T-490-18

         T-490-18             

Sentencia   T-490/18    

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia    

DERECHO   A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO   A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Alcance constitucional    

DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido    

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales    

DERECHO AL HABEAS DATA-Marco normativo de su protección dentro de las instituciones educativas    

DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Orden al rector del colegio responder de   fondo una de las peticiones del accionante    

Referencia: Expediente T-6.804.720    

Acción de tutela interpuesta por BPA, en nombre propio y en representación de su   hijo JCCD, en contra del   Colegio PAE.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única instancia   proferido el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de   Oralidad de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por BPA en contra del   Colegio PAE (en adelante, el Colegio) de la ciudad de Bogotá.    

Aclaración previa    

Con   fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte   Constitucional), y en aras de proteger la intimidad y el interés superior del   menor involucrado en este asunto, se emitirán dos copias de esta sentencia. En   la que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres de los actores,   de sus familiares y de la institución educativa.    

I.                        ANTECEDENTES    

1.                  El 25 de abril de   2018, el señor BPA, en nombre propio y en representación de su hijo JCCD, presentó acción de tutela en contra del Colegio, con   el objeto de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición,   honra, buen nombre y habeas data[1].    

1. Hechos    

2.                  El menor JCCD tiene 16   años y actualmente cursa grado 11 en el Colegio PAE[2].    

3.                  El 29 de julio de   2017, JCCD celebró su cumpleaños en su casa, junto a varios estudiantes de los   grados 10 y 11 del plantel educativo referido.    

4.                  El 5 de octubre de   2017, algunos padres de familia de los estudiantes que participaron en dicha   celebración se reunieron con la Directora de Bachillerato y la Directora de   Orientación Escolar del Colegio. Según consta en el acta de este encuentro, los   padres de familia se refirieron, entre otros, a varios episodios en los cuales   los estudiantes habrían “consumido sustancias psicoactivas en fiestas y   reuniones externas al colegio”[3].   En particular, en relación con la celebración de cumpleaños del menor JCCD, los   padres señalaron que “hubo consumo excesivo de alcohol y de droga como   marihuana y sustancias psicoactivas”[4].    

5.                  En el acta de la   reunión de 5 de octubre de 2017 se incluyeron las siguientes “conclusiones”:  (i) “se brindó el espacio a los padres solicitantes para hacer   descargos, dar explicaciones y solicitudes del caso en comento de las fiestas y   eventos sociales”[5],  (ii) “se citarán a orientación a los padres de familia de los   siguientes estudiantes: JCCD y BCGG para enterarlos de los hechos y establecer   compromisos”[6];   y, finalmente, (iii) “los padres asistentes se comprometen a estar más   atentos a las salidas, fiestas y eventos sociales de sus menores hijos”[7].    

6.                  Según manifestó el   accionante, el 7 de noviembre de 2017 la Directora de Orientación Escolar y la   Directora de Bachillerato del colegio se reunieron con el menor JCCD y su   acudiente (la madre del menor). Dicha reunión tuvo por objeto darles “a   conocer que varios padres estaban preocupados por las supuestas situaciones   presentadas en la celebración de cumpleaños y que estas quejas habían quedado   consignadas en un acta”[8].    

7.                  Ese mismo día, la   Directora de Orientación Escolar del Colegio registró la siguiente anotación en   el observador virtual del alumno JCCD:    

“Se realiza reunión con el estudiante y   acudiente para reportarles la información que ha sido referida por padres de   familia de 10° y 11°, han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de [JCCD] algunos de los estudiantes que   asistieron se excedieron con el consumo de alcohol y presuntamente hubo consumo   de SPA.    

Se solicita hacer los ajustes pertinentes   respecto al proceso de   [JCCD]  ya que las amistades si influyen de manera significativa en el proceso de   formación del estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del   colegio se pueden ver afectadas por esas situaciones.”[9]    

8.                  El 16 de noviembre de   2017, el señor BPA presentó derecho de petición al rector del Colegio PAE.   Además de relatar algunos de los hechos señalados líneas atrás, el señor BPA   solicitó que (i) “se borre el registro efectuado por la psicóloga AAVS   al estudiante JCCD en el observador virtual a través de la plataforma COLWEB, el   día 7 de noviembre de 2017”[10],  (ii) “se convoque a reunión (…) a los padres de los alumnos que   asistieron a la reunión de cumpleaños del estudiante JCCD”[11],  (iii) “se [le] informe los fundamentos de hecho y de derecho   que motivaron a la psicóloga AAVS a realizar el registro a (…) JCCD en el   observador virtual”[12],   y iv) “[se resarza] la afectación a los derechos al buen nombre y   honra de mi hijo y de mi núcleo familiar vulnerados con el registro efectuado”[13].    

9.                  En su escrito de   tutela, el accionante afirmó que (i) no había “recibido respuesta de   fondo” a su derecho de petición[14]  y que (ii) “la psicóloga del colegio continúa realizando falsas   aseveraciones del estudiante ante varias alumnas del colegio (…), empañando su   imagen y su buen nombre”[15].    

2.   Pretensiones    

10.             El accionante solicita   que se ordene (i) al rector del Colegio, “que dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo y de   manera congruente al derecho de petición radicado el día 16 de noviembre de   2017”[16]  y (ii) a la psicóloga del Colegio, “no seguir dañando la imagen,   el buen nombre y las relaciones sociales del estudiante JCCD”[17].    

3. Admisión de la tutela y respuesta de las entidades   accionadas    

11.             El 26 de abril de   2018, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá admitió la   acción de tutela y vinculó a la señora AAVS, psicóloga del Colegio, a la   Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y a la Alcaldía Mayor de Bogotá[18].    

12.             La parte accionada y   los vinculados contestaron la tutela así:    

3.1. El colegio PAE    

13.             El 2 de mayo de 2018,   el rector del colegio PAE solicitó negar la acción de tutela “por existir   hecho superado”, “ausencia de interés jurídico del actor” y porque   “no existe violación o amenaza de violación del derecho fundamental que se busca   proteger”[19].   De un lado, señaló que no era cierto que no se hubiese dado respuesta a la   petición presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2017, toda vez que   “la misma fue atendida por el centro de estudios (…), mediante documento fechado   el día 24 de noviembre de 2017, el que fue remitido a la dirección registrada en   la petición. Dicha misiva fue enviada por medio de la empresa de correos   Servientrega el día 27 de noviembre de 2017, factura número ***”. Agregó que   “se tiene certeza de su entrega, pues los registros de entrega de Servientrega,   reportan que la misma fue verificada (…) Adicionalmente, el día 30 de abril del   presente año, una vez enterado de la tutela, la respuesta al derecho de petición   fue enviada al correo electrónico del accionante”[20].   Los soportes documentales de la respuesta[21],   de su envío[22]  y de su entrega[23],   por medio de la empresa de mensajería señalada y del correo electrónico[24],   fueron allegados con la contestación.    

14.             De otro lado, resaltó   que no es cierto que la psicóloga del Colegio realice “falsas aseveraciones   del estudiante ante varias alumnas empañando, supuestamente la imagen y buen   nombre”. Al respecto, manifestó que no hay pruebas de tales hechos[25].   Finalmente, advirtió que la acción de tutela no cumple el requisito de   inmediatez, dado que “han pasado más de cuatro meses desde la formulación del   derecho de petición a la fecha de presentación de la demanda de tutela  [por lo que] la acción fue presentada por fuera del plazo o término razonable”.    

3.2. Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá    

15.             El 30 de abril de   2018, la directora distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño   Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá informó “que, por   razones de competencia la tutela de la referencia, ha sido trasladada a la   Secretaría Distrital de Educación”. A su vez, solicitó “tener en cuenta   en todas las actuaciones dentro de la presente acción de tutela, las presentadas   por la entidad mencionada”[26].    

3.3. Secretaría de Educación de Bogotá    

16.             El 30 de abril de   2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de   Educación de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa   por pasiva y solicitó que su representada fuera desvinculada del trámite de   tutela. Indicó que la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá no ha   vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. En   su criterio, “la entidad pública no es la llamada a responder sobre la   veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de tutela”,   ya que este asunto le compete exclusivamente al colegio PAE, “institución   ante la cual radicó el derecho de petición y sobre la cual [no tiene]  injerencia en ese tipo de decisiones”[27].    

4. Decisión objeto de revisión    

17.             El 7 de mayo de 2018,   el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá profirió sentencia en   el trámite de tutela de la referencia, mediante la cual negó el amparo   solicitado. Decidió, además, desvincular a la Secretaría de Educación de Bogotá   y a la psicóloga del colegio PAE.    

18.             El juez determinó que   no existió vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto   “mediante comunicación del 24 de noviembre de 2017 (folios 25-26), la accionada   emitió contestación al peticionario, resolviendo uno a uno los puntos invocados   en el escrito de petición, el que a su vez fue notificado en debida forma, en la   dirección que fuera informada por el petente [sic] en el escrito objeto   de esta petición, tal como obra en la certificación de envío de la empresa de   servicio postal autorizada militante a folio 27”[28].      

19.             El juez señaló,   además, que la acción de tutela no era procedente para solicitar la protección   de los demás derechos fundamentales invocados por el accionante (honra, buen   nombre y habeas data). En su criterio, “no procede la acción de tutela   para el caso bajo estudio pues no se han agotado las vías ordinarias, esto es,   ante la jurisdicción penal, respecto de las conductas de las cuales aduce el   actor haber sido víctima su hijo. Pues, el actor no ha interpuesto las   correspondientes acciones penales de injuria y calumnia en contra del presunto   actuar delictivo de la psicóloga (…) y/o el Rector del colegio P.A.E. (…) en   contra de la integridad moral del alumno”[29].    

20.             Como fundamento de la   desvinculación del trámite de tutela de la señora AAVS, psicóloga del colegio   PAE, de la Secretaría de Educación de Bogotá y de la Alcaldía Mayor de Bogotá,   en la sentencia se indicó que “los mismos no han vulnerado derecho   constitucional alguno, reclamados a favor del tutelante, razón por la cual no se   librará orden judicial en contra”[30].    

21.             Esta sentencia no fue   impugnada.    

5. Actuaciones en sede de revisión    

22.             Tras su remisión a la   Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue escogido para revisión   por medio del auto de 27 de junio de 2018, proferido por la Sala de Selección   Número Seis[31].    

5.1. Pruebas decretadas en sede de   revisión    

23.             Mediante el auto de 1   de agosto de 2018, el magistrado sustanciador dispuso que, por medio de la   Secretaría General, se recaudaran las siguientes pruebas:    

23.1. Al colegio PAE le solicitó entregar: (i)  copia del registro efectuado el 7 de noviembre de 2017 en el observador virtual   del alumno JCCD, así como constancia de que el registro se encuentra aún   disponible en el sistema, (ii) informe sobre naturaleza del sistema y la   base de datos utilizada por el plantel educativo para el manejo del observador   del alumno, los perfiles que pueden acceder a la plataforma y la normativa   aplicable a la herramienta, (iii) certificación sobre la situación actual   del estudiante en el plantel, si está matriculado, el grado que cursa y si de la   anotación cuestionada se derivó alguna consecuencia académica o disciplinaria,   (iv)  acta donde quedaron consignadas las quejas presentadas por los padres de   familia sobre los presuntos comportamientos indebidos del estudiante y (v)  el manual de convivencia de la institución.    

23.2. A la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá   le solicitó informar sobre la normativa que establece y reglamenta la   implementación de los observadores virtuales del alumno en las instituciones   educativas de carácter privado, así como el alcance que esta Secretaría le ha   dado al instrumento.    

23.3. Al estudiante JCCD le solicitó relatar si, de la   anotación realizada en el observador virtual del alumno el 7 de noviembre de   2017, por parte de la psicóloga del colegio PAE, se derivaron consecuencias   sociales, académicas o disciplinarias.    

5.2. Respuesta del colegio PAE    

24.             El 10 de agosto de   2018, el rector del colegio PAE allegó los documentos que le fueron solicitados   en el auto referido[32].   Las pruebas allegadas dan cuenta de que: (i) el estudiante JCCD se   encuentra actualmente matriculado en el curso 11, (ii) la referida   anotación de 7 de noviembre de 2017 se encuentra vigente en el observador del   alumno JCCD y (iii) de dicha anotación no se “derivó ninguna   consecuencia académica o disciplinaria”. En adición, allegó (i)  copia del manual de convivencia y (ii) certificación de Credisoft de   Colombia S.A.S.[33],   empresa administradora de la plataforma COLWEB, en la cual se señaló:    

“Que el colegio PAE (Proyecto Alternativo   Educativo) utiliza nuestra plataforma para la administración académica COLWEB   (…)    

A esta base de datos tiene acceso el   personal autorizado por el colegio, el cual tiene los perfiles definidos por el   plantel. Para efectos de manejo y consulta del observador virtual tienen acceso   los docentes para efectos de escribir y consultar. Así mismo los padres de   familia y/o estudiantes pueden consultar en el observador virtual. Esta consulta   se refiere únicamente a los datos de cada estudiante interesado, para lo cual   cuentan con un usuario y una clave de seguridad.    

Que en la base de datos se guarda por   siempre todo lo registrado en el observador virtual y las personas autorizadas   tienen el acceso a estos registros.    

Que una vez cerrado el periodo académico   no pueden ser eliminados ni modificados los datos y solamente el personal   autorizado por el colegio puede consultar los datos de periodos anteriores.    

Que se mantienen las copias de seguridad   requeridas por los protocolos internacionales para este efecto por parte del   Host. Además de las copias que mantenemos en nuestros servidores en Bogotá”[34].    

5.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de   Educación de Bogotá    

25.             El 14 de agosto de   2018, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá informó lo siguiente[35]:    

“Es menester indicarle que actualmente no   existe una normatividad   (sic.)  que regule la implementación de los observadores virtuales, no obstante la   Ley 115 de 1994 en su artículo 87, reglamenta lo pertinente al Manual de   convivencia, en el cual deben estar definidos los derechos y obligaciones que   deben cumplir los alumnos y los padres de familia, en razón a lo contemplado en   la norma, le corresponde manifestar al plantel implicado si dentro de su Manual   de convivencia se encuentra establecido la implementación del observador virtual   y bajo que preceptos”.    

26.             También explicó que,   en virtud de la Ley 115 de 1994, artículo 77, los establecimientos educativos   son autónomos “para adoptar los instrumentos necesarios en el desarrollo del   proceso educativo”[36].   En consecuencia, indicó que el observador del alumno es “una herramienta de   uso para llevar las anotaciones y observaciones del estudiante, sea llevado (…)   de manera manual o virtual, obedece a procedimientos que deben estar reglados   por el manual de convivencia, bajo la autonomía escolar de cada establecimiento   educativo y conforme a la ley”[37].    

27.             El señor BPA y su hijo   JCCD no se pronunciaron durante el trámite de revisión del presente asunto.    

II.               CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

28.             Esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir el presente   asunto, con fundamento en los artículos 86 inc. 2 y 241.9 de la Constitución   Política, así como 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Objeto de la decisión y problemas jurídicos    

29.               Además de las pretensiones formuladas por el actor (párr. 10), la Sala   también analizará si la anotación en el observador del alumno (párr. 7) vulnera sus derechos fundamentales   al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la imagen. Este análisis   es pertinente por tres razones: (i) el derecho de petición tuvo por   objeto que se suprimiera tal anotación, por cuanto el accionante la estimó   lesiva de los derechos de su hijo, (ii) la acción de tutela señala como   derechos vulnerados el buen nombre, la honra y el habeas data y (iii)  de haberse contestado el derecho de petición, y siempre que se configurase la   violación de derechos alegada por el accionante, la acción de tutela sería el   único mecanismo de amparo de tales derechos en el caso concreto. Por lo tanto,   el análisis del presente asunto no puede limitarse a la supuesta violación del   derecho de petición, sino que también debe abarcar los otros derechos   fundamentales, cuya vulneración se alega.    

30.             Dado   lo anterior, esta Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

30.1. ¿El Colegio PAE vulneró el derecho fundamental de petición del señor BPA por cuanto, según el accionante, no ha dado “respuesta   de fondo” a la petición de 16 de noviembre de 2017?    

30.2. ¿El Colegio PAE vulneró los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del   menor JCCD, al registrar en   el observador de este estudiante la anotación señalada en el párr. 7?    

30.3. ¿El Colegio PAE vulneró el derecho fundamental al habeas data del menor JCCD, al registrar en el observador de   este estudiante la anotación señalada en el párr. 7?    

30.4. ¿La psicóloga del Colegio vulneró   los derechos   fundamentales a la imagen y al   buen nombre del menor JCCD   por cuanto, según el accionante, “ha venido realizando falsas aseveraciones   del estudiante ante varias alumnas del Colegio”?    

3. Procedibilidad de la tutela    

31.             La Sala considera que la   acción de tutela sub examine satisface los requisitos generales de   procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por   pasiva, (ii) subsidiariedad e (iii) inmediatez.    

3.1. Legitimación en la causa    

32.             La acción de tutela   satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, el   accionante, en causa propia y en representación de su hijo, solicitó que se   amparen sus derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre y habeas   data, los cuales considera conculcados[38].   La vulneración de tales derechos se produjo, en su concepto, por cuanto (i)  el rector del colegio no le respondió el derecho de petición presentado el 16 de   noviembre de 2017, mediante el cual le solicitó que eliminara del observador de   su hijo la anotación señalada en el párr. 7, y (ii) la psicóloga   del colegio “continúa   realizando falsas aseveraciones del estudiante ante varias alumnas”. En   tales términos, para esta Sala resulta evidente que el accionante está   legitimado en para actuar en el presente asunto, dado que procura la protección   de sus derechos fundamentales y los de su hijo.    

33.             Del mismo modo, la   acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.   Según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede   frente a particulares cuando se presente contra (i) quien esté encargado   de la prestación de servicios públicos; (ii) una organización privada,   quien la controle efectivamente o quien se beneficie de la situación que motiva   la tutela, siempre y cuando el solicitante se encuentre en estado de   subordinación o indefensión; (iii) quien viole o amenace violar el   artículo 17 de la constitución política; (iv) una entidad privada, frente   a la cual se hubiera ejercido el derecho al habeas data; también es   procedente cuando  (v) se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas;   (vi)  el particular actué o deba actuar en ejercicio de funciones públicas o (vii)  la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre   en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el   cual se interpuso la acción.    

34.             En desarrollo de las   disposiciones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional   precisó los casos en los cuales se podría demandar vía tutela a particulares,   por vulneraciones al derecho de petición. Además de ser procedente frente a   quienes prestan servicios públicos, o ejercen funciones públicas[39],   y en casos de indefensión o subordinación frente al particular[40],   la Corte indicó que la tutela por derecho de petición contra particulares   también era procedente cuando: (i) estos   desarrollan actividades que comprometen el interés general[41], (ii) su   respuesta es imperativa para la protección de otro derecho fundamental[42] y (iii)   cuando el legislador reglamente expresamente su ejercicio, en eventos distintos   a los ya mencionados[43].    

35.             La regulación actual   del derecho de petición frente a particulares se encuentra en la Ley 1755 de   2015, según la cual cualquier persona “podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos   fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales   como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones   religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”[44]. Esta ley estatutaria incorporó   la indefensión o subordinación frente al particular, desarrollada previamente   por la jurisprudencia, como causal para solicitar la protección del derecho   frente a personas naturales[45].     

36.             En el   caso sub examine, el   Colegio PAE es un particular encargado de la prestación del servicio público de   educación, y fue ante este plantel educativo que se presentó el derecho de   petición, cuya respuesta pretende el accionante[46].   Por su parte, la psicóloga del Colegio también está legitimada en la causa por   pasiva. El accionante le endilga a esta la vulneración de los derechos   fundamentales de su hijo por realizar “falsas aseveraciones del estudiante   ante varias alumnas del colegio”. Por tanto, según la jurisprudencia, el   menor JCCD se encuentra en estado de subordinación frente a la psicóloga del   colegio, pues existe una situación “jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los   trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus   profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”[47], por lo que se cumplen los   supuestos del Decreto 2591 de 1991 y de la Ley 1755 de 2015.    

37.             En tales términos,   ambos sujetos están legitimados en la causa por pasiva, dado que (i) el   accionante señala que ambos son responsables de la vulneración de sus derechos   fundamentales y los de su hijo y, además, (ii) de acreditarse lo   anterior, ambos estarían obligados a hacer cesar dicha vulneración.    

3.2. Subsidiariedad    

38.             La acción de tutela es   procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales de   petición, buen nombre, honra y habeas data en el presente caso. En   relación con el derecho de petición, la Corte ha reconocido que el   ordenamiento jurídico no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente   de la acción de tutela para su protección[48];   por lo tanto, en este caso, la tutela resultaría procedente para solicitar que   el accionado responda el derecho de petición presentado por el accionante. En   relación con los derechos al buen nombre, a la honra y a la imagen, la   Corte ha reiterado la procedencia de la acción de tutela frente a amenazas o   vulneraciones de tales derechos, siempre que se pretenda su protección   constitucional[49]  mediante, por ejemplo, la supresión de un dato o la prohibición de divulgación   de información falsa, como lo pretende el accionante.    

39.             Finalmente, frente al   derecho al habeas data, la Corte ha señalado que la acción de tutela es   el mecanismo judicial procedente para solicitar, entre otras, la supresión de un   dato de una determinada base de datos, siempre que previamente se hubiere   presentado tal solicitud ante el sujeto responsable de su tratamiento, según lo   prevé el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012[50].   En el presente caso, el accionante (i) solicitó la supresión de la   anotación señalada en el párr. 7 del observador del alumno de su hijo   JCCD y (ii) presentó el derecho de petición de 16 de noviembre de 2017   ante el rector del colegio accionado con ese propósito. En consecuencia, la   presente acción de tutela también resulta procedente para solicitar la   protección del derecho al habeas data.    

3.1.3. Inmediatez    

40.             Esta acción de tutela   satisface el requisito de inmediatez. El accionante interpuso la tutela el 25 de   abril de 2018 y el derecho de petición, cuya respuesta solicita, fue presentado   el 16 de noviembre de 2017. En consecuencia, habrían transcurrido máximo 5 meses   y 9 días entre la presentación del derecho de petición y la interposición de la   tutela, por lo tanto, la acción se ejerció en un término razonable y   proporcional y se cumple con el requisito de inmediatez.    

4. Respuesta al primer problema jurídico (derecho de   petición)    

41.             El derecho de petición   está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y fue regulado por   la Ley estatutaria 1755 de 2015. A la luz de esta normativa, toda persona tiene   derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de   interés general o particular y a obtener pronta resolución”[51].  En la sentencia C-951 de 2014[52],   la Corte determinó que “el núcleo esencial del derecho de petición se   circunscribe a” (i) la formulación de la petición, (ii) la   pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la   notificación de la decisión.    

42.             Primero, la   formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de   presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas   se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”[53]. Segundo, la pronta   resolución implica el derecho de las personas a que las autoridades y los   particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se   exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general[54],  “dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”[55].    

43.             Tercero, la   respuesta de fondo no implica “otorgar   lo pedido por el interesado”[56],   sino el derecho que tienen las personas a que las autoridades y los particulares   respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente.    La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil   comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera   concreta, lo solicitado, sin   información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”[57].  La congruencia  implica que la respuesta “abarque   la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”[58].   La consecuencia de la respuesta conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si   se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,   debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales   la petición resulta o no procedente[59].    

44.             Cuarto, la notificación   de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a   su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla[60].    

45.             El siguiente cuadro   sintetiza el contenido del denominado “núcleo esencial del derecho de   petición” a la luz de la sentencia C-951 de 2014:    

        

Sentencia C-951 de 2014   

Formulación de la petición                    

Toda persona tiene el derecho a presentar peticiones           ante autoridades y particulares. Estas deben ser admitidas y tramitadas.   

Pronta respuesta                    

Deben responderse dentro del término legal (15 días,           por regla general).   

Respuesta de fondo                    

La respuesta debe ser clara, precisa congruente y           consecuente.   

Notificación de la respuesta                    

La respuesta debe ser puesta en conocimiento del           interesado.      

46.             La Ley 1755 de 2015   estableció un marco diferenciado de procedencia del derecho de petición frente a   particulares y autoridades públicas. Por medio del capítulo III de esa ley, el   legislador reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones   privadas, y dispuso que “salvo norma legal especial, el trámite y resolución   de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en   el Capítulo I de este título[61]”[62].   Cuando esta Corte realizó el control constitucional de dicha norma, concluyó que   el derecho de petición ante particulares se diferencia de aquel ejercido ante   las autoridades públicas, pues “las autoridades se encuentran al servicio de   la persona y aquéllas ostentan potestades frente al administrado, lo que motiva   la existencia de deberes, cargas y responsabilidades exigentes a la   administración pública”[63].  También indicó que, por el contrario, “las relaciones entre particulares   se desarrollan bajo el postulado de libertad y la autonomía de la voluntad   privada y, por tanto (…) no es factible trasladar de lleno la regulación del   derecho de petición ante las autoridades al derecho de petición ante los   particulares”[64].  Por lo anterior, la Corte resolvió que las disposiciones de derecho de petición,   en los términos definidos para las autoridades públicas, le serían aplicables a   los particulares mientras “sean compatibles con la naturaleza de las   funciones que ejercen”[65].    

47.             En el caso concreto,   el 16 de noviembre de 2017, el señor BPA presentó derecho de petición ante el   rector del colegio, mediante el cual formuló cuatro peticiones. Si bien el   accionante afirmó en su solicitud de tutela que dicha entidad no había dado   respuesta a su derecho de petición, la Sala encuentra acreditado lo contrario.   En efecto, con la contestación de la tutela, el Colegio allegó los soportes   documentales de la respuesta de 28 de noviembre de 2017[66],   de su envío[67]  y de su entrega[68],   por medio de la empresa de mensajería Servientrega S.A y del correo electrónico[69].    

48.             Así, la Sala estima   acreditado que el colegio (i) admitió y tramitó el derecho de petición   presentado por el señor BPA, (ii) lo respondió dentro del término legal,   esto es, 15 días hábiles a partir de su presentación y, finalmente, (iii)  notificó debidamente dicha respuesta al señor BPA, según consta en la   certificación de “entregado”, emitida por la empresa de mensajería, que   da cuenta de la entrega de la respuesta en la dirección de correspondencia   señalada en el derecho de petición. En tales términos, la Sala encuentra   satisfechos los componentes de (i) formulación de la petición,   (ii)  pronta respuesta y (iii) notificación de la misma,   señalados líneas atrás.    

49.             Ahora bien, en   relación con la respuesta de fondo al derecho de petición presentado por   el señor BPA el 16 de noviembre de 2017, la Sala analizará el contenido de sus   cuatro peticiones concretas y sus correspondientes respuestas por parte del   Colegio, así:    

        

Respuesta de fondo   

Petición                    

Respuesta del colegio   

1. Borrar el registro efectuado en el observador           virtual del estudiante JCCD, el día 7 de noviembre de 2017.                    

Expresamente señaló que “no accede a esta           solicitud”. Esto, por cuanto (i) la plataforma “no es dominio           público”, y a esta “solo tiene acceso los padres y el estudiante”,    (ii) el observador “no es una creación caprichosa (…) su objeto es           llevar un control de asistencia, desempeño, convivencia, etc.”, y (iii)           la anotación “no está violando ningún derecho a la intimidad ni           correlacionados”.   

2. Convocar a la reunión con los padres de los           alumnos que asistieron al cumpleaños de JCCD, según se acordó con el rector           del colegio en la reunión de 10 de noviembre de 2017.                    

Señaló que “la institución en el actual momento           está resolviendo asuntos de cierre de año lectivo y dentro de las           actividades a realizar está viendo la posibilidad de hacer la citación a la           que usted se refiere a los padres de los alumnos, en su momento. Y si se           toma la decisión de hacerla se emitirán las comunicaciones pertinentes”           (sic).   

3. Informar los fundamentos “de hecho y de derecho”           de la referida anotación en el observador del alumno.                    

Explicó que, de un lado, “tiene obligación de           garante” frente a los estudiantes (art. 17 del Decreto 1860 de 1994 y           Ley 115 de 1994), y, del otro, “no puede dejar pasar reclamaciones de           padres de familia quienes han relatado hechos”, tales como que “en su           residencia se consumió licor por parte de menores de estudiantes del plantel           (…)”.   

4. Resarcir la afectación de los derechos al buen           nombre y a la honra del menor, derivada de la referida anotación en su           observador.                    

Señaló expresamente que “no hay lugar a resarcir”.            Esto, por cuanto, en su concepto no hay afectación a tales derechos.       

50.             De lo anterior, la   Sala colige que la respuesta a las peticiones número 1, 3 y 4 es de fondo, dado   que es clara, precisa, congruente y consecuente. En efecto, las   respuestas del colegio son inteligibles, concretas, contienen información   pertinente, no son elusivas, guardan relación con lo solicitado y presentan las   razones en las que se fundan. En relación con las peticiones número 1 y 4, el   colegio responde que no accede a las solicitudes y explica los fundamentos de   esta decisión. Frente a la petición número 3, el colegio alude, puntualmente, a   los fundamentos “de hecho y de derecho” en que se fundó la anotación en   el observador del estudiante JCCD, cuya supresión se solicita.    

51.             Por el contrario, la   respuesta a la petición número 2 no satisface el requisito de precisión.   En efecto, el Colegio (i) no responde si accede o no a la solicitud ni   (ii)  señala cuándo se pronunciará al respecto. Por el contrario, el colegio (iii)  se limita a afirmar que a) “esta resolviendo asuntos de cierre de año   lectivo”, b) “está viendo la posibilidad de hacer la citación”   y que c) “si se toma la decisión (…) se emitirán las comunicaciones   pertinentes”. En tales términos, lejos de concreta y precisa, la respuesta   del Colegio a la segunda petición fue obscura y evasiva, genera incertidumbre   acerca de si dicha reunión se llevará a cabo o no y se funda en información (i)  impertinente para resolver de manera concreta la petición y, en todo caso,   (ii)  fundada en circunstancias del giro ordinario de las actividades del colegio que   no pueden impedir que responda los derechos de petición que le son presentados.   Es más, según las pruebas recaudadas por esta Corte en sede de revisión, la   incertidumbre acerca de si dicha reunión se llevará a cabo o no continúa, dado   que el colegio no se ha pronunciado al respecto.    

52.             Por lo tanto, la Sala   concluye que el colegio PAE vulneró el derecho del señor BPA a obtener una   respuesta de fondo, en relación con la segunda solicitud contenida en el   derecho de petición analizado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de   única instancia proferida en el presente asunto y, en su lugar, amparará el   derecho de petición del señor BPA. Esto, con el fin de que el Colegio se   pronuncie de manera clara y precisa sobre el segundo interrogante formulado por   el señor BPA en su derecho de petición del 16 de noviembre de 2017.    

5. Respuesta al segundo problema jurídico (honra y buen   nombre)    

53.             El derecho al buen   nombre está previsto por el artículo 15 de la Constitución Política[70]. Según la jurisprudencia constitucional,   el buen nombre es “la reputación o la imagen que de una persona tienen los   demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se   presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas   que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen   personal”[71].    

54.             Por su parte, el   derecho a la honra está prescrito por el artículo 21 de la Constitución   Política. La honra, según la jurisprudencia de esta Corte, es “la estimación o deferencia con la que cada   persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen   y le tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho   que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los   individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[72].    

55.             Con base en las   anteriores definiciones, esta Corte ha resaltado que el buen nombre está   vinculado con la esfera pública de la persona, mientras que la honra está   relacionada, en especial, con aspectos de su vida privada[73]. De un lado,  el buen nombre se refiere “a   la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos ligados a la conducta que   observa en su desempeño dentro de la sociedad”[74].   De otro lado, la honra “responde a la apreciación que se tiene de la persona   a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente   ligados a ella”[75]. En todo caso, la Corte ha reiterado que   ambos derechos “tienen una condición necesariamente externa, pues se predica   de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad”[76].    

56.             En el caso concreto,   el señor BPA considera que la anotación en el observador del estudiante JCCD   señalada en el párr. 7 vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al   buen nombre. Al respecto, la Sala constata que dicha anotación tiene dos   párrafos. El primero es de naturaleza descriptiva y da cuenta de a) la   reunión que se llevó a cabo con el estudiante y con su acudiente, b) el   objeto de la misma, esto es, “reportarles la información que ha sido referida   por padres de familia de 10 y 11”, quienes, en particular, c)  “han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de [JCCD] algunos de   los estudiantes que asistieron se excedieron en el consumo de alcohol y   presuntamente de SPA”. El segundo contiene a) la solicitud de la   psicóloga del colegio a la acudiente relativa a “hacer los ajustes   pertinentes en el proceso de [JCCD]”, así como el juicio de valor relativo a   que b)  “las amistades sí influyen de manera significativa en el proceso de formación   del estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del colegio se   pueden ver afectadas por esas situaciones”.    

        

Contenido de la anotación   

Primer párrafo (enunciados descriptivos)    

–            Reunión con el           estudiante y la acudiente    

–            Objeto de la           reunión: “reportarles la información que ha sido referida por padres de           familia de 10 y 11”    

–            Contenido de la           información reportada: “han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de    [JCCD] algunos de los estudiantes que asistieron se excedieron en el           consumo de alcohol y presuntamente de SPA”   

Segundo párrafo (solicitud y juicio de           valor)    

–            “[H]acer los           ajustes pertinentes en el proceso de [JCCD]”    

–            “[L]as amistades           sí influyen de manera significativa en el proceso de formación del           estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del colegio se           pueden ver afectadas por esas situaciones”.      

57.             En tales términos, la   Sala constata que dicha anotación no vulnera los derechos fundamentales del   estudiante JCCD a la honra y al buen nombre. Esto es así por cuatro razones.   Primera, la información del primer párrafo no versa, en estricto sentido,   sobre el estudiante JCCD. En efecto, esta anotación hace alusión a que “algunos   de los asistentes se excedieron en el consumo de alcohol y presuntamente hubo   consumo de SPA”, sin que contenga un señalamiento particular e   individualizable en contra del estudiante JCCD. Además, la solicitud del segundo   párrafo es respetuosa y compatible con el proceso de formación del estudiante.   La Sala encuentra que este contenido no contiene expresiones ofensivas ni   denigrantes en contra del estudiante. En estos términos, no se presenta   vulneración alguna al buen nombre o a la honra del estudiante JCCD.    

58.             Segunda, ninguno de   los dos párrafos contiene ofensas o expresiones oprobiosas o denigrantes en   contra del estudiante JCCD. El primer párrafo describe la reunión que se   llevó a cabo el 7 de noviembre de 2017, sus asistentes y su objeto, mientras que   el segundo párrafo contiene una solicitud y un juicio de valor sobre la   formación del menor JCCD. Esta Sala constata que ambos párrafos utilizan   términos respetuosos y educados frente al estudiante, lo que excluye una   vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra que impliquen una   pérdida de respeto o de estima del estudiante JCCD.    

59.             Tercera, el primer   párrafo contiene información veraz. En efecto, las pruebas allegadas al   expediente acreditan la veracidad de esta información que, en ningún caso, el   accionante o sus acudientes han desvirtuado siquiera de manera sumaria. Así,   está probado que (i) el mismo día de la anotación, esto es, el 7 de   noviembre de 2017, la Directora de Orientación Escolar y la Directora de   Bachillerato del colegio se reunieron con JCCD y su acudiente (la madre del   menor) y que (ii) dicha reunión tuvo por objeto darles “a conocer que   varios padres estaban preocupados por las supuestas situaciones presentadas en   la celebración de cumpleaños y que estas quejas habían quedado consignadas en un   acta”. La prueba de la reunión de 7 de noviembre de 2017 es la referencia de   ambas partes a la misma, tanto en el escrito de tutela como en el de   contestación. La prueba de lo referido por los otros padres de familia es el   acta de 5 de octubre de 2017 (párr. 4 y 5). Esta acta obra en el   expediente y da cuenta de que, ese día, varios padres de familia se reunieron   con las directivas del colegio y comentaron que, en la celebración de cumpleaños   del menor JCCD, “(…) hubo consumo excesivo de alcohol y de droga como   marihuana y sustancias psicoactivas”.    

60.             Cuarta, dicha   anotación no está disponible al público y, por el contrario, su acceso es   restringido. En efecto, esta anotación está contenida en el observador   virtual del estudiante JCCD, al cual solo tienen acceso “el personal   autorizado por el colegio (…) los padres de familia y los estudiantes   [únicamente en relación con] los datos de cada estudiante interesado, para lo   cual cuentan con un usuario y una clave de seguridad”, según se acredita en   la certificación expedida el 9 de agosto de 2018 por la empresa Credisoft de   Colombia, la cual administra la plataforma COLWEB. Así las cosas, el acceso a   dicha anotación es restringido y se limita a los sujetos antes señalados,   quienes, por lo demás, conocieron esa información de manera previa a la   anotación en el observador del alumno, dada su condición de (i)  asistentes en las reuniones en las que tales acontecimientos se pusieron de   presente y (ii) partícipes en el proceso de formación del estudiante   JCCD. En suma, la anotación cuestionada no es de acceso público, sino   restringido, lo cual excluye posibles afectaciones a la estima, deferencia o   aprecio del estudiante JCCD entre sus compañeros y otros grupos sociales a los   que pertenezca.    

61.             Con base en lo   anterior, la Sala concluye que la anotación en el observador del estudiante JCCD   referida en el párr. 7 no vulnera sus derechos fundamentales a la honra y   al buen nombre. Esto, por cuanto, según las razones expuestas, dicha anotación   no tiene la potencialidad de afectar la estima, la reputación o la imagen del   estudiante frente a los demás miembros de la comunidad estudiantil o de los   otros grupos sociales con los que tenga relación alguna.    

6. Respuesta al tercer problema jurídico (habeas   data)     

62.             El habeas data  es un derecho fundamental autónomo[77].   Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y   regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012[78]. El habeas   data ha sido definido como el derecho de las personas al “acceso,   inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los   datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o   cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso   de administración de datos personales”[79]. Su   ámbito de aplicación es “el proceso de administración de bases de datos   personales, tanto de carácter público como privado”[80].    

63.             La Corte también ha   identificado y definido los deberes correlativos al derecho al habeas data.   Al respecto, ha resaltado que las administradoras de datos que almacenan   información personal tienen el deber constitucional general “de administrar correctamente y de proteger los   archivos y bases de datos que contengan información personal o socialmente   relevante”[81].  Además, tales sujetos tienen deberes constitucionales   concretos tales como dar “información acerca   de la existencia del dato a su titular”[82], “ponerla a disposición de sus titulares, actualizarla y   rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo”[83],   “ajustarla tan pronto tienen conocimiento de   cualquier novedad”[84], entre otros.    

64.             El artículo 4 de la   Ley 1581 de 2012 prescribe los 8 principios que orientan la garantía del derecho   al habeas data, a saber: (i) legalidad, esto es, que el   tratamiento de datos debe someterse al derecho; (ii) finalidad, es decir,   que el tratamiento de datos debe obedecer a una finalidad legítima a la luz de   la Constitución Política; (iii) libertad, lo cual implica que “los   datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o   en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”;   (iv) veracidad, es decir, que la información “debe ser veraz, completa,   exacta, actualizada, comprobable y comprensible”; (v) transparencia,   lo cual conlleva que el tratamiento de datos debe garantizar a los titulares el   acceso a la información acerca de los mismos; (vi) acceso y circulación   restringida, esto es, que su tratamiento solo podrá llevarse a cabo por   personas autorizadas por el titular; (vii) seguridad, el cual implica que   “se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que   sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración,   pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento”; y (viii)   confidencialidad,  a la luz del cual “todas las personas que   intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de   públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información”.    

65.              Además de los   anteriores, la Corte ha sostenido que el tratamiento de datos también se somete   a los siguientes principios: (i) necesidad, en virtud del cual “los   datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el   cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva”   [85]; (ii) integridad, esto es, que está proscrita “la divulgación o registro de la   información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta,   parcial o fraccionada”  [86]; (iii) utilidad, con fundamento en el cual el acopio, el procesamiento y la divulgación   de datos debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio   legítimo del derecho a la administración de los mismos; (iv) incorporación,   en virtud del cual “deben incluirse los datos de los que deriven condiciones   ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el   efecto” [87]; y (v) caducidad, a la luz del cual está proscrita   “la conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas   que justificaban su administración”  [88].    

66.             Por otra parte, la Ley   1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el   Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la   Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar (en adelante, Sistema Nacional   de Convivencia Escolar), el cual “reconoce a los niños, niñas y adolescentes   como sujetos de derechos, y a la comunidad educativa en los niveles de   preescolar, básica y media como la responsable de formar para el ejercicio de   los mismos”[89].  Esta Ley define los lineamientos que los establecimientos educativos deben   seguir al diseñar sus estrategias, programas y actividades para “la formación   de ciudadanos activos que aporten a la construcción de una sociedad democrática,   participativa, pluralista e intercultural”[90].    

67.             Según la Ley 1620 de   2013, los colegios oficiales y no oficiales deben propender por[91]:  (i) garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes, en   consideración de sus contextos sociales y culturales particulares; (ii)  fomentar mecanismos de prevención, protección y detección temprana y denuncia de   todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar, la   ciudadanía y el ejercicio de los derechos; (iii) promover estrategias,   programas y actividades para fortalecer la ciudanía activa, la convivencia   pacífica, la promoción de derechos y estilos de vida saludable, para el   mejoramiento del clima escolar; (iv) identificar y fomentar mecanismos y   estrategias de mitigación de todas aquellas situaciones y conductas generadoras   de violencia escolar y (v) orientar estrategias y programas de   comunicación para la movilización social, relacionadas con la convivencia   escolar, la construcción de ciudadanía y la promoción de derechos humanos,   sexuales y reproductivos, entre otros.    

68.             En adición, el Decreto   1965 de 2013[92],   que reglamentó la Ley 1620 de 2013, ordenó a todos los establecimientos   educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media del   territorio nacional[93]  garantizar, en todas sus actuaciones, “la aplicación de los principios de   protección integral (…). Así mismo, se deberá garantizar (…) la protección de   datos contenida en la Constitución, los tratados internacionales y la Ley 1581   de 2012”[94]  (subrayado fuera de texto). El decreto también se remite a la normativa sobre   habeas data, al ordenar que los protocolos de convivencia de todos los   colegios incluyan “los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y   a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como   de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las   actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas”[95],  de conformidad con las normas aplicables, entre las cuales está la Ley   Estatutaria 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013[96].    

69.             En el mismo sentido,   el decreto exige que las disposiciones de habeas data se apliquen a las   actuaciones de las instancias nacionales, territoriales y escolares que   conforman el Sistema Nacional de Convivencia. Estas instancias son: (i)   el Comité Nacional de Convivencia Escolar[97],   encargado de la gestión del sistema en todos sus niveles; (ii) los   comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar[98],   encargados de garantizar la correcta implementación del sistema, dentro de su   jurisdicción; y (iii) el comité escolar de convivencia[99],   encargado de liderar las acciones que fomenten la convivencia dentro del   establecimiento educativo.    

70.             En el caso concreto,   la anotación que presuntamente vulneró el derecho al habeas data de JCCD   se realizó, según el rector de la institución, por las “reclamaciones de   padres de familia quienes han relatado hechos y piden que actuemos en relación   con lo acaecido”[100]  y “por esa razón se están haciendo las indagaciones pertinentes y tomando   [acciones] correctivas”[101].   En consecuencia, los hechos resultaron relevantes para la convivencia de la   comunidad educativa y originaron respuestas institucionales, tales como convocar   a reuniones y realizar la anotación cuestionada en el observador de JCCD. Estas   medidas se ajustan a los objetivos y a las responsabilidades que el colegio   tiene en virtud de la Ley 1620 de 2013[102]  y el Decreto 1965 de 2013[103]  (párr. 67), por lo que, al tenor de estas normativas, les aplican las   disposiciones de habeas data.    

71.             En consecuencia, al   observador del estudiante JCCD, como herramienta de seguimiento escolar integral   del estudiante, le son aplicables las disposiciones de la Ley 1581 de 2012, en   los términos descritos en los párr. 62 a 65. En este mismo sentido, tal   como lo ha resaltado la Corte, también le son aplicables las limitaciones que   impone el derecho a la intimidad del estudiante, como lo es el deber de reserva   de la información privada, pues “el manejo público de información personalísima desborda cualquier   ejercicio legítimo de la función correctora u orientadora de las directivas   escolares”[104].    

72.             La Corte considera   que, en el caso concreto, la anotación en el observador del alumno cuya   supresión se solicita al colegio (párr. 7) no vulnera el derecho   fundamental al habeas data del estudiante JCCD. A pesar de que el   accionante no determina en qué términos esta anotación desconoce este derecho   fundamental, lo cierto es que con su derecho de petición solicita la eliminación   de la referida anotación del observador estudiantil de su hijo, al cual, como se   explicó, le resultan aplicables los principios sobre el tratamiento de datos   personales señalados líneas atrás. Pues bien, tras analizar su contenido, la   Sala evidencia que la misma no desconoce los principios previstos por el   artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 ni aquellos desarrollados por la   jurisprudencia de esta Corte.    

73.             La anotación no   vulnera los principios de tratamiento de datos previstos por el artículo 4 de la   Ley 1581 de 2012, como se explica a continuación.    

73.1. Primero, la anotación en el observador del alumno   se ajusta a la regulación sobre el tratamiento de datos (legalidad).    

73.2 Segundo, dicha anotación en el observador del   alumno tiene una finalidad legítima. De conformidad con la Ley 115 de 1994,   artículo 77, “las instituciones de educación formal gozan de autonomía para   organizar las áreas fundamentales de conocimientos (…), introducir asignaturas   (…), adaptar algunas áreas a las necesidades (…), adoptar métodos de enseñanza y   organizar actividades formativas”. Bajo ese principio, y como lo señaló la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en su respuesta[105],   el manejo que los colegios hagan del observador del estudiante recae dentro de   su autonomía institucional, con los límites generales que impone el ordenamiento   jurídico y, en particular, los derechos fundamentales. En consecuencia, se ha   entendido que el observador es una herramienta “al servicio de los fines e   intereses de la educación, en el cual se registrarán, entre otros, el   comportamiento del alumno, estímulos, logros y se dejará registro igualmente de   las falencias y fallas”[106].  En este sentido, el rector del Colegio PAE certificó que el observador tiene por   objeto “llevar un control de asistencia, desempeño académico, convivencia   cotidiana”[107]  de los estudiantes, entre ellos JCCD, lo cual resulta conforme con las   finalidades de convivencia y formación escolares dispuestas por el legislador en   la Ley 1620 de 2013, en particular, garantizar la protección integral de los   menores, cultivar estilos de vida saludable, fomentar mecanismos de prevención,   protección y detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que   atentan contra la convivencia escolar, entre otros (párr. 67) (finalidad).    

73.3. Tercero, el colegio puede almacenar la   información registrada en el observador, habida cuenta de la aceptación   del manual de convivencia por parte de los padres de familia del estudiante. Al   respecto, en el manual de convivencia del Colegio PAE consta expresamente que la   plataforma COLWEB, donde se aloja el observador del alumno, será utilizada para   distintos fines, tales como dejar constancia de faltas y se dejarán las   constancias de las actuaciones adelantadas[108].   En adición, en el manual se explica que “al firmar la matrícula, el   estudiante, el padre de familia y/o representante legal del niño, niña y   adolescente se comprometen a cumplir el manual de convivencia”[109],  lo que incluye la aceptación y el compromiso con  las disposiciones sobre el   observador y el sistema COLWEB. Por otra parte, en el manual de convivencia se   invita a los padres de familia a leer sus contenidos, para conocer “el   cronograma de actividades, horizonte institucional, gestión de convivencia,   gestión académica, gobierno escolar (…)”[110],  por lo que estos tienen conocimiento de las condiciones que aceptan al   matricular a sus hijos en el Colegio PAE. Finalmente, la anotación se insertó en   el observador con posterioridad a la reunión de 7 de noviembre de 2017, en el   marco de la cual el estudiante y la acudiente fueron debidamente informados   sobre la información suministrada por otros padres de familia (libertad).    

73.4. Cuarto, la información es veraz, dado que se   funda en las pruebas allegadas al expediente que la acreditan y, en ningún caso,   el accionante o sus acudientes la han desvirtuado siquiera de manera sumaria (párr.   59) (veracidad).    

73.5. Quinto, el colegio garantiza el acceso al   observador del alumno mediante la plataforma COLWEB, según se acreditó en el   presente asunto (transparencia).    

73.6. Sexto, el tratamiento de esta información solo   puede ser llevado a cabo por el personal autorizado por el Colegio, los padres   de familia y el estudiante. Al respecto, el rector del Colegio PAE explicó que   “la plataforma (…) es exclusiva para cada alumno, (…) cada estudiante o padre de   familia debe contar con un usuario y clave, esto se traduce en que solo [tienen]   acceso los padres y el estudiante al observador del alumno a la parte   individual, no es de dominio público y no tienen acceso los demás estudiantes o   padres de familia”[111].  En otros términos, ninguna persona fuera de JCCD, sus padres y sus maestros,   tiene acceso a los datos individuales del estudiante (acceso y circulación   restringida).    

73.7. Séptimo, según se acreditó por parte de Credisoft   de Colombia, la plataforma COLWEB cuenta con las medidas técnicas necesarias   para garantizar la seguridad de los registros, tales como acceso restringido,   copias de seguridad, etc. (seguridad).    

73.8. Finalmente, en la acción de tutela no se refirió   hecho alguno ni existe prueba en el expediente que permita siquiera sospechar   acerca de la posible vulneración de la reserva de la anotación registrada en el   observador virtual del estudiante JCCD (confidencialidad).    

75.             En tales términos,   para esta Sala es claro que la anotación registrada en el observador del   estudiante JCCD (párr. 7) no vulnera su derecho fundamental al habeas   data y, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.    

7. Respuesta al quinto problema jurídico (sobre la   vulneración atribuida a la psicóloga del Colegio)    

76.             La Sala considera que,   en el presente caso, no está acreditada vulneración alguna de los derechos   fundamentales a la imagen y al buen nombre del menor JCCD por parte de la   psicóloga del colegio. Si bien el accionante formuló como pretensión que se “ordene   a la psicóloga AAVS no seguir dañando la imagen, el buen nombre y las relaciones   sociales del estudiante JCCD (…), que ha venido realizando con falsas   afirmaciones ante varias alumnas del colegio PAE”, lo cierto es que no   enunció, es más, ni siquiera aludió a hecho alguno que fundamentara esta   solicitud, ni dentro de su escrito de tutela ni en el contenido del derecho de   petición.    

77.             Al respecto, la Sala   resalta que quien presenta la acción de tutela tiene la “carga mínima de   diligencia”[114]  de señalar, con la mayor claridad, los hechos en que se funda. En efecto, el   artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “en la solicitud de tutela se expresará,   con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva”. Esta carga fue por completo inobservada   por el actor en la tutela sub examine en relación con su pretensión   frente a la psicóloga del colegio. Incluso el artículo 17 ibídem  prescribe que “si no   pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se   prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días (…) [si] no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de   plano”. Esta última   decisión es, según lo señalado en la sentencia C-483 de 2008, excepcional y   subsidiaria, dado que solo procede cuando “el juez llega al convencimiento de que con el ejercicio   de sus facultades y poderes no podrá esclarecer la situación de hecho”.    

78.             Ahora bien, con   fundamento en los principios de oficiosidad e informalidad de la acción de   tutela, la Corte resalta que el juez constitucional tiene el deber de “desplegar las actividades necesarias   tendentes a establecer la verdad de los hechos, mediante el decreto de todas   aquellas pruebas que sean requeridas”[115].   Sin embargo, en todo caso, la Corte también reconoce que “si el propósito de la acción de tutela es   procurar una protección real y efectiva a los derechos fundamentales   conculcados, ello sólo es posible en la medida en que el juez de la causa tenga   claridad sobre la situación de hecho que motivó la solicitud de protección”[116].  En otros términos, de no   existir “claridad en el juez con respecto a la situación de hecho que motiva   la presentación de la solicitud, difícilmente podrá emitir una orden que   conlleve a una protección adecuada y efectiva de los derechos fundamentales   amenazados o violados”[117].    

79.             Pues bien, en el   asunto objeto de análisis no existe claridad, si quiera mínima, acerca de   los hechos en que se funda la solicitud de amparo frente a la psicóloga del   Colegio. El escrito de tutela y sus anexos no dan cuenta de las “aseveraciones”   o “falsas afirmaciones” de la psicóloga en contra del estudiante JCCD.   Los memoriales allegados por los distintos sujetos vinculados al presente   trámite tampoco aportan información alguna al respecto. Por su parte, el escrito   de contestación presentado por el Colegio se limita a señalar que “no es   cierto y no hay prueba alguna que sirva de soporte, respecto de la afirmación   relacionada con que la psicóloga del colegio [realiza] falsas   aseveraciones del estudiante ante varias alumnas”. Es más, las pruebas   decretadas en sede de revisión tampoco arrojaron información sobre este   particular. Finalmente, el actor (i) no aclaró su solicitud, (ii)   no impugnó la sentencia revisada y (iii) tampoco se pronunció en sede de   revisión, pese a que, mediante el auto de pruebas, expresamente se le conminó a   que relatara información relevante en el presente asunto.    

80.             Por lo tanto, esta   Sala concluye que no está acreditada la supuesta vulneración de los derechos del   menor JCCD que se le endilga a la psicóloga del colegio –es más, ni siquiera se   identifican las acciones u omisiones que habrían comprometido tales derechos–.   En consecuencia, se denegará el amparo solicitado al respecto.    

III.                        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR, parcialmente, la sentencia proferida el 7 de mayo de   2018 por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. En su lugar,   AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor BPA, en los términos   señalados en los considerandos de esta sentencia.    

Segundo.- ORDENAR al rector del Colegio   PAE  que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente   fallo, responda de fondo la petición número 2 contenida en el derecho de   petición presentado el 16 de noviembre de 2017 por el señor BPA, de acuerdo con   lo señalado en los considerandos de esta sentencia.    

Tercero.- CONFIRMAR parcialmente la referida sentencia en el sentido de   NEGAR  el amparo de los otros derechos fundamentales, cuya protección solicitó el   accionante.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cno. 1,   fls. 1 al 5.    

[2] Cno. de revisión, Fl. 25.    

[3] Cno. de revisión, fl. 32.    

[4] Cno. 1, fl. 7.    

[5] Cno. de revisión, fl. 33 vto.    

[6] Id.    

[7] Id.    

[8] Cno. 1, fl. 6.    

[9] Cno. 1,   fl. 8.    

[10] Id.    

[11] Id.    

[12] Id.    

[13] Id.    

[14] Cno. 1, fl. 6.    

[15] Cno. 1, fl. 1    

[17] Id.     

[18] Cno. 1, fl. 21.     

[19] Cno. 1, fl. 42.     

[20] Cno. 1, fl. 39.     

[21] Cno. 1,   fls. 34 y 35.     

[22] Cno. 1,   fl. 36.     

[23] Cno. 1,   fl. 37.     

[24] Cno. 1, fl. 38.     

[25] Id.     

[26] Cno. 1, fl. 45. Explicó que la Secretaría de Educación “ha sido   facultada a través del Decreto 445 de 2015, para ejercer la   representación legal en lo judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital,   en relación con todos aquellos procesos, y/o actuaciones, judiciales o   administrativas, que se adelanten con ocasión de los actos, hechos omisiones u   operaciones que expidan, realicen o en que incurran o participen, o que se   relacionen con asuntos inherentes a su objeto y funciones”.    

[27] Cno. 1, fls. 31 al 33.    

[28] Cno. 1, fl. 47.      

[29] Cno. 1, fl. 48.      

[30] Cno. 1, fl. 48 vto.      

[31] Cno. de revisión, fls. 3 al 10. La Sala   de Selección Número Seis estuvo integrada por los magistrados José Fernando   Reyes Cuartas y Carlos Bernal Pulido.       

[32] Cno. de revisión, fls. 22 al 73 vto.    

[33] Cno. de revisión, fl. 24.    

[34] Cno. de revisión, fl 24 vto.    

[35] Cno. de revisión, fls. 75 al 78 vto.    

[36] Cno. de revisión, fl. 77.    

[37] Cno. de revisión, fl.76 vto.    

[38] Cno. 1,   fls. 1 al 5.     

[39] Sentencia C-134 de 1994.    

[40] Sentencia T-707 de 2008.    

[41] Sentencia T-268 de 2013.    

[42] Sentencia T-374 de 1998.    

[43] Sentencia T-268 de 2013    

[44] Ley 1755 de 2015, artículo 32.    

[45] Ley 1755 de 2015, artículo 32,   parágrafo 1.    

[46] Constitución Política, artículo 86   inc. 3 y Decreto 2591 de 1991, artículo 42.    

[47] Sentencia T-430 de 2017    

[48] Sentencia T-206 de 2018.    

[49] Sentencia T-593 de 2017. “En relación con las   posibles vulneraciones a los derechos fundamentales a la intimidad (15 de la   C.P.), al buen nombre (art. 15 de la C.P) y a la honra (art. 21 de la C.P)[49],   esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la acción de   tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial procedentes en   el caso concreto. En particular, habida cuenta de su naturaleza, objeto de   protección y finalidades, la Corte ha destacado la procedencia de la acción de   tutela frente a amenazas o vulneraciones de tales derechos, incluso en aquellos   casos en los que también resultaría procedente la acción penal ante la eventual   configuración de los delitos de injuria y calumnia, entre otros. // En tales   términos, la procedencia de la acción de tutela en estos casos se justifica a la   luz de tales reglas jurisprudenciales que se fundan, particularmente, en la   naturaleza, objeto de protección y finalidades disímiles de la acción penal y la   acción de tutela. La acción penal (i) solo procede ante graves atentados contra   el bien jurídico “integridad moral”, compuesto por los derechos fundamentales a   la honra y al buen nombre[49],   es decir, aquellos comportamientos que cumplen con los elementos objetivos y   subjetivos previstos en los tipos penales de injuria y calumnia[49];   (ii) activa “la investigación de los hechos que revistan las características” de   delito (Art. 66 de la Ley 906 de 2004); y (iii) persigue definir y declarar las   responsabilidades penales a las que haya lugar en razón de las conductas   delictivas, así como el restablecimiento de los derechos afectados con estos   comportamientos. // Por su parte, en estos casos, la acción de tutela procede   ante cualquier amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Esta acción   no tiene por objeto verificar si tales conductas configuran o no delito alguno,   ni mucho menos analizar ni declarar la responsabilidad penal del sujeto   responsable de la lesión al derecho. En este tipo de asuntos, el objeto y las   finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se   amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, y,   de acreditarse ello, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese   tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de información inexacta y   errónea en el términos del artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991.”    

[50] Ley 1581 de 2012, Art. 15. Reclamos. “El Titular o sus causahabientes que   consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de   corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto   incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán   presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del   Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1. El reclamo se   formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al   Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de   los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos   que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al   interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo   para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del   requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se   entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo   no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un   término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al   interesado. 2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de   datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un   término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta   que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será   de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su   recibo. Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se   informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá   su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles   siguientes al vencimiento del primer término”. Cfr. Sentencias T-022 de 2017,   T-032 de 2017 y T-167 de 2015.    

[51] Constitución de Política, Art. 23.    

[52] Mediante la cual la Corte revisó   la constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y 227 de 2013   Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se   sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.”    

[53] Sentencia C-951 de 2014. Cfr.   Sentencias T-275 de 2006 y T-124 de 2007.    

[54] Según la Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 14, estarán   sometidas a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “i). las peticiones de documentos y de información deberán resolverse   dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha   dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales,   que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la   administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al   peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres   (3) días siguientes, ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una   consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán   resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.    

[55] Ley 1755 de 2015, artículo 14.      

[56] Sentencia C-951 de 2014.    

[57] Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.    

[58] Id.    

[59] Id.    

[60] Sentencia T-149 de 2013.    

[61] Derecho de petición ante autoridades    

[62] Ley 1755 de 2015, artículo 32, inciso 2.    

[64] Id.    

[65] Id.    

[66] Cno. 1,   fls. 34 y 35.     

[67] Cno. 1,   fl. 36.     

[68] Cno. 1,   fl. 37.     

[69] Cno. 1, fl. 38.     

[70] En sentido similar, el artículo 17 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que: “[n]adie   será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su   familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y   reputación”. Igualmente, el artículo 11 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos advierte que “[n]adie puede ser objeto de injerencias   arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio   o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”.    

[71] Sentencia T-695 de 2017.    

[72] Sentencia T-022 de 2017.    

[73] Sentencia T-121 de 2018.     

[74] Sentencia T-022 de 2017.    

[75] Sentencia C-452 de 2016.    

[76] Sentencia T-022 de 2017.    

[77] Sentencia SU-082 de 1995.    

[78] “Por la cual se dictan disposiciones   generales para la protección de datos personales”. El derecho al habeas   data también está regulado, parcialmente, por la Ley 1266 de 2008, “[p]or   la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el   manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la   financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros   países y se dictan otras disposiciones.”    

[79] Sentencia C-1011 de 2008.    

[80] Id.    

[81] Sentencia T-227 de 2003.    

[82] Id.    

[83] Sentencia T-008 de 1993.    

[84] Sentencia T-036 de 2016.    

[85] Sentencia T-160 de 2005.    

[86] Sentencia T-729 de 2002.    

[87] Sentencia T-207A de 2018.    

[88] Id.    

[89] Ley 1620 de 2013, artículo 3.    

[90] Ley 1620 de 2013, artículo 1.    

[91] Ley 1620 de 2013, artículo 4.    

[92] Este decreto fue compilado en el   Decreto 1075 de 2015, referente a las normas reglamentarias del sector   educativo.    

[93] Decreto 1075 de 2015, Artículo   2.3.5.1.2. Ámbito de aplicación.    

[94] Decreto 1075 de 2015, Artículo   2.3.5.4.2.1. Garantía de derechos y aplicación de principios.    

[95] Decreto 1075 de 2015, Artículo   2.3.5.4.2.7. De los protocolos de los Establecimientos educativos, finalidad,   contenido y aplicación. Numeral 2.    

[96] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de   2012.    

[97] Decreto 1075 de 2015, artículo   2.3.5.2.1.8. Actas.    

[98] Decreto 1075 de 2015, artículo   2.3.5.2.2.7. Actas.    

[99] Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.5.2.3.4. Actas.    

[100] Cno. 1, fl. 34.    

[101] Id.    

[102] Ley 1620 de 2013, artículo 4.    

[103] Decreto 1965 de 2013, artículo 2.    

[104] Sentencia T-220 de 2004.    

[105] Cno. de revisión, Fl. 76 a 78.    

[106] Cno. de revisión, Fl. 76 vto.    

[107] Cno. 1, Fl. 34.    

[108] Cno. de revisión, fl. 59.    

[109] Cno. de revisión, Fl. 48.    

[110] Cno. de revisión, Fl. 37.    

[111] Cno. 1, Fl. 34.    

[112] Cno. 1, Fl. 77 vto.    

[113] Cno. 1, Fl. 36 vto.    

[114] Sentencia C-483 de 2008.    

[116] Sentencia A-227 de 2006.    

[117] Id.

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