T-475-18

Tutelas 2018

         T-475-18             

Sentencia T-475/18    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en el que se omitió valorar o valoró equivocadamente el material   probatorio en un proceso de reparación directa    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

DEFECTO   FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

INFORME   POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Requisitos    

INFORME   POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO-No   es un informe pericial sino un informe descriptivo    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico, por cuanto se clasificó el informe   policial de accidente de tránsito como informe pericial y se le dio alcance   probatorio inadecuado en proceso de reparación directa    

Referencia: Expediente T-6.722.689.    

Acción de tutela formulada por Mayerly Castellanos   Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David   Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina   Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Carlos   Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,   el 1º de marzo de 2018, que   confirmó la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda –   Subsección B-, el 30 de octubre de  2017, que había denegado el amparo solicitado dentro de la   acción de tutela instaurada por   Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio   Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez   Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del   Tolima.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[1] de la Corte Constitucional, por Auto[2] del 21   de mayo de 2018, seleccionó el Expediente T-6.722.689 para su revisión y, según   el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos   para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 31 de   agosto 2017, Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan   Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María   Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez formularon acción de   tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por   considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.    

Hechos y pretensiones de la demanda    

1. Los peticionarios indicaron que el 18 de   julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago   Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malagón Velásquez se   movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un   vehículo (Renault R4 Export, color rojo y placa número MCF870), el cual fue   investido por otro automotor (Hyundai, tipo tracto camión y placa número SMK505)   de propiedad del Ejército Nacional, que era conducido por el soldado Víctor   Manuel Ramos Lombana, miembro de dicha institución.    

2. Relataron que la colisión (i) expulsó de la   vía a las cinco personas anteriormente señaladas, por lo que sufrieron múltiples   heridas que dejaron secuelas permanentes en su cuerpo, y (ii) produjo la pérdida   total del vehículo en el cual se movilizaban.    

3. Manifestaron que, según el informe del   accidente de tránsito, el vehículo de propiedad del Ejército Nacional se   movilizaba sin mantener la distancia de seguridad y sin respetar los límites de   velocidad.    

4. Por lo anterior, formularon demanda a través   del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de   Defensa- Ejército Nacional-, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo   Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué y radicada con el número   73001-3333-005-2013-00070-00.    

5. En sentencia del 21 de agosto de 2015, el   referido Juzgado declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la   Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por lo que condenó a la parte   demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que   sufrieron con ocasión del mencionado accidente de tránsito los accionantes. La   decisión fue apelada por el extremo demandado.    

6. El Tribunal Administrativo del Tolima, en   sentencia del 24 de abril de 2017, revocó la decisión recurrida y, en su lugar,   denegó la pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la   legitimación en la causa por pasiva, pues no se allegó prueba con la cual se   demostrara que el automotor de placa número SMK505 perteneciera al Ejército   Nacional. Expuso que en virtud de lo establecido en el artículo 922 del Código   de Comercio y la Ley 769 de 2002, únicamente se podía atribuir la propiedad con   el certificado expedido por la autoridad correspondiente, y a pesar de que se   allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece que el   Ejército Nacional era titular para el 20 de abril de 2007, no podía concluirse   que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, fecha en la que ocurrió   el accidente[3].    

7. Alegan los actores que el Tribunal censurado   incurrió en defecto fáctico, por cuanto “no se consideró lo establecido en el   informe policial del accidente acaecido, que determinó que el vehículo de   propiedad del Ejército Nacional golpeó por la parte trasera al automotor en el   cual se movilizaban los peticionarios, siendo las causas probables del accidente   el exceso de velocidad (117.8 km) y no mantener la distancia de seguridad,   además, lo consignado en el oficio 20144101126191, en el cual se determinó que   el vehículo de placa SMK-505 se encontraba asignado al Batallón de transportes   N° 1 ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá y cumplía la orden de operaciones   Jinete clave M-95 emitida por el comando del Ejército.”    

8. Agregaron que a partir de los elementos   probatorios se podía inferir que el daño que se les causó era imputable a la   entidad accionada, toda vez que se produjo como consecuencia de una conducta   realizada por un integrante activo del Ejército y, por tanto, era procedente   declarar la responsabilidad extracontractual reclamada.    

9. Con base en lo anterior, los accionantes   solicitaron que: (i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; (ii) se   ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo   del Tolima; y (iii) se ordene a ese Tribunal adoptar una nueva decisión en la   cual se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al proceso.    

Material probatorio relevante cuya copia obra   en el expediente    

2. Fallo[5]  adoptado el 24 de abril de 2017   por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó la decisión anteriormente   referida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.    

Actuación procesal    

1. Por auto[6] del 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Segunda-   Subsección B- admitió la acción de tutela y corrió traslado al Tribunal   censurado para que ejerciera su derecho de defensa. Al tiempo, vinculó a la   Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, como parte demandada en el   proceso de reparación directa, para que ejerciera su derecho de contradicción.    

2. Mediante escrito[7] del 13 de septiembre de   2017, el Despacho acusado se limitó a manifestar que de la lectura del escrito   de tutela, se evidencia que existen criterios de interpretación de “normas   disímiles” entre el extremo accionante y ese Tribunal, por lo que no se   advierte la vulneración de derechos fundamentales.    

3. Por respuesta[8] del 14 de septiembre de   2017, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, señaló que, contrario   a lo expuesto por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Tolima sí   analizó la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, conforme con el   cual se demostró que no existió responsabilidad alguna de esa entidad.    

Sentencia de primera instancia    

En fallo[9]  del 30 de octubre de  2017, el Consejo de Estado,   Sección Segunda -Subsección B- denegó el amparo, al indicar que “el análisis   probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Tolima, no permite   advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico,   toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales   aportadas al proceso ordinario, que le permitió concluir que no se acreditó que   el Ejército Nacional fuera el propietario del automotor de placas SMK-505 con el   cual colisionaron los accionantes.”    

Impugnación    

La parte accionante presentó escrito[10] de impugnación para poner   de presente que el a quo no observó que el Tribunal accionado sometió a un nuevo análisis jurídico y probatorio los   hechos del accidente de tránsito, restándole valor probatorio al informe   policial allegado con la demanda, documento que no fue tachado por la demandada   en ningún momento y que, además, es la única prueba documental que da cuenta de   las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el siniestro.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia[11]  del 1º de marzo de 2018, el Consejo de   Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo impugnado. Expuso que el Tribunal   cuestionado no restó valor probatorio al informe policial, toda vez que en   ningún momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el   contrario, lo valoró conforme a las reglas de la sana crítica y la ley procesal,   de modo que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración   probatoria.    

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Teniendo   en cuenta que el artículo 64 del Acuerdo   02 de 2015 faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el   recaudo de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime   convenientes para el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la   acción, el Despacho del Magistrado   Sustanciador solicitó[12]  al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué que dispusiera la remisión   en calidad de préstamo del expediente contentivo del proceso de reparación   directa promovido por los aquí accionantes, cuyo radicado corresponde al número   73001-3333-005-2013-00070-00.    

2. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue   recibido por el Despacho Sustanciador el 6 de julio de 2018[13].    

III.    CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos   86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Análisis de los presupuestos generales de procedencia   excepcional    

2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la Sala   iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia   excepcional de la tutela contra providencia judicial. Para ello, se reiterarán   las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará   el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la   Sala abordará el examen de fondo.    

Presupuestos generales de procedencia excepcional de la   acción de tutela formulada contra providencia judicial    

3. Esta Corte   ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones   judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como por ejemplo el derecho   al debido proceso invocado en esta ocasión por los demandantes. En el fallo   C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales   específicas para la procedencia del amparo. No obstante, antes de examinar si se   incurrió en un defecto específico se debe constatar el cumplimiento de los   siguientes requisitos generales:    

(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de   tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia   directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.   (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi)   que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de   procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por   inconstitucionalidad -Consejo de Estado-[14].    

4. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se   cumple cuando se verifica que el   asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y   goce de cualquier derecho fundamental[15].    

5. La   Sala observa que el presente caso es de evidente relevancia constitucional, por   cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira   en torno al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso de los   demandantes, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del   trámite que promovieron los accionantes a través del medio de control de   reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-,   con el propósito de que se declarara la responsabilidad extracontractual   patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron Mayerly   Castellano Rojas, Rigoberto Cruz Rico, Lyda Cristina Malagón Velásquez, Leidy   Johana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yoiner David Cruz Velásquez   y María Irma Velásquez Rincón, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el   18 de julio de 2011.    

Se trata   de un debate jurídico relacionado directamente con una garantía y/o derecho   fundamental de la Carta Política previsto en el artículo 29, cuya resolución es   de competencia de la Corte Constitucional.    

Agotar los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial    

6. La acción de tutela es un medio de protección de   carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de   defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[16].    

7. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que los actores no cuentan con otros mecanismos judiciales para   cuestionar la sentencia adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal   acusado y, de esta forma, reclamar la protección efectiva del derecho   fundamental invocado.    

7.1. La Sala descarta la posibilidad de que los   peticionarios puedan hacer uso del recurso   extraordinario de revisión para obtener la salvaguarda de sus intereses, como se pone de presente a continuación.    

(i) En virtud de lo establecido en los   artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, la mencionada herramienta judicial   procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y   subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y   cuando se presente alguna de las siguientes causales taxativas:    

“1.   Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos   decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y   que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito   o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en   documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de   peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso   fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.    

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de   una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una   prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o   perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las   causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que   constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.   Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la   excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”    

(ii) Vistas esas causales a la luz de la situación fáctica que dio lugar al caso tutelar,   para esta Sala es notorio que el reclamo iusfundamental de los actores, dirigido   a censurar el presunto yerro fáctico en que haya podido incurrir la Corporación   judicial censurada, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia   del recurso extraordinario de revisión, por cuanto los demandantes cuestionan un   supuesto equívoco inmanente o   interno al proceso que adelantaron a través del medio de control de reparación directa y no aspectos trascendentes o externos al   mismo.    

7.2. Si se llegare a pensar en el recurso   extraordinario de unificación de jurisprudencia, la Sala advierte que es   imposible exigir a los tutelantes el agotamiento de dicho recurso, toda vez que,   según lo previsto en el artículo 258[17]  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   habrá lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga   a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, lo cual no acontece en   esta oportunidad, pues no se evidencia pronunciamiento alguno de unificación de   la máxima autoridad judicial de la jurisdicción de lo Contencioso administrativo   que haya sido contrariado por la decisión del Tribunal Administrativo del   Tolima.    

Inmediatez    

8. Se ha   indicado que la acción de   tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta   proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o   amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo   pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de   protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la   inminencia y necesidad de protección constitucional[18].    

9. Para constatar la observancia de este requisito, la   Corte ha reiterado que se debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido   entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de   la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de   tutela[19];   y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron   los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus   derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[20].    

10. La   Sala considera cumplida esta exigencia, toda vez que el 24 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del   Tolima adoptó la sentencia que se acusa y la acción de tutela se formuló el 31   de agosto del mismo año, es decir, 4 meses   y 7 días después, lapso que resulta razonable.    

Que de tratarse de irregularidades procesales, las   mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales    

11. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto objeto de   estudio, por cuanto la presunta anomalía alegada por los accionantes es de   carácter sustantivo y no de naturaleza procesal.    

Identificación de los hechos vulneradores   y los derechos vulnerados    

12. De   igual manera la Sala encuentra reunido este presupuesto. Los tutelantes   identificaron como fuente de la presunta vulneración la sentencia proferida en   segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima en el marco del   trámite que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de   reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-,   cuyo radicado correspondió al número 73001-3333-005-2013-00070-00.    

Que no se trate de tutela contra   sentencias de tutela,   constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad    

13. Para la Sala esta exigencia también se   cumple, ya que el caso no alude a una solicitud de amparo instaurada contra   decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad   y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-. Lo que se cuestiona es la sentencia que   profirió el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso administrativo   señalado.    

14. Dada la concurrencia de todos los presupuestos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales, pasa la Sala a abordar el examen de fondo del asunto.    

Problema jurídico a resolver y metodología de   resolución    

15. Según los antecedentes reseñados en este   pronunciamiento, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el problema   jurídico que a continuación se plantea: ¿vulneró el Tribunal Administrativo del Tolima el derecho fundamental al debido   proceso de los accionantes por presuntamente haber incurrido en defecto fáctico,   toda vez que omitió valorar y/o valoró equívocamente elementos materiales   de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite que adelantaron los   peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la   Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo radicado es el número   73001-3333-005-2013-00070-00?    

16. Para tal cometido, se desarrollará lo siguiente: (i) causales específicas de procedencia   excepcional de la tutela contra providencias judiciales, (ii) breve   caracterización del defecto   fáctico, y (iii) jurisprudencia   constitucional relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto fáctico en   el marco de trámites adelantados a través del medio de control de reparación   directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar defectuosamente elementos   probatorios que obran en los expedientes contentivos de los respectivos procesos   ordinarios. Con base en lo   anterior, se solucionará el caso concreto.    

Causales específicas de procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

17. Además de los presupuestos generales de   procedencia constatados en precedencia, la Corte Constitucional también ha   identificado requisitos o causales específicas en cuanto a la procedibilidad de   la acción de tutela contra sentencias, a efecto de obtener el amparo del derecho   fundamental al debido proceso. Al respecto, en el ya citado fallo C-590 de 2005,   esta Corporación determinó que debe acreditarse por lo menos una de las   siguientes causales específicas:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[21]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[22].    

i. Violación directa de la Constitución.”[23]    

Breve caracterización del defecto fáctico.   Reiteración de jurisprudencia[24]    

19. Se ha sostenido que el defecto fáctico se   puede concretar en dos dimensiones: una omisiva y una positiva. “La primera,   la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas   determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[33]. La segunda, la dimensión positiva, abarca la   valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar,   sin desconocer la Constitución[34].”[35]    

19.1. En relación con la dimensión omisiva,   esta alude a “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de   la prueba[36] que se presenta cuando el juez simplemente   ignora la prueba u omite su valoración[37], cuando sin razón valedera da por no probado   el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[38].”[39]    

19.2. Respecto a la dimensión positiva, “se   presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar   porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.)[40].”[41]    

20. Se ha señalado que la acción de tutela   contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la   negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoración de la misma   es “de tal entidad   que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia   directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto”[42].    

21. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte   ha identificado las siguientes manifestaciones del defecto fáctico: (i) la   omisión en el decreto y práctica de pruebas, (ii) la no valoración del acervo   probatorio y (iii) la valoración defectuosa del material probatorio. Cada una de   ellas consiste en lo que a continuación se transcribe:    

“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.   Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la   práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida   conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la   solución del asunto jurídico debatido[43].    

2. Defecto fáctico por la no valoración   del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de   que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los   advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente[44].    

3. Defecto fáctico por valoración   defectuosa del material probatorio. Tal situación se advierte cuando el   funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene   de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva[45].”[46]    

Jurisprudencia constitucional relacionada con la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de operadores   judiciales cuando incurren en defecto fáctico en el marco de trámites   adelantados a través del medio de control de reparación directa, ya sea por   omitir valorar y/o valorar   equívocamente elementos probatorios que obran en los   expedientes contentivos de los respectivos procesos ordinarios    

22. Examinada la jurisprudencia de esta Corporación,   esta Sala encuentra los siguientes pronunciamientos que a la fecha han sido   adoptados en la materia por la Sala Plena y algunas Salas de Revisión: T-599 de 2009, SU-915 de 2013, T-647 de 2014, T-339 de 2015, T-535 de 2015, SU-454 de 2016, T-582 de 2016, T-698 de 2016, T-202   de 2017, SU-355 de 2017 y T-041 de 2018, cuyo alcance se pasa a exponer a continuación.    

23. Mediante sentencia T-599 de 2009, se conoció el caso de demanda de   reparación directa formulada por una señora a quien le causaron graves daños en   su vivienda por una incursión guerrillera en el año 2000. La demandante allegó   como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, al   Presidente de la República, al Comandante de la Brigada del Ejército, al   Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Diócesis por el   Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el Párroco, en el cual se les dio a   conocer la urgencia de proteger la población por la inminencia de una toma   guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera   indebida, cuando en otro proceso, por los mismos hechos sí fue apreciado   debidamente.    

El Tribunal Administrativo del Huila negó las   pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursión subversiva fue   aportado en copia simple y no podía ser considerado como medio de prueba.   Además, porque se trató de una agresión indiscriminada, dirigida a todos los   residentes del municipio, mas no se dirigió exclusivamente contra instituciones   estatales, afectando la vida de varias personas, así como la Alcaldía, la   Estación de Policía, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la   Casa Cural y algunas viviendas particulares. En ese orden, el riesgo no era   excepcional.    

Esta Corporación encontró que pese a que en el   proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurrió a prueba   testimonial para dar certeza al documento, el Tribunal Administrativo del Huila   omitió decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la   verdad sobre lo ocurrido y, en ese sentido, incurrió en defecto fáctico. La   Corte concedió el amparo y ordenó recaudar de oficio la copia auténtica del   documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de   las personas que suscribieron el documento.    

24. En fallo SU-915 de 2013 se ventiló el caso   de un estudiante que apareció “ahorcado” en las instalaciones de la Sijin   Bogotá. La familia demandó en reparación directa a la Nación –Ministerio de   Defensa-Policía Nacional, y solicitaron como prueba las copias de la   investigación penal y así fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida   oportunidad.    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las   pretensiones al considerar que no se allegó prueba que permitiera establecer que   los “captores fueran pertenecientes a la Policía Nacional” y, además,   “Contrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la   sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los   hechos, no se registró entrada alguna con el nombre de VÍCTOR JAVIER CAÑAS   ÁLVAREZ, igualmente informan que durante los últimos cinco años no se ha   reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones”.    

Los accionantes señalaron que, antes de proferirse el   fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para   que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado   confirmó la decisión, al estimar que no se podían valorar porque fueron   allegadas en copia simple y no fueron aportadas dentro de los términos legales.   Esta Corte amparó los derechos de los actores al concluir que se presentó un   defecto fáctico, toda vez que no se insistió en la prueba que había sido pedida   y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los   padres de la víctima.    

25. Por sentencia T-647 de 2014 se examinó el   asunto de un ciudadano que instauró  acción de tutela contra la subsección C de Descongestión de la Sección Tercera   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez   colegiado había vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia   de primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de   Bogotá, que había declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA-, en el proceso de reparación   directa iniciado por él.    

Esta Corporación evidenció que el Tribunal   accionado había incurrido en un defecto fáctico, en la modalidad omisiva de   práctica de pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas   conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse   a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jurídicas   que tenía a su alcance para lograr su práctica, ni haber desvirtuado su   necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber   ordenado la práctica de dicho dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente   justificadas y que se constituyeron en las razones que limitaron la realización   del mismo.    

En consecuencia, la Corte protegió el derecho   invocado y ordenó al Tribunal censurado emitir un nuevo pronunciamiento en el   proceso de reparación directa promovido por el peticionario, en el cual debería   evaluar los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente el de la   imputación fáctica, según un juicio probatorio completo y nutrido que le   permitiera tener certidumbre acerca de los hechos de la controversia.    

26. Mediante providencia T-339 de 2015 se   estudió el caso de varios ciudadanos que formularon acción de tutela contra el   Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal   Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones   proferidas dentro del proceso de reparación directa que adelantaron contra la   Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, por la muerte de su   pariente que se desempeñaba como soldado profesional.    

En esa oportunidad, este Tribunal sostuvo que los   demandantes cumplieron la carga de demostrar que el fallecimiento de su familiar   obedeció a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el   planteamiento y ejecución de la operación militar, acreditando el daño causado   por la acción inadecuada de varios agentes del Estado. Pese a ello, la Corte   señaló que las autoridades judiciales acusadas no hicieron uso de la facultad   probatoria de oficio de la que disponen, y omitieron decretar la prueba   documental que resultaba determinante para acreditar el parentesco entre los   demandantes y el soldado, y de esa forma declarar la responsabilidad del Estado.   Ello trajo como consecuencia, a juicio de esta Corporación, la configuración de   un defecto fáctico, por lo que revocó el fallo de tutela de segunda instancia y,   en su lugar, confirmó la decisión de primera instancia que concedió la   protección del derecho fundamental al debido proceso de los actores. Por ende,   dejó sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal dentro del proceso de   reparación directa.    

27. En sentencia T-535 de 2015 se analizó el   caso de un joven que en la madrugada del 1º de julio de 2007, cuando se dirigía   a su vivienda en compañía de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un   vehículo y, posteriormente, apareció muerto en la vereda Brazuelos del Municipio   de Chaparral -Tolima. Según los accionantes, los autores del homicidio fueron   miembros de la VI Brigada del Batallón No. 17, quienes adujeron que el joven fue   dado de baja en combate.    

La primera instancia condenó a la Nación –Ministerio de   Defensa – Ejército Nacional, al considerar que se presentaron graves   irregularidades en la muerte de los jóvenes, de quienes se supo se dedicaban a   lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los   testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque provenían   de quienes dieron de baja a aquellas personas y “en ese sentido, lo más   lógico es que buscaran una coartada”. Apelada esa decisión, el Tribunal   Administrativo del Tolima la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la   demanda, puesto que en su sentir no se encontraba probada la falla en el   servicio.    

Esta Corporación concedió el amparo y dejó sin valor y   efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, dado   que se presentó un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal   Administrativo del Tolima desestimó el nexo de causalidad sobre la única base de   no hallar probado que el vehículo en el que presuntamente fueron transportados   los jóvenes perteneciera al Ejército Nacional. Lo anterior, en tanto existían   testimonios que daban fe no solo de que los jóvenes departieron hasta altas   horas de la noche en un bazar y luego aparecieron muertos con uniformes   camuflados, sino que fueron transportados en un vehículo cuya propiedad no se   había determinado y posteriormente aparecieron sus cuerpos vigilados por   miembros del Ejército.    

28. Por decisión SU-454 de 2016, la Corte conoció el caso de un señor que promovió acción de tutela contra las   Subsecciones B, Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, al considerar que mediante los   fallos judiciales proferidos dentro del proceso de reparación directa que   adelantó contra el INVIAS, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso,   por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al   exigirle prueba de posesión de un inmueble cuando acreditó la propiedad del   mismo.    

Esta Corporación concluyó que el Consejo de   Estado incurrió en defecto fáctico, puesto   que al momento de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de   propietario del actor, exigió la acreditación del título del derecho de dominio   no obstante que era evidente en el expediente que: (i) el INVÍAS no cuestionó la   calidad de propietario del actor; (ii) el objeto del proceso administrativo no   gravitó en torno a la existencia, validez o eficacia del título en sí mismo,   sino que tenía como fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible daño   antijurídico causado; y (iii) el accionante aportó certificado de libertad y   tradición del predio, el cual daba cuenta de la inscripción del derecho de   propiedad del demandante sobre el inmueble. Por ende, la Corte accedió al amparo   implorado, dejó sin efectos la sentencia cuestionada y ordenó al Consejo de   Estado adoptar una nueva decisión.    

29. Mediante providencia T-582 de 2016,   este Tribunal se ocupó en   establecer si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de   reparación directa adelantado por varios ciudadanos contra la Nación -Ministerio de   Defensa-Policía Nacional, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en   tanto se disminuyó en un 50% el monto de la indemnización reconocida en primera   instancia, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas.    

Esta Corporación indicó que en efecto se   había presentado un defecto fáctico, toda   vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió realizar una correcta   valoración de los elementos de juicio allegados, pues, carente de sustento   probatorio, dedujo que la víctima había actuado de manera negligente al realizar   una actividad, cuyos riesgos ya conocía, siendo determinante su conducta en la   producción del daño, sin detenerse en el análisis cuidadoso de la legitimidad de   la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este   consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia   debida que le asistía a la víctima.    

La Corte revocó el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirmó   la decisión de primera instancia que (i) concedió el amparo, (i) dejó sin   efectos la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar y (iii)   ordenó proferir un nuevo pronunciamiento.    

30. En sentencia T-698 de 2016 se   examinó el caso de una persona que reclamó la reparación de los perjuicios   materiales e inmateriales ocasionados por las “torturas, tratos crueles y el   acceso carnal violento por parte de unos internos”, que padeció durante su   estadía en una cárcel del país. Para probar su alegato, el accionante relacionó   diversas situaciones que sufrió, incluso, el Juez de Control de Garantías   respectivo ordenó el cambio de lugar de reclusión, debido al riesgo que corría   su vida e integridad personal. Así mismo, el tutelante presentó varias pruebas   documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente.    

El Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de   Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cada instancia,   desestimaron las pretensiones del actor al no encontrar probado el daño y nexo   causal, por lo que el peticionario   formuló tutela contra las referidas autoridades judiciales, al estimar que   valoraron indebidamente las pruebas.    

Esta Corporación encontró que los accionados no   tuvieron en cuenta el estándar probatorio usado para evaluar casos de violencia   sexual, por lo que incurrieron en defecto fáctico, al descartar la ocurrencia   del daño y del nexo causal en el proceso de reparación directa, pese a existir   elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una   conclusión contraria a la determinada por las instancias. Así, la Corte tuteló   el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto la decisión dictada en   segunda instancia dentro del trámite ordinario y ordenó al Tribunal accionado   adoptar un nuevo fallo.    

31. Por tutela T-202 de 2017 se   ventiló el asunto de unos ciudadanos que formularon acción de reparación directa   contra la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el objeto de que   condenara a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de   su pariente que se desempeñaba como patrullero en la Policía Nacional.    

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de   Popayán declaró a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente,   sin embargo, apelada dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca la   revocó, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por lo que los   actores acuden a la tutela para solicitar el amparo del derecho al debido   proceso.    

La Corte advirtió que la forma en la que el Tribunal   acusado determinó la finalidad de la actividad adelantada por los 4 agentes de   policía el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, en el marco de la cual   fueron víctimas de un ataque con explosivos, evidenciaba un defecto fáctico, por   la omisión en la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso   sometido a su consideración con incidencia en la decisión. Por ende, esta   Corporación concedió la protección del derecho invocado, dejó sin efecto la   providencia censurada y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una   nueva decisión.    

32. Mediante pronunciamiento SU-355 de   2017 se estudió el caso de unas personas que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido   proceso frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el dictado por el   Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró administrativamente responsable   a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del proceso de   reparación directa adelantado por los peticionarios con ocasión de la muerte de   un familiar.    

La Corte consideró que debía accederse a la protección   iusfundamental reclamada, por cuanto en el proceso de reparación directa se   había incurrido en defecto fáctico -en su dimensión negativa-, al haberse   realizado una valoración inadecuada del certificado médico, en el cual se dejó   establecida la muerte de la víctima y por no haberse analizado de manera global   todos los medios de convicción arrimados al trámite que igualmente daban certeza   sobre la referida defunción. En ese orden, la Corporación dejó sin efectos la providencia   censurada y ordenó al Consejo de Estado   adoptar una nueva decisión.    

33. En sentencia T-041 de 2018 se   analizó el asunto de unos ciudadanos que formularon demanda de reparación directa contra la Policía   Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los daños materiales y morales   causados por el fallecimiento de   una persona en un accidente de tránsito.    

El Juzgado 32 Administrativo de Medellín y el   Tribunal Administrativo de Antioquia accedieron a las pretensiones de la   demanda, no obstante, solo ordenaron el pago de una indemnización de perjuicios   del 50%, al estimar que hubo   responsabilidad compartida entre la entidad demandada y la víctima, pues esta última   contribuyó en la producción del hecho dañino, en la medida en que al momento de   ser atropellada por el vehículo oficial circulaba por la vía pública y no   por la acera, en evidente transgresión de las normas de tránsito. Los actores   consideraron que los accionados valoraron las pruebas de manera arbitraria,   caprichosa e irracional, por lo que instauraron acción de tutela en su contra.    

La Corte evidenció que las autoridades   judiciales acusadas incurrieron en defecto   fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la   vía pública donde ocurrió el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada,   por lo que no era válido sostener que la víctima infringió las normas de   tránsito, ni que contribuyó de manera cierta y eficaz en la producción del hecho   dañino. Esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso, dejó sin efecto el fallo dictado por el Tribunal   Administrativo de Antioquia y ordenó proferir una nueva decisión.    

34. En conclusión, vistos los pronunciamientos   precedentes, no cabe duda que a la fecha existe una línea jurisprudencial   constitucional en vigor relacionada con la vulneración del derecho fundamental   al debido proceso por parte de operadores judiciales cuando incurren en defecto   fáctico en el marco de trámites adelantados a través del medio de control de   reparación directa, ya sea por omitir valorar y/o valorar equívocamente   elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de los   correspondientes procesos ordinarios.    

Solución del caso concreto    

35. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala Novena de Revisión a establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el   derecho fundamental al debido proceso de los demandantes, por presuntamente   haber incurrido en defecto fáctico, toda vez que omitió valorar y/o valoró   equívocamente   elementos materiales de prueba obrantes en el expediente contentivo del trámite   que adelantaron los peticionarios a través del medio de control de reparación   directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, cuyo   radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.    

36. Los peticionarios relataron que el 18 de   julio de 2011, Rigoberto Cruz Rico, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago   Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas y Cristina Malagón Velásquez se   movilizaban por la vía que de Venadillo (Tolima) conduce a Ibagué, en un   vehículo que fue investido por otro automotor de propiedad del Ejército   Nacional, el cual era conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos Lombana,   miembro de dicha institución. La colisión expulsó de la vía a las cinco personas   anteriormente identificadas, por lo que sufrieron múltiples heridas que dejaron   secuelas permanentes en su cuerpo, y produjo la pérdida total del vehículo que   ocupaban. Por lo anterior, promovieron proceso de reparación directa contra   dicha entidad.    

37. La demanda correspondió al Juzgado Segundo   Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual, mediante   sentencia del 21 de agosto de 2015, declaró patrimonial y extracontractualmente   responsable a la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, y condenó a   la demandada a pagar por   perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Rigoberto Cruz Rico   la suma de $3.668.382.21, y por   perjuicios morales los montos que a continuación se relacionan:    

        

DEMANDANTE                    

PARENTESCO                    

TOTAL   

Rigoberto Cruz Rico                    

Afectado                    

$12.887.000   

Maryerly Castellanos Rojas                    

Afectado                    

$12.887.000   

Lyda Cristina Malagón Velásquez                    

Afectado                    

  $6.443.500   

Leidy Yohana Cruz Velásquez                    

Afectado                    

  $6.443.500   

Dilan Santiago Asencio Cruz                    

Afectado                    

$12.887.000   

María Irma Velásquez Rincón                    

Esposa-madre-abuela                    

  $6.443.500   

Yonier David Cruz                    

Hijo-hermano-tío                    

  $6.443.500   

TOTAL PERJUCIOS MORALES                    

$64.435.000      

37.2. Luego estableció que el título de   imputación aplicable era el de riesgo excepcional, al considerar que el factor de imputación está derivado de   la realización directa de una actividad que entraña peligro, esto es, la   conducción de vehículos.    

37.3. Seguidamente encontró acreditados los   elementos referentes al daño   antijurídico, imputabilidad fáctica y jurídica del daño al órgano del Estado y   el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración, en los términos   que a continuación se transcriben:    

(i) En cuanto al daño antijurídico, expuso que es “un hecho cierto y   probatoriamente respaldado, que el día 18 de julio de 2011 el tractocamión de   placas oficiales SMK-505 que transportaba material reservado de las Fuerzas Militares colisionó con el   vehículo: marca Renault 4 Xport de placas MCF870 de propiedad del señor Hugo   Armando Casañas Villa, que era conducido por el señor Rigoberto Cruz Rico;   accidente que ocurrió en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la   localidad de Venadillo, y del cual resultaron heridos los cinco (5) pasajeros   del vehículo particular.    

Es claro entonces que el resultado dañoso   consiste en las lesiones personales sufridas por los señores (i) Rigoberto Cruz   Rico, (ii) Leydy Yohana Cruz Vaquez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago Asencio   Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malagón Velásquez, como   consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011, en el   kilómetro 50 + 757 metros en el área rural del Municipio de Venadillo. Lesiones   que se encuentran debidamente acreditadas con las historias clínicas y el   informe médico legal de lesiones no fatales y, que se concreta en las   siguientes: (…)    

De conformidad con lo anterior, resulta   evidente que el hecho del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se   solicita en la demanda, se encuentra debidamente acreditado y consiste en el   menoscabo de un interés jurídicamente protegido, como lo es, el derecho a la   salud en las personas determinadas – conductor y ocupantes del vehículo   particular R 4Xport-, daño susceptible de producir efectos en el ámbito   patrimonial y extrapatrimonial de cada uno de ellos, en tanto no tenían la   obligación jurídica de soportarlo.    

Vale decir que el daño se concreta en las   lesiones en la humanidad de las víctimas del accidente de tránsito y no, en el   daño al bien automotor, pues al proceso no concurrió el propietario del vehículo   particular R4Xport de placas MCF870.”    

(ii) Respecto a la imputabilidad fáctica y jurídica del daño, puso de   presente que las “pruebas que fueron enlistadas en el ítem 4,3.1,   acreditan que efectivamente el Ejército Nacional al disponer legítimamente el   desplazamiento motorizado de material de uso privativo de las Fuerzas Militares   en la vía ruta Guarinosito Honda – Mariquita – Ibagué-Espinal- Melgar- Bogotá[47]   con vehículo tipo tracto camión de placas oficiales SMK-505 de su propiedad,   creó un riesgo que desencadenó en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de   julio de 2011 en el kilómetro 50 + 757 metros del área rural de la localidad de   Venadillo y en el que resultaron heridos señores (Sic) (i) Rigoberto Cruz Rico,   (ii) Leydy Yohana Cruz Váquez (Sic), (iii) el menor Dilan Santiago Asencio Cruz,   (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v) Cristina Malagón Velásquez.    

En efecto, se halla acreditado que el   vehículo de placas SMK 505 era de propiedad del Ejército Nacional y hacía   parte de su parque automotor, asignado al Batallón de Transportes No. 1   ‘TARAPACA’ ubicado en la ciudad de Bogotá, dependencia que se encargaba de su   custodia y administración según lo certifica el director (e) de la Dirección de   Transportes del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 20144101126191 del 20   de octubre de 2014 visible a folios 294 y 296.    

También milita prueba que da cuenta que para el día 18 de julio   de 2011    

el automotor se destinó por orden de   operación militar secreta No. 050 ‘JINETE’ y 055 ‘JONAS’ suscrita por el   Mayor General Segundo Comandante y JEM del Ejército y el Mayor General de Jefe   de operaciones del Ejército, para que hiciera parte de la caravana que   garantizaría el desplazamiento de un material reservado el (Sic) Ejército   Nacional en una de las fases del recorrido que se signó así: ‘4. Quinta Fase:   Escolta quinta división: se recibe la escolta en el Peaje de Guarinosito, por   tropas de la quinta división, y se sigue en la ruta Honda – Mariquita-Ibagué-   Espinal- Melgar- Bogotá, donde se hace entrega del material (…) y se da por   terminada la misión’.    

Según el contenido de las misiones, los   vehículos y el material debían concentrarse el día 18 de julio de 2011 en la   ciudad de Bogotá, para el ensayo de la ceremonia del desfile militar del 20 de   julio. Se dispuso entonces que los vehículos entre ellos, el tracto camión de   placas SMK 505 se registrara en planilla respectiva con número, placa y nombre   del respectivo tripulante.    

En cumplimiento de las anteriores órdenes   de operación militar, el Comandante del Batallón de Transportes ‘Batalla de   Tarapacá’, suscribe la misión táctica No. 037 ‘JAGUAR’ de 07 de julio de 2011   que da cuenta de los pormenores del movimiento táctico motorizado a realizar por   parte de los miembros del Ejército Nacional, y en la que se dejó descrito el   registro del vehículo así:    

        

                     

GDO                    

Apellidos y Nombres                    

Tipo Vehículo                    

Placa Civil                    

Placa Militar   

04                    

PF                    

RAMOS LOMBANA VICTOR                    

T/CAMIÓN                    

X 07351      

Las pruebas también son indicativas de que quien conducía el vehículo era   miembro activo de las Fuerzas Militares y al momento de ocurrencia de los hechos   se hallaba en misión oficial, lo que descarta desde ya, que el agente hubiera   actuado en su ámbito personal o privado o aislado por completo de la prestación   del servicio, como lo sugiere la parte accionada al momento de contestar   demanda.    

De lo que se sigue que, desde el punto de   vista fáctico y jurídico, las lesiones que sufrieron las cinco víctimas del   accidente de tránsito le es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa-   Ejército Nacional, a título de riesgo excepcional, porque el despliegue de su   legítima actividad de desplazamiento motorizado de material de uso privativo de   las Fuerzas Militares con vehículo cuya guarda estaba a su cargo, comportó una   actividad que entrañaba peligro para los primeros, quienes fueron expuestos a un   riesgo que va más allá de lo que normalmente y sin compensación alguna debe   soportar una persona, un riesgo excepcional.” (Negrilla fuera del texto original).    

(iii) Y frente al nexo causal, señaló que  “con las pruebas antes enlistadas y que demostraron las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en que se presentó el accidente de tránsito, se   evidencia que fue el Ejército Nacional quien además de ejercer una actividad   peligrosa, incrementó el riesgo que le es intrínseco a dicha actividad y que se   reflejó no sólo en el volumen y potencia de vehículo, sino en el indiciario   aumento de velocidad (código 116) y desacato por no mantener la distancia de   seguridad (código 121) según codificación empleada en el informe policial de   accidente de tránsito visto a folio 5 del cartulario.    

El comportamiento del uniformado que   conducía el vehículo oficial en cumplimiento de una orden castrense emitida por   el Mayor General Segundo Comandante y JEM del Ejército y el Mayor General de   Jefe de operaciones del Ejército Nacional, entidad que tenía la guarda material   de la actividad desplegada por su agente, en términos de la atribución fáctica y   jurídica, fue la determinante en la producción del daño; lo que descarta la   anhelada culpa personal del agente con la que excepcionó la parte accionada.    

En otras palabras, ante la simultaneidad   de actividades peligrosas, concluye esta instancia fue la actividad peligrosa   desplegada por la entidad accionada la única causa del daño padecido por los   señores (i) Rigoberto Cruz Rico, (ii) Leydy Yohana Cruz Váquez (Sic), (iii) el   menor Dilan Santiago Asencio Cruz, (iv) Maryerly Castellanos Rojas y (v)   Cristina Malagón Velásquez, quienes merecen, junto con sus damnificados, ser   indemnizados en los perjuicios que logren probar, tal como se abordará en el   siguiente pasaje.    

Acreditados los elementos necesarios para   predicar responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza de la Nación –   Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, y dado que ésta no acreditó la   configuración de una causa extraña que la exonerara de responsabilidad, el   Despacho procederá a realizar la liquidación de perjuicios.” (Negrilla fuera del texto original).    

38. El 03 de septiembre de 2015, la apoderada   judicial del extremo demandado apeló la anterior decisión para solicitar la   revocatoria de la misma y la denegación de la totalidad de las pretensiones de   la demanda. En sustento de ello, expuso lo siguiente: “Las pretensiones de la   demanda no están llamadas a prosperar puesto que con el debido respeto de   acuerdo al material probatorio allegado al informativo, si bien es cierto el   daño existió, no hay prueba fehaciente que permita concluir que los daños   ocasionados a los demandantes sea un actuar directo de la entidad que   represento. (…)    

No están probados los elementos constitutivos   de la responsabilidad: No es posible tener como establecido, dentro del proceso,   QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR el señor VÍCTOR MANUEL RAMOS conductor del   automotor del Ejército Nacional COMPROMETIERE A LA ENTIDAD, elemento probatorio   indispensable para enfocar el centro de imputación en el MINISTERIO DE DEFENSA   NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL.    

Sostienen (Sic) nuestra jurisprudencia nacional   que, para atribuir responsabilidad al Estado por el daño causado por sus   agentes, debe demostrarse que el hecho dañoso fue producto de una actividad   propia del servicio y el nexo causal entre estos. LA SIMPLE CALIDAD DE MILITAR   NO VINCULA NECESARIAMENTE A LA DEMANDADA.    

Como se puede apreciar, se evidencia una CULPA   PERSONAL DEL AGENTE, que para nada compromete la responsabilidad de la entidad   demandada.”    

39. En sentencia del 24 de abril de 2017, el   Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión apelada y, en su lugar,   denegó las pretensiones de la demanda. Al tiempo, condenó en costas a la parte   demandante. Cabe resaltar que el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez salvó   su voto.    

39.1. En sustento de lo decidido, la mayoría   del mencionado Tribunal ilustró de la siguiente manera lo que denominó como   hechos probados jurídicamente relevantes:    

        

“HECHOS PROBADOS”                    

“MEDIO PROBATORIO”   

“1. El 18 de julio del 2011, se presentó accidente de           tránsito en el km 50 más 757 mts, en el Municipio de Venadillo entre los           vehículos de placas SMK505 y MCF870 conducidos, en su orden, por Víctor           Manuel Ramos Lombana y Rigoberto Cruz Rico.”                    

“2. En el insuceso resultaron           lesionados:    

Dilan Santiago Asencio Cruz    

Mayerly Castellanos Rojas    

Cristina Malagón Velásquez    

Rigoberto Cruz Rico    

Leidy Johana Cruz Vásquez (Sic)”.                    

“Documental:    

Informe policial de accidentes de tránsito. Fls. 5 ss    

Historias clínicas fls. 32 ss”.      

39.2. Con base en ello, el Tribunal accionado   pasó de inmediato a resolver el caso concreto, cuyo análisis se transcribirá a   continuación para conocer con exactitud cada detalle del mismo.    

“5.1. Del informe de tránsito allegado, se advierte que   el 18 de julio del 2011, se presentó accidente en el km 50 más 757 mts en el   Municipio de Venadillo entre los vehículos de placas SMK505 y MCF870 conducidos,   en su orden, por Víctor Manuel Ramos Lombana y Rigoberto Cruz Rico, donde este   junto con Dilan Santiago Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas, Cristina   Malagón Velásquez, Rigoberto Cruz Rico y Leidy Johana Cruz Vásquez, ocupantes   del último automotor, resultaron lesionados.    

Conforme a lo consignado en la demanda, la   responsabilidad que se endilga a la Nación-Ministerio de Defesa   -Ejército-Nacional- se sustenta en que este es propietario del automotor de   placas MCF870, involucrado en el accidente. Sin embargo, no aparece prueba   conducente de tal hecho, sino se olvida que se trata de un bien sujeto a   registro cuya propiedad, conforme al artículo 922 del Código de Comercio y a la   Ley 769 de 2002, únicamente se amerita con el certificado expedido por la   autoridad correspondiente. (…)    

Y aunque se allegó copia de la respectiva   licencia de tránsito, donde aparece que el Ejército Nacional-Fuerzas Militares   de Colombia era titular del derecho de dominio para el 20 de abril de 2007, no   puede concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, cuando   ocurrió el accidente. De allí que no se haya acreditado la legitimación en la   causa por pasiva en debida forma, y que esa mera circunstancia lleve a revocar   el fallo de primera instancia y a negar pretensiones.    

5.2. Pero dejando de lado lo anterior, y   suponiendo que la licencia de tránsito es suficiente para demostrar la propiedad   alegada por los demandantes, que no es cierto porque la ley ha previsto una   forma especial prueba, o que la responsabilidad también la finca en que,   independientemente de tal aspecto, el conductor del vehículo cumplía funciones   propias de su cargo, tampoco probaron los elementos de responsabilidad del   Estado, por las razones siguientes:    

5.2.1. El artículo 167 del Código General   del Proceso, señala: ‘…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las   normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’, criterio que se   basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento   de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa evitar una   decisión desfavorable, tema respecto del cual el órgano de cierre de la   jurisdicción contencioso administrativa, explica:    

‘La carga de la prueba es ‘una noción   procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la   autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las   normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además,   le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos   (…) sobre su contenido material, es dable afirmar que la carga de la prueba   tiene que ver (i) con la posibilidad de obrar de determinada manera en pro de   conseguir un resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena)   esperado de un proceso y (ii) con reglas indicativas de cómo deberá resolverse   cuando la ausencia de pruebas impidan, que el juez adquiera certeza o   convencimiento respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento.’[48]    

5.2.2. En el informe policial allegado con   la demanda, se relaciona el accidente entre los automotores, en el lugar, el día   y los demandantes involucrados, según lo expresado, se precisa, como hipótesis   de su ocurrencia, primera, ‘no mantener distancia de seguridad Código 116’ y,   segunda, no codificada, ‘conducir en exceso de velocidad’, se indica la ‘fórmula   para hallar velocidad: 15.9 Vcoeficiente rosamiento por distancia frenado’ y,   luego de tomar la huella de frenado y de aplicar dicha ecuación, se concluye que   el tracto camión se desplazaba a 117.48 km/h (fl. 6 ss).    

La única prueba del accidente de tránsito   y de la forma en que este ocurrió, es el informe mencionado. De ahí que en ese   evento, no haya prueba directa alguna que aluda a la forma en que se   desarrollaron los hechos.    

De modo que los medios de convicción se   limitan a los llamados indirectos o indiciarios. Estos, como se sabe, son un   argumento compuesto, por lo menos, de dos premisas: una que refiere a un hecho   debidamente probado que no es el que directamente se pretende demostrar y otra   que es una regla de la experiencia que une aquel con el hecho relevante al   proceso, y de una conclusión que surge, a manera de síntesis, de las dos   anteriores y que señala (Sic) a que el indicado, que es el relevante al proceso,   aparece demostrado. Sobre el tema Jairo Parra Quijano ha dicho: ‘el indicio es   un hecho del cual se infiere otro desconocido. Debe quedar suficientemente claro   que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado, porque   tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostar (Sic) otro’[49]    

El demandante con base en lo anterior,   (Sic) los razonamientos siguientes:    

i) El hecho probado: El funcionario que   elaboró el croquis e informe del accidente de tránsito, consignó el estado en   que encontró los referidos automotores, la huella de frenado y los heridos.    

Con base en lo anterior y las reglas de la   experiencia, estimó: a) que cuando en una carretera se encuentran dos vehículos   en forma irregular, con abolladuras y heridos es porque ocurrió un accidente de   tránsito, b) que cuando hay huella de frenado es porque uno de los carros o   ambos estaban en movimiento y trató sin éxito de evitar el accidente.    

ii) Hecho probado. Longitud de la huella   de frenado.    

Con fundamento en lo anterior y a partir   de una fórmula, se puede establecer la velocidad del desplazamiento, y que si se   hubiese conservado la distancia necesaria, el accidente no hubiese ocurrido.    

Conclusiones:    

i) Que el Renault iba adelante y que el   tracto camión iba atrás a gran velocidad (117,48 k/h).    

ii) Que el tracto camión fue el   responsable del accidente por exceso de velocidad y porque no guardó la   distancia reglamentaria.    

Del anterior argumento, que fue aceptado   por la Jueza de primera instancia, es preciso hacer algunas consideraciones:    

Primera: Que en el informe del accidente   se indica que este ocurrió el 18 de julio de 2011 a las 12:30 y que el documento   se elaboró a las 12:50, es decir, 20 minutos después. Sin embargo, no puede   concluirse que efectivamente el accidente hubiese ocurrido exactamente en la   hora mencionada, pero de todas maneras existe un lapso entre ese momento y el de   la elaboración del informe y, por tanto, lo que en este se consignó como causas   del accidente son conjeturas del servidor público correspondiente. Aspecto ese   que aparece corroborado cuando aquel pone dos hipótesis de la colisión, las   cuales, por supuesto, no excluyen otras.    

Segunda: Que dicho funcionario solo podía   certificar acerca de cómo encontró los vehículos y el lugar para el momento de   su llegada. Los demás aspectos: dirección y velocidad de aquellos y la distancia   que guardaban entre sí antes del accidente y la pertenencia de la huella de   frenado, escapan no solo a la competencia de su cargo sino a lo que percibió.    

Tercera: Que la huella de frenado fue   atribuida al tracto camión, pero no se precisa ese aserto, es decir, no aparece   la (Sic) razón alguna de esa vinculación, por ejemplo: que coincide el material   de la huella con el de las llantas de aquel, que, por lo menos, tal   correspondencia nació por el grosor de ambos elementos, o que se trata de un   rastro reciente que no pudo dejar otro automotor.    

Tercera: (Sic) Que dicho servidor público   no demostró conocimientos técnicos especializados para determinar la velocidad   del tracto camión, máxime cuando tampoco puede tenérsele como testigo, pues, no   presenció los hechos. De allí que sus asertos atinentes a la velocidad de los   vehículos y la causas probables del accidente, se ubiquen dentro del dictamen   pericial que está sujeto a precisas reglas para su aportación y contradicción,   que no fueron cumplidas en este caso.    

En efecto, el CGP prevé varios tipos de   dictámenes: 1) el aportado por las partes art. 227, 2) el emitido por entidades   y dependencias oficiales a solicitud de parte o de oficio art. 234, 3) el   extraprocesal art. 189, 4) el practicado de común acuerdo por las partes art. 48   -4- y 190, 5) el decretado de oficio art. 229, 230 y 231, 6) el de investigación   o impugnación de la paternidad o maternidad art. 386, 7) el dispuesto a   solicitud del amparado por pobre art. 229-2-, 8), y el emitido por el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi o de una lonja de propiedad raíz con fines de   expropiación art. 399. Mientras que el CPACA hace referencia al de parte, y al   judicial decretado a instancia de las partes o de oficio.    

El informe del accidente aportado no se   ubica dentro de ninguna de las clases de dictámenes mencionadas y no puede   hacerlo justamente porque tiene ese carácter que, de conformidad con el artículo   275 del CGP, se limita a la simple información. Pero Independientemente de lo   anterior, tampoco cumplió con las ritualidades legales para su presentación que   se agotan conforme al canon 219 del CPACA, ni para su controversia que se   objetivan en la audiencia inicial a la que debe acudir el experto, exponer su   idoneidad profesional o técnica, los métodos de análisis, la información que   tuvo en cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen   como lo exige el 230 ejusdem.    

En conclusión, del informe de accidente de   tránsito, única prueba allegada, no se puede concluir que haya ocurrido el   accidente de tránsito en la forma que se menciona en la demanda, es decir, que   el Renault iba adelante y el tracto camión atrás a alta velocidad, y que por   ello este fue el causante del accidente.    

De manera tal que ante la no configuración   del nexo causal no puede accederse a lo pretendido por los accionantes, puesto   que este es requisito sine qua non para la determinación de la responsabilidad   extracontractual del Estado y conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo   de Estado debe encontrarse debidamente probado, tal como se manifestó en un caso   similar al que aquí se estudia: (…)    

En tales condiciones, no se logró imputar   el daño a la demandada y por ello se debe revocar la sentencia apelada y, en su   lugar, negar las pretensiones.”    

40. De la simple lectura de lo anteriormente   transcrito y sin esfuerzo alguno, para la presente Sala de Revisión es claro que   el Tribunal Administrativo del Tolima efectivamente vulneró el derecho   fundamental al debido proceso de los accionantes, toda vez que incurrió en   defecto fáctico por omitir valorar y apreciar equívocamente varias pruebas relevantes e   indispensables para la resolución del caso.    

41. Por un lado, la Corporación judicial   accionada estimó que no estaba   acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues no existía elemento   probatorio con el cual se estableciera que el Ejército Nacional es el   propietario del automotor de placa SMK505, involucrado en el accidente.    

42.1. Examinado el expediente contentivo de la demanda formulada por los   peticionarios a través del medio de control de reparación directa contra la   Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, radicado número   73001-3333-005-2013-00070-00,   la Sala encuentra que a folio 11 del primer cuaderno está visible copia de la   tarjeta de propiedad en la cual se lee que el automotor Hyundai tipo tracto   camión de placas SMK505 pertenece al Ejército Nacional –Fuerzas Militares De   Colombia-, el cual estuvo involucrado en el accidente de tránsito y era conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos   Lombana, miembro de esa institución.    

42.2. En folio 13 del mismo cuaderno   reposa copia de la póliza de seguro de daños número 81568023, en la cual aparece   como tomador el Ministerio de   Defensa- Ejército Nacional- y registra el vehículo Hyundai tipo tracto camión de placas   SMK505, de servicio oficial.    

42.3. A folios 246 a 255 del tercer   cuaderno obra copia de la Misión Táctica No. 037 “JAGUAR” del 07 de julio de   2011, suscrita por el Comandante del Batallón de Transportes “Batalla de   Tarapacá”, en la cual consta la siguiente información concerniente al referido   automotor:    

        

                     

GDO                    

Apellidos y Nombres                    

Tipo Vehículo                    

Placa Civil                    

Placa Militar   

04                    

PF                    

RAMOS LOMBANA VÍCTOR                    

T/CAMIÓN                    

SMK 505                    

X 07351      

42.4. En folio 294 del tercer cuaderno aparece   el oficio número 20144101126191 emitido el 20 de octubre de 2014 por la   Dirección de Transportes del Ejército Nacional, por el cual se indica que “-el vehículo de placas smk-505 hace parte   del parque automotor del ejército nacional y se encuentra asignado al BATALLÓN   DE TRANSPORTES No 1 ‘TARAPACÁ’, unidad encargada de la administración del   vehículo.”    

42.5. En refuerzo de lo anterior, la Sala   advierte que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del   23 de abril de 2009, dentro del expediente número 16.837, unificó la   jurisprudencia en relación con la prueba de la propiedad de los vehículos   automotores y, en se orden, adujo que se acredita con la respectiva inscripción   en el Registro Nacional Automotor, lo cierto es que el mencionado criterio de   prueba fijado en el referido pronunciamiento es únicamente aplicable para el   análisis de la legitimación en la causa por activa[50].    

Así las cosas, en el presente asunto se tiene   que en materia de legitimación en la causa por pasiva en la actualidad no existe   tarifa legal de prueba para acreditar la propiedad de un vehículo oficial, por   el contrario, y como quedó evidenciado en precedencia, se tiene que en el   expediente reposan una serie de elementos probatorios que demuestran que el   vehículo Hyundai tipo tracto camión de placas   SMK505 es de propiedad del Ejército Nacional, lo cual es suficiente para dar por   configurada la legitimación en la causa por pasiva de esa institución.    

43. Por otro lado, el Tribunal censurado   expresó que no se logró imputar el daño a la demandada tras considerar que no se   acreditó el nexo causal, en la medida en que del informe policial del accidente   de tránsito, a su juicio la única prueba allegada, no se podría concluir que   haya ocurrido el accidente de tránsito en la forma que se describió en la   demanda.    

Al respecto, indicó lo siguiente: “En efecto, el CGP prevé varios tipos de   dictámenes: 1) el aportado por las partes art. 227, 2) el emitido por entidades   y dependencias oficiales a solicitud de parte o de oficio art. 234, 3) el   extraprocesal art. 189, 4) el practicado de común acuerdo por las partes art. 48   -4- y 190, 5) el decretado de oficio art. 229, 230 y 231, 6) el de investigación   o impugnación de la paternidad o maternidad art. 386, 7) el dispuesto a   solicitud del amparado por pobre art. 229-2-, 8), y el emitido por el Instituto   Geográfico Agustín Codazzi o de una lonja de propiedad raíz con fines de   expropiación art. 399. Mientras que el CPACA hace referencia al de parte, y al   judicial decretado a instancia de las partes o de oficio.    

El informe del accidente aportado no se   ubica dentro de ninguna de las clases de dictámenes mencionadas y no puede   hacerlo justamente porque tiene ese carácter que, de conformidad con el artículo   275 del CGP, se limita a la simple información. Pero independientemente de lo anterior,   tampoco cumplió con las ritualidades legales para su presentación que se agotan   conforme al canon 219 del CPACA, ni para su controversia que se objetivan en la   audiencia inicial a la que debe acudir el experto, exponer su idoneidad   profesional o técnica, los métodos de análisis, la información que tuvo en   cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen como lo   exige el 230 ejusdem.”   (Subraya fuera del texto original).    

44. Vistos de forma conjunta y detallada los   elementos materiales de prueba arrimados al proceso de reparación directa, esta   Sala tampoco comparte la conclusión a la que arribó la autoridad judicial   accionada, por las razones que a continuación se exponen:    

44.1. El Tribunal demandado consideró que el   informe policial de accidente de tránsito debía valorarse como una prueba   pericial –no como un documento– y, por tanto, someterse a los criterios   establecidos en los artículos 226 y siguientes del CGP, así como en los   artículos 216 y siguientes del CPACA. En ese sentido, el Tribunal consideró que:   a) el informe policial de accidente de tránsito debía diligenciarse por una   persona con conocimientos especializados sobre el tema –accidentes de tránsito y   huellas de frenado- (acción de reparación, c. 3, f. 411); b) debe aparecer una   explicación (razón) que demuestre que la huella de frenado corresponde al tracto   camión (acción de reparación, c. 3, f. 411); c) que el informe policial de   accidente de tránsito debe ser clasificable dentro de la tipología de peritaje   de los artículos 227 y siguientes del CGP (acción de reparación, c. 3, f. 412)   y; d) que el informe policial de accidente de tránsito debe cumplir con las   ritualidades de los artículos 229 y 230 del CPACA (acción de reparación, c. 3,   f. 412).    

Este razonamiento desconoce, sin embargo, las   disposiciones contenidas en las normas de tránsito y desnaturaliza el informe   policial de accidentes de tránsito y sus funciones. Este desconocimiento   implica, además, una valoración que va en contravía de la praxis judicial del   Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 144 inciso   primero de la Ley 769 de 2002 establece que el informe policial de accidente de   tránsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre   otros, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la   colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que   constarán en el croquis.    

La forma en que se levanta dicho informe fue   regulado por las resoluciones  4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por   el Ministerio de transporte. El artículo 4 de la Resolución 4040 de 2004,   establece que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser   modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad   del informe); mientras que el artículo 5 de la Resolución 4040 de 2004 consagra   que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para   el diligenciamiento.    

Dicho manual fue adoptado mediante la   Resolución 11268 de 2012 del Ministerio de Transporte. En la consideración   tercera de la Resolución 11268 de 2012 se manifiesta que la función del Registro   nacional de accidentes de tránsito (RANT), alimentada por los informes   policiales de accidentes de tránsito, es constituir una herramienta que permita   identificar claramente las hipótesis de las causas de accidentalidad. El   registro de dichas hipótesis se hará conforme al manual de diligenciamiento, el   cual establece tanto el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un   accidente de tránsito como los aspectos que deben ser registrados en el informe   –art. 6 de la Resolución 11268 de 2012-.    

En el manual, por su parte, se indica que el   informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso   judicial para determinar la responsabilidad civil o penal[51]. Por ello, el manual   establece unos requisitos de criterio y unos formales para garantizar que el   informe pueda ser tenido en cuenta en un proceso[52]. Los primeros (de   criterio) se entienden como la elaboración técnica, veraz, clara, completa y   efectiva del informe policial de accidente de tránsito; mientras que los   segundos (formales) hacen referencia a la elaboración del informe policial de   accidente de tránsito con letra legible, sin tachones ni enmendaduras.    

Debe tenerse en cuenta que el manual de   diligenciamiento entiende por tecnicidad no el conocimiento especializado   –profesional o técnico– que debe tener la autoridad, sino a un conjunto de   criterios, tales como: a) apoyo en la experiencia –praxis– del agente; b)   concentración al momento de diligenciamiento[53];   c) atención y seguimiento al protocolo establecido en el manual[54].    

El marco normativo y el manual permiten   establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe   pericial, sino un informe descriptivo. Este informe, a su vez, tiene unos   criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el   CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la   ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el   manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar   orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo. Asimismo, el hecho de   que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente   de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser   considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras   pruebas.    

La anterior afirmación puede verse en la praxis   de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La primera ha sostenido   que no existe errores al considerar el informe policial de accidente de tránsito   como prueba, cuando aquel es analizado a través de una lógica basada en las   reglas de experiencia[55].   Asimismo, y en relación con el caso objeto de estudio, la Corte Suprema de   Justicia ha manifestado que no existe una restricción del valor probatorio de un   croquis (propio del informe policial de accidente de tránsito) ni una tarifa   legal para probar la ocurrencia de un hecho, sino que el croquis debe valorarse   a partir de un sistema de apreciación racional[56].   En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, el Consejo de Estado ha   valorado los informes policiales de accidente de tránsito en armonía con otras   pruebas, para determinar la ocurrencia de hechos y las consecuencias que derivan   de los mismos. Por ejemplo, en un caso sobre la muerte de un conductor en una   vía de la vereda de Aguablanca (Floridablanca), se logró determinar la   imprudencia del conductor gracias a la coincidencia entre el informe policial de   accidente de tránsito, los testimonios rendidos en el proceso y otras pruebas[57].   En un caso de tutela por violación al debido proceso, el Consejo de Estado   también manifestó que, a través de una concienzuda valoración de las pruebas, se   puede comprobar la ocurrencia de hechos no registrados en el informe policial de   accidente de tránsito (p. ej. no portar casco)[58].    

Este razonamiento le permite a la Sala concluir   que el Tribunal demandado erró al clasificar el informe policial de accidente de   tránsito como informe pericial y al no evaluar el mismo conforme a lo   establecido por la normatividad colombiana. En otras palabras, el Tribunal no   debió preguntar si el agente que elaboró el informe era un experto en un tema   determinado, como si fuese un perito (acción de reparación, c. 3, f. 412), sino   si él siguió el protocolo establecido por la Resolución 11268 de 2012; asimismo,   el Tribunal debió determinar si el informe mantenía su integridad. Resueltas   estas inquietudes, el Tribunal debió valorar el informe policial de accidente de   tránsito con otras pruebas, tales como las remisiones a hospitales, las   historias clínicas, entre otros.    

44.2. Dicho Tribunal valoró defectuosamente el   informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda, pues   simplemente se limitó a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que   rodearon el caso, porque no se trataba de un dictamen pericial. Por el   contrario, el referido documento   demuestra con claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar   en que ocurrió el accidente de tránsito, sin que el mismo haya sido puesto en   duda, ni tachado de falso por la demandada en el trámite ordinario, es decir, no   se alegó que lo allí declarado y representado por el Agente de la Policía   Nacional de Carreteras no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo   estatuido en los artículos 243 a   274 del Código General del Proceso.    

44.3. El Tribunal dio un valor probatorio   parcializado al informe policial en comentario, pues, como atinadamente lo   expresó el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez en su salvamento de voto, por un lado, se tuvo como prueba del   accidente de tránsito y de las personas que resultaron lesionadas, pero por otro   lado, se restó credibilidad sobre las causas probables que produjeron el mismo.    

44.4. Adicionalmente, la Sala encuentra que el   operador judicial acusado omitió valorar otros elementos de prueba que obran en   el expediente, a saber: (i) Orden de Operaciones No. 050 “JINETE” de la   Dirección de Operación del Ejército, (ii) Misión Táctica No. 037 “JAGUAR” del Batallón de   Transportes “Batalla de Tarapacá”,   (iii) Orden de Operaciones No. 055 “JONAS” de la Jefatura de Operaciones del   Ejército, y (iv) Oficio número 20144101126191 de la Dirección de Transportes del   Ejército, los cuales para la Sala también son jurídicamente relevantes y   necesarios a afectos de determinar si está acreditado el nexo causal, mediante   un análisis y valoración conjunta e indivisible de los mismos.    

45.   Lo hasta aquí constatado es suficiente para que se disponga la revocatoria de   las decisiones de instancias adoptadas dentro del trámite de tutela y, en su   lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los   peticionarios. En consecuencia, se   dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por el Tribunal   Administrativo del Tolima, y se ordenará al referido Tribunal adoptar una nueva   decisión.    

Síntesis de la decisión    

46. La Corte Constitucional concluye que el   Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el derecho fundamental al debido   proceso de los accionantes, toda vez que incurrió en defecto fáctico por omitir   valorar y apreciar equívocamente algunas pruebas en el marco del proceso de   reparación directa que promovieron los demandantes contra la Nación -Ministerio   de Defensa -Ejército Nacional-, cuyo radicado corresponde al número   73001-3333-005-2013-00070-00.    

47. Para arribar a esa conclusión, la Corte   considera reunidos los presupuestos   generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial: (i) relevancia constitucional, (ii) agotar los medios   ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de   tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia   directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales,   (v) identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, y (vi)   que no se trate de tutela contra sentencias de tutela, constitucionalidad y   nulidad por inconstitucionalidad.    

48. Posteriormente la Corporación aborda el   análisis de fondo del asunto y una vez culmina el mismo, observa lo siguiente:    

49. El Despacho judicial accionado estimó que   no estaba acreditada la   legitimación en la causa por pasiva, pues no existía elemento probatorio con el   cual se estableciera que el Ejército Nacional es el propietario del automotor de   placa SMK505, involucrado en el accidente.    

50. Para la Corte no es de recibo lo   afirmado por el Tribunal en segunda instancia, por cuanto es evidente que sí   obran elementos materiales de prueba que demuestran con suficiencia que el   mencionado vehículo es de propiedad del Ejército Nacional, tal y como   acertadamente lo señaló el  Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sede de primera instancia del trámite   ordinario.    

50.1. Examinado el expediente contentivo de la demanda formulada por los   peticionarios a través del medio de control de reparación directa, la Corporación encuentra que a folio 11   del primer cuaderno está visible copia de tarjeta de propiedad en la cual se lee   que el automotor Hyundai tipo tracto camión de placa SMK505 pertenece al   Ejército Nacional –Fuerzas Militares De Colombia-, el cual estuvo involucrado en   el accidente de tránsito y era   conducido por el soldado Víctor Manuel Ramos Lombana, miembro de esa   institución.    

50.2. En folio 13 del mismo cuaderno   reposa copia de la póliza de seguro de daños número 81568023, en la cual aparece   como tomador el Ministerio de   Defensa- Ejército Nacional- y registra el vehículo Hyundai tipo tracto camión de placa   SMK505, de servicio oficial.    

        

                     

GDO                    

Apellidos y Nombres                    

Tipo Vehículo                    

Placa Civil                    

Placa Militar   

04                    

PF                    

RAMOS LOMBANA VÍCTOR                    

T/CAMIÓN                    

SMK 505                    

X 07351      

50.4. En folio 294 del tercer cuaderno aparece   el oficio número 20144101126191 emitido el 20 de octubre de 2014 por la   Dirección de Transportes del Ejército Nacional, por el cual se indica que “-el vehículo de placas smk-505 hace parte   del parque automotor del ejército nacional y se encuentra asignado al BATALLÓN   DE TRANSPORTES No 1 ‘TARAPACÁ’, unidad encargada de la administración del   vehículo.”    

50.5. En refuerzo de lo anterior, se advierte   que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 23 de   abril de 2009, dentro del expediente número 16.837, unificó la jurisprudencia en   relación con la prueba de la propiedad de los vehículos automotores y, en ese   orden, adujo que se acredita con la respectiva inscripción en el Registro   Nacional Automotor, lo cierto es que el mencionado criterio de prueba fijado en   el referido pronunciamiento es únicamente aplicable para el análisis de la   legitimación en la causa por activa.    

Así las cosas, en el presente asunto se tiene   que en materia de legitimación en la causa por pasiva en la actualidad no existe   tarifa legal de prueba para acreditar la propiedad de un vehículo oficial, por   el contrario, y como quedó evidenciado, se tiene que en el expediente reposan   una serie de elementos probatorios que demuestran que el vehículo   Hyundai tipo tracto camión de placas SMK505 es de propiedad del Ejército   Nacional, lo cual es suficiente para dar por configurada la legitimación en la   causa por pasiva de esa institución.    

51. El Tribunal censurado expresó que no se   logró imputar el daño a la demandada tras considerar que no se acreditó el nexo   causal, en la medida en que del informe policial del accidente de tránsito, a su   juicio la única prueba allegada, no se podría concluir que haya ocurrido el   accidente de tránsito en la forma que se describió en la demanda.    

52. Vistos de forma conjunta y detallada los   elementos materiales de prueba arrimados al proceso de reparación directa, esta   Corporación tampoco comparte la conclusión a la que arribó la autoridad judicial   accionada, por las razones que a continuación se resumen:    

52.1. Contrario a lo afirmado por el Tribunal   demandado, el informe policial de accidente de tránsito emitido el 18 de julio   de 2011 por el Patrullero Yeisón Bravo Varón de la Policía Nacional,   identificado con la placa número 50418 de esa institución, no es un dictamen   pericial sino un documento público auténtico que fue aportado como tal en el   libelo de la demanda. Ello implica que ese informe policial realmente constituye   una prueba de naturaleza documental (arts. 243 a 274 del Código General del   Proceso), mas no se trata de un elemento probatorio de índole pericial (arts.   226 a 235 del Código General del Proceso) como de manera equívoca finalmente lo   concibió el juzgador cuestionado.    

El artículo 144 inciso primero de la Ley 769 de   2002 establece que el informe policial de accidente de tránsito es un informe   descriptivo, en el cual debe contener, entre otros, el estado de la vía, la   huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la   distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.    

La forma en que se levanta dicho informe fue   regulado por las resoluciones  4040 de 2004 y 11268 de 2012, expedidas por   el Ministerio de transporte. El artículo 4 de la Resolución 4040 de 2004,   establece que el informe policial de accidente de tránsito no puede ser   modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad   del informe); mientras que el artículo 5 de la Resolución 4040 de 2004 consagra   que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para   el diligenciamiento.    

En ese sentido el Tribunal demandado erró al   clasificar el informe policial de accidente de tránsito como informe pericial y   al no evaluar el mismo conforme a lo establecido por la normatividad colombiana.   En otras palabras, el Tribunal no debió preguntar si el agente que elaboró el   informe era un experto en un tema determinado, sino si él siguió el protocolo   establecido por las mencionadas; asimismo, el Tribunal debió determinar si el   informe mantenía su integridad. Resueltas estas inquietudes, el Tribunal debió   valorar el informe policial de accidente de tránsito con otras pruebas, tales   como las remisiones a hospitales, las historias clínicas, entre otros.    

Examinado el informe policial de accidente de   tránsito a la luz de lo anteriormente expuesto, no cabe duda para la Corte que   ese informe se adecua a lo que se concibe como prueba documental de origen   público y auténtico, toda vez que: (i) es un documento declarativo   representativo mediante el cual se acredita la ocurrencia del accidente de   tránsito, cuáles fueron los vehículos involucrados, conductores y propietarios   de los mismos, los daños causados a los automotores o a las personas afectadas,   el lugar, la fecha y la hora del accidente, la existencia de los seguros   obligatorios de accidentes de tránsito y los seguros de responsabilidad civil   contractual y extracontractual, las causas probables del accidente, y el   croquis, entre otras cosas; (ii) fue expedido por un funcionario público en   ejercicio del cargo de Agente de la Policía Nacional de Carreteras; (iii) se   tiene certeza que quien lo elaboró y firmó fue el Patrullero Yeisón Bravo Varón,   identificado con la placa número 50418; y (iv) fue allegado por el extremo   demandante en el escrito de la demanda.    

En ese orden, el operador judicial demandado   erró al atribuir el carácter de prueba pericial al informe policial de accidente   de tránsito y, por consiguiente, haber dado al mismo un alcance probatorio   inadecuado, en el entendido que, pese a ser un elemento de convicción de   naturaleza documental, equívocamente manifestó que ese informe: (i) no se   ubicada dentro de los dictámenes periciales que aluden los artículos 48-4-, 189, 190, 229, 229-2-, 230, 231,   234, 386 y 399 del Código General   del Proceso; y (ii) tampoco   cumplía con las ritualidades legales para su presentación y controversia, según   lo dispuesto en los artículos 219 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).    

52.2. Dicho Tribunal valoró defectuosamente el   informe policial de accidente de tránsito arrimado con la demanda, toda vez que   simplemente se limitó a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que   rodearon el caso, por no ser dictamen pericial. Por el contrario, el referido   documento demuestra con   claridad y suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió   el accidente de tránsito, sin que el mismo haya sido puesto en duda, ni tachado   de falso por la demandada en el trámite ordinario, es decir, no se alegó que lo   allí declarado y representado por el Agente de la Policía Nacional de Carreteras   no hubiese correspondido a lo sucedido, conforme a lo estatuido en los   artículos 243 a 274 del Código General del Proceso.    

52.3. El Tribunal cuestionado dio un valor   probatorio parcializado al informe policial en comentario, pues, como   atinadamente lo expresó el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez en su   salvamento de voto, por un   lado, lo tuvo como prueba del accidente de tránsito y de las personas que   resultaron lesionadas, pero por otro lado, le restó credibilidad sobre las   causas probables que produjeron el mismo.    

52.4. Adicionalmente, la Corte encuentra que el   operador judicial acusado omitió valorar otros elementos de prueba que obran en   el expediente, a saber: (i) Orden de Operaciones No. 050 “JINETE” de la   Dirección de Operación del Ejército, (ii) Misión Táctica No. 037 “JAGUAR” del   Batallón de Transportes “Batalla de Tarapacá”, (iii) Orden de Operaciones No. 055 “JONAS” de la   Jefatura de Operaciones del Ejército, y (iv) Oficio número 20144101126191 de la   Dirección de Transportes del Ejército, los cuales también son jurídicamente   relevantes y necesarios a afectos de determinar si está acreditado el nexo   causal, mediante un análisis y valoración conjunta e indivisible de los mismos.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia adoptada por   el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 1º de marzo de 2018, que confirmó la providencia proferida por   la misma Corporación, Sección Segunda – Subsección B-, el 30 de octubre de   2017,  que había denegado el amparo invocado   dentro de la acción de tutela formulada por Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan   Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María   Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal   Administrativo del Tolima. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al   debido proceso de Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan   Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María   Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN   EFECTOS la sentencia del veinticuatro   (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida en segunda   instancia por el el Tribunal   Administrativo del Tolima en el marco del proceso de reparación directa   promovido por los accionantes contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército   Nacional-, cuyo radicado corresponde al número 73001-3333-005-2013-00070-00.    

TERCERO.-   ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de treinta (30) días hábiles   siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la   que deberá tener en cuenta lo expuesto en las motivaciones del presente   pronunciamiento.    

CUARTO.- Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, REMÍTASE al Tribunal Administrativo del Tolima[59]  el expediente contentivo del proceso de reparación   directa adelantado por los demandantes contra la Nación -Ministerio de Defensa   -Ejército Nacional-, con radicado número 73001-3333-005-2013-00070-00.    

QUINTO.- Por Secretaría General de esta Corporación,  LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-475/18    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce el principio de   autonomía judicial al intervenir en el contenido del fallo que deberá adoptar el   juez ordinario (Salvamento parcial de voto)    

Expediente: T-6.722.689    

Magistrada Ponente:   Alberto Rojas Ríos    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Primera de Revisión de   Tutelas en la sentencia dictada dentro del expediente de la referencia, me permito presentar Salvamento Parcial de   Voto, con fundamento en las siguientes consideraciones.    

1. Estoy de acuerdo con la conclusión a la cual   se llega respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de   los accionantes por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, puesto que   dicha autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración   de algunas pruebas, así como también por su apreciación equivocada de otros   medio de acreditación obrantes en el proceso de reparación directa.    

2. No obstante, no comparto que en esta   decisión se dejaron consignadas unas consideraciones que deberán ser tenidas en   cuenta por el tribunal aludido al momento de fallar el asunto relacionadas con   el proceso ordinario, tal como se ordenó en el numeral tercero de la parte   resolutiva de la providencia.    

3. En esa medida, considero que   la Corte intervino directamente en el contenido del fallo que deberá adoptar el   Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto condicionó la competencia del   juez ordinario a los razonamientos efectuados en esta sentencia, circunstancia   que desconoce el principio de autonomía judicial, según el cual, “la conducta del juez, cuando administra justicia, no puede jamás   estar sometida a subordinación alguna (…)[60]”.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada   por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[2] Visible a folios 5 a 17 del cuaderno de revisión.    

[3] El Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez salvó su voto, al estimar   que los hechos del accidente de tránsito se sometieron a un nuevo análisis   jurídico y probatorio, restándole valor probatorio al informe policial allegado   con la demanda, lo cual, en su sentir es erróneo, por cuanto era la única prueba   documental que daba cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que   acaeció el accidente, y que no fue puesta en duda, ni tachada de falsedad por la   entidad demandada.    

[4] Folios 37 a 57 del cuaderno inicial.    

[5] Folios 58 a 66 ibídem.    

[6] Folio 86   ib..    

[7] Folio 93 ib..    

[8] Folios 95 y 96 ib..    

[9] Folios 116 a 122 ib..    

[10] Folios 127 a 136 ib..    

[11] Folios 144 a 148 ib..    

[12] Folio 21 del cuaderno de revisión.    

[13] Folio 20 ibídem.    

[14] Al respecto, consultar la sentencia SU-391 de 2016.    

[15] SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y   T-176 de 2018, entre otras.    

[16] Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de   2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de   2018 y T-176 de 2018.    

[17] “Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario   de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se   oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.”    

[18] Ver SU-961 de 1999, T-291 de 2016, T-480 de   2016, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.    

[19] Ver los Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016,   T-063 de 2018 y T-176 de 2018.    

[20] Ibídem.    

[21] ‘‘Sentencia T-522/01’’.    

[23] Providencia C-590 de 2005.    

[24] Se seguirá de cerca los fundamentos reiterados en las sentencias SU-416   de 2015 y T-567 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[25] Cfr., T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002,   T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-143 de 2011 y SU-195 de 2012.   Reiteradas en SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.    

[26] “Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.”    

[27] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[28] “Cfr. sentencia SU-1300 de 2001.”    

[29] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[30] “Cfr. sentencia T-538 de 1994.”    

[31] “Sentencia SU-159 de 2002.”    

[32] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.    

[33] “Cfr. sentencia T-442 de 1994.”    

[34] “Cfr. sentencia T-538 de 1994.”    

[35] Fallo SU-195 de 2012, reiterado en las providencias SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.    

[36] “Ibíd. sentencia T-442 de 1994.”    

[37] “Cfr. sentencia T-576 de 1993.”    

[38] “Cfr. sentencia T-239 de 1996.”    

[39] Pronunciamiento SU-195 de 2012, reiterado en los fallos SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.    

[40] “Cfr. Sentencias T-138 de 2011 y SU-159 de 2002.”    

[41] Providencia SU-195 de 2012, reiterada en las tutelas SU-416 de 2015 y T-567 de 2017.    

[42] Ibídem.    

[43] “Cfr. Sentencia T-902 de 2005.”    

[44] “Ibídem.”    

[45] “Ibídem.”    

[46] Fallo T-138 de 2011, reiterado en la sentencia T-567 de 2017.    

[47] “Orden de Operaciones No. 055 Jonas   Fl. 268-276.”    

[48] “Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Tercera. CP: Stella Contó Díaz Del Castillo,   Sentencia del 14 de Junio de 2012, Radicación Número:   20001-23-31-000-1999-00499-01(22941)”.    

[49] “Tratado de la Prueba Judicial.   Indicios y Presunciones. Tomo IV. 6a ed. Librería Ediciones Del   Profesional Ltda. Bogotá. 2007. Pag. 25.”    

[50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009,   expediente número 16.837: “Todo lo hasta ahora expuesto resulta de capital   importancia para la resolución del asunto sub judice, pues en relación con el   asunto tratado en este acápite pueden formularse las siguientes conclusiones:   ‘(i) Si bien es cierto que el contrato de compraventa de vehículos automotores   es consensual, comoquiera que no requiere de formalidad alguna para su   perfeccionamiento, no lo es menos que la eficacia del mismo tanto frente a las   autoridades públicas en materia de tránsito terrestre automotor como frente a   terceros, pende del cumplimiento de la formalidad o solemnidad de la inscripción   del negocio jurídico en el correspondiente registro, procedimiento éste que se   constituye, aún desde la normatividad expedida en 1970, en el modo a través del   cual el título conduce a la transmisión de la propiedad en los negocios a los   cuales no se aplica la legislación mercantil; una comprensión diferente, en   virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no   sólo contraviene el tenor literal de los preceptos que condicionan la eficacia   del negocio a la realización del registro, sino también el espíritu mismo del   sistema registral colombiano,…’”    

[51]  “Proceda a diligenciar de manera técnica, veraz, clara, completa y efectiva el   informe policial de accidente de tránsito.    

Tenga en   cuenta que este informe servirá no solo para alimentar el Registro Nacional de   Accidentes de Tránsito y realizar el posterior análisis de estadísticas que   permitan tomar acciones preventivas por parte de las autoridades de tránsito   competentes y el Gobierno nacional en la prevención y/o disminución de la   ocurrencia o consecuencias de los accidentes de tránsito, también pueden   hacer de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter   civil o penal, por lo cual es muy importante que lo diligencie de la manera   más completa, con letra legible, sin tachones ni enmendaduras, siempre   ajustándose a la realidad de los hechos”. MINISTERIO DE TRANSPORTE, Manual de   diligenciamiento del informe policial de accidente de tránsito, Colombia, 2012,   p. 11.    

[52]  MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 11.    

[53]  MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 19.    

[54]  MINISTERIO DE TRANSPORTE, 2012, op. Cit., p. 11    

[55]  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC   7978-2015), M. P. Fernando Giraldo Gutiérrez.    

[56] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación   Civil, sentencia del 23.06.2015 (SC 7978-2015), M. P. Fernando Giraldo   Gutiérrez: No obstante la deficiencia   técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla   una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del  “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para   la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se   requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.     

El canon en cuestión ofrece sí la definición de   distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador   de servir “Para la aplicación e   interpretación” del Código Nacional de   Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como   el croquis, el cual lo considera  como “Plano descriptivo de los   pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas,   vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos   por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.    

Es más, el alegato de los   recurrentes desconoce que en el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, la   apreciación de las pruebas está regida por el sistema de la apreciación   racional”.    

[57] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso   administrativo, Sección III-C, sentencia del 22.11.2017 (rad. 49775), Consejero   ponente Jaime Orlando Santofimio: “Así las cosas, aunque ha quedado demostrada la existencia del mal estado   de la vía, lo cierto es que los testimonios eran coincidentes, así como el   informe policial que el señor Mantilla Hernández actuó de manera imprudente al   conducir con un carro con sobrepeso situación que ocasionó el hundimiento de la   bancada, además, está demostrado con los testimonios que el actor se acercó   mucho a la orilla de la carretera por lo que se rodó por el barranco.”    

[58]  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección V, sentencia   de tutela del 02.02.2017 (rad. 02337-01 AC), Consejero ponente Carlos Enrique   Moreno Rubio.    

[59] Carrera 2 # 8-90, Palacio de Justicia, Ibagué (Tolima).    

[60] Corte Constitucional. Sentencia C-1643 de 2000.

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