T-480-18

Tutelas 2018

         T-480-18             

Sentencia T-480/18    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL   DE PETICION-Contenido y alcance    

DERECHO DE   PETICION-Fundamento   constitucional    

DERECHO DE   PETICION-Relación   existente con otros derechos fundamentales    

DERECHO DE   PETICION-Reglas   jurisprudenciales    

i) Toda persona tiene el derecho fundamental de presentar una petición ante   alguna autoridad, ya sea que la petición sea de interés general o particular;   ii) el derecho de petición es el vehículo que garantiza los principios, derechos   y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las   decisiones que los afectan; iii) el Estado tiene la obligación de establecer una   herramienta que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en   desarrollo de su actividad. Esta respuesta debe ser clara, precisa, pronta,   congruente y consecuente con el trámite dentro del cual se presenta la petición;   y iv), con el fin de que la autoridad responda la petición de manera cabal, el   peticionario debe formularla de manera respetuosa, ya sea de manera verbal o   escrita    

DERECHO A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función   social    

DERECHO A LA EDUCACION-Carácter fundamental    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo jurisprudencial sobre sus   facetas prestacionales    

DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo jurisprudencial sobre su   contenido    

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y alcance    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo   del   Decreto 1421 de 2017    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Obligación   de garantizar acceso a la educación en aulas regulares de estudio    

La jurisprudencia constitucional ha determinado que la educación inclusiva es un   enfoque amplio de reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un   sitio de enseñanza para potenciar las habilidades de las personas con   discapacidad. De esta forma, ha establecido que esta debe ser aplicada como   regla general, ya que hace efectivos los presupuestos constitucionales de   igualdad y de pluralismo    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA-Ajustes razonables    

la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el sistema educativo   subsisten barreras para las personas en situación de discapacidad. Aunque las   normas destacan que los currículos, los accesos y los métodos de evaluación se   deben ajustar a los estudiantes, en ocasiones, la diversidad de situaciones   escapa a los ajustes razonables previstos por las entidades. Por lo tanto, las   distintas Salas de Revisión han tomado decisiones que garantizan que estos   ajustes sean efectivos y se vean materializados    

EXCEPCIONES   A LA EDUCACION INCLUSIVA    

Las Salas de Revisión también han ordenado una educación especial diferenciada   como último recurso. Este solo debe ser usado cuando las evaluaciones   psicológicas, familiares y médicas consideren que es la mejor opción posible   para materializar el derecho a la educación de los menores de edad    

DERECHO A   LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden al Ministerio   de Educación Nacional disponer la implementación de un Comité de Coordinación   Interdisciplinario e Interinstitucional para garantizar el derecho a la   educación inclusiva de la menor    

Referencia: Expediente T-6.869.841    

Acción de tutela instaurada por Clarisa Inés Torreglosa Lara, en   representación de Viviana Concepción Batista Torreglosa, contra   la Gobernación de Bolívar y otro.    

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de   Villanueva, Bolívar.    

Asunto: derechos de petición y educación inclusiva de los niños,   niñas y adolescentes en situación de discapacidad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 26 de enero de   2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, que declaró   improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo   dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó   la Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, el 8 de   mayo de 2018[1]. El 27 de julio de 2018 la Sala de   Selección de Tutelas número Siete[2] escogió el presente caso para su   revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

La   señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija Viviana   Concepción Batista Torreglosa, interpuso acción de tutela contra la   Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser porque presuntamente vulneraron los   derechos fundamentales de petición y educación de la niña. Argumentó que las   accionadas no dieron respuesta a una petición interpuesta por ella el 20 de   septiembre de 2017 y que el colegio en donde se educa su hija no cuenta con las   personas y elementos necesarios para proporcionarle una educación inclusiva y   diferenciada.    

A.   Hechos y pretensiones    

1.   La hija   de la accionante nació el 28 de enero de 2010.[3] Dos días después de su nacimiento   sufrió un paro cardiorrespiratorio acompañado de una crisis convulsiva, lo que   le generó atrofia en los nervios ópticos y una discapacidad mental leve.[4]    

3. El   20 de septiembre de 2017, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en   representación de su hija, radicó una petición ante la Secretaría de Educación   de Villanueva, la Secretaría de Salud del mismo municipio y la EPS Mutual Ser.[5]  En esta afirmó que el colegio en el que se encuentra inscrita su hija no cuenta   con docentes capacitados en educación diferencial, ni con los insumos necesarios   para proporcionarla. Además, denunció que, debido a su situación de   discapacidad, ha sido víctima de matoneo por parte de sus compañeros de clase y   es excluida de distintas actividades escolares.    

Por lo   anterior, solicitó que se garantizara “el derecho a la educación brindado   [sic] el apoyo necesario que mi hija la menor Viviana Concepción Batista   Torreglosa, requiera para que pueda acceder a una educación especial e   inclusiva, por la condición de discapacidad que padece.”[6]    

4. La   Secretaría de Educación de Villanueva respondió la petición el 11 de octubre de   2017. En esta señaló lo siguiente:    

“[…] quiero manifestarle que lo referente a la competencia para la   educación en el municipio, le corresponde al departamento de Bolívar y la   competencia del municipio es para la infraestructura y calidad educativa.    

Y le corresponde al departamento, todo lo referente al   funcionamiento de modalidad de colegios, cuerpo docente, etc; es por ello que   daremos traslado de esta petición al sr. Gobernador de Bolívar y Secretario de   Educación Departamental para lo de su conocimiento y competencia.”[7]    

5. El   12 de enero de 2018, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en   representación de su hija, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la   EPS Mutual Ser[8] por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales de petición y educación de la niña, pues de una parte,   las entidades no respondieron la petición, y, de otra, la omisión de respuesta   ha entorpecido el proceso de aprendizaje de su hija, ya que el colegio al que   asiste sigue sin tener las personas y elementos necesarios para proporcionarle   una educación inclusiva y diferenciada.    

Actuaciones en sede de tutela    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, admitió la acción de tutela mediante auto   del 15 de enero de 2018[9], por lo que notificó y corrió traslado   a la Gobernación de ese departamento como parte accionada.    

La   Gobernación no dio respuesta a la acción de tutela.    

Decisión objeto de revisión    

Fallo   de única instancia    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, mediante sentencia   del 26 de enero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir   con el requisito de subsidiariedad. Consideró que no existe ningún documento que   acredite que la Gobernación recibió la petición presuntamente trasladada por el   municipio de Villanueva. Por lo tanto, afirmó que la entidad accionada no habría   podido vulnerar sus garantías constitucionales, ya que no existe una manera de   comprobar que efectivamente tenía conocimiento de la petición y de su contenido.    

II.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

Auto del 11 de septiembre de 2018    

La Magistrada sustanciadora expidió un auto de pruebas el 11 de   septiembre de 2018 con el fin de contar con mayores elementos de juicio[10].   En este vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de   Educación de Villanueva y a la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto   Marrugo Rodríguez, con el propósito de establecer de qué manera han cumplido con   las obligaciones contenidas en el Decreto 1421 de 2017[11]  y, en el caso del colegio, adicionalmente saber cuál es la situación actual de   la menor de edad y cómo ha desarrollado su proceso educativo. A pesar de que en   el escrito de tutela se indica la intención de demandar a la EPS Mutual Ser, el   juez de instancia no vinculó a esta empresa en el proceso; por consiguiente, la   Magistrada Sustanciadora llevó a cabo este trámite[12] y   le preguntó de qué manera ha atendido el tratamiento integral de la menor de   edad.    

Asimismo, ofició a la demandante y a la Secretaría de Educación de   Bolívar con el fin de conocer sobre la condición socioeconómica, el estado de   salud y el proceso educativo de la niña, además de saber si efectivamente la   entidad recibió la petición interpuesta y cómo ha cumplido con las obligaciones   establecidas en el Decreto 1421 de 2017.    

Respuesta del Ministerio de Educación    

El Ministerio de Educación respondió las preguntas formuladas   mediante oficio del 19 de septiembre de 2018.[13] En primer lugar, señaló que en abril   del año en curso la Secretaría de Educación de Bolívar le presentó la primera   versión del plan de implementación progresiva del Decreto 1421 de 2017. No   obstante, apuntó que el 18 de julio de este año le envió una comunicación a la   mencionada Secretaría informándole que el plan presentado estaba incompleto, de   manera que debía remitir una nueva versión a más tardar el 27 de ese mes. El   Ministerio afirmó que este nunca fue presentado.    

Por último, respecto al caso concreto informó que la visita más   reciente del INCI a la Secretaría de Educación de Bolívar fue el 6 de junio del   año en curso. Sin embargo, reportó que no ha podido llevar a cabo la dotación de   materiales a la Institución Educativa Villanueva debido a que no ha sido posible   precisar qué tipo de apoyos tecnológicos requiere la niña Batista Torreglosa.    

Auto del 26 de septiembre de 2018    

Una vez   recibida la información del auto del 11 de septiembre de 2018, la Magistrada   Ponente consideró que esta era insuficiente para resolver el asunto. Por lo   tanto, a través de auto del 26 de septiembre de 2018[15]  requirió a la Secretaría de Educación de Bolívar, a la Secretaría de Educación   de Villanueva, Bolívar, a la Institución Educativa de Villanueva -Sede Alberto   Marrugo Rodríguez-, a la EPS Mutual Ser y a la señora Clarisa Inés Torreglosa   Lara para que cumplieran las órdenes emitidas en el auto del 11 de septiembre de   2018.    

Respuesta de la Institución Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez    

El   Rector de la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo   Rodríguez, allegó su respuesta el 27 de septiembre de 2018 mediante correo   electrónico.[16] En primer lugar, señaló que el   colegio no cuenta con los profesionales idóneos para atender las necesidades   educativas de la menor de edad.    

En   segundo lugar, afirmó que la niña “es una estudiante matriculada desde hace   tres años en la institución en el Grado de Pre Escolar, debido [sic] sugerencia   de la misma madre de que se dejara en dicho grado porque promoverla al siguiente   curso sería forzarla.”[17]Asimismo, aseguró que desde la   Institución se llevan a cabo todos los esfuerzos para atender sus necesidades.    

En   tercer lugar, el colegio también señaló que su asistencia era poco frecuente,   hecho que se ve reflejado en el siguiente informe:    

“FEBRERO [sic]: 8 DÍAS    

MARZO: 6 DÍAS    

ABRIL: 3 DÍAS    

MAYO: 2 DÍAS    

JUNIO: 6 DÍAS    

JULIO: 3 DÍAS    

AGOSTO: 8 DÍAS    

SEPTIEMBRE: 7 DÍAS”[18]    

En   cuarto lugar, resaltó que le solicitó al “profesional universitario unidad de   calidad de la Secretaría de Educación Departamental”[19],   Raimundo Ángel Jaramillo, que le prestara la asistencia pedagógica para atender   las necesidades de la niña. En ese sentido, informó que durante el mes de junio,   el profesional Ángel Jaramillo llevó a cabo una reunión con los docentes de   primaria para informarlos sobre estrategias para trabajar con niños con   discapacidad visual. Además, sostuvo que este se comunicó con los especialistas   que atienden a la niña para establecer un diagnóstico para, finalmente,   recomendarle al colegio que le formule un currículo flexible e individualizado   de acuerdo a sus capacidades.    

En quinto lugar, sostuvo que no tiene conocimiento de ningún hecho   de matoneo del que haya sido víctima la niña y reiteró el compromiso del colegio   por proporcionarle la mejor educación posible.    

Por último, informó que la estudiante efectivamente se encontraba   registrada en el SIMAT y anexó una copia de esta certificación.    

Respuesta de la Secretaría de Educación de Villanueva    

El 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación de   Villanueva respondió al requerimiento de la Magistrada Ponente.[20]  En primer lugar, señaló que Villanueva, Bolívar, es un municipio no certificado,   ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley 715   de 2001. En esa medida, relató que no puede vincular o nombrar directamente   docentes debido a que esa es una competencia exclusiva de la Secretaría de   Educación Departamental.    

En segundo lugar, anexó tres oficios enviados a la Secretaría de   Educación de Bolívar, dos de ellos con fecha del 16 de febrero de 2018 y uno del   26 de junio del mismo año, en los que le remitía la petición de Clarisa Inés   Torreglosa Lara, le solicitaba información y apoyo para la atención de menores   en condición de discapacidad, y requería ayuda psicosocial para los estudiantes   de las Instituciones Educativas Oficiales de Villanueva respectivamente.    

Respuesta de la Secretaría de Educación de Bolívar    

La Secretaría de Educación de Bolívar radicó su respuesta el 2 de   octubre de 2018.[21] En primer lugar, afirmó que sí   recibió la petición trasladada por la Secretaría de Educación de Villanueva. Por   lo tanto, manifestó:    

“en su momento y aprovechando la visita de la misma Peticionaria,   se realizó una reunión donde se trató el tema propuesto por ella en su petición.   Como evidencia aportó acta de reunión celebrada, el día 6 de marzo del 2018, en   donde se tomaron unas prioridades a realizar.”[22]    

En segundo lugar, resaltó que con la asesoría del Ministerio de   Educación Nacional formuló el plan de implementación progresiva-PIP, cuyo   objetivo es que dentro de los próximos 5 años las Instituciones Educativas de   ese Departamento vinculen a profesionales de apoyo especializado, construyan   Planes Individuales de Ajustes Razonables e implementen rutas de atención en   primera infancia, entre otros.    

En tercer lugar, afirmó que cuenta con dotación especializada que   consiste en 15 computadores con un software diseñado para personas con   discapacidad visual. De este modo, relató lo siguiente:    

“[los computadores] fueron distribuidos a los rectores de los   municipios del departamento de Bolívar, donde se focalizaron a estudiantes de   baja visión y ciegos, de acuerdo al SIMAT; entre los cuales no estuvo visible   para la época el Municipio de Villanueva (Bolívar), por lo tanto no se atendió a   la niña.”[23]    

En cuarto lugar, resaltó que se encuentra en un proceso de   actualización del Plan Anual de Capacitaciones en donde se han incluido líneas   estratégicas de atención a los estudiantes con discapacidad desde la formación   docente, con el objetivo de que las prácticas educativas sean de carácter   inclusivo.    

Por último, señaló que la competencia para asignar docentes recae   en el Ministerio de Educación, debido a que esta entidad lleva a cabo su   selección a través del Banco de Excelencia de Docentes.    

Respuesta de la EPS Mutual SER    

La EPS Mutual SER radicó su respuesta el 4 de octubre de 2018 en la   Secretaría de esta Corporación.[24] En primer lugar, afirmó que no   recibió ninguna petición por parte de la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara ni   ningún otro documento relacionado con el objeto de la presente acción de tutela.    

En segundo lugar, informó que la niña Viviana Concepción Batista   Torreglosa ha estado afiliada a esa EPS desde su nacimiento. De esta manera,   hizo un breve recuento de su historia médica y reiteró el hecho de que esta   tiene una baja visión junto con una discapacidad mental leve. En ese sentido,   afirmó lo siguiente:    

“actualmente continúa con las atenciones por el déficit en el   desarrollo, se encuentra en tratamiento en la IPS INSTITUTO DE REHABILITACIÓN   INTEGRAL DEL CARTAGENA […] con abordaje interdisciplinario de terapias   psicológica, ocupacional, y controles cada 3 meses con neuropediatría.”[25]    

Por lo anterior, manifestó que ha prestado toda la atención en   salud que ha requerido la niña y, como evidencia de esta afirmación, anexó todas   las autorizaciones de servicios y documentos de la historia clínica relacionados   con su proceso de rehabilitación.    

Respuesta de la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara    

El 5 de octubre de 2018[26], la señora Clarisa Inés Torreglosa   Lara respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En   primer lugar, estableció que su núcleo familiar está compuesto por su esposo de   43 años, su hija mayor de 12 y dos gemelas de 8 años.    

En segundo lugar, señaló que sus gastos mensuales son de $1’000.000   de pesos, los cuales satisface a través de trabajos ocasionales y de los   ingresos de su esposo, los cuales estimó en $30.000 pesos diarios en oficios de   construcción.    

En tercer lugar, resaltó que sí le hizo seguimiento a la respuesta   del 11 de octubre de 2017, realizada por la Secretaría de Educación de   Villanueva, quien le informó que la asignación de docentes no era de su   competencia.    

En cuarto lugar, comunicó que en la actualidad la niña no cuenta   con profesores especializados en educación inclusiva en su colegio, a pesar de   que durante el mes de enero de este año la Secretaría de Educación Departamental   se comprometió a prestarle apoyo a la Institución Educativa Villanueva, Sede   Alberto Marrugo Rodríguez.    

En quinto lugar, apuntó que la menor de edad asiste a terapias   ocupacionales, de psicología y entrenamiento visual los lunes, miércoles y   viernes en las horas de la mañana. En ese sentido, afirmó que ella asiste a la   jornada escolar de 12:30 pm a 4:00 pm diariamente.    

Por último, señaló que la niña participa activamente de todas las   actividades curriculares y extracurriculares de la Institución.    

Una vez recibida la información del auto del 26 de septiembre de   2018, y con el objetivo de tener mejores elementos para tomar una decisión, la   Sala decidió remitir a las siguientes entidades una copia de la respuesta   presentada por las partes para que dieran su concepto sobre el caso y, además,   para que respondieran un cuestionario desde su experticia particular: la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica   Nacional, la Facultad de Educación de la Universidad de Cartagena, el Instituto   de Estudios en Educación de la Universidad del Norte, el Programa de Acción por   la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Universidad de los Andes, la   Fundación Saldarriaga Concha, el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales y el Instituto Nacional para Ciegos.    

Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DescLab)    

DescLab radicó su respuesta el 16 de octubre de 2018 en la   Secretaría General de esta Corporación[27]. En primer lugar, señaló que en su   más reciente estudio concluyó que las personas con discapacidad se encuentran   excluidas del sistema educativo regular en Colombia, pues aseguró que solo el   1,92% de los estudiantes en el país están en situación de discapacidad. Por   consiguiente, afirmó que el sistema educativo colombiano tiene el reto de   aumentar ese porcentaje. Aunado a lo anterior, apuntó que la exclusión educativa   de menores de edad con discapacidad coincide con los territorios más pobres del   país, situación que empeora al identificar que las niñas y adolescentes sufren   una mayor exclusión educativa que sus pares varones, pues, en 2017, tan sólo   representaban el 38,3% de la población con discapacidad matriculada. Asimismo,   afirmó que el porcentaje de esta población en educación regular es tan solo del   0,6% en la educación inicial y se enfrentan a un alto riesgo de deserción, la   cual equivale a 5,57% para el año 2017.    

A pesar de este panorama, señaló que el Decreto 1421 de 2017 es un   gran esfuerzo por implementar la educación inclusiva en Colombia al darle   cumplimiento a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y a la Convención de Naciones   Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

De este modo, resaltó que el cumplimiento radica en la regulación   del modelo de educación inclusiva, tendiente a proteger el derecho a la   educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.   Afirmó que este modelo exige que se realicen los ajustes razonables necesarios   en función de las necesidades particulares de los estudiantes y se presten los   apoyos personalizados necesarios.    

Ahora bien, DescLab advirtió que este modelo conlleva la necesidad   de determinar el alcance y las obligaciones concretas que se producen para el   Estado, la sociedad y los particulares. En este sentido, recalcó que el Estado   tiene la obligación de garantizar la disponibilidad de instituciones educativas   en cantidad y calidad suficiente para recibir estudiantes en situación de   discapacidad y población estudiantil en general. Adicionalmente, puntualizó que   se requiere de una transformación en la cultura, la política y la práctica de   todos los entornos educativos para dar cabida a las diferentes necesidades e   identidades de cada alumno, así como el compromiso de eliminar los obstáculos   que impiden esta posibilidad. En relación a lo anterior, afirmó que los jueces   tienen el papel de adecuar este proceso dinámico y asegurar la inclusión   efectiva con el fin de evitar violaciones al derecho prevalente a la educación   de los menores de edad con discapacidad.    

Seguidamente, DescLab reseñó el concepto de accesibilidad, el cual   se extiende a todo el entorno. Esto es, los espacios físicos, transporte, las   relaciones comunicativas, las barreras actitudinales, métodos de enseñanza,   planes de estudio y demás aspectos que se deban acoplar para garantizar una   educación plena a los menores de edad con discapacidad. DescLab consideró   particularmente importante la introducción de los Planes Individuales de Ajustes   Razonables (PIAR) que deben tener todos los estudiantes con discapacidad. Señaló   que esta herramienta es la que hace que la educación a esta población sea   pertinente, con respecto a sus estilos y ritmos de aprendizaje.    

Congruente con lo anterior, DescLab adujo que las medidas   establecidas en el Decreto 1421 de 2017 son efectivas para materializar un   enfoque inclusivo de la educación de las personas con discapacidad visual.   Dentro de las medidas referidas se encuentran: i) docentes de apoyo,   viabilizados anualmente por el Ministerio de Educación, para el acompañamiento a   establecimientos educativos; ii) profesionales de apoyo educativo, tales como   intérpretes de la lengua de señas colombiana, mediadores y tiflólogos; iii)   herramientas técnicas, tecnológicas y didácticas pertinentes para garantizar la   inclusión; y iv) los PIAR.    

A juicio de DescLab, personas como la hija de la accionante se   enfrentan a dificultades relacionadas con un diagnóstico temprano y completo,   sobre todo al vivir en municipios apartados del país. También se encuentran con   dificultades de acceso a la información y a las comunicaciones por falta de   rehabilitación en sistemas de comunicación alternativa. Esto conlleva a la   aparición de dificultades relacionadas con la independencia y autonomía por   falta de rehabilitación integral que les ayude a adaptarse en diferentes   espacios.    

Para combatir los anteriores flagelos, DescLab afirmó que los   padres, compañeros, profesores y jueces de tutela deben potenciar y acompañar a   esta población. Asimismo, afirmó que la provisión de uso de tecnologías es   importante en el proceso de aprendizaje. Además, recalcó que una rehabilitación   general es clave para fomentar su independencia y autonomía, en compañía del   servicio de salud e instituciones especializadas.    

Ahora bien, en términos de infraestructura, afirmó que para las   personas con discapacidad es importante tener guías, pisos táctiles,   señalización en braille, ayudas tecnológicas, entre otras medidas. Asimismo,   apuntó que esta población requiere de un profesional de apoyo, es decir, de un   tiflólogo, quien, en ningún caso, reemplaza a los docentes, sino que potencia la   inclusión educativa.    

Para asegurar la participación de niños, niñas y adolescentes en   situación de discapacidad, DescLab propuso cinco medidas: i) un diagnóstico   completo que permita conocer su estado de salud, así como atención y   rehabilitación integral que no obstaculice su servicio educativo; ii) una   valoración pedagógica, hecha por los maestros, en la que consten sus   habilidades, talentos y las barreras que se deban superar; iii) un PIAR en el   que consten los apoyos y ajustes que serán puestos en práctica por los docentes   para garantizar el derecho a la educación inclusiva; iv) una evaluación que esté   de acuerdo con sus avances y apoyos provistos, en condiciones de igualdad y   continuidad de su escolaridad; y v) un acompañamiento entre grados y niveles que   permita una comunicación entre los docentes del menor de edad.    

Para terminar su intervención, al pasar al análisis de matoneo y   discriminación contra menores de edad con discapacidad, DescLab hizo hincapié en   la necesidad de identificar su causa para que, a través del diálogo, los   estigmas se transmuten en realidades que dignifiquen a la niña.    

Instituto Nacional para Ciegos (INCI)    

El INCI allegó su respuesta el 19 de octubre de 2018 en esta   Corporación[28].   A su juicio, el Decreto 1421 de 2017 cumple cabalmente con los estándares   internacionales en materia educativa, gracias a que los mecanismos contemplados   en este dan respuesta a la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual consagra las   disposiciones que deben ser tenidas en cuenta para garantizar los derechos de   las personas con discapacidad. Además de lo anterior, señaló que el decreto   también contiene medidas que son eficaces para materializar un enfoque   inclusivo. No obstante lo anterior, recalcó que aún se deben fortalecer procesos   de cualificación de las instituciones educativas como un primer paso para   ajustar el Plan de Mejoramiento Institucional.    

Adicionalmente, reiteró que también existen barreras físicas,   actitudinales y de comunicación que dificultan la inclusión de estudiantes con   discapacidad. Para superar dichas barreras, señaló que el decreto contempla el   Diseño Universal del Aprendizaje (DUA) y acciones que favorecen el acceso al   espacio físico de los centros educativos, sean privados o públicos. Resaltó que   también es importante implementar e iniciar un proceso articulado con el Plan de   Mejoramiento Institucional.    

En cuanto a las medidas que pueden implementarse para asegurar la   participación efectiva de las personas con discapacidad, recalcó que estas   pueden ser i) afirmativas y de enseñanza dentro del marco del Diseño Universal   de Aprendizaje; ii) ajustes razonables; y iii) articulación entre cada una de   las direcciones existentes dentro de una institución educativa para dar   respuesta a las necesidades de los estudiantes.    

Instituto de Estudios en Educación- Universidad del Norte    

La Universidad del Norte radicó su respuesta el 22 de octubre de   2018.[29] Esta consideró que una educación   inclusiva conlleva: i) el aseguramiento del acceso gratuito de los menores de   edad con discapacidad al sistema educativo; ii) el reconocimiento de las   capacidades diversas de las diferentes personas; iii) el desarrollo de un modelo   pedagógico que tenga en cuenta un enfoque inclusivo y el reconocimiento de la   pluralidad humana; iv) un diseño universal de aprendizaje (DUA) que implique la   inclusión de ajustes razonables en el sistema educativo y las instituciones; y   v) el desarrollo de Planes Individuales para cada estudiante que presente estas   características.    

Afirmó que este tipo de educación debe ser apoyado por la   Secretaría de Educación, de acuerdo con el plan de implementación desde la   responsabilidad de la entidad territorial correspondiente. Por su parte, aseguró   que el Ministerio de Educación debe garantizar en cada entidad territorial un   licenciado en educación especial y un licenciado en educación comunitaria o   pedagogía social.[30]    

De igual forma, hizo énfasis en que el Decreto 1421 de 2017   presenta un plan progresivo de implementación del sistema de educación   inclusiva. Afirmó que este debe ser definido por cada entidad territorial y   contener “la distribución de los recursos asignados por matrícula de   estudiantes con discapacidad, y la concurrencia de otros recursos, en caso de   que la entidad cuente con dicha disponibilidad.”[31]    

De este modo, la Universidad del Norte consideró que este decreto   es efectivo para implementar un modelo de educación inclusiva en el país, por   cuanto permite que las entidades territoriales dispongan y proyecten de manera   gradual los recursos que se requieren en el marco de la prestación de un   servicio educativo de calidad con carácter inclusivo. Dentro de estos recursos   se encuentra la capacidad instalada en las instituciones educativas y la   formación docente.    

No obstante, afirmó que si bien la ley no exige unos mínimos en   términos de infraestructura y elementos de trabajo que un docente requiere en   educación inclusiva, si incluye ciertos deberes a este respecto. En este   sentido, aseguró que se deben identificar los menores de edad susceptibles de   atención integral para garantizar su acceso y permanencia en el sistema   educativo y, de igual forma, se deben contemplar tiempos y espacios que   estimulen la investigación, la disponibilidad de nuevas tecnologías, las ayudas   para movilidad y demás apoyos adecuados para personas con discapacidad.    

Sobre el tema de formación docente, adujo que de acuerdo con el   Instituto para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), los docentes deben   saber: i) qué es lo que se enseña, cómo se procesa y para qué se enseña; ii)   sobre la naturaleza de la disciplina para enseñarla; iii) cómo aprenden los   alumnos y establecer las diferencias que afectan los aprendizajes; iv) organizar   y desarrollar ambientes de aprendizaje; v) monitorear y evaluar el progreso del   estudiante; vi) proponer y evaluar proyectos educativos; vii) emplear apoyos   tecnológicos para potenciar los procesos de aprendizaje; viii) participar de   manera activa y propositiva en la comunidad a la que pertenece, entre otros.    

Al referirse a los estudiantes con limitación visual, resaltó que   desde el Componente de Interacción Comunitaria se deben generar espacios de   sensibilización y reflexión en torno a la limitación visual en el que participen   todos los miembros de la comunidad educativa. También, aseguró que se deben   fomentar los círculos de amistad entre estudiantes videntes y no videntes para   cumplir con el principio de integración. Finalmente, apuntó que se debe formar a   los docentes para que conozcan las herramientas pedagógicas del braille o el   ábaco.    

Por último, afirmó que es necesario fomentar una cultura   institucional inclusiva que acoja e impulse valores fundamentados en el   reconocimiento de la diferencia. Por consiguiente, resaltó que se requieren   estrategias que, en lugar de enfocarse en el carácter sancionatorio, propugnen   por la promoción social, solución pacífica de conflictos y educación ciudadana.    

Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS),   de la Universidad de los Andes    

PAIIS dio respuesta a la invitación realizada por la magistrada   sustanciadora mediante oficio radicado el 23 de octubre de 2018.[32]  En primer lugar, advirtió que el estándar internacional en materia de educación   inclusiva comprende no solo tratados y declaraciones internacionales, sino   también las observaciones generales y recomendaciones hechas a países por el   Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante Comité   CDPD).    

En segundo lugar, señaló que a pesar de que esta Corte ha protegido   en reiteradas oportunidades el derecho a la educación de los niños con   discapacidad siguiendo un modelo pedagógico inclusivo, el problema de cobertura   de este modelo en el país ha impedido su materialización efectiva.    

Definió que existen tres mecanismos para ayudar al estudiante a que   su proceso educativo sea exitoso: i) la accesibilidad, entendida como el derecho   de acceso a la educación en varios contextos -tales como el entorno físico, el   transporte, la información y las comunicaciones-, en igualdad de condiciones;   ii) ajustes razonables, los cuales se entienden como “las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o el ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos y libertades fundamentales”[33];   y iii) los apoyos, entendidos como los actos de “prestar ayuda o a una   persona que la requiere para realizar las actividades cotidianas y participar en   la sociedad.”[34] A este respecto, resaltó que   el Estado tiene la obligación de poner a disposición del sistema educativo el   máximo de los recursos para garantizar el apoyo a personas con discapacidad.    

Seguidamente, precisó los estándares mínimos que se adscriben a la   garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad:   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, ya definidos y   explicados a lo largo de la jurisprudencia constitucional.[35]    

Posteriormente resaltó que la diferencia entre estos mecanismos y   los ajustes razonables radica en la manera de reclamarlos. Señaló que, por   ejemplo, hay ocasiones en que el Estado garantiza la accesibilidad y   adaptabilidad en un entorno educativo; no obstante, una persona puede invocar un   ajuste razonable por cuestiones de su aprendizaje propio, de manera que estos   últimos dependen de cada persona. Asimismo, apuntó que la realización de un   ajuste razonable no puede estar supeditada a un diagnóstico de deficiencia, sino   que debe fundamentarse en la evaluación de las barreras sociales de la   educación. Por lo tanto, concluyó que mientras la accesibilidad debe   garantizarse de forma gradual, los ajustes razonables deben ser realizados de   inmediato.    

Por otro lado, PAIIS concluyó que el Decreto 1421 de 2017 cumple en   buena medida con los estándares de accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad   establecidos en las fuentes internacionales. Asimismo, afirmó que hace la   distinción necesaria en términos de accesibilidad y ajustes razonables.    

De este modo, definió ciertos parámetros para garantizar la   inclusión de los estudiantes con discapacidad: i) que tanto profesores como   estudiantes sean tratados como iguales; ii) que la participación de los   estudiantes en actividades culturales y sociales de la comunidad sea activa;   iii) que se promueva cambio en la cultura, en las políticas de educación y en   las dinámicas alrededor de la comunidad educativa; iv) que se reduzcan los   obstáculos en el aprendizaje y en la participación de los estudiantes con o sin   discapacidad; v) que se considere a los estudiantes con discapacidad como una   fuente de conocimiento y no un problema que debe ser “resuelto”; vi) que se   reconozca que los estudiantes tienen derecho a estudiar en su propia comunidad;   y vii) que se haga énfasis en que el espacio de educación juega un papel   esencial en la construcción de valores colectivos.    

Sin embargo, también identificó ciertos vacíos en el decreto. En   ese sentido, hizo énfasis en que el apartado sobre niñas con discapacidad es   insuficiente para proponer soluciones frente a las problemáticas que ellas   enfrentan. Asimismo, aseguró que el programa básico expandido, como parte del   modelo del currículo regular, podría puntualizarse mejor, ya que este permite   que las personas con discapacidad puedan desarrollar las habilidades necesarias   para la vida en comunidad. Finalmente, en cuanto a las personas con discapacidad   visual, consideró que falta precisión en las medidas que pueden ser tomadas para   hacer accesible, en términos de infraestructura, el sistema educativo para el   estudiante. Para ello, consideró indispensable la inclusión de dispositivos de   movilidad y orientación.    

Además, mencionó algunos obstáculos por superar en materia   educativa. En primer lugar, señaló que existe falta de voluntad política y de   mecanismos de financiación para solucionar los problemas de los alumnos con   discapacidad. En segundo lugar, evidenció que existen impedimentos respecto a   los entornos de programación y capacitación docente, por lo que apuntó que estos   deben dejar atrás prejuicios y creencias comunes sobre personas con   discapacidad. En cuanto al acceso al conocimiento, resaltó que la Observación al   CDPD hace especial énfasis en el uso de libros de texto y materiales didácticos   en formatos y lenguajes accesibles, como lengua de señas, tinta especial,   braille y el uso de tecnología innovadora. De igual manera, señaló que la   promoción de tecnología asistente en los salones y aulas de las instituciones   educativas son fundamentales para superar barreras sociales.    

En cuanto a la necesaria participación de las personas con   discapacidad en entornos educativos, PAIIS expresó su preocupación. Lo anterior,   debido a que aseguró que las clases deben ser adaptadas a las necesidades de los   estudiantes. En ese sentido, afirmó que si la voz de los estudiantes con   discapacidad no es tenida en cuenta durante el proceso, no es posible alcanzar   un diseño institucional adecuado que permita crear lazos entre los estudiantes y   los docentes.    

Por otro lado, PAIIS definió el acoso o bullying como la   conducta intencional y repetitiva, enmarcada en un desequilibrio entre un   individuo o grupo y la víctima, que genera consecuencias negativas en esta   última. Afirmó que puede presentarse como insulto, exclusión social, rumores u   otras formas de confrontación personal. Además, señaló que la discriminación   puede materializarse en la negativa de hacer ajustes razonables, en el trato   diferenciado a personas con discapacidad por su condición personal diferente o   en la promulgación de leyes, políticas o prácticas que perjudiquen a personas   con discapacidad.    

En definitiva, PAIIS recomendó materializar cabalmente los   estándares internacionales y las obligaciones que ha adquirido Colombia en   materia de protección de derechos humanos.    

Fundación Saldarriaga Concha    

La Fundación Saldarriaga Concha radicó su respuesta el 23 de   octubre de 2018[36]. Señaló que el Decreto 1421 de 2017   efectivamente acoge los principios necesarios para materializar un modelo de   educación inclusiva, tales como la calidad, diversidad, pertinencia,   participación, equidad e interculturalidad. Igualmente, resaltó que dicha   normativa acoge los principios de la Convención de los Derechos de las personas   con discapacidad, incorporada al derecho interno mediante Ley 1346 de 2009.    

Sin embargo, la Fundación enumeró las siguientes recomendaciones.   En primer lugar, apuntó que el decreto debe considerar un enfoque diferencial   cuando se trata de la atención educativa de estudiantes con discapacidad. En   segundo lugar, resaltó que este debe diferenciar entre el diagnóstico y la   discapacidad. Por último, enunció falta claridad en la forma en que se hace el   seguimiento y acompañamiento a las entidades territoriales para el gasto de los   recursos de acuerdo a las líneas de inversión por el decreto.    

Al analizar el caso de personas con discapacidad visual, la   Fundación sugirió revisar el Plan de Implementación Progresiva del departamento   de Bolívar con el fin comprender cómo esta entidad territorial está tratando la   atención educativa respecto a estos estudiantes.    

Además, señaló que los principales obstáculos y retos que enfrentan   las personas con discapacidad giran en torno a tres ejes: políticas, cultura y   prácticas.    

En cuanto a las políticas, recalcó que los planes de   implementación progresiva no contemplan muchas veces la gestión y compra de   materiales que favorezcan la accesibilidad e inclusión de personas con   discapacidad visual.    

Respecto a la cultura, apuntó que existen imaginarios,   actitudes y comportamientos por parte de la comunidad que constituyen barreras   sociales para la inclusión de personas con discapacidad.    

Finalmente, señaló que la falta de capacitación docente o   herramientas que faciliten el acceso de estos estudiantes son prácticas   que también dificultan la implementación de una educación inclusiva.    

Por consiguiente, consideró que una de las maneras de superar estos   problemas es contratar expertos en tiflología que acompañen a las instituciones   y docentes en la implementación de estrategias que faciliten el acceso,   permanencia y graduación de las personas con discapacidad visual.    

Asimismo, señaló que otra forma de superar los obstáculos que los   estudiantes con discapacidad visual pueden enfrentar es evitar los casos de   matoneo y discriminación. De acuerdo con la Fundación, estos deben abordarse   conforme al Manual de Convivencia de la institución educativa, el cual debe   ajustarse a la Ley 1620 de 2013 y al Decreto 1965 de ese mismo año.    

Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional (UPN)    

La UPN respondió a las preguntas formuladas por la magistrada   sustanciadora el 24 de octubre de 2018.[37] Afirmó que ser educado bajo un   enfoque inclusivo implica crecer en una cultura de respeto por el otro,   fortalecer habilidades sociales, afianzar el aprendizaje colaborativo y, sobre   todo, reconocer al otro, haciendo la sociedad más justa y equitativa.    

Para alcanzar el anterior objetivo, resaltó que el Decreto 1421 de   2017 contempla la posibilidad de contratar personal de apoyo que ayude a que los   menores de edad con discapacidad a ser incluidos en la institución educativa.   Sin embargo, apuntó que esta medida no basta, ya que también es necesaria la   puesta en marcha de acciones políticas, culturales y sociales que corrijan los   actos excluyentes dentro de la institución educativa.    

De igual manera, adujque la   infraestructura de la institución debe poseer un mínimo de elementos que   faciliten el acceso a la información, escritura braille, entre otros, así como   maestros capacitados para impartir enseñanza con un enfoque inclusivo.   Precisamente, apuntó que estos maestros deben estar capacitados para innovar,   crear, fomentar el trabajo colaborativo desde competencias pedagógicas y   didácticas que le permitan asumir las individualidades del menor de edad.    

No obstante, afirmó que tener los recursos necesarios para   consolidar la infraestructura y personal adecuado enfrenta ciertas dificultades.   Por ejemplo, apuntó que los docentes pueden llegar a tener una actitud negativa   de indiferencia o desinterés frente a las posibilidades de aprendizaje de   estudiantes con discapacidad, o, también, la educación puede no ser de calidad.    

Otro de los obstáculos a los que se enfrentan los estudiantes con   discapacidad es el matoneo. Por tanto, afirmó que para combatirlo se requiere de   procesos de concientización que posibiliten el reconocimiento y respeto del   otro. Apuntó que estos procesos deben llevarse a cabo en espacios de   convivencia, tales como el salón de clases, un laboratorio o el patio de juegos.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.     Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

En este   caso la accionante, en representación de su hija, interpuso acción de tutela   contra la Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser porque presuntamente   transgredieron  los derechos fundamentales de petición y educación de la menor de   edad. En ese sentido, argumentó que las entidades demandadas no dieron respuesta   a una petición interpuesta por ella el 20 de septiembre de 2017, y que el   colegio en donde se educa su hija no cuenta con las personas y elementos   necesarios para proporcionarle una educación inclusiva.    

Examen de procedencia de la   acción de tutela    

2. La Sala considera que antes de la   formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la acción de   tutela es procedente. En ese sentido, verificará si cumple con los requisitos   establecidos en la Constitución para este propósito, los cuales son: i)   legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva;   iii) subsidiariedad; e iv) inmediatez.    

Legitimación en la causa por activa    

3. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier   persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la labor u omisión de cualquier autoridad pública o   particular.    

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación   para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i)   a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de   apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso   cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

4. En el presente caso la señora la señora Clarisa   Inés Torreglosa Lara está legitimada en la   causa por activa, ya que actúa en representación de su hija Viviana   Concepción Batista Torreglosa en los términos del artículo 288 del Código Civil,   con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y   educación.    

Legitimación en la causa por pasiva    

5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de   amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la   acción de tutela para ser demandado, ya que está llamado a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado si esta es acreditada en   el proceso[38].    

Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991   establecen que esta procede contra toda acción u   omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. Asimismo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la   procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares   que estén encargados de la prestación del servicio público de salud.    

6.   De esta manera, en este caso se encuentra acreditado el   requisito de legitimación en la causa por pasiva. En primer lugar, debido a que   la Gobernación de Bolívar y, particularmente, su Secretaría de Educación, es una  autoridad pública a la que se le atribuye la   vulneración de derechos fundamentales. En segundo lugar, porque la EPS Mutual   Ser es una entidad prestadora del servicio de salud a la que se encuentra   afiliada como beneficiaria la niña en cuyo favor se interpone esta acción.    

Subsidiariedad[39]    

7. El   inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:    

De la norma transcrita se evidencia que si existen otros mecanismos   de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección   de los derechos amenazados o vulnerados, se deberá recurrir a ellos de manera   prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que cuando las personas acuden a la acción de tutela no pueden desconocer las   vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez   constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer   el asunto en el marco de las competencias ordinarias.[40]    

No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior   y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita   la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es   procedente si se acredita que este: i) no es idóneo ni eficaz; o ii) a pesar de   su aptitud general, resulta inminente la configuración de un perjuicio   irremediable.[41]    

8. Respecto a la idoneidad del mecanismo de defensa judicial al alcance del   afectado, la Sentencia SU-355 de 2015[42] determinó que este:    

“ha de tener una   efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y   concretamente que la protección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial   puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la   opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio   de defensa judicial.”    

De este modo, el juez debe llevar a cabo un análisis del caso   particular para establecer si la acción ordinaria permite resolver de manera   efectiva un asunto de dimensión constitucional.    

9. Ahora bien, frente al perjuicio irremediable la jurisprudencia   constitucional ha determinado que se caracteriza:    

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que   está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.”[43]    

En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto,   esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que   representa una situación determinada para que se justifique la intervención   del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de   un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar   las posibilidades que tiene el accionante para defender sus derechos   fundamentales con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de   que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional   procede de forma definitiva o transitoria.    

10. En este   caso concreto, esta Sala de Revisión encontró que a pesar de que la accionante   no contaba con ningún mecanismo ordinario de defensa judicial para solicitar el   amparo del derecho fundamental a la educación de su hija, el 20 de   septiembre de 2017[44] ejerció el derecho de petición para   solicitarle a la Secretaría de Educación de Villanueva y a la EPS Mutual Ser que   le prestara una educación inclusiva a la niña. Teniendo en cuenta que la mencionada petición no   tuvo respuesta, y que en este caso la accionante no cuenta con un medio idóneo   que le ofrezca una solución integral para el amparo de los derechos   comprometidos, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente como   mecanismo definitivo.    

Inmediatez[45]    

11. Esta Corporación ha reiterado que uno de los   principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De   este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo,   es decir, no tiene término de caducidad[46], su interposición   debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[47],   bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de   los derechos fundamentales vulnerados.    

En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el presupuesto de   inmediatez está acreditado en este caso, ya que   transcurrieron aproximadamente tres meses desde que la Secretaría de   Educación de Villanueva dio traslado a la petición y la presentación de la   acción de tutela. De este modo, este espacio de tiempo se muestra razonable y   proporcionado en el caso particular.    

12. Por lo anterior, la Sala encontró acreditados en el presente   asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y,   en consecuencia, pasará a formular el problema jurídico de fondo que subyace a   la situación alegada por la accionante.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

13. La   señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su hija,   interpuso una acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la EPS Mutual Ser[48]  porque presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de petición y   educación de la niña al no responder una solicitud remitida por la demandante   para obtener educación inclusiva de calidad en la Institución educativa donde   actualmente asiste la niña.    

En ese   sentido, resaltó que esta omisión ha entorpecido el proceso de aprendizaje de su   hija, ya que el colegio al que asiste no tiene ni el personal ni los elementos   necesarios para proporcionarle una educación inclusiva y diferenciada.    

El Juzgado   Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar, admitió la acción de tutela, por lo que   notificó y corrió traslado a la Gobernación de ese departamento como parte   accionada. Sin embargo, esta guardó silencio.    

A   través de sentencia del 26 de enero de 2018, el mencionado juez declaró   improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad. En esta providencia el juez concluyó que no hay ningún documento   que demuestre que la Gobernación recibió la petición presuntamente trasladada   por el municipio de Villanueva. De esta manera, afirmó que no había manera en   que la entidad demandada hubiera podido vulnerar sus garantías constitucionales,   ya que no existe una manera de comprobar que efectivamente tenía conocimiento de   la petición y de su contenido.    

14.  Con fundamento en lo anterior, esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional debe resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

a)      ¿La Secretaría de   Educación de Bolívar, la Secretaría de Educación de Villanueva y la EPS Mutual   Ser vulneraron el derecho fundamental de petición de Clarisa   Inés Torreglosa Lara al no   darle el trámite correspondiente a la solicitud remitida el 20 de septiembre de   2017?    

b)     ¿La Secretaría de   Educación de Bolívar, la Secretaría de Educación de Villanueva y la   Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, vulneraron   el derecho a la educación de la niña   Viviana Concepción Batista Torreglosa al no garantizarle la prestación de una   educación inclusiva y diferenciada?    

Para resolver las cuestiones planteadas es   necesario examinar los siguientes temas: i) el derecho de   petición; ii) el derecho a la educación y sus componentes; y iii) el derecho a la   educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de   discapacidad. Después de   estas consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.    

Derecho   fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[49]    

15. El   derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la   Constitución Política de la siguiente manera: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones   privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

En relación con lo anterior la Sentencia T-012 de 1992[50] indicó que:    

“Se trata de uno de los derechos fundamentales   cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del   Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la   prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que   los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones   para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.    

16. En el año 2015 se expidió la Ley estatutaria 1755, por   medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el   Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (en adelante CPACA) en su versión original, que anteriormente lo   regulaba.    

Dicha normativa establece la garantía que tienen las personas   de presentar peticiones para solicitar el reconocimiento de un derecho   particular, la intervención de una entidad o funcionario en un asunto   determinado, la prestación de un servicio, la definición de una situación   jurídica pendiente de resolverse, denunciar, reclamar, solicitar información,   consultar, examinar y pedir documentos.    

17. En diferentes oportunidades esta Corporación se ha   pronunciado sobre la importancia que tiene el derecho de petición y su relación   con otros derechos fundamentales. En efecto, en la Sentencia C-748 de 2011[51], la Corte señaló que   el derecho de petición tiene un carácter instrumental que asegura la protección   de otros derechos fundamentales, pues es el medio para que los ciudadanos pueden   acercarse a la administración o a los particulares que ostentan una posición de   privilegio por las actividades que desarrollan. De ahí la importancia que tiene   la obligación del Estado de establecer una herramienta que les exija responder   las solicitudes que se pueden generar en desarrollo de su actividad.    

Esta tesis fue reiterada en la Sentencia T-167 de 2013[52], que señaló que el   derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de otros derechos y   una garantía esencial de participación ciudadana propia de una democracia   participativa.    

Características del derecho fundamental de petición     

18. La   jurisprudencia constitucional también ha   establecido los componentes del núcleo esencial del derecho fundamental de   petición. En particular, en la Sentencia C-951 de 2014[53]indicó   que el núcleo esencial de dicho derecho se circunscribe a:    

La formulación de la petición    

El derecho de petición protege la posibilidad real y efectiva   que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades   y a los particulares sin que éstos se nieguen a recibirlas o tramitarlas.    

Pronta solución     

Tanto los particulares como las autoridades tienen la   obligación de responder las peticiones presentadas por las personas en el menor   tiempo posible, sin que en ningún caso excedan el término dispuesto por la ley   para ello.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley   1755 de 2015,[54] en general, toda   petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. No   obstante, cuando se trate de una solicitud de documentos o de información,   deberá resolverse dentro de los 10 días siguientes de la fecha en la que fue   recibida. Asimismo, cuando se presente una consulta a una autoridad relacionada   con las materias a su cargo, deberá responderla dentro de los 30 días siguientes   a la fecha en la que fue recibida.    

Adicionalmente, el parágrafo de la norma precitada establece   que, en los casos en los que no sea posible resolver una solicitud en esos   plazos, se debe indicar al peticionario los motivos de la demora y un término   estimado de la fecha en la que se responderá la solicitud de fondo. En todo   caso, la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente   previsto.    

Respuesta  de fondo    

Las autoridades o particulares requeridos mediante el   ejercicio del derecho de petición deben responder de forma: i) clara, es   decir que la resolución sea de fácil comprensión; ii) precisa, de tal   forma que la respuesta se enfoque en lo solicitado, sin incurrir en evasivas;   iii) congruente, que se resuelva la solicitud conforme a lo solicitado y   no se aborde un tema distinto y iv) consecuente con el trámite dentro de   la cual se presenta, de manera que, si la solicitud se eleva dentro de un   proceso del cual tiene conocimiento la autoridad requerida, debe contestar   teniendo en consideración dicha situación y no como una petición aislada.    

Notificación de la decisión    

La autoridad o particular encargados de resolver el asunto   deben tomar las medidas para que el peticionario conozca la respuesta   correspondiente. Por ello, tienen la carga probatoria de demostrar que   notificaron la respuesta al solicitante.    

Elementos que conforman el derecho fundamental de petición    

19. Por   otro lado, esta Corporación también se ha   pronunciado sobre los elementos estructurales que componen el derecho de   petición. Particularmente, en la Sentencia C-818 de 2011[55],   reiterada por la C-951 de 2014[56], se refirió   a los siguientes elementos:    

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las   autoridades por motivos de interés general o particular    

Tanto las personas naturales como las jurídicas son titulares   del derecho fundamental de petición.[57]    

La petición puede ser verbal o escrita    

La Corte ha señalado que el artículo 23 de la norma superior   no hace ninguna diferenciación entre las peticiones presentadas de forma verbal   y las escritas, en esa medida los dos tipos de solicitudes se encuentran   amparadas por el derecho fundamental de petición.[58]    

Las  peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa    

Este Tribunal ha establecido que las solicitudes solo tienen   el amparo constitucional cuando son presentadas en términos respetuosos.   Particularmente la Sentencia T-353 de 2000[59]  resaltó el deber de respeto a la autoridad ante la cual se presenta la petición,   pues de lo contrario la obligación de responder no nace a la vida jurídica. En   este sentido, de forma excepcional es posible rechazar una solicitud que   se considere irrespetuosa, sin embargo, esta interpretación es restrictiva, en   consideración a que no toda petición puede tacharse de esa manera para   sustraerse de la obligación de dar una respuesta de fondo.    

La Corte ha insistido en diferentes oportunidades que el   derecho de petición se ejerce a pesar de que las personas no lo digan de forma   expresa. En este sentido, si una autoridad exige que se diga específicamente que   se presenta una solicitud de petición en ejercicio de este derecho, impone al   ciudadano una carga que no se encuentra prevista en la ley ni en la Constitución   Política.[60]    

20. Con   fundamento en lo anterior, esta Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las   que se establece que i) toda persona tiene el derecho   fundamental de presentar una petición ante alguna autoridad, ya sea que la   petición sea de interés general o particular; ii) el derecho de petición es el   vehículo que garantiza los principios, derechos y deberes consagrados en la   Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan; iii)   el Estado tiene la obligación de establecer una   herramienta que los obligue a responder las solicitudes que se pueden generar en   desarrollo de su actividad. Esta respuesta debe ser   clara, precisa, pronta, congruente y consecuente con el trámite dentro del cual   se presenta la petición; y iv), con el fin de que la autoridad responda la   petición de manera cabal, el peticionario debe formularla de manera respetuosa,   ya sea de manera verbal o escrita.    

El derecho a la educación y sus componentes. Reiteración   jurisprudencial[61]    

21. El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la   educación en una doble dimensión: como un derecho y un servicio público con   función social. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al   conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de   la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del   Estado Social y Democrático de Derecho.    

Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público   exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y   continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que   rigen su prestación son la universalidad, la   solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente   vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está   prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto   constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como   la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[62],   la han reconocido como un derecho fundamental. Por consiguiente, el derecho a la   educación también representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en   sociedad y de la democracia, potencia al sujeto y, a través de él, a la   humanidad.[63]    

22. El alcance de la educación como derecho fundamental también se   rige bajo un conjunto de disposiciones, pertenecientes al bloque de   constitucionalidad, que regulan y fijan el alcance de la educación y de las   obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar   medidas tales como la implementación de la enseñanza gratuita y asequible, el   apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las   escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[64]. Asimismo, la educación impartida en   los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de   los estudiantes. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales describió el alcance del derecho a la   educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materia[65] -en adelante PIDESC- y precisó que   existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la   disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad.    

La Sentencia C-376 de 2010[66] precisó los anteriores   conceptos en los siguientes términos:    

“i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que   puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes   instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso   al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar   instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del   servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación   del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al   sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y   facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y   económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que   la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se   garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la   cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”    

De igual forma, esta Corporación estableció que cualquier medida   que restrinja alguna de las anteriores facetas, sin que exista una justa causa,   deriva en un acto arbitrario y, por ende, “procede en su contra la   acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos   procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato   de la vulneración”[67].    

De esta forma, la inviolabilidad de la asequibilidad,   accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del derecho a la educación conlleva   a la incorporación de estas facetas en el texto constitucional, que deben   asegurarle a los menores de edad una educación integral como sujetos de especial   protección. Por consiguiente, estas dimensiones deben interpretarse en   conjunción con los demás derechos constitucionales de los menores, tales como la   integridad, la salud, la recreación, entre otros.[68] A lo anteriormente previsto se suma   que estos aspectos han sido objeto de distintos pronunciamientos de la Corte   Constitucional. Respecto de la asequibilidad o disponibilidad, el inciso   5° del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el   adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las   condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Asimismo, el inciso 1º del   artículo 68 de la Carta Política da la posibilidad expresa a los particulares   para fundar establecimientos educativos.      

En la Sentencia T-533 de 2009[69], esta Corporación indicó que, de   conformidad con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá   como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. De este   modo, la Corte subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que, si   bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las   etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se   prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación   básica, es decir 1 año de preescolar, 5 años de primaria y 4 de secundaria.   También indicó que aunque el artículo 67 de la   Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre   los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya   que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño –   ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende   hasta los 18 años.    

En síntesis, bajo la esfera en mención, el Estado debe priorizar la   consecución de la educación en los siguientes niveles: un año de preescolar,   cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños,   niñas y adolescentes entre 5 y 18 años.    

i) No discriminación: “la educación debe ser accesible a   todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y   de derecho”.[70]  La obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo   tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el   ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13   de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad.    

ii) Accesibilidad material: la obligación estatal es   garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible   desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el   inciso 5° del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe   asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo.    

iii) Accesibilidad económica: el inciso 4º del   artículo 67 Superior indica que la educación debe ser gratuita en las   instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos académicos a   quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha   especificado sobre esta norma que se entiende que solo la educación básica   primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones   estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los   niveles de secundaria y la educación superior[71].    

En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la   responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan   desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.    

24. Sobre la adaptabilidad, la Corte Constitucional ha   afirmado que la educación debe adaptarse a las necesidades de los   estudiantes, de manera que se garantice su continuidad en el servicio educativo;   en otras palabras, “la adopción de medidas que adecúen […] los   programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en   particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial   protección”[72], como es el caso de los   menores de edad en situación de discapacidad. En suma, este requisito cuestiona   la idea de que los estudiantes deban ajustarse a las condiciones impuestas por   el servicio de educación. Por el contrario, es el sistema educativo el que debe   ajustarse a las necesidades de cada uno de los estudiantes conforme a su   contexto social, cultural, condiciones físicas, psicosociales y demás   características que puedan condicionar su aprendizaje y desenvolvimiento en el   aula.[73]    

Por lo   anterior, la satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con   la adopción de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los   programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en   particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial   protección. De este modo, la aspiración específica del componente de   adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan   en el sistema educativo.[74]    

Ahora bien, la doctrina internacional ha determinado que esta   dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad   necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en   transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos   culturales y sociales variados.”[75]  Por lo tanto, la jurisprudencia ha interpretado que hace referencia a   que “la enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de   instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en   distintos contextos sociales y culturales”.[76]    

Otra característica de la adaptabilidad “consiste en su   capacidad para generar las estrategias, métodos, y acciones necesarias hacia la   garantía de la permanencia y la no deserción en la escuela.”[77] Al   respecto, es importante resaltar el artículo 28, literal e) de la Convención   sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados tienen la obligación de   adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las   tasas de deserción escolar. En igual sentido, el numeral 23 del artículo 41 de   la Ley 1098 de 2006[78] dispone   que le corresponde al Estado diseñar y aplicar estrategias para la   prevención y el control de la deserción escolar y para evitar la expulsión de   los niños, las niñas y los adolescentes del sistema educativo.    

Esta Corporación, en la Sentencia T-027 de 2018[79], encontró que  exigir a una persona en situación de discapacidad auditiva el cumplimiento de   requisitos específicos de comunicación oral y comprensión auditiva que le son   exigibles a estudiantes que no están en dicha condición, no responde a la   adaptabilidad y a la flexibilidad que deben asegurar los programas de educación   superior. Por consiguiente, la institución educativa accionada debía implementar   ajustes razonables a su programa educativo con el fin que estos estudiantes   tuvieran la capacidad de integrarse al proceso de aprendizaje escolar.    

En consecuencia, una educación adaptable reconoce las   particularidades de las personas y trabaja en función de garantizar los derechos   humanos de toda la población, por lo que busca “potenciar el respeto y la   expresión de la diversidad cultural, generacional, étnica, sexual, de género, y   de las subjetividades plurales que convergen en un mismo territorio de   aprendizaje.”[80]    

25. Por último, el criterio de aceptabilidad se ve reflejado   en el inciso 5º del artículo 67 de la Carta, de conformidad con el cual el   Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación   con el fin de velar por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos. Adicionalmente, el inciso 3º del artículo 68 Superior   establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida   idoneidad ética y pedagógica.    

La Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, intérprete del PIDESC, exige que la forma y el fondo de   la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos,   sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de   buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación   mencionados en el artículo 13 del pacto en mención y a las normas mínimas que   apruebe cada Estado en materia de enseñanza. De esta forma, con el fin de evitar   algún tipo de discriminación, esta Observación le exige a los Estados   “supervisar cuidadosamente la enseñanza, comprendidas las correspondientes   políticas, instituciones, programas, pautas de gastos y demás prácticas, a fin   de poner de manifiesto cualquier discriminación de hecho y adoptar las medidas   para subsanarla. Los datos relativos a la educación deben desglosarse según los   motivos de discriminación prohibidos”.    

En suma, lo establecido por la Observación General No. 13 del   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, busca imponer a los Estados tres tipos o niveles de obligaciones a los Estados   Partes: “Las obligaciones de respetar, de proteger y de cumplir.  A su   vez, la obligación de cumplir consta de la obligación de facilitar y la   obligación de proveer”. Al cumplir con estos preceptos se salvaguarda la   inviolabilidad de las facetas del derecho a la educación como fundamental,   deber, derecho prestacional y servicio público con función social.    

26. La Sala Plena de esta Corte ha abordado el contenido del   derecho a la educación en distintos pronunciamientos. La Sentencia C-210 de   1997[81] declaró   inexequible el artículo 186 de la Ley 115 de 1994[82], el cual consagraba la gratuidad de   la educación en los establecimientos públicos para hijos del personal de   educadores, directivos y administrativos del sector educativo estatal, de los   miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos en servicio   activo. En esa oportunidad, esta Corporación resaltó que el mandato   constitucional de gratuidad de la educación “es claro y no hace   distinciones” en cuanto a sus titulares.    

Del mismo modo, en la Sentencia C-170 de 2004[83] la Corte precisó el   alcance del derecho a la educación y diferenció su contenido para los niños y   los adultos. En esa ocasión la Corte   realizó una interpretación sistemática de los artículos 44 y 67 de la   Constitución, por lo que concluyó que, si bien el derecho a la educación tenía   un contenido fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes sin importar   la edad, en el caso de los adultos era distinto debido a que este derecho   adquiría un carácter prestacional y programático. Esta conclusión llevó a la   Corte a declarar exequible la expresión que prohíbe trabajar a los menores de 14   años y que impone a sus padres la obligación de disponer que estos acudan a un   centro educativo, bajo el entendido de que esta previsión se encuentra sujeta a las   condiciones previstas en los Convenios Nos. 138“sobre la Edad Mínima   de Admisión al Empleo” y 182 “sobre la prohibición de las peores   formas de trabajo infantil” de la OIT.    

Como se anotó anteriormente, la Sentencia C-376 de 2010[84] especificó aún más el contenido del   derecho fundamental a la educación de los menores de edad debido a que determinó   que tiene un carácter gratuito y obligatorio en el nivel básico de primaria.   Además, reiteró que a partir de una   interpretación armónica de los artículos 67 y 44 de la Constitución con los   tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Colombiano   en la materia, la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18   años. En esa ocasión la Corte decidió sobre la exequibilidad del artículo   183 de la Ley 115 de 1994, que autoriza al   gobierno nacional a regular los cobros que pueden hacer los establecimientos   educativos estatales por concepto de derechos académicos, en atención a   diferentes variables socio económicas. En esa providencia, esta Corporación   estableció que la enseñanza primaria debe ser generalizada y accesible a   todos por igual, por lo que es exigible inmediatamente. Como consecuencia de   esto, determinó que el mecanismo para garantizar ese nivel de accesibilidad era   la gratuidad de la prestación del servicio.    

De este modo, la Corte concluyó que la gratuidad es una obligación que se   predica del derecho a la educación pública en el nivel de básica primaria en la   medida que se trata de un mecanismo para lograr la accesibilidad de todos a este   bien social. En este sentido, “el cobro de derechos académicos resulta   incompatible con el principio de gratuidad universal de la educación en el nivel   de primaria, comoquiera que se trata de una obligación inequívoca e inmediata   del Estado.” Sin embargo, la providencia aclaró que debido al carácter   progresivo de la educación básica secundaria y superior, el cobro de derechos   académicos podía ser compatible con la obligación del Estado de implementar   progresivamente la gratuidad en esos dos niveles. Por lo anterior, esta   Corporación declaró que el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 era exequible   condicionalmente.    

La Corte Constitucional también se ha pronunciado de manera   explícita sobre el componente de accesibilidad del derecho a la educación. En   las  Sentencias T-690 de 2012[85], T-458   de 2013[86] y T-008   de 2016[87] esta   Corporación insistió en que la accesibilidad material implica adoptar medidas   que eliminen las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su   aprendizaje a pesar de las complejidades presupuestales. Las entidades obligadas   no pueden dejar de resolver efectivamente las problemáticas educativas, entre   ellas la prestación del servicio de transporte escolar, ya que esto pondría en   riesgo de forma indefinida el disfrute del derecho fundamental a la educación.    

27. En el caso de los menores de edad en situación de discapacidad,   en las Sentencias T-523 de 2016 y T-627 de 2017[88], esta Corporación afirmó que   el artículo 13 Superior establece que todas las personas son iguales, prohíbe la   discriminación y señala que es obligación del Estado promover condiciones para   asegurar la igualdad real de los grupos tradicionalmente marginados. Asimismo,   este artículo precisa que recibirán protección especial quienes se encuentren en   debilidad manifiesta en razón de su condición física o mental. De allí que esta   Corporación haya establecido que el Estado debe impulsar “la   adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de   igualdad ante circunstancias fácticas desiguales”[89], con   lo que rehúye la idea de una “equiparación matemática (…) que exigiría   absoluta homogeneidad, sino que [impone] tratos iguales entre iguales,   tratos diferentes entre supuestos disímiles e, incluso, medidas distintas en   beneficios (sic) de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales,   desde otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado.”[90]    

A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que   “la garantía de educación para las personas en situación de discapacidad implica   por la prohibición de no discriminación y obligaciones concretas del Estado para   proteger a los niños y niñas en situación de discapacidad por ser una población   de especial protección.”[91].   Lo anterior se traduce en la obligación de efectuar una intervención de   carácter positivo, conforme a la cual, el Estado ha de diseñar mecanismos de política   pública destinados a superar o aminorar los efectos de la desigualdad material   que enfrentan esos grupos respecto del resto de la sociedad.[92]    

Uno de los mecanismos de   política pública que se ha desarrollado es el modelo de educación inclusiva,  el cual busca que en el aula concurran estudiantes con capacidades   diferentes. La definición y alcance de este modelo se analizará en el acápite   siguiente.    

El derecho a   la educación inclusiva de los niños, niñas y adolescentes en condición de   discapacidad    

29. El artículo 13 de la Constitución establece   que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley, por lo que gozan de   los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.   También determina que es obligación del Estado promover las condiciones para que   esa igualdad sea real y efectiva, de manera que debe adoptar medidas en favor de   grupos discriminados o marginados, de esta forma, proteger a las personas que,   por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta.    

Por otro lado, el artículo 44 de la Carta constituye una guía de   interpretación para la garantía de los derechos de los niños, niñas y   adolescentes. De esta manera, indica que sus derechos prevalecen sobre los de   los demás, y que el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos para   asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías   constitucionales.    

Por último, el artículo 68 dispone que es una obligación especial   del Estado proporcionar el servicio público de educación a personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales.    

30. La interpretación sistemática de estos tres   artículos constitucionales le impone al Estado la obligación de proporcionar   educación a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad para   materializar su derecho fundamental a la igualdad, y promover la eliminación efectiva de cualquier obstáculo con el que se puedan   encontrar dentro de su proceso educativo.    

31. Distintos instrumentos internacionales prevén y desarrollan las obligaciones   de los Estados respecto a la garantía del derecho a la educación de las personas   en situación de discapacidad. Uno los mecanismos más relevantes en este tema es   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[93]. En su artículo 3º establece la   prohibición de discriminación y la necesidad de que exista una política de   educación inclusiva y diferenciada para estas personas.    

Por su   parte, el artículo 24 establece que los Estados deben   asegurar el acceso a un sistema de educación inclusivo para las personas en   situación de discapacidad, por lo que tienen la obligación de realizar ajustes   razonables en función de las necesidades individuales. Estas acciones   específicas apuntan a las modificaciones y adaptaciones que, sin   imponer una carga desproporcionada o indebida, son necesarias para garantizar a   las personas con discapacidad el goce en igualdad de condiciones de sus derechos   fundamentales.    

Asimismo, el Comité sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad presentó en agosto de 2016 sus observaciones sobre el informe   inicial de Colombia. En relación con el artículo 24 de la Convención, sostuvo su   preocupación por la baja participación de personas con discapacidad en las   instituciones educativas y por la falta de aulas especializadas financiadas con   recursos públicos.[94]  Por lo anterior, recomendó al Estado colombiano adoptar un plan de   transformación para alcanzar una educación inclusiva de calidad, y adoptar los   ajustes razonables necesarios para garantizar la accesibilidad de los entornos.   Además, sugirió la formación de docentes sobre los derechos de las personas en   situación de discapacidad.    

32. En ese sentido, además de las cuatro facetas dela prestación mencionadas en el acápite anterior[95],   las obligaciones   internacionales del Estado Colombiano respecto al derecho a la   educación de las personas en situación de discapacidad, son i) promover una   política pública de integración y no discriminación; ii) garantizar el acceso y   la permanencia en el sistema educativo de esta población; iii) permitir planes   de estudio sean flexibles y adaptables a las necesidades particulares; iv)   adoptar ajustes razonables en términos de infraestructura y calidad de la   educación; y v) promover la formación del personal docente y de apoyo.    

33. Desde el punto de vista interno, la   legislación colombiana contempla distintos mecanismos para garantizar el derecho   a la educación de personas con discapacidad. El artículo 46 de la Ley 115 de 1994[96]establece que la educación de las   personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica o con   capacidades intelectuales excepcionales, son parte integral del servicio público   educativo. En ese sentido, señala que los establecimientos educativos deben organizar acciones pedagógicas y   terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos   educandos.    

34. Por su parte, el Capítulo II del Título II de la Ley 361 de   1997[97]  determina que el Gobierno Nacional tiene la tarea de diseñar e implementar   planes educativos especiales para los menores de edad en situación de   discapacidad, los cuales deben garantizar el ambiente menos restrictivo para su   formación integral. Asimismo, los artículos 10 y 13 establecen que el Ministerio   de Educación debe establecer y difundir   materiales educativos especializados y estrategias de capacitación para docentes   en servicio.    

35. En esa misma línea, el artículo 11 de la Ley 1618 de 2013[98] se refiere al derecho a la educación   de las personas en situación de discapacidad. Este señala una amplia serie de   obligaciones en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación,   de las instituciones de educación privadas y estatales y del Ministerio de   Educación, en relación con la educación preescolar, básica y media.   Particularmente, establece que se deben implementar acciones de   prevención sobre cualquier caso de exclusión o discriminación de estudiantes con   discapacidad en los establecimientos educativos. Además, señala que se deben   identificar las barreras que impiden el acceso, la permanencia y el derecho a   una educación de calidad a personas con necesidades educativas especiales.    

Asimismo, establece que el   modelo educativo de las personas con discapacidad debe estar fundamentado en la   inclusión, por lo que señala que se debe promover una cultura de respeto a la   diversidad desde la perspectiva de los niños, niñas y jóvenes con necesidades   educativas especiales como sujetos de derecho, específicamente en su   reconocimiento e integración en los establecimientos educativos.    

36. En desarrollo de estos mandatos legales, el   Decreto 1075 de 2015[99] reglamentó la estructura del sector   educativo, las responsabilidades de las autoridades a nivel nacional y   territorial, los aspectos pedagógicos de los diferentes niveles académicos y las   orientaciones curriculares.    

Inicialmente, el capítulo 5 del   decreto se ocupaba de los servicios educativos especiales. No obstante, este fue   subrogado por el Decreto   1421 de 2017[100],   mediante el cual se establecieron los principios, las definiciones básicas y los   lineamientos necesarios para la operación del modelo de educación inclusiva.    

En ese sentido, el numeral 7   del artículo 2.3.3.5.1.4. define la educación inclusiva como:    

“un proceso permanente que reconoce,   valora y responde de manera pertinente a la diversidad de características,   intereses, posibilidades y expectativas de los niñas, niños, adolescentes,   jóvenes y adultos, cuyo objetivo es promover su desarrollo, aprendizaje y   participación, con pares de su misma edad, en un ambiente de aprendizaje común,   sin discriminación o exclusión alguna, y que garantiza, en el marco de los   derechos humanos, los apoyos y los ajustes razonables requeridos en su proceso   educativo, a través de prácticas, políticas y culturas que eliminan las barreras   existentes en el entorno educativo.”    

Para llevar a cabo este modelo, fueron creados los Planes   Individuales de apoyos y ajustes razonables (PIAR), que son una   herramienta para garantizar los procesos de enseñanza y aprendizaje de los   estudiantes de conformidad con el numeral 7 del artículo 2.3.3.5.1.4. del   decreto citado. Estos se fundamentan en una valoración pedagógica y social del   alumno que evalúa los apoyos y ajustes razonables que requiere, por lo que   contienen las modificaciones al currículo y a la infraestructura que son   necesarios para garantizar su aprendizaje, participación, permanencia y   promoción dentro del sistema educativo.    

Este mecanismo permite visibilizar i) el contexto   general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; ii) su   valoración pedagógica; iii) los informes de profesionales de la salud que   aportan a la definición de los ajustes; iv) los ajustes curriculares,   didácticos, evaluativos y metodológicos requeridos; v) los recursos físicos,   tecnológicos y didácticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la   participación del estudiante; y vi) las situaciones relevantes del alumno para   su proceso de aprendizaje. En ese sentido, esta herramienta hace parte de la   historia escolar del educando en condición de discapacidad y permite al Estado   individualizar y apoyar sus necesidades.    

El decreto también contempla la forma de financiar estos   requerimientos. En efecto, el artículo 2.3.3.5.2.2.1. establece que con el objetivo   de promover y garantizar la educación inclusiva en el país, el Ministerio de   Educación financiará a los estudiantes en situación de discapacidad a través del   Sistema General de Participaciones. Por cada estudiante con discapacidad   reportado en el SIMAT, se girará un 20% adicional al presupuesto destinado, de   conformidad con la disponibilidad presupuestal que haya en cada vigencia fiscal.    

Ahora bien, el Decreto también señala una amplia serie de obligaciones en   cabeza del Ministerio de Educación, de las entidades territoriales certificadas   en educación y de las instituciones de educación privadas y estatales.    

Respecto al Ministerio de Educación, los   numerales 1 a 9 del literal a) del artículo 2.3.3.5.2.3.1., establecen que sus   obligaciones principales son dar los lineamientos normativos, administrativos,   pedagógicos y técnicos para la educación inclusiva en los diferentes niveles   educativos; y coordinar con la producción, dotación y distribución de productos   especializados en los establecimientos educativos oficiales de preescolar,   básica y media, que atiendan personas con discapacidad visual y sordo ceguera.   Además, este debe brindar asistencia técnica a las entidades territoriales   certificadas en educación para la atención de personas con discapacidad y para   la elaboración de los planes de implementación.    

Sobre las entidades territoriales   certificadas en educación, los numerales 1 a 6, 8 a 12, y 14 y 15 del   literal b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1., determinan que deben definir la   estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con discapacidad y   su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y pedagógico, así   como la distribución de los recursos asignados por matrícula de estudiantes con   discapacidad. Igualmente, estas deben gestionar los ajustes razonables que las   instituciones educativas requieran para garantizar la atención educativa a los   estudiantes con discapacidad. Asimismo, deben definir y gestionar el personal de   apoyo suficiente que requiere la entidad territorial, de acuerdo con la   matrícula, desde el inicio del año escolar hasta su finalización.    

Por último, los numerales 2 a   10, 12, 13 y 15 del literal c) del artículo 2.3.3.5.2.3.1., establecen que es   responsabilidad de los instituciones educativas públicas y privadas reportar en   el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matrícula, el   retiro o el traslado. Además, deben incorporar el enfoque de educación inclusiva   y de diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional   (PEI), así como crear y mantener actualizada la historia escolar del estudiante   con discapacidad. Del mismo modo, deben adelantar procesos de formación docente   con enfoque de educación inclusiva.    

37. En conclusión, la legislación colombiana ha adoptado un modelo   inclusivo de educación que no solo se ajusta a los estándares internacionales,   sino que también impone una serie de obligaciones que buscan garantizar la   igualdad efectiva de las personas con discapacidad en cabeza del Ministerio de   Educación, de las entidades territoriales   certificadas en educación[101]  y de las instituciones educativas públicas y privadas.    

38. Ahora bien, la   jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de este tema en múltiples   oportunidades. En ese sentido, en los últimos años las distintas Salas de   Revisión, como regla general, han emitido órdenes con el objetivo de garantizar   la educación inclusiva de menores de edad con discapacidad.    

La educación inclusiva como   regla general    

39. Las reglas generales de la   jurisprudencia han determinado que la educación inclusiva debe ser adoptada en   las distintas instituciones pedagógicas. En ese sentido, se presenta como un   mecanismo para combatir la discriminación de las personas con discapacidad y,   además, como manifestación efectiva de los principios constitucionales de   igualdad y pluralismo.    

En la Sentencia T-495 de 2012[102], la Sala Séptima de Revisión[103] estudió la tutela   presentada por el padre de un estudiante de un colegio contra la Secretaría de   Educación de Bogotá, ya que consideraba que la entidad había vulnerado los   derechos de su hijo al negarse a nombrar un profesor especializado que lo   apoyara en el aula, dado que padecía de trastorno del espectro autista y   requería un apoyo especial.    

En relación con el derecho a la educación, la Sala consideró que la   entidad accionada no cumplió con las obligaciones consignadas en la Convención   sobre los Derechos de las Personas en situación de Discapacidad, ya que esta   establece que se debe prestar apoyo pedagógico en los centros educativos para   garantizar el derecho a la educación. En ese sentido, señaló que la discapacidad no debía ser entendida como una   enfermedad o un obstáculo para vivir, sino que debía ser abordada desde el matiz   de la diversidad y del pluralismo, valores protegidos en la Constitución y que a   la vez promueven la tolerancia y la igualdad. Por lo tanto, destacó que la   discapacidad no solo debía abordarse desde el punto de vista médico sino desde   otras aristas que permitieran atenderla de manera integral.    

Ordenó a la Secretaría asignar personal docente en la institución   distrital para que acompañara el proceso educativo del hijo del accionante y de   aquellos niños que en similares condiciones.    

Asimismo, en la Sentencia   T-847 de 2013[104], la   Sala Sexta de Revisión[105]  conoció una tutela interpuesta por una madre cuyo hijo con discapacidad había   sido retirado de su colegio porque su comportamiento le ocasionaba problemas con   los otros estudiantes. En razón de lo anterior, la demandante acudió a la   Secretaría de Educación de Bogotá con el fin de ubicar a su hijo en un plantel   educativo y fue remitida a la Secretaría de Integración Social.    

La Secretaría de Educación de   Bogotá evaluó al hijo de la accionante y determinó que debía educarse en un   colegio distrital ordinario, ya que contaba con las capacidades para hacerlo sin   importar su discapacidad. No obstante, la demandante denunció que después de   esta evaluación, las distintas secretarías no le habían prestado una atención   efectiva, debido a que durante dos años no habían permitido el ingreso de su   hijo a ninguna institución.    

La Sala evidenció un trato   discriminatorio frente al menor de edad ya que, pese a tener un concepto médico   psiquiatra que señalaba la necesidad de que tuviera una ubicación escolar urgente,   se omitió ofrecer un trato especial al niño. De igual forma, concluyó que el   menor de edad padecía un tipo de autismo sobre el cual los médicos especialistas   habían reiterado la necesidad de que estuviera integrado a un ambiente de   educación que le permitiera su desarrollo y potenciar sus habilidades. Para   ello, se enfatizó en que, en estos casos, la familia, la sociedad y el Estado   debían optar por acciones positivas para lograr una efectiva inclusión del   menor, lo cual implicaba realizar los ajustes y procedimientos razonables para brindar la prestación   de los servicios educativos de manera consecuente con su situación de   discapacidad.    

Sin embargo, la Sala declaró   carencia actual del objeto por hecho superado debido a que el niño había sido   matriculado en el plantel educativo oficial República Bolivariana de Venezuela   (EID), en el cual se le estaba proporcionando una educación inclusiva que se   adaptaba a sus condiciones.    

En la   Sentencia T-488 de 2016, la Sala Novena[106] de la Corte Constitucional conoció   una tutela interpuesta por la madre de un niño de doce años de edad y con   síndrome de Asperger. La accionante solicitó ordenarle a la Secretaría de   Educación de Bogotá tomar las medidas correspondientes para que su hijo   obtuviera un cupo en grado sexto dentro de una institución de educación   inclusiva.    

La Sala   Novena indicó que el modelo de educación inclusiva se define como “un   conjunto de procesos orientados a eliminar o minimizar las barreras que limitan   el aprendizaje y la participación de todo el alumnado”. Por lo tanto, señaló   que las instituciones educativas deben tomar acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan   el proceso de integración académica y social de dichos educandos, y que a las secretarías de educación de las entidades   territoriales certificadas del país se les atribuye la organización de la oferta   educativa para la población con discapacidad o con capacidades o talentos   excepcionales. Además, resaltó que las instituciones educativas tienen la   obligación de adecuar un Proyecto Educativo Institucional (PEI) que contemple   las estrategias, experiencias, y recursos docentes, pedagógicos y tecnológicos   necesarios para prestar el servicio educativo a la población en condición de   discapacidad. Por último, afirmó que la prestación del servicio educativo debe   atender las condiciones médicas de cada estudiante con el fin que este se   integre al ambiente escolar.    

En consideración a lo anterior, la Sala Novena ordenó a la   Secretaría de Educación de Bogotá garantizar el derecho a la educación del hijo   de la accionante, lo cual se tradujo en la necesidad de que pudiera estudiar y   aprender junto con los estudiantes que no tuvieran discapacidades y asegurarle   un servicio educativo que se acompase a su diagnóstico de síndrome de Asperger.    

Por   último, en la Sentencia T-629 de 2017[107], la Sala Quinta de Revisión[108]  conoció el caso de 103 menores de edad con discapacidad en condiciones de fragilidad socioeconómica, que habían visto interrumpido   su proceso educativo porque la Secretaría de Educación de Cartagena había   decidido no aprobar la contratación de servicios educativos especiales en   su favor y, en consecuencia, había dejado de costearlos.    

A pesar   de que durante el proceso la Alcaldía había garantizado el acceso de los niños a   un centro de educación especial, la Sala precisó que desde la perspectiva de la   educación inclusiva esto representaba un retroceso hacia el aislamiento de las personas con   discapacidad, ya que cercenaba las posibilidades de diálogo entre agentes con   capacidades diferentes entre sí.    

Señaló que la manera en que se habían intentado salvaguardar los   derechos de los menores de edad no correspondía a los desafíos y paradigmas   actuales de la educación para personas en condición de discapacidad, ya que la   medida no observaba todas las dimensiones del derecho a la educación. De este   modo, afirmó que si bien garantizaba el componente de accesibilidad, soslayaba   el de aceptabilidad debido a que no tenía en cuenta la diversidad de capacidades   de los estudiantes.    

Por lo anterior, ordenó a la Secretaría   de Educación del Distrito de Cartagena que, con el acompañamiento del Ministerio   de Educación Nacional, y previo consentimiento informado de los menores de edad   a través de sus representantes legales, valoraran la condición de discapacidad   de estos para determinar cuáles tenían la necesidad invariable de prestarles   servicios de educación especial, y cuáles tenían la posibilidades de ser   inscritos en aulas regulares de forma en que pudieran desarrollar sus   capacidades diversas.     

40. En ese sentido, se ve que la jurisprudencia   constitucional ha determinado que la educación inclusiva es un enfoque amplio de   reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un sitio de enseñanza   para potenciar las habilidades de las personas con discapacidad. De esta forma,   ha establecido que esta debe ser aplicada como regla general, ya que hace   efectivos los presupuestos constitucionales de igualdad y de pluralismo.    

Los ajustes razonables como   manifestación de la educación inclusiva    

41. Las reglas generales sobre   educación inclusiva en la jurisprudencia también han determinado que los   colegios, instituciones pedagógicas o evaluadoras, deben llevar a cabo los   ajustes razonables coherentes con las necesidades y apoyos pedagógicos de cada   individuo.    

En la Sentencia T-994 de   2010[109], la Sala Novena de Revisión[110]  conoció el caso de una madre que interpuso acción de tutela porque la   Gobernación del Amazonas sistemáticamente había omitido dar respuesta a sus   peticiones. En estas le solicitaba a la entidad que adelantara los trámites pertinentes para que el colegio en el que   estudiaba su hija con discapacidad, contratara personal idóneo para prestarle su   educación. La Sala sostuvo que el   principio de no discriminación prohíbe considerar legítimo que los menores con   discapacidad vean truncado el acceso a su formación básica, del mismo modo que   las esferas positivas del principio de igualdad ordenan la adopción de medidas   positivas especiales de protección hacia grupos vulnerables. Además, sostuvo que   para cumplir con la entonces reciente Convención sobre los derechos de las   personas con discapacidad, el Estado tiene la obligación de realizar ajustes   razonables para cada individuo, en adición a las políticas públicas generales en   la materia e incluir a las personas con discapacidad en el diseño de estas.    

No obstante,   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el colegio   en el que estudiaba la menor ya había contratado a personas capacitadas para   proporcionarle una educación acorde a sus necesidades.    

En la Sentencia T-598 de   2013[111], la Sala Séptima de Revisión[112]  analizó la acción de tutela presentada por el padre de un menor de edad contra   el ICFES. Este había solicitado el amparo porque después de que el acudiente   había informado a la entidad que su hijo tenía una condición de salud visual que   requería la adecuación de textos o un apoyo para presentar la prueba de Estado,   la entidad le entregó un kit para invidentes aun cuando él había indicado que   ese no era el tipo de apoyo que requería su hijo.    

Al resolver el asunto, la Sala   afirmó que “lo que se pretende no es que se varíen las condiciones técnicas   estandarizadas de evaluación en los exámenes, sino que se tengan en cuenta las   excepcionalidades de las personas a examinar, con el fin de que se les brinden   ayudas adecuadas, de acuerdo con los parámetros generales fijados por el   Ministerio de Educación Nacional”. Por lo tanto, solicitó al Ministerio de   Educación que desarrollaran políticas que tuvieran en cuenta todas las   necesidades y ajustes razonables que necesitaran las personas, de manera que los   apoyos proporcionados se brindaran de conformidad al tipo de discapacidad.    

Del mismo modo, en la Sentencia T-523 de 2016[113],   la Sala Quinta de Revisión[114] analizó el caso de un menor de edad cuya institución educativa especial   había sido retirada del Banco de Oferentes de un municipio, ya que incumplía los requisitos legales para contratar el servicio   educativo con la entidad territorial. Lo anterior, debido a que la institución no   había cumplido con los resultados mínimos en las pruebas SABER respecto a los   otros colegios localizados en el mismo municipio.    

En sus   consideraciones, la Sala Quinta advirtió que el sistema de educación debe   reconocer las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir   un compromiso por garantizar igualdad de oportunidades. Lo anterior implica que  el aula, como reflejo de la sociedad, abra camino hacia una   educación inclusiva; es decir, no puede separar a los miembros de la sociedad en   razón de sus competencias. Seguidamente, la Sala Quinta recordó la obligación   que tienen las instituciones educativas de adelantar ajustes razonables al   programa educativo para que las personas en situación de discapacidad puedan   gozar, en igualdad de condiciones, del derecho a la educación.    

En   cuanto al método de evaluación del sistema educativo, señaló que debe basarse en los objetivos   propuestos para la educación y tener en cuenta las distintas dimensiones que   definen una educación de calidad. No   obstante, advirtió que las pruebas SABER persiguen evaluar determinados tipos de   conocimientos y, en consecuencia, excluían algunos aspectos esenciales para   cuantificar la calidad de la educación inclusiva.     

En esa   medida, ordenó al Ministerio de Educación que creara un método para evaluar a los   planteles educativos que ofrecen educación inclusiva, de manera en que estos se   pudieran presentar a los Bancos de Oferentes de las diferentes entidades   territoriales.    

Por   último, en la Sentencia T-679 de 2016[115], la Sala Sexta de Revisión[116]  examinó el caso de un padre que había interpuesto una acción de tutela en   representación de su hijo en situación de discapacidad, debido a que no podía   ingresar a las instalaciones del colegio en el que estudiaba porque la   institución no contaba con la infraestructura necesaria.    

La Sala   volvió a afirmar que “los menores de edad son   titulares del derecho fundamental a la educación en condiciones de igualdad,   independientemente de las limitaciones físicas, cognitivas o de cualquier otro   tipo que presenten”. De este modo,   afirmó que ante una situación que genere discapacidad, el Estado debe eliminar   las barreras que impidan el goce y disfrute efectivo de esa garantía a través de   la inclusión en el sistema tradicional, o en el especializado cuando las   circunstancias lo ameriten.    

En ese   sentido, precisó que la educación inclusiva   implica que todos los estudiantes puedan hacer parte de las instituciones   pedagógicas sin importar sus características. Por lo tanto, afirmó que este   modelo educativo supone que todos menores de edad pueden aprender juntos siempre   y cuando se lleven a cabo los ajustes razonables necesarios para que estén en   las mismas condiciones. Por lo tanto, ante la dificultad que implicaba en ese   caso la construcción de rampas de acceso en el colegio, la Sala le ordenó a la   Secretaría de Educación de ese Distrito que llevara a cabo un estudio que comprendiera las instituciones disponibles con   programas de inclusión de enseñanza flexible, donde los alumnos pudieran acceder   sin perjuicio de su discapacidad.    

42. En suma, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que en el sistema educativo subsisten barreras   para las personas en situación de discapacidad. Aunque las normas destacan que   los currículos, los accesos y los métodos de evaluación se deben ajustar a los   estudiantes, en ocasiones, la diversidad de situaciones escapa a los ajustes   razonables previstos por las entidades. Por lo tanto, las distintas Salas de   Revisión han tomado decisiones que garantizan que estos ajustes sean efectivos y   se vean materializados.    

43. Ahora bien, aunque la   implementación de la educación inclusiva es la regla general en la   jurisprudencia vigente, ha habido casos excepcionales en que algunas Salas de   Revisión han determinado que, debido a algunas particularidades fácticas del   caso, las autoridades también están autorizadas a prestar un servicio educativo   diferenciado.    

Por ejemplo, en la Sentencia T-791 de 2014[117], la Sala Octava de Revisión[118] estudió el caso de un menor de edad   que sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad mental. La madre del   niño presentó acción de tutela contra la EPS y dentro de sus pretensiones,   requería que se le proporcionara atención en un   instituto especial para jóvenes con condiciones de salud similares.    

De este modo, la Sala consideró que la educación especial se concibe como   un recurso extremo que solo debe ser ordenado cuando las valoraciones médicas,   psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo   el derecho a la educación del menor de edad. En ese sentido, resaltó el   componente de integración que implica adoptar una visión inclusiva de la   educación.    

No obstante, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas y   familiares, se ordenó la prestación de educación especializada al menor de edad.    

En esa   misma línea, en la Sentencia T-465 de 2015[119],   la Sala Séptima de Revisión[120]conoció la tutela presentada por una   mujer en representación de sus dos hijos, quienes habían sido rechazados en   varias instituciones educativas por su bajo rendimiento académico debido a su   discapacidad mental. En ese sentido, la peticionaria solicitó a la Secretaría de   Educación y a la Secretaría de Integración Social, dos cupos dentro de alguna   institución para que sus hijos aprendieran un oficio o un arte.    

Al   resolver el caso, la Sala consideró que la Alcaldía del municipio donde vivían   los niños debía garantizar cupos en centros educativos especiales, dado a las   distintas dificultades que estos habían enfrentado para ingresar a las   instituciones de educación regular. Sostuvo que:    

“[C]ontando con recomendación   médica, valoración psicológica y con el deseo de sus padres de que los jóvenes   sean recibidos en una institución especial donde puedan aprender un arte u   oficio, la Sala considera que se cumplen las condiciones para que ambos sean   matriculados en una institución de carácter especial, pues se probó la necesidad   de que en este caso se recurra a esta clase de educación.”    

44. En ese sentido, las Salas   de Revisión también han ordenado una educación especial diferenciada como último   recurso. Este solo debe ser usado cuando las evaluaciones psicológicas,   familiares y médicas   consideren que es la mejor opción posible para materializar el derecho a la   educación de los menores de edad.    

45. En conclusión, como regla   general la jurisprudencia constitucional ha adoptado el enfoque de la educación   inclusiva para materializar el derecho a la educación de menores de edad con   discapacidad. Esta perspectiva supone un reconocimiento de capacidades diversas que   concurren en un sitio de enseñanza para potenciar las habilidades de todas las   personas, por lo que materializa los presupuestos constitucionales de igualdad y   pluralismo.    

Para ejecutar esta noción de la educación deben   llevarse a cabo los ajustes razonables necesarios para los alumnos, de manera en   que estos efectivamente reciban una educación que les garantice la   materialización de los presupuestos de adaptabilidad y accesibilidad que rigen   el derecho a la educación en Colombia.    

No   obstante, el paradigma de la educación inclusiva admite excepciones. La   jurisprudencia constitucional también ha aceptado que una educación especial   diferenciada puede ser admitida como un último recurso cuando las valoraciones médicas,   psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo   el derecho a la educación del menor de edad.    

Caso concreto    

46. La señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de su   hija, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Bolívar y la EPS   Mutual Ser porque presuntamente vulneraron los derechos   fundamentales de petición y educación de la niña. Argumentó que las accionadas   no dieron respuesta a una petición interpuesta por ella, y que el colegio en   donde se educa su hija no cuenta con las personas y elementos necesarios para   proporcionarle una educación inclusiva y diferenciada.    

47. De las pruebas que obran en el expediente y de las recaudadas   en sede de revisión, la Sala pudo establecer lo siguiente:    

i)                   El 20 de   septiembre de 2017, la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, en representación de   su hija Viviana Concepción Batista Torreglosa, radicó una petición ante la   Secretaría de Educación de Villanueva, la Secretaría de Salud del mismo   municipio y la EPS Mutual Ser.[121] En esta solicitó que a su hija se le   prestara una educación inclusiva, debido a que el colegio en el que se educa no   cuenta con docentes capacitados desde esta perspectiva y tampoco con los insumos   necesarios para proporcionarla.    

iii)              El 6 de marzo de 2018 se llevó a cabo una capacitación en las   instalaciones del colegio de la niña, en la que un profesional especializado en   educación inclusiva designado por la Secretaría de Educación Departamental se   reunió con la mamá de la menor de edad y los profesores de la institución. En   esta se le prestó asesoría tanto a los docentes como a la madre, para darles   lineamientos sobre cómo llevar a cabo el proceso académico de la niña. En Sede   de Revisión, la Secretaría de Educación de Bolívar manifestó que esta   capacitación se llevó a cabo como respuesta a la petición presentada por la   accionante el 20 de septiembre de 2017.    

iv)              El 19 de septiembre de 2018, el Ministerio de Educación certificó   que la Secretaría de Educación de Bolívar no le había presentado la versión   definitiva del Plan de Implementación Progresiva a la que hace referencia el   Decreto 1421 de 2017. Lo anterior, a pesar de que el 18 de julio de 2018 el   Ministerio le había notificado a esa entidad que, debido a que la versión   inicial del plan que había presentado estaba incompleta, tenía hasta el 27 de   ese mes para allegar el documento definitivo.    

v)                 El 27 de septiembre de 2018, la Institución Educativa de   Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, aseguró que no cuenta con los   profesionales idóneos ni con los elementos necesarios para atender las   necesidades educativas de Viviana Concepción Batista Torreglosa. Adem, resaltó que la niña no asiste regularmente a   clases y que, por sugerencia de su madre, cursa el grado de Preescolar desde   hace tres años.    

vi)              El 4 de octubre de 2018, la EPS Mutual SER manifestó que le ha   prestado toda la atención en salud que ha requerido la niña y, como evidencia de   esta afirmación, anexó todas las autorizaciones de servicios que le ha prestado   y documentos de la historia clínica que describen su proceso.    

48. De los hechos expuestos se advierte que en este caso concurren   dos temas constitucionales derivados de la situación fáctica: el derecho de   petición y el derecho a la educación. En primer lugar, la Secretaría de   Educación de Villanueva respondió oportunamente la petición de la accionante, la   Secretaría de Educación de Bolívar no lo hizo de manera directa y la EPS Mutual   Ser omitió hacerlo. En segundo lugar, la Institución Educativa de   Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, aún no cuenta con docentes   capacitados en educación inclusiva, ni con los elementos necesarios para   proporcionarla. Por lo tanto, la menor de edad Viviana Concepción Batista   Torreglosa no recibe educación con el enfoque pedagógico que requiere. La Sala   estudiará de forma independiente cada una de las situaciones previamente   identificadas, con la finalidad de establecer las eventuales vulneraciones de   los derechos invocados por los demandantes y sus correspondientes remedios.    

i) La de petición presentada   por la demandante el 20 de septiembre de 2017    

49. La accionante presentó una   petición el 20 de septiembre de 2018 ante la Secretaría de Educación de   Villanueva, la Secretaría de Salud del mismo municipio y la EPS Mutual Ser. En   esta solicitó que se le prestara una educación con perspectiva inclusiva a su   hija, pues, a pesar de que tiene una discapacidad visual y mental leve, el   colegio en el que estudia no tiene los docentes ni la infraestructura necesaria   para proporcionarle una formación que se ajuste a sus necesidades.    

En primer lugar, la Secretaría   de Salud Municipal respondió la petición y afirmó que esta situación no era de   su competencia. En segundo lugar, la Secretaría de Educación de Villanueva le   dio respuesta a la actora y le informó que remitiría su solicitud a la   Secretaría de Educación de Bolívar, debido a que esta era la entidad competente   para resolverla. Por último, la EPS Mutual SER omitió contestar la petición de   la accionante.    

Por su parte, la Secretaría de   Educación de Bolívar, en oficio del 2 de octubre de 2018, manifestó que, aunque   no había contestado formalmente la petición remitida, el 6 de marzo de 2018 se   había reunido con los profesores y la mamá de la niña en las instalaciones del   colegio y les había proporcionado capacitación sobre educación inclusiva en   respuesta a la solicitud presentada por la madre.    

50. En razón a lo anterior, la   Sala considera que la Secretaría de Educación de Villanueva no vulneró el   derecho fundamental de petición de la actora, pues atendió la petición y, en lo   que no era competente, la trasladó a la autoridad correspondiente. No obstante,   tanto la EPS Mutual SER como la Secretaría de Educación de Bolívar sí violaron   este derecho por distintas razones. La primera simplemente omitió dar respuesta.   Respecto a la segunda, es importante señalar que no es posible afirmar que la   capacitación del 6 de marzo de 2018 se dio con motivo de la petición presentada   por la actora, ya que como se estableció en Sede de Revisión, la Institución   Educativa de Villanueva también le había solicitado a esa entidad que le   prestara asistencia pedagógica para atender las necesidades de la niña. En ese   sentido, no hay elementos que permitan establecer que la presunta respuesta de   la Secretaría se dio dentro del trámite en el que se presentó la solicitud, ni   que esta contestación atendió de manera clara, precisa, congruente y consecuente   las pretensiones de la peticionaria.    

Ahora bien, respecto al matoneo   denunciado por la madre de Viviana Concepción, en Sede de Revisión el colegio   fue enfático en que la niña no es víctima de ninguna clase de bullying  o acoso, y la misma señora Clarisa Inés Torreglosa Lara no hizo referencia a   estos hechos a pesar de que le fue preguntado. De esto modo, esta Sala concluye   que la menor de edad no ha sido víctima de matoneo ya que no hay ni denuncias ni   hechos que lo demuestren. No obstante, es importante recordar que en otros   pronunciamientos esta Corporación ha señalado que el acoso escolar no es una práctica   aislada en el sistema educativo en Colombia[122], de manera que esta Sala   de Revisión insta a la familia de la niña Viviana Concepción Batista   Torreglosa, a la Institución Educativa de Villanueva, Sede Alberto Marrugo   Rodríguez y todas las demás autoridades, a denunciar cualquier acto de matoneo   del que sea víctima la menor de edad, ya que estos hechos constituyen una grave   violación a sus derechos fundamentales.    

51. En consecuencia, la Sala   considera que a la accionante le fue vulnerado el derecho de petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara,   precisa y congruente. Por consiguiente, debe recordársele a las autoridades que   este derecho no solo está consagrado en el artículo 23 de la Constitución, sino   que en numerosas ocasiones esta Corporación ha reconocido que también es un   mecanismo idóneo para hacer efectivas otras prerrogativas[123],   como en este caso es el derecho a la educación de la niña.    

Ahora bien, teniendo en cuenta   que en este caso la petición presentada por la señora Clarisa Inés Torreglosa   Lara tenía como objetivo que le fuera proporcionada una educación inclusiva a su   hija, el análisis y órdenes con respecto a esta situación serán determinadas en   el siguiente acápite, debido a que este se ocupa de esta materia.    

ii) El derecho a una educación   inclusiva de la niña Viviana Concepción Batista Torreglosa    

52. Como previamente se   advirtió, los hechos probados en el proceso evidencian que Viviana   Concepción Batista Torreglosa es una niña en situación de discapacidad que no   recibe una educación con perspectiva inclusiva, debido a que el colegio en el   que se educa no cuenta con el personal, ni con los elementos requeridos para   proporcionarle la enseñanza que necesita. En ese sentido, la Sala examinará las   responsabilidades que tienen las distintas partes involucradas en este caso a la   luz de las disposiciones constitucionales y legales a fin de determinar si han   cumplido sus funciones y competencias, pues, al parecer, no han adelantado   acciones efectivas que materialicen cabalmente el derecho a la educación de la   menor de edad.    

53. Como puede verse en el artículo   44 superior, la educación es un derecho fundamental de las niñas, niños y   adolescentes, de manera que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber   de garantizar que esta prestación se vea materializada.    

En concordancia con lo   anterior, y en desarrollo del artículo 68 de la Constitución, el artículo 7° de   la Ley 115 de 1994 establece que a la familia, como núcleo   fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, le   corresponde matricular a los menores de edad en las instituciones educativas que   respondan a sus expectativas para que reciban una educación conforme a los fines   y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo   institucional. Además, la familia debe buscar y recibir orientación sobre la   educación de los hijos, contribuir solidariamente con la institución educativa   para su formación y proporcionarles un ambiente adecuado para su desarrollo   integral.    

Además, el artículo 14 del   Código de Infancia y Adolescencia salvaguarda este derecho, al determinar la   responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad establecida   en la legislación civil. De esta forma, es esta responsabilidad la que asegura   que los niños, niñas y adolescentes puedan lograr el máximo nivel de   satisfacción de sus derechos.    

Por otro lado, el artículo 148   de la Ley 115 de 1994 establece cuáles son las funciones del Ministerio de   Educación en cuanto al servicio público educativo. En este sentido, el   literal a) del numeral 2º de esta norma le impone la responsabilidad de velar   por el cumplimiento de la Ley y de los reglamentos sobre educación. Lo anterior,   con el objetivo de que ejerza como garante del sistema educativo general y de   que afiance su buen funcionamiento en un marco de descentralización.    

Respecto a sus obligaciones en   materia de educación inclusiva, el numeral 3 del literal a) del artículo   2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de   2017 determina que una de sus funciones es “hacer   seguimiento a la ejecución de las estrategias de atención a estudiantes con   discapacidad que definan las entidades territoriales certificadas en educación y   diseñar y hacer seguimiento a los indicadores que den cuenta de la educación   inclusiva de la población con discapacidad en los diferentes niveles   educativos.”    

Por su parte, los literales a),   b) y c) del artículo 151 de la Ley 115 de 1994 establecen que   las Secretarías de Educación Departamentales deben:    

i)      velar   por la calidad y cobertura de la educación en su respectivo territorio;    

ii)   establecer   las políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de   acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;   y    

Asimismo, los numerales 1 a 5,  del literal b) del artículo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017  establecen que estas deben:    

      

i)      definir   la estrategia de atención educativa territorial para estudiantes con   discapacidad y su plan progresivo de implementación administrativo, técnico y   pedagógico;    

ii)     elaborar un informe anual sobre el impacto de la estrategia implementada y   remitirlo al Ministerio de Educación Nacional para el análisis pertinente;    

iii) gestionar la valoración   pedagógica del estudiante con discapacidad;    

iv) asesorar a las familias   de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa   disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos, y así,   gestionar a través de los planes de mejoramiento de las secretarías los ajustes   razonables que las instituciones educativas requieran.    

Respecto a las Secretarías   de Educación Municipales, el artículo 152 de la Ley 115 de 1994 señala que   estas deben asegurar la prestación de servicios educativos estatales de   educación preescolar, básica y media en su territorio.    

Por otro lado, el artículo 138   de la Ley 115 de 1994 determina que las Instituciones Educativas son las   encargadas de prestar el servicio educativo según los lineamientos del   Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación Departamental. Además,   según los numerales 2, 3 y 4 del literal c) del artículo 2.3.3.5.2.3.1.   del Decreto 1421 de   2017, estas deben reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el   momento de la matrícula, incorporar el enfoque de educación inclusiva y de   diseño universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional   (PEI), los procesos de autoevaluación institucional y en el Plan de Mejoramiento   Institucional (PMI), así como crear y mantener actualizada la historia escolar   del estudiante con discapacidad.    

54. Ahora que se han   establecido las distintas funciones y responsabilidades que competen las partes   de este proceso, esta Sala procede a analizar de qué manera sus acciones u   omisiones pudieron afectar el derecho a la educación de Viviana.    

En primer lugar, se   tiene que la familia de la menor de edad, y particularmente su madre, ha   realizado grandes esfuerzos para garantizar que pueda avanzar en sus   capacidades. Lo anterior se ve reflejado en el hecho de que, a pesar de las   limitaciones que les impone su situación socioeconómica, la niña asiste   regularmente a las terapias autorizadas por la EPS y se encuentra en tratamiento   permanente por parte de diversos especialistas.    

Sin embargo, el proceso   académico de Viviana no se ha llevado a cabo de manera satisfactoria, ya que no   asiste con regularidad a la jornada escolar y por sugerencia de sus padres cursa   el mismo grado académico desde hace tres años.    

De igual manera, de la   comunicación enviada por el Ministerio de Educación se concluye que en abril   del año en curso recibió la primera versión del Plan de Implementación Progresiva del   Decreto 1421 de 2017 por parte de la Secretaría de Educación de Bolívar. Sin   embargo, el 18 de julio de este año el Ministerio le envió una comunicación a la   mencionada Secretaría informándole que este estaba incompleto, por lo que le   comunicó que debía remitir una nueva versión a más tardar el 27 de ese mes,   plazo que la entidad incumplió. Asimismo, este informó que no ha ejecutado la   dotación de materiales a la Institución Educativa Villanueva, ya que no ha sido   posible precisar qué tipo de apoyos tecnológicos requiere la niña Batista   Torreglosa.    

En segundo lugar, se tiene que   la Secretaría de Educación de Bolívar no respondió oportunamente la petición   presentada por la accionante y que, a pesar de haber presentado una primera   versión del Plan de Implementación Progresiva del Decreto 1421 de 2017, nunca   llevó a cabo las correcciones exigidas por el Ministerio de Educación. Además, a   pesar de que conoció sobre la situación de la menor de edad en la reunión del 6   de marzo de 2018, su actuación se limitó a dar una capacitación a los docentes y   a la mamá de la accionante.    

En tercer lugar, la Secretaría   de Educación Municipal cumplió con su deber constitucional al responder la   petición de la accionante y de remitirla a la entidad correspondiente.    

En cuarto lugar, la Institución   Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, a pesar de no contar ni   con el personal ni con los recursos necesarios, ha llevado a cabo todas las   actuaciones a su alcance para prestarle el mejor servicio educativo a la niña   dentro de sus competencias. Además, ha cumplido con sus deberes legales en la   medida en que no solo tiene una historia académica de la menor de edad, sino que   también la registró oportunamente en el SIMAT.    

55. De esta forma, la   Secretaría de Educación de Villanueva y la Institución Educativa Villanueva,   Sede Alberto Marrugo Rodríguez, han cumplido con sus deberes constitucionales; mientras que el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación   Departamental no lo han hecho. En cuanto a los deberes de la familia de   Viviana, son necesarias varias consideraciones específicas.    

Para la Sala, son notables los   grandes esfuerzos familiares para que Viviana reciba se tratamiento de manera   continua -el cual siempre ha sido garantizado por su EPS- y pueda recibir una   educación acorde con sus necesidades, de hecho este proceso inició por la   preocupación de la madre al respecto. En efecto, es obligación de los padres   comprometerse con la educación de sus hijos de manera tal que permitan que estos   lleven a cabo su proceso académico de manera independiente y diversa. En ese   sentido, no permitir que la niña asista a todas sus jornadas escolares o sugerir   que no se le permita avanzar de grado es, sin duda, un obstáculo.    

Como lo han afirmado   los expertos, el proceso educativo inicia dentro de la familia y continúa,   luego, en la escuela. Efectivamente, la familia es el núcleo fundamental de la   sociedad, por ello, se debe propender por conseguir la integración de las   familias en las escuelas y hacerlas partícipes de la educación de los niños,   niñas y adolescentes para hacer de este proceso complejo, algo efectivo y   duradero.[124]  Asimismo, los padres tienen una gran influencia sobre el concepto que el   estudiante tiene sobre sí mismo y su rendimiento en las instituciones   educativas. Las expectativas de rendimiento de los papás, su ayuda, interés y   satisfacción posterior influyen directamente sobre las características de sus   hijos y éstas, a su vez, sobre su rendimiento. De igual forma, los padres   inciden en la autoestima y el concepto que los estudiantes tienen sobre sí   mismos. Por consiguiente, la familia influye directamente en la motivación de   los estudiantes y su competencia general.[125]    

En ese sentido, la elaboración   de un Plan Individual de Ajustes Razonables con participación de la familia, se   muestra como la herramienta adecuada para elaborar un modelo de estudios que   respete el estilo y ritmo de aprendizaje de la niña, pero que a la vez incentive   su independencia y autonomía.[126]    

Por otra parte, esta Sala   considera que el Ministerio de Educación no cumplió con su mandato   constitucional y legal cuando permitió que la Secretaría de Educación de Bolívar   se abstuviera de enviar el Plan de implementación progresiva del Decreto 1421 de   2017, el cual le había sido requerido. Esta conducta omisiva ha   permitido que en la actualidad este departamento no cuente con un modelo de   educación inclusiva que materialice los postulados del mencionado Decreto y, en   consecuencia, salvaguarde los derechos de las niñas, niños y adolescentes con   discapacidad.    

De este modo, debe señalarse   que la omisión y negligencia de la Secretaría de Educación Departamental refleja   su evidente falta de compromiso con los derechos de las personas con   discapacidad en su departamento. Lo anterior, debido a que no ha cumplido con la   obligación legal de realizar el plan de implementación progresiva del Decreto   1421 de 2017, y ha actuado de manera negligente a pesar de tener conocimiento de   una situación de vulneración del derecho a la educación de una menor de edad con   discapacidad, lo que ha permitido que la vulneración se extienda en el tiempo y   se agraven sus consecuencias.    

A este respecto, se probó que   desde que la accionante interpuso la acción de tutela, ha transcurrido un año   escolar completo sin que la niña tenga un acceso efectivo a la educación, lo que   evidencia un total desinterés y abandono por parte de la entidad.    

El hecho de que los niños con   discapacidad no puedan acceder a una educación que se ajuste a sus necesidades,   implica que estos pierdan la capacidad de desarrollar su autonomía, desplieguen   crisis psicológicas sobre su identidad[127], tengan dificultades para acceder al   mercado laboral[128], tengan una mayor   probabilidad de incurrir en conductas delictivas o que pongan en riesgo su salud[129] y constituye una grave   vulneración a sus derechos fundamentales. Según los distintos expertos consultados, uno de   los principales problemas a los que se enfrentan las personas con discapacidad   es que, a pesar de que existan distintas disposiciones que protegen los derechos de esta   población, la falta de gestión por parte de las entidades e instituciones de los   distintos órdenes en la implementación del contenido de las norma, así como una   cultura general discriminatoria reflejada en la falta de voluntad política para   ponerlas en funcionamiento, han permitido que las vulneraciones a los derechos   de esta población sigan ocurriendo.    

Además, se debe volver a subrayar el hecho de que existe una   diferencia notable entre la accesibilidad y los ajustes razonables. Mientras la   primera debe garantizarse de forma gradual, ya que hace parte de la dimensión   progresiva del derecho, los segundos son de ejecución inmediata y, en esa   medida, no pueden ser suspendidos en el tiempo. En ese sentido, estas entidades   prolongaron de manera desproporcionada e injustificada la implementación de los   ajustes razonables requeridos por Viviana Concepción Batista Torreglosa, lo que   constituyó un obstáculo para su desarrollo académico. De este modo, la actuación   de ambas entidades se enmarca dentro de una cultura discriminatoria y   vulneradora de los derechos de las personas con discapacidad, lo cual es a todas   luces inadmisible para esta Sala.    

Una vez analizadas la multiplicidad de situaciones que han devenido   en la vulneración al derecho a la educación de la niña Viviana   Concepción Batista Torreglosa, la   Sala considera necesario poner en conocimiento del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar[130]  -Regional Bolívar- y de la Personería Municipal de Villanueva[131] la situación de la menor de edad   para que adelanten el proceso de acompañamiento correspondiente, en el que se   adopten todas las medidas necesarias para asegurar la continuación de su proceso   formativo desde una perspectiva inclusiva. Este se llevará a cabo de manera   adicional al acompañamiento y asesoría que le prestará la Secretaría de   Educación de Bolívar a la familia de la niña en cumplimiento del Artículo   2.3.3.5.2.3.11. del Decreto 1421 de 2017.    

56.   Asimismo, teniendo en cuenta las obligaciones legales del Ministerio de   Educación Nacional enunciados a lo largo de esta sentencia, se ordenará a esta   entidad que,   dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo   de tutela, cree y lidere la implementación de un Comité de Coordinación   Interdisciplinario e Interinstitucional, mediante el cual se desarrollen   procesos de articulación con la Secretaría de Educación de Bolívar, la   Institución Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, la EPS Mutual SER, el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar -Regional Bolívar, la Personería Municipal de Villanueva, y la señora   Clarisa Inés Torreglosa Lara. Esta medida surge del apremio   de proteger los derechos fundamentales de la menor de edad Viviana Concepción   Batista Torreglosa, por la omisión de las autoridades de cumplir con las normas   vigentes, por el carácter de ejecución inmediata que tienen los ajustes   razonables y por la necesidad de salvaguardar los derechos de una menor de edad   que pertenece a una población históricamente discriminada.    

Este comité tendrá una duración de tres meses, dentro de los cuales   llevará a cabo las siguientes labores en este orden: en el primer mes realizará   un diagnóstico de la situación de salud y académica de la niña, en el que   evaluará su situación actual y se elaborará un plan que determine cuáles son los   ajustes razonables que requiere y qué órganos del comité están obligados a   ejecutarla. En el segundo mes se llevarán a cabo todos los ajustes razonables   que la menor de edad necesite para empezar su educación desde una perspectiva   inclusiva. En el último mes, se ejecutará una verificación de los objetivos   dispuestos en el diagnóstico inicial, de manera que se compruebe que   efectivamente estos están siendo cumplidos para que Viviana pueda iniciar su año   escolar.    

Dentro de este proceso, el comité deberá evaluar la necesidad de   asignar docentes de apoyo, mediadores o tiflólogos como personal de apoyo en el   proceso de aprendizaje de Viviana Concepción Batista Torreglosa. En caso de que   considere necesarios los servicios de alguno de estos profesionales, estos   deberán ser pagados por la Secretaría de Educación de Bolívar, con   cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones más los recursos   propios que decidan destinar, de conformidad con el artículo   2.3.3.5.2.2.2. del Decreto 1421 de 2017.    

En relación con el comité descrito, es importante que se recuerde   la necesidad de medidas diferenciales por tratarse de una niña, pues existe una   mayor exclusión educativa frente a ellas. Por lo anterior, transformar el   ambiente cultural, político y social dentro de la institución y dentro de todos   los órganos que conforman el comité es de carácter imperativo para proteger   cabalmente el derecho a la educación de Viviana Concepción Batista Torreglosa.   Esta transformación podrá materializarse dentro y mediante este comité, por   cuanto los procesos de articulación desarrollados por distintos actores darán   como resultado una atención integral que cubra las necesidades educativas de la   menor de edad en distintos ámbitos.    

Ahora bien, debe señalarse que en caso de que el comité determine   que no es posible asegurarle a la niña una educación inclusiva en su lugar de   residencia, la Secretaría de Educación de Bolívar deberá garantizar su educación   en un centro educativo cercano a su casa y asegurar su transporte. Sin embargo,   este no podrá quedar dentro de un rango mayor a 30 kilómetros de su lugar de   residencia.    

Es importante señalar que, como se destacó en las   consideraciones de esta sentencia y en los informes recibidos por expertos, el   enfoque inclusivo propone grandes retos de transformación del paradigma de   atención a personas en situación de discapacidad, ya que su funcionamiento se   extiende a la sociedad, a las personas destinatarias de esta educación y a sus   familias. Por lo anterior, es indispensable crear escenarios participativos,   informativos y de diálogo sobre las mejores formas de proteger los derechos de   la menor de edad, ya que no es posible eliminar las barreras discriminatorias a   las que esta se enfrenta sin previamente generar espacios en que todos los   interesados dialoguen y unan esfuerzos desde los diversos ámbitos.    

Por último, se ordenará a la Secretaría de   Educación de Bolívar que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia, le envíe al Ministerio de Educación Nacional   una versión definitiva del Plan de implementación progresiva   del Decreto 1421 de 2017, el cual se deberá ajustarse a las normas vigentes en   esta materia, ya que de lo contrario se mantendría una situación   violatoria de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. En caso de   que esta entidad no lleve a cabo el envío correspondiente, el Ministerio deberá   poner en conocimiento de estos hechos a la Procuraduría General de la Nación   para que lleve a cabo las investigaciones que haya lugar.    

Conclusiones    

57. La Sala encontró acreditada la   procedencia general de la acción de tutela contra la Secretaría de Educación de   Bolívar y la EPS Mutual SER, fundada en la presunta vulneración a los derechos   de petición de la demandante, y del derecho a la educación de su hija. Lo   anterior, debido a que argumentó que las accionadas no dieron respuesta a una petición   interpuesta por ella el 20 de septiembre de 2017, y que el colegio en donde se   educa su hija no cuenta con las personas y elementos necesarios para   proporcionarle una educación inclusiva y diferenciada. Por tal razón, la Sala inició el   análisis del problema jurídico de fondo.    

58. Para establecer la afectación denunciada, la Sala, en primer   lugar, reiteró que la respuesta al derecho de petición debe   ser clara, precisa, pronta, congruente y consecuente con el trámite dentro del   cual se presenta la petición.    

En segundo lugar, indicó que la educación es un derecho y   un servicio público. Asimismo, resaltó que la integran cuatro características   relacionadas entre sí: la aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y   accesibilidad.    

En tercer lugar, destacó que la educación inclusiva supone un   reconocimiento de capacidades diversas que concurren en un sitio de enseñanza   para potenciar las habilidades de todas las personas, por lo que materializa los   presupuestos constitucionales de igualdad y pluralismo. No obstante, también se   señaló que esta también admite excepciones, ya que la jurisprudencia   constitucional ha aceptado que una educación especial diferenciada puede ser   admitida como un último recurso cuando las valoraciones médicas,   psicológicas y familiares la consideren como la mejor opción para hacer efectivo   el derecho a la educación del menor de edad.    

En cuarto   lugar, y con base en los conceptos de los expertos que intervinieron en el   presente caso, la Sala diferenció ciertas barreras que, históricamente, han   impedido que niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad puedan   disfrutar plenamente del derecho a la educación. Primero, los PIAR no contemplan   muchas veces la gestión y compra de materiales que favorezcan la accesibilidad e   inclusión de esta población. Segundo, existen imaginarios, actitudes y   comportamientos por parte de la comunidad que   constituyen barreras sociales para la inclusión de personas con discapacidad.   Finalmente, la falta de capacitación docente o herramientas que faciliten el   acceso de estos estudiantes son prácticas que también dificultan la   implementación de una educación inclusiva.    

Adicionalmente, es primordial una activa   participación de los padres, compañeros y profesores, con el fin de potenciar y   acompañar a esta población en su proceso educativo. A este respecto, los padres   deben mantener un canal de comunicación con la institución educativa y vigilar   el modo en que presta el servicio. Asimismo, los docentes deben estar   debidamente capacitados y estar familiarizados con las particularidades de sus   estudiantes.    

Por otro lado, se destaca la importancia de las   ayudas tecnológicas y la adecuación física para materializar la faceta de   accesibilidad del derecho de educación de esta población. De esta manera, las   instituciones educativas deberán adecuarse a las necesidades de los estudiantes   en situación de discapacidad.    

Finalmente, un Plan Individual de Ajustes Razonables es el pilar indispensable   sobre el cual se debe edificar la prestación del servicio dirigido   exclusivamente a las particularidades de cada estudiante. En relación con los   PIAR, esta Sala recuerda que la discriminación también se materializa mediante   la negativa de hacer ajustes razonables, por lo tanto es imperativo que los   accionados realicen las medidas correspondientes de forma inmediata.    

59. En el análisis del caso concreto la Sala estableció que   concurrían dos situaciones fácticas distintas.    

La primera situación se refería a la falta de respuesta a la   petición presentada por la accionante. En ese sentido, se determinó que, si bien   la Secretaría de Educación de Villanueva no había vulnerado ningún derecho, la   EPS Mutual SER y la Secretaría de Educación de Bolívar sí lo hicieron, ya que la   primera omitió responder y la segunda no dio una contestación directa y dentro   del trámite.    

En la segunda se   encontró que la niña Viviana Concepción Batista Torreglosa no recibe educación inclusiva   en su colegio. De este modo, la Sala determinó que esta circunstancia se produce debido a que   tanto el Ministerio de Educación, como la Secretaría de Educación de Bolívar, no   están cumpliendo con sus obligaciones constitucionales. El Ministerio de   Educación permitió que la Secretaría de Educación de Bolívar omitiera sus   obligaciones sin ninguna consecuencia. La Secretaría de Educación de Bolívar   actuó negligentemente, lo cual se tradujo en el agravamiento y perpetuidad de la   vulneración de los derechos fundamentales de la niña a cuyo favor se presenta la   tutela. Por otro lado, a pesar de que la familia ha hecho lo posible por   mantener a su hija en las mejores condiciones posibles, no ha tenido el   acompañamiento necesario para que esta llevara a cabo su proceso académico de   manera regular.    

Por lo tanto, esta Sala de   Revisión ordenará al Ministerio de Educación Nacional que cree y lidere un Comité   de Coordinación Interdisciplinario e Interinstitucional, mediante el cual se   desarrollen procesos de articulación con la familia de la menor de edad y las   distintas instituciones con el objetivo de garantizarle el derecho a la educación inclusiva de la niña   Viviana Concepción Batista Torreglosa.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión revocará la providencia de   instancia de la tutela de la referencia y, en consecuencia, amparará el derecho   fundamental de petición de la señora Clarisa Inés Torreglosa Lara, y a la educación de Viviana   Concepción Batista Torreglosa.     

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 26 de   enero de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Bolívar,   mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el   requisito de subsidiariedad. En   su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petición de la señora   Clarisa Inés Torreglosa Lara vulnerado por la EPS   Mutual Ser y la Secretaría de Educación de Bolívar, y a la   educación de la niña Viviana Concepción Batista Torreglosa vulnerados por la   Secretaría de Educación de Bolívar y el Ministerio de Educación Nacional.    

Segundo.- ORDENAR a la   EPS MUTUAL SER que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le dé respuesta a la   petición interpuesta por la señora Clarisa Inés Torreglosa el 20 de septiembre de 2017.    

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Educación   Nacional que, dentro de los siete días hábiles siguientes a la notificación   del presente fallo de tutela, disponga la implementación de un Comité de   Coordinación Interdisciplinario e Interinstitucional, mediante el cual se   desarrollen procesos de articulación con la Secretaría de Educación de Bolívar,   la Institución Educativa Villanueva, Sede Alberto Marrugo Rodríguez, la EPS Mutual SER, el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar -Regional Bolívar-, la Personería Municipal de Villanueva, y la señora   Clarisa Inés Torreglosa Lara, a fin de garantizar el derecho a la educación inclusiva de la niña   Viviana Concepción Batista Torreglosa de conformidad con la parte motiva de esta   sentencia.    

Este comité tendrá una duración de (3) tres meses a partir de su   creación, y deberá evaluar la necesidad de asignar docentes de apoyo, mediadores   o tiflólogos como personal de apoyo en el proceso de aprendizaje de Viviana   Concepción Batista Torreglosa. En caso de que el comité determine que no es   posible asegurarle a la niña una educación inclusiva en su lugar de residencia,   la Secretaría de Educación de Bolívar deberá garantizar su educación en un   centro educativo cercano a su casa y asegurar su transporte.    

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Bolívar que dentro de los 15   días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, le envíe al   Ministerio de Educación Nacional una versión definitiva del Plan de   implementación progresiva del Decreto 1421 de 2017, el cual se deberá ajustarse   a las normas vigentes en esta materia. En caso de que esta entidad no lleve a   cabo el envío correspondiente, el Ministerio de Educación   Nacional deberá poner en conocimiento de estos hechos a la Procuraduría   General de la Nación para que lleve a cabo las investigaciones a las que haya   lugar.    

Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Fol.   1, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[2]Esta   Sala fue integrada por los magistrados   Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.    

[3]Fol.   7, cuaderno de primera instancia.    

[4]Fol.   23, cuaderno de primera instancia.    

[5]Fol.   3-5, cuaderno de primera instancia.    

[6]Fol.   4, cuaderno de primera instancia.    

[7]Fol.   6, cuaderno de primera instancia.    

[8]Fol. 2, cuaderno de primera instancia.    

[9]Fol.   43, cuaderno de primera instancia.    

[10]Fol.   21-26, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[11]“Por   el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención   educativa a la población con discapacidad.”    

[12]Fol. 1 y 2, cuaderno de primera instancia.    

[13]Fol.   37 y 38, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[14] El SIMAT es una   herramienta con la que cuentan los colegios oficiales a traves de la cual deben  inscribir a los alumnos en la   institución, así como registrar y actualizar sus datos. Esta permite una   distribución eficiente y equitativa de los recursos, ya que permite establecer   cuáles son las necesidades de cada alumno y en qué institución se encuentran   matriculados.    

[15]Folios   104-107, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[16]Folio   378-381, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[17]Folio   378, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[18]Folio   378, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[19]Folio   378, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[20]Folio 292, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[21]Folios   291-310, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[22]Folio   291, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[24]Folios   104-288, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[25]Folio   105-106, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[26]Folios   573-574, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[27] Folios   537-551, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[28] Folios   535-536, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[29] Folios   561-571, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[30] Decreto 1421 de 2017, art. 1    

[31] Ibídem, art. 2.3.3.5.2.3.13    

[32] Folio 505-518, cuaderno de   la Corte Constitucional.    

[33] Comité de Naciones Unidas   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[34] Folio 509,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[35] En relación a este tema, mirar las sentencias T-374 de   2013, T-488 de 2016, T-349 de 2016, T-363 de 2016, entre otras.    

[36] Folios   519-525, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[37] Folios   553-557, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[38]Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[39]Este acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40]En la sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,   se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo   complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común   garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia   con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2   Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que   desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas   competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta   Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos   al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[41]Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42]M.P. Mauricio González Cuervo.    

[43]Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda.    

[44]Fol.   3-5, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[45]Sentencias T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[46]Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, entre otras.    

[47] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[48]Fol. 2, cuaderno de primera instancia.    

[49]Estas consideraciones fueron expuestas previamente en la   Sentencia T-238 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50]M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.    

[51]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52]M.P. Nilson Pinilla Pinilla Pinilla    

[53]M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[54]Por medio de la cual se sustituyó el artículo 14 del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[55]M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[56]M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[57]Al respecto consultar la Sentencia T-415 de 1999, M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[58]Al respecto consultar las sentencias T-098 de 1994 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[59]M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[60]Sentencia T-166 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-047   de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61]Estas consideraciones fueron expuestas previamente en la   sentencia T-629 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[62]Sentencia C-520 de 2016 M.P. María Victoria   Calle.    

[63]T-085 de 2017, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado    

[64]La   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en el artículo 26,   establece que toda persona tiene derecho a la educación. Su propósito es el   pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a   los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por su parte, los artículos   28 y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ratificada por el Estado   colombiano mediante la ley 12 de 1991 también fija obligaciones para los   Estados.    

Otro referente normativo de gran importancia sobre el derecho a la educación es   el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno   desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y   determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la   enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del   sistema escolar    

[66]M.P: Luis Ernesto Vargas Silva    

[67]T-550 de 2005, M.P: Jaime Araújo Rentería    

[68]T-641 de 2016, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[69]M.P.   Humberto Sierra Porto. Esta posición ha sido reiterada en múltiples ocasiones   por la Corte Constitucional en las sentencias T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-137 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-008 de 2016,   M.P. Alberto Rojas Ríos; T-055 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.     

[70] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación   General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.    

[71]Sentencia   C-376 de 2010, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[72]Corte Constitucional, Sentencia T-743 de   2010. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva    

[73]Ídem.    

[74]Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores   en el sistema educativo se refiere, explícitamente, el artículo 67 superior. El   artículo 70 exige “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los   colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente”   y la Ley General de Educación define a la educación como un “proceso de   formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una   concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de   sus deberes (…)”.    

[75]Tomasevski,   K. Human rights obligations: making education available, accessible,   acceptable and adaptable. Pág. 32. Disponible en línea en: http://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/Tomasevski_Primer%203.pdf Consultado   por última vez el 17 de abril de 2018.    

[76]Sentencia T-006 de 2016, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[77]Arias   Orozco, E. Situación del derecho a la educación,   en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas   del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág.   54. Disponible en línea en:    

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[78]“Por la cual se expide el Código   de la Infancia y de la Adolescencia.”     

[79]M.P: Carlos Bernal Pulido.    

[80]Arias   Orozco, E. Situación del derecho a la educación,   en los componentes de aceptabilidad y adaptabilidad, de niñas y niños víctimas   del conflicto armado, en instituciones educativas públicas de Medellín. Pág.   55. Disponible en línea en:    

http://bibliotecadigital.usb.edu.co/bitstream/10819/512/1/Situacion_Derecho_Educacion_Arias_2010.pdf     Consultado por última vez el 18 de abril de 2018.

[81]M.P. Carmenza Isaza de Gómez (e).    

[82]”Por   la cual se expide la Ley General de Educación”.    

[83]M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[84]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[85]M.P. María Victoria Calle Correa.    

[86]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[87]M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[88]M.P: Gloria Stella Ortiz.    

[89]Sentencia C-178 de 2014. M.P: María Victoria Calle Correa.    

[91]A este respecto, consultar las sentencias C-178 de 2014,   C-862 de 2008, T-629 de 2010, T-291 de 2009, T-167 de 2011, T-719 de 2003, C-458   de 2015 y C-804 de 2009.    

[92]Sentencia T-629 de 2017. M.P: Gloria Stella Ortiz.    

[93]Adoptada mediante la Ley 1346 de 2009.    

[94]Comité sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad. Observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia. 31   de agosto de 2016. Disponible en línea en:   https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/PS/Recomendaciones-comite-colombia-2016.pdf Consultado por última vez el 20 de septiembre de 2018.    

[95]Aceptabilidad, Adaptabilidad,   Disponibilidad y Accesibilidad.    

[96]Por la cual se expide la Ley general de educación.    

[97]Por la cual se establecen mecanismos de integración social   de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.    

[98]Por medio de la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.    

[99]Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario   del Sector Educación.    

[100]Por el cual se reglamenta en el marco de la educación   inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad.    

[101]El artículo 20 de la Ley 715 de 2001 establece que las entidades   territoriales certificadas son aquellas que cumplen con la capacidad técnica,   administrativa y financiera para administrar de manera autónoma el sistema   educativo en su territorio. Las entidades territoriales certificadas son los   departamentos, los distritos y los municipios con más de cien mil habitantes,   sin perjuicio de todas aquellas que también se hayan certificado de conformidad   con los parámetros legales vigentes.    

[102]M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[103]Conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[104]M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[105] Conformada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos    

[106] Integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,   María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[107]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[108]Conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz   Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.    

[109]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[110]Conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, y   Mauricio González Cuervo.    

[111]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[112]Conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva.    

[113]M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[114]Conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y   por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio.    

[115]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[116]Conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[117]M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e).    

[118]Conformada por las Magistradas María Victoria Sáchica   Méndez, María Victoria Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas.    

[119]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[121]Fol.   3-5, cuaderno de primera instancia.    

[122] Ver Sentencia T-478 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado,   entre otras.    

[123] Sentencia   T-207 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[124] DOMÍNGUEZ, Sofía (2010).   La Educación, cosa de dos: La escuela y la familia. En: Revista Digital para   profesionales de la enseñanza. Disponible en:   https://77www.quned.es/archivos_publicos/webex_actividades/4440/laeducacioncosadedoslaescuelaylafamilia.pdf URL 8/11/18    

[125] GONZÁLEZ- PINEDA, Julio Antonio; NÚÑEZ, José Carlos (2005).   La implicación de los padres y su incidencia en el rendimiento de los hijos.   En: Revista de Psicología y Educación, Vol. 1, pág. 115-134. Disponible en: http://www.revistadepsicologiayeducacion.es/pdf/9.pdf URL 8/11/2018    

[126]  No obstante, es importante señalarle a la accionante que en virtud   de los artículos 27 y 68 de la Constitución, del artículo 7° de la Ley 115 de   1994 y el artículo 23.6 de la Declaración de Derechos Humanos[126], la accionante cuenta con la posibilidad   de prestarle a la niña el servicio educativo en casa, en caso de que considere   que puede proporcionarle una educación acorde a sus necesidades y capacidades.     

[127] ESTERLE, Maryse (2005). Prevención y   tratamiento del absentismo y de la desescolarización: experiencias y nuevas   formas de actuar. En: Revista Electrónica   Iberoamericana sobre Calidad, Eficacia y Cambio en Educación, Vol.3, No.1.   Disponible en: http://www.ice.deusto.es/rinace/reice/vol3n1_e/Esterle.pdf    

[128] GARCÍA-CUÉ, José Luis;   PÉREZ-OLVERA Maria Antonia y RUIZ-RAMÍREZ, Rosalva (2014). Causas y   consecuencias de la deserción escolar. En: Revista RA XIMHAI, Vol. 10, No.   5. Disponible en: http://www.redalyc.org/html/461/46132134004/    

[129]  Ibídem.    

[130] El ICBF   es la entidad encargada de la prevención y   protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el   bienestar de las familias en Colombia.    

[131] La Ley 136 de   1994 en el artículo 178, establece que el Personero ejercerá en el Municipio,   las funciones de Ministerio Público, además de las que determinen la   Constitución, la Ley y los Acuerdos. Entre sus funciones están: velar por el cumplimiento de la   Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias judiciales; recibir   quejas y reclamos sobre el funcionamiento de la Administración y procurar la   efectividad de los derechos e intereses de los asociados; Orientar a los   ciudadanos en sus relaciones con la Administración, indicándoles a dónde deben   dirigirse para la solución de sus problemas, entre otras.    

 

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