T-469-18

Tutelas 2018

         T-469-18             

Sentencia T-469/18    

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la   pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas   dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

La acción de tutela, en principio, no es procedente   para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales al existir   otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto que reclama la   protección de sus derechos se encuentra en una especial situación de   vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios   principales no sean idóneos y eficaces, o se esté en presencia de un perjuicio   irremediable que debe ser conjurado con la intervención del juez constitucional    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad    

La seguridad social como derecho fundamental   tiene como objetivo proteger al trabajador de las diferentes contingencias que   pueden presentarse, por ejemplo, el deterioro de su salud y su consecuente   pérdida de la capacidad laboral, impidiéndole ejercer una labor y obtener los   medios necesarios económicos para proporcionarse la calidad de vida a la que   está acostumbrado, por lo que requiere de la ayuda del Estado y de la sociedad   para subsistir dignamente    

PENSION DE INVALIDEZ-Alcance    

La pensión de invalidez se otorga a aquellas personas   cuando por enfermedad común o profesional o a consecuencia de un accidente, han   perdido la capacidad de locomoción o la plenitud de las funciones síquicas y   físicas, sufriendo una disminución parcial o total en su capacidad laboral,   impidiéndole llevar la vida cotidiana y social ordinaria. En relación con la   pensión de invalidez, la Corte ha señalado que adquiere la connotación de   derecho fundamental cuando se constituye en la única fuente de ingresos con que   cuenta una persona y su núcleo familiar    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   para obtener reconocimiento y pago    

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado   que sea declarado inválido y acredite: (i) si la invalidez es por enfermedad,   que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración; (ii) por  accidente, que haya cotizado 50 semanas   dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma; (iii) los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han   cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante   de su invalidez o su declaratoria; y (iv) cuando el afiliado haya cotizado por   lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años    

PENSION DE INVALIDEZ-Criterios de deficiencia, discapacidad y   minusvalía    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto    

La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho   fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida   que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere   para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier   variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona   tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica   alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta   valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con   el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las   necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación   material de su trabajo”    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de   invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez    

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Naturaleza    

Con la figura de la capacidad laboral residual no se   busca alterar la fecha de estructuración de la invalidez de la persona, sino   analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el   cumplimiento de la finalidad de la prestación periódica para las personas en   condición de discapacidad, así como un tratamiento más digno e igualitario, en   el entendido de que el sistema de seguridad social no puede excluir de sus   beneficios a los trabajadores que padezcan una merma física o mental y, a pesar   de ella, realicen actividades laborales y aportes con la intención de consolidar   derechos pensionales que le permitan afrontar una afección que es propia de los   seres humanos    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de   contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual    

(i)B Tener una pérdida de capacidad laboral mayor al   50% debido a enfermedad degenerativa, congénita o crónica; (ii) haber seguido   cotizando al sistema para completar las semanas exigidas por la normatividad;   (iii) que esta cotización sea producto de la capacidad laboral residual; y (iv)   que no se evidencie un ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad   Social.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez    

Referencia: Expediente T-6.849.480    

Acción de tutela instaurada por Lucy Yaneth López   González contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S.A.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, 33   y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados   por el Juzgado 8° de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el Juzgado 4º Civil   de Oralidad de la misma ciudad, el 2 de abril y el 9 de mayo del 2018, en   primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la acción de tutela   promovida por Lucy Yaneth López González contra la Administradora de Fondo de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección S.A.-    

I.     ANTECEDENTES    

La señora Lucy Yaneth López González instauró acción de tutela   contra Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales   a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la   protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta. Para sustentar la pretensión de amparo, narró los   siguientes hechos[1]:    

1º.  Informó la accionante que nació el 23 de junio de   1976 y era deportista de alto nivel   competitivo en tenis de mesa, representando al Departamento de Antioquia y adscrita a Indeportes Antioquia.    

2.º Relató que el   28 de enero de 1998, sufrió un accidente que le provocó paraplejia flácida   secundaria y trauma raquimedular nivel T10, desarrollando enfermedades conexas   como vejiga e intestino neurogénicos (patologías degenerativas) y trastorno   bipolar afectivo[2].   Afecciones que le impidieron   continuar desempeñando su actividad deportiva, al tener dificultades para   movilizarse y relacionarse con el entorno que la rodea, generándole un estado   depresivo con tendencias suicidas.    

3º.   Señaló que cotizó al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad entre el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de   2011.    

4º.   Expuso que mediante el dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de 2016, la   Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. le otorgó un 69.51% de pérdida de   la capacidad laboral por enfermedad común, con fecha de estructuración del 26 de   octubre de 1998. Dicha calificación quedó en firme al no haber propuesto recurso   alguno.    

5º. Manifestó que el 17 de enero de 2017, le solicitó a   Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le   fue negada mediante oficio del 19 de mayo del mismo año, bajo el argumento de   que no cumplía con las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que   al momento en que se estructuró la invalidez, la actora no era cotizante y   contaba con 294 semanas cotizadas, de las cuales 24 fueron en el año anterior a   la estructuración.    

6º.   Indicó que si bien el dictamen estableció que la fecha de estructuración de la   enfermedad fue el 26 de octubre de 1998, esta no coincide con el momento en que   efectivamente perdió la capacidad laboral, toda vez que cotizó hasta diciembre   de 2011, cuando las patologías que padece le impidieron continuar desempeñando   sus labores deportivas.    

7º. Mencionó que su núcleo familiar está compuesto por   su compañera permanente -quien también es una persona en situación de   discapacidad- y por sus padres -quienes por la avanzada edad no trabajan-;   circunstancias que evidencian el estado de debilidad e indefensión en que se   encuentra, razón por la cual, la pensión de invalidez se convierte en el único   ingreso con el que podría contar para lograr su subsistencia, asistencia médica   y vivir dignamente.    

8º. Con base en lo anterior, solicitó ordenarle a   Protección S.A. reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Trámite procesal    

9º. Mediante auto del 20 de marzo de 2018, el Juzgado   8.º de Ejecución Civil Municipal de Medellín  admitió la acción de tutela,   ordenó notificar a la entidad accionada y requirió a la apoderada de la actora   para que informara si contra el    

dictamen de pérdida de capacidad laboral interpuso   algún recurso, en particular, frente a la fecha de estructuración de la   invalidez y, en caso afirmativo, allegara copia de dicho trámite y de la   historia laboral de la accionante.    

Respuesta de la entidad accionada    

10º. El Representante Legal de Protección S.A. solicitó negar la acción   al considerar que no vulneró derecho alguno y, además, porque la actora cuenta   con la vía ordinaria para controvertir la decisión adoptada. Subsidiariamente,   en caso de que prospere el amparo, pidió que se conceda como mecanismo   transitorio conforme a lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 2591 de 1991,   y vincule a la Compañía Aseguradora Seguros Bolívar S.A., para que ejerza su   defensa en caso de ser condenada al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, con el fin de financiar la suma adicional con el seguro previsional.    

De otra parte, precisó que la accionante está afiliada a la entidad   desde el 5 de noviembre de 1996, proveniente del régimen de prima media con   prestación definida administrado por el ISS -hoy Colpensiones-. Agregó que la   capacidad laboral de la actora fue calificada por la Comisión Médico laboral de   la IPS SURA -con quien tiene contratado el seguro previsional-, que le asignó un   porcentaje del 69.51% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen   común, con fecha de estructuración del 26 de octubre de 1998, sin que la   interesada propusiera recurso alguno.    

Manifestó que se analizaron los demás requisitos exigidos para acceder a   la pensión de invalidez, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   concluyendo que no cumplió con las 26 semanas de cotización exigidas, pues en el   año anterior a la fecha de estructuración solo contaba con 24. En consecuencia,   El 19 de mayo de 2017, se le comunicó a la actora la improcedencia de la   prestación deprecada y, a su vez, se le informó del reconocimiento de la   devolución de saldos por valor de $8.821.320.    

Sentencias objeto de revisión    

11.   Primera instancia. En sentencia del 2 de   abril de 2018, el Juzgado 8.º de Ejecución Civil Municipal de Medellín negó por   improcedente (sic) el amparo solicitado, al considerar que el conflicto   suscitado entre las partes se deriva de una pensión de invalidez, controversia   que debe ser dirimida por la justicia ordinaria laboral. En cuanto a la   vinculación de la Aseguradora Seguros Bolívar S.A., solicitada por Protección   S.A., consideró que no era necesario porque es la accionada la que debe   garantizar las contingencias derivadas de la invalidez de sus afiliados.      

12.   Impugnación.  La parte actora impugnó el anterior proveído, bajo el argumento de que la   acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, dada la vulnerabilidad en que se encuentra por razón de   su discapacidad, circunstancia que le impide desarrollar labores para costear la   subsistencia propia y de su núcleo familiar. Máxime si se tiene en cuenta que   requiere atención médica continua para atender sus dolencias.    

13.    Segunda instancia. El 9 de mayo de 2018, el Juzgado 4.º Civil de Oralidad   del Circuito de Medellín reformó[3]  la sentencia del a quo y negó el amparo solicitado. Luego de abordar el   marco conceptual sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar   prestaciones sociales por sujetos de especial protección constitucional, los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez y el principio de   favorabilidad, determinó que no había lugar a conceder el amparo solicitado   porque no le era aplicable el principio de favorabilidad, al no estar en   presencia de un conflicto en la aplicación de distintas leyes, además, no se   encontraron acreditados los requisitos para acceder a la prestación reclamada.    

Pruebas obrantes en el   expediente    

14.    De las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, se destacan las   siguientes:    

–        Copia de la cédula de ciudadanía de la actora (folio 9).    

–        Copia del oficio del 19 de mayo de 2017, por medio del cual Protección   S.A. negó el reconocimiento de la pensión de invalidez e informó sobre la   devolución de saldos (folios 10-11).    

–        Copia del Dictamen No. 43847269 del 25 de noviembre de 2016, expedido por   SURA IPS, por medio del cual se le asignó al actora un 69.51% de pérdida de la   capacidad laboral de origen común, a consecuencia de los diagnósticos de: i)   paraplejia flácida secundaria a trauma raquimedular nivel T10; ii) vejiga   neurogénica; iii) intestino neurogénico; iv) trastorno afectivo bipolar; v)   síndrome del manguito rotador derecho; y vi) síndrome del manguito rotador   izquierdo, con fecha de estructuración 26 de octubre de 1998 (folios 12 a 18).    

–        Historia clínica de la actora del Hospital Pablo Tobón Uribe, de la   Clínica Juan Luis Londoño y de Salud Mental Integral SAS, donde referencian las   patologías mencionadas en el ítem anterior. Además están referenciadas la   depresión postrauma, el trastorno afectivo bipolar y los síntomas ansiosos   generalizados. (folios 19 a 28).    

–        Historia laboral de la cotización en el Régimen de Ahorro individual con   Solidaridad de la accionante, en la que se advierte que cotizó al sistema entre   el 20 de enero de 1996 y el 15 de diciembre de 2011, para un total de 300.57   semanas cotizadas, expedida por Protección S.A.[4]    

Actuaciones en Sede de Revisión    

Auto de pruebas    

16. Por Auto del 23 de agosto de 2018, el Magistrado   Sustanciador solicitó a: (i) Protección S.A. un informe   detallado de los periodos de cotización que tuvo en cuenta en el momento de   decidir la solicitud de pensión de invalidez de la actora; (ii) Suramericana de   Seguros S.A. para que indicara si la señora López González presentaba afiliación   al Sistema de Seguridad Social en Salud, de qué tipo y el estado actual de la   misma; (iii) Indeportes Antioquia para que informara si la actora, recibía algún   ingreso por pertenecer a la Selección Colombia y Selección de Antioquia   respectivamente; (iv) Secretaría de Tránsito y   Transporte de Medellín informar si figuraban vehículos a nombre de la actora;   (v) Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín,   zonas norte y sur, que informen si figuran bienes inmuebles a nombre de la   accionante (vi) a la señora Lucy Yaneth López González para que informara de manera   clara y detallada, adjuntando los soportes respectivos: a) si había promovido   algún proceso ante la jurisdicción ordinaria por los hechos expuestos en la   presente acción de tutela, si la respuesta era afirmativa, indicara la autoridad   judicial que conocía del trámite y el estado actual del mismo; b) su condición   económica actual, haciendo énfasis en los ingresos que percibía y los egresos   respectivos; y c) cómo se encuentra conformado su núcleo familiar y el estado   socioeconómico del mismo.    

Respuesta al auto de pruebas    

17.   Indeportes Antioquia. Informó que verificadas sus   bases de datos y sistemas de información, se encontraron los siguientes   reconocimientos para la actora, como deportista de alto nivel competitivo,   representante por el Departamento de Antioquia y adscrita a la Liga de   Discapacidad Física de Antioquia -LIDEFIANT-: (i) año 2008, $1.100.000; (ii) año   2009, $5.925.000; (iii) año 2010, $3.300.000; (iv) año 2011, $21.600.000; (v)   año 2012, $8.695.677; (vi) año 2013, $17.644.900; (vii) año 2014, $20.742.000;   (viii) año 2015, $12.621.325; (ix) año 2016, $6.205.095; y (x) año 2017,   $4.795.302.    

En   el mismo sentido, informó que para el año 2017 la accionante ya no era   medallista, sin embargo, el Comité evaluador de la Subgerencia de Deporte   Asociado y Altos Logros de Indeportes Antioquia con el fin de garantizar su   proceso de retiro, acompañamiento institucional y trámite de pensión de   invalidez, la apoyó hasta el mes de septiembre de 2017 con la suma indicada.    

18.    Protección S.A. Remitió copia de la historia laboral de la accionante, en la   que se evidencia un total de 300.57 semanas cotizadas, de la siguiente manera:   (i) 13.86 semanas para bono pensional; (ii) 9.71 semanas con otros fondos de   pensión; y (iii) 277 semanas cotizadas con la entidad accionada.[5]    

19.    La Registraduría Principal de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur.   Comunicó que revisada la base de datos, índice de propietarios por nombre y   número de cédula, la actora no figura como titular de inmueble alguno en ese   círculo registral.[6]    

20.   La Secretaría de Movilidad de la Alcaldía de Medellín. Manifestó   que realizadas las validaciones en los registros magnéticos pertenecientes a esa   entidad, se estableció que a nombre de la accionante, no se registra ningún   vehículo matriculado en esa municipalidad, adjuntando como constancia el   pantallazo tomado del módulo de matrículas de ese organismo de tránsito.[7]    

21.   La parte actora. Allegó una declaración extrajuicio del 13 de   enero de 2017, en la cual manifestó que desde el 2011 no labora en ninguna   entidad y que en el 2015 dejó de recibir los auxilios económicos por parte   Indeportes Antioquia por lo que actualmente no percibe renta alguna ni posee   ningún bien. Agregó que depende económicamente de su compañera permanente, quien   trabaja como contratista de Metroparques Medellín, dictando mensualmente un   taller de sensibilización sobre discapacidad, percibiendo como honorarios por   taller dictado la suma de $650.000 y, para ayudarse económicamente, vende   productos a conocidos y amigos. Con este dinero costean el canon de   arrendamiento de la casa que habitan, el pago de los servicios públicos   domiciliarios, la alimentación, el transporte, la cancelación de los copagos de   salud y los medicamentos no entregados por la EPS.    

De   la misma manera, informó que es beneficiaria en salud de su padre en la EPS   SURA, ya que, debido a su enfermedad mental y a la inestabilidad laboral de su   compañera, la no afiliación podría poner en riesgo el tratamiento médico que   viene recibiendo.    

Por   último, anexó copia de la demanda laboral presentada contra Protección S.A.,   cuya pretensión es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual   se tramita ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, y fue admitida   el 9 de julio de 2018.[8]    

22.   Suramericana de Seguros S.A. y la Oficina   de Instrumentos Públicos de Medellín zona norte, guardaron silencio.    

II.      CONSIDERACIONES    

Competencia    

23.   Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos   de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241   de la Constitución Política y el Decreto Ley  2591 de 1991.    

Problema jurídico    

24.  De acuerdo con la situación fáctica planteada, le   corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si Protección S.A.   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida   en condiciones dignas y a la protección especial de las personas en   situación de debilidad manifiesta de la actora, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez por no acreditar las semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100   de 1993.    

Para resolverlo, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones   de carácter pensional; (ii) el derecho a la seguridad social y su protección a   través de la acción de tutela; (iii) la pensión de invalidez y su evolución   normativa; (iv) el mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez; (iv)   la capacidad laboral residual; y, finalmente, (vi) el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de   jurisprudencia    

25.   El artículo 86 de la Constitución Política establece que   todas las personas pueden acudir ante los jueces para reclamar la protección de   los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por   cualquier autoridad pública o los particulares, en los casos determinados por la   ley. Su viabilidad está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa   judicial idóneo y eficaz para obtener el amparo, o por la necesidad de evitar un   perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.    

26.  En materia pensional, el ordenamiento jurídico ha   dispuesto al alcance de los ciudadanos las diferentes jurisdicciones encargadas   de dirimir los conflictos presentados a propósito del reconocimiento de dicha   prestación. En ese contexto, la Corte ha admitido la procedencia excepcional de   la acción de tutela cuando se encuentren de por medio sujetos de especial   protección constitucional como las personas en situación de discapacidad. Frente   a los cuales, debe valorarse la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios o   la necesidad de la intervención del juez a efecto de impedir un daño   irreparable, el cual consiste en la configuración inminente, cierta y evidente   de vulneración a un derecho fundamental, que no permitiría resarcir el perjuicio   causado.    

De   esta manera, en virtud del principio de igualdad consagrado en el artículo 13   superior, que impone en cabeza del Estado la protección especial de las personas   que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, es necesario   realizar acciones afirmativas para erradicar la desigualdad que ha estado   presente a través de la historia, garantizando el ejercicio de los derechos y   libertades de los sujetos vulnerables, quienes por ejemplo, son merecedores de   un tratamiento preferencial en cuanto al acceso a los mecanismos judiciales.[10]    

Igualmente, esta Corporación[11] ha señalado que el perjuicio irremediable   se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es   irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el   punto que ya no puede ser recuperado en su integridad. En ese contexto, la Corte   ha establecido que debe ser inminente, es decir está por ocurrir lo cual se debe   acreditar sin que implique que el menoscabo del derecho esté consumado. De igual   manera las medidas que se deben adoptar para proteger los derechos deben ser   urgentes y precisas que permitan conjurar el daño que se pueda causar y   finalmente que la presentación de la acción sea impostergable  para garantizar la protección de los derechos vulnerados.[12]    

27.   En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra un   particular, la Corte ha considerado que hay lugar a ella cuando el accionante se   encuentra en estado de indefensión, subordinación o en el marco de la prestación   de un servicio público.    

En síntesis, la acción de tutela, en principio, no es   procedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales al   existir otros medios de defensa judiciales, no obstante, cuando el sujeto que   reclama la protección de sus derechos se encuentra en una especial situación de   vulnerabilidad, la Corte ha admitido su procedencia siempre que los medios   principales no sean idóneos y eficaces, o se esté en presencia de un perjuicio   irremediable que debe ser conjurado con la intervención del juez constitucional.[13]    

Las enfermedades de vejiga e intestino neurogénicos y trastorno bipolar   afectivo:    

La vejiga neurogénica[14] es la disfunción de   la vejiga (flácida o espástica) causada por un daño neurológico. Los síntomas   pueden incluir incontinencia por rebosamiento, polaquiuria[15], urgencia,   incontinencia de urgencia, y retención, que puede dar lugar a infecciones   urinarias y afecciones renales.   [16]    

El  intestino neurogénico[17]  consiste en la incapacidad del intestino grueso para impulsar en sentido distal,   la materia fecal, ocasionando deyecciones fecales anormales en consistencia y   frecuencia.    

Ocurre por lesiones de la neurona motora superior: Lesiones neurológicas que   interrumpen las vías de los centros pónticos a la medula espinal por encima del   centro sacra de las defecaciones (cono medular). Por lo general generan   espasticidad y; por lesiones de neurona motora inferior: Producidas por las   lesiones que destruyen el centro sacro de la defecación o los nervios   relacionados con la inervación del recto y del ano.[18]    

El  trastorno afectivo bipolar[19]  es una enfermedad que afecta a los mecanismos que regulan el estado de ánimo. La   persona que sufre trastorno bipolar pierde el control sobre su estado de ánimo y   este tiende a describir oscilaciones más o menos bruscas, que van desde la   euforia patológica (manía) a la depresión, sin que estén relacionadas a factores   externos. Es una enfermedad crónica, episódica y recurrente.[20]  El tratamiento es farmacológico y complementado con psicoterapia.    

Luego de realizar una aproximación a las patologías que padece la actora,   encuentra la Corte que en el presente caso, el mecanismo de amparo es procedente   por razón de la situación de indefensión en que se encuentra la señora Lucy   Janeth López González, pues resultaría desproporcionado someterla a que espere   el lapso que tarda por decidirse el trámite que inició ante la jurisdicción   ordinaria, ya que las condiciones económicas, emocionales y de salud física en   que se encuentra, podrían ocasionarle un perjuicio irremediable.    

El derecho a la seguridad social y su protección a través de la   acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

28.    El artículo 48 de la norma superior consagra la   seguridad social como un derecho fundamental, obligatorio, público, dirigido,   controlado y coordinado por el Estado.[21]  En igual sentido, el artículo 22 de la Declaración de Universal de los Derechos   Humanos estableció que las personas tienen derecho a la seguridad social y a   satisfacer los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para su   dignidad y libre desarrollo, mediante recursos provenientes del Estado y la   cooperación internacional.    

Igualmente, la Convención Americana de Derechos Humanos[22]  en el artículo 26 consagra que los Estados deben adoptar internamente y con la   cooperación internacional, medidas económicas y técnicas para hacer efectivos   los derechos económicos, sociales, de educación, ciencia y cultura, contenidos   en la   Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo   de Buenos Aires; según los recursos disponibles, por vía legislativa u otros   medios apropiados. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23]  en el artículo 2° estableció la obligación en cabeza de los Estados parte de   amparar tales derechos con el máximo de los recursos disponibles para lograr la   plena efectividad de las garantías reconocidas.     

Sobre lo   anterior, es preciso mencionar que la sentencia C-067 de 2003, resaltó que   además de los artículos que formalmente integran la Constitución, esta está   compuesta por los demás principios, reglas y normas consagradas en instrumentos   internacionales sobre derechos humanos aprobadas por el Estado colombiano. Sobre   el particular, este Tribunal afirmó que: la pertenencia de una determinada norma   internacional al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede   ser interpretada en términos de que esta última prevalezca sobre el Texto   Fundamental; por el contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a   adelantar interpretaciones armónicas y sistemáticas entre disposiciones   jurídicas de diverso origen, que permitan ampliar las normas jurídicas que deben   ser respetadas por el legislador.[24]    

                       

En tal   sentido, la Corte ha puntualizado que los jueces constitucionales en su labor   interpretativa, han aplicado e interpretado normas contenidas en tratados y   convenios internacionales ratificados por Colombia, para: (i) establecer si el   legislador actúo o no de acorde a la Constitución; y (ii) amparar derechos   fundamentales, ajustándolas a los cambios sociales y a los nuevos desafíos de la   comunidad internacional.[25]    

En ese   escenario, la Corte reafirma el carácter de fundamental del derecho a la salud,   consagrado en el texto constitucional y en las normas internacionales sobre   derechos humanos, demandando una la   protección rápida y oportuna  por parte del Estado.    

29.   El   derecho fundamental de la seguridad social ha sido entendido por la Corte como   aquel que:    

“[S]urge como un instrumento a través del   cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales   cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que   mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se   constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de   subsistencia a través del trabajo”.[26]    

30.   En la sentencia T-777 de 2009, la Corte enfatizó   en la obligación del Estado de garantizar y concretar los principios de   solidaridad e igualdad que fueron acogidos como pilar fundamental de la   organización estatal por el constituyente primario, indicando que sus objetivos   guardan correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho,   centrados en el bienestar de toda la comunidad a través del cubrimiento de   contingencias como las pensiones de invalidez, vejez y muerte, los servicios de   salud, los riesgos profesionales y servicios sociales complementarios; y la   protección constitucional a las personas en situación de vulnerabilidad, como   aquellos que se encuentran en situación de discapacidad.    

Si bien, esta garantía constitucional es de carácter   fundamental, no siempre se puede hacer efectiva a través de la acción de tutela,   por existir otros medios de defensa judicial, por lo tanto le corresponde al   juez constitucional verificar si se cumplen los diferentes criterios de   procedencia creados por vía jurisprudencial v. g. la edad, la salud, la   composición del núcleo familiar, la situación económica y cualquier otra   circunstancia que le permita determinar que este debe ser el mecanismo principal   o transitorio para proteger los derechos vulnerados.[27]    

En   síntesis, esta Corporación ha protegido de manera excepcional el derecho a la   seguridad social cuando se trata de sujetos de especial protección o en general   de personas en estado de indefensión.[28]    

La pensión de invalidez y su evolución normativa. Reiteración de jurisprudencia    

32.    La pensión de invalidez se otorga a aquellas personas cuando por enfermedad   común o profesional o a consecuencia de un accidente, han perdido la capacidad de   locomoción o la plenitud de las funciones síquicas y físicas, sufriendo una   disminución parcial o total en su capacidad laboral, impidiéndole llevar la vida   cotidiana y social ordinaria[29]. En relación con la pensión de   invalidez, la Corte ha señalado que adquiere la connotación de derecho   fundamental cuando se constituye en la única fuente de ingresos con que cuenta   una persona y su núcleo familiar.[30]    

33.  Esta prestación ha estado regulada por diferentes   disposiciones, por ejemplo, el artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 768 de 1990, estableció que las personas consideradas “inválidos   permanentes totales, inválidos permanentes absolutos o grandes inválidos”   que hayan cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la   estructuración, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a dicho   estado, podrían acceder a la pensión de invalidez.    

34.   Luego, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la definió como “aquella   situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin   intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”,   fijando los requisitos en el artículo 39, según el cual se requiere: (i) estar   cotizando al régimen y haber cotizado al menos 26 semanas al momento de la   invalidez, y (ii) si no se estuviere cotizando, haberlo hecho mínimo 26 semanas   del año inmediatamente anterior a la invalidez.    

Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que reformó   la Ley 100 de 1993, en lo pertinente a los requisitos para obtener dicha   prestación, aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los 3 años   inmediatamente anteriores a la disminución de la capacidad laboral, exigiendo la   fidelidad al sistema.[31]    

35.     Finalmente, la Ley 860 de 2003[32] que   modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, determinó que tendrá derecho a la   pensión de invalidez el afiliado que sea declarado inválido y acredite: (i) si   la invalidez es por enfermedad, que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; (ii) por    accidente, que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; (iii) los menores de 20   años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y   (iv) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.    

36.   De otra parte, la pérdida de capacidad laboral se determina con base en   el Manual Único para la Calificación de Invalidez y será realizado por las   entidades autorizadas por la ley[33].   Este dictamen determina entre otros la condición médica y el porcentaje en que   la enfermedad afecta la capacidad de la persona, basado en los fundamentos de   hecho y de derecho que determinaron la calificación.    

37.    Igualmente se debe tener en cuenta los criterios de deficiencia, discapacidad y   minusvalía determinados en el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999, que modificó   el Decreto 692 de 1995; definidos así:    

Deficiencia: “toda pérdida o anormalidad de una estructura o función   psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes,   entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o   pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo   humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa   la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones   a nivel del órgano”.    

Minusvalía: “Se entiende por Minusvalía   toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una   deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un   rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,   culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el   rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.   Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto   refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y   ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y   alteran su entorno”.    

38.    Aunado a lo anterior en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, se definió la   fecha de estructuración de la invalidez como aquella en que de manera permanente   y definitiva el individuo perdió su capacidad laboral, la cual debe soportarse   tanto en la historia clínica como en los exámenes de ayuda diagnóstica y puede o   no corresponder a la fecha de calificación.    

En   consecuencia se puede concluir que la pensión de invalidez fue creada para   proteger al afiliado de cualquier contingencia que se llegara a presentar,   impidiéndole continuar activo en el mercado laboral, lo que afectaría sus   derechos al mínimo vital y a la vida digna, por lo que se han establecido los   requisitos que se deben cumplir para acceder a dicha prestación, los cuales   están referidos a tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y un   determinado número de semanas de cotización.    

Mínimo vital y su relación con la pensión de invalidez. Reiteración de   jurisprudencia    

39.   La pensión de invalidez guarda un estrecho vínculo con el derecho al   mínimo vital y a la vida digna, igualmente presenta conexidad  con los   principios de igualdad y solidaridad instituidos en el artículo 53 de Carta   Política, por cuanto debido a la merma en la capacidad laboral del afiliado, le   es imposible contar con una fuente de ingresos que le asegure la satisfacción de   sus necesidades básicas.[34]    

El concepto de mínimo vital es amplio, pues con él se   satisfacen las necesidades básicas propias y del grupo familiar, como son   alimentación, salud, educación, vivienda, recreación, entre otras, las cuales   constituyen la calidad de vida que requieren para vivir dignamente y que le   permiten desarrollarse satisfactoriamente en el ámbito social.[35]    

40.   La Corte ha definido el mínimo   vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo   con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y   todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado   que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a   que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la   condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de   1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual   no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se   atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la   tasación material de su trabajo”.[36]    

De ahí que el juez al analizar una solicitud de protección   del derecho fundamental al mínimo vital, deba valorar en conjunto, el entorno de   la persona y su grupo familiar, para poder determinar si realmente se le está   vulnerando o amenazando, haciendo necesaria su intervención a efecto de ordenar   su protección inmediata.[37]    

41.   Tratándose del derecho fundamental al mínimo vital y su relación   con la pensión de invalidez, esta Corte se ha pronunciado en diferentes   oportunidades, encontrando que se encuentran estrechamente relacionados. Así, en la sentencia T-777 de 2009, en la que se analizó una acción   de tutela instaurada contra del Ministerio   de la Protección Social -Fondo de Solidaridad Pensional-, con el fin de que esta   entidad cotizara, las semanas faltantes para alcanzar el derecho a la pensión de   invalidez, se estableció que esta prestación y el derecho al mínimo vital y a la   vida digna de las personas que han perdido su capacidad para laborar, guarda un   estrecho vínculo con los principios de solidaridad e igualdad, por cuanto les es   imposible en forma autónoma contar con una fuente de ingresos que les permita   satisfacer sus necesidades básicas.    

42.   Del mismo modo, en la sentencia T-413 de 2016,   este Tribunal analizó el caso donde una persona a la que se le negó la pensión   de invalidez, toda vez que había prestado el servicio   militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30   de junio de 1990, y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del   70.90% de origen común, estructurada el 9 de marzo de   2007. En esa oportunidad, la Corte reiteró la existencia de un vínculo   indisoluble entre la pensión de invalidez y el mínimo vital, pues con esta   prestación se pretende compensar económicamente a las personas cuya capacidad   laboral se ve disminuida, a fin de garantizarle un ingreso que le permita vivir   dignamente.    

43.  A su vez, la   sentencia T-626 de 2017, estudió un caso en el cual un ciudadano al que se le   hizo una devolución de aportes por no cumplir con los requisitos para acceder a   la pensión de vejez, continuó cotizando al sistema y tiempo después le fue   decretada una pérdida de la capacidad laboral del 74.61%, originada por   una enfermedad común. Por lo anterior, solicitó ante la entidad el pago de la   pensión de invalidez, empero, fue negada. Acudió a la acción de tutela y la   Corte, amparó sus derechos fundamentales al encontrar que las personas que   acreditan circunstancias adicionales relevantes como consecuencia de su estado   de invalidez, tienen una mayor exposición al riesgo de afectación de los   derechos fundamentales que exige su protección.    

En conclusión, existe una relación estrecha   entre el derecho a la pensión de invalidez y el derecho al mínimo vital, más aún   cuando se trata de personas cuyas condiciones las hacen sujetos de especial   protección constitucional, por esta razón la Corte ha admitido la viabilidad de   la solicitud de amparo.    

Capacidad laboral residual. Reiteración de jurisprudencia    

44.    La normativa considera inválida toda persona que por enfermedad o   accidente ya sea de origen común o laboral ha sufrido una pérdida de capacidad   laboral superior o igual al 50% de la misma, entendiéndose como capacidad   laboral el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes   y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse   en un trabajo”[38].    

45.   El artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014 establece que   la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral “se   entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su   capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una   enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las   secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser   determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por   ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional (…)”.    

46.   En relación con la capacidad laboral residual, la Corte ha   entendido que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con   aquella en que la persona perdió la capacidad para desempeñar una labor, por   ejemplo, cuando un trabajador sufre de una enfermedad congénita, degenerativa o   crónica, su habilidad va disminuyendo progresivamente hasta el momento en que   sus condiciones no le permiten desarrollar ninguna actividad. En ese orden, la   jurisprudencia ha admitido la contabilización del tiempo posterior a la   estructuración para efectos de acceder a la pensión.[39]    

Así las cosas, pese a que la ley exige que   las semanas de cotización a tener en cuenta sean aquellas realizadas en los años   inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la Corte ha sido   enfática en afirmar que, en estos casos,  las condiciones especiales de la   enfermedad no impiden la continuación laboral y, por ende, los aportes al   sistema, hasta que el progreso y la gravedad del estado de salud, obligan a   solicitar la pensión de invalidez, pues “no resulta consecuente que el   sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración   para, luego, no tener en cuenta este periodo al   momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el   reconocimiento de la pensión”.[40]    

Del   mismo modo, en la sentencia T-013 de 2015, esta Corporación sostuvo que cuando una persona que ha   sido calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, continua   laborando y aportando al sistema pensional después de la fecha de estructuración   de la invalidez, los aportes realizados se deben tener en cuenta al momento de   estudiar la solicitud pensional, pues estas cotizaciones han sido producto de la   capacidad laboral residual que se lo permitió hasta cuando ya le fue imposible   continuar trabajando. Concretamente ha sostenido que “es posible que con posterioridad a la fecha de la   estructuración de la invalidez, la persona conserve, en efecto, una capacidad   laboral residual que, sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema, le haya   permitido seguir trabajando y cotizando al sistema hasta que en forma definitiva   no le sea posible hacerlo (…)”.    

Por   lo anterior, quien persiga esta prestación deberá hacerlo cuando se agote su   capacidad productiva o funcional, “[p]or ello, se cuestiona que los fondos de   pensiones desconozcan las cotizaciones realizadas desde la fecha de   estructuración hasta el momento de la calificación, cuando efectivamente se pudo   establecer el estado de invalidez y, por ende, se asume que la persona pierde la   capacidad efectiva para seguir trabajando”[41].    

La sentencia T-202A de 2018, reiteró que   cuando se presentan los supuestos para acudir a la aplicación de una capacidad   laboral residual, le corresponde al juez determinar el momento a partir del cual   verifica el cumplimiento de las exigencias de la Ley 860 de 2003. Sin que ello   quiera decir que goce de la facultad de modificar la fecha de estructuración,   como tampoco puede hacerlo la administradora pensional, habida cuenta de que   esta fue definida por un componente médico competente para ello. No obstante, lo   anterior no es óbice para determinar el momento real desde el cual se debe   realizar el conteo de las 50 semanas que exige el SGSSS en la actualidad y que,   según esta Corporación, atiende a tres posibilidades: (i) la fecha de   calificación de la invalidez, (ii) la fecha de la última cotización o (iii) la   fecha de solicitud del reconocimiento pensional.    

Por consiguiente, con la figura de la   capacidad laboral residual no se busca alterar la fecha de estructuración de la   invalidez de la persona, sino analizar su solicitud pensional bajo unos   supuestos que garanticen el cumplimiento de la finalidad de la prestación   periódica para las personas en condición de discapacidad, así como un   tratamiento más digno e igualitario, en el entendido de que el sistema de   seguridad social no puede excluir de sus beneficios a los trabajadores que   padezcan una merma física o mental y, a pesar de ella, realicen actividades   laborales y aportes con la intención de consolidar derechos pensionales que le   permitan afrontar una afección que es propia de los seres humanos.    

Es por esto, que al momento de analizarse una solicitud   de pensión de invalidez, tanto el juez como la entidad correspondiente deben   establecer las condiciones propias del caso, el instante en que realmente el   afiliado no tuvo la capacidad para seguir laborando y las cotizaciones   realizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración.    

En ese orden, a efecto de aplicar esta regla   especial de contabilización de semanas cotizadas, en virtud de la capacidad   laboral residual, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i)  tener una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% debido a enfermedad   degenerativa, congénita o crónica; (ii) haber seguido cotizando al sistema para   completar las semanas exigidas por la normatividad; (iii) que esta cotización   sea producto de la capacidad laboral residual; y (iv) que no se evidencie un   ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social.[42]    

Caso concreto    

Presentación del asunto    

47.    La señora Lucy Yaneth López González, a través de apoderada judicial,   instauró acción de tutela contra Protección S.A., al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a   la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial a   las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al   mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez de origen común. En instancia le fue negado el   amparo solicitado, debido que existe de otro mecanismo de defensa judicial para   reclamar la prestación solicitada, ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Procedencia de la acción    

48.   A continuación la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de   procedencia de la acción:    

i)     Legitimación en la causa: el artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela podrá ser presentada por todo ciudadano o por   quien actúe en su nombre. En este sentido el Decreto Ley 2591 de 1991 en el   artículo 10, establece que puede ser promovida por: (i) cualquier persona por sí   misma o a través de apoderado judicial; (ii) cuando la persona a la que se le   están vulnerando o amenazando sus derechos no esté en condiciones de hacerlos   valer puede ser agenciada a través de agente oficioso quien debe aclarar la   condición en que se encuentra su agenciado para reconocérsele la legitimidad   para actuar; y (iii) por intermedio del Defensor del Pueblo y los Personeros   Municipales.    

La señora López González, actuando a través de apoderado,   acudió a la acción de tutela a fin de obtener el amparo de los derechos que a su   juicio, fueron vulnerados por Protección S.A., entidad a la que efectúo las   cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión y que mediante oficio del   19 de mayo de 2017, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.   En ese orden, tanto la actora como la accionada están legitimadas por activa y   pasiva, respectivamente, en la presente acción de tutela.    

ii)   Inmediatez: este requisito hace referencia al término en el cual debe   ejercerse la acción para reclamar la protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados. Se ha considerado que a partir del hecho vulnerador y   la presentación del amparo no debe haber trascurrido un tiempo demasiado amplio,   como bien lo señala la jurisprudencia constitucional “[l]a acción de   tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y   descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus   propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse   tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas   contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son   partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se   haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.[43]    

De forma reiterada ha sostenido la Corte que no existe un término   de caducidad de la acción[44], de modo   que el cumplimiento de este requisito debe ser analizado según sea el caso que   se presente y dependerá de sus propias particularidades.    

En   el caso concreto, el 19 de mayo de 2017 Protección S.A. le negó a la actora el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y la acción de tutela se   interpuso el 16 de marzo de 2018, es decir, 9 meses después del hecho   identificado como vulnerador. Al respecto, encuentra la Sala que si bien ha   transcurrido un tiempo considerable para la presentación de la solicitud de   amparo, este requisito se flexibiliza en el caso particular de la actora, por   tratarse de una persona en condición de discapacidad por las patologías degenerativas y el trastorno bipolar afectivo que padece. Así   las cosas, la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la señora   López González la hace acreedora a un trato preferente[45]  facultado por el artículo 13 superior,[46]  quedando así acreditado el requisito de inmediatez.    

Aunado a lo anterior, debe señalarse que a pesar del tiempo transcurrido la   vulneración permanece en el tiempo, es continua y actual, ya que su situación   económica no ha cambiado y continúa necesitando recibir la mesada permanente de   la prestación reclamada.    

(iii) Subsidiariedad: este requisito se   deriva del carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela, a   través de la cual se obtiene el amparo de los derechos fundamentales cuando se   ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas   o de los particulares, en los casos que determine la ley.    

Lo anterior significa que procede cuando   no exista otro medio de defensa judicial o se promueva para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, inminente y grave, que requiera la adopción de   medidas urgentes de protección, tornando impostergable la intervención del juez   constitucional.[47]    

En principio los asuntos en los que se   alegue vulneración de derechos fundamentales, deben ser resueltos por los medios   ordinarios de defensa y, solo ante la ausencia de estos o cuando no sean idóneos   y eficaces para proteger las garantías afectadas o en riesgo, el recurso de   amparo desplaza a los dispositivos ordinarios.    

En efecto, la Corte   encuentra que esta controversia tiene otro medio de defensa judicial que en   principio sería el idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, del   cual ya hizo uso la señora López González al presentar la demanda que   actualmente cursa ante el juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y que fue   admitida mediante auto del 9 de julio de 2018.    

Sin embargo, la presente   tutela no fue promovida con el propósito de desplazar el medio de defensa   ordinario, sino como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable   dado las circunstancias económicas apremiantes de la actora y su núcleo   familiar, por lo que la Corte valorará si se cumplen los presupuestos para ello.    

Estima la Sala, que se le debe asegurar a la   actora una existencia digna mientras se decide el   proceso ordinario laboral, que puede tardar un tiempo relativamente largo en   resolverse, lo que incidiría claramente en los derechos de la accionante.    

Igualmente las   precarias circunstancias en que se encuentra la señora López González, no le   permiten esperar el resultado de la vía ordinaria, pues la situación económica   particular que atraviesa, la paraplejia flácida secundaria y trauma raquimedular   a nivel T10 que le desarrollaron enfermedades conexas como vejiga e intestino   neurogénico, patologías degenerativas y, trastorno bipolar afectivo, hacen   necesaria, urgente e impostergable la actuación del juez constitucional.    

No obstante, sin conocer el resultado que pueda contener el proceso   ordinario laboral, la actora se ve inmersa en un perjuicio irremediable que en   su estado actual de vulnerabilidad no le permite esperar la decisión que se   profiera, en amparo de sus derechos a la seguridad social, a la vida en   condiciones dignas, al mínimo vital y a la protección especial a las personas   que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, se concederá la   tutela como mecanismo transitorio.    

Vulneración de los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protección especial a   las personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta y al   mínimo vital    

49.   Superados los requisitos de procedencia, de las pruebas recepcionadas en   el trámite de revisión, encuentra la Sala que la señora López González, es un   sujeto de especial protección constitucional debido a su situación de   discapacidad por la paraplejia  flácida secundaria y trauma raquimedular   nivel T10, por las patologías degenerativas que presenta como son vejiga e   intestino neurogénico, la depresión y el trastorno bipolar afectivo que se   desarrollaron a partir de la paraplejia. Lo anterior, aunado a que no cuenta con   el apoyo económico suficiente porque el entorno familiar que la rodea, está   constituido por su compañera permanente -quien también se encuentra en situación   de discapacidad- y por sus padres -que cuentan con una avanzada edad-, cuya   única fuente de ingresos son los $650.000 que devenga la pareja de la actora por   concepto de honorarios por las capacitaciones que realiza cada mes en   Metroparques.    

50.   Así la imposibilidad de continuar laborando como deportista de alto   rendimiento y los mínimos ingresos que recibe el núcleo familiar, evidencian que   se encuentra amenazado el mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar y,   por contera, los derechos a la seguridad social, vida digna y protección de las   personas en situación de discapacidad.    

51.   Ahora bien, para acceder a la pensión de invalidez, es   necesario acreditar: (i) la calificación de la autoridad médico laboral   correspondiente, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%, y (ii) haber cotizado, por lo menos, 26 semanas dentro del año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez. Como se vio, en algunos casos estos requisitos no pueden ser   acreditados a pesar de cumplir con el porcentaje mínimo de disminución de la   capacidad laboral debido a que la fecha de estructuración coincide con la de su   nacimiento o es cercana a este, por el padecimiento de enfermedades congénitas,   crónicas y/o degenerativas.[48]  Motivo por el cual la Corte ha admitido tener en cuenta el tiempo cotizado con   posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral,   por tratarse de una capacidad residual.    

52.   Conforme a lo aportado al plenario se tiene que la   señora Lucy Yaneth López González, se le asignó un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral del 69.51% y cotizó 300.57 semanas al sistema de seguridad   social en pensiones, que corresponden a 13.86 semanas para bono pensional[49]; 9.71   semanas con otros fondos de pensión[50]  y 277 semanas con Protección S.A.[51]  En esas condiciones, la Corte encuentra que cumple con los requisitos de ley   para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las cotizaciones   realizadas en ejercicio de la capacidad laboral residual que tuvo entre la fecha   de estructuración de la invalidez (26 de octubre de 1998) y la calificación (25   de noviembre de 2016).    

53.   De igual manera, el expediente da cuenta de que la señora López González   acudió a la jurisdicción ordinaria en donde se encuentra en trámite la demanda   ordinaria laboral presentada en contra de Protección S.A. cuya pretensión es el   reconocimiento de la pensión de invalidez y, que cursa ante el Juzgado 17   Laboral del Circuito de Medellín, lo que significa que no ha asumido un papel   pasivo frente a las circunstancias que afronta y que  ha buscado en los estrados   judiciales la solución a su situación.    

En ese orden, con la negativa de   Protección S.A. a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez a la actora, al   no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración   de la invalidez, se estarían vulnerando los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida en condiciones dignas, a la protección    especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta y al mínimo vital y, en consecuencia, la Corte concederá el   amparo transitorio solicitado, a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, hasta tanto se decida el proceso ante la jurisdicción ordinaria   laboral y de la seguridad social que se activó el 5 de julio de 2018, dada la   situación de vulnerabilidad extrema en que se encuentra tanto la actora como su   núcleo familiar.    

En esas condiciones, la Sala revocará las sentencias proferidas en instancia   y, en su lugar, concederá como mecanismo transitorio el amparo de los derechos a la seguridad social, a la   vida en condiciones dignas, a la protección  especial a las personas   que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y al mínimo vital de   la señora Lucy Yaneth López González.   En consecuencia, le ordenará a Protección S.A., reconocerle y pagarle la pensión   de invalidez, debidamente indexada, computando las semanas cotizadas después de   la fecha de estructuración de la invalidez, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos para la   obtención de la misma, mientras se decide el proceso ordinario laboral   que cursa en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR las sentencias de   instancia proferidas por el Juzgado 8.º de Ejecución Civil Municipal de Medellín   el 2 de abril de 2018, y el Juzgado 4.º Civil de Oralidad del Circuito de   Medellín el 9 de mayo de 2018, que no tutelaron el derecho a la seguridad   social, dentro de la acción de tutela interpuesta por Lucy Yaneth López González   contra Protección S.A. En su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio   el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas,   a la protección  especial a las personas que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta y al mínimo vital de la señora Lucy Yaneth López González.    

Segundo:   ORDENAR a Protección   S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez de la   señora Lucy Yaneth López González, junto con la indexación correspondiente, y   compute las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la   invalidez, a efectos de cumplir con los requisitos exigidos para la obtención de   la misma, mientras el Juzgado 17 Laboral de Medellín decide de manera definitiva   el proceso ordinario instaurado por la accionante dentro del expediente   05001310501720180046800.    

Tercero: LÍBRENSE por Secretaría General las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-469/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-No se acreditó si las enfermedades que   particularmente padece la accionante se pueden calificar como crónicas,   congénitas o degenerativas (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente   T-6.849.480    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Octava de Revisión, en el expediente de la referencia, me permito   presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:    

1.                 En la sentencia se concluye que la accionante presenta enfermedades que   se pueden considerar como crónicas, congénitas o degenerativas. Como fundamento   de tal conclusión se citan las sentencias T-563 y T-422 de 2017. Esto con el fin   de indicar que las enfermedades de la accionante fueron consideradas como   crónicas congénitas y degenerativas en los casos de cada sentencia en cita y   que, por ello, en este caso deben tener la misma calificación.         

2.                 A diferencia de la postura mayoritaria, considero que en el sub judice   no se acreditó si las enfermedades que particularmente padece la accionante se   pueden calificar como crónicas, congénitas o degenerativas. Estimo que lo   acertado era verificar por un medio probatorio calificado si la condición   clínica de la accionante se puede certificar como crónica, congénita o   degenerativa. Esto debido a que tal calificación corresponde a un concepto   técnico, que además opera según las condiciones clínicas de cada caso, sobre el   cual el juez no puede adoptar una postura. A mi juicio, no era pertinente dar   por demostrado un hecho a partir de un precedente jurisprudencial, pues bien es   sabido que el precedente vinculante aplica para reglas jurídicas y no para   hechos que se deben demostrar en cada proceso. En estos términos, estimo que la   sentencia del caso sub examine desconoce el precedente vincúlate que se   fijó en la sentencia SU-588 de 2016. Esto dado que en dicha sentencia se indicó   que el primer requisito para poderse beneficiar de las condiciones allí   planteadas, es precisamente demostrar que se trata de una enfermedad crónica,   congénita o degenerativa.      

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Los hechos fueron complementados con la información que reposa   en el expediente.    

[2]  Folio 2 del cuaderno de instancia.    

[3]  Folio 79 cuaderno de instancia.    

[4]  Folios 36 al 40 cuaderno de la Corte.    

[5]  Folios 36 al 40 cuaderno de la Corte.    

[6]  Folios 54 al 57 cuaderno de la Corte    

[7]  Folios 50 al 51 Cuaderno de la Corte    

[8]  Radicado No. 05001310501720180046800. Consultado el 4 de octubre de 2018, en el   siguiente link:   http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21. Folios   21 al 23 cuaderno de la Corte.    

[9] Sentencia T-157 de   2011.    

[10] Sentencias T-736 de 2013 y T 282 de 2008.    

[11]  Ver sentencia T-225 de 1993.    

[12]  Ver Sentencia T-808 de 2010 reiterada por la Sentencia T-956 de 2014.    

[13] Sentencia T-694 de 2017.    

[15]  La polaquiuria es un signo urinario,   componente del síndrome miccional, caracterizado por el aumento del número de   micciones (frecuencia miccional) durante el día, que suelen ser de escasa   cantidad y que refleja una irritación o inflamación del tracto urinario.    

[16]  Enfermedad catalogada por el Instituto Roosevelt como crónicas. Igualmente   confirmado en la sentencia T-563 de 2017.    

[17]  L.T.F. Ernesto López Sánchez.    

[18]  Enfermedad catalogada por el Instituto Roosevelt como crónicas. Igualmente   confirmado en la sentencia T-563 de 2017.    

[19]  Definición de la Sociedad Española de Medicina Interna SEMI.    

[20]  La Corte ha hecho referencia al trastorno bipolar afectivo como enfermedad   crónica. Sentencia T-422 de 2017.    

[21]  Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de   los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social   que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley”.    

[22]  Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[23]  Ratificado por la Ley 74 de 1968.    

[24]  Ibidem.    

[25]  Sentencia C-026 de 2006.    

[26]  Sentencia T-173 de 2016.    

[27]  Sentencia T-281 de 2018.    

[28]  Sentencia T-016 de 2007.    

[29]  Sentencia T-057 de 2017.    

[30]La Corte ha señalado que “cuando la   asignación pensional por concepto de invalidez represente el único ingreso que   garantice la vida digna de la persona que ha sufrido una pérdida de capacidad   laboral significativa, el derecho a la pensión de invalidez, cobra la dimensión   de derecho fundamental”. Ver sentencias T-104 de 2008, T-221 de 2006, T-653   de 2004, entre otras.    

[31]  Declarada inexequible por vicios de trámite en la   sentencia C-1056 de 2003.    

[32]  “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de   Pensiones previstos en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[33]  Art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012.    

[34]  Sentencia T-717 de 2016.    

[35]  Sentencia T-827 de 2004.    

[36]  Ver entre otras sentencias T-694 de 2017, T-717 de 2016.    

[37]  Ibidem.    

[38]  Decreto 1507 de 2014, artículo 3º.    

[39]  Sentencia T-699A de 2007.    

[40]  Sentencia T-699A de 2007.    

[41]  Sentencia T-604 de 2014    

[42]  Sentencia T-111 de 2016.    

[43]  Ver sentencia T-573/97.    

[44]  Sentencia C-543 de 1992.    

[45]  Ver sentencias T-106 de 2017 y T-1028 de 2010.    

[46]  Artículo 13. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se   cometan”.    

[47]  Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011, sentencia T-649 de 2017.    

[48]  Sentencia SU-588 de 2016.    

[49]  Cotizaciones que corresponden a 11 días del mes de enero, 30 días del mes de   febrero, 31 días del mes de marzo y 25 días del mes de junio de 1996. Folio 37   cuaderno de instancia.    

[50]  Cotizaciones que corresponden a 12 días del mes de enero, 30 días del mes de   febrero y 26 días del mes  de junio del año 1996. Folio 38 cuaderno de   instancia.    

[51]  Cotizaciones de los meses comprendidos entre diciembre de 1996 y diciembre de   2011 (continuos o discontinuos). Folio 38 cuaderno de instancia.

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