficiales encargadas de ese manejo para determinados sectores de   empleados, como los miembros de la Fuerza Pública, los docentes y los   congresistas[27].    

Respecto de los trabajadores privados el reconocimiento y pago de las   pensiones era responsabilidad directa de ciertos empresarios, pues conforme a la   legislación laboral, en especial las leyes 6 de 1945[28]  y 65 de 1946[29] y el artículo 260 del Código   Sustantivo del Trabajo, la jubilación era una prestación especial únicamente   para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como mínimo 20 años   para la misma empresa. Por otra parte, para determinados sectores económicos, la   normatividad laboral admitió que se constituyeran cajas de previsión privadas,   como Caxdac. Sólo a partir de 1967, a pesar de haber sido establecido en la   Ley 90 de 1946, el Instituto de Seguros   Sociales asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del   sector privado[30].    

Así las cosas, existían dos grandes modelos de seguridad social en   pensiones y varios sistemas que se enmarcaban en aquellos. Un primer modelo se   caracterizaba por la obligación del empleador de garantizar el riesgo de vejez   de sus trabajadores a través del reconocimiento de una pensión de jubilación,   siempre y cuando se acreditara un determinado tiempo de servicio, y el segundo   se fundamentó en un sistema de aportes en el cual se debían realizar   cotizaciones de manera exclusiva a una administradora pública o privada, que   reconocería una mesada periódica al momento de cumplirse con cierta edad y   número específico de contribuciones[31].    

Frente a este   panorama, el legislador en desarrollo de los principios de universalidad,   eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social y que fueran acogidos por   el Constituyente de 1991 en el artículo 48 de la Constitución Política, expidió   la Ley 100 de 1993 con la cual se pretendió “superar la desarticulación entre   los distintos modelos y regímenes pensionales que existían, creando un sistema   integral y general de pensiones, que permite la acumulación de tiempos y semanas   trabajadas, y genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades   administradoras de pensiones con los fines de aumentar su eficiencia ejecutiva y   de ampliar su cobertura”[32].    

Con tales   objetivos, se establecieron nuevos requisitos para el reconocimiento entre   otras, de la pensión de vejez, se señalaron nuevas reglas sobre el cálculo de   semanas de cotización y se creó un régimen de transición con el fin de respetar   las expectativas legítimas.    

Específicamente,   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró para los afiliados próximos a la   consolidación de su derecho pensional, algunos beneficios que implicaban el   efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo   de servicio del régimen en el que se encontraban vinculados al momento de   entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones[33]. Dicho régimen de transición quedó   establecido en los siguientes términos:    

La edad para acceder a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el   monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas   personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones   contenidas en la presente Ley.    

El ingreso base para   liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que   les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio   de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado   durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base   en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que   expida el DANE.    

Lo dispuesto en el   presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el   régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta   (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas   voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso   en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.    

Tampoco será aplicable   para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad   decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.    

Quienes a la fecha de   vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la   pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun   cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo   de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las   condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales   requisitos.    

PARÁGRAFO. Para efectos   del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o)   del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con   anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales,   a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o   privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el   número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” (Subrayas no originales)    

Lo anterior   significa que la garantía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley   100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho   a la pensión de vejez, ii) el tiempo de servicio -o número de semanas   cotizadas-, y iii) el monto de esa prestación, sean los consagrados en el   régimen anterior al cual se encontraban vinculadas las personas. Para ello, el   beneficiario debe estar afiliado al régimen anterior al momento de entrada en   vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994[34]), y debe encontrarse en alguna de los   supuestos previstos en el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que   señala cuáles son los destinatarios del mencionado régimen. Esta norma,   estableció tres categorías de trabajadores cuyas expectativas legítimas serían   protegidas:    

(i)   Las mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.    

(ii)   Los hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.    

(iii)   Los hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15)   años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.    

Bajo este   contexto, para ser destinatario del régimen de transición, es menester cumplir   con uno de estos requisitos[35], con lo   cual, el beneficiario queda exento de la aplicación del régimen general previsto   en la Ley 100 de 1993 en lo referente a la (i) edad, (ii) el tiempo de   servicios o cotizaciones, y (iii) el monto de la pensión de vejez[36].    

Bajo esta perspectiva, si en gracia de   discusión se interpretara, que el incremento adicional   del 14% por cónyuge o compañero o del 7% por hijo a cargo, afecta la   liquidación del monto de la mesada de los beneficiarios de la transición del   Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, resulta necesario acudir a   los precisos términos de la norma que lo regulaba, esto es, a los artículos 20 y   23 del referido Acuerdo, de los cuales es posible colegir que el incremento   adicional no era parte constitutiva del monto, tal y como se revela en el   siguiente cuadro:    

        

Monto de la pensión                    

Incrementos adicionales   

“ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS           PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se           integrarán así: (…)    

II.           PENSION DE VEJEZ.    

a) Con una           cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario           mensual de base y,    

b) Con           aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de           base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere           acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de           cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario           mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior           a quince veces este mismo salario.    

PARÁGRAFO           1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33,           la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales           cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33           resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.    

“ARTÍCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO           COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de           invalidez y de vejez se incrementarán así:    

a) En un siete           por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o           hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por           cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre           que dependan económicamente del beneficiario y,    

b) En un           catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o           compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y           no disfrute de una pensión.    

Los           incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos           conceptos, no podrán exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la           pensión mínima legal.”   

“ARTÍCULO           22. NATURALEZA DE LOS INCREMENTOS PENSIONALES. Los incrementos de que trata el artículo anterior no forman           parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el           Instituto de Seguros Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras           perduren las causas que les dieron origen. El Director General del ISS           establecerá los mecanismos necesarios para su control. (negrita fuera de           texto)”                    

“ARTÍCULO           23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y           DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de           invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente           Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser           inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser superiores a quince veces           este mismo salario mínimo legal mensual”.      

Conforme lo expuesto, los incrementos del   artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dentro de los cuales se encuentra el del   14% y 7%, incluso en su vigencia, no hacían parte de la pensión y estaban sujeto   a la condición de tener cónyuge o compañero que dependa económicamente del   beneficiario y no disfrute de una pensión e hijo menor de edad o en condición de   discapacidad a cargo. De ahí que, si el incremento adicional, no tenía la   vocación de permanencia del derecho principal -pensión de vejez-, este beneficio   se extinguió con la derogatoria del Régimen General del Seguro Social   Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Además, el acrecentamiento de la   mesada pensional, al no ser parte constitutiva del monto, tampoco es susceptible   de ultractividad por virtud del régimen de transición pensional del artículo 36   de la Ley 100 de 1993.    

Adicionalmente, para la Sala resulta   claro que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de   1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen fue limitado en el tiempo con   la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005[37], el cual estipula lo siguiente: “A   partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes   especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al   Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente   artículo”  y a continuación en el parágrafo 2º dispone que “Sin perjuicio de los   derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y   al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente   artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados,   así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las   leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.    

Ahora bien, si   persistieran las dudas en torno a la vigencia de los incrementos pensionales del   14% por cónyuge o compañero o del 7% por hijo a cargo, es de   advertirse que el artículo 48 Superior, modificado por la reforma constitucional   de 2005, consagra la obligación de que toda pensión sea liquidada de conformidad   con lo efectivamente cotizado, norma constitucional que se trasgrede de   aceptarse el reconocimiento y pago de los mencionados aumentos pensionales, pues   el hecho del matrimonio o convivencia y dependencia de hijo no origina   cotización alguna. Textualmente, la regla constitucional adicionada en el inciso   sexto del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “Para la   liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los   cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”[38].    

Con todo, debe   hacerse una especial mención en relación con los derechos adquiridos contenida   en el Acto Legislativo 01 de 2005. Puntualmente, en el texto de la reforma   constitucional se observa de forma diáfana el esmero del constituyente por   salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el   patrimonio de las personas y que no les pueden ser despojados o quebrantados por   quien los creó o reconoció legítimamente. Lo anterior con sustento en el   artículo 58 Superior que garantiza la propiedad privada y los demás derechos   adquiridos. Así, la mencionada reforma frente al particular dispone:    

“El   Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema   Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el   pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”    

(…)    

“Sin   perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de   acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o   reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a   derecho”.    

(…)    

“En   materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.    

(…)    

Sin embargo, los   incrementos pensionales del 7 y 14% no pueden ser invocados como derechos   adquiridos, si no se causaron en vigencia del régimen general del Seguro Social,   es decir, antes del 23 de diciembre de 1993. Acorde con el inciso octavo,   adicionado al artículo 48 de la Constitución Política, por la mencionada reforma   constitucional de 2005 “ (…) Se entiende que la pensión se causa   cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se   hubiese efectuado el reconocimiento”. Significa lo anterior, que no   podrá predicarse la titularidad de un derecho adquirido sobre un beneficio que   no se consolidó en vigencia del Decreto 758 de 1990.    

6. Caso concreto    

De acuerdo con la   situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, los   demandantes causaron su derecho pensional en las siguientes fechas:    

Expediente No.                    

Pensionado                    

Reconocimiento   

T-6.438.828                    

Caso 1    

28 de mayo de 2003   

Caso 2    

Luis Humberto Sierra Hurtado    

(cónyuge de la demandante)                    

25 de enero de 2005   

T-6.502.266                    

Carmen Elisa Forero de Ayala                    

29 de octubre de 2007   

T-6.502.330                    

Alberto Romero Díaz                    

13 de marzo de 2005   

T-6.539.848                    

Luis Arnulfo Quintero Torres                    

14 de marzo de 2011   

T-6.549.652                    

Marfa Nidia Díaz Ardila                    

1 de marzo de 2001   

T-6.549.668                    

Gilberto Bandera Herrera                    

30 de enero de 2001   

T-6.619.722                    

Hernando Manuel Cervantes Sining                    

16 de septiembre de 2004   

T-6.638.748                    

Álvaro Cristancho Gómez                    

27 de septiembre de 1999   

T-6.639.796                    

Carmen Lavinia Rodríguez Mora                    

23 de agosto de 2004   

T-6.639.825                    

Manuel Eduardo Carrillo Huertas                    

30 de agosto de 2006    

De lo   anteriormente expuesto se tiene que ninguno de los accionantes causó el derecho   al incremento del 7% y14% de la mesada pensional por hijo, cónyuge o compañero a   cargo, durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, por lo cual, dicha   prerrogativa no constituye un derecho adquirido conforme con el   inciso octavo, adicionado al artículo 48 Superior, por el Acto Legislativo 01 de   2005 según el cual (…) “Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen   todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el   reconocimiento”. Ello implica que no podrá predicarse la titularidad   de un derecho adquirido sobre un beneficio no consolidado en vigencia del   mencionado decreto.    

Adicionalmente,   se evidencia que los demandantes pertenecen al régimen de transición previsto en   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no salvaguardó todos los   beneficios y prerrogativas previstos en el Decreto 758 de 1990, tan solo, los   atinentes a la edad, monto y semanas.    

Como   consecuencia de lo anterior, el quantum previsto para el sistema general   de los Seguros Sociales – Decreto 758 de 1990- remite a los artículos 20 y 23 de   ese decreto, sin que el incremento adicional por tener hijo, cónyuge o compañero   a cargo fuera considerado parte integral del derecho pensional, tal y como lo   indica el artículo 22 Ibidem.    

Así las cosas,   como el beneficio de los aumentos en la mesada pensional en un 7% y 14% previsto   en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 (i) fue derogado con la entrada en   vigencia de la ley general del sistema de pensiones y (ii) no hace parte de los   beneficios del régimen de transición –edad, monto y semanas, tampoco puede   predicarse la vulneración del precedente de imprescriptibilidad de los derechos   sociales, sobre una prerrogativa derogada y que en todo caso, no es considerada   legalmente como un derecho integrante de la pensión de vejez.    

Por   otra parte, debe destacarse que la reforma constitucional del 2005 estableció   que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás   normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010   con la excepción prevista para los trabajadores que estando en transición,   además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de   servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales   se les mantendrá las normas anteriores hasta el año 2014.    

Finalmente, se advierte que por disposición del artículo 48 de la   Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra la   obligación de que toda pensión sea liquidada conforme a lo efectivamente   cotizado, norma constitucional que se trasgrede de aceptarse el reconocimiento y   pago de los mencionados aumentos pensionales, pues el hecho del matrimonio o   convivencia y dependencia de hijo no origina cotización alguna.    

Conforme a las   consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión, confirmará los fallos   proferidos dentro de las acciones de tutelas promovidas por Álvaro   Julio Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres   Olarte (T-6.438.828); Carmen Elisa Forero de Ayala   (T-6.502.266);   Alberto Romero Díaz (T-6.502.330); Luis Arnulfo Quintero Torres   (T-6.539.848); Marfa Nidia Díaz Ardila (T-6.549.652); Gilberto Bandera Herrera   (T-6.549.668); Hernando Manuel Cervantes Sining (T-6.619.722); Álvaro Cristancho   Gómez (T-6.638.748); Carmen Lavinia Rodríguez Mora  (T-6.639.796) y Manuel Eduardo Carrillo Huertas (T-6.639.825).    

Respecto de la acción de tutela promovida por Roberto Romero Caba (T-6.491.559) contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, la Sala precisará que la decisión atacada no se   profirió en el marco del recurso de apelación sino en el grado jurisdiccional de   consulta, el cual “(i) no es un recurso ordinario o   extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin   intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por   ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles   de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un   control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el   fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in   pejus”[39].    

Bajo este contexto, la Sala   procederá a confirmar los fallos de instancia, pues a este mecanismo de control   no le son “aplicables   todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que   asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non   reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.  Además, cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión   determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del   inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar limitado   por la prohibición contenida en el artículo 31 Superior puede modificar la   decisión consultada, sin violar por ello norma constitucional alguna[40], tal y como aconteció en este caso.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2017, en el   trámite de la solicitud de amparo presentada por Álvaro Julio   Rodríguez Prieto y María Elisenia Torres Olarte   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por   las razones expuestas en esta providencia (T-6.438.828).    

SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2017 y, en   segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 3 de la misma corporación el 26 de octubre de 2017, en el trámite de la   acción de tutela instaurada por Roberto Romero Caba contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla por las razones expuestas en esta providencia (T-6.491.559).    

TERCERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de septiembre de 2017   y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala   de Decisión de Tutelas No. 3  de la misma   corporación el 24 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Carmen Elisa Forero de   Ayala contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá por las razones expuestas en esta providencia   (T-6.502.266).    

CUARTO.-   CONFIRMAR   los fallos proferidos en primera instancia,   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 16 de agosto   de 2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala   de Decisión de Tutelas No. 1 de la citada   corporación el 26 de octubre de 2017, en el trámite de la acción de tutela   promovida por Alberto Romero Díaz contra el Juzgado   Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de la misma ciudad por las razones expuestas en  esta   providencia (T-6.502.330).    

QUINTO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de octubre de 2017, en el trámite   de la acción de tutela instaurada por Luis Arnulfo   Quintero Torres contra el Juzgado Doce Laboral Municipal de Pequeñas Causas de   Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá y la   Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en esta   providencia (T-6.539.848).    

SEXTO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017, en   el trámite de la acción de tutela presentada por Marfa Nidia Díaz   Ardila contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá por las razones expuestas en esta providencia (T-6.549.652).    

SÉPTIMO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2017, en   el trámite de la acción de tutela promovida por Gilberto Bandera   Herrera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla por las razones expuestas en esta providencia (T-6.549.668).    

OCTAVO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala   Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de octubre de  2017 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2018, en el trámite de   la acción de tutela presentada por Hernando Manuel   Cervantes Sining contra el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma   ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en   esta providencia (T-6.619.722).    

NOVENO.- CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2018, en el   trámite de la acción de tutela promovida Álvaro Cristancho   Gómez contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad por   las razones expuestas en esta providencia (T-6.638.748).    

DÉCIMO.- CONFIRMAR los fallos proferidos en primera instancia, por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017 y,   en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 1 de la misma corporación el 9 de febrero de 2018, en el trámite de   la acción de tutela presentada por Carmen Lavinia Rodríguez Mora  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y   la Administradora Colombiana de Pensiones por las razones expuestas en esta   providencia (T-6.639.796).    

DÉCIMO SEGUNDO.-   LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala de Revisión   en los expedientes de tutela de que trata esta sentencia.    

DÉCIMO TERCERO.- LÍBRENSE por la Secretaría   General de esta corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-456/18    

Referencia:    Expedientes T-6.438.828, T-6.491.559, T-6.502.266, T-6.502.330, T-6.539.848, T-6.549.652, T-6.549.668, T-6.619.722,   T-6.638.748, T-6.639.796 y T-6.639.825 acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Álvaro Julio Rodríguez Prieto y   otros.    

Magistrado   Ponente:    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión de tutelas, en   sesión del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual se profirió la sentencia   T-456 de 2018.    

Este salvamento tiene como propósito evidenciar mi desacuerdo con el sentido de   la decisión porque considero que desconoció los principios de favorabilidad en   materia laboral y de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social y   el derecho de defensa de los accionantes.    

1. La providencia   de la que me aparto estudió un acumulado de tutelas contra sentencias judiciales   proferidas en el marco de procesos laborales por distintos tribunales a lo largo   del país. Los accionantes eran pensionados del Seguro Social -hoy COLPENSIONES-   bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758   del mismo año, a los que en el proceso ordinario   laboral se les negó el reconocimiento y pago de los incrementos   pensionales previstos en el artículo 21 del mencionado decreto. Por lo tanto,   mediante acción de tutela solicitaron que se les reconociera esta prestación   social.    

La Sala Quinta de Revisión estudió “si el beneficio del incremento pensional   en el régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 y su decreto aprobatorio,   constituye un derecho a la seguridad social en pensiones y, por lo tanto, un   derecho adquirido para los beneficiarios de ese régimen de transición.”[41]     

En resumen, la sentencia señaló que los aumentos en la mesada   pensional previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990: i) no hacen parte   del derecho a la pensión de vejez, por lo que están sujetos al fenómeno de la   prescripción; ii) no corresponden a un derecho adquirido,   en la medida en que son una prerrogativa accesoria y no principal; iii)   fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley general del sistema de   pensiones; iv) si se admitiera que el derecho está vigente, en   virtud del artículo 48 de la Constitución, en la liquidación de las pensiones   solo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere   efectuado las cotizaciones; y v) incluso si se admite la tesis de la vigencia de   la prerrogativa, esta solo sería aplicable en aquellos casos en que el beneficio   se hubiera consolidado durante la vigencia del Decreto 758 de 1990.    

2. Como se anunció previamente, la   sentencia se ocupaba de una serie de tutelas contra providencias judiciales   laborales en las que a los accionantes se les negó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales previstos   en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. De   este modo, era necesario llevar a cabo un control de validez constitucional a   las providencias dictadas por los jueces ordinarios laborales, con el objetivo   de establecer si estas se adecuaban a las garantías fundamentales establecidas   en la Constitución, de una forma en que se reconociera su supremacía y se   ejecutaran sus mandatos.    

Por lo tanto, la labor de la sentencia   de tutela era llevar a cabo un examen de validez constitucional a las   providencias expedidas por los jueces laborales, y determinar si había   interpretado la ley aplicable conforme a los mandatos constitucionales, y   específicamente con sujeción al derecho a la igualdad, a la seguridad social y a   la imprescriptibilidad de los accionantes.    

Respecto a la providencia de la que me   separo, considero que no plantea de manera completa y clara este debate   constitucional, ya que existen dos posturas jurisprudenciales en relación con   los incrementos pensionales establecidos en el 21 del Decreto   758 de 1990. La primera sostiene que el derecho al incremento es   imprescriptible y que de acuerdo con el principio constitucional de   favorabilidad deben aplicarse las decisiones que así lo determinan[42].   La segunda, acogida por la sentencia, establece que el incremento de la mesada   pensional es prescriptible y que las decisiones que determinan lo contrario no   constituyen precedente constitucional[43].    

Tampoco señaló que en   atención a las tesis expuestas sobre el asunto se profirió la sentencia SU-310   del 10 de mayo de 2017[44],   en la que la Sala Plena advirtió que en los casos revisados, cuando los jueces   aplican la interpretación según la cual el derecho al incremento pensional   prescribe, incurren en el defecto de violación de la Constitución por el   desconocimiento del principio de favorabilidad. Del mismo modo, no reseñó que   mediante Auto 320 del 24 de mayo de 2018[45], la Sala   Plena declaró la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017 por omisión de asuntos   de relevancia constitucional, debido a que en la providencia no se consideró el   principio de sostenibilidad financiera previsto en el artículo 48 superior.    

De este modo, opino que de conformidad   con el principio de carga argumentativa, la sentencia tenía el deber de enunciar   por qué las decisiones anteriores de la Corte que determinan   que el   derecho al incremento pensional es imprescriptible, no constituyen precedente   constitucional en este caso particular.    

4. Por otro lado, estoy en desacuerdo con   los argumentos presentados por la providencia por las siguientes razones:    

En primer lugar, la providencia afirma   que los incrementos pensionales no hacen parte del derecho a la   pensión de vejez, por lo que pueden prescribir. Considero que la premisa de la   que parte el argumento es cierta, ya que el artículo 22 del Decreto   758 de 1990 así lo afirma. No obstante, esta enunciación no es razón suficiente   para afirmar que el fenómeno de la prescripción debe operar en este caso, debido   a que la sentencia no evalúa el objetivo de este incremento, el cual es asegurar   el mínimo vital de personas que reciben una mesada de 1 SMLMV. La sentencia   tampoco enfrenta las consideraciones expuestas en la jurisprudencia de esta   Corporación sobre la naturaleza de ese incremento, en las que se ha señalado que   se trata de un derecho pensional que, de acuerdo con la misma norma citada,   subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen[46].    

En segundo lugar, la sentencia afirma que   el incremento de la mesada no corresponde a un derecho adquirido. Este argumento   es cierto pero irrelevante si se considera que el sustrato del régimen de   transición, del que se pretende excluir el incremento, es la protección de las   expectativas legítimas y no de derechos adquiridos.    

En tercer lugar, no creo que para el caso   objeto de estudio el Decreto 758 de 1990 estuviere derogado por la Ley 100 de   1993, no solo porque esa normativa favorable mantuvo sus efectos para quienes   consolidaron derechos bajo su vigencia o tuvieron expectativas razonables de   beneficiarse de sus reglas, sino también porque la jurisprudencia constitucional   y laboral así lo han reconocido en múltiples oportunidades.      

En cuarto lugar, la providencia señala   que aún si se admitiera que el derecho al incremento pensional está vigente, la   liquidación de las pensiones solo tendría en cuenta los factores sobre los   cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, de conformidad con el   artículo 48 de la Constitución. Este argumento es incorrecto en la medida en que   confunde los factores de cotización con las contingencias que ampara el   incremento pensional, que no es otro que la subsistencia del núcleo familiar   cuyo único ingreso correspondiente a una pensión de 1 SMLMV, puesto que esta es   la única manera de hacerle frente al efecto perverso de la pérdida de poder   adquisitivo de la mesada pensional por el simple paso del tiempo.    

Por último, la sentencia afirma que   incluso si se admite la hipótesis de la vigencia del incremento, este solo sería   aplicable a aquellas personas que hubieran consolidado este beneficio durante la   vigencia del Decreto 758 de 1990. Al igual que en el segundo argumento refutado,   esta afirmación ignora que el objetivo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no es proteger solo derechos adquiridos sino   también expectativas legítimas, de manera que no sería cierto que, en caso de   considerarse vigente el incremento, este solo sería aplicable únicamente a   quienes hubieran consolidado el beneficio.    

En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a   salvar el voto   con respecto a las consideraciones y la decisión   que se adoptó en la sentencia T-456 de 2018.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005.    

[2]  Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con   el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver la Sentencia T-1049 de 2008.    

[3]  Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[4]  En la Sentencia C-590 de 2005 se señaló que cuando se está ante la acción de   tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales   genéricas de procedibilidad de la acción” que de vía de hecho.    

[5]  Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002,   T-996 de 2003 y T-196 de 2006.    

[6]  El defecto fáctico está referido a la producción, validez o apreciación del   material probatorio. En razón del principio de independencia judicial, el campo   de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente   restringido.    

[7]  Sentencias C-590 de 2005, T-079 de 1993 y T-008 de 1998.    

[8]  Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001.    

[9]  La decisión sin motivación se configura en una de las causales de procedibilidad   de la acción de tutela, en tanto la motivación es un deber de los funcionarios   judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático,   Sentencia T-114 de 2002.    

[10]  Conforme a la Sentencia T-018 de 2008, el desconocimiento del precedente   constitucional “[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance”. Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[11]  Sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001. Así mismo, cuando   no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y   haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso, ver la Sentencia   T-522 de 2001.    

[12]  Sentencia T-741 de 2017.    

[13]  “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de   2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de   2010, T-576 de 2010.”    

[14]  T-744 de 2017.    

[15]  Estas consideraciones fueron expuestas en la sentencia proferida por el Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.   Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Actor: Instituto de Seguros   Sociales. Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social. C.P. Gabriel   Valbuena Hernández.    

[16]  Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se   crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.     

[17]Ley   90 de 1946. Artículo 8. “Para la dirección y vigilancia de los seguros   sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio   propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales,   cuya sede será Bogotá”.     

[18]  Acuerdo 224 de 1966. Artículo 16. “La pensión mensual de invalidez y   la de vejez se incrementarán así: a. En el siete (7%) por ciento sobre la   pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años   si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente   del beneficiario, y b. En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima   para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de   invalidez o vejez. Los incrementos mensuales de las pensiones de invalidez y de   vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y   dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima”.     

[19]  La sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha   expresión.    

[20]  Decreto Ley 1650 de 1977 “Por el cual se determinan el régimen y la   administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras   disposiciones”.     

[21]  Decreto Ley 1650 de 1997. Artículo 47. “De la naturaleza del Instituto de   Seguros Sociales. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales funcionará en   adelante como establecimiento público con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social, con el nombre de Instituto de Seguros Sociales, y sometido a   la dirección y coordinación del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios. […]. El instituto tendrá domicilio principal en Bogotá y   domicilios especiales en otras ciudades del país”.     

[22]  Por virtud del artículo 36 del Decreto 1650 de 1977, se creó el “Consejo   Nacional de Seguros Obligatorios como organismos del gobierno que tendrá a su   cargo la formulación de políticas y la dirección general del régimen de   dichos seguros, para lo cual cumplirá las funciones que se le asignan en el   presente Decreto”.     

[23]  Decreto 1650 de 1977. Artículo 43. “El Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios tendrá las siguientes funciones: […] e. Aprobar los reglamentos   generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento   y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros,   previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud”, que requerían para   la validez de su ejercicio, tal como lo indicó el mismo artículo en su inciso   final de «la aprobación del Gobierno Nacional”. Este organismo desapareció por   cuenta del artículo 42 del Decreto 2148 de 1992 “Por el cual se reestructura   el Instituto de Seguros Sociales, ISS”.      

[24]  El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios emitió el Acuerdo 049 de   1990 por considerar “Que se hace necesario ajustar las normas del Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte al Decreto –   ley 1650 de 1977 por establecerlo su artículo 132, así como unificar la   legislación existente sobre la materia; que el Superintendente Nacional de Salud   expidió concepto favorable según Oficio número 00557 de junio 23 de 1989, y que   el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de Seguros   Económicos por Acuerdo 075 de octubre 5 de 1989”.     

[25]  La sentencia C-458 de 2015 declaró exequible dicha   expresión.    

[26]  Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 049 de febrero   1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.     

[27]  Sentencia SU-395 de 2017.    

[28]“Por   la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo,   asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de   trabajo.”    

[29]“Por   la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan   otras.”    

[30]  Sentencia SU-395 de 2017.    

[31]  Ibíd.    

[33]  Sentencia T-078 de 2014.    

[34]  Para el sector público, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones   es la que haya determinado el respectivo ente territorial, según lo dispuesto   por el artículo 151 de la propia Ley 100 de 1993.    

[35]  Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, estos requisitos no se   cumplen de manera concurrente debido a que la norma señala estas categorías de   manera disyuntiva, razón por la que no es necesario cumplir paralelamente el   requisito de edad y tiempo de servicios. Cfr. Sentencia SU-130 de 2013.    

[36]  De conformidad con los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los   trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más   años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, pierden   los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de estos casos: (i)  cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse   definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii)  cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide   trasladarse al de prima media con prestación definida.    

[37]  “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.    

[38]  En dicha norma igualmente se señaló que a los trabajadores que estando en   transición, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, se les   mantendrá las normas anteriores hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios   pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por   el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen.    

[39]  Sentencia C-424 de 2015.    

[40]  Sentencia C-583 de 2007.    

[41]  Sentencia T-456 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[42] Sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-369 de 2015, T-460 de   2013, T-217 de 2013, T-831 de 2014, entre otras.    

[43] Sentencia T-791 de 2013, T-748 de 2014, T-123 de 2015, T-541 de 2015,   T-038 de 2016.    

[44] M.P.   Aquiles Arrieta Gómez.    

[45]   M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[46]  Sentencias T-217 de 2013, T-831 de 2014, T-319 de 2015, T-369 de 2015, T-395 de   2016 y T-460 de 2016.

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