T-462-18

         T-462-18             

Sentencia T-462/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en el   que la accionante considera vulnerados sus derechos por falta de valoración   integral de las pruebas aportadas dentro de los procesos de reglamentación de   visitas y de medidas de protección    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto   fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias   judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente   para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de   valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o denegó la   práctica de alguna sin justificación    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia    

Este   Tribunal ha concluido que la intervención del juez de tutela resulta necesaria   para proteger los derechos de la víctima de violencia, aun cuando esta cuente   con otras vías de defensa. En efecto, pese a que la Ley 294 de 1996 contempla un   mecanismo judicial especial, expedito e idóneo para la protección de las   víctimas de la violencia, esta Corporación ha señalado que las resoluciones y   sentencias resultantes del proceso de medidas de protección pueden ser objeto de   acción de tutela, en caso de que se evidencie una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento   adelantado por Comisarías de familia    

En cuanto   al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a   su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de   agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección   inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se   realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996, radicó en las   Comisarías de Familia, la competencia para conocer de la acción de protección   por violencia intrafamiliar    

MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR-Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el   trámite del proceso    

MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR-Medidas que la ley prevé    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION   DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia    

NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

La calidad   de sujetos de especial protección constitucional de los niños, niñas y   adolescentes tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión   en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en   proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma de decisiones y   participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e   indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos los procesos de   interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar con su entorno   físico y social para la evolución de su personalidad    

VIOLENCIA DE GENERO-Concepto    

VIOLENCIA DE GENERO-Relación con   la discriminación    

VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características    

La   violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas   intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e   inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no   ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica,   su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y   sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación,   insultos y/o amenazas de todo tipo    

ERRADICACION DE TODA FORMA DE   VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Compromiso nacional e   internacional    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Instrumentos   internacionales    

CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE   TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido y obligaciones    

DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Establece derechos para la   erradicación de la violencia contra la mujer en todas sus formas    

DECLARACION Y PLATAFORMA DE ACCION   BEIJING-Deber que tienen los Estados de adoptar medidas   tendientes a mitigar las consecuencias   generadas por la vulneración a derechos humanos y libertades   fundamentales    

CONVENCION BELEM DO PARA-Obligaciones   para los Estados parte    

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS   HUMANOS-Sistematización de los estándares normativos sobre la violencia   contra la mujer    

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas   adoptadas por el Estado para prevenir y sancionar    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminación de género en las decisiones judiciales    

Es   importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia acuden a las   autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas ocasiones se   produce una “revictimización” por parte de los operadores jurídicos, toda vez   que la respuesta que se espera de estas autoridades no es satisfactoria y,   además, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad, discriminación y   violencia en contra de esta población    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia     

ENFOQUE DE GENERO-Importancia en   las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer    

El Estado   ha adoptado una serie de medidas encaminadas a la protección de los derechos de   las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar toda clase violencia en contra de   esta población. Por esta razón, en los casos de violencia de género es deber de   los operadores jurídicos interpretar los hechos, pruebas y textos normativos con   enfoque diferencial de género    

ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON   PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la   violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial    

Se ha   considerado que las fallas en la prevención, investigación, sanción y reparación   de la violencia en contra de la mujer pueden convertir al Estado en responsable   de la misma, en tanto la situación de impunidad promueve la repetición de las   agresiones    

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Alcance    

La   imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia contra la mujer   implica atender una perspectiva de género en el desarrollo del proceso y en las   decisiones, excluyendo la aplicación de estereotipos de género al momento de   analizar los comportamientos de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los   estereotipos se refieren a imágenes sociales generalizadas, preconceptos sobre   características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por los   miembros de un determinado grupo social    

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Mecanismos   de impedimento y recusación    

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN CASOS DE   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Ejemplificación de usos de estereotipos    

MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Idoneidad para eliminar la violencia o amenaza   denunciada    

MEDIDAS DE PROTECCION EN CASOS DE   VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Criterios de interpretación para la escogencia de   la medida idónea    

La   escogencia de la medida debe obedecer a una interpretación de: i) el daño o la   amenaza que generan los actos de violencia denunciados, esto es, psicológico,   físico, sexual, patrimonial, ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de   violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas   físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las   obligaciones internacionales, constitucionales y legales que tiene el Estado en   materia de prevención, investigación, sanción y reparación en relación con la   violencia en contra de la mujer y iv) el contexto social de violencia   estructural contra la mujer    

REGIMENES DE VISITA Y DE CUSTODIA DE   LOS HIJOS MENORES DE EDAD-Debe establecerse a la luz de los derechos de los   niños y niñas y de la mujer víctima de violencia    

Cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas   con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deberán: (i) tener   en consideración la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para   que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de   las víctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de   la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un   régimen de visitas y/o custodia gradual y progresivo; (ii) adoptar un enfoque de   género y no “familista”, esto es, que la decisión se funde en el interés   superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin   presumir que la custodia compartida o que las visitas son el único modo de   asegurar el desarrollo de los niños y las niñas    

FUNCION JURISDICCIONAL   DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA-Decisiones con perspectiva   de género y atendiendo el contexto de violencia estructural contra la mujer    

Sus   decisiones deben atender i) la perspectiva de género y el contexto de violencia   estructural contra las mujeres, ii) las garantías señaladas en la Ley 1257 de   2008 y en otras normas sobre violencia de género, iii) los compromisos   internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de agresiones   mencionados en el acápite 8, y iv) la jurisprudencia constitucional sobre las   distintas formas que puede adoptar la violencia y la necesidad de que las   medidas la aborden de forma idónea, el plazo de resolución del proceso, el   acceso a la información, y la imparcialidad y ausencia de estereotipos de género   de los funcionarios encargados de la atención, entre otros    

VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA   MUJER-Autoridades desconocieron violencia psicológica contra la accionante,   quien solicitaba medidas definitivas de protección    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a la Comisaria de   Familia decidir sobre la necesidad de una medida de protección definitiva    

Expediente T-6.328.979    

Acción de tutela presentada por MLMV, en nombre propio y de su hijo BLM, contra   los Juzgados Once y Veintiséis de Familia de Bogotá, la Comisaría Segunda de   Familia de Chapinero, Secretaría Distrital de Integración Social y MLS    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá DC, tres (3)   de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de   Revisión, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y por los   Magistrados, Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 11 de   mayo de la misma anualidad, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior   de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

1.             Aclaración previa    

En el presente   asunto, como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado,   se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se   precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual del niño   mediante las siglas “BLM” y la de sus progenitores mediante las siglas “MLMV”  y “MLS”.    

2.             Hechos y relato contenidos en el expediente[1]    

a. La accionante, MLMV inició una relación sentimental MLS de la cual -el   3 de junio de 2015- nació el niño BLM. Afirmó la actora que desde antes del   nacimiento del niño, el señor MLS desplegó actos de violencia psicológica en su   contra, por ejemplo, amenazándola con quitarle la custodia de su hijo.    

Luego del nacimiento   del niño y en razón de las discusiones que surgieron en torno a su custodia y   cuidado, los padres intentaron conciliar, sin embargo, no obtuvieron resultados   positivos.    

b. En efecto, el 6 de octubre de 2015, el señor MLS inició un proceso de   reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019), luego de subsanada, la demanda fue   admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, el 18 de noviembre de 2015.   Por su parte, la señora MLMV inició un proceso para obtener la fijación de la   cuota alimentaria, la custodia y cuidado de su hijo, así como la regulación de   visitas (Exp. 2015-01110), demanda admitida por el Juzgado Dieciséis de Familia   de Bogotá, el 9 de diciembre de 2015[2].   Concomitante con lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV   solicitó medidas de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría   Segunda de Familia de Chapinero (Exp. 2015-297), debido a las amenazas y el   hostigamiento realizado en su contra por el señor MLS desde el nacimiento de su   hijo. Posteriormente, MLS inició un proceso de ofrecimiento de alimentos,   demanda admitida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Tercero de Familia en   Oralidad de Bogotá (Exp. 2015-00837).    

2.1. Sobre el proceso 2015-01019 ante Juzgado Once de Familia de Bogotá, Proceso   de reglamentación de visitas    

a. En diciembre de 2015, el Juzgado Once de Familia de Bogotá instauró un   régimen provisional de visitas, actuación a la cual presuntamente ella no fue   vinculada.    

b. Una vez terminado el paro judicial, la actora se hizo parte del proceso   e interpuso recurso de reposición contra el régimen de visitas, el cual fue   aceptado por el juzgado accionado y, por lo tanto, estableció en visitas de 2   horas por 2 días a la semana, mediante auto del 26 de abril de 2016.    

c. Alegó que el padre del niño no hizo presencia en ninguna de las visitas   programadas desde el 28 de abril hasta el 28 de julio de 2016.    

d. En audiencia de conciliación adelantada el 1º de agosto de 2016,   las partes conciliaron unas visitas por el término de tres meses, por lo que el   estado judicial aprobó dicho acuerdo y decretó la suspensión del juicio por ese   lapso.    

e. Mediante providencia del 6 de diciembre de 2016, el  Juzgado   Once de Familia de Bogotá accedió al pedido del señor MLS y amplió el régimen de   visitas a un lapso de nueve (9) horas por 2 días a la semana, sin el   acompañamiento de niñera. Contra esta decisión, la actora presentó recurso de   reposición, por considerar que el padre del menor había incumplido las visitas   prestablecidas en decisiones anteriores[3].    

f. Sin embargo, el 22 de febrero de 2017, el aludido juzgado negó el   recurso bajo el argumento de que, tratándose de una fijación provisional de las   visitas, “no era necesario revisar todo el acervo probatorio, “por cuanto   esto procedía únicamente para la decisión final de fondo”.    

g. El 28 de febrero de 2017, la apoderada de la señora MLMV presentó   solicitud de aclaración del citado auto por el cual resolvió mantener el régimen   de visitas decretado el 6 de diciembre de 2016, en el sentido de “indicar si   se analizó la falta de interés por parte del progenitor por mantener el vínculo   paterno filial y las constantes ausencias a las visitas programadas”.    

h. Por consiguiente, el 3 de abril de 2017, el aludido juzgado   precisó que el Despacho “se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al   mismo tema” y que el régimen de visitas establecido el 6 de diciembre de   2016 tiene carácter provisional, “razón por la cual no es esta la oportunidad   procesal para entrar a analizar los múltiples dictámenes que al proceso se han   aportado, pues será al momento de proferir la decisión de fondo que se entrará a   analizar lo referente a la ‘forma’ en que se deben desarrollar las   visitas”.    

2.2. Sobre el   proceso 2015-297, ante la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Proceso de   medidas de protección    

a. El 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó medidas de   protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de   Chapinero, debido a las amenazas y el hostigamiento realizado en su contra por   el señor MLS desde el nacimiento de su hijo, consistentes en: (i) amenazas sobre   el inicio de procesos penales y amedrentamientos a través de su posición de   poder económico y social; (ii) imputaciones deshonrosas en su círculo social;   (iii) amenazas de llevarse a su hijo; y (iv) violencia psicológica. La solicitud   fue admitida el mismo día, decretándose medidas provisionales de protección[4].    

b. Luego de las respectivas audiencias de pruebas y de trámite[5], el 15 de febrero de   2017, la comisaría decidió abstenerse de imponer la medida de protección y   levantó la medida provisional existente, bajo los siguientes argumentos: (i) los   padres de BLM debían garantizar a su hijo el disfrute pleno de sus derechos y   (ii) que la situación planteada en el proceso no suponía un grave riesgo contra   la integridad emocional de la señora MLMV, ni contra ningún miembro de la   familia, dado que no se demostró  la ocurrencia de episodios o conductas   violentas por parte del demandado.    

c. La actora impugnó esta decisión; sin embargo, el Juzgado Veintiséis de   Familia de Bogotá, mediante providencia del 6 de abril de 2017, confirmó   la actuación recurrida, decisión frente a la cual la parte actora solicitó   aclaración y/o complementación, siendo negada en proveído de 2 de mayo de   2017.    

2.3. Pretensiones    

La accionante expuso   que el Juzgado Once de Familia de Bogotá tergiversó la información sobre la   comunicación y vínculo paterno, mostrándola como una persona que impedía el   contacto entre padre e hijo, lo que es opuesto a la realidad, pues afirmó que es   el señor MLS quien se ha negado a formar el vínculo paterno, e incluso en los   momentos en los que se ha acercado, aduce que ha realizado actos de agresión   poniendo en riesgo la integridad del niño, toda vez que “las pocas veces que   ha estado con su padre, el infante regresa afectado, agresivo y con miedo”.    

Agregó que el   Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá se abstuvo de imponer una medida de   protección en favor suyo y de su hijo, generando inseguridad ante el continuo   maltrato psicológico y violencia contra la mujer, y dejando a un lado la   posibilidad de adoptar medidas adecuadas y eficaces que permitan garantizar una   vida libre de maltrato, sin connotaciones en el ámbito social y familiar.    

Por lo anterior, el   25 de abril de 2017, la señora MLMV presentó acción de tutela, en nombre propio   y en representación de su hijo, contra las autoridades judiciales precitadas,   por considerar que éstas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la   defensa, al acceso a la administración de justicia, así como “los derechos   fundamentales del niño BLM”.    

Como medida   provisional de amparo solicitó la suspensión de los efectos del auto de 6 de   diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá en el   proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019.    

Consecuentemente,   como pretensiones de fondo solicitó que se ordene el amparo de sus   derechos fundamentales y:    

·                En el proceso de reglamentación de visitas, Exp.   2015-01019: dejar sin efectos el auto de 6 de diciembre   de 2016, proferido por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, esto es el régimen   provisional de visitas fijado hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas   al expediente 2015-01019, en consideración al proceso de medida de protección    por violencia intrafamiliar. Particularmente, pidió que en la decisión de fondo   del proceso, el juez de familia tenga en cuenta “las recomendaciones de la   profesional psicóloga infantil y los preceptos establecidos por la UNICEF,   estableciéndose un régimen paulatino de visitas donde al principio pueda estar   la madre cuidador primario al alcance de las necesidades de [su] hijo”,   es decir, que “las visitas se ordenen en el lugar de domicilio del   menor o en su defecto en algún lugar neutro, pasando a reemplazar la figura de   seguridad por la niñera de confianza (…) todo lo cual debe desarrollarse en un   lugar seguro y conocido por el niño”[6].    

·                En el proceso de medida de protección por   violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: dejar sin   efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintiséis de Familia   de Bogotá y, en consecuencia, se ordene proferir nuevo fallo acorde con las   pruebas que reposan en el proceso.    

3. Documentos   relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el cuaderno   1 del expediente los siguientes documentos, en copia simple:    

●               Registro civil del menor BLM (folio 1).    

●               Providencias proferidas por el Juzgado Once de   Familia de Bogotá sobre los distintos regímenes de visitas (folios 2 al 10, 49   al 50, 199 al 202).    

●               Historia clínica del menor BLM (folio 11 al 34, 142   y 146).    

●               Conceptos psicológicos de MLMV, basados en consultas   realizadas el 10 de diciembre de 2015, el 26 de octubre de 2016 y el 9 de   febrero de 2017 (folios 35 al 48).    

●               Recursos y memoriales presentados ante el Juzgado   Once de Familia de Bogotá en el proceso de reglamentación de visitas (folios 51   al 71).    

●               Formato diligenciado FPJ-2 ÚNICO DE NOTICIA   CRIMINAL, por hechos cometidos el 14 de mayo de 2016, delitos contra la vida   y la integridad personal, en el que MLMV denuncia la tentativa de secuestro del   menor BLM (folios 72 al 76).    

●               Resolución del 15 de febrero de 2017 proferida por   la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (folios 77 al 83).    

●               Providencia del 6 de abril de 2017 proferida por el   Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá (folios 84 al 93).    

●               Transcripción del audio grabado por la niñera del   menor BLM, en visitas del 17 y 18 de septiembre de 2016 (folios 94 al 116).    

●               Escrito de tutela (folios 117 al 137).    

●               Una (1) memoria USB, que contiene los audios y los   archivos digitales de la transcripción de los mismos, grabados en visitas del 17   y 18 de septiembre de 2016 (folio 138).    

●               Audios de las audiencias ante el Juzgado Once de   Familia de Bogotá, en medio digital contenido en tres (3) CDs (folios 139 al   141).    

●               Mensajes enviados vía correo electrónico a la   accionante y a su familia (folios 147 al 185).    

●               Informes sobre el cumplimiento de visitas realizadas   durante el año 2017, presentado ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá   (folios 186 al 193).    

●               Declaraciones extraproceso de dos testigos de la   accionante, rendidas el 28 de mayo de 2016 y el 6 de octubre de 2016 (folios 194   al 198).    

●               Dos (2) valoraciones psicológicas de MLMV (folios   206 y 207).    

4.    Respuestas e intervenciones en la acción de tutela    

La Sala de Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 27 de   abril de 2017, admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes y   corrió traslado a las entidades demandadas y vinculadas, para que ejercieran su   derecho de defensa.    

De otra parte, no   accedió a decretar la medida provisional de suspensión de visitas provisionales   reglamentadas, no obstante dispuso que “entretanto se decide la acción   constitucional (…) el desarrollo de las mismas se haga con el acompañamiento de   la niñera del menor”[7].    

4.1. Secretaría   Distrital de Integración Social[8]    

El 2 de mayo de   2017, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Integración   Social de la Alcaldía de Bogotá, indicó que no le constaban los hechos alegados   por cuanto las actuaciones que se surten en las Comisarías de Familia son   autónomas e independientes, por lo que remitió copia de la tutela a la Comisaría   Segunda de Familia de Chapinero.    

4.2. Juzgado   Veintiséis de Familia de Bogotá[9]    

El Juzgado   Veintiséis de Familia de Bogotá, señaló que en la providencia de 6 de abril de   2017 expuso los fundamentos fácticos y jurídicos por los que consideró que la   resolución administrativa criticada debía ser confirmada, ello conforme al “estudio   del contexto de las diferentes pruebas aducidas al expediente, sin que se   hubiese incurrido en una vía de hecho”, y que dio oportuna respuesta a la   solicitud de aclaración y complementación que elevó la peticionaria frente a la   aludida decisión.    

La Comisaria Segunda   de Familia de Chapinero explicó que desde el 23 de febrero de 2017 remitió el   expediente a los juzgados de familia con el fin de que se desatara el recurso de   apelación contra la Resolución del 15 de febrero de 2017, mediante la cual la   comisaría accionada decidió abstenerse de imponer la medida de protección y   levantó la medida provisional existente.    

4.4. MLS    

El 4 de mayo de 2017[11],   MLS intervino en la acción bajo estudio aduciendo que es un padre al que se le   ha coartado la posibilidad de ejercer su rol desde el nacimiento de su hijo,   pues la accionante “ha encaminado todos sus esfuerzos en impedir que nazca y   se fortalezca el vínculo paterno filial”, de la siguiente manera:    

●               Haciendo uso temerario de distintas acciones y   recursos bajo el argumento de que su hijo padecía de una colitis (intolerancia a   la lactosa), por lo que no podía ser alejado de su cuidador primario;    

●               Cuando fue decretado un régimen de visitas, la   gestora solicitó en la comisaría de familia una medida de protección, la cual   fue decidida el 15 de febrero de 2017, absteniéndose  de imponer medida de   protección definitiva, pues no se evidenció agresión alguna ni que representara   peligro para el menor;    

●               Cuando el régimen de visitas fue modificado, su hijo   estuvo feliz; y pudo confirmar con un pediatra que el niño no sufría enfermedad   alguna que le impidiese compartir con él. Afirmó que cumplió con dicho régimen   que cumplió hasta que la peticionaria impidió su desarrollo aduciendo que el   niño estaba enfermo;    

●               El nuevo régimen de visitas impuesto por el Juzgado   Once de Familia de Bogotá fue desconocido en su integridad por la madre de su   hijo, bajo el argumento que él es un padre ausente;    

●               De acuerdo con lo anterior, añadió que no existe   prueba que acredite que no es un padre idóneo, por lo que no existe razón para   que se suspenda el régimen impuesto. Además, si se tiene en cuenta que tiene la   custodia de su otra hija desde los 18 meses de edad;    

●               Ha cumplido con las obligaciones alimentarias,   afilió al sistema de salud a la accionante desde su embarazo, canceló los gastos   del parto, compró y adecuó el mobiliario para el niño;    

●               No es viable acoger el concepto de la psicóloga   tratante de la peticionaria, pues constituye una opinión sesgada que parte de   apreciaciones alejadas a la realidad del niño y nunca estuvo presente en una   visita;    

●               La niñera que designó la progenitora portaba una   grabadora oculta, lo cual es ilegal.    

Estimó que es triste   que en los dos años de edad del bebé no lo haya podido ver un día completo y,   por lo expuesto, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela.    

Adicionalmente, el 8   de mayo de 2017[12],   MLS solicitó que se le permitan las visitas con su hijo BLM “sin vigilancia”   y aportó una USB que contiene videos tomados al momento de la entrega y   devolución del niño y durante su visita del 6 y 7 de mayo de 2017.    

4.5. MLMV    

El 9 de mayo de 2017[13],   la accionante presentó escrito informando sobre el desarrollo de la última   visita del niño BLM con su padre, aportó mensajes recientes recibidos vía correo   electrónico y dos declaraciones testimoniales sobre los hechos acaecidos el 6 y   7 de mayo de 2017.    

5. Decisión   judicial que se revisa    

5.1. Decisión de   primera instancia    

5.1.1. El 11 de mayo de 2017, la Sala de Familia del Tribunal Superior de   Bogotá decidió así:    

Respecto de la   vulneración al debido proceso en el proceso de reglamentación de visitas, Exp.   2015-01019:    

a. Concedió parcialmente el amparo solicitado en relación con la protección   del derecho al debido proceso, por lo que dejó sin efectos las decisiones del 22   de febrero y 3 de abril de 2017 proferidas por el Juzgado Once de Familia de   Bogotá, en las cuales el operador judicial resolvió los recursos de reposición y   aclaración, respectivamente, en contra de la fijación provisional de visitas, al   evidenciar la falta de valoración probatoria por parte de la autoridad judicial.   Al respecto, manifestó:    

“(…)   es evidente que existe contradicción entre lo que dijo la Juez en la providencia   del 3 de abril de 2017 en relación con la valoración probatoria y lo que señaló   en el auto del 22 de febrero de 2017 mediante el cual resolvió el recurso de   reposición, pues mientras que en aquel (3 de abril de 2017) puso de presente que   los diversos dictámenes aportados y el presunto incumplimiento del padre del   menor al régimen de visitas, correspondía analizarlo en la sentencia, en éste   (22 de febrero de 2017), de manera enfática señaló que para establecer el   régimen de visitas tuvo en cuenta, además del informe de la visita practicada   por la trabajadora social, ‘los demás medios de prueba’ recaudados, lo   cual contribuye a corroborar que tales decisiones carecen de una debida   motivación y, por tanto, constituyen una vía de hecho, máxime cuando no es claro   a qué medios de prueba es a los que se hace referencia en la última providencia   mencionada, ni aparece muestra alguna de la labor desplegada por la funcionaria   en pos de valorarlos en la forma y términos que manda el artículo 176 del C.G.   del P.    

Empero, además, la funcionaria tampoco se pronunció en relación con la   complementación que de manera concomitante solicitó la demandada, respecto del   acompañamiento de la niñera, lo que robustece aún más la necesidad de acceder al   amparo deprecado, dada la omisión en que incurrió”[14].    

En efecto, el a   quo concedió el amparo tras considerar que (i) la labor argumentativa   desplegada por el juzgado accionado al resolver la reposición interpuesta contra   el auto de 6 de diciembre de 2016, no respondía a las razones e inquietudes que   fueron planteadas por la recurrente para cuestionar dicha determinación, entre   ellas, que no era acorde con la edad, condiciones de salud del menor de edad y   que no incluía el acompañamiento de la niñera, pues se limitó a señalar que no   lo había hecho conforme al informe de visita de la trabajadora social y los   demás medios de prueba, (ii) que frente al tema de visitas ya se habían   realizado varios pronunciamientos y no advertía error en las fechas concedidas   al padre del niño porque pretendía que este tuviera la posibilidad de que se   estrecharan los lazos familiares.    

También (iii)  consideró que -para establecer el régimen de visitas, así sea provisional- el   juzgador debe analizar los elementos de juicio a su alcance que le permitirán   adoptar la determinación que le convenga al interés del niño.    

b. La Sala de Revisión advierte que -en cumplimiento a la orden de tutela-,   mediante providencia de 9 de junio de 2017, el Juzgado Once accionado resolvió,   nuevamente, el recurso de reposición contra el auto del 6 de diciembre de 2016   en el que -realizando la valoración probatoria ordenada por el juez de   tutela-mantuvo la decisión, decidiendo no reponerlo por encontrarse ajustado a   derecho, tras considerar que no existe fundamento legal alguno que permita   establecer que las visitas fijadas provisionalmente vulneran los derechos   fundamentales de BLM. Posteriormente, a través de auto de 14 de septiembre de   2017, negó la aclaración y adición del proveído de 9 de junio de 2017 tras   considerar que no se daban los presupuestos normativos para su procedencia.    

Respecto de la   vulneración al debido proceso en el proceso de medida de protección por   violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297:    

a. Negó el amparo relacionado con el proceso de medida de protección ante   la Comisaría Segunda de Familia y el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá,   tras considerar que las comunicaciones reiteradas entre el señor MLS y la   accionante sólo obedecían a su intención de ver al menor de edad y no se   advirtió que las accionadas hubiesen omitido la aplicación de los lineamientos   plasmados en la jurisprudencia constitucional sobre violencia de género, en los   siguientes términos:    

“(…)   examinadas las razones en que se afianza la autoridad judicial para confirmar la   decisión adoptada por la Comisaria de Familia, no avizora la Sala en éstas   arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder al medio tuitivo solicitado   y antes las mismas son el resultado (i) de la labor apreciativa a los diferentes   elementos de juicio oportunamente recaudados en la mencionada actuación   (documentales, correos electrónicos, testimoniales e interrogatorios de parte),   y (ii) de la interpretación y aplicación razonable de la normatividad que rige   la materia, que la llevaron a concluir, tal como lo hiciera la Comisaria, que no   existía mérito para imponer medida de protección alguna, dada la ausencia de   elementos de juicio idóneos que demostraran los hechos de violencia endilgados   por la señora MLMV al accionado MLS”[15].    

El a quo  estimó que no se avizoraba arbitrariedad en las decisiones de no imponer medida   de protección alguna, pues fueron el resultado de la labor apreciativa de los   diferentes elementos de juicio recaudados y de una interpretación y aplicación   razonable de la normatividad.    

b. Adicionalmente, no advirtió que los accionados hubiesen omitido la   aplicación de los lineamientos plasmados en las sentencias T-878 de 2014 y T-241   de 2016 sobre violencia de género, dado que fue valorado el concepto de la   psicóloga quien concluyó que no se demostraba la comisión de actos de violencia.    

5.1.2. El 17 de mayo de 2017[16]  el vinculado, MLS, presentó solicitud de adición a la sentencia en el sentido de   que “como medida provisional mantenga el régimen de visitas con mi hijo   mientras se surte todo el trámite de posible impugnación de la acción y la Juez   Once de Familia cumple lo ordenado por su despacho”.    

Mediante providencia   del 24 de mayo de 2017[17],   el a quo resolvió negar dicha petición tras considerar que en la   sentencia proferida no se dejó de solventar algún punto que ameriten acceder a   la adición solicitada.    

5.2. Impugnación    

El 19 de mayo de   2017[18],   la accionante impugnó parcialmente la referida decisión aduciendo que las   resoluciones emitidas en el trámite de medida de protección cuestionado y   desconocen los hechos de maltrato alegados, así como las pruebas aportadas.   Añadió que el a quo no reconoció la violencia de género y, al igual que   la comisaría y juzgados accionados, omitió identificar “la intención de   MLS  de reclamar y hacer valer sus derechos legítimos como padre” como una   violencia psicológica en su contra, lo que se traduce en angustia, desconfianza   y prevención de ésta frente a aquel.    

5.3. Decisión de   segunda instancia    

El 25 de julio de   2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el   fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo,   en los siguientes términos:    

Respecto de la   vulneración al debido proceso en el proceso de reglamentación de visitas, Exp.   2015-01019: advirtió que el a quo concedió el amparo con el fin de que el   juzgado accionado motivara la decisión que resolvía la reposición, “teniendo   en cuenta los aspectos enunciados en el fallo, efectuando una valoración   probatoria conforme al interés superior del menor”[19] y destacó que   la orden impartida no sugirió el sentido de la decisión.    

Respecto de la   vulneración al debido proceso en el proceso de medida de protección por   violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: concluyó que “carece   de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión   definitoria de la medida de protección cuestionada”[20] y “(…) que   la decisión criticada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con   independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de   hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta   sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de   criterio frente a la determinación que definió el asunto, concretamente,   respecto de la valoración probatoria (…)”[21].    

II.  ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

1. Auto de 1º de febrero de 2018    

Mediante auto del 1º   de febrero de 2018, el magistrado Linares Cantillo decretó la práctica de   pruebas[22],   pidiendo información relevante a algunas de las entidades accionadas y   vinculadas.    

Según informe del 15   de febrero de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación[23],   se recibieron las siguientes comunicaciones:    

●               Oficio 0222 del 6 de febrero de 2018, firmado por   Alba Inés Ramírez, secretaria del Juzgado Once de Familia de Bogotá[24],   mediante el que remitió el proceso 2015-01019 sobre reglamentación de visitas de   MLS contra MLMV. Consta de ocho (8) cuadernos.    

●               Oficio 0275 del 13 de febrero de 2018 suscrito por   Irma Zárate Varela, Juez Once de Familia de Bogotá[25], en el que   indicó que no es posible dar cumplimiento a la solicitud en razón de que el   proceso de reglamentación de visitas de MLS fue remitido a esta Corporación en   calidad de préstamo, desde el pasado 7 de febrero.    

●               Oficio 0150 del 6 de febrero de 2018 firmado por   Mónica Sánchez Sánchez, Juez Veintiséis de Familia de Bogotá[26], en el que   informó que en ese Despacho cursó el proceso de medida de protección de MLMV   contra MLS, procedente de la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, con ocasión   de la impugnación interpuesta frente a la Resolución de 15 de febrero de 2017,   que fue resuelta mediante providencia de 6 de abril de 2017. Así mismo, indicó   que, habiendo agotado el trámite, el expediente fue devuelto el 14 de junio de   2017 a la Comisaría Segunda de Familia de Bogotá, por lo que el requerimiento   fue trasladado a dicha dependencia, conforme al mensaje de correo electrónico   adjunto[27].    

●               Oficio 036 del 6 de febrero de 2018 firmado por   Blanca Iris Cataño Muñoz, Comisaria Segunda de Familia de Bogotá[28],   en el que manifestó que el 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV solicitó   medida de protección por violencia intrafamiliar en contra de MLS, habida cuenta   de los presuntos hechos acaecidos el mismo día; avocó conocimiento decretando   medida de protección provisional en favor de la solicitante y de su hijo. Señaló   que la decisión definitiva se tomó el 15 de febrero de 2017, absteniéndose de   imponer medida de protección definitiva; decisión impugnada, correspondiéndole   la alzada al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá que confirmó la decisión.    

Solicitó negar las   pretensiones de la accionante, dado que ese Despacho no ha vulnerado su derecho   al debido proceso ni ha desconocido precedente constitucional alguno, “pues   las pruebas arrimadas lo que demostraron es un grave problema de comunicación   entre ella y el padre de su hijo, este último que lo único que pretende es poder   disfrutar de la compañía de su hijo, en cumplimiento de la orden impartida por   el Juzgado 11 de Familia, Despacho que fijó visitas provisionales, con las   cuales la progenitora no está de acuerdo, pretendiendo desconocer la prevalencia   de los derechos de su hijo a compartir con su progenitor”.    

Adicionalmente,   anexó copia del expediente de la medida de Protección Nro. 297 de 2015[29].    

2. Traslado a las partes de las pruebas   recaudadas    

En el término de   traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones:    

●               Escrito del 14 de febrero de 2018 suscrito por la   accionante MLMV[30],   en el que explicó y actualizó los hechos objeto de la presente acción de tutela,   anexando diversos mensajes enviados por correo electrónico en el que MLS anuncia   que irá a buscar a su hijo, siendo el último del 18 de enero de 2018, pero éste   nunca llega a recogerlo.    

Por tanto, concluyó que MLS (i) no tiene interés en crear un vínculo   afectivo con BLM, sino ganar una batalla judicial en su contra; (ii) se vale de   los mensajes de correo electrónico “para crear pruebas y situaciones   ficticias que además de generar temor y hostigamiento en mi vida, se vale de los   mismos para fundamentar su versión falaz en mi contra ante las autoridades”;   y (iii) “sigue vigilándome”. Por lo expuesto, solicitó (i) se suspendan o   se condicionen las visitas hasta tanto se resuelva de fondo; y (ii) se decrete   la práctica de pruebas[31].    

●               Escrito del 14 de febrero de 2018 firmado por el   vinculado MLS[32],   en el que expuso -en detalle- los hechos que han rodeado la situación bajo   estudio. Principalmente, alegó que la accionante ha sido constante en impedir la   construcción de un vínculo paterno filial alejando al niño BLM de su padre a   través de acusaciones falsas “que aumentan en gravedad a medida que no   consigue que ninguna autoridad judicial se pliegue a sus caprichos y a sus   teorías falaces, o a sus caprichosas manifestaciones de voluntad, (…)” e   iniciando procesos en su contra por violencia intrafamiliar, acusándolo de la   autoría intelectual de una tentativa de secuestro de su propio hijo y,   recientemente, de haber cometido el delito de acceso carnal contra aquel.    

Igualmente, explicó   el trámite y evolución del proceso de reglamentación de visitas en el año 2016,   así: manifestó su intención de cumplir el régimen, pero indicó que se abstuvo   ante la medida de protección decretada en diciembre de 2015.    

Posteriormente, en   agosto de 2016 fue conciliado un régimen provisional de 3 meses, el cual se   cumplió hasta que la accionante decidió impedir su desarrollo alegando que BLM   se encontraba enfermo, que luego de las visitas quedaba intranquilo y que no le   proporcionaba los cuidados debidos, tales como, por ejemplo, brindarle bebidas o   comidas no permitidas de acuerdo con del régimen alimenticio autorizado por el   médico tratante. En noviembre de 2016, el Juzgado Once de Familia de Bogotá fijó   un nuevo régimen, ampliando las horas de visita, régimen que también fue   desconocido por la accionante, que mediante diversos recursos y memoriales,   afirmaba que esa decisión no se encontraba en firme.    

En cuanto a la   evolución del proceso de reglamentación de visitas en 2017, indicó que su   cumplimiento fue afectado por el desarrollo del proceso de medida de protección.   Si bien en febrero de ese año, la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero se   abstuvo de imponer medida de protección definitiva y levantó la medida   provisional -providencia que fue objeto de apelación y el Juzgado Veintiséis de   Familia de Bogotá confirmó la decisión-, la accionante sólo permitió una (1)   visita en el mes de octubre de 2017 y en compañía de su señor padre (abuelo del   menor BLM). Señaló que MLMV presentó la acción de tutela objeto de revisión en   el mes de abril de 2017 con el propósito de lograr la suspensión del régimen de   visitas ordenado por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.    

Por último, indicó   que “el régimen provisional de visitas ha sido manejado al antojo de la   señora MLMV, desconociendo el derecho que tiene BLM a tener un padre, de   tener un espacio de visitas libre de maltrato, hostilidad y violación a mi   derecho a la intimidad y que BLM pueda disfrutar de su familia paterna y de su   hermana SLM”[33].    

●               Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por la   accionante MLMV[34],   en el que afirmó (i) que el expediente del Juzgado Once de Familia de Bogotá se   encuentra incompleto, dado que no aparecen las últimas actuaciones radicadas por   su apoderada; (ii) que en lo afirmado por el señor MLS -en el escrito presentado   el 14 de febrero de 2018[35]-   se ha manipulado la información al editar, recortar y subrayar, sin advertir al   lector; y (iii) que en el expediente de la Comisaría Segunda de Familia de   Chapinero se encuentran confundidos en el relato de los hechos las fechas de los   pronunciamientos y los nombres de testimonios (escrito no especifica).    

●               Escrito del 14 de febrero de 2018, firmado por el   vinculado MLS[36],   en el que manifestó que “la solicitud de insistencia presentada por el   magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS parte de afirmaciones hechas con pleno   desconocimiento de causa y en contradicción del acervo probatorio revisado por   varias instancias judiciales. (…) el magistrado hace un sesgado análisis   probatorio, (…)” e indicó que “en este caso hay violencia intrafamiliar,   violación de derecho, violencia de género, pero han sido en mi contra,   valiéndose de todo tipo de ardides jurídicos, apoyados en amplísimos recursos   económicos, contactos en distintas instancias del país para intentar conseguir   sus objetivos que en nada contemplan al hijo en común. Acá el género maltratado   está representado en mí”.    

●               Oficio 577 del 14 de febrero de 2018, con referencia   ENT-6997, firmado por Jennifer Bermúdez Dussán, Jefe de la Oficina Jurídica de   la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá[37],   quien precisó que no tiene injerencia en las decisiones y actuaciones de las   Comisarías de Familia, las cuales son autónomas e independientes, por lo que   solicitó tener en cuenta lo manifestado y los documentos remitidos por la   Comisaría Segunda de Familia de Chapinero.    

3. Auto de 20 de febrero de 2018    

Mediante auto de 20   de febrero de 2018[38],   dado que la Sala se encontraba valorando la documentación allegada, en virtud de   lo solicitado en el Auto de Pruebas del 1º de febrero de 2018, consideró   necesario ordenar la suspensión de los términos del presente asunto por un   periodo de tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del   Acuerdo 02 de 2015.    

4. Auto de 5 de abril de 2018    

En comunicación del   7 de marzo de 2018, el Magistrado Linares Cantillo manifestó ante la Sala Cuarta   de Revisión impedimento para seguir conociendo del proceso de la referencia[39],   tras considerar que se encontraba incurso en las causales establecidas en los   numerales 4º y 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.    

A través de   providencia del 5 de abril de 2018[40],   la Sala Dual resolvió aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado   Alejandro Linares Cantillo dentro del proceso de la referencia[41] y, en   consecuencia, separarlo de su conocimiento, quedando la ponencia en cabeza del   siguiente magistrado en orden alfabético, esto es, del Magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

5. Escritos allegados por las partes    

5.1. MLMV    

En diversos   escritos, la accionante ha realizado solicitudes y ha allegado documentos para   ser tenidos en cuenta, así:    

5.1.1. Febrero 23   de 2018[42]. Informó que el 20 de febrero de 2018 acudió a   la Comisaría Permanente de Engativá para solicitar medida de protección para su   hijo BLM, por las razones expresadas anteriormente y ante la inminente visita   del fin de semana. Allegó lo siguiente:    

●               copia de la medida de protección No.0275-18,   remitida a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero,    

●               cadena de correos electrónicos enviados por MLS a   ella y su familia que, a su juicio, son relevantes para demostrar la   tergiversación de los hechos y la violencia psicológica por parte de MLS.    

●               videos del menor BLM sobre hechos acaecidos el 8, 9   y 16 de octubre de 2017, en los que –en su opinión- se evidencia “el mal   estado en el que BLM llegó después de la visita”; y    

●               videos de las cámaras de seguridad del edificio   localizado frente al lugar de su residencia, durante el periodo de 8:30am a   9:30am de los días 11 y 12 de febrero de 2018, en los que afirmó que se   evidencia “la ausencia física del señor MLS en contradicción con las   historias que crea por medio de correo electrónico”.    

5.1.2. Febrero 28   de 2018[43]. Solicitó proteger la reserva procesal del   anexo probatorio radicado el 23 de febrero de 2018, pues es elemento material   probatorio dentro de la investigación penal con radicado No. 110016000050   201743096 y aclaró que “un posible indiciado puede llegar a ser el señor   MLS, padre de mi menor hijo”.    

5.1.3. Abril 19   de 2018[44]. Escrito presentado por la apoderada de la   accionante en el que presentó elementos de análisis de fondo sobre la violencia   en contra de MLMV y su hijo BLM, los defectos de las decisiones judiciales y la   violencia institucional que -a su juicio- se ha configurado en asunto bajo   estudio; con la finalidad de que la Corte “no limite su análisis a las   decisiones judiciales, sino que tenga en cuenta la integralidad de la situación   de la accionante y su hijo, y proceda a resolver el caso con un enfoque de   género y se emitan las decisiones pertinentes para su protección efectiva”.   En consecuencia, solicitó que se:    

“1.  Reconozca la violencia psicológica y patrimonial perpetrada en contra de la   señora MLMV y visibilice la instrumentalización del sistema judicial para la   continuación de las violencias.    

2. Reconozca   [la violencia] psicológica y física perpetrada en contra de BLM.    

3. Tomen las medidas necesarias para   frenar el ciclo de violencias en contra de MLMV y BLM, incluyendo la compulsa de   copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los hechos de   violencia perpetrados por el señor MLS.    

3. [sic]  Conceda el amparo de los derechos de la señora MLMV y su hijo BLM, y por lo   tanto, revoque las decisiones emitidas en primera y segunda instancia en el   proceso de la referencia, y en su lugar, declare probadas las vías de hecho en   las que incurrieron la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, el Juzgado   Veintiséis de Familia de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de Bogotá.    

4. Declare que ninguna de esas tres   autoridades brinda garantías para la protección de los derechos de la señora   MLMV y por lo tanto que remita las actuaciones a autoridades judiciales   diferentes, bajo la advertencia de no incurrir en nuevas vías de hecho.    

5. Declare que la Comisaría Segunda de   Familia de Chapinero, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá y el Juzgado   Once de Familia de Bogotá ejercieron violencia institucional en contra de MLMV,   y por lo tanto compulse copias para el inicio de los procesos penales y/o   disciplinarios que correspondan.    

6. Declare la vulnerabilidad en la que   se encuentran MLMV y BLM, y ordene las medidas necesarias para superar la falta   de protección Estatal.”    

5.1.4. Junio 1º   de 2018[45]. A través de su apoderada, allegó copia de la   sentencia del 8 de marzo de 2018 proferida por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos del Caso VRP, VPC y otros Vs. Nicaragua, en la que el   Tribunal condenó al Estado nicaragüense por la violencia institucional de género   cometida por los funcionarios encargados de garantizar el acceso a la justicia y   a la reparación de la víctima del sumario.    

5.1.5.   Junio 22 de 2018[46]. Aportó elementos probatorios que reposan en   los diversos procesos de familia en curso a saber: récord de visitas; videos de   las cámaras del edificio frente al lugar de residencia con grabaciones de las   fechas y horas en las que el señor MLS -presuntamente- espera para recoger al   niño BLM; impresión de correos electrónicos y comunicaciones varias a su juicio   relevantes para demostrar la tergiversación de los hechos, dado que MLS anuncia   su llegada, pero nunca se presenta; certificaciones bancarias de las   consignaciones realizadas por MLS a favor de MLMV y declaraciones juramentadas   de JCR y JJMM, amigo y padre de la accionante, respectivamente.    

5.2.1. Mayo 16 de   2018[47]. Reiteró argumentos dentro del asunto bajo   estudio, como padre de BLM, precisando que la accionante “le ha privado de   todo contacto con él desde hace ocho meses, en desobedecimiento unilateral y sin   causa alguna a la decisión tomada por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad”.   En consecuencia, solicitó que se “obligue a la señora MLMV  a cumplir con el régimen de visitas decretado, con el fin de que termine la   vulneración de nuestros derechos”.    

5.2.2. Mayo 28 de   2018[48]. Allegó informe de visitas con su hijo BLM,   realizadas los días 26 y 27 de mayo de 2018 e informó que el mismo fue radicado   en el Juzgado Once de Familia de Bogotá. En cumplimiento de lo ordenado por el   referido despacho, adjuntó dos (2) exámenes periciales que señalan que tiene “una   personalidad amable, atenta, despierta, sin alteración mental alguna y menos que   pueda representar algún tipo de peligro”.    

5.2.3. Junio 12   de 2018[49]. Allegó escrito sobre el régimen de visitas   con su hijo BLM, informando sobre la “recurrente privación de verlo”,   indicando que no pudo verlo “los días 10 y 11 de junio, en violación al   régimen de visitas”. Igualmente, señaló que el mismo fue radicado en el   Juzgado Once de Familia de Bogotá. Adicionalmente, manifestó que “la fiscalía   desestimó los falaces y repugnantes cargos hechos en mi contra por MLMV  en Noviembre de 2017, al no encontrar ningún indicio que soportara las audaces y   falsas afirmaciones de la denunciante, en consecuencia se abstuvo de iniciar   proceso en mi contra y de contera, remitió la denuncia a Fiscalía especializada   en violencia Intrafamiliar, (…)”.    

5.2.3. Junio 26   de 2018[50]. Allegó copia del informe de visitas (23 y 24   de junio de 2018) con su hijo BLM, radicado en el Juzgado Once de Familia de   Bogotá.    

6. Auto de 26 de junio de 2018    

Una vez verificada   la documentación allegada, mediante auto del 26 de junio de 2018[51],   la Sala Cuarta Dual de Revisión constató que resultaba necesario:    

(i)           Dar traslado de los diversos escritos allegados,   a las partes o terceros con interés para que se pronuncien sobre las mismas.    

(ii)         Extender la suspensión de los términos del presente asunto, hasta que   culmine la etapa probatoria y sea debidamente valorado el acervo probatorio   allegado y máximo por el término consagrado en la misma normativa.    

7. Nuevo traslado a las partes de las   pruebas allegadas    

En el término de   traslado de las pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones:    

7.1. MLMV    

7.1.1. Julio 5 de   2018[52]. A través de su apoderada, precisó lo   siguiente:    

·                La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y la   Secretaría Distrital de Integración Social siguen sin responder por “el   retardo injustificado y la emisión de la decisión por una funcionaria impedida”.   Explicó que en la respuesta recibida el 14 de febrero de 2018, la Secretaría   Distrital de Integración Social omitió explicar el retraso de un año que ha   tenido el proceso de medidas de protección (Exp. 2015-297) en la Comisaría   Segunda de Familia de Chapinero.    

·                Insistió que el señor MLS, “de forma sistemática,   anuncia su llegada a través de correos electrónicos, pero nunca se presenta, y   luego se comunica nuevamente para decir que es MLMV quien le impide ver a su   hijo”.    

·                Luego de la visita del 7 y 8 de octubre de 2017, la   accionante acudió a la Fiscalía General de la Nación para denunciar violencia   intrafamiliar, entidad que trasladó el caso a la unidad de delitos sexuales,   luego, por insistencia de la señora MLMV, fue devuelto a la unidad de violencia   intrafamiliar.    

·                En muchas de las conversaciones que presenta el   señor MLS omitió incluir varias respuestas de la señora MLMV.    

·                El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá ha tenido   que solicitarle en reiteradas ocasiones que pague cuotas alimentarias de forma   oportuna y correcta.    

·                La creación del vínculo paterno filial debe hacerse   siguiendo las indicaciones del médico tratante de BLM.    

·                Puso de presente las actuaciones de las autoridades   de familia como parte de las manifestaciones de violencia institucional, tales   como el haber desestimado su denuncia y negar la medida de protección   definitiva, bajo el argumento de que no existe prueba de la amenaza porque la   presunta llamada del 18 de diciembre de 2015 no aparece en el reporte o registro   del celular del denunciado, siendo que la denunciante había manifestado que la   agresión consistía en una conducta repetitiva a través de llamadas (de números   ocultos o diferentes del que es titular el denunciado) y correos electrónicos[53].    

·                Resaltó que la diversidad de procesos iniciados por   la accionante “se da precisamente por la falta de respuesta institucional   para garantizar sus derecho a la justifica, al reparación y la protección”.    

7.1.2. Julio 17   de 2018[54]. La accionante presentó escrito en el que   señaló:    

·                La Comisaría accionada sustentó la parte motiva de   su decisión en los descargos del señor MLS, desestimando las pruebas aportadas   como demandante. En efecto, la accionante explicó que jamás afirmó haber   recibido una llamada amenazante de MLS en fecha 18 ó 19 de diciembre de 2015 y   señaló: “No obstante la Comisaria motivó su decisión siguiendo un falso   debate propuesto por MLS sobre una afirmación que yo nunca hice y que por   lo mismo tampoco probé”.    

·                Respecto de la medida de protección solicitada y   otorgada el 20 de febrero de 2018 por la Comisaría de Engativá, informó que fue   remitida por competencia a la Comisaría Segunda de Chapinero “hace más de 5   meses”. Sin embargo, a la fecha, “no ha ni siquiera avocado conocimiento   de la misma, desprotegiendo por segunda vez los derechos de BLM”.    

·                Indicó que “Las constantes amenazas de denuncia y   de involucrarme en proceso judiciales penales en desmedro de mis derechos y del   bienestar de BLM, constituyen en sí mismo violencia de género y el hecho de que   no los haya iniciado no puede entenderse como un acto de generosidad de su   parte, al contrario, demuestra que se trata de un acto de intimidación ya que no   tiene sustento fáctico para llevarlas a cabo. Sin embargo, con esa argumentación   ha logrado atacar mi red de apoyo y asilarme”.    

·                Ratificó la pretensión de amparo de los derechos   prevalentes de BLM y solicitó se ordene “examen psicológico por medicina   legal para determinar los hechos y el grado de afectación de BLM”.    

·                Manifestó que las autoridades administrativas y   judiciales deben aplicar la perspectiva de género en el manejo de los procesos   iniciados por MLS, toda vez que él ha acudido a las instancias judiciales “bajo   el pretexto de los derechos que como padre tiene sobre BLM, para agredirme a   costa del bienestar mismo de nuestro hijo en común BLM”.    

7.2. MLS    

7.2.1. Julio 3 de   2018[55]. El vinculado presentó un escrito, en el que   se refirió a los siguientes temas:    

·                Reiteró su derecho a tener visitas con su hijo  BLM: afirmó que la madre del niño no le ha permitido reunirse con él, por lo que   solicitó protección del derecho del menor BLM “a conocer a su padre”.    

·                Sobre el maltrato del que habla MLMV,   manifestó que “jamás existió, existe o existirá dicho maltrato”, se trata   de una “creación procesal (…) que no ha encontrado asidero alguno en la   realidad, porque no existe” y explicó que, desde diciembre de 2015, MLMV ha   utilizado el argumento de un supuesto maltrato psicológico con el único fin de   impedir el desarrollo de las visitas, “sin evidencia alguna de ello”.    

·                Respecto de la denuncia ante la Comisaría de Familia   de Engativá, expuso que la desconoce junto con la consecuente decisión de   suspensión del régimen de visitas, y que tuvo conocimiento sólo hasta ahora, al   revisar las pruebas aportadas; que -si bien la decisión debió ser remitida a la   Comisaria Segunda de Bogotá- al realizar la consulta ante la comisaría, no   existe tal remisión. También indicó que los jueces de tutela no le han dado la   razón a la accionante “en la argumentación referida al maltrato”   por cuanto no encontraron “prueba alguna en el expediente sobre el mismo”.    

·                En cuanto a su conducta frente a MLMV,   informó que (i) ha venido cumpliendo a cabalidad con la cuota alimentaria,   fijada en $2’500.000 pesos mensuales; (ii) ha asistido cumplidamente en todas   las fechas a ver a su hijo, enviando correos electrónicos con anterioridad a la   visita; y (iii) se ha comunicado con su familia en busca de ayuda, especialmente   con el padre de la accionante (con quien afirma tener una buena relación),   aunque le resulta claro que “nada puede hacer frente a la decisión tomada por   su hija, de criar a su hijo sin el concurso emocional de su padre”.    

7.2.2. Julio 5 de   2018[56]. El vinculado presentó un escrito en el que   complementó el anterior memorial en los siguientes términos:    

·                Tachó de falsedad las afirmaciones según las cuales   los presuntos actos de violencia “han sido ignorados por las autoridades   judiciales”, afirmando que los hechos de los cuales se le acusa no existen   ni existieron y “corresponden a su estrategia sistemática de enlodar mi   nombre, basada en recurrente falsedades (…)”.    

·                Es claro que el alegado maltrato ha sido objeto de   conocimiento, valoración y decisión de múltiples instancias y autoridades,   quienes “han concluido que no existe prueba”, exonerándolo de toda   responsabilidad.    

·                Tachó de falsas las supuestas amenazas de “quitarle   el hijo y acciones de desprestigio frente a su familia”, manifestando que   nunca ha pretendido la custodia de BLM, “no porque no la merezca sino porque   tengo la capacidad de entender que le haría daño a mi propio hijo, quien se ha   visto envuelto en una circunstancia de negación de paternidad provocada por la   accionante. // Mi verdadero y real interés (…) ha sido el de ser un padre   presente en su vida, el tener contacto personal con él, crear un vínculo real,   sólido, tangible y trascendente (…)”.    

·                Afirmó que la violencia de la que se le acusa,   corresponde a la conducta de MLMV de alejarlo de su hijo BLM.    

·                Respecto del presunto abuso sexual a BLM reiteró que   la fiscalía desechó los cargos en su contra, por no encontrar evidencia alguna   de lo alegado, remitiendo el caso a la Unidad de Violencia Intrafamiliar.    

·                En cuanto al concepto presentado por la accionante,   resaltó que allí se afirma que MLMV presenta un daño del 70% en su salud   psicofísica. Al respecto, planteó las inquietudes en relación con la capacidad   de criar y ejercer la custodia de un niño de alguien con el 30% de sus   facultades, por haber sido diagnosticada con un trastorno adaptativo, agorafobia   y depresión mayor.    

·                Aportó copia simple de las consignaciones en   depósito judicial por valor de $2’500.000 pesos mensuales, por concepto de   alimentos de BLM.    

7.2.3. Julio 10   de 2018[57], Agosto 9 de 2018[58], Agosto 21 de 2018[59], Octubre 10 de 2018[60] y Octubre 22 de 2018[61].  Escritos firmados por MLS, con los que allegó copia de los informes de   visitas remitidos al Juzgado Once de Familia de Bogotá.    

7.3. Secretaría   Distrital de Integración Social -SDIS-    

Mediante escrito del   3 de julio de 2018[62],   la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración   Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó tener en cuenta lo que a bien   manifieste la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en virtud de su   competencia y atribuciones autónomas e independientes.    

7.4. Comisaría   Segunda de Familia    

7.5. Juzgado Once   de Familia de Bogotá    

Mediante Oficio 1418   del 9 de agosto de 2018[64],   el Juzgado Once de Familia de Bogotá remitió un (1) cuaderno con 110 folios,   perteneciente al proceso de reglamentación de visitas No.201501019, toda vez que   se encuentra en esta Corporación en calidad de préstamo.    

7.6. Intervención   de Temblores ONG    

El 16 de agosto de   2018[65],   Alejandro Lanz Sánchez, en calidad de Director Ejecutivo de Temblores ONG,   presentó escrito de intervención manifestando la amplia experticia de la   organización en el abordaje de casos de violencia basadas en género, en el que   expuso:    

·           “La Comisaria Segunda de Familia y el Juzgado   Veintiséis de Familia vulneraron el derecho de la accionante a tener una vida   libre de violencias y la protección prevalente de la integridad de los menores   de edad (…) Ello incurrió, además, en violencia institucional, ya que ambos   fallos son una prueba de haber seguido la línea argumentativa de estereotipos   propuesta por el presunto agresor MLS, en contravía de las pruebas y la   declaración de la accionante”.    

·           “El Juzgado Once (11) de Familia del Circuito de   Bogotá tomó decisiones contrarias a derecho y que ponen en riesgo a la   accionante y su hijo menor (…) // no valoró a su vez que en casos de violencia   intrafamiliar suele ocurrir que los agresores usan la custodia y el régimen de   visitas como un mecanismo de manipulación y control sobre la víctima. Este   elemento debe ser tenido en cuenta, cuando de forma paralela se está adelantando   un proceso de violencia intrafamiliar en donde las mismas partes se encuentran   involucradas”.    

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Selección Número Diez mediante el   Auto del 27 de octubre de 2017, notificado el 7 de noviembre de la misma   anualidad.    

2. Legitimación    

2.1. Legitimación   en la causa por activa    

De conformidad con   lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991[66],   cualquier persona es titular de este medio de defensa judicial constitucional   cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u   omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.    

Respecto de lo   anterior, esta Corporación, mediante Sentencia SU-377 de 2014, se ocupó de   establecer algunas reglas en relación con la legitimación por activa, para lo   cual precisó, en términos generales, que (i) la tutela es un medio de defensa de   derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por   quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los   derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su   nombre, cuando se encuentra en imposibilidad de formular el amparo; y (iii) ese   tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) ser el   representante del titular de los derechos, b) actuar como agente oficioso,   o c) ser Defensor del Pueblo o Personero Municipal[67].   En complemento de lo anterior, la Corte, en reiterada jurisprudencia, se ha   referido a las hipótesis bajo las cuales se puede instaurar la acción de tutela,   a saber:    

“(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acción   de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio   de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (c) por medio de apoderado   judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado   titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o   en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente   oficioso[68]”.    

Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de una niña, niño   o adolescente, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está   legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor [de   edad], siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia   de la violación a los derechos fundamentales del niño”[69].    

En   consideración de lo anterior, la Sala encuentra que MLMV presentó la acción de   tutela de manera directa y en representación de su menor hijo BLM para la   defensa de sus derechos fundamentales, por tanto, está facultada para invocar la   protección de los mismos, ante la presunta vulneración en la que incurrieron las   entidades accionadas.    

2.2. Legitimación   en la causa por pasiva    

La Sala advierte que   (i) los Juzgados Once y Veintiséis de Familia de Bogotá son operadores   judiciales; (ii) la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, que actúa en   funciones jurisdiccionales, en el caso bajo estudio; (iii) la Secretaría   Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, entidad pública de   orden distrital; y (iii) MLS, persona natural y padre del niño representado, los   cuales presuntamente desconocen los derechos del accionante y, en consecuencia,   pueden ser demandadas a través de acción de tutela. Por ello, se verifica el   cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

3.   Planteamiento del caso y problema jurídico    

Por   considerar que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al   acceso a la administración de justicia y los derechos fundamentales del niño   BLM, la señora MLMV atacó, mediante acción de tutela, las decisiones judiciales   del proceso de reglamentación de visitas seguido ante el Juzgado Once de Familia   de Bogotá, y del proceso de medida de protección decidido -en primera instancia-   por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y -en segunda instancia- por el   Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.    

Por un lado,   consideró que se debe suspender la medida provisional del proceso de   reglamentación de visitas -proferida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá,   el 6 de diciembre de 2016- hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas al   expediente 2015-01019 y en cuanto al proceso de medida de protección por   violencia intrafamiliar, toda vez que el despacho accionado tergiversó la   información sobre la comunicación y vínculo paterno, mostrándola como una   persona que impedía el contacto entre padre e hijo.    

Por el otro, cuando   la comisaría y juzgado accionados se abstuvieron de imponer una medida de   protección en su favor y de su hijo, desconocieron la línea jurisprudencial   constitucional y convencional respecto de la protección al maltrato psicológico   y violencia contra la mujer, dejando a un lado la posibilidad de adoptar medidas   adecuadas y eficaces que permitan garantizar una vida libre de maltrato, sin   connotaciones en el ámbito social y familiar.    

La   primera instancia de tutela concedió parcialmente el amparo solicitado en   relación con la protección del derecho al debido proceso por parte del Juzgado   Once de Familia de Bogotá, por lo que dejó sin efectos las decisiones del 22 de   febrero y 3 de abril de 2017, en las cuales el juzgado había resuelto los   recursos de reposición y aclaración, respectivamente, en contra de la fijación   provisional de visitas, al evidenciar la falta de valoración probatoria por   parte de la autoridad judicial. No obstante, negó el amparo relacionado con el   proceso de medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia y el   Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, por considerar que las comunicaciones   reiteradas entre el señor MLS y la accionante sólo obedecían a su intención de   ver al menor de edad, sin advertir que las accionadas hubiesen omitido la   aplicación de los lineamientos plasmados en la jurisprudencia constitucional   sobre violencia de género. La segunda instancia de tutela confirmó la decisión   del a quo.    

Por la   situación fáctica reseñada y en consideración a las decisiones de los jueces de   instancia en tutela, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Las decisiones de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y del   Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el proceso de medida de   protección por violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297, y las decisiones del   Juzgado Once de Familia de Bogotá, en el proceso de reglamentación de   visitas, Exp. 2015-01019, adolecen de defectos que vulneran el derecho   fundamental al debido proceso de la señora MLMV y de su hijo BLM?    

Para resolver el   problema jurídico planteado, esta Sala abordará los siguientes ejes temáticos:   (i)  la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra las decisiones adoptadas dentro   del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar;  (ii) la prevalencia del principio del interés superior de   los niños, niñas y adolescentes; (iii) la violencia de género y,   en especial, la violencia psicológica; (iv) el compromiso nacional   e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la   mujer; (v) el enfoque de género como obligación de la   administración de justicia; (vi) la violencia institucional que las autoridades   encargadas de la ruta de atención pueden cometer en contra de las denunciantes   y, por último, (vii) el caso concreto.    

4.                                                                                                                                                                                                                                                                                        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración jurisprudencial    

4.1. Requisitos   generales    

De conformidad con   el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo   de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona   cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un   particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no   exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.    

Por regla general,   la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de los principios   de autonomía judicial y seguridad jurídica. Sin embargo, esta Corporación ha   identificado algunas causales en virtud de las cuales, excepcionalmente, resulta   procedente, y que fueron sistematizadas en la Sentencia C-590 de 2005. En dicha   providencia judicial se diferenció entre requisitos generales y especiales, y se   explicó que los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse   en su totalidad, mientras los segundos implican la procedibilidad del amparo y   sólo se requiere la configuración de alguno de ellos.    

Los requisitos   generales son “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d. Cuando se trate   de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias de tutela”[70].  En síntesis:    

●           Relevancia constitucional de la cuestión   estudiada: exige que el asunto bajo estudio involucre   garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En   consecuencia, el juez constitucional debe justificar clara y expresamente el   fundamento por el cual el asunto objeto de examen es “una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.    

●           Agotar todos los medios de defensa judicial   posibles: este presupuesto se relaciona con el   carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, acorde con el cual,   la parte activa debe“desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que   el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”.[71]  En todo caso, este criterio puede flexibilizarse ante la posible configuración   de un perjuicio irremediable[72].    

●           Requisito de inmediatez: en virtud de este requisito la acción de amparo debe presentarse   en un término proporcional y razonable a partir del hecho que originó la   supuesta vulneración. Presupuesto exigido en procura del respeto de la seguridad   jurídica y la cosa juzgada pues, de lo contrario, las decisiones judiciales   estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.    

●           Injerencia de la irregularidad procesal en la   providencia atacada: con fundamento en esta premisa, se   exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías fundamentales   tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela. Aunado a ello,   se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o subsanadas a pesar   de que pudieron haberse alegado[73].    

●           Identificación razonable de los hechos que   generan la vulneración de los derechos fundamentales:   en acatamiento de este requisito, en la acción de tutela se deben identificar   clara y razonablemente las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración   alegada. Estos argumentos deben haberse planteado dentro del proceso judicial,   de haber sido posible[74].    

●           Que no se trate de sentencias de tutela: mediante esta exigencia se busca evitar que los procesos judiciales   estén indefinidamente expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se   tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son objeto de estudio para su   eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite después del cual se   tornan definitivas[75].    

Los requisitos   especiales de procedencia[76],  por su parte, son: (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto   material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)   desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.    

4.2.   Defecto fáctico como requisito especial de procedencia    

El   defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción tutela contra   providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio   suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión[77],   porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces   racionales, y/o denegó la práctica de alguna sin justificación[78].    

Para una   mejor compresión, la jurisprudencia constitucional[79] ha señalado que   este defecto se produce cuando “un juez emite una sentencia (providencia   judicial) sin que se halle probado el supuesto de la norma, cuando quiera que  (i) se haya producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba,  (ii) una apreciación irrazonable de las mismas, (iii) la suposición de   algún medio probatorio, (iv) o el otorgamiento a una prueba de un alcance   material y jurídico que no tiene”[80].    

Bajo   estos parámetros, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-448 de 2016, reiteró   que el defecto fáctico  “[s]e estructura, entonces, siempre que existan   fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias   probatorias del proceso”, y que “el fundamento de la intervención del   juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no   obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del   proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo   con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos   y racionales”[81].   Así mismo, indicó que:    

“No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de   valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará   libremente su convencimiento[82], ‘inspirándose   en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC [hoy, artículo   176 CGP] y 61 CPL)’[83],   [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha   valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos[84],   no simplemente supuestos por el juez, racionales[85], es decir,   que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y   rigurosos[86],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas.’    

En este   sentido, esta Corporación ha afirmado que atendiendo los principios de autonomía   judicial, juez natural e inmediación, la autoridad constitucional no puede   realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara de una   instancia judicial adicional,[87]  dado que su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos   judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas   por el juez y aportadas por los intervinientes.[88]    

5.             Procedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas dentro   del proceso de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.   Reiteración jurisprudencial[89]    

5.1. Específicamente,   en cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico,   o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma   de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato   o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996[90], radicó   en las Comisarías de Familia[91],   la competencia para conocer de la acción de protección por violencia   intrafamiliar[92].    

Para ello, “las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr.   artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus   determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de   Familia (artículo 18)”[93].   Son, entonces, entidades distritales, municipales o intermunicipales de carácter   administrativo e interdisciplinario[94] que “también desempeñan funciones   judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado   a la Jurisdicción Ordinaria”[95].    

5.2. Se trata de un   trámite caracterizado por la celeridad e informalidad[96], el cual   inicia con la presentación de la solicitud de medidas de protección, de forma   escrita, oral o por cualquier otro medio idóneo, de parte de quien fue agredido,   por cualquier persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia   cuando se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma, dentro de los 30   días siguientes[97]  al hecho de violencia[98].   En este punto se destaca que la norma le impone a la comunidad y los vecinos   llevar a las autoridades competentes la información sobre hechos de violencia   intrafamiliar[99].    

5.2.1. Además de los derechos establecidos en el artículo 11 de la Ley 906 de   2004[100]  y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997[101],   la Ley 1257 de 2008 dispuso que la mujer víctima de violencia en el ámbito   público o privado, tiene derecho a las siguientes prerrogativas, las cuales   deben ser aseguradas a lo largo del trámite de medidas de protección y su   cumplimiento:    

a)            Recibir atención   integral a través de servicios con cobertura suficiente, accesible y de la   calidad.    

b)            Recibir orientación,   asesoramiento jurídico y asistencia técnica legal con carácter gratuito,   inmediato y especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de   violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se podrá ordenar que el   agresor asuma los costos de esta atención y asistencia. Corresponde al Estado   garantizar este derecho realizando las acciones correspondientes frente al   agresor y en todo caso garantizará la prestación de este servicio a través de la   defensoría pública;    

c)             Recibir información   clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los   mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas   concordantes;    

d)            Dar su consentimiento   informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y   escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las   posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras   de servicios de salud promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos   para la atención de víctimas de violencia;    

e)             Recibir información   clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y   reproductiva;    

f)               Ser tratada con reserva   de identidad al recibir la asistencia médica, legal, o asistencia social   respecto de sus datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera   otra persona que esté bajo su guarda o custodia;    

g)            Recibir asistencia   médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los   términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus   hijos e hijas;    

h)            Acceder a los   mecanismos de protección y atención para ellas, sus hijos e hijas;    

i)               La verdad, la justicia,   la reparación y garantías de no repetición frente a los hechos constitutivos de   violencia;    

j)               La estabilización de su   situación conforme a los términos previstos en esta ley.    

k)             A decidir   voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los   espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de   otro tipo[102].    

Ahora bien, una vez presentada la solicitud de medidas, el   funcionario la avocará inmediatamente y, de encontrar al menos indicios leves,   podrá dictar -dentro de las cuatro (4) horas hábiles siguientes-, medidas de   protección provisionales, decisión contra la cual no procederá recurso alguno.   Para el efecto, podrá pedir prueba pericial, técnica o científica, a   peritos oficiales[103]  y si la conducta denunciada constituyera delito o contravención, deberá remitir   las diligencias a la autoridad competente[104].   Posteriormente, deberá citar al acusado a una audiencia que tendrá lugar entre   los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la petición, a la que deberá   concurrir la víctima[105].    

Así mismo, la Ley 1257   de 2008 señaló que la mujer víctima de violencia tiene el derecho a no ser   confrontada con su agresor[106],   prerrogativa que debe ser tenida en cuenta en los procesos de medidas de   protección por violencia intrafamiliar, debido a que dicha norma tiene como   finalidad garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el   ámbito público como en el privado. De forma que le corresponde a las autoridades   competentes informar a las mujeres de ese derecho y que el mismo se traduce en   el derecho a participar o no, en cualquier procedimiento o   diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades   competentes, en las cuales esté presente el agresor, así como a manifestar ante   la Fiscalía General de la Nación o al funcionario a cargo del trámite de las   medidas de protección su intención de no conciliar, acto con el cual quedará   agotada la etapa de conciliación y se dará continuidad al proceso[107].    

Durante la audiencia, el agresor podrá presentar descargos y proponer fórmulas   de avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se   practicarán durante la audiencia[108]. Si no compareciere, se entenderá que acepta los cargos   formulados. En todo caso, las partes podrán excusarse de la inasistencia por una   sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa   causa, la cual será evaluada por el funcionario, quien fijará nueva fecha para   la diligencia dentro de los cinco (5) días siguientes[109].    

5.2.2. Culminada la audiencia, se emitirá resolución o sentencia   motivada[110], la cual será notificada a las partes en estrados y, si alguna de las   partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama   o por cualquier otro medio idóneo. Por tratarse de un proceso en el que   prevalecen los derechos fundamentales de las víctimas[111], el   legislador consideró que el comisario o juez podía dictar cualquier medida que   considerara necesaria para prevenir y/o sancionar los actos de violencia o   discriminación, precisando que ella podría ser impuesta “a quienes cohabiten   o hayan cohabitado”[112]. Entre otras medidas de protección, la ley prevé que puede:    

a)            Ordenar al agresor el   desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su   presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud   de cualquiera de los miembros de la familia;    

b)            Ordenar al agresor   abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando   a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que   aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la   víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;    

c)             Prohibir al agresor   esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas   discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin   perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;    

e)             Si fuere necesario, se   ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica,   médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;    

f)               Cuando la violencia o   maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente   ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las   autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo   tuviere;    

g)            Ordenar a la autoridad   de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su   reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de   salir para proteger su seguridad;    

h)            Decidir   provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e   hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras   autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;    

i)               Suspender al agresor la   tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el   ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;    

j)               Decidir   provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin   perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán   ratificar esta medida o modificarla;    

k)             Decidir   provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la   competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta   medida o modificarla;    

l)               Prohibir, al agresor la   realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su   propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial   vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida   será decretada por Autoridad Judicial;    

m)          Ordenar al agresor la   devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y   cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima    

n)            Cualquiera otra medida   necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley[113].    

Una   vez concedida la medida de protección[114], el funcionario que la expidió mantiene la competencia para su   ejecución y cumplimiento, así como para emitir una medida de protección   complementaria[115]. En relación con la vigencia de las medidas de   protección se tiene que ellas tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan   las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante   incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del   Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que   las originaron, decisión susceptible de recurso de apelación[116].    

5.3. Por ello, este   Tribunal ha concluido que la intervención del juez de tutela resulta necesaria   para proteger los derechos de la víctima de violencia, aun cuando esta cuente   con otras vías de defensa. En efecto, pese a que la Ley 294 de 1996 contempla un mecanismo judicial especial, expedito e   idóneo para la protección de las víctimas de la violencia, esta Corporación ha   señalado que las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de   protección pueden ser objeto de acción de tutela, en caso de que se evidencie   una vulneración del derecho fundamental al debido proceso (Cfr. las Sentencias T-261 de 2013, T-473 de 2014, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-145 de   2017, T-184 de 2017, T-264 de 2017 y T-735 de 2017).    

6. La prevalencia del principio del interés superior de las niñas, niños   y adolescentes (NNA). Reiteración jurisprudencial    

Respecto a la calidad de sujetos de especial protección   constitucional reconocida a los niños, las niñas y los adolescentes, esta tiene   su sustento en los postulados de la Constitución y también en instrumentos   internacionales de derechos humanos que reconocen el principio del interés   superior del menor (de dieciocho años) y que integran el denominado bloque   de constitucionalidad.    

En efecto, la calidad de sujetos de especial protección   constitucional de los niños, las niñas y adolescentes[117],   deviene del:    

(i)                     Artículo 44 Superior el cual establece   -entre otros aspectos- que la familia, la sociedad y el Estado tienen la   obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral, así como la plena materialización de sus derechos fundamentales (la   vida, la integridad física, la salud la seguridad social y la educación, entre   muchos otros);    

(ii)                  Marco internacional[118], en virtud del   cual los menores de dieciocho años merecen un mayor amparo por parte del Estado,   al ser considerados sujetos de especial protección constitucional;    

(iii)                Código de la Infancia y la Adolescencia – el   principio del interés superior del menor de dieciocho años se encuentra   establecido expresamente en su artículo 8°, así “(…) Se entiende por interés   superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las   personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus   Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por   otra parte, el artículo 25 del citado Código, siguiendo el precepto superior de   la prevalencia de los derechos de los menores de dieciocho años sobre los demás,   estableció que “(…) [E]n todo acto, decisión o medida administrativa,   judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños,   las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si   existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra   persona (…)”.    

Ahora bien, la calidad de sujetos de especial protección constitucional de los   niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en la situación de   vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico,   mental y emocional está en proceso de alcanzar la madurez requerida para la toma   de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de   vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes niveles y se da a partir de todos   los procesos de interacción que los niños, niñas y adolescentes deben realizar   con su entorno físico y social para la evolución de su personalidad.    

Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben   brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños,   niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral.    

7. La violencia de género y, en especial, la violencia   psicológica    

7.1. ¿Qué es   violencia de género?    

El 9 de junio de   1994[119]  se aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la   Violencia Contra la Mujer o Convención de Belém do Pará, que define la   violencia de género como “cualquier acción o conducta, basada en su género,   que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,   tanto en el ámbito público como en el privado”. Este instrumento concibe la   eliminación de la violencia contra la mujer como una condición indispensable   para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en   todas las esferas de la vida; para lo cual consagró el derecho de todas las   mujeres a vivir una vida libre de violencia, lo que incluye, entre otros   aspectos, los derechos a ser libre de toda forma de discriminación y a ser   valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y   prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o   subordinación.    

La   Declaración y Plataforma de Acción de Beijing en la Cuarta Conferencia Mundial   Sobre la Mujer dispuso que “la violencia contra la mujer es una   manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres   y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, a la   discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su   pleno desarrollo”[120].    

En la sentencia   T-878 de 2014, esta Corte precisó que “[l]a violencia de género es aquella   violencia que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes de una   sociedad, como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder[121].   En nuestra sociedad el dominio es masculino por lo que los actos se dirigen en   contra de las mujeres o personas con una identidad de género diversa (lesbianas,   gay, bisexuales, transgeneristas e intersexuales) con el fin de perpetuar la   subordinación.// Centrándose en lo concerniente a la violencia contra las   mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas,   denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia   estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo   económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican   el trato desigual[122].   Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos,   perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia. Por tanto, con   cada golpe a una mujer se da prevalencia a un patrón social de exclusión y este   se reproduce a futuro”.    

Precisamente, este Tribunal ha señalado que la discriminación y la violencia en   contra de las mujeres están íntimamente ligadas, debido a que “la primera   tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos agresivos, por   lo cual la discriminación causa violencia y la violencia a su vez es una forma   de discriminación, generando actos que vulneran los derechos humanos y la   dignidad humana de muchos grupos de la sociedad”[123].  Ambas manifestaciones se fundamentan en estereotipos de género que han motivado   la idea de la dominación, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad de los   hombres, y de la emotividad, compasión y sumisión de la mujer[124].    

En esa   línea, los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para   reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten según los   roles femeninos acostumbrados, infundiendo miedo y terror para eliminar futuras   amenazas a su autoridad. Por consiguiente, resulta necesario entender que la   violencia de género es estructural, ya que surge para preservar una escala de   valores y darle un carácter de normalidad a un orden social establecido   históricamente. Según esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como   sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos domésticos   aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan   los actos violentos[125].   Ahora bien, esta Sala considera necesario ahondar en el concepto violencia   psicológica por ser relevante para la resolución del caso concreto.    

7.2.   ¿Qué es violencia psicológica?[126]    

La   violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas   intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e   inferioridad sobre sí misma, que le generan baja autoestima. Esta tipología no   ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica,   su autonomía y desarrollo personal, y se materializa a partir de constantes y   sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación,   insultos y/o amenazas de todo tipo[127].    

Al   estudiar este tema, la Organización Mundial de la Salud presentó el Informe   titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y la violencia   doméstica contra la mujer (2005)”[128].   De los resultados de las investigaciones se destacan las conclusiones referentes   al maltrato psíquico infligido por la pareja a la mujer, pues se   establece que el mismo es sistemático y en la mayoría de los casos es más   devastador que la propia violencia física.    

Allí se   identificaron los actos específicos, que para la OMS son constitutivos de dicho   maltrato psicológico[129],   así:    

·                Cuando la mujer es insultada o se la hace   sentir mal con ella misma;    

·                cuando es humillada delante de los demás;    

·                cuando es intimidada o asustada a propósito   (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas);    

·                cuando es amenazada con daños físicos (de   forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante   para ella).    

Así   mismo, ese informe definió que cuando la pareja propicia maltrato psíquico sobre   la mujer, se registra un porcentaje más elevado de comportamiento dominante   sobre la misma, a partir del cual también se ejercen actos de intimidación como[130]:    

·                impedirle ver a sus amig[a/o]s;    

·                limitar el contacto con su familia carnal;    

·                insistir en saber dónde está en todo momento;    

·                ignorarla o tratarla con indiferencia;    

·                enojarse con ella si habla con otros hombres;    

·                acusarla constantemente de serle infiel;    

·                controlar su acceso a la atención en salud.    

Como se   evidencia, de las conductas descritas como constitutivas de violencia   psicológica por la OMS, se pueden sintetizar las siguientes conclusiones sobre   la violencia psicológica:    

·                Se trata de una realidad mucho más extensa y   silenciosa, incluso, que la violencia física, y puede considerarse como un   antecedente de ésta.    

·                Se ejerce a partir de pautas sistemáticas, sutiles   y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez   psicológica de una persona y su capacidad de autogestión y desarrollo personal.    

·                Los patrones culturales e históricos que promueven   una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal),   hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las mujeres   como algo “normal”.     

·                Los indicadores de presencia de violencia   psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión,   aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración,   alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma de   decisiones, entre otros.    

·                La violencia psicológica a menudo se produce en el   hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no existen   más pruebas que la declaración de la propia víctima.    

De esta   manera queda claro que la violencia psicológica contra la mujer, como una de las   formas de violencia más sutil e invisibilizada, tiene fuertes implicaciones   individuales y sociales que contribuyen a perpetuar la discriminación histórica   contra las mujeres. Por tanto, es necesario darle mayor visibilidad a este   fenómeno para que desde lo social, lo económico, lo jurídico y lo político,   entre otros escenarios, se incentiven y promuevan nuevas formas de relación   entre hombres y mujeres, respetuosas por igual, de la dignidad de todos los   seres humanos en su diferencia y diversidad.     

8.   Compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y   discriminación contra la mujer    

8.1. Tanto en el plano nacional como internacional, los ordenamientos   jurídicos han dispuesto normas tendientes a la protección de los derechos de la   mujer en el ámbito público y privado. Los instrumentos internacionales, en buena   medida, han sido acogidos por la legislación interna y, en algunos casos, se han   adoptado medidas legales que, por una parte, fijan obligaciones concretas tanto   a privados como a agentes estatales al tiempo que, por otra, desarrollan las   normas no estatales.    

En ese orden,   internacionalmente, los Estados y organizaciones internacionales han adoptado,   entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de   la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención sobre la Eliminación de   todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981)[131];   la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993)   y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos son   instrumentos emanados de diversas agencias de la Organización de Naciones Unidas   (ONU).    

En el marco del   Sistema Interamericano, la Organización de Estados Americanos (OEA), en las   Convenciones Americana sobre Derechos Humanos[132] e   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la   Mujer, “Convención de Belém do Pará” (1995)[133],   también ha adoptado este tipo de medidas que buscan la protección integral de   los derechos de la mujer y la eliminación de todo tipo de discriminación.   Algunas de estas normas han sido incorporadas al bloque de constitucionalidad[134].    

La Convención   sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer  (CEDAW), ratificada por el Estado colombiano a través de la ley 51 de 1981, es   uno de los instrumentos internacionales más importantes en esta materia, pues es   una norma que recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la   ONU deben cumplir, evitando la reproducción de distintos tipos de discriminación   en contra de la mujer.    

Es a partir de ahí   que organizaciones y tribunales internacionales han establecido estándares de   protección de las mujeres en el ámbito público y privado, en procura de   garantizar la igualdad del hombre y la mujer, y su necesidad de ser asegurado   por los medios que garanticen su efectiva materialización.    

Lo anterior con el   fin de “reafirmar la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad   y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y   mujeres”[135],   de acuerdo con lo cual, en su artículo 1º, se define la discriminación en contra   de la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo   que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce   o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base   de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o   en cualquier otra esfera”. Este instrumento exige a los Estados parte,   garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos, así   como implementar políticas para eliminar la discriminación en contra de las   mujeres. Entre esas obligaciones se pueden destacar las siguientes: (i)   consagrar la igualdad entre el hombre y la mujer; (ii) adoptar sanciones que   prohíban toda discriminación contra la mujer; (iii) establecer la protección   jurídica de los derechos de la mujer; (iv) abstenerse de incurrir en cualquier   acto de discriminación; (v) eliminar la discriminación de la mujer en la   sociedad y; (vi) derogar las disposiciones normativas que impliquen una   discriminación contra la mujer[136].    

A su   vez, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer  -aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993-  reconoció   que la violencia contra la mujer es una manifestación de la desigualdad entre   hombres y mujeres, que se decanta en la dominación, subordinación,    discriminación, y en la imposibilidad de que estas puedan desarrollarse   plenamente. Es por ello que encontró necesario establecer los derechos para la   erradicación de la violencia contra la mujer en todas sus formas. Al respecto,   el artículo 4º de la Declaración dispuso lo siguiente:    

“Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar   ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación   de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios   apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra   la mujer”.    

En el mismo sentido,   la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing dispuso que “la   expresión ‛violencia contra la mujer’ se refiere a todo   acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un   daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la   privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en   la privada”, lo cual impide lograr objetivos de igualdad, desarrollo y paz.   Agregó que este tipo de violencia impide el goce de los derechos humanos y   libertades fundamentales, motivo por el cual, en procura de las protección de   estos, los Estados tienen el deber de adoptar medidas tendientes a la mitigación   de las consecuencias generadas por estas vulneraciones.    

La   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   Contra la Mujer, también conocida como la “Convención de Belém do Pará”,   ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995, en su artículo 7   indicó como obligaciones de los Estados partes, las siguientes:    

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la   mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,   políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en   llevar a cabo lo siguiente:    

a. abstenerse de cualquier acción o   práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus   funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con   esta obligación;    

b. actuar con la debida diligencia para   prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;    

c. incluir en su legislación interna   normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que   sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la   mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;    

d. adoptar medidas jurídicas para   conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner   en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su   integridad o perjudique su propiedad;    

e. tomar todas las medidas apropiadas,   incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y   reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias   que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;    

f. establecer procedimientos legales   justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que   incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso   efectivo a tales procedimientos;    

g. establecer los mecanismos judiciales   y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia   tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de   compensación justos y eficaces, y    

h. Adoptar las disposiciones   legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta   Convención.”    

Posteriormente, la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó su preocupación ante   el hecho de que la mayoría de los actos de violencia contra las mujeres quedan   en la impunidad, perpetuando la aceptación social de este fenómeno. Por tanto,   sistematizó los estándares normativos referidos en el párrafo anterior, según   los cuales, pueden resumirse de la siguiente manera:    

(i)                El vínculo estrecho entre los problemas de   la discriminación y la violencia contra las mujeres;    

(ii)             La obligación inmediata de los Estados de   actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar   con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres,   cometidos tanto por actores estatales como no estatales;    

(iii)           La obligación de garantizar la   disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para   víctimas de violencia contra las mujeres;    

(iv)            La calificación jurídica de la violencia   sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales;    

(v)              La obligación de los Estados de implementar   acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones   estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus   sociedades;    

(vi)            La consideración de la violencia sexual como   tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;    

(vii)         El deber de los órganos legislativos,   ejecutivos y judiciales de analizar, mediante un escrutinio estricto, todas las   leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de   trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las   mujeres en su aplicación;    

(viii)       El deber de los Estados de considerar en sus   políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a   violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores   combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre   otros.    

De lo   expuesto se concluye que la comunidad internacional ha unido esfuerzos para   eliminar la violencia y la discriminación contra la mujer, a través de   instrumentos jurídicos que imponen obligaciones de prevención y sanción a los   Estados y a la sociedad en general. De acuerdo con lo expuesto, las normas   internacionales mencionadas constituyen fuentes obligatorias para el Estado y   son normas aplicables a casos concretos, por cuanto su contenido fue ratificado   voluntariamente por el Estado colombiano y se surtió el trámite interno para   ingresar al derecho interno.    

8.2. La Corte Constitucional ha afirmado que las normas constitucionales que   integran el núcleo fundamental de la política de prevención y protección de las   víctimas de violencia intrafamiliar se encuentran en los artículos 1º, 2º, 11,   12, 13, 42, 43 y 53 Superiores. Así mismo, y en virtud de los diferentes   instrumentos de derecho internacional, el Estado colombiano ha adoptado medidas   encaminadas a la prevención y sanción de la violencia contra la mujer, tales   como:    

(i)           Una de las primeras iniciativas en materia   legislativa es la Ley 294 del 16 de julio de 1996, que desarrolló el artículo 42   de Carta Política y por medio del cual se dictaron normas para prevenir,   remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta Ley fue reformada   parcialmente por la Ley 575 de 2000.    

(ii)         La Ley 1142 de 2007 reformó parcialmente las   Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000, y adoptó medidas para la   prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la   convivencia y seguridad ciudadana. Entre ellas dispuso que no procederá la   sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por   detención domiciliaria, cuando la imputación se refiera al delito de violencia   intrafamiliar contemplado en el artículo 229 del Código Penal.    

(iii)     La Ley 1257 de 2008 cuyos objetivos pretenden garantizar a las mujeres   una vida libre de violencia, el poder ejercer sus derechos en el ordenamiento   jurídico interno e internacional, acceder a los procedimientos administrativos y   judiciales para su protección, y la adopción de políticas públicas necesarias   para su realización. Se trata de una regulación integral que interviene no   solamente en asuntos de la esfera privada de los individuos, sino que también   impone al Estado una serie de obligaciones que debe cumplir.    

(iv)       En cuanto a las autoridades encargadas de   investigar los delitos de violencia contra la mujer, la Ley 1542 de 2012 agregó   un parágrafo al artículo 74 de la Ley 906 de 2004, en el cual se garantiza la   diligencia y protección por parte de estas autoridades, puesto que les impone el   deber de investigar de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la   debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las   mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do   Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995. Además,   añadió que se elimina el carácter de querellables y desistibles de los delitos   de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria.    

(v)          El Decreto 2734 de 2012 reglamentó el   artículo 19 de la Ley 1258 de 2008 y estableció las medidas de atención a las   mujeres víctimas de la violencia.    

(vi)       La Resolución 163 de 2013, del Ministerio de   Justicia, definió los lineamientos técnicos en materia de competencias,   procedimientos y acciones relacionadas con las funciones de atención a la   violencia basada en género por parte de las Comisarías de Familia y otras   autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales.    

(vii)    Por último, siguiendo la evolución normativa en relación con la   violencia de género, la Ley 1719 de 2014 adoptó medidas tendentes a garantizar   el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, atendiendo   prioritariamente a las mujeres, niñas, niños y adolescentes.    

Así   mismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en distintas ocasiones, ha   señalado que el Estado y la sociedad tienen el deber de propender la   erradicación de la violencia contra la mujer[137].   Un claro ejemplo de ello, es la Sentencia T-878 de 2014 en la que se indicó:    

“La violencia contra las mujeres constituye un problema social que   exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico, policial y   laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se   construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres. Ya se   ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar   parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación entre hombres y   mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de ellas es una   sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es   responsabilidad de todos”.    

En suma,    para el Estado colombiano la erradicación de toda forma de violencia y   discriminación contra la mujer se ha convertido en uno de sus propósitos   indispensables. Para ello se ha obligado a reprochar “todas las formas de   violencia contra la mujer” y a “adoptar, por todos los   medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y   erradicar dicha violencia”[138].    

En la   misma línea, debe advertirse que la violencia de género constituye una   afectación grave de los derechos humanos que no puede esconderse bajo el manto   de los estereotipos o costumbres sociales, porque dichas visiones responden a   una larga tradición de discriminación por el sólo hecho de ser mujer, lo que   termina perpetuándola e impidiendo que las mujeres ejerzan libremente sus   derechos.    

Teniendo   en cuenta que la Carta Política prescribe un trato preferencial a las mujeres   por las desventajas que han vivido históricamente, el Estado y la sociedad deben   identificar y abordar las causas de la discriminación, así como sus vínculos con   otras formas de opresión sociales, culturales, económicas y políticas, con el   fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atención integral de la   mujer que los ha sufrido.    

9. Enfoque de   género como obligación de la administración de justicia. Reiteración   jurisprudencial    

9.1.  Ante la evidente necesidad de amparar los derechos de   las mujeres, y honrando las disposiciones de los  diferentes instrumentos   internacionales que el Estado colombiano ha ratificado de manera voluntaria, y   en especial, de las Convenciones sobre protección a la mujer,  para esta   Corte es claro que al Estado se le imponen obligaciones ineludibles en torno a   la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra   una persona por razón de su sexo, por lo que ha incorporado al ordenamiento   jurídico textos normativos tendientes a la protección de los derechos de las   mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado.    

Así, por   ejemplo, se tiene que el Estado debe a) garantizar una vida libre de   violencia y discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a   las mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida   en su contra;  e c) investigar, sancionar y reparar la violencia   estructural contra la mujer. Esta última obligación, en esencia, dentro de   nuestro ordenamiento, está en cabeza de la Rama Judicial del Poder Público, por   lo que son los operadores judiciales quienes deben velar por su goce efectivo[139].    

9.2.  La Corte Constitucional, en cumplimiento de los   mandatos constitucionales y legales[140],   ha reconocido que las mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar o sexual   son sujetos de especial protección. “En este sentido, y en el marco de un   ámbito investigativo y de juzgamiento de la violencia de género, la Corte ha   amparado los derechos fundamentales de este grupo poblacional cuando se ha   demostrado que las autoridades de conocimiento han vulnerado el derecho al   debido proceso al momento de evaluar la necesidad de brindar medidas de   protección por violencia intrafamiliar”[141].    

De esta   manera, es importante resaltar que cuando las mujeres víctimas de violencia   acuden a las autoridades públicas para el amparo de sus derechos, en repetidas   ocasiones se produce una “revictimización” por parte de los operadores   jurídicos, toda vez que la respuesta que se espera de estas autoridades no es   satisfactoria y, además, con frecuencia, confirma patrones de desigualdad,   discriminación y violencia en contra de esta población. “Tales   circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la ‛naturalización’ de   la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la   lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de   estereotipos”[142].   Por ello, esta Corporación ha desarrollado diferentes medidas basadas en el   respeto y la diferencia de la mujer, y ha implementado parámetros de análisis en   favor de las mujeres como una clara afirmación del derecho a la igualdad, a   través de acciones afirmativas y medidas de protección especiales[143].    

La Corte   Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la investigación, en los casos de   violencia contra la mujer, debe “emprenderse con seriedad y no como una   simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido   y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple   gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la   víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios,   sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”[145]. En   términos generales, debe desarrollarse de manera:    

A.             Oportuna, para evitar que el tiempo atente   contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección   eficaces;    

B.             Exhaustiva, practicando las pruebas   necesarias y valorándolas integralmente[146] y analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de   un patrón generalizado de conducta[147];    

C.             Imparcial, para lo cual fiscales y jueces   deben actuar objetivamente, es decir, libres de prejuicios o tendencias[148] y evitando razonamientos teñidos de estereotipos;    

D.            Respetando en forma adecuada los derechos de   las afectadas, para prevenir una revictimización.[149]    

De igual   manera, esta Corte, en Sentencia T-012 de 2016[150], señaló que   hay un deber por parte de los operadores judiciales de erradicar cualquier tipo   de discriminación en contra de la mujer. Por lo tanto, dispuso que los jueces,   cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual,   obligatoriamente deben “incorporar criterios de género al solucionar sus   casos”[151].    

Es   importante resaltar que en distintas ocasiones esta Corporación -al estudiar las   tutelas contra providencias judiciales- ha amparado el derecho a la   administración de justicia, cuando evidencia que los jueces omitieron valorar   pruebas obrantes en el expediente que demostraban la existencia de violencia   intrafamiliar y, como consecuencia, no analizaron el caso a la luz del enfoque   de género[152].   Así mismo, ha indicado que se configura un defecto fáctico cuando el juez   no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que   sustenta la decisión[153],   ya sea porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces   racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación[154].    

De lo   anterior, se concluye que el Estado ha adoptado una serie de medidas encaminadas   a la protección de los derechos de las mujeres, dirigidas a prevenir y erradicar   toda clase de violencia en contra de esta población. Por esta razón, en los   casos de violencia de género, es deber de los operadores jurídicos interpretar   los hechos, pruebas y textos normativos con enfoque diferencial de género.    

9.3. Así las cosas la Sala encuentra que en el sistema interamericano se ha   entendido que la ineficacia judicial en casos de violencia contra las mujeres “propicia   un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de   violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las   mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir”[155]. Para la Comisión la   tolerancia estatal es una pauta sistemática en relación con la violencia contra   las mujeres, que “perpetua las raíces y factores psicológicos, sociales e   históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer”[156].    

Además, se ha considerado que las fallas en la prevención,   investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer pueden   convertir al Estado en responsable de la misma, en tanto la situación de   impunidad promueve la repetición de las agresiones. Esa responsabilidad puede   estar dada por el desconocimiento de su obligación de no discriminación, que se   da cuando las autoridades consideran que la violencia no es un “problema de   magnitud importante para el cual se requ[ieren] acciones inmediatas y   contundentes”, razón por la cual se niegan a investigarla[157]. Para la Corte, la   indiferencia de las autoridades en la investigación conduce a la impunidad, lo   que a su vez reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que   constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia.    

10. Las   autoridades administrativas y judiciales encargadas de la ruta de atención de   las mujeres víctimas de violencia serán responsables de actos de violencia   institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante[158]    

10.1. Además de los estándares enunciados, este   Tribunal ha subrayado que la violencia contra la mujer tiene un vínculo directo   con el contexto histórico de discriminación que han sufrido las mujeres, debido   a que se trata de un medio para perpetuar su subordinación al hombre en el   ámbito familiar[159].   Por esa razón, no se trata de un fenómeno doméstico que deba ser abordado en la   privacidad del hogar, sino que exige compromisos de parte del Estado y de la   sociedad en su conjunto para eliminar sus causas estructurales, de forma que se   permita la materialización del derecho fundamental de las mujeres a vivir libres   de violencia y de discriminación[160].   Al respecto, ha considerado que esa violencia hace parte de un contexto   estructural de violencia que ha permeado los ámbitos políticos, social y   económico, por las agresiones físicas, psicológicas y económicas de las que son   víctimas “se tolera[n] sin que haya una reacción social o estatal   eficaz”[161].    

Dentro de ese contexto, se incluyen también las actuaciones de distintos   operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes   sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia   contra la mujer[162].   Justamente, esta Corporación ha señalado que “una de las mayores limitaciones   que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la doméstica   y la psicológica, es la tolerancia social a estos fenómenos, que implica a su   vez la ineficacia de estos procesos y las dificultades probatorias a las que se   enfrenta la administración de justicia frente a estos casos”[163].    

Consciente del rol esencial que desempeñan los funcionarios en la   erradicación de la violencia contra la mujer y en la subsistencia de patrones   discriminatorios y estereotipos de género en el desarrollo de los procesos   judiciales[164],   este Tribunal ha enunciado un mínimo de condiciones para asegurar el acceso a   una justicia con perspectiva de género, a saber:    

     i)           desplegar toda actividad investigativa en aras   de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;    

 ii)           analizar los hechos, las pruebas y las normas   con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese   ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo   tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;    

iii)           no tomar decisiones con base en estereotipos de   género;    

iv)           evitar la revictimización de la mujer a la hora   de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;    

vi)           considerar el rol transformador o perpetuador de   las decisiones judiciales;    

vii)           efectuar un análisis rígido sobre las   actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;    

viii)           evaluar las posibilidades y recursos reales de   acceso a trámites judiciales;    

ix)           analizar las relaciones de poder que afectan la   dignidad y autonomía de las mujeres.    

Ahora bien, las   faltas a los anteriores deberes por parte de quienes ejercen funciones   judiciales no solo desconocen las obligaciones de disponer de un recurso   judicial efectivo y de actuar con la debida diligencia, sino que pueden   convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante[165], cuando la acción u   omisión estatal “cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual,   psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las   amenazas de tales actos”, a la luz de la citada Ley 1257 de 2008[166]. Ello obedece al   compromiso del Estado en la superación del contexto de violencia mencionado y su   obligación de protección reforzada. Al respecto, se precisa que esa norma   contempla que la violencia puede darse en el ámbito público o privado[167] y que la Declaración   sobre la eliminación de la violencia contra la mujer y la Convención Belém Do   Pará establecen que también se entiende como violencia contra la mujer la   perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes[168]    

Al igual que sucede   con la violencia en el ámbito familiar, la generada por las instituciones es el   resultado de la asimilación de estereotipos de género y de prácticas sociales   que llevan inmersa una subordinación de las mujeres, por lo que se origina en un   acto de discriminación[169].    

10.2. Para evitar que el Estado se convierta en   un segundo agresor de las mujeres que han sido víctimas de violencia y que   acuden a sus instituciones para lograr su protección y la restitución de los   derechos fundamentales que les han sido vulnerados, resulta necesario que sus   funcionarios -que conozcan de esos casos- tengan en cuenta, entre otras[170], las siguientes pautas   aplicables al caso bajo estudio:     

10.2.1. Los funcionarios administrativos y judiciales que conozcan asuntos de   violencia contra la mujer deberán ser imparciales, asegurando que sus decisiones   no se fundamenten en nociones preconcebidas o estereotipos de género. El derecho a un juzgador imparcial hace parte de la   garantía fundamental al debido proceso consagrada en el artículo 29 Superior. Se   trata del “principio más depurado de la independencia y la autonomía   judiciales o de quien, conforme la Constitución y la ley, le ha sido reconocido   un poder de juzgar a otros individuos, pues no sólo lo hace independiente frente   a los poderes públicos, sino también, frente a sí mismo”[171].    

Esto es, se busca evitar que el juzgador sea “juez y parte” y/o “juez   de la propia causa”[172], dotando de credibilidad social y legitimidad democrática las   decisiones que adopte[173].    

Desde una   perspectiva subjetiva, la imparcialidad se refiere a que los jueces no permitan   que “su fallo este influenciado por sesgos o prejuicios   personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su   estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de   las partes en detrimento de los de la otra”[174]. La objetiva se refiere a que el   funcionario “no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que   por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo”[175].    

Para garantizar la imparcialidad al interior de   los juicios, el legislador estableció los mecanismos de impedimento y   recusación. El primero se da cuando la autoridad, de oficio, abandona la   dirección del proceso y la segunda se da a petición de uno de los sujetos del   proceso, cuando el funcionario se niega a sustraerse del conocimiento del asunto[176]. Ahora bien, este   Tribunal ha considerado que se trata de instituciones de carácter excepcional y   restrictivo, que se originan en causales taxativas, para evitar limitaciones   excesivas al acceso a la administración de justicia[177].    

Para esta   Sala de Revisión, la imparcialidad en el conocimiento de casos de violencia   contra la mujer implica atender una perspectiva de   género en el desarrollo del proceso y en las decisiones, excluyendo la   aplicación de estereotipos de género al momento de analizar los comportamientos   de las partes. Este Tribunal ha sostenido que los estereotipos se refieren a   imágenes sociales generalizadas, preconceptos   sobre características personales o roles que cumplen o deben ser cumplidos por   los miembros de un determinado grupo social[178]. En el ejercicio de la función judicial,   el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona “por   desviación del comportamiento esperado”, lo cual puede suceder, por ejemplo,   cuando:    

i)                Se desestima la violencia intrafamiliar por   considerar que se dieron agresiones mutuas, sin examinar si ellas respondían a   una defensa[179].    

 ii)           Se exige que la víctima del delito de acceso   carnal violento demuestre que resistió significativamente el acto para que pueda   ser considerado como tal[180].    

iii)           Se desconoce la violencia psicológica   denunciada, al estimar que los testigos de los actos no eran presenciales o que   el vínculo matrimonial debe prevalecer para mantener la unidad familiar[181].     

iv)           Se entiende que la violencia   intrafamiliar es un asunto doméstico que está exento de la intervención del   Estado[182].    

   v)           Se le da prevalencia a la relación familiar,   ordenando el mantenimiento de las visitas del padre a sus hijos, sin importar   que este cometió actos violentos en contra de la madre[183].    

vi)           Se descalifica la   credibilidad de la víctima por su forma de vestir, su ocupación laboral, su   conducta sexual o su relación con el agresor[184].    

vii)           No se tiene en cuenta   el dictamen forense sobre el nivel de riesgo de violencia, al considerar que   este se fundamenta en la versión de la denunciante y que no fue contrastado con   un dictamen realizado al agresor[185].    

viii)                              No se tiene en cuenta   la condena penal por violencia intrafamiliar a efectos de decidir sobre la   condena en alimentos a cargo del cónyuge culpable, porque se estima que la   defensa de las agresiones configura una concurrencia de culpas[186].    

ix)           Se analiza la versión   de la mujer bajo el prejuicio de que la denuncia tiene como objetivo resultar   vencedoras en el juicio de divorcio u obtener venganza, o que ha deformado los   hechos, exagerando su magnitud[187].    

   x)           Se desestima la   gravedad de la violencia por inexistencia de secuelas significativas físicas o   psicológicas, o porque la mujer no asume la actitud de inseguridad, angustia o   depresión que se cree debe demostrar[188].    

En esa   línea, los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción   y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente   sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren.   Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel   social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el   Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de   lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el   principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de   violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de   género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a   la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y   judiciales para su protección.      

10.2.2. Las medidas de protección deben ser idóneas para eliminar la   violencia o la amenaza denunciada, atendiendo la modalidad del daño y   recurriendo a medidas diferentes a aquellas establecidas en la ley cuando la   situación lo requiera. Como se explicó   en el acápite 5.2.2., el funcionario que conoce de la solicitud de   medidas de protección puede adoptar la orden que considere adecuada para   conjurar la situación de violencia o su riesgo que enfrenta la mujer de manera   efectiva. Para ello, resulta necesario que examine la modalidad que adoptan los   actos, de forma que la orden sea idónea para combatirlos, sin que le sea dable,   por ejemplo, indicar que la remisión de información a la Policía Nacional es   eficaz para evitar nuevas agresiones en todos los casos, que la medida pedida   por la víctima no existe en la norma, que esta no solicitó la imposición de una   medida para conjurar el daño específico o que las agresiones realizadas a través   de redes sociales pueden ser conjuradas por la misma mujer al evitar el contacto   con el agresor.    

La escogencia de la medida debe obedecer a una   interpretación de: i) el daño o la amenaza que generan los actos de   violencia denunciados, esto es, psicológico, físico, sexual, patrimonial[189], ii) la gravedad y la frecuencia de los actos de   violencia, advirtiendo que estas no están limitadas a la existencia de secuelas   físicas o a un número determinado de días de incapacidad formulado, iii) las obligaciones internacionales, constitucionales y   legales que tiene el Estado en materia de prevención, investigación, sanción y   reparación en relación con la violencia en contra de la mujer[190] y iv)  el contexto social de violencia estructural contra la mujer[191].    

Como ya   se explicó previamente en el acápite 7.2., en relación con la violencia   psicológica, esta Corporación ha indicado que “se ocasiona con acciones u   omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de   desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de   autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su   integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se   materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,   desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo”[192]. Esta se da cuando: i) la mujer es insultada o se   la hace sentir mal con ella misma; ii) es humillada delante de los demás;   iii) es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que   grita y tira cosas); o iv) cuando es amenazada con daños físicos (de   forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante   para ella)[193]. Se   trata de agresiones silenciosas y sutiles que no afectan la   integridad física y que suponen una mayor dificultad probatoria, por lo que   exigen del operador judicial un rol más activo en la consecución de la igualdad   procesal entre las partes[194].    

De ahí que las medidas de protección dictadas para abordarlas deben atender al   carácter invisible y grave de la violencia, por ser precursora de otros tipos de   violencia y por el impacto a nivel emocional que pueden generar, diferenciando   las órdenes para combatirlas de aquellas que buscan proteger de manera exclusiva   la seguridad física de la mujer. Al mismo tiempo, el operador debe prestar   especial atención a la forma mediante la cual se dan los actos, esto es, si se   da a través de redes sociales, de correo electrónico, de llamadas o mensajes de   texto, para que la determinación logre que los comportamientos cesen   efectivamente. Al respecto, se resalta que el uso indebido de las tecnologías de   la información y las comunicaciones, específicamente de las redes sociales,   puede dar lugar a la trasgresión de los derechos fundamentales a la intimidad, a   la imagen, al honor y a la honra[195]. Así   mismo, el nivel de difusión que caracteriza a tales medios de comunicación   genera un especial riesgo en el entorno personal, familiar y social de quien es   objeto de esas conductas[196].    

Por tanto, el encargado de adoptar las medidas debe valorar las características   particulares de la violencia denunciada para que sus decisiones tengan la   potencialidad de finalizar la agresión o su amenaza, así como que una vez   incumplidas, las autoridades encargadas de hacerlas cumplir cuenten con las   herramientas para lograrlo.    

10.2.3. La   definición de los regímenes de visita y de custodia de los hijos menores de edad   debe establecerse a la luz de los derechos de los niños y niñas y de la mujer   víctima de violencia. En este punto se debe   destacar que la violencia contra las mujeres también puede ocurrir posterior a   la separación de su pareja, la cual es menos visible para el operador jurídico,   dificultando su sanción[197].   Ella puede consistir en manipulaciones judiciales para extenuar psicológica y   financieramente a la mujer, como la formulación de falsas denuncias o la   dilatación de los juicios de divorcio y alimento, o reclamar la tenencia de sus   hijos, aunque no esté interesado en cuidarles[198]. En esos escenarios, la   violencia que se daba en el hogar se traslada a los escenarios judiciales o   administrativos en donde se plantean los conflictos.    

             

Al respecto de las   solicitudes de custodia o de visitas, la Organización de Naciones Unidas ha   indicado que se trata de una forma de continuar el abuso o de tener acceso a las   sobrevivientes[199].   Por ello, recomendó incluir en las legislaciones nacionales: “i) la   presunción en contra de la concesión de la custodia al autor de los actos   violentos; ii) la presunción en contra de visita por el autor de los actos   violentos si no es supervisada; iii) la exigencia de que antes de la concesión   de la visita supervisada hayan pasado tres meses desde el acto de violencia y   que el autor de los actos violentos ha cesado de utilizar cualquier forma de   violencia y está participando en un programa de tratamiento para ese tipo de   delincuentes; y iv) La no concesión de derechos de visita en contra de la   voluntad del menor”[200].  Justamente, en la Recomendación General núm. 35 proferida por el   Comité de la CEDAW, indicó que las medidas de protección deben evitar una   excesiva carga financiera, burocrática o personal sobre las mujeres y que:    

“Los   derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y después de   los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad,   la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas,   deberían determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los   niños a la vida y la integridad física, sexual y psicológica y regirse por el   principio del interés superior del niño”[201].    

Sobre la necesidad   de tener en cuenta los derechos de la mujer agredida al momento de decidir sobre   los derechos de custodia y visita, se deben destacar las siguientes decisiones   adoptadas por el comité mencionado:    

Caso Ángela González Carreño c. España (2014)[202]: Ángela huyó de la casa familiar con su hija Andrea de 3 años para   escapar del maltrato que de su compañero. Una jueza dictó resolución provisional   de separación y restringió las visitas del agresor, a pesar de lo cual   continuaron las amenazas de muerte, el acoso, las persecuciones hasta sacarlas   de la carretera y las agresiones, incluso frente a miembros de la policía. El   agresor manifestaba constantemente que Ángela manipulaba a la niña e instigaba   su rechazo, además que iba a secuestrar a la niña. Luego de numerosos procesos   civiles y penales, el compañero solo fue multado y un juez revocó la orden de   suspensión de visitas, al considerar que esta entorpecía la relación padre-hija.   A pesar de que la menor de edad manifestó que no le gustaba estar con su padre   porque la trataba mal, se estableció un régimen de visitas. La trabajadora   social encargada de su vigilancia pidió que los encuentros se dieran fuera de la   Oficina de Servicios Sociales para que se dieran con mayor naturalidad, aunque   reconoció que el agresor enviaba mensajes a Ángela a través de la niña.    

Frente al desacuerdo de la eliminación de vigilancia de las visitas, se   ordenaron dictámenes psicológicos que proponían la normalización paulatina de   las visitas. El juzgado encargado ordenó las visitas no vigiladas, pese a que   durante el año y medio de visitas supervisadas protagonizó varios incidentes   violentos, bajo el argumento de que la trabajadora social no estableció   expresamente la necesidad de observación. Durante los meses de las visitas no   vigiladas, fueron presentados varios informes en los que se indicaba que el   padre hacía preguntas inadecuadas a la niña sobre la pareja actual de su   progenitora y profería insultos contra ella. En una de esas reuniones, el   agresor asesinó a la menor de edad y se suicidó. La peticionaria inició un   proceso de responsabilidad patrimonial en contra del Estado por la negligencia   en protegerlas, sin obtener resultados. También presentó amparo ante el Tribunal   Constitucional, el cual fue rechazado por falta de relevancia constitucional.    

El   Comité encontró que las actuaciones de los organismos judiciales y   administrativos estatales que permitieron la visita de la niña obedecían a una   concepción estereotipada del derecho de visita de los niños en el contexto de la   violencia doméstica, según el cual existía una igualdad formal entre la   progenitora y el padre agresor. Así mismo, a la persistencia de perjuicios que   se materializaron en la indebida valoración de la gravedad de la situación. Tal   actuación resultaba discriminatoria y aumentaba la situación de vulnerabilidad   de madre e hija, ya que daba por sentado el derecho del padre a las visitas, sin   tener en cuenta los derechos de la menor de edad e “independiente de sus   acciones en el contexto familiar”. Por ende, ordenó la reparación de la   víctima y una investigación exhaustiva de los hechos ocurridos. Además, ordenó   adoptar las medidas para que los antecedentes de violencia doméstica sean   tenidos en cuenta en los casos de custodia. Así mismo recomendó la formación   obligatoria de jueces y personal administrativo “acerca de la definición de   la violencia doméstica y sobre los estereotipos de género”.    

Caso MW c. Dinamarca (2016)[203]:   MW, mujer danesa y S, hombre austriaco, hicieron vida de pareja en Austria y   procrearon un hijo, OW. Tras separarse de su marido, MW fue objeto de violencia   física y verbal, acoso y hostigamiento por parte de él. Además, S secuestró al   niño, pese a que a ella le había sido reconocida la custodia. En ese momento,   ambos progenitores recurrieron ante los tribunales de sus respectivos países   para obtener la custodia exclusiva de su hijo, habiéndose dictado sentencias   contradictorias: los tribunales austriacos se pronunciaron en favor de MW y los   daneses en favor de S. En septiembre de 2010, MW fue detenida en Dinamarca por   haber sacado ilegalmente a OW de Austria. En consecuencia, se le retiró la   custodia del niño y se la otorgó a S.    

La   CEDAW consideró que los hechos analizados ponían de manifiesto que la   peticionaria no gozó de igualdad de trato por parte de las autoridades danesas   en los asuntos relacionados con su hijo y consideró que “(…) el Estado parte   no actuó con diligencia debida para prevenir, investigar y castigar los actos de   violencia y proteger a la peticionaria y a OW antes y después del secuestro. El   Comité recuerda que los Estados partes están obligados a no discriminar a la   mujer por acción u omisión y a reaccionar activamente ante la discriminación   contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean   cometidas por el Estado o por actores privados. Los Estados partes también   tienen la obligación de garantizar que las mujeres estén protegidas contra la   discriminación cometida por el poder judicial y las autoridades públicas”.    

Así mismo, el Comité manifestó que los Estados partes tienen la obligación de   modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con   miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas que estén   basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos   o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres, en virtud de su obligación a   adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la   mujer en todos los asuntos relacionados con las relaciones familiares, y “a   asegurarse de que hombres y mujeres tengan los mismos derechos y   responsabilidades como progenitores en materias relacionadas con sus hijos,   teniendo en cuenta que, en todos los casos, los intereses de los hijos serán la   consideración primordial”. Además, el comité precisó que el Estado debe   tener en cuenta el interés superior del niño como consideración fundamental en   todas las acciones o decisiones que le afecten, “tanto en la esfera pública   como en la esfera privada […] y que se aplique a todos los procedimientos   administrativos y judiciales, ya estén integrados por jueces profesionales o   personas que no lo sean o funcionarios de otro tipo, en todas las actuaciones   relacionadas con niños, incluidos los procesos de conciliación, mediación y   arbitraje”.    

Como se mencionó, le   corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por el desarrollo   armónico e integral de los menores de edad. No obstante, cuando se decidan   asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de denuncias de   violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de manera aún más   cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisión de las autoridades   competentes, y deberá tratarse de un acercamiento progresivo.    

Precisamente,   autores han encontrado que crecer en un ambiente de violencia puede generar los   mismos daños psicológicos que aquellos que se generan por el maltrato directo y   que existe una relación entre la violencia en contra de la pareja y el abuso   hacia los menores de edad por el mismo agresor[204].   En esos casos resulta necesario que las medidas de protección -provisionales y/o   definitivas- se extiendan a los hijos e hijas involucrados, lo que obedece a la   necesidad de proteger a los menores de edad de contextos de violencia, para que   quienes estén a su cuidado aseguren su desarrollo. A su vez, una decisión en ese   sentido protege a la mujer, quien puede ser objeto de nuevos hechos de violencia   por el contacto con su agresor.    

Al   respecto, la Sala destaca que las autoridades e instituciones deben evitar las   nociones estereotipadas y discriminatorias -usualmente, en contra de la mujer-[205] que conducen a dar prevalencia a la protección de la   unidad familiar o de los derechos del progenitor, sin tener en cuenta la   realidad familiar. En efecto, se advierte que cuando existen antecedentes de   conductas agresivas o abusivas y las instituciones las desestiman en un intento   de normalizar las relaciones filiales, se vulneran los derechos fundamentales de   la víctima, dado que se minimizan las consecuencias de la violencia sufrida.    

En   consecuencia, se tiene que cuando las autoridades competentes adopten decisiones   y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e   hijas, deberán:    

(i)           tener en consideración la   existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de   esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo   cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia,   atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de   visitas y/o custodia gradual y progresivo;    

(ii)         adoptar un enfoque de género y no “familista”[206], esto es, que la   decisión se funde en el interés superior del menor de edad y en los derechos   fundamentales de la mujer, sin presumir que la custodia compartida o que las   visitas son el único modo de asegurar el desarrollo de los niños y las niñas.    

11. Configuración   de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, en el   caso concreto, por violación del debido proceso en el proceso de reglamentación   de visitas y en el proceso de medida de protección    

11.1.  Atendiendo la situación fáctica expuesta y en virtud de   que hay legitimidad en la causa por activa y por pasiva, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional procederá a verificar el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia   judicial y, de ser superado el mismo, continuará con el estudio de fondo de la   demanda.    

11.1.1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Esta Corporación ha señalado que se entiende satisfecho este   requisito, pues el asunto objeto de estudio recae sobre la protección de una   mujer que alega ser víctima de violencia, en el escenario de los procesos de   reglamentación de visitas y en el de medida de protección, frente a   quien el Estado tiene la obligación de garantizar la erradicación de todo tipo   de discriminación y maltrato en sus diferentes dependencias, incluida la Rama   Judicial del Poder Público y las autoridades administrativas que ejerzan   funciones jurisdiccionales, pues debe propugnar que las actuaciones de todas sus   entidades se realicen con perspectiva de género, de conformidad con las   obligaciones adquiridas a nivel internacional y nacional.    

11.1.2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Como ya se explicó, la acción de tutela fue presentada contra las   decisiones tomadas en dos trámites judiciales:    

·           En el proceso de reglamentación de visitas,   interpuso recurso de reposición contra la decisión del 6 de diciembre  de   2016.    

·           En el proceso de medida de protección:   interpuso recurso de apelación contra la decisión del 15 de febrero de 2017.    

·           En ambos procesos ha solicitado aclaración y/o   complementación de las decisiones.    

Al   respecto, encuentra esta Corporación que el hecho de que la actora haya   interpuesto los recursos procedentes -en ambos procesos- demuestra su esfuerzo   por hacer uso de los medios ordinarios de defensa.    

Adicionalmente,  el caso bajo estudio contiene un elemento de posible violencia   contra la mujer, por lo que la   intervención del juez de tutela resulta necesaria, aun cuando se cuente con   otras vías de defensa, como ya se explicó en el acápite 5   de consideraciones. Por ello, en el presente caso se satisface el   requisito de subsidiariedad.    

11.1.3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Se   advierte que las decisiones judiciales presuntamente vulneradoras de los   derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fueron proferidas el 22 de   febrero de 2017, por el Juzgado Once de Familia de Bogotá (en el Exp.   2015-01019,  proceso de reglamentación de visitas) el 22 de febrero de 2017, por el   Juzgado Once de Familia de Bogotá (en el Exp. 2015-01019, proceso de   reglamentación de visitas) y el 6 de abril de 2017, por el Juzgado   Veintiséis de Familia de Bogotá (en el Exp. 2015-297, proceso de medida de   protección), mientras que la tutela fue presentada el 25 de abril de 2017,   plazo más que razonable para presentar la acción.    

Adicionalmente, en   el caso objeto de estudio, esta Sala evidencia que las decisiones atacadas aun   surten efectos negativos sobre los derechos fundamentales de la accionante y de   su hijo, razón por la cual se encuentra superado este requisito.    

11.1.4. Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal,   se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte la   accionante. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio, ya que las   irregularidades que se alegan son de carácter fáctico.    

11.1.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. La Sala encuentra que la accionante cumplió este requisito de   procedibilidad, en la medida en que identificó, con claridad, los hechos y los   derechos fundamentales que, a su juicio, hacen viable la presente acción de   tutela. De esta manera, los hechos propuestos como vulneradores del    derecho fundamental al debido proceso consisten:    

En    el proceso de medida de protección: la no valoración   integral de las pruebas aportadas que, a juicio de la accionante, permiten   demostrar la violencia intrafamiliar.    

En el   proceso de reglamentación de visitas: la no valoración   integral de las pruebas aportadas dentro del proceso. Puntualmente, la actora   fundamenta su solicitud de amparo en que el Juzgado Once accionado tuvo   conocimiento del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar   iniciado en contra del señor MLS, en el que se habían ordenado ciertas medidas   provisionales de protección y, aun así, amplió el régimen de visitas.    

11.1.6. Que no se trate de sentencias de tutela. En el   caso bajo examen no se controvierte un fallo de tutela.    

Satisfechos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela   contra providencia judicial, la Sala descenderá a los criterios especiales   relacionados con el defecto fáctico alegado por la accionante.    

11.2.   Pretensiones del caso concreto    

Las   pretensiones de la acción de tutela presentada por MLMV, en nombre propio y de   su hijo BLM, contra los Juzgados Once y Veintiséis de Familia de Bogotá, la   Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Secretaría Distrital de Integración   Social y MLS (vinculado) se sintetizan, así:    

·                En cuanto al proceso de medida de protección por   violencia intrafamiliar, Exp. 2015-297: dejar sin   efectos la providencia del 6 de abril de 2017 del Juzgado Veintiséis de Familia   de Bogotá, para que se le ordene proferir nuevo fallo acorde con la valoración   probatoria dentro del proceso de medida de protección.    

·                En cuanto al proceso de reglamentación de   visitas, Exp. 2015-01019: solicitó la suspensión de los   efectos del auto proferido el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once de   Familia de Bogotá, y la anulación de la medida provisional del proceso de   reglamentación de visitas hasta tanto se valoren todas las pruebas aportadas al   expediente y en consideración al proceso de medida de protección por violencia   intrafamiliar, de manera tal que se establezca un régimen paulatino de visitas,   que las visitas se ordenen en el lugar de domicilio del menor o, en su defecto,   en algún lugar neutro, seguro y conocido por el niño.    

12.   Configuración del defecto fáctico en las decisiones atacadas en el proceso   2015-297, medida de protección por violencia intrafamiliar    

Inicialmente, se advierte que el fallo de tutela   proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la decisión del 11 de mayo de la misma anualidad   dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que negó el   amparo, tras considerar que las comunicaciones reiteradas entre el señor MLS y   la accionante sólo obedecían a su intención de ver al menor BLM, sin advertir   que la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero o el Juzgado Veintiséis de   Familia de Bogotá hubiesen omitido la aplicación de los lineamientos plasmados   en la jurisprudencia constitucional sobre violencia de género.    

12.1. Decisiones atacadas    

En   primera medida, el caso objeto de estudio hace referencia al presunto defecto   fáctico en que incurrieron la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el   Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en sus decisiones del 15 de febrero y 6   de abril de 2017, respectivamente[207],   a saber:    

12.1.1.  La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero se   abstuvo de imponer la medida de protección solicitada tras considerar que la   situación planteada no representaba un grave riesgo contra la integridad   emocional de la accionante, ni contra ningún miembro de la familia, dado que “no   han sido expuestos a situaciones de violencia por parte de MLS”, por lo que   resultaba forzoso concluir que era innecesario “imponer medida de protección   definitiva, pues no se demostró que el señor MLS haya realizado hechos   que desenlacen en episodios violentos al interior de la familia de la que hace   parte su menor hijo”[208].    

12.1.2.  El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá,   luego de analizar el acervo probatorio recaudado, confirmó la anterior decisión,   indicando que no se podía deducir que los correos enviados por MLS a MLMV   hubieran sido enviados con el ánimo de causar daño físico o psíquico, amenaza o   agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que habilitara la imposición   de medidas de protección. En cuanto a la prueba testimonial de CLC señaló que “tampoco   se asoman los supuestos actos de agresión, pues la referida testigo no ha   presenciado de manera directa ningún hecho que constituya un agravio hacia la   accionante”[209]  y frente al concepto psicológico realizado a la denunciante indicó que “tal   pieza tampoco denota la comisión y supuesta intensidad de los actos de violencia   denunciados por la solicitante”[210].    

12.2.   Configuración del defecto fáctico    

De   conformidad con lo expuesto en estas consideraciones y en el recuento de lo   probado en el expediente, la Sala evidencia que la comisaría y el juzgado   accionados incurrieron en un defecto fáctico, no obstante las amplias   facultades discrecionales con que cuentan para el análisis del material   probatorio, pues omitieron actuar con base en criterios objetivos y racionales,   y cumplir con su deber convencional y constitucional de administrar justicia con   perspectiva de género, por las siguientes razones:    

12.2.1. La Comisaría   Segunda de Familia de Chapinero fundamentó su decisión en que no se demostró   la ocurrencia de “episodios violentos” por parte de MLS en contra de   MLMV. Sin embargo, ese argumento no resulta concluyente para abstenerse de   proferir medida de protección, habida cuenta de que existía material probatorio   suficiente que permitía determinar que se trataba de un caso de violencia   psicológica, que exigía garantizar el derecho fundamental de la mujer a   tener una vida libre de violencia.    

En efecto, la Sala advierte que en el proceso de   medida de protección por violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297) se destaca lo   siguiente:    

a.             Declaración del 18 de diciembre de 2015,   rendida por MLMV, para iniciar el proceso de medida de protección:    

“Nunca he convivido con MLS, fuimos novios durante un año y apenas   quedé embarazada me terminó, aparecía y desaparecía, me proponía matrimonio y a   los dos días me echaba, se desaparecía un mes, dos meses, (…) mi embarazo no fue   tranquilo por él. Cuando nació BLM me sorprendió porque trajo a un Notario a la   clínica y me hizo firmar, luego se desapareció y le comenzó a decir a mi familia   que yo no le dejaba ver a mi bebé. Siempre le insistí que viniera cuando   quisiera e incluso yo quería que se quedara con nosotros en la clínica pero se   negó y dijo que esas eran las consecuencias de no sé qué, porque no sé qué le he   hecho. Recién nacido mi hijo cortó todos los medios de comunicación conmigo y me   dijo que nada de lo que dijera yo le interesaba, que solo le iba a interesar a   un juez y comenzó a amenazar con que me lo iba a quitar. Ahí me dijo por escrito   que me declaraba su contraparte, teniendo yo 20 días de haber tenido mi hijo. Se   hizo muy amigo de mi familia y ahora los tengo en contra. (…) dijo que no   conciliaba, que se iba a imponer a través de un juez, logré que la suspendieran   y que lo citaran en un tiempo, pero no fue a la conciliación, pero siguió con   amenazas y acusaciones que no son ciertas. Me ha dicho que soy demente,   inestable emocionalmente, que no lo dejo ver a BLM, que yo maltrato a mi[s]   hijo[s]    

(…) lo último que pasó fue una llamada hace como 20 días y ahí me dijo   que me iba a quitar a BLM, que me preparara, que yo era una bruta y que su peor   desgracia era haber tenido un hijo conmigo.    

(…) esta mañana recibí un mensaje escrito de mi hermana [M] diciendo que MLS le había dicho que yo no le contesté el correo y   que iba a tener que llevarse a BLM con la policía y Bienestar Familiar hoy   mismo, eso me hizo salir corriendo a buscar una medida de protección porque ya   no aguanto más el susto, temo que se lo lleve, él tiene mucho poder real y ya   son suficientes amenazas que no me dejan vivir en paz. Temo porque es muy   manipulador y una persona con poder, no duermo, no como bien, lloro mucho,   duermo poco, vivo día y noche muy angustiada (…)”[211].    

b.             Transcripción de textos de chat (WhatsApp)   del 18 de diciembre de 2015, entre MLMV y su hermana M:    

“MLMV, MLS me acaba de llamar a preguntarme si sigues en la   misma casa xq [sic] las notificaciones que te han mandado no las recibió   la persona de tu apartamento que porque tú ya no vives ahí.    

Y luego me dijo que no le contestaste a los correos para ver a BLM, que   le va a tocar con bienestar familiar y la policía, me dijo que lo sentía mucho”.[213]    

c.              Acta de identificación del riesgo del 18 de   diciembre de 2015 diligenciada por la funcionaria que recepcionó la denuncia:    

“Por la descripción realizada por la señora MLMV se le observa un   temor muy alto hacia el señor MLS, por las amenazas que refiere de querer   quitarle el hijo, situación que le está afectando su vida cotidiana. (…) Hay una   posible violencia psicológica severa del señor MLS hacia la señora   MLMV”[214].    

d.             Concepto psicológico emitido el 10 de   diciembre de 2015 del que se puede extraer:    

“MLMV refiere gran preocupación y temor ante las pretensiones del   padre de su hijo BLM, las cuales están dirigidas a pasar horas con el bebé fuera   de la casa. De igual manera ella refiere condición médica de su hijo a partir de   la cual ha tenido que consultar con gastroenterólogo pediatra, quien recomienda   lactancia a demanda como principal conducta de manejo a dicha condición médica   [colitis alérgica[215]].    

(…) las pretensiones de tiempos solicitados por el padre de BLM deben   ajustarse a las necesidades básicas del menor de manera prioritaria. (…) deben   realizarse aproximaciones constantes con el fin de que BLM empiece a reconocer a   su padre como figura familiar, fuente de amor y ante todo ‘tranquilidad y seguridad’ para el bebé”[216].    

e.              Correo electrónico del 18 de diciembre de   2015 dirigido a MLMV, en el que MLS manifestó:    

“(…) Mas allá, MLMV, ante tu negativa de ser notificada por un juez   de las acciones que debí tomar para que estos derechos no dependan de tu   capricho, quiero contarte que un juez de familia decidió sobre este tema y ya no   es facultativo de tu parte permitirme verlo y recogerlo, salvo que quieras   entrar en un escenario de desacato a una orden judicial.    

(…) No dejaste ninguna otra puerta abierta así que en adelante y salvo   que logremos conversar con la amabilidad que he propuesto desde el primer día,   las cosas las resolverá un juez y tenderemos que acatar los dos lo que ordenen   (…)”[217].    

f.               Correo electrónico del 19 de diciembre de   2015 dirigido a MLMV, en el que MLS manifestó:    

“Lo que le dije a M es que si continuabas en tu posición de negarle a   BLM ver a su padre, imponiendo tu voluntad, desconociendo una orden judicial,   tendría que acudir a una acción policial, todo dentro del marco de la ley. De   ser necesario así lo haré pero confío nos ahorrarás a todos una situación tan   bochornosa como esa.    

(…)    

Entonces, si puedes sustentar tus acusaciones hazlo y pruébalo pero si   continúas en ellas, sin base real, sin sustento, sin pruebas, sin otro fin que   hacer daño a mi buen nombre, a mi credibilidad, a mi familia y en general a todo   lo que me rodea y por lo que he estudiado y trabajado con tenacidad,   perseverancia y entrega toda mi vida, acudiré a la legislación penal que me   permite protegerlas y para que tengas claro que no estoy jugando, ni amenazo,   pues con la honra y el buen nombre de las personas no se juega, copio este   mensaje al Dr. Abelardo De la Espriella, a quien he pedido acompañarme a este   asunto, si debemos hacerlo trascender al ámbito penal. Esta es mi única y última   advertencia frente a tus injurias sostenidas, no dejaré pasar una más.    

(…)    

Copio a toda tu familia pues sé que tu comportamiento desborda sus   lineamientos, a mis abogados, para que tomen nota y confío que entiendas de una   buena vez que tú y yo tenemos igualdad de derechos y obligaciones frente a BLM y   que tu capricho no puede imponerse a la buena crianza de un niño. (…)”[218].    

g.             Según acta de diligencia de pruebas,   realizada el 19 de enero de 2016, MLMV se ratificó en lo denunciado y amplió:    

“Los cargos respecto a MLS son maltrato psicológico (…) el wattsApp   [sic]  de mi hermana M decía que como MLS decía que yo no lo he había contestado el   mail [respecto de recoger a BLM], él tenía que ir con la Policía a   llevarse a BLM. En ese momento y teniendo en cuenta las amenazas que MLS me   había hecho durante todo el embarazo y desde que mi hijo nació, me dio mucho   miedo; las amenazas consisten en decirme que él se va a llevar a BLM a la   fuerza, que yo estoy loca, que me lo va a quitar a BLM, que se lo va a llevar   lejos de mí.    

(…) Adicionalmente, el 19 de diciembre recibí un e-mail de MLS diciendo   que supuestamente había dos procesos en mi contra, que yo no me había dejado   notificar y que eso obra en el expediente, que él ya tenía una orden del Juez en   firme para llevarse a BLM con o sin mi consentimiento y que lo haría acompañado   de la policía si era necesario y como los juzgados cerraron el día anterior no   pude verificar esa información. Ese día yo tuve que quedarme encerrada en mi   casa con mi hijo todo el tiempo pendiente que no fuera a aparecer la Policía a   llevarse a BLM. Le respondí que con mucho gusto lo esperaba en mi casa pero que   no intentara llevarse a BLM a la fuerza que tenía una medida de protección; a   eso me contestó con un e-mail agresivo diciendo que si eso era así él le copiaba   el e-mail a Abelardo De la Espriella, quien era su apoderado, se lo copia a su   otro apoderado amenazándome con llevarme a juicio penal, a un escenario penal y   de nuevo calumniándome ante mi familia. Delante de todo el mundo, mi familia,   las personas en general se muestra muy decente y conmigo es un agresor pasivo,   no sé si pasivo sea el término, cuando estamos solos.    

(…) mi hermana M [al verse con MLS en su   casa, en una reunión parar pedirle que fuera su testigo] me dice que MLS me   tiene vigilada, que sabe cuando entro y salgo de mi casa cada día (…) y la   intenta de nuevo persuadir para que ella sea testigo de él (…) y le dijo que si   mi hermana venía y lo ayudaba en esta audiencia, él prescindiría de De la   Espriella y de sus amenazas”.[219]    

h.             Concepto psicológico de MLMV, practicado el   08 de agosto de 2016, ordenada por la Comisaria de Familia:    

“(…) en las entrevistas adelantadas con la señora MLMV ésta ha   referido diversos hechos que suponen una fuerte tensión emocional al interior   del sistema de relación que conforma con el padre de su hijo BLM (…)”.[220]    

i.               Acta de diligencia de pruebas, realizada el   16 de enero de 2017, en la declaración presentada por JSMV, hermana de la   accionante:    

“(…) El 18 de diciembre de 2015 mi hermana MLMV me mostró unos   correos en los cuales MLS amenaza con ir a quitarle el niño con la policía y   Bienestar Familiar. Mi hermana entró en pánico ya que venía angustiada por ese   tipo de amenazas y decidió que lo mejor era venir a pedir una medida de   protección. (…) Las amenazas consisten en decir constantemente, MLS, en decir   constantemente que le va a quitar el niño, me refiero a mi sobrino BLM (…)    

(…) he sido testigo que mi hermana MLMV ha estado esperando la llegada   del señor MLS, los días asignados para las visitas y, en muchas ocasiones, él no   ha asistido, no ha dado previo aviso y, por el contrario, ha enviado correos en   los cuales dice que es culpa de MLMV que no le ha dejado ver el niño.    

(…) vivo en la puerta contigua de mi hermana MLMV y mis sobrinos, puedo   afirmar que estos hechos pusieron a MLMV en un estado de angustia y pánico que   desestabilizó todos nuestros hogares (…) observé una desestabilización en el   ejercicio normal de la maternidad, el cuidado, a causa de la angustia de sentir   que alguien quiere quitarle al niño, eso repercutió en generar un estado de   pánico a mi hermana (…) [a partir de julio-agosto de   2015 hasta la época de los hechos, MLS] empieza a comunicarse   internamente con mis hermanos mayores y mi padre, envía mensajes hablando mal de   MLMV, pretendiendo hacerlos creer que MLMV no le permite ver a su hijo y que   está desequilibrada mentalmente [testigo explicó que usó el término “desequilibrada   mentalmente” como adjetivo para concluir diferentes formas de expresar ese   estado] (…)”.[221]    

j.               Según acta de diligencia de pruebas,   realizada el 16 de enero de 2017, en la declaración presentada por CLC, vecina   de la accionante:    

“(…) he estado en una conversación en donde la hermana de MLMV, MM   llamó a MLMV a decirle que el Sr. MLS le estaba pidiendo que atestiguara para   él, que si lo hacia él le pararía el proceso que tenía preparado contra MLMV, no   me sé exactamente la fecha, era en diciembre de 2015. Y otro día, unos días   antes de eso, una semana, también estaba yo con MLMV que estaba esperando una   visita para que MLS visitara a BLM y me acuerdo que MLS nunca llegó; llamó al   final de las horas acordadas, le habló mal a MLMV, yo oí, yo oía gritos (…) no   escuché lo que le decía (…) hablando duro, escuché como que la acusaba (…)   como de amenazas, luego colgó el teléfono y al poco tiempo, a la media hora MLS   mandó un e-mail comunal (…) a tres hermanos y al papá [de MLMV] diciendo   que una vez más MLMV no le había permitido ir a visitar a BLM. Dentro de esas   amenazas MLMV me contó que MLS le había dicho que iba ir a quitarle a BLM   forzosamente. (…) no conozco exactamente los procesos, pero sé que las amenazas   eran de quitarle a BLM con el pretexto que ella no le dejaba ver a BLM, lo cual   me consta que no es cierto.    

[Comisaria le pregunta: Después de esa llamada en diciembre de 2015,   ¿Cuál era el estado de MLVH?] MLMV muy angustiada, llorando, en pánico,   asustada (…)    

(…) M dijo que MLS le había dicho que ella atestiguara a su favor y que   si lo hacía MLS iba a detener los procesos que tenía preparados contra MLMV.   (…)MLMV le pidió a M una vez más que no se dejara involucrar una vez más en eso   y que terminara su comunicación con MLS (…)”[222].    

k.             Obran en el expediente, múltiples cadenas de   correos electrónicos en los que MLS ha copiado a la familia extensa de MLMV, en   los que alega que es ella quien no le deja ver al niño BLM[223].    

12.2.2. Adicionalmente, la Comisaría Segunda   de Familia de Chapinero consideró que no había pruebas de la “amenaza”,   porque esta presuntamente fue realizada el 18 o 19 de diciembre de 2015, a   través de una llamada, la cual no aparecía registrada en el reporte de llamadas   aportado.    

Por su parte, el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, al   confirmar la Resolución proferida por la Comisaría Segunda de Familia de   Chapinero, sostuvo que:    

“(…) del acopio probatorio no se desprende de manera clara e   inequívoca la supuesta existencia de hechos constitutivos de violencia   intrafamiliar, especialmente, maltrato verbal o psicológico como pretende hacer   ver la accionante (…)    

(…) no advierte este despacho que con las manifestaciones del accionado   vía correo electrónico esté incurriendo en agravio alguno frente a la   denunciante, pues aunque MLMV en el curso de las actuaciones fue enfática en   señalar que ha sido amenazada por MLS (las amenazas   consisten en decirme que él se va a llevar a BLM a la fuerza), lo cierto es   que aparte de su dicho, no existe prueba en el plenario que así lo corrobore,   pues en los correos electrónicos aportados por las partes, más allá de   evidenciarse extensas conversaciones entre MLMV y MLS, respecto a los tiempos a   compartir entre padre e hijo, no se asoman elementos que permitan inferir actos   de violencia”.[224]    

Empero, al contrastar esto con la declaración de la denunciante y con   los testimonios aportados, anteriormente reseñados en el acápite 12.2.1.,   la Sala logra evidenciar que aquella afirmó haber recibido diversas llamadas de   números ocultos, correos y conductas presenciales que la atemorizaron y la   llevaron a solicitar las medidas de protección para ella y para su hijo.    

En efecto, en la declaración del 18 de diciembre de 2015, la señora MLMV   expresó “lo último que me pasó fue una llamada que me hizo hace como 20 días   y ahí me dijo que me iba a quitar a BLM, que me preparara, que yo era una bruta   y que su peor desgracia era haber tenido un hijo conmigo”[225] y en la declaración   rendida en audiencia celebrada el 19 de enero de 2016 -en cuanto al origen de la   agresión- afirmó: “Lo último ocurrió el 17 y 18 de diciembre, las amenazas   que se iba a llevar a BLM” [226].    

Adicionalmente, las amenazas se ocultan a través de los mensajes de   texto o correos en los que el denunciado acusa a la denunciante de no dejarle   ver al niño, en los que copia a su familia y abogados, de manera tal que se   puede demostrar que MLS realizó conductas agresivas y abuso psicológico en   contra de la accionante.    

12.3. Sobre los actos de violencia institucional   por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el Juzgado   Veintiséis de Familia de Bogotá durante el proceso de medida de protección (Exp.   2015-297)    

12.3.1. Las diversas   razones que evidencian el defecto fáctico configurado en las decisiones   proferidas por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el Juzgado   Veintiséis de Familia de Bogotá, sumadas a las afirmaciones realizadas al   momento de decidir la medida de protección, permiten establecer que ambos   cometieron actos de violencia institucional en contra de la accionante. Esto,   por cuanto sus distintas actuaciones le causaron daño emocional, reflejado por   la ausencia de una respuesta eficiente de parte de las entidades encargadas de   su defensa y en la imposibilidad de participar en el proceso en igualdad de   condiciones que el denunciado, impidiendo el acceso a la justicia y a la sanción   por el daño causado, debido a prejuicios personales que permearon todo el   proceso de protección.    

Para la Corte, resulta claro que las decisiones   adoptadas se fundaron en estereotipos sobre (i) la forma hostil en que   debían comportarse las partes, como formas naturales de relacionamiento entre   padres separados al tratar de fijar el régimen de visitas, omitiendo el aspecto   de la madre como mujer víctima de agresiones psicológicas, (ii) la   motivación de las denuncias de violencia, que a su juicio tenían origen en no   haber superado la finalización de la relación sentimental y que no existía razón   de inferioridad y (iii) enfoque “familista” al justificar los   acercamientos bajo el propósito de mantener la relación con su hijo y que no   había riesgo de desenlace violento. Así mismo, (iv) al indicar que sólo   los padres y familiares (hermanas) de la accionante son personas adultas,   profesionales y capaces de resolver los conflictos mediante el dialogo y (v)  que la denunciante no reporta enfermedad alguna que le genere incapacidad y, no   obstante, su sanidad mental es cuestionada, dando por hecho que carece de   capacidad para resolver conflictos interpersonales por sí sola.    

12.3.2.  Lo anterior, se evidencia en los argumentos esgrimidos   por las autoridades demandadas en las decisiones atacadas, tales como:    

·                                                                                                                Afirmaciones de la comisaria de familia accionada:    

“(…) De los e-mail aportados por la señora MLMV se deduce que el   único interés del señor MLS es poder disfrutar de la compañía de su menor hijo   (…) Entonces de las pruebas arrimadas se deduce que el padre quiere tener la   libertad de compartir con su pequeño hijo, igual propósito que tiene la madre,   pero anteponen sus intereses personales, sus diferencias, sus problemas no   resueltos, sobre el bienestar de su hijo, encontrándose en la actualidad   totalmente inexistente la comunicación entre ellos, razón por la cual tiene el   accionado que recurrir a la familia extensa materna para lograr su cometido, lo   que indudablemente no es de recibo, porque ellos, los padres, son personas   adultas, profesionales y capaces de dilucidar sus inconvenientes a través del   dialogo”.[227].    

//    

“(…) tanto la señora MLMV como el Sr. MLS son profesionales, han   dicho ser abogados; y la accionante no ha reportado padecer de alguna enfermedad   que le impida ejercer su profesión o que la ponga en situación de inferioridad   frente al accionado; tampoco se evidenció que el accionado haya realizado   conductas que constituyan actos de discriminación contra ella (…)”.[228]    

//    

“(…) es preciso en el asunto que nos ocupa dejar en claro que lo que   se observa es el interés de los dos padres en buscar el bienestar de su hijo,   más no han podido superar sus diferencias personales y al parecer los dos no han   elaborado de la misma manera el duelo por el rompimiento de la separación (…)”.[229]    

Así mismo, estimó   que existían “diferencias en los criterios de cada uno de los padres” y “que   no había acuerdo sobre la forma en que se llevarían a cabo las visitas” y   por lo tanto concluyó:    

“(…) la conducta que se le endilga al padre de haber amenazado a la   señora MLMV de que se iba a llevar no se pudo probar en razón a que pese a que   es cierto que el accionado aceptó haber enviado el correo en tal sentido, no lo   es menos que se denota en él un interés legítimo de buscar el bienestar de su   hijo, de querer estar con él, más la posición de cada padre es diametralmente   opuesta y ni por asomo se vislumbra un punto medio de acercamiento. (…)”.[230]    

//    

“Como la situación planteada no representa un grave riesgo contra la   integridad emocional de la señora MLMV, ni contra ningún miembro de la familia,   quienes no han sido expuestos a situaciones de violencia por parte de MLS,   situación que nos lleva a concluir que en el presente caso no se hace necesario   imponer medida de protección definitiva, pues no se demostró que el señor MLS   haya realizado hechos que desenlacen en episodios violentos al interior de la   familia de la que hace parte su menor hijo”[231].    

·                                                                                                                Afirmaciones del juzgado de familia accionado:    

“En   rigor, advierte este despacho una relación conflictiva en el subsistema   parental, siendo así la oportunidad para instar a las partes para que, como   padres de un menor de edad, procuren una relación cordial, todo en beneficio del   desarrollo y crecimiento del niño, dada la prevalencia de su interés superior   (…)”[232].    

//    

“(…) careciendo de elementos demostrativos que lleven a este Juzgado   a la certeza de los hechos alegados como fundamentos de la denuncia, mal haría   esta servidora judicial en tener por cierto que MLMV fue agredida por MLS   solamente con lo expresado por ella, máxime que el accionado negó los hechos de   los que se le acusan sin que al respecto exista, se insiste, elementos   demostrativos de la supuesta culpabilidad; razón por la que este despacho   judicial confirmará la decisión adoptada por el a quo”.[233]    

12.3.3. En efecto, la Sala considera que las autoridades accionadas, al evaluar   y valorar los testimonios y las cadenas de correos electrónicos aportados dentro   del proceso sin enfoque de género, conllevaron a la revictimización de MLMV,   pues confirmaron patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la   mujer, despreciando las pruebas de la agotadora violencia psicológica a la que   estaba sometida y privilegiando el dicho del señor MLS.    

El sesgo personal de parte de las autoridades accionadas es   constitucionalmente inadmisible, debido a que “es discriminatorio y desconoce   la obligación reforzada de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia,   al trasferir la responsabilidad de la conducta a la mujer denunciante”[234].   De igual manera, contribuye al contexto de violencia estructural contra la mujer   al propiciar un ambiente de impunidad y de tolerancia estatal de las agresiones,   privándola de recursos judiciales efectivos para contrarrestar la agresión   denunciada, aumentando “el sentimiento y la sensación de inseguridad de las   mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de   administración de justicia”[235].    

12.3.4. Para la Sala, “esas   actuaciones refuerzan el ambiente de indiferencia que deben enfrentar las   mujeres denunciantes de hechos de violencia cuando acuden a la institucionalidad   dispuesta para su protección y que se refleja en respuestas ineficientes ante   sus reclamos”[236].    

No se trata de casos aislados de maltrato, sino de   prácticas institucionales de conformidad con las cuales se invisibilizan   violencias que no son físicas, se omite la obligación de informar a la mujer   sobre las rutas de atención, se adopta un enfoque “familista” y no de   género en detrimento de los derechos de las mujeres, no se adoptan medidas de   protección idóneas y oportunas, no asisten los funcionarios del Ministerio   Público a las audiencias y no se hace seguimiento de las decisiones adoptadas   por las comisarías[237].    

12.4. Conclusiones y decisión    

12.4.1. Por lo expuesto, para esta Sala resulta   evidente que las entidades accionadas no valoraron con perspectiva de género   aquellas pruebas fehacientes que indicaban las agresiones psicológicas   por parte de MLS en contra de MLMV, toda vez que, se reitera, si las pruebas   aportadas y practicadas dentro del proceso de medida de protección 297 de 2015   (expuestas en el acápite 12.2.1.) se hubiesen valorado e interpretado con   perspectiva de género, la decisión podría haber sido diferente.    

Frente a lo anterior resulta de importancia agregar que, en atención a   las normas internacionales y nacionales, los administradores de justicia se   encuentran compelidos a resolver los casos en los que se investiguen hechos de   violencia contra la mujer con base en criterios diferenciadores de género, con   el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia en su contra. Un   claro ejemplo de ello es lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, donde se estableció el deber de los jueces de investigar de manera “Exhaustiva,   practicando las pruebas necesarias y valorándolas integralmente[238] y   analizando el contexto de los hechos para determinar si se trata de un patrón   generalizado de conducta”[239].    

Vistas   así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencia de MLMV y   del niño BLM, por lo que se dejarán sin efectos la Resolución del 15 de febrero   de 2017 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el fallo   del 6 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.   En consecuencia, se ordenará a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de   Bogotá que profiera nueva decisión en el proceso de medida de protección por   violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297).    

12.4.2.  En este punto, la Sala destaca que si bien en el   ejercicio de la función jurisdiccional las comisarías de familia cuentan con la   autonomía y la independencia para interpretar y aplicar la ley, lo cierto es que   dichas prerrogativas no pueden conducir al “desconocimiento de los derechos   fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger   especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad   manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los   mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad”[240].    

Por   ende, sus decisiones deben atender i) la perspectiva de género y el   contexto de violencia estructural contra las mujeres, ii) las garantías   señaladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de género,   iii)  los compromisos internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de   agresiones mencionados en el acápite 8, y iv) la jurisprudencia   constitucional sobre las distintas formas que puede adoptar la violencia y la   necesidad de que las medidas la aborden de forma idónea, el plazo de resolución   del proceso, el acceso a la información, y la imparcialidad y ausencia de   estereotipos de género de los funcionarios encargados de la atención, entre   otros.    

Ahora   bien, atendiendo estas circunstancias y para evitar que persistan los hechos de   violencia denunciados, la Sala ordenará a la comisaria segunda accionada:    

·                              Adelantar una investigación   seria, oportuna, completa, imparcial y libre de estereotipos de la violencia   denunciada, específicamente, aquellos relacionados con la formación profesional   de la actora[241];    

·                              Garantizar los derechos   consagrados en el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, especialmente el derecho a   no ser confrontada con su agresor[242];    

·                              Valorar los actos de   violencia, para lo cual deberá tener en cuenta la naturaleza de las agresiones   denunciadas y los medios a través de los cuales se dieron las mismas[243].    

·                              Tener como guía de   interpretación y aplicación de las normas, los compromisos estatales de   erradicación de la violencia contra la mujer contenidos en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación   contra la mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará), el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos[244].    

·                              De considerar que son necesarias medidas de   protección adicionales para contrarrestar la violencia denunciada, estas deberán   ser idóneas, atendiendo la modalidad del daño y recurriendo a medidas diferentes   a aquellas establecidas en la ley de requerirse[245].    

12.5.   Medida de protección transitoria    

12.5.1.  Ahora bien, la Sala resalta que en el material   probatorio aportado en sede de revisión de tutela, obra peritaje psicológico   forense realizado en febrero 19 de 2018 a MLMV  [246],   en el que se concluyó:    

1.             Se encuentran secuelas con efecto físico:   (Alteraciones del sueño, trastornos psicosomáticos), Secuelas Emocionales   (Agorafobia, Trastorno adaptativo, Depresión) y Secuelas Sociales (Problemas en   las relaciones interpersonales familiares y de autoestima), cuadro reactivo ante   violencia intrafamiliar y acoso psicológico.    

2.             Dicha violencia se sostiene en la   ausencia de redes de apoyo e imposibilidad de realizarse como madre derivado de   las circunstancias judiciales y familiares en las cuales la involucra al parecer   su ex compañero.    

3.             No se encuentra evidencia para determinar   disonancia familiar promovida por la evaluada. Los síntomas son posteriores a la   relación con el padre de su niño.    

4.             Dicha situación ha generado daño en la   evaluada compatible con “MALTRATO PSICOLÓGICO EN EL ADULTO”, derivado de una   aparente instrumentalización del niño menor y su figura de madre.    

5.             El daño percibido afecta cerca del [70%] de su esfera de la salud psico-física (GAF-DSM).    

6.             Dichos síntomas no afectan su capacidad   para la guarda y custodia.    

7.             De cesar dicha estrategia sistemática   victimizante, los síntomas podrán remitir con adecuada respuesta del sistema de   justicia y el acompañamiento terapéutico sostenido.[247]    

Adicionalmente, obra   lo siguiente:    

·                Copia de la medida de protección No. 0275-18,   proferida el 20 de febrero de 2018 por la Comisaria Permanente de Engativá a   favor del niño BLM[248],   la cual fue remitida a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero para los   fines pertinentes.    

·                Original de declaración juramentada No. 533 del 12   de junio de 2018, rendida por el padre de la accionante MLMV (abuelo de BLM), en   la que manifestó:    

“(…) durante los últimos tres años he recibido de MLS numerosos   correos vía internet, relacionados con el conflicto que mantiene con mi hija,   (…) con copia a mi cónyuge, hermanos de mi hija (…) // varios de los correos de   MLS (…) contienen inculpaciones y afirmaciones sobre mi hija que, además de no   corresponden a verdades objetivas, son injuriosas, han generado una presión   emocional indebida sobre mi hija y han afectado la armonía de mi familia, con   consecuencias emocionales negativas adicionales para ella. // En sus correos,   acusa a MLMV de mentirosa y manipuladora, de burlarse de la justicia (…) //   anuncia su visita al domicilio de MLMV para ver o recoger a su hijo y   posteriormente informa que su propósito se frustró porque mi hija no estuvo   presente o no le entregó a BLM. Pero se trató de información que no correspondía   con la realidad puesto que MLS, en la práctica, no se había presentado para ver   o recoger a su hijo, a pesar de la espera y buena disposición de MLMV y de los   preparativos y esfuerzos de ella buscando el buen éxito del encuentro de BLM con   su papá. No obstante, esta información remitida por MLS, dirigida a miembros de   la familia de MLMV que no todos mantienen contacto directo [con] ella,   tiende a reforzar la imagen de que él tiene toda la voluntad de construir una   relación básica con su hijo y que si esto no se logra es por las actitudes   insensatas y perversas de MLMV. Por lo demás, es posible que este tipo de   documentos también tenga el propósito de reforzar sus pruebas y defensas en   litigio con mi hija”.[249]    

12.5.2. Las circunstancias fácticas evidenciadas hacen necesaria una medida de   protección transitoria a favor de MLMV y de su hijo BLM, hasta cuando sea   proferida la nueva decisión por parte de la Comisaría Segunda de Familia de   Chapinero, ordenada en esta providencia.    

En consecuencia,   como medida de protección transitoria, se ordenará a MLS que de manera   inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte   violencia física, verbal, psicológica o amenaza en contra de MLMV y su hijo BLM,   en cualquier lugar donde se encuentren y por cualquier medio tecnológico.   Particularmente, se ordenará que MLS cese cualquier tipo de comunicación directa   con MLMV, a través de redes sociales, de correo   electrónico, de llamadas o mensajes de texto, así como, a través de su familia,   mientras se decide sobre las visitas en los términos que a continuación se   expondrán.    

13. Configuración del defecto fáctico en la   decisión atacada en el proceso 2015-01019, Reglamentación de visitas    

13.1. Se confirma la decisión de amparo constitucional    

13.3.1. Inicialmente se advierte que el fallo   de tutela proferido, el 25 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del 11 de mayo de la misma anualidad   dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual concedió   parcialmente el amparo solicitado, por lo que dejó sin efecto las decisiones de   22 de febrero y 3 de abril de 2017, en las cuales el Juzgado Once de Familia de   Bogotá había resuelto los recursos de reposición y aclaración, respectivamente,   en contra de la fijación provisional de visitas, al evidenciar lo siguiente:    

b)            Dicho régimen provisional fue modificado   mediante auto del 6 de diciembre de 2016, bajo el argumento principal de que “la   reglamentación y regulación de visitas es un sistema por medio del cual se trata   de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus   hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna (…)”[250].    

c)             Contra esa decisión, la apoderada de la   accionante MLMV presentó recurso de reposición y solicitud de aclaración,   exponiendo que el régimen de visitas debe ser acorde a las necesidades del niño   como por ejemplo el acompañamiento de la niñera y por pocas horas, dadas las   circunstancias del infante al momento de los hechos.    

d)            En la decisión del 22 de febrero  de 2017[251], el juzgado resolvió mantener la decisión indicando que (i)  está permitido el derecho de visita por parte del padre que no tiene al hijo   bajo su cuidado directo y personal, (ii) que es el medio más eficaz de   seguir cultivando el afecto paterno-filial, y (iii) que se debe mantener   la unidad familiar.    

e)             En la decisión 3 de abril de 2017[252], el juzgado resolvió la solicitud de aclaración recordando que el   régimen de visitas establecido tiene el carácter de provisional, “razón por   la cual no es esta la oportunidad procesal para entrar a analizar los múltiples   dictámenes que al proceso se han aportado, pues será al momento de proferir la   decisión de fondo que se entrará a analizar lo referente a la ‘forma’ en   que se deben desarrollar las visitas”.    

En consecuencia, el a quo consideró que la labor argumentativa   desplegada por la juez accionada al resolver el recurso de reposición contra el   auto del 6 de diciembre de 2016 -que modificó el régimen provisional de visitas-   “no responde a las varias razones e inquietudes que fueron planteadas por la   recurrente para cuestionar tal determinación (…)” y ordenó resolver   nuevamente el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 6 de   diciembre de 2016, con el propósito de volver a resolver teniendo en cuenta el   interés superior del menor y “sin perjuicio de que pueda arribar a la misma   conclusión”.    

13.3.2. Vistas así las cosas, una vez revisado   el material probatorio, la Sala Cuarta de revisión coincide con lo decidido y,   por lo tanto, con el amparo constitucional otorgado, por las siguientes razones:    

a)            En el proveído del 22 de febrero de 2017, la   juez no realizó una valoración probatoria integral, tal como lo estimó el a   quo, toda vez que las providencias atacadas no respondían a las inquietudes   planteadas por la recurrente, entre ellas, “que el aludido régimen no es el   más acorde a la edad, ni a las condiciones de salud del menor BLM y que el   anterior incluía el acompañamiento de la niñera”[253],   aspectos que no habían sido abordados por el operador judicial accionado.    

b)            En el proveído del 3 de abril de 2017, la   funcionaria se limitó a reiterar, como lo hiciera al resolver el recurso de   reposición, que ese Despacho ya se había pronunciado sobre el mismo tema. Al   respecto, la Sala considera que esa respuesta no se compadece con el deber legal   y constitucional de motivar las decisiones judiciales, como una de las   materializaciones del derecho fundamental al debido proceso.    

c)             Al establecer el régimen de visitas provisional,   desconoció el deber de analizar los elementos de juicio a su alcance, teniendo   en consideración las particularidades de cada caso.    

d)            En ambas providencias, prevaleció el enfoque   familista y no de género, toda vez que fundamentó su decisión en aplicación del   principio del interés superior del niño (derecho a tener una familia, a ver a su   padre), pero a la luz del derecho a visita del padre y del derecho a establecer   una relación filial entre padre e hijo, omitiendo la garantía al derecho de BLM   a una vida libre de violencia, al pronunciar afirmaciones tales como que se debe   mantener la unidad familiar “en circunstancias de deterioro de las relaciones   de los progenitores, situación que obviamente se acomoda a la que es materia de   esta actuación, habida cuenta que de lo que ahora se avizora, la pareja tiene   serios problemas para propiciar un acercamiento y promover conjuntamente el   desarrollo integral del pequeño BLM”.    

En consecuencia, la Sala confirmará el amparo constitucional al derecho   al debido proceso de la accionante y los derechos fundamentales de su hijo   frente a las actuaciones del Juzgado Once de Familia de Bogotá[254].    

13.2. Providencia de reemplazo    

Ahora bien, la Sala advierte que, dando cumplimiento a esa orden   constitucional, el Juzgado Once de Familia de Bogotá resolvió nuevamente el   recurso de reposición contra el auto del 6 de diciembre de 2016, mediante   providencia del 9 de junio de 2017[255],   decidiendo no reponerlo por encontrarse ajustado a derecho, tras realizar una   valoración probatoria integral consideró que no existía fundamento legal alguno   que permitiera establecer que las visitas, en la forma señalada en la   providencia recurrida, vulneraban los derechos fundamentales de BLM “que en   últimas es por quien se debe velar, y no por los intereses personales de sus   progenitores”[256].    

De lo que la Sala Cuarta de Revisión puede colegir que, si bien el   juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo  constitucional, continua la vulneración iusfudamental al debido proceso  y la autoridad judicial incurrió en violencia institucional, incumpliendo   así las autoridades accionadas con su deber convencional y constitucional de   administrar justicia con perspectiva de género, por lo siguiente:    

i)               Pese a que el operador judicial accionado   efectuó una valoración probatoria integral “de todos y cada uno de los medios   de prueba recogidos en el proceso para obtener certeza sobre la idoneidad y   términos en que se debe conceder las visitas”[257], aquella no fue realizada conforme al principio del interés superior   del niño y de su derecho a una vida libre de violencia;    

ii)            En la decisión de reemplazo continuó   prevaleciendo el enfoque familista y no de género, confirmando patrones de   desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer, privilegiando el   derecho de visita del señor MLS;    

iii)         Se configura una de las prácticas   institucionales, según la cual se invisibilizan violencias que no son físicas.    

En efecto, la Sala resalta los siguientes fundamentos de la parte motiva   de la providencia del 9 de junio de 2017:    

“(…) ha de precisarse que en el proceso que acá nos ocupa se han   reglamentado en cuatro oportunidades las visitas provisionales, tratando de   tener en cuenta las condiciones del menor de edad, su estado de salud y las   condiciones de sus progenitores, sin embargo, se reitera no ha sido posible que   las visitas se lleven a cabo, ya sea por las inconformidades de una u otra   parte, situación que no puede seguir prevaleciendo en forma indefinida dado que   lo que le corresponde a este despacho es que los derechos del menor   prevalezcan, incluso sobre los derechos de los mismos progenitores.    

(…) la relación nociva entre los padres habrá de corregirse en favor   de la unidad familiar, del bienestar psico-emocional de su menor hijo,   advirtiendo que esto no será razón suficiente para que no pueda obtenerse la   regulación de visitas deprecada, toda vez que en la etapa de desarrollo en que   se encuentra, requiere para el desarrollo y formación de su personalidad, así   como la configuración de las figuras primarias, como lo son, la materna y   paterna, por lo que hay que propender por el nacimiento de los lazos con su   figura paterna.    

A más de no encontrarse indicio alguno que permita inferir hechos o   situaciones que pongan en tela de juicio el beneficio que le significa al menor   compartir con su padre (…) vale recalcar que compete a ambos padres buscar   alternativas que les permitan manejar la relación como padres de   [BLM], en aras de no seguirle vulnerando sus derechos”. (Negrillas fuera   de texto original)[258]    

Vistas así las cosas, procede el amparo excepcional de protección a los   derechos fundamentales y en cumplimiento de la medida de protección transitoria   ordenada en esta providencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de junio   de 2017, que resolvía el recurso de reposición presentado contra el auto del 6   de diciembre de 2016 que fijó el referido régimen de visitas provisional de BLM[259], dando aplicación al principio del interés superior del niño, a la luz   de su derecho a una vida libre de violencia, de acuerdo con la parte motiva de   esta providencia.    

13.3. Advertencia al operador judicial    

La Sala Cuarta de Revisión precisa que no se pronunciará sobre lo que   atañe a la inconformidad frente al fondo de la decisión provisional de   reglamentar el régimen de visitas, pues es de la competencia del Juzgado Once   accionado para proferir en la decisión definitiva.    

No obstante, el Juzgado Once accionado deberá tener en consideración que   si bien el padre del niño tiene derecho a formar un vínculo afectivo con su   hijo, deberá prevalecer el principio del interés superior del niño BLM y su   derecho a una vida libre de violencia[260],   así como tener en cuenta el mismo derecho de la accionante, para lo cual   podrá tomar medidas previas a la fijación definitiva del régimen de visitas.   A manera de ejemplo se precisan las siguientes:    

·           Someter a los progenitores a un nuevo dictamen o   concepto psicológico.     

·           Condicionar las visitas bajo la supervisión de un   representante del ICBF o de un profesional idóneo o de familiar cercano, o de   quien la autoridad judicial considere pertinente, dadas las circunstancias del   caso.    

En todo caso, se advertirá al operador judicial que al momento de   proferir la decisión definitiva en el proceso de reglamentación de visitas,   Exp. 2015-01019 deberá administrar justicia con perspectiva de género, a la luz   de las consideraciones de esta sentencia. Particularmente, deberá tener en   consideración la medida de protección provisional ordenada en esta oportunidad y   las decisiones definitivas al interior del proceso 2015-297 de medida de   protección por violencia intrafamiliar, toda vez que deberá evitarse que la   eventual y posible conducta y actos violentos de MLS contra MLMV, repercuta en   agresiones hacia el niño BLM, para lo cual deberá tomar medidas al momento de la   fijación definitiva del régimen de visitas, sin ser excluyentes ni limitantes,   se precisan las siguientes, a manera de ejemplo se precisan:    

·           tener en consideración la   existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de   esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las víctimas, lo   cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia,   atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un régimen de   visitas y/o custodia gradual y progresivo; y    

·           adoptar un enfoque de género y no   familista, esto es, que la decisión se funde en el interés superior del   menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer, sin presumir que la   custodia compartida o que las visitas son el único modo de asegurar el   desarrollo de los niños y las niñas.    

Al respecto, la Sala reitera que la protección de los derechos del niño   no puede pasar por encima del derecho de la mujer a vivir sin violencia. Las   autoridades competentes siempre deberán realizar una cuidadosa ponderación en la   que se analice si una persona que ejerce actos de violencia en contra de su ex   pareja puede ser una buena figura paterna para los menores de edad en   desarrollo, toda vez que el derecho de custodia y visitas se debe analizar a la   luz de los derechos de la mujer y niños[261].    

14.   Síntesis de la decisión y órdenes del caso    

14.1.  Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión confirmará   parcialmente el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2017 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 11 de   mayo de la misma anualidad dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior   de Bogotá, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de   violencia de MLMV y del niño BLM, dentro del proceso de medidas de protección   por violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297) y en el proceso de reglamentación de   visitas (Exp. 2015-01019).    

14.2.  En el proceso de medida de protección por violencia   intrafamiliar (Exp. 2015-297): Se dejará sin efectos la Resolución del 15 de   febrero de 2017 proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el   fallo del 6 de abril de 2017 proferido por el Juzgado Veintiséis de Familia de   Bogotá, y ordenará a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de Bogotá   emitir una nueva decisión sobre la necesidad de otorgar una medida de protección   definitiva, atendiendo los deberes expuestos en el acápite 12.4.2. y las   demás consideraciones de la presente providencia.    

Como medida de   protección transitoria, se ordenará a MLS que de manera inmediata se   abstenga de generar cualquier tipo de conducta que comporte violencia física,   verbal, psicológica o amenaza en contra de MLMV y su hijo BLM, en cualquier   lugar donde se encuentren y por cualquier medio tecnológico. Particularmente, se   ordenará que MLS cese cualquier tipo de comunicación directa con MLMV, a través de redes sociales, de correo electrónico, de   llamadas o mensajes de texto, así como, a través de su familia.    

Se precisa que esta   medida de protección transitoria estará vigente hasta cuando sea proferida la   nueva decisión por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de   Bogotá, ordenada en esta sentencia. Con el fin de impedir los actos que atentan   contra su integridad, las autoridades de policía brindarán su protección   temporal y especial.    

14.3. En el proceso de reglamentación de   visitas (Exp. 2015-01019): en cumplimiento de la medida de protección   transitoria ordenada en esta providencia, se dejará sin efectos el auto del 9 de   junio de 2017, que fija el referido régimen de visitas provisional de BLM, y se   advertirá al Juzgado Once de Familia de Bogotá que, al momento de proferir la   decisión definitiva deberá administrar justicia con perspectiva de género,   teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño BLM y su derecho a   una vida libre de violencia, a la luz de las consideraciones de esta sentencia.   Particularmente, deberá tener en consideración la medida de protección   provisional ordenada en esta oportunidad y las decisiones definitivas al   interior del proceso 2015-297 de medida de protección por violencia   intrafamiliar.    

14.4.  Se ordenará a la Secretaría General de esta   Corporación, a los jueces de instancia y a las demás autoridades que conocieron   de esta providencia que tomen las medidas adecuadas, con el fin de que guarden   estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con   la identidad e intimidad del niño BLM.    

14.5.  Por último, se ordenará devolver el original del   expediente contentivo del proceso de reglamentación de visitas, Exp. 2015-01019,   remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Once de Familia de Bogotá.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en   el presente asunto.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 25 de   julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó el fallo del 11 de mayo de la misma anualidad dictado por la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia y a una vida libre de violencia de MLMV y del niño BLM.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución del 15 de febrero de 2017   proferida por la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y el fallo proferido   por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, el 6 de abril de 2017, dentro   del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar (Exp. 2015-297)   promovido por la accionante en contra de MLS.    

CUARTO.- ORDENAR a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, en   Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta   decisión, decida sobre la necesidad de otorgar una medida de protección   definitiva, atendiendo los deberes expuestos en el acápite 12.4.2.  y demás consideraciones de la presente providencia.    

QUINTO.-  Como medida de protección transitoria, ORDENAR a   MLS que de manera inmediata se abstenga de generar cualquier tipo de conducta   que comporte violencia física, verbal, psicológica o amenaza en contra de MLMV y   de su hijo BLM, en cualquier lugar donde se encuentre y por cualquier medio   tecnológico. Particularmente, ORDENAR que MLS cese cualquier tipo de   comunicación directa con MLMV, a través de redes   sociales, de correo electrónico, de llamadas o mensajes de texto, así como, a   través de su familia.    

SEXTO.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 9 de junio de   2017, que fija el referido régimen de visitas provisional de BLM, dentro del   proceso de reglamentación de visitas Exp. 2015-01019, en cumplimiento de la   medida de protección transitoria ordenada en esta providencia.    

SÉPTIMO.- ADVERTIR al Juzgado Once de Familia de Bogotá   que, al momento de proferir la decisión definitiva en el proceso de   reglamentación de visitas (Exp. 2015-01019), deberá administrar justicia con   perspectiva de género, teniendo en cuenta el principio del interés superior del   niño BLM y su derecho a una vida libre de violencia, a la luz de las   consideraciones de esta sentencia.    

OCTAVO.- ORDENAR a la Secretaría General de esta   Corporación, a los jueces de instancia y a las demás autoridades que conocieron   de esta providencia que tomen las medidas adecuadas, con el fin de guardar   estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en especial con   la identidad e intimidad del niño BLM.    

NOVENO.- DEVOLVER, por intermedio de la   Secretaría General, al Juzgado Once de Familia de Bogotá el original del   expediente contentivo del proceso de reglamentación de visitas   Exp. 2015-01019, remitido en calidad de préstamo.    

DÉCIMO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El presente   capítulo resume la narración hecha por las partes, así como otros elementos   fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran   relevantes para comprender el caso.    

[2] Expediente 2015-01110 ante el Juzgado Dieciséis   de Familia de Bogotá. Copias aportadas al proceso de regulación de visitas   2015-01019 ante el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Bogotá, corresponde al   Cuaderno #4 del expediente en préstamo.    

[3] Obra a folios 1035 a 1038 del cuaderno 1, tomo   III, del expediente 201501019 en préstamo.    

[4] Ver folio 15 del Cuaderno de Pruebas #1.     

“SEGUNDO: Decretar a favor de la señora MLMV  y su hijo BLM, las siguientes medidas de protección provisionales. En tanto se   dilucida la situación:    

a. ORDENAR al señor MLS que de manera inmediata se abstenga de generar   cualquier tipo de conducta que comporte violencia física, verbal, psicológica o   amenaza, en contra de la señora MLMV y su hijo BLM, en cualquier lugar   donde se encuentre.    

b. ORDENAR su protección temporal y especial,   por parte de las autoridades de policía en cualquier lugar donde se encontrare,   con el fin de impedir los actos atentatorios de su integridad por parte del   señor MLS”.    

[5] Realizadas el 19 de enero de 2016, el 27 de   diciembre de 2016, 16 de enero de 2017    

[6] Ver folio 134, cuaderno 1.    

[7] Ver folio 211 (reverso) del cuaderno 1.    

[8] Obra a folios 228, 229 y 236 del cuaderno 1.    

[9] Obra a folios 232 y 233 del cuaderno 1.    

[10] Obra a folios 234 y 235 del cuaderno 1.    

[11] Obra a folios 266 al 273 y 289 a 294 del   cuaderno 1 (original y copia).    

[12] Obra a folios 297 al 302 del cuaderno 1.    

[13] Obra a folios 304 al 331 del cuaderno 1.    

[14] Ver folios 344 del cuaderno 1.    

[15] Ver folio 349 del cuaderno 1.    

[16] Obra a folios 370 y 371 del cuaderno 1.    

[18] Obra a folio 386 del cuaderno 1.    

[19] Ver folio 77 del cuaderno 2.    

[20] Ver folio 73 del cuaderno 2.    

[21] Ver folio 76 (reverso) del cuaderno 2.    

[22] Folios 25 y 26 del cuaderno principal. En el   auto de pruebas se ordenó lo siguiente:    

PRIMERO.-   Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado Once de Familia   de Bogotá D.C., para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita copia del   expediente relativo al proceso de reglamentación de visitas, promovido por el   señor MLS contra la señora MLMV, radicado 2015-01019. Así mismo, se sirva   informar y certificar en qué estado se encuentra dicho proceso.    

SEGUNDO.-   Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado Veintiséis de   Familia de Bogotá D.C., para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, remita copia   del expediente relativo a la medida de protección solicitada por la señora MLMV,   contra el señor MLS, radicado No.2016-00160. Así mismo, se sirva informar y   certificar en qué estado se encuentra dicho proceso.    

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE a la Comisaría   Segunda de Familia de Chapinero, Bogotá D.C., para que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, remita copia del expediente relativo a la medida de protección   solicitada por la señora MLMV, contra el señor MLS, radicado No.2016-00160. Así   mismo, se sirva informar y certificar en qué estado se encuentra dicho proceso.    

[23] Obra a folio 27 del cuaderno principal.    

[24] Obra a folio 31 del cuaderno principal.    

[25] Obra a folio 32 del cuaderno principal.    

[26] Obra a folio 33 del cuaderno principal.    

[27] Obra a folio 34 del cuaderno principal.    

[28] Obra a folios 35 y 36 del cuaderno principal.    

[29] Copias del expediente 2015-297, con 251 folios,   obra en cuaderno de pruebas aparte #1.    

[30] Obra a folios 56 al 95 del cuaderno principal.    

[31] Se sirva citar a la psicóloga infantil y al   pediatra de BLM y se reciba el testimonio de varias personas para que ratifiquen   sus declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso.    

[32] Obra a folios 97 al 107 del cuaderno principal.    

[33] Ver folio 107 del cuaderno principal.    

[34] Obra a folio 96 del cuaderno principal.    

[35] Obra a folios 97 al 107 del cuaderno principal.    

[36] Obra a folios 108 al 112 del cuaderno   principal.    

[37] Obra a folios 80 al 95 del cuaderno principal.    

[38] Obra a folio 117 del cuaderno principal.    

[39] Mediante auto del 27 de octubre de 2017, la   Sala de Selección de Tutelas Número Diez dispuso seleccionar -para revisión- la   acción de tutela de la referencia, y resolvió repartir el expediente referido al   Magistrado Alejandro Linares Cantillo, quien preside la Sala Cuarta de Revisión.    

[40] Obra a folio 170 del cuaderno principal.    

[41] La Sala Dual consideró que el impedimento debe   ser aceptado, toda vez que las causales alegadas por el magistrado Linares   Cantillo le son aplicables al trámite de la acción de tutela, por remisión   expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el   artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-.    

[42] Obra a folios 120 al 143 del cuaderno   principal.    

[43] Obra a folio 146 del cuaderno principal.    

[44] Informe de secretaria general obra a folio 206   del cuaderno principal. Escrito recibido con 224 folios, obra en cuaderno de   pruebas aparte #2.    

[45] Obra a folios 244 al 306 del cuaderno   principal.    

[46] Informe de secretaria general obra a folio 317   del cuaderno principal. Escrito recibido con 105 folios, obra en cuaderno de   pruebas aparte #3.    

[47] Obra a folios 194 al 203 del cuaderno   principal.    

[48] Obra a folios 211 al 232 del cuaderno   principal.    

[49] Obra a folios 308 al 316 del cuaderno   principal.    

[50] Obra a folios 349 al 353 del cuaderno   principal.    

[51] Obra a folios 319 y 320 del cuaderno principal.    

[52] Enviado en original y por correo electrónico,   obran a folios 355-361 y 385-389 del cuaderno principal, respectivamente.    

[53] Ver folios 358 y 359 del cuaderno principal.    

[55] Obra a folios 362 al 374 del cuaderno   principal.    

[56] Obra a folios 390 al 421 del cuaderno   principal.    

[57] Obra a folios 423 al 427 del cuaderno   principal.    

[58] Obra a folios 446 al 458 del cuaderno   principal.    

[59] Obra a folios 474 al 478 del cuaderno   principal.    

[60] Obra a folios 480 al 482 del cuaderno   principal.    

[61] Obra a folio 487 del cuaderno principal (sin   anexo).    

[62] Enviado en original y por correo electrónico,   obran a folios 375-377 y 378-381 del cuaderno principal, respectivamente.    

[63] Obra a folios 382-383 del cuaderno principal.    

[64] Oficio remisorio obra a folio 444 del cuaderno   principal.    

[65] Obra a folios 460 al 472 del cuaderno   principal.    

[66]Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “la   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante (…) También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original).    

[67] Corte Constitucional, Sentencias T-557 de 2016,   T-083 de 2016, T-291 de 2016.    

[68] Ver sentencias T-308   de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011.    

[69] Sentencias T-408 de 1995, T-482 de 2003, T-312   de 2009, T -020 de 2016, entre otras.    

[70] Cfr. Sentencia T-429 de 2011 y SU-654 de 2017.   La Corte ha realizado un recuento jurisprudencial en el que recogió la evolución   del concepto de vía de hecho hasta convertirse en la serie de requisitos y   criterios que están vigentes hoy en día para determinar la procedibilidad de una   acción de tutela contra una providencia judicial.    

[71] C-590 de 2005.    

[72] T-924 de 2014.    

[73] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.    

[74] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.    

[75] C-590 de 2005, ver también T-926 de 2014.    

[76] Sentencia C-590 de 2005, recopilada en la   SU-636 de 2015.    

[77] Sentencia SU-448 de 2016.    

[78] Sentencia T-454 de 2015.    

[79] Sentencia T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172   de 2015,  T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras.    

[80] Sentencia T-012 de 2016.    

[81] Sentencia T-419 de 2011.    

[82] Sentencia T-902 del 2005.    

[84] Sentencia SU-1300 de 2001.    

[85] Sentencia T-442 de 1994.    

[86] Sentencia T-538 de 1994.    

[87] Sentencia T-625 de 2016.    

[88] Sentencia T-454 de 2015.    

[89] Sentencia T-735 de 2017.    

[90] Modificada por las leyes 575 de 2000 y 1257 de   2008.    

[91] O en su defecto   a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales.    

[92] Ley 294 de 1996, artículo 4.    

[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil. Sentencias de 5 de julio de 2013 (Rad.   2012-02433) y de 14 de febrero de 2017 (Rad. 2016-03348).    

[94] Ley 1098 de 2006, artículo 83.    

[95] Op. Cit. Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil.    

[96] Ley 294 de 1996, artículo 3, literal h.    

[97] En la sentencia C-059 de 2005, la Corte indicó   que el término mencionado “debe empezar a contarse a partir del último día de su   ocurrencia, sin perjuicio de que tratándose de agresiones permanentes o que se   prolongan en el tiempo la víctima pueda acudir a la protección especial ofrecida   por la ley sin necesidad de esperar a que finalice la conducta”.    

[98] Ley 294 de 1996, artículo 9.    

[99] Ibídem.    

[100] El artículo 11 de la Ley 906 de 2004 (Código de   Procedimiento Penal) señala, en relación con los derechos de las víctimas, que   “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de   justicia, en los términos establecidos en este código. || En desarrollo de lo   anterior, las víctimas tendrán derecho: a) A recibir, durante todo el   procedimiento, un trato humano y digno; b) A la protección de su intimidad, a la   garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; c) A una   pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o   partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de   este código; d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A   recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos   establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus   intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias   del injusto del cual han sido víctimas; f) A que se consideren sus intereses al   adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del   injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la   persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de   garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a   ello hubiere lugar; h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de   reparación integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio; i) A   recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la   ley; j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento   de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los   órganos de los sentidos.”    

[101] El artículo 15 de la Ley 360 de 1997, por medio   de la cual se modifican algunas normas del título XI del Libro II del Decreto   ley 100 de 1980 (Código Penal), relativo a los delitos contra la libertad y   pudor sexuales, y se adiciona el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991 (Código   Procedimiento Penal) y se dictan otras disposiciones, señala los derechos que   tienen todas las víctimas de los delitos contra la libertad sexual y la dignidad   humana tienen derecho a: “Ser tratada con dignidad, privacidad y respeto durante   cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia   social. || Ser informada acerca de los procedimientos legales que se derivan del   hecho punible. || Ser informada de los servicios disponibles para atender las   necesidades que le haya generado el delito. || Tener acceso a un servicio de   orientación y consejería gratuito para ella y su familia atendido por personal   calificado. Tener acceso gratuito a los siguientes servicios: 1. Examen y   tratamiento para la prevención de enfermedades venéreas incluido el VIH/SIDA. 2.   Examen y tratamiento para trauma físico y emocional. 3. Recopilación de   evidencia médica legal. 4. Ser informada sobre la posibilidad de acceder a la   indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito.”. La Sala de Revisión   precisa que este listado de derechos fue complementado por el artículo 13 de la   Ley 1719 de 2014, por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de   2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia   de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión   del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.        

[102] Ley 1257 de 2008, artículo 8.    

[103] Ley 294 de 1996, artículo 11.    

[104] Ibídem, artículo 5, parágrafo 3 y artículo 6.    

[105] Ibídem, artículo 12.    

[106] Ley 1257 de 2008, artículo 8, literal k.    

[107] Decreto 4799 de 2011, artículo 4, compilado en   el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del   Derecho, artículo 2.2.3.8.2.6..    

[108] Ley 294 de 1996, artículo 13.    

[109] Ibídem, artículo 15.    

[110] Decreto 652 de 2001, artículo 1.    

[111] Ley 294 de 1996, artículo 3, literal a.    

[112] Ley 1257 de 2008, artículo 34.    

[113] Ley 294 de 1996, artículo 5.    

[114] Contra la decisión definitiva sobre una medida de   protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales   o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de   Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (Ley 291 de 1996,   artículo 18).    

[115] Decreto 4799 de 2011, artículo 3, parágrafo 1.   La víctima o su representante puede solicitar la modificación de la medida de   protección provisional o definitiva o la imposición de una medida de protección   complementaria, en cualquier momento en que las circunstancias lo demanden.    

[116] Ley 294 de 1996, artículo 18 y Decreto 4799 de   2011, artículo 3, parágrafo 2.    

[117] PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – Sobre el   desarrollo del principio del interés superior del menor ver las sentencias,   entre otras, C-997 de 2004, C-738 de 2008, T-293 de 2009, C-145 de 2010, T-557 de 2011, C-239 de 2014, C-071 de 2015, T-270 de 2016; C-069 y C-569 de 2016.    

[118] El carácter fundamental que revisten los   mencionados derechos, se deriva, además, del mandato expreso de la Carta, de los   distintos instrumentos de derecho internacional reconocidos por Colombia y   ratificados por el Congreso de la República: La Declaración Universal de los   Derechos del Niño (1959), principio II, señala que el niño gozará de   una protección especial y que a través de las leyes y otros medios se dispondrá   lo necesario para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y   socialmente, así como en condiciones de libertad y dignidad; y también contempla   que al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se   atenderá será el interés superior del niño. Además de este instrumento, existen   otros tratados y convenios internacionales que consagran el principio del   interés superior de los menores de dieciocho años, entre los que se encuentran:   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 24), la   Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (artículo 19) y la   Convención sobre los derechos del niño de 1989.    

[119] Ratificado por Colombia mediante la Ley 248 de   1995.    

[120] Consultada en   http://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2015/9853.pdf.    

[121] “PAULUZZI, Liliana. Violencias Visibles e   Invisibilizadas. En: Derechos Humanos, Género y Violencias, Universidad Nacional   de Córdoba, 2009”.    

[122] “Este triángulo de la violencia fue planteado   por Johan Galtung y ha sido adaptado a por algunas corrientes feministas. Op.   Cit. PAULUZZI”.    

[123] “WORCHEL, S.: Psicología. Prentice Hall,   Madrid, 2001, 661; HOGG, M. / GRAHAM M. / VAUGHAN M.: Psicología social,   Editorial Médica Panamericana, Madrid, 2010, 351 [Citado en la sentencia C-335   de 2013]”.    

[124] Extracto de la sentencia C-335 de 2013.    

[125] Extracto de la sentencia T-878 de 2014.    

[126] Según consideraciones de la Sentencia T-967 de   2014.    

[127] Según el artículo 3° de la Ley 2157 de 2008, el   daño psicológico es el “proveniente de la acción u omisión destinada a   degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de   otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o   indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un   perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo   personal.”    

[128] Dentro del cual se incluyen varias   investigaciones realizadas en algunos países seleccionados como Brasil, Perú,   Montenegro, República Unida de Tanzania y Japón, entre otros.     

Fuente:   http://www.who.int/gender/violence/who_multicountry_study/summary_report/chapter1/es/    

[129] Según el informe: “En todos los países   objeto del Estudio, entre el 20% y el 75% de las mujeres había experimentado,   como mínimo, uno de estos actos, en su mayoría en los últimos 12 meses previos a   la entrevista. Los que más se mencionaron fueron los insultos, la humillación   y la intimidación. Las amenazas con daños físicos fueron menos frecuentes,   aunque casi una de cada cuatro mujeres en los entornos provinciales de Brasil y   Perú declaró que había sido amenazada. Entre las mujeres que informaron haber   sido objeto de este tipo de violencia, al menos dos tercios había sufrido la   experiencia en más de una ocasión.” Pág. 10.    

[130] OMS, Informe Estudio multipaís de la OMS sobre   salud de la mujer y violencia doméstica contra la mujer, 2005. Pág. 22 y 23.    

[131] Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de   1981.    

[132] Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de   1972.    

[133] Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de   1995.    

[135] Introducción Convención sobre la eliminación de   todas las formas de discriminación contra la mujer.    

[136] Artículo 2.    

[137] Sentencias C-776 de 2010, C-335 de 2013, T-652   de 2016, entre otras.    

[138] Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.    

[139] En efecto, la administración de justicia no es   ajena a estos fenómenos. Los jueces, además de reconocer derechos, también   pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación. Para evitarlo la   doctrina internacional y constitucional ha desarrollado una serie de criterios y   medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. Esta Corte, por   ejemplo, en materia penal (Ver sentencias T-554 de 2003, T-453 de 2005 y T-458   de 2007, entre otras), se ha pronunciado sobre los límites de la recolección de   pruebas cuando se trate de mujeres que hayan sido víctimas de delitos sexuales.   En igual sentido, recientemente, esta Corporación se pronunció sobre el efecto   de los celos como causal de divorcio, concluyendo que dichos eventos constituyen   violencia física y/o psicológica contra la mujer (Sentencia T-967 de 2014). En   materia laboral, este Tribunal Constitucional también ha exigido a los jueces la   incorporación de criterios de género para la solución de casos. Particularmente,   protegió los derechos de una trabajadora que fue despedida con base en   estereotipos, y que a la postre había sido víctima de violencia física por su   entonces pareja, alumno de la institución (Sentencia T-878 de 2014). En   decisiones sobre desplazamiento, también se han incluido estos criterios de   género (Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013; C-781 de 2012; T-973 de   2011; T-677 de 2011; T-1015 de 2010).    

[140] Artículos 13 y 43 de la Constitución Política   de 1991.    

[141] Sentencia T-027 de 2017.    

[142] Sentencia T-012 de 2016.    

[143] Sentencia T-590 de 2017.    

[144] Sentencia T-012 de 2016.    

[145] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso   Velásquez Rodríguez vs. Honduras.    

[146] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos   Bueno Alves vs. Argentina, Ríos y otros vs. Venezuela, Juan Humberto Sánchez vs.   Honduras, Perozo y otros vs. Venezuela.    

[147] Relatora especial de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos sobre los derechos de la mujer. Informe “acceso a la   justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas”.    

[148] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs. Chile.    

[149] Sentencia T-878 de 2014.    

[150] Dichos criterios fueron reiterados en las   sentencias T-027 de 2017, T-145 de 2017, T-184 de 2017 y T-590 de 2017, entre   otras.    

[151] Sentencia T-012 de 2016.    

[152] Sentencias T-473 de 2014, T-967 de 2014, T-241   de 2016 y T -145 de 2017.    

[153] Sentencia SU-448 de 2016.    

[154] Sentencia T-454 de 2015.    

[155]   Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México.    

[156] Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   caso de Maria Da Penha c. Brasil.    

[157]   Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México.    

[158] Reiteración de las consideraciones de la   Sentencia T-735 de 2017.    

[159] Sentencias T-878 de 2014 y T-718 de 2017. Esta   postura, a su vez, se relaciona con la reconocimiento de que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación   de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que   han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por   parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia   contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se   fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”,   establecido en la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra   la mujer.    

[160] Sentencia T-878 de 2014.    

[161] Sentencia T-027 de 2017.    

[162] Al respecto, ver las sentencias T-878 y T-967   de 2014, y T-012 de 2016.    

[163] Sentencia T-967 de 2014.    

[164] Sentencia T-145 de 2017.    

[165] En la sentencia T-016 de 2016 se concluyó que   las agresiones y la discriminación contra una mujer provenían no solo de su ex   pareja, sino de la administración de justicia cuando desconoció la gravedad de   violencia que sufrió.    

[166] Ley 1257 de 2008, artículo 2.    

[167] Ibídem.    

[168] Declaración sobre la eliminación de la   violencia contra la mujer, artículo 2 y Convención Belém Do Pará, artículo 2.    

[169] Sisma Mujer, en su intervención en el proceso   T-6.026.773 (Sentencia T-735 de 2017),   sostuvo que la parte visible de esa violencia consistía en la tolerancia e   ineficacia institucional que impedía a las mujeres acceder a la justicia, y la   parte invisible se refería a los actos y omisiones de los funcionarios que   ocasionan daño. Se trata de una violencia que puede resultar aún más perjudicial   que la perpetrada por un particular, en tanto estos actúan con la legitimidad y   legalidad que emana de la investidura como autoridad pública y que refuerza el   discurso del agresor. Adicionalmente, por tratarse de prácticas invisibles y que   han sido interiorizadas por los operadores y las mujeres que son víctimas de   ellas, no son denunciadas. Específicamente, la organización citada sostuvo que   la violencia institucional por parte de las Comisarías de Familia es usual y se   da por la ineficiencia en la protección efectiva de las mujeres víctimas de   violencia. Lo anterior, en tanto no acatan la definición de violencia   establecida en la Ley 1257 de 2008 que incluye la psicológica, la sexual y la   económica, circunstancia que a su vez impide que se profieran medidas urgentes e   integrales para lograr el restablecimiento de sus derechos, según la modalidad   de los actos de agresión denunciados. Usualmente, se limitan a emitir un aviso a   la Estación de Policía para la defensa de su seguridad personal, invisibilizando   la violencia que no es física y enviando un mensaje a las víctimas, a sus   familias y a la sociedad sobre la tolerancia de esas formas de agresión, ya sea   porque no son graves o porque se trata de formas naturales de relacionamiento   entre hombres y mujeres. A ello se suma la falta de intervención del Ministerio   Público para asegurar los derechos de los intervinientes dentro del proceso de   medidas de protección y la ausencia de mecanismos de seguimiento efectivo a la   labor de las comisarías, por parte de las entidades encargadas de ejercer el   poder disciplinario.    

[170] Cfr. Sentencia T-735 de 2017.    

[171] Sentencia C-762   de 2009.    

[172] Ibídem.    

[173] Sentencia C-095   de 2003.    

[174] Comité de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas. Observación General No. 32. 23 de agosto de 2007. CCPR/C/GC/32.    

[175] Sentencia T-1034   de 2006.    

[176] Sentencia C-365   de 2000.    

[177] Sentencia C-881   de 2011.    

[178] Sentencia T-878 de 2014.    

[179] Sentencia T-027 de 2017.    

[180] Sentencia T-634 de 2013.    

[181] Sentencia T-967 de 2014.    

[182] Comisión Interamericana de Derechos Humanos,   caso de Maria Da Penha c. Brasil.    

[183] Comité CEDAW, caso Ángela González Carreño c.   España.    

[184]   Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México.    

[185] Sentencia T-027 de 2017.    

[186] Sentencia T-012 de 2016.    

[187] Sentencia T-878 de 2014    

[189] La Ley 1257 de 2008 establece que la   interpretación de esa ley debe atender a los distintos tipos de daño que puede   sufrir la mujer como consecuencia de la violencia en distintos ámbitos (Ley 1257   de 2008, artículo 3).    

[190] Al respecto ver el acápite 8 de   Consideraciones.    

[191] Sentencia T-027 de 2017.    

[192] Sentencia T-967 de 2014.    

[193] Ibídem.    

[194] Ibídem.    

[195] Sentencia T-145 de 2016.    

[196] Ibídem.    

[197] Claudia   Hasanbegovic. Violencia basada en el género y   el rol del Poder Judicial. Rev. Fac. Der.[online]. 2016, n.40,   pp.119-158. Recuperado de:   http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2301-06652016000100006&lng=es&nrm   = iso     

[198] Ibídem.    

[199] Organización de Naciones Unidas, División para   el Adelanto de la Mujer del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales.    Manual de legislación sobre la violencia contra la mujer. 2010. Recuperado de:   http://www.un.org/womenwatch/daw   /vaw/handbook/Handbook-for-legislation-on-VAW-(Spanish).pdf    

[200] Ibídem.    

[201] Yildirim c. Austria, Goekce c. Austria,   González Carreño c. España, M. W. c. Dinamarca y Jallow c. Bulgaria.    

[202] Fundamentado en el resumen del caso contenido   en la sentencia T-878 de 2014.    

[203] Recuperado de:   https://jurisprudencia.mpd.gov.ar/Jurisprudencia/Forms/DispForm.aspx?ID=1208&source=/Jurisprudenc   ia/forms/fallos.aspx.     

[204] Claudia   Hasanbegovic. Violencia basada en el género y   el rol del Poder Judicial. Rev. Fac. Der.[online]. 2016, n.40,   pp.119-158. Recuperado de:   <http://www.scielo.edu.uy/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S2301-06652016000100006&lng=es&nr   m=iso      

[205] Comité CEDAW, caso Ángela González Carreño c.   España. Ver y confrontar con la Recomendación General #35 del Comité CEDAW, que   actualizó la Recomendación #19 sobre la violencia por razón de género contra la   mujer, en la medida en que hace hincapié en que   la violencia afecta a las mujeres en todo el ciclo de su vida y que se produce   en todas las esferas, tanto en la pública como en la privada, incluido en   Internet y en el ciberespacio. La violencia de género puede surgir en nuevos   contextos como la globalización, la militarización, el extremismo violento y el   terrorismo, fenómenos cada vez más crecientes.  https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf    

[206] ENFOQUES LEGALES QUE IMPACTAN EN LAS POLÍTICAS   PÚBLICAS    

ENFOQUE FAMILISTA                    

ENFOQUE IGUALDAD DE GÉNERO y    

DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES   

Familia como sujeto    

Objetivo = Unidad de la familia    

♀ n ♂ = personas complementarias    

Mujer a partir de rol reproductivo (cuidado de hijos e hijas    

Visión acrítica de roles de género    

Derechos Reproductivos > Sexuales    

Ocultamiento de violencia sexual    

Justicia = Conciliación + “reeducación” de agresores (impunidad)                    

Mujer como sujeto    

♀, ♂ = personas completas    

Mujer y hombre compartiendo roles (productivos y reproductivos)    

Cuestionamiento roles de género    

Derechos Sexuales y Reproductivos    

Visibilización de violencia sexual    

Justicia = Investigación denuncias + Reparación a víctimas + sanción a           agresores    

FUENTE: Oficina Regional ONU Mujeres para las Américas y el Caribe Abril   2016, en “Evaluación Regional de Acceso a Justicia como mecanismo de prevención   para acabar con las violencias contra las mujeres 2011-2015”.    

https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_docman&view=download&category_slug=panama-workshop-violence-again st-women-girls-8949&alias=37333-evaluacion-regional-acceso-a-justicia-como-mecanismo-prevencion-acabar-con-violencias-contra-mujeres-2011-2015-333&Itemid=270&lang=es

[207] Es importante resaltar que, debido al carácter   restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,   no es competencia del juez constitucional entrar a debatir los elementos   materiales probatorios que obran en el expediente, pues su función se restringe   a establecer los errores en que se incurrió en la decisión y, si con ocasión de   estos, se vulneraron derechos fundamentales.    

[208] Ver folio 203 del cuaderno de Pruebas #1.    

[209] Ver folio 231 del cuaderno de Pruebas #1.    

[210] Ver folio 232 del cuaderno de Pruebas #1.    

[211] Ver, entre otros, folios 9, 33, 39 del Cuaderno   de Pruebas #1.    

[212] Ver folio 11 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[213] Ver folio 13 (reverso) del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[214] Ver folios 169-170 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[215] Ver certificación médica del diagnóstico de   BLM, obra a folio 100 del Cuaderno de Pruebas #1    

[216] Ver folio 22 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[217] Ver folios 90 y 91 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[218] Ver folio 69 y reverso del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[219] Ver folio 101 y 102 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[220] Ver folio 161 y 162 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[221] Ver folios 163 y 164 del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[222] Ver folios 165 y 166 del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[223] Ver, entre otros, folios 28, 30 y 84-85 del   Cuaderno de Pruebas #1.    

[224] Ver folios 229 y 230 del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[225] Ver folio 11 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[226] Ver folio 101 (reverso) del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[227] Ver folio 202 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[228] Ver folio 202 (reverso) del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[229] Ver folio 202 (reverso) del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[230] Ver folio 201 (reverso) del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[231] Ver folio 203 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[232] Ver folio 231 del Cuaderno de Pruebas #1.    

[233] Ver folios 232 y 233 del Cuaderno de Pruebas   #1.    

[234] Sentencia T-364 de 2013.    

[235]   Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Campo Algodonero c. México y   Comisión Interamericana de Derechos Humanos estudió el caso de Maria Da Penha c.   Brasil.    

[236] Cfr. Sentencia T-735 de 2017.    

[237] En este caso, no se hizo el respectivo   seguimiento, según respuesta de la Secretaría de Integración Social. Obra a   folios 228, 229 y 236 del cuaderno 1 y a folios 375-377 y 378-381 del cuaderno   principal.    

[238] Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Jurisprudencia CIDH reiterada en Caso Bueno Alves vs. Argentina; Caso Ríos y   otros vs. Venezuela, Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, Caso Perozo y   otros vs. Venezuela.    

[239] Comisión Interamericana de Derechos Humanos   sobre los derechos de la mujer. Informe “acceso a la justicia para mujeres   víctimas de violencia en las américas”.   https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm    

[240] Sentencia T-1072   de 2000, reiterada en la Sentencia T-735 de 2017.    

[241] Al respecto ver el acápite de Consideraciones,   numeral 10.1.    

[242] Cfr. Sentencia T-735 de 2017. El derecho a la no confrontación con su agresor, que consiste en la   decisión libre de la mujer de no ser enfrentada a este en cualquiera de los   espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de   otro tipo. Este amparo obedece a la necesidad de brindar a la mujer   escenarios libres de miedo e intimidación, que les permitan denunciar las   conductas de agresión, sin temor a posibles represalias. (..) Para la Corte, los   operadores judiciales, en tanto directores del proceso, deben flexibilizar las   normas procesales con el fin de evitar la confrontación entre la víctima y el   agresor, so pena de incurrir en un defecto procedimental absoluto por exceso   ritual manifiesto. Esto, por la necesidad de dar prevalencia a la protección   especial a la mujer denunciante y los compromisos internacionales de prevención,   investigación, sanción y reparación de los actos de violencia.    

[244] Al respecto ver el acápite de Consideraciones,   numeral 10.1.    

[245] Al respecto ver el acápite de Consideraciones,   numeral 10.2.2.    

[246] Ver folios 66 al 103 del Cuaderno de Pruebas   #2.    

[247] Ver folio 101 del Cuaderno de Pruebas #2.    

[248] Obra a folios 123 al 127 del cuaderno   principal.    

[249] Ver folio 104 del cuaderno de Pruebas #3.    

[250] Ver folios 614 y 615 del cuaderno 1 del   expediente 2015-01019 de Reglamentación de visitas, en préstamo.    

[251] Ver folios 1086-1088 del cuaderno 1 del   expediente 2015-01019 de Reglamentación de visitas, en préstamo.    

[252] Ver folios 1265-1266 del cuaderno 1 del   expediente 2015-01019 de Reglamentación de visitas, en préstamo.    

[253] Ver folios 342 y 343 del cuaderno 1.    

[254] Decreto 2591 de 1991. Artículo 35. Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que   revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o   aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.   Las demás podrán ser brevemente justificadas. (…)    

[255] Obra a folios 170 al 178 del cuaderno 2 del   expediente 2015-01019/Reglamentación de visitas, remitido en calidad de préstamo   a esta Corporación.    

[256] Ver folio 177 del cuaderno 2 del expediente   2015-01019 de Reglamentación de visitas, en préstamo.    

[257] Ver folio 173 del cuaderno 2 del expediente   2015-01019 de Reglamentación de visitas, en préstamo.    

[258] Ver folio 177 del cuaderno 3 del expediente   2015-01019 de Reglamentación de visitas, en préstamo.    

[259] Al respecto ver el acápite de Consideraciones,   numeral 10.2.3    

[260]  Código de la Infancia y la Adolescencia. ARTÍCULO 20. DERECHOS DE PROTECCIÓN. Los niños, las niñas y los   adolescentes serán protegidos contra:    

(…)    

19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere   sus derechos.    

[261] Al respecto ver el acápite de Consideraciones,   numeral 10.2.3. y confrontar con la Recomendación General #35 del Comité CEDAW,   sobre la violencia por razón de género contra la mujer.   https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/B DL/2017/11405.pdf

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