T-461-18

         T-461-18             

Sentencia T-461/18    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON   DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que a menor se le presta un servicio de   educación distinto al recomendado por el médico tratante en su proceso de   rehabilitación    

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza    

DERECHO A LA EDUCACION-Servicio   público con función social    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE   NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Instrumentos internacionales    

DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones   de contenido prestacional    

La   educación comprende cuatro dimensiones de contenido   prestacional: i) asequibilidad, ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad   y iv) accesibilidad. Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comité   Intérprete del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC), en la Observación General Número 13, y han sido acogidas como   vinculantes por esta Corte, con fundamento en el bloque de constitucionalidad    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON   DISCAPACIDAD AUDITIVA-Instrumentos nacionales e internacionales para su   protección    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR   DISCAPACITADO-Enfoque de educación excluyente e inclusiva    

EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR   DISCAPACITADO-Carácter excepcional    

EDUCACION ESPECIAL DEL MENOR   DISCAPACITADO-Subreglas    

DERECHO AL DIAGNOSTICO MEDICO Y A LA   VALORACION FAMILIAR-importancia para definir el tipo de educación pertinente   para la discapacidad del menor    

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR   DISCAPACITADO-Participación del menor en la elección del modelo educativo    

ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES   CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Etapas del   proceso    

ASIGNACION DE CUPOS PARA ESTUDIANTES   CON DISCAPACIDAD EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS-Actores dentro   del proceso    

La   Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional dispone que la   gestión de la cobertura educativa en las ETC se adelanta por medio de las etapas   de i) planeación, ii) capacidad institucional y proyección de   cupos, iii) solicitud y asignación de cupos educativos, iv) matrícula   y v) auditoría de la ETC. Son actores, dentro de este proceso, las ETC, los   rectores o directores del establecimiento educativo estatal, el personal   administrativo de la ETC o del establecimiento educativo y los padres de familia   o acudientes. Cada uno de estos actores tiene responsabilidades en las distintas   etapas del proceso    

ASIGNACION DE CUPOS Y TRASLADOS PARA   ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD-Procedimiento    

PONDERACION ENTRE LOS NIVELES   RAZONABLES DE SATISFACCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Naturaleza    

La   Constitución prevé un amplio catálogo de derechos, cuya estructura normativa   constituye un mandato de optimización, que exige que la satisfacción del derecho   tenga el nivel más alto posible, en relación con los recursos disponibles, según   las previsiones desarrolladas por el legislador y la administración. El   contenido prestacional de los derechos se caracteriza por su carácter abierto,   en la medida que no está definido cómo o en qué términos se debe garantizar su   prestación. Es más, la Constitución, como regla general, no determina cuál debe   ser el nivel –ya sea mínimo, máximo o intermedio– de satisfacción de la   dimensión prestacional de los derechos. Tampoco determina qué políticas   públicas, programas o acciones concretas deben implementarse para tal efecto.   Esta indeterminación resulta latente al evaluar cuál debe ser la acción del   obligado, a fin de satisfacer el contenido razonable de la faceta prestacional   del derecho, y, en consecuencia, poder concluir si existe o no una vulneración   de un derecho fundamental. Así las cosas, es pertinente que el juez   constitucional utilice una metodología para resolver casos relacionados con la   faceta prestacional de los derechos fundamentales, que le permita identificar si   los niveles de satisfacción involucrados (el provisto y el pretendido) no   resultan contrarios al nivel de satisfacción que el ordenamiento jurídico ya ha   garantizado para tal derecho    

PONDERACION-Concepto y finalidad    

PONDERACION A LA FACETA PRESTACIONAL   DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Finalidad    

Determinar   cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción del derecho, el cual   corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede coincidir, o   no, con i) el nivel de satisfacción pretendido, ii) el nivel de satisfacción   provisto por el obligado, o, de ser el caso, iii) un nivel de satisfacción   distinto. La conclusión a la que se llegue dependerá de las circunstancias del   caso concreto    

NIVEL RAZONABLE DE SATISFACCION DE LA   FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Carácter indeterminado    

JUICIO DE PONDERACION DE LA FACETA   PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Pasos    

i)   un análisis interpretativo acerca del contenido de la faceta prestacional del   derecho, y, en consecuencia, del nivel de satisfacción razonable del mismo   –análisis de razonabilidad– y ii) un análisis empírico acerca del modo de   satisfacción –análisis de proporcionalidad–    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON   DISCAPACIDAD AUDITIVA-Orden a la Secretaria de Educación disponer el   traslado de la menor a un colegio donde se imparta educación para niños con   audición normal    

                                               

Referencia: Expediente T-6839584    

Acción de tutela presentada por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en   representación de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra   de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, en especial de la prevista por los artículos 241.9 de la Constitución   Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la sentencia adoptada el 29 de mayo de   2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el marco de la   acción de tutela promovida por Adriana Yuleny Carrillo Luque, en representación   de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.    

I.         ANTECEDENTES    

                        

1. El 9 de abril de 2018, Adriana   Yuleny Carrillo Luque presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá. Según la accionante, esa entidad vulneró los   derechos fundamentales a la educación y a la vida digna de su hija, Luisa   Fernanda Parra Carrillo, al no autorizar su traslado de la institución educativa   distrital (IED) colegio República Dominicana (colegio especializado en lenguaje   de señas) al Liceo Arkadia Colombia (colegio de niños con audición normal –normoyentes–[1]).    

1.     Hechos    

2. Luisa Fernanda Parra Carrillo,   de doce años de edad, padece hipoacusia neurosensorial profunda congénita. Esta   patología consiste en una «alteración estructural del oído interno que   [afecta] los estímulos eléctricos para estimular la corteza auditiva y generar   audición»[2].   En el año 2012, a la menor se le realizó un implante coclear, «el cual es un   dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos   auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»[3].    

3. Actualmente, Luisa Fernanda   Parra Carrillo cursa el grado quinto de primaria, en la IED colegio República   Dominicana, donde recibe educación por medio de lenguaje de señas[4].   Este colegio es un establecimiento público de naturaleza oficial del orden   distrital que presta el servicio educativo de forma directa[5], y   atiende a estudiantes de los niveles de educación preescolar, básica y media[6].   La institución ofrece «educación bilingüe para estudiantes que les permite   alcanzar el reconocimiento, uso y manejo de la lengua. Así mismo, cuenta con   aula regular con estudiantes con y sin discapacidad auditiva»[7] y   cuenta con siete intérpretes, cuatro docentes de apoyo y una auxiliar de   enfermería[8].    

4. El 12 de diciembre de 2017, la   accionante radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá, en el que solicitó que su hija fuera trasladada al Liceo   Arkadia Colombia, el cual funcionaba bajo el convenio 830083000-7 suscrito con   esa entidad. Según explicó, en ese colegio su hija podría acceder al tipo de   enseñanza que requiere para continuar su proceso de rehabilitación, pues   interactuaría con personas sin discapacidad auditiva, lo que le permitiría   mejorar su desarrollo auditivo y verbal. En su petición la accionante señaló que   «los terapistas han insistido en el cambio de plantel educativo y de acuerdo   a la recomendación de sus médicos tratantes el más adecuado es el que estoy   solicitando»[9].  También mencionó que prefiere que su hija reciba el servicio educativo en el   Liceo Arkadia Colombia, porque «ofrece jornada continua que favorece   la educación de la menor»[10].    

5. La Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá contestó el derecho de petición, el 20 de   diciembre de 2017. En su respuesta, indicó que no era posible acceder a la   solicitud, pues el Liceo Arkadia Colombia es «de carácter privado y el   servicio educativo a cargo del Estado debe prestarse a través del sistema   educativo oficial, según se prevé entre otras en las leyes 115 de 1994 (artículo   3) y 715 de 2001 (artículo 27 adicionado por el artículo 30 de la Ley 1776 y   modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2009)»[11].  Explicó, además, que la IED colegio República Dominicana cuenta con los   recursos humanos para garantizar la atención adecuada de Luisa Fernanda Parra   Carrillo. Por lo tanto, sugirió que la menor continuara allí su proceso   educativo, «[a]unado que la(s) discapacidad(es) que presenta (…) se   encuentran identificadas en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) como   déficit cognitivo»[12]  y «los docentes de apoyo a la inclusión de la institución (…) podrán   acompañar los procesos pedagógicos que permitan identificar las necesidades de   apoyo que requiera su hija»[13].    

6. El 17 de enero de 2018, la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió el contrato de prestación   de servicio educativo No. 1028 con el Liceo Arkadia Colombia[14],   cuyo objeto es la prestación de dicho servicio en establecimientos no oficiales   del proyecto de inversión 1049 – Cobertura con Equidad[15].   En este contrato, se acordó que la prestación del servicio educativo se   realizaría en la localidad de Suba, UPZ Tibabuyes, «a través del   establecimiento educativo no oficial Liceo Arkadia Colombia, autorizado en tres   sedes»[16].    

7. En concepto del 1 de marzo de   2018, el Dr. José Alberto Prieto Rivera, médico tratante de Luisa Fernanda Parra   Carrillo, indicó que debía recibir estimulación del lenguaje, como parte de su   proceso de rehabilitación. En consecuencia, recomendó que la niña ingresara a un   colegio para estudiantes con audición normal. Según el dictamen médico, se trata   de una «paciente con implante coclear en el momento en terapias de lenguaje   con buena adquisición de lenguaje se dan órdenes de programación y terapia de   rehabilitación. Se indica **paciente debe estar en colegio de normoyentes***   debido a que su lenguaje debe continuar siendo estimulado»[17].    

2.     Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[18]    

8. La accionante solicita que se   le ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá autorizar el traslado   de su hija, Luisa Fernanda Parra Carrillo, de la IED colegio República   Dominicana al colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), pues la niña requiere   estimulación auditiva como parte de su proceso de rehabilitación, tras el   implante coclear que se le realizó. Además, que como medida preventiva, la menor   sea matriculada en el colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C), para evitar su   retraso escolar «y que no se siga vulnerando el derecho fundamental de   educación, e igualdad»[19].    

3.     Respuesta de la entidad accionada[20]    

9. En escrito presentado el 11 de   abril de 2018, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó negar el   amparo invocado. Según la accionada, Luisa Fernanda Parra Carrillo cuenta con su   cupo en el sistema educativo oficial, en la IED colegio República Dominicana[21].   En su criterio, si la menor se encontrara desescolarizada, por no existir un   colegio apto para su atención, sí se estaría vulnerando su derecho fundamental a   la educación; sin embargo, agregó, eso no es lo que sucede en este caso. En ese   sentido, explicó la entidad, «es claro que la tutela promovida por la actora   resultaría improcedente en relación con el derecho fundamental del acceso a la   educación, pues insistimos que a la menor se le está garantizando cupo escolar   que, resulta necesario reiterar, es apto para su atención dadas las condiciones   médicas aducidas por la actora»[22].    

10. La Secretaría indicó que de   acuerdo con la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, el colegio   en el cual está matriculada Luisa Fernanda Parra Carrillo «cuenta con los   servicios necesarios y adecuados para la atención de la estudiante»[23],   es decir, intérpretes, docentes de apoyo y una auxiliar de enfermería. Estos   profesionales, explicó, atienden a los estudiantes con discapacidad cuando les   sea requerido, según el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y el Plan   de Mejoramiento Institucional (PMI)[24].    

11. En relación con el convenio   suscrito entre la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia   Colombia, explicó que si bien este existe, «no trae la obligación de la   atención a la población que cuente con la discapacidad de la menor»[25],  razón por la cual no es posible trasladarla de institución educativa. En cambio,   insistió, la IED colegio República Dominicana «cuenta con los servicios   necesarios y adecuados (…) para el apoyo a la estudiante en sus procesos   pedagógicos»[26].    

12. Finalmente, adujo que las   actuaciones realizadas por esa Secretaría en el marco de sus funciones   «tienen una regulación jurídica previa que no puede omitirse»[27].  Por lo tanto, concluyó que «existen trámites administrativos especiales,   cuyo procedimiento no puede obviarse a través de la interposición de un derecho   de petición o una acción de tutela, como lo pretende la accionante»[28].    

4.     Decisiones objeto de revisión[29]    

13. En sentencia de 18 de abril de   2018, el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá decidió negar el   amparo solicitado. En su criterio, la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá no vulneró el derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo,   pues la IED colegio República Dominicana, en la cual está matriculada, «cuenta   con los servicios necesarios y adecuados para un adecuado apoyo a la estudiante   en sus procesos pedagógicos, garantizando de esta manera su derecho a la   educación en todo momento, es decir, que a la menor se le está garantizando cupo   escolar apto para su atención»[30].    

14. El juez de instancia   citó como precedente la sentencia T-170 de 2003, para sustentar que los   traslados escolares no pueden realizarse de forma mecánica, sino «con   sujeción a criterios que permitan el acceso a la educación en las mejores   condiciones posibles atendidas las circunstancias»[31].   En esa medida, concluyó que la situación de discapacidad auditiva y las   condiciones personales de la menor eran factores que debían ser considerados y   que no justificaban el traslado.    

4.2. Impugnación    

15. La decisión de primera   instancia fue impugnada por la accionante, el 25 de abril de 2018. En su   escrito, solicitó que el fallo cuestionado fuera remitido al superior jerárquico   y que se protegiera su derecho fundamental de petición «y los demás que   considere que están siendo vulnerados por las acciones y omisiones de la entidad   demandada»[32].    

4.3. Sentencia de segunda instancia    

16. La decisión de primera   instancia fue confirmada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de   Bogotá, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018. En esta instancia, el juez   concluyó que «la Secretaría de Educación no le está vulnerando el derecho a   la educación a la menor, puesto que le dio un cupo en el colegio República   Dominicana donde se encuentra matriculada, el cual presta el servicio adecuado   de conformidad con la discapacidad que presenta»[33].    

17. Así mismo, explicó que en   tanto la educación tiene una doble faceta, como derecho y como servicio público,   corresponde al Estado «regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia   de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus   fines y por la mejor formación de los educandos»[34].   Por lo tanto, consideró que ordenar el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo   al Liceo Arkadia Colombia implicaría desmejorar sus condiciones, pues este no   cumple con sus requerimientos educativos como estudiante con discapacidad[35].    

5.     Actuaciones en sede de revisión    

18. El expediente de la referencia   fue escogido para revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de   julio de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Siete[36].    

5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión    

19. Mediante Auto del 14 de agosto   de 2018, el Magistrado Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General,   se recaudaran las siguientes pruebas:    

19.1. Al Hospital Universitario   Clínica San Rafael le solicitó: i) explicar, por intermedio del Dr. José   Alberto Prieto Rivera, o el médico que esté tratando a Luisa Fernanda Parra   Carrillo, en qué consiste la condición de hipoacusia neurosensorial y las   implicaciones que tiene el implante coclear en la paciente; ii) detallar   las razones por las cuales, en concepto del médico tratante, la menor debería   estudiar en un colegio de normoyentes y iii) allegar copia de la historia   clínica de la menor, en lo relacionado con las recomendaciones previas al 1 de   marzo de 2018 realizadas por el médico tratante dentro del proceso de   rehabilitación del implante coclear.    

19.2. A la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá le solicitó: i) enviar copia de la respuesta al   derecho de petición radicado con el número E-2017-217909, presentado por Adriana   Yuleny Carrillo Luque; ii) informar si existe un convenio entre la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia (sede   C), precisando en qué consiste, qué tipo de servicios educativos se prestan, en   qué grados y si allí la menor podría recibir educación para personas   normoyentes; iii) informar en qué consiste el convenio  que tiene   con el colegio República Dominicana, qué tipo de servicios educativos se   prestan, en qué grados y si allí la menor podría recibir educación para personas   normoyentes; finalmente, iv) informar si hay otras instituciones   educativas con las que tenga convenio en la localidad en la cual vive la menor,   y en las que esta pueda recibir educación para personas normoyentes.    

19.3. A la accionante, Adriana   Yuleny Carrillo Luque, le solicitó: i) informar las razones por las   cuales, en su concepto, Luisa Fernanda Parra Carrillo debe ser transferida   específicamente al Liceo Arkadia de Colombia (sede C) y ii) allegar copia   de los exámenes y conceptos en los cuales los médicos y terapistas tratantes   hacen recomendaciones para la rehabilitación de la menor, tras el implante   coclear que se le realizó.    

5.2. Respuestas y pruebas aportadas en sede de revisión    

5.2.1.    Hospital   Universitario Clínica San Rafael    

20. El 22 de agosto de 2018, la Secretaría General de   la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2455/2018. En esta   comunicación, el Hospital Universitario Clínica San Rafael resolvió, por medio   de su representante legal, Miguel Ángel Murcia Rodríguez, las preguntas   formuladas por el Magistrado Sustanciador.    

20.1. El Dr. José Alberto Prieto, gestor de   Otorrinolaringología del hospital, respondió las preguntas referidas a la   condición de hipoacusia neurosensorial y a las implicaciones del implante   coclear de la menor. Según explicó, esa patología implica «la alteración   estructural del oído interno que alteran los estímulos eléctricos para estimular   la corteza auditiva y generar audición, por lo tanto, estos pacientes son   llevados a rehabilitación auditiva con implante coclear, el cual es un   dispositivo que es insertado en el oído interno para convertir los estímulos   auditivos en impulsos eléctricos y así generar audición»[37]. Además,   indicó que Luisa Fernanda Parra Carrillo «se encuentra con adecuada   rehabilitación, por lo que se debe contar con estimulación constante de la   audición para lograr mejoría del desarrollo audio verbal en colegio de   normooyentes (sic)»[38].    

20.2. El Hospital también allegó copia de la   historia clínica de Luisa Fernanda Parra Carrillo, en la que consta que tuvo un   reimplante coclear en el año 2012, «por extrusión del primer implante»[39]. Además, que   el 12 de octubre de 2017, el médico tratante describió a la menor como una   «paciente en rehabilitación con implante coclear izquierdo actualmente sin   ganancia»[40]. Finalmente,   se encuentra la recomendación del 1 de marzo de 2018, descrita en el párr.7,   en la que el médico tratante señala que la menor debe «estar en colegio de   normoyentes»[41]  y que la paciente se encuentra «en terapias de lenguaje con buena adquisición   del lenguaje»[42].    

5.2.2.      Secretaría de Educación Distrital de Bogotá    

21. El 23 de agosto de 2018, la Secretaría General de   la Corte Constitucional recibió respuesta al oficio OPT-A-2456/2018. En esta   comunicación, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá resolvió, por medio   de la subsecretaria de Acceso y Permanencia, Adriana María González Maxcyclak,   las preguntas formuladas por el Magistrado Sustanciador.    

21.1.   La funcionaria informó que «a raíz de la insuficiencia que se presenta en el   sector educativo oficial»[43],  las entidades territoriales certificadas pueden «contratar la prestación del   servicio público educativo»[44]  con «personas jurídicas propietarias de establecimientos educativos no   oficiales que cuenten con una reconocida trayectoria e idoneidad en la   prestación del servicio de educación formal»[45].  En consecuencia, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá suscribió el   contrato de prestación de servicios educativos No. 1028 del 17 de enero de 2018   con el Liceo Arkadia Colombia, cuya copia fue aportada al expediente.    

21.2. En ese documento consta que   el Liceo Arkadia Colombia presta sus servicios a un grupo de estudiantes ya   definido, pero es posible incorporar estudiantes nuevos, con la autorización   expresa de la Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá[46].   En relación con los estudiantes con discapacidad, consta que «la Secretaría   de Educación del Distrito realizará la asignación de acuerdo con lo establecido   en el Decreto Nacional 1421 de 2017, la Resolución Distrital 1525 de 2017 y el   esquema técnico de valoraciones pedagógicas establecido por la SED»[47].   Respecto de la cobertura, el contratista atiende «población regular (…) desde   grado 4 a 11 y para población con discapacidad, capacidades y talentos   excepcionales desde grado transición a 11 y aula exclusiva»[48].  Sobre esta última población, agregó que ese plantel atiende a estudiantes   con discapacidad intelectual (DI-Cognitivo) y trastorno del espectro autista   (TEA)[49].    

21.3. En cuanto a la IED colegio   República Dominicana, expuso que «es un establecimiento educativo de   naturaleza oficial (…) que no tiene convenio alguno para su funcionamiento»[50].  Además, explicó que ese colegio «presta su servicio educativo a los   niños, niñas y jóvenes en el marco de la educación inclusiva para los niveles de   preescolar, básica y media»[51].    

21.4. Respecto del tipo de   educación que la menor puede recibir en cada una de estas instituciones   educativas, contestó que «tanto el establecimiento educativo no oficial Liceo   Arkadia de Colombia como la institución educativa oficial República Dominicana,   pueden responder al proceso pedagógico de la niña en sus condiciones actuales,   teniendo en cuenta que son establecimientos educativos que acogen la política de   educación inclusiva en el marco de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1421 de   2017 y la Directiva Ministerial No. 04 del 31 de julio de 2018, en especial lo   concerniente a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR)»[52].    

21.5. A pesar de lo anterior, la   Dirección de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá   recomendó que la menor adelantara su proceso educativo en la IED colegio   República Dominicana, «teniendo en cuenta que es un establecimiento educativo   que acoge la política de educación inclusiva»[53]  y que desarrolla la educación bilingüe en las condiciones descritas en el  párr. 3.    

21.6. La subsecretaria también   informó que el contrato de prestación de servicios educativos entre la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Liceo Arkadia Colombia finaliza   el 7 de diciembre de 2018. Según indicó, «la vigencia del banco de oferentes   es de tres años, esto implica que el Distrito deba adelantar un nuevo proceso en   la presente vigencia», por lo que «la continuidad del contratista [Liceo   Arkadia Colombia] depende de los resultados que obtenga »[54].    

21.7.   Así mismo, allegó copia simple de la comunicación S-2017208614, a través de la   cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por Adriana Yuleny Luque   Carrillo[55],   en los términos descritos en el párr. 5.    

21.8.   En la comunicación enviada a esta Corte por la Secretaría de Educación Distrital   de Bogotá, no se informó si en la localidad en la cual reside Luisa Fernanda   Parra Carrillo existen otras instituciones que puedan prestarle el tipo de   educación requerido por ella según la recomendación de su médico tratante.    

5.2.3.    Adriana   Yuleny Carrillo Luque    

22. La   Secretaría General de esta Corte no recibió respuesta a las solicitudes   realizadas a la accionante, según consta en informe secretarial de fecha 3 de   septiembre de 2018[56].   Por tanto, la accionante no ofreció ninguna justificación acerca de por qué   preferiría que su hija fuera transferida al Liceo Arkadia Colombia.    

II.   CONSIDERACIONES    

1.     Competencia    

23.   Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de   conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política, por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del   auto del 13 de julio de 2018 expedido por   la Sala de Selección Número Siete, que decidió seleccionar el presente asunto   para su revisión.    

24. De conformidad con los antecedentes, la Sala Primera de   Revisión encuentra que el caso sub examine versa sobre la dimensión de   adaptabilidad del derecho a la educación de Luisa Fernanda Parra Carrillo, quien   es una menor de edad en condición de discapacidad auditiva. En efecto, el caso   plantea una discusión acerca del tipo de educación que la menor debe recibir.   Esto bajo el entendido de que, según prescripción médica, la menor debería estar   estudiando en un colegio para niños con audición normal, y no en una institución   en la que reciba educación mediante lenguaje de señas. En consecuencia, la   accionante pretende un nivel de satisfacción del derecho diferente al que la   entidad accionada le ofrece actualmente.    

25. Así las cosas, la Sala debe determinar cuál es el nivel   razonable de satisfacción de los derechos fundamentales cuyo amparo solicita   la accionante, por parte de la entidad demandada. Por lo tanto, le corresponde   pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico:    

26. ¿En el caso sub examine, la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá amenaza o vulnera el derecho fundamental a la educación de   Luisa Fernanda Parra Carrillo, en su componente de adaptabilidad, al prestarle   un tipo de educación distinto al recomendado por su médico tratante como parte   de su proceso de rehabilitación?    

27. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala utilizará   la siguiente metodología: i) examinará el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela y los aplicará al caso concreto,  ii) se pronunciará sobre el derecho a la educación de los menores con   discapacidad auditiva, iii) se referirá a la metodología de la   ponderación en relación con los niveles de satisfacción de los derechos   fundamentales y iv) resolverá el caso concreto.    

3.     Procedibilidad de la tutela    

28. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda   persona puede ejercer la acción de tutela «mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre»,   para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que   resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente   cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y   eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.    

29. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso   concreto, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: i)   legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) inmediatez y   iii) subsidiariedad.    

3.1.  Legitimación en la causa    

30. El artículo 86 de la Constitución prevé que   toda persona puede ejercer la acción de tutela a fin de lograr la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991[57]  dispone que la acción de tutela puede ser ejercida «por cualquier persona vulnerada   o amenazada en sus derechos fundamentales», quien podrá   actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente   oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de   procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga   un «interés   directo y particular»[58]  respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional   pueda verificar que «lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio   demandante y no de otro»[59]. A su vez,   esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad   pública o un particular.    

31. La Corte Constitucional ha señalado que el artículo 44 superior   habilita a cualquier persona para exigir a las autoridades la asistencia y   protección de los niños, pues una interpretación contraria «limitaría los   medios jurídicos instituidos para la defensa de sus derechos, en detrimento de   su necesidad de recibir una protección especial»[60]. Así mismo, en la   Sentencia SU-696 de 2015, indicó que «en el caso de los menores de edad, que   claramente no están en condiciones   de promover su propia defensa, (…) no se requiere darle aplicación al rigorismo   procesal que se le exige a un tercero para que pueda interponer la tutela como   agente oficioso de otra persona».   Concretamente, dicha sentencia precisó que «[e]n aras de proteger los derechos fundamentales de   los niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden   interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a   las acciones de las autoridades».    

32. En el presente caso, Adriana Yuleny Carrillo Luque presentó la   acción de tutela en nombre de su hija menor de edad Luisa Fernanda Parra   Carrillo, quien no tiene la capacidad para representar sus propios intereses. En   esa medida, esta Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la   causa por activa.    

33. En cuanto a la legitimación en   la causa por pasiva, la Corte ha expuesto que   esta «hace referencia   a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser   efectivamente la llamada a responder por la afectación del derecho fundamental»[61]. El artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra toda acción   u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace vulnerar derechos   fundamentales.    

34. En este caso, la acción se   dirige en contra de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, que, como   máxima autoridad en materia de educación del distrito capital, tiene a su cargo   la administración del servicio educativo. Esa entidad, mediante comunicación del   20 de diciembre de 2017, negó el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo al   Liceo Arkadia Colombia. La accionante considera que esa respuesta negativa   vulneró los derechos a la vida digna y a la educación de su hija. En ese orden   de ideas, esta Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.    

3.2. Inmediatez    

35. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de   tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del   hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El   requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la   acción de tutela, concebida como «un remedio de aplicación urgente que   demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»[62].    

36. En el caso de referencia, la   accionante interpuso la tutela el 9 de abril de 2018, esto es, aproximadamente   cuatro meses después de recibir la respuesta negativa al traslado de colegio de   su hija por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Si bien   dicho término se considera razonable, cabe resaltar que la supuesta amenaza a   los derechos fundamentales de la menor es actual, dado que Luisa Fernanda Parra   Carrillo continúa acudiendo a la IED colegio República Dominicana, donde recibe   educación en lenguaje de señas. En consecuencia, esta Sala encuentra verificada   la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.    

3.3.  Subsidiariedad    

37. La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus   derechos fundamentales o cuando, en caso de que exista, la tutela se ejerza como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[63].  El carácter subsidiario de esta acción   «impone al   interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha   los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para   la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante   la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción   de amparo constitucional»[64].    

38. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la   subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación   formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[65].   Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación   particular y concreta del accionante, a fin de comprobar si aquellos resultan   eficaces y adecuados para la protección de sus derechos fundamentales[66].   Así, cuando el afectado por la presunta violación es un niño, niña o   adolescente,  «el análisis del cumplimiento   del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de   los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución»[67].    

39. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que se cumple   el requisito de subsidiariedad, por cinco razones que se explican a   continuación.    

39.1. Primero, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando «quien exige la   prestación del derecho a la educación es una persona con limitación física,   protegido especialmente por la Constitución producto de una lectura sistemática   de los artículos 13 y 68»[68].   En el caso sub examine, Luisa Fernanda Parra Carrillo i) padece de   hipoacusia neurosensorial profunda congénita, que le impide escuchar con normalidad, y ii) la acción de   tutela se presentó para solicitar la protección de su derecho a la educación.    

39.2. Segundo, la jurisprudencia de esta Corte también ha reconocido   la procedencia de la acción de tutela cuando a las personas en situación de   discapacidad se les «niega un trato especial que les permita acceder a   bienes, servicios o beneficios, y ese trato especial es posible mediante   adaptaciones razonables»[69]. En este sentido, la   accionante solicita que su hija sea trasladada a un colegio para niños con   audición normal, con el fin de avanzar en su proceso de rehabilitación auditiva.    

39.3. Tercero, esta pretensión no se dirige a exigir el cumplimiento   de normas de carácter general y abstracto, ni a cuestionar su legalidad. De   hecho, está relacionada con el deber del Estado de «desarrollar políticas   específicas en materia educativa (…) que permitan [la] rehabilitación e   integración social»[70]  de las personas en situación de discapacidad. En este sentido, la accionante   cuestiona la idoneidad del servicio educativo que actualmente se le presta a su   hija, pues, debido al implante coclear que se le realizó, la atención que   requiere la menor para su proceso de rehabilitación cambió.    

39.4. Cuarto, esta pretensión, en particular, tiene una clara   incidencia en los derechos fundamentales de la menor, esto es, se trata de una   pretensión de amparo de carácter personal. En efecto, la accionante solicita que   se consideren las necesidades y requerimientos individuales de su hija, para la   protección de su derecho fundamental a la educación.    

39.5. Quinto, no existe otro mecanismo judicial distinto a la tutela   que proteja el derecho fundamental a la educación de la menor.    

40. Con base en las razones   expuestas en los párrafos precedentes, la Sala observa que en el presente caso   están acreditados los requisitos generales para la procedencia de la acción de   tutela.    

4.     La protección del derecho a la educación de los menores   con discapacidad auditiva    

4.1.  Naturaleza y contenido del derecho a la educación    

42. El artículo 67 de la   Constitución Política prevé que la educación es un derecho de la persona y un   servicio público que tiene una función social. También dispone que el Estado   tiene ciertas responsabilidades en lo relacionado con la protección de este   derecho, como regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación, para asegurar su calidad y el cumplimiento de sus fines. Otra   responsabilidad en cabeza del Estado es asegurarles a los menores de edad las   condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, en   armonía con el artículo 44 superior, pues «la educación es un derecho   fundamental para todos los menores de 18 años»[71].    

43. En la medida en que la   educación es un derecho y un servicio público, la Corte Constitucional en sus   pronunciamientos se ha referido a esa doble faceta. Así, ha dicho que, como   servicio público, la educación «exige del Estado unas actuaciones concretas,   relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los   habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de   universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población   económicamente vulnerable»[72].    

44. En línea con lo anterior, las   entidades públicas de los órdenes nacional y territorial deben garantizar «el   cubrimiento adecuado de los servicios de educación y asegurar a los niños y   niñas las condiciones de acceso»[73].  En consecuencia, los departamentos, distritos y municipios, como entidades del   orden territorial, están obligados a dirigir, planificar y prestar el servicio   educativo en los niveles de educación preescolar, básica y media, con eficiencia   y calidad[74].    

45. Ahora bien, como derecho, se   entiende que la educación es uno de los fines esenciales más importantes del   Estado colombiano. Lo anterior bajo la premisa de que con la educación se   promueve el crecimiento y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas,   así como la convivencia en sociedad[75].   Incluso, la Corte Constitucional ha indicado que es un derecho fundamental «no sólo de los   niños y las niñas, sino de todas las personas»[76], a   pesar de que no se encuentra expresamente previsto como tal en la Constitución   Política.    

46. Por otra parte, la educación   comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: i) asequibilidad,  ii) adaptabilidad, iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad.   Estas dimensiones fueron desarrolladas por el Comité Intérprete del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en la   Observación General Número 13[77],   y han sido acogidas como vinculantes por esta Corte, con fundamento en el bloque   de constitucionalidad[78].    

47. La asequibilidad o   disponibilidad del servicio hace referencia «a la obligación del Estado de   crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a   disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema»[79].   La aceptabilidad hace alusión «a la calidad de la educación que debe impartirse»[80],   lo que supone que la forma y el fondo del sistema de educación sean pertinentes,   adecuados en términos culturales y de buena calidad. La accesibilidad, por su   parte, «implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos   en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de   discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el   punto de vista geográfico y económico»[81].    

48. El componente de   adaptabilidad, de especial interés en el asunto sub examine, implica que   la educación debe ajustarse a «las necesidades de los alumnos en contextos   culturales y sociales variados y garantizar la continuidad en la prestación del   servicio[82]».   Esto significa que no son los estudiantes los llamados a adaptarse a las   características del servicio educativo, sino este último, a las necesidades de   los estudiantes. Es decir que las instituciones deben «generar estrategias,   métodos y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no   deserción en la escuela»[83].  Por ejemplo, se deben considerar los requerimientos específicos para las   personas con discapacidad[84],   los grupos étnicos[85],   las mujeres en estado de embarazo[86]  y los estudiantes en zonas rurales, entre otros.    

49. La Corte Constitucional   también ha encontrado que «en atención al contenido de adaptabilidad (…) todas las   escuelas privadas o estatales e instituciones que presten el servicio público   [de educación] deben tener en cuenta el principio del   interés superior de los niños y garantizar que la pedagogía impartida sea   compatible con su dignidad. Lo anterior, con el fin de satisfacer las   necesidades de las sociedades y comunidades particulares (rurales o urbanas)   teniendo en cuenta sus circunstancias culturales, sociales y económicas»[87].    

4.2.  El derecho a la educación de los menores de edad en   condición de discapacidad auditiva    

50. Según el artículo 47 de la   Constitución, el Estado tiene la obligación de adelantar políticas de previsión,   rehabilitación e integración para las personas en condición de discapacidad.   Estas políticas, en virtud del artículo 13 de la Constitución, deben traducirse   en acciones afirmativas, esto es, en medidas   «que se dirigen a lograr una igualdad real dentro de un contexto donde una   persona o comunidad vulnerable no puede ejercer un derecho fundamental en las   mismas condiciones de las demás personas»[88].  Tales medidas tienen una relevancia mayor, cuando los que solicitan la   protección son menores de edad, pues sus derechos son prevalentes, según el   artículo 44 superior.    

                                                                                  

51. Ahora bien, para que el   derecho a la educación se satisfaga en condiciones de igualdad, es necesario que   todos los actores del sistema, es decir, padres de familia o acudientes,   prestadores del servicio educativo, comunidad educativa, docentes y sociedad en   general (art. 67 y 68 C.P.), concurran en su protección. En ese sentido, existe   una «obligación de protección correlativa   entre, las autoridades estatales encargadas de dirigir y ejecutar políticas   educativas, los padres y la comunidad»[89].    

52. El derecho a la educación de   las personas con discapacidad ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico   colombiano, por medio de instrumentos de derecho nacional e internacional, entre   ellos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH)[90];   el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (PIDESC)[91];   la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN)[92];   la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra Personas con Discapacidad (CIADDIS)[93]  y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[94].    

53. Estos instrumentos coinciden   en que los Estados son responsables de tomar las medidas necesarias para lograr   la inclusión educativa de los menores con discapacidad. Por ejemplo, según el   artículo 24 de la DUDH, los Estados partes asegurarán que «[l]as personas con   discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de   discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos   de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria».    

54.   Por su parte, la CDPD dispone, en su   artículo 7, que los Estados deben tomar las medidas «necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con   discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas». Esta convención también fija un   patrón interpretativo importante según el cual «[e]n todas las   actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una   consideración primordial será la protección del interés superior del niño».    

55. En el ordenamiento jurídico   nacional, la Ley 115 de 1994[95]  (Ley General de Educación) indica, en el artículo 69, que la educación de las   personas con discapacidad «es parte integrante del servicio educativo» y   que «comprende la educación formal, no formal e informal y requiere métodos   didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acordes con la situación de los   educandos».    

56. En lo relacionado con la   población con discapacidades auditivas[96],   el Decreto 2369 de 1997 regula de forma específica este tipo de atención. Según   el artículo 2 de esta norma[97],   existen tres principios que deben fundamentar la atención educativa para las   personas con discapacidad auditiva. El primero es el de igualdad de   participación, según el cual «se reconocen los derechos, necesidades y   posibilidades de participación en la vida social, política, económica (…)».   El segundo es el de autonomía lingüística, según el cual «las personas con   limitaciones auditivas desarrollan habilidades comunicativas mediante   tecnologías apropiadas y el uso del lenguaje de señas como lengua natural».  En tercer lugar, está el principio de desarrollo integral, a partir del cual   «se hace pleno reconocimiento de las posibilidades para desarrollar sus   capacidades, habilidades e intereses». En consecuencia, se reconoce la plena   facultad de la población con discapacidad auditiva para diseñar un proyecto de   vida independiente, y se constituyen sus libertades y posibilidades como los   ejes orientadores de la acción pública dirigida a esta población.    

57. Por otra parte, la Ley 361 de   1997, que prevé mecanismos de integración social para las personas en situación   de discapacidad, prescribe que el Estado garantizará que la formación educativa   para las personas con discapacidad sea integral, y que se realice «dentro del ambiente más   apropiado a sus necesidades especiales»[98].    

58. Así mismo, el artículo 2 del Decreto 366 de 2009 del Ministerio de   Educación Nacional indica que la pertinencia en la prestación del servicio   educativo «radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para   que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen   plenamente»[99].   Además, se refiere a la obligación que tienen las secretarías de educación de   «determinar, con la instancia o   institución que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o   capacidad o talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una   evaluación psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria»[100].    

59. De igual manera, la Ley 1618 de 2013, que contiene las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas   con discapacidad, advierte que la atención educativa de la población con   discapacidad debe fomentar el acceso y la permanencia educativa con calidad,  «bajo un enfoque basado en la inclusión».    

60. Por su parte, el Decreto 1421   de 2017, que reglamentó la Ley 1618 de 2013 en relación con la oferta educativa   para las personas con discapacidad, dispone que «la entidad territorial[101]  asesorará a las familias y a estos estudiantes para optar por la oferta general   (…) o ii) por una modalidad bilingüe bicultural[102]»[103].  En la oferta general, el estudiante ingresa a un aula regular, con la   posibilidad de contar con apoyos determinados, excepto el intérprete de lengua   de señas o el modelo lingüístico. En la oferta bilingüe-bicultural, la educación   se ofrece en aulas paralelas que fortalezcan la consolidación de la lengua y de   la comunidad.    

61. En conclusión, el derecho a la educación no se satisface   plenamente, a menos que se tengan en cuenta las condiciones particulares del   menor. Además, las discapacidades cubren un espectro amplio de limitaciones, por   lo que el derecho positivo ha diseñado ajustes específicos y pertinentes para   ciertas discapacidades, como las auditivas, que buscan asegurar el interés   superior del menor de edad sobre los demás factores que inciden en la prestación   del servicio educativo.    

4.2.1.    La   educación especial para menores de edad con discapacidad debe ser la excepción    

62. La educación para menores de   edad con discapacidad ha seguido dos tendencias: la excluyente y la   inclusiva[104].   La excluyente sugiere que el derecho a la educación se haga efectivo mediante la   vinculación de los menores a centros donde puedan recibir una educación   especial, de acuerdo con su situación de discapacidad. Por su parte, la   inclusiva busca que «concurran en el aula estudiantes con capacidades   diferentes para aprender y acceder al conocimiento. [Esta tendencia] [p]arte de   la idea de que los educandos no pueden ser apartados de los demás en razón de   sus características personales, muchas de las cuales tradicionalmente han sido   catalogadas y percibidas como limitaciones individuales»[105].    

63.   En esa medida, ha advertido que el Estado debe hacer «ajustes razonables[106]  para que cada persona, desde su individualidad diversa, esté en condiciones de   igualdad real y efectiva frente a sus compañeros»[107].  La jurisprudencia constitucional ha dicho que estos ajustes «se deben estructurar a partir de la estimación   profesional de las necesidades individuales de aprendizaje e interacción social,   de forma que se garanticen apoyos personalizados o en grupos, como sea necesario   para el proceso de formación»[108].    

64.   El enfoque de educación inclusiva también se relaciona con la concepción que la   Constitución Política tiene respecto de la discapacidad, pues la entiende como   una barrera social, y no como un problema del individuo. Esto significa que   corresponde al Estado «establecer medidas de adecuación razonable»[109],   sin embargo, estas no pueden ser genéricas, sino particulares, efectivas y   pertinentes para que las personas «puedan lograr y mantener la máxima   independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y   participación plena en todos los aspectos de la vida»[110].    

65. La adopción de la tendencia educativa inclusiva conlleva   favorecer la educación en aulas regulares sobre la educación en aulas   especiales. En este sentido, la Corte Constitucional ha consolidado una línea   jurisprudencial,[111]  desde la Sentencia T-429 de1992, que ha precisado el alcance de la   educación especial. En esa sentencia, concluyó que la educación especial debe ser un «recurso extremo para aquellas   situaciones que, previa evaluación científica en la cual intervendrán no sólo   los expertos sino miembros de la institución educativa y familiares del niño con   necesidades especiales, se concluya que es la única posibilidad de hacer   efectivo su derecho a la educación».    

66. La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que las   medidas de integración deben darse de manera pacífica y coordinada entre toda la   comunidad educativa, para no perturbar el proceso del sujeto de especial   protección[112].  En ese sentido, indicó que «los lineamientos bajo los cuales debe desarrollarse la adaptación de las   personas con alguna discapacidad o talento especial, debe hacerse en   coordinación con toda la comunidad educativa, a fin de evitar que estas   situaciones en vez de generar una adaptación adecuada, conlleven a una   discriminación o perturbación en el proceso de aprendizaje tanto para el sujeto   especial como para los demás miembros de la comunidad, brindando un adecuado   acompañamiento en la totalidad del proceso de adaptación»[113].    

4.2.2.    El   derecho al diagnóstico médico y a la valoración familiar para definir el tipo de   educación más pertinente    

67. Como se indicó en los párrafos precedentes,   esta Corte ha favorecido desde sus primeros pronunciamientos la educación   regular sobre la especial. De esta manera, ha desarrollado subreglas para   orientar al juez de tutela respecto de la procedencia de la educación especial   en un caso concreto.    

68. En la Sentencia T-620 de 1999,   se estudió el caso de un menor con discapacidad al que se le negó el ingreso a   un colegio oficial por no tener la edad mental requerida. En esa ocasión, la   Corte encontró que el menor tenía una discapacidad certificada por una   valoración sicológica y que, por lo tanto, requería educación especializada. Con   base en este caso y la jurisprudencia precedente, se consolidaron las siguientes   subreglas, para orientar la decisión del juez de tutela:    

«a) La acción de tutela es un mecanismo   judicial idóneo para la protección del derecho a la educación de los menores   discapacitados.    

b) La educación especial se concibe como un   recurso extremo, esto es, se ordenará a través de la acción de tutela sólo   cuando valoraciones médicas, psicológicas y familiares la consideren como la   mejor opción para hacer efectivo el derecho a la educación del menor.    

c) Si está probada la necesidad de una   educación especial, esta no puede ser la excusa para negar el acceso al servicio   público educativo.    

d) En caso de que existan centros educativos   especializados y que el menor requiera ese tipo de instrucción, ésta no sólo se   preferirá sino que se ordenará.    

e) Ante la imposibilidad de brindar una   educación especializada, se ordenará la prestación del servicio público   convencional, hasta tanto la familia, la sociedad y el Estado puedan brindar una   mejor opción educativa al menor discapacitado».    

69. Así mismo, la Corte ha señalado que «una regla básica en   materia de la ejecución concreta de las políticas de integración (…) es la de la   necesidad de un diagnóstico científico sobre la dimensión de las limitaciones, y   sobre la aconsejabilidad de la integración»[114]. Con ello, se   busca evitar que personas que puedan recibir educación en aulas regulares sean   incorporadas a aulas especiales, o que les nieguen los servicios especiales   cuando los requieren. Por lo tanto, «el derecho a un diagnóstico apropiado de   las personas con limitaciones, previo a la vinculación formal al sistema   ordinario de educación, constituye no sólo uno de los elementos integrantes del   derecho fundamental a la educación de dichas personas sino, además, un aspecto   que debe ser tomado en cuenta en la orden que será impartida, con el fin de que   el remedio judicial sea adecuado»[115].    

70. Algunos casos en los cuales la Corte ha aplicado las subreglas   precedentes dan cuenta de que no existen fórmulas generales para decidir el   modelo de educación más pertinente para cada individuo. Por ejemplo, en la   sentencia T-440 de 2004, que evaluó la integración de aproximadamente 350   estudiantes con discapacidad en Cali, recordó que esta acción debe estar mediada   por un estudio individual de caso. En esta sentencia ordenó que «en todos los casos, la integración a las instituciones   educativas regulares deberá contemplar una evaluación psicopedagógica y un   diagnóstico interdisciplinario, en los términos del parágrafo del artículo 3º de   la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, que define los   parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población   con necesidades educativas especiales».    

71. Otro precedente relevante es el de la Sentencia T-694 de 2011,   en el cual una menor diagnosticada con hipoacusia neurosensorial congénita   profunda bilateral, sin desarrollo del lenguaje y sin posibilidades actuales de   restauración auditiva, estaba matriculada en una institución para menores con   síndrome de Down, a pesar de requerir un profesor de «lengua de señas y   lectura labio facial». La Corte resolvió que la entidad accionada vulneró   los derechos de la menor, pues la educación especial que recibía (para menores   con síndrome de Down) no era pertinente para la discapacidad que esta presentaba   (auditiva).    

72. Es importante resaltar que, como se mencionó en el párr.   66, la comunidad educativa y la familia deben trabajar de forma coordinada para   encontrar la mejor alternativa para el menor. Esto significa que el dictamen   médico deberá ser contrastado y complementado con las valoraciones familiares[116],   de tal manera que se logre una visión integral del mejor remedio judicial para   el menor con discapacidad.    

73. En conclusión, la jurisprudencia y la normativa nacional e   internacional coinciden en que la integración en aulas regulares debe ser la   regla general en materia de educación para los menores con discapacidad, con la   posibilidad de adoptar ajustes razonables. Sin embargo, se insiste, no se deben   promover las decisiones en abstracto, sino considerar las particularidades de   cada sujeto. Ciertamente, la decisión sobre el mejor modelo educativo debe   basarse en información técnica y actual sobre las limitaciones y las   posibilidades del menor con discapacidad.    

4.2.3.    La   participación del menor de edad en condición de discapacidad en la elección del   modelo educativo    

74. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación   es un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, como la libertad   de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad y la   igualdad. A su vez, ha indicado que el derecho a la educación es fundamental, en   tanto resulta «necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida   concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo   en ella»[117].    

75. La Corte también ha dicho que   el derecho a la educación se relaciona con la dignidad humana. Esta, por su   parte, está vinculada con tres ámbitos de la persona natural: la autonomía   individual (vivir como quiera), las condiciones de vida cualificadas (vivir   bien) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (vivir sin humillaciones).   La autonomía individual se materializa «en la posibilidad de elegir un   proyecto de vida y de determinarse según esa elección»[118].    

76. Respecto a la autonomía de los individuos con discapacidad, la   jurisprudencia ha señalado que cada ser humano tiene características   diferenciales que no lo condicionan de forma definitiva. Por esa razón, «el   papel del Estado es generar la protección adecuada y suficiente de [los]   derechos, con el enfoque diferencial requerido, para que todos puedan tener la   posibilidad de desarrollar su proyecto de vida, porque el funcionamiento de los   órganos no es lo que define a un ser humano»[119].  Así, para que los menores con discapacidad, como titulares de intereses   constitucionales prevalentes, ejerzan sus derechos con autonomía «es   determinante el hecho que las elecciones relativas a la adscripción dentro de un   modelo de integración o de atención especializada [analicen] suficientemente las   condiciones de cada persona en particular»[120].   Este análisis debe incluir, naturalmente, al titular del derecho, es decir, al menor con   discapacidad.    

77. Si bien el menor tiene limitada su capacidad de actuar, por no   haber cumplido la mayoría de edad, la Corte Constitucional ha señalado que «a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor será   la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones adoptadas con   base en aquéllas»[121]. Además, su opinión deberá ser tenida en cuenta «en el marco de   cualquier acción judicial o administrativa»[122] y « en   función de su edad y de su grado de madurez, esta última (…) asociada al entorno   familiar, social y cultural en que el niño se desenvuelve»[123]. Estos procesos de consulta y   participación se deben evacuar en el marco de las disposiciones normativas   referidas con anterioridad, particularmente de los decretos 366 de 2009 y 1421 de 2017.    

4.3. La asignación de cupos y el traslado de estudiantes con   discapacidad auditiva en el sistema educativo oficial    

78. De conformidad con la Ley 715   de 2001, las entidades territoriales certificadas[124]  (ETC) dirigen, planifican y prestan el servicio educativo en los niveles de   educación preescolar, básica y media, en sus distintas modalidades. En línea con   esta competencia, el artículo 3 de la Resolución 2565 de 2003 del Ministerio de   Educación Nacional dispone que «cada entidad territorial organizará su oferta   educativa para las poblaciones con necesidades educativas especiales por su   condición de discapacidad». Además, «para ello, tendrá en cuenta la   demanda, las condiciones particulares de la población, las características de la   entidad y el interés de los establecimientos educativos de prestar el servicio».    

79. En el mismo sentido, según el   Decreto 366 de 2009, cada ETC, por medio de su secretaría de educación,   «organizará la oferta para la población con discapacidad o con talentos   excepcionales»[125].   Esta actividad se realiza de conformidad con la Resolución 07797 de 2015 del   Ministerio de Educación, y con base en los análisis de oferta, demanda,   suficiencia e insuficiencia para la prestación del servicio educativo oficial   definidos en el Decreto 1075 de 2015.    

80. La Resolución 07797 de 2015   también dispone, en su artículo 4, que las ETC, en concurrencia con los demás   actores del sistema educativo, planean, proyectan y asignan los cupos. La   resolución incorpora criterios de priorización para esa asignación, de manera   que se garantice «el derecho a la educación de la población en edad escolar,   en condiciones de equidad, eficiencia y calidad». Por ejemplo, según el   artículo 10, uno de los criterios para priorizar la asignación de cupos a   estudiantes nuevos es la existencia de discapacidades o de talentos   excepcionales.    

81. Finalmente, el Decreto 1421 de   2017, que reglamentó la Ley 1618 de 2013, indica que, para garantizar la   pertinencia y calidad del servicio, las ETC organizarán «la oferta educativa   que responda a las características de las personas con discapacidad   identificadas en su territorio». Al respecto, el decreto dispone que son las   secretarías de educación, o la entidad que haga sus veces a nivel territorial,   las que gestionan y ejecutan la política de educación inclusiva. En   consecuencia, a estas entidades les corresponde «definir la estrategia de   atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y su plan   progresivo de implementación (…) así como la distribución de recursos asignados   por matrícula de estudiantes con discapacidad (…)»[126].    

82. La Resolución 07797 de 2015   del Ministerio de Educación Nacional dispone que la gestión de la cobertura   educativa en las ETC se adelanta por medio de las etapas de i)  planeación, ii) capacidad institucional y proyección de cupos, iii)  solicitud y asignación de cupos educativos, iv) matrícula y v)  auditoría de la ETC[127].   Son actores, dentro de este proceso, las ETC, los rectores o directores del   establecimiento educativo estatal, el personal administrativo de la ETC o del   establecimiento educativo y los padres de familia o acudientes[128].   Cada uno de estos actores tiene responsabilidades en las distintas etapas del   proceso.    

83. La etapa de planeación tiene   como objetivo «el análisis de los requerimientos e instrumentos de   recolección de la información y la definición de la metodología necesaria para   desarrollar el proceso de gestión de cobertura en cada establecimiento educativo   estatal»[129].  El producto de esta etapa es un acto administrativo donde la ETC «define   las directrices, criterios, procedimientos y cronograma, para la organización y   gestión de cobertura del servicio educativo estatal»[130].    

84. La etapa de capacidad   institucional y proyección de cupos busca, entre otros objetivos,   «[p]royectar el número de cupos disponibles en cada establecimiento educativo   estatal de la jurisdicción de cada ETC, garantizando la continuidad de   estudiantes activos y la atención e inclusión de la población por atender»[131].  Durante esta etapa, se define la capacidad en infraestructura, personal   docente y administrativo y en recursos pedagógicos, para la cobertura educativa[132].    

85. Por su parte, la etapa   de solicitud y asignación de cupos educativos consiste en asignar «los cupos   oficiales a estudiantes activos»[133]  y «los cupos disponibles a estudiantes nuevos inscritos»[134].Además,   durante esta etapa, se debe «[e]stablecer la demanda real de los alumnos   nuevos que desean acceder al sistema educativo estatal, conforme a la solicitud   que realizan los padres de familia o acudientes durante el período que defina la   ETC»[135].  Cabe señalar que es responsabilidad de los padres de familia o acudientes   realizar los procedimientos de inscripción para solicitud de cupo y traslado de   los estudiantes, en las fechas dispuestas por la ETC[136].    

86. Finalmente, la etapa de   matrícula tiene como objetivo formalizar la renovación de inscripción de los   alumnos activos, incorporar a los alumnos nuevos y determinar la población   matriculada. El proceso de gestión de la cobertura educativa concluye con una   evaluación de la ejecución del proceso por parte de las ETC[137].    

·        El proceso de   asignación de cupos y traslados educativos en Bogotá D.C.    

87. La Resolución 1525 de 2017 de   la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá reguló el proceso de asignación   de cupos y traslados educativos en el distrito capital, para el periodo   2017-2018. Según esta norma, «la asignación de cupo se realizará (…)   atendiendo las opciones de establecimientos educativos oficiales solicitadas por   los padres de familia o acudientes; en caso de no contar con disponibilidad en   las opciones señaladas en el formulario de inscripción, la asignación se hará al   establecimiento educativo oficial más cercano al lugar de residencia»[138].  Esto implica que los padres o acudientes tienen la posibilidad de manifestar   cuál es el colegio, o los colegios, de su preferencia. Sin embargo, esta   selección es apenas indicativa, pues, como se explicó en los párr. 83 a   86, la asignación la realiza la ETC, según el análisis de disponibilidad de   cupos y la proyección de capacidades de los establecimientos educativos.    

88. La resolución también dispone   que la asignación de cupos en establecimientos educativos no oficiales, como los   que funcionan por contrato de prestación de servicios educativos, «se   realizará únicamente para garantizar la continuidad de los estudiantes   beneficiarios de esta estrategia en 2017 y solamente en las UPZ que sigan siendo   deficitarias en oferta oficial»[139],  salvo «los casos de la población con discapacidad, capacidades o talentos   excepcionales que no pueda ser atendida en la oferta oficial»[140].    

89. En el caso de los estudiantes   con discapacidad, a la solicitud se debe adjuntar el «diagnóstico,   certificación o concepto médico sobre la discapacidad emitido por el sector   salud y con el PIAR o el Informe pedagógico, si viene de una modalidad de   educación inicial, que permita identificar el tipo de discapacidad del niño,   niña o joven»[141].  Con base en esa información, se realiza la valoración pedagógica, para   responder a las necesidades específicas del menor, en el marco de la educación   inclusiva, y se asigna el cupo con la asistencia de las distintas direcciones de   la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Finalmente, el establecimiento   educativo asignado elabora el PIAR, con base en los resultados de las   valoraciones realizadas[142].    

90. En relación con la solicitud   de traslado[143],   el artículo 23 de la Resolución 1525 de 2017 indica que se puede solicitar por   i)  unificación de hermanos, ii) cambio de localidad de residencia o iii)  fuerza mayor justificada y soportada documentalmente. En adición, la resolución   dispone que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá «asignará   los cupos de traslado teniendo en cuenta la opción solicitada»[144]  en el formulario por el padre o acudiente. Sin embargo, esta selección   dependerá de la «disponibilidad de cupo»[145]  de la institución de destino, bien sea que el traslado se solicite   para el mismo año escolar o para el siguiente, en la misma institución educativa   o en otra.    

5.     Ponderación entre los niveles razonables de   satisfacción de la dimensión prestacional de los derechos     

91. La Constitución prevé un amplio catálogo de derechos, cuya   estructura normativa constituye un mandato de optimización, que exige que la   satisfacción del derecho tenga el nivel más alto posible, en relación con los   recursos disponibles, según las previsiones desarrolladas por el legislador y la   administración. El contenido prestacional de los derechos se caracteriza por su   carácter abierto, en la medida que no está definido cómo o en qué términos se   debe garantizar su prestación. Es más, la Constitución, como regla general, no   determina cuál debe ser el nivel –ya sea mínimo, máximo o intermedio–  de satisfacción de la dimensión prestacional de los derechos. Tampoco   determina qué políticas públicas, programas o acciones concretas deben   implementarse para tal efecto. Esta indeterminación resulta latente al evaluar   cuál debe ser la acción del obligado, a fin de satisfacer el contenido razonable   de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, poder concluir si   existe o no una vulneración de un derecho fundamental. Así las cosas, es   pertinente que el juez constitucional utilice una metodología para resolver   casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, que   le permita identificar si los niveles de satisfacción involucrados (el   provisto y el pretendido) no resultan contrarios al nivel de   satisfacción que el ordenamiento jurídico ya ha garantizado para tal derecho.    

92. Tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado   la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios   fundamentales. En ese sentido, la ponderación es un criterio metodológico   racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y   sus posibles limitaciones, así como el nivel de satisfacción que debe alcanzar   la faceta prestacional de los derechos.    

93. Analizar esa faceta prestacional, por lo general, implica la   existencia de una posición jurídica, en la que el titular del derecho exige que   el obligado realice una acción, a efectos de alcanzar un determinado nivel de   satisfacción del derecho (nivel de satisfacción pretendido). En estos   términos, la ponderación no se puede estudiar, simplemente, como una colisión de   derechos, sino que implica que el juez constitucional pondere entre distintos   niveles razonables de satisfacción de la faceta prestacional los derechos   fundamentales.    

94. Ahora bien, al ponderar esa faceta prestacional, el juez debe   realizar una interpretación de la Constitución de manera sistemática y armónica,   la cual debe atender a las características propias del Estado Social de Derecho.   En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las   autoridades tienen el deber de «esforzarse en la construcción de las   condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una   vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance»[146]. Asimismo, ha   reconocido que «primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las   medidas legislativas necesarias para construir un orden político, económico y   social justo»[147].    

95. En tales términos, la finalidad que persigue la aplicación de   la ponderación a la faceta prestacional de los derechos fundamentales es   determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción del derecho,   el cual corresponde al contenido razonable atribuible al mismo. Este puede   coincidir, o no, con i) el nivel de satisfacción pretendido, ii) el   nivel de satisfacción provisto por el obligado, o, de ser el caso, iii)   un nivel de satisfacción distinto. La conclusión a la que se llegue   dependerá de las circunstancias del caso concreto.    

96. Por consiguiente, tal como se señaló en los párrafos   anteriores, con la aplicación de esta metodología se persigue determinar cuál   debe ser el nivel razonable de satisfacción de la faceta prestacional de   los derechos fundamentales. Este nivel razonable de satisfacción, a su   vez, es indeterminado. Sin embargo, esta indeterminación se puede superar, al   aplicar la ponderación en dos pasos: i) un análisis interpretativo acerca   del contenido de la faceta prestacional del derecho, y, en consecuencia, del   nivel de satisfacción razonable del mismo –análisis de razonabilidad– y ii)   un análisis empírico acerca del modo de satisfacción –análisis de   proporcionalidad–.    

i) El análisis de razonabilidad    

97. El contenido de la faceta prestacional de los derechos es   generalmente dispuesto por el legislador o por la administración. Esto, habida   consideración de que en cabeza de ellos se encuentra la obligación de   desarrollar la normativa y las políticas públicas relacionadas con dicha faceta,   dados sus conocimientos técnicos y sus competencias dentro del diseño político e   institucional planteado por la Constitución.    

98. Luego, el juez debe analizar la pretensión concreta (nivel   de satisfacción pretendido) y comprobar si, prima facie, esta puede   adscribirse al contenido normativo de la faceta prestacional del derecho, en   atención al desarrollo realizado por el legislador o por la administración. La   interpretación de la norma debe hacerse de manera amplia, pero razonable.   Justamente, en el marco del análisis de razonabilidad, el juez puede encontrar   cuatro posibles supuestos.    

99.1. Primer supuesto. Cuando el nivel de   satisfacción pretendido por el titular: i) ya ha sido satisfecho por   el sujeto obligado; ii) se identifique con el contenido prestacional del   derecho o pueda considerarse adscrito, prima facie, a él, o iii)   tanto el  nivel de satisfacción pretendido, como el nivel de satisfacción provisto  por el obligado están adscritos, prima facie, al contenido   prestacional del derecho y, por lo tanto, ambos son razonables. En el primer   caso, el juez debe proceder a verificar si la pretensión ya fue satisfecha y,   por tanto, no hay vulneración. En el segundo caso, el juez debe constatar si   existe una razón constitucionalmente legítima que justifique que el   obligado garantice un nivel de satisfacción inferior al pretendido. En   este escenario, el juez debe proceder a evaluar la proporcionalidad del nivel   de satisfacción del derecho en relación con la razón constitucionalmente   legítima. En caso de que no exista dicha razón, el juez debe concluir, sin   más, que debe garantizarse el nivel de satisfacción pretendido por el   titular. En el último caso, si ambos niveles de satisfacción son   razonables, el juez debe proceder a estudiar la proporcionalidad entre ambos.  Una vez superado el análisis de proporcionalidad, el juez debe determinar   cuál debe ser el remedio judicial más apropiado que permita lograr la eficacia   de los derechos fundamentales, en consideración a las circunstancias del caso   concreto.    

99.2. Segundo supuesto. Cuando el juez encuentre que   el nivel de satisfacción pretendido no se encuentra adscrito, prima   facie, al contenido prestacional del derecho, pero evidencie que existe una   amenaza o vulneración al derecho fundamental del accionante que amerita la   intervención inmediata del juez constitucional. En este caso, el juez tiene el   deber de adoptar medidas que garanticen la eficacia de los derechos   fundamentales, habida consideración de las amplias facultades con las que fue   investido, entre ellas, la posibilidad de interpretar la solicitud de tutela y   la búsqueda de otros elementos normativos que permitan dar una solución   razonable y adecuada al caso concreto. Así, el juez debe estudiar si existen   otras alternativas razonables de satisfacción del derecho, distintas   a la pretendida, pero, en todo caso, debe considerar la oferta institucional   diseñada por el legislador y la administración.    

99.3. Estas alternativas deben plantearse de conformidad con las   premisas fácticas del caso concreto y los fundamentos jurídicos previstos por el   legislador y la administración. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia   constitucional, «en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten   no solo la gravedad de la violación del derecho fundamental a la luz de los   textos constitucionales, sino también las posibilidades económicas de solución   del problema dentro de una lógica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un   lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro, los propósitos de   igualdad y justicia social que señala la Constitución»[148].  Así, una vez se determinen las otras alternativas razonables de satisfacción del   derecho, el juez deberá proceder a estudiar la proporcionalidad de cada una de   ellas. Cuando se supere el análisis de proporcionalidad, el juez debe determinar   cuál debe ser el remedio judicial más apropiado que permita lograr la eficacia   de los derechos fundamentales, en consideración a las circunstancias del caso   concreto.    

                                             

99.4 Tercer supuesto. Excepcionalmente, el juez   constitucional puede advertir que el contenido prestacional del derecho previsto   el legislador y la administración (párr. 97), aplicado al caso concreto,   resulta insuficiente o inadecuado y, por lo tanto, inconstitucional. Esto, bien   porque desconoce la Constitución o excluye irrazonable y desproporcionadamente a   ciertos grupos, entre otras razones. En este caso, el juez deberá adoptar el   remedio judicial más apropiado que permita lograr la eficacia de los derechos   fundamentales, en consideración a las circunstancias del caso concreto.    

ii) El análisis de   proporcionalidad    

100. El análisis de proporcionalidad debe aplicarse en atención al   supuesto de razonabilidad que determine el juez para cada caso   concreto. Esto debe analizarse a la luz de los subprincipios de a)   idoneidad,  b) necesidad y c) proporcionalidad en sentido estricto.    

101. En relación con la idoneidad, el juez debe verificar que el   nivel de satisfacción razonable pretendido (la pretensión del accionante) o   las otras alternativas razonables de satisfacción sean adecuados para   garantizar el nivel razonable de satisfacción del derecho, de acuerdo con   el contenido prestacional exigible, previamente analizado.    

102. La necesidad, por su parte, supone que el juez determine si,   de todos los medios posibles que permiten satisfacer el nivel razonable y   exigible de la faceta prestacional del derecho, en el caso concreto, el   nivel de satisfacción razonable pretendido o alguna de las otras   alternativas razonables de satisfacción son menos lesivas de la razón   constitucionalmente legítima que justifica que el obligado no proporcione dicho   nivel de satisfacción, sino uno distinto. Sobre este punto, es necesario   advertir que, en razón de las competencias de las autoridades para definir el   contenido de las políticas públicas (párr. 97), la interpretación   constitucional debe ser respetuosa del desarrollo normativo realizado por el   legislador y por la administración.    

103. Finalmente, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto   se debe realizar en atención a la escala tríadica del juicio de ponderación   empleado por la jurisprudencia constitucional (leve, medio e intenso). En este   sentido, el juez constitucional debe ponderar entre el grado de satisfacción del   derecho –ya sea el nivel de satisfacción pretendido u otro distinto–,   respecto de la afectación que se le causaría al obligado a satisfacer el derecho   en ese nivel determinado.    

104. Así las cosas, el nivel razonable de satisfacción del   derecho –y, por lo tanto, exigible judicialmente– debe ser: i)   razonable, en la medida en que dicho nivel puede adscribirse al contenido   prestacional del derecho en cuestión; y ii) proporcional, esto es,   justificado en que la satisfacción del titular del derecho al recibir el   nivel razonable de satisfacción es mayor a la afectación que se le   ocasionaría al obligado al exigírsele garantizar dicho nivel razonable de   satisfacción.    

105. Este modelo de adjudicación de la faceta prestacional de los   derechos fundamentales, fundado en los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, puede ser resumido de la siguiente manera:    

        

Razonabilidad y proporcionalidad de los derechos fundamentales   

Presupuesto sustancial                    

Análisis de razonabilidad                    

Análisis de proporcionalidad                    

Remedio judicial   

Que exista una amenaza o           vulneración a un derecho fundamental                    

1.                    

(a) es razonable*.    

El juez debe verificar la existencia de (R).                    

No existe (R).                    

El juez debe ordenar que se dé cumplimiento al contenido del           derecho.   

Sí existe (R). El juez debe           estudiar la proporcionalidad** entre (a) y (R).    

El juez deberá adoptar el remedio judicial más apropiado, en           consideración a las circunstancias del caso concreto y la oferta           institucional diseñada por el legislador y la administración.   

(b) también es razonable. El           juez debe estudiar la proporcionalidad** entre (a) y (b).   

2.                    

(a) no es razonable.    

Sin embargo, existen otras alternativas razonables de           satisfacción del derecho.                    

El juez debe analizar la           proporcionalidad de las otras alternativas razonables de satisfacción del           derecho.   

3.                    

El contenido prestacional del derecho es insuficiente o           inadecuado y, por lo tanto, inconstitucional.    

    

Convenciones   

(a) – La pretensión del           titular del derecho (nivel de satisfacción pretendido)    

(b) – La política pública,           programa o medida acusada (nivel de satisfacción provisto)    

(R) – Razón           constitucionalmente legítima para no conceder (a)    

* La razonabilidad está           determinada por la adscripción, prima facie, de (a), (b) o las otras           alternativas razonables de satisfacción al contenido prestacional del           derecho.    

** La proporcionalidad se           determina a partir de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido           estricto.      

6.     Caso concreto    

106. En el asunto sub examine,  se debe validar una pretensión de satisfacción de la faceta prestacional de un   derecho fundamental, que tiene un contenido limitado en el ordenamiento, por lo   que es pertinente definir cuál es el nivel razonable de satisfacción de ese   derecho. En ese orden de ideas, se utilizará la metodología de ponderación   descrita en la sección 5, según los supuestos desarrollados en los   párr.  99.3 y 99.4.    

107. La señora Adriana Yuleny   Carrillo Luque interpuso acción de tutela, en representación de su hija menor de   edad Luisa Fernanda Parra Carrillo, en contra de la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá. La accionante considera que esa entidad vulneró los   derechos fundamentales a la vida digna y a la educación de su hija, por no   autorizar su traslado al Liceo Arkadia Colombia, donde podría recibir educación   para niños con audición normal. En consecuencia, solicita que se le ordene a la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá autorizar el traslado de su hija de   la IED colegio República Dominicana, donde recibe educación en lenguaje de   señas, al colegio Liceo Arkadia Colombia (sede C).    

108. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá manifestó que no   ha vulnerado los derechos a la educación y a la vida digna de la niña Luisa   Fernanda Parra Carrillo, pues esta cuenta con un cupo en la IED colegio   República Dominicana. Según la entidad «la tutela promovida por la actora   resultaría improcedente en relación con el derecho fundamental del acceso a la   educación, pues (…) a la menor se le está garantizando cupo escolar que, resulta   necesario reiterar, es apto para su atención dadas las condiciones médicas   aducidas por la actora»[149].    

109. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional observa que el caso sub examine versa sobre el nivel de   satisfacción de la faceta prestacional del derecho a la educación que se le debe   garantizar a una estudiante con discapacidad auditiva. En efecto, lo que se   discute en el presente asunto es el tipo de educación que debe recibir Luisa   Fernanda Parra Carrillo, toda vez que su médico tratante recomendó que estudie   en un colegio para niños con audición normal, como parte de su proceso de   rehabilitación. En consecuencia, la Sala   procederá a aplicar la metodología de la ponderación a los niveles de   satisfacción del derecho fundamental a la educación de la menor (ver sección 5), para   determinar cuál es el nivel razonable de satisfacción judicialmente exigible.    

110. Con ese fin, analizará, en primer   lugar, el contenido del derecho a la educación de los menores con discapacidad   auditiva, en lo que guarda relación con la pretensión concreta de la accionante.   Luego, determinará si dicha pretensión i) se adscribe al contenido prestacional del derecho y,   por lo tanto, hace parte de su nivel razonable de satisfacción. En caso afirmativo, ii) analizará la   proporcionalidad de la pretensión de la accionante, a la luz de los criterios de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En caso negativo,   verificará si existen otras alternativas razonables de satisfacción del derecho   y analizará su proporcionalidad. Finalmente, una vez superados los análisis de   razonabilidad y proporcionalidad, iii) determinará el remedio judicial idóneo.    

6.1.  La razonabilidad y proporcionalidad de la oferta   educativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para Luisa Fernanda   Parra Carrillo    

111. Como se señaló en la   sección 5, para   determinar cuál debe ser el nivel razonable de satisfacción de un   derecho, la Corte debe realizar un juicio de ponderación respecto de la   pretensión de la accionante (nivel de satisfacción pretendido). En el   caso de referencia, se formulará el análisis respecto de la pretensión de   ordenar el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo, de la IED colegio   República Dominicana al Liceo Arkadia Colombia (sede C), dada la necesidad que   esta tiene de recibir estimulación auditiva en su proceso de rehabilitación.    

112. Así las cosas, la Sala procederá a realizar el juicio de ponderación   respecto de esta pretensión, a fin de determinar: i) si es razonable,   esto es, si, prima   facie, puede adscribirse al contenido normativo de la faceta   prestacional del derecho a la educación de los menores en situación de   discapacidad auditiva, previsto por el legislador y la administración (ver sección 4) y, en   consecuencia, si su satisfacción puede ser exigida, también prima facie, a la   entidad accionada. Si la pretensión es exigible a la entidad, se verificará si   está constitucionalmente justificado que la accionada garantice un nivel de   satisfacción inferior. Solo si se supera el análisis de razonabilidad, se determinará ii) si la pretensión es proporcional, es decir, si   permite alcanzar el máximo nivel razonable de satisfacción de los derechos de la   niña y la menor afectación posible a la autonomía administrativa de la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para organizar la oferta educativa.  Si la pretensión no es exigible, se verificará la   existencia de otras alternativas razonables de satisfacción del derecho de la   menor, y se examinará su proporcionalidad.    

6.1.1.    Análisis de razonabilidad de la pretensión.    

113.  Adriana Yuleny Carrillo Luque solicita que se ampare el derecho a la   educación de su hija menor de edad con discapacidad auditiva, en su dimensión de   adaptabilidad, lo que resulta razonable. En su concepto, el amparo debe   consistir en que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá autorice el   traslado escolar de la menor, de la IED colegio República Dominicana, al Liceo   Arkadia Colombia (sede C).    

114. Esta Sala encuentra que la pretensión de la accionante, en los términos en los   que la formula, no se adscribe al contenido normativo de la faceta prestacional   del derecho a la educación de los menores con discapacidad auditiva, pues i)  se desconocería la autonomía que tiene la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá para asignar los cupos escolares según las capacidades, recursos y   cronogramas de cada institución educativa; ii) el traslado de estudiantes   está supeditado a la disponibilidad de cupos que tiene cada establecimiento   educativo y iii) las preferencias de los padres de familia o acudientes   en cuanto al establecimiento educativo en el que deben estudiar los menores son   orientadoras, mas no obligatorias para la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá.    

115. Según la Ley 715 de 2001, las ETC dirigen, planifican y prestan el servicio   educativo oficial dentro de su ámbito territorial. En el caso sub examine,   la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá es la entidad que organiza y   lidera el proceso de gestión de la cobertura educativa y, por lo tanto, proyecta   y prioriza la oferta, de tal manera que se asegure «el derecho a la   educación de la población en edad escolar, en condiciones de equidad, eficiencia   y calidad»[150].  En ese sentido, ordenar la asignación de un cupo escolar en una institución   educativa específica, como lo solicita la accionante, desconocería que es la   Secretaría de Educación Distrital la que cuenta con la información necesaria   para realizar la asignación más idónea, de acuerdo con los criterios de   priorización previamente fijados.    

116. Ahora, si bien los padres de familia o acudientes, como actores dentro del   proceso de asignación de cupos, pueden manifestar en cuál institución educativa   desean que estudien sus hijos, dicha asignación está sujeta a la   disponibilidad de cupos de la institución, como se explicó en el párr.   90. En consecuencia, garantizarles a los padres de familia o acudientes que el   estudiante contará con un cupo en la institución educativa de su preferencia no   forma parte del contenido normativo de la faceta   prestacional del derecho a la educación de   los menores de edad con discapacidad auditiva.    

117.  Por las razones expuestas, la Sala no accederá a la referida pretensión   en los términos formulados por la accionante.    

118. No obstante, como se indicó en el párr. 113, la solicitud de   protección del derecho a la educación de la menor en su dimensión de   adaptabilidad sí es razonable. En efecto, el Estado, por medio de   sus entidades territoriales, debe asegurar «el cubrimiento adecuado de   los servicios de educación y asegurar a los niños y niñas las condiciones de   acceso»[151]. De manera   específica, con el fin de garantizar la dimensión de adaptabilidad de ese   derecho fundamental, tiene la obligación de ajustar el servicio educativo a «las necesidades de los alumnos en   contextos culturales y sociales variados y garantizar la continuidad en la   prestación del servicio»[152].    

119. La pretensión de proteger el   derecho a la educación en su dimensión de adaptabilidad también es razonable,   porque la atención educativa para las personas con discapacidad auditiva debe   reconocer la posibilidad de que estas desarrollen habilidades comunicativas (párr.   56). Además, en el caso de la referencia, existe un concepto médico que   recomienda la integración de la estudiante a un aula para estudiantes con   audición normal. Ese concepto científico, como se indicó en el  párr. 69,   es uno de los elementos integrantes del derecho a la educación de las personas   con discapacidad y un aspecto que debe ser tomado en cuenta para impartir el   remedio judicial más adecuado.    

120. En línea con lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,   al ordenar la oferta educativa, debe responder de forma progresiva «a   las características de las personas con discapacidad identificadas en su   territorio», tal como lo dispone la   Resolución 1525 de 2017[153].   En ese sentido, según el proceso de gestión de la cobertura educativa definido   en la Resolución 07797 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional, esa entidad   puede gestionar, dentro de su oferta educativa, otras posibilidades de traslado   para Luisa Fernanda Parra Carrillo, que se ajusten al desarrollo normativo que   el legislador y la administración le han dado a la faceta prestacional del   derecho a la educación de los menores de edad con discapacidad auditiva.    

121. Por lo tanto, tal como se explicó en los párr. 99.3 y 99.4, es   procedente evaluar la existencia de otras alternativas de satisfacción del   derecho a la educación de la menor en niveles adecuados de adaptabilidad.   Además, se debe determinar si estas alternativas logran garantizar de   manera efectiva ese derecho fundamental y, en caso tal, cuál de ellas constituye   el remedio judicial más idóneo para la protección de los derechos fundamentales   invocados.    

122. En consecuencia, la Sala debe determinar la proporcionalidad del nivel de   satisfacción del derecho a la educación, en su dimensión de   adaptabilidad, por medio de las alternativas   razonables, de cara a la autonomía administrativa de la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá para ordenar la oferta educativa en el distrito capital.   Concretamente, se debe constatar que la satisfacción del derecho a la educación   alcanzada por medio de esas alternativas justifique la eventual afectación de la   autonomía administrativa de la secretaría. Por lo tanto, se procederá a definir   i) las alternativas razonables de satisfacción del derecho y ii) el   nivel de satisfacción que se alcanzaría con ellas.    

123.  La Sala observa que, para satisfacer el derecho a la educación de Luisa   Fernanda Parra Carrillo, la menor puede ser trasladada a un colegio en el que se   imparta educación para niños con audición normal, según las normas que definen   la gestión de la cobertura educativa oficial en Bogotá D.C.    

6.1.2.    Análisis de proporcionalidad    

124.  Que Luisa Fernanda Parra Carrillo sea trasladada a un colegio en el que se   imparta educación para niños con audición normal es una alternativa idónea, en   tanto asegura que reciba el tipo de educación que requiere para continuar con su   proceso de rehabilitación auditiva. Aun cuando, según la Resolución 1525   de 2017, solo hay tres supuestos para solicitar el traslado educativo (párr.   90), y el caso sub examine no versa sobre ninguno de ellos, esta medida   es idónea, pues privilegia la educación regular sobre la especial, lo que   corresponde con el contenido constitucionalmente exigible del derecho a la   educación para personas con discapacidad (párr. 67).    

125. Así mismo, esta medida i)  garantiza la dimensión de adaptabilidad del derecho, ii) privilegia la   integración en aulas regulares y iii) considera el diagnóstico médico   como un aspecto que debe ser tomado en cuenta para encontrar el remedio judicial   más adecuado. Ahora bien, el traslado de la menor   a un colegio para niños con audición normal supone que la institución educativa   a la que ingrese satisfaga, además del componente de adaptabilidad, las   dimensiones de asequibilidad, accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la   educación. Concretamente, en relación con la accesibilidad, es necesario   tener en cuenta que «la asignación se hará al establecimiento educativo   oficial más cercano al lugar de residencia»[154].    

126. Además, que la menor sea trasladada a un colegio en donde se imparta   educación para niños con audición normal, según las normas que definen la   gestión de la cobertura educativa oficial en Bogotá D.C., es una alternativa   necesaria. En efecto, esta opción es la única que permite garantizar el nivel   razonable y exigible del derecho a la educación de la menor, sin desconocer la   autonomía con la que cuenta la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para   organizar la oferta educativa.    

127. Como se explicó en los párr. 114 a 117, ordenar el traslado de Luisa   Fernanda Parra Carrillo al Liceo Arkadia Colombia (sede C) es irrazonable, pues   desconoce la autonomía de la secretaría de educación. De otro lado, la opción de   que la menor continúe su proceso educativo en la IED colegio República   Dominicana, como lo sugiere la secretaría de educación, es insuficiente e   inadecuada, pues no garantizaría la dimensión de adaptabilidad de su derecho   fundamental a la educación.    

                                                                                                             

128. De acuerdo con la información allegada en sede de revisión por la   Secretaría de Educación de Bogotá, la IED colegio República Dominicana se acoge   a las directrices de educación inclusiva[155]. Además, la entidad   afirma que esa institución cuenta con aulas regulares[156].   Sin embargo, no es claro que en dichas aulas la menor reciba educación para   niños con audición normal. Por el contrario, la información allegada advierte   que «el PEI de esta IED desarrolla la   educación bilingüe»[157], y que las   condiciones para prestarle el servicio educativo a la menor incluyen «siete (7) intérpretes, cuatro (4) docentes de apoyo y   una (1) auxiliar de enfermería»[158]. Es decir   que a pesar de estar en un aula regular, la menor seguiría recibiendo educación   en lenguaje de señas, lo cual no contribuye a que su rehabilitación sea plena y   a que, de esa manera, pueda superar su situación de discapacidad. Así las cosas,   no se evidencia que la IED colegio República Dominicana garantice el componente   de adaptabilidad del derecho a la educación que Luisa Fernanda Parra Carillo   requiere actualmente.    

129. Ahora bien, el traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo a un colegio en   donde se imparta educación para niños con audición normal, de conformidad con el   proceso para organizar la cobertura educativa distrital, también es proporcional   en sentido estricto. Con esta alternativa, la satisfacción del derecho a la   educación de la menor con discapacidad auditiva es alta, por cuanto esta i)   permanece en el sistema educativo y ii) lo hace  en condiciones que se adaptan a sus necesidades y favorecen su   rehabilitación plena. En cambio, la eventual afectación a la autonomía de la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá para ordenar la oferta educativa es   leve, por cuanto i) no se le impone una obligación que esté por fuera de   sus competencias y, en esa medida, ii) mantiene su facultad de determinar   la institución educativa a la que ingresará la menor, teniendo en cuenta la   disponibilidad de cupos, la cercanía con el lugar de residencia y la premisa de   que se debe favorecer la educación regular sobre la especial. Así las cosas, es   claro que la satisfacción del derecho de la menor supera de forma significativa   la eventual afectación a la autonomía de la entidad accionada.    

130. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la razonabilidad y   proporcionalidad de que Luisa Fernanda Parra Carrillo sea trasladada a un   colegio en donde se imparta educación para niños con audición normal, según las   normas que definen la gestión de la cobertura educativa oficial en Bogotá D. C.   Por tanto, amparará el derecho a la educación de la menor y ordenará que la   Secretaría de Educación de Bogotá autorice su trasladado a una institución   educativa de tales características. Con todo, la Sala advierte que esta orden se   deberá hacer efectiva para el año escolar 2019, pues a la fecha en la que se   emite esta sentencia, el calendario académico 2018[159]  está por concluir. Si bien, como se explicó en los párr. 3 y 7, la   educación que Luisa Fernanda Parra Carrillo recibe actualmente en la IED colegio   República Dominicana desconoce el componente de adaptabilidad de su derecho a la   educación, hacer efectivo su traslado a otra institución educativa a pocas   semanas de concluir el año escolar i) afectaría la continuidad su proceso   educativo y ii) no garantizaría su adecuada adaptación al tipo de   educación que se imparte a niños con audición normal.    

131. Como se mencionó en el párr. 66, los procesos de   adaptación de estudiantes con discapacidad se deben realizar de tal forma que no   se perturbe ni al estudiante, ni a la comunidad educativa. Por lo tanto, es   esencial que la familia de Luisa Fernanda Parra Carrillo y la IED colegio República Dominicana actúen de forma coordinada, durante las semanas que restan   del año escolar 2018, con el fin de que la menor reciba estimulación auditiva durante   sus actividades cotidianas, como preparación para su inclusión al aula para   estudiantes con audición normal en el año escolar 2019.    

132. Así mismo, se ordenará a la Secretaría de Educación Distrital   de Bogotá asesorar y acompañar a la menor y a su familia en el proceso de   inclusión al aula para estudiantes con audición normal, tanto en la IED colegio   República Dominicana, por lo que resta del año académico 2018, como en la   institución educativa a la cual sea trasladada en el año 2019. Esta obligación   se debe ejecutar de conformidad con los principios previstos en el Decreto 366   de 2009[160],   la asesoría dispuesta en el Decreto 1421 de 2017 (artículo 2.3.3.5.2.3.1,   literal b, numeral 4)[161]  y lo explicado en el párr. 60 de esta sentencia. En este proceso,   se deberá contar con la participación activa de la menor, según lo indicado en   los párr. 76 y 77. Además, de manera previa al traslado, se deberá   efectuar el diagnóstico psicopedagógico al que se refieren el Decreto 366 de   2009 (artículo 3, numeral   1)[162],   la Resolución 1525 de 2017 (artículo 17)[163]  y las subreglas jurisprudenciales a las que se hizo referencia en los párr.   69 y 70.    

7.     Síntesis de la decisión    

133. Adriana Yuleny Carrillo Luque   interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá, en representación de su hija Luisa Fernanda Parra Carrillo, quien tiene   una discapacidad auditiva. En su concepto, esa entidad vulneró los derechos a la   educación y a la vida digna de la menor, por no autorizar su traslado de la IED   colegio República Dominicana al Liceo Arkadia Colombia. El cambio de   establecimiento educativo fue recomendado por el médico tratante de la menor,   dado que esta se encuentra en proceso de rehabilitación auditiva y, en su   criterio, debe estar en un colegio para niños con audición normal.    

134. La Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá afirmó que no ha vulnerado el derecho a la educación de la   menor, pues esta tiene garantizado su cupo educativo en la IED colegio República   Dominicana, «que acoge la política de educación inclusiva»[164].    

136. Sin embargo, la Sala consideró que la pretensión de amparar el   derecho a la educación de la menor con discapacidad, en su dimensión de   adaptabilidad, es razonable. En consecuencia, se identificaron las posibles   alternativas razonables de satisfacción del derecho, y se concluyó que Luisa   Fernanda Parra Carrillo puede ser trasladada a una institución para niños con   audición normal, según las normas que   definen la gestión de la cobertura educativa oficial en Bogotá D.C.    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida el 29 de   mayo de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, CONCEDER  el amparo del derecho fundamental a la educación de la niña Luisa Fernanda   Parra Carrillo, cuyos intereses fueron representados por su señora madre,   Adriana Yuleny Carrillo Luque.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que disponga el   traslado de Luisa Fernanda Parra Carrillo a un colegio en el que se imparta   educación para niños con audición normal, para el año académico 2019. Para la   asignación de cupo se deberán considerar las preferencias que manifieste la   señora madre de Luisa Fernanda Parra Carrillo, Adriana Yuleny Carrillo Luque, de   conformidad con las consideraciones de esta sentencia.    

Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que asesore a la   menor, a su familia y al colegio República Dominicana en el proceso de   inclusión al aula para estudiantes con audición normal, de conformidad con los   decretos 366 de 2009 y 1421 de 2017, y con las consideraciones de esta   sentencia.    

Cuarto.- LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-461/18    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON   DISCAPACIDAD AUDITIVA-La metodología propuesta limita la faceta   prestacional de los derechos fundamentales a lo dispuesto por el Legislador o la   Administración restándole fuerza normativa a la Constitución (Salvamento   parcial de voto)    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Impone   al Estado el deber de avanzar constantemente en la garantía de las facetas   prestacionales de los derechos fundamentales (Salvamento parcial de voto)    

ANALISIS DE RAZONABILIDAD-La   razonabilidad deja de ser un medio de control al poder para proponerse como un   primer requisito que debe satisfacer el demandante a quien se le impone una   nueva carga (Salvamento parcial de voto)    

 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el voto en el   asunto de la referencia, pues aunque acompaño la decisión de la Sala de conceder   el amparo de los derechos fundamentales de Luis Fernanda Parra Carrillo, estoy   en desacuerdo con la metodología propuesta para resolver el caso. A continuación   presentaré brevemente el caso estudiado, y, enseguida, expondré los argumentos   que me llevan a apartarme de la forma en que se estudió el mismo.    

1. Luisa   Fernanda Parra Carrillo es estudiante de la Institución Educativa Distrital   Colegio República Dominicana de Bogotá, en donde recibe educación por medio de   lenguaje de señas, toda vez que fue diagnosticada con hipoacusia neurosensorial   profunda congénita. Como parte de su proceso de rehabilitación, en el año 2012   recibió un implante coclear, y, para el momento de interposición de la acción de   tutela, su médico tratante le recomendó ingresar a un colegio para estudiantes   con audición normal. Por lo tanto, su mamá le solicitó a la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá que la trasladarla a un colegio con el que tenía   convenio -Liceo Arkadia Colombia- que además cumplía con las condiciones   recomendadas para su condición actual. La Secretaría no accedió a esa petición,   y por lo tanto, acudió a la acción de tutela para procurar la protección de sus   derechos fundamentales a la educación y a la vida digna.    

2. La Sala   Primera de Revisión calificó la pretensión de la accionante como irrazonable porque (i) desconocería la autonomía de la Secretaría de Educación   Distrital de Bogotá para la asignación de cupos escolares; (ii) el traslado de   estudiantes está supeditado a la disponibilidad de cupos de los establecimientos   educativos; y (iii) las preferencias de los padres de familia son orientadoras y   no obligatorias[165]. Sin embargo, concedió el amparo tras estimar que existía una   vulneración del derecho a la educación de la menor en su dimensión de   adaptabilidad, y le ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá que   disponga el traslado de Luisa Fernanda a un colegio que imparta educación para   niños con audición normal.    

3. Esta   contradicción -constatar una violación o amenaza de los derechos invocados, pero   estimar como irrazonable la pretensión de la actora-, es una consecuencia de la   metodología empleada en el caso, que ya he tenido oportunidad de   controvertir en otras ocasiones[166].   Se trata de una propuesta de ponderación “a la faceta prestacional de los   derechos fundamentales” para determinar cuál debe ser el “nivel razonable   de satisfacción del derecho”.    

4. Así pues, aunque   acompaño plenamente la decisión de conceder el amparo de los derechos   fundamentales de Luisa Fernanda, y las órdenes impartidas, me veo obligada a   salvar parcialmente mi voto, pues considero que, al aplicar la metodología   señalada la Sala varió la definición de dos conceptos claves del   constitucionalismo -razonabilidad y proporcionalidad-; y con ello, (i) redujo la   fuerza normativa de la Carta Política, y (ii) creó una barrera de acceso a la   acción de tutela.    

5. La metodología propuesta parte   de limitar la faceta prestacional de los derechos fundamentales exigible   judicialmente, únicamente a lo dispuesto por el Legislador o la Administración[167].   Con ello, no sólo le resta fuerza normativa a la Constitución, sino que además,   niega su carácter vinculante. En este punto conviene recordar que el contenido   protegido de los derechos se encuentra en el texto Constitucional y los Tratados   de derechos humanos incorporados al bloque de constitucionalidad; en la   jurisprudencia de esta Corte, de los tribunales de derechos humanos, y de los   órganos autorizados para la interpretación de los pactos y convenios de derechos   humanos; de la ley, el reglamento, “e incluso de las relaciones   privadas, siempre que sean compatibles con las normas superiores, siempre que   supongan avances en la eficacia de los derechos. (T-227 de 2003, T-760 de 2008,   T-235 de 2011, C-288 de 2012, entre muchas otras).”[168]  De ahí que resulte problemático sostener que el contenido de un derecho   fundamental sólo se encuentra en la ley y los reglamentos, no sólo por inexacto,   sino porque además, esta afirmación desconoce el principio de progresividad que   le impone el deber al Estado de avanzar constantemente en la garantía de las   facetas prestacionales de las garantías fundamentales.    

6. Por otra parte,   la Sentencia utiliza la razonabilidad como un método para valorar las   pretensiones de los accionantes, y no como un medio para estudiar la validez de   las intervenciones del Legislador o la Administración en los derechos   fundamentales. En otras palabras, la razonabilidad deja de ser un medio   de control al poder, en los términos en los que ha sido definido por la   jurisprudencia constitucional, para proponerse como un primer requisito que debe   satisfacer el demandante a quien se le impone una nueva carga: plantear   pretensiones “razonables”.    

7. Al crear esta barrera de acceso   a la acción de tutela, la Sentencia deja de lado el principio  pro homine y la vocación protectora de la acción, que deben guiar al juez   constitucional. También parece olvidar que el artículo 86 Superior consagró la   acción de tutela como un instrumento informal con el objetivo de hacerla   accesible a todas las personas, y que es precisamente ésta la razón por la que   se ha convertido, para muchos, en la única forma de acceder a la administración   de justicia.[169]    

En estos términos dejo   planteadas las razones por las que salvo parcialmente mi   voto.    

                   

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

[1]  Se entiende que la audición es normal cuando la persona puede escuchar   hasta 20 decibeles. Información disponible en: “Hearing loss   and deafness: normal hearing and impaired hearing” URL https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmedhealth/PMH0089568/      

[2]  Cno. 3, fl. 25 vto.    

[3]  Cno. 3, fl. 25 vto.    

[4]  El día 30 de agosto de 2018, se confirmó con la accionante, por vía telefónica,   que la menor Luisa Fernanda Parra Carrillo estudia actualmente en la IED colegio   República Dominicana, donde recibe clases en lengua de señas.    

[5]  Cno. 3, fl. 37.    

[6]  Ibíd.    

[7]  Cno. 3, fl. 36.    

[8]  Ibíd.    

[9]  Cno. Principal, fl. 12.    

[10]  Ibíd.    

[11]  Cno. 3, fl. 38.    

[12]  Ibíd.    

[13]  Ibíd.    

[14]  Cno. 3, fl. 33.    

[15]  Según la página web de la Secretaría de Educación Distrital de   Bogotá «en el Plan de Desarrollo “Bogotá Mejor Para Todos” se   definió el programa Inclusión Educativa para la Equidad, del cual hace parte el   proyecto de inversión Cobertura con Equidad. Mediante este proyecto se   ejecutarán estrategias y acciones orientadas a reducir las brechas de   desigualdad que afectan las condiciones de acceso y permanencia escolar de la   población vulnerable del Distrito Capital, en las distintas localidades de la   ciudad. Lo anterior, con enfoque de educación inclusiva, permitirá al Distrito   vincular al Sistema Educativo Oficial a poblaciones que requieren modalidades de   atención diferenciales». Disponible en:   http://www.sdp.gov.co/sites/default/files/1049_112_secretaria_de_educacion_del_distrito.pdf    

[16]  Ibíd.    

[17]  Cno. 3, fl. 29.      

[18]  Cno. principal, fls. 1 al 7.    

[19]  Cno. principal, fl. 6.     

[20]  Cno. principal, fls. 31 al 36.    

[21]  La IED colegio República Dominicana fue vinculada al proceso de tutela por el   juez de primera instancia, como consta al folio 25 del cuaderno 1 del   expediente. Sin embargo, no realizó pronunciamiento alguno acerca del asunto   debatido.    

[22]  Cno. principal, fl. 34 vto.    

[23]  Cno. principal, fl. 31 vto.    

[24]  Ibíd.    

[25]  Cno. principal, fl. 32 vto.    

[26]  Cno. principal, fl. 31 vto.    

[27]  Cno. principal, fl. 35 vto.    

[28]  Ibíd.    

[29]  Cno. principal, fls. 37 al 40 y cno. 2, fls. 3 al 7.    

[30]  Cno. principal, fl. 39.    

[31]  Cno. principal, fls. 39 y 40.    

[32]  Cno. principal, fl. 45.    

[33]  Cno. 2, fl. 6.    

[34]  Cno. 2, fl. 5.    

[35]  De conformidad con las sentencias C-458 de 2015 y C-147 de 2017, a lo   largo de esta sentencia se utilizarán las expresiones “con discapacidad”, “en   situación de discapacidad” y “en condición de discapacidad”, las cuales se   ajustan a lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.    

[36]  Integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Alberto Rojas   Ríos.    

[37]  Cno. 3, fl. 25 vto.    

[38]  Ibíd.    

[39]  Cno. 3, fl. 28 vto.    

[40]  Ibíd.    

[41]  Cno. 3, fl. 27 vto.    

[42]  Ibíd.    

[43]  Cno. 3, fl. 34.    

[45]  Cno. 3, fl. 33.    

[46]  Cno. 3, fls. 40 a 45 vto.    

[47]  Cno. 3, fls. 40 a 41.    

[48]  Cno. 3, fl 35.    

[49]  Cno. 3, fl 44.    

[50]  Cno. 3, fl. 37.    

[51]Ibíd.    

[52]  Cno. 3, fl. 36.    

[53]  Ibíd.    

[54]  Cno. 3, fl. 34.    

[55]  Cno. 3, fl. 38.    

[56]  Cno. 3, fl. 50.    

[57]  Decreto 2591 de 1991, artículo 10.   Legitimidad e interés: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También   podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».    

[58]  Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y   T-176 de 2011.    

[59]  Ibíd.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 1993.    

[61]  Sentencia T-683 de 2017.    

[62]  Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.    

[63]  Constitución Política, artículo 86.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de   2009.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012.    

[66]  Corte Constitucional, Sentencias T-043 de   2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.    

[67]  Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018.    

[68]  Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011.    

[69]  Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2011.    

[70]  Corte Constitucional,   Sentencia C-128 de 2002.    

[71]  Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010.    

[72]  Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013.    

[73]  Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2017.    

[74]  Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2017.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2011.    

[77]  Disponible en:   http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/ONU_Observaci%C3%B3n_General_13_Derecho_Educaci%C3%B3n_es.pdf    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2010.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia T-1030 de 2006.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010.    

[81]  Ibíd.    

[82]  Corte Constitucional, Auto 251 de 2008.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2018.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-659 de 2010.    

[86]  Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 1996.    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2017. Ver también   Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2014.    

[89]  Corte Constitucional, Sentencia T-862 de 2011.    

[90]El artículo 26 dispone que «toda   persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos   en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental». También prescribe   que «la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad   humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las   libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad   entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el   desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la   paz.    

[91]  El artículo 13 dispone que «la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo   de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el   respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales».    

[92]  El artículo 23 dispone que «Los Estados Partes reconocen que el niño   mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en   condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y   faciliten la participación activa del niño en la comunidad».    

[93] El artículo III, numeral 1, dispone   que los Estados parte se comprometen a «adoptar las medidas de carácter   legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias   para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar   su plena integración en la sociedad».    

[94]  El artículo 24 dispone que «los Estados Partes asegurarán un sistema de   educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la   vida». Con miras a lograr este objetivo, los Estados deberán asegurar que   «c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d)   Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del   sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se   faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten   al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la   plena inclusión». El artículo 12 también dispone que los Estados   «garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el   derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al   niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la   edad y madurez del niño».    

[95]  Esta ley fue reglamentada por el Decreto 2082 de 1996, que desarrolla la   atención educativa para las personas con limitaciones o con capacidades o   talentos excepcionales. Según el artículo 3 del decreto, la prestación del   servicio de educación se fundamenta, entre otros, en los principios de   integración social y educativa, desarrollo humano y soporte específico. De   acuerdo con esto, la población en condición de discapacidad debe ser incorporada   a la prestación del servicio educativo, «para recibir la atención que   requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen». Además, debe   «recibir atención específica (…) según la naturaleza de la limitación o de la   excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la   permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social»   (norma compilada en el Decreto 1075 de 2015, artículo   2.3.3.5.1.1.3. Principios generales).    

[96]  El artículo 1 del Decreto 2369 de 1997 incluye como discapacidades auditivas las   de las personas i) sordas, ii) hipoacúsicas y iii) con   limitaciones auditivas. De ahí que, es sorda la persona que presenta «una   pérdida auditiva mayor de noventa decibeles y cuya capacidad auditiva funcional   no le permite adquirir y utilizar la lengua oral en forma adecuada, como medio   eficaz de comunicación». La persona hipoacúsica es la que presenta «una   disminución de la audición, posee capacidad auditiva funcional y que mediante   ayudas pedagógicas y tecnológicas puede desarrollar la lengua oral».  Finalmente, se entiende que tiene limitaciones auditivas la persona que   «posee una pérdida auditiva cualquiera, de naturaleza e intensidad diversa»,   lo que incluye a las personas sordas e hipoacúsicas.    

[97]  En el Decreto 1075 de 2015, que compiló las normas reglamentarias del   sector educativo, este artículo corresponde al   2.3.3.5.2.1.2. Principios.    

[98]  Ibíd.    

[99]  En el Decreto 1075 de 2015, que compiló las normas reglamentarias del   sector educativo, este artículo corresponde al artículo   2.3.3.5.1.1.3. Principios generales.    

[100]  En el Decreto 1075 de 2015, que compiló las normas reglamentarias del sector   educativo, este artículo corresponde al 2.3.3.5.1.1.4.   Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas.    

[101]  Ley 715 de 2001, artículo 20.    

[102]  El Decreto 1421 de 2017 define, en el artículo 2.3.3.5.2.3.2, la modalidad   Bilingüe – Bicultural como «aquella cuyo proceso de enseñanza – aprendizaje   será en la Lengua de Señas Colombiana – Español como segunda lengua y consiste   en la destinación de establecimientos educativos regulares, en los que se   contarán con aulas paralelas y docentes bilingües que impartan la formación en   lengua de señas, y otros apoyos tecnológicos, didácticos y lingüísticos   requeridos, entre los que están los intérpretes de Lengua de Señas Colombiana y   modelos lingüísticos. Para tal efecto, las entidades podrán centralizar esta   oferta educativa en uno o varios establecimientos educativos y garantizar el   transporte para aquellos a quienes les implique desplazarse lejos de su lugar de   residencia».    

[103]  En el Decreto 1075 de 2015, que compiló las normas reglamentarias del sector   educativo, este artículo corresponde al 2.3.3.5.2.3.2.   Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad.    

[104]  Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2004.    

[105]  Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2017. Ver también la   Sentencia T-523 de 2016.    

[106]  Según el Decreto 1075 de 2015, que compiló las normas reglamentarias del   sector educación, los ajustes razonables «son las acciones, adaptaciones,   estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del   sistema educativo y la gestión escolar, basadas en necesidades específicas de   cada estudiante (…) y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluación de las   características del estudiante con discapacidad».    

[107]  Ibíd.    

[108]  Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2017.    

[109]  Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 2017.    

[111]  Esta jurisprudencia ha   sido reiterada en múltiples sentencias, como la T-329 de 1997, la T-513 de 1999   y la T-1015 de 2005. Esta última reafirmó que «la educación ordinaria se   ofrece a todos los niños sin reparar en sus eventuales limitaciones o   necesidades especiales y supone el acceso y permanencia en la cotidiana   normalidad».    

[112]  Corte Constitucional, Sentencia T-473 de 2009.    

[113]  Ibíd.    

[114]Corte Constitucional. Sentencia T-826   de 2004.    

[115]  Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004.    

[116]  La Corte Constitucional ha manifestado que, «la perpetuación de las   diferencias no proviene de una intención de discriminar sino de cuidar, por   ejemplo, como en el caso concreto, las familias, en ocasiones, prefieren que sus   hijos con determinados diagnósticos clínicos deban ser atendidos en centros   educativos especializados. Lo anterior representa grandes retos para construir   entre toda la sociedad un escenario en el que se den a conocer los beneficios   del modelo de educación inclusiva, se explique en qué consisten los ajustes   razonables en cada caso y cuáles serían los apoyos pedagógicos que se proveen en   el aula inclusiva». Sentencia T-523 de 2016.    

[117]  Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2003.    

[118]  Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002.    

[119]  Ibíd.    

[120]  Corte Constitucional, Sentencia T-826 de 2004.    

[121]  Corte Constitucional, Sentencia T-303 de 2016.    

[122]  Corte Constitucional, Sentencia T- 202 de 2018. Ver también la   Sentencia T-955 de 2013.    

[123]  Ibíd.    

[124]  Según el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, en materia de   educación «son entidades territoriales certificadas en virtud   de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Nación certificará a   los municipios con más de cien mil habitantes antes de finalizar el año 2002.   Para efectos del cálculo poblacional se tomarán las proyecciones del DANE   basadas en el último censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil   habitantes que cumplan los requisitos que señale el reglamento en materia de   capacidad técnica, administrativa y financiera podrán certificarse».    

[125]  En el Decreto 1075 de 2015, que compiló las normas reglamentarias del   sector educativo, este artículo corresponde al 2.3.3.5.1.1.4.   Responsabilidades de las entidades territoriales certificadas.    

[126]  Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.5.2.3.1., literal b, numeral 1.    

[127]  Ministerio de Educación Nacional, Resolución 07797 de 2015,   artículo 12.    

[128]  Ibíd., artículo 4.    

[129]  Ibíd., artículo 13.    

[130]  Ibíd.    

[131]  Ibíd., artículo 14, numeral 2.    

[132]  Ibíd., artículo 14, numeral 1.    

[133]  Ibíd., artículo 17, numeral 2.    

[134]  Ibíd., artículo 17, numeral 4.    

[136]  Ibíd., artículo 20, numeral 1.    

[137]  Ibíd., artículo 26.    

[138]  Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Resolución 1525 de 2017,   artículo 20, literal e.    

[139]  Ibíd., artículo 20, literal i.    

[140]  Ibíd., artículo 20, literal i.    

[141]  Ibíd., artículo 26, literal a.    

[142]  Ibíd., artículo 26, literales b, c, d y e.    

[143]  Es el «proceso mediante el cual se reasigna cupo a un estudiante antiguo para   otro colegio del sistema educativo oficial, por continuidad o por solicitud   expresa de los padres de familia o acudientes» Disponible en:   https://www.educacionbogota.edu.co/es/servicios/traslado-estudiantes-antiguos    

[144]  Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Resolución 1525 de 2017,   artículo 23, parágrafo 2.    

[145]  La disponibilidad de cupo es una condición en las distintas modalidades de   traslado. Ver Resolución 1525 de 2017, artículo 23, literal a (numeral 3),   literal b (numeral 3), literal c, literal d.    

[146]Corte Constitucional, Sentencias T-716   de 2017 y T-426 de 1992.    

[147]Corte Constitucional, Sentencia T-426   de 1992.    

[148]  Corte Constitucional, Sentencia T-406 de   1992.    

[149]  Cno. principal, fl. 39 vto.    

[150]  Ministerio de Educación Nacional, Resolución 07797 de 2017,   artículo 9.    

[151]  Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2017.    

[152]  Corte Constitucional, Auto 251 de 2008.    

[153]  Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Resolución 1525 de 2017,   artículo 17.    

[154]  Ibíd., artículo 20, literal e.    

[155]  Cno. 3, fl. 36.    

[156]  Ibíd.    

[157]  Ibíd.    

[158]  Ibíd.    

[159]  Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, Resolución 2048 de   2017, artículo 2. De acuerdo con esta disposición, el calendario académico para   el año 2018 concluye el 23 de noviembre.    

[160]  Principios generales. “En el marco de los derechos fundamentales, la   población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su   condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene   derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación.   La pertinencia radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera   para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen   plenamente”.    

[161]  Responsabilidades de las secretarías de educación o la entidad que   haga sus veces en las entidades territoriales certificadas (…) “4.   Asesorar a las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad   sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente   a los apoyos, así como a las .familias de estudiantes con discapacidad auditiva   sobre la elección entre la oferta general y la modalidad bilingüe bicultural”.    

[162]  Responsabilidades de las entidades territoriales   certificadas. “1. Determinar, con la instancia o institución   que la entidad territorial defina, la condición de discapacidad o capacidad o   talento excepcional del estudiante que lo requiera, mediante una evaluación   psicopedagógica y una caracterización interdisciplinaria. La instancia o   institución competente que la entidad territorial designe para determinar la   condición de discapacidad o capacidad o talento excepcional entregará a la   secretaría de educación, antes de la iniciación de las actividades del   correspondiente año lectivo, la información de la población que requiere apoyo   pedagógico.”    

[163]  Consideraciones a la oferta educativa para la población con   discapacidad. “Acorde con el artículo 2.3.3.5.2.3.2 del Decreto   Nacional 1421 de 2017, para garantizar una educación pertinente y de calidad,   las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa que   responda a las características de las personas con discapacidad identificadas en   su territorio, de manera progresiva según el artículo 2.3.3.5.2.3.13. de dicho   Decreto”.    

[164]  Cno. 3, fl. 36.    

[165]  Ver consideración jurídica No. 114 de la sentencia.    

[166]  Ver salvamentos de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a las sentencias   T-027 y T-091 de 2018, ambas con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido.    

[167]  Párrafo 98.    

[168]  Salvamento de Voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la   Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[169]  Salvamento de Voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a la   Sentencia T-027 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido

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