T-459-18

Tutelas 2018

         T-459-18             

Sentencia T-459/18    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante adelantó trámite para afiliar a su hijo en calidad   de beneficiario    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional     

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Historia   clínica y sentencia de interdicción como medio probatorio idóneo   para acreditar estado de invalidez    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   reconocer pensión de sobrevivientes a accionante    

Referencia: Expedientes T-6.852.080 y T-6.881.569   (acumulados)    

Acciones de tutela presentadas por (i) Olga   María Gómez Vanegas, en nombre de Juan Camilo Navia Gómez, contra la Corporación   de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (T-6.852.080) y (ii)   Sonia María Montero Castilla, en nombre de Tomás Enrique Quiroz Montero, contra   el departamento del Cesar (T-6.881.569)    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                   Antecedentes    

Expediente T-6.852.080    

1.        Hechos probados relevantes[1]. Juan Camilo Navia Gómez, quien tiene 29 años, padece de   esquizofrenia, por lo que “abandonó sus estudios”, está “imposibilitado   para trabajar” y “se encuentra al total cuidado y dependencia de sus   padres”. Por no estar afiliado al sistema de salud, su madre, la señora Olga   María Gómez Vanegas, solicitó a la   Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda. (en adelante,   “Cosmitet”), entidad encargada de prestar el servicio de   salud para el personal adscrito al Magisterio en el Valle del Cauca, que lo   afiliara como su beneficiario, por enmarcarse en la causal de: “hijos del   afiliado (…) cuando tengan una incapacidad permanente y dependan económicamente   del afiliado”[2]. Para acreditar la incapacidad de su   hijo, la señora Olga María Gómez, presentó   (i) el certificado médico de Juan Camilo en el que consta que “su   diagnóstico es de esquizofrenia”[3]  y (ii) su historia clínica, según la cual padece de “trastorno   psicótico agudo de tipo esquizofrénico”[4].  La accionante sostiene que Cosmitet negó, de manera   verbal, dicha solicitud y exigió una calificación de la “Junta regional de   calificación de invalidez para que determine la pérdida de capacidad”. En   sede de revisión, se acreditó que, el 31 de agosto de 2018, la Junta Regional de   Pérdida de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó a Juan Camilo   Navia Gómez con “pérdida de capacidad laboral: 55.00%”[5].    

3.  Admisión de la tutela y vinculaciones[7]. El  18 de diciembre de 2017, el Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Cali admitió la tutela y vinculó a la EPS Servicio Occidental de   Salud – S.O.S, a Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de   los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de   Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud – ADRES.    

4.  Escritos de contestación. El 19 de diciembre de 2017, el Vicepresidente del   FOMAG solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues la   accionante no ha aportado “un certificado de pérdida de capacidad laboral   elaborado por la EPS”, tal como lo exige la ley para poder afiliar a su hijo   como su beneficiario[8]. El 2 de enero de 2018, la EPS S.O.S afirmó que “no   ha vulnerado derechos fundamentales a favor de la accionante”, dado que Juan   Camilo fue retirado del sistema y desde octubre no se han pagado los aportes   correspondientes[9].   Este mismo día, Cosmitet invocó su falta de legitimación por pasiva, pues ella   no determina “quiénes tienen derecho al servicio en calidad de cotizantes o   de beneficiarios”.[10]  Indicó que, en los casos de hijos inválidos, se requiere un certificado de la   junta regional de calificación de invalidez que determine la pérdida de la   capacidad laboral. El ADRES no se pronunció sobre la acción de tutela ni sobre   las pruebas aportadas al proceso[11].    

5.  Sentencia de primera instancia[12]. El 2 de enero de 2018, el Juez 16 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la acción de   tutela, pues consideró que la accionante no cumplió con los requisitos previstos   en la ley para la afiliación de su hijo al régimen de salud. En efecto, sostuvo   que “la parte activa no ha desplegado todas las gestiones tendientes a lograr   la calificación de [pérdida de capacidad laboral] del agenciado que le   permita su afiliación como beneficiario al régimen de excepción”. La   accionante impugnó la decisión[13].    

6.    Sentencia de segunda instancia[14]. El 13 de febrero de 2018, el   Juez 14 Penal del Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia,   por dos razones. Primero, consideró que no se evidencia que la vulneración del   derecho de la accionante sea consecuencia de una acción o de una omisión de una   autoridad pública. Advirtió que “las personas no deben desconocer los   procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos   para que las autoridades garanticen la efectividad de los derechos fundamentales   para en su lugar acudir a la acción de tutela”. Segundo, señaló que la   acción de tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo que   pretende “está claramente regulado dentro de nuestra legislación civil   denominándose proceso de interdicción de la persona con discapacidad mental”.    

Expediente T-6.881.569    

7.  Hechos probados relevantes[15]. Tomas Quiroz Montero es hijo de Guillermo Quiroz   Quiroz y de Sonia María Montero Castilla (en adelante, la accionante). El   departamento del Cesar le reconoció al señor Guillermo Quiroz Quiroz una  pensión de jubilación por valor de $688.560.oo. El 21 de mayo   de 2016, el señor Quiroz Quiroz falleció.   La accionante es la curadora de Tomás, quien fue declarado en “interdicción judicial por   discapacidad mental absoluta”[16]  y, a día de hoy, está “desprovisto de   su sustento y necesidades básicas”. Por lo tanto, solicitó al departamento   del Cesar que incluyera a Tomás como beneficiario de la pensión de   sobrevivientes de su padre, en su condición de hijo inválido que dependía   económicamente del causante. Para acreditar dicha invalidez, la señora Montero presentó (i) el historial clínico de su hijo, en   el que se le diagnostica con “retraso mental grave” y “esquizofrenia”[17], y (ii)  la sentencia por medio de la cual, de un lado, se declara “en interdicción   judicial por discapacidad mental absoluta al señor Tomás Enrique Quiroz Montero”  y, del otro, se designa “a la señora Sonia María Montero Castilla,   como [su] curadora”[18].  La entidad negó dicha solicitud y le   exigió a la señora Montero que aportara “copia auténtica del dictamen de   invalidez con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%   calificado por las entidades competentes”[19].    

8.  Solicitud de tutela[20]. El  7 de febrero de 2018, la señora Montero presentó, en nombre de su hijo Tomás   Quiroz, acción de tutela en contra del departamento del Cesar. Según la accionante, la entidad vulneró los derechos fundamentales de Tomás “al   mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la   igualdad, a las condiciones de debilidad manifiesta en persona discapacitada,  derecho fundamental de petición (sic)”. Por esa razón, solicitó al juez   constitucional que le ordene al departamento   que  (i) se pronuncie de fondo sobre la solicitud de reconocimiento a Tomás de   la pensión de sobrevivientes, esto es, que la reconozca y ordene su pago, y   (ii)  tenga “como prueba para acreditar la invalidez (…) el soporte clínico que   obra en la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada”.    

9.  Admisión de la tutela y escrito de contestación. El 8 de febrero de 2018, el Juzgado 3 Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Valledupar admitió la solicitud de   tutela[21]. El 12 de febrero de 2018, el departamento del Cesar   señaló que “no existe la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales   alegados por el accionante”[22].   Afirmó que, para efectos de demostrar la invalidez, el artículo 47 de la Ley 100   de 1993 dispone que “debe haber sido calificada con una pérdida del 50% o más   de su capacidad laboral”. En su criterio, dicha tarea le corresponde “a   las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el riesgo de   invalidez y muerte, en primera instancia” y, en segunda instancia, a las   juntas regionales de calificación de invalidez. Destacó que, en el presente   caso, la accionante no ha presentado copia auténtica del dictamen de invalidez   que acredite la pérdida de capacidad laboral superior al 50% emitido por las   entidades competentes.    

10.  Sentencia de primera instancia[23]. El  21 de febrero de 2018, el Juez 3 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela por incumplir   el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante “cuenta con la   posibilidad de acudir directamente ante la misma Gobernación del Departamento   del Cesar para efectos de interponer los recursos de ley (…) [y] con las   acciones o medios de control propio de la Jurisdicción Contenciosa   Administrativa”. Así mismo, resaltó que dichos mecanismos “se   muestran eficaces e idóneos para estimar sus pretensiones y resolver de fondo el   asunto litigioso”. En todo caso, advirtió que la acción de tutela   tampoco resulta procedente, por cuanto no se constató la existencia de un   perjuicio irremediable. La accionante impugnó la decisión[24].    

11.  Sentencia de segunda instancia[25]. El 9 de mayo de 2018, el Juez 4 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que “no   hay afectación de los derechos fundamentales de la señora Sonia María Montero   Castilla y su hijo Tomás Enrique”. Además, consideró que no cumplió con los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez ni está demostrado perjuicio   irremediable alguno, dado que “no existen elementos a partir de los cuales se   pueda concluir o presumir que el mínimo vital de la actora está siendo amenazado   o vulnerado, ya que el causante falleció hace aproximadamente dos años, de lo   que se puede deducir que tiene algún ingreso con el cual ha subsistido este   tiempo”.    

II.               Cuestión previa. Carencia   actual de objeto por hecho superado (T-6.852.080)    

12.  Esta Sala constata que en el caso correspondiente al   expediente T-6.852.080 se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto   por hecho superado. En efecto, la Sala encuentra acreditado que la accionante   adelantó el trámite para afiliar a su hijo a Cosmitet y que el estado   actual de la vinculación de Juan Camilo a la Fiduprevisora es “activo” en   calidad de “beneficiario”. Además, está   probada la siguiente secuencia de hechos. Primero, la   Junta Regional de Pérdida de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca   calificó a Juan Camilo Navia Gómez con pérdida de capacidad laboral en un   55.00%”[26]. Segundo, la accionante acudió directamente ante   Cosmitet para que le tramitara la afiliación de su hijo. Tercero, la   Fiduprevisora afilió a Juan Camilo al servicio de salud que presta el FOMAG por   medio de Cosmitet[27].   Con base en lo anterior, la Sala concluye que se configuró la carencia actual de   objeto por hecho superado, pues se superó la causa que originó la vulneración de   los derechos fundamentales de la accionante y, a la fecha, sus pretensiones   están satisfechas[28].   En consecuencia, esta Sala revocará los fallos de instancia y, en su lugar,   declarará la carencia actual de objeto.    

III.            Objeto de la decisión,   problema jurídico y metodología    

13.  Objeto de la decisión. La Sala constata que en la solicitud de tutela   que corresponde al expediente T-6.881.569, se solicita la protección de   los derechos de Tomás de petición, al mínimo vital, la vida digna, la seguridad   social y la igualdad. Esta Sala advierte que la pretendida vulneración de tales   derechos se produce como consecuencia de la decisión del departamento del Cesar   de no tener en cuenta ni valorar la sentencia judicial de interdicción y la   historia clínica para efectos de acreditar “el estado de invalidez” de   Tomás en el marco del trámite relativo a su reconocimiento como beneficiario de   la pensión de sobrevivientes del fallecido asegurado Guillermo Quiroz Quiroz. En   estos términos, la Sala debe evaluar si dicha decisión vulnera los derechos   fundamentales del accionante.    

14.  Problema jurídico.  Por lo anterior, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La   decisión de la entidad demandada de no tener en cuenta ni valorar la sentencia   de interdicción de Tomas en el marco de su solicitud de reconocimiento de   pensión de sobrevivientes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y   a la seguridad social?    

15.  Metodología.   Antes de resolver dicho problema jurídico, esta Sala (i) verificará si la   tutela satisface los requisitos de procedencia. Posteriormente, (ii)  identificará y aplicará las reglas y la subregla aplicable al caso, y   (iii)  definirá los remedios judiciales idóneos.    

IV.            Procedencia:   legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez    

16.  Legitimación en la causa. La acción de tutela satisface el   requisito de legitimación tanto por activa como por pasiva. La señora Montero   interpuso la acción de tutela en representación de su hijo, quien se encuentra   en estado interdicción y por ende no   está “en condiciones de promover su propia defensa”[29].   La entidad accionada es el departamento del Cesar, la cual le negó a Tomás la   solicitud de acceder a la pensión de sobrevivientes por no aportar la copia   auténtica del dictamen de la junta regional de invalidez.    

17.  Subsidiariedad. El caso sub examine satisface el   requisito de subsidiariedad. En efecto, el   accionante no cuenta con un medio de defensa eficaz para cuestionar la negativa del departamento   del Cesar a valorar su historia clínica y la sentencia de interdicción judicial   para acreditar su invalidez. Dadas las circunstancias particulares del caso, el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para   decidir sobre la protección solicitada[30]. Esto, en   atención a que las circunstancias del solicitante tornan urgente e impostergable   la intervención judicial, por cuanto (i) fue declarado interdicto por   incapacidad mental absoluta, (ii) no puede trabajar, (iii)  carece de recursos propios, (iv) dependía económicamente de su padre,   (v)  su señora madre es una “mujer desempleada y de la tercera edad”[31] y, finalmente, (vi) él y su   madre pertenecen al “régimen subsidiado” del sistema de seguridad social   en salud[32],   ambos con puntaje de 14,53 en el SISBÉN[33]  y no se encuentran afiliados a pensiones, compensación familiar, ni cesantías[34].   Así, la Sala considera que, dadas las circunstancias en que se encuentra el   solicitante, el medio judicial ordinario disponible no es eficaz, por lo que   esta tutela también cumple con el requisito de subsidiariedad.    

18.  Inmediatez.   La demanda de tutela también cumple con el requisito de inmediatez. La solicitud de amparo de la señora Montero Castilla fue instaurada el 7 de febrero de 2018[35], esto es, cerca de tres meses después de que el   departamento del Cesar le respondiera negativamente la solicitud de inclusión de   su hijo como beneficiario de la pensión de sobrevivientes[36]. En esos términos, a juicio de esta Sala, el término   dentro del cual se interpuso la tutela fue razonable y proporcional.    

V.                Identificación   de las reglas y de la sub regla aplicable al caso    

19.  Para efectos de resolver el problema   jurídico planteado, esta Sala debe (i) identificar los requisitos para   obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en estado de invalidez,   y, en particular, (ii) analizar si, como lo exigió la entidad accionada,   el estado de invalidez solo puede acreditarse por medio de un dictamen médico   proferido por la junta regional de pérdida de capacidad laboral.    

20.  La Ley 100 de 1993 regula las condiciones   para obtener la pensión de sobrevivientes. El artículo 47 ibídem dispone   que “[t]endrán derecho a la pensión de   sobrevivientes (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las   condiciones de invalidez.” En esta hipótesis, para obtener una pensión de   sobrevivientes el solicitante requiere acreditar (i) su relación de   parentesco con el causante, (ii) su estado de “invalidez” y   (iii)  la dependencia económica respecto del causante[37].    

21.  Relación de parentesco. El parágrafo del citado artículo 47 prevé   que “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano   inválido sea el establecido en el Código Civil”. Por su parte, el artículo   13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “el estado civil y parentesco del   beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de   registro civil”[38].    

22.  Estado de “invalidez”. El artículo 38 ibídem prescribe que   “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 41 ibídem  prevé que la calificación del “estado de invalidez” corresponde, en   primera instancia, “al   Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de   Pensiones-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a   las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS”   y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez.    

23.  Con todo, la Corte ha señalado que, en ciertas   circunstancias, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios   probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral,   siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal   estado[39]. Así lo consideró, por ejemplo, en el caso   de una persona declarada interdicta por padecer, según dictamen médico, “retraso mental y epilepsia”. A juicio de la   Corte, la sentencia de   interdicción y el dictamen aportado eran suficientes para concluir que el   accionante reunía “los requisitos señalados por la jurisprudencia para que un   hijo inválido pueda ser beneficiario de la pensión de sobreviviente”[40].    

24.  La Corte Constitucional y la Corte Suprema   de Justicia han señalado que, para efectos de garantizar el debido proceso, las   entidades deben tener en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los   solicitantes para efectos de demostrar su “estado de invalidez”, en   particular, sus historias clínicas y sus sentencias de interdicción,  siempre que contengan todos los   elementos, necesarios y suficientes, para acreditar dicho estado[41]. En todo caso, las entidades a las cuales   se les presenten tales solicitudes le darán el valor probatorio que corresponda   a dichos elementos y, si resultaren insuficientes, de manera motivada podrán   requerir el certificado de invalidez expedido por la junta regional de   calificación de invalidez, el cual tiene la condición de prueba idónea para   estos efectos, según lo previsto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.    

25.  La dependencia económica del solicitante   de la pensión respecto del asegurado fallecido. El solicitante debe acreditar que dependía   económicamente del causante para subsistir dignamente. Esta situación se   demuestra, en los términos de la jurisprudencia constitucional, cuando por lo   menos se cumplen las siguientes dos condiciones. Primero, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus   condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”[42]. Segundo, que no   tiene “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea   a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[43].    

VI.            Aplicación de las   reglas y de la subregla al caso concreto    

26.   El   departamento del Cesar vulneró   los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al debido   proceso. El primero, al no reconocer a Tomas como beneficiario de la pensión de   sobrevinientes de su padre, el señor Guillermo Quiroz Quiroz. El segundo, al no tener en cuenta ni valorar su historia   clínica y la sentencia de interdicción por discapacidad mental absoluta, en el   marco de su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente.    

27.  Esta Sala constata que en el expediente   obra suficiente prueba para concluir que, en los términos de la Ley 100 de 1993,   Tomás es titular del derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de   hijo en estado de invalidez.    

28.  Primero, el registro civil de nacimiento   obrante en el expediente demuestra el vínculo de parentesco entre el   fallecido asegurado, el señor Guillermo Quiroz Quiroz y su hijo, Tomas Quiroz   Montero, solicitante de la pensión de sobrevivientes[44].    

29.  Segundo, tanto su historial clínico como   la sentencia de interdicción judicial aportan la información necesaria y   suficiente para determinar el  estado de invalidez del solicitante de la   pensión de sobrevivientes. Por una parte, su historial clínico evidencia que   padece “retraso mental grave” y “esquizofrenia”, así como que   presenta un “deterioro del   comportamiento significativo que requiere atención o tratamiento” y que   tiene “discapacidad total”   [45]. Por otra parte, el 19 de julio de 2016, la Juez Primero   de Familia de Valledupar lo declaró en “interdicción judicial por discapacidad mental   absoluta”[46].    

30.  Tercero, Tomás dependía económicamente  del causante porque (i) su padre era el que “le suministraba (…) los   dineros y alimentos necesarios para su subsistencia; (ii) cuando   falleció, Tomás quedó “desprovisto de su sustento y necesidades   básicas”; (iii)  el estado de salud mental de Tomás le impide trabajar y subsistir por sí mismo;  (iv) el puntaje de Tomás en el SISBEN es 14,53, y (iv) su señora madre es una “mujer   desempleada y de la tercera edad”[47], también con un puntaje de 14,53 en el   SISBEN[48]  y que no se encuentra afiliada a pensiones, a riesgos laborales, a compensación   familiar, ni a cesantías[49].   De esa manera, esta Sala encuentra acreditados los requisitos para ser   beneficiario de una pensión de sobrevivientes.    

31.  En tales términos, para la Sala es claro que el   departamento del Cesar vulneró el derecho a la seguridad social y al debido   proceso del accionante, por cuanto no reconoció su calidad de titular del   derecho a la pensión de sobrevivientes, al no tener en cuenta ni valorar su   historia clínica y su sentencia de interdicción.    

VII.         Remedios   judiciales idóneos    

32.  El remedio judicial consistirá en ordenarle al   departamento del Cesar que reconozca a Tomás Quiroz   Montero como beneficiario de la pensión de sobrevivientes del fallecido   asegurado Guillermo Quiroz Quiroz,   en la proporción que le corresponda, en su calidad de hijo en estado de   invalidez.    

33.    Además, esta Sala exhortará al departamento del Cesar, a Cosmitet y a   Fiduprevisora para que, en lo sucesivo, valoren todo el acervo probatorio, en   particular la historia clínica y la sentencias de interdicción, cuandoquiera que   tales documentos aporten la información necesaria y suficiente para efectos de   acreditar el “estado de invalidez” de los solicitantes.    

VIII.    Decisión    

La Sala Primera de Revisión de Tutelas, administrando justicia en   nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el Juez 14 Penal del Circuito   de Cali, que, a su vez, confirmó la decisión de 2 enero de 2018 emitida por el   Juez 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la   cual se declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, DECLARAR  la carencia actual de objeto por las consideraciones expuestas en esta   providencia (Expediente T-6.852.080).    

Segundo.- REVOCAR   la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por el Juez 4 Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Valledupar, que, a su vez, confirmó la decisión de   21 de febrero de 2018 emitida por el Juez 3 Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Valledupar, mediante la cual se declaró improcedente la   solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la   seguridad social y al debido proceso de TOMÁS QUIROZ MONTERO (Expediente T-6.881.569).    

Tercero.- ORDENAR   al departamento del Cesar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la   notificación de la presente sentencia, proceda a expedir el acto administrativo   mediante el cual reconozca al señor   TOMÁS QUIROZ MONTERO como   beneficiario de la pensión de sobrevivientes del fallecido asegurado Guillermo   Quiroz Quiroz, en la proporción que le corresponda, en su calidad de hijo   en estado de invalidez.    

Cuarto.- EXHORTAR   a  la Corporación de   Servicios Médicos Internacionales Them y Cia. Ltda., a FIDUPREVISORA S.A. y al   departamento del Cesar, para que, en sus respectivos trámites, valoren todo el acervo allegado por los solicitantes, incluyendo   las historias clínicas y las sentencias de interdicción, para efectos de   acreditar el “estado de invalidez” de las personas, siempre que esos   documentos aporten la información relevante para determinar la causa de la   invalidez y su fecha de estructuración.    

Quinto.- LIBRAR,   por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Comuníquese, y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. Principal, fls 29-30.    

[2] Manual del usuario de Fiduprevisora S.A. 2017-2021.    

[3] Cno. Principal, fls 1-3.    

[4] Cno. Principal, fls 16-23.    

[5] Cno. 1, fls 41-69.    

[6] Cno. Principal, fls. 1-10.    

[7] Cno. Principal, fl. 27.    

[9] Cno. Principal, fls. 45-48.    

[10] Cno. Principal, fls. 40-44.    

[11] Cno. Principal, fl. 50.    

[12] Cno. Principal, fls. 49-52.    

[13] Cno. Principal, fls. 58-68.    

[14] Cno. Principal, fls. 73-77.    

[15] Cno. Principal, fls 1-2.    

[16] Cno. Principal, fls 29-30.    

[17] Cno. Principal, fls. 18-20.    

[18] Cno. Principal, fls 29-30.    

[19] Cno. Principal, fl. 5.    

[20] Cno. Principal, fls. 1-4.    

[21] Cno. Principal, fl. 35.    

[22] Cno. Principal, fl. 38.    

[23] Cno. Principal, fls. 47-53.    

[24] Cno. Principal, fls. 57-60.    

[25] Cno. Principal, fls. 65-72.    

[26] En sede de revisión, la Junta Regional de Pérdida de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca, por medio de su Directora Administrativa y   Financiera afirmó que (i) “recibió solicitud de calificación a nombre   del señor Juan Camilo Navia Gómez” y que (ii) el 31 de agosto lo   calificó con “pérdida de capacidad laboral: 55.00%”.    

[27] En   certificado expedido por Fiduprevisora, consta que el estado actual de la   vinculación de Juan Camilo es “Activo” en calidad de “beneficiario”.  El   Magistrado ponente obtuvo este certificado por medio de la página web de   Fiduprevisora.    

[28] Sentencia T-321 de 2016.    

[29] Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[30] Sentencia T-187 de 2016. En este caso, análogo al sub examine,   la Corte declaró procedente la acción de tutela con base en que “si bien los otros mecanismos de   defensa judicial disponibles son idóneos, no siempre son eficaces para   salvaguardar los derechos que están en juego”. Ver también, Sentencia T-373   de 2015.    

[31] Cno. Principal, fls 29-30.    

[32]   Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de   Seguridad Social en Salud disponible en su página web.    

[33]   Información de la Base de Certificación Nacional del SISBÉN y del DNP.    

[34]   Información de las Afiliaciones de una Persona en el Sistema en el Registro   Único de Afiliados.    

[35] Cno. Principal, fl. 5.    

[36] Cno. Principal, fl. 5. El departamento le contestó el 14 de noviembre de 2017.    

[37] Cfr.   Sentencia T-012 de 2017.    

[39] Sentencia T-730 de 2012.  “Si bien la   ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la   capacidad laboral que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones   mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como   el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la   interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que,   existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje   de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se trate de   problemas congénitos”.    

[40] Sentencia T-187 de 2016.    

[41] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2016, “la persona no   cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de   su delicado estado de salud, como su historia clínica o la sentencia de   interdicción judicial (…) le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al   juez ordinario, contencioso o de tutela (…) evaluar si dicha información es   suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestación social”.   Ver también, T-373 de 2015, T-735 de 2015, T-471 de 2014, T-730 de 2012 y T-859   de 2004, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.   Sentencia de 13 de septiembre de 2017 (Rad: 51347), de 18 de marzo de 2009 (Rad:   31062), de 22 de junio de 2006, (Rad: 26809), de 25 de mayo de 2005 (Rad: 24223)   y de 23 de septiembre de 2008 (Rad: 32617), entre otras. “debe adelantarse   con fundamento en las historias clínicas evaluaciones neuropsicológicas,   declaraciones judiciales, en el dictamen de Medicina Legal, las experticias   sobre el estado mental del actor y la sentencia que declaró su interdicción por   discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitirá un análisis completo”.    

[42]   Sentencia T-012 de 2017.    

[43]   Sentencia C-111 de 2006.    

[44] Cno.   Principal, fl. 12.    

[45] Cno. Principal, fls. 18-20.    

[46] Cno. Principal, fls. 29-30.    

[47] Cno. Principal, fls 29-30.    

[48]   Información de la Base de Certificación Nacional del SISBÉN y del DNP.    

[49]   Información de las Afiliaciones de una Persona en el Sistema en el Registro   Único de Afiliados.

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